Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior
23.2.2017
ENMIENDAS
52 - 295
Proyecto de informe
Sophia in 't Veld
(PE593.978v02-00)
Aprobación de normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional (texto refundido)
Propuesta de directiva
( COM(2016)0465 – C8‑0323/0216 – 2016/0222(COD) )
AM_Com_LegReport
Enmienda 52
Gilles Lebreton
Propuesta de Directiva
–
| |
| Propuesta de rechazo |
| El Parlamento Europeo rechaza la propuesta de la Comisión. |
Or. fr
Enmienda 53
Beatrix von Storch
Propuesta de Directiva
–
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| Propuesta de rechazo |
| El Parlamento Europeo rechaza la propuesta de la Comisión. |
Or. en
Enmienda 54
Jussi Halla-aho
Propuesta de Directiva
Considerando 2
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Texto de la Comisión | Enmienda |
(2) Una política común en el ámbito del asilo, incluido un Sistema Europeo Común de Asilo (SECA), basada en la aplicación plena e inclusiva de la Convención de Ginebra sobre el estatuto de los refugiados, de 28 de julio de 1951, complementada por el Protocolo de Nueva York, de 31 de enero de 1967, es uno de los elementos constitutivos del objetivo de la Unión Europea de establecer progresivamente un espacio de libertad, seguridad y justicia abierto a los que, impulsados por las circunstancias, busquen legítimamente protección en la Unión, afirmando así el principio de non-refoulement. Tal política debe estar regida por el principio de solidaridad y el reparto equitativo de responsabilidades, incluidas sus repercusiones financieras, entre los Estados miembros. | (2) Una política común en el ámbito del asilo, incluido un Sistema Europeo Común de Asilo (SECA), basada en la aplicación plena e inclusiva de la Convención de Ginebra sobre el estatuto de los refugiados, de 28 de julio de 1951, complementada por el Protocolo de Nueva York, de 31 de enero de 1967, es uno de los elementos constitutivos del objetivo de la Unión Europea de establecer progresivamente un espacio de libertad, seguridad y justicia abierto a los que, impulsados por las circunstancias, busquen legítimamente protección en la Unión, afirmando así el principio de no devolución. Tal política debe estar regida por el principio de asequibilidad, teniendo en cuenta las capacidades de absorción de las sociedades de acogida así como la máxima autonomía de los solicitantes de protección. |
Or. en
Justificación
Un Sistema Europeo Común de Asilo (SECA) no puede basarse en la premisa de reparto de la carga y la solidaridad. En su lugar, la gestión eficaz de los flujos de migración y la reducción de los factores de atracción innecesarios, como prestaciones sociales generosas, deben guiar la aplicación del SECA.
Enmienda 55
Bodil Valero
en nombre del Grupo Verts/ALE
Propuesta de Directiva
Considerando 3
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Texto de la Comisión | Enmienda |
(3) El Sistema Europeo Común de Asilo se basa en un sistema de determinación del Estado responsable de los solicitantes de protección internacional y en unos estándares comunes para los procedimientos de asilo, las condiciones de acogida y los procedimientos y derechos de los beneficiarios de protección internacional. Pese a los decisivos progresos registrados en el desarrollo del SECA, subsisten notables diferencias entre los Estados miembros en cuanto a los tipos de procedimientos utilizados, las condiciones de acogida ofrecidas a los solicitantes, los índices de reconocimiento y el tipo de protección concedida a los beneficiarios de protección internacional. Estas disparidades constituyen importantes factores que propician los movimientos secundarios y socavan el objetivo de garantizar que todos los solicitantes sean tratados de la misma manera dondequiera que presenten su solicitud en la Unión. | (3) El Sistema Europeo Común de Asilo se basa en un sistema de determinación del Estado responsable de los solicitantes de protección internacional y en unos estándares comunes para los procedimientos de asilo, las condiciones de acogida y los procedimientos y derechos de los beneficiarios de protección internacional. Pese a los decisivos progresos registrados en el desarrollo del SECA, subsisten notables diferencias entre los Estados miembros en cuanto a los tipos de procedimientos utilizados, las condiciones de acogida ofrecidas a los solicitantes, los índices de reconocimiento y el tipo de protección concedida a los beneficiarios de protección internacional. Estas disparidades socavan el objetivo de garantizar que todos los solicitantes sean tratados de la misma manera dondequiera que presenten su solicitud en la Unión. |
Or. en
Enmienda 56
Bodil Valero
en nombre del Grupo Verts/ALE
Propuesta de Directiva
Considerando 4
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Texto de la Comisión | Enmienda |
(4) En su Comunicación de 6 de abril de 2016 titulada «Hacia una reforma del Sistema Europeo Común de Asilo y una mejora de las vías legales a Europa»22, la Comisión subrayó la necesidad de reforzar y armonizar en mayor medida el Sistema Europeo Común de Asilo. En ella se presentan asimismo una serie de opciones destinadas a mejorar el SECA, en particular la creación de un sistema sostenible y justo para determinar el Estado miembro responsable de los solicitantes de protección internacional, el refuerzo del sistema Eurodac, la consecución de un mayor grado de convergencia en el sistema de asilo de la Unión, la prevención de los movimientos secundarios dentro de la Unión, y un nuevo mandato para la Agencia de Asilo de la Unión Europea. Se responde así a los llamamientos hechos por el Consejo Europeo los días 18 y 19 de febrero de 201623 y 17 y 18 de marzo de 201624 para avanzar hacia la reforma del marco de la Unión existente con objeto de garantizar una política de asilo humana y eficiente. Además, se propone un camino a seguir en consonancia con el enfoque global de la migración enunciado por el Parlamento Europeo en su informe de propia iniciativa de 12 de abril de 2016. | (4) En su Comunicación de 6 de abril de 2016 titulada «Hacia una reforma del Sistema Europeo Común de Asilo y una mejora de las vías legales a Europa»22, la Comisión subrayó la necesidad de reforzar y armonizar en mayor medida el Sistema Europeo Común de Asilo. En ella se presentan asimismo una serie de opciones destinadas a mejorar el SECA, en particular la creación de un sistema sostenible y justo para determinar el Estado miembro responsable de los solicitantes de protección internacional, el refuerzo del sistema Eurodac, la consecución de un mayor grado de convergencia en el sistema de asilo de la Unión, la prevención de los movimientos secundarios dentro de la Unión, y un nuevo mandato para la Agencia de Asilo de la Unión Europea. Se responde así a los llamamientos hechos por el Consejo Europeo los días 18 y 19 de febrero de 201623 y 17 y 18 de marzo de 201624 para avanzar hacia la reforma del marco de la Unión existente con objeto de garantizar una política de asilo humana y eficiente. Además, se propone un camino a seguir en parte en consonancia con el enfoque global de la migración enunciado por el Parlamento Europeo en su informe de propia iniciativa de 12 de abril de 2016. |
__________________ | __________________ |
22 COM(2016) 197 final. | 22 COM(2016) 197 final. |
EUCO 19.2.2016, SN 1/16 | EUCO 19.2.2016, SN 1/16 |
24 EUCO 12/1/16. | 24 EUCO 12/1/16. |
Or. en
Enmienda 57
Jussi Halla-aho
Propuesta de Directiva
Considerando 5
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Texto de la Comisión | Enmienda |
(5) Las condiciones de acogida siguen variando considerablemente entre los Estados miembros, tanto en cuanto a la forma en que se organiza el sistema de acogida como a los estándares que se ofrecen a los solicitantes. Los problemas persistentes a la hora de garantizar el respeto de los estándares de acogida necesarios para dispensar un trato digno a los solicitantes en algunos Estados miembros han contribuido a una carga desproporcionada sobre un reducido número de Estados miembros con estándares de acogida en general elevados, que se ven sometidos a presión para rebajar sus estándares. La fijación de estándares de acogida más igualitarios a un nivel adecuado en todos los Estados miembros debería contribuir a un trato más digno y a un reparto más equitativo de los solicitantes en toda la Unión. | (5) Las condiciones de acogida siguen variando considerablemente entre los Estados miembros, tanto en cuanto a la forma en que se organiza el sistema de acogida como a los estándares que se ofrecen a los solicitantes. Las diferencias de estándares de acogida existentes entre los Estados miembros han contribuido a una carga desproporcionada sobre un reducido número de Estados miembros con estándares de acogida en general elevados, que se ven sometidos a presión para rebajar sus estándares. La fijación de estándares de acogida más igualitarios a un nivel adecuado y económicamente realista en todos los Estados miembros contribuirá a un reparto más equitativo de los solicitantes en toda la Unión contribuyendo de este modo a una tramitación más rápida de las solicitudes. |
Or. en
Enmienda 58
Bodil Valero
en nombre del Grupo Verts/ALE
Propuesta de Directiva
Considerando 5
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Texto de la Comisión | Enmienda |
(5) Las condiciones de acogida siguen variando considerablemente entre los Estados miembros, tanto en cuanto a la forma en que se organiza el sistema de acogida como a los estándares que se ofrecen a los solicitantes. Los problemas persistentes a la hora de garantizar el respeto de los estándares de acogida necesarios para dispensar un trato digno a los solicitantes en algunos Estados miembros han contribuido a una carga desproporcionada sobre un reducido número de Estados miembros con estándares de acogida en general elevados, que se ven sometidos a presión para rebajar sus estándares. La fijación de estándares de acogida más igualitarios a un nivel adecuado en todos los Estados miembros debería contribuir a un trato más digno y a un reparto más equitativo de los solicitantes en toda la UE. | (5) Las condiciones de acogida siguen variando considerablemente entre los Estados miembros, tanto en cuanto a la forma en que se organiza el sistema de acogida como a los estándares que se ofrecen a los solicitantes. Los problemas persistentes a la hora de garantizar el respeto de los estándares de acogida necesarios para dispensar un trato digno a los solicitantes en algunos Estados miembros han contribuido a una carga desproporcionada sobre un reducido número de Estados miembros con estándares de acogida en general elevados, que se ven sometidos a presión para garantizar el mantenimiento de sus elevados estándares de acogida. Unos estándares de acogida equivalentes y elevados en todos los Estados miembros deberían contribuir a un trato más digno y a un reparto más equitativo de los solicitantes en toda la UE. |
Or. en
Enmienda 59
Alessandra Mussolini, Salvatore Domenico Pogliese
Propuesta de Directiva
Considerando 5
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Texto de la Comisión | Enmienda |
(5) Las condiciones de acogida siguen variando considerablemente entre los Estados miembros, tanto en cuanto a la forma en que se organiza el sistema de acogida como a los estándares que se ofrecen a los solicitantes. Los problemas persistentes a la hora de garantizar el respeto de los estándares de acogida necesarios para dispensar un trato digno a los solicitantes en algunos Estados miembros han contribuido a una carga desproporcionada sobre un reducido número de Estados miembros con estándares de acogida en general elevados, que se ven sometidos a presión para rebajar sus estándares. La fijación de estándares de acogida más igualitarios a un nivel adecuado en todos los Estados miembros debería contribuir a un trato más digno y a un reparto más equitativo de los solicitantes en toda la UE. | (5) Las condiciones de acogida siguen variando considerablemente entre los Estados miembros, tanto en cuanto a la forma en que se organiza el sistema de acogida como a los estándares que se ofrecen a los solicitantes. Los problemas persistentes a la hora de garantizar el respeto de los estándares de acogida necesarios para dispensar un trato adecuado a los solicitantes en algunos Estados miembros han contribuido a una carga desproporcionada sobre un reducido número de Estados miembros con estándares de acogida en general elevados, que se ven sometidos a presión para rebajar sus estándares. La fijación de estándares de acogida más igualitarios a un nivel adecuado en todos los Estados miembros debería contribuir a un trato más digno y a un reparto más equitativo de los solicitantes en toda la UE. |
Or. it
Enmienda 60
Jussi Halla-aho
Propuesta de Directiva
Considerando 6
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Texto de la Comisión | Enmienda |
(6) Se movilizarán los recursos del Fondo de Asilo, Migración e Integración y de la Agencia de Asilo de la Unión Europea , con el fin de apoyar adecuadamente los esfuerzos de los Estados miembros para la aplicación de las normas fijadas en la presente Directiva, en particular a los Estados miembros que se enfrentan a presiones específicas y desproporcionadas sobre sus sistemas de asilo en razón especialmente de su situación geográfica o demográfica. | (6) Los recursos del Fondo de Asilo, Migración e Integración y de la Agencia de Asilo de la Unión Europea se movilizarán de forma moderada, con el fin de ofrecer apoyo adicional a los esfuerzos de los Estados miembros para la aplicación de las normas fijadas en la presente Directiva, en particular a los Estados miembros que se enfrentan a presiones específicas y desproporcionadas sobre sus sistemas de asilo en razón especialmente de su situación geográfica o demográfica. |
Or. en
Justificación
La principal responsabilidad a la hora de cubrir los costes de acogida de solicitantes de asilo corresponde a los Estados miembros.
Enmienda 61
Jussi Halla-aho
Propuesta de Directiva
Considerando 7
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Texto de la Comisión | Enmienda |
(7) Para garantizar la igualdad de trato de los solicitantes en toda la Unión, la presente Directiva deberá aplicarse en todas las fases y tipos de procedimientos de solicitud de protección internacional, en todos los lugares e instalaciones en los que se alojen los solicitantes y a todo el período en que se les permita permanecer en el territorio de los Estados miembros como solicitantes. Conviene aclarar que las condiciones materiales de acogida deben ponerse a disposición del solicitante desde el momento en que este manifieste su deseo de solicitar protección internacional a los funcionarios de la autoridad decisoria, así como a cualquier funcionario de las demás autoridades designadas como competentes para la recepción y registro de las solicitudes o que asista a la autoridad decisoria para recibir tales solicitudes de conformidad con el Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento sobre los procedimientos]. | (7) Para garantizar la igualdad de trato de los solicitantes en toda la Unión, la presente Directiva deberá aplicarse en todas las fases y tipos de procedimientos de solicitud de protección internacional, en todos los lugares e instalaciones en los que se alojen los solicitantes y a todo el período en que se les permita permanecer en el territorio de los Estados miembros como solicitantes. La presente Directiva no se aplicará a las personas que no hayan presentado una solicitud de protección internacional o que ya no se consideren solicitantes. Conviene aclarar que las condiciones materiales de acogida deben ponerse a disposición del solicitante desde el momento en que este manifieste su deseo de solicitar protección internacional a los funcionarios de la autoridad decisoria, así como a cualquier funcionario de las demás autoridades designadas como competentes para la recepción y registro de las solicitudes o que asista a la autoridad decisoria para recibir tales solicitudes de conformidad con el Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento sobre los procedimientos]. |
Or. en
Justificación
Las personas que se hayan negado a presentar debidamente una solicitud de protección internacional no deberían poder disfrutar de las garantías previstas en la presente Directiva.
Enmienda 62
Cornelia Ernst
Propuesta de Directiva
Considerando 8
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Texto de la Comisión | Enmienda |
(8) Si se encuentra en otro Estado miembro distinto de aquel en el que tenga la obligación de estar presente de conformidad con el Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento de Dublín], el solicitante no debe tener derecho a las condiciones de acogida establecidas en los artículos 14 a 17. | suprimido |
Or. de
Enmienda 63
Bodil Valero
en nombre del Grupo Verts/ALE
Propuesta de Directiva
Considerando 8
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Texto de la Comisión | Enmienda |
(8) Si se encuentra en otro Estado miembro distinto de aquel en el que tenga la obligación de estar presente de conformidad con el Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento de Dublín], el solicitante no debe tener derecho a las condiciones de acogida establecidas en los artículos 14 a 17. | suprimido |
Or. en
Enmienda 64
Laura Ferrara, Ignazio Corrao, Fabio Massimo Castaldo
Propuesta de Directiva
Considerando 8
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Texto de la Comisión | Enmienda |
(8) Si se encuentra en otro Estado miembro distinto de aquel en el que tenga la obligación de estar presente de conformidad con el Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento de Dublín], el solicitante no debe tener derecho a las condiciones de acogida establecidas en los artículos 14 a 17. | suprimido |
Or. it
Enmienda 65
Jeroen Lenaers
Propuesta de Directiva
Considerando 8
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Texto de la Comisión | Enmienda |
(8) Si se encuentra en otro Estado miembro distinto de aquel en el que tenga la obligación de estar presente de conformidad con el Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento de Dublín], el solicitante no debe tener derecho a las condiciones de acogida establecidas en los artículos 14 a 17. | (8) Con el fin de desincentivar los movimientos secundarios, un solicitante que esté presente en otro Estado miembro distinto de aquel en el que tenga la obligación de estar presente de conformidad con el Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento de Dublín], no debe tener derecho a las condiciones de acogida establecidas en los artículos 14 a 17. |
Or. en
Enmienda 66
Udo Voigt
Propuesta de Directiva
Considerando 8
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Texto de la Comisión | Enmienda |
(8) Si se encuentra en otro Estado miembro distinto de aquel en el que tenga la obligación de estar presente de conformidad con el Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento de Dublín], el solicitante no debe tener derecho a las condiciones de acogida establecidas en los artículos 14 a 17. | (8) Si se encuentra en otro Estado miembro distinto de aquel en el que tenga la obligación de estar presente de conformidad con el Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento de Dublín], el solicitante no tiene derecho a las condiciones de acogida establecidas en los artículos 14 a 17. |
Or. de
Enmienda 67
Beatrix von Storch
Propuesta de Directiva
Considerando 10
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Texto de la Comisión | Enmienda |
(10) Deben establecerse unas condiciones estándares sobre la acogida de los solicitantes, que sean suficientes para garantizarles un nivel de vida digno y unas condiciones de vida comparables en todos los Estados miembros. La armonización de las condiciones de acogida de los solicitantes debe contribuir a limitar los movimientos secundarios de los solicitantes debidos a la diversidad de las condiciones de acogida. | (10) Son los Estados miembros los que establecen las condiciones para la acogida de solicitantes. Estas condiciones no deben armonizarse sobre la base del principio de subsidiariedad. Por otra parte, la diversidad de condiciones de acogida se reconoce como resultado de las diferentes prioridades dentro del presupuesto de cada uno delos Estados miembros. |
Or. en
Justificación
Formulamos enmiendas admisibles guiadas por el principio de subsidiariedad que están estrechamente vinculadas a enmiendas del texto consolidado. No tendría sentido que dicho principio solo se aplicara a las partes del texto añadidas en la refundición.
Enmienda 68
Jussi Halla-aho
Propuesta de Directiva
Considerando 10
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Texto de la Comisión | Enmienda |
(10) Deben establecerse unas condiciones estándares sobre la acogida de los solicitantes, que sean suficientes para garantizarles un nivel de vida digno y unas condiciones de vida comparables en todos los Estados miembros. La armonización de las condiciones de acogida de los solicitantes debe contribuir a limitar los movimientos secundarios de los solicitantes debidos a la diversidad de las condiciones de acogida. | (10) Deben establecerse unas condiciones estándares sobre la acogida de los solicitantes y unas condiciones de vida comparables en todos los Estados miembros. La armonización de las condiciones de acogida de los solicitantes debe contribuir a limitar los movimientos secundarios de los solicitantes debidos a la diversidad de las condiciones de acogida. |
Or. en
Justificación
El término «digno» es subjetivo y susceptible de demasiadas interpretaciones.
Enmienda 69
Alessandra Mussolini, Salvatore Domenico Pogliese
Propuesta de Directiva
Considerando 10
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Texto de la Comisión | Enmienda |
(10) Deben establecerse unas condiciones estándares sobre la acogida de los solicitantes, que sean suficientes para garantizarles un nivel de vida digno y unas condiciones de vida comparables en todos los Estados miembros. La armonización de las condiciones de acogida de los solicitantes debe contribuir a limitar los movimientos secundarios de los solicitantes debidos a la diversidad de las condiciones de acogida. | (10) Deben establecerse unas condiciones estándares sobre la acogida de los solicitantes, que sean suficientes para garantizarles un nivel de vida adecuado y unas condiciones de vida comparables en todos los Estados miembros. La armonización de las condiciones de acogida de los solicitantes debe contribuir a limitar los movimientos secundarios de los solicitantes debidos a la diversidad de las condiciones de acogida. |
Or. it
Justificación
El uso del adjetivo «digno» para describir el nivel de vida que se debe garantizar a los solicitantes mediante la adopción de condiciones armonizadas en materia de acogida, sin que se precise su contenido, podría dar lugar a situaciones de litigio con los interesados.
Enmienda 70
Bodil Valero
en nombre del Grupo Verts/ALE
Propuesta de Directiva
Considerando 11
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Texto de la Comisión | Enmienda |
(11) Con el fin de garantizar que los solicitantes sean conscientes de las consecuencias de una fuga, los Estados miembros deben informarlos de manera uniforme, tan pronto como sea posible y a más tardar en el momento de presentar la solicitud, de todas las obligaciones que han de cumplir en relación con las condiciones de acogida, incluidas las circunstancias en que podrá restringirse la concesión de condiciones materiales de acogida, y de los posibles beneficios. | (11) Con el fin de garantizar que los solicitantes sean conscientes de las consecuencias de una fuga, los Estados miembros deben informarles de manera uniforme, tan pronto como sea posible y a más tardar en el momento de presentar la solicitud, de todos los derechos y obligaciones que han de cumplir en relación con las condiciones de acogida, incluidas las circunstancias en que podrá restringirse la concesión de condiciones materiales de acogida, y de los posibles beneficios y de la asistencia jurídica, necesidades específicas, compensaciones y el derecho a recurrir contra el internamiento o contra las decisiones relativas a la sustitución, la reducción o la retirada de las condiciones de acogida y la información sobre el procedimiento de asilo pertinente. |
Or. en
Enmienda 71
Laura Ferrara, Ignazio Corrao, Fabio Massimo Castaldo
Propuesta de Directiva
Considerando 11
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
(11) Con el fin de garantizar que los solicitantes sean conscientes de las consecuencias de una fuga, los Estados miembros deben informarlos de manera uniforme, tan pronto como sea posible y a más tardar en el momento de presentar la solicitud, de todas las obligaciones que han de cumplir en relación con las condiciones de acogida, incluidas las circunstancias en que podrá restringirse la concesión de condiciones materiales de acogida, y de los posibles beneficios. | (11) Con el fin de garantizar que los solicitantes sean conscientes de las consecuencias de una fuga, los Estados miembros deben informarlos de manera uniforme, en el momento en que la persona exprese su intención de solicitar protección internacional y a más tardar en el momento de presentar la solicitud, de todas las obligaciones que han de cumplir en relación con las condiciones de acogida, incluidas las circunstancias en que podrá restringirse la concesión de condiciones materiales de acogida, y de los posibles beneficios. |
Or. it
Enmienda 72
Laura Ferrara, Ignazio Corrao, Fabio Massimo Castaldo
Propuesta de Directiva
Considerando 12
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Texto de la Comisión | Enmienda |
(12) La existencia de normas de la UE armonizadas sobre los documentos que deben expedirse a los solicitantes dificulta los desplazamientos no autorizados de estos dentro de la Unión. Conviene aclarar que los Estados miembros solo deben facilitar a los solicitantes un documento de viaje cuando concurran motivos humanitarios graves u otros motivos imperativos. La validez de los documentos de viaje también debe limitarse a los fines y la duración necesaria para la finalidad para la que se expidan. Pueden considerarse motivos humanitarios graves, entre otros, el hecho de que el solicitante deba viajar a otro Estado para recibir tratamiento médico o para visitar a familiares en casos particulares como, por ejemplo, visitas a parientes próximos que se encuentren gravemente enfermos, o para asistir a funerales o matrimonios de parientes cercanos. Otras razones imperiosas podrían incluir los casos en que los solicitantes a quienes se ha concedido acceso al mercado laboral deban viajar necesariamente por motivos de trabajo, los solicitantes estén obligados a viajar en el marco de sus planes de estudio o los menores viajen con sus familias de acogida. | (12) La existencia de normas de la UE armonizadas sobre los documentos que deben expedirse a los solicitantes dificulta los desplazamientos no autorizados de estos dentro de la Unión. La validez de los documentos de viaje también debe limitarse a los fines y la duración necesaria para la finalidad para la que se expidan. |
Or. it
Enmienda 73
Jussi Halla-aho
Propuesta de Directiva
Considerando 12
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
(12) La existencia de normas de la Unión armonizadas sobre los documentos que deben expedirse a los solicitantes dificulta los desplazamientos no autorizados de estos dentro de la Unión. Conviene aclarar que los Estados miembros solo deben facilitar a los solicitantes un documento de viaje cuando concurran motivos humanitarios graves u otros motivos imperativos. La validez de los documentos de viaje también debe limitarse a los fines y la duración necesaria para la finalidad para la que se expidan. Pueden considerarse motivos humanitarios graves, entre otros, el hecho de que el solicitante deba viajar a otro Estado para recibir tratamiento médico o para visitar a familiares en casos particulares como, por ejemplo, visitas a parientes próximos que se encuentren gravemente enfermos, o para asistir a funerales o matrimonios de parientes cercanos. Otras razones imperiosas podrían incluir los casos en que los solicitantes a quienes se ha concedido acceso al mercado laboral deban viajar necesariamente por motivos de trabajo, los solicitantes estén obligados a viajar en el marco de sus planes de estudio o los menores viajen con sus familias de acogida. | (12) La existencia de normas de la Unión armonizadas sobre los documentos que deben expedirse a los solicitantes dificulta los desplazamientos no autorizados de estos dentro de la Unión. Conviene aclarar que los Estados miembros solo deben facilitar a los solicitantes un documento de viaje cuando concurran motivos humanitarios graves u otros motivos imperativos. La validez de los documentos de viaje también debe limitarse a los fines y la duración necesaria para la finalidad para la que se expidan. Pueden considerarse motivos humanitarios graves, entre otros, el hecho de que el solicitante deba viajar a otro Estado para recibir tratamiento médico o para visitar a familiares en casos particulares como, por ejemplo, visitas a parientes próximos que se encuentren gravemente enfermos, o para asistir a funerales o matrimonios de parientes cercanos. |
Or. en
Enmienda 74
Beatrix von Storch
Propuesta de Directiva
Considerando 12
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
(12) La existencia de normas de la Unión armonizadas sobre los documentos que deben expedirse a los solicitantes dificulta los desplazamientos no autorizados de estos dentro de la Unión. Conviene aclarar que los Estados miembros solo deben facilitar a los solicitantes un documento de viaje cuando concurran motivos humanitarios graves u otros motivos imperativos. La validez de los documentos de viaje también debe limitarse a los fines y la duración necesaria para la finalidad para la que se expidan. Pueden considerarse motivos humanitarios graves, entre otros, el hecho de que el solicitante deba viajar a otro Estado para recibir tratamiento médico o para visitar a familiares en casos particulares como, por ejemplo, visitas a parientes próximos que se encuentren gravemente enfermos, o para asistir a funerales o matrimonios de parientes cercanos. Otras razones imperiosas podrían incluir los casos en que los solicitantes a quienes se ha concedido acceso al mercado laboral deban viajar necesariamente por motivos de trabajo, los solicitantes estén obligados a viajar en el marco de sus planes de estudio o los menores viajen con sus familias de acogida. | (12) La existencia de normas de la Unión armonizadas sobre los documentos que deben expedirse a los solicitantes con el fin de dificultar los desplazamientos no autorizados de estos dentro de la Unión solo podrán adoptarse si se restablecen los controles fronterizos permanentes. Conviene aclarar que los Estados miembros solo deben facilitar a los solicitantes un documento de viaje cuando concurran motivos humanitarios graves u otros motivos imperativos. La validez de los documentos de viaje también debe limitarse a los fines y la duración necesaria para la finalidad para la que se expidan. Pueden considerarse motivos humanitarios graves, entre otros, el hecho de que el solicitante deba viajar a otro Estado para recibir tratamiento médico o para visitar a familiares en casos particulares como, por ejemplo, visitas a parientes próximos que se encuentren gravemente enfermos, o para asistir a funerales o matrimonios de parientes cercanos. Otras razones imperiosas podrían incluir los casos en que los solicitantes a quienes se ha concedido acceso al mercado laboral deban viajar necesariamente por motivos de trabajo, los solicitantes estén obligados a viajar en el marco de sus planes de estudio o los menores viajen con sus familias de acogida. |
Or. en
Enmienda 75
Bodil Valero
en nombre del Grupo Verts/ALE
Propuesta de Directiva
Considerando 12
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
(12) La existencia de normas de la UE armonizadas sobre los documentos que deben expedirse a los solicitantes dificulta los desplazamientos no autorizados de estos dentro de la Unión. Conviene aclarar que los Estados miembros solo deben facilitar a los solicitantes un documento de viaje cuando concurran motivos humanitarios graves u otros motivos imperativos. La validez de los documentos de viaje también debe limitarse a los fines y la duración necesaria para la finalidad para la que se expidan. Pueden considerarse motivos humanitarios graves, entre otros, el hecho de que el solicitante deba viajar a otro Estado para recibir tratamiento médico o para visitar a familiares en casos particulares como, por ejemplo, visitas a parientes próximos que se encuentren gravemente enfermos, o para asistir a funerales o matrimonios de parientes cercanos. Otras razones imperiosas podrían incluir los casos en que los solicitantes a quienes se ha concedido acceso al mercado laboral deban viajar necesariamente por motivos de trabajo, los solicitantes estén obligados a viajar en el marco de sus planes de estudio o los menores viajen con sus familias de acogida. | (12) La existencia de normas de la Unión armonizadas sobre los documentos que deben expedirse a los solicitantes dificulta los desplazamientos no autorizados de estos dentro de la Unión. Conviene aclarar que los Estados miembros deben facilitar a los solicitantes un documento de viaje cuando concurran motivos humanitarios graves u otros motivos. La validez de los documentos de viaje debe cubrir al menos los fines y la duración necesaria para la finalidad para la que se expidan. Pueden considerarse motivos humanitarios graves, entre otros, el hecho de que el solicitante deba viajar a otro Estado para recibir tratamiento médico o para visitar a familiares en casos particulares como, por ejemplo, visitas a parientes próximos que se encuentren gravemente enfermos, o para asistir a funerales o matrimonios de parientes cercanos. Otras razones podrían incluir los casos en que los solicitantes a quienes se ha concedido acceso al mercado laboral deban viajar necesariamente por motivos de trabajo, los solicitantes estén obligados a viajar en el marco de sus planes de estudio o los menores viajen con sus familias de acogida. |
Or. en
Enmienda 76
Cornelia Ernst
Propuesta de Directiva
Considerando 13
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Texto de la Comisión | Enmienda |
(13) Los solicitantes no tienen derecho a elegir el Estado miembro de solicitud. Los solicitantes deben presentar la solicitud de protección internacional en el Estado miembro de primera entrada o, en caso de presencia legal, en el Estado miembro de estancia o residencia legal. La probabilidad de que un solicitante que no haya cumplido con esta obligación sea autorizado a permanecer en el Estado miembro en el que se haya presentado la solicitud es menor, a raíz de la determinación del Estado miembro responsable en virtud del Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento de Dublín], por lo que la probabilidad de fuga es mayor. Su paradero debe ser objeto, por tanto, de un estrecho seguimiento. | suprimido |
Or. de
Enmienda 77
Emil Radev
Propuesta de Directiva
Considerando 13
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
(13) Los solicitantes no tienen derecho a elegir el Estado miembro de solicitud. Los solicitantes deben presentar la solicitud de protección internacional en el Estado miembro de primera entrada o, en caso de presencia legal, en el Estado miembro de estancia o residencia legal. La probabilidad de que un solicitante que no haya cumplido con esta obligación sea autorizado a permanecer en el Estado miembro en el que se haya presentado la solicitud es menor, a raíz de la determinación del Estado miembro responsable en virtud del Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento de Dublín], por lo que la probabilidad de fuga es mayor. Su paradero debe ser objeto, por tanto, de un estrecho seguimiento. | suprimido |
Or. bg
Enmienda 78
Bodil Valero
en nombre del Grupo Verts/ALE
Propuesta de Directiva
Considerando 13
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
(13) Los solicitantes no tienen derecho a elegir el Estado miembro de solicitud. Los solicitantes deben presentar la solicitud de protección internacional en el Estado miembro de primera entrada o, en caso de presencia legal, en el Estado miembro de estancia o residencia legal. La probabilidad de que un solicitante que no haya cumplido con esta obligación sea autorizado a permanecer en el Estado miembro en el que se haya presentado la solicitud es menor, a raíz de la determinación del Estado miembro responsable en virtud del Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento de Dublín], por lo que la probabilidad de fuga es mayor. Su paradero debe ser objeto, por tanto, de un estrecho seguimiento. | suprimido |
Or. en
Enmienda 79
Laura Ferrara, Ignazio Corrao, Fabio Massimo Castaldo
Propuesta de Directiva
Considerando 13
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Texto de la Comisión | Enmienda |
(13) Los solicitantes no tienen derecho a elegir el Estado miembro de solicitud. Los solicitantes deben presentar la solicitud de protección internacional en el Estado miembro de primera entrada o, en caso de presencia legal, en el Estado miembro de estancia o residencia legal. La probabilidad de que un solicitante que no haya cumplido con esta obligación sea autorizado a permanecer en el Estado miembro en el que se haya presentado la solicitud es menor, a raíz de la determinación del Estado miembro responsable en virtud del Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento de Dublín], por lo que la probabilidad de fuga es mayor. Su paradero debe ser objeto, por tanto, de un estrecho seguimiento. | (13) Los solicitantes no tienen derecho a elegir el Estado miembro de solicitud. Los solicitantes deben presentar la solicitud de protección internacional con arreglo a los criterios establecidos en el Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento de Dublín]. |
Or. it
Enmienda 80
Cornelia Ernst
Propuesta de Directiva
Considerando 14
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Texto de la Comisión | Enmienda |
(14) Los solicitantes deben estar presentes en el Estado miembro en el que hayan presentado la solicitud o en el Estado miembro al que hayan sido trasladados de conformidad con el Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento de Dublín]. En caso de que un solicitante se haya fugado de este Estado miembro y haya viajado a otro Estado miembro sin autorización, es indispensable, para garantizar el buen funcionamiento del Sistema Europeo Común de Asilo, que sea retornado rápidamente al Estado miembro en el que tenga la obligación de estar presente. Hasta que se proceda al traslado, existe riesgo de fuga del solicitante, por lo que su paradero debe ser objeto de un estrecho seguimiento. | suprimido |
Or. de
Enmienda 81
Bodil Valero
en nombre del Grupo Verts/ALE
Propuesta de Directiva
Considerando 14
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Texto de la Comisión | Enmienda |
(14) Los solicitantes deben estar presentes en el Estado miembro en el que hayan presentado la solicitud o en el Estado miembro al que hayan sido trasladados de conformidad con el Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento de Dublín]. En caso de que un solicitante se haya fugado de este Estado miembro y haya viajado a otro Estado miembro sin autorización, es indispensable, para garantizar el buen funcionamiento del Sistema Europeo Común de Asilo, que sea retornado rápidamente al Estado miembro en el que tenga la obligación de estar presente. Hasta que se proceda al traslado, existe riesgo de fuga del solicitante, por lo que su paradero debe ser objeto de un estrecho seguimiento. | (14) Los solicitantes deben estar a disposición de las autoridades competentes del Estado miembro en el que hayan presentado la solicitud o en el Estado miembro al que hayan sido trasladados de conformidad con el Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento de Dublín]. Los Estados miembros no deberán imponer sanciones a un solicitante por el único motivo de haber entrado o estar presente irregularmente en su territorio, ni por no haber cumplido la obligación de presentar una solicitud en el primer Estado miembro de entrada prevista en [el artículo 4, apartado 1, del Reglamento de Dublín IV] o estar presente en otro Estado miembro de conformidad con [el Reglamento de Dublín IV], en caso de que existan motivos fundados para creer que el solicitante procede de un territorio en el que su vida o su libertad estuvieran amenazadas de acuerdo con el [artículo 9 del Reglamento sobre el reconocimiento] o [el artículo 16 del Reglamento relativo a los requisitos de asilo] o en el caso de que el solicitante aduzca razones suficientes para su entrada o presencia irregular. |
Or. en
Enmienda 82
Emil Radev
Propuesta de Directiva
Considerando 14
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Texto de la Comisión | Enmienda |
(14) Los solicitantes deben estar presentes en el Estado miembro en el que hayan presentado la solicitud o en el Estado miembro al que hayan sido trasladados de conformidad con el Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento de Dublín]. En caso de que un solicitante se haya fugado de este Estado miembro y haya viajado a otro Estado miembro sin autorización, es indispensable, para garantizar el buen funcionamiento del Sistema Europeo Común de Asilo, que sea retornado rápidamente al Estado miembro en el que tenga la obligación de estar presente. Hasta que se proceda al traslado, existe riesgo de fuga del solicitante, por lo que su paradero debe ser objeto de un estrecho seguimiento. | (14) Los solicitantes deben estar presentes en el Estado miembro en el que hayan presentado la solicitud o en el Estado miembro al que hayan sido trasladados de conformidad con el Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento de Dublín]. Hasta que se proceda al traslado, existe riesgo de fuga del solicitante, por lo que su paradero debe ser objeto de un estrecho seguimiento. |
Or. bg
Enmienda 83
Udo Voigt
Propuesta de Directiva
Considerando 14
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Texto de la Comisión | Enmienda |
(14) Los solicitantes deben estar presentes en el Estado miembro en el que hayan presentado la solicitud o en el Estado miembro al que hayan sido trasladados de conformidad con el Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento de Dublín]. En caso de que un solicitante se haya fugado de este Estado miembro y haya viajado a otro Estado miembro sin autorización, es indispensable, para garantizar el buen funcionamiento del Sistema Europeo Común de Asilo, que sea retornado rápidamente al Estado miembro en el que tenga la obligación de estar presente. Hasta que se proceda al traslado, existe riesgo de fuga del solicitante, por lo que su paradero debe ser objeto de un estrecho seguimiento. | (14) Los solicitantes deben estar presentes en el Estado miembro en el que hayan presentado la solicitud o en el Estado miembro al que hayan sido trasladados de conformidad con el Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento de Dublín]. En caso de que un solicitante se haya fugado de aquel Estado miembro y haya viajado a otro Estado miembro sin autorización, perderá cualquier derecho a residir en la Unión Europea. |
Or. de
Enmienda 84
Laura Ferrara, Ignazio Corrao, Fabio Massimo Castaldo
Propuesta de Directiva
Considerando 14
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Texto de la Comisión | Enmienda |
(14) Los solicitantes deben estar presentes en el Estado miembro en el que hayan presentado la solicitud o en el Estado miembro al que hayan sido trasladados de conformidad con el Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento de Dublín]. En caso de que un solicitante se haya fugado de este Estado miembro y haya viajado a otro Estado miembro sin autorización, es indispensable, para garantizar el buen funcionamiento del Sistema Europeo Común de Asilo, que sea retornado rápidamente al Estado miembro en el que tenga la obligación de estar presente. Hasta que se proceda al traslado, existe riesgo de fuga del solicitante, por lo que su paradero debe ser objeto de un estrecho seguimiento. | (14) Los solicitantes deben estar presentes en el Estado miembro en el que hayan presentado la solicitud o en el Estado miembro al que hayan sido trasladados de conformidad con el Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento de Dublín]. En caso de que un solicitante haya viajado a otro Estado miembro sin autorización, es indispensable, para garantizar el buen funcionamiento del Sistema Europeo Común de Asilo, que sea retornado rápidamente al Estado miembro en el que tenga la obligación de estar presente. Hasta que se proceda al traslado, existe riesgo de fuga del solicitante, por lo que su paradero debe ser objeto de un estrecho seguimiento. |
Or. it
Enmienda 85
Bodil Valero
en nombre del Grupo Verts/ALE
Propuesta de Directiva
Considerando 15
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Texto de la Comisión | Enmienda |
(15) El hecho de que un solicitante ya se haya fugado a otro Estado miembro es un factor importante a la hora de evaluar el riesgo de fuga. Para garantizar que no se fugue de nuevo y siga estando a disposición de las autoridades competentes, una vez que ha sido devuelto al Estado miembro en que deba a estar presente, su paradero ha de ser objeto, por tanto, de un estrecho seguimiento. | suprimido |
Or. en
Enmienda 86
Emil Radev
Propuesta de Directiva
Considerando 15
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Texto de la Comisión | Enmienda |
(15) El hecho de que un solicitante ya se haya fugado a otro Estado miembro es un factor importante a la hora de evaluar el riesgo de fuga. Para garantizar que no se fugue de nuevo y siga estando a disposición de las autoridades competentes, una vez que ha sido devuelto al Estado miembro en que deba a estar presente, su paradero ha de ser objeto, por tanto, de un estrecho seguimiento. | (15) El hecho de que un solicitante ya se haya fugado a otro Estado miembro es un factor importante a la hora de evaluar el riesgo de fuga. Para garantizar que no se fugue de nuevo y siga estando a disposición de las autoridades competentes, su paradero debe ser objeto de un estrecho seguimiento. |
Or. bg
Enmienda 87
Bodil Valero
en nombre del Grupo Verts/ALE
Propuesta de Directiva
Considerando 16
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Texto de la Comisión | Enmienda |
(16) Por razones de interés público o de orden público, con miras a la rápida tramitación y la supervisión eficaz de su solicitud de protección internacional o de su procedimiento para determinar el Estado miembro responsable con arreglo al Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento de Dublín] o para prevenir efectivamente la fuga, los Estados miembros deben asignar al solicitante, en su caso, una residencia en un lugar específico, como centros de acogida, casas privadas, pisos, hoteles u otros locales adaptados para su alojamiento. Una decisión de esta índole puede resultar necesaria para evitar efectivamente la fuga del solicitante, en particular en los casos en que este no haya cumplido las obligaciones de presentar una solicitud en el Estado miembro de primera entrada irregular o legal o de permanecer en el Estado miembro en que esté obligado a estar presente, o en que haya sido retornado al Estado miembro en que tenga la obligación de estar presente después de haberse fugado a otro Estado miembro. En caso de que el solicitante tenga derecho a condiciones materiales de acogida, estas también deben supeditarse a su residencia en ese lugar específico. | (16) Por razones de peso y debidamente justificadas de interés público o de orden público, los Estados miembros pueden asignar al solicitante, en su caso, una residencia en un lugar específico, como centros de acogida abiertos, casas privadas, pisos, hoteles u otros locales adaptados para su alojamiento. En caso de que el solicitante tenga derecho a condiciones materiales de acogida, estas también deben supeditarse a su residencia en ese lugar específico. |
Or. en
Enmienda 88
Emil Radev
Propuesta de Directiva
Considerando 16
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Texto de la Comisión | Enmienda |
(16) Por razones de interés público o de orden público, con miras a la rápida tramitación y la supervisión eficaz de su solicitud de protección internacional o de su procedimiento para determinar el Estado miembro responsable con arreglo al Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento de Dublín] o para prevenir efectivamente la fuga, los Estados miembros deben asignar al solicitante, en su caso, una residencia en un lugar específico, como centros de acogida, casas privadas, pisos, hoteles u otros locales adaptados para su alojamiento. Una decisión de esta índole puede resultar necesaria para evitar efectivamente la fuga del solicitante, en particular en los casos en que este no haya cumplido las obligaciones de presentar una solicitud en el Estado miembro de primera entrada irregular o legal o de permanecer en el Estado miembro en que esté obligado a estar presente, o en que haya sido retornado al Estado miembro en que tenga la obligación de estar presente después de haberse fugado a otro Estado miembro. En caso de que el solicitante tenga derecho a condiciones materiales de acogida, estas también debe supeditarse a su residencia en ese lugar específico. | (16) Por razones de interés público o de orden público, con miras a la rápida tramitación y la supervisión eficaz de su solicitud de protección internacional o de su procedimiento para determinar el Estado miembro responsable con arreglo al Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento de Dublín] o para prevenir efectivamente la fuga, los Estados miembros deben asignar al solicitante, en su caso, una residencia en un lugar específico, como centros de acogida, casas privadas, pisos, hoteles u otros locales adaptados para su alojamiento. En caso de que el solicitante tenga derecho a condiciones materiales de acogida, estas también deben supeditarse a su residencia en ese lugar específico. |
Or. bg
Enmienda 89
Laura Ferrara, Ignazio Corrao, Fabio Massimo Castaldo
Propuesta de Directiva
Considerando 16
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Texto de la Comisión | Enmienda |
(16) Por razones de interés público o de orden público, con miras a la rápida tramitación y la supervisión eficaz de su solicitud de protección internacional o de su procedimiento para determinar el Estado miembro responsable con arreglo al Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento de Dublín] o para prevenir efectivamente la fuga, los Estados miembros deben asignar al solicitante, en su caso, una residencia en un lugar específico, como centros de acogida, casas privadas, pisos, hoteles u otros locales adaptados para su alojamiento. Una decisión de esta índole puede resultar necesaria para evitar efectivamente la fuga del solicitante, en particular en los casos en que este no haya cumplido las obligaciones de presentar una solicitud en el Estado miembro de primera entrada irregular o legal o de permanecer en el Estado miembro en que esté obligado a estar presente, o en que haya sido retornado al Estado miembro en que tenga la obligación de estar presente después de haberse fugado a otro Estado miembro. En caso de que el solicitante tenga derecho a condiciones materiales de acogida, estas también debe supeditarse a su residencia en ese lugar específico. | (16) Por razones de interés público o de orden público, con miras a la rápida tramitación y la supervisión eficaz de su solicitud de protección internacional o de su procedimiento para determinar el Estado miembro responsable con arreglo al Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento de Dublín], los Estados miembros deben asignar al solicitante, en su caso, una residencia en un lugar específico, como centros de acogida, casas privadas, pisos, hoteles u otros locales adaptados para su alojamiento. Una decisión de esta índole puede resultar necesaria para evitar efectivamente la fuga del solicitante. En caso de que el solicitante tenga derecho a condiciones materiales de acogida, estas también debe supeditarse a su residencia en ese lugar específico. |
Or. it
Enmienda 90
Bodil Valero
en nombre del Grupo Verts/ALE
Propuesta de Directiva
Considerando 17
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Texto de la Comisión | Enmienda |
(17) Cuando existan motivos para considerar que existe riesgo de fuga de un solicitante, los Estados miembros deben exigirle que se ponga en contacto con las autoridades competentes con la frecuencia necesaria, al objeto de verificar que no se da a la fuga. Para disuadir a los solicitantes de nuevas fugas, los Estados miembros también deben tener la posibilidad de conceder condiciones materiales de acogida, cuando el solicitante tenga derecho a percibirlas, solo en especie. | (17) Cuando existan motivos objetivos y concretos para considerar que existe un riesgo real e inminente de fuga de un solicitante, los Estados miembros pueden exigirle que se ponga en contacto con las autoridades competentes a intervalos de tiempo y plazos razonables, si se considera necesario después de una evaluación del caso concreto proporcionada y debidamente justificada llevada a cabo por una autoridad judicial y previa consulta al solicitante en cuestión. Los Estados miembros también deben tener la posibilidad de conceder condiciones materiales de acogida, cuando el solicitante tenga derecho a percibirlas, solo en especie, si, tras una evaluación individualizada y una decisión por parte de una autoridad judicial, existen motivos debidamente justificados para considerar que existe un riesgo de fuga de un solicitante. Los solicitantes deben tener derecho a recurrir las decisiones de imposición de las obligaciones de comunicación o de proporcionar condiciones materiales de acogida solo en especie y deben ser debidamente informados de este derecho. |
Or. en
Enmienda 91
Bodil Valero
en nombre del Grupo Verts/ALE
Propuesta de Directiva
Considerando 18
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Texto de la Comisión | Enmienda |
(18) Toda decisión que restrinja la libertad de circulación de un solicitante debe basarse en su situación concreta y su comportamiento individual, teniendo en cuenta las necesidades particulares de acogida de los solicitantes de asilo y el principio de proporcionalidad. Los solicitantes deben estar debidamente informados de dichas decisiones y de las consecuencias de su incumplimiento. | (18) Toda decisión que restrinja la libertad de circulación de un solicitante debe adoptarse únicamente como última medida y debe basarse en la decisión de una autoridad judicial, precedida de una evaluación en cada caso de la situación concreta de la persona en cuestión, teniendo en cuenta las necesidades particulares de acogida de los solicitantes de asilo y los principios de necesidad y proporcionalidad. Los solicitantes deben estar debidamente informados de dichas decisiones, de las consecuencias de su incumplimiento y de su derecho a recurrir contra esas decisiones. |
Or. en
Enmienda 92
Bodil Valero
en nombre del Grupo Verts/ALE
Propuesta de Directiva
Considerando 19
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Texto de la Comisión | Enmienda |
(19) Habida cuenta de las graves consecuencias que puede acarrear para los solicitantes haberse dado a la fuga o que se considere que existe riesgo de fuga, el significado de «fuga» debe definirse de forma que abarque tanto una acción deliberada encaminada a evitar los procedimientos de asilo como el hecho de no estar disponible para las autoridades competentes, por ejemplo por haber abandonado el territorio en que deban estar presentes. | (19) Habida cuenta de las graves consecuencias que puede acarrear para los solicitantes haberse dado a la fuga o que se considere que existe riesgo de fuga, el significado de «fuga» debe definirse de forma muy precisa, con arreglo a las directrices establecidas por la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y sobre la base de una evaluación de las circunstancias individuales de la persona en cuestión llevada a cabo por una autoridad judicial, en el sentido de que abarque tanto una acción deliberada encaminada a evitar los procedimientos de asilo como el hecho de no estar disponible para las autoridades competentes. La entrada irregular, la falta de una dirección o de documentos acreditativos de la identidad de un solicitante nunca deben constituir criterios válidos para determinar el riesgo de fuga. |
Or. en
Enmienda 93
Bodil Valero
en nombre del Grupo Verts/ALE
Propuesta de Directiva
Considerando 20
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Texto de la Comisión | Enmienda |
(20) El internamiento de solicitantes debe regirse por el principio de que nadie puede ser internado por el único motivo de solicitar protección internacional, y especialmente, de conformidad con las obligaciones jurídicas de carácter internacional de los Estados miembros y con el artículo 31 de la Convención de Ginebra. Los solicitantes solo podrán ser internados en las circunstancias excepcionales claramente definidas y establecidas en la presente Directiva, de acuerdo con el principio de necesidad y proporcionalidad en lo que se refiere tanto a la forma como a la finalidad de dicho internamiento. El internamiento de los solicitantes en virtud de la presente Directiva debe únicamente ser ordenado por escrito por las autoridades administrativas o judiciales, indicando los motivos en que se basa, en particular en los casos en que la persona ya esté internada cuando presenta la solicitud de protección internacional. Cuando el solicitante esté internado debe disfrutar efectivamente de las garantías procesales pertinentes, tales como las vías de recurso ante las autoridades judiciales nacionales. | (20) El internamiento de solicitantes debe regirse por el principio de que nadie puede ser internado por el único motivo de solicitar protección internacional, y especialmente, de conformidad con las obligaciones jurídicas de carácter internacional de los Estados miembros y con el artículo 31 de la Convención de Ginebra. Los solicitantes solo podrán ser internados en las circunstancias excepcionales claramente definidas y establecidas en la presente Directiva, de acuerdo con el principio de necesidad y proporcionalidad en lo que se refiere tanto a la forma como a la finalidad de dicho internamiento. El internamiento de los solicitantes en virtud de la presente Directiva debe únicamente ser ordenado por escrito por las autoridades judiciales, indicando los motivos concretos en que se basa, en particular en los casos en que la persona ya esté internada cuando presenta la solicitud de protección internacional. La autoridad judicial deberá facilitar por escrito una justificación de las razones por las que no se aplicaron alternativas a la detención en cada caso concreto. Cuando el solicitante esté internado debe disfrutar efectivamente de las garantías procesales pertinentes, tales como las vías de recurso ante las autoridades judiciales nacionales. |
Or. en
Enmienda 94
Laura Ferrara, Ignazio Corrao, Fabio Massimo Castaldo
Propuesta de Directiva
Considerando 20
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Texto de la Comisión | Enmienda |
(20) El internamiento de solicitantes debe regirse por el principio de que nadie puede ser internado por el único motivo de solicitar protección internacional, y especialmente, de conformidad con las obligaciones jurídicas de carácter internacional de los Estados miembros y con el artículo 31 de la Convención de Ginebra. Los solicitantes solo podrán ser internados en las circunstancias excepcionales claramente definidas y establecidas en la presente Directiva, de acuerdo con el principio de necesidad y proporcionalidad en lo que se refiere tanto a la forma como a la finalidad de dicho internamiento. El internamiento de los solicitantes en virtud de la presente Directiva debe únicamente ser ordenado por escrito por las autoridades administrativas o judiciales, indicando los motivos en que se basa, en particular en los casos en que la persona ya esté internada cuando presenta la solicitud de protección internacional. Cuando el solicitante esté internado debe disfrutar efectivamente de las garantías procesales pertinentes, tales como las vías de recurso ante las autoridades judiciales nacionales. | (20) El internamiento de solicitantes debe regirse por el principio de que nadie puede ser internado por el único motivo de solicitar protección internacional, y especialmente, de conformidad con las obligaciones jurídicas de carácter internacional de los Estados miembros y con el artículo 31 de la Convención de Ginebra. Los solicitantes solo podrán ser internados en las circunstancias excepcionales claramente definidas y establecidas en la presente Directiva, de acuerdo con el principio de necesidad y proporcionalidad en lo que se refiere tanto a la forma como a la finalidad de dicho internamiento. Los menores no deben ser internados ni confinados en ningún caso. El internamiento de los solicitantes en virtud de la presente Directiva debe únicamente ser ordenado por escrito por las autoridades judiciales, indicando los motivos en que se basa, en particular en los casos en que la persona ya esté internada cuando presenta la solicitud de protección internacional. Cuando el solicitante esté internado debe disfrutar efectivamente de las garantías procesales pertinentes, tales como las vías de recurso ante las autoridades judiciales nacionales y el derecho a asistencia jurídica gratuita. |
Or. it
Justificación
La última parte de la enmienda es necesaria para garantizar la coherencia con otras propuestas legislativas, en particular con el Reglamento sobre procedimientos de asilo, que concede asistencia jurídica gratuita en todas las fases del procedimiento. Se trata de una información esencial para los solicitantes y, por lo tanto, cabe mencionarla.
Enmienda 95
Salvatore Domenico Pogliese, Alessandra Mussolini
Propuesta de Directiva
Considerando 20
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Texto de la Comisión | Enmienda |
(20) El internamiento de solicitantes debe regirse por el principio de que nadie puede ser internado por el único motivo de solicitar protección internacional, y especialmente, de conformidad con las obligaciones jurídicas de carácter internacional de los Estados miembros y con el artículo 31 de la Convención de Ginebra. Los solicitantes solo podrán ser internados en las circunstancias excepcionales claramente definidas y establecidas en la presente Directiva, de acuerdo con el principio de necesidad y proporcionalidad en lo que se refiere tanto a la forma como a la finalidad de dicho internamiento. El internamiento de los solicitantes en virtud de la presente Directiva debe únicamente ser ordenado por escrito por las autoridades administrativas o judiciales, indicando los motivos en que se basa, en particular en los casos en que la persona ya esté internada cuando presenta la solicitud de protección internacional. Cuando el solicitante esté internado debe disfrutar efectivamente de las garantías procesales pertinentes, tales como las vías de recurso ante las autoridades judiciales nacionales. | (20) El internamiento de solicitantes debe regirse por el principio de que nadie puede ser internado por el único motivo de solicitar protección internacional, y especialmente, de conformidad con las obligaciones jurídicas de carácter internacional de los Estados miembros y con el artículo 31 de la Convención de Ginebra. Los solicitantes solo podrán ser internados en las circunstancias excepcionales claramente definidas y establecidas en la presente Directiva, de acuerdo con el principio de necesidad y proporcionalidad en lo que se refiere tanto a la forma como a la finalidad de dicho internamiento. El internamiento de los solicitantes en virtud de la presente Directiva debe únicamente ser ordenado por escrito por las autoridades judiciales, indicando los motivos en que se basa, en particular en los casos en que la persona ya esté internada cuando presenta la solicitud de protección internacional. Cuando el solicitante esté internado debe disfrutar efectivamente de las garantías procesales pertinentes, tales como las vías de recurso ante las autoridades judiciales nacionales. |
Or. it
Enmienda 96
Bodil Valero
en nombre del Grupo Verts/ALE
Propuesta de Directiva
Considerando 21
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Texto de la Comisión | Enmienda |
(21) Cuando se haya asignado un lugar de residencia específico a un solicitante, pero este no haya cumplido esta obligación, debe existir un riesgo de fuga demostrado para que se proceda a su internamiento. En todos los casos, debe ponerse especial cuidado en garantizar que la duración del internamiento sea proporcionada y que este termine tan pronto como se haya cumplido la obligación o ya no existan motivos para presumir que no la cumplirá. El solicitante debe haber sido informado de la obligación en cuestión y de las consecuencias de su incumplimiento. | (21) Cuando se haya asignado un lugar de residencia específico a un solicitante, pero este no haya cumplido esta obligación, debe existir un riesgo de fuga demostrado inminente y grave, justificado en cada caso concreto, para que se proceda a su internamiento. En todos los casos, debe ponerse especial cuidado en garantizar que la duración del internamiento sea proporcionada y que este termine tan pronto como se haya cumplido la obligación o ya no existan motivos para presumir que no la cumplirá. El solicitante debe haber sido informado de la obligación en cuestión y de las consecuencias de su incumplimiento. |
Or. en
Enmienda 97
Jussi Halla-aho
Propuesta de Directiva
Considerando 21
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Texto de la Comisión | Enmienda |
(21) Cuando se haya asignado un lugar de residencia específico a un solicitante, pero este no haya cumplido esta obligación, debe existir un riesgo de fuga demostrado para que se proceda a su internamiento. En todos los casos, debe ponerse especial cuidado en garantizar que la duración del internamiento sea proporcionada y que este termine tan pronto como se haya cumplido la obligación o ya no existan motivos para presumir que no la cumplirá. El solicitante debe haber sido informado de la obligación en cuestión y de las consecuencias de su incumplimiento. | (21) Cuando se haya asignado un lugar de residencia específico a un solicitante, pero este no haya cumplido esta obligación, este incumplimiento debe considerarse como una indicación de riesgo de fuga del solicitante, que justificaría su internamiento. En todos los casos, debe ponerse especial cuidado en garantizar que la duración del internamiento sea proporcionada y que este termine tan pronto como se haya cumplido la obligación o ya no existan motivos para presumir que no la cumplirá. El solicitante debe haber sido informado de la obligación en cuestión y de las consecuencias de su incumplimiento. |
Or. en
Justificación
Resulta imposible demostrar una eventualidad, lo que hace que la noción de «un riesgo demostrado» no tenga sentido. Se ofrece, por consiguiente, una formulación alternativa.
Enmienda 98
Jussi Halla-aho
Propuesta de Directiva
Considerando 22
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Texto de la Comisión | Enmienda |
(22) En lo que respecta a los procedimientos administrativos relativos a los motivos de internamiento, el concepto de «debida diligencia» requiere al menos que los Estados miembros adopten medidas concretas y significativas para garantizar que el tiempo necesario para verificar los motivos de internamiento sea lo más breve posible, y que existan perspectivas reales de que esa verificación pueda realizarse con éxito con la mayor brevedad posible. El internamiento no debe exceder del tiempo razonablemente necesario para cumplimentar los procedimientos correspondientes. | (22) En lo que respecta a los procedimientos administrativos relativos a los motivos de internamiento, el concepto de «debida diligencia» requiere al menos que los Estados miembros adopten medidas concretas y significativas para garantizar que el tiempo necesario para verificar los motivos de internamiento sea lo más breve posible, y que existan perspectivas reales de que esa verificación pueda realizarse con éxito con la mayor brevedad posible. |
Or. en
Justificación
Al objeto de salvaguardar el orden público y la seguridad interna de los Estados miembros, es necesario evitar la imposición de restricciones mientras dura el período de internamiento.
Enmienda 99
Jussi Halla-aho
Propuesta de Directiva
Considerando 24
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
(24) Los solicitantes internados deben ser tratados con pleno respeto de su dignidad y su acogida debe hacer frente específicamente a sus necesidades en dicha situación. Los Estados miembros deben garantizar, en particular, la aplicación del artículo 24 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y del artículo 37 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 1989. | (24) Los solicitantes internados deben ser tratados con pleno respeto de su dignidad. Los Estados miembros deben garantizar, en particular, la aplicación del artículo 24 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y del artículo 37 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 1989. |
Or. en
Justificación
La disposición relativa a condiciones de acogida especiales para las personas internadas constituye una carga administrativa innecesaria para los Estados miembros.
Enmienda 100
Jussi Halla-aho
Propuesta de Directiva
Considerando 28
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
(28) Al decidir las condiciones de alojamiento, los Estados miembros deben tener debidamente en cuenta el interés superior del menor, así como las circunstancias particulares de todo solicitante que dependa de familiares o de otros parientes cercanos, como hermanos menores no casados, que ya se encuentren en el Estado miembro. | (28) Al decidir las condiciones de alojamiento, los Estados miembros deben tener debidamente en cuenta el interés superior del menor, así como las circunstancias particulares de todo solicitante que dependa de familiares que ya se encuentren en el Estado miembro. |
Or. en
Justificación
El ámbito de los miembros de la familia no debe ampliarse.
Enmienda 101
Jussi Halla-aho
Propuesta de Directiva
Considerando 30
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
(30) Al aplicar la presente Directiva, los Estados miembros deben velar por garantizar el cumplimiento íntegro de los principios del interés superior del menor y de la unidad familiar, de acuerdo con la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 1989 y el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. Las condiciones de acogida deben adaptarse a la situación específica de los menores, ya sea no acompañados, ya sea en familia, teniendo debidamente en cuenta su seguridad, su cuidado físico y emocional, y siempre de manera que favorezca su desarrollo general. | (30) Al aplicar la presente Directiva, los Estados miembros deben velar por garantizar el cumplimiento íntegro de los principios del interés superior del menor y de la unidad familiar, de acuerdo con la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 1989 y el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. |
Or. en
Enmienda 102
Bodil Valero
en nombre del Grupo Verts/ALE
Propuesta de Directiva
Considerando 30
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
(30) Al aplicar la presente Directiva, los Estados miembros deben velar por garantizar el cumplimiento íntegro de los principios del interés superior del menor y de la unidad familiar, de acuerdo con la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 1989 y el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. Las condiciones de acogida deben adaptarse a la situación específica de los menores, ya sea no acompañados, ya sea en familia, teniendo debidamente en cuenta su seguridad, su cuidado físico y emocional, y siempre de manera que favorezca su desarrollo general. | (30) Al aplicar la presente Directiva, los Estados miembros deben velar por garantizar el cumplimiento íntegro de los principios del interés superior del menor y de la unidad familiar, de acuerdo con la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 1989 y el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. Las condiciones de acogida deben adaptarse a la situación específica de los menores, ya sea no acompañados, ya sea en familia, teniendo debidamente en cuenta su seguridad, su cuidado físico y emocional, y siempre de manera que favorezca su desarrollo general. El internamiento de menores, estén o no acompañados de sus familiares, nunca respeta el interés superior del menor, constituye siempre una violación de los derechos del niño y, por lo tanto, debe prohibirse. |
Or. en
Justificación
Amendments aimed at prohibiting detention of children are inextricably linked to admissible amendments under the draft report aiming to strengthen the conditions related to the deprivation of personal freedom, and also to enhance the provisions related to the treatment of vulnerable persons including children. The UN CRC, UNHCR and UNICEF have clarified that children, whether unaccompanied, separated, or together with their parents or other caregivers, should never be detained for immigration purposes, irrespective of their legal/migration status or that of their parents, and that detention can never be justified as in a child’s best interests. See: UNHCR's position regarding the detention of refugee and migrant children in the migration context, January 2017, p. 2; UNHCR 2012 Detention Guidelines, paragraph 51. References to the application of Art.37(b), “exceptional circumstances / measure of last resort”, are not appropriate for cases of detention of any child for immigration related purposes. It is understood from the commentaries of the UN CRC, that while Art. 37 (b) may apply in other contexts (such as in cases of children in conflict with the law – CRC/C/GC/10), its application to detention in the immigration context would be in conflict with the principle of best interests of the child. See also: CRC/GC/2005/6) – para. 61; UN CRC, Report on the 2012 DGD: The rights of all children in the context of international migration – para.78: "The detention of a child because of their or their parent’s migration status constitutes a child rights violation and always contravenes the principle of the best interests of the child. In this light, States should expeditiously and completely cease the detention of children on the basis of their immigration status.”; UN SR on Torture, 5 March 2015 (A/HRC/28/68) – para. 80.
Enmienda 103
Udo Voigt
Propuesta de Directiva
Considerando 31
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Texto de la Comisión | Enmienda |
(31) Los Estados miembros deben velar por que los solicitantes reciban la atención sanitaria necesaria, que incluirá, como mínimo, los cuidados de urgencia y el tratamiento básico de enfermedades, incluidos los trastornos psíquicos graves. A fin de responder a las preocupaciones en materia de salud pública relativas a la prevención de las enfermedades y proteger la salud de cada solicitante, el acceso de estos a la atención sanitaria debe incluir igualmente el tratamiento médico preventivo, como las vacunas. Los Estados miembros podrán exigir un reconocimiento médico de los solicitantes por razones de salud pública. Los resultados de estos reconocimientos no deben influir en la apreciación de las solicitudes de protección internacional, que deben tramitarse siempre de forma objetiva, imparcial y caso por caso, en consonancia con el Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento sobre los procedimientos]. | (31) Los Estados miembros deben velar por que los solicitantes reciban la atención sanitaria necesaria, que incluirá los cuidados de urgencia y el tratamiento básico de enfermedades. A fin de responder a las preocupaciones en materia de salud pública relativas a la prevención de las enfermedades y proteger la salud de cada solicitante, el acceso de estos a la atención sanitaria debe incluir igualmente el tratamiento médico preventivo, como las vacunas. Los Estados miembros podrán exigir un reconocimiento médico de los solicitantes por razones de salud pública. Los resultados de estos reconocimientos influyen en la apreciación de las solicitudes de protección internacional. |
Or. de
Enmienda 104
Bodil Valero
en nombre del Grupo Verts/ALE
Propuesta de Directiva
Considerando 31
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Texto de la Comisión | Enmienda |
(31) Los Estados miembros deben velar por que los solicitantes reciban la atención sanitaria necesaria, que incluirá, como mínimo, los cuidados de urgencia y el tratamiento básico de enfermedades, incluidos los trastornos psíquicos graves. A fin de responder a las preocupaciones en materia de salud pública relativas a la prevención de las enfermedades y proteger la salud de cada solicitante, el acceso de estos a la atención sanitaria debe incluir igualmente el tratamiento médico preventivo, como las vacunas. Los Estados miembros podrán exigir un reconocimiento médico de los solicitantes por razones de salud pública. Los resultados de estos reconocimientos no deben influir en la apreciación de las solicitudes de protección internacional, que deben tramitarse siempre de forma objetiva, imparcial y caso por caso, en consonancia con el Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento sobre los procedimientos]. | (31) Los Estados miembros deben velar por que los solicitantes reciban la atención sanitaria necesaria, que incluirá, como mínimo y de forma gratuita, cuidados de urgencia, atención primaria y tratamiento básico de enfermedades, incluidos los trastornos psíquicos graves y el acceso a la atención de la salud sexual y reproductiva. A fin de responder a las preocupaciones en materia de salud pública relativas a la prevención de las enfermedades y proteger la salud de cada solicitante, el acceso de estos a la atención sanitaria debe incluir igualmente el tratamiento médico preventivo, como las vacunas y la atención secundaria. Los Estados miembros podrán exigir un reconocimiento médico de los solicitantes por razones de salud pública. Los resultados de estos reconocimientos no deben influir en la apreciación de las solicitudes de protección internacional, que deben tramitarse siempre de forma objetiva, imparcial y caso por caso, en consonancia con el Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento sobre los procedimientos]. |
Or. en
Enmienda 105
Laura Ferrara, Ignazio Corrao, Fabio Massimo Castaldo
Propuesta de Directiva
Considerando 32
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Texto de la Comisión | Enmienda |
(32) El derecho de un solicitante a las condiciones materiales de acogida en virtud de la presente Directiva podrá restringirse en determinadas circunstancias, por ejemplo en caso de que se haya fugado a otro Estado miembro desde el Estado miembro en que tenga la obligación de estar presente. No obstante, en cualquier circunstancia, los Estados miembros han de garantizar a los solicitantes el acceso a la atención sanitaria y un nivel de vida digno, en consonancia con la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos del niño, en particular garantizando su subsistencia y sus necesidades básicas, tanto en términos de seguridad física y dignidad como de relaciones interpersonales, prestando la debida atención a las vulnerabilidades intrínsecas de la persona como solicitante de protección internacional y la de su familia o cuidador. También debe prestarse la debida atención a los solicitantes con necesidades de acogida particulares. Han de tenerse en cuenta las necesidades específicas de los niños, en particular en relación con el respeto de su derecho a la educación y al acceso a la atención sanitaria. Si el menor se encuentra en un Estado miembro distinto de aquel en el que debe estar presente, los Estados miembros han de ofrecerle acceso a actividades educativas adecuadas a la espera del traslado al Estado miembro responsable. Deben tenerse en cuenta las necesidades específicas de las mujeres solicitantes víctimas de violencia sexista, por ejemplo garantizando su acceso, en las distintas fases del procedimiento de asilo, a atención médica, asistencia jurídica, y asesoramiento y asistencia psicosocial adecuados en caso de trauma. | (32) También debe prestarse la debida atención a los solicitantes con necesidades de acogida particulares. Han de tenerse en cuenta las necesidades específicas de los niños, en particular en relación con el respeto de su derecho a la educación y al acceso a la atención sanitaria. Si el menor se encuentra en un Estado miembro distinto de aquel en el que debe estar presente, los Estados miembros han de ofrecerle acceso a actividades educativas adecuadas a la espera del traslado al Estado miembro responsable. Deben tenerse en cuenta las necesidades específicas de las mujeres solicitantes víctimas de violencia sexista, por ejemplo garantizando su acceso, en las distintas fases del procedimiento de asilo, a atención médica, asistencia jurídica, y asesoramiento y asistencia psicosocial adecuados en caso de trauma. |
Or. it
Enmienda 106
Jussi Halla-aho
Propuesta de Directiva
Considerando 32
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Texto de la Comisión | Enmienda |
(32) El derecho de un solicitante a las condiciones materiales de acogida en virtud de la presente Directiva podrá restringirse en determinadas circunstancias, por ejemplo en caso de que se haya fugado a otro Estado miembro desde el Estado miembro en que tenga la obligación de estar presente. No obstante, en cualquier circunstancia, los Estados miembros han de garantizar a los solicitantes el acceso a la atención sanitaria y un nivel de vida digno, en consonancia con la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos del niño, en particular garantizando su subsistencia y sus necesidades básicas, tanto en términos de seguridad física y dignidad como de relaciones interpersonales, prestando la debida atención a las vulnerabilidades intrínsecas de la persona como solicitante de protección internacional y la de su familia o cuidador. También debe prestarse la debida atención a los solicitantes con necesidades de acogida particulares. Han de tenerse en cuenta las necesidades específicas de los niños, en particular en relación con el respeto de su derecho a la educación y al acceso a la atención sanitaria. Si el menor se encuentra en un Estado miembro distinto de aquel en el que debe estar presente, los Estados miembros han de ofrecerle acceso a actividades educativas adecuadas a la espera del traslado al Estado miembro responsable. Deben tenerse en cuenta las necesidades específicas de las mujeres solicitantes víctimas de violencia sexista, por ejemplo garantizando su acceso, en las distintas fases del procedimiento de asilo, a atención médica, asistencia jurídica, y asesoramiento y asistencia psicosocial adecuados en caso de trauma. | (32) El derecho de un solicitante a las condiciones materiales de acogida en virtud de la presente Directiva deberá restringirse en determinadas circunstancias, por ejemplo en caso de que se haya fugado a otro Estado miembro desde el Estado miembro en que tenga la obligación de estar presente. No obstante, en cualquier circunstancia, los Estados miembros han de garantizar a los solicitantes el acceso a la atención sanitaria de urgencia. También debe prestarse la debida atención a los solicitantes con necesidades de acogida particulares. Si el menor se encuentra en un Estado miembro distinto de aquel en el que debe estar presente, los Estados miembros han de ofrecerle acceso a actividades adecuadas a la espera del traslado al Estado miembro responsable. Deben tenerse en cuenta las necesidades específicas de las mujeres solicitantes víctimas de violencia sexista. |
Or. en
Enmienda 107
Bodil Valero
en nombre del Grupo Verts/ALE
Propuesta de Directiva
Considerando 32
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Texto de la Comisión | Enmienda |
(32) El derecho de un solicitante a las condiciones materiales de acogida en virtud de la presente Directiva podrá restringirse en determinadas circunstancias, por ejemplo en caso de que se haya fugado a otro Estado miembro desde el Estado miembro en que tenga la obligación de estar presente. No obstante, en cualquier circunstancia, los Estados miembros han de garantizar a los solicitantes el acceso a la atención sanitaria y un nivel de vida digno, en consonancia con la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos del niño, en particular garantizando su subsistencia y sus necesidades básicas, tanto en términos de seguridad física y dignidad como de relaciones interpersonales, prestando la debida atención a las vulnerabilidades intrínsecas de la persona como solicitante de protección internacional y la de su familia o cuidador. También debe prestarse la debida atención a los solicitantes con necesidades de acogida particulares. Han de tenerse en cuenta las necesidades específicas de los niños, en particular en relación con el respeto de su derecho a la educación y al acceso a la atención sanitaria. Si el menor se encuentra en un Estado miembro distinto de aquel en el que debe estar presente, los Estados miembros han de ofrecerle acceso a actividades educativas adecuadas a la espera del traslado al Estado miembro responsable. Deben tenerse en cuenta las necesidades específicas de las mujeres solicitantes víctimas de violencia sexista, por ejemplo garantizando su acceso, en las distintas fases del procedimiento de asilo, a atención médica, asistencia jurídica, y asesoramiento y asistencia psicosocial adecuados en caso de trauma. | (32) En cualquier circunstancia, los Estados miembros han de garantizar a los solicitantes el acceso a la atención sanitaria y un nivel de vida adecuado, en consonancia con la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos del niño, en particular garantizando su subsistencia y sus necesidades básicas, tanto en términos de seguridad física y dignidad como de relaciones interpersonales, prestando la debida atención a las vulnerabilidades intrínsecas de la persona como solicitante de protección internacional y la de su familia o cuidador. También debe prestarse la debida atención a los solicitantes con necesidades de acogida particulares. Han de tenerse en cuenta las necesidades específicas de los niños, en particular en relación con el respeto de su derecho a la educación y al acceso a la atención sanitaria. Deben tenerse en cuenta las necesidades específicas de las mujeres solicitantes víctimas de violencia sexual o sexista, por ejemplo garantizando su acceso, en las distintas fases del procedimiento de asilo, a atención médica, asistencia jurídica, y asesoramiento y asistencia psicosocial adecuados en caso de trauma. |
Or. en
Enmienda 108
Ulrike Lunacek, Daniele Viotti, Malin Björk
Propuesta de Directiva
Considerando 32 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión | Enmienda |
| (32 bis) La violencia dirigida contra una persona a causa de su sexo, identidad o expresión de género, o que afecte a personas de un sexo en particular de modo desproporcionado se entiende como violencia por motivos de género. Puede causar a las víctimas lesiones corporales o sexuales, daños emocionales o psicológicos, o perjuicios económicos. La violencia por motivos de género se entiende como una forma de discriminación y una violación de las libertades fundamentales de la víctima y comprende, sin limitarse a ellas, la violencia en las relaciones personales, la violencia sexual (incluida la violación, la agresión sexual y el acoso sexual), la trata de personas, la esclavitud, y diferentes formas de prácticas nocivas, como los matrimonios forzosos, la mutilación genital femenina y los denominados "delitos relacionados con el honor". Las mujeres víctimas de la violencia por motivos de género y sus hijos requieren con frecuencia especial apoyo y protección debido al elevado riesgo de victimización secundaria o reiterada, o de intimidación o represalias ligadas a este tipo de violencia. |
Or. en
Justificación
La violencia de género no puede entenderse únicamente como violencia contra las mujeres. Es necesario ampliar la definición de modo que incluya la identidad y la expresión de género.
Enmienda 109
Jussi Halla-aho
Propuesta de Directiva
Considerando 33
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Texto de la Comisión | Enmienda |
(33) El ámbito de la definición de «miembro de la familia» debe reflejar la realidad de las tendencias migratorias actuales, en virtud de las cuales los solicitantes llegan a menudo al territorio de los Estados miembros al cabo de un prolongado período en tránsito. La definición debe incluir, por tanto, a las familias formadas fuera de los países de origen, pero antes de su llegada al territorio de los Estados miembros. | suprimido |
Or. en
Enmienda 110
Udo Voigt
Propuesta de Directiva
Considerando 33
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Texto de la Comisión | Enmienda |
(33) El ámbito de la definición de «miembro de la familia» debe reflejar la realidad de las tendencias migratorias actuales, en virtud de las cuales los solicitantes llegan a menudo al territorio de los Estados miembros al cabo de un prolongado período en tránsito. La definición debe incluir, por tanto, a las familias formadas fuera de los países de origen, pero antes de su llegada al territorio de los Estados miembros. | (33) La definición de «miembro de la familia» debe estar en consonancia con los requisitos jurídicos de los Estados miembros. |
Or. de
Enmienda 111
Ulrike Lunacek, Daniele Viotti, Malin Björk
Propuesta de Directiva
Considerando 33
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
(33) El ámbito de la definición de «miembro de la familia» debe reflejar la realidad de las tendencias migratorias actuales, en virtud de las cuales los solicitantes llegan a menudo al territorio de los Estados miembros al cabo de un prolongado período en tránsito. La definición debe incluir, por tanto, a las familias formadas fuera de los países de origen, pero antes de su llegada al territorio de los Estados miembros. | (33) El ámbito de la definición de «miembro de la familia» debe reflejar la realidad de las tendencias migratorias actuales, en virtud de las cuales los solicitantes llegan a menudo al territorio de los Estados miembros al cabo de un prolongado período en tránsito. La definición debe incluir, por tanto, a las familias formadas fuera de los países de origen, pero antes de su llegada al territorio de los Estados miembros. En cuanto a las parejas de hecho, el concepto no debe establecer discriminaciones basadas en el sexo de la pareja. |
Or. en
Justificación
Muchos países no reconocen a las parejas homosexuales como matrimonio o pareja de hecho. Es necesario proteger las uniones y, por consiguiente, a las familias que no pueden ser reconocidas por la ley del país de origen.
Enmienda 112
Jussi Halla-aho
Propuesta de Directiva
Considerando 34
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Texto de la Comisión | Enmienda |
(34) Para fomentar la autonomía de los solicitantes y evitar grandes divergencias entre Estados miembros, es fundamental establecer normas claras en materia de acceso de los solicitantes al mercado laboral y velar por que dicho acceso sea efectivo, no imponiendo condiciones que dificulten en la práctica la busca de un empleo por parte del solicitante. Las pruebas de mercado de trabajo que se utilizan para dar prioridad a los nacionales o a otros ciudadanos de la Unión o a nacionales de terceros países que residan legalmente en el Estado miembro de que se trate no deben obstaculizar el acceso efectivo de los solicitantes al mercado laboral y deben aplicarse sin perjuicio del principio de preferencia de los ciudadanos de la Unión según se enuncia en las disposiciones pertinentes de las actas de adhesión aplicables. | (34) Para fomentar la autonomía de los solicitantes y evitar grandes divergencias entre Estados miembros, es fundamental establecer normas claras en materia de acceso de los solicitantes al mercado laboral y velar por que dicho acceso sea efectivo, no imponiendo condiciones que dificulten en la práctica la busca de un empleo por parte del solicitante. |
Or. en
Enmienda 113
Salvatore Domenico Pogliese, Alessandra Mussolini
Propuesta de Directiva
Considerando 34
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
(34) Para fomentar la autonomía de los solicitantes y evitar grandes divergencias entre Estados miembros, es fundamental establecer normas claras en materia de acceso de los solicitantes al mercado laboral y velar por que dicho acceso sea efectivo, no imponiendo condiciones que dificulten en la práctica la busca de un empleo por parte del solicitante. Las pruebas de mercado de trabajo que se utilizan para dar prioridad a los nacionales o a otros ciudadanos de la Unión o a nacionales de terceros países que residan legalmente en el Estado miembro de que se trate no deben obstaculizar el acceso efectivo de los solicitantes al mercado laboral y deben aplicarse sin perjuicio del principio de preferencia de los ciudadanos de la Unión según se enuncia en las disposiciones pertinentes de las actas de adhesión aplicables. | (34) Para fomentar la autonomía de los solicitantes y evitar grandes divergencias entre Estados miembros, es fundamental establecer normas claras en materia de acceso de los solicitantes al mercado laboral y velar por que dicho acceso sea efectivo, no imponiendo condiciones que dificulten en la práctica la busca de un empleo por parte del solicitante, sin perjuicio de la posibilidad de que el Estado miembro interesado pueda dar prioridad a los nacionales o a otros ciudadanos de la Unión. |
Or. it
Justificación
Esta enmienda tiene por objeto especificar que los Estados tendrán la posibilidad de adoptar medidas destinadas a garantizar una mayor atención al acceso al mercado de trabajo de sus nacionales y de los ciudadanos de la Unión. Al tratarse de un tema muy sensible para los ciudadanos de la Unión, los autores de la enmienda desean dejar claro que, por lo que respecta al acceso al mercado de trabajo, no existirán medidas específicas o cuotas especiales para favorecer la inserción de los solicitantes de protección internacional con respecto a los nacionales del Estado miembro.
Enmienda 114
Bodil Valero
en nombre del Grupo Verts/ALE
Propuesta de Directiva
Considerando 34
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Texto de la Comisión | Enmienda |
(34) Para fomentar la autonomía de los solicitantes y evitar grandes divergencias entre Estados miembros, es fundamental establecer normas claras en materia de acceso de los solicitantes al mercado laboral y velar por que dicho acceso sea efectivo, no imponiendo condiciones que dificulten en la práctica la busca de un empleo por parte del solicitante. Las pruebas de mercado de trabajo que se utilizan para dar prioridad a los nacionales o a otros ciudadanos de la Unión o a nacionales de terceros países que residan legalmente en el Estado miembro de que se trate no deben obstaculizar el acceso efectivo de los solicitantes al mercado laboral y deben aplicarse sin perjuicio del principio de preferencia de los ciudadanos de la Unión según se enuncia en las disposiciones pertinentes de las actas de adhesión aplicables. | (34) Para fomentar la autonomía de los solicitantes y evitar grandes divergencias entre Estados miembros, es fundamental establecer normas claras en materia de acceso de los solicitantes al mercado laboral y velar por que dicho acceso sea efectivo, no imponiendo condiciones, como las restricciones sectoriales, restricciones al tiempo de trabajo o formalidades administrativas desproporcionadas, que dificulten en la práctica la busca de un empleo por parte del solicitante. |
Or. en
Enmienda 115
Jeroen Lenaers
Propuesta de Directiva
Considerando 34
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Texto de la Comisión | Enmienda |
(34) Para fomentar la autonomía de los solicitantes y evitar grandes divergencias entre Estados miembros, es fundamental establecer normas claras en materia de acceso de los solicitantes al mercado laboral y velar por que dicho acceso sea efectivo, no imponiendo condiciones que dificulten en la práctica la busca de un empleo por parte del solicitante. Las pruebas de mercado de trabajo que se utilizan para dar prioridad a los nacionales o a otros ciudadanos de la Unión o a nacionales de terceros países que residan legalmente en el Estado miembro de que se trate no deben obstaculizar el acceso efectivo de los solicitantes al mercado laboral y deben aplicarse sin perjuicio del principio de preferencia de los ciudadanos de la Unión según se enuncia en las disposiciones pertinentes de las actas de adhesión aplicables. | (34) Para fomentar la autonomía de los solicitantes y evitar grandes divergencias entre Estados miembros, es fundamental establecer normas claras en materia de acceso de los solicitantes al mercado laboral y velar por que dicho acceso sea efectivo, no imponiendo condiciones desproporcionadas que dificulten en la práctica la busca de un empleo por parte del solicitante. Las pruebas de mercado de trabajo que se utilizan para dar prioridad a los nacionales o a otros ciudadanos de la Unión o a nacionales de terceros países que residan legalmente en el Estado miembro de que se trate no deben constituir obstáculos desproporcionados al acceso efectivo de los solicitantes al mercado laboral y deben aplicarse sin perjuicio del principio de preferencia de los ciudadanos de la Unión según se enuncia en las disposiciones pertinentes de las actas de adhesión aplicables. |
Or. en
Enmienda 116
Bodil Valero
en nombre del Grupo Verts/ALE
Propuesta de Directiva
Considerando 35
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Texto de la Comisión | Enmienda |
(35) El plazo máximo para el acceso al mercado laboral debe adaptarse a la duración del procedimiento de examen del fondo de la solicitud. Con el fin de mejorar las perspectivas de integración y autonomía de los solicitantes, es recomendable un acceso más rápido al mercado de trabajo cuando sea probable que la solicitud esté fundamentada, en particular cuando se haya dado prioridad a su examen de conformidad con el Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento sobre los procedimientos]. Por consiguiente, los Estados miembros deben estudiar la posibilidad de reducir ese plazo en la medida de lo posible con el fin de garantizar que los solicitantes tengan acceso al mercado laboral en un plazo máximo de tres meses a partir de la fecha en que se haya presentado la solicitud, cuando sea probable que la solicitud esté fundamentada. Sin embargo, los Estados miembros no deben conceder acceso al mercado de trabajo a los solicitantes cuyas solicitudes de protección internacional sean probablemente infundadas y respecto de los cuales se aplique un procedimiento de examen acelerado. | (35) Con el fin de mejorar las perspectivas de integración y autonomía de los solicitantes, debe proporcionarse al solicitante un acceso inmediato al mercado de trabajo. |
Or. en
Enmienda 117
Udo Voigt
Propuesta de Directiva
Considerando 35
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Texto de la Comisión | Enmienda |
(35) El plazo máximo para el acceso al mercado laboral debe adaptarse a la duración del procedimiento de examen del fondo de la solicitud. Con el fin de mejorar las perspectivas de integración y autonomía de los solicitantes, es recomendable un acceso más rápido al mercado de trabajo cuando sea probable que la solicitud esté fundamentada, en particular cuando se haya dado prioridad a su examen de conformidad con el Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento sobre los procedimientos]. Por consiguiente, los Estados miembros deben estudiar la posibilidad de reducir ese plazo en la medida de lo posible con el fin de garantizar que los solicitantes tengan acceso al mercado laboral en un plazo máximo de tres meses a partir de la fecha en que se haya presentado la solicitud, cuando sea probable que la solicitud esté fundamentada. Sin embargo, los Estados miembros no deben conceder acceso al mercado de trabajo a los solicitantes cuyas solicitudes de protección internacional sean probablemente infundadas y respecto de los cuales se aplique un procedimiento de examen acelerado. | (35) El plazo máximo para el acceso al mercado laboral debe basarse en primer lugar en las necesidades del mercado de trabajo del Estado miembro de que se trate. Los Estados miembros no deben conceder acceso al mercado de trabajo a los solicitantes cuyas solicitudes de protección internacional sean probablemente infundadas y respecto de los cuales se aplique un procedimiento de examen acelerado. |
Or. de
Enmienda 118
Jussi Halla-aho
Propuesta de Directiva
Considerando 35
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
(35) El plazo máximo para el acceso al mercado laboral debe adaptarse a la duración del procedimiento de examen del fondo de la solicitud. Con el fin de mejorar las perspectivas de integración y autonomía de los solicitantes, es recomendable un acceso más rápido al mercado de trabajo cuando sea probable que la solicitud esté fundamentada, en particular cuando se haya dado prioridad a su examen de conformidad con el Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento sobre los procedimientos]. Por consiguiente, los Estados miembros deben estudiar la posibilidad de reducir ese plazo en la medida de lo posible con el fin de garantizar que los solicitantes tengan acceso al mercado laboral en un plazo máximo de tres meses a partir de la fecha en que se haya presentado la solicitud, cuando sea probable que la solicitud esté fundamentada. Sin embargo, los Estados miembros no deben conceder acceso al mercado de trabajo a los solicitantes cuyas solicitudes de protección internacional sean probablemente infundadas y respecto de los cuales se aplique un procedimiento de examen acelerado. | (35) Con el fin de mejorar las perspectivas de integración y autonomía de los solicitantes, es recomendable un acceso más rápido al mercado de trabajo cuando sea probable que la solicitud esté fundamentada, en particular cuando se haya dado prioridad a su examen de conformidad con el Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento sobre los procedimientos]. Los Estados miembros no deben conceder acceso al mercado de trabajo a los solicitantes cuyas solicitudes de protección internacional sean probablemente infundadas y respecto de los cuales se aplique un procedimiento de examen acelerado. |
Or. en
Enmienda 119
Jeroen Lenaers
Propuesta de Directiva
Considerando 35
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Texto de la Comisión | Enmienda |
(35) El plazo máximo para el acceso al mercado laboral debe adaptarse a la duración del procedimiento de examen del fondo de la solicitud. Con el fin de mejorar las perspectivas de integración y autonomía de los solicitantes, es recomendable un acceso más rápido al mercado de trabajo cuando sea probable que la solicitud esté fundamentada, en particular cuando se haya dado prioridad a su examen de conformidad con el Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento sobre los procedimientos]. Por consiguiente, los Estados miembros deben estudiar la posibilidad de reducir ese plazo en la medida de lo posible con el fin de garantizar que los solicitantes tengan acceso al mercado laboral en un plazo máximo de tres meses a partir de la fecha en que se haya presentado la solicitud, cuando sea probable que la solicitud esté fundamentada. Sin embargo, los Estados miembros no deben conceder acceso al mercado de trabajo a los solicitantes cuyas solicitudes de protección internacional sean probablemente infundadas y respecto de los cuales se aplique un procedimiento de examen acelerado. | (35) Es esencial apoyar y fomentar la integración de los solicitantes que tienen una oportunidad real de obtener asilo. Por consiguiente, el plazo máximo para el acceso al mercado laboral debe adaptarse a la duración del procedimiento de examen del fondo de la solicitud. Con el fin de mejorar las perspectivas de integración y autonomía de los solicitantes, es recomendable un acceso más rápido al mercado de trabajo cuando sea probable que la solicitud esté fundamentada, en particular cuando se haya dado prioridad a su examen de conformidad con el Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento sobre los procedimientos]. Por consiguiente, los Estados miembros deben estudiar la posibilidad de reducir ese plazo en la medida de lo posible con el fin de garantizar que los solicitantes tengan acceso al mercado laboral en un plazo máximo de tres meses a partir de la fecha en que se haya presentado la solicitud, cuando sea probable que la solicitud esté fundamentada. Sin embargo, los Estados miembros no deben conceder acceso al mercado de trabajo a los solicitantes cuyas solicitudes de protección internacional sean probablemente infundadas y respecto de los cuales se aplique un procedimiento de examen acelerado. |
Or. en
Enmienda 120
Alessandra Mussolini, Salvatore Domenico Pogliese
Propuesta de Directiva
Considerando 35
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Texto de la Comisión | Enmienda |
(35) El plazo máximo para el acceso al mercado laboral debe adaptarse a la duración del procedimiento de examen del fondo de la solicitud. Con el fin de mejorar las perspectivas de integración y autonomía de los solicitantes, es recomendable un acceso más rápido al mercado de trabajo cuando sea probable que la solicitud esté fundamentada, en particular cuando se haya dado prioridad a su examen de conformidad con el Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento sobre los procedimientos]. Por consiguiente, los Estados miembros deben estudiar la posibilidad de reducir ese plazo en la medida de lo posible con el fin de garantizar que los solicitantes tengan acceso al mercado laboral en un plazo máximo de tres meses a partir de la fecha en que se haya presentado la solicitud, cuando sea probable que la solicitud esté fundamentada. Sin embargo, los Estados miembros no deben conceder acceso al mercado de trabajo a los solicitantes cuyas solicitudes de protección internacional sean probablemente infundadas y respecto de los cuales se aplique un procedimiento de examen acelerado. | (35) El plazo máximo para el acceso al mercado laboral debe adaptarse a la duración del procedimiento de examen del fondo de la solicitud. Con el fin de mejorar las perspectivas de integración y autonomía de los solicitantes, es recomendable un acceso más rápido al mercado de trabajo, también mediante la participación de los solicitantes en actividades de utilidad social, cuando sea probable que la solicitud esté fundamentada, en particular cuando se haya dado prioridad a su examen de conformidad con el Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento sobre los procedimientos]. Por consiguiente, los Estados miembros deben estudiar la posibilidad de reducir ese plazo en la medida de lo posible con el fin de garantizar que los solicitantes tengan acceso al mercado laboral en un plazo máximo de tres meses a partir de la fecha en que se haya presentado la solicitud, cuando sea probable que la solicitud esté fundamentada. Sin embargo, los Estados miembros no deben conceder acceso al mercado de trabajo a los solicitantes cuyas solicitudes de protección internacional sean probablemente infundadas y respecto de los cuales se aplique un procedimiento de examen acelerado. |
Or. it
Enmienda 121
Udo Voigt
Propuesta de Directiva
Considerando 36
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Texto de la Comisión | Enmienda |
(36) Una vez que los solicitantes tengan acceso al mercado laboral, deben tener derecho a un conjunto común de derechos basados en la igualdad de trato con los nacionales. Las condiciones de trabajo deben abarcar como mínimo las cuestiones relativas al salario y el despido, a los requisitos de salud y seguridad en el trabajo, al tiempo de trabajo y vacaciones, teniendo en cuenta los convenios colectivos en vigor. Los solicitantes deben gozar también de la igualdad de trato en lo que se refiere a la libertad de asociación y afiliación, la educación y la formación profesionales, el reconocimiento de las cualificaciones profesionales y la seguridad social. | (36) Una vez que los solicitantes tengan acceso al mercado laboral, deben tener derecho a un conjunto común de derechos basados en la igualdad de trato con los nacionales, atendiendo también especialmente a prevenir la discriminación contra los nacionales. Las condiciones de trabajo deben abarcar como mínimo las cuestiones relativas al salario y el despido, a los requisitos de salud y seguridad en el trabajo, al tiempo de trabajo y vacaciones, teniendo en cuenta los convenios colectivos en vigor. |
Or. de
Enmienda 122
Jussi Halla-aho
Propuesta de Directiva
Considerando 36
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
(36) Una vez que los solicitantes tengan acceso al mercado laboral, deben tener derecho a un conjunto común de derechos basados en la igualdad de trato con los nacionales. Las condiciones de trabajo deben abarcar como mínimo las cuestiones relativas al salario y el despido, a los requisitos de salud y seguridad en el trabajo, al tiempo de trabajo y vacaciones, teniendo en cuenta los convenios colectivos en vigor. Los solicitantes deben gozar también de la igualdad de trato en lo que se refiere a la libertad de asociación y afiliación, la educación y la formación profesionales, el reconocimiento de las cualificaciones profesionales y la seguridad social. | (36) Una vez que los solicitantes tengan acceso al mercado laboral, deben tener derecho a un conjunto común de derechos basados en la igualdad de trato con los nacionales. Las condiciones de trabajo deben abarcar como mínimo las cuestiones relativas al salario y el despido, a los requisitos de salud y seguridad en el trabajo, al tiempo de trabajo y vacaciones, teniendo en cuenta los convenios colectivos en vigor. Los solicitantes deben gozar también de la igualdad de trato en lo que se refiere a la libertad de asociación y afiliación. |
Or. en
Enmienda 123
Jussi Halla-aho
Propuesta de Directiva
Considerando 37
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Texto de la Comisión | Enmienda |
(37) Un Estado miembro debe reconocer las cualificaciones profesionales adquiridas por un solicitante en otro Estado miembro en la misma forma que las de los ciudadanos de la Unión y debe tener en cuenta las cualificaciones adquiridas en un tercer país de conformidad con la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo25.También es necesario considerar medidas especiales para abordar eficazmente las dificultades prácticas que encuentran los solicitantes en lo tocante a la autenticación de sus diplomas, certificados académicos y otras pruebas de cualificaciones oficiales obtenidos en el extranjero, en especial debido a la falta de pruebas documentales y a su incapacidad para sufragar los costes relacionados con los procedimientos de reconocimiento. | (37) Un Estado miembro debe reconocer las cualificaciones profesionales adquiridas por un solicitante en otro Estado miembro en la misma forma que las de los ciudadanos de la Unión y debe tener en cuenta las cualificaciones adquiridas en un tercer país de conformidad con la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo25. |
__________________ | __________________ |
25Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales (DO L 255 de 30.9.2005, p. 22). | 25Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales (DO L 255 de 30.9.2005, p. 22). |
Or. en
Enmienda 124
Jussi Halla-aho
Propuesta de Directiva
Considerando 38
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Texto de la Comisión | Enmienda |
(38) Debe aplicarse la definición de ramas de la seguridad social que se recoge en el Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo26. | suprimido |
__________________ |
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26 Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (DO L 166 de 30.4.2004, p. 1.) |
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Or. en
Enmienda 125
Laura Ferrara, Ignazio Corrao, Fabio Massimo Castaldo
Propuesta de Directiva
Considerando 39
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Texto de la Comisión | Enmienda |
(39) Debido al carácter posiblemente temporal de la estancia de los solicitantes y sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.º 1231/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Estados miembros deben poder excluir las prestaciones familiares y las prestaciones de desempleo de la aplicación del principio de igualdad de trato entre los solicitantes y sus propios nacionales, y deben poder limitar la aplicación de la igualdad de trato en relación con la educación y la formación profesionales. También puede limitarse el derecho a la libertad de asociación y afiliación excluyendo a los solicitantes de la participación en la gestión de determinados organismos y la ocupación de cargos públicos. | suprimido |
Or. it
Enmienda 126
Bodil Valero
en nombre del Grupo Verts/ALE
Propuesta de Directiva
Considerando 39
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Texto de la Comisión | Enmienda |
(39) Debido al carácter posiblemente temporal de la estancia de los solicitantes y sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.º 1231/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Estados miembros deben poder excluir las prestaciones familiares y las prestaciones de desempleo de la aplicación del principio de igualdad de trato entre los solicitantes y sus propios nacionales, y deben poder limitar la aplicación de la igualdad de trato en relación con la educación y la formación profesionales. También puede limitarse el derecho a la libertad de asociación y afiliación excluyendo a los solicitantes de la participación en la gestión de determinados organismos y la ocupación de cargos públicos. | (39) Puede limitarse el derecho a la libertad de asociación y afiliación excluyendo a los solicitantes de la participación en la gestión de determinados organismos y la ocupación de cargos públicos. |
Or. en
Enmienda 127
Udo Voigt
Propuesta de Directiva
Considerando 39
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Texto de la Comisión | Enmienda |
(39) Debido al carácter posiblemente temporal de la estancia de los solicitantes y sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.º 1231/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Estados miembros deben poder excluir las prestaciones familiares y las prestaciones de desempleo de la aplicación del principio de igualdad de trato entre los solicitantes y sus propios nacionales, y deben poder limitar la aplicación de la igualdad de trato en relación con la educación y la formación profesionales. También puede limitarse el derecho a la libertad de asociación y afiliación excluyendo a los solicitantes de la participación en la gestión de determinados organismos y la ocupación de cargos públicos. | (39) Debido al carácter temporal de la estancia de los solicitantes y sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.º 1231/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Estados miembros deben poder excluir las prestaciones familiares y las prestaciones de desempleo de la aplicación del principio de igualdad de trato entre los solicitantes y sus propios nacionales, y deben poder limitar la aplicación de la igualdad de trato en relación con la educación y la formación profesionales. También debe limitarse el derecho a la libertad de asociación y afiliación excluyendo a los solicitantes de la participación en la gestión de determinados organismos y la ocupación de cargos públicos. |
Or. de
Enmienda 128
Jeroen Lenaers
Propuesta de Directiva
Considerando 40 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión | Enmienda |
| (40 bis) Las capacidades lingüísticas resultan indispensables para permitir a los solicitantes de asilo un nivel de vida adecuado y un acceso inmediato al mercado de trabajo, y para garantizar sus condiciones materiales de acogida, incluidos los productos no alimenticios. El aprendizaje de la lengua oficial o de una de las lenguas oficiales del Estado miembro en cuestión aumentaría la autonomía y las posibilidades de integración en la sociedad de acogida, y constituye un elemento de disuasión para movimientos secundarios. El acceso efectivo a los cursos de idiomas debe, por tanto, concederse cuanto antes a los solicitantes, y a más tardar seis meses después de la fecha en la que hayan presentado su solicitud de protección internacional. Debe darse prioridad a los solicitantes cuyas solicitudes sea probable que estén fundamentadas. Los Estados miembros no deben ser responsables de los cursos de idiomas para los solicitantes cuya solicitud de protección internacional sea probablemente infundada y respecto de los cuales se aplique un procedimiento de examen acelerado. |
Or. en
Justificación
Language courses are an important tool to increase an applicants’ self-reliance and chances of integration in a host society. Member States should therefore have an obligation to make language courses available as soon as possible and should focus on applicants that have a high probability of receiving asylum. It is necessary to focus on those that have a high probability because a substantive share of the asylum seekers that arrive in Europe today do not have a right to asylum. (This amendment should be read together with the accompanying amendment on a new article for language courses (art. 15a))
Enmienda 129
Laura Ferrara, Ignazio Corrao, Fabio Massimo Castaldo
Propuesta de Directiva
Considerando 41
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Texto de la Comisión | Enmienda |
(41) Para garantizar que las condiciones materiales de acogida ofrecidas a los solicitantes cumplen los principios establecidos en la presente Directiva, es necesario aclarar la naturaleza de dichas condiciones, que incluye no solo el alojamiento, la alimentación y el vestido, sino también artículos no alimentarios básicos, como los artículos sanitarios. También es necesario que los Estados miembros determinen el nivel de las condiciones materiales de acogida ofrecidas en forma de asignaciones financieras o vales, con arreglo a referencias pertinentes a fin de garantizar unos niveles de vida adecuados para los nacionales, como prestaciones de renta mínima, salario mínimo, pensiones mínimas, prestaciones por desempleo y prestaciones de asistencia social. Esto no significa que el importe concedido deba ser el mismo que el importe que se concede a los nacionales. Los Estados miembros podrán dispensar un trato menos favorable a los solicitantes que a los nacionales, como queda especificado en la presente Directiva. | (41) Para garantizar que las condiciones materiales de acogida ofrecidas a los solicitantes cumplen los principios establecidos en la presente Directiva, es necesario aclarar la naturaleza de dichas condiciones, que incluye no solo el alojamiento, la alimentación y el vestido, sino también artículos no alimentarios básicos, como los artículos sanitarios. También es necesario que los Estados miembros determinen el nivel de las condiciones materiales de acogida ofrecidas en forma de asignaciones financieras o vales, con arreglo a referencias pertinentes a fin de garantizar unos niveles de vida adecuados para los nacionales, como prestaciones de renta mínima, salario mínimo, pensiones mínimas, prestaciones por desempleo y prestaciones de asistencia social. Esto no significa que el importe concedido deba ser el mismo que el importe que se concede a los nacionales. |
Or. it
Justificación
No es necesario conservar la última frase de este considerando en el texto de la Directiva ya que la parte refundida aclara ya que los Estados miembros pueden prever un trato diferente para los solicitantes de asilo.
Enmienda 130
Jussi Halla-aho
Propuesta de Directiva
Considerando 41
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Texto de la Comisión | Enmienda |
(41) Para garantizar que las condiciones materiales de acogida ofrecidas a los solicitantes cumplen los principios establecidos en la presente Directiva, es necesario aclarar la naturaleza de dichas condiciones, que incluye no solo el alojamiento, la alimentación y el vestido, sino también artículos no alimentarios básicos, como los artículos sanitarios. También es necesario que los Estados miembros determinen el nivel de las condiciones materiales de acogida ofrecidas en forma de asignaciones financieras o vales, con arreglo a referencias pertinentes a fin de garantizar unos niveles de vida adecuados para los nacionales, como prestaciones de renta mínima, salario mínimo, pensiones mínimas, prestaciones por desempleo y prestaciones de asistencia social. Esto no significa que el importe concedido deba ser el mismo que el importe que se concede a los nacionales. Los Estados miembros podrán dispensar un trato menos favorable a los solicitantes que a los nacionales, como queda especificado en la presente Directiva. | (41) Para garantizar que las condiciones materiales de acogida ofrecidas a los solicitantes cumplen los principios establecidos en la presente Directiva, es necesario aclarar la naturaleza de dichas condiciones, que incluye no solo el alojamiento, la alimentación y el vestido, sino también artículos no alimentarios básicos, como los artículos sanitarios. También es necesario que los Estados miembros determinen el nivel de las condiciones materiales de acogida ofrecidas en forma de asignaciones financieras o vales y sus posibles variantes sobre la base de referencias pertinentes. Esto no significa que el importe concedido deba ser el mismo que el importe que se concede a los nacionales. Los Estados miembros podrán dispensar un trato menos favorable, pero no más favorable, a los solicitantes que a los nacionales, como queda especificado en la presente Directiva. |
Or. en
Justificación
Los conflictos con el considerando 40, que indica que el Derecho de la Unión no debe interferir en la competencia de los Estados miembros para organizar sus regímenes de seguridad social, incluida la posibilidad de fijar un mínimo para las prestaciones de ingresos, los salarios y las pensiones.
Enmienda 131
Bodil Valero
en nombre del Grupo Verts/ALE
Propuesta de Directiva
Considerando 41
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Texto de la Comisión | Enmienda |
(41) Para garantizar que las condiciones materiales de acogida ofrecidas a los solicitantes cumplen los principios establecidos en la presente Directiva, es necesario aclarar la naturaleza de dichas condiciones, que incluye no solo el alojamiento, la alimentación y el vestido, sino también artículos no alimentarios básicos, como los artículos sanitarios. También es necesario que los Estados miembros determinen el nivel de las condiciones materiales de acogida ofrecidas en forma de asignaciones financieras o vales, con arreglo a referencias pertinentes a fin de garantizar unos niveles de vida adecuados para los nacionales, como prestaciones de renta mínima, salario mínimo, pensiones mínimas, prestaciones por desempleo y prestaciones de asistencia social. Esto no significa que el importe concedido deba ser el mismo que el importe que se concede a los nacionales. Los Estados miembros podrán dispensar un trato menos favorable a los solicitantes que a los nacionales, como queda especificado en la presente Directiva. | (41) Para garantizar que las condiciones materiales de acogida ofrecidas a los solicitantes cumplen los principios establecidos en la presente Directiva, es necesario aclarar la naturaleza de dichas condiciones, que incluye no solo el alojamiento, la alimentación y el vestido, sino también artículos no alimentarios básicos, como los artículos de higiene, productos médicos o material educativo. También es necesario que los Estados miembros determinen el nivel de las condiciones materiales de acogida ofrecidas en forma de asignaciones financieras o vales, con arreglo a referencias pertinentes a fin de garantizar unos niveles de vida adecuados para los nacionales, como prestaciones de renta mínima, salario mínimo, pensiones mínimas, prestaciones por desempleo y prestaciones de asistencia social. Esto no significa que el importe concedido deba ser el mismo que el importe que se concede a los nacionales. Los Estados miembros podrán dispensar un trato menos favorable a los solicitantes que a los nacionales, como queda especificado en la presente Directiva. |
Or. en
Enmienda 132
Jussi Halla-aho
Propuesta de Directiva
Considerando 42
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Texto de la Comisión | Enmienda |
(42) Con el fin de limitar la posibilidad de abuso del sistema de acogida, los Estados miembros deben poder ofrecer condiciones materiales de acogida solo en la medida en que los solicitantes carezcan de medios suficientes para subvenir a sus necesidades. Cuando se evalúen los recursos del solicitante y se le obligue a sufragar las condiciones materiales de acogida o a contribuir a sufragarlas, los Estados miembros deben respetar el principio de proporcionalidad y tener en cuenta sus circunstancias particulares y la necesidad de respetar su dignidad o integridad personal, incluidas sus necesidades de acogida particulares. No debe exigirse a los solicitantes que sufraguen o contribuyan a sufragar los costes de la atención sanitaria que necesiten. Debe restringirse también la posibilidad de abuso del sistema de acogida especificando las circunstancias en las que el alojamiento, la alimentación, el vestido y otros artículo no alimentarios básicos en forma de asignaciones financieras o de vales puedan sustituirse por condiciones de acogida ofrecidas en especie y las circunstancias en las que la dieta pueda reducirse o retirarse garantizando a la vez un nivel de vida digno a todos los solicitantes. | (42) Con el fin de limitar la posibilidad de abuso del sistema de acogida, los Estados miembros deben ofrecer condiciones materiales de acogida solo en la medida en que los solicitantes o los miembros de su familia, tal como se definen en la presente Directiva y cuando estén presentes en el Estado miembro, carezcan de medios suficientes para subvenir a sus necesidades. Cuando se evalúen los recursos del solicitante y de los miembros de su familia y se les obligue a sufragar las condiciones materiales de acogida o a contribuir a sufragarlas, los Estados miembros deben respetar el principio de proporcionalidad. Debe restringirse también la posibilidad de abuso del sistema de acogida especificando las circunstancias en las que el alojamiento, la alimentación, el vestido y otros artículo no alimentarios básicos en forma de asignaciones financieras o de vales puedan sustituirse por condiciones de acogida ofrecidas en especie y las circunstancias en las que la dieta pueda reducirse o retirarse. |
Or. en
Justificación
Es necesario que las autoridades tengan en cuenta la situación financiera de la familia del solicitante a la hora de determinar el nivel de las condiciones materiales de acogida. El término «digno» es subjetivo y susceptible de demasiadas interpretaciones.
Enmienda 133
Bodil Valero
en nombre del Grupo Verts/ALE
Propuesta de Directiva
Considerando 42
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Texto de la Comisión | Enmienda |
(42) Con el fin de limitar la posibilidad de abuso del sistema de acogida, los Estados miembros deben poder ofrecer condiciones materiales de acogida solo en la medida en que los solicitantes carezcan de medios suficientes para subvenir a sus necesidades. Cuando se evalúen los recursos del solicitante y se le obligue a sufragar las condiciones materiales de acogida o a contribuir a sufragarlas, los Estados miembros deben respetar el principio de proporcionalidad y tener en cuenta sus circunstancias particulares y la necesidad de respetar su dignidad o integridad personal, incluidas sus necesidades de acogida particulares. No debe exigirse a los solicitantes que sufraguen o contribuyan a sufragar los costes de la atención sanitaria que necesiten. Debe restringirse también la posibilidad de abuso del sistema de acogida especificando las circunstancias en las que el alojamiento, la alimentación, el vestido y otros artículo no alimentarios básicos en forma de asignaciones financieras o de vales puedan sustituirse por condiciones de acogida ofrecidas en especie y las circunstancias en las que la dieta pueda reducirse o retirarse garantizando a la vez un nivel de vida digno a todos los solicitantes. | (42) Los Estados miembros deben poder ofrecer condiciones materiales de acogida solo en la medida en que los solicitantes carezcan de medios suficientes para subvenir a sus necesidades. Cuando se evalúen los recursos del solicitante y se le obligue a sufragar las condiciones materiales de acogida o a contribuir a sufragarlas, los Estados miembros deben respetar el principio de proporcionalidad y tener en cuenta sus circunstancias particulares y la necesidad de respetar su dignidad o integridad personal, incluidas sus necesidades de acogida particulares. No debe exigirse a los solicitantes que sufraguen o contribuyan a sufragar los costes de la atención sanitaria que necesiten. Debe restringirse también la posibilidad de abuso del sistema de acogida especificando las circunstancias en las que el alojamiento, la alimentación, el vestido y otros artículo no alimentarios básicos en forma de asignaciones financieras o de vales puedan sustituirse por condiciones de acogida ofrecidas en especie y las circunstancias en las que la dieta pueda reducirse o retirarse garantizando a la vez un nivel de vida digno a todos los solicitantes. |
Or. en
Enmienda 134
Alessandra Mussolini, Salvatore Domenico Pogliese
Propuesta de Directiva
Considerando 42
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Texto de la Comisión | Enmienda |
(42) Con el fin de limitar la posibilidad de abuso del sistema de acogida, los Estados miembros deben poder ofrecer condiciones materiales de acogida solo en la medida en que los solicitantes carezcan de medios suficientes para subvenir a sus necesidades. Cuando se evalúen los recursos del solicitante y se le obligue a sufragar las condiciones materiales de acogida o a contribuir a sufragarlas, los Estados miembros deben respetar el principio de proporcionalidad y tener en cuenta sus circunstancias particulares y la necesidad de respetar su dignidad o integridad personal, incluidas sus necesidades de acogida particulares. No debe exigirse a los solicitantes que sufraguen o contribuyan a sufragar los costes de la atención sanitaria que necesiten. Debe restringirse también la posibilidad de abuso del sistema de acogida especificando las circunstancias en las que el alojamiento, la alimentación, el vestido y otros artículo no alimentarios básicos en forma de asignaciones financieras o de vales puedan sustituirse por condiciones de acogida ofrecidas en especie y las circunstancias en las que la dieta pueda reducirse o retirarse garantizando a la vez un nivel de vida digno a todos los solicitantes. | (42) Con el fin de limitar la posibilidad de abuso del sistema de acogida, los Estados miembros deben poder ofrecer condiciones materiales de acogida solo en la medida en que los solicitantes carezcan de medios suficientes para subvenir a sus necesidades. Cuando se evalúen los recursos del solicitante y se le obligue a sufragar las condiciones materiales de acogida o a contribuir a sufragarlas, los Estados miembros deben respetar el principio de proporcionalidad y tener en cuenta sus circunstancias particulares y la necesidad de respetar su dignidad o integridad personal, incluidas sus necesidades de acogida particulares. No debe exigirse a los solicitantes que sufraguen o contribuyan a sufragar los costes de la atención sanitaria que necesiten. Debe restringirse también la posibilidad de abuso del sistema de acogida especificando las circunstancias en las que el alojamiento, la alimentación, el vestido y otros artículo no alimentarios básicos en forma de asignaciones financieras o de vales puedan sustituirse por condiciones de acogida ofrecidas en especie y las circunstancias en las que la dieta pueda reducirse o retirarse garantizando a la vez un nivel de vida adecuado a todos los solicitantes. |
Or. it
Justificación
El uso del adjetivo «digno» para describir el nivel de vida que se debe garantizar a los solicitantes mediante la adopción de condiciones armonizadas en materia de acogida, sin que se precise su contenido, podría dar lugar a situaciones de litigio con los interesados.
Enmienda 135
Jussi Halla-aho
Propuesta de Directiva
Considerando 45
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Texto de la Comisión | Enmienda |
(45) La experiencia demuestra que son necesarios planes de contingencia para garantizar la adecuada acogida de los solicitantes en los casos en que los Estados miembros se enfrenten a un número desproporcionado de solicitantes de protección internacional. Es conveniente supervisar y evaluar regularmente la adecuación de las medidas previstas en los planes de contingencia de los Estados miembros. | (45) La experiencia demuestra que son necesarios planes de contingencia para garantizar la adecuada acogida de los solicitantes en los casos en que los Estados miembros se enfrenten a un número desproporcionado de solicitantes de protección internacional. Los planes de contingencia nacionales deben facilitar a las autoridades nacionales el marco legislativo necesario para llevar a cabo rechazos en las fronteras interiores en caso de una repentina afluencia de migrantes irregulares. Es conveniente supervisar y evaluar regularmente la adecuación de las medidas previstas en los planes de contingencia de los Estados miembros. |
Or. en
Enmienda 136
Jussi Halla-aho
Propuesta de Directiva
Considerando 46
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
(46) Los Estados miembros deben tener competencia para introducir o mantener disposiciones más favorables para las personas de terceros países o apátridas que pidan protección internacional a un Estado miembro. | (46) Los Estados miembros no deben tener competencia para introducir o mantener disposiciones más favorables para las personas de terceros países o apátridas que pidan protección internacional a un Estado miembro, salvo cuando se mencione explícitamente en la presente Directiva. |
Or. en
Justificación
Las diversas normas y disposiciones entre los Estados miembros favorecen el «asilo a la carta» y los movimientos secundarios dentro de la Unión. Suprimir esos factores de atracción debería ser una prioridad fundamental del SECA.
Enmienda 137
Jussi Halla-aho
Propuesta de Directiva
Considerando 47
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Texto de la Comisión | Enmienda |
(47) Se invita asimismo a los Estados miembros a aplicar las disposiciones de la presente Directiva a los procedimientos para decidir sobre las solicitudes de otro tipo de protección, distinta de la derivada del Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento sobre los requisitos]. | (47) Se invita asimismo a los Estados miembros a aplicar las disposiciones de la presente Directiva, como nivel máximo de las condiciones de acogida, a los procedimientos para decidir sobre las solicitudes de otro tipo de protección, distinta de la derivada del Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento sobre los requisitos]. |
Or. en
Justificación
La aplicación de normas mínimas en las condiciones de acogida desincentiva la presión migratoria sobre la Unión y los movimientos secundarios dentro de la misma.
Enmienda 138
Jussi Halla-aho
Propuesta de Directiva
Considerando 49
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Texto de la Comisión | Enmienda |
(49) Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, el establecimiento de unas normas para las condiciones de acogida de los solicitantes en los Estados miembros no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a la dimensión y los efectos de la acción propuesta pueden lograrse mejor a nivel de la Unión, la Unión puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea (TUE). De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo. | (49) Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, el establecimiento de unas normas comunes para las condiciones de acogida de los solicitantes en los Estados miembros no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a la dimensión y los efectos de la acción propuesta pueden lograrse mejor a nivel de la Unión, la Unión puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea (TUE). De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo. |
Or. en
Justificación
Las normas mínimas comunes en las condiciones de acogida son esenciales para desincentivar los movimientos secundarios de migrantes irregulares.
Enmienda 139
Kati Piri, Sylvie Guillaume, Christine Revault D'Allonnes Bonnefoy, Juan Fernando López Aguilar, Tanja Fajon, Péter Niedermüller, Maria Grapini
Propuesta de Directiva
Artículo 2 – párrafo 1 – punto 3
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Texto de la Comisión | Enmienda |
(3) «miembros de la familia»: los miembros de la familia según se definen en el artículo [2, apartado 9] del Reglamento (UE) XXX/XXX29 [Reglamento sobre los requisitos]; | 3) «miembros de la familia»: los siguientes miembros de la familia del solicitante que estén presentes en el territorio de los Estados miembros: |
| - el cónyuge del solicitante o la pareja de hecho con la que mantenga una relación estable, si el Derecho o la práctica del Estado miembro de que se trate otorgan a las parejas no casadas un trato comparable al de las casadas con arreglo a su normativa sobre los nacionales de terceros países, |
| - los hijos menores de las parejas mencionadas en el primer guion o del solicitante..., independientemente de que hayan nacido fuera del matrimonio o sean adoptados de conformidad con el Derecho nacional o reconocidos por el mismo, |
| - cuando el solicitante sea un menor..., el padre, la madre u otro adulto responsable de él según el Derecho o la práctica del Estado miembro en el que esté presente el adulto, |
| - el hermano o hermanos del solicitante; |
__________________ |
|
29DO C […] de […], p. […]. |
|
Or. en
Justificación
La definición de «miembros de la familia» debe armonizarse en todo el acervo en materia de asilo. La definición que figura en el Reglamento de Dublín se ha utilizado como un modelo con las modificaciones necesarias a fin de garantizar que los menores casados no estén en desventaja.
Enmienda 140
Jussi Halla-aho
Propuesta de Directiva
Artículo 2 – párrafo 1 – punto 3
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
(3) «miembros de la familia»: los miembros de la familia según se definen en el artículo [2, apartado 9] del Reglamento (UE) XXX/XXX29 [Reglamento sobre los requisitos]; | 3) «miembros de la familia»: los siguientes miembros de la familia del solicitante que se encuentren en el mismo Estado miembro en relación con su solicitud de protección internacional siempre que la familia existiera ya en el país de origen: el cónyuge del solicitante, los hijos menores de edad solteros del solicitante y los padres de los solicitantes menores solteros; |
__________________ |
|
29DO C […] de […], p. […]. |
|
Or. en
Justificación
Como la Directiva relativa a los requisitos de asilo es actualmente objeto de revisión, y no está decidida la futura definición de «miembros de la familia», se debería mantener sustancialmente la definición actual.
Enmienda 141
Beatrix von Storch
Propuesta de Directiva
Artículo 2 – párrafo 1 – punto 3
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
3) «miembros de la familia»: los miembros de la familia según se definen en el artículo [2, apartado 9] del Reglamento (UE) XXX/XXX29 [Reglamento sobre los requisitos]; | 3) «miembros de la familia»: el cónyuge de un solicitante, sus descendientes directos y, si el solicitante es un menor no acompañado, sus padres; |
__________________ |
|
29DO C […] de […], p. […]. |
|
Or. de
Enmienda 142
Bodil Valero
en nombre del Grupo Verts/ALE
Propuesta de Directiva
Artículo 2 – párrafo 1 – punto 7
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
7) «condiciones materiales de acogida»: las condiciones de acogida que incluyen alojamiento, alimentación, vestido y otros artículos no alimentarios esenciales para satisfacer las necesidades de los solicitantes en sus condiciones de acogida particulares, como los artículos sanitarios, proporcionados en especie o en forma de asignaciones financieras o de vales, o una combinación de las tres, y una asignación para gastos diarios; | 7) «condiciones materiales de acogida»: las condiciones de acogida que incluyen alojamiento, alimentación, vestido y otros artículos no alimentarios esenciales para satisfacer las necesidades de los solicitantes en sus condiciones de acogida particulares, como los artículos de higiene, productos médicos o material educativo, proporcionados en especie o en forma de asignaciones financieras o de vales, o una combinación de las tres, y una asignación para gastos diarios; |
Or. en
Enmienda 143
Laura Ferrara, Ignazio Corrao, Fabio Massimo Castaldo
Propuesta de Directiva
Artículo 2 – párrafo 1 – punto 7 bis
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
| 7 bis) «nivel de vida adecuado»: un nivel de vida suficiente como para garantizar la salud y el bienestar del solicitante y de su familia, con especial atención a la alimentación, el vestido, la vivienda, la atención médica y los servicios sociales necesarios; |
Or. it
Justificación
Esta definición es esencial para aclarar a qué se refiere la Directiva con la expresión «nivel de vida adecuado». Se propone mantener únicamente esta definición y suprimir del texto toda referencia a un «nivel de vida digno».
Enmienda 144
Bodil Valero
en nombre del Grupo Verts/ALE
Propuesta de Directiva
Artículo 2 – párrafo 1 – punto 10
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
10) «fuga»: acción por la cual el solicitante, con el fin de evitar los procedimientos de asilo, abandona el territorio en que tenga la obligación de estar presente en virtud del Reglamento (UE) XXX/XXX32 [Reglamento de Dublín] o deja de estar a disposición de las autoridades competentes o del órgano jurisdiccional; | 10) «fuga»: una acción deliberada e injustificada mediante la cual un solicitante evita de manera intencionada y reiterada el contacto con las autoridades competentes; |
__________________ |
|
32DO C […] de […], p. […]. |
|
Or. en
Enmienda 145
Bodil Valero
en nombre del Grupo Verts/ALE
Propuesta de Directiva
Artículo 2 – párrafo 1 – punto 11
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
11) «riesgo de fuga»: la existencia, en un caso concreto, de motivos basados en criterios objetivos definidos por la legislación nacional para pensar que un solicitante puede darse a la fuga; | 11) «riesgo de fuga»: la existencia probada, en un caso concreto, de motivos basados en criterios objetivos y específicos definidos rigurosamente por la legislación nacional de acuerdo con las directrices de la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea para pensar que un solicitante puede darse a la fuga; |
Or. en
Enmienda 146
Jussi Halla-aho
Propuesta de Directiva
Artículo 2 – párrafo 1 – punto 13
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Texto de la Comisión | Enmienda |
13) «solicitante con necesidades de acogida particulares»: un solicitante que requiera garantías particulares para poder disfrutar de los derechos y cumplir las obligaciones previstas en la presente Directiva, como los menores, los menores no acompañados, las personas con discapacidad, las personas de edad avanzada, las mujeres embarazadas, las familias monoparentales con hijos menores, las víctimas de la trata de seres humanos, las personas con enfermedades graves, las personas con trastornos psíquicos y las personas que hayan padecido torturas, violaciones u otras formas graves de violencia psicológica, física o sexual, como las víctimas de la mutilación genital femenina. | 13) «solicitante con necesidades de acogida particulares»: un solicitante que requiera garantías particulares para poder disfrutar de los derechos y cumplir las obligaciones previstas en la presente Directiva. |
Or. en
Justificación
Una lista abierta garantizaría que cada caso se valore de manera individual y sin penalizar, por ejemplo, a todas las mujeres embarazadas. Además, una parte importante de las mujeres solicitantes están circuncidadas, lo que las incluye automáticamente en el ámbito de aplicación como víctimas de mutilación genital femenina.
Enmienda 147
Kati Piri, Juan Fernando López Aguilar, Tanja Fajon, Péter Niedermüller, Maria Grapini, Elly Schlein, Soraya Post, Anna Hedh, Cécile Kashetu Kyenge
Propuesta de Directiva
Artículo 2 – párrafo 1 – punto 13
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Texto de la Comisión | Enmienda |
13) «solicitante con necesidades de acogida particulares»: un solicitante que requiera garantías particulares para poder disfrutar de los derechos y cumplir las obligaciones previstas en la presente Directiva, como los menores, los menores no acompañados, las personas con discapacidad, las personas de edad avanzada, las mujeres embarazadas, las familias monoparentales con hijos menores, las víctimas de la trata de seres humanos, las personas con enfermedades graves, las personas con trastornos psíquicos y las personas que hayan padecido torturas, violaciones u otras formas graves de violencia psicológica, física o sexual, como las víctimas de la mutilación genital femenina. | 13) «solicitante con necesidades de acogida particulares»: un solicitante que requiera garantías particulares para poder disfrutar de los derechos y cumplir las obligaciones previstas en la presente Directiva, como los menores, los menores no acompañados, las personas con discapacidad o con algún tipo de deficiencia, las personas lesbianas, gays, bisexuales, transexuales e intersexuales, las personas de edad avanzada, las mujeres embarazadas, las familias monoparentales con hijos menores, las víctimas de la trata de seres humanos, las personas con enfermedades graves, las personas con trastornos psíquicos, incluido el trastorno de estrés postraumático (TEPT) y las personas que hayan padecido torturas, violaciones u otras formas graves de violencia psicológica, física o sexual o de género, como las víctimas de la mutilación genital femenina. |
Or. en
Enmienda 148
Beatrix von Storch
Propuesta de Directiva
Artículo 2 – párrafo 1 – punto 13
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
13) «solicitante con necesidades de acogida particulares»: un solicitante que requiera garantías particulares para poder disfrutar de los derechos y cumplir las obligaciones previstas en la presente Directiva, como los menores, los menores no acompañados, las personas con discapacidad, las personas de edad avanzada, las mujeres embarazadas, las familias monoparentales con hijos menores, las víctimas de la trata de seres humanos, las personas con enfermedades graves, las personas con trastornos psíquicos y las personas que hayan padecido torturas, violaciones u otras formas graves de violencia psicológica, física o sexual, como las víctimas de la mutilación genital femenina. | 13) «solicitante con necesidades de acogida particulares»: un solicitante que requiera garantías particulares para poder disfrutar de los derechos y cumplir las obligaciones previstas en la presente Directiva, como los menores, los menores no acompañados, las personas con discapacidad, las personas de edad avanzada delicadas, las mujeres embarazadas, las familias monoparentales con hijos menores, las víctimas de la trata de seres humanos, las personas con enfermedades graves, las personas con trastornos psíquicos y las personas que hayan padecido torturas, violaciones u otras formas de violencia grave. |
Or. de
Enmienda 149
Ulrike Lunacek, Daniele Viotti, Malin Björk
Propuesta de Directiva
Artículo 2 – párrafo 1 – punto 13
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Texto de la Comisión | Enmienda |
13) «solicitante con necesidades de acogida particulares»: un solicitante que requiera garantías particulares para poder disfrutar de los derechos y cumplir las obligaciones previstas en la presente Directiva, como los menores, los menores no acompañados, las personas con discapacidad, las personas de edad avanzada, las mujeres embarazadas, las familias monoparentales con hijos menores, las víctimas de la trata de seres humanos, las personas con enfermedades graves, las personas con trastornos psíquicos y las personas que hayan padecido torturas, violaciones u otras formas graves de violencia psicológica, física o sexual, como las víctimas de la mutilación genital femenina. | 13) «solicitante con necesidades de acogida particulares»: un solicitante que requiera garantías particulares para poder disfrutar de los derechos y cumplir las obligaciones previstas en la presente Directiva, como los menores, los menores no acompañados, las personas con discapacidad, las personas de edad avanzada, las mujeres embarazadas, las familias monoparentales con hijos menores, las víctimas de la trata de seres humanos, las personas lesbianas, gays, bisexuales, transgénero e intersexuales, las personas con enfermedades graves, las personas con trastornos psíquicos y las personas que hayan padecido torturas, violaciones u otras formas graves de violencia psicológica, física o sexual, como las víctimas de la mutilación genital femenina. |
Or. en
Justificación
Las personas LGBTI son «solicitantes con necesidades de acogida particulares» porque constituyen un grupo vulnerable y discriminado.
Enmienda 150
Bodil Valero
en nombre del Grupo Verts/ALE
Propuesta de Directiva
Artículo 2 – párrafo 1 – punto 13
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Texto de la Comisión | Enmienda |
13) «solicitante con necesidades de acogida particulares»: un solicitante que requiera garantías particulares para poder disfrutar de los derechos y cumplir las obligaciones previstas en la presente Directiva, como los menores, los menores no acompañados, las personas con discapacidad, las personas de edad avanzada, las mujeres embarazadas, las familias monoparentales con hijos menores, las víctimas de la trata de seres humanos, las personas con enfermedades graves, las personas con trastornos psíquicos y las personas que hayan padecido torturas, violaciones u otras formas graves de violencia psicológica, física o sexual, como las víctimas de la mutilación genital femenina. | 13) «solicitante con necesidades de acogida particulares»: un solicitante que requiera garantías particulares para poder disfrutar de los derechos y cumplir las obligaciones previstas en la presente Directiva, como, entre otros, los menores, los menores no acompañados, las personas con discapacidad, las personas de edad avanzada, las mujeres embarazadas, las familias monoparentales con hijos, las víctimas de la trata de seres humanos, las personas con enfermedades graves, las personas con trastornos psíquicos y las personas que hayan padecido torturas, violaciones u otras formas graves de violencia psicológica, física o sexual, como las víctimas de la mutilación genital femenina, y personas con trastorno de estrés postraumático. |
Or. en
Enmienda 151
Beatrix von Storch
Propuesta de Directiva
Artículo 3 – apartado 1
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Texto de la Comisión | Enmienda |
1. La presente Directiva es aplicable a todos los nacionales de terceros países y apátridas que presenten una solicitud de protección internacional en el territorio, incluida la frontera exterior, en las aguas territoriales o en las zonas de tránsito de los Estados miembros siempre y cuando se les permita permanecer en su territorio en calidad de solicitantes, así como a los miembros de su familia si quedan cubiertas por la solicitud de protección internacional de conformidad con el Derecho nacional. | 1. La presente Directiva es aplicable a todos los nacionales de terceros países y apátridas que entren en un Estado miembro por la frontera exterior y presenten una solicitud de protección internacional en su frontera exterior, en sus aguas territoriales o en sus zonas de tránsito, siempre y cuando se les permita permanecer en el territorio de ese Estado miembro en calidad de solicitantes, así como a los miembros de su familia si gozan de protección internacional de conformidad con el Derecho internacional. |
Or. de
Justificación
El texto original es jurídicamente incorrecto, ya que permite presentar una solicitud de protección internacional cuando el solicitante se encuentra en las fronteras, pero aún no en el territorio o en las zonas de tránsito de un Estado miembro.
Enmienda 152
Anna Maria Corazza Bildt, Caterina Chinnici, Hilde Vautmans, Vilija Blinkevičiūtė, Julie Ward, Luigi Morgano, Bodil Valero, Brando Benifei, Damiano Zoffoli, Nathalie Griesbeck, Jean Lambert
Propuesta de Directiva
Artículo 3 – apartado 1 – párrafo 1 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión | Enmienda |
| Los Estados miembros aplicarán la presente Directiva a todos los menores no acompañados procedentes de terceros países desde el momento de su llegada hasta el momento en que se les otorgue la condición de refugiado o se les conceda protección subsidiaria en virtud del Reglamento (UE) n.º XXX/XXX [Reglamento sobre los requisitos] o se les conceda alguna otra forma de protección humanitaria o se les transfiera a un tercer país, de conformidad con sus intereses, con arreglo a la legislación nacional. |
Or. en
Justificación
Los menores no acompañados tienen necesidades básicas específicas desde el momento de su llegada, con independencia de si son solicitantes de asilo, emigrantes económicos o víctimas de la trata de menores. Es importante que los Estados miembros apliquen la presente Directiva inmediatamente después de su llegada, sin esperar la presentación de la solicitud de asilo.
Enmienda 153
Kati Piri, Péter Niedermüller, Juan Fernando López Aguilar, Tanja Fajon, Maria Grapini, Sylvie Guillaume, Elly Schlein, Anna Hedh, Cécile Kashetu Kyenge
Propuesta de Directiva
Artículo 3 – apartado 3
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Texto de la Comisión | Enmienda |
3. La presente Directiva no es de aplicación cuando se aplique la Directiva 2001/55/CE33 del Consejo. | suprimido |
__________________ |
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33 Directiva 2001/55/CE del Consejo, de 20 de julio de 2001, relativa a las normas mínimas para la concesión de protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas y a medidas de fomento de un esfuerzo equitativo entre los Estados miembros para acoger a dichas personas y asumir las consecuencias de su acogida (DO L 212, de 7.8.2001, p. 1). |
|
Or. en
Justificación
En la práctica, la Directiva 2001/55/CE del Consejo no se ha activado nunca, a pesar de la gran afluencia de nacionales de terceros países. En cualquier caso, la Directiva sobre las condiciones de acogida deberá aplicarse siempre.
Enmienda 154
Jussi Halla-aho
Propuesta de Directiva
Artículo 4
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Texto de la Comisión | Enmienda |
Artículo 4 | suprimido |
Disposiciones más favorables |
|
Los Estados miembros podrán establecer o mantener disposiciones más favorables respecto de las condiciones de acogida de los solicitantes y sus familiares cercanos dependientes que estén presentes en el mismo Estado miembro o bien por motivos humanitarios, en la medida en que dichas disposiciones sean compatibles con la presente Directiva. |
|
Or. en
Justificación
Para combatir de forma eficaz el «asilo a la carta» no debe existir la posibilidad de que un Estado miembro conceda unas condiciones de acogida más favorables que las de esta Directiva.
Enmienda 155
Kati Piri, Juan Fernando López Aguilar, Péter Niedermüller, Maria Grapini, Tanja Fajon, Sylvie Guillaume, Elly Schlein, Anna Hedh, Cécile Kashetu Kyenge
Propuesta de Directiva
Artículo 4 – apartado 1
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
Los Estados miembros podrán establecer o mantener disposiciones más favorables respecto de las condiciones de acogida de los solicitantes y sus familiares cercanos dependientes que estén presentes en el mismo Estado miembro o bien por motivos humanitarios, en la medida en que dichas disposiciones sean compatibles con la presente Directiva. | Los Estados miembros podrán establecer o mantener disposiciones más favorables respecto de las condiciones de acogida de los solicitantes y sus familiares cercanos que estén presentes en el mismo Estado miembro o bien por motivos humanitarios, en la medida en que dichas disposiciones sean compatibles con la presente Directiva. |
Or. en
Justificación
Los Estados miembros deben tener libertad para elegir a establecer disposiciones más favorables para los miembros de la familia, sean «dependientes» o no.
Enmienda 156
Kati Piri, Juan Fernando López Aguilar, Péter Niedermüller, Maria Grapini, Tanja Fajon
Propuesta de Directiva
Artículo 5 – apartado 1 – párrafo 1
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Texto de la Comisión | Enmienda |
Los Estados miembros informarán a los solicitantes, lo antes posible y a más tardar en el momento en que presenten su solicitud de protección internacional, de los beneficios establecidos y de las obligaciones que deben cumplir en relación con las condiciones de acogida. En la información facilitada indicarán que el solicitante no tiene derecho a las condiciones de acogida establecidas en los artículos 14 a 17 de la presente Directiva, según lo dispuesto en su artículo 17 bis, en ningún Estado miembro distinto de aquel en que tenga la obligación de presente de conformidad con el Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento de Dublín]. | Los Estados miembros informarán a los solicitantes, en el momento en que presenten su solicitud de protección internacional, de los beneficios establecidos y de las obligaciones que deben cumplir en relación con las condiciones de acogida. |
Or. en
Justificación
De conformidad con su artículo 3, esta Directiva se aplica a todas las personas que hayan «presentado» una solicitud de protección internacional. Así pues, los candidatos deben recibir información sobre sus derechos a las condiciones de acogida en el momento de su solicitud, de la misma forma que se les informa de sus derechos y obligaciones procesales en ese momento, de conformidad con el artículo 8, apartado 2, de la propuesta de Reglamento sobre los procedimientos de asilo.
Enmienda 157
Cornelia Ernst, Martina Anderson, Barbara Spinelli
Propuesta de Directiva
Artículo 5 – apartado 1 – párrafo 1
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
Los Estados miembros informarán a los solicitantes, lo antes posible y a más tardar en el momento en que presenten su solicitud de protección internacional, de los beneficios establecidos y de las obligaciones que deben cumplir en relación con las condiciones de acogida. En la información facilitada indicarán que el solicitante no tiene derecho a las condiciones de acogida establecidas en los artículos 14 a 17 de la presente Directiva, según lo dispuesto en su artículo 17 bis, en ningún Estado miembro distinto de aquel en que tenga la obligación de presente de conformidad con el Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento de Dublín]. | Los Estados miembros informarán a los solicitantes, lo antes posible y a más tardar en el momento en que presenten su solicitud de protección internacional, de los beneficios establecidos y de las obligaciones que deben cumplir en relación con las condiciones de acogida. |
Or. en
Enmienda 158
Laura Ferrara, Ignazio Corrao, Fabio Massimo Castaldo
Propuesta de Directiva
Artículo 5 – apartado 1 – párrafo 1
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
Los Estados miembros informarán a los solicitantes, lo antes posible y a más tardar en el momento en que presenten su solicitud de protección internacional, de los beneficios establecidos y de las obligaciones que deben cumplir en relación con las condiciones de acogida. En la información facilitada indicarán que el solicitante no tiene derecho a las condiciones de acogida establecidas en los artículos 14 a 17 de la presente Directiva, según lo dispuesto en su artículo 17 bis, en ningún Estado miembro distinto de aquel en que tenga la obligación de presente de conformidad con el Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento de Dublín]. | Los Estados miembros informarán a los solicitantes, en el momento en que la persona exprese su intención de solicitar protección internacional y a más tardar en el momento en que presenten su solicitud de protección internacional, de los beneficios establecidos y de las obligaciones que deben cumplir en relación con las condiciones de acogida. |
Or. it
Enmienda 159
Bodil Valero
en nombre del Grupo Verts/ALE
Propuesta de Directiva
Artículo 5 – apartado 1 – párrafo 1
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
Los Estados miembros informarán a los solicitantes, lo antes posible y a más tardar en el momento en que presenten su solicitud de protección internacional, de los beneficios establecidos y de las obligaciones que deben cumplir en relación con las condiciones de acogida. En la información facilitada indicarán que el solicitante no tiene derecho a las condiciones de acogida establecidas en los artículos 14 a 17 de la presente Directiva, según lo dispuesto en su artículo 17 bis, en ningún Estado miembro distinto de aquel en que tenga la obligación de presente de conformidad con el Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento de Dublín]. | Los Estados miembros informarán a los solicitantes, lo antes posible y a más tardar en el momento en que presenten su solicitud de protección internacional en virtud del artículo 25 del Reglamento XXX/XXXX [Reglamento sobre los procedimientos de asilo], de todos los beneficios establecidos y de las obligaciones que deben cumplir en relación con las condiciones de acogida. En la información facilitada indicarán los derechos del solicitante en relación con el acceso a las condiciones de acogida, asistencia jurídica, necesidades especiales, vías de recurso y el derecho de recurso contra el internamiento o las decisiones relativas a la reubicación, la reducción o la retirada de las condiciones de acogida e información relativa a los procedimientos de asilo pertinentes. |
Or. en
Justificación
La modificación es necesaria por razones imperiosas relacionadas con la lógica interna del texto y está indisociablemente vinculada a otras enmiendas admisibles a fin de aclarar que los solicitantes tienen acceso a las condiciones de acogida a partir del momento de la presentación de la solicitud, de acuerdo con el Reglamento sobre procedimientos de asilo.
Enmienda 160
Beatrix von Storch
Propuesta de Directiva
Artículo 5 – apartado 1 – párrafo 1
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
Los Estados miembros informarán a los solicitantes, lo antes posible y a más tardar en el momento en que presenten su solicitud de protección internacional, de los beneficios establecidos y de las obligaciones que deben cumplir en relación con las condiciones de acogida. En la información facilitada indicarán que el solicitante no tiene derecho a las condiciones de acogida establecidas en los artículos 14 a 17 de la presente Directiva, según lo dispuesto en su artículo 17 bis, en ningún Estado miembro distinto de aquel en que tenga la obligación de presente de conformidad con el Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento de Dublín]. | Los Estados miembros podrán informar a los solicitantes, lo antes posible y a más tardar en el momento en que presenten su solicitud de protección internacional, de los beneficios establecidos y de las obligaciones que deben cumplir en relación con las condiciones de acogida . En la información facilitada podrán indicar que el solicitante no tiene derecho a las condiciones de acogida establecidas en los artículos 14 a 17 de la presente Directiva, según lo dispuesto en su artículo 17 bis, en ningún Estado miembro distinto de aquel en que tenga la obligación de presente de conformidad con el Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento de Dublín]. |
Or. en
Justificación
El término «podrán» en la primera parte del párrafo 1 refleja el cambio en la enmienda admisible de la segunda parte de dicho párrafo.
Enmienda 161
Heinz K. Becker
Propuesta de Directiva
Artículo 5 – apartado 1 – párrafo 1
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
Los Estados miembros informarán a los solicitantes, lo antes posible y a más tardar en el momento en que presenten su solicitud de protección internacional, de los beneficios establecidos y de las obligaciones que deben cumplir en relación con las condiciones de acogida. En la información facilitada indicarán que el solicitante no tiene derecho a las condiciones de acogida establecidas en los artículos 14 a 17 de la presente Directiva, según lo dispuesto en su artículo 17 bis, en ningún Estado miembro distinto de aquel en que tenga la obligación de presente de conformidad con el Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento de Dublín]. | Los Estados miembros informarán a los solicitantes, en un plazo razonable que no supere los quince días desde que hayan presentado su solicitud de protección internacional, de todos los beneficios establecidos y de las obligaciones que deben cumplir en relación con las condiciones de acogida. En la información facilitada indicarán que el solicitante no tiene derecho a las condiciones de acogida establecidas en los artículos 14 a 17 de la presente Directiva, según lo dispuesto en su artículo 17 bis, en ningún Estado miembro distinto de aquel en que tenga la obligación de presente de conformidad con el Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento de Dublín]. |
Or. en
Enmienda 162
Jussi Halla-aho
Propuesta de Directiva
Artículo 5 – apartado 1 – párrafo 2
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
Los Estados miembros velarán por que se proporcione a los solicitantes información sobre las organizaciones o grupos de personas que proporcionan asistencia jurídica específica y sobre las organizaciones que puedan ayudarles o informarles por lo que respecta a las condiciones de acogida disponibles, incluida la atención sanitaria. | suprimido |
Or. en
Justificación
Este apartado sería más adecuado en el nuevo Reglamento sobre los procedimientos de asilo.
Enmienda 163
Beatrix von Storch
Propuesta de Directiva
Artículo 5 – apartado 1 – párrafo 2
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
Los Estados miembros velarán por que se proporcione a los solicitantes información sobre las organizaciones o grupos de personas que proporcionan asistencia jurídica específica y sobre las organizaciones que puedan ayudarles o informarles por lo que respecta a las condiciones de acogida disponibles, incluida la atención sanitaria. | Los Estados miembros podrán velar por que se proporcione a los solicitantes información sobre las organizaciones o grupos de personas que proporcionan asistencia jurídica específica y sobre las organizaciones que puedan ayudarles o informarles por lo que respecta a las condiciones de acogida disponibles, incluida la atención sanitaria. |
Or. en
Justificación
El término «podrán» en la primera parte del párrafo 1 refleja el cambio en la enmienda admisible de la segunda parte de dicho párrafo.
Enmienda 164
Kati Piri, Elly Schlein, Juan Fernando López Aguilar, Péter Niedermüller, Maria Grapini, Tanja Fajon, Cécile Kashetu Kyenge
Propuesta de Directiva
Artículo 5 – apartado 1 bis (nuevo)
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
| 1 bis. Los Estados miembros no exigirán documentos innecesarios o desproporcionados ni impondrán ningún otro requisito administrativo a los solicitantes antes de reconocerles los derechos que les corresponden según la presente Directiva por el único motivo de ser solicitantes de protección internacional o únicamente sobre la base de su nacionalidad. |
Or. en
Justificación
Esta disposición existe en la actual Directiva y entendemos que debe mantenerse.
Enmienda 165
Ulrike Lunacek, Daniele Viotti, Malin Björk
Propuesta de Directiva
Artículo 5 – apartado 2
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
2. Los Estados miembros velarán por que la información mencionada en el apartado 1 se comunique por escrito utilizando una plantilla normalizada que elaborará la Agencia de Asilo de la Unión Europea y en una lengua que los solicitantes comprendan o cuya comprensión por los solicitantes sea razonable suponer. En caso necesario, dicha información se facilitará asimismo oralmente y de forma adaptada a las necesidades de los menores. | 2. Los Estados miembros velarán por que la información mencionada en el apartado 1 se comunique por escrito utilizando una plantilla normalizada que elaborará la Agencia de Asilo de la Unión Europea y deberá mostrar de forma visible información pertinente relativa a las circunstancias personales que puedan dar lugar a necesidades de acogida particulares o necesidades de garantías procesales especiales que figuran en la presente Directiva y en el Reglamento sobre procedimientos de asilo y en una lengua que los solicitantes comprendan o cuya comprensión por los solicitantes sea razonable suponer. En caso necesario, dicha información se facilitará asimismo oralmente y de forma adaptada a las necesidades de los menores. |
Or. en
Justificación
Las autoridades deben poder evaluar con carácter inmediato la necesidad de garantías de acogida o procesales especiales y satisfacer las necesidades de los solicitantes.
Enmienda 166
Bodil Valero
en nombre del Grupo Verts/ALE
Propuesta de Directiva
Artículo 5 – apartado 2
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
2. Los Estados miembros velarán por que la información mencionada en el apartado 1 se comunique por escrito utilizando una plantilla normalizada que elaborará la Agencia de Asilo de la Unión Europea y en una lengua que los solicitantes comprendan o cuya comprensión por los solicitantes sea razonable suponer. En caso necesario, dicha información se facilitará asimismo oralmente y de forma adaptada a las necesidades de los menores. | 2. Los Estados miembros velarán por que la información mencionada en el apartado 1 se comunique por escrito utilizando una plantilla normalizada que elaborarán la Agencia de Asilo de la Unión Europea y la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y en una lengua que los solicitantes comprendan o cuya comprensión por los solicitantes sea razonable suponer. Dicha información se facilitará asimismo oralmente y de forma adaptada a las necesidades de los menores o de personas con necesidades especiales de acogida. |
Or. en
Enmienda 167
Beatrix von Storch
Propuesta de Directiva
Artículo 5 – apartado 2
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
2. Los Estados miembros velarán por que la información mencionada en el apartado 1 se comunique por escrito utilizando una plantilla normalizada que elaborará la Agencia de Asilo de la Unión Europea y en una lengua que los solicitantes comprendan o cuya comprensión por los solicitantes sea razonable suponer. En caso necesario, dicha información se facilitará asimismo oralmente y de forma adaptada a las necesidades de los menores. | 2. Los Estados miembros podrán velar por que la información mencionada en el apartado 1 se comunique por escrito utilizando una plantilla normalizada que elaborará la Agencia de Asilo de la Unión Europea y en una lengua que los solicitantes comprendan o cuya comprensión por los solicitantes sea razonable suponer. En caso necesario, dicha información se facilitará asimismo oralmente y de forma adaptada a las necesidades de los menores. |
Or. en
Justificación
Presentamos enmiendas admisibles guiadas por el principio de subsidiariedad que están estrechamente vinculadas a enmiendas al texto consolidado también guiadas por el principio de subsidiariedad. No tendría sentido que dicho principio solo se aplicara a las partes del texto añadidas en la refundición.
Enmienda 168
Cornelia Ernst, Martina Anderson, Barbara Spinelli
Propuesta de Directiva
Artículo 5 – apartado 2
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
2. Los Estados miembros velarán por que la información mencionada en el apartado 1 se comunique por escrito utilizando una plantilla normalizada que elaborará la Agencia de Asilo de la Unión Europea y en una lengua que los solicitantes comprendan o cuya comprensión por los solicitantes sea razonable suponer. En caso necesario, dicha información se facilitará asimismo oralmente y de forma adaptada a las necesidades de los menores. | 2. Los Estados miembros velarán por que la información mencionada en el apartado 1 se comunique por escrito utilizando una plantilla normalizada que elaborará la Agencia de Asilo de la Unión Europea y en una lengua que los solicitantes comprendan. En caso necesario, dicha información se facilitará asimismo oralmente y de forma adaptada a las necesidades de la persona en cuestión, teniendo en cuenta sus circunstancias personales. |
Or. en
Enmienda 169
Jussi Halla-aho
Propuesta de Directiva
Artículo 6 – párrafo 1
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
Los Estados miembros únicamente facilitarán a los solicitantes un documento de viaje cuando existan razones humanitarias graves u otros motivos imperativos que requieran su presencia en otro Estado miembro. La validez del documento de viaje deberá limitarse al objetivo y la duración necesaria para la finalidad para la que se expida | Los Estados miembros únicamente facilitarán a los solicitantes un documento de viaje cuando se haya verificado la identidad del solicitante y existan razones humanitarias graves u otros motivos imperativos que requieran su presencia en otro Estado miembro. La validez del documento de viaje deberá limitarse al objetivo y la duración necesaria para la finalidad para la que se expida Por razones de seguridad, el documento de viaje no podrá expedirse para viajar a una zona de conflicto. |
Or. en
Justificación
La oferta de documentos de viaje debe limitarse a casos excepcionales y solo si se pueden verificar los datos personales del solicitantes.
Enmienda 170
Laura Ferrara, Ignazio Corrao, Fabio Massimo Castaldo
Propuesta de Directiva
Artículo 6 – párrafo 1
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
Los Estados miembros únicamente facilitarán a los solicitantes un documento de viaje cuando existan razones humanitarias graves u otros motivos imperativos que requieran su presencia en otro Estado miembro. La validez del documento de viaje deberá limitarse al objetivo y la duración necesaria para la finalidad para la que se expida. | Los Estados miembros facilitarán a los solicitantes un documento de viaje cuando existan razones que requieran su presencia en otro Estado miembro. La validez del documento de viaje deberá limitarse al objetivo y la duración necesaria para la finalidad para la que se expida. |
Or. it
Justificación
Los casos en que puede expedirse un documento de viaje son indebidamente restrictivos en el texto refundido propuesto y no hay ninguna necesidad de un planteamiento tan restrictivo. La presente enmienda está en consonancia con todas las enmiendas presentadas con vistas a limitar el enfoque punitivo con los solicitantes de protección internacional.
Enmienda 171
Heinz K. Becker
Propuesta de Directiva
Artículo 6 – párrafo 1
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
Los Estados miembros únicamente facilitarán a los solicitantes un documento de viaje cuando existan razones humanitarias graves u otros motivos imperativos que requieran su presencia en otro Estado miembro. La validez del documento de viaje deberá limitarse al objetivo y la duración necesaria para la finalidad para la que se expida | Los Estados miembros podrán proporcionar a los solicitantes un documento de viaje solo cuando existan razones humanitarias graves que requieran su presencia en otro Estado. La validez del documento de viaje deberá limitarse al objetivo y la duración necesaria para la finalidad para la que se expida |
Or. en
Enmienda 172
Bodil Valero
en nombre del Grupo Verts/ALE
Propuesta de Directiva
Artículo 6 – párrafo 1
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
Los Estados miembros únicamente facilitarán a los solicitantes un documento de viaje cuando existan razones humanitarias graves u otros motivos imperativos que requieran su presencia en otro Estado miembro. La validez del documento de viaje deberá limitarse al objetivo y la duración necesaria para la finalidad para la que se expida | Los Estados miembros facilitarán a los solicitantes un documento de viaje cuando existan razones humanitarias graves u otros motivos que requieran su presencia en otro Estado. La validez del documento de viaje deberá cubrir al menos el objetivo y la duración necesaria para la finalidad para la que se expida. |
Or. en
Enmienda 173
József Nagy
Propuesta de Directiva
Artículo 6 – párrafo 1
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
Los Estados miembros únicamente facilitarán a los solicitantes un documento de viaje cuando existan razones humanitarias graves u otros motivos imperativos que requieran su presencia en otro Estado miembro. La validez del documento de viaje deberá limitarse al objetivo y la duración necesaria para la finalidad para la que se expida | Los Estados miembros podrán facilitar a los solicitantes un documento de viaje cuando existan razones humanitarias graves u otros motivos que requieran su presencia en otro Estado. La validez del documento de viaje deberá limitarse al objetivo y la duración necesaria para la finalidad para la que se expida |
Or. en
Enmienda 174
Cornelia Ernst, Martina Anderson, Barbara Spinelli
Propuesta de Directiva
Artículo 6 – párrafo 1 bis (nuevo)
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
| 1 bis. Dicho documento de viaje deberá permitir volver a entrar sin limitaciones en el territorio del Estado miembro de expedición. |
Or. en
Justificación
Esta aclaración es necesaria, ya que ahora el artículo 6 trata sobre «documentos de viaje», y ya no sobre «documentación». Se incluye la posibilidad de que el documento de viaje pueda expedirse para desplazamientos fuera de la Unión, introduciendo así la necesidad de volver a entrar.
Enmienda 175
Cornelia Ernst, Martina Anderson, Barbara Spinelli
Propuesta de Directiva
Artículo 7 – apartado 1
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
1. Los solicitantes podrán circular libremente por el territorio del Estado miembro de acogida o dentro de una zona que les haya asignado dicho Estado miembro. La zona asignada no afectará a la esfera inalienable de la vida privada y ofrecerá suficiente margen para garantizar el acceso a todos los beneficios concedidos con arreglo a la presente Directiva. | 1. Los solicitantes podrán circular libremente por el territorio del Estado miembro de acogida. |
Or. en
Justificación
La parte suprimida está estrechamente relacionada con el antiguo artículo 6, apartado 1, que la Comisión propone suprimir. Sin un documento que cumpla el antiguo artículo 6, apartado 1, la limitación a una zona dentro de un Estado miembro ya no tiene sentido.
Enmienda 176
Jussi Halla-aho
Propuesta de Directiva
Artículo 7 – apartado 1
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
1. Los solicitantes podrán circular libremente por el territorio del Estado miembro de acogida o dentro de una zona que les haya asignado dicho Estado miembro. La zona asignada no afectará a la esfera inalienable de la vida privada y ofrecerá suficiente margen para garantizar el acceso a todos los beneficios concedidos con arreglo a la presente Directiva. | 1. Los solicitantes podrán circular libremente por el territorio del Estado miembro de acogida o dentro de una zona que les haya asignado dicho Estado miembro. |
Or. en
Justificación
Los Estados miembros deben disponer de un amplio margen a la hora de asignar a los solicitantes una zona en la que deban permanecer.
Enmienda 177
Beatrix von Storch
Propuesta de Directiva
Artículo 7 – apartado 1
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
1. Los solicitantes podrán circular libremente por el territorio del Estado miembro de acogida o dentro de una zona que les haya asignado dicho Estado miembro. La zona asignada no afectará a la esfera inalienable de la vida privada y ofrecerá suficiente margen para garantizar el acceso a todos los beneficios concedidos con arreglo a la presente Directiva. | 1. Los solicitantes podrán circular libremente por el territorio del Estado miembro de acogida o dentro de una zona que les haya asignado dicho Estado miembro. La zona asignada no afectará a la esfera inalienable de la vida privada y ofrecerá suficiente margen para garantizar el acceso a todos los derechos concedidos con arreglo a la presente Directiva. |
Or. de
Justificación
Una legislación solo puede conceder derechos, no beneficios.
Enmienda 178
Heinz K. Becker
Propuesta de Directiva
Artículo 7 – apartado 1 – párrafo 1 bis (nuevo)
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
| Los Estados miembros podrán condicionar la prestación de las condiciones materiales de acogida a la efectiva residencia de los solicitantes en un determinado lugar, que será fijado por los Estados miembros. No será necesario que la determinación de un lugar específico de residencia se realice mediante un procedimiento administrativo. |
Or. en
Justificación
La necesidad de una decisión individual (que puede ser recurrida) debería limitarse a restricciones como la determinación de la residencia (artículo 2) y no a una asignación ordinaria de alojamiento (prestación de las condiciones materiales de acogida) (artículo 1).En caso de que una asignación ordinaria de alojamiento tuviera que basarse en una decisión individual, los sistemas de acogida de los Estados miembros como Austria se paralizarían, ya que la decisión oficial tendría que tomarse antes incluso de que comenzara el proceso de asignación.
Enmienda 179
Kati Piri, Juan Fernando López Aguilar, Péter Niedermüller, Maria Grapini, Tanja Fajon, Elly Schlein, Anna Hedh, Cécile Kashetu Kyenge
Propuesta de Directiva
Artículo 7 – apartado 2 – párrafo 1 – parte introductoria
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
2. Los Estados miembros asignarán, en su caso, residencia a un solicitante en un lugar específico por alguna de las siguientes razones: | 2. Los Estados miembros podrán asignar residencia a un solicitante en un lugar específico por alguna de las siguientes razones: |
Or. en
Justificación
La expresión «asignarán, en su caso» es muy confusa. ¿Existe la obligación de que los Estados miembros decidan en cada caso si un solicitante debe residir en un lugar determinado? La expresión «podrán asignar» es más clara. Los Estados miembros deben conservar la posibilidad de poder determinar que un solicitante deba residir en un lugar determinado.
Enmienda 180
Cornelia Ernst, Martina Anderson, Barbara Spinelli
Propuesta de Directiva
Artículo 7 – apartado 2 – párrafo 1 – parte introductoria
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
2. Los Estados miembros asignarán, en su caso, residencia a un solicitante en un lugar específico por alguna de las siguientes razones: | 2. Los Estados miembros podrán asignar residencia a un solicitante en un lugar específico por alguna de las siguientes razones: |
Or. en
Enmienda 181
Bodil Valero
en nombre del Grupo Verts/ALE
Propuesta de Directiva
Artículo 7 – apartado 2 – párrafo 1 – parte introductoria
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
2. Los Estados miembros asignarán, en su caso, residencia a un solicitante en un lugar específico por alguna de las siguientes razones: | 2. Los Estados miembros podrán asignar, en su caso, de forma proporcionada y debidamente justificada, residencia a un solicitante en un centro abierto de acogida o un alojamiento abierto específico por alguna de las siguientes razones: |
Or. en
Enmienda 182
Heinz K. Becker
Propuesta de Directiva
Artículo 7 – apartado 2 – párrafo 1 – parte introductoria
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
2. Los Estados miembros asignarán, en su caso, residencia a un solicitante en un lugar específico por alguna de las siguientes razones: | 2. Los Estados miembros podrán asignar, en su caso, residencia a un solicitante en un lugar específico por razones justificadas, por ejemplo: |
Or. en
Justificación
Como se ha indicado antes, la determinación de la asignación ordinaria de alojamiento y la decisión sobre la residencia de los solicitantes deben considerarse por separado. Además, la lista de motivos no debería ser exhaustiva.
Enmienda 183
Jussi Halla-aho
Propuesta de Directiva
Artículo 7 – apartado 2 – párrafo 1 – letra a
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
a) interés público u orden público ; | a) interés público u orden público, por ejemplo permitiendo una distribución uniforme de los solicitantes en la superficie del Estado miembro; |
Or. en
Justificación
Los migrantes tienden a concentrarse en determinadas zonas. Tales agrupaciones contribuyen a la segregación y dificultan la integración.
Enmienda 184
Beatrix von Storch
Propuesta de Directiva
Artículo 7 – apartado 2 – párrafo 1 – letra a
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
a) interés público u orden público; | a) interés público, seguridad pública u orden público; |
Or. de
Justificación
Hay una diferencia el orden público y la seguridad pública
Enmienda 185
Kati Piri, Juan Fernando López Aguilar, Péter Niedermüller, Maria Grapini, Tanja Fajon, Elly Schlein, Cécile Kashetu Kyenge
Propuesta de Directiva
Artículo 7 – apartado 2 – párrafo 1 – letra c
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
c) para la tramitación rápida y la supervisión eficaz de su procedimiento para determinar el Estado miembro responsable, con arreglo al Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento de Dublín]; | suprimida |
Or. en
Enmienda 186
Bodil Valero
en nombre del Grupo Verts/ALE
Propuesta de Directiva
Artículo 7 – apartado 2 – párrafo 1 – letra c
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
c) para la tramitación rápida y la supervisión eficaz de su procedimiento para determinar el Estado miembro responsable, con arreglo al Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento de Dublín]; | suprimida |
Or. en
Justificación
Para ser conformes a los derechos fundamentales garantizados por la Carta y por el artículo 2 del Protocolo 4 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, las restricciones de circulación solo pueden imponerse por razones de seguridad nacional, de orden público, de prevención del delito, de protección de la salud o de la moral, de protección de los derechos de terceros, o cuando se justifique por el interés público en una sociedad democrática. Su mantenimiento conlleva el riesgo de suponer una aplicación general de restricciones en los casos en que sea de aplicación el Reglamento de Dublín.
Enmienda 187
Cornelia Ernst, Martina Anderson, Barbara Spinelli
Propuesta de Directiva
Artículo 7 – apartado 2 – párrafo 1 – letra c
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
c) para la tramitación rápida y la supervisión eficaz de su procedimiento para determinar el Estado miembro responsable, con arreglo al Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento de Dublín]; | suprimida |
Or. en
Enmienda 188
Bodil Valero
en nombre del Grupo Verts/ALE
Propuesta de Directiva
Artículo 7 – apartado 2 – párrafo 1 – letra d – parte introductoria
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
d) para prevenir de forma efectiva la fuga del solicitante, en particular: | suprimida |
Or. en
Enmienda 189
Cornelia Ernst, Martina Anderson, Barbara Spinelli
Propuesta de Directiva
Artículo 7 – apartado 2 – párrafo 1 – letra d – parte introductoria
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
d) para prevenir de forma efectiva la fuga del solicitante, en particular: | suprimida |
Or. en
Enmienda 190
Laura Ferrara, Ignazio Corrao, Fabio Massimo Castaldo
Propuesta de Directiva
Artículo 7 – apartado 2 – párrafo 1 – letra d – parte introductoria
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
d) para prevenir de forma efectiva la fuga del solicitante, en particular: | d) para prevenir de forma efectiva la fuga del solicitante. |
Or. it
Enmienda 191
Cornelia Ernst, Martina Anderson, Barbara Spinelli
Propuesta de Directiva
Artículo 7 – apartado 2 – párrafo 1 – letra d – guion 1
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
– para los solicitantes que no hayan cumplido con la obligación de presentar una solicitud en el primer Estado miembro de entrada tal como se establece en el artículo [4, apartado 1] del Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento de Dublín] y que hayan viajado a otro Estado miembro sin una justificación adecuada y hayan presentado una solicitud en él; o | suprimido |
Or. en
Enmienda 192
Laura Ferrara, Ignazio Corrao, Fabio Massimo Castaldo
Propuesta de Directiva
Artículo 7 – apartado 2 – párrafo 1 – letra d – guion 1
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
– para los solicitantes que no hayan cumplido con la obligación de presentar una solicitud en el primer Estado miembro de entrada tal como se establece en el artículo [4, apartado 1] del Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento de Dublín] y que hayan viajado a otro Estado miembro sin una justificación adecuada y hayan presentado una solicitud en él; o | suprimido |
Or. it
Enmienda 193
Emil Radev
Propuesta de Directiva
Artículo 7 – apartado 2 – párrafo 1 – letra d – guion 1
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
– para los solicitantes que no hayan cumplido con la obligación de presentar una solicitud en el primer Estado miembro de entrada tal como se establece en el artículo [4, apartado 1] del Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento de Dublín] y que hayan viajado a otro Estado miembro sin una justificación adecuada y hayan presentado una solicitud en él; o | suprimido |
Or. bg
Enmienda 194
Bodil Valero
en nombre del Grupo Verts/ALE
Propuesta de Directiva
Artículo 7 – apartado 2 – párrafo 1 – letra d – guion 1
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
– para los solicitantes que no hayan cumplido con la obligación de presentar una solicitud en el primer Estado miembro de entrada tal como se establece en el artículo [4, apartado 1] del Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento de Dublín] y que hayan viajado a otro Estado miembro sin una justificación adecuada y hayan presentado una solicitud en él; o | suprimido |
Or. en
Enmienda 195
Cornelia Ernst, Martina Anderson, Barbara Spinelli
Propuesta de Directiva
Artículo 7 – apartado 2 – párrafo 1 – letra d – guion 2
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
– si se exige a los solicitantes que estén presentes en otro Estado miembro de conformidad con el Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento de Dublín]; o | suprimido |
Or. en
Enmienda 196
Emil Radev
Propuesta de Directiva
Artículo 7 – apartado 2 – párrafo 1 – letra d – guion 2
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
– si se exige a los solicitantes que estén presentes en otro Estado miembro de conformidad con el Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento de Dublín]; o | suprimido |
Or. bg
Enmienda 197
Bodil Valero
en nombre del Grupo Verts/ALE
Propuesta de Directiva
Artículo 7 – apartado 2 – párrafo 1 – letra d – guion 2
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
– si se exige a los solicitantes que estén presentes en otro Estado miembro de conformidad con el Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento de Dublín]; o | suprimido |
Or. en
Enmienda 198
Laura Ferrara, Ignazio Corrao, Fabio Massimo Castaldo
Propuesta de Directiva
Artículo 7 – apartado 2 – párrafo 1 – letra d – guion 2
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
– si se exige a los solicitantes que estén presentes en otro Estado miembro de conformidad con el Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento de Dublín]; or | suprimido |
Or. it
Enmienda 199
Cornelia Ernst, Martina Anderson, Barbara Spinelli
Propuesta de Directiva
Artículo 7 – apartado 2 – párrafo 1 – letra d – guion 3
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
– para los solicitantes que hayan sido devueltos al Estado miembro donde deban estar presentes de conformidad con el Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento de Dublín] tras haberse fugado a otro Estado miembro. | suprimido |
Or. en
Enmienda 200
Bodil Valero
en nombre del Grupo Verts/ALE
Propuesta de Directiva
Artículo 7 – apartado 2 – párrafo 1 – letra d – guion 3
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
– para los solicitantes que hayan sido devueltos al Estado miembro donde deban estar presentes de conformidad con el Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento de Dublín] tras haberse fugado a otro Estado miembro. | suprimido |
Or. en
Enmienda 201
Emil Radev
Propuesta de Directiva
Artículo 7 – apartado 2 – párrafo 1 – letra d – guion 3
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
– para los solicitantes que hayan sido devueltos al Estado miembro donde deban estar presentes de conformidad con el Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento de Dublín] tras haberse fugado a otro Estado miembro. | suprimido |
Or. bg
Enmienda 202
Laura Ferrara, Ignazio Corrao, Fabio Massimo Castaldo
Propuesta de Directiva
Artículo 7 – apartado 2 – párrafo 1 – letra d – guion 3
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
– para los solicitantes que hayan sido devueltos al Estado miembro donde deban estar presentes de conformidad con el Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento de Dublín] tras haberse fugado a otro Estado miembro. | suprimido |
Or. it
Enmienda 203
Cornelia Ernst, Martina Anderson, Barbara Spinelli
Propuesta de Directiva
Artículo 7 – apartado 2 – párrafo 2
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
En tales casos, la oferta de las condiciones materiales de acogida estará supeditada a la efectiva residencia de los solicitantes en ese lugar específico. | suprimido |
Or. en
Enmienda 204
Bodil Valero
en nombre del Grupo Verts/ALE
Propuesta de Directiva
Artículo 7 – apartado 2 – párrafo 2
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
En tales casos, la oferta de las condiciones materiales de acogida estará supeditada a la efectiva residencia de los solicitantes en ese lugar específico. | suprimido |
Or. en
Enmienda 205
Bodil Valero
en nombre del Grupo Verts/ALE
Propuesta de Directiva
Artículo 7 – apartado 3
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
3. Cuando existan motivos para considerar que existe el riesgo de que un solicitante pueda darse a la fuga, los Estados miembros deberán, en su caso, requerirle que se ponga en contacto con las autoridades competentes o se persone ante ellas bien inmediatamente, bien en un momento concreto con la frecuencia necesaria para evitar de manera efectiva su fuga. | 3. Cuando existan motivos específicos y objetivos para considerar que existe un riesgo serio e inminente de que un solicitante pueda darse a la fuga, los Estados miembros podrán, en su caso, de forma proporcionada y debidamente justificada tras una evaluación personalizada por parte de una autoridad judicial y después de consultar al solicitante, requerirle que se ponga en contacto con las autoridades competentes de forma electrónica o por teléfono o que se persone ante ellas en un plazo y con una periodicidad razonables. Estas medidas deberán ser necesarias, proporcionadas y no ser tan amplias o invasivas como para restringir la libre circulación del solicitante o su derecho a la intimidad y a la vida familiar. |
Or. en
Justificación
En tanto que restricción a la libre circulación, los requisitos de información también se deben examinar a la luz de los requisitos de los derechos fundamentales consagrados en la Carta y en el CEDH. Esto incluye una evaluación personalizada, así como la necesidad y la proporcionalidad de tales medidas.
Enmienda 206
Kati Piri, Juan Fernando López Aguilar, Péter Niedermüller, Maria Grapini, Tanja Fajon, Anna Hedh
Propuesta de Directiva
Artículo 7 – apartado 3
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
3. Cuando existan motivos para considerar que existe el riesgo de que un solicitante pueda darse a la fuga, los Estados miembros deberán, en su caso, requerirle que se ponga en contacto con las autoridades competentes o se persone ante ellas bien inmediatamente, bien en un momento concreto con la frecuencia necesaria para evitar de manera efectiva su fuga. | 3. Cuando existan motivos para considerar que existe el riesgo de que un solicitante pueda darse a la fuga, los Estados miembros podrán, en su caso y de forma proporcionada, requerirle que se ponga en contacto con las autoridades competentes o se persone ante ellas bien inmediatamente, bien en un momento concreto con la frecuencia necesaria para evitar de manera efectiva su fuga. Tal decisión deberá adoptarse por escrito y estar sujeta a control judicial. Dicho control judicial se llevará a cabo de oficio si se mantiene durante un período de más de dos meses. |
Or. en
Justificación
Cualquier decisión de exigir al solicitante que comparezca ante las autoridades competentes ha de ser necesaria y proporcionada, debe darse por escrito y estar sujetas a control judicial. Dicho control judicial se llevará a cabo automáticamente si la medida se mantiene durante un período de más de dos meses.
Enmienda 207
Cornelia Ernst, Martina Anderson
Propuesta de Directiva
Artículo 7 – apartado 3
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
3. Cuando existan motivos para considerar que existe el riesgo de que un solicitante pueda darse a la fuga, los Estados miembros deberán, en su caso, requerirle que se ponga en contacto con las autoridades competentes o se persone ante ellas bien inmediatamente, bien en un momento concreto con la frecuencia necesaria para evitar de manera efectiva su fuga. | 3. Cuando existan motivos para considerar que existe el riesgo de que un solicitante pueda darse a la fuga, los Estados miembros podrán, en su caso y de forma proporcional y basándose en una decisión de las autoridades judiciales, requerirle que se ponga en contacto con las autoridades competentes o se persone ante ellas en un plazo determinado con la frecuencia necesaria, aunque no superior a una vez por cada día laborable, para evitar de manera efectiva su fuga. |
Or. en
Enmienda 208
Laura Ferrara, Ignazio Corrao, Fabio Massimo Castaldo
Propuesta de Directiva
Artículo 7 – apartado 3
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
3. Cuando existan motivos para considerar que existe el riesgo de que un solicitante pueda darse a la fuga, los Estados miembros deberán, en su caso, requerirle que se ponga en contacto con las autoridades competentes o se persone ante ellas bien inmediatamente, bien en un momento concreto con la frecuencia necesaria para evitar de manera efectiva su fuga. | 3. Cuando existan motivos para considerar que existe el riesgo de que un solicitante pueda darse a la fuga, los Estados miembros podrán, en su caso y con autorización de las autoridades judiciales, requerirle que se ponga en contacto con las autoridades competentes o se persone ante ellas bien inmediatamente, bien en un momento concreto con la frecuencia necesaria para evitar de manera efectiva su fuga. |
Or. it
Enmienda 209
Beatrix von Storch
Propuesta de Directiva
Artículo 7 – apartado 3
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
3. Cuando existan motivos para considerar que existe el riesgo de que un solicitante pueda darse a la fuga, los Estados miembros deberán, en su caso, requerirle que se ponga en contacto con las autoridades competentes o se persone ante ellas bien inmediatamente, bien en un momento concreto con la frecuencia necesaria para evitar de manera efectiva su fuga. | 3. Cuando existan motivos para considerar que existe el riesgo de que un solicitante pueda darse a la fuga, los Estados miembros podrán, en su caso, requerirle que se ponga en contacto con las autoridades competentes o se persone ante ellas bien inmediatamente, bien en un momento concreto con la frecuencia necesaria para evitar de manera efectiva su fuga. |
Or. en
Enmienda 210
Cornelia Ernst, Martina Anderson, Barbara Spinelli
Propuesta de Directiva
Artículo 7 – apartado 4 – párrafo 1
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
Los Estados miembros preverán la posibilidad de conceder un permiso temporal a los solicitantes para abandonar su lugar de residencia o zona asignada. Las decisiones se adoptarán de forma objetiva e imparcial basándose en las circunstancias de cada caso y se motivarán si son negativas. | Los Estados miembros preverán la posibilidad de conceder un permiso temporal a los solicitantes para abandonar su lugar de residencia. Las decisiones se adoptarán de forma objetiva e imparcial basándose en las circunstancias de cada caso y se motivarán si son negativas. |
Or. en
Justificación
Esta modificación está indisolublemente ligada a las supresiones por la Comisión en el artículo 6.
Enmienda 211
Kati Piri, Juan Fernando López Aguilar, Péter Niedermüller, Maria Grapini, Tanja Fajon
Propuesta de Directiva
Artículo 7 – apartado 4 – párrafo 1
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
Los Estados miembros preverán la posibilidad de conceder un permiso temporal a los solicitantes para abandonar su lugar de residencia o zona asignada. Las decisiones se adoptarán de forma objetiva e imparcial basándose en las circunstancias de cada caso y se motivarán si son negativas. | Los Estados miembros preverán la posibilidad de conceder un permiso temporal a los solicitantes para abandonar su lugar de residencia o zona asignada y residir en otro lugar. Las decisiones se adoptarán de forma objetiva e imparcial basándose en las circunstancias de cada caso y se motivarán si son negativas. |
Or. en
Justificación
El derecho a abandonar temporalmente el lugar de residencia también implica un derecho a residir en otro lugar. Esto debe hacerse explícito.
Enmienda 212
Beatrix von Storch
Propuesta de Directiva
Artículo 7 – apartado 4 – párrafo 1
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
Los Estados miembros preverán la posibilidad de conceder un permiso temporal a los solicitantes para abandonar su lugar de residencia o zona asignada. Las decisiones se adoptarán de forma objetiva e imparcial basándose en las circunstancias de cada caso y se motivarán si son negativas. | Los Estados miembros podrán prever la posibilidad de conceder un permiso temporal a los solicitantes para abandonar su lugar de residencia o zona asignada. Las decisiones se adoptarán de forma objetiva e imparcial basándose en las circunstancias de cada caso y se motivarán si son negativas. |
Or. en
Justificación
Presentamos enmiendas admisibles guiadas por el principio de subsidiariedad que están estrechamente vinculadas a enmiendas al texto consolidado también guiadas por el principio de subsidiariedad. No tendría sentido que dicho principio solo se aplicara a las partes del texto añadidas en la refundición.
Enmienda 213
Bodil Valero
en nombre del Grupo Verts/ALE
Propuesta de Directiva
Artículo 7 – apartado 5
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
5. Los Estados miembros requerirán a los solicitantes que notifiquen a las autoridades competentes su lugar de residencia o dirección actual o un número de teléfono mediante el que se les pueda localizar, y les notifiquen, con la mayor brevedad, cualquier cambio de número de teléfono o dirección. | 5. Los Estados miembros requerirán a los solicitantes que notifiquen a las autoridades competentes su lugar de residencia o dirección actual o un número de teléfono o dirección de correo electrónico mediante los que se les pueda localizar, y les notifiquen, con la mayor brevedad, cualquier cambio de número de teléfono, correo electrónico o dirección. |
Or. en
Enmienda 214
Laura Ferrara, Ignazio Corrao, Fabio Massimo Castaldo
Propuesta de Directiva
Artículo 7 – apartado 5
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
5. Los Estados miembros requerirán a los solicitantes que notifiquen a las autoridades competentes su lugar de residencia o dirección actual o un número de teléfono mediante el que se les pueda localizar, y les notifiquen, con la mayor brevedad, cualquier cambio de número de teléfono o dirección. | 5. Los Estados miembros requerirán a los solicitantes que notifiquen a las autoridades competentes su lugar de residencia o dirección actual, incluida la dirección de correo electrónico, o un número de teléfono mediante el que se les pueda localizar, y les notifiquen, con la mayor brevedad, cualquier cambio de número de teléfono o dirección. |
Or. it
Enmienda 215
Beatrix von Storch
Propuesta de Directiva
Artículo 7 – apartado 5
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
5. Los Estados miembros requerirán a los solicitantes que notifiquen a las autoridades competentes su lugar de residencia o dirección actual o un número de teléfono mediante el que se les pueda localizar, y les notifiquen, con la mayor brevedad, cualquier cambio de número de teléfono o dirección. | 5. Los Estados miembros podrán requerir a los solicitantes que notifiquen a las autoridades competentes su lugar de residencia o dirección actual o un número de teléfono mediante el que se les pueda localizar, y les notifiquen, con la mayor brevedad, cualquier cambio de número de teléfono o dirección. |
Or. en
Justificación
Presentamos enmiendas admisibles guiadas por el principio de subsidiariedad que están estrechamente vinculadas a enmiendas al texto consolidado también guiadas por el principio de subsidiariedad. No tendría sentido que dicho principio solo se aplicara a las partes del texto añadidas en la refundición.
Enmienda 216
József Nagy
Propuesta de Directiva
Artículo 7 – apartado 5
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
5. Los Estados miembros requerirán a los solicitantes que notifiquen a las autoridades competentes su lugar de residencia o dirección actual o un número de teléfono mediante el que se les pueda localizar, y les notifiquen, con la mayor brevedad, cualquier cambio de número de teléfono o dirección. | 5. Los Estados miembros requerirán a los solicitantes que notifiquen a las autoridades competentes su lugar de residencia o dirección actual y un número de teléfono mediante el que se les pueda localizar, y les notifiquen, con la mayor brevedad, cualquier cambio de número de teléfono y dirección. |
Or. en
Enmienda 217
Kinga Gál
Propuesta de Directiva
Artículo 7 – apartado 5
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
5. Los Estados miembros requerirán a los solicitantes que notifiquen a las autoridades competentes su lugar de residencia o dirección actual o un número de teléfono mediante el que se les pueda localizar, y les notifiquen, con la mayor brevedad, cualquier cambio de número de teléfono o dirección. | 5. Los Estados miembros requerirán a los solicitantes que notifiquen a las autoridades competentes su lugar de residencia o dirección actual y un número de teléfono mediante el que se les pueda localizar, y les notifiquen, con la mayor brevedad, cualquier cambio de número de teléfono, lugar de residencia o dirección. |
Or. en
Enmienda 218
Cornelia Ernst, Martina Anderson, Barbara Spinelli
Propuesta de Directiva
Artículo 7 – apartado 5
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
5. Los Estados miembros requerirán a los solicitantes que notifiquen a las autoridades competentes su lugar de residencia o dirección actual o un número de teléfono mediante el que se les pueda localizar, y les notifiquen, con la mayor brevedad, cualquier cambio de número de teléfono o dirección. | 5. Los Estados miembros requerirán a los solicitantes que notifiquen a las autoridades competentes su lugar de residencia o dirección actual o, en su caso, un número de teléfono mediante el que se les pueda localizar, y les notifiquen, con la mayor brevedad, cualquier cambio de número de teléfono o dirección. |
Or. en
Justificación
Se trata de tener en cuenta los casos, aunque raros, de solicitantes que no disponen de un número de teléfono.
Enmienda 219
József Nagy
Propuesta de Directiva
Artículo 7 – apartado 6
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
6. Los Estados miembros podrán condicionar la prestación de las condiciones materiales de acogida a la efectiva residencia de los solicitantes en un determinado lugar. | 6. Los Estados miembros podrán condicionar la prestación de las condiciones materiales de acogida a la efectiva residencia de los solicitantes en un determinado lugar. La decisión habrá de adoptar la forma de una decisión administrativa. |
Or. en
Enmienda 220
Beatrix von Storch
Propuesta de Directiva
Artículo 7 – apartado 6
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
6. Los Estados miembros podrán condicionar la prestación de las condiciones materiales de acogida a la efectiva residencia de los solicitantes en un determinado lugar. | 6) Los Estados miembros podrán condicionar la prestación de las condiciones materiales de acogida al cumplimiento efectivo por los solicitantes de los requisitos que se les impongan, en particular, su residencia en un determinado lugar. |
Or. de
Justificación
Es necesario aclarar este punto porque la refundición ha suprimido la segunda frase, que se refiere a la legislación nacional.
Enmienda 221
Jussi Halla-aho
Propuesta de Directiva
Artículo 7 – apartado 6
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
6. Los Estados miembros podrán condicionar la prestación de las condiciones materiales de acogida a la efectiva residencia de los solicitantes en un determinado lugar. | 6. Los Estados miembros condicionarán la prestación de las condiciones materiales de acogida a la efectiva residencia de los solicitantes en un determinado lugar. |
Or. en
Justificación
Para desincentivar los movimientos secundarios, es muy importante que los migrantes estén sujetos a las mismas normas en todos los Estados miembros.
Enmienda 222
Bodil Valero
en nombre del Grupo Verts/ALE
Propuesta de Directiva
Artículo 7 – apartado 7
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
7. Las decisiones a que se refiere el presente artículo se basarán en el comportamiento individual y la situación concreta de la persona de que se trate, en particular en lo que se refiere a los solicitantes con necesidades de acogida particulares, y teniendo debidamente en cuenta el principio de proporcionalidad. | 7. Las decisiones a que se refiere el presente artículo se basarán en una valoración individual de la situación concreta de la persona de que se trate, en particular en lo que se refiere a los solicitantes con necesidades de acogida particulares, y teniendo debidamente en cuenta los principios de necesidad y proporcionalidad. |
Or. en
Enmienda 223
Heinz K. Becker
Propuesta de Directiva
Artículo 7 – apartado 7
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
7. Las decisiones a que se refiere el presente artículo se basarán en el comportamiento individual y la situación concreta de la persona de que se trate, en particular en lo que se refiere a los solicitantes con necesidades de acogida particulares, y teniendo debidamente en cuenta el principio de proporcionalidad. | 7. Las decisiones a que se refiere el apartado 2 se basarán en el comportamiento individual y la situación concreta de la persona de que se trate, en particular en lo que se refiere a los solicitantes con necesidades de acogida particulares, y teniendo debidamente en cuenta el principio de proporcionalidad. |
Or. en
Enmienda 224
Beatrix von Storch
Propuesta de Directiva
Artículo 7 – apartado 8
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
8) Los Estados miembros expondrán los fundamentos de hecho y, en su caso, de Derecho en cualquier decisión adoptada de conformidad con el presente artículo. Los solicitantes serán informados inmediatamente por escrito, en una lengua que entiendan o que se suponga razonablemente que entienden, de la adopción de una decisión de este tipo, de los procedimientos de impugnación de la decisión de conformidad con el artículo 25 y de las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones impuestas por la decisión. | 8) Los Estados miembros expondrán los fundamentos de hecho y, en su caso, de Derecho en cualquier decisión adoptada de conformidad con el presente artículo. Los solicitantes serán informados inmediatamente por escrito, en una lengua que entiendan o que se suponga razonablemente que entienden, de la adopción de una decisión de este tipo, de los procedimientos de impugnación de la decisión de conformidad con el artículo 25 y de las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones impuestas por la decisión. Podrá pedirse a los solicitantes que contribuyan adecuadamente a sufragar el coste de las traducciones que sean necesarias. |
Or. de
Enmienda 225
Laura Ferrara, Ignazio Corrao, Fabio Massimo Castaldo
Propuesta de Directiva
Artículo 7 – apartado 8
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
8. Los Estados miembros expondrán los fundamentos de hecho y, en su caso, de Derecho en cualquier decisión adoptada de conformidad con el presente artículo. Los solicitantes serán informados inmediatamente por escrito, en una lengua que entiendan o que se suponga razonablemente que entienden, de la adopción de una decisión de este tipo, de los procedimientos de impugnación de la decisión de conformidad con el artículo 25 y de las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones impuestas por la decisión. | 8. Los Estados miembros expondrán los fundamentos de hecho y, en su caso, de Derecho en cualquier decisión adoptada de conformidad con el presente artículo. Los solicitantes serán informados inmediatamente por escrito, en una lengua que entiendan, de la adopción de una decisión de este tipo, de los procedimientos de impugnación de la decisión de conformidad con el artículo 25 y de las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones impuestas por la decisión. |
Or. it
Enmienda 226
Cornelia Ernst, Martina Anderson, Barbara Spinelli
Propuesta de Directiva
Artículo 7 – apartado 8
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
8. Los Estados miembros expondrán los fundamentos de hecho y, en su caso, de Derecho en cualquier decisión adoptada de conformidad con el presente artículo. Los solicitantes serán informados inmediatamente por escrito, en una lengua que entiendan o que se suponga razonablemente que entienden, de la adopción de una decisión de este tipo, de los procedimientos de impugnación de la decisión de conformidad con el artículo 25 y de las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones impuestas por la decisión. | 8. Los Estados miembros expondrán los fundamentos de hecho y, en su caso, de Derecho en cualquier decisión adoptada de conformidad con el presente artículo. Los solicitantes serán informados inmediatamente por escrito, en la lengua oficial del Estado miembro y en una lengua que entiendan, de la adopción de una decisión de este tipo, de los procedimientos de impugnación de la decisión de conformidad con el artículo 25 y de las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones impuestas por la decisión. |
Or. en
Enmienda 227
Heinz K. Becker
Propuesta de Directiva
Artículo 7 – apartado 8
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
8. Los Estados miembros expondrán los fundamentos de hecho y, en su caso, de Derecho en cualquier decisión adoptada de conformidad con el presente artículo. Los solicitantes serán informados inmediatamente por escrito, en una lengua que entiendan o que se suponga razonablemente que entienden, de la adopción de una decisión de este tipo, de los procedimientos de impugnación de la decisión de conformidad con el artículo 25 y de las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones impuestas por la decisión. | 8. Los Estados miembros expondrán los fundamentos de hecho y, en su caso, de Derecho en cualquier decisión adoptada de conformidad con el apartado 2. Los solicitantes serán informados inmediatamente por escrito, en una lengua que entiendan o que se suponga razonablemente que entienden, de la adopción de una decisión de este tipo, de los procedimientos de impugnación de la decisión de conformidad con el artículo 25 y de las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones impuestas por la decisión. |
Or. en
Enmienda 228
Kati Piri, Elly Schlein, Juan Fernando López Aguilar, Péter Niedermüller, Maria Grapini, Tanja Fajon, Anna Hedh, Cécile Kashetu Kyenge
Propuesta de Directiva
Artículo 8 – apartado 1
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
1. Los Estados miembros no internarán a una persona por la única razón de que sea un solicitante. | 1. Los Estados miembros no internarán a una persona por la única razón de que sea un solicitante o por su nacionalidad. |
Or. en
Justificación
La nacionalidad de un solicitante no puede ser el único motivo para mantenerlo internado.
Enmienda 229
Laura Ferrara, Ignazio Corrao, Fabio Massimo Castaldo
Propuesta de Directiva
Artículo 8 – apartado 1 bis (nuevo)
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
| 1 bis. Los menores no deben ser internados ni confinados en ningún caso. |
Or. it
Justificación
La enmienda es necesaria para garantizar la coherencia con otras partes que se han modificado y para indicar claramente que los menores no pueden ser internados en ningún caso.
Enmienda 230
Laura Ferrara, Ignazio Corrao, Fabio Massimo Castaldo
Propuesta de Directiva
Artículo 8 – apartado 1 ter (nuevo)
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
| 1 ter. Cualquier decisión que suponga el internamiento del solicitante deberá ser adoptada por las autoridades judiciales. |
Or. it
Justificación
Es necesario modificar también este artículo para garantizar la coherencia con el texto de la Directiva, dado que se han realizado enmiendas a otras secciones del texto que estipulan que toda decisión que implique el internamiento o el confinamiento de un solicitante de asilo deberá ser dictada necesariamente por las autoridades judiciales.
Enmienda 231
Cornelia Ernst, Martina Anderson, Barbara Spinelli
Propuesta de Directiva
Artículo 8 – apartado 2 bis (nuevo)
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
| 2 bis. Los solicitantes no podrán ser internados sin que se evalúen previamente sus necesidades de acogida particulares de conformidad con el artículo 21. |
Or. en
Justificación
Este añadido pretende aplicar los cambios introducidos por la Comisión al nuevo artículo 21, en el que se estipula que la evaluación se realiza de forma sistemática. La enmienda sigue la lógica de los cambios introducidos en el artículo 21 y, en este sentido, es necesaria.
Enmienda 232
Beatrix von Storch
Propuesta de Directiva
Artículo 8 – apartado 3 – párrafo 1 – parte introductoria
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
3) Un solicitante solo podrá ser internado: | 3) En particular, un solicitante podrá ser internado: |
Or. de
Justificación
Formulamos enmiendas admisibles guiadas por el principio de subsidiariedad que están estrechamente vinculadas a enmiendas del texto consolidado también guiadas por el principio de subsidiariedad. No tendría sentido que dicho principio solo se aplicara a las partes del texto añadidas en la refundición.
Enmienda 233
Jussi Halla-aho
Propuesta de Directiva
Artículo 8 – apartado 3 – párrafo 1 – parte introductoria
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
3. Un solicitante solo podrá ser internado: | 3. Un solicitante solo será internado: |
Or. en
Justificación
Los Estados miembros deben estar obligados por ley a recurrir al internamiento en casos concretos.
Enmienda 234
Jussi Halla-aho
Propuesta de Directiva
Artículo 8 – apartado 3 – párrafo 1 – letra a
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
a) para determinar o verificar su identidad o nacionalidad; | a) para determinar o verificar su identidad o nacionalidad, o cuando la información facilitada por el solicitante acerca de su identidad o nacionalidad resulte ser falsa; |
Or. en
Justificación
Debe desincentivarse de una forma efectiva la falsificación de datos personales.
Enmienda 235
Cornelia Ernst, Martina Anderson, Barbara Spinelli
Propuesta de Directiva
Artículo 8 – apartado 3 – párrafo 1 – letra c
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
c) para garantizar el cumplimiento de las obligaciones legales impuestas al solicitante mediante una decisión individual de conformidad con el artículo 7, apartado 2, en aquellos casos en que no haya cumplido dichas obligaciones y exista riesgo de fuga del solicitante. | suprimida |
Or. en
Enmienda 236
Bodil Valero
en nombre del Grupo Verts/ALE
Propuesta de Directiva
Artículo 8 – apartado 3 – párrafo 1 – letra c
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
c) para garantizar el cumplimiento de las obligaciones legales impuestas al solicitante mediante una decisión individual de conformidad con el artículo 7, apartado 2, en aquellos casos en que no haya cumplido dichas obligaciones y exista riesgo de fuga del solicitante. | suprimida |
Or. en
Justificación
Este motivo no se refiere al cumplimiento de una obligación clara y precisa que incumbe al solicitante, tal como se estipula en el artículo 5, apartado 1, letra b), del CEDH y el artículo 6 de la Carta. Además, indica un carácter punitivo del internamiento, que contraviene el artículo 5, apartado 1, letra b), del CEDH y el artículo 6 de la Carta.
Enmienda 237
József Nagy
Propuesta de Directiva
Artículo 8 – apartado 3 – párrafo 1 – letra c
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
c) para garantizar el cumplimiento de las obligaciones legales impuestas al solicitante mediante una decisión individual de conformidad con el artículo 7, apartado 2, en aquellos casos en que no haya cumplido dichas obligaciones y exista riesgo de fuga del solicitante. | c) para garantizar el cumplimiento de la obligación de permanecer en el territorio del Estado miembro responsable cuando exista riesgo de fuga del solicitante. |
Or. en
Enmienda 238
Bodil Valero
en nombre del Grupo Verts/ALE
Propuesta de Directiva
Artículo 8 – apartado 3 – párrafo 1 – letra d
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
d) para decidir, en el marco de un procedimiento fronterizo de conformidad con el artículo [41] del Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento sobre los procedimientos], sobre el derecho del solicitante a entrar en el territorio; | suprimida |
Or. en
Justificación
El internamiento por este motivo no puede responder al objetivo de «impedir la entrada irregular» y, por tanto, entraría en contradicción con el artículo 5, apartado 1, letra f), del CEDH. La posibilidad del internamiento mientras se decide sobre «el derecho del solicitante a entrar en el territorio» no estaría en consonancia con el artículo 5, apartado 1, letra f), ni con el artículo 5, apartado 1, letra b), del CEDH.
Enmienda 239
Cornelia Ernst, Martina Anderson, Barbara Spinelli
Propuesta de Directiva
Artículo 8 – apartado 3 – párrafo 1 – letra d
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
d) para decidir, en el marco de un procedimiento fronterizo de conformidad con el artículo [41] del Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento sobre los procedimientos], sobre el derecho del solicitante a entrar en el territorio; | suprimida |
Or. en
Justificación
Esta supresión pretende ser coherente con los cambios introducidos por la Comisión al nuevo artículo 21, en el que se estipula que debe evaluarse de forma sistemática y lo antes posible si un solicitante tiene necesidades particulares. Esta enmienda sigue la lógica de los cambios introducidos en el artículo 21 y en este sentido es necesaria, pues con el texto actual puede procederse al internamiento antes de una evaluación que podría resultar en una prohibición o limitación del internamiento.
Enmienda 240
Jussi Halla-aho
Propuesta de Directiva
Artículo 8 – apartado 3 – párrafo 1 – letra e
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
e) cuando la persona internada esté sometida a un procedimiento de retorno con arreglo a la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo34, para preparar el retorno o la ejecución del proceso de expulsión, y el Estado miembro pueda demostrar sobre la base de criterios objetivos, que, en particular, el interesado ya ha tenido la oportunidad de acceder al procedimiento de asilo, por lo que hay motivos razonables para pensar que únicamente presenta la solicitud de protección internacional para retrasar o frustrar la ejecución de la decisión de retorno; | e) cuando la persona internada esté sometida a un procedimiento de retorno con arreglo a la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo34, para preparar el retorno o la ejecución del proceso de expulsión, o el Estado miembro pueda demostrar sobre la base de criterios objetivos, que, en particular, el interesado ya ha tenido la oportunidad de acceder al procedimiento de asilo, por lo que hay motivos razonables para pensar que únicamente presenta la solicitud de protección internacional para retrasar o frustrar la ejecución de la decisión de retorno; |
__________________ | __________________ |
34 Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular (DO L 343 de 23.12.2011, p.1). | 34 Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular (DO L 343 de 23.12.2011, p.1). |
Or. en
Justificación
Deben eliminarse los obstáculos legales innecesarios al retorno.
Enmienda 241
Jussi Halla-aho
Propuesta de Directiva
Artículo 8 – apartado 4
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
4. Los Estados miembros velarán por que el Derecho nacional establezca normas que ofrezcan alternativas al internamiento, como la presentación periódica ante las autoridades, el depósito de una fianza o la obligación de permanecer en un lugar determinado. | 4. Los Estados miembros velarán por que el Derecho nacional establezca normas que ofrezcan alternativas al internamiento, como la presentación periódica ante las autoridades, el depósito de una fianza, el uso de tobilleras electrónicas o la obligación de permanecer en un lugar determinado. |
Or. en
Justificación
Las tobilleras electrónicas ofrecen a los Estados miembros una herramienta no muy costosa para controlar de forma eficaz a los solicitantes.
Enmienda 242
Jussi Halla-aho
Propuesta de Directiva
Artículo 9 – apartado 1 – párrafo 2
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
Los procedimientos administrativos que correspondan a los motivos de internamiento establecidos en el artículo 8, apartado 3, se tramitarán con la debida diligencia. Las demoras de los procedimientos administrativos que no sean imputables al solicitante no podrán justificar una prórroga del internamiento. | Los procedimientos administrativos que correspondan a los motivos de internamiento establecidos en el artículo 8, apartado 3, se tramitarán con la debida diligencia. |
Or. en
Justificación
El internamiento deberá mantenerse mientras subsistan los motivos establecidos en el artículo 8, apartado 3.
Enmienda 243
Laura Ferrara, Ignazio Corrao, Fabio Massimo Castaldo
Propuesta de Directiva
Artículo 9 – apartado 2
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
2. El internamiento de los solicitantes será ordenado por escrito por las autoridades judiciales o administrativas. La orden de internamiento reflejará los motivos de hecho y de derecho en que se base. | 2. El internamiento de los solicitantes será ordenado por escrito por las autoridades judiciales. La orden de internamiento reflejará los motivos de hecho y de derecho en que se base. |
Or. it
Justificación
Es necesario modificar también este artículo para garantizar la coherencia con el texto de la Directiva, dado que se han realizado enmiendas al texto del artículo 8 que estipulan que toda decisión que implique el internamiento o el confinamiento de un solicitante de asilo deberá ser dictada necesariamente por las autoridades judiciales.
Enmienda 244
Jussi Halla-aho
Propuesta de Directiva
Artículo 9 – apartado 3
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
3. Cuando las autoridades administrativas ordenen el internamiento, los Estados miembros someterán a un control judicial rápido la legalidad del internamiento, el cual se efectuará de oficio y/o a instancia del solicitante. Cuando se efectúe de oficio, dicho control se resolverá lo más rápidamente posible desde el inicio del internamiento. Cuando se efectúe a instancia del solicitante, se decidirá lo más rápidamente posible tras el inicio de los procedimientos correspondientes. A este efecto, los Estados miembros definirán en el Derecho nacional el período dentro del cual el control judicial de oficio y/o el control judicial a instancia del solicitante debe ser llevado a cabo. | suprimido |
Cuando, como resultado del control judicial, el internamiento se considere ilegal, el solicitante de que se trate deberá ser liberado inmediatamente. |
|
Or. en
Justificación
No debe cargarse a los Estados miembros con la obligación de realizar un control judicial cuando el internamiento haya sido ordenado por una autoridad administrativa.
Enmienda 245
Laura Ferrara, Ignazio Corrao, Fabio Massimo Castaldo
Propuesta de Directiva
Artículo 9 – apartado 3
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
3. Cuando las autoridades administrativas ordenen el internamiento, los Estados miembros someterán a un control judicial rápido la legalidad del internamiento, el cual se efectuará de oficio y/o a instancia del solicitante. Cuando se efectúe de oficio, dicho control se resolverá lo más rápidamente posible desde el inicio del internamiento. Cuando se efectúe a instancia del solicitante, se decidirá lo más rápidamente posible tras el inicio de los procedimientos correspondientes. A este efecto, los Estados miembros definirán en el Derecho nacional el período dentro del cual el control judicial de oficio y/o el control judicial a instancia del solicitante debe ser llevado a cabo. | suprimido |
Cuando, como resultado del control judicial, el internamiento se considere ilegal, el solicitante de que se trate deberá ser liberado inmediatamente. |
|
Or. it
Justificación
Es necesario modificar también este artículo para garantizar la coherencia con el texto de la Directiva, dado que se han realizado enmiendas al texto del artículo 8 que estipulan que toda decisión que implique el internamiento o el confinamiento de un solicitante de asilo deberá ser dictada necesariamente por las autoridades judiciales.
Enmienda 246
Laura Ferrara, Ignazio Corrao, Fabio Massimo Castaldo
Propuesta de Directiva
Artículo 9 – apartado 3 – párrafo 1
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
Cuando las autoridades administrativas ordenen el internamiento, los Estados miembros someterán a un control judicial rápido la legalidad del internamiento, el cual se efectuará de oficio y/o a instancia del solicitante. Cuando se efectúe de oficio, dicho control se resolverá lo más rápidamente posible desde el inicio del internamiento. Cuando se efectúe a instancia del solicitante, se decidirá lo más rápidamente posible tras el inicio de los procedimientos correspondientes. A este efecto, los Estados miembros definirán en el Derecho nacional el período dentro del cual el control judicial de oficio y/o el control judicial a instancia del solicitante debe ser llevado a cabo. | suprimido |
Or. it
Justificación
Es necesario modificar también este artículo para garantizar la coherencia con el texto de la Directiva, dado que se han realizado enmiendas al texto del artículo 8 que estipulan que toda decisión que implique el internamiento o el confinamiento de un solicitante de asilo deberá ser dictada necesariamente por las autoridades judiciales.
Enmienda 247
Laura Ferrara, Ignazio Corrao, Fabio Massimo Castaldo
Propuesta de Directiva
Artículo 9 – apartado 3 – párrafo 2
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
Cuando, como resultado del control judicial, el internamiento se considere ilegal, el solicitante de que se trate deberá ser liberado inmediatamente. | suprimido |
Or. it
Justificación
Es necesario modificar también este artículo para garantizar la coherencia con el texto de la Directiva, dado que se han realizado enmiendas al texto del artículo 8 que estipulan que toda decisión que implique el internamiento o el confinamiento de un solicitante de asilo deberá ser dictada necesariamente por las autoridades judiciales.
Enmienda 248
Jussi Halla-aho
Propuesta de Directiva
Artículo 9 – apartado 5
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
5. El internamiento será objeto de control por la autoridad judicial a intervalos de tiempo razonables, de oficio y/o a instancia del solicitante interesado, especialmente si es de larga duración, si surgen circunstancias pertinentes o si se dispone de nueva información que pueda afectar a la legalidad del internamiento. | 5. El internamiento será objeto de control por la autoridad judicial a intervalos de tiempo razonables, de oficio y/o a instancia del solicitante interesado, especialmente si surgen circunstancias pertinentes o si se dispone de nueva información que pueda afectar a la legalidad del internamiento. |
Or. en
Justificación
Un largo período de internamiento no puede justificar por sí mismo un control judicial.
Enmienda 249
Jussi Halla-aho
Propuesta de Directiva
Artículo 9 – apartado 6 – párrafo 1
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
En los casos de revisión judicial de la orden de internamiento, contemplada en el apartado 3, los Estados miembros se asegurarán de que los solicitantes tengan acceso a la representación legal y la asistencia jurídica gratuitas. Esto incluirá al menos la preparación de los documentos procesales y la participación en la vista ante las autoridades judiciales, en nombre del solicitante. | En los casos de revisión judicial de la orden de internamiento, contemplada en el apartado 3, los Estados miembros se asegurarán de que los solicitantes puedan solicitar representación legal y asistencia jurídica gratuitas. Esto incluirá al menos la preparación de los documentos procesales y la participación en la vista ante las autoridades judiciales, en nombre del solicitante. |
Or. en
Justificación
Un acceso automático a la asistencia jurídica gratuita no es compatible con los objetivos de la presente Directiva.
Enmienda 250
Jussi Halla-aho
Propuesta de Directiva
Artículo 9 – apartado 7 – parte introductoria
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
7. Los Estados miembros también podrán establecer que la asistencia jurídica y la representación legal gratuitas se concedan: | 7. Los Estados miembros también establecerán que la asistencia jurídica y la representación legal gratuitas se concedan: |
Or. en
Justificación
Se prestará asistencia jurídica gratuita solo en casos claramente definidos.
Enmienda 251
Jussi Halla-aho
Propuesta de Directiva
Artículo 9 – apartado 7 – letra a
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
a) únicamente a aquellos que no dispongan de recursos suficientes; y/o | a) únicamente a aquellos que no dispongan de recursos suficientes; |
Or. en
Justificación
Este debe ser el único motivo para obtener asistencia jurídica gratuita.
Enmienda 252
Jussi Halla-aho
Propuesta de Directiva
Artículo 9 – apartado 7 – letra b
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
b) únicamente mediante servicios prestados por asesores u otros consejeros jurídicos expresamente previstos por el Derecho nacional para asistir y representar a los solicitantes. | suprimida |
Or. en
Justificación
Esta condición no es necesaria para salvaguardar la protección jurídica de los solicitantes.
Enmienda 253
Jussi Halla-aho
Propuesta de Directiva
Artículo 9 – apartado 8 – parte introductoria
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
8. Los Estados miembros también podrán: | 8. Los Estados miembros también deberán: |
Or. en
Justificación
Han de establecerse límites claros al alcance de la asistencia jurídica gratuita.
Enmienda 254
Jussi Halla-aho
Propuesta de Directiva
Artículo 9 – apartado 9
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
9. Los Estados miembros podrán exigir el reembolso total o parcial de cualquier gasto sufragado, cuando la situación financiera del solicitante haya mejorado considerablemente o si la decisión de sufragar tales gastos se hubiese adoptado sobre la base de información falsa facilitada por el solicitante. | 9. Los Estados miembros exigirán el reembolso total o parcial de cualquier gasto sufragado, cuando la situación financiera del solicitante haya mejorado considerablemente o si la decisión de sufragar tales gastos se hubiese adoptado sobre la base de información falsa facilitada por el solicitante. |
Or. en
Justificación
Se requiere una formulación más enérgica para disuadir a los solicitantes de asilo de proporcionar información falsa.
Enmienda 255
Jussi Halla-aho
Propuesta de Directiva
Artículo 10 – apartado 4
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
4. Los Estados miembros garantizarán que los familiares, los asesores jurídicos o consejeros y las personas representantes de organizaciones no gubernamentales competentes reconocidas por el Estado miembro de que se trate tengan la posibilidad de ponerse en contacto con los solicitantes y de visitarlos en condiciones que respeten la intimidad. Podrán imponerse límites al acceso solo cuando, en virtud del Derecho nacional, sean objetivamente necesarios para la seguridad, el orden público o la gestión administrativa del centro de internamiento, siempre que el acceso no resulte por ello seriamente restringido o imposibilitado. | 4. Los Estados miembros garantizarán que los familiares, los asesores jurídicos y consejeros tengan la posibilidad de ponerse en contacto con los solicitantes y de visitarlos en condiciones que respeten la intimidad. Podrán imponerse límites al acceso solo cuando, en virtud del Derecho nacional, sean objetivamente necesarios para la seguridad, el orden público o la gestión administrativa del centro de internamiento, siempre que el acceso no resulte por ello seriamente restringido o imposibilitado. |
Or. en
Justificación
Las acciones de muchas ONG dificultan la aplicación efectiva del SECA y, por tanto, debe mantenérselas apartadas del proceso de asilo.
Enmienda 256
Cornelia Ernst, Martina Anderson, Barbara Spinelli
Propuesta de Directiva
Artículo 11 – apartado 1 – párrafo 2
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
Cuando se interne a solicitantes con necesidades de acogida particulares, los Estados miembros garantizarán un control regular y una ayuda adecuada que tendrá en cuenta su situación particular, incluida su salud. | Cuando se interne a solicitantes con necesidades de acogida particulares, los Estados miembros garantizarán un control regular y una ayuda adecuada que tendrá en cuenta su situación particular, incluida su salud física y mental. |
Or. en
Justificación
Se trata de una aclaración estrechamente ligada a la definición de «solicitantes con necesidades de acogida particulares», que permite incluir a solicitantes que sufren únicamente daños psicológicos. Las disposiciones que se refieren únicamente a la salud física o que son ambiguas en este sentido son innecesarias.
Enmienda 257
Elly Schlein
Propuesta de Directiva
Artículo 11 – apartado 1 – párrafo 2
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
Cuando se interne a solicitantes con necesidades de acogida particulares, los Estados miembros garantizarán un control regular y una ayuda adecuada que tendrá en cuenta su situación particular, incluida su salud. | Cuando se interne a personas vulnerables, los Estados miembros garantizarán un control regular y una ayuda adecuada que tendrá en cuenta la situación particular de las mismas, incluida su salud. |
Or. en
Enmienda 258
Laura Ferrara, Ignazio Corrao, Fabio Massimo Castaldo
Propuesta de Directiva
Artículo 11 – apartado 2 – párrafo 1
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
Únicamente se internará a los menores como medida de último recurso y tras haberse determinado la imposibilidad de aplicar eficazmente otras medidas alternativas menos coercitivas. El período de tiempo de internamiento será el más breve posible y se realizarán todos los esfuerzos necesarios para la puesta en libertad de los menores internados y para proporcionarles un centro adecuado para menores. | suprimido |
Or. it
Justificación
Es necesario modificar también este artículo para garantizar la coherencia con el texto introducido en el artículo 8, apartado 1 bis, en el que se estipula que un menor solicitante de asilo no podrá ser internado en ningún caso durante el procedimiento de asilo.
Enmienda 259
Salvatore Domenico Pogliese, Alessandra Mussolini
Propuesta de Directiva
Artículo 11 – apartado 2 – párrafo 1
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
Únicamente se internará a los menores como medida de último recurso y tras haberse determinado la imposibilidad de aplicar eficazmente otras medidas alternativas menos coercitivas. El período de tiempo de internamiento será el más breve posible y se realizarán todos los esfuerzos necesarios para la puesta en libertad de los menores internados y para proporcionarles un centro adecuado para menores. | Estará prohibido el internamiento de niños. Sin embargo, el Derecho penal del Estado miembro prevalecerá sobre esta disposición. |
Or. en
Justificación
La enmienda tiene por objeto prohibir el internamiento de niños en el contexto de la aplicación de la Directiva, pero, al mismo tiempo, especifica que cuando cometen un delito puede ser punibles con arreglo al Derecho nacional.
Enmienda 260
Jussi Halla-aho
Propuesta de Directiva
Artículo 11 – apartado 2 – párrafo 1
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
Únicamente se internará a los menores como medida de último recurso y tras haberse determinado la imposibilidad de aplicar eficazmente otras medidas alternativas menos coercitivas. El período de tiempo de internamiento será el más breve posible y se realizarán todos los esfuerzos necesarios para la puesta en libertad de los menores internados y para proporcionarles un centro adecuado para menores. | Únicamente se internará a los menores como medida de último recurso y tras haberse determinado la imposibilidad de aplicar eficazmente otras medidas alternativas menos coercitivas. |
Or. en
Justificación
No pueden mantenerse limitaciones injustificables al internamiento.
Enmienda 261
Anna Maria Corazza Bildt, Caterina Chinnici, Hilde Vautmans, Vilija Blinkevičiūtė, Julie Ward, Luigi Morgano, Salvatore Domenico Pogliese, Alessandra Mussolini, Brando Benifei, Damiano Zoffoli, Nathalie Griesbeck
Propuesta de Directiva
Artículo 11 – apartado 2 – párrafo 1
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
Únicamente se internará a los menores como medida de último recurso y tras haberse determinado la imposibilidad de aplicar eficazmente otras medidas alternativas menos coercitivas. El período de tiempo de internamiento será el más breve posible y se realizarán todos los esfuerzos necesarios para la puesta en libertad de los menores internados y para proporcionarles un centro adecuado para menores. | No se internará a los menores; en lugar de ello, los Estados miembros acomodarán a los menores y a las familias con menores en alojamientos no segregadas y donde no se vean privados de libertad mientras se tramita su situación migratoria. |
Or. en
Justificación
La enmienda pretende adaptar esta Directiva a la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, velando por que se respete el interés superior del menor mediante la prohibición del internamiento de los menores en el contexto de la presente Directiva. El internamiento de menores no respeta nunca su interés superior.
Enmienda 262
Sophia in 't Veld
en nombre del Grupo ALDE
Kati Piri, Tanja Fajon
en nombre del Grupo S&D
Cornelia Ernst
en nombre del Grupo GUE/NGL
Bodil Valero
en nombre del Grupo Verts/ALE
Jean Lambert, Sylvie Guillaume, Miltiadis Kyrkos, Anna Hedh, Juan Fernando López Aguilar, Elly Schlein, Christine Revault D'Allonnes Bonnefoy, Cecilia Wikström, Barbara Spinelli, Miriam Dalli, Péter Niedermüller, Nathalie Griesbeck, Anna Maria Corazza Bildt
Propuesta de Directiva
Artículo 11 – apartado 2 – párrafo 1
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
Únicamente se internará a los menores como medida de último recurso y tras haberse determinado la imposibilidad de aplicar eficazmente otras medidas alternativas menos coercitivas. El período de tiempo de internamiento será el más breve posible y se realizarán todos los esfuerzos necesarios para la puesta en libertad de los menores internados y para proporcionarles un centro adecuado para menores. | Estará prohibido el internamiento de niños. Los Estados miembros establecerán modalidades de asistencia adecuadas y los programas comunitarios para garantizar una acogida adecuada a los niños y a sus familias. |
Or. en
Justificación
La enmienda pretende adaptar esta Directiva a la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, velando por que se respete el interés superior del menor mediante la prohibición del internamiento de los menores en el contexto de la presente Directiva. Las enmiendas destinadas a prohibir el internamiento de menores están indisociablemente ligadas a las enmiendas admisibles en el proyecto de informe que pretenden reforzar las condiciones relacionadas con la privación de la libertad personal, así como mejorar las disposiciones relacionadas con el trato dado a las personas vulnerables, entre las que se cuentan los menores.
Enmienda 263
Sophia in 't Veld
en nombre del Grupo ALDE
Kati Piri
en nombre del Grupo S&D
Cornelia Ernst
en nombre del Grupo GUE/NGL
Bodil Valero
en nombre del Grupo Verts/ALE
Jean Lambert, Sylvie Guillaume, Miltiadis Kyrkos, Anna Hedh, Juan Fernando López Aguilar, Elly Schlein, Christine Revault D'Allonnes Bonnefoy, Cecilia Wikström, Barbara Spinelli, Miriam Dalli, Péter Niedermüller, Caterina Chinnici, Nathalie Griesbeck
Propuesta de Directiva
Artículo 11 – apartado 2 – párrafo 2
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
Primará para los Estados miembros el interés superior del niño, al que hace referencia el artículo 22, apartado 2. | Primará para los Estados miembros el interés superior del niño, al que hace referencia el artículo 22, apartado 2. Las modalidades de asistencia y las medidas de acogida adecuadas para los niños y sus familias serán comunitarias, lo menos intrusivas posible y respetarán el derecho a la intimidad y a la vida familiar. |
Or. en
Justificación
Las enmiendas destinadas a prohibir el internamiento de menores están indisociablemente ligadas a las enmiendas admisibles en el proyecto de informe que pretenden reforzar las condiciones relacionadas con la privación de la libertad personal, así como mejorar las disposiciones relacionadas con el trato dado a las personas vulnerables, entre las que se cuentan los menores.
Enmienda 264
Sophia in 't Veld
en nombre del Grupo ALDE
Kati Piri, Tanja Fajon
en nombre del Grupo S&D
Cornelia Ernst
en nombre del Grupo GUE/NGL
Bodil Valero
en nombre del Grupo Verts/ALE
Jean Lambert, Sylvie Guillaume, Miltiadis Kyrkos, Anna Hedh, Juan Fernando López Aguilar, Elly Schlein, Christine Revault D'Allonnes Bonnefoy, Cecilia Wikström, Barbara Spinelli, Anna Maria Corazza Bildt, Caterina Chinnici, Nathalie Griesbeck
Propuesta de Directiva
Artículo 11 – apartado 2 – párrafo 3
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
Debe protegerse el derecho a la educación de los menores internados, que tendrán la posibilidad de participar en actividades de ocio, incluido el juego y actividades de recreo propias de su edad. | suprimido |
Or. en
Justificación
Las enmiendas destinadas a prohibir el internamiento de menores están indisociablemente ligadas a las enmiendas admisibles en el proyecto de informe que pretenden reforzar las condiciones relacionadas con la privación de la libertad personal, así como mejorar las disposiciones relacionadas con el trato dado a las personas vulnerables, entre las que se cuentan los menores.
Enmienda 265
Laura Ferrara, Ignazio Corrao, Fabio Massimo Castaldo
Propuesta de Directiva
Artículo 11 – apartado 2 – párrafo 3
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
Debe protegerse el derecho a la educación de los menores internados, que tendrán la posibilidad de participar en actividades de ocio, incluido el juego y actividades de recreo propias de su edad. | suprimido |
Or. it
Justificación
Es necesario modificar también este artículo para garantizar la coherencia con el texto introducido en el artículo 8, apartado 1 bis, en el que se estipula que un menor solicitante de asilo no podrá ser internado en ningún caso durante el procedimiento de asilo.
Enmienda 266
Jussi Halla-aho
Propuesta de Directiva
Artículo 11 – apartado 2 – párrafo 3
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
Debe protegerse el derecho a la educación de los menores internados, que tendrán la posibilidad de participar en actividades de ocio, incluido el juego y actividades de recreo propias de su edad. | Los menores internados tendrán la posibilidad de participar en actividades propias de su edad. |
Or. en
Justificación
Garantizar el acceso a la educación y a las actividades de ocio durante el período de internamiento supone una carga excesiva para los Estados miembros.
Enmienda 267
Laura Ferrara, Ignazio Corrao, Fabio Massimo Castaldo
Propuesta de Directiva
Artículo 11 – apartado 3 – párrafo 1
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
Los menores no acompañados únicamente serán internados en circunstancias excepcionales. Se realizarán todos los esfuerzos necesarios para la puesta en libertad de los menores no acompañados lo más rápido posible. | suprimido |
Or. it
Justificación
Es necesario modificar también este artículo para garantizar la coherencia con el texto introducido en el artículo 8, apartado 1 bis, en el que se estipula que un menor solicitante de asilo no podrá ser internado en ningún caso durante el procedimiento de asilo.
Enmienda 268
Anna Maria Corazza Bildt, Caterina Chinnici, Hilde Vautmans, Vilija Blinkevičiūtė, Julie Ward, Luigi Morgano, Brando Benifei, Damiano Zoffoli, Nathalie Griesbeck
Propuesta de Directiva
Artículo 11 – apartado 3 – párrafo 1
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
Los menores no acompañados únicamente serán internados en circunstancias excepcionales. Se realizarán todos los esfuerzos necesarios para la puesta en libertad de los menores no acompañados lo más rápido posible. | suprimido |
Or. en
Justificación
Las enmiendas destinadas a prohibir el internamiento de menores están indisociablemente ligadas a las enmiendas admisibles en el proyecto de informe que pretenden reforzar las condiciones relacionadas con la privación de la libertad personal, así como mejorar las disposiciones relacionadas con el trato dado a las personas vulnerables, entre las que se cuentan los menores.
Enmienda 269
Jussi Halla-aho
Propuesta de Directiva
Artículo 11 – apartado 3 – párrafo 1
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
Los menores no acompañados únicamente serán internados en circunstancias excepcionales. Se realizarán todos los esfuerzos necesarios para la puesta en libertad de los menores no acompañados lo más rápido posible. | suprimido |
Or. en
Justificación
Muchos menores no acompañados no se encuentran de hecho en una situación de vulnerabilidad, porque rondan los dieciséis o diecisiete años, lo que resta fundamento a este requisito.
Enmienda 270
Sophia in 't Veld
en nombre del Grupo ALDE
Kati Piri, Tanja Fajon
en nombre del Grupo S&D
Cornelia Ernst
en nombre del Grupo GUE/NGL
Bodil Valero
en nombre del Grupo Verts/ALE
Jean Lambert, Sylvie Guillaume, Miltiadis Kyrkos, Anna Hedh, Juan Fernando López Aguilar, Elly Schlein, Christine Revault D'Allonnes Bonnefoy, Cecilia Wikström, Barbara Spinelli, Péter Niedermüller, Anna Maria Corazza Bildt, Caterina Chinnici, Nathalie Griesbeck
Propuesta de Directiva
Artículo 11 – apartado 3 – párrafo 1
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
Los menores no acompañados únicamente serán internados en circunstancias excepcionales. Se realizarán todos los esfuerzos necesarios para la puesta en libertad de los menores no acompañados lo más rápido posible. | suprimido |
Or. en
Justificación
Las enmiendas destinadas a prohibir el internamiento de menores están indisociablemente ligadas a las enmiendas admisibles en el proyecto de informe que pretenden reforzar las condiciones relacionadas con la privación de la libertad personal, así como mejorar las disposiciones relacionadas con el trato dado a las personas vulnerables, entre las que se cuentan los menores.
Enmienda 271
Laura Ferrara, Ignazio Corrao, Fabio Massimo Castaldo
Propuesta de Directiva
Artículo 11 – apartado 3 – párrafo 2
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
Nunca se internará a los menores no acompañados en centros penitenciarios. | suprimido |
Or. it
Justificación
Es necesario modificar también este artículo para garantizar la coherencia con el texto introducido en el artículo 8, apartado 1 bis, en el que se estipula que un menor solicitante de asilo no podrá ser internado en ningún caso durante el procedimiento de asilo.
Enmienda 272
Sophia in 't Veld
en nombre del Grupo ALDE
Kati Piri, Tanja Fajon
en nombre del Grupo S&D
Cornelia Ernst
en nombre del Grupo GUE/NGL
Bodil Valero
en nombre del Grupo Verts/ALE
Jean Lambert, Sylvie Guillaume, Miltiadis Kyrkos, Anna Hedh, Juan Fernando López Aguilar, Elly Schlein, Christine Revault D'Allonnes Bonnefoy, Cecilia Wikström, Barbara Spinelli, Miriam Dalli, Anna Maria Corazza Bildt, Caterina Chinnici, Nathalie Griesbeck
Propuesta de Directiva
Artículo 11 – apartado 3 – párrafo 2
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
Nunca se internará a los menores no acompañados en centros penitenciarios. | suprimido |
Or. en
Justificación
Las enmiendas destinadas a prohibir el internamiento de menores están indisociablemente ligadas a las enmiendas admisibles en el proyecto de informe que pretenden reforzar las condiciones relacionadas con la privación de la libertad personal, así como mejorar las disposiciones relacionadas con el trato dado a las personas vulnerables, entre las que se cuentan los menores.
Enmienda 273
Anna Maria Corazza Bildt, Caterina Chinnici, Hilde Vautmans, Vilija Blinkevičiūtė, Julie Ward, Luigi Morgano, Brando Benifei, Damiano Zoffoli, Nathalie Griesbeck
Propuesta de Directiva
Artículo 11 – apartado 3 – párrafo 2
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
Nunca se internará a los menores no acompañados en centros penitenciarios. | suprimido |
Or. en
Justificación
Las enmiendas destinadas a prohibir el internamiento de menores están indisociablemente ligadas a las enmiendas admisibles en el proyecto de informe que pretenden reforzar las condiciones relacionadas con la privación de la libertad personal, así como mejorar las disposiciones relacionadas con el trato dado a las personas vulnerables, entre las que se cuentan los menores.
Enmienda 274
Jussi Halla-aho
Propuesta de Directiva
Artículo 11 – apartado 3 – párrafo 2
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
Nunca se internará a los menores no acompañados en centros penitenciarios. | No se internará a los menores no acompañados en centros penitenciarios cuando razonablemente pueda evitarse. |
Or. en
Justificación
No debe prohibirse categóricamente acomodar a los menores no acompañados en alojamientos de tipo penitenciario.
Enmienda 275
Sophia in 't Veld
en nombre del Grupo ALDE
Kati Piri, Tanja Fajon
en nombre del Grupo S&D
Cornelia Ernst
en nombre del Grupo GUE/NGL
Bodil Valero
en nombre del Grupo Verts/ALE
Jean Lambert, Sylvie Guillaume, Miltiadis Kyrkos, Anna Hedh, Juan Fernando López Aguilar, Elly Schlein, Christine Revault D'Allonnes Bonnefoy, Cecilia Wikström, Barbara Spinelli, Miriam Dalli, Anna Maria Corazza Bildt, Caterina Chinnici, Nathalie Griesbeck
Propuesta de Directiva
Artículo 11 – apartado 3 – párrafo 3
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
En la medida de lo posible, a los menores no acompañados se les acogerá en centros con personal que tenga en cuenta los derechos y las necesidades propias de las personas de su edad y en instalaciones adaptadas a los menores no acompañados. | suprimido |
Or. en
Justificación
Las enmiendas destinadas a prohibir el internamiento de menores están indisociablemente ligadas a las enmiendas admisibles en el proyecto de informe que pretenden reforzar las condiciones relacionadas con la privación de la libertad personal, así como mejorar las disposiciones relacionadas con el trato dado a las personas vulnerables, entre las que se cuentan los menores.
Enmienda 276
Sophia in 't Veld
en nombre del Grupo ALDE
Kati Piri, Tanja Fajon
en nombre del Grupo S&D
Cornelia Ernst
en nombre del Grupo GUE/NGL
Bodil Valero
en nombre del Grupo Verts/ALE
Jean Lambert, Sylvie Guillaume, Miltiadis Kyrkos, Anna Hedh, Juan Fernando López Aguilar, Elly Schlein, Christine Revault D'Allonnes Bonnefoy, Cecilia Wikström, Barbara Spinelli, Anna Maria Corazza Bildt, Caterina Chinnici, Nathalie Griesbeck
Propuesta de Directiva
Artículo 11 – apartado 3 – párrafo 4
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
Cuando se interne a menores no acompañados, los Estados miembros se asegurarán de que sean alojados separadamente de los adultos. | suprimido |
Or. en
Justificación
Las enmiendas destinadas a prohibir el internamiento de menores están indisociablemente ligadas a las enmiendas admisibles en el proyecto de informe que pretenden reforzar las condiciones relacionadas con la privación de la libertad personal, así como mejorar las disposiciones relacionadas con el trato dado a las personas vulnerables, entre las que se cuentan los menores.
Enmienda 277
Anna Maria Corazza Bildt, Caterina Chinnici, Hilde Vautmans, Vilija Blinkevičiūtė, Julie Ward, Luigi Morgano, Brando Benifei, Damiano Zoffoli, Nathalie Griesbeck
Propuesta de Directiva
Artículo 11 – apartado 3 – párrafo 4
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
Cuando se interne a menores no acompañados, los Estados miembros se asegurarán de que sean alojados separadamente de los adultos. | suprimido |
Or. en
Justificación
Las enmiendas destinadas a prohibir el internamiento de menores están indisociablemente ligadas a las enmiendas admisibles en el proyecto de informe que pretenden reforzar las condiciones relacionadas con la privación de la libertad personal, así como mejorar las disposiciones relacionadas con el trato dado a las personas vulnerables, entre las que se cuentan los menores.
Enmienda 278
Jussi Halla-aho
Propuesta de Directiva
Artículo 11 – apartado 4
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
4. Se facilitará a las familias internadas un alojamiento separado que garantice una intimidad adecuada. | suprimido |
Or. en
Justificación
Es prácticamente imposible facilitar siempre a las familias internadas alojamientos separados.
Enmienda 279
Anna Maria Corazza Bildt, Caterina Chinnici, Hilde Vautmans, Vilija Blinkevičiūtė, Julie Ward, Luigi Morgano, Brando Benifei, Damiano Zoffoli, Nathalie Griesbeck
Propuesta de Directiva
Artículo 11 – apartado 4
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
4. Se facilitará a las familias internadas un alojamiento separado que garantice una intimidad adecuada. | suprimido |
Or. en
Justificación
Las enmiendas destinadas a prohibir el internamiento de menores están indisociablemente ligadas a las enmiendas admisibles en el proyecto de informe que pretenden reforzar las condiciones relacionadas con la privación de la libertad personal, así como mejorar las disposiciones relacionadas con el trato dado a las personas vulnerables, entre las que se cuentan los menores.
Enmienda 280
Sophia in 't Veld
en nombre del Grupo ALDE
Kati Piri, Tanja Fajon
en nombre del Grupo S&D
Cornelia Ernst
en nombre del Grupo GUE/NGL
Bodil Valero
en nombre del Grupo Verts/ALE
Jean Lambert, Sylvie Guillaume, Miltiadis Kyrkos, Anna Hedh, Juan Fernando López Aguilar, Elly Schlein, Christine Revault D'Allonnes Bonnefoy, Cecilia Wikström, Barbara Spinelli, Anna Maria Corazza Bildt, Caterina Chinnici, Nathalie Griesbeck
Propuesta de Directiva
Artículo 11 – apartado 4
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
4. Se facilitará a las familias internadas un alojamiento separado que garantice una intimidad adecuada. | suprimido |
Or. en
Justificación
Las enmiendas destinadas a prohibir el internamiento de menores están indisociablemente ligadas a las enmiendas admisibles en el proyecto de informe que pretenden reforzar las condiciones relacionadas con la privación de la libertad personal, así como mejorar las disposiciones relacionadas con el trato dado a las personas vulnerables, entre las que se cuentan los menores.
Enmienda 281
Jussi Halla-aho
Propuesta de Directiva
Artículo 11 – apartado 5 – párrafo 1
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
Los Estados miembros velarán por que las mujeres solicitantes internadas tengan un alojamiento separado de los hombres solicitantes, salvo que estos sean miembros de la familia y todos los interesados consientan en ello. | Los Estados miembros velarán por que los solicitantes internados sean alojados separando a hombres y mujeres, salvo que sean miembros de una misma familia y todos los interesados consientan en ello. |
Or. en
Justificación
Esta reformulación subraya la igualdad de derechos de ambos sexos.
Enmienda 282
Sophia in 't Veld
en nombre del Grupo ALDE
Kati Piri, Tanja Fajon
en nombre del Grupo S&D
Cornelia Ernst
en nombre del Grupo GUE/NGL
Bodil Valero
en nombre del Grupo Verts/ALE
Jean Lambert, Sylvie Guillaume, Miltiadis Kyrkos, Anna Hedh, Juan Fernando López Aguilar, Elly Schlein, Christine Revault D'Allonnes Bonnefoy, Cecilia Wikström, Barbara Spinelli, Miriam Dalli, Péter Niedermüller, Caterina Chinnici, Nathalie Griesbeck
Propuesta de Directiva
Artículo 11 – apartado 6
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
6. En casos debidamente justificados y por un período razonable que será lo más breve posible, los Estados miembros podrán establecer excepciones al apartado 2, párrafo tercero, al apartado 4 y al apartado 5, párrafo primero, cuando el solicitante esté internado en un puesto fronterizo o en una zona de tránsito, salvo en los casos mencionados en el artículo 41 del Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento sobre los procedimientos]. | 6. En casos debidamente justificados y por un período razonable que será lo más breve posible, los Estados miembros podrán establecer excepciones al apartado 5, párrafo primero, cuando el solicitante esté internado en un puesto fronterizo o en una zona de tránsito. |
Or. en
Justificación
Las enmiendas destinadas a prohibir el internamiento de menores están indisociablemente ligadas a las enmiendas admisibles en el proyecto de informe que pretenden reforzar las condiciones relacionadas con la privación de la libertad personal, así como mejorar las disposiciones relacionadas con el trato dado a las personas vulnerables, entre las que se cuentan los menores. Esta enmienda también está indisociablemente ligada a la enmienda admisible del ponente sobre el artículo 8, apartado 3, letra d) (enmienda 31 del proyecto de informe).
Enmienda 283
Jussi Halla-aho
Propuesta de Directiva
Artículo 11 – apartado 6
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
6. En casos debidamente justificados y por un período razonable que será lo más breve posible, los Estados miembros podrán establecer excepciones al apartado 2, párrafo tercero, al apartado 4 y al apartado 5, párrafo primero, cuando el solicitante esté internado en un puesto fronterizo o en una zona de tránsito, salvo en los casos mencionados en el artículo 41 del Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento sobre los procedimientos]. | 6. En casos debidamente justificados y por un período razonable que será lo más breve posible, los Estados miembros podrán establecer excepciones al apartado 2, párrafo tercero, y al apartado 5, párrafo primero, cuando el solicitante esté internado en un puesto fronterizo o en una zona de tránsito, salvo en los casos mencionados en el artículo 41 del Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento sobre los procedimientos]. |
Or. en
Justificación
Los menores no acompañados tienden a ser varones adolescentes, cuyas circunstancias se prestan al internamiento con mayor frecuencia que la media. Como necesidad práctica debería ser posible internar a los menores no acompañados en centros penitenciarios, como último recurso, ya que sus derechos no puede prevalecer sobre los de los demás en materia de seguridad y protección.
Enmienda 284
Beatrix von Storch
Propuesta de Directiva
Artículo 12 – párrafo 1
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
En la medida de lo posible, los Estados miembros adoptarán las medidas oportunas para mantener la unidad familiar tal como se encuentre presente en su territorio, en caso de que el Estado miembro de que se trate facilite alojamiento a los solicitantes. Las medidas previstas en el presente artículo se aplicarán con el acuerdo de los solicitantes. | En la medida de lo posible, los Estados miembros adoptarán medidas adecuadas para que un solicitante que se encuentre presente en su territorio permanezca unido a su familia, en caso de que el Estado miembro de que se trate facilite alojamiento a los solicitantes. |
Or. de
Justificación
Se trata de una aclaración jurídica relacionada con las definiciones. Véase el artículo 2.
Enmienda 285
Beatrix von Storch
Propuesta de Directiva
Artículo 13 – párrafo 1
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
Los Estados miembros podrán exigir un reconocimiento médico de los solicitantes por razones de salud pública. | Los Estados miembros podrán exigir un reconocimiento médico de los solicitantes, en particular por razones de salud pública. |
Or. de
Justificación
Formulamos enmiendas admisibles guiadas por el principio de subsidiariedad que están estrechamente vinculadas a enmiendas del texto consolidado también guiadas por el principio de subsidiariedad. No tendría sentido que dicho principio solo se aplicara a las partes del texto añadidas en la refundición.
Enmienda 286
Anna Maria Corazza Bildt, Caterina Chinnici, Hilde Vautmans, Vilija Blinkevičiūtė, Julie Ward, Luigi Morgano, Bodil Valero, Brando Benifei, Damiano Zoffoli, Nathalie Griesbeck, Jean Lambert
Propuesta de Directiva
Artículo 14 – apartado 1 – párrafo 1
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
Los Estados miembros proporcionarán a los hijos menores de los solicitantes y a los solicitantes que sean menores de edad acceso al sistema educativo en condiciones similares a las de sus propios nacionales, mientras no se ejecute efectivamente una medida de expulsión contra ellos o sus padres. La educación se podrá dispensar en los centros de acogida. | Los Estados miembros proporcionarán a los hijos menores de los solicitantes y a los solicitantes que sean menores de edad acceso al sistema educativo en las mismas condiciones que sus propios nacionales, mientras permanezcan en el territorio del Estado miembro. La educación se podrá dispensar en los centros de acogida, de forma provisional hasta que puedan acceder a los sistemas educativos nacionales. |
Or. en
Justificación
La expresión «condiciones similares» puede llevar a la segregación escolar. El artículo 14, apartado 3, ya prevé la posibilidad de adoptar otras disposiciones en caso de que no sea posible lo que establece el apartado 1.
Enmienda 287
Jussi Halla-aho
Propuesta de Directiva
Artículo 14 – apartado 1 – párrafo 1
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
Los Estados miembros proporcionarán a los hijos menores de los solicitantes y a los solicitantes que sean menores de edad acceso al sistema educativo en condiciones similares a las de sus propios nacionales, mientras no se ejecute efectivamente una medida de expulsión contra ellos o sus padres. La educación se podrá dispensar en los centros de acogida. | Los Estados miembros podrán proporcionar a los hijos menores de los solicitantes y a los solicitantes que sean menores de edad acceso al sistema educativo en condiciones similares a las de sus propios nacionales y residentes mientras se decide sobre su solicitud de asilo. La educación se podrá dispensar en los centros de acogida. |
Or. en
Justificación
No se justifica ampliar a los hijos de los solicitantes el presente artículo dado que el ámbito de aplicación de la Directiva con arreglo al artículo 3, apartado 1, se limita a los solicitantes de protección internacional. Por cuanto se refiere al acceso a los sistemas de educación de los Estados miembros, sería preferible adoptar un enfoque más flexible, teniendo en cuenta, por ejemplo, los conocimientos lingüísticos de los solicitantes, y ofrecerles una educación más adaptada. Poner a los solicitantes en clases que se imparten en una lengua que les es extraña no es beneficioso, sino una fuente potencial de problemas sociales.
Enmienda 288
Beatrix von Storch
Propuesta de Directiva
Artículo 14 – apartado 1 – párrafo 1
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
Los Estados miembros proporcionarán a los hijos menores de los solicitantes y a los solicitantes que sean menores de edad acceso al sistema educativo en condiciones similares a las de sus propios nacionales, mientras no se ejecute efectivamente una medida de expulsión contra ellos o sus padres. La educación se podrá dispensar en los centros de acogida. | Los Estados miembros podrán proporcionar a los hijos menores de los solicitantes y a los solicitantes que sean menores de edad acceso al sistema educativo en condiciones adecuadas, mientras no se ejecute efectivamente una medida de expulsión contra ellos o sus padres. La educación se podrá dispensar en los centros de acogida. |
Or. en
Justificación
Presentamos enmiendas admisibles guiadas por el principio de subsidiariedad que están estrechamente vinculadas a enmiendas al texto consolidado también guiadas por el principio de subsidiariedad. No tendría sentido que dicho principio solo se aplicara a las partes del texto añadidas en la refundición.
Enmienda 289
Beatrix von Storch
Propuesta de Directiva
Artículo 14 – apartado 1 – párrafo 3
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
Los Estados miembros no privarán a una persona de la enseñanza secundaria solo porque esta haya alcanzado la mayoría de edad. | Los Estados miembros tendrán la posibilidad de no privar a una persona de la enseñanza secundaria solo porque esta haya alcanzado la mayoría de edad. |
Or. en
Justificación
Presentamos enmiendas admisibles guiadas por el principio de subsidiariedad que están estrechamente vinculadas a enmiendas del texto consolidado también guiadas por el principio de subsidiariedad. No tendría sentido que dicho principio solo se aplicara a las partes del texto añadidas en la refundición.
Enmienda 290
Beatrix von Storch
Propuesta de Directiva
Artículo 14 – apartado 2 – párrafo 1
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
El acceso al sistema educativo no podrá retrasarse durante más de tres meses a partir de la fecha de presentación de la solicitud de protección internacional por el menor o en nombre de este. | El acceso al sistema educativo podrá no retrasarse durante más de tres meses a partir de la fecha de presentación de la solicitud de protección internacional por el menor o en nombre de este. |
Or. en
Justificación
Presentamos enmiendas admisibles guiadas por el principio de subsidiariedad que están estrechamente vinculadas a enmiendas al texto consolidado también guiadas por el principio de subsidiariedad. No tendría sentido que dicho principio solo se aplicara a las partes del texto añadidas en la refundición.
Enmienda 291
Jussi Halla-aho
Propuesta de Directiva
Artículo 14 – apartado 2 – párrafo 1
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
El acceso al sistema educativo no podrá retrasarse durante más de tres meses a partir de la fecha de presentación de la solicitud de protección internacional por el menor o en nombre de este. | Cuando se conceda, el acceso a la educación no podrá retrasarse durante más de tres meses a partir de la fecha de presentación de la solicitud de protección internacional por el menor o en nombre de este. |
Or. en
Justificación
Un acceso automático al sistema educativo para menores solicitantes añadiría demasiada presión sobre los Estados miembros y podría poner en peligro la cohesión social en el ambiente escolar.
Enmienda 292
Cornelia Ernst, Martina Anderson, Barbara Spinelli
Propuesta de Directiva
Artículo 14 – apartado 2 – párrafo 1
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
El acceso al sistema educativo no podrá retrasarse durante más de tres meses a partir de la fecha de presentación de la solicitud de protección internacional por el menor o en nombre de este. | El acceso al sistema educativo no podrá retrasarse durante más de un mes a partir del momento en que el menor haya presentado una solicitud de protección internacional. |
Or. en
Justificación
La enmienda aplica la lógica del artículo 22.
Enmienda 293
Anna Maria Corazza Bildt, Caterina Chinnici, Hilde Vautmans, Vilija Blinkevičiūtė, Julie Ward, Luigi Morgano, Bodil Valero, Brando Benifei, Damiano Zoffoli, Nathalie Griesbeck
Propuesta de Directiva
Artículo 14 – apartado 2 – párrafo 1
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
El acceso al sistema educativo no podrá retrasarse durante más de tres meses a partir de la fecha de presentación de la solicitud de protección internacional por el menor o en nombre de este. | El acceso al sistema educativo no podrá retrasarse durante más de un mes a partir de la fecha de presentación de la solicitud de protección internacional por el menor o en nombre de este. |
Or. en
Justificación
Un acceso rápido al sistema educativo puede ayudar a los niños a recuperar un sentimiento de normalidad y favorece la integración. Por estas razones, el acceso al sistema educativo deberá garantizarse tan pronto como sea posible y a más tardar en el plazo de un mes a partir de la presentación de una solicitud por el menor o en nombre de este.
Enmienda 294
Jussi Halla-aho
Propuesta de Directiva
Artículo 14 – apartado 2 – párrafo 2
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
Cuando sea necesario, se ofrecerán a los menores clases preparatorias, incluidos cursos de idiomas, para facilitar su acceso al sistema educativo y su participación en el mismo, como establece el apartado 1. | Cuando sea necesario, podrán ofrecerse a los menores clases preparatorias, incluidos cursos de idiomas, para facilitar su acceso al sistema educativo y su participación en el mismo, como establece el apartado 1. |
Or. en
Justificación
Las clases preparatorias deben facilitarse únicamente si los Estados miembros lo consideran factible.
Enmienda 295
Jussi Halla-aho
Propuesta de Directiva
Artículo 14 – apartado 3
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
3. Cuando el acceso al sistema educativo tal como se establece en el apartado 1 no sea posible debido a la situación específica del menor, el Estado miembro de que se trate ofrecerá otras modalidades de enseñanza con arreglo al Derecho y prácticas nacionales. | 3. Cuando el acceso a la educación tal como se establece en el apartado 1 no sea posible debido a la situación específica del menor, el Estado miembro de que se trate podrá ofrecer otras modalidades de enseñanza con arreglo al Derecho y prácticas nacionales. |
Or. en
Justificación
Debe permitirse a los Estados miembros no garantizar la enseñanza cuando lo impidan circunstancias fuera de su control.