Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior

 

2016/0222(COD)

23.2.2017

ENMIENDAS

296 - 543

Proyecto de informe

Sophia in 't Veld

(PE593.978v02-00)

Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se aprueban normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional (versión refundida)

Propuesta de Directiva

( COM(2016)0465 – C8‑0323/2016 – 2016/0222(COD) )

AM_Com_LegReport

 

Enmienda    296

Cornelia Ernst, Martina Anderson, Barbara Spinelli

 

Propuesta de Directiva

Artículo 15 – apartado 1 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Los Estados miembros velarán por que los solicitantes tengan acceso al mercado laboral a más tardar a los seis meses desde la fecha de presentación de la solicitud de protección internacional, cuando las autoridades competentes no hayan adoptado una resolución administrativa y la demora no pueda atribuirse al solicitante.

Los Estados miembros velarán por que los solicitantes tengan acceso al mercado laboral desde la fecha de presentación de la solicitud de protección internacional.

Or. en

Justificación

La enmienda modifica el período de espera antes de que se conceda el acceso; abarca algunas palabras de la parte en blanco, ya que el número de meses, en gris, no se puede eliminar solo. No se consideran necesarias más condicionalidades.

 

Enmienda    297

Bodil Valero

en nombre del Grupo Verts/ALE

 

Propuesta de Directiva

Artículo 15 – apartado 1 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Los Estados miembros velarán por que los solicitantes tengan acceso al mercado laboral a más tardar a los seis meses desde la fecha de presentación de la solicitud de protección internacional, cuando las autoridades competentes no hayan adoptado una resolución administrativa y la demora no pueda atribuirse al solicitante.

Los Estados miembros velarán por que los solicitantes tengan acceso al mercado laboral desde la fecha de presentación de la solicitud de protección internacional.

Or. en

Justificación

Esta enmienda, que tiene por objeto conceder a los solicitantes acceso inmediato al mercado laboral, guarda una estrecha relación con otras enmiendas admisibles del proyecto de informe dirigidas a reforzar el acceso efectivo de estos al mercado laboral y es necesaria para garantizar la lógica interna del texto, con vistas a aumentar las perspectivas de integración de los solicitante y reducir los «movimientos secundarios».

 

Enmienda    298

Jeroen Lenaers

 

Propuesta de Directiva

Artículo 15 – apartado 1 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Los Estados miembros velarán por que los solicitantes tengan acceso al mercado laboral a más tardar a los seis meses desde la fecha de presentación de la solicitud de protección internacional, cuando las autoridades competentes no hayan adoptado una resolución administrativa y la demora no pueda atribuirse al solicitante.

Los Estados miembros velarán por que los solicitantes tengan acceso efectivo al mercado laboral a más tardar a los seis meses desde la fecha de presentación de la solicitud de protección internacional, de acuerdo con el plazo de decisión en la fase de primer recurso establecido en el Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento sobre los procedimientos], cuando las autoridades competentes no hayan adoptado una resolución administrativa y la demora no pueda atribuirse al solicitante.

Or. en

Justificación

El acceso al mercado laboral constituye un instrumento importante para mejorar la autonomía de los solicitantes y sus posibilidades de integración en una sociedad de acogida. Por tanto, los Estados miembros deben estar obligados a conceder tal acceso, pero es importante asimismo que este sea efectivo. Además, en aras de la claridad legal, el período de seis meses mencionado guarda relación con el plazo de seis meses prescrito para la adopción de una decisión en la fase de primer recurso, tal como se establece en la propuesta de la Comisión de Reglamento sobre los procedimientos de asilo, por lo que se debe incluir una referencia a dicho Reglamento.

 

Enmienda    299

Kati Piri, Juan Fernando López Aguilar, Péter Niedermüller, Maria Grapini, Tanja Fajon, Soraya Post

 

Propuesta de Directiva

Artículo 15 – apartado 1 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Los Estados miembros velarán por que los solicitantes tengan acceso al mercado laboral a más tardar a los seis meses desde la fecha de presentación de la solicitud de protección internacional, cuando las autoridades competentes no hayan adoptado una resolución administrativa y la demora no pueda atribuirse al solicitante.

Los Estados miembros velarán por que los solicitantes tengan acceso al mercado laboral a más tardar a los dos meses desde la fecha de presentación de la solicitud de protección internacional.

Or. en

Justificación

Habida cuenta de los plazos establecidos en la propuesta de la Comisión de Reglamento sobre los procedimientos, cualquier procedimiento acelerado relativo a un solicitante de protección internacional deberá concluir en un plazo de dos meses a partir de la solicitud. Si el solicitante no ha sido rechazado en ese punto, es más probable que se le conceda protección internacional, por lo que se le debe garantizar el acceso al mercado laboral a más tardar en ese momento. Los Estados miembros pueden optar por concederlo antes.

 

Enmienda    300

Salvatore Domenico Pogliese, Alessandra Mussolini

 

Propuesta de Directiva

Artículo 15 – apartado 1 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Los Estados miembros velarán por que los solicitantes tengan acceso al mercado laboral a más tardar a los seis meses desde la fecha de presentación de la solicitud de protección internacional, cuando las autoridades competentes no hayan adoptado una resolución administrativa y la demora no pueda atribuirse al solicitante.

Los Estados miembros velarán por que los solicitantes tengan acceso al mercado laboral a más tardar a los tres meses desde la fecha de presentación de la solicitud de protección internacional, cuando las autoridades competentes no hayan adoptado una resolución administrativa y la demora no pueda atribuirse al solicitante.

Or. it

 

Enmienda    301

Beatrix von Storch

 

Propuesta de Directiva

Artículo 15 – apartado 1 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Los Estados miembros velarán por que los solicitantes tengan acceso al mercado laboral a más tardar a los seis meses desde la fecha de presentación de la solicitud de protección internacional, cuando las autoridades competentes no hayan adoptado una resolución administrativa y la demora no pueda atribuirse al solicitante.

Los Estados miembros podrán velar por que los solicitantes tengan acceso al mercado laboral a más tardar a los seis meses desde la fecha de presentación de la solicitud de protección internacional, cuando las autoridades competentes no hayan adoptado una resolución administrativa y la demora no pueda atribuirse al solicitante.

Or. en

Justificación

Algunas enmiendas admisibles basadas en el principio de subsidiariedad están indisolublemente vinculadas a enmiendas de partes en blanco basadas asimismo en el principio de subsidiariedad. Carecería de sentido aplicar dicho principio solo a las partes en gris.

 

Enmienda    302

Bodil Valero

en nombre del Grupo Verts/ALE

 

Propuesta de Directiva

Artículo 15 – apartado 1 – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Cuando el Estado miembro haya acelerado el examen del fondo de una solicitud de protección internacional de conformidad con las letras [a) a f)] del artículo [40, apartado 1,] del Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento sobre los procedimientos], no se concederá el acceso al mercado de trabajo.

suprimido

Or. en

 

Enmienda    303

Kati Piri, Juan Fernando López Aguilar, Péter Niedermüller, Maria Grapini, Tanja Fajon, Sylvie Guillaume

 

Propuesta de Directiva

Artículo 15 – apartado 1 – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Cuando el Estado miembro haya acelerado el examen del fondo de una solicitud de protección internacional de conformidad con las letras [a) a f)] del artículo [40, apartado 1,] del Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento sobre los procedimientos], no se concederá el acceso al mercado de trabajo.

Cuando el Estado miembro haya establecido que el solicitante no tiene derecho a la protección internacional, no se concederá el acceso al mercado de trabajo.

Or. en

Justificación

Los solicitantes deben tener acceso al mercado laboral a más tardar dos meses después de la presentación de la solicitud de protección internacional. Dentro de ese plazo, debe concluir cualquier procedimiento acelerado, de conformidad con el artículo 40 de la propuesta de Reglamento sobre los procedimientos. En caso de denegación de una solicitud de protección internacional, no se debe conceder al solicitante acceso al mercado laboral.

 

Enmienda    304

Cornelia Ernst, Martina Anderson

 

Propuesta de Directiva

Artículo 15 – apartado 1 – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Cuando el Estado miembro haya acelerado el examen del fondo de una solicitud de protección internacional de conformidad con las letras [a) a f)] del artículo [40, apartado 1,] del Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento sobre los procedimientos], no se concederá el acceso al mercado de trabajo.

Cuando el Estado miembro haya acelerado el examen del fondo de una solicitud de protección internacional de conformidad con las letras [a) a f)] del artículo [40, apartado 1,] del Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento sobre los procedimientos], no se concederá el acceso al mercado de trabajo de forma automática.

Or. en

 

Enmienda    305

Jeroen Lenaers

 

Propuesta de Directiva

Artículo 15 – apartado 2 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Los Estados miembros garantizarán el acceso efectivo al mercado de trabajo , a aquellos solicitantes a quienes se haya concedido acceso al mercado laboral de conformidad con el apartado 1.

suprimido

Or. en

Justificación

La necesidad de conceder un acceso efectivo al mercado laboral puede introducirse en el párrafo primero del artículo 15, apartado 1. A fin de evitar duplicaciones, se elimina esta disposición aquí. (La presente enmienda debe leerse en combinación con la enmienda al artículo 15, apartado 1, párrafo primero.)

 

Enmienda    306

Kinga Gál

 

Propuesta de Directiva

Artículo 15 – apartado 2 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Los Estados miembros garantizarán el acceso efectivo al mercado de trabajo , a aquellos solicitantes a quienes se haya concedido acceso al mercado laboral de conformidad con el apartado 1.

Los Estados miembros decidirán los requisitos para conceder al solicitante el acceso al mercado de trabajo con arreglo a su Derecho nacional, garantizando al mismo tiempo el acceso efectivo de los solicitantes al mercado laboral.

Or. en

 

Enmienda    307

Kati Piri, Juan Fernando López Aguilar, Péter Niedermüller, Maria Grapini, Tanja Fajon, Elly Schlein, Anna Hedh, Cécile Kashetu Kyenge

 

Propuesta de Directiva

Artículo 15 – apartado 2 – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Atendiendo a políticas del mercado de trabajo, los Estados miembros podrán verificar si una vacante puede ser ocupada por los nacionales del Estado miembro de que se trate o por otros ciudadanos de la Unión o por nacionales de terceros países que sean residentes legales en dicho Estado miembro.

suprimido

Or. en

Justificación

Una vez está claro que un solicitante tiene muchas posibilidades de que se le conceda la protección internacional, se le debe alentar a integrarse en la sociedad de acogida lo antes posible. No tiene sentido, por tanto, limitar su acceso al mercado laboral introduciendo una prueba de mercado de trabajo.

 

Enmienda    308

Cornelia Ernst, Martina Anderson, Barbara Spinelli

 

Propuesta de Directiva

Artículo 15 – apartado 2 – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Atendiendo a políticas del mercado de trabajo, los Estados miembros podrán verificar si una vacante puede ser ocupada por los nacionales del Estado miembro de que se trate o por otros ciudadanos de la Unión o por nacionales de terceros países que sean residentes legales en dicho Estado miembro.

suprimido

Or. en

Justificación

La supresión de esta disposición tiene por objeto poner el texto en consonancia con el artículo 15, apartado 3, sobre la obligación de los Estados miembros de dispensar a los solicitantes un trato igual al de los nacionales en lo referente a las cuestiones laborales. La enmienda afecta a palabras no incluidas en la parte en gris ya que pierden por completo su sentido al suprimir esta última.

 

Enmienda    309

Bodil Valero

en nombre del Grupo Verts/ALE

 

Propuesta de Directiva

Artículo 15 – apartado 2 – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Atendiendo a políticas del mercado de trabajo, los Estados miembros podrán verificar si una vacante puede ser ocupada por los nacionales del Estado miembro de que se trate o por otros ciudadanos de la Unión o por nacionales de terceros países que sean residentes legales en dicho Estado miembro.

suprimido

Or. en

Justificación

Esta enmienda guarda una estrecha relación con otras enmiendas admisibles del proyecto de informe dirigidas a reforzar el acceso efectivo de los solicitantes al mercado laboral y es necesaria para garantizar la lógica interna del texto, con vistas a aumentar las perspectivas de integración de los solicitantes y reducir los «movimientos secundarios».

 

Enmienda    310

Salvatore Domenico Pogliese, Alessandra Mussolini

 

Propuesta de Directiva

Artículo 15 – apartado 2 – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Atendiendo a políticas del mercado de trabajo, los Estados miembros podrán verificar si una vacante puede ser ocupada por los nacionales del Estado miembro de que se trate o por otros ciudadanos de la Unión o por nacionales de terceros países que sean residentes legales en dicho Estado miembro .

Atendiendo a políticas del mercado de trabajo y teniendo especialmente en cuenta las tasas de desempleo juvenil, los Estados miembros podrán verificar si una vacante puede ser ocupada, de forma preferente, por los nacionales del Estado miembro de que se trate o por otros ciudadanos de la Unión o por nacionales de terceros países que sean residentes legales en dicho Estado miembro.

Or. it

Justificación

Questo emendamento si pone l’obiettivo di specificare che gli Stati Membri avranno la possibilità di adottare misure volte a garantire una maggiore attenzione all’accesso al mercato del lavoro dei propri cittadini e dei cittadini dell’Ue. Inoltre, si vuole sottolineare la volontà di tenere in debito conto le difficoltà correlate alla disoccupazione giovanile. Trattandosi di un tema molto sensibile per i cittadini dell’Ue, i firmatari intendono rendere chiaro che per quanto attiene l’accesso al mercato del lavoro non ci saranno misure specifiche o quote speciali per favorire l’inserimento dei richiedenti protezione internazionale rispetto ai cittadini dello Stato Membro.

 

Enmienda    311

Kinga Gál

 

Propuesta de Directiva

Artículo 15 – apartado 2 – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Atendiendo a políticas del mercado de trabajo, los Estados miembros podrán verificar si una vacante puede ser ocupada por los nacionales del Estado miembro de que se trate o por otros ciudadanos de la Unión o por nacionales de terceros países que sean residentes legales en dicho Estado miembro.

Atendiendo a políticas del mercado de trabajo, los Estados miembros podrán dar prioridad a los ciudadanos de la Unión y a los nacionales de Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, así como a los nacionales de terceros países que sean residentes legales.

Or. en

 

Enmienda    312

Heinz K. Becker

 

Propuesta de Directiva

Artículo 15 – apartado 2 – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Atendiendo a políticas del mercado de trabajo, los Estados miembros podrán verificar si una vacante puede ser ocupada por los nacionales del Estado miembro de que se trate o por otros ciudadanos de la Unión o por nacionales de terceros países que sean residentes legales en dicho Estado miembro.

Atendiendo a políticas del mercado de trabajo, los Estados miembros podrán dar prioridad a los ciudadanos de la Unión y a los nacionales de Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, así como a los nacionales de terceros países que sean residentes legales.

Or. en

Justificación

Deben mantenerse las disposiciones aplicables de la Directiva 2013/33/UE. La principal consideración al examinar una solicitud de asilo ha de ser las necesidades humanitarias, los aspectos económicos deben ser secundarios.

 

Enmienda    313

Jussi Halla-aho

 

Propuesta de Directiva

Artículo 15 – apartado 2 – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Atendiendo a políticas del mercado de trabajo, los Estados miembros podrán verificar si una vacante puede ser ocupada por los nacionales del Estado miembro de que se trate o por otros ciudadanos de la Unión o por nacionales de terceros países que sean residentes legales en dicho Estado miembro.

Atendiendo a políticas del mercado de trabajo, los Estados miembros podrán verificar si una vacante puede ser ocupada por los nacionales del Estado miembro de que se trate o por otros ciudadanos de la Unión o por nacionales de terceros países que sean residentes legales en dicho Estado miembro, y dar a estos prioridad para las vacantes.

Or. en

Justificación

Los trabajadores nacionales y de la Unión siempre deben tener prioridad en la política de empleo.

 

Enmienda    314

Jeroen Lenaers

 

Propuesta de Directiva

Artículo 15 – apartado 2 – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Atendiendo a políticas del mercado de trabajo, los Estados miembros podrán verificar si una vacante puede ser ocupada por los nacionales del Estado miembro de que se trate o por otros ciudadanos de la Unión o por nacionales de terceros países que sean residentes legales en dicho Estado miembro.

Sin perjuicio del apartado 1, atendiendo a políticas del mercado de trabajo, los Estados miembros podrán verificar si una vacante puede ser ocupada por los nacionales del Estado miembro de que se trate o por otros ciudadanos de la Unión o por nacionales de terceros países que sean residentes legales en dicho Estado miembro .

Or. en

 

Enmienda    315

Bodil Valero

en nombre del Grupo Verts/ALE

 

Propuesta de Directiva

Artículo 15 – apartado 3 – párrafo 1 – parte introductoria

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3.  Los Estados miembros dispensarán a los solicitantes un trato igual al de los nacionales en lo referente a:

3.  Los Estados miembros dispensarán a los solicitantes, desde el momento en que presenten la solicitud de protección internacional, un trato igual al de los nacionales en lo referente a:

Or. en

 

Enmienda    316

Beatrix von Storch

 

Propuesta de Directiva

Artículo 15 – apartado 3 – párrafo 1 – parte introductoria

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3.  Los Estados miembros dispensarán a los solicitantes un trato igual al de los nacionales en lo referente a:

3.  Los Estados miembros podrán dispensar a los solicitantes un trato igual al de los nacionales en lo referente a:

Or. en

 

Enmienda    317

Branislav Škripek

 

Propuesta de Directiva

Artículo 15 – apartado 3 – párrafo 1 – parte introductoria

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3.  Los Estados miembros dispensarán a los solicitantes un trato igual al de los nacionales en lo referente a:

3.  Los Estados miembros dispensarán a los solicitantes un trato adecuado y no les darán prioridad sobre los nacionales en lo referente a:

Or. en

 

Enmienda    318

Heinz K. Becker

 

Propuesta de Directiva

Artículo 15 – apartado 3 – párrafo 1 – letra a

 

Texto de la Comisión

Enmienda

a)  las condiciones laborales, incluidos el salario y el despido, los permisos y las vacaciones, así como las exigencias de salud y seguridad en el lugar de trabajo;

a)  condiciones de trabajo, incluidos el salario y el despido, el horario de trabajo, los permisos y las vacaciones, así como las exigencias de salud y seguridad en el lugar de trabajo;

Or. en

 

Enmienda    319

Bodil Valero

en nombre del Grupo Verts/ALE

 

Propuesta de Directiva

Artículo 15 – apartado 3 – párrafo 1 – letra b

 

Texto de la Comisión

Enmienda

b)  la libertad de asociación, afiliación y pertenencia a una organización que represente a trabajadores o empresarios, o a cualquier organización cuyos miembros ejerzan una actividad específica, incluidas las prestaciones que tales organizaciones puedan ofrecer, sin perjuicio de las disposiciones nacionales en materia de orden público y seguridad pública;

b)  la libertad de asociación, afiliación y pertenencia a una organización que represente a trabajadores o empresarios, o a cualquier organización cuyos miembros ejerzan una actividad específica, incluidas las prestaciones que tales organizaciones puedan ofrecer;

Or. en

 

Enmienda    320

Laura Ferrara, Ignazio Corrao, Fabio Massimo Castaldo

 

Propuesta de Directiva

Artículo 15 – apartado 3 – párrafo 1 – letra c

 

Texto de la Comisión

Enmienda

c)  la educación y la formación profesionales, con exclusión de los préstamos y becas de estudio y de manutención u otros tipos de préstamos y becas relacionados con la educación y la formación profesionales;

c)  la educación y la formación profesionales;

Or. it

 

Enmienda    321

Bodil Valero

en nombre del Grupo Verts/ALE

 

Propuesta de Directiva

Artículo 15 – apartado 3 – párrafo 1 – letra c

 

Texto de la Comisión

Enmienda

c)  la educación y la formación profesionales, con exclusión de los préstamos y becas de estudio y de manutención u otros tipos de préstamos y becas relacionados con la educación y la formación profesionales;

c)  las oportunidades de educación relacionadas con el empleo destinadas a adultos, la educación y la formación profesionales, incluidos los cursos de formación de actualización de capacidades y la experiencia práctica en el lugar de trabajo, con exclusión de los préstamos y becas de estudio y de manutención u otros tipos de préstamos y becas relacionados con la educación y la formación profesionales;

Or. en

 

Enmienda    322

Cornelia Ernst, Martina Anderson, Barbara Spinelli

 

Propuesta de Directiva

Artículo 15 – apartado 3 – párrafo 1 – letra c

 

Texto de la Comisión

Enmienda

c)  la educación y la formación profesionales, con exclusión de los préstamos y becas de estudio y de manutención u otros tipos de préstamos y becas relacionados con la educación y la formación profesionales;

c)  la educación y la formación profesionales;

Or. en

 

Enmienda    323

Jussi Halla-aho

 

Propuesta de Directiva

Artículo 15 – apartado 3 – párrafo 1 – letra d

 

Texto de la Comisión

Enmienda

d)  el reconocimiento de los diplomas, certificados y otros títulos en el marco de los procedimientos vigentes de reconocimiento de las cualificaciones obtenidas en el extranjero, facilitando al mismo tiempo, en la medida de lo posible, el pleno acceso a aquellos solicitantes que no puedan aportar documentos justificativos de sus cualificaciones a sistemas adecuados de evaluación, convalidación y certificación de los estudios que hayan cursado;

d)  el reconocimiento de los diplomas, certificados y otros títulos en el marco de los procedimientos vigentes de reconocimiento de las cualificaciones obtenidas en el extranjero;

Or. en

 

Enmienda    324

Branislav Škripek

 

Propuesta de Directiva

Artículo 15 – apartado 3 – párrafo 1 – letra e

 

Texto de la Comisión

Enmienda

e)  las ramas de la seguridad social, según se definen en el Reglamento (CE) n.º 883/2004.

suprimida

Or. en

 

Enmienda    325

Jussi Halla-aho

 

Propuesta de Directiva

Artículo 15 – apartado 3 – párrafo 1 – letra e

 

Texto de la Comisión

Enmienda

e)  las ramas de la seguridad social, según se definen en el Reglamento (CE) n.º 883/2004.

suprimida

Or. en

 

Enmienda    326

Heinz K. Becker

 

Propuesta de Directiva

Artículo 15 – apartado 3 – párrafo 1 – letra e

 

Texto de la Comisión

Enmienda

e)  las ramas de la seguridad social, según se definen en el Reglamento (CE) n.º 883/2004.

e)  las ramas de la seguridad social, según se definen en el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 883/2004, para aquellos solicitantes que ejercen una actividad económica remunerada.

Or. en

 

Enmienda    327

Heinz K. Becker

 

Propuesta de Directiva

Artículo 15 – apartado 3 – párrafo 2 – parte introductoria

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Los Estados miembros podrán restringir la igualdad de trato de los solicitantes:

Los Estados miembros podrán restringir la igualdad de trato de los solicitantes a los que se haya concedido acceso al mercado laboral en virtud del apartado 1:

Or. en

 

Enmienda    328

Laura Ferrara, Ignazio Corrao, Fabio Massimo Castaldo

 

Propuesta de Directiva

Artículo 15 – apartado 3 – párrafo 2 – inciso ii

 

Texto de la Comisión

Enmienda

ii)  con arreglo a la letra c) del presente apartado, a la educación y la formación profesionales que estén directamente vinculadas a una actividad laboral específica;

suprimido

Or. it

 

Enmienda    329

Bodil Valero

en nombre del Grupo Verts/ALE

 

Propuesta de Directiva

Artículo 15 – apartado 3 – párrafo 2 – inciso ii

 

Texto de la Comisión

Enmienda

ii)  con arreglo a la letra c) del presente apartado, a la educación y la formación profesionales que estén directamente vinculadas a una actividad laboral específica;

suprimido

Or. en

 

Enmienda    330

Kati Piri, Juan Fernando López Aguilar, Péter Niedermüller, Maria Grapini, Tanja Fajon

 

Propuesta de Directiva

Artículo 15 – apartado 3 – párrafo 2 – inciso ii

 

Texto de la Comisión

Enmienda

ii)  con arreglo a la letra c) del presente apartado, a la educación y la formación profesionales que estén directamente vinculadas a una actividad laboral específica;

suprimido

Or. en

Justificación

Se trata de una nueva restricción de acceso a la formación profesional, por lo que debe suprimirse.

 

Enmienda    331

Cornelia Ernst, Martina Anderson, Barbara Spinelli

 

Propuesta de Directiva

Artículo 15 – apartado 3 – párrafo 2 – inciso ii

 

Texto de la Comisión

Enmienda

ii)  con arreglo a la letra c) del presente apartado, a la educación y la formación profesionales que estén directamente vinculadas a una actividad laboral específica;

suprimido

Or. en

 

Enmienda    332

Laura Ferrara, Ignazio Corrao, Fabio Massimo Castaldo

 

Propuesta de Directiva

Artículo 15 – apartado 3 – párrafo 2 – inciso iii

 

Texto de la Comisión

Enmienda

iii)  con arreglo a la letra e) del presente apartado, excluyendo las prestaciones familiares y por desempleo, sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.º 1231/2010.

suprimido

Or. it

 

Enmienda    333

Bodil Valero

en nombre del Grupo Verts/ALE

 

Propuesta de Directiva

Artículo 15 – apartado 3 – párrafo 2 – inciso iii

 

Texto de la Comisión

Enmienda

iii)  con arreglo a la letra e) del presente apartado, excluyendo las prestaciones familiares y por desempleo, sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.º 1231/2010.

suprimido

Or. en

 

Enmienda    334

Cornelia Ernst, Martina Anderson, Barbara Spinelli

 

Propuesta de Directiva

Artículo 15 – apartado 3 – párrafo 2 – inciso iii

 

Texto de la Comisión

Enmienda

iii)  con arreglo a la letra e) del presente apartado, excluyendo las prestaciones familiares y por desempleo, sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.º 1231/2010.

suprimido

Or. en

 

Enmienda    335

Bodil Valero

en nombre del Grupo Verts/ALE

 

Propuesta de Directiva

Artículo 15 – apartado 3 – párrafo 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

El derecho a la igualdad de trato no conllevará el derecho de residencia en los casos en los que una resolución adoptada de conformidad con el Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento sobre los procedimientos] haya extinguido el derecho de permanencia del solicitante.

suprimido

Or. en

 

Enmienda    336

Jussi Halla-aho

 

Propuesta de Directiva

Artículo 15 – apartado 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

4.  No se privará al solicitante del acceso al mercado de trabajo cuando se interponga un recurso, que tenga efectos suspensivos, contra una decisión negativa tomada en un procedimiento ordinario, hasta la notificación de su desestimación.

4.  No se privará al solicitante del acceso al mercado de trabajo cuando se interponga un recurso, a fin de evitar recursos infundados con el solo objetivo de prolongar el acceso al mercado laboral.

Or. en

Justificación

El acceso al mercado de trabajo puede constituir un motivo para la incoación de recursos infundados.

 

Enmienda    337

Beatrix von Storch

 

Propuesta de Directiva

Artículo 15 – apartado 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

4.  No se privará al solicitante del acceso al mercado de trabajo cuando se interponga un recurso, que tenga efectos suspensivos, contra una decisión negativa tomada en un procedimiento ordinario, hasta la notificación de su desestimación.

4.  No se podrá privar al solicitante del acceso al mercado de trabajo cuando se interponga un recurso, que tenga efectos suspensivos, contra una decisión negativa tomada en un procedimiento ordinario, hasta la notificación de su desestimación.

Or. en

Justificación

Algunas enmiendas admisibles basadas en el principio de subsidiariedad están indisolublemente vinculadas a enmiendas de partes en blanco basadas asimismo en el principio de subsidiariedad. Carecería de sentido aplicar dicho principio solo a las partes en gris.

 

Enmienda    338

Bodil Valero

en nombre del Grupo Verts/ALE

 

Propuesta de Directiva

Artículo 15 – apartado 5

 

Texto de la Comisión

Enmienda

5.  Cuando se le haya concedido acceso al mercado de trabajo de conformidad con el apartado 1, los Estados miembros velarán por que en el documento del solicitante contemplado en el artículo [29] del Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento sobre los procedimientos] se haga constar que está autorizado para emprender una actividad remunerada.

5.  Cuando se le haya concedido acceso al mercado de trabajo de conformidad con el apartado 1, los Estados miembros velarán por que en el documento del solicitante contemplado en el artículo [29] del Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento sobre los procedimientos] se haga constar que está autorizado para emprender una actividad remunerada. Si la naturaleza del empleo requiere que el solicitante viaje, los Estados miembros le expedirán sin demora un documento de viaje válido, tal como se indica en el artículo 6 de la presente Directiva.

Or. en

 

Enmienda    339

Beatrix von Storch

 

Propuesta de Directiva

Artículo 15 – apartado 5

 

Texto de la Comisión

Enmienda

5.  Cuando se le haya concedido acceso al mercado de trabajo de conformidad con el apartado 1, los Estados miembros velarán por que en el documento del solicitante contemplado en el artículo [29] del Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento sobre los procedimientos] se haga constar que está autorizado para emprender una actividad remunerada.

5.  Cuando se le haya concedido acceso al mercado de trabajo de conformidad con el apartado 1, los Estados miembros podrán velar por que en el documento del solicitante contemplado en el artículo [29] del Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento sobre los procedimientos] se haga constar que está autorizado para emprender una actividad remunerada.

Or. en

 

Enmienda    340

Bodil Valero

en nombre del Grupo Verts/ALE

 

Propuesta de Directiva

Artículo 15 – apartado 5 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

5 bis.  Los solicitantes a los que se haya concedido acceso al mercado laboral en virtud del apartado 1 estarán autorizados a solicitar una tarjeta azul de la UE con arreglo a las condiciones y requisitos establecidos en la Directiva XXX/XXXX [Directiva sobre la tarjeta azul].

Or. en

Justificación

Esta enmienda, que tiene por objeto conceder a los solicitantes la posibilidad de solicitar una tarjeta azul de la UE, guarda una estrecha relación con otras enmiendas admisibles del proyecto de informe dirigidas a reforzar el acceso efectivo de estos al mercado laboral y es necesaria para garantizar la lógica interna del texto, con vistas a aumentar las perspectivas de integración de los solicitante y reducir los «movimientos secundarios».

 

Enmienda    341

Bodil Valero

en nombre del Grupo Verts/ALE

 

Propuesta de Directiva

Artículo 15 – apartado 5 ter (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

5 ter.  Los solicitantes a los que se haya concedido acceso al mercado laboral en virtud del apartado 1 estarán autorizados a solicitar un permiso de residencia con fines de investigación, estudio, formación, voluntariado, intercambio de alumnos o proyectos educativos y colocación au pair, en las condiciones establecidas en la Directiva (UE) 2016/801.

Or. en

Justificación

Esta enmienda, que tiene por objeto conceder a los solicitantes la posibilidad de solicitar un permiso de residencia con fines de investigación, estudio, formación, voluntariado, intercambio de alumnos o proyectos educativos y colocación au pair en las condiciones establecidas en la Directiva (UE) 2016/801, es necesaria para garantizar la lógica interna del texto, con vistas a aumentar las perspectivas de integración de los solicitante y reducir los «movimientos secundarios».

 

Enmienda    342

Bodil Valero

en nombre del Grupo Verts/ALE

 

Propuesta de Directiva

Artículo 15 – apartado 5 quater (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

5 quater.  Los Estados miembros podrán autorizar a los solicitantes a los que se haya concedido acceso al mercado laboral en virtud del apartado 1 y a los que se haya denegado la solicitud de asilo, la posibilidad de solicitar un permiso de residencia expedido con arreglo al modelo establecido en el Reglamento (CE) n.º 1030/2002 de conformidad con la legislación nacional que regula el acceso al mercado de trabajo de los nacionales de terceros países.

Or. en

Justificación

Esta enmienda, que tiene por objeto conceder a los solicitantes la posibilidad de solicitar un permiso de residencia de conformidad con la legislación nacional que regula el acceso al mercado de trabajo de los nacionales de terceros países, guarda una estrecha relación con otras enmiendas admisibles del proyecto de informe dirigidas a reforzar el acceso efectivo de estos al mercado laboral y es necesaria para garantizar la lógica interna del texto, con vistas a aumentar las perspectivas de integración de los solicitante y reducir los «movimientos secundarios».

 

Enmienda    343

Bodil Valero

en nombre del Grupo Verts/ALE

 

Propuesta de Directiva

Artículo 15 – apartado 5 quinquies (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

5 quinquies.  Los Estados miembros permitirán que los solicitantes tengan acceso a la formación profesional y a cursos de idiomas, con independencia de que tengan o no acceso al mercado laboral.

Or. en

Justificación

This amendment seeks to ensure that applicants' possibility to access the labour market and effective integration and access to reception conditions are rendered effective by allowing access to language courses from the moment applicants have made their application for international protection. The amendment is inextricably linked to admissible amendments under the draft report aiming at ensuring effective access to the labour market and is necessary for ensuring that the internal logic of the text, aimed at increasing applicants' integration prospects and decreasing “secondary movements", is maintained.

 

Enmienda    344

Jeroen Lenaers

 

Propuesta de Directiva

Artículo 15 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 15 bis

 

Cursos de idiomas

 

Los Estados miembros dispensarán a los solicitantes acceso efectivo a cursos de idiomas con la mayor prontitud posible, y a más tardar en un plazo de seis meses desde la fecha de presentación de la solicitud de protección internacional, de conformidad con el plazo de decisión en la primera fase de recurso establecido en el Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento sobre los procedimientos]. Se dará prioridad a los solicitantes cuya solicitud sea probable que esté fundamentada, también cuando se haya dado prioridad a su examen de conformidad con el Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento sobre los procedimientos]. Los Estados miembros podrán exigir a los solicitantes que sufraguen o contribuyan a sufragar los costes de estos cursos, de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 16, apartados 4 y 5, de la presente Directiva.

Or. en

Justificación

Los cursos de idiomas constituyen un instrumento importante para mejorar la autonomía de los solicitantes y sus posibilidades de integración en una sociedad de acogida. Por consiguiente, los Estados miembros deben tener la obligación de poner a disposición cursos de idiomas lo antes posible, centrándose en los solicitantes que tienen una gran probabilidad de obtener el asilo. Es necesario centrarse en estos últimos ya que un porcentaje considerable de los solicitantes de asilo que llegan hoy a Europa no tienen derecho al asilo.

 

Enmienda    345

Salvatore Domenico Pogliese, Alessandra Mussolini

 

Propuesta de Directiva

Artículo 15 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 15 bis

 

Cursos de idiomas y de educación cívica

 

Los Estados miembros velarán por que los solicitantes tengan acceso efectivo a cursos de idiomas y de educación cívica gratuitos desde el momento en que presenten la solicitud de protección internacional. No obstante, los Estados miembros podrán exigir a los solicitantes que sufraguen o contribuyan a sufragar los costes de estos cursos, de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 16, apartados 4 y 5.

Or. it

Justificación

El conocimiento del idioma y de los principales derechos, deberes, usos y costumbres del Estado de acogida es un instrumento fundamental para promover una integración efectiva del solicitante de protección internacional.

 

Enmienda    346

Kati Piri, Juan Fernando López Aguilar, Péter Niedermüller, Maria Grapini, Tanja Fajon, Elly Schlein, Soraya Post, Anna Hedh, Cécile Kashetu Kyenge

 

Propuesta de Directiva

Artículo 15 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 15 bis

 

Cursos de idiomas

 

Los Estados miembros velarán por que los solicitantes tengan acceso efectivo a cursos de idiomas gratuitos desde el momento en que presentan la solicitud de protección internacional.

Or. en

Justificación

Los cursos de idiomas para los solicitantes constituyen una medida positiva para la integración y deben ser gratuitos.

 

Enmienda    347

Kati Piri, Juan Fernando López Aguilar, Péter Niedermüller, Maria Grapini, Tanja Fajon, Sylvie Guillaume

 

Propuesta de Directiva

Artículo 15 ter (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 15 ter

 

Formación profesional

 

Los Estados miembros podrán permitir que los solicitantes tengan acceso a la formación profesional, con independencia de que tengan o no acceso al mercado laboral. El acceso a la formación profesional relacionado con un contrato de trabajo dependerá de la medida en que el solicitante tenga acceso al mercado laboral con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15.

Or. en

Justificación

La Comisión propone suprimir las disposiciones actuales en materia de formación profesional y desplazar algunos elementos de ellas al artículo 15, apartado 2, relativo al empleo. No obstante, las disposiciones actuales dejan claro que la formación profesional es independiente del empleo o del acceso al mercado laboral. Por consiguiente, procede mantener las disposiciones actuales.

 

Enmienda    348

Cornelia Ernst, Martina Anderson, Barbara Spinelli

 

Propuesta de Directiva

Artículo 16 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  Los Estados miembros velarán por que los solicitantes puedan disponer de las condiciones materiales de acogida desde el momento en que presenten su solicitud de protección internacional de conformidad con el artículo [25] del Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento sobre los procedimientos] .

1.  Los Estados miembros velarán por que los solicitantes puedan disponer de las condiciones materiales de acogida desde el momento en que lleguen al territorio de un Estado miembro.

Or. en

Justificación

Con la presente enmienda se pretende adecuar el texto al espíritu del considerando 7, con arreglo al cual conviene aclarar que las condiciones materiales de acogida deben ponerse a disposición del solicitante desde el momento en que este manifieste su deseo de solicitar protección internacional, ya que el texto actual puede conducir a la exclusión de personas que no han podido presentar la solicitud formal, como sucede en la actualidad a la mayoría de las personas que se encuentran en puntos críticos. Tal exclusión es contraria al ámbito de aplicación y las disposiciones de la Directiva.

 

Enmienda    349

Beatrix von Storch

 

Propuesta de Directiva

Artículo 16 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  Los Estados miembros velarán por que los solicitantes puedan disponer de las condiciones materiales de acogida desde el momento en que presenten su solicitud de protección internacional de conformidad con el artículo [25] del Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento sobre los procedimientos] .

1.  Los Estados miembros podrán velar por que los solicitantes puedan disponer de las condiciones materiales de acogida desde el momento en que presenten su solicitud de protección internacional de conformidad con el artículo [25] del Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento sobre los procedimientos] .

Or. en

Justificación

Algunas enmiendas admisibles basadas en el principio de subsidiariedad están indisolublemente vinculadas a enmiendas de partes en blanco basadas asimismo en el principio de subsidiariedad. Carecería de sentido aplicar dicho principio solo a las partes en gris.

 

Enmienda    350

Beatrix von Storch

 

Propuesta de Directiva

Artículo 16 – apartado 2 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Los Estados miembros velarán por que las condiciones materiales de acogida proporcionen a los solicitantes un nivel de vida adecuado que les garantice la subsistencia y la protección de su salud física y psíquica.

Los Estados miembros podrán velar por que las condiciones materiales de acogida proporcionen a los solicitantes un nivel de vida adecuado que les garantice la subsistencia y la protección de su salud física y psíquica.

Or. en

Justificación

Algunas enmiendas admisibles basadas en el principio de subsidiariedad están indisolublemente vinculadas a enmiendas de partes en blanco basadas asimismo en el principio de subsidiariedad. Carecería de sentido aplicar dicho principio solo a las partes en gris.

 

Enmienda    351

Jussi Halla-aho

 

Propuesta de Directiva

Artículo 16 – apartado 2 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Los Estados miembros velarán por que las condiciones materiales de acogida proporcionen a los solicitantes un nivel de vida adecuado que les garantice la subsistencia y la protección de su salud física y psíquica.

Los Estados miembros velarán por que las condiciones materiales de acogida proporcionen a los solicitantes un nivel de vida mínimo que les garantice la subsistencia.

Or. en

Justificación

A fin de evitar efectos llamada indeseados para la solicitud de asilo en la Unión, las condiciones de acogida deben mantenerse en un nivel mínimo.

 

Enmienda    352

Jussi Halla-aho

 

Propuesta de Directiva

Artículo 16 – apartado 2 – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Los Estados miembros velarán por que el nivel de vida también se mantenga en la situación específica de los solicitantes con necesidades de acogida particulares , así como en la situación de las personas objeto de internamiento.

suprimido

Or. en

Justificación

No se puede pedir a los Estados miembros que ajusten a medida las condiciones de acogida para los solicitantes que estén internados o tengan necesidades de acogida particulares, ya que ello representaría una carga excesiva para las finanzas públicas.

 

Enmienda    353

Beatrix von Storch

 

Propuesta de Directiva

Artículo 16 – apartado 2 – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Los Estados miembros velarán por que el nivel de vida también se mantenga en la situación específica de los solicitantes con necesidades de acogida particulares , así como en la situación de las personas objeto de internamiento.

Los Estados miembros podrán velar por que el nivel de vida también se mantenga en la situación específica de los solicitantes con necesidades de acogida particulares , así como en la situación de las personas objeto de internamiento.

Or. en

Justificación

Algunas enmiendas admisibles basadas en el principio de subsidiariedad están indisolublemente vinculadas a enmiendas de partes en blanco basadas asimismo en el principio de subsidiariedad. Carecería de sentido aplicar dicho principio solo a las partes en gris.

 

Enmienda    354

Anna Maria Corazza Bildt, Caterina Chinnici, Hilde Vautmans, Vilija Blinkevičiūtė, Julie Ward, Luigi Morgano, Bodil Valero, Brando Benifei, Damiano Zoffoli, Nathalie Griesbeck, Jean Lambert

 

Propuesta de Directiva

Artículo 16 – apartado 2 – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Los Estados miembros velarán por que el nivel de vida también se mantenga en la situación específica de los solicitantes con necesidades de acogida particulares , así como en la situación de las personas objeto de internamiento.

Los Estados miembros velarán por que el nivel de vida también se mantenga en la situación específica de los solicitantes con necesidades de acogida particulares, como los menores, así como en la situación de las personas objeto de internamiento.

Or. en

Justificación

Esta enmienda tiene por objeto hacer hincapié en la necesidad de dispensar a los menores, que constituyen el grupo más vulnerable de solicitantes con necesidades de acogida particulares, un nivel de vida que garantice su subsistencia y proteja su salud.

 

Enmienda    355

Jussi Halla-aho

 

Propuesta de Directiva

Artículo 16 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3.  Los Estados miembros podrán conceder todas o algunas de las condiciones materiales de acogida a condición de que los solicitantes carezcan de medios suficientes para tener atención sanitaria y un nivel de vida adecuado que les permita subsistir.

3.  Los Estados miembros concederán todas o algunas de las condiciones materiales de acogida a condición de que los solicitantes o los miembros de su familia, tal como se definen en el artículo 2, apartado 3, que estén presentes en el Estado miembro, carezcan de medios suficientes para subsistir.

Or. en

Justificación

La autonomía de los solicitantes se debe alentar por todos los medios. Las prestaciones sociales solo se deben conceder a aquellos solicitantes que no tengan otro medio de sufragar sus necesidades diarias.

 

Enmienda    356

József Nagy

 

Propuesta de Directiva

Artículo 16 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3.  Los Estados miembros podrán conceder todas o algunas de las condiciones materiales de acogida a condición de que los solicitantes carezcan de medios suficientes para tener atención sanitaria y un nivel de vida adecuado que les permita subsistir.

3.  Los Estados miembros podrán conceder todas o algunas de las condiciones materiales de acogida y de atención sanitaria a condición de que los solicitantes carezcan de medios suficientes para tener atención sanitaria y un nivel de vida adecuado que les permita subsistir.

Or. en

 

Enmienda    357

Salvatore Domenico Pogliese, Alessandra Mussolini

 

Propuesta de Directiva

Artículo 16 – apartado 4 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Los Estados miembros podrán exigir a los solicitantes que sufraguen o contribuyan a sufragar los costes inherentes a las condiciones materiales de acogida previstos en el apartado 3 cuando los solicitantes tengan recursos suficientes, por ejemplo si han trabajado durante un período de tiempo razonable.

Los Estados miembros podrán exigir a los solicitantes que sufraguen o contribuyan a sufragar los costes inherentes a las condiciones materiales de acogida previstos en el apartado 3 cuando los solicitantes tengan recursos suficientes, por ejemplo si han trabajado durante un período de tiempo razonable. Si los solicitantes no disponen de suficientes recursos, las autoridades nacionales competentes, de acuerdo con las autoridades locales, podrán favorecer el empleo de solicitantes de protección internacional, de forma voluntaria, en actividades de utilidad social, en función de los requisitos concretos de las comunidades territoriales que los acogen.

Or. it

Justificación

El desempeño de actividades de utilidad social favorece una mayor aceptación de la presencia de solicitantes de protección internacional por parte de las comunidades locales que los acogen, así como la integración de estos y un mejor conocimiento de la realidad socioeconómica en la que residen.

 

Enmienda    358

Jussi Halla-aho

 

Propuesta de Directiva

Artículo 16 – apartado 4 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Los Estados miembros podrán exigir a los solicitantes que sufraguen o contribuyan a sufragar los costes inherentes a las condiciones materiales de acogida previstos en el apartado 3 cuando los solicitantes tengan recursos suficientes, por ejemplo si han trabajado durante un período de tiempo razonable.

Los Estados miembros exigirán a los solicitantes o los miembros de su familia que sufraguen o contribuyan a sufragar los costes inherentes a las condiciones materiales de acogida cuando los solicitantes o los miembros de su familia tengan recursos suficientes, por ejemplo si han trabajado durante un período de tiempo razonable.

Or. en

Justificación

A fin de reducir la carga financiera que representan los solicitantes de asilo para el sector público, se debe exigir a dichos solicitantes que sufraguen de forma independiente los costes de su vida diaria siempre que sea posible.

 

Enmienda    359

József Nagy

 

Propuesta de Directiva

Artículo 16 – apartado 4 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Los Estados miembros podrán exigir a los solicitantes que sufraguen o contribuyan a sufragar los costes inherentes a las condiciones materiales de acogida previstos en el apartado 3 cuando los solicitantes tengan recursos suficientes, por ejemplo si han trabajado durante un período de tiempo razonable.

Los Estados miembros podrán exigir a los solicitantes que sufraguen o contribuyan a sufragar los costes inherentes a las condiciones materiales de acogida y a la atención sanitaria previstos en el apartado 3 cuando los solicitantes tengan recursos suficientes, por ejemplo si han trabajado durante un período de tiempo razonable.

Or. en

 

Enmienda    360

Jussi Halla-aho

 

Propuesta de Directiva

Artículo 16 – apartado 4 – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Cuando resulte que un solicitante tenía medios suficientes para cubrir los costes inherentes a las condiciones materiales de acogida en el momento en que se cubrieron dichas necesidades básicas, los Estados miembros podrán pedir al solicitante su reembolso.

Cuando resulte que un solicitante o miembros de su familia tenían medios suficientes para cubrir los costes inherentes a las condiciones materiales de acogida en el momento en que se cubrieron dichas necesidades básicas, los Estados miembros pedirán al solicitante su reembolso.

Or. en

Justificación

El solicitante deberá reembolsar las prestaciones sociales si se concedieron sobre la base de motivos falsos.

 

Enmienda    361

József Nagy

 

Propuesta de Directiva

Artículo 16 – apartado 4 – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Cuando resulte que un solicitante tenía medios suficientes para cubrir los costes inherentes a las condiciones materiales de acogida en el momento en que se cubrieron dichas necesidades básicas, los Estados miembros podrán pedir al solicitante su reembolso.

Cuando resulte que un solicitante tenía medios suficientes para cubrir los costes inherentes a las condiciones materiales de acogida y a la atención sanitaria en el momento en que se cubrieron dichas necesidades básicas, los Estados miembros podrán pedir al solicitante su reembolso.

Or. en

 

Enmienda    362

Jussi Halla-aho

 

Propuesta de Directiva

Artículo 16 – apartado 5

 

Texto de la Comisión

Enmienda

5.  Cuando evalúen los recursos de un solicitante, cuando le obliguen a sufragar o contribuir a sufragar los costes inherentes a las condiciones materiales de acogida o cuando le soliciten un reembolso de conformidad con el apartado 4, los Estados miembros deberán respetar el principio de proporcionalidad. También tendrán en cuenta las circunstancias particulares del solicitante y la necesidad de respetar su dignidad o integridad personal, incluidas sus necesidades de acogida particulares. En cualquier caso, los Estados miembros deberán garantizar que el solicitante dispone de un nivel de vida adecuado que garantice su subsistencia y proteja su salud física y psíquica.

5.  Cuando evalúen los recursos de un solicitante o los miembros de su familia, cuando les obliguen a sufragar o contribuir a sufragar los costes inherentes a las condiciones materiales de acogida o cuando les soliciten un reembolso de conformidad con el apartado 4, los Estados miembros deberán respetar el principio de proporcionalidad. En cualquier caso, los Estados miembros deberán garantizar que el solicitante dispone de un nivel de vida adecuado que garantice su subsistencia.

Or. en

 

Enmienda    363

József Nagy

 

Propuesta de Directiva

Artículo 16 – apartado 5

 

Texto de la Comisión

Enmienda

5.  Cuando evalúen los recursos de un solicitante, cuando le obliguen a sufragar o contribuir a sufragar los costes inherentes a las condiciones materiales de acogida o cuando le soliciten un reembolso de conformidad con el apartado 4, los Estados miembros deberán respetar el principio de proporcionalidad. También tendrán en cuenta las circunstancias particulares del solicitante y la necesidad de respetar su dignidad o integridad personal, incluidas sus necesidades de acogida particulares. En cualquier caso, los Estados miembros deberán garantizar que el solicitante dispone de un nivel de vida adecuado que garantice su subsistencia y proteja su salud física y psíquica.

5.  Cuando evalúen los recursos de un solicitante, cuando le obliguen a sufragar o contribuir a sufragar los costes inherentes a las condiciones materiales de acogida y a la asistencia sanitaria o cuando le soliciten un reembolso de conformidad con el apartado 4, los Estados miembros deberán respetar el principio de proporcionalidad. También tendrán en cuenta las circunstancias particulares del solicitante y la necesidad de respetar su dignidad o integridad personal, incluidas sus necesidades de acogida particulares.

Or. en

 

Enmienda    364

Bodil Valero

en nombre del Grupo Verts/ALE

 

Propuesta de Directiva

Artículo 16 – apartado 5

 

Texto de la Comisión

Enmienda

5.  Cuando evalúen los recursos de un solicitante, cuando le obliguen a sufragar o contribuir a sufragar los costes inherentes a las condiciones materiales de acogida o cuando le soliciten un reembolso de conformidad con el apartado 4, los Estados miembros deberán respetar el principio de proporcionalidad. También tendrán en cuenta las circunstancias particulares del solicitante y la necesidad de respetar su dignidad o integridad personal, incluidas sus necesidades de acogida particulares. En cualquier caso, los Estados miembros deberán garantizar que el solicitante dispone de un nivel de vida adecuado que garantice su subsistencia y proteja su salud física y psíquica.

5.  Cuando soliciten un reembolso de conformidad con el apartado 4, los Estados miembros deberán respetar el principio de proporcionalidad y tener en cuenta las circunstancias particulares del solicitante y la necesidad de respetar su dignidad o integridad personal, incluidas sus necesidades de acogida particulares. En cualquier caso, los Estados miembros deberán garantizar que el solicitante dispone de un nivel de vida adecuado que garantice su subsistencia y proteja su salud física y psíquica.

Or. en

 

Enmienda    365

Kati Piri, Juan Fernando López Aguilar, Péter Niedermüller, Maria Grapini, Tanja Fajon, Elly Schlein, Anna Hedh, Cécile Kashetu Kyenge

 

Propuesta de Directiva

Artículo 16 – apartado 5

 

Texto de la Comisión

Enmienda

5.  Cuando evalúen los recursos de un solicitante, cuando le obliguen a sufragar o contribuir a sufragar los costes inherentes a las condiciones materiales de acogida o cuando le soliciten un reembolso de conformidad con el apartado 4, los Estados miembros deberán respetar el principio de proporcionalidad. También tendrán en cuenta las circunstancias particulares del solicitante y la necesidad de respetar su dignidad o integridad personal, incluidas sus necesidades de acogida particulares. En cualquier caso, los Estados miembros deberán garantizar que el solicitante dispone de un nivel de vida adecuado que garantice su subsistencia y proteja su salud física y psíquica.

5.  Cuando evalúen los recursos de un solicitante, cuando le obliguen a sufragar o contribuir a sufragar los costes inherentes a las condiciones materiales de acogida o cuando le soliciten un reembolso de conformidad con el apartado 4, los Estados miembros deberán respetar plenamente el principio de proporcionalidad. También tendrán en cuenta las circunstancias particulares del solicitante y la necesidad de respetar su dignidad o integridad personal, incluidas sus necesidades de acogida particulares. En cualquier caso, los Estados miembros deberán garantizar que el solicitante dispone de un nivel de vida adecuado que garantice su subsistencia y proteja su salud física y psíquica.

Or. en

 

Enmienda    366

Beatrix von Storch

 

Propuesta de Directiva

Artículo 16 – apartado 5

 

Texto de la Comisión

Enmienda

5.  Cuando evalúen los recursos de un solicitante, cuando le obliguen a sufragar o contribuir a sufragar los costes inherentes a las condiciones materiales de acogida o cuando le soliciten un reembolso de conformidad con el apartado 4, los Estados miembros deberán respetar el principio de proporcionalidad. También tendrán en cuenta las circunstancias particulares del solicitante y la necesidad de respetar su dignidad o integridad personal, incluidas sus necesidades de acogida particulares. En cualquier caso, los Estados miembros deberán garantizar que el solicitante dispone de un nivel de vida adecuado que garantice su subsistencia y proteja su salud física y psíquica.

5.  Cuando evalúen los recursos de un solicitante, cuando le obliguen a sufragar o contribuir a sufragar los costes inherentes a las condiciones materiales de acogida o cuando le soliciten un reembolso de conformidad con el apartado 4, los Estados miembros podrán respetar el principio de proporcionalidad. También podrán tener en cuenta las circunstancias particulares del solicitante y la necesidad de respetar su dignidad o integridad personal, incluidas sus necesidades de acogida particulares. En cualquier caso, los Estados miembros podrán garantizar que el solicitante dispone de un nivel de vida adecuado que garantice su subsistencia y proteja su salud física y psíquica.

Or. en

 

Enmienda    367

Laura Ferrara, Ignazio Corrao, Fabio Massimo Castaldo

 

Propuesta de Directiva

Artículo 16 – apartado 5

 

Texto de la Comisión

Enmienda

5.  Cuando evalúen los recursos de un solicitante, cuando le obliguen a sufragar o contribuir a sufragar los costes inherentes a las condiciones materiales de acogida o cuando le soliciten un reembolso de conformidad con el apartado 4, los Estados miembros deberán respetar el principio de proporcionalidad. También tendrán en cuenta las circunstancias particulares del solicitante y la necesidad de respetar su dignidad o integridad personal, incluidas sus necesidades de acogida particulares. En cualquier caso, los Estados miembros deberán garantizar que el solicitante dispone de un nivel de vida adecuado que garantice su subsistencia y proteja su salud física y psíquica.

5.  Cuando evalúen los recursos de un solicitante, cuando le obliguen a sufragar o contribuir a sufragar los costes inherentes a las condiciones materiales de acogida o cuando le soliciten un reembolso de conformidad con el apartado 4, los Estados miembros deberán respetar el principio de proporcionalidad. También tendrán en cuenta las circunstancias particulares del solicitante y la necesidad de respetar su dignidad o integridad personal, incluidas sus necesidades de acogida particulares. En cualquier caso, los Estados miembros deberán garantizar que el solicitante dispone de un nivel de vida adecuado, tal como se define en la presente Directiva.

Or. it

 

Enmienda    368

Jussi Halla-aho

 

Propuesta de Directiva

Artículo 16 – apartado 6

 

Texto de la Comisión

Enmienda

6.  Cuando los Estados miembros proporcionen las prestaciones inherentes a las condiciones materiales de acogida en forma de asignaciones financieras o de vales, la cuantía de las mismas se fijará de conformidad con los niveles que el Estado miembro de que se trate haya establecido, por ley o en la práctica, para garantizar un nivel de vida adecuado a los nacionales. A este respecto, los Estados miembros podrán dispensar a los solicitantes un trato menos favorable que a los nacionales, en particular, cuando la ayuda material se preste parcialmente en especie o cuando dichos niveles, aplicados a los nacionales, tengan por objeto garantizar un nivel de vida superior al previsto para los solicitantes con arreglo a la presente Directiva. Los Estados miembros informarán a la Comisión y a la Agencia de Asilo de la Unión Europea de los niveles de referencia aplicados por la legislación o la práctica nacionales para determinar el nivel de asistencia financiera que se concederá a los solicitantes de conformidad con el presente apartado.

6.  Cuando los Estados miembros proporcionen las prestaciones inherentes a las condiciones materiales de acogida en forma de asignaciones financieras o de vales, la cuantía de las mismas se fijará de conformidad con los niveles que el Estado miembro de que se trate haya establecido, por ley o en la práctica, para garantizar un nivel de vida adecuado a los nacionales. A este respecto, los Estados miembros podrán dispensar a los solicitantes un trato menos favorable que a los nacionales, en particular, cuando la ayuda material se preste parcialmente en especie o cuando dichos niveles, aplicados a los nacionales, tengan por objeto garantizar un nivel de vida superior al previsto para los solicitantes con arreglo a la presente Directiva.

Or. en

 

Enmienda    369

Kinga Gál

 

Propuesta de Directiva

Artículo 16 – apartado 6

 

Texto de la Comisión

Enmienda

6.  Cuando los Estados miembros proporcionen las prestaciones inherentes a las condiciones materiales de acogida en forma de asignaciones financieras o de vales, la cuantía de las mismas se fijará de conformidad con los niveles que el Estado miembro de que se trate haya establecido, por ley o en la práctica, para garantizar un nivel de vida adecuado a los nacionales. A este respecto, los Estados miembros podrán dispensar a los solicitantes un trato menos favorable que a los nacionales, en particular, cuando la ayuda material se preste parcialmente en especie o cuando dichos niveles, aplicados a los nacionales, tengan por objeto garantizar un nivel de vida superior al previsto para los solicitantes con arreglo a la presente Directiva. Los Estados miembros informarán a la Comisión y a la Agencia de Asilo de la Unión Europea de los niveles de referencia aplicados por la legislación o la práctica nacionales para determinar el nivel de asistencia financiera que se concederá a los solicitantes de conformidad con el presente apartado.

6.  Cuando los Estados miembros proporcionen las prestaciones inherentes a las condiciones materiales de acogida en forma de asignaciones financieras o de vales, la cuantía de las mismas se fijará de conformidad con los niveles que el Estado miembro de que se trate haya establecido, por ley o en la práctica, para garantizar un nivel de vida adecuado a los nacionales. A este respecto, los Estados miembros podrán dispensar a los solicitantes un trato menos favorable que a los nacionales, en particular, cuando la ayuda material se preste parcialmente en especie o cuando dichos niveles, aplicados a los nacionales, tengan por objeto garantizar un nivel de vida superior al previsto para los solicitantes con arreglo a la presente Directiva.

Or. en

 

Enmienda    370

Beatrix von Storch

 

Propuesta de Directiva

Artículo 16 – apartado 6

 

Texto de la Comisión

Enmienda

6.  Cuando los Estados miembros proporcionen las prestaciones inherentes a las condiciones materiales de acogida en forma de asignaciones financieras o de vales, la cuantía de las mismas se fijará de conformidad con los niveles que el Estado miembro de que se trate haya establecido, por ley o en la práctica, para garantizar un nivel de vida adecuado a los nacionales. A este respecto, los Estados miembros podrán dispensar a los solicitantes un trato menos favorable que a los nacionales, en particular, cuando la ayuda material se preste parcialmente en especie o cuando dichos niveles, aplicados a los nacionales, tengan por objeto garantizar un nivel de vida superior al previsto para los solicitantes con arreglo a la presente Directiva. Los Estados miembros informarán a la Comisión y a la Agencia de Asilo de la Unión Europea de los niveles de referencia aplicados por la legislación o la práctica nacionales para determinar el nivel de asistencia financiera que se concederá a los solicitantes de conformidad con el presente apartado.

6.  Cuando los Estados miembros proporcionen las prestaciones inherentes a las condiciones materiales de acogida en forma de asignaciones financieras o de vales, la cuantía de las mismas se fijará de conformidad con los niveles que el Estado miembro de que se trate haya establecido, por ley o en la práctica, para garantizar un nivel de vida adecuado a los nacionales. A este respecto, los Estados miembros podrán dispensar a los solicitantes un trato menos favorable que a los nacionales, en particular, cuando la ayuda material se preste parcialmente en especie o cuando dichos niveles, aplicados a los nacionales, tengan por objeto garantizar un nivel de vida superior al previsto para los solicitantes con arreglo a la presente Directiva. Los Estados miembros podrán informar a la Comisión y a la Agencia de Asilo de la Unión Europea de los niveles de referencia aplicados por la legislación o la práctica nacionales para determinar el nivel de asistencia financiera que se concederá a los solicitantes de conformidad con el presente apartado.

Or. en

 

Enmienda    371

Beatrix von Storch

 

Propuesta de Directiva

Artículo 17 – apartado 2 – parte introductoria

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  Sin perjuicio de las condiciones de internamiento específicas previstas en los artículos 10 y 11, en lo que respecta al alojamiento a que se refiere el apartado 1, letras a), b) y c), del presente artículo, los Estados miembros velarán por que:

2.  Sin perjuicio de las condiciones de internamiento específicas previstas en los artículos 10 y 11, en lo que respecta al alojamiento a que se refiere el apartado 1, letras a), b) y c), del presente artículo, los Estados miembros podrán velar por que:

Or. en

Justificación

Algunas enmiendas admisibles basadas en el principio de subsidiariedad están indisolublemente vinculadas a enmiendas de partes en blanco basadas asimismo en el principio de subsidiariedad. Carecería de sentido aplicar dicho principio solo a las partes en gris.

 

Enmienda    372

Jussi Halla-aho

 

Propuesta de Directiva

Artículo 17 – apartado 2 – letra b

 

Texto de la Comisión

Enmienda

b)  los solicitantes tengan la posibilidad de comunicarse con sus parientes, con sus asesores jurídicos o consejeros, con personas que representen a ACNUR y a otras organizaciones y órganos competentes nacionales, internacionales y no gubernamentales;

b)  los solicitantes tengan la posibilidad de comunicarse con sus parientes, con sus asesores jurídicos o consejeros, con personas que representen a ACNUR.

Or. en

Justificación

Muchas entidades nacionales o internacionales y ONG tienen una visión sesgada del procedimiento de asilo. Por tanto, para garantizar el correcto funcionamiento de dicho procedimiento, es necesario mantenerlas al margen del mismo.

 

Enmienda    373

Jussi Halla-aho

 

Propuesta de Directiva

Artículo 17 – apartado 2 – letra c

 

Texto de la Comisión

Enmienda

c)  con el fin de asistir a los solicitantes, se permitirá el acceso de sus familiares, consejeros o asesores jurídicos, de personas que representen a ACNUR y a organizaciones no gubernamentales competentes reconocidas por el Estado miembro de que se trate. Solamente podrá limitarse tal acceso por razones de seguridad de los locales y de los solicitantes.

c)  con el fin de asistir a los solicitantes, se permitirá el acceso de sus familiares, consejeros o asesores jurídicos, y personas que representen a ACNUR. Solamente podrá limitarse tal acceso por razones de seguridad de los locales y de los solicitantes.

Or. en

Justificación

Muchas ONG conocidas han desarrollado actividades encaminadas a obstaculizar el procedimiento de asilo efectivo, por lo que su participación en dicho procedimiento no resulta aconsejable.

 

Enmienda    374

Jussi Halla-aho

 

Propuesta de Directiva

Artículo 17 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3.  Cuando ofrezcan condiciones materiales de acogida, los Estados miembros deberán tomar en consideración los factores específicos de género y edad y la situación de los solicitantes con necesidades de acogida particulares.

3.  Cuando ofrezcan condiciones materiales de acogida, los Estados miembros deberán tomar en consideración los factores específicos de género y edad y la situación de los solicitantes con necesidades de acogida particulares. No obstante, el trato dispensado a los solicitantes no deberá ser más favorable que el reservado en general a los residentes y los nacionales del Estado miembro en situaciones y cuestiones comparables.

Or. en

Justificación

Para garantizar la confianza del público en las políticas migratorias, los solicitantes de protección internacional no deben tener derecho a un trato especial por parte de las autoridades.

 

Enmienda    375

Beatrix von Storch

 

Propuesta de Directiva

Artículo 17 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3.  Cuando ofrezcan condiciones materiales de acogida, los Estados miembros deberán tomar en consideración los factores específicos de género y edad y la situación de los solicitantes con necesidades de acogida particulares.

3.  Cuando ofrezcan condiciones materiales de acogida, los Estados miembros podrán tomar en consideración los factores específicos de género y edad y la situación de los solicitantes con necesidades de acogida particulares.

Or. en

Justificación

Algunas enmiendas admisibles basadas en el principio de subsidiariedad están indisolublemente vinculadas a enmiendas de partes en blanco basadas asimismo en el principio de subsidiariedad. Carecería de sentido aplicar dicho principio solo a las partes en gris.

 

Enmienda    376

Ulrike Lunacek, Daniele Viotti

 

Propuesta de Directiva

Artículo 17 – apartado 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

4.  Cuando ofrezcan alojamiento, los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para prevenir el acoso y los actos de violencia de género, incluida la violencia y el acoso sexuales.

4.  Cuando ofrezcan alojamiento, los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para prevenir el acoso y los actos de violencia de género, incluida la violencia y el acoso sexuales, así como todas las formas de violencia cometidas por prejuicios o por motivos de discriminación relacionados con las características personales de las víctimas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 22, apartado 3, de la Directiva 2012/29/UE.

Or. en

Justificación

Las personas LGBTI necesitan protección contra los ataques homófobos y transfóbicos.

 

Enmienda    377

Jussi Halla-aho

 

Propuesta de Directiva

Artículo 17 – apartado 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

4.  Cuando ofrezcan alojamiento, los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para prevenir el acoso y los actos de violencia de género, incluida la violencia y el acoso sexuales.

4.  Cuando ofrezcan alojamiento y actividades de ocio, los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para prevenir el acoso y los actos de violencia de género, incluida la violencia y el acoso sexuales, contra solicitantes y nacionales, de igual modo.

Or. en

Justificación

El aumento del número de delitos graves cometidos por solicitantes de asilo es un hecho probado que requiere una reacción fuerte por parte de las autoridades nacionales.

 

Enmienda    378

Beatrix von Storch

 

Propuesta de Directiva

Artículo 17 – apartado 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

4.  Cuando ofrezcan alojamiento, los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para prevenir el acoso y los actos de violencia de género, incluida la violencia y el acoso sexuales.

4.  Cuando ofrezcan alojamiento, los Estados miembros podrán adoptar las medidas adecuadas para prevenir el acoso y los actos de violencia de género, incluida la violencia y el acoso sexuales.

Or. en

Justificación

Algunas enmiendas admisibles basadas en el principio de subsidiariedad están indisolublemente vinculadas a enmiendas de partes en blanco basadas asimismo en el principio de subsidiariedad. Carecería de sentido aplicar dicho principio solo a las partes en gris.

 

Enmienda    379

Anna Maria Corazza Bildt, Caterina Chinnici, Hilde Vautmans, Vilija Blinkevičiūtė, Julie Ward, Luigi Morgano, Bodil Valero, Brando Benifei, Damiano Zoffoli, Nathalie Griesbeck, Jean Lambert

 

Propuesta de Directiva

Artículo 17 – apartado 4 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

4 bis.  Los Estados miembros facilitarán instalaciones sanitarias separadas para las mujeres solicitantes y un lugar seguro en los centros de acogida para ellas y sus hijos.

Or. en

Justificación

Esta enmienda tiene por objeto reforzar la disposición incluida en el apartado 4, como medio para prevenir el acoso y los actos de violencia de género, incluida la violencia y el acoso sexuales.

 

Enmienda    380

Beatrix von Storch

 

Propuesta de Directiva

Artículo 17 – apartado 5

 

Texto de la Comisión

Enmienda

5.  Los Estados miembros velarán por que, por regla general, los solicitantes adultos dependientes con necesidades de acogida particulares sean alojados junto con parientes adultos próximos que ya se encuentren en el mismo Estado miembro y que con arreglo al Derecho o a la práctica del Estado miembro de que se trate sean responsables de ellos.

5.  Los Estados miembros podrán velar por que, por regla general, los solicitantes adultos dependientes con necesidades de acogida particulares sean alojados junto con parientes adultos próximos que ya se encuentren en el mismo Estado miembro y que con arreglo al Derecho o a la práctica del Estado miembro de que se trate sean responsables de ellos.

Or. en

Justificación

Algunas enmiendas admisibles basadas en el principio de subsidiariedad están indisolublemente vinculadas a enmiendas de partes en blanco basadas asimismo en el principio de subsidiariedad. Carecería de sentido aplicar dicho principio solo a las partes en gris.

 

Enmienda    381

Beatrix von Storch

 

Propuesta de Directiva

Artículo 17 – apartado 6

 

Texto de la Comisión

Enmienda

6.  Los Estados miembros velarán por que los traslados de los solicitantes de un alojamiento a otro se realicen solamente cuando sean necesarios. Los Estados miembros posibilitarán que los solicitantes informen a sus asesores o consejeros jurídicos del traslado y de su nueva dirección.

6.  Los Estados miembros podrán velar por que los traslados de los solicitantes de un alojamiento a otro se realicen solamente cuando sean necesarios. Los Estados miembros posibilitarán que los solicitantes informen a sus asesores o consejeros jurídicos del traslado y de su nueva dirección.

Or. en

Justificación

Algunas enmiendas admisibles basadas en el principio de subsidiariedad están indisolublemente vinculadas a enmiendas de partes en blanco basadas asimismo en el principio de subsidiariedad. Carecería de sentido aplicar dicho principio solo a las partes en gris.

 

Enmienda    382

Jussi Halla-aho

 

Propuesta de Directiva

Artículo 17 – apartado 7

 

Texto de la Comisión

Enmienda

7.  Las personas que ofrezcan condiciones materiales de acogida, incluidas aquellas que trabajen en los centros de acogida, deberán tener una formación adecuada, y estarán sometidas a las normas de confidencialidad definidas en el Derecho nacional en relación con la información a que tengan acceso por razón de su trabajo.

7.  Las personas que ofrezcan condiciones materiales de acogida, incluidas aquellas que trabajen en los centros de acogida, deberán tener una formación adecuada, y estarán sometidas a las normas de confidencialidad definidas en el Derecho nacional en relación con la información a que tengan acceso por razón de su trabajo. No obstante, las autoridades competentes, tal como se definen en el artículo 26, deberán publicar de forma periódica suficientes datos anonimizados sobre las condiciones materiales de acogida ofrecidas, para su escrutinio público.

Or. en

Justificación

El público tiene derecho a recibir una información precisa sobre los costes ocasionados por las necesidades de acogida de los solicitantes.

 

Enmienda    383

Bodil Valero

en nombre del Grupo Verts/ALE

 

Propuesta de Directiva

Artículo 17 – apartado 7

 

Texto de la Comisión

Enmienda

7.  Las personas que ofrezcan condiciones materiales de acogida, incluidas aquellas que trabajen en los centros de acogida, deberán tener una formación adecuada, y estarán sometidas a las normas de confidencialidad definidas en el Derecho nacional en relación con la información a que tengan acceso por razón de su trabajo.

7.  Las personas que ofrezcan condiciones materiales de acogida, incluidas la atención sanitaria y la educación, y aquellas que trabajen en los centros de acogida, deberán tener una formación adecuada, y estarán sometidas a las normas de confidencialidad definidas en el Derecho nacional en relación con la información a que tengan acceso por razón de su trabajo.

Or. en

 

Enmienda    384

Jussi Halla-aho

 

Propuesta de Directiva

Artículo 17 – apartado 8

 

Texto de la Comisión

Enmienda

8.  Los Estados miembros podrán implicar a los solicitantes en la gestión de los recursos materiales y de los aspectos inmateriales de la vida en el centro, a través de un consejo o un comité consultivo representativo de residentes.

8.  Los Estados miembros implicarán a los solicitantes en la gestión de los recursos materiales y de los aspectos inmateriales de la vida en el centro.

Or. en

Justificación

Se debe alentar a los solicitantes a mantenerse activos en los centros de asilo. Por otra parte, la institución de órganos consultivos puede dar lugar a tensiones sociales en los centros.

 

Enmienda    385

Jussi Halla-aho

 

Propuesta de Directiva

Artículo 17 – apartado 9 – párrafo 1 – parte introductoria

 

Texto de la Comisión

Enmienda

9.  En casos debidamente justificados, los Estados miembros podrán fijar excepcionalmente condiciones materiales de acogida diferentes de las previstas en el presente artículo durante un período razonable, que deberá ser lo más corto posible, cuando:

9.  En casos debidamente justificados, los Estados miembros podrán fijar excepcionalmente condiciones materiales de acogida inferiores a las previstas en el presente artículo durante un período razonable, que deberá ser lo más corto posible, cuando:

Or. en

Justificación

Se debe permitir a los Estados miembros conceder unas condiciones materiales de acogida de los solicitantes de nivel inferior si es necesario para mantener los costes de acogida dentro de unos límites razonables.

 

Enmienda    386

Jussi Halla-aho

 

Propuesta de Directiva

Artículo 17 – apartado 9 – párrafo 1 – letra b

 

Texto de la Comisión

Enmienda

b)  las capacidades de alojamiento normalmente existentes estén temporalmente agotadas.

b)  las capacidades de alojamiento a precios moderados normalmente existentes estén temporalmente agotadas.

Or. en

Justificación

El recurso a medios de alojamiento caros, aun cuando se disponga de ellos, sería perjudicial no solo para las finanzas públicas sino también para la confianza del público en las políticas de asilo.

 

Enmienda    387

Miltiadis Kyrkos

 

Propuesta de Directiva

Artículo 17 – apartado 9 – párrafo 1 – letra b bis (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

b bis)  las condiciones materiales de acogida previstas en el presente artículo no estén disponibles en una zona geográfica determinada.

Or. en

Justificación

Es imprescindible tener en cuenta que los Estados miembros situados en las fronteras marítimas exteriores no están en condiciones de proporcionar todas las condiciones de acogida establecidas en la Directiva.

 

Enmienda    388

Miltiadis Kyrkos

 

Propuesta de Directiva

Artículo 17 – apartado 9 – párrafo 1 – letra b ter (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

b ter)   el Estado miembro se enfrente a una situación de emergencia debido a un flujo repentino de nacionales de terceros países.

Or. en

Justificación

Esta disposición tiene por objeto abordar la situación de un Estado miembro que se enfrente a un flujo repentino de nacionales de terceros países. En este tipo de emergencias, pueden proporcionarse, de forma excepcional, condiciones de acogida diferentes durante un período de tiempo razonable.

 

Enmienda    389

Bodil Valero

en nombre del Grupo Verts/ALE

 

Propuesta de Directiva

Artículo 17 – apartado 9 – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Dichas condiciones diferentes garantizarán en cualquier circunstancia el acceso a la atención sanitaria de conformidad con el artículo18 y un nivel de vida digno para todos los solicitantes .

Dichas condiciones diferentes garantizarán en cualquier circunstancia el libre acceso a la atención sanitaria primaria y secundaria, incluidos los servicios de salud sexual y reproductiva, de conformidad con el artículo18 y un nivel de vida adecuado para todos los solicitantes.

Or. en

 

Enmienda    390

Laura Ferrara, Ignazio Corrao, Fabio Massimo Castaldo

 

Propuesta de Directiva

Artículo 17 – apartado 9 – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Dichas condiciones diferentes garantizarán en cualquier circunstancia el acceso a la atención sanitaria de conformidad con el artículo18 y un nivel de vida adecuado para todos los solicitantes.

Dichas condiciones diferentes garantizarán en cualquier circunstancia el acceso a la atención sanitaria de conformidad con el artículo18 y un nivel de vida adecuado, tal como se define en la presente Directiva, para todos los solicitantes.

Or. it

 

Enmienda    391

Jussi Halla-aho

 

Propuesta de Directiva

Artículo 17 – apartado 9 – párrafo 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Cuando recurra a tales medidas excepcionales, el Estado miembro de que se trate informará a la Comisión y a la Agencia de Asilo de la Unión Europea. También informará a la Comisión y Agencia de Asilo de la Unión Europea en cuanto hayan dejado de existir los motivos para aplicar estas medidas excepcionales.

suprimido

Or. en

 

Enmienda    392

Kinga Gál

 

Propuesta de Directiva

Artículo 17 – apartado 9 – párrafo 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Cuando recurra a tales medidas excepcionales, el Estado miembro de que se trate informará a la Comisión y a la Agencia de Asilo de la Unión Europea. También informará a la Comisión y Agencia de Asilo de la Unión Europea en cuanto hayan dejado de existir los motivos para aplicar estas medidas excepcionales.

suprimido

Or. en

 

Enmienda    393

Bodil Valero

en nombre del Grupo Verts/ALE

 

Propuesta de Directiva

Artículo 17 – apartado 9 – párrafo 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Cuando recurra a tales medidas excepcionales, el Estado miembro de que se trate informará a la Comisión y a la Agencia de Asilo de la Unión Europea. También informará a la Comisión y Agencia de Asilo de la Unión Europea en cuanto hayan dejado de existir los motivos para aplicar estas medidas excepcionales.

Cuando recurra a tales medidas excepcionales, el Estado miembro de que se trate emitirá una justificación motivada e informará a la Comisión y a la Agencia de Asilo de la Unión Europea. También informará a la Comisión y Agencia de Asilo de la Unión Europea en cuanto hayan dejado de existir los motivos para aplicar estas medidas excepcionales.

Or. en

 

Enmienda    394

Cornelia Ernst, Martina Anderson, Barbara Spinelli

 

Propuesta de Directiva

Artículo 17 – apartado 9 – párrafo 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Cuando recurra a tales medidas excepcionales, el Estado miembro de que se trate informará a la Comisión y a la Agencia de Asilo de la Unión Europea. También informará a la Comisión y Agencia de Asilo de la Unión Europea en cuanto hayan dejado de existir los motivos para aplicar estas medidas excepcionales.

Cuando recurra a tales medidas excepcionales, el Estado miembro de que se trate informará sin demora a la Comisión y a la Agencia de Asilo de la Unión Europea. También informará a la Comisión y Agencia de Asilo de la Unión Europea en cuanto hayan dejado de existir los motivos para aplicar estas medidas excepcionales.

Or. en

 

Enmienda    395

Laura Ferrara, Ignazio Corrao, Fabio Massimo Castaldo

 

Propuesta de Directiva

Artículo 17 bis

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Artículo 17 bis

suprimido

Condiciones de acogida en un Estado miembro distinto de aquel en el que el solicitante tenga la obligación de estar presente

 

1.  Un solicitante no tendrá derecho a las condiciones de acogida establecidas en los artículos 14 a 17 en ningún Estado miembro distinto de aquel en el que tenga la obligación de estar presente de conformidad con el Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento de Dublín].

 

2.  Los Estados miembros garantizarán un nivel de vida digno para todos los solicitantes.

 

3.  A la espera del traslado en virtud del Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento de Dublín] de un menor al Estado miembro responsable, los Estados miembros le concederán acceso a actividades educativas adecuadas.

 

Or. it

 

Enmienda    396

Bodil Valero

en nombre del Grupo Verts/ALE

 

Propuesta de Directiva

Artículo 17 bis

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Artículo 17 bis

suprimido

Condiciones de acogida en un Estado miembro distinto de aquel en el que el solicitante tenga la obligación de estar presente

 

1.  Un solicitante no tendrá derecho a las condiciones de acogida establecidas en los artículos 14 a 17 en ningún Estado miembro distinto de aquel en el que tenga la obligación de estar presente de conformidad con el Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento de Dublín].

 

2.  Los Estados miembros garantizarán un nivel de vida digno para todos los solicitantes.

 

3.  A la espera del traslado en virtud del Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento de Dublín] de un menor al Estado miembro responsable, los Estados miembros le concederán acceso a actividades educativas adecuadas.

 

Or. en

Justificación

La excepción introducida con el artículo 17 bis contraviene el razonamiento del TJUE en la sentencia Cimade y Gisti, ya que se propone excluir a determinados solicitantes de asilo de las prestaciones que la Directiva reconoce a las personas como corolario de su estatuto de solicitantes de asilo en la Directiva sobre las condiciones de acogida.

 

Enmienda    397

Cornelia Ernst, Martina Anderson, Barbara Spinelli

 

Propuesta de Directiva

Artículo 17 bis – título

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Artículo 17 bis

suprimido

Condiciones de acogida en un Estado miembro distinto de aquel en el que el solicitante tenga la obligación de estar presente

 

1.  Un solicitante no tendrá derecho a las condiciones de acogida establecidas en los artículos 14 a 17 en ningún Estado miembro distinto de aquel en el que tenga la obligación de estar presente de conformidad con el Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento de Dublín].

 

2.  Los Estados miembros garantizarán un nivel de vida digno para todos los solicitantes.

 

3.  A la espera del traslado en virtud del Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento de Dublín] de un menor al Estado miembro responsable, los Estados miembros le concederán acceso a actividades educativas adecuadas.

 

Or. en

 

Enmienda    398

Kati Piri, Juan Fernando López Aguilar, Péter Niedermüller, Maria Grapini, Tanja Fajon, Sylvie Guillaume, Elly Schlein, Cécile Kashetu Kyenge

 

Propuesta de Directiva

Artículo 17 bis – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  Un solicitante no tendrá derecho a las condiciones de acogida establecidas en los artículos 14 a 17 en ningún Estado miembro distinto de aquel en el que tenga la obligación de estar presente de conformidad con el Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento de Dublín].

suprimido

Or. en

Justificación

La distinción que efectúa la Comisión entre un nivel de vida adecuado y un nivel de vida digno solo puede conducir a confusión y a una carga administrativa adicional para las autoridades del Estado miembro. En cualquier caso, todos los solicitantes deben disponer de un nivel de vida adecuado.

 

Enmienda    399

Emil Radev

 

Propuesta de Directiva

Artículo 17 bis – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  Un solicitante no tendrá derecho a las condiciones de acogida establecidas en los artículos 14 a 17 en ningún Estado miembro distinto de aquel en el que tenga la obligación de estar presente de conformidad con el Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento de Dublín].

1.  Un solicitante no tendrá derecho a las condiciones de acogida establecidas en los artículos 14 a 17 si no cumple con sus obligaciones de conformidad con el Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento de Dublín].

Or. bg

Enmienda    400

Kati Piri, Juan Fernando López Aguilar, Péter Niedermüller, Maria Grapini, Tanja Fajon, Sylvie Guillaume, Elly Schlein, Cécile Kashetu Kyenge

 

Propuesta de Directiva

Artículo 17 bis – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  Los Estados miembros garantizarán un nivel de vida digno para todos los solicitantes.

suprimido

Or. en

Justificación

La distinción que efectúa la Comisión entre un nivel de vida adecuado y un nivel de vida digno solo puede conducir a confusión y a una carga administrativa adicional para las autoridades del Estado miembro. En cualquier caso, todos los solicitantes deben disponer de un nivel de vida adecuado.

 

Enmienda    401

Jussi Halla-aho

 

Propuesta de Directiva

Artículo 17 bis – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  Los Estados miembros garantizarán un nivel de vida digno para todos los solicitantes.

suprimido

Or. en

 

Enmienda    402

Alessandra Mussolini, Salvatore Domenico Pogliese

 

Propuesta de Directiva

Artículo 17 bis – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  Los Estados miembros garantizarán un nivel de vida digno para todos los solicitantes.

2.  Los Estados miembros garantizarán un nivel de vida adecuado para todos los solicitantes.

Or. it

 

Enmienda    403

Beatrix von Storch

 

Propuesta de Directiva

Artículo 17 bis – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  Los Estados miembros garantizarán un nivel de vida digno para todos los solicitantes.

2.  Los Estados miembros podrán garantizar un nivel de vida digno para todos los solicitantes.

Or. en

Justificación

Algunas enmiendas admisibles basadas en el principio de subsidiariedad están indisolublemente vinculadas a enmiendas de partes en blanco basadas asimismo en el principio de subsidiariedad. Carecería de sentido aplicar dicho principio solo a las partes en gris.

 

Enmienda    404

Jussi Halla-aho

 

Propuesta de Directiva

Artículo 17 bis – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3.  A la espera del traslado en virtud del Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento de Dublín] de un menor al Estado miembro responsable, los Estados miembros le concederán acceso a actividades educativas adecuadas.

suprimido

Or. en

 

Enmienda    405

Kati Piri, Juan Fernando López Aguilar, Péter Niedermüller, Maria Grapini, Tanja Fajon

 

Propuesta de Directiva

Artículo 17 bis – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3.  A la espera del traslado en virtud del Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento de Dublín] de un menor al Estado miembro responsable, los Estados miembros le concederán acceso a actividades educativas adecuadas.

suprimido

Or. en

Justificación

La distinción que efectúa la Comisión entre un nivel de vida adecuado y un nivel de vida digno solo puede conducir a confusión y a una carga administrativa adicional para las autoridades del Estado miembro. En cualquier caso, todos los solicitantes deben disponer de un nivel de vida adecuado.

 

Enmienda    406

Anna Maria Corazza Bildt, Caterina Chinnici, Hilde Vautmans, Vilija Blinkevičiūtė, Julie Ward, Luigi Morgano, Brando Benifei, Damiano Zoffoli, Nathalie Griesbeck

 

Propuesta de Directiva

Artículo 17 bis – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3.  A la espera del traslado en virtud del Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento de Dublín] de un menor al Estado miembro responsable, los Estados miembros le concederán acceso a actividades educativas adecuadas.

3.  El presente artículo no se aplicará a los menores no acompañados. Cuando los solicitantes sean progenitores de menores, los Estados miembros podrán apartarse de lo dispuesto en el presente artículo para tener en cuenta el interés superior del niño, ya que esta disposición restringe el acceso a la educación, la igualdad de trato y las condiciones materiales de acogida, como el alojamiento, la alimentación y el vestido.

Or. en

Justificación

Las medidas punitivas que este nuevo artículo se propone introducir se destinan a excluir a los solicitantes afectados del empleo, las condiciones materiales de acogida y el acceso al sistema educativo, lo que afectaría de forma desproporcionada a los menores. Ello podría dar lugar a un trato discriminatorio con arreglo a la Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas (artículo 2, apartado 1 [no discriminación] en combinación con el artículo 27, apartado 1 [nivel de vida adecuado] y el artículo 28, apartado 1 [derecho a un acceso igual a la educación]).Por tanto, la adopción de excepciones por los Estados miembros siempre debe obedecer al interés superior del niño.

 

Enmienda    407

Jussi Halla-aho

 

Propuesta de Directiva

Artículo 18 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  Los Estados miembros velarán por que los solicitantes , con independencia del lugar en que tengan la obligación de estar presentes de conformidad con el Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento de Dublín] reciban la atención sanitaria necesaria, que incluirá, como mínimo, los cuidados de urgencia y el tratamiento básico de enfermedades , incluidos los trastornos psíquicos graves.

1.  Los Estados miembros velarán por que los solicitantes , con independencia del lugar en que tengan la obligación de estar presentes de conformidad con el Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento de Dublín] reciban únicamente cuidados de urgencia y tratamiento de la fase aguda de enfermedades graves.

Or. en

Justificación

Debido a los graves retos a que se enfrentan los sistemas sanitarios nacionales de los Estados miembros a causa principalmente del envejecimiento de la población europea, es necesario restringir los servicios de asistencia sanitaria a los solicitantes de asilo.

 

Enmienda    408

Beatrix von Storch

 

Propuesta de Directiva

Artículo 18 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  Los Estados miembros velarán por que los solicitantes , con independencia del lugar en que tengan la obligación de estar presentes de conformidad con el Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento de Dublín] reciban la atención sanitaria necesaria, que incluirá, como mínimo, los cuidados de urgencia y el tratamiento básico de enfermedades , incluidos los trastornos psíquicos graves.

1.  Los Estados miembros podrán velar por que los solicitantes , con independencia del lugar en que tengan la obligación de estar presentes de conformidad con el Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento de Dublín] reciban la atención sanitaria necesaria, que incluirá, como mínimo, los cuidados de urgencia y el tratamiento básico de enfermedades , incluidos los trastornos psíquicos graves.

Or. en

 

Enmienda    409

Elly Schlein

 

Propuesta de Directiva

Artículo 18 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  Los Estados miembros velarán por que los solicitantes, con independencia del lugar en que tengan la obligación de estar presentes de conformidad con el Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento de Dublín] reciban la atención sanitaria necesaria, que incluirá, como mínimo, los cuidados de urgencia y el tratamiento básico de enfermedades , incluidos los trastornos psíquicos graves.

1.  Los Estados miembros velarán por que los solicitantes reciban, en las mismas condiciones que sus nacionales y desde la fecha de presentación de la solicitud de protección internacional, la atención sanitaria necesaria, que incluirá, como mínimo, los cuidados de urgencia y el tratamiento básico de enfermedades , incluidos los trastornos psíquicos graves.

Or. en

 

Enmienda    410

Anna Maria Corazza Bildt, Caterina Chinnici, Hilde Vautmans, Vilija Blinkevičiūtė, Julie Ward, Luigi Morgano, Bodil Valero, Brando Benifei, Damiano Zoffoli, Nathalie Griesbeck, Jean Lambert

 

Propuesta de Directiva

Artículo 18 – apartado 1 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 bis.  Los Estados miembros garantizarán que los hijos menores de edad de los solicitantes y los solicitantes menores de edad gocen del mismo acceso a la asistencia sanitaria que los menores nacionales.

Or. en

Justificación

Esta enmienda tiene por objeto poner en consonancia este artículo con el artículo 2, apartado 1 [no discriminación], el artículo 27, apartado 1 [nivel de vida adecuado] y el artículo 28, apartado 1 [derecho a un acceso igual a la educación] de la Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas.

 

Enmienda    411

Jussi Halla-aho

 

Propuesta de Directiva

Artículo 18 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  Los Estados miembros proporcionarán la atención necesaria, médica o de otro tipo, a los solicitantes con necesidades de acogida particulares, incluida una atención sanitaria psíquica adecuada, cuando sea preciso.

2.  Los Estados miembros proporcionarán la atención necesaria, médica o de otro tipo, a los solicitantes con necesidades de acogida particulares y a los que se encuentren en un Estado miembro en el que tengan la obligación de estar presentes de conformidad con el Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento de Dublín], incluida una atención sanitaria psíquica adecuada, cuando sea preciso. Dicha atención no deberá ser superior ni en alcance ni en contenido a la prestada a los residentes en el Estado miembro en situaciones comparables.

Or. en

Justificación

Los solicitantes con necesidades de acogida particulares que se desplacen ilegalmente entre Estados miembros deberían perder su derecho a la atención médica o de otro tipo. En caso de que se concedan con todo los servicios, su alcance no debe vulnerar la igualdad entre nacionales y solicitantes de protección internacional.

 

Enmienda    412

Cornelia Ernst, Martina Anderson, Barbara Spinelli

 

Propuesta de Directiva

Artículo 18 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  Los Estados miembros proporcionarán la atención necesaria, médica o de otro tipo, a los solicitantes con necesidades de acogida particulares, incluida una atención sanitaria psíquica adecuada, cuando sea preciso.

2.  Los Estados miembros proporcionarán la atención médica o de otro tipo a los solicitantes con necesidades de acogida particulares, incluida una atención sanitaria psíquica adecuada, cuando sea preciso, así como servicios de rehabilitación a las víctimas de violencia de género, tortura, secuestro y otras formas graves de violencia psicológica, física o sexual.

Or. en

Justificación

La enmienda adapta las disposiciones en materia de atención sanitaria a un marco reforzado para el tratamiento de los solicitantes con necesidades de acogida particulares, y obedece por tanto a la lógica del texto.

 

Enmienda    413

Beatrix von Storch

 

Propuesta de Directiva

Artículo 18 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  Los Estados miembros proporcionarán la atención necesaria, médica o de otro tipo, a los solicitantes con necesidades de acogida particulares, incluida una atención sanitaria psíquica adecuada, cuando sea preciso.

2.  Los Estados miembros podrán proporcionar la atención necesaria, médica o de otro tipo, a los solicitantes con necesidades de acogida particulares, incluida una atención sanitaria psíquica adecuada, cuando sea preciso.

Or. en

Justificación

Algunas enmiendas admisibles basadas en el principio de subsidiariedad están indisolublemente vinculadas a enmiendas de partes en blanco basadas asimismo en el principio de subsidiariedad. Carecería de sentido aplicar dicho principio solo a las partes en gris.

 

Enmienda    414

Heinz K. Becker

 

Propuesta de Directiva

Capítulo 3 – título

 

Texto de la Comisión

Enmienda

SUSTITUCIÓN, REDUCCIÓN O RETIRADA DE LAS CONDICIONES MATERIALES DE ACOGIDA

REDUCCIÓN O RETIRADA DE LAS CONDICIONES MATERIALES DE ACOGIDA

Or. en

Justificación

Dado que en nuestras enmiendas admisibles proponemos eliminar la opción de «sustitución» de las condiciones materiales de acogida, lo coherente es eliminarla también del título del artículo en el que se aborda (o como nosotros proponemos: no abordarla).

 

Enmienda    415

Bodil Valero

en nombre del Grupo Verts/ALE

 

Propuesta de Directiva

Artículo 19 – apartado 1 – parte introductoria

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  Por lo que se refiere a los solicitantes que tienen la obligación de estar presentes en su territorio de conformidad con el Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento de Dublín], los Estados miembros podrán , en las situaciones descritas en el apartado 2 :

1.  Por lo que se refiere a los solicitantes, los Estados miembros podrán, en las situaciones descritas en el apartado 2 y basándose en una decisión de las autoridades judiciales:

Or. en

 

Enmienda    416

Jussi Halla-aho

 

Propuesta de Directiva

Artículo 19 – apartado 1 – parte introductoria

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  Por lo que se refiere a los solicitantes que tienen la obligación de estar presentes en su territorio de conformidad con el Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento de Dublín], los Estados miembros podrán, en las situaciones descritas en el apartado 2:

1.  Por lo que se refiere a los solicitantes que tienen la obligación de estar presentes en su territorio de conformidad con el Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento de Dublín], los Estados miembros deberán, en las situaciones descritas en el apartado 2:

Or. en

Justificación

Los Estados miembros deben estar obligados a ajustar el nivel de las condiciones materiales de acogida cuando el solicitante no se atenga a las normas del acervo de la Unión en materia de asilo.

 

Enmienda    417

Heinz K. Becker

 

Propuesta de Directiva

Artículo 19 – apartado 1 – letra a

 

Texto de la Comisión

Enmienda

a)  sustituir el alojamiento, la alimentación, el vestido y otros artículos no alimentarios esenciales facilitados en forma de asignaciones financieras o vales por condiciones materiales de acogida en especie; o

suprimida

Or. en

 

Enmienda    418

Cornelia Ernst, Martina Anderson

 

Propuesta de Directiva

Artículo 19 – apartado 1 – letra a

 

Texto de la Comisión

Enmienda

a)  sustituir el alojamiento, la alimentación, el vestido y otros artículos no alimentarios esenciales facilitados en forma de asignaciones financieras o vales por condiciones materiales de acogida en especie; o

a)  sustituir el alojamiento facilitado en forma de asignaciones financieras o vales por condiciones materiales de acogida en especie; o

Or. en

 

Enmienda    419

Cornelia Ernst, Martina Anderson

 

Propuesta de Directiva

Artículo 19 – apartado 1 – letra b

 

Texto de la Comisión

Enmienda

b)  reducir o, en casos excepcionales y debidamente justificados, retirar las dietas.

b)  reducir o, en casos excepcionales y debidamente justificados, retirar las dietas, pero garantizando un nivel de vida digno.

Or. en

Justificación

Vinculada a la enmienda al artículo 19, apartado 1, letra a).

 

Enmienda    420

Heinz K. Becker

 

Propuesta de Directiva

Artículo 19 – apartado 1 – letra b

 

Texto de la Comisión

Enmienda

b)  reducir o, en casos excepcionales y debidamente justificados, retirar las dietas.

b)  reducir o, en casos excepcionales y debidamente justificados, retirar las condiciones materiales de acogida o las dietas.

Or. en

 

Enmienda    421

József Nagy

 

Propuesta de Directiva

Artículo 19 – apartado 1 – letra b

 

Texto de la Comisión

Enmienda

b)  reducir o, en casos excepcionales y debidamente justificados, retirar las dietas.

b)  reducir o, en casos excepcionales y debidamente justificados, retirar las condiciones materiales de acogida o las dietas.

Or. en

 

Enmienda    422

Bodil Valero

en nombre del Grupo Verts/ALE

 

Propuesta de Directiva

Artículo 19 – apartado 1 – letra b

 

Texto de la Comisión

Enmienda

b)  reducir o, en casos excepcionales y debidamente justificados, retirar las dietas.

b)  reducir o, en casos excepcionales y debidamente justificados, retirar las dietas para gastos diarios.

Or. en

 

Enmienda    423

Bodil Valero

en nombre del Grupo Verts/ALE

 

Propuesta de Directiva

Artículo 19 – apartado 2 – párrafo 1 – letra a

 

Texto de la Comisión

Enmienda

a)  abandone el lugar de residencia determinado por la autoridad competente sin informar a esta de ello o, en caso de ser necesario un permiso, sin haberlo obtenido, o se dé a la fuga, o

a)  abandone el lugar de residencia determinado por la autoridad competente sin informar a esta de ello o, en caso de ser necesario un permiso, sin haberlo obtenido, o sin justificación, o

Or. en

 

Enmienda    424

Cornelia Ernst, Martina Anderson, Barbara Spinelli

 

Propuesta de Directiva

Artículo 19 – apartado 2 – párrafo 1 – letra e

 

Texto de la Comisión

Enmienda

e)  haya infringido gravemente las normas del centro de acogida, o se haya comportado de manera muy violenta; o

suprimida

Or. en

 

Enmienda    425

Bodil Valero

en nombre del Grupo Verts/ALE

 

Propuesta de Directiva

Artículo 19 – apartado 2 – párrafo 1 – letra e

 

Texto de la Comisión

Enmienda

e)  haya infringido gravemente las normas del centro de acogida, o se haya comportado de manera muy violenta; o

e)  haya infringido de forma reiterada e intencionada y gravemente las normas del centro de acogida, o se haya comportado de manera muy violenta; o

Or. en

 

Enmienda    426

Jussi Halla-aho

 

Propuesta de Directiva

Artículo 19 – apartado 2 – párrafo 1 – letra e

 

Texto de la Comisión

Enmienda

e)  haya infringido gravemente las normas del centro de acogida, o se haya comportado de manera muy violenta; o

e)  haya infringido las normas del centro de acogida, o se haya comportado de manera violenta; o

Or. en

 

Enmienda    427

Laura Ferrara, Ignazio Corrao, Fabio Massimo Castaldo

 

Propuesta de Directiva

Artículo 19 – apartado 2 – párrafo 1 – letra f

 

Texto de la Comisión

Enmienda

f)  no asista a medidas de integración obligatorias; o

suprimida

Or. it

 

Enmienda    428

Bodil Valero

en nombre del Grupo Verts/ALE

 

Propuesta de Directiva

Artículo 19 – apartado 2 – párrafo 1 – letra f

 

Texto de la Comisión

Enmienda

f)  no asista a medidas de integración obligatorias; o

suprimida

Or. en

Justificación

Otorgar a los Estados miembros la facultad de sancionar a los solicitantes de asilo que no asistan a las medidas de integración obligatorias entraña un riesgo de restricción arbitraria de sus condiciones de vida.

 

Enmienda    429

Cornelia Ernst, Martina Anderson, Barbara Spinelli

 

Propuesta de Directiva

Artículo 19 – apartado 2 – párrafo 1 – letra f

 

Texto de la Comisión

Enmienda

f)  no asista a medidas de integración obligatorias; o

f)  no asista de forma intencionada a medidas de integración obligatorias; o

Or. en

 

Enmienda    430

Laura Ferrara, Ignazio Corrao, Fabio Massimo Castaldo

 

Propuesta de Directiva

Artículo 19 – apartado 2 – párrafo 1 – letra g

 

Texto de la Comisión

Enmienda

g)  no haya cumplido con la obligación establecida en el artículo [4, apartado 1,] del Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento de Dublín] y haya viajado a otro Estado miembro sin una justificación adecuada y presentado una solicitud en él; o

suprimida

Or. it

 

Enmienda    431

Cornelia Ernst, Martina Anderson, Barbara Spinelli

 

Propuesta de Directiva

Artículo 19 – apartado 2 – párrafo 1 – letra g

 

Texto de la Comisión

Enmienda

g)  no haya cumplido con la obligación establecida en el artículo [4, apartado 1,] del Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento de Dublín] y haya viajado a otro Estado miembro sin una justificación adecuada y presentado una solicitud en él; o

suprimida

Or. en

 

Enmienda    432

Bodil Valero

en nombre del Grupo Verts/ALE

 

Propuesta de Directiva

Artículo 19 – apartado 2 – párrafo 1 – letra g

 

Texto de la Comisión

Enmienda

g)  no haya cumplido con la obligación establecida en el artículo [4, apartado 1,] del Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento de Dublín] y haya viajado a otro Estado miembro sin una justificación adecuada y presentado una solicitud en él; o

suprimida

Or. en

 

Enmienda    433

Laura Ferrara, Ignazio Corrao, Fabio Massimo Castaldo

 

Propuesta de Directiva

Artículo 19 – apartado 2 – párrafo 1 – letra h

 

Texto de la Comisión

Enmienda

h)  haya sido devuelto tras haberse fugado a otro Estado miembro.

suprimida

Or. it

 

Enmienda    434

Cornelia Ernst, Martina Anderson, Barbara Spinelli

 

Propuesta de Directiva

Artículo 19 – apartado 2 – párrafo 1 – letra h

 

Texto de la Comisión

Enmienda

h)  haya sido devuelto tras haberse fugado a otro Estado miembro.

suprimida

Or. en

 

Enmienda    435

Bodil Valero

en nombre del Grupo Verts/ALE

 

Propuesta de Directiva

Artículo 19 – apartado 2 – párrafo 1 – letra h

 

Texto de la Comisión

Enmienda

h)  haya sido devuelto tras haberse fugado a otro Estado miembro.

suprimida

Or. en

 

Enmienda    436

Jussi Halla-aho

 

Propuesta de Directiva

Artículo 19 – apartado 2 – párrafo 1 – letra h

 

Texto de la Comisión

Enmienda

h)  haya sido devuelto tras haberse fugado a otro Estado miembro.

h)  haya sido devuelto tras haberse fugado a otro Estado miembro, o

Or. en

 

Enmienda    437

Jussi Halla-aho

 

Propuesta de Directiva

Artículo 19 – apartado 2 – párrafo 1 – letra h bis (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

h bis)   haya viajado a una zona en conflicto sin una justificación generalmente aceptable para dicho viaje.

Or. en

Justificación

La credibilidad y la legitimidad del sistema de asilo resultan menoscabadas si los solicitantes viajan a regiones de las cuales, según sus propias palabras, se vieron obligados a huir.

 

Enmienda    438

Laura Ferrara, Ignazio Corrao, Fabio Massimo Castaldo

 

Propuesta de Directiva

Artículo 19 – apartado 2 – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

En relación con las letras a) y b), cuando se localice al solicitante o este se presente voluntariamente a la autoridad competente, se tomará una decisión motivada, basada en las razones de la desaparición, sobre la nueva concesión de alguna o todas las condiciones materiales de acogida sustituidas, retiradas o reducidas.

suprimido

Or. it

 

Enmienda    439

Bodil Valero

en nombre del Grupo Verts/ALE

 

Propuesta de Directiva

Artículo 19 – apartado 2 – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

En relación con las letras a) y b), cuando se localice al solicitante o este se presente voluntariamente a la autoridad competente, se tomará una decisión motivada, basada en las razones de la desaparición, sobre la nueva concesión de alguna o todas las condiciones materiales de acogida sustituidas, retiradas o reducidas.

suprimido

Or. en

 

Enmienda    440

Jussi Halla-aho

 

Propuesta de Directiva

Artículo 19 – apartado 2 – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

En relación con las letras a) y b), cuando se localice al solicitante o este se presente voluntariamente a la autoridad competente, se tomará una decisión motivada, basada en las razones de la desaparición, sobre la nueva concesión de alguna o todas las condiciones materiales de acogida sustituidas, retiradas o reducidas.

En relación con las letras a) y b), cuando se localice al solicitante o este se presente voluntariamente a la autoridad competente, se tomará una decisión motivada, basada en las razones de la desaparición, como una enfermedad grave documentada del solicitante, sobre la nueva concesión de alguna o todas las condiciones materiales de acogida sustituidas, retiradas o reducidas.

Or. en

Justificación

Solo una explicación satisfactoria, como pueda ser una enfermedad grave, puede servir de base para la nueva concesión de las condiciones materiales de acogida.

 

Enmienda    441

Heinz K. Becker

 

Propuesta de Directiva

Artículo 19 – apartado 2 – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

En relación con las letras a) y b), cuando se localice al solicitante o este se presente voluntariamente a la autoridad competente, se tomará una decisión motivada, basada en las razones de la desaparición, sobre la nueva concesión de alguna o todas las condiciones materiales de acogida sustituidas, retiradas o reducidas.

En relación con las letras a) y b), cuando se localice al solicitante o este se presente voluntariamente a la autoridad competente, se tomará una decisión motivada, basada en las razones de la desaparición, sobre la nueva concesión de alguna o todas las condiciones materiales de acogida retiradas o reducidas.

Or. en

 

Enmienda    442

Heinz K. Becker

 

Propuesta de Directiva

Artículo 19 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3.  Las decisiones de sustituir, reducir o retirar el beneficio de las condiciones materiales de acogida se tomarán de forma objetiva e imparcial basándose en las circunstancias de cada caso y estarán motivadas. Las decisiones se basarán en la situación particular de la persona en cuestión, especialmente por lo que respecta a los solicitantes con necesidades de acogida particulares, teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad. En cualquier caso, los Estados miembros asegurarán el acceso a la atención sanitaria de conformidad con el artículo 18 y garantizarán condiciones de vida dignas para todos los solicitantes.

3.  Las decisiones de reducir o retirar el beneficio de las condiciones materiales de acogida se tomarán de forma objetiva e imparcial basándose en las circunstancias de cada caso y estarán motivadas. Las decisiones se basarán en la situación particular de la persona en cuestión, especialmente por lo que respecta a los solicitantes con necesidades de acogida particulares, teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad. En cualquier caso, los Estados miembros asegurarán el acceso a la atención sanitaria de conformidad con el artículo 18 y garantizarán condiciones de vida dignas para todos los solicitantes.

Or. en

 

Enmienda    443

Alessandra Mussolini, Salvatore Domenico Pogliese

 

Propuesta de Directiva

Artículo 19 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3.  Las decisiones de sustituir, reducir o retirar el beneficio de las condiciones materiales de acogida se tomarán de forma objetiva e imparcial basándose en las circunstancias de cada caso y estarán motivadas. Las decisiones se basarán en la situación particular de la persona en cuestión, especialmente por lo que respecta a los solicitantes con necesidades de acogida particulares , teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad. En cualquier caso, los Estados miembros asegurarán el acceso a la atención sanitaria de conformidad con el artículo 18 y garantizarán condiciones de vida dignas para todos los solicitantes.

3.  Las decisiones de sustituir, reducir o retirar el beneficio de las condiciones materiales de acogida se tomarán de forma objetiva e imparcial basándose en las circunstancias de cada caso y estarán motivadas. Las decisiones se basarán en la situación particular de la persona en cuestión, especialmente por lo que respecta a los solicitantes con necesidades de acogida particulares , teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad. En cualquier caso, los Estados miembros asegurarán el acceso a la atención sanitaria de conformidad con el artículo 18 y garantizarán condiciones de vida adecuadas para todos los solicitantes.

Or. it

Justificación

El empleo del adjetivo «digno» para describir el nivel de vida que debe garantizarse a los solicitantes mediante la adopción de condiciones armonizadas de acogida, sin precisar su contenido, podría dar lugar a situaciones de conflicto con los interesados.

 

Enmienda    444

Branislav Škripek

 

Propuesta de Directiva

Artículo 19 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3.  Las decisiones de sustituir, reducir o retirar el beneficio de las condiciones materiales de acogida se tomarán de forma objetiva e imparcial basándose en las circunstancias de cada caso y estarán motivadas. Las decisiones se basarán en la situación particular de la persona en cuestión, especialmente por lo que respecta a los solicitantes con necesidades de acogida particulares, teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad. En cualquier caso, los Estados miembros asegurarán el acceso a la atención sanitaria de conformidad con el artículo 18 y garantizarán condiciones de vida dignas para todos los solicitantes.

3.  Las decisiones de sustituir, reducir o retirar el beneficio de las condiciones materiales de acogida se tomarán de forma objetiva e imparcial basándose en las circunstancias de cada caso y estarán motivadas. Las decisiones se basarán en la situación particular de la persona en cuestión, especialmente por lo que respecta a los solicitantes con necesidades de acogida particulares, teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad. En cualquier caso, los Estados miembros asegurarán el acceso a la atención sanitaria de conformidad con el artículo 18 y garantizarán condiciones de vida adecuadas para todos los solicitantes.

Or. en

Justificación

En aras de la coherencia en la redacción, el término poco preciso «dignas» se sustituye por «adecuadas», para indicar que se proporcionará el nivel de vida necesario. Esto es coherente con nuestra enmienda al artículo 15, apartado 3, parte introductoria.

 

Enmienda    445

Jussi Halla-aho

 

Propuesta de Directiva

Artículo 19 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3.  Las decisiones de sustituir, reducir o retirar el beneficio de las condiciones materiales de acogida se tomarán de forma objetiva e imparcial basándose en las circunstancias de cada caso y estarán motivadas. Las decisiones se basarán en la situación particular de la persona en cuestión, especialmente por lo que respecta a los solicitantes con necesidades de acogida particulares, teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad. En cualquier caso, los Estados miembros asegurarán el acceso a la atención sanitaria de conformidad con el artículo 18 y garantizarán condiciones de vida dignas para todos los solicitantes.

3.  Las decisiones de sustituir, reducir o retirar el beneficio de las condiciones materiales de acogida se tomarán de forma objetiva e imparcial basándose en las circunstancias de cada caso y estarán motivadas. Las decisiones se basarán en la situación particular de la persona en cuestión, especialmente por lo que respecta a los solicitantes con necesidades de acogida particulares, teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad. En cualquier caso, los Estados miembros asegurarán el acceso a la atención sanitaria de conformidad con el artículo 18 y garantizarán condiciones de vida mínimas para todos los solicitantes.

Or. en

Justificación

Para atajar el fenómeno del «asilo a la carta» y reducir la presión sobre las finanzas públicas, los Estados miembros deberían aplicar solo unos niveles mínimos de condiciones de acogida para los solicitantes de asilo.

 

Enmienda    446

Bodil Valero

en nombre del Grupo Verts/ALE

 

Propuesta de Directiva

Artículo 19 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3.  Las decisiones de sustituir, reducir o retirar el beneficio de las condiciones materiales de acogida se tomarán de forma objetiva e imparcial basándose en las circunstancias de cada caso y estarán motivadas. Las decisiones se basarán en la situación particular de la persona en cuestión, especialmente por lo que respecta a los solicitantes con necesidades de acogida particulares, teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad. En cualquier caso, los Estados miembros asegurarán el acceso a la atención sanitaria de conformidad con el artículo 18 y garantizarán condiciones de vida dignas para todos los solicitantes.

3.  Las decisiones de sustituir, reducir o retirar el beneficio de las condiciones materiales de acogida se tomarán de forma objetiva e imparcial basándose en las circunstancias de cada caso y estarán motivadas. Las decisiones se basarán en la situación particular de la persona en cuestión, teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad, y no se aplicarán a los solicitantes con necesidades de acogida particulares. En cualquier caso, los Estados miembros asegurarán el acceso a la atención sanitaria de conformidad con el artículo 18 y garantizarán condiciones de vida dignas para todos los solicitantes.

Or. en

Justificación

La enmienda debería ser admisible ya que guarda una estrecha relación con otras enmiendas admisibles que especifican garantías para las personas vulnerables, así como garantías generales de procedimiento, incluidos los principios de proporcionalidad y de necesidad.

 

Enmienda    447

Heinz K. Becker

 

Propuesta de Directiva

Artículo 19 – apartado 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

4.  Los Estados miembros velarán por que el beneficio de las condiciones materiales de acogida no se sustituya, retire ni reduzca antes de que se haya tomado una decisión de conformidad con el apartado 3 .

4.  Los Estados miembros velarán por que el beneficio de las condiciones materiales de acogida no se retire ni reduzca antes de que se haya tomado una decisión de conformidad con el apartado 3.

Or. en

 

Enmienda    448

Beatrix von Storch

 

Propuesta de Directiva

Artículo 19 – apartado 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

4.  Los Estados miembros velarán por que el beneficio de las condiciones materiales de acogida no se sustituya, retire ni reduzca antes de que se haya tomado una decisión de conformidad con el apartado 3 .

4.  Los Estados miembros podrán velar por que el beneficio de las condiciones materiales de acogida no se sustituya, retire ni reduzca antes de que se haya tomado una decisión de conformidad con el apartado 3 .

Or. en

Justificación

Algunas enmiendas admisibles basadas en el principio de subsidiariedad están indisolublemente vinculadas a enmiendas de partes en blanco basadas asimismo en el principio de subsidiariedad. Carecería de sentido aplicar dicho principio solo a las partes en gris.

 

Enmienda    449

Kati Piri, Juan Fernando López Aguilar, Péter Niedermüller, Maria Grapini, Tanja Fajon, Sylvie Guillaume, Elly Schlein, Christine Revault D'Allonnes Bonnefoy, Anna Hedh, Cécile Kashetu Kyenge

 

Propuesta de Directiva

Artículo 20 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

En la legislación nacional por la que se apliquen las disposiciones de la presente Directiva, los Estados miembros tendrán en cuenta la situación específica de los solicitantes con necesidades de acogida particulares .

En la legislación nacional por la que se apliquen las disposiciones de la presente Directiva, los Estados miembros tendrán en cuenta la situación específica de los solicitantes con necesidades de acogida particulares, tal como se definen en el artículo 2. Los Estados miembros evaluarán sistemáticamente si el solicitante tiene necesidades de acogida particulares. Los Estados miembros indicarán la naturaleza de tales necesidades. También garantizarán que los propios solicitantes puedan indicar sus necesidades particulares y que esas indicaciones sean evaluadas. Dicha evaluación se integrará en la evaluación contemplada en [el Reglamento sobre los procedimientos de asilo], que puede tener lugar en el marco de los procedimientos nacionales existentes. Los Estados miembros velarán por que estas necesidades de acogida particulares también se cubran, de conformidad con la presente Directiva, en caso de que surjan en una fase posterior del procedimiento de asilo.

Or. en

Justificación

Member States should continuously assess whether an applicant has special reception needs, and nothing should prevent applicants from informing the Member States’ authorities of their special needs requirements. Furthermore, as Member States are required to assess applicants with special needs in the context of the Asylum Procedures Regulation, it is both administratively preferable and easier for the applicant if the assessment of special reception needs is carried out simultaneously with the assessment of special needs for the procedure. The two assessments should in fact be conducted as a continuum, with the aim of avoiding additional procedural layers and ensuring a holistic examination of the applicant’s needs.

 

Enmienda    450

Bodil Valero

en nombre del Grupo Verts/ALE

 

Propuesta de Directiva

Artículo 20 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

En la legislación nacional por la que se apliquen las disposiciones de la presente Directiva, los Estados miembros tendrán en cuenta la situación específica de los solicitantes con necesidades de acogida particulares .

En la legislación nacional por la que se apliquen las disposiciones de la presente Directiva, los Estados miembros garantizarán que los solicitantes tengan derecho a ser oídos en relación con sus necesidades de acogida particulares y tendrán en cuenta la situación específica de los solicitantes con necesidades de acogida particulares.

Or. en

Justificación

La enmienda debería ser admisible ya que guarda una estrecha relación con otras enmiendas admisibles que especifican garantías para las personas vulnerables, así como garantías generales de procedimiento, incluido el derecho de los solicitantes a ser oídos.

 

Enmienda    451

Cornelia Ernst, Martina Anderson, Barbara Spinelli

 

Propuesta de Directiva

Artículo 20 – párrafo 1 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

A fin de garantizar mejor su integridad física y psicológica, no se internará a los solicitantes con necesidades de acogida particulares.

Or. en

Justificación

Esta enmienda tiene por objeto mejorar el trato a los solicitantes con necesidades de acogida particulares; en este sentido, sigue la lógica del texto y guarda una estrecha relación con otras enmiendas que persiguen reforzar las disposiciones en materia de privación de la libertad.

 

Enmienda    452

Cornelia Ernst, Martina Anderson, Barbara Spinelli

 

Propuesta de Directiva

Artículo 21 – apartado 1 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

A fin de aplicar de una manera efectiva el artículo 20, los Estados miembros evaluarán sistemáticamente si el solicitante es un solicitante con necesidades de acogida particulares. Los Estados miembros indicarán asimismo la naturaleza de tales necesidades.

A fin de aplicar de una manera efectiva el artículo 20, los Estados miembros evaluarán sistemáticamente si el solicitante es un solicitante con necesidades de acogida particulares, con la asistencia de un intérprete cualificado si fuese necesario. Los Estados miembros indicarán asimismo la naturaleza de tales necesidades, las medidas que deben adoptarse para responder a ellas y la autoridad responsable.

Or. en

Justificación

Esta enmienda guarda una estrecha relación con enmiendas admisibles del proyecto de informe que persiguen mejorar las condiciones para los solicitantes con necesidades de acogida particulares.

 

Enmienda    453

József Nagy

 

Propuesta de Directiva

Artículo 21 – apartado 1 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

A fin de aplicar de una manera efectiva el artículo 20, los Estados miembros evaluarán sistemáticamente si el solicitante es un solicitante con necesidades de acogida particulares. Los Estados miembros indicarán asimismo la naturaleza de tales necesidades.

A fin de aplicar de una manera efectiva el artículo 20, los Estados miembros evaluarán sistemáticamente, una vez presentada la solicitud de protección internacional, si el solicitante es un solicitante con necesidades de acogida particulares. Los Estados miembros indicarán asimismo la naturaleza de tales necesidades.

Or. en

 

Enmienda    454

Beatrix von Storch

 

Propuesta de Directiva

Artículo 21 – apartado 1 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

A fin de aplicar de una manera efectiva el artículo 20, los Estados miembros evaluarán sistemáticamente si el solicitante es un solicitante con necesidades de acogida particulares. Los Estados miembros indicarán asimismo la naturaleza de tales necesidades.

A fin de aplicar de una manera efectiva el artículo 20, los Estados miembros podrán evaluar sistemáticamente si el solicitante es un solicitante con necesidades de acogida particulares. Los Estados miembros podrán indicar asimismo la naturaleza de tales necesidades.

Or. en

Justificación

Algunas enmiendas admisibles basadas en el principio de subsidiariedad están indisolublemente vinculadas a enmiendas de partes en blanco basadas asimismo en el principio de subsidiariedad. Carecería de sentido aplicar dicho principio solo a las partes en gris.

 

Enmienda    455

Cornelia Ernst, Martina Anderson, Barbara Spinelli

 

Propuesta de Directiva

Artículo 21 – apartado 1 – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Dicha evaluación se iniciará lo antes posible desde la formulación de la solicitud de protección internacional y podrá formar parte de los procedimientos nacionales vigentes o de la evaluación a que se refiere el artículo [19] del Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento sobre los procedimientos] . Los Estados miembros velarán por que las necesidades de acogida particulares también se cubran, de conformidad con la presente Directiva, en caso de que surjan en una fase posterior del procedimiento de asilo.

Dicha evaluación se iniciará lo antes posible desde la formulación de la solicitud de protección internacional y podrá formar parte de los procedimientos nacionales vigentes o de la evaluación a que se refiere el artículo [19] del Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento sobre los procedimientos] . Los Estados miembros velarán por que las necesidades de acogida particulares también se cubran, de conformidad con la presente Directiva, en caso de que surjan en una fase posterior del procedimiento de asilo o de que el solicitante presente una solicitud motivada de reevaluación de sus necesidades de acogida particulares.

Or. en

Justificación

Esta enmienda tiene por objeto mejorar los derechos procedimentales de los solicitantes con necesidades de acogida particulares y está vinculada, por tanto, con enmiendas admisibles que persiguen mejorar tanto las condiciones para los solicitantes con necesidades de acogida particulares como los derechos procedimentales en general.

 

Enmienda    456

József Nagy

 

Propuesta de Directiva

Artículo 21 – apartado 1 – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Dicha evaluación se iniciará lo antes posible desde la formulación de la solicitud de protección internacional y podrá formar parte de los procedimientos nacionales vigentes o de la evaluación a que se refiere el artículo [19] del Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento sobre los procedimientos] . Los Estados miembros velarán por que las necesidades de acogida particulares también se cubran, de conformidad con la presente Directiva, en caso de que surjan en una fase posterior del procedimiento de asilo.

Dicha evaluación se iniciará, por parte de una autoridad competente, lo antes posible desde la formulación de la solicitud de protección internacional y podrá formar parte de los procedimientos nacionales vigentes o de la evaluación a que se refiere el artículo [19] del Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento sobre los procedimientos] . Los Estados miembros velarán por que las necesidades de acogida particulares también se cubran, de conformidad con la presente Directiva, en caso de que surjan en una fase posterior del procedimiento de asilo.

Or. en

 

Enmienda    457

Kati Piri, Juan Fernando López Aguilar, Péter Niedermüller, Maria Grapini, Tanja Fajon, Sylvie Guillaume, Christine Revault D'Allonnes Bonnefoy, Anna Hedh

 

Propuesta de Directiva

Artículo 21 – apartado 1 – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Dicha evaluación se iniciará lo antes posible desde la formulación de la solicitud de protección internacional y podrá formar parte de los procedimientos nacionales vigentes o de la evaluación a que se refiere el artículo [19] del Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento sobre los procedimientos] . Los Estados miembros velarán por que las necesidades de acogida particulares también se cubran, de conformidad con la presente Directiva, en caso de que surjan en una fase posterior del procedimiento de asilo.

Dicha evaluación se iniciará lo antes posible y a más tardar treinta días después de la formulación de la solicitud de protección internacional y podrá formar parte de los procedimientos nacionales vigentes o de la evaluación a que se refiere el artículo [19] del Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento sobre los procedimientos] . Los Estados miembros velarán por que las necesidades de acogida particulares también se cubran, de conformidad con la presente Directiva, en caso de que surjan en una fase posterior del procedimiento de asilo.

Or. en

Justificación

Es importante establecer un plazo claro para la evaluación por los Estados miembros de las necesidades particulares de los solicitantes, a fin de aportar claridad jurídica tanto a las autoridades nacionales como a los solicitantes.

 

Enmienda    458

Beatrix von Storch

 

Propuesta de Directiva

Artículo 21 – apartado 1 – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Dicha evaluación se iniciará lo antes posible desde la formulación de la solicitud de protección internacional y podrá formar parte de los procedimientos nacionales vigentes o de la evaluación a que se refiere el artículo [19] del Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento sobre los procedimientos] . Los Estados miembros velarán por que las necesidades de acogida particulares también se cubran, de conformidad con la presente Directiva, en caso de que surjan en una fase posterior del procedimiento de asilo.

Dicha evaluación podrá iniciarse lo antes posible desde la formulación de la solicitud de protección internacional y podrá formar parte de los procedimientos nacionales vigentes o de la evaluación a que se refiere el artículo [19] del Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento sobre los procedimientos] . Los Estados miembros podrán velar por que las necesidades de acogida particulares también se cubran, de conformidad con la presente Directiva, en caso de que surjan en una fase posterior del procedimiento de asilo.

Or. en

Justificación

Algunas enmiendas admisibles basadas en el principio de subsidiariedad están indisolublemente vinculadas a enmiendas de partes en blanco basadas asimismo en el principio de subsidiariedad. Carecería de sentido aplicar dicho principio solo a las partes en gris.

 

Enmienda    459

Beatrix von Storch

 

Propuesta de Directiva

Artículo 21 – apartado 1 – párrafo 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Los Estados miembros garantizarán que la asistencia prestada a los solicitantes con necesidades de acogida particulares, de conformidad con la presente Directiva, tenga en cuenta sus necesidades de acogida particulares durante todo el procedimiento de asilo y que su situación sea objeto de un seguimiento adecuado.

Los Estados miembros podrán garantizar que la asistencia prestada a los solicitantes con necesidades de acogida particulares, de conformidad con la presente Directiva, tenga en cuenta sus necesidades de acogida particulares durante todo el procedimiento de asilo y que su situación sea objeto de un seguimiento adecuado.

Or. en

Justificación

Algunas enmiendas admisibles basadas en el principio de subsidiariedad están indisolublemente vinculadas a enmiendas de partes en blanco basadas asimismo en el principio de subsidiariedad. Carecería de sentido aplicar dicho principio solo a las partes en gris.

 

Enmienda    460

Beatrix von Storch

 

Propuesta de Directiva

Artículo 21 – apartado 2 – parte introductoria

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  A efectos del apartado 1, los Estados miembros velarán por que el personal de las autoridades a que se refiere el artículo 26:

2.  A efectos del apartado 1, los Estados miembros podrán velar por que el personal de las autoridades a que se refiere el artículo 26:

Or. en

 

Enmienda    461

Bodil Valero

en nombre del Grupo Verts/ALE

 

Propuesta de Directiva

Artículo 21 – apartado 2 – letra a

 

Texto de la Comisión

Enmienda

a)  esté formado y continúe su formación para detectar los primeros indicios de que un solicitante requiere condiciones de acogida particulares y para responder a esas necesidades una vez identificadas;

a)  esté formado y continúe su formación para detectar de forma proactiva los primeros indicios de que un solicitante requiere condiciones de acogida particulares y para responder a esas necesidades una vez identificadas;

Or. en

 

Enmienda    462

Bodil Valero

en nombre del Grupo Verts/ALE

 

Propuesta de Directiva

Artículo 21 – apartado 2– letra a bis (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

a bis)  brinde al solicitante la posibilidad efectiva de presentar sus observaciones sobre la necesidad de beneficiarse de una asistencia de acogida particular;

Or. en

Justificación

La enmienda debería ser admisible ya que guarda una estrecha relación con otras enmiendas admisibles que especifican garantías para las personas vulnerables, así como garantías generales de procedimiento, incluido el derecho de los solicitantes a ser oídos.

 

Enmienda    463

Bodil Valero

en nombre del Grupo Verts/ALE

 

Propuesta de Directiva

Artículo 21 – apartado 2 – letra b

 

Texto de la Comisión

Enmienda

b)  incluya información relativa a las necesidades de acogida particulares del solicitante en el expediente de este, junto con la indicación de los indicios a que se refiere la letra a), así como recomendaciones sobre el tipo de apoyo que podría necesitar el solicitante;

b)  incluya información relativa a las necesidades de acogida particulares del solicitante en el expediente de este, junto con la indicación de los indicios a que se refiere la letra a) y las observaciones del solicitante contempladas en la letra a bis), así como recomendaciones sobre el tipo de apoyo que podría necesitar el solicitante;

Or. en

 

Enmienda    464

Cornelia Ernst, Martina Anderson, Barbara Spinelli

 

Propuesta de Directiva

Artículo 21 – apartado 2 – letra c

 

Texto de la Comisión

Enmienda

c)  derive a los solicitantes a un médico o un psicólogo para evaluar más a fondo su estado físico y psicológico cuando existan indicios de que pueden haber sido víctimas de tortura, violación u otra forma grave de violencia psicológica, física o sexual, y que esta circunstancia podría afectar a sus necesidades de acogida; así como

c)  derive a los solicitantes a un médico o un psicólogo formado a tal fin para evaluar más a fondo su estado físico y psicológico con la ayuda de un intérprete cualificado cuando existan indicios de que pueden haber sido víctimas de violencia de género, tortura, violación u otra forma grave de violencia psicológica, física, por prejuicios o sexual y de género, y que esta circunstancia podría afectar a sus necesidades de acogida; así como

Or. en

 

Enmienda    465

Bodil Valero

en nombre del Grupo Verts/ALE

 

Propuesta de Directiva

Artículo 21 – apartado 2 – letra d

 

Texto de la Comisión

Enmienda

d)  tenga en cuenta el resultado de este examen al decidir sobre el tipo de asistencia de acogida particular que podría concederse al solicitante.

d)  tenga en cuenta el resultado de este examen, incluidas las consideraciones del solicitante sobre la necesidad de beneficiarse de una asistencia de acogida particular, al decidir sobre el tipo de asistencia de acogida particular que podría concederse al solicitante. La decisión sobre la concesión de asistencia de acogida particular deberá estar debidamente motivada.

Or. en

 

Enmienda    466

Anna Maria Corazza Bildt, Caterina Chinnici, Vilija Blinkevičiūtė, Julie Ward, Luigi Morgano, Hilde Vautmans, Bodil Valero, Brando Benifei, Damiano Zoffoli, Nathalie Griesbeck, Jean Lambert

 

Propuesta de Directiva

Artículo 22 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  El interés superior del menor será la consideración básica para los Estados miembros a la hora de aplicar las disposiciones de la presente Directiva relativas a los menores. Los Estados miembros velarán por que los menores tengan un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, psíquico, espiritual, moral y social.

1.  El interés superior del menor será la consideración básica para los Estados miembros a la hora de aplicar las disposiciones de la presente Directiva que puedan afectar a los menores. Los Estados miembros velarán por que los menores tengan un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, psíquico, espiritual, moral y social.

Or. en

Justificación

Muchas disposiciones de la presente Directiva no se aplican a los menores directamente pero pueden afectarles de forma indirecta por mediación del adulto responsable de ellos.

 

Enmienda    467

Beatrix von Storch

 

Propuesta de Directiva

Artículo 22 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  El interés superior del menor será la consideración básica para los Estados miembros a la hora de aplicar las disposiciones de la presente Directiva relativas a los menores. Los Estados miembros velarán por que los menores tengan un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, psíquico, espiritual, moral y social.

1.  El interés superior del menor será la consideración básica para los Estados miembros a la hora de aplicar las disposiciones de la presente Directiva relativas a los menores. Los Estados miembros podrán velar por que los menores tengan un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, psíquico, espiritual, moral y social.

Or. en

Justificación

Algunas enmiendas admisibles basadas en el principio de subsidiariedad están indisolublemente vinculadas a enmiendas de partes en blanco basadas asimismo en el principio de subsidiariedad. Carecería de sentido aplicar dicho principio solo a las partes en gris.

 

Enmienda    468

Jussi Halla-aho

 

Propuesta de Directiva

Artículo 22 – apartado 2 – letra a

 

Texto de la Comisión

Enmienda

a)  las posibilidades de reagrupación familiar;

suprimida

Or. en

Justificación

Alentar la reagrupación familiar para los solicitantes menores de edad puede incrementar la presión sobre la cohesión social y el sector público en los Estados miembros. El proceso de reagrupación familiar debe tener su fundamento jurídico ante todo en la Directiva sobre reagrupación familiar.

 

Enmienda    469

Cornelia Ernst, Martina Anderson, Barbara Spinelli

 

Propuesta de Directiva

Artículo 22 – apartado 2 – letra b

 

Texto de la Comisión

Enmienda

b)  el bienestar y el desarrollo social del menor, teniendo especialmente en cuenta el contexto del menor;

b)  el bienestar del niño y el desarrollo social del menor, teniendo especialmente en cuenta el contexto del menor, como sus antecedentes étnicos, religiosos, culturales y lingüísticos, y teniendo en cuenta además la necesidad de estabilidad y continuidad en las medidas de asistencia y acceso a servicios sanitarios y educativos;

Or. en

Justificación

Este enmienda guarda una estrecha relación con otras enmiendas admisibles que persiguen precisar el significado de «interés superior del niño».

 

Enmienda    470

Cornelia Ernst, Martina Anderson, Barbara Spinelli

 

Propuesta de Directiva

Artículo 22 – apartado 2 – letra c

 

Texto de la Comisión

Enmienda

c)  consideraciones de seguridad y protección, especialmente en los casos en los que exista el riesgo de que sea víctima de trata de seres humanos;

c)  consideraciones de seguridad y protección, especialmente en los casos en los que exista el riesgo de que sea víctima de cualquier forma de violencia o explotación, y de la trata de seres humanos;

Or. en

Justificación

Este enmienda guarda una estrecha relación con otras enmiendas admisibles que persiguen precisar el significado de «interés superior del niño».

 

Enmienda    471

Anna Maria Corazza Bildt, Caterina Chinnici, Hilde Vautmans, Vilija Blinkevičiūtė, Julie Ward, Luigi Morgano, Bodil Valero, Brando Benifei, Damiano Zoffoli, Nathalie Griesbeck, Jean Lambert

 

Propuesta de Directiva

Artículo 22 – apartado 2 – letra c

 

Texto de la Comisión

Enmienda

c)  consideraciones de seguridad y protección, especialmente en los casos en los que exista el riesgo de que sea víctima de trata de seres humanos;

c)  consideraciones de seguridad y protección, especialmente en los casos en los que exista el riesgo de que sea víctima de actos de violencia o explotación, incluida la trata de seres humanos;

Or. en

Justificación

Es importante resaltar que los niños corren un mayor riesgo de ser víctimas de la violencia y la explotación, y que la trata de seres humanos es solo una de las formas que estas pueden adoptar.

 

Enmienda    472

Jussi Halla-aho

 

Propuesta de Directiva

Artículo 22 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3.  Los Estados miembros velarán por que los menores tengan acceso a actividades de ocio, incluido el juego y actividades de recreo propias de su edad, en los locales y centros de acogida a que se refiere el artículo 17, apartado 1, letras a) y b), así como a actividades al aire libre.

3.  Los Estados miembros velarán por que los menores tengan acceso a actividades propias de su edad, en los locales y centros de acogida a que se refiere el artículo 17, apartado 1, letras a) y b), así como a actividades al aire libre.

Or. en

Justificación

Se debe evitar incluir requisitos claramente descriptivos de las actividades de los solicitantes menores de edad.

 

Enmienda    473

Beatrix von Storch

 

Propuesta de Directiva

Artículo 22 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3.  Los Estados miembros velarán por que los menores tengan acceso a actividades de ocio, incluido el juego y actividades de recreo propias de su edad, en los locales y centros de acogida a que se refiere el artículo 17, apartado 1, letras a) y b), así como a actividades al aire libre.

3.  Los Estados miembros podrán velar por que los menores tengan acceso a actividades de ocio, incluido el juego y actividades de recreo propias de su edad, en los locales y centros de acogida a que se refiere el artículo 17, apartado 1, letras a) y b), así como a actividades al aire libre.

Or. en

Justificación

Algunas enmiendas admisibles basadas en el principio de subsidiariedad están indisolublemente vinculadas a enmiendas de partes en blanco basadas asimismo en el principio de subsidiariedad. Carecería de sentido aplicar dicho principio solo a las partes en gris.

 

Enmienda    474

Jussi Halla-aho

 

Propuesta de Directiva

Artículo 22 – apartado 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

4.  Los Estados miembros procurarán que tengan acceso a los servicios de rehabilitación los menores que hayan sido víctimas de cualquier forma de abuso, negligencia, explotación, tortura, trato cruel, inhumano o degradante o que hayan sido víctimas de conflictos armados, y velarán por que se les preste la atención psicológica adecuada y se les proporcione asistencia cualificada cuando sea necesario.

4.  Los Estados miembros procurarán que tengan acceso a los servicios de rehabilitación los menores que hayan sido víctimas de cualquier forma de abuso, negligencia, explotación, tortura, trato cruel, inhumano o degradante o que hayan sido víctimas de conflictos armados, y velarán por que se les preste la atención psicológica adecuada y se les proporcione asistencia cualificada cuando sea necesario y posible.

Or. en

Justificación

La escasez de recursos de atención psicológica y asistencia en un Estado miembro puede considerarse una razón aceptable para no prestar esos servicios a los solicitantes.

 

Enmienda    475

Beatrix von Storch

 

Propuesta de Directiva

Artículo 22 – apartado 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

4.  Los Estados miembros procurarán que tengan acceso a los servicios de rehabilitación los menores que hayan sido víctimas de cualquier forma de abuso, negligencia, explotación, tortura, trato cruel, inhumano o degradante o que hayan sido víctimas de conflictos armados, y velarán por que se les preste la atención psicológica adecuada y se les proporcione asistencia cualificada cuando sea necesario.

4.  Los Estados miembros podrán procurar que tengan acceso a los servicios de rehabilitación los menores que hayan sido víctimas de cualquier forma de abuso, negligencia, explotación, tortura, trato cruel, inhumano o degradante o que hayan sido víctimas de conflictos armados, y velarán por que se les preste la atención psicológica adecuada y se les proporcione asistencia cualificada cuando sea necesario.

Or. en

Justificación

Algunas enmiendas admisibles basadas en el principio de subsidiariedad están indisolublemente vinculadas a enmiendas de partes en blanco basadas asimismo en el principio de subsidiariedad. Carecería de sentido aplicar dicho principio solo a las partes en gris.

 

Enmienda    476

Jussi Halla-aho

 

Propuesta de Directiva

Artículo 22 – apartado 5

 

Texto de la Comisión

Enmienda

5.  Los Estados miembros velarán por que los hijos menores de los solicitantes o los solicitantes que sean menores de edad se alojen con sus padres o con el adulto responsable de ellos y sus hermanos menores no casados conforme a la ley o con arreglo a la práctica del Estado miembro de que se trate, siempre que ello responda al interés superior del menor.

5.  Los Estados miembros velarán por que los solicitantes que sean menores de edad se alojen con sus padres o con el adulto responsable de ellos y sus hermanos menores no casados conforme a la ley o con arreglo a la práctica del Estado miembro de que se trate, siempre que ello responda al interés superior del menor.

Or. en

Justificación

La presente Directiva debe abstenerse de imponer requisitos de alojamiento demasiado exigentes a los Estados miembros.

 

Enmienda    477

Beatrix von Storch

 

Propuesta de Directiva

Artículo 22 – apartado 5

 

Texto de la Comisión

Enmienda

5.  Los Estados miembros velarán por que los hijos menores de los solicitantes o los solicitantes que sean menores de edad se alojen con sus padres o con el adulto responsable de ellos y sus hermanos menores no casados conforme a la ley o con arreglo a la práctica del Estado miembro de que se trate, siempre que ello responda al interés superior del menor.

5.  Los Estados miembros podrán velar por que los hijos menores de los solicitantes o los solicitantes que sean menores de edad se alojen con sus padres o con el adulto responsable de ellos y sus hermanos menores no casados conforme a la ley o con arreglo a la práctica del Estado miembro de que se trate, siempre que ello responda al interés superior del menor.

Or. en

Justificación

Algunas enmiendas admisibles basadas en el principio de subsidiariedad están indisolublemente vinculadas a enmiendas de partes en blanco basadas asimismo en el principio de subsidiariedad. Carecería de sentido aplicar dicho principio solo a las partes en gris.

 

Enmienda    478

Cornelia Ernst, Martina Anderson, Barbara Spinelli

 

Propuesta de Directiva

Artículo 22 – apartado 5 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

5 bis.  De conformidad con el principio de unidad familiar, los progenitores, los tutores legales o los cuidadores principales no serán internados.

 

Los menores y las familias con hijos menores serán alojados juntos en emplazamientos no privativos de libertad y basados en la comunidad en tanto no se resuelve su situación migratoria.

Or. en

Justificación

Esta enmienda es necesaria por razones imperiosas relacionadas con la lógica del apartado 1 de este artículo.

 

Enmienda    479

Jussi Halla-aho

 

Propuesta de Directiva

Artículo 22 – apartado 6

 

Texto de la Comisión

Enmienda

6.  Las personas que trabajen con menores, en particular con menores no acompañados, no deberán tener antecedentes acreditados de delitos o faltas relacionados con la infancia, y deberán recibir formación continua y adecuada sobre los derechos y las necesidades de los menores no acompañados, en particular en lo que respecta a los posibles estándares aplicables de protección del niño y estarán sometidas a las normas de confidencialidad definidas en el Derecho nacional con relación a la información a que tengan acceso por razón de su trabajo.

6.  Las personas que trabajen con menores, en particular con menores no acompañados, no deberán tener antecedentes acreditados de delitos o faltas relacionados con la infancia, y deberán recibir formación adecuada sobre los derechos y las necesidades de los menores, en particular en lo que respecta a los posibles estándares aplicables de protección del niño y estarán sometidas a las normas de confidencialidad definidas en el Derecho nacional con relación a la información sobre cualquier caso individual a que tengan acceso por razón de su trabajo.

Or. en

Justificación

No es necesario hacer especial hincapié en las necesidades de los menores no acompañados. Un período de formación adecuado hace vana la necesidad de formación continua. La confidencialidad no debe impedir a quienes trabajan con menores debatir observaciones de carácter general en público.

 

Enmienda    480

Bodil Valero

en nombre del Grupo Verts/ALE

 

Propuesta de Directiva

Artículo 22 – apartado 6

 

Texto de la Comisión

Enmienda

6.  Las personas que trabajen con menores, en particular con menores no acompañados, no deberán tener antecedentes acreditados de delitos o faltas relacionados con la infancia, y deberán recibir formación continua y adecuada sobre los derechos y las necesidades de los menores no acompañados, en particular en lo que respecta a los posibles estándares aplicables de protección del niño y estarán sometidas a las normas de confidencialidad definidas en el Derecho nacional con relación a la información a que tengan acceso por razón de su trabajo.

6.  Las personas que trabajen con menores, en particular con menores no acompañados, no deberán tener antecedentes penales ni antecedentes acreditados de delitos o faltas relacionados con la infancia, y deberán recibir formación continua y adecuada sobre los derechos y las necesidades de los menores acompañados, separados y no acompañados, en particular en lo que respecta a los posibles estándares aplicables de protección del niño y estarán sometidas a las normas de confidencialidad definidas en el Derecho nacional con relación a la información a que tengan acceso por razón de su trabajo.

Or. en

 

Enmienda    481

Anna Maria Corazza Bildt, Caterina Chinnici, Hilde Vautmans, Vilija Blinkevičiūtė, Julie Ward, Luigi Morgano, Brando Benifei, Damiano Zoffoli, Nathalie Griesbeck

 

Propuesta de Directiva

Artículo 22 – apartado 6

 

Texto de la Comisión

Enmienda

6.  Las personas que trabajen con menores, en particular con menores no acompañados, no deberán tener antecedentes acreditados de delitos o faltas relacionados con la infancia, y deberán recibir formación continua y adecuada sobre los derechos y las necesidades de los menores no acompañados, en particular en lo que respecta a los posibles estándares aplicables de protección del niño y estarán sometidas a las normas de confidencialidad definidas en el Derecho nacional con relación a la información a que tengan acceso por razón de su trabajo.

6.  Las personas que trabajen con menores, en particular con menores no acompañados, no deberán tener antecedentes penales acreditados, en especial por delitos o faltas relacionados con la infancia, y deberán recibir formación continua y adecuada sobre los derechos y las necesidades de los menores no acompañados, en particular en lo que respecta a los posibles estándares aplicables de protección del niño y estarán sometidas a las normas de confidencialidad definidas en el Derecho nacional con relación a la información a que tengan acceso por razón de su trabajo.

Or. en

Justificación

Es importante garantizar que los Estados miembros efectúen comprobaciones periódicas y ex ante de los antecedentes penales del personal en contacto con menores para impedir que trabajen con menores personas que hayan cometido delitos u otras faltas.

 

Enmienda    482

Cornelia Ernst, Martina Anderson

 

Propuesta de Directiva

Artículo 23 – apartado 1 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Los Estados miembros adoptarán lo más rápidamente posible , y en un plazo máximo de cinco días laborables a partir del momento en que un menor no acompañado presente una solicitud de protección internacional, las medidas necesarias para asegurar que un tutor represente y asista al menor no acompañado para que este pueda disfrutar de los derechos y cumplir las obligaciones que establece la presente Directiva. El tutor designado de conformidad con el artículo [22] del Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento sobre los procedimientos] podrá desempeñar dichas tareas. El menor no acompañado deberá ser inmediatamente informado de la designación del tutor. Cuando se designe como tutor a una organización, esta designará a una persona responsable de desempeñar las obligaciones de tutor con respecto al menor no acompañado, con arreglo a la presente Directiva. El tutor desempeñará sus obligaciones de acuerdo con el principio del interés superior del menor, tal como establece el artículo 22 , apartado 2, tendrá los conocimientos necesarios a este efecto y no podrá tener antecedentes acreditados de delitos o penas relacionados con la infancia . Para garantizar el bienestar y el desarrollo social del menor, mencionados en el artículo 22 , apartado 2, letra b), solo se cambiará a la persona que actúe de tutor cuando sea necesario. Las organizaciones o personas cuyos intereses entren en conflicto o pudieran entrar en conflicto con los intereses del menor no acompañado no podrán ser designados tutores.

Los Estados miembros adoptarán lo más rápidamente posible, y en un plazo máximo de cinco días a partir del momento en que un menor no acompañado llegue a un Estado miembro, las medidas necesarias para asegurar que un tutor represente y asista al menor no acompañado para que este pueda disfrutar de los derechos y cumplir las obligaciones que establece la presente Directiva. El tutor designado de conformidad con el artículo [22] del Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento sobre los procedimientos] podrá desempeñar dichas tareas. El menor no acompañado deberá ser inmediatamente informado de la designación del tutor. Cuando se designe como tutor a una organización, esta designará a una persona responsable de desempeñar las obligaciones de tutor con respecto al menor no acompañado, con arreglo a la presente Directiva. El tutor desempeñará sus obligaciones de acuerdo con el principio del interés superior del menor, tal como establece el artículo 22, apartado 2, tendrá las cualificaciones y los conocimientos necesarios y recibirá una formación continua y adecuada a este efecto y no podrá tener antecedentes penales acreditados, en particular por delitos o penas relacionados con la infancia. Tras su designación, los antecedentes penales del tutor serán revisados periódicamente por las autoridades competentes para identificar posibles incompatibilidades con su cargo. Para garantizar el bienestar y el desarrollo social del menor, mencionados en el artículo 22 , apartado 2, letra b), solo se cambiará a la persona que actúe de tutor cuando sea necesario. Las organizaciones o personas cuyos intereses entren en conflicto o pudieran entrar en conflicto con los intereses del menor no acompañado no podrán ser designados tutores.

Or. en

Justificación

Estas modificaciones siguen la lógica de la propuesta de la Comisión, que refuerza las disposiciones relativas a las personas que trabajan con menores o actúan como tutores.

 

Enmienda    483

Anna Maria Corazza Bildt, Caterina Chinnici, Hilde Vautmans, Vilija Blinkevičiūtė, Julie Ward, Luigi Morgano, Brando Benifei, Damiano Zoffoli, Nathalie Griesbeck

 

Propuesta de Directiva

Artículo 23 – apartado 1 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Los Estados miembros adoptarán lo más rápidamente posible , y en un plazo máximo de cinco días laborables a partir del momento en que un menor no acompañado presente una solicitud de protección internacional, las medidas necesarias para asegurar que un tutor represente y asista al menor no acompañado para que este pueda disfrutar de los derechos y cumplir las obligaciones que establece la presente Directiva. El tutor designado de conformidad con el artículo [22] del Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento sobre los procedimientos] podrá desempeñar dichas tareas. El menor no acompañado deberá ser inmediatamente informado de la designación del tutor. Cuando se designe como tutor a una organización, esta designará a una persona responsable de desempeñar las obligaciones de tutor con respecto al menor no acompañado, con arreglo a la presente Directiva. El tutor desempeñará sus obligaciones de acuerdo con el principio del interés superior del menor, tal como establece el artículo 22 , apartado 2, tendrá los conocimientos necesarios a este efecto y no podrá tener antecedentes acreditados de delitos o penas relacionados con la infancia . Para garantizar el bienestar y el desarrollo social del menor, mencionados en el artículo 22 , apartado 2, letra b), solo se cambiará a la persona que actúe de tutor cuando sea necesario. Las organizaciones o personas cuyos intereses entren en conflicto o pudieran entrar en conflicto con los intereses del menor no acompañado no podrán ser designados tutores.

Los Estados miembros adoptarán lo más rápidamente posible, y en un plazo máximo de cinco días a partir del momento en que un menor no acompañado llegue al Estado miembro de que se trate, las medidas necesarias para asegurar que un tutor represente y asista al menor no acompañado para que este pueda disfrutar de los derechos y cumplir las obligaciones que establece la presente Directiva. El tutor designado de conformidad con el artículo [22] del Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento sobre los procedimientos] podrá desempeñar dichas tareas. El menor no acompañado deberá ser inmediatamente informado de la designación del tutor. Cuando se designe como tutor a una organización, esta designará a una persona responsable de desempeñar las obligaciones de tutor con respecto al menor no acompañado, con arreglo a la presente Directiva. El tutor estará cualificado y desempeñará sus obligaciones de acuerdo con el principio del interés superior del menor, tal como establece el artículo 22 , apartado 2, tendrá los conocimientos necesarios a este efecto y no podrá tener antecedentes penales acreditados, en particular por delitos o penas relacionados con la infancia. Para garantizar el bienestar y el desarrollo social del menor, mencionados en el artículo 22 , apartado 2, letra b), solo se cambiará a la persona que actúe de tutor cuando sea necesario. Los antecedentes penales de los tutores designados serán revisados periódicamente por las autoridades competentes para identificar posibles incompatibilidades con su cargo. Las organizaciones o personas cuyos intereses entren en conflicto o pudieran entrar en conflicto con los intereses del menor no acompañado no podrán ser designados tutores.

Or. en

Justificación

Esta enmienda tiene por objetivo garantizar que los menores no acompañados cuenten con la asistencia de un tutor antes de presentar la solicitud de asilo y no solo cinco días después de haberla presentado, ya que la función del tutor es asesorar a los menores no acompañados desde el inicio del procedimiento.

 

Enmienda    484

Alessandra Mussolini, Salvatore Domenico Pogliese

 

Propuesta de Directiva

Artículo 23 – apartado 1 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Los Estados miembros adoptarán lo más rápidamente posible , y en un plazo máximo de cinco días laborables a partir del momento en que un menor no acompañado presente una solicitud de protección internacional, las medidas necesarias para asegurar que un tutor represente y asista al menor no acompañado para que este pueda disfrutar de los derechos y cumplir las obligaciones que establece la presente Directiva. El tutor designado de conformidad con el artículo [22] del Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento sobre los procedimientos] podrá desempeñar dichas tareas. El menor no acompañado deberá ser inmediatamente informado de la designación del tutor. Cuando se designe como tutor a una organización, esta designará a una persona responsable de desempeñar las obligaciones de tutor con respecto al menor no acompañado, con arreglo a la presente Directiva. El tutor desempeñará sus obligaciones de acuerdo con el principio del interés superior del menor, tal como establece el artículo 22 , apartado 2, tendrá los conocimientos necesarios a este efecto y no podrá tener antecedentes acreditados de delitos o penas relacionados con la infancia. Para garantizar el bienestar y el desarrollo social del menor, mencionados en el artículo 22 , apartado 2, letra b), solo se cambiará a la persona que actúe de tutor cuando sea necesario. Las organizaciones o personas cuyos intereses entren en conflicto o pudieran entrar en conflicto con los intereses del menor no acompañado no podrán ser designados tutores .

Los Estados miembros adoptarán de inmediato o, como máximo, en un plazo máximo de cinco días tras la llegada al territorio de la Unión de un menor no acompañado, las medidas necesarias para asegurar que un tutor represente y asista al menor no acompañado para que este pueda disfrutar de los derechos y cumplir las obligaciones que establece la presente Directiva. El tutor designado de conformidad con el artículo [22] del Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento sobre los procedimientos] podrá desempeñar dichas tareas. El menor no acompañado deberá ser inmediatamente informado de la designación del tutor. Cuando se designe como tutor a una organización, esta designará a una persona responsable de desempeñar las obligaciones de tutor con respecto al menor no acompañado, con arreglo a la presente Directiva. El tutor desempeñará sus obligaciones de acuerdo con el principio del interés superior del menor, tal como establece el artículo 22 , apartado 2, tendrá los conocimientos necesarios a este efecto y no podrá tener antecedentes penales acreditados, en especial por delitos o penas relacionados con la infancia. Tras su designación, los antecedentes penales del tutor serán verificados de forma periódica por las autoridades competentes, a fin de identificar posibles incompatibilidades con su cometido. Para garantizar el bienestar y el desarrollo social del menor, mencionados en el artículo 22 , apartado 2, letra b), solo se cambiará a la persona que actúe de tutor cuando sea necesario. Las organizaciones o personas cuyos intereses entren en conflicto o pudieran entrar en conflicto con los intereses del menor no acompañado no podrán ser designados tutores .

Or. it

Justificación

I minori non accompagnati necessitano di tutela immediata, soprattutto alla luce del fatto che, la loro sparizione, avviene spesso subito dopo il loro ingresso in UE. Pur riconoscendo il fatto che, la necessità di ottenere una nomina “immediata” del tutore, potrebbe scontrarsi con le realtà burocratiche nazionali, si ritiene che tale figura dovrebbe essere comunque nominata, al più tardi, entro cinque giorni dall’arrivo del minore sul territorio dell’Unione. A differenza di quanto previsto dalla Commissione europea, si ritiene necessario compiere un accertamento più generale rispetto a possibili reati passati compiuti dal tutore. Tale verifica non dovrebbe essere, dunque, limitata a reati che coinvolgano minori. L’affidabilità del tutore dovrà essere costantemente monitorata. A tal proposito viene suggerito un controllo regolare della sua fedina penale, allo scopo di identificare possibili incompatibilità con il suo ruolo, sorte a seguito della sua nomina.

 

Enmienda    485

Beatrix von Storch

 

Propuesta de Directiva

Artículo 23 – apartado 1 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Los Estados miembros adoptarán lo más rápidamente posible , y en un plazo máximo de cinco días laborables a partir del momento en que un menor no acompañado presente una solicitud de protección internacional, las medidas necesarias para asegurar que un tutor represente y asista al menor no acompañado para que este pueda disfrutar de los derechos y cumplir las obligaciones que establece la presente Directiva. El tutor designado de conformidad con el artículo [22] del Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento sobre los procedimientos] podrá desempeñar dichas tareas. El menor no acompañado deberá ser inmediatamente informado de la designación del tutor. Cuando se designe como tutor a una organización, esta designará a una persona responsable de desempeñar las obligaciones de tutor con respecto al menor no acompañado, con arreglo a la presente Directiva. El tutor desempeñará sus obligaciones de acuerdo con el principio del interés superior del menor, tal como establece el artículo 22 , apartado 2, tendrá los conocimientos necesarios a este efecto y no podrá tener antecedentes acreditados de delitos o penas relacionados con la infancia . Para garantizar el bienestar y el desarrollo social del menor, mencionados en el artículo 22 , apartado 2, letra b), solo se cambiará a la persona que actúe de tutor cuando sea necesario. Las organizaciones o personas cuyos intereses entren en conflicto o pudieran entrar en conflicto con los intereses del menor no acompañado no podrán ser designados tutores.

Los Estados miembros podrán adoptar lo más rápidamente posible , y en un plazo máximo de cinco días laborables a partir del momento en que un menor no acompañado presente una solicitud de protección internacional, las medidas necesarias para asegurar que un tutor represente y asista al menor no acompañado para que este pueda disfrutar de los derechos y cumplir las obligaciones que establece la presente Directiva. El tutor designado de conformidad con el artículo [22] del Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento sobre los procedimientos] podrá desempeñar dichas tareas. El menor no acompañado deberá ser inmediatamente informado de la designación del tutor. Cuando se designe como tutor a una organización, esta designará a una persona responsable de desempeñar las obligaciones de tutor con respecto al menor no acompañado, con arreglo a la presente Directiva. El tutor desempeñará sus obligaciones de acuerdo con el principio del interés superior del menor, tal como establece el artículo 22 , apartado 2, tendrá los conocimientos necesarios a este efecto y no podrá tener antecedentes acreditados de delitos o penas relacionados con la infancia . Para garantizar el bienestar y el desarrollo social del menor, mencionados en el artículo 22 , apartado 2, letra b), solo se cambiará a la persona que actúe de tutor cuando sea necesario. Las organizaciones o personas cuyos intereses entren en conflicto o pudieran entrar en conflicto con los intereses del menor no acompañado no podrán ser designados tutores.

Or. en

Justificación

Algunas enmiendas admisibles basadas en el principio de subsidiariedad están indisolublemente vinculadas a enmiendas de partes en blanco basadas asimismo en el principio de subsidiariedad. Carecería de sentido aplicar dicho principio solo a las partes en gris.

 

Enmienda    486

Kati Piri, Juan Fernando López Aguilar, Péter Niedermüller, Maria Grapini, Tanja Fajon, Sylvie Guillaume, Elly Schlein, Christine Revault D'Allonnes Bonnefoy, Anna Hedh, Cécile Kashetu Kyenge

 

Propuesta de Directiva

Artículo 23 – apartado 1 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Los Estados miembros adoptarán lo más rápidamente posible , y en un plazo máximo de cinco días laborables a partir del momento en que un menor no acompañado presente una solicitud de protección internacional, las medidas necesarias para asegurar que un tutor represente y asista al menor no acompañado para que este pueda disfrutar de los derechos y cumplir las obligaciones que establece la presente Directiva. El tutor designado de conformidad con el artículo [22] del Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento sobre los procedimientos] podrá desempeñar dichas tareas. El menor no acompañado deberá ser inmediatamente informado de la designación del tutor. Cuando se designe como tutor a una organización, esta designará a una persona responsable de desempeñar las obligaciones de tutor con respecto al menor no acompañado, con arreglo a la presente Directiva. El tutor desempeñará sus obligaciones de acuerdo con el principio del interés superior del menor, tal como establece el artículo 22 , apartado 2, tendrá los conocimientos necesarios a este efecto y no podrá tener antecedentes acreditados de delitos o penas relacionados con la infancia . Para garantizar el bienestar y el desarrollo social del menor, mencionados en el artículo 22 , apartado 2, letra b), solo se cambiará a la persona que actúe de tutor cuando sea necesario. Las organizaciones o personas cuyos intereses entren en conflicto o pudieran entrar en conflicto con los intereses del menor no acompañado no podrán ser designados tutores.

Los Estados miembros adoptarán lo más rápidamente posible , y en un plazo máximo de cinco días a partir del momento en que un menor no acompañado presente una solicitud de protección internacional, las medidas necesarias para asegurar que un tutor represente y asista al menor no acompañado para que este pueda disfrutar de los derechos y cumplir las obligaciones que establece la presente Directiva. El tutor designado de conformidad con el artículo [22] del Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento sobre los procedimientos] podrá desempeñar dichas tareas. El menor no acompañado deberá ser inmediatamente informado de la designación del tutor. Cuando se designe como tutor a una organización, esta designará a una persona responsable de desempeñar las obligaciones de tutor con respecto al menor no acompañado, con arreglo a la presente Directiva. El tutor desempeñará sus obligaciones de acuerdo con el principio del interés superior del menor, tal como establece el artículo 22 , apartado 2, tendrá las cualificaciones y los conocimientos necesarios a este efecto y no podrá tener antecedentes acreditados de delitos o penas relacionados con la infancia . Para garantizar el bienestar y el desarrollo social del menor, mencionados en el artículo 22 , apartado 2, letra b), solo se cambiará a la persona que actúe de tutor cuando sea necesario. Las organizaciones o personas cuyos intereses entren en conflicto o pudieran entrar en conflicto con los intereses del menor no acompañado no podrán ser designados tutores.

Or. en

Justificación

Se debe designar a los tutores lo antes posible. Los menores no acompañados no dejan de ser menores no acompañados durante el fin de semana; por tanto, el plazo debe ser de cinco días y no de cinco días laborables. Todos los tutores han de estar debidamente cualificados.

 

Enmienda    487

Bodil Valero

en nombre del Grupo Verts/ALE

 

Propuesta de Directiva

Artículo 23 – apartado 1 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Los Estados miembros adoptarán lo más rápidamente posible , y en un plazo máximo de cinco días laborables a partir del momento en que un menor no acompañado presente una solicitud de protección internacional, las medidas necesarias para asegurar que un tutor represente y asista al menor no acompañado para que este pueda disfrutar de los derechos y cumplir las obligaciones que establece la presente Directiva. El tutor designado de conformidad con el artículo [22] del Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento sobre los procedimientos] podrá desempeñar dichas tareas. El menor no acompañado deberá ser inmediatamente informado de la designación del tutor. Cuando se designe como tutor a una organización, esta designará a una persona responsable de desempeñar las obligaciones de tutor con respecto al menor no acompañado, con arreglo a la presente Directiva. El tutor desempeñará sus obligaciones de acuerdo con el principio del interés superior del menor, tal como establece el artículo 22 , apartado 2, tendrá los conocimientos necesarios a este efecto y no podrá tener antecedentes acreditados de delitos o penas relacionados con la infancia . Para garantizar el bienestar y el desarrollo social del menor, mencionados en el artículo 22 , apartado 2, letra b), solo se cambiará a la persona que actúe de tutor cuando sea necesario. Las organizaciones o personas cuyos intereses entren en conflicto o pudieran entrar en conflicto con los intereses del menor no acompañado no podrán ser designados tutores.

Los Estados miembros adoptarán lo más rápidamente posible, y en un plazo máximo de cinco días a partir del momento en que un menor no acompañado llegue a un Estado miembro, las medidas necesarias para asegurar que un tutor represente y asista al menor no acompañado para que este pueda disfrutar de los derechos y cumplir las obligaciones que establece la presente Directiva. El tutor designado de conformidad con el artículo [22] del Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento sobre los procedimientos] podrá desempeñar dichas tareas. El menor no acompañado deberá ser inmediatamente informado de la designación del tutor. Cuando se designe como tutor a una organización, esta designará a una persona responsable de desempeñar las obligaciones de tutor con respecto al menor no acompañado, con arreglo a la presente Directiva. El tutor desempeñará sus obligaciones de acuerdo con el principio del interés superior del menor, tal como establece el artículo 22 , apartado 2, tendrá los conocimientos necesarios y recibirá una formación continua y adecuada a este efecto y no podrá tener antecedentes penales acreditados ni antecedentes de delitos o penas relacionados con la infancia . Para garantizar el bienestar y el desarrollo social del menor, mencionados en el artículo 22 , apartado 2, letra b), solo se cambiará a la persona que actúe de tutor cuando sea necesario. Las organizaciones o personas cuyos intereses entren en conflicto o pudieran entrar en conflicto con los intereses del menor no acompañado no podrán ser designados tutores.

Or. en

 

Enmienda    488

Bodil Valero

en nombre del Grupo Verts/ALE

 

Propuesta de Directiva

Artículo 23 – apartado 1 – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Los Estados miembros velarán por que no se encomiende simultáneamente a un tutor un número desproporcionado de menores no acompañados que pudiera impedirle desempeñar su cometido con eficacia. Los Estados miembros designarán a las entidades o personas responsables de supervisar periódicamente que los tutores llevar a cabo sus tareas de forma satisfactoria. Estas entidades o personas también serán competentes para examinar las denuncias presentadas por menores no acompañados contra sus tutores.

Los Estados miembros velarán por que se encomiende simultáneamente a un tutor un número proporcionado y limitado de menores no acompañados para garantizar que pueda desempeñar su cometido con eficacia. Los Estados miembros designarán a las entidades o personas responsables de supervisar periódicamente que los tutores llevar a cabo sus tareas de forma satisfactoria. Estas entidades o personas también serán competentes para examinar las denuncias presentadas por menores no acompañados contra sus tutores. Se informará a los menores no acompañados, de un modo adecuado para los niños y en un lenguaje que comprendan, del procedimiento para presentar denuncias contra su tutor de forma confidencial y segura, y se les concederá el derecho a ser oídos a este respecto.

Or. en

 

Enmienda    489

Kati Piri, Juan Fernando López Aguilar, Péter Niedermüller, Maria Grapini, Tanja Fajon, Sylvie Guillaume, Christine Revault D'Allonnes Bonnefoy, Soraya Post, Anna Hedh

 

Propuesta de Directiva

Artículo 23 – apartado 1 – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Los Estados miembros velarán por que no se encomiende simultáneamente a un tutor un número desproporcionado de menores no acompañados que pudiera impedirle desempeñar su cometido con eficacia. Los Estados miembros designarán a las entidades o personas responsables de supervisar periódicamente que los tutores llevar a cabo sus tareas de forma satisfactoria. Estas entidades o personas también serán competentes para examinar las denuncias presentadas por menores no acompañados contra sus tutores.

Los Estados miembros velarán por que se encomiende simultáneamente a un tutor un número limitado, no superior a veinte, de menores no acompañados, para garantizar que pueda desempeñar su cometido con eficacia. Los Estados miembros designarán a las entidades o personas responsables de supervisar periódicamente que los tutores llevar a cabo sus tareas de forma satisfactoria. Estas entidades o personas también serán competentes para examinar las denuncias presentadas por menores no acompañados contra sus tutores. A tal fin, se informará a los menores no acompañados, de un modo adecuado para los niños y en un lenguaje que comprendan, sobre dichas entidades o personas y sobre cómo presentar denuncias contra su tutor de forma confidencial y segura.

Or. en

Justificación

La propuesta de la Comisión tiene buenas intenciones pero adolece de falta de seguridad jurídica. Para garantizar que los tutores puedan desempeñar adecuadamente su función, no deben ser responsables de más de veinte menores no acompañados de forma simultánea. Este límite máximo aporta claridad jurídica. Expertos en tutoría de menores, como NIDOS y ACNUR, consideran que un máximo de veinte menores no acompañados constituye una buena práctica.

 

Enmienda    490

Cornelia Ernst, Martina Anderson, Barbara Spinelli, Dennis de Jong

 

Propuesta de Directiva

Artículo 23 – apartado 1 – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Los Estados miembros velarán por que no se encomiende simultáneamente a un tutor un número desproporcionado de menores no acompañados que pudiera impedirle desempeñar su cometido con eficacia. Los Estados miembros designarán a las entidades o personas responsables de supervisar periódicamente que los tutores llevar a cabo sus tareas de forma satisfactoria. Estas entidades o personas también serán competentes para examinar las denuncias presentadas por menores no acompañados contra sus tutores.

Los Estados miembros velarán por que no se encomiende simultáneamente a un tutor un número desproporcionado de menores no acompañados que pudiera impedirle desempeñar su cometido con eficacia. Los Estados miembros designarán a las entidades o personas responsables de supervisar periódicamente que los tutores llevar a cabo sus tareas de forma satisfactoria. Estas entidades o personas también serán competentes para examinar las denuncias presentadas por menores no acompañados contra sus tutores. A tal fin, se informará a los menores no acompañados, de un modo adecuado para los niños y en un lenguaje que comprendan, sobre dichas entidades o personas y sobre cómo presentar denuncias contra su tutor de forma confidencial y segura.

Or. en

 

Enmienda    491

Beatrix von Storch

 

Propuesta de Directiva

Artículo 23 – apartado 1 – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Los Estados miembros velarán por que no se encomiende simultáneamente a un tutor un número desproporcionado de menores no acompañados que pudiera impedirle desempeñar su cometido con eficacia. Los Estados miembros designarán a las entidades o personas responsables de supervisar periódicamente que los tutores llevar a cabo sus tareas de forma satisfactoria. Estas entidades o personas también serán competentes para examinar las denuncias presentadas por menores no acompañados contra sus tutores.

Los Estados miembros podrán velar por que no se encomiende simultáneamente a un tutor un número desproporcionado de menores no acompañados que pudiera impedirle desempeñar su cometido con eficacia. Los Estados miembros podrán designar a las entidades o personas responsables de supervisar periódicamente que los tutores llevar a cabo sus tareas de forma satisfactoria. Estas entidades o personas también serán competentes para examinar las denuncias presentadas por menores no acompañados contra sus tutores.

Or. en

 

Enmienda    492

Alessandra Mussolini, Salvatore Domenico Pogliese

 

Propuesta de Directiva

Artículo 23 – apartado 1 – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Los Estados miembros velarán por que no se encomiende simultáneamente a un tutor un número desproporcionado de menores no acompañados que pudiera impedirle desempeñar su cometido con eficacia. Los Estados miembros designarán a las entidades o personas responsables de supervisar periódicamente que los tutores llevar a cabo sus tareas de forma satisfactoria. Estas entidades o personas también serán competentes para examinar las denuncias presentadas por menores no acompañados contra sus tutores.

Los Estados miembros velarán por que se encomiende simultáneamente a un tutor un número adecuado y limitado de menores no acompañados que no le impida desempeñar su cometido con eficacia. Los Estados miembros designarán a las entidades o personas responsables de supervisar, a más tardar en el primer mes tras la designación del tutor y, en lo sucesivo, periódicamente, que los tutores llevar a cabo sus tareas de forma satisfactoria. Estas entidades o personas también serán competentes para examinar las denuncias presentadas por menores no acompañados contra sus tutores.

Or. it

Justificación

Para que un tutor pueda ocuparse debidamente de los menores no acompañados que se le asignen, el número de estos ha de ser limitado. El motivo por el que se propone supervisar si el tutor desempeña debidamente su cometido en el primer mes de su designación es el convencimiento de que los primeros momentos pasados con el menor son cruciales para el establecimiento de una relación de confianza duradera. También es importante determinar lo antes posible si el tutor desempeña su cometido de forma fiable.

 

Enmienda    493

Anna Maria Corazza Bildt, Caterina Chinnici, Hilde Vautmans, Vilija Blinkevičiūtė, Julie Ward, Luigi Morgano, Bodil Valero, Brando Benifei, Damiano Zoffoli, Nathalie Griesbeck, Jean Lambert

 

Propuesta de Directiva

Artículo 23 – apartado 1 – párrafo 2 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Los Estados miembros proporcionarán a los menores no acompañados a su llegada:

 

a)  acceso inmediato a la atención sanitaria y la educación en las mismas condiciones que los menores nacionales,

 

b)   toda la información necesaria sobre sus derechos, los procedimientos y las posibilidades de protección en un modo adecuado para los niños y en un lenguaje que comprendan. A tal fin, la Oficina Europea de Apoyo al Asilo ayudará a los Estados miembros a elaborar material de acogida para informar a los niños.

Or. en

Justificación

Los menores no acompañados tienen necesidades básicas específicas desde el momento de su llegada, independientemente de que sean solicitantes de asilo, migrantes económicos o víctimas de la trata. Esta enmienda tiene por objetivo garantizar que los menores no acompañados sean adecuadamente informados, desde el momento de su llegada, sobre sus derechos, el procedimiento y la protección, y se les conceda acceso inmediato a la atención sanitaria, dada su especial vulnerabilidad, así como los traumas a los que hayan podido estar expuestos durante su viaje.

 

Enmienda    494

Jussi Halla-aho

 

Propuesta de Directiva

Artículo 23 – apartado 2 – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Los Estados miembros podrán alojar a los menores no acompañados a partir de los 16 años de edad en centros de acogida para solicitantes adultos, siempre que sea en su interés superior, tal como establece el artículo 22 , apartado 2.

Los Estados miembros podrán alojar a los menores no acompañados a partir de los 16 años de edad en centros de acogida para solicitantes adultos, siempre que sea en su interés superior, tal como establece el artículo 22 , apartado 2, o en el interés superior de otros.

Or. en

Justificación

Muchos solicitantes no acompañados mayores de 16 años han causado serios problemas en los centros de acogida destinados a menores. Para salvaguardar el orden en los centros de acogida, los menores problemáticos mayores de 16 años deberán alojarse con adultos.

 

Enmienda    495

Jussi Halla-aho

 

Propuesta de Directiva

Artículo 23 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3.  Los Estados miembros iniciarán cuanto antes la búsqueda de los miembros de la familia de los menores no acompañados con la asistencia, en su caso, de las organizaciones internacionales u otras organizaciones competentes, una vez formulada la solicitud de protección internacional y respetando el interés superior del menor. En caso de que pueda haber una amenaza para la vida o la integridad de un menor o de sus parientes cercanos, especialmente si permanecen en el país de origen, deberá garantizarse que la recogida, el tratamiento y la comunicación de la información referente a estas personas se realice de forma confidencial, a fin de no poner en peligro su seguridad.

suprimido

Or. en

Justificación

La presente Directiva debe abstenerse de abordar cuestiones relacionadas con la reagrupación familiar. En muchos casos, una rápida reagrupación familiar entorpece la integración con éxito del menor porque reduce su autonomía.

 

Enmienda    496

Cornelia Ernst, Martina Anderson, Barbara Spinelli

 

Propuesta de Directiva

Artículo 24 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  Los Estados miembros velarán por que las personas que hayan padecido violencia de género, tortura, violación u otros actos graves de violencia reciban el tratamiento preciso para reparar los daños producidos por tales actos, y puedan acceder, en particular, a la asistencia o tratamiento médico y psicológico adecuado.

1.  Los Estados miembros velarán por que las personas que hayan padecido violencia sexual y de género, otras formas de violencia motivada por prejuicios, tortura, violación u otros actos graves de violencia psicológica, física o sexual accedan a servicios de rehabilitación holísticos para reparar los daños producidos por tales actos, y puedan acceder, en particular, a la asistencia o tratamiento médico y psicológico adecuado, así como a una asistencia cualificada, con la ayuda de un intérprete cualificado si fuese necesario. Dicha asistencia deberá prestarse lo antes posible tras la identificación de la víctima.

Or. en

Justificación

Esta enmienda guarda una estrecha relación con enmiendas admisibles del proyecto de informe que persiguen mejorar las condiciones para los solicitantes con necesidades de acogida particulares.

 

Enmienda    497

Kati Piri, Juan Fernando López Aguilar, Péter Niedermüller, Maria Grapini, Tanja Fajon, Sylvie Guillaume, Elly Schlein, Christine Revault D'Allonnes Bonnefoy, Soraya Post, Anna Hedh, Cécile Kashetu Kyenge

 

Propuesta de Directiva

Artículo 24 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  Los Estados miembros velarán por que las personas que hayan padecido violencia de género, tortura, violación u otros actos graves de violencia reciban el tratamiento preciso para reparar los daños producidos por tales actos, y puedan acceder, en particular, a la asistencia o tratamiento médico y psicológico adecuado.

1.  Los Estados miembros velarán por que las personas que hayan padecido violencia sexual y de género, otras formas de violencia motivada por prejuicios, tortura, violación u otros actos graves de violencia psicológica, física o sexual accedan a servicios de rehabilitación holísticos para reparar los daños producidos por tales actos, y puedan acceder, en particular, a la asistencia o tratamiento médico y psicológico adecuado, así como a una asistencia cualificada, con la ayuda de un intérprete cualificado si fuese necesario. Dicha asistencia deberá prestarse lo antes posible tras la identificación de la víctima.

Or. en

Justificación

La presente Directiva debe atenerse a las normas internacionales y garantizar unas condiciones de acogida adecuadas para las víctimas de torturas. Se debe incluir una mención explícita a una asistencia cualificada; la obligación de prestar asistencia lo antes posible; y la puesta a disposición de un intérprete cualificado.

 

Enmienda    498

Jussi Halla-aho

 

Propuesta de Directiva

Artículo 24 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  Los Estados miembros velarán por que las personas que hayan padecido violencia de género, tortura, violación u otros actos graves de violencia reciban el tratamiento preciso para reparar los daños producidos por tales actos, y puedan acceder, en particular, a la asistencia o tratamiento médico y psicológico adecuado.

1.  Los Estados miembros velarán por que las personas que hayan padecido tortura, violación u otros actos graves de violencia reciban el tratamiento preciso para reparar los daños producidos por tales actos, y puedan acceder, en particular, a la asistencia o tratamiento médico y psicológico adecuado.

Or. en

 

Enmienda    499

Beatrix von Storch

 

Propuesta de Directiva

Artículo 24 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  Los Estados miembros velarán por que las personas que hayan padecido violencia de género, tortura, violación u otros actos graves de violencia reciban el tratamiento preciso para reparar los daños producidos por tales actos, y puedan acceder, en particular, a la asistencia o tratamiento médico y psicológico adecuado.

1.  Los Estados miembros podrán velar por que las personas que hayan padecido violencia, tortura, violación u otros actos graves de violencia reciban el tratamiento preciso para reparar los daños producidos por tales actos, y puedan acceder, en particular, a la asistencia o tratamiento médico y psicológico adecuado.

Or. en

Justificación

Algunas enmiendas admisibles basadas en el principio de subsidiariedad están indisolublemente vinculadas a enmiendas de partes en blanco basadas asimismo en el principio de subsidiariedad. Carecería de sentido aplicar dicho principio solo a las partes en gris.

 

Enmienda    500

Kati Piri, Juan Fernando López Aguilar, Péter Niedermüller, Maria Grapini, Tanja Fajon, Sylvie Guillaume, Elly Schlein, Christine Revault D'Allonnes Bonnefoy, Soraya Post, Anna Hedh, Cécile Kashetu Kyenge

 

Propuesta de Directiva

Artículo 24 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  Las personas que trabajen con víctimas de la tortura, violación u otros actos graves de violencia deberán haber recibido y seguir recibiendo una formación adecuada sobre las necesidades de las víctimas y estarán sometidas a las normas de confidencialidad establecidas en el Derecho nacional aplicable con relación a la información a que tengan acceso por razón de su trabajo.

2.  Las personas que trabajen con víctimas de la violencia de género, tortura, violación u otros actos graves de violencia psicológica, física o sexual, incluidos los profesionales de la salud encargados de la aplicación del apartado 1, deberán haber recibido y seguir recibiendo una formación adecuada sobre las necesidades de las víctimas y los métodos de rehabilitación adecuados y estarán sometidas a las normas de confidencialidad establecidas en el Derecho nacional aplicable y en los códigos deontológicos profesionales con relación a la información a que tengan acceso por razón de su trabajo.

Or. en

Justificación

La presente Directiva debe atenerse a las normas internacionales y garantizar unas condiciones de acogida adecuadas para las víctimas de torturas. Se debe incluir una mención explícita a los profesionales de la salud entre las categorías del personal que deben estar adecuadamente formadas, ya que con frecuencia no se aplica esta obligación a los profesionales de la salud que no forman parte de la plantilla de las autoridades responsables.

 

Enmienda    501

Cornelia Ernst, Martina Anderson, Barbara Spinelli

 

Propuesta de Directiva

Artículo 24 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  Las personas que trabajen con víctimas de la tortura, violación u otros actos graves de violencia deberán haber recibido y seguir recibiendo una formación adecuada sobre las necesidades de las víctimas y estarán sometidas a las normas de confidencialidad establecidas en el Derecho nacional aplicable con relación a la información a que tengan acceso por razón de su trabajo.

2.  Las personas que trabajen con víctimas de la violencia de género, tortura, violación u otros actos graves de violencia psicológica, física o sexual, incluidos los profesionales de la salud encargados de la aplicación del apartado 1, deberán haber recibido y seguir recibiendo una formación adecuada sobre las necesidades de las víctimas y los métodos de rehabilitación adecuados y estarán sometidas a las normas de confidencialidad establecidas en el Derecho nacional aplicable con relación a la información a que tengan acceso por razón de su trabajo.

Or. en

Justificación

Esta enmienda guarda una estrecha relación con enmiendas admisibles del proyecto de informe que persiguen mejorar las condiciones para los solicitantes con necesidades de acogida particulares.

 

Enmienda    502

Jussi Halla-aho

 

Propuesta de Directiva

Artículo 24 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  Las personas que trabajen con víctimas de la tortura, violación u otros actos graves de violencia deberán haber recibido y seguir recibiendo una formación adecuada sobre las necesidades de las víctimas y estarán sometidas a las normas de confidencialidad establecidas en el Derecho nacional aplicable con relación a la información a que tengan acceso por razón de su trabajo.

2.  Las personas que trabajen con víctimas de la tortura, violación u otros actos graves de violencia deberán haber recibido una formación adecuada sobre las necesidades de las víctimas y estarán sometidas a las normas de confidencialidad establecidas en el Derecho nacional aplicable con relación a la información sobre casos individuales a que tengan acceso por razón de su trabajo.

Or. en

Justificación

La formación continua es innecesaria en esos casos.

 

Enmienda    503

Bodil Valero

en nombre del Grupo Verts/ALE

Cornelia Ernst

en nombre del Grupo GUE/NGL

Kati Piri, Juan Fernando López Aguilar, Péter Niedermüller, Maria Grapini, Tanja Fajon, Elly Schlein, Cécile Kashetu Kyenge

 

Propuesta de Directiva

Artículo 25 – apartado 2 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Los Estados miembros garantizarán que, en los casos de recurso o de revisión ante una autoridad judicial previstos en el apartado 1, se disponga en caso de solicitarlas de la asistencia jurídica y la representación legal gratuitas en la medida en que esta ayuda sea necesaria para garantizar la tutela judicial efectiva. Esto incluirá al menos la preparación de los documentos procesales y la participación en la vista ante las autoridades judiciales, en nombre del solicitante.

Los Estados miembros garantizarán que, en los casos de recurso o de revisión ante una autoridad judicial previstos en el apartado 1, se disponga en caso de solicitarlas de la asistencia jurídica y la representación legal gratuitas, a fin de garantizar un acceso efectivo a la justicia. Esto incluirá al menos la preparación de los documentos procesales, la preparación del recurso y la participación en la vista ante las autoridades judiciales, en nombre del solicitante. La asistencia jurídica y la representación gratuitas deberán ser prestadas por asesores jurídicos autorizados por el Derecho nacional para asistir o representar a los solicitantes, o por organizaciones no gubernamentales autorizadas por el Derecho nacional para prestar servicios de asesoramiento o representación.

Or. en

Justificación

Se ha adaptado esta disposición a las disposiciones en materia de asistencia jurídica recogidas en la propuesta de la Comisión de Reglamento por el que se establece un procedimiento común en materia de protección internacional en la Unión («Reglamento sobre los procedimientos de asilo»), en particular a lo dispuesto en el artículo 15, apartados 1 y 4, y en el artículo 17, párrafo primero, de dicho Reglamento. Esta enmienda es necesaria en aras de la lógica interna de las propuestas de revisión del Sistema Europeo Común de Asilo y guarda una estrecha relación con otras enmiendas admisibles del ponente relativas a los derechos procedimentales de los solicitantes.

 

Enmienda    504

Jussi Halla-aho

 

Propuesta de Directiva

Artículo 25 – apartado 2 – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

La asistencia jurídica y la representación legal gratuitas serán ejercidas por personas debidamente cualificadas admitidas o habilitadas en virtud del Derecho nacional cuyos intereses no estén o no puedan entrar en conflicto con los de los solicitantes.

La asistencia jurídica y la representación legal serán ejercidas por personas debidamente cualificadas admitidas o habilitadas en virtud del Derecho nacional cuyos intereses no estén o no puedan entrar en conflicto con los de los solicitantes.

Or. en

Justificación

Desde el punto de vista de la tutela judicial efectiva, no es necesario el acceso automático a la asistencia jurídica gratuita cuando se recurren decisiones relativas al nivel de las prestaciones.

 

Enmienda    505

Bodil Valero

en nombre del Grupo Verts/ALE

Cornelia Ernst

en nombre del Grupo GUE/NGL

Kati Piri, Juan Fernando López Aguilar, Péter Niedermüller, Maria Grapini, Tanja Fajon, Birgit Sippel

 

Propuesta de Directiva

Artículo 25 – apartado 3 – párrafo 1 – parte introductoria

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3.  Los Estados miembros también podrán establecer que la asistencia jurídica y la representación legal gratuitas se concedan:

3.  Podrán excluirse la provisión de asistencia jurídica y representación en el procedimiento de recurso únicamente en los casos en que:

Or. en

Justificación

This provision has been aligned with the provisions contained on free legal assistance in the Commission’s Proposal for a Regulation establishing a common procedure for international protection in the Union (‘the Asylum Procedures Regulation’), in particular the provisions of Article 15(5) of the Asylum Procedures Regulation. Any differences with that text reflect amendments to be tabled to that proposal. Such an amendment is necessary relating to the internal logic of the proposals for revising the Common European Asylum System and is inextricably linked to other admissible amendments of the Rapporteur relating to the procedural rights of applicants.

 

Enmienda    506

Jussi Halla-aho

 

Propuesta de Directiva

Artículo 25 – apartado 3 – párrafo 1 – parte introductoria

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3.  Los Estados miembros también podrán establecer que la asistencia jurídica y la representación legal gratuitas se concedan:

3.  Los Estados miembros establecerán que la asistencia jurídica y la representación legal gratuitas se concedan:

Or. en

Justificación

Es necesario definir de un modo riguroso las personas que tienen derecho a la asistencia jurídica gratuita.

 

Enmienda    507

Jussi Halla-aho

 

Propuesta de Directiva

Artículo 25 – apartado 3 – párrafo 1 – letra a

 

Texto de la Comisión

Enmienda

a)  únicamente a aquellos que no dispongan de recursos suficientes; y/o

a)  únicamente a aquellos que no dispongan de recursos suficientes; y

Or. en

Justificación

Los proveedores de servicios que tienen derecho a prestar asistencia jurídica gratuita deben definirse con claridad para evitar una mala utilización de los fondos públicos.

 

Enmienda    508

Bodil Valero

en nombre del Grupo Verts/ALE

Cornelia Ernst

en nombre del Grupo GUE/NGL

Kati Piri, Juan Fernando López Aguilar, Péter Niedermüller, Maria Grapini, Tanja Fajon, Birgit Sippel

 

Propuesta de Directiva

Artículo 25 – apartado 3 – párrafo 1 – letra a

 

Texto de la Comisión

Enmienda

a)  únicamente a aquellos que no dispongan de recursos suficientes; y/o

a)  el solicitante tenga recursos suficientes;

Or. en

Justificación

This provision has been aligned with the provisions contained on free legal assistance in the Commission’s Proposal for a Regulation establishing a common procedure for international protection in the Union (‘the Asylum Procedures Regulation’), in particular the provisions of Article 15(5) of the Asylum Procedures Regulation. Any differences with that text reflect amendments to be tabled to that proposal. Such an amendment is necessary relating to the internal logic of the proposals for revising the Common European Asylum System and is inextricably linked to other admissible amendments of the Rapporteur relating to the procedural rights of applicants.

 

Enmienda    509

Bodil Valero

en nombre del Grupo Verts/ALE

Cornelia Ernst

en nombre del Grupo GUE/NGL

Kati Piri, Juan Fernando López Aguilar, Péter Niedermüller, Maria Grapini, Tanja Fajon, Birgit Sippel

 

Propuesta de Directiva

Artículo 25 – apartado 3 – párrafo 1 – letra b

 

Texto de la Comisión

Enmienda

b)  únicamente mediante servicios prestados por asesores u otros consejeros jurídicos expresamente previstos por el Derecho nacional para asistir y representar a los solicitantes.

b)  el recurso se efectúe en un nivel de apelación segundo o superior con arreglo al Derecho nacional, incluidas las reaudiencias o los reexámenes del recurso, y se considere que ese segundo nivel de apelación no tiene visos de prosperar.

Or. en

Justificación

This provision has been aligned with the provisions contained on free legal assistance in the Commission’s Proposal for a Regulation establishing a common procedure for international protection in the Union (‘the Asylum Procedures Regulation’), in particular the provisions of Article 15(5) of the Asylum Procedures Regulation. Any differences with that text reflect amendments to be tabled to that proposal. Such an amendment is necessary relating to the internal logic of the proposals for revising the Common European Asylum System and is inextricably linked to other admissible amendments of the Rapporteur relating to the procedural rights of applicants.

 

Enmienda    510

Jussi Halla-aho

 

Propuesta de Directiva

Artículo 25 – apartado 3 – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Los Estados miembros podrán establecer que no se disponga de asistencia jurídica ni representación legal gratuitas en caso de que una autoridad competente considere que el recurso o la revisión tienen pocos visos de prosperar. En tales casos, los Estados miembros velarán por que no se restrinja de manera arbitraria la asistencia jurídica ni la representación legal, ni se obstaculice la tutela judicial efectiva del solicitante.

No se dispondrá de asistencia jurídica ni representación legal gratuitas en caso de que una autoridad competente considere que el recurso o la revisión tienen pocos visos de prosperar. En tales casos, los Estados miembros velarán por que no se restrinja de manera arbitraria la asistencia jurídica ni la representación legal, ni se obstaculice la tutela judicial efectiva del solicitante, al mismo tiempo que se evita el uso abusivo del sistema de asilo y, por tanto, de los recursos financieros de un Estado miembro mediante la presentación de recursos infundados.

Or. en

Justificación

En esos casos, no es necesaria la asistencia jurídica gratuita. También es necesario desalentar la presentación de recursos de asilo infundados.

 

Enmienda    511

Bodil Valero

en nombre del Grupo Verts/ALE

Cornelia Ernst

en nombre del Grupo GUE/NGL

Kati Piri, Juan Fernando López Aguilar, Péter Niedermüller, Maria Grapini, Tanja Fajon, Birgit Sippel

 

Propuesta de Directiva

Artículo 25 – apartado 3 – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Los Estados miembros podrán establecer que no se disponga de asistencia jurídica ni representación legal gratuitas en caso de que una autoridad competente considere que el recurso o la revisión tienen pocos visos de prosperar. En tales casos, los Estados miembros velarán por que no se restrinja de manera arbitraria la asistencia jurídica ni la representación legal, ni se obstaculice la tutela judicial efectiva del solicitante.

Si la resolución de no conceder asistencia jurídica y representación legal gratuitas es dictada por una autoridad que no sea un tribunal, por considerar que el recurso tiene pocos visos de prosperar, el solicitante tendrá derecho a un recurso efectivo ante un tribunal contra dicha resolución y, para ello, tendrá derecho a solicitar asistencia jurídica y representación gratuitas.

Or. en

Justificación

This provision has been aligned with the provisions contained on free legal assistance in the Commission’s Proposal for a Regulation establishing a common procedure for international protection in the Union (‘the Asylum Procedures Regulation’), in particular the provisions of Article 15(5) of the Asylum Procedures Regulation. Any differences with that text reflect amendments to be tabled to that proposal. Such an amendment is necessary relating to the internal logic of the proposals for revising the Common European Asylum System and is inextricably linked to other admissible amendments of the Rapporteur relating to the procedural rights of applicants.

 

Enmienda    512

Jussi Halla-aho

 

Propuesta de Directiva

Artículo 25 – apartado 4 – parte introductoria

 

Texto de la Comisión

Enmienda

4.  Los Estados miembros también podrán:

4.  Los Estados miembros también deberán:

Or. en

Justificación

Para reducir costes, son aceptables las restricciones necesarias a la asistencia jurídica gratuita.

 

Enmienda    513

Bodil Valero

en nombre del Grupo Verts/ALE

Cornelia Ernst

en nombre del Grupo GUE/NGL

Kati Piri, Juan Fernando López Aguilar, Péter Niedermüller, Maria Grapini, Tanja Fajon, Birgit Sippel

 

Propuesta de Directiva

Artículo 25 – apartado 4 – letra a

 

Texto de la Comisión

Enmienda

a)  imponer límites económicos o temporales a la representación legal y a la asistencia jurídica gratuitas, siempre que dichos límites no restrinjan arbitrariamente el acceso a la representación legal y a la asistencia jurídica;

a)  imponer límites económicos o temporales a la representación legal y a la asistencia jurídica gratuitas, siempre que dichos límites no restrinjan arbitrariamente el acceso a la representación legal y a la asistencia jurídica gratuitas o dificulten el acceso efectivo a la justicia del solicitante;

Or. en

Justificación

This provision has been aligned with the provisions contained on free legal assistance in the Commission’s Proposal for a Regulation establishing a common procedure for international protection in the Union (‘the Asylum Procedures Regulation’), in particular the provisions of Article 17(3) of the Asylum Procedures Regulation. Any differences with that text reflect amendments to be tabled to that proposal. Such an amendment is necessary relating to the internal logic of the proposals for revising the Common European Asylum System and is inextricably linked to other admissible amendments of the Rapporteur relating to the procedural rights of applicants.

 

Enmienda    514

Bodil Valero

en nombre del Grupo Verts/ALE

Cornelia Ernst

en nombre del Grupo GUE/NGL

Kati Piri, Elly Schlein, Juan Fernando López Aguilar, Péter Niedermüller, Maria Grapini, Tanja Fajon, Cécile Kashetu Kyenge, Birgit Sippel

 

Propuesta de Directiva

Artículo 25 – apartado 4 – letra b

 

Texto de la Comisión

Enmienda

b)  disponer que, por lo que respecta a las tasas y costes, el trato a los solicitantes no sea más favorable que el trato que se depara generalmente a sus nacionales en lo que se refiere a la asistencia jurídica.

b)  disponer que, por lo que respecta a las tasas y costes, el trato a los solicitantes no sea menos favorable que el trato que se depara generalmente a sus nacionales en lo que se refiere a la asistencia jurídica.

Or. en

Justificación

This provision has been aligned with the provisions contained on free legal assistance in the Commission’s Proposal for a Regulation establishing a common procedure for international protection in the Union (‘the Asylum Procedures Regulation’), in particular the provisions of Article 17(3) of the Asylum Procedures Regulation. Any differences with that text reflect amendments to be tabled to that proposal. Such an amendment is necessary relating to the internal logic of the proposals for revising the Common European Asylum System and is inextricably linked to other admissible amendments of the Rapporteur relating to the procedural rights of applicants.

 

Enmienda    515

Bodil Valero

en nombre del Grupo Verts/ALE

Cornelia Ernst

en nombre del Grupo GUE/NGL

Kati Piri, Juan Fernando López Aguilar, Péter Niedermüller, Maria Grapini, Tanja Fajon, Birgit Sippel

 

Propuesta de Directiva

Artículo 25 – apartado 5

 

Texto de la Comisión

Enmienda

5.  Los Estados miembros podrán exigir el reembolso total o parcial de cualquier gasto sufragado, cuando la situación financiera del solicitante haya mejorado considerablemente o si la decisión de sufragar tales gastos se hubiese adoptado sobre la base de información falsa facilitada por el solicitante.

5.  Los Estados miembros podrán exigir el reembolso total o parcial de cualquier gasto incurrido, cuando la resolución de proporcionar asistencia jurídica y representación legal gratuitas se hubiese adoptado sobre la base de información falsa facilitada por el solicitante.

Or. en

Justificación

This provision has been aligned with the provisions contained on free legal assistance in the Commission’s Proposal for a Regulation establishing a common procedure for international protection in the Union (‘the Asylum Procedures Regulation’), in particular the provisions of Article 17(4) of the Asylum Procedures Regulation. Any differences with that text reflect amendments to be tabled to that proposal. Such an amendment is necessary relating to the internal logic of the proposals for revising the Common European Asylum System and is inextricably linked to other admissible amendments of the Rapporteur relating to the procedural rights of applicants. Applicants should not be asked to reimburse the costs of legal assistance if they later find a job as such a provision would undoubtedly act as a disincentive to applicants requesting legal assistance in the first place.

 

Enmienda    516

Jussi Halla-aho

 

Propuesta de Directiva

Artículo 25 – apartado 5

 

Texto de la Comisión

Enmienda

5.  Los Estados miembros podrán exigir el reembolso total o parcial de cualquier gasto sufragado, cuando la situación financiera del solicitante haya mejorado considerablemente o si la decisión de sufragar tales gastos se hubiese adoptado sobre la base de información falsa facilitada por el solicitante.

5.  Los Estados miembros exigirán el reembolso total o parcial de cualquier gasto sufragado, cuando la situación financiera del solicitante haya mejorado considerablemente o si la decisión de sufragar tales gastos se hubiese adoptado sobre la base de información falsa facilitada por el solicitante.

Or. en

Justificación

En los casos en que la situación financiera del solicitante mejore considerablemente es lógico que se reembolse a los Estados miembros. También para luchar contra el fraude en el procedimiento de asilo, el hecho de que un solicitante proporcione información falsa debe tener consecuencias.

 

Enmienda    517

Bodil Valero

en nombre del Grupo Verts/ALE

Cornelia Ernst

en nombre del Grupo GUE/NGL

Kati Piri, Juan Fernando López Aguilar, Péter Niedermüller, Maria Grapini, Tanja Fajon

 

Propuesta de Directiva

Artículo 25 – apartado 6

 

Texto de la Comisión

Enmienda

6.  El procedimiento de acceso a la asistencia jurídica y a la representación legal quedarán establecidos en el Derecho nacional.

6.  Los Estados miembros establecerán normas de procedimiento específicas sobre las modalidades de presentación y tramitación de la solicitudes de asistencia jurídica y representación legal gratuitas o aplicarán las normas existentes para demandas nacionales similares, siempre que dichas normas no hagan imposible o excesivamente difícil la asistencia jurídica y la representación legal gratuitas.

Or. en

Justificación

Se ha adaptado esta disposición a las disposiciones en materia de asistencia jurídica recogidas en la propuesta de la Comisión de Reglamento por el que se establece un procedimiento común en materia de protección internacional en la Unión («Reglamento sobre los procedimientos de asilo»), en particular a lo dispuesto en el artículo 17, apartado 2, de dicho Reglamento. Esta enmienda es necesaria en aras de la lógica interna de las propuestas de revisión del Sistema Europeo Común de Asilo y guarda una estrecha relación con otras enmiendas admisibles del ponente relativas a los derechos procedimentales de los solicitantes.

 

Enmienda    518

Beatrix von Storch

 

Propuesta de Directiva

Artículo 26 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Cada Estado miembro comunicará a la Comisión las autoridades responsables de dar cumplimiento a las obligaciones derivadas de la presente Directiva. Los Estados miembros informarán a la Comisión cualquier cambio de identidad de dichas autoridades.

Cada Estado miembro podrá comunicar a la Comisión las autoridades responsables de dar cumplimiento a las obligaciones derivadas de la presente Directiva. Los Estados miembros informarán a la Comisión cualquier cambio de identidad de dichas autoridades.

Or. en

Justificación

Algunas enmiendas admisibles basadas en el principio de subsidiariedad están indisolublemente vinculadas a enmiendas de partes en blanco basadas asimismo en el principio de subsidiariedad. Carecería de sentido aplicar dicho principio solo a las partes en gris.

 

Enmienda    519

Beatrix von Storch

 

Propuesta de Directiva

Artículo 27 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  Los Estados miembros, respetando su estructura constitucional, establecerán los mecanismos necesarios para velar por que se establezcan una orientación, una supervisión y un control adecuados del nivel de las condiciones de acogida. Tendrán en cuenta [los estándares operativos sobre las condiciones de acogida y los indicadores elaborados por la Oficina Europea de Apoyo al Asilo / la Agencia de Asilo de la Unión Europea] y cualesquiera otros estándares operativos, indicadores o directrices establecidas de conformidad con el artículo [12] del Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento sobre la Agencia de Asilo de la Unión Europea].

1.  Los Estados miembros, respetando su estructura constitucional, podrán establecer los mecanismos necesarios para velar por que se establezcan una orientación, una supervisión y un control adecuados del nivel de las condiciones de acogida. Tendrán en cuenta [los estándares operativos sobre las condiciones de acogida y los indicadores elaborados por la Oficina Europea de Apoyo al Asilo / la Agencia de Asilo de la Unión Europea] y cualesquiera otros estándares operativos, indicadores o directrices establecidas de conformidad con el artículo [12] del Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento sobre la Agencia de Asilo de la Unión Europea].

Or. en

Justificación

Algunas enmiendas admisibles basadas en el principio de subsidiariedad están indisolublemente vinculadas a enmiendas de partes en blanco basadas asimismo en el principio de subsidiariedad. Carecería de sentido aplicar dicho principio solo a las partes en gris.

 

Enmienda    520

József Nagy

 

Propuesta de Directiva

Artículo 27 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  Los Estados miembros, respetando su estructura constitucional, establecerán los mecanismos necesarios para velar por que se establezcan una orientación, una supervisión y un control adecuados del nivel de las condiciones de acogida. Tendrán en cuenta [los estándares operativos sobre las condiciones de acogida y los indicadores elaborados por la Oficina Europea de Apoyo al Asilo / la Agencia de Asilo de la Unión Europea] y cualesquiera otros estándares operativos, indicadores o directrices establecidas de conformidad con el artículo [12] del Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento sobre la Agencia de Asilo de la Unión Europea].

1.  Los Estados miembros, respetando su estructura constitucional, establecerán los mecanismos necesarios para velar por que se establezcan una orientación, una supervisión y un control adecuados del nivel de las condiciones de acogida. Cuando proceda, tendrán en cuenta [los estándares operativos sobre las condiciones de acogida y los indicadores elaborados por la Oficina Europea de Apoyo al Asilo / la Agencia de Asilo de la Unión Europea] y cualesquiera otros estándares operativos, indicadores o directrices establecidas de conformidad con el artículo [12] del Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento sobre la Agencia de Asilo de la Unión Europea].

Or. en

 

Enmienda    521

Kinga Gál

 

Propuesta de Directiva

Artículo 27 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  Los sistemas de acogida de los Estados miembros serán objeto de seguimiento y evaluación de conformidad con el procedimiento establecido en [el capítulo 5] del Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento sobre la Agencia de Asilo de la Unión Europea].

suprimido

Or. en

 

Enmienda    522

Kinga Gál

 

Propuesta de Directiva

Artículo 28

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Artículo 28

suprimido

Planes de contingencia

 

1.  Cada Estado miembro elaborará un plan de contingencia en el que se recogerán las medidas previstas para asegurar una adecuada acogida de los solicitantes de conformidad con la presente Directiva en caso de que se enfrente a un número desproporcionado de solicitantes de protección internacional. Se entenderá por «solicitantes de protección internacional» las personas obligadas a estar presentes en su territorio, incluidas aquellas de las que es responsable el Estado miembro de conformidad con el Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento de Dublín], teniendo en cuenta el mecanismo de asignación correctora contemplado en el capítulo VII de dicho Reglamento.

 

2.  El primer plan de contingencia deberá formalizarse utilizando una plantilla que elaborará la Agencia de Asilo de la Unión Europea y deberá notificarse a dicha Agencia a más tardar el [seis meses después de la entrada en vigor de la presente Directiva]. Cada dos años a partir de esa fecha se notificará a la Agencia de Asilo de la Unión Europea una actualización del plan de contingencia. Los Estados miembros informarán a la Comisión y a la Agencia de Asilo de la Unión Europea siempre que se activen sus planes de contingencia.

 

3.  Los planes de contingencia, y en particular la adecuación de las medidas adoptadas de conformidad con ellos, serán objeto de seguimiento y se evaluarán de conformidad con el procedimiento establecido en [el capítulo 5] del Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento sobre la Agencia de Asilo de la Unión Europea].

 

Or. en

 

Enmienda    523

József Nagy

 

Propuesta de Directiva

Artículo 28 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  Cada Estado miembro elaborará un plan de contingencia en el que se recogerán las medidas previstas para asegurar una adecuada acogida de los solicitantes de conformidad con la presente Directiva en caso de que se enfrente a un número desproporcionado de solicitantes de protección internacional. Se entenderá por «solicitantes de protección internacional» las personas obligadas a estar presentes en su territorio, incluidas aquellas de las que es responsable el Estado miembro de conformidad con el Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento de Dublín], teniendo en cuenta el mecanismo de asignación correctora contemplado en el capítulo VII de dicho Reglamento.

1.  Cada Estado miembro elaborará un plan de contingencia para situaciones de presión desproporcionada en el que se recogerán las medidas previstas para asegurar una adecuada acogida de los solicitantes de protección internacional de conformidad con la presente Directiva.

Or. en

 

Enmienda    524

Kati Piri, Juan Fernando López Aguilar, Péter Niedermüller, Maria Grapini, Tanja Fajon

 

Propuesta de Directiva

Artículo 28 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  Cada Estado miembro elaborará un plan de contingencia en el que se recogerán las medidas previstas para asegurar una adecuada acogida de los solicitantes de conformidad con la presente Directiva en caso de que se enfrente a un número desproporcionado de solicitantes de protección internacional. Se entenderá por «solicitantes de protección internacional» las personas obligadas a estar presentes en su territorio, incluidas aquellas de las que es responsable el Estado miembro de conformidad con el Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento de Dublín], teniendo en cuenta el mecanismo de asignación correctora contemplado en el capítulo VII de dicho Reglamento.

1.  Cada Estado miembro elaborará un plan de contingencia en el que se recogerán las medidas previstas para asegurar una adecuada acogida de los solicitantes de conformidad con la presente Directiva en caso de que se enfrente a un número desproporcionado de solicitantes de protección internacional.

Or. en

Justificación

While introducing a welcome contingency planning obligation enabling Member States to provide adequate reception capacity in case they are confronted with disproportionate numbers of applicants, Article 28 links such obligation only to the number of applicants required to be present on a Member State’s territory. Making Member States’ planning obligations conditional on the desired functioning of the Dublin Regulation has no practical value as pressures on Member States reception capacity may in practice go far beyond those applicants who are required to be present on their territory upon a formal reading of responsibilities under the Dublin Regulation. Adequate contingency planning would need to prepare Member States for increased numbers of arrivals regardless of whether they occur in accordance with the allocation rules and corrective measures laid down in the Dublin Regulation.

 

Enmienda    525

Bodil Valero

en nombre del Grupo Verts/ALE

 

Propuesta de Directiva

Artículo 28 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  Cada Estado miembro elaborará un plan de contingencia en el que se recogerán las medidas previstas para asegurar una adecuada acogida de los solicitantes de conformidad con la presente Directiva en caso de que se enfrente a un número desproporcionado de solicitantes de protección internacional. Se entenderá por «solicitantes de protección internacional» las personas obligadas a estar presentes en su territorio, incluidas aquellas de las que es responsable el Estado miembro de conformidad con el Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento de Dublín], teniendo en cuenta el mecanismo de asignación correctora contemplado en el capítulo VII de dicho Reglamento.

1.  Cada Estado miembro elaborará, en cooperación con las organizaciones internacionales y de la sociedad civil pertinentes y con las autoridades locales y regionales, un plan de contingencia en el que se recogerán las medidas previstas para asegurar una adecuada acogida de los solicitantes de conformidad con la presente Directiva en caso de que se enfrente a un número desproporcionado de solicitantes de protección internacional.

Or. en

 

Enmienda    526

Jussi Halla-aho

 

Propuesta de Directiva

Artículo 28 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  Cada Estado miembro elaborará un plan de contingencia en el que se recogerán las medidas previstas para asegurar una adecuada acogida de los solicitantes de conformidad con la presente Directiva en caso de que se enfrente a un número desproporcionado de solicitantes de protección internacional. Se entenderá por «solicitantes de protección internacional» las personas obligadas a estar presentes en su territorio, incluidas aquellas de las que es responsable el Estado miembro de conformidad con el Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento de Dublín], teniendo en cuenta el mecanismo de asignación correctora contemplado en el capítulo VII de dicho Reglamento.

1.  Cada Estado miembro elaborará un plan de contingencia en el que se recogerán las medidas previstas para asegurar una adecuada acogida de los solicitantes de conformidad con la presente Directiva en caso de que se enfrente a un número desproporcionado de solicitantes de protección internacional. Se entenderá por «solicitantes de protección internacional» las personas obligadas a estar presentes en su territorio, incluidas aquellas de las que es responsable el Estado miembro de conformidad con el Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento de Dublín].

Or. en

 

Enmienda    527

Beatrix von Storch

 

Propuesta de Directiva

Artículo 28 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  Cada Estado miembro elaborará un plan de contingencia en el que se recogerán las medidas previstas para asegurar una adecuada acogida de los solicitantes de conformidad con la presente Directiva en caso de que se enfrente a un número desproporcionado de solicitantes de protección internacional. Se entenderá por «solicitantes de protección internacional» las personas obligadas a estar presentes en su territorio, incluidas aquellas de las que es responsable el Estado miembro de conformidad con el Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento de Dublín], teniendo en cuenta el mecanismo de asignación correctora contemplado en el capítulo VII de dicho Reglamento.

1.  Cada Estado miembro podrá elaborar un plan de contingencia en el que se recogerán las medidas previstas para asegurar una adecuada acogida de los solicitantes de conformidad con la presente Directiva en caso de que se enfrente a un número desproporcionado de solicitantes de protección internacional. Se entenderá por «solicitantes de protección internacional» las personas obligadas a estar presentes en su territorio, incluidas aquellas de las que es responsable el Estado miembro de conformidad con el Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento de Dublín], teniendo en cuenta el mecanismo de asignación correctora contemplado en el capítulo VII de dicho Reglamento.

Or. en

 

Enmienda    528

Jussi Halla-aho

 

Propuesta de Directiva

Artículo 28 – apartado 1 – párrafo 1 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

El plan de contingencia deberá incluir un marco legislativo para su aplicación por las autoridades nacionales en caso de afluencia repentina de un gran número de migrantes irregulares. Un instrumento importante para atajar situaciones de gran presión migratoria es efectuar devoluciones en caliente en las fronteras interiores. Por consiguiente, el plan de contingencia deberá incluir directrices para el uso del mecanismo de devolución en caliente.

Or. en

Justificación

La llegada de gran número de solicitantes de asilo a través de uno o varios Estados miembros en los que tienen posibilidades realistas de solicitar protección, como sucedió ampliamente en 2015, mina la credibilidad del sistema de asilo. Los Estados miembros deben tener un derecho explícito a detener a esos migrantes en la frontera.

 

Enmienda    529

József Nagy

 

Propuesta de Directiva

Artículo 28 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  El primer plan de contingencia deberá formalizarse utilizando una plantilla que elaborará la Agencia de Asilo de la Unión Europea y deberá notificarse a dicha Agencia a más tardar el [seis meses después de la entrada en vigor de la presente Directiva]. Cada dos años a partir de esa fecha se notificará a la Agencia de Asilo de la Unión Europea una actualización del plan de contingencia. Los Estados miembros informarán a la Comisión y a la Agencia de Asilo de la Unión Europea siempre que se activen sus planes de contingencia.

2.  El primer plan de contingencia deberá formalizarse utilizando una plantilla que adoptará el Consejo de Administración de la Agencia de Asilo de la Unión Europea y deberá notificarse a dicha Agencia a más tardar el [seis meses después de la entrada en vigor de la presente Directiva]. Cada dos años a partir de esa fecha se notificará a la Agencia de Asilo de la Unión Europea una actualización del plan de contingencia. Los Estados miembros informarán a la Comisión y a la Agencia de Asilo de la Unión Europea siempre que se activen sus planes de contingencia.

Or. en

 

Enmienda    530

Bodil Valero

en nombre del Grupo Verts/ALE

 

Propuesta de Directiva

Artículo 28 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  El primer plan de contingencia deberá formalizarse utilizando una plantilla que elaborará la Agencia de Asilo de la Unión Europea y deberá notificarse a dicha Agencia a más tardar el [seis meses después de la entrada en vigor de la presente Directiva]. Cada dos años a partir de esa fecha se notificará a la Agencia de Asilo de la Unión Europea una actualización del plan de contingencia. Los Estados miembros informarán a la Comisión y a la Agencia de Asilo de la Unión Europea siempre que se activen sus planes de contingencia.

2.  El primer plan de contingencia deberá formalizarse utilizando una plantilla que elaborará la Agencia de Asilo de la Unión Europea y deberá notificarse a dicha Agencia a más tardar el [seis meses después de la entrada en vigor de la presente Directiva]. Cada seis meses a partir de esa fecha se notificará a la Agencia de Asilo de la Unión Europea una actualización del plan de contingencia. Los Estados miembros informarán a la Comisión y a la Agencia de Asilo de la Unión Europea siempre que se activen sus planes de contingencia.

Or. en

 

Enmienda    531

Bodil Valero

en nombre del Grupo Verts/ALE

 

Propuesta de Directiva

Artículo 29 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para garantizar que las autoridades y otras organizaciones responsables de la aplicación de la presente Directiva hayan recibido la formación necesaria con respecto a las necesidades de los solicitantes, tanto hombres como mujeres. A tal fin, integrarán el currículo europeo en materia de asilo desarrollado por la Agencia de Asilo de la Unión Europea en la formación de su personal, de conformidad con el Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento sobre la Agencia de Asilo de la Unión Europea].

1.  Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para garantizar que las autoridades y otras organizaciones responsables de la aplicación de la presente Directiva hayan recibido la formación necesaria con respecto a las necesidades de los solicitantes, tanto hombres como mujeres. A tal fin, se pondrá a disposición de las autoridades locales y regionales y las organizaciones internacionales y de la sociedad civil financiación adecuada, incluida la posibilidad de que las autoridades locales y regionales accedan de forma directa al Fondo de Asilo, Migración e Integración (FAMI). A tal fin, integrarán el currículo europeo en materia de asilo desarrollado por la Agencia de Asilo de la Unión Europea en la formación de su personal, de conformidad con el Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento sobre la Agencia de Asilo de la Unión Europea].

Or. en

 

Enmienda    532

Beatrix von Storch

 

Propuesta de Directiva

Artículo 29 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para garantizar que las autoridades y otras organizaciones responsables de la aplicación de la presente Directiva hayan recibido la formación necesaria con respecto a las necesidades de los solicitantes, tanto hombres como mujeres. A tal fin, integrarán el currículo europeo en materia de asilo desarrollado por la Agencia de Asilo de la Unión Europea en la formación de su personal, de conformidad con el Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento sobre la Agencia de Asilo de la Unión Europea].

1.  Los Estados miembros podrán adoptar las medidas adecuadas para garantizar que las autoridades y otras organizaciones responsables de la aplicación de la presente Directiva hayan recibido la formación necesaria con respecto a las necesidades de los solicitantes.

Or. en

Justificación

Algunas enmiendas admisibles basadas en el principio de subsidiariedad están indisolublemente vinculadas a enmiendas de partes en blanco basadas asimismo en el principio de subsidiariedad. Carecería de sentido aplicar dicho principio solo a las partes en gris. Además, la admisible ampliación en esta enmienda en concreto es una demostración de dicho vínculo indisoluble.

 

Enmienda    533

Anna Maria Corazza Bildt, Caterina Chinnici, Hilde Vautmans, Vilija Blinkevičiūtė, Julie Ward, Luigi Morgano, Bodil Valero, Brando Benifei, Damiano Zoffoli, Nathalie Griesbeck, Jean Lambert

 

Propuesta de Directiva

Artículo 29 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para garantizar que las autoridades y otras organizaciones responsables de la aplicación de la presente Directiva hayan recibido la formación necesaria con respecto a las necesidades de los solicitantes, tanto hombres como mujeres. A tal fin, integrarán el currículo europeo en materia de asilo desarrollado por la Agencia de Asilo de la Unión Europea en la formación de su personal, de conformidad con el Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento sobre la Agencia de Asilo de la Unión Europea].

1.  Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para garantizar que las autoridades y otras organizaciones responsables de la aplicación de la presente Directiva hayan recibido la formación necesaria con respecto a las necesidades de los solicitantes, tanto hombres como mujeres, así como de los niños. A tal fin, integrarán el currículo europeo en materia de asilo desarrollado por la Agencia de Asilo de la Unión Europea en la formación de su personal, de conformidad con el Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento sobre la Agencia de Asilo de la Unión Europea] y tendrán en cuenta el material informativo publicado por la Oficina Europea de Apoyo al Asilo, así como la herramienta de la EASO para la identificación de personas con necesidades especiales.

Or. en

Justificación

Los niños tienen necesidades específicas y se encuentran, por definición, en fase de desarrollo mental, espiritual y moral, y dada su especial vulnerabilidad y los traumas que hayan podido sufrir durante su viaje, es necesario que quienes trabajan con ellos estén adecuadamente formados. A tal fin, quienes trabajan con niños y otros solicitantes con necesidades especiales deben ser plenamente informados del material producido por la Oficina Europea de Apoyo al Asilo.

 

Enmienda    534

Beatrix von Storch

 

Propuesta de Directiva

Artículo 29 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  Los Estados miembros asignarán los recursos necesarios para la ejecución de las disposiciones nacionales aprobadas en aplicación de la presente Directiva.

2.  Los Estados miembros asignarán los recursos que estimen necesarios para la ejecución de las disposiciones nacionales aprobadas en aplicación de la presente Directiva.

Or. en

Justificación

Algunas enmiendas admisibles basadas en el principio de subsidiariedad están indisolublemente vinculadas a enmiendas de partes en blanco basadas asimismo en el principio de subsidiariedad. Carecería de sentido aplicar dicho principio solo a las partes en gris.

 

Enmienda    535

Bodil Valero

en nombre del Grupo Verts/ALE

 

Propuesta de Directiva

Artículo 30 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

A más tardar el [tres años después de la entrada en vigor de la presente Directiva] , , y al menos cada cinco años a partir de esa fecha, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de la presente Directiva y propondrá, en su caso, las modificaciones necesarias.

A más tardar el [un año después de la entrada en vigor de la presente Directiva] , , y al menos cada tres años a partir de esa fecha, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de la presente Directiva y propondrá, en su caso, las modificaciones necesarias.

Or. en

 

Enmienda    536

Jussi Halla-aho

 

Propuesta de Directiva

Artículo 30 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

A más tardar el [tres años después de la entrada en vigor de la presente Directiva] , , y al menos cada cinco años a partir de esa fecha, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de la presente Directiva y propondrá, en su caso, las modificaciones necesarias.

A más tardar el [dos años después de la entrada en vigor de la presente Directiva] , , y al menos cada dos años a partir de esa fecha, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de la presente Directiva y propondrá, en su caso, las modificaciones necesarias.

Or. en

Justificación

Es necesario disponer antes del informe de aplicación de la presente Directiva ya que la situación del asilo en la Unión seguirá siendo precaria en un futuro próximo. También los informes siguientes deberán emitirse con más regularidad.

 

Enmienda    537

Salvatore Domenico Pogliese, Alessandra Mussolini

 

Propuesta de Directiva

Artículo 30 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

A más tardar el [tres años después de la entrada en vigor de la presente Directiva] , , y al menos cada cinco años a partir de esa fecha, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de la presente Directiva y propondrá, en su caso, las modificaciones necesarias.

A más tardar el [un año después de la entrada en vigor de la presente Directiva] , , y al menos cada tres años a partir de esa fecha, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de la presente Directiva y propondrá, en su caso, las modificaciones necesarias.

Or. it

Justificación

Los autores consideran que el Parlamento Europeo debe ser debidamente informado de la aplicación de la presente Directiva en el primer año tras su entrada en vigor.

 

Enmienda    538

Salvatore Domenico Pogliese, Alessandra Mussolini

 

Propuesta de Directiva

Artículo 30 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

A petición de la Comisión, los Estados miembros remitirán la información necesaria para la preparación de dicho informe a más tardar el [dos años después de la entrada en vigor de la presente Directiva] y cada cinco años a partir de esa fecha .

A petición de la Comisión, los Estados miembros remitirán la información necesaria para la preparación de dicho informe a más tardar el [seis meses después de la entrada en vigor de la presente Directiva] y cada dos años a partir de esa fecha.

Or. it

Justificación

Los autores consideran que los Estados miembros deben remitir a la Comisión la información necesaria en los seis meses siguientes a la entrada en vigor de la presente Directiva, a fin de que esta pueda presentar un informe en el primer año tras la entrada en vigor de la presente Directiva.

Enmienda    539

Beatrix von Storch

 

Propuesta de Directiva

Artículo 30 – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

A petición de la Comisión, los Estados miembros remitirán la información necesaria para la preparación de dicho informe a más tardar el [dos años después de la entrada en vigor de la presente Directiva] y cada cinco años a partir de esa fecha .

A petición de la Comisión, los Estados miembros podrán remitir la información necesaria para la preparación de dicho informe a más tardar el [dos años después de la entrada en vigor de la presente Directiva] y cada cinco años a partir de esa fecha .

Or. en

Justificación

Algunas enmiendas admisibles basadas en el principio de subsidiariedad están indisolublemente vinculadas a enmiendas de partes en blanco basadas asimismo en el principio de subsidiariedad. Carecería de sentido aplicar dicho principio solo a las partes en gris.

 

Enmienda    540

Jussi Halla-aho

 

Propuesta de Directiva

Artículo 30 – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

A petición de la Comisión, los Estados miembros remitirán la información necesaria para la preparación de dicho informe a más tardar el [dos años después de la entrada en vigor de la presente Directiva] y cada cinco años a partir de esa fecha .

A petición de la Comisión, los Estados miembros remitirán la información necesaria para la preparación de dicho informe a más tardar el [dieciocho meses después de la entrada en vigor de la presente Directiva] y cada tres años a partir de esa fecha.

Or. en

Justificación

Es necesario disponer antes del informe de aplicación de la presente Directiva ya que la situación del asilo en la Unión seguirá siendo precaria en un futuro próximo. También los informes siguientes deberán emitirse con más regularidad.

 

Enmienda    541

Bodil Valero

en nombre del Grupo Verts/ALE

 

Propuesta de Directiva

Artículo 30 – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

A petición de la Comisión, los Estados miembros remitirán la información necesaria para la preparación de dicho informe a más tardar el [dos años después de la entrada en vigor de la presente Directiva] y cada cinco años a partir de esa fecha .

A petición de la Comisión, los Estados miembros remitirán la información necesaria para la preparación de dicho informe a más tardar el [seis meses después de la entrada en vigor de la presente Directiva] y cada tres años a partir de esa fecha.

Or. en

 

Enmienda    542

Beatrix von Storch

 

Propuesta de Directiva

Artículo 31 – apartado 1 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 bis.  Los Estados miembros se negarán a transponer disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que, a su juicio, vulneren el principio de subsidiariedad o el espíritu de los Tratados.

Or. en

Justificación

Algunas enmiendas admisibles basadas en el principio de subsidiariedad están indisolublemente vinculadas a enmiendas de partes en blanco basadas asimismo en el principio de subsidiariedad. Carecería de sentido aplicar dicho principio solo a las partes en gris.

 

Enmienda    543

Beatrix von Storch

 

Propuesta de Directiva

Artículo 31 – apartado 1 ter (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 ter.  Los Estados miembros se negarán a aplicar disposiciones legales, reglamentarias y administrativas transpuestas que, a su juicio, vulneren el principio de subsidiariedad o el espíritu de los Tratados.

Or. en

Justificación

Algunas enmiendas admisibles basadas en el principio de subsidiariedad están indisolublemente vinculadas a enmiendas de partes en blanco basadas asimismo en el principio de subsidiariedad. Carecería de sentido aplicar dicho principio solo a las partes en gris.