Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior

 

2016/0132(COD)

3.3.2017

ENMIENDAS

61 - 271

Proyecto de informe

Monica Macovei

(PE597.620v02-00)

Creación del sistema «Eurodac» para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Reglamento (UE) n.º 604/2013 y de la identificación de un nacional de un tercer país o un apátrida en situación ilegal, y solicitudes de comparación con los datos Eurodac presentadas por los servicios de seguridad de los Estados miembros y Europol a efectos de la aplicación de la ley (refundición)

Propuesta de Reglamento

( COM(2016)0272 – C8-0179/2016 – 2016/0132(COD) )

AM_Com_LegReport

Enmienda     61

Gérard Deprez, Louis Michel, Petr Ježek

 

Propuesta de Reglamento

Visto 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 78, apartado 2, letra e), su artículo 79, apartado 2, letra c), su artículo 87, apartado 2, letra a), y su artículo 88, apartado 2, letra a),

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 78, apartado 2, letras d) y e), su artículo 79, apartado 2, letra c), su artículo 87, apartado 2, letra a), y su artículo 88, apartado 2, letra a),

Or. fr

Justificación

Refundición: se trata de la base jurídica pertinente de la propuesta de Reglamento por el que se establece un Marco de Reasentamiento de la Unión. El añadido es necesario porque se propone añadir al ámbito de aplicación del Reglamento Eurodac las personas para las que los Estados miembros se propongan llevar a cabo el reasentamiento de conformidad con el artículo 10, apartado 2, de la propuesta de Reglamento por el que se establece un Marco de Reasentamiento de la Unión.

 

Enmienda     62

Nadine Morano

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(2)  Una política común en materia de asilo, incluido un sistema europeo común de asilo, es uno de los elementos constitutivos del objetivo de la Unión Europea de establecer progresivamente un espacio de libertad, seguridad y justicia abierto a quienes, obligados por las circunstancias, busquen protección internacional en la Unión.

(2)  Una política común en materia de asilo, incluido un sistema europeo común de asilo, es uno de los elementos constitutivos del objetivo de la Unión Europea de establecer progresivamente un espacio de libertad, seguridad y justicia abierto a quienes, debido a su situación personal, tengan motivos para buscar protección internacional en la Unión.

Or. fr

Justificación

Les termes "poussés par les circonstances" semblent trop généraux et laissent penser que toute circonstance, même imprécise, pourrait justifier une protection internationale. Or les taux de refus d'une protection internationale (plus de 66% en France en 2016) démontrent que la filière de la protection internationale est souvent détournée à des fins d'immigration clandestine contre laquelle nous devons mieux lutter. Il convient donc de rappeler que seule la situation personnelle d'un demandeur (ou de sa famille) motive au final une demande fondée de protection internationale dans l'Union.

 

Enmienda     63

Gérard Deprez, Louis Michel, Petr Ježek

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(4)  A efectos de la aplicación del Reglamento (UE) […/…] por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida, resulta necesario determinar la identidad del solicitante de protección internacional y de las personas interceptadas con ocasión del cruce irregular de las fronteras exteriores de la Unión24. Es conveniente asimismo, con el fin de aplicar eficazmente el Reglamento (UE) […/…], y en particular sus artículos [..] y [..], que cada Estado miembro pueda comprobar si los nacionales de terceros países o los apátridas que se encuentran ilegalmente en su territorio han solicitado protección internacional en otro Estado miembro.

(4)  A efectos de la aplicación del Reglamento (UE) […/…] por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida y del Reglamento XXX/XXX por el que se establece un Marco de Reasentamiento de la Unión, resulta necesario determinar la identidad del solicitante de protección internacional, de las personas para las que los Estados miembros se propongan llevar a cabo un procedimiento de reasentamiento y de las personas interceptadas con ocasión del cruce irregular de las fronteras exteriores de la Unión24 . Es conveniente asimismo, con el fin de aplicar eficazmente el Reglamento (UE) […/…], y en particular sus artículos [..] y [..], que cada Estado miembro pueda comprobar si los nacionales de terceros países o los apátridas que se encuentran ilegalmente en su territorio han solicitado protección internacional en otro Estado miembro.

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24 Véase la página 31 del presente Diario Oficial.

24 Véase la página 31 del presente Diario Oficial.

Or. fr

Justificación

Refundición: es necesario añadir la aplicación del futuro Reglamento por el que se establece un Marco de Reasentamiento de la Unión a efectos de Eurodac a fin de prever el registro de las personas para las que los Estados miembros se propongan llevar a cabo un procedimiento de reasentamiento de conformidad con el artículo 10, apartado 2, de dicho reglamento.

 

Enmienda     64

Gérard Deprez, Louis Michel, Petr Ježek

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 4 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(4 bis)  Es necesario, a efectos de la aplicación del Reglamento XXX/XXX por el que se establece un Marco de Reasentamiento de la Unión, que todo Estado miembro registre en Eurodac los datos de los nacionales de terceros países o apátridas para los que se proponga llevar a cabo un procedimiento de reasentamiento, de conformidad con el artículo 10, apartado 2, de dicho Reglamento.

Or. fr

Justificación

Refundición: l’article 10 de la proposition de règlement relatif à la réinstallation prévoit que les États membres enregistrent les données des personnes qu’ils entendent réinstaller et les stockent ensuite. Il n’est pas précisé dans quelle base de données celles-ci sont enregistrées. Il est donc proposé de les enregistrer directement dans Eurodac afin qu’elles puissent bénéficier des garanties offertes par le présent règlement et qu’elles soient soumises au même régime que les données des autres bénéficiaires de protection internationale. Cet enregistrement permettra aussi de pouvoir déterminer l’État membre de réinstallation et ce, afin de contrôler les mouvements secondaires comme cela est avancé par la Commission dans sa proposition.

 

Enmienda     65

Gérard Deprez, Louis Michel, Petr Ježek

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 4 ter (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(4 ter)  El registro en Eurodac tiene el objetivo de garantizar a las personas con respecto a las que un Estado miembro se proponga llevar a cabo un procedimiento de reasentamiento el mismo nivel de protección y los mismos derechos que los aplicables a los demás solicitantes y beneficiarios de protección internacional en cuanto al tratamiento de sus datos personales. Asimismo, esto permitirá a los Estados miembros verificar si un nacional de un tercer país o un apátrida ya ha sido reasentado en otro Estado miembro en virtud del Reglamento XXX/XXX. La obtención de un resultado positivo permitirá igualmente determinar el Estado miembro de reasentamiento y, de este modo, controlar los posibles movimientos secundarios.

Or. fr

Justificación

Refundición: la finalidad de esta enmienda es explicar el objetivo del registro en Eurodac de los datos de las personas reasentadas en virtud del Reglamento XXX/XXX.

 

Enmienda     66

Jeroen Lenaers

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 5

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(5)  La biométrica constituye un elemento importante para determinar la identidad exacta de dichas personas. Es necesario crear un sistema para comparar sus datos dactiloscópicos y de imagen facial.

(5)  Para garantizar un nivel elevado de exactitud en la identificación de dichas personas es necesario crear un sistema para comparar sus datos dactiloscópicos y de imagen facial.

Or. en

Justificación

El objetivo principal de Eurodac es el registro y permitir un nivel elevado de exactitud en la (re)identificación de las personas pertenecientes a alguna de las tres categorías contempladas en este Reglamento. Por lo tanto, habría que señalarlo claramente como uno de los considerandos principales del texto.

 

Enmienda     67

Judith Sargentini

en nombre del Grupo Verts/ALE

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 5

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(5)  La biométrica constituye un elemento importante para determinar la identidad exacta de dichas personas. Es necesario crear un sistema para comparar sus datos dactiloscópicos y de imagen facial.

(5)  La biométrica constituye un elemento importante para determinar la identidad exacta de dichas personas. Es necesario crear un sistema para comparar sus datos dactiloscópicos, sus datos de imagen facial o ambos.

Or. en

 

Enmienda     68

Judith Sargentini

en nombre del Grupo Verts/ALE

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 6

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(6)  A estos efectos, es necesario crear un sistema, al que se llamará «Eurodac», consistente en un Sistema Central que gestionará una base central informatizada de datos dactiloscópicos y de imagen facial, así como en los medios electrónicos de transmisión entre los Estados miembros y el Sistema Central, en lo sucesivo, la «Infraestructura de Comunicación».

(6)  A estos efectos, es necesario crear un sistema, al que se llamará «Eurodac», consistente en un Sistema Central que gestionará una base central informatizada de datos dactiloscópicos, datos de imagen facial o ambos, así como en los medios electrónicos de transmisión entre los Estados miembros y el Sistema Central, en lo sucesivo, la «Infraestructura de Comunicación».

Or. en

 

Enmienda     69

Gérard Deprez, Louis Michel, Petr Ježek

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 6 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(6 bis)  La Agencia Europea para la Gestión Operativa de Sistemas Informáticos de Gran Magnitud en el Espacio de Libertad, Seguridad y Justicia (eu-LISA) debe realizar un estudio para determinar si es preciso armonizar las combinaciones de elementos de identificación biométricos de las diferentes bases de datos de la Unión en el ámbito de la justicia y los asuntos de interior y, más concretamente, si es preciso que, en lo referente a Eurodac, se reduzcan los elementos de identificación a cuatro huellas dactilares y una imagen facial, como ocurre en el caso del Sistema de Entradas y Salidas con arreglo al Reglamento (UE) .../... del Parlamento Europeo y del Consejo.

Or. fr

Justificación

Refundición: es preciso armonizar las combinaciones de elementos de identificación biométricos de las diferentes bases de datos de la Unión en el ámbito de la JAI.

 

Enmienda     70

Judith Sargentini

en nombre del Grupo Verts/ALE

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 9

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(9)  En 2015, la crisis de la migración y de los refugiados puso de manifiesto las dificultades a las que se enfrentan algunos Estados miembros a la hora de tomar las impresiones dactilares de los nacionales de terceros países o apátridas en situación ilegal que han intentado evitar los procedimientos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional. La Comunicación de la Comisión, de 13 de mayo de 2015, titulada «Una Agenda Europea de Migración»25 señaló que «los Estados miembros deben asimismo aplicar íntegramente las normas relativas a la toma de las huellas dactilares de los migrantes en las fronteras» y propuso además que «[la Comisión] estudiará asimismo la forma de utilizar más elementos de identificación biométrica en el marco del sistema Eurodac (por ejemplo técnicas de reconocimiento facial a través de fotos digitales)».

(9)  La Comunicación de la Comisión, de 13 de mayo de 2015, titulada «Una Agenda Europea de Migración»25 señaló que «los Estados miembros deben asimismo aplicar íntegramente las normas relativas a la toma de las huellas dactilares de los migrantes en las fronteras» y propuso además que «[la Comisión] estudiará asimismo la forma de utilizar más elementos de identificación biométrica en el marco del sistema Eurodac (por ejemplo técnicas de reconocimiento facial a través de fotos digitales)».

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_________________

25 COM(2015) 240 final de 13.5.2015

25 COM(2015) 240 final de 13.5.2015

Or. en

 

Enmienda     71

Judith Sargentini

en nombre del Grupo Verts/ALE

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 10

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(10)  Para ayudar a los Estados miembros a superar los desafíos que plantea el incumplimiento del proceso de toma de impresiones dactilares, el presente Reglamento permite también, como último recurso, la comparación de una imagen facial, sin impresiones dactilares, cuando resulte imposible tomar las impresiones dactilares de los nacionales de terceros países o apátridas porque sus yemas dactilares estén dañadas, de forma deliberada o no, o amputadas. Los Estados miembros no deben escatimar esfuerzos para garantizar que puedan tomarse las impresiones dactilares del sujeto de los datos antes de proceder a una comparación basada únicamente en una imagen facial cuando el incumplimiento se base en razones no relacionadas con las condiciones de las yemas de los dedos. La utilización de imágenes faciales en combinación con impresiones dactilares permite reducir el número de impresiones dactilares registradas, garantizando el mismo resultado en términos de exactitud de la identificación.

(10)  Para ayudar a los Estados miembros a superar los desafíos que plantea el incumplimiento del proceso de toma de impresiones dactilares, el presente Reglamento debe aplicarse con arreglo a las directrices proporcionadas por la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea en su documento temático «Fundamental rights implications of the obligation to provide fingerprints for Eurodac» («Implicaciones para los derechos fundamentales de la obligación de aportar impresiones dactilares destinadas a Eurodac») de mayo de 2015.1 bis

 

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1bis http://fra.europa.eu/sites/default/files/fra_uploads/fra-2015-fingerprinting-focus-paper_en.pdf.

Or. en

 

Enmienda     72

Jeroen Lenaers

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 10

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(10)  Para ayudar a los Estados miembros a superar los desafíos que plantea el incumplimiento del proceso de toma de impresiones dactilares, el presente Reglamento permite también, como último recurso, la comparación de una imagen facial, sin impresiones dactilares, cuando resulte imposible tomar las impresiones dactilares de los nacionales de terceros países o apátridas porque sus yemas dactilares estén dañadas, de forma deliberada o no, o amputadas. Los Estados miembros no deben escatimar esfuerzos para garantizar que puedan tomarse las impresiones dactilares del sujeto de los datos antes de proceder a una comparación basada únicamente en una imagen facial cuando el incumplimiento se base en razones no relacionadas con las condiciones de las yemas de los dedos. La utilización de imágenes faciales en combinación con impresiones dactilares permite reducir el número de impresiones dactilares registradas, garantizando el mismo resultado en términos de exactitud de la identificación.

(10)  A fin de obtener una identificación con un nivel elevado de exactitud, es preferible utilizar siempre las impresiones dactilares en lugar de las imágenes faciales. Para ayudar a los Estados miembros a superar los desafíos, cuando resulte imposible tomar las impresiones dactilares de los nacionales de terceros países o apátridas porque sus yemas dactilares estén dañadas, de forma deliberada o no, o amputadas, el presente Reglamento debe permitir también el registro y la comparación de una imagen facial, sin impresiones dactilares. Los Estados miembros no deben escatimar esfuerzos para garantizar que puedan tomarse las impresiones dactilares del sujeto de los datos antes de proceder a una comparación basada únicamente en una imagen facial.

Or. en

 

Enmienda     73

Monika Hohlmeier, Heinz K. Becker, Rachida Dati, Brice Hortefeux, Artis Pabriks

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 10

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(10)  Para ayudar a los Estados miembros a superar los desafíos que plantea el incumplimiento del proceso de toma de impresiones dactilares, el presente Reglamento permite también, como último recurso, la comparación de una imagen facial, sin impresiones dactilares, cuando resulte imposible tomar las impresiones dactilares de los nacionales de terceros países o apátridas porque sus yemas dactilares estén dañadas, de forma deliberada o no, o amputadas. Los Estados miembros no deben escatimar esfuerzos para garantizar que puedan tomarse las impresiones dactilares del sujeto de los datos antes de proceder a una comparación basada únicamente en una imagen facial cuando el incumplimiento se base en razones no relacionadas con las condiciones de las yemas de los dedos. La utilización de imágenes faciales en combinación con impresiones dactilares permite reducir el número de impresiones dactilares registradas, garantizando el mismo resultado en términos de exactitud de la identificación

(10)  Para ayudar a los Estados miembros a superar los desafíos que plantea el incumplimiento del proceso de toma de impresiones dactilares, el presente Reglamento permite también, como último recurso, la comparación de una imagen facial, sin impresiones dactilares, cuando resulte imposible tomar las impresiones dactilares de los nacionales de terceros países o apátridas porque sus yemas dactilares estén dañadas, de forma deliberada o no, o amputadas. Si la imposibilidad física de facilitar las impresiones dactilares es de carácter temporal, debe registrarse y el proceso de toma de impresiones dactilares debe realizarse más adelante, cuando se recupere la integridad física de las yemas dactilares. Los Estados miembros no deben escatimar esfuerzos para garantizar que puedan tomarse las impresiones dactilares del sujeto de los datos antes de proceder a una comparación basada únicamente en una imagen facial cuando el incumplimiento se base en razones no relacionadas con las condiciones de las yemas de los dedos. Si se utilizan imágenes faciales con una resolución de imagen y calidad suficientes para ser utilizadas en la correspondencia biométrica automática en combinación con impresiones dactilares, debería ser posible considerar la reducción del número de impresiones dactilares registradas, siempre que se garantice el mismo resultado en términos de exactitud de la identificación.

Or. en

 

Enmienda     74

Judith Sargentini

en nombre del Grupo Verts/ALE

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 11

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(11)  El retorno de nacionales de terceros países que no tengan derecho a permanecer en la Unión, de conformidad con los derechos fundamentales como principios generales del Derecho de la Unión y del Derecho internacional, incluidas la protección de los refugiados y las obligaciones en materia de derechos humanos, y en cumplimiento de las disposiciones de la Directiva 2008/115/CE26, es una parte esencial de los esfuerzos globales dirigidos a abordar la migración y, en particular, a reducir y prevenir la migración irregular. Es preciso aumentar la eficacia del sistema de la Unión para proceder al retorno de los nacionales de terceros países en situación ilegal a fin de mantener la confianza de los ciudadanos en el sistema de migración y asilo de la Unión, y esta labor debe ir acompañada de esfuerzos encaminados a proteger a las personas necesitadas de protección.

suprimido

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26 Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, DO L 348 de 24.12.2008, p. 98.

 

Or. en

 

Enmienda     75

Jeroen Lenaers

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 11

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(11)  El retorno de nacionales de terceros países que no tengan derecho a permanecer en la Unión, de conformidad con los derechos fundamentales como principios generales del Derecho de la Unión y del Derecho internacional, incluidas la protección de los refugiados y las obligaciones en materia de derechos humanos, y en cumplimiento de las disposiciones de la Directiva 2008/115/CE26, es una parte esencial de los esfuerzos globales dirigidos a abordar la migración y, en particular, a reducir y prevenir la migración irregular. Es preciso aumentar la eficacia del sistema de la Unión para proceder al retorno de los nacionales de terceros países en situación ilegal a fin de mantener la confianza de los ciudadanos en el sistema de migración y asilo de la Unión, y esta labor debe ir acompañada de esfuerzos encaminados a proteger a las personas necesitadas de protección.

(11)  El retorno de nacionales de terceros países que no tengan derecho a permanecer en la Unión, de conformidad con los derechos fundamentales como principios generales del Derecho de la Unión y del Derecho internacional, incluidas la protección de los refugiados y las obligaciones en materia de derechos humanos, y en cumplimiento de las disposiciones de la Directiva 2008/115/CE26, es un pilar esencial de un Sistema Europeo Común de Asilo justo y eficiente, también con la finalidad de reducir y prevenir la migración irregular. Es preciso aumentar la eficacia del sistema de la Unión para el retorno de los nacionales de terceros países en situación ilegal a fin de mantener la confianza de los ciudadanos en el Sistema Europeo Común de Asilo, que es fundamental para acatar la obligación de proteger a las personas necesitadas de protección.

_________________

_________________

26 Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, DO L 348 de 24.12.2008, p. 98.

26 Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, DO L 348 de 24.12.2008, p. 98.

Or. en

 

Enmienda     76

Nadine Morano

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 11

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(11)  El retorno de nacionales de terceros países que no tengan derecho a permanecer en la Unión, de conformidad con los derechos fundamentales como principios generales del Derecho de la Unión y del Derecho internacional, incluidas la protección de los refugiados y las obligaciones en materia de derechos humanos, y en cumplimiento de las disposiciones de la Directiva 2008/115/CE26, es una parte esencial de los esfuerzos globales dirigidos a abordar la migración y, en particular, a reducir y prevenir la migración irregular. Es preciso aumentar la eficacia del sistema de la Unión para proceder al retorno de los nacionales de terceros países en situación ilegal a fin de mantener la confianza de los ciudadanos en el sistema de migración y asilo de la Unión, y esta labor debe ir acompañada de esfuerzos encaminados a proteger a las personas necesitadas de protección.

(11)  El retorno de nacionales de terceros países que no tengan derecho a permanecer en la Unión, de conformidad con los derechos fundamentales como principios generales del Derecho de la Unión y del Derecho internacional, incluidas la protección de los refugiados y las obligaciones en materia de derechos humanos, y en cumplimiento de las disposiciones de la Directiva 2008/115/CE26, es una parte esencial de los esfuerzos globales dirigidos a abordar la migración y, en particular, a reducir y prevenir la migración irregular. Es preciso aumentar la eficacia del sistema de la Unión para proceder al retorno sistemático de los nacionales de terceros países en situación ilegal a fin de mantener la confianza de los ciudadanos en el sistema de migración y asilo de la Unión, y esta labor debe ser indisociable de los esfuerzos encaminados a proteger a las personas necesitadas de protección y que se encuentran entre las primeras que sufren la inmigración ilegal.

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_________________

26 Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, DO L 348 de 24.12.2008, p. 98.

26 Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, DO L 348 de 24.12.2008, p. 98.

Or. fr

Justificación

Le taux d'exécution des retours des ressortissants de pays tiers est incroyablement faible (pour la France, de 1% selon la Cour des Comptes à 10% selon la CIMADE). La politique d'asile doit par conséquent être mieux équilibrée et reposer sur deux piliers indissociables : accueil des ressortissants éligibles à la protection internationale mais retour systématique et rapide de ceux qui ne le sont pas. La faiblesse structurelle de ce second pilier est l'un des moteurs qui nourrissent la défiance des peuples européens vis-à-vis de l'immigration. Parmi les premières personnes à pâtir de cette défiance généralisée, on compte les ressortissants éligibles à une protection internationale. Il convient donc de mieux aborder la question de la systématicité des retours et leur caractère indissociable des efforts fournis pour l'accueil.

 

Enmienda     77

Gérard Deprez, Louis Michel, Petr Ježek

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 11

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(11)  El retorno de nacionales de terceros países que no tengan derecho a permanecer en la Unión, de conformidad con los derechos fundamentales como principios generales del Derecho de la Unión y del Derecho internacional, incluidas la protección de los refugiados y las obligaciones en materia de derechos humanos, y en cumplimiento de las disposiciones de la Directiva 2008/115/CE26, es una parte esencial de los esfuerzos globales dirigidos a abordar la migración y, en particular, a reducir y prevenir la migración irregular. Es preciso aumentar la eficacia del sistema de la Unión para proceder al retorno de los nacionales de terceros países en situación ilegal a fin de mantener la confianza de los ciudadanos en el sistema de migración y asilo de la Unión, y esta labor debe ir acompañada de esfuerzos encaminados a proteger a las personas necesitadas de protección.

(11)  El retorno de nacionales de terceros países que no tengan derecho a permanecer en la Unión, de conformidad con los derechos fundamentales como principios generales del Derecho de la Unión y del Derecho internacional, incluidas la no devolución, la protección de los refugiados y las obligaciones en materia de derechos humanos, y en cumplimiento de las disposiciones de la Directiva 2008/115/CE26, es una parte esencial de los esfuerzos globales dirigidos a abordar la migración y, en particular, a reducir y prevenir la migración irregular. Es preciso aumentar la eficacia del sistema de la Unión para proceder al retorno de los nacionales de terceros países en situación ilegal a fin de mantener la confianza de los ciudadanos en el sistema de migración y asilo de la Unión, y esta labor debe ir acompañada de esfuerzos encaminados a proteger a las personas necesitadas de protección.

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_________________

26 Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, DO L 348 de 24.12.2008, p. 98.

26 Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, DO L 348 de 24.12.2008, p. 98.

Or. fr

 

Enmienda     78

Sylvia-Yvonne Kaufmann, Josef Weidenholzer, Vilija Blinkevičiūtė, Péter Niedermüller, Maria Grapini, Juan Fernando López Aguilar, Caterina Chinnici

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 11

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(11)  El retorno de nacionales de terceros países que no tengan derecho a permanecer en la Unión, de conformidad con los derechos fundamentales como principios generales del Derecho de la Unión y del Derecho internacional, incluidas la protección de los refugiados y las obligaciones en materia de derechos humanos, y en cumplimiento de las disposiciones de la Directiva 2008/115/CE26, es una parte esencial de los esfuerzos globales dirigidos a abordar la migración y, en particular, a reducir y prevenir la migración irregular. Es preciso aumentar la eficacia del sistema de la Unión para proceder al retorno de los nacionales de terceros países en situación ilegal a fin de mantener la confianza de los ciudadanos en el sistema de migración y asilo de la Unión, y esta labor debe ir acompañada de esfuerzos encaminados a proteger a las personas necesitadas de protección.

(11)  El retorno de nacionales de terceros países que no tengan derecho a permanecer en la Unión, de conformidad con los derechos fundamentales como principios generales del Derecho de la Unión y del Derecho internacional, incluidas la protección de los refugiados y las obligaciones en materia de derechos humanos, y en cumplimiento de las disposiciones de la Directiva 2008/115/CE26, forma parte de los esfuerzos globales dirigidos a abordar la migración y, en particular, a reducir y prevenir la migración irregular. Es preciso aumentar la eficacia del sistema de la Unión para proceder al retorno de los nacionales de terceros países en situación ilegal a fin de mantener la confianza de los ciudadanos en el sistema de migración y asilo de la Unión, y esta labor debe ir acompañada de esfuerzos encaminados a proteger a las personas necesitadas de protección.

_________________

_________________

26 Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, DO L 348 de 24.12.2008, p. 98.

26 Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, DO L 348 de 24.12.2008, p. 98.

Or. en

 

Enmienda     79

Gérard Deprez, Louis Michel, Petr Ježek

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 11 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(11 bis)  Con el fin de reforzar la cooperación entre los Estados miembros en la gestión de la migración irregular, en el caso de los nacionales en situación ilegal es oportuno especificar, en lugar del número de la solicitud de asilo, el tipo de medida de expulsión adoptada por el Estado miembro que ha introducido los datos en Eurodac.

Or. fr

Justificación

Hay varias medidas para la expulsión de las personas en situación ilegal. Por ejemplo: el retorno voluntario, la orden de abandonar el territorio, la orden de salida, la devolución, la expulsión, etc. Cada medida conlleva unos procedimientos y unos plazos de aplicación diferentes. Por consiguiente, es importante que cada Estado miembro conozca las medidas de expulsión adoptadas por otro Estado miembro con respecto a los nacionales en situación ilegal para mejorar de esta manera la cooperación mutua.

 

Enmienda     80

Judith Sargentini

en nombre del Grupo Verts/ALE

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 12

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(12)  Las autoridades nacionales de los Estados miembros tienen dificultades a la hora de identificar a los nacionales de terceros países en situación ilegal que utilizan medios engañosos para evitar su identificación y frustrar los procedimientos de redocumentación con miras a su retorno y readmisión. Por consiguiente, es fundamental velar por que la información relativa a los nacionales de terceros países o apátridas que se encuentran en situación ilegal en la UE sea recogida y transmitida a Eurodac y se compare también con la recogida y transmitida a efectos de establecer la identidad de los solicitantes de protección internacional y los nacionales de terceros países interceptados con ocasión del cruce irregular de las fronteras exteriores de la Unión, a fin de facilitar su identificación y redocumentación, garantizar su retorno y readmisión y reducir los casos de usurpación de identidad. También debe contribuir a reducir la duración de los procedimientos administrativos necesarios para garantizar el retorno y la readmisión de los nacionales de terceros países en situación ilegal, incluyendo el período durante el cual pueden ser mantenidos en detención administrativa a la espera de su expulsión. Asimismo debe permitir identificar los terceros países de tránsito en los que el nacional de un tercer país en situación ilegal puede ser readmitido.

suprimido

Or. en

 

Enmienda     81

Sylvia-Yvonne Kaufmann, Josef Weidenholzer, Vilija Blinkevičiūtė, Péter Niedermüller, Maria Grapini, Juan Fernando López Aguilar

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 12

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(12)  Las autoridades nacionales de los Estados miembros tienen dificultades a la hora de identificar a los nacionales de terceros países en situación ilegal que utilizan medios engañosos para evitar su identificación y frustrar los procedimientos de redocumentación con miras a su retorno y readmisión. Por consiguiente, es fundamental velar por que la información relativa a los nacionales de terceros países o apátridas que se encuentran en situación ilegal en la UE sea recogida y transmitida a Eurodac y se compare también con la recogida y transmitida a efectos de establecer la identidad de los solicitantes de protección internacional y los nacionales de terceros países interceptados con ocasión del cruce irregular de las fronteras exteriores de la Unión, a fin de facilitar su identificación y redocumentación, garantizar su retorno y readmisión y reducir los casos de usurpación de identidad. También debe contribuir a reducir la duración de los procedimientos administrativos necesarios para garantizar el retorno y la readmisión de los nacionales de terceros países en situación ilegal, incluyendo el período durante el cual pueden ser mantenidos en detención administrativa a la espera de su expulsión. Asimismo debe permitir identificar los terceros países de tránsito en los que el nacional de un tercer país en situación ilegal puede ser readmitido.

(12)  Es fundamental velar por que la información relativa a los nacionales de terceros países o apátridas que se encuentran en situación ilegal en la UE sea recogida y transmitida a Eurodac y se compare también con la recogida y transmitida a efectos de establecer la identidad de los solicitantes de protección internacional y los nacionales de terceros países interceptados con ocasión del cruce irregular de las fronteras exteriores de la Unión, a fin de facilitar su identificación y redocumentación, garantizar su retorno y readmisión y reducir los casos de usurpación de identidad. También debe contribuir a reducir la duración de los procedimientos administrativos necesarios para garantizar el retorno y la readmisión de los nacionales de terceros países en situación ilegal, incluyendo el período durante el cual pueden ser mantenidos en detención administrativa a la espera de su expulsión. Asimismo debe permitir identificar los terceros países de tránsito en los que el nacional de un tercer país en situación ilegal puede ser readmitido.

Or. en

 

Enmienda     82

Carlos Coelho, Jeroen Lenaers

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 12

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(12)  Las autoridades nacionales de los Estados miembros tienen dificultades a la hora de identificar a los nacionales de terceros países en situación ilegal que utilizan medios engañosos para evitar su identificación y frustrar los procedimientos de redocumentación con miras a su retorno y readmisión. Por consiguiente, es fundamental velar por que la información relativa a los nacionales de terceros países o apátridas que se encuentran en situación ilegal en la UE sea recogida y transmitida a Eurodac y se compare también con la recogida y transmitida a efectos de establecer la identidad de los solicitantes de protección internacional y los nacionales de terceros países interceptados con ocasión del cruce irregular de las fronteras exteriores de la Unión, a fin de facilitar su identificación y redocumentación, garantizar su retorno y readmisión y reducir los casos de usurpación de identidad. También debe contribuir a reducir la duración de los procedimientos administrativos necesarios para garantizar el retorno y la readmisión de los nacionales de terceros países en situación ilegal, incluyendo el período durante el cual pueden ser mantenidos en detención administrativa a la espera de su expulsión. Asimismo debe permitir identificar los terceros países de tránsito en los que el nacional de un tercer país en situación ilegal puede ser readmitido.

(12)  Las autoridades nacionales de los Estados miembros tienen dificultades a la hora de identificar a los nacionales de terceros países en situación ilegal que utilizan medios engañosos para evitar su identificación y frustrar los procedimientos de redocumentación con miras a su retorno y readmisión. Por consiguiente, es fundamental velar por que la información relativa a los nacionales de terceros países o apátridas que se encuentran en situación ilegal en la UE sea recogida y transmitida a Eurodac y se compare también con la recogida y transmitida a efectos de establecer la identidad de los solicitantes de protección internacional y los nacionales de terceros países interceptados con ocasión del cruce irregular de las fronteras exteriores de la Unión, a fin de facilitar su identificación y redocumentación, garantizar su retorno y readmisión y reducir los casos de usurpación de identidad. También debe contribuir a reducir la duración de los procedimientos administrativos necesarios para garantizar el retorno y la readmisión de los nacionales de terceros países en situación ilegal, incluyendo el período durante el cual pueden ser mantenidos en detención administrativa a la espera de su expulsión. Asimismo debe permitir identificar los terceros países de tránsito en los que el nacional de un tercer país en situación ilegal puede ser readmitido. Todo ello sin perjuicio del Sistema de Información de Schengen (SIS), que sigue siendo el sistema fundamental para garantizar la cooperación y el intercambio de información en materia de retorno.

Or. en

 

Enmienda     83

Sylvia-Yvonne Kaufmann, Josef Weidenholzer, Vilija Blinkevičiūtė, Péter Niedermüller, Juan Fernando López Aguilar, Caterina Chinnici

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 12 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(12 bis)  En el caso de los nacionales de terceros países que se encuentren en situación ilegal que hayan entrado cruzando irregularmente la frontera exterior del espacio Schengen, los Estados miembros deben poder prever un período razonable de quince días de superación del período de estancia autorizado antes de cumplir las obligaciones que se derivan del presente Reglamento en lo tocante a la comparación, la toma y la transmisión de datos dactiloscópicos y de imagen facial.

Or. en

Justificación

Esta enmienda está relacionada directamente con el artículo 14 de la propuesta de la Comisión. La ampliación del alcance con el fin de incluir a «nacionales de terceros países o apátridas que se encuentren ilegalmente en un Estado miembro» debe ir acompañada de salvaguardias en el caso de una persona que haya entrado legalmente en la Unión y sobrepase el plazo límite de estancia en algunos días por razones que podrían ser fortuitas.

 

Enmienda     84

Gérard Deprez, Louis Michel, Petr Ježek

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 12 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(12 bis)  En el caso de los nacionales de terceros países que se encuentren en situación ilegal pero que hayan entrado cruzando legalmente la frontera exterior del espacio Schengen, los Estados miembros pueden conceder un período razonable de quince días de superación del período de estancia autorizado antes de cumplir las obligaciones que se derivan del artículo 14.

Or. fr

Justificación

Les données de ressortissant de pays tiers en séjour irrégulier seront enregistrées pour une période de 5 ans dans Eurodac. C'est pourquoi, les personnes qui sont entrée légalement sur le territoire de l'UE et qui font l'objet d'un dépassement très court de la durée de séjour autorisée et pour lesquels soit un retour volontaire est imminent soit une procédure de régularisation est cours et qu'ils ne présentent aucun risque de fuite, les Etats membres devrait disposer d'une marge d'appréciation et leur octroyer un délai raisonnable pour quitter le territoire ou se régulariser avant d'enregistrer leur données pour une si longue durée. Il convient donc que pour les personnes entré illégalement sur le territoire d'un Etat membre, ces données soient directement enregistrées dans Eurodac mais que pour celles entré légalement un délai raisonnable de 15 jours leur soit laissé.

 

Enmienda     85

Judith Sargentini

en nombre del Grupo Verts/ALE

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 13

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(13)  En sus Conclusiones de 8 de octubre de 2015 sobre el futuro de la política de retorno, el Consejo refrendó la iniciativa anunciada por la Comisión de estudiar la ampliación del ámbito de aplicación y la finalidad de Eurodac a fin de permitir la utilización de datos a efectos de retorno27. Los Estados miembros deben contar con los instrumentos necesarios para poder detectar la migración ilegal a la Unión y los movimientos secundarios en su territorio de los nacionales de terceros países en situación ilegal. Por lo tanto, los datos de Eurodac deben estar disponibles, con sujeción a las condiciones establecidas en el presente Reglamento, para su comparación por las autoridades designadas de los Estados miembros.

suprimido

_________________

 

27 Plan de Acción de la UE en materia de retorno, COM(2015) 453 final.

 

Or. en

 

Enmienda     86

Sylvia-Yvonne Kaufmann, Josef Weidenholzer, Vilija Blinkevičiūtė, Péter Niedermüller, Kati Piri, Maria Grapini, Juan Fernando López Aguilar

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 13

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(13)  En sus Conclusiones de 8 de octubre de 2015 sobre el futuro de la política de retorno, el Consejo refrendó la iniciativa anunciada por la Comisión de estudiar la ampliación del ámbito de aplicación y la finalidad de Eurodac a fin de permitir la utilización de datos a efectos de retorno27. Los Estados miembros deben contar con los instrumentos necesarios para poder detectar la migración ilegal a la Unión y los movimientos secundarios en su territorio de los nacionales de terceros países en situación ilegal. Por lo tanto, los datos de Eurodac deben estar disponibles, con sujeción a las condiciones establecidas en el presente Reglamento, para su comparación por las autoridades designadas de los Estados miembros.

(13)  En sus Conclusiones de 8 de octubre de 2015 sobre el futuro de la política de retorno, el Consejo refrendó la iniciativa anunciada por la Comisión de estudiar la ampliación del ámbito de aplicación y la finalidad de Eurodac a fin de permitir la utilización de datos a efectos de retorno27. Los Estados miembros deben contar con los instrumentos necesarios para poder detectar la migración ilegal.

_________________

_________________

27 Plan de Acción de la UE en materia de retorno, COM(2015) 453 final.

27 Plan de Acción de la UE en materia de retorno, COM(2015) 453 final.

Or. en

 

Enmienda     87

Carlos Coelho, Jeroen Lenaers

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 13

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(13)  En sus Conclusiones de 8 de octubre de 2015 sobre el futuro de la política de retorno, el Consejo refrendó la iniciativa anunciada por la Comisión de estudiar la ampliación del ámbito de aplicación y la finalidad de Eurodac a fin de permitir la utilización de datos a efectos de retorno27. Los Estados miembros deben contar con los instrumentos necesarios para poder detectar la migración ilegal a la Unión y los movimientos secundarios en su territorio de los nacionales de terceros países en situación ilegal. Por lo tanto, los datos de Eurodac deben estar disponibles, con sujeción a las condiciones establecidas en el presente Reglamento, para su comparación por las autoridades designadas de los Estados miembros.

(13)  En sus Conclusiones de 8 de octubre de 2015 sobre el futuro de la política de retorno, el Consejo refrendó la iniciativa anunciada por la Comisión de estudiar la ampliación del ámbito de aplicación y la finalidad de Eurodac a fin de permitir la utilización de datos a efectos de retorno27. Los Estados miembros deben contar con los instrumentos necesarios para poder detectar la migración ilegal y los movimientos secundarios mediante la identificación de los nacionales de terceros países en situación ilegal en la Unión. Por lo tanto, los datos de Eurodac deben estar disponibles, con sujeción a las condiciones establecidas en el presente Reglamento, para su comparación por las autoridades designadas de los Estados miembros.

_________________

_________________

27 Plan de Acción de la UE en materia de retorno, COM(2015) 453 final.

27 Plan de Acción de la UE en materia de retorno, COM(2015) 453 final.

Or. en

 

Enmienda     88

Jeroen Lenaers

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 13

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(13)  En sus Conclusiones de 8 de octubre de 2015 sobre el futuro de la política de retorno, el Consejo refrendó la iniciativa anunciada por la Comisión de estudiar la ampliación del ámbito de aplicación y la finalidad de Eurodac a fin de permitir la utilización de datos a efectos de retorno27. Los Estados miembros deben contar con los instrumentos necesarios para poder detectar la migración ilegal a la Unión y los movimientos secundarios en su territorio de los nacionales de terceros países en situación ilegal. Por lo tanto, los datos de Eurodac deben estar disponibles, con sujeción a las condiciones establecidas en el presente Reglamento, para su comparación por las autoridades designadas de los Estados miembros.

(13)  En sus Conclusiones de 8 de octubre de 2015 sobre el futuro de la política de retorno, el Consejo refrendó la iniciativa anunciada por la Comisión de estudiar la ampliación del ámbito de aplicación y la finalidad de Eurodac a fin de permitir la utilización de datos a efectos de retorno27. Los Estados miembros deben contar con los instrumentos necesarios para poder detectar la migración ilegal a la Unión y los movimientos secundarios en su territorio de los nacionales de terceros países o los apátridas en situación ilegal. Por lo tanto, los datos de Eurodac deben estar disponibles, con sujeción a las condiciones establecidas en el presente Reglamento, para su comparación por las autoridades designadas de los Estados miembros.

_________________

_________________

27 Plan de Acción de la UE en materia de retorno, COM(2015) 453 final.

27 Plan de Acción de la UE en materia de retorno, COM(2015) 453 final.

Or. en

 

Enmienda     89

Anna Maria Corazza Bildt, Damiano Zoffoli, Barbara Matera, Petras Auštrevičius, Beatriz Becerra Basterrechea, Hilde Vautmans

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 14

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(14)  La Comunicación de la Comisión titulada «Sistemas de información más sólidos e inteligentes para la gestión de las fronteras y la seguridad»28 pone de relieve la necesidad de mejorar la interoperabilidad de los sistemas de información, como objetivo a largo plazo compartido también por el Consejo Europeo y el Consejo. La Comunicación propone la creación de un grupo de expertos sobre sistemas de información e interoperabilidad para dilucidar si es viable desde un punto de vista técnico y jurídico lograr la interoperabilidad de los sistemas de información sobre fronteras y seguridad. Este grupo debe evaluar la necesidad y proporcionalidad de establecer la interoperabilidad con el Sistema de Información de Schengen (SIS) y los Sistemas de Información de Visados (VIS), y examinar si es necesario revisar el marco jurídico para el acceso de los servicios de seguridad a Eurodac.

(14)  La Comunicación de la Comisión titulada «Sistemas de información más sólidos e inteligentes para la gestión de las fronteras y la seguridad»28 pone de relieve la necesidad de mejorar la interoperabilidad de los sistemas de información, como objetivo a largo plazo compartido también por el Consejo Europeo y el Consejo. La Comunicación propone la creación de un grupo de expertos sobre sistemas de información e interoperabilidad para dilucidar si es viable desde un punto de vista técnico y jurídico lograr la interoperabilidad de los sistemas de información y examinar si es necesario revisar el marco jurídico para el acceso de los servicios de seguridad a Eurodac. Deben desarrollarse soluciones tecnológicas para garantizar la interoperabilidad de Eurodac con el Sistema de Información de Schengen (SIS), el Sistema de Información de Visados (VIS), Europol y el Sistema de Entradas y Salidas (SES) para mejorar la cooperación eficaz entre los Estados miembros en la gestión de las fronteras exteriores y la lucha contra los delitos graves. Si se incluyesen datos adicionales de menores en una versión futura de Eurodac, los Estados miembros registrarían también los vínculos familiares con el fin de facilitar la reagrupación familiar y de localizar a niños desaparecidos.

_________________

_________________

28 COM(2016) 205 final.

28 COM(2016) 205 final.

Or. en

 

Enmienda     90

Monika Hohlmeier, Heinz K. Becker, Jeroen Lenaers, Rachida Dati, Brice Hortefeux, Mariya Gabriel

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 13 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(13 bis)  La Agencia de la Guardia Europea de Fronteras y Costas, instituida por el Reglamento (UE) 2016/1624 del Parlamento Europeo y del Consejo1bis, desempeña un papel clave en los esfuerzos de la Unión por lograr una mejor gestión de las fronteras exteriores, la prevención de la inmigración irregular y los movimientos secundarios. Por consiguiente, debería otorgarse acceso a los datos de Eurodac a la Agencia de la Guardia Europea de Fronteras y Costas con el fin de que pueda realizar análisis de riesgos de acuerdo con las normas de seguridad más exigentes posibles y ayudar a los Estados miembros con las labores relacionadas con el retorno. El tratamiento de esos datos se llevará a cabo de acuerdo con las garantías de protección de datos previstas en el Reglamento (UE) 2016/1624.

 

_________________

 

1bis Reglamento (UE) 2016/1624 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de septiembre de 2016, sobre la Guardia Europea de Fronteras y Costas, que modifica el Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.º 863/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, el Reglamento (CE) n.º 2007/2004 del Consejo y la Decisión 2005/267/CE del Consejo (DO L 251 de 16.9.2016, p. 1).

Or. en

Justificación

Esta enmienda se corresponde con la nueva función que asume Eurodac y que puede verse en el nuevo artículo 1, letra a). Ahora Eurodac va a prestar asistencia en relación con el control de la inmigración ilegal y los movimientos secundarios. Esta labor recae también sobre la recién creada Agencia de la Guardia Europea de Fronteras y Costas en virtud de su nuevo mandato. Al otorgar acceso a la Guardia Europea de Fronteras y Costas se garantizará el máximo aprovechamiento del nuevo potencial de Eurodac.

 

Enmienda     91

Monika Hohlmeier, Heinz K. Becker, Rachida Dati, Brice Hortefeux, Mariya Gabriel

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 13 ter (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(13 ter)  La toma y la transmisión de datos biométricos es una de las principales funciones de la Agencia de la Guardia Europea de Fronteras y Costas y de la futura Agencia de Asilo de la Unión Europea, establecida en el presente Reglamento. La Agencia de la Guardia Europea de Fronteras y Costas y la futura Agencia de Asilo de la Unión Europea deberían contar con una interfaz propia para no tener que depender más de las infraestructuras nacionales. A largo plazo, estas interfaces podrían utilizarse como una interfaz única de búsqueda tal y como se describe en la Comunicación de la Comisión de 6 de abril de 2016 titulada «Sistemas de información más sólidos e inteligentes para la gestión de las fronteras y la seguridad»1bis .

 

_________________

 

1bis COM(2016) 205 final.

Or. en

Justificación

Esta enmienda reducirá la dependencia de la Agencia de la infraestructura nacional, que puede suponer una auténtica carga para la actividad diaria de las agencias debido a que no todas las infraestructuras nacionales son las más avanzadas.

 

Enmienda     92

Jeroen Lenaers

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 14

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(14)  La Comunicación de la Comisión titulada «Sistemas de información más sólidos e inteligentes para la gestión de las fronteras y la seguridad»28 pone de relieve la necesidad de mejorar la interoperabilidad de los sistemas de información, como objetivo a largo plazo compartido también por el Consejo Europeo y el Consejo. La Comunicación propone la creación de un grupo de expertos sobre sistemas de información e interoperabilidad para dilucidar si es viable desde un punto de vista técnico y jurídico lograr la interoperabilidad de los sistemas de información sobre fronteras y seguridad. Este grupo debe evaluar la necesidad y proporcionalidad de establecer la interoperabilidad con el Sistema de Información de Schengen (SIS) y los Sistemas de Información de Visados (VIS), y examinar si es necesario revisar el marco jurídico para el acceso de los servicios de seguridad a Eurodac.

(14)  En consonancia con la Comunicación de la Comisión titulada «Sistemas de información más sólidos e inteligentes para la gestión de las fronteras y la seguridad»28 que ponía de relieve la necesidad de mejorar la interoperabilidad de los sistemas de información, como objetivo a largo plazo compartido también por el Consejo Europeo y el Consejo, la Comisión creó un grupo de expertos sobre sistemas de información e interoperabilidad para dilucidar si es viable desde un punto de vista técnico y jurídico lograr la interoperabilidad de los sistemas de información sobre fronteras y seguridad con el principal objetivo de mejorar la calidad del servicio prestado por las bases de datos de la Unión a sus usuarios, tales como un acceso mejor, más sencillo y más rápido a toda la información pertinente contenida en las mismas y garantizar la alta calidad de los datos. Por tanto, este grupo debe evaluar la necesidad y proporcionalidad de establecer la interoperabilidad entre los sistemas de información de la Unión tales como el Sistema de Información de Schengen (SIS), el Sistema de Información de Visados (VIS), Eurodac y los sistemas de información pertinentes que se están desarrollando en la actualidad.

_________________

_________________

28 COM(2016) 205 final.

28 COM(2016) 205 final.

Or. en

 

Enmienda     93

Kinga Gál

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 14

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(14)  La Comunicación de la Comisión titulada «Sistemas de información más sólidos e inteligentes para la gestión de las fronteras y la seguridad»28 pone de relieve la necesidad de mejorar la interoperabilidad de los sistemas de información, como objetivo a largo plazo compartido también por el Consejo Europeo y el Consejo. La Comunicación propone la creación de un grupo de expertos sobre sistemas de información e interoperabilidad para dilucidar si es viable desde un punto de vista técnico y jurídico lograr la interoperabilidad de los sistemas de información sobre fronteras y seguridad. Este grupo debe evaluar la necesidad y proporcionalidad de establecer la interoperabilidad con el Sistema de Información de Schengen (SIS) y los Sistemas de Información de Visados (VIS), y examinar si es necesario revisar el marco jurídico para el acceso de los servicios de seguridad a Eurodac.

(14)  La Comunicación de la Comisión titulada «Sistemas de información más sólidos e inteligentes para la gestión de las fronteras y la seguridad»28 pone de relieve la necesidad de mejorar la interoperabilidad de los sistemas de información, como objetivo a largo plazo compartido también por el Consejo Europeo y el Consejo. La Comunicación propone la creación de un grupo de expertos sobre sistemas de información e interoperabilidad para dilucidar si es viable desde un punto de vista técnico y jurídico lograr la interoperabilidad de los sistemas de información y examinar si es necesario revisar el marco jurídico para el acceso de los servicios de seguridad a Eurodac. Deben desarrollarse soluciones tecnológicas para garantizar la interoperabilidad de Eurodac con el Sistema de Información de Schengen (SIS), el Sistema de Información de Visados (VIS), Europol y el Sistema de Entradas y Salidas (SES) para mejorar la cooperación eficaz entre los Estados miembros en la gestión de las fronteras exteriores y la lucha contra los delitos graves.

_________________

_________________

28 COM(2016) 205 final.

28 COM(2016) 205 final.

Or. en

 

Enmienda     94

Gérard Deprez, Louis Michel, Petr Ježek

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 14

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(14)  La Comunicación de la Comisión titulada «Sistemas de información más sólidos e inteligentes para la gestión de las fronteras y la seguridad»28 pone de relieve la necesidad de mejorar la interoperabilidad de los sistemas de información, como objetivo a largo plazo compartido también por el Consejo Europeo y el Consejo. La Comunicación propone la creación de un grupo de expertos sobre sistemas de información e interoperabilidad para dilucidar si es viable desde un punto de vista técnico y jurídico lograr la interoperabilidad de los sistemas de información sobre fronteras y seguridad. Este grupo debe evaluar la necesidad y proporcionalidad de establecer la interoperabilidad con el Sistema de Información de Schengen (SIS) y los Sistemas de Información de Visados (VIS), y examinar si es necesario revisar el marco jurídico para el acceso de los servicios de seguridad a Eurodac.

(14)  La Comunicación de la Comisión titulada «Sistemas de información más sólidos e inteligentes para la gestión de las fronteras y la seguridad»28 pone de relieve la necesidad de mejorar la interoperabilidad de los sistemas de información, como objetivo a largo plazo compartido también por el Consejo Europeo y el Consejo. La Comunicación propone la creación de un grupo de expertos sobre sistemas de información e interoperabilidad para dilucidar si es viable desde un punto de vista técnico y jurídico lograr la interoperabilidad de los sistemas de información sobre fronteras y seguridad. Este grupo debe evaluar la necesidad y proporcionalidad de establecer la interoperabilidad con el Sistema de Información de Schengen (SIS), el Sistema de Entradas y Salidas y los Sistemas de Información de Visados (VIS), y examinar si es necesario revisar el marco jurídico para el acceso de los servicios de seguridad a Eurodac.

_________________

_________________

28 COM(2016) 205 final

28 COM(2016) 205 final

Or. fr

 

Enmienda     95

Gérard Deprez, Louis Michel, Petr Ježek

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 14 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(14 bis)  eu-LISA establecerá un canal de comunicación seguro entre el sistema central del SES y el de Eurodac a para permitir la interoperabilidad entre los dos sistemas. La conexión entre los dos sistemas es necesaria para que los datos biométricos de los nacionales de terceros países registrados en el SES puedan ser transferidos a Eurodac en los casos en los que el presente Reglamento prevea el registro de estos datos biométricos.

Or. fr

Justificación

El SES tendrá por objeto registrar las fechas de entrada y salida de los nacionales de terceros países que entren en el espacio Schengen para una estancia de corta duración y advertir cuando se sobrepase el período de estancia autorizado. Una vez que hayan sobrepasado el período de estancia autorizado, los nacionales de terceros países pasan a encontrarse por tanto en situación ilegal y deben ser registrados en Eurodac de conformidad con el artículo 14. La interoperabilidad entre los dos sistemas permite evitar que el Estado miembro tenga que buscar a estas personas en su territorio, así como las duplicaciones.

 

Enmienda     96

Carlos Coelho, Jeroen Lenaers

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 14 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(14 bis)  La propuesta de la Comisión1bis por la que se modifica el SIS en el ámbito de los controles fronterizos abre la posibilidad de utilizar la búsqueda con impresiones dactilares en el SIS para acceder inmediatamente a la identidad y el estatuto de los nacionales de terceros países sujetos a decisiones de retorno. Los Estados miembros deben situar tan cerca como sea posible los puntos de contacto que gestionen las comparaciones de Eurodac y los puntos de contacto nacionales que gestionen la información complementaria para el SIS.

 

_________________

 

1bis COM 2016(882) final.

Or. en

Justificación

Se desprende del considerando 14 y hace referencia a una propuesta presentada tras esta refundición.

 

Enmienda     97

Monika Hohlmeier, Heinz K. Becker, Rachida Dati, Brice Hortefeux, Mariya Gabriel

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 14 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(14 bis)  Está previsto que el grupo de expertos de alto nivel sobre sistemas de información e interoperabilidad presente sus resultados en la primavera de 2017. Dichos resultados podrían ser pertinentes para el desarrollo de Eurodac. En tal caso, deberían establecerse los requisitos previos técnicos y jurídicos más adecuados para la interoperabilidad potencial de Eurodac con otros sistemas de información para la gestión de las fronteras y la seguridad.

Or. en

Justificación

Esta enmienda se corresponde con el nuevo considerando 14 de la refundición y manifiesta la voluntad del autor de establecer el trabajo jurídico y técnico preliminar de una interoperabilidad potencial de Eurodac con otras bases de datos.

 

Enmienda     98

Monika Hohlmeier, Heinz K. Becker, Jeroen Lenaers, Rachida Dati, Brice Hortefeux, Mariya Gabriel, Artis Pabriks

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 15

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(15)  Es esencial que, en la lucha contra los delitos de terrorismo y otros delitos graves, los servicios de seguridad dispongan de la información más completa y actualizada para llevar a cabo su cometido. La información que contiene Eurodac es necesaria a efectos de prevención, detección o investigación de los delitos de terrorismo como se contempla en la Decisión Marco del Consejo 2002/475/JAI29 o de otros delitos graves como se contempla en la Decisión Marco del Consejo 2002/584/JAI30. Por lo tanto, los datos de Eurodac deben estar disponibles, con sujeción a las condiciones establecidas en el presente Reglamento, para su comparación por las autoridades designadas de los Estados miembros y la Oficina Europea de Policía (Europol).

(15)  Es esencial que, en la lucha contra los delitos de terrorismo y otros delitos graves, los servicios de seguridad dispongan de la información más completa y actualizada para llevar a cabo su cometido. La información que contiene Eurodac es necesaria a efectos de prevención, detección, investigación o enjuiciamiento de los delitos de terrorismo como se contempla en la Directiva (UE) 2017/... del Parlamento y del Consejo [lucha contra el terrorismo, y por la que se sustituye la Decisión Marco del Consejo 2002/475/JAI y por la que se modifica la Decisión 2005/671/JAI del Consejo] o de otros delitos graves como se contempla en la Decisión Marco del Consejo 2002/584/JAI. Por lo tanto, los datos de Eurodac deben estar disponibles, con sujeción a las condiciones establecidas en el presente Reglamento, para su comparación por las autoridades designadas de los Estados miembros y la Oficina Europea de Policía (Europol).

_________________

 

29 Decisión Marco 2002/475/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, sobre la lucha contra el terrorismo (DO L 164 de 22.6.2002, p. 3).

 

30 Decisión Marco del Consejo 2002/584/JAI, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros (DO L 190 de 18.7.2002, p. 1).

 

Or. en

Justificación

Las disposiciones de la Decisión Marco 2002/475/JAI se integraron en la nueva Directiva sobre la lucha contra el terrorismo, votada en el Parlamento Europeo el 16 de febrero de 2017.

 

Enmienda     99

Sophia in 't Veld

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 19

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(19)  Las solicitudes de Europol para la comparación de datos de Eurodac solo deben admitirse en casos concretos, siempre que se cumplan circunstancias específicas y con arreglo a condiciones estrictas.

(19)  Las solicitudes de Europol para la comparación de datos de Eurodac solo deben admitirse en casos concretos, siempre que se cumplan circunstancias específicas y con arreglo a condiciones estrictas, en consonancia con los principios de necesidad y proporcionalidad consagrados en el artículo 52, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y tal y como ha interpretado la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea1bis .

 

_________________

 

1bis TJUE, asuntos acumulados C-293/12 y C-594/12, Digital Rights Ireland Ltd y Seitlinger y otros, sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 8 de abril de 2014. TJUE, asuntos acumulados C-203/15 y C-698/15, Tele2 Sverige AB/Post-och telestyrelsen y Secretary of State for the Home Department/Tom Watson y otros, sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 21 de diciembre de 2016.

Or. en

Justificación

De conformidad con el artículo 104 del Reglamento, esta enmienda es necesaria por su vinculación inextricable con otras enmiendas admisibles relativas a los objetivos de Eurodac (artículo 1) e introduce referencias al cumplimiento de los principios de necesidad y proporcionalidad recogidos en el artículo 52, apartado 1, de la Carta y con la jurisprudencia pertinente del TJUE.

 

Enmienda     100

Judith Sargentini

en nombre del Grupo Verts/ALE

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 20

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(20)  Habida cuenta de que Eurodac se creó originariamente para facilitar la aplicación de la Convención de Dublín, el acceso a Eurodac a efectos de prevención, detección o investigación de los delitos de terrorismo o de otros delitos graves constituye un cambio con respecto a la finalidad original de Eurodac, que entraña una injerencia en el derecho fundamental al respeto de la vida privada de los particulares cuyos datos personales se tratan en Eurodac. En consonacia con los requisitos del artículo 52, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, cualquier injerencia de este tipo debe llevarse a cabo de conformidad con la ley, la cual ha de estar formulada con la suficiente precisión como para que los particulares puedan adaptar su conducta, debe protegerlos de la arbitrariedad y debe indicar con suficiente claridad el alcance del poder discrecional conferido a las autoridades competentes y el modo de su ejercicio. Cualquier injerencia de este tipo ha de ser necesaria para alcanzar realmente un objetivo de interés general y ha de ser proporcional al objetivo legítimo que pretende alcanzar.

(20)  Habida cuenta de que Eurodac se creó originariamente para facilitar la aplicación de la Convención de Dublín, el acceso a Eurodac a efectos de prevención, detección o investigación de los delitos de terrorismo o de otros delitos graves constituye un cambio con respecto a la finalidad original de Eurodac, que entraña una injerencia en el derecho fundamental al respeto de la vida privada de los particulares cuyos datos personales se tratan en Eurodac. En consonancia con los requisitos del artículo 52, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, cualquier injerencia de este tipo debe llevarse a cabo de conformidad con la ley, la cual ha de estar formulada con la suficiente precisión como para que los particulares puedan adaptar su conducta, debe protegerlos de la arbitrariedad y debe indicar con suficiente claridad el alcance del poder discrecional conferido a las autoridades competentes y el modo de su ejercicio. En una sociedad democrática cualquier injerencia de este tipo ha de ser necesaria para proteger un interés legítimo y proporcional y ha de ser proporcional al objetivo legítimo que pretende alcanzar.

Or. en

Justificación

La Comisión suprimió la terminología estándar del artículo 8 del CEDH en su propuesta. Esta enmienda mantiene dicha terminología tal y como se consagra en el CEDH y se interpreta en la jurisprudencia del TJEU.

 

Enmienda     101

Monika Hohlmeier, Heinz K. Becker, Jeroen Lenaers, Rachida Dati, Brice Hortefeux, Mariya Gabriel, Artis Pabriks

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 20

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(20)  Habida cuenta de que Eurodac se creó originariamente para facilitar la aplicación de la Convención de Dublín, el acceso a Eurodac a efectos de prevención, detección o investigación de los delitos de terrorismo o de otros delitos graves constituye un cambio con respecto a la finalidad original de Eurodac, que entraña una injerencia en el derecho fundamental al respeto de la vida privada de los particulares cuyos datos personales se tratan en Eurodac. En consonacia con los requisitos del artículo 52, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, cualquier injerencia de este tipo debe llevarse a cabo de conformidad con la ley, la cual ha de estar formulada con la suficiente precisión como para que los particulares puedan adaptar su conducta, debe protegerlos de la arbitrariedad y debe indicar con suficiente claridad el alcance del poder discrecional conferido a las autoridades competentes y el modo de su ejercicio. Cualquier injerencia de este tipo ha de ser necesaria para alcanzar realmente un objetivo de interés general y ha de ser proporcional al objetivo legítimo que pretende alcanzar.

(20)  Habida cuenta de que Eurodac se creó originariamente para facilitar la aplicación de la Convención de Dublín, el acceso a Eurodac a efectos de prevención, detección, investigación o enjuiciamiento de los delitos de terrorismo o de otros delitos graves constituye un nuevo desarrollo con respecto a la finalidad original de Eurodac. En consonancia con los requisitos del artículo 52, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, cualquier injerencia contra el derecho fundamental al respeto a la vida privada de los particulares cuyos datos personales se tratan en Eurodac debe llevarse a cabo de conformidad con la ley, la cual ha de estar formulada con la suficiente precisión como para que los particulares puedan adaptar su conducta, debe protegerlos de la arbitrariedad y debe indicar con suficiente claridad el alcance del poder discrecional conferido a las autoridades competentes y el modo de su ejercicio. Cualquier injerencia de este tipo ha de ser necesaria para alcanzar realmente un objetivo de interés general y ha de ser proporcional al objetivo legítimo que pretende alcanzar.

Or. en

Justificación

Esta enmienda está vinculada a la enmienda al artículo 1, apartado 1.

 

Enmienda     102

Jeroen Lenaers

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 22

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(22)  El presente Reglamento establece igualmente las condiciones en las que deben permitirse las solicitudes de comparación de datos dactiloscópicos con los datos de Eurodac con fines de prevención, detección o investigación de los delitos de terrorismo o de otros delitos graves y las salvaguardias necesarias para garantizar la protección del derecho fundamental al respeto de la vida privada de aquellos individuos cuyos datos personales se tratan en Eurodac. El rigor de estas condiciones se debe a que la base de datos Eurodac registra datos dactiloscópicos de personas de las que no se presume la comisión de un delito de terrorismo u otro delito grave.

(22)  El presente Reglamento establece igualmente las condiciones en las que deben permitirse las solicitudes de comparación de datos dactiloscópicos, de imagen facial y alfanuméricos con los datos de Eurodac con fines de prevención, detección o investigación de los delitos de terrorismo o de otros delitos graves y las salvaguardias necesarias para garantizar la protección del derecho fundamental al respeto de la vida privada de aquellos individuos cuyos datos personales se tratan en Eurodac. El rigor de estas condiciones se debe a que la base de datos Eurodac registra datos dactiloscópicos, de imagen facial y alfanuméricos de personas de las que no se presume la comisión de un delito de terrorismo u otro delito grave. Aunque las comparaciones basadas en datos dactiloscópicos y de imagen facial arrojan resultados más exactos en las búsquedas, se reconoce que los servicios de seguridad y Europol no siempre disponen los datos dactiloscópicos ni de la imagen facial de sospechosos o víctimas cuyo caso estén investigando, lo que podría dificultar su capacidad para comprobar datos dactiloscópicos y de la imagen facial en bases de datos tales como Eurodac. A fin de contribuir en mayor medida a las investigaciones de dichos servicios y Europol, deben permitirse las búsquedas basadas en datos alfanuméricos en Eurodac en estos casos, en particular cuando dichas autoridades y Europol estén en posesión de pruebas de la persona sospechosa de haber cometido delitos o detalles personales o documentos de identidad de la víctima.

Or. en

Justificación

Under the proposal, national law enforcementauthorities and Europol cannot request comparison with specific alphanumeric data, which ishighly detrimental to investigations, especially in the counter-terrorismfield, trying to establish the places and dates of entry in the EU of suspectsfor which a used identity is known, but no fingerprint is available. In thiscontext, and given that Art.1.1(c) of the proposal, extends its scope ofEurodac to law enforcement purposes, it would be essential for national law enforcementauthorities and Europol to have access to all data contained in Eurodac inorder to properly carry out their tasks.

 

Enmienda     103

Gérard Deprez, Louis Michel, Petr Ježek

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 23

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(23)  Con objeto de garantizar la igualdad de trato para todos los solicitantes y para los beneficiarios de protección internacional, así como de velar por la coherencia con el acervo vigente en la Unión en materia de asilo, especialmente con la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo32 y el Reglamento (UE) n.º […/…] ,el presente Reglamento incluye en su ámbito de aplicación a los solicitantes de protección subsidiaria y las personas con derecho a protección subsidiaria.

(23)  Con objeto de garantizar la igualdad de trato para todos los solicitantes y para los beneficiarios de protección internacional, así como de velar por la coherencia con el acervo vigente en la Unión en materia de asilo, especialmente con la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo32, el Reglamento XXX/XXX por el que se establece un Marco de Reasentamiento de la Unión y el Reglamento (UE) n.º […/…], el presente Reglamento incluye en su ámbito de aplicación a los solicitantes de protección subsidiaria y las personas con derecho a protección subsidiaria, así como las personas que se benefician de una protección internacional en virtud del reasentamiento de conformidad con el Reglamento XXX/XXX.

_________________

_________________

32 Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida (refundición) (DO L 337 de 20.12.2011, p. 9).

32 Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida (refundición) (DO L 337 de 20.12.2011, p. 9).

Or. fr

Justificación

Refundición: esta enmienda tiene el objetivo de añadir una referencia al futuro Reglamento por el que se establece un Marco de Reasentamiento de la Unión, ya que se propone incluir en el ámbito de aplicación de Eurodac a las personas para las que los Estados miembros se propongan llevar a cabo un procedimiento de reasentamiento de conformidad con dicho reglamento.

 

Enmienda     104

Gérard Deprez, Louis Michel, Petr Ježek

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 24

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(24)  Es también necesario exigir a los Estados miembros que tomen y transmitan cuanto antes los datos dactiloscópicos de los solicitantes de protección internacional y de los nacionales de terceros países o apátridas interceptados con ocasión del cruce irregular de una frontera exterior de un Estado miembro o que se encuentren en situación ilegal en un Estado miembro , siempre que tengan al menos seis años de edad.

(24)  Es también necesario exigir a los Estados miembros que tomen y transmitan cuanto antes los datos biométricos de los solicitantes de protección internacional, de los nacionales de terceros países o apátridas para los que se pretenda llevar a cabo un procedimiento de reasentamiento de conformidad con el Reglamento XXX/XXX y de los nacionales de terceros países o apátridas interceptados con ocasión del cruce irregular de una frontera exterior de un Estado miembro o que se encuentren en situación ilegal en un Estado miembro, siempre que tengan al menos seis años de edad.

Or. fr

Justificación

Refundición: esta enmienda tiene el objetivo de hacer referencia a las personas para las que los Estados miembros se propongan llevar a cabo un procedimiento de reasentamiento, ya que se propone incluir a estas personas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento.

 

Enmienda     105

Judith Sargentini

en nombre del Grupo Verts/ALE

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 24

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(24)  Es también necesario exigir a los Estados miembros que tomen y transmitan cuanto antes los datos dactiloscópicos de los solicitantes de protección internacional y de los nacionales de terceros países o apátridas interceptados con ocasión del cruce irregular de una frontera exterior de un Estado miembro o que se encuentren en situación ilegal en un Estado miembro, siempre que tengan al menos seis años de edad.

(24)  Es también necesario exigir a los Estados miembros que tomen y transmitan cuanto antes los datos dactiloscópicos de los solicitantes de protección internacional y de los nacionales de terceros países o apátridas interceptados con ocasión del cruce irregular de una frontera exterior de un Estado miembro, siempre que tengan al menos seis años de edad.

Or. en

 

Enmienda     106

Jeroen Lenaers

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 24

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(24)  Es también necesario exigir a los Estados miembros que tomen y transmitan cuanto antes los datos dactiloscópicos de los solicitantes de protección internacional y de los nacionales de terceros países o apátridas interceptados con ocasión del cruce irregular de una frontera exterior de un Estado miembro o que se encuentren en situación ilegal en un Estado miembro , siempre que tengan al menos seis años de edad.

(24)  Es también necesario exigir a los Estados miembros que tomen y transmitan cuanto antes las impresiones dactilares y los datos de la imagen facial de los solicitantes de protección internacional y de los nacionales de terceros países o apátridas interceptados con ocasión del cruce irregular de una frontera exterior de un Estado miembro o que se encuentren en situación ilegal en un Estado miembro, siempre que tengan al menos seis años de edad.

Or. en

Justificación

Corrección de la propuesta de la Comisión que no coloca en todos los lugares requeridos «impresiones dactilares» y «de la imagen facial», en consonancia con la obligación general que se menciona en el artículo 2 de tomar impresiones dactilares y una imagen facial.

 

Enmienda     107

Judith Sargentini

en nombre del Grupo Verts/ALE

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 25

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(25)  En aras de una mayor protección de los menores no acompañados que no han solicitado protección internacional y de aquellos niños que pueden verse separados de sus familias, conviene asimismo tomar las impresiones dactilares y una imagen facial, que se conservarán en el Sistema Central, a fin de ayudar a determinar la identidad de los niños y ayudar a los Estados miembros a localizar a los familiares u otros tipos de vínculos que puedan tener con otro Estado miembro. La determinación de vínculos familiares es un elemento esencial para restablecer la unidad familiar y debe estar estrechamente relacionado con la determinación del interés superior del menor y, a la postre, de una solución duradera.

(25)  En aras de una mayor protección de todos los menores refugiados y migrantes, incluidos los menores no acompañados que no han solicitado protección internacional y de aquellos niños que pueden verse separados de sus familias, conviene asimismo tomar las impresiones dactilares y una imagen facial, que se conservarán en el Sistema Central hasta que alcancen la edad de dieciocho años, a fin de ayudar a determinar la identidad de los niños y ayudar a los Estados miembros a localizar a los familiares u otros tipos de vínculos que puedan tener con otro Estado miembro. Los datos dactiloscópicos y de la imagen facial deben tomarse para este fin explícito y deben tratarse y utilizarse en consonancia. La determinación de vínculos familiares es un elemento esencial para restablecer la unidad familiar y debe estar estrechamente relacionado con la determinación del interés superior del menor y, a la postre, de una solución duradera. La mejora de los procedimientos de identificación de los menores desaparecidos ayudará a los Estados miembros a velar por que se garantice una protección adecuada de los menores. Para ello, los Estados miembros, tras identificar a un menor desaparecido o a un menor víctima de delitos, deben contactar cuanto antes con las autoridades nacionales de protección de la infancia y realizar una evaluación de necesidades con vistas a hallar una solución duradera para el menor de acuerdo con su interés superior.

Or. en

 

Enmienda     108

Fabio Massimo Castaldo, Laura Ferrara, Ignazio Corrao

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 25

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(25)  En aras de una mayor protección de los menores no acompañados que no han solicitado protección internacional y de aquellos niños que pueden verse separados de sus familias, conviene asimismo tomar las impresiones dactilares y una imagen facial, que se conservarán en el Sistema Central, a fin de ayudar a determinar la identidad de los niños y ayudar a los Estados miembros a localizar a los familiares u otros tipos de vínculos que puedan tener con otro Estado miembro. La determinación de vínculos familiares es un elemento esencial para restablecer la unidad familiar y debe estar estrechamente relacionado con la determinación del interés superior del menor y, a la postre, de una solución duradera.

(25)  En aras de una mayor protección de los menores no acompañados que no han solicitado protección internacional y de aquellos niños que pueden verse separados de sus familias, conviene asimismo tomar las impresiones dactilares y una imagen facial, que se conservarán en el Sistema Central, a fin de ayudar a determinar la identidad de los niños y ayudar a los Estados miembros a localizar a los familiares u otros tipos de vínculos que puedan tener con otro Estado miembro. La determinación de vínculos familiares es un elemento esencial para restablecer la unidad familiar y debe estar estrechamente relacionado con la determinación del interés superior del menor y, a la postre, de una solución duradera. Todas las operaciones deberán ser realizadas por los Estados miembros dentro del respeto de los principios sancionados por la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 1989.

Or. it

 

Enmienda     109

Gérard Deprez, Louis Michel, Hilde Vautmans, Petr Ježek

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 25

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(25)  En aras de una mayor protección de los menores no acompañados que no han solicitado protección internacional y de aquellos niños que pueden verse separados de sus familias, conviene asimismo tomar las impresiones dactilares y una imagen facial, que se conservarán en el Sistema Central, a fin de ayudar a determinar la identidad de los niños y ayudar a los Estados miembros a localizar a los familiares u otros tipos de vínculos que puedan tener con otro Estado miembro. La determinación de vínculos familiares es un elemento esencial para restablecer la unidad familiar y debe estar estrechamente relacionado con la determinación del interés superior del menor y, a la postre, de una solución duradera.

(25)  A fin de proteger e identificar a los niños víctimas de la trata de seres humanos, desapariciones o secuestros, y en aras de una mayor protección de los menores no acompañados que no han solicitado protección internacional y de aquellos niños que pueden verse separados de sus familias, conviene asimismo tomar las impresiones dactilares y una imagen facial, que se conservarán en el Sistema Central, a fin de ayudar a determinar la identidad de los niños y ayudar a los Estados miembros a localizar a los familiares u otros tipos de vínculos que puedan tener con otro Estado miembro. La determinación de vínculos familiares es un elemento esencial para restablecer la unidad familiar y debe estar estrechamente relacionado con la determinación del interés superior del menor y, a la postre, de una solución duradera.

Or. fr

 

Enmienda     110

Judith Sargentini

en nombre del Grupo Verts/ALE

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 26

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(26)  El interés superior del menor debe ser una consideración primordial de los Estados miembros a la hora de aplicar el presente Reglamento. En caso de que el Estado miembro solicitante establezca que los datos de Eurodac corresponden a un niño, estos datos solo podrán ser utilizados a efectos de aplicación de la ley por el Estado miembro solicitante de conformidad con la legislación de dicho Estado aplicable a los menores y con la obligación de dar consideración primordial al interés superior del niño.

(26)  El interés superior del niño debe ser una consideración primordial de los Estados miembros a la hora de aplicar el presente Reglamento. En caso de que el Estado miembro solicitante establezca que los datos de Eurodac corresponden a un niño, estos datos solo podrán ser utilizados para fines relativos a la prevención, detección e investigación de la trata de niños y para la protección de niños desaparecidos.

Or. en

Justificación

Debería utilizarse la terminología correcta del artículo 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas. El artículo1 de dicha Convención dispone que: «En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño».

 

Enmienda     111

Sylvia-Yvonne Kaufmann, Josef Weidenholzer, Vilija Blinkevičiūtė, Péter Niedermüller, Kati Piri, Maria Grapini, Juan Fernando López Aguilar, Caterina Chinnici

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 26

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(26)  El interés superior del menor debe ser una consideración primordial de los Estados miembros a la hora de aplicar el presente Reglamento. En caso de que el Estado miembro solicitante establezca que los datos de Eurodac corresponden a un niño, estos datos solo podrán ser utilizados a efectos de aplicación de la ley por el Estado miembro solicitante de conformidad con la legislación de dicho Estado aplicable a los menores y con la obligación de dar consideración primordial al interés superior del niño.

(26)  El interés superior del menor debe ser una consideración primordial de los Estados miembros a la hora de aplicar el presente Reglamento. En caso de que el Estado miembro solicitante establezca que los datos de Eurodac corresponden a un niño, estos datos solo podrán ser utilizados a efectos de aplicación de la ley relativos a la prevención, detección e investigación de la trata de niños y para la protección de niños desaparecidos, así como para adoptar medidas para la localización de la familia y la reagrupación familiar.

Or. en

 

Enmienda     112

Anna Maria Corazza Bildt, Damiano Zoffoli, Barbara Matera, Petras Auštrevičius, Carlos Coelho, Hilde Vautmans

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 26

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(26)  El interés superior del menor debe ser una consideración primordial de los Estados miembros a la hora de aplicar el presente Reglamento. En caso de que el Estado miembro solicitante establezca que los datos de Eurodac corresponden a un niño, estos datos solo podrán ser utilizados a efectos de aplicación de la ley por el Estado miembro solicitante de conformidad con la legislación de dicho Estado aplicable a los menores y con la obligación de dar consideración primordial al interés superior del niño.

(26)  El interés superior del menor debe ser una consideración primordial de los Estados miembros a la hora de aplicar el presente Reglamento. En caso de que el Estado miembro solicitante establezca que los datos de Eurodac corresponden a un niño, estos datos solo podrán ser utilizados a efectos de aplicación de la ley, para garantizar el acceso a sistemas de protección y para localizar a niños desaparecidos de conformidad con la legislación de dicho Estado aplicable a los menores y con la obligación de dar consideración primordial al interés superior del niño.

Or. en

 

Enmienda     113

Judith Sargentini

en nombre del Grupo Verts/ALE

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 27

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(27)  Es necesario fijar normas precisas para la transmisión de dichos datos dactiloscópicos y de imagen facial al Sistema Central, el registro de dichos datos dactiloscópicos y de imagen facial y de otros datos personales pertinentes en el Sistema Central, la conservación, la comparación con otros datos dactiloscópicos y de imagen facial, la transmisión de los resultados de dicha comparación y el marcado y supresión de los datos registrados. Dichas normas podrán diferir según la situación de las distintas categorías de nacionales de terceros países o apátridas, a la que deben adaptarse.

(27)  Es necesario fijar normas precisas para la transmisión de dichos datos dactiloscópicos, datos de imagen facial o ambos al Sistema Central, el registro de dichos datos dactiloscópicos y de imagen facial y de otros datos personales pertinentes en el Sistema Central, la conservación, la comparación con otros datos dactiloscópicos, datos de imagen facial o ambos, la transmisión de los resultados de dicha comparación y el marcado y supresión de los datos registrados. Dichas normas podrán diferir según la situación de las distintas categorías de nacionales de terceros países o apátridas, a la que deben adaptarse.

Or. en

 

Enmienda     114

Judith Sargentini

en nombre del Grupo Verts/ALE

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 28

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(28)  Los Estados miembros deben garantizar la transmisión de datos dactiloscópicos y de imagen facial con una calidad que permita su comparación mediante el sistema de reconocimiento facial y de impresiones dactilares informatizado. Todas las autoridades con derecho de acceso a Eurodac deben invertir en la formación adecuada y el equipo técnico necesario. Las autoridades con derecho de acceso a Eurodac deben informar a la Agencia Europea para la gestión operativa de sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad, seguridad y justicia, establecida en el Reglamento (UE) n.º 1077/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo33 («eu-LISA») sobre las dificultades específicas que detecten en la calidad de los datos, a fin de resolverlas.

(28)  Los Estados miembros deben garantizar la transmisión de datos dactiloscópicos, datos de imagen facial o ambos con una calidad que permita su comparación mediante el sistema de reconocimiento facial y de impresiones dactilares informatizado. Todas las autoridades con derecho de acceso a Eurodac deben invertir en la formación adecuada y el equipo técnico necesario. Las autoridades con derecho de acceso a Eurodac deben informar a la Agencia Europea para la gestión operativa de sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad, seguridad y justicia, establecida en el Reglamento (UE) n.º 1077/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo33 («eu-LISA») sobre las dificultades específicas que detecten en la calidad de los datos, a fin de resolverlas.

_________________

_________________

33 Reglamento (UE) n.º 1077/2011 por el que se establece una Agencia Europea para la gestión operativa de sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad, seguridad y justicia (DO L 286 de 1.11.2011, p. 1).

33 Reglamento (UE) n.º 1077/2011 por el que se establece una Agencia Europea para la gestión operativa de sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad, seguridad y justicia (DO L 286 de 1.11.2011, p. 1).

Or. en

 

Enmienda     115

Nadine Morano

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 28

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(28)  Los Estados miembros deben garantizar la transmisión de datos dactiloscópicos y de imagen facial con una calidad que permita su comparación mediante el sistema de reconocimiento facial y de impresiones dactilares informatizado. Todas las autoridades con derecho de acceso a Eurodac deben invertir en la formación adecuada y el equipo técnico necesario. Las autoridades con derecho de acceso a Eurodac deben informar a la Agencia Europea para la gestión operativa de sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad, seguridad y justicia, establecida en el Reglamento (UE) n.º 1077/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo33 («eu-LISA») sobre las dificultades específicas que detecten en la calidad de los datos, a fin de resolverlas.

(28)  Los Estados miembros deben garantizar la transmisión de datos dactiloscópicos y de imagen facial con una calidad que permita su comparación mediante el sistema de reconocimiento facial y de impresiones dactilares informatizado. Todas las autoridades con derecho de acceso a Eurodac deben invertir en la formación adecuada y el equipo técnico necesario. Las autoridades con derecho de acceso a Eurodac deben informar a la Agencia Europea para la gestión operativa de sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad, seguridad y justicia, establecida en el Reglamento (UE) n.º 1077/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo33 («eu-LISA») sobre las dificultades específicas que detecten en la calidad de los datos, a fin de resolverlas y promover unas normas comunes.

_________________

_________________

33 Reglamento (UE) n.º 1077/2011 por el que se establece una Agencia Europea para la gestión operativa de sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad, seguridad y justicia (DO L 286 de 1.11.2011, p. 1).

33 Reglamento (UE) n.º 1077/2011 por el que se establece una Agencia Europea para la gestión operativa de sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad, seguridad y justicia (DO L 286 de 1.11.2011, p. 1).

Or. fr

Justificación

Para que la generación y la transmisión de datos por parte de los Estados miembros sean eficaces, han de estar armonizadas. El envío de información de retorno ha de constituir la base para que eu-Lisa produzca y promueva unas normas comunes.

 

Enmienda     116

Judith Sargentini

en nombre del Grupo Verts/ALE

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 29

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(29)  La imposibilidad temporal o permanente de tomar o transmitir datos dactiloscópicos, y de imagen facial por razones como la calidad insuficiente de los datos para una comparación adecuada, problemas técnicos, razones relativas a la protección de la salud o porque el sujeto de los datos no esté en condiciones o sea incapaz de proporcionar sus impresiones dactilares o su imagen facial por circunstancias ajenas a su control, no debe afectar negativamente al examen de la solicitud de protección internacional presentada por dicha persona ni a la decisión correspondiente.

(29)  La imposibilidad temporal o permanente de tomar o transmitir datos dactiloscópicos datos de imagen facial o ambos por razones como la calidad insuficiente de los datos para una comparación adecuada, problemas técnicos, razones relativas a la protección de la salud o porque el sujeto de los datos no esté en condiciones o sea incapaz de proporcionar sus impresiones dactilares o su imagen facial por circunstancias ajenas a su control, no debe afectar negativamente al examen de la solicitud de protección internacional presentada por dicha persona ni a la decisión correspondiente.

Or. en

 

Enmienda     117

Sophia in 't Veld

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 30

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(30)  Los Estados miembros deben remitirse al Documento de trabajo de los servicios de la Comisión sobre la aplicación del Reglamento Eurodac en relación con la obligación de tomar impresiones dactilares, adoptado por el Consejo el 20 de julio de 201534, que establece un enfoque basado en las mejores prácticas para la toma de las impresiones dactilares de los nacionales de terceros países irregulares. Cuando la legislación de un Estado miembro permita la toma de impresiones dactilares utilizando la fuerza o la coacción como último recurso, tales medidas deben respetar plenamente la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE. Los nacionales de terceros países que se consideren personas vulnerables y los menores no deben ser obligados mediante el uso de la coacción a facilitar sus impresiones dactilares o su imagen facial, salvo en circunstancias debidamente justificadas que estén permitidas por la legislación nacional.

(30)  Los Estados miembros deben aplicar las directrices que establecerán y supervisarán conjuntamente la Agencia de Asilo de la Unión Europea y la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (FRA) relativas a unas prácticas comunes para la toma de impresiones dactilares e imágenes faciales de nacionales de terceros países irregulares con arreglo a la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, a partir de la lista de verificación de 2015 de la FRA1bis. Cuando la legislación de un Estado miembro permita la toma de impresiones dactilares utilizando la coacción como último recurso, tales medidas deben respetar plenamente la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE. Los nacionales de terceros países que se consideren personas vulnerables y los menores no deben ser obligados mediante el uso de la coacción a facilitar sus impresiones dactilares o su imagen facial.

_________________

_________________

 

1bis Lista de verificación de la FRA para actuar desde el respeto de los derechos fundamentales durante la obtención de impresiones dactilares destinadas a Eurodac, 2015 http://fra.europa.eu/en/publication/2015/fundamental-rights-implications-obligation-provide-fingerprints-eurodac#checklist.

34 COM(2015) 150 final de 27.5.2015.

 

Or. en

 

Enmienda     118

Judith Sargentini

en nombre del Grupo Verts/ALE

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 30

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(30)  Los Estados miembros deben remitirse al Documento de trabajo de los servicios de la Comisión sobre la aplicación del Reglamento Eurodac en relación con la obligación de tomar impresiones dactilares, adoptado por el Consejo el 20 de julio de 201534, que establece un enfoque basado en las mejores prácticas para la toma de las impresiones dactilares de los nacionales de terceros países irregulares. Cuando la legislación de un Estado miembro permita la toma de impresiones dactilares utilizando la fuerza o la coacción como último recurso, tales medidas deben respetar plenamente la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE. Los nacionales de terceros países que se consideren personas vulnerables y los menores no deben ser obligados mediante el uso de la coacción a facilitar sus impresiones dactilares o su imagen facial, salvo en circunstancias debidamente justificadas que estén permitidas por la legislación nacional.

(30)  Los Estados miembros deben remitirse al Documento de trabajo de los servicios de la Comisión sobre la aplicación del Reglamento Eurodac en relación con la obligación de tomar impresiones dactilares, adoptado por el Consejo el 20 de julio de 201534, que establece un enfoque basado en las mejores prácticas para la toma de las impresiones dactilares de los nacionales de terceros países irregulares. Asimismo, los Estados miembros deben remitirse a las directrices proporcionadas por la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea en su documento temático «Fundamental rights implications of the obligation to provide fingerprints for Eurodac» («Implicaciones para los derechos fundamentales de la obligación de aportar impresiones dactilares destinadas a Eurodac») de mayo de 2015.34bis Cuando la legislación de un Estado miembro permita la toma de impresiones dactilares utilizando la fuerza o la coacción como último recurso, tales medidas deben respetar plenamente la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE. Los nacionales de terceros países y los menores no deben ser obligados mediante el uso de la coacción a facilitar sus impresiones dactilares o su imagen facial.

_________________

_________________

34 COM(2015) 150 final de 27.5.2015

34 COM(2015) 150 final de 27.5.2015

 

34bis http://fra.europa.eu/sites/default/files/fra_uploads/fra-2015-fingerprinting-focus-paper_en.pdf.

Or. en

 

Enmienda     119

Sylvia-Yvonne Kaufmann, Josef Weidenholzer, Vilija Blinkevičiūtė, Péter Niedermüller, Kati Piri, Maria Grapini, Juan Fernando López Aguilar, Caterina Chinnici

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 30

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(30)  Los Estados miembros deben remitirse al Documento de trabajo de los servicios de la Comisión sobre la aplicación del Reglamento Eurodac en relación con la obligación de tomar impresiones dactilares, adoptado por el Consejo el 20 de julio de 201534, que establece un enfoque basado en las mejores prácticas para la toma de las impresiones dactilares de los nacionales de terceros países irregulares. Cuando la legislación de un Estado miembro permita la toma de impresiones dactilares utilizando la fuerza o la coacción como último recurso, tales medidas deben respetar plenamente la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE. Los nacionales de terceros países que se consideren personas vulnerables y los menores no deben ser obligados mediante el uso de la coacción a facilitar sus impresiones dactilares o su imagen facial, salvo en circunstancias debidamente justificadas que estén permitidas por la legislación nacional.

(30)  Los Estados miembros deben remitirse al Documento de trabajo de los servicios de la Comisión sobre la aplicación del Reglamento Eurodac en relación con la obligación de tomar impresiones dactilares, adoptado por el Consejo el 20 de julio de 201534, que establece un enfoque basado en las mejores prácticas para la toma de las impresiones dactilares de los nacionales de terceros países irregulares y a la lista de verificación de la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (FRA) para actuar desde el respeto de los derechos fundamentales durante la obtención de impresiones dactilares destinadas a Eurodac.34bis Cuando la legislación de un Estado miembro permita la toma de impresiones dactilares utilizando la fuerza o la coacción como último recurso, tales medidas deben respetar plenamente la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE. Los nacionales de terceros países y los apátridas que se consideren personas vulnerables y los menores no deben ser obligados mediante el uso de la coacción a facilitar sus impresiones dactilares o su imagen facial.

_________________

_________________

34 COM(2015) 150 final de 27.5.2015

34 COM(2015) 150 final de 27.5.2015

 

34bis FRA(2015) Fundamental rights implications of the obligation to provide fingerprints for Eurodac (Implicaciones para los derechos fundamentales de la obligación de aportar impresiones dactilares destinadas a Eurodac), 22.10.2015.

Or. en

 

Enmienda     120

Gérard Deprez, Louis Michel, Petr Ježek

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 30

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(30)  Los Estados miembros deben remitirse al Documento de trabajo de los servicios de la Comisión sobre la aplicación del Reglamento Eurodac en relación con la obligación de tomar impresiones dactilares, adoptado por el Consejo el 20 de julio de 201534, que establece un enfoque basado en las mejores prácticas para la toma de las impresiones dactilares de los nacionales de terceros países irregulares. Cuando la legislación de un Estado miembro permita la toma de impresiones dactilares utilizando la fuerza o la coacción como último recurso, tales medidas deben respetar plenamente la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE. Los nacionales de terceros países que se consideren personas vulnerables y los menores no deben ser obligados mediante el uso de la coacción a facilitar sus impresiones dactilares o su imagen facial, salvo en circunstancias debidamente justificadas que estén permitidas por la legislación nacional.

(30)  Los Estados miembros deben respetar el enfoque común desarrollado por los servicios de la Comisión sobre la aplicación del Reglamento Eurodac en relación con la obligación de tomar impresiones dactilares, adoptado por el Consejo el 20 de julio de 201534 e incluido como anexo del presente Reglamento, que establece un enfoque basado en las mejores prácticas para la toma de las impresiones dactilares de los nacionales de terceros países irregulares. Cuando la legislación de un Estado miembro permita la toma de impresiones dactilares utilizando la fuerza o la coacción como último recurso, tales medidas deben respetar plenamente la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE. Los nacionales de terceros países que se consideren personas vulnerables y los menores no deben ser obligados mediante el uso de la coacción a facilitar sus impresiones dactilares o su imagen facial, salvo en circunstancias debidamente justificadas que estén permitidas por la legislación nacional.

_________________

_________________

34 COM(2015) 150 final de 27.5.2015

34 COM(2015) 150 final de 27.5.2015.

Or. fr

Justificación

Refundición: los resultados de una encuesta ponen de manifiesto que determinados Estados miembros permiten que se recurra a la detención para garantizar que los migrantes facilitan sus impresiones dactilares, algunos permiten el uso de un grado proporcionado de coacción, y otros, en cambio, no recurren ni a la detención ni a la coacción. Así pues, es necesario armonizar las prácticas existentes a fin de garantizar que sus obligaciones en virtud del Reglamento Eurodac se cumplen con el mismo nivel de garantías. Enfoque común desarrollado por la Comisión en el documento SWD (2015) 150 final.

 

Enmienda     121

Jeroen Lenaers

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 30

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(30)  Los Estados miembros deben remitirse al Documento de trabajo de los servicios de la Comisión sobre la aplicación del Reglamento Eurodac en relación con la obligación de tomar impresiones dactilares, adoptado por el Consejo el 20 de julio de 201534, que establece un enfoque basado en las mejores prácticas para la toma de las impresiones dactilares de los nacionales de terceros países irregulares. Cuando la legislación de un Estado miembro permita la toma de impresiones dactilares utilizando la fuerza o la coacción como último recurso, tales medidas deben respetar plenamente la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE. Los nacionales de terceros países que se consideren personas vulnerables y los menores no deben ser obligados mediante el uso de la coacción a facilitar sus impresiones dactilares o su imagen facial, salvo en circunstancias debidamente justificadas que estén permitidas por la legislación nacional.

(30)  Es de suma importancia para el buen funcionamiento del Sistema Europeo Común de Asilo alcanzar una tasa de registros del 100 % por lo que respecta a las solicitudes de protección internacional presentadas en un Estado miembro por un nacional de un tercer país o un apátrida, las personas interceptadas con ocasión del cruce ilegal de las fronteras exteriores de la Unión y los nacionales de terceros países o los apátridas que se encuentran ilegalmente en su territorio. Para alcanzar esta tasa de registros, los Estados miembros deben remitirse al Documento de trabajo de los servicios de la Comisión sobre la aplicación del Reglamento Eurodac en relación con la obligación de tomar impresiones dactilares, adoptado por el Consejo el 20 de julio de 201534, que establece un enfoque basado en las mejores prácticas para la toma de las impresiones dactilares de los nacionales de terceros países irregulares o apátridas. Cuando la legislación de un Estado miembro permita la toma de impresiones dactilares utilizando la fuerza o la coacción como último recurso, tales medidas deben respetar plenamente la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE. Los nacionales de terceros países o apátridas que se consideren personas vulnerables y los menores no deben ser obligados mediante el uso de la coacción a facilitar sus impresiones dactilares o su imagen facial, salvo en circunstancias debidamente justificadas que estén permitidas por la legislación nacional.

_________________

_________________

34 COM(2015) 150 final de 27.5.2015

34 COM(2015) 150 final de 27.5.2015

Or. en

 

Enmienda     122

Sophia in 't Veld

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 31

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(31)  Las respuestas positivas que se obtengan de Eurodac serán verificadas por un experto cualificado en impresiones dactilares a fin de garantizar la correcta determinación de responsabilidad con arreglo al Reglamento (UE) n.º; la identificación exacta del nacional de un tercer país o apátrida y la identificación exacta de personas sospechosas de haber cometido delitos o personas víctimas de delitos cuyos datos puedan conservarse en Eurodac. También deben verificarse las respuestas positivas que se obtengan de Eurodac basadas en imágenes faciales cuando existan dudas de que el resultado corresponde a la misma persona.

(31)  Las respuestas positivas que se obtengan de Eurodac serán verificadas por un experto cualificado en impresiones dactilares e identificación facial a fin de garantizar la correcta determinación de responsabilidad con arreglo al Reglamento (UE) n.º; la identificación exacta del nacional de un tercer país o apátrida y la identificación exacta de personas sospechosas de haber cometido delitos o personas víctimas de delitos cuyos datos puedan conservarse en Eurodac.

Or. en

Justificación

De conformidad con el artículo 104 del Reglamento, esta enmienda es necesaria por su vinculación inextricable con otras enmiendas admisibles relativas a los objetivos de Eurodac (artículo 1) e introduce salvaguardias con respecto a la identificación.

 

Enmienda     123

Jeroen Lenaers

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 32

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(32)  Los nacionales de terceros países o apátridas que hayan solicitado protección internacional en un Estado miembro pueden tratar de solicitar protección internacional en otro Estado miembro durante un largo período de tiempo. Por consiguiente, el período máximo para la conservación de los datos dactiloscópicos y de imagen facial en el Sistema Central debería ser considerablemente largo. Teniendo en cuenta que la mayor parte de los nacionales de terceros países o apátridas que hayan permanecido en la Unión durante varios años habrán obtenido un estatuto permanente o incluso la ciudadanía de un Estado miembro después de dicho período, un período de diez años puede considerarse un período razonable para el mantenimiento de los datos dactiloscópicos y de imagen facial .

(32)  Para prestar una asistencia eficaz en el control de la inmigración ilegal y con la identificación de nacionales de terceros países o apátridas en situación ilegal, el período máximo para la conservación de los datos dactiloscópicos y de imagen facial en el Sistema Central debería ser considerablemente largo para disuadir a los nacionales de terceros países o apátridas que hayan solicitado protección internacional en un Estado miembro de intentar solicitar protección internacional en otro. Teniendo en cuenta que la mayor parte de los nacionales de terceros países o apátridas que hayan permanecido en la Unión durante varios años habrán obtenido un estatuto permanente o incluso la ciudadanía de un Estado miembro después de dicho período, un período de diez años puede considerarse un período razonable para el mantenimiento de los datos dactiloscópicos y de imagen facial .

Or. en

Justificación

En aras de la claridad, con esta enmienda se ha ajustado ligeramente la explicación de por qué los datos deben conservarse durante un período de diez años.

 

Enmienda     124

Sophia in 't Veld

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 32

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(32)  Los nacionales de terceros países o apátridas que hayan solicitado protección internacional en un Estado miembro pueden tratar de solicitar protección internacional en otro Estado miembro durante un largo período de tiempo. Por consiguiente, el período máximo para la conservación de los datos dactiloscópicos y de imagen facial en el Sistema Central debería ser considerablemente largo. Teniendo en cuenta que la mayor parte de los nacionales de terceros países o apátridas que hayan permanecido en la Unión durante varios años habrán obtenido un estatuto permanente o incluso la ciudadanía de un Estado miembro después de dicho período, un período de diez años puede considerarse un período razonable para el mantenimiento de los datos dactiloscópicos y de imagen facial .

(32)  El período máximo para la conservación de los datos dactiloscópicos y de imagen facial de los nacionales de terceros países o apátridas que hayan solicitado protección internacional en el Sistema Central debería limitarse al estrictamente necesario y proporcional, en consonancia con el principio de proporcionalidad consagrado en el artículo 52, apartado 1, de la Carta y según la interpretación de la jurisprudencia del TJUE. Teniendo en cuenta que la mayor parte de los nacionales de terceros países o apátridas que hayan permanecido en la Unión durante varios años habrán obtenido un estatuto permanente o incluso la ciudadanía de un Estado miembro después de dicho período, un período de cinco años puede considerarse un período razonable para el mantenimiento de los datos dactiloscópicos y de imagen facial .

Or. en

Justificación

De conformidad con el artículo 104 del Reglamento, esta enmienda es necesaria por su vinculación inextricable con otras enmiendas admisibles relativas a los objetivos de Eurodac (artículo 1) e introduce referencias al cumplimiento de los principios de necesidad y proporcionalidad recogidos en el artículo 52, apartado 1, de la Carta y con la jurisprudencia pertinente del TJUE.

 

Enmienda     125

Monika Hohlmeier, Heinz K. Becker, Rachida Dati, Brice Hortefeux, Mariya Gabriel, Artis Pabriks

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 32

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(32)  Los nacionales de terceros países o apátridas que hayan solicitado protección internacional en un Estado miembro pueden tratar de solicitar protección internacional en otro Estado miembro durante un largo período de tiempo. Por consiguiente, el período máximo para la conservación de los datos dactiloscópicos y de imagen facial en el Sistema Central debería ser considerablemente largo. Teniendo en cuenta que la mayor parte de los nacionales de terceros países o apátridas que hayan permanecido en la Unión durante varios años habrán obtenido un estatuto permanente o incluso la ciudadanía de un Estado miembro después de dicho período, un período de diez años puede considerarse un período razonable para el mantenimiento de los datos dactiloscópicos y de imagen facial.

(32)  Los nacionales de terceros países o apátridas que hayan solicitado protección internacional en un Estado miembro pueden tratar de solicitar protección internacional en otro Estado miembro durante un largo período de tiempo. Por consiguiente, el período máximo para la conservación de los datos biométricos y alfanuméricos en el Sistema Central debería ser considerablemente largo. Teniendo en cuenta que la mayor parte de los nacionales de terceros países o apátridas que hayan permanecido en la Unión durante varios años habrán obtenido un estatuto permanente o incluso la ciudadanía de un Estado miembro después de dicho período, un período de diez años puede considerarse un período razonable para el mantenimiento de los datos biométricos y alfanuméricos.

Or. en

Justificación

Las autoridades policiales nacionales y Europol no pueden solicitar la comparación con datos alfanuméricos específicos; en algunos casos las autoridades policiales nacionales no disponen de impresiones dactilares, pero sí datos alfanuméricos.

 

Enmienda     126

Judith Sargentini

en nombre del Grupo Verts/ALE

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 32

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(32)  Los nacionales de terceros países o apátridas que hayan solicitado protección internacional en un Estado miembro pueden tratar de solicitar protección internacional en otro Estado miembro durante un largo período de tiempo. Por consiguiente, el período máximo para la conservación de los datos dactiloscópicos y de imagen facial en el Sistema Central debería ser considerablemente largo. Teniendo en cuenta que la mayor parte de los nacionales de terceros países o apátridas que hayan permanecido en la Unión durante varios años habrán obtenido un estatuto permanente o incluso la ciudadanía de un Estado miembro después de dicho período, un período de diez años puede considerarse un período razonable para el mantenimiento de los datos dactiloscópicos y de imagen facial.

(32)  Los nacionales de terceros países o apátridas que hayan solicitado protección internacional en un Estado miembro pueden solicitar protección internacional en otro Estado miembro durante un largo período de tiempo. Por consiguiente, el período máximo para la conservación de los datos dactiloscópicos y de imagen facial en el Sistema Central debería ser considerablemente largo. Teniendo en cuenta que la mayor parte de los nacionales de terceros países o apátridas que hayan permanecido en la Unión durante varios años habrán obtenido un estatuto permanente o incluso la ciudadanía de un Estado miembro después de dicho período, un período de diez años puede considerarse un período razonable para el mantenimiento de los datos dactiloscópicos, los datos de imagen facial o ambos.

Or. en

 

Enmienda     127

Gérard Deprez, Louis Michel, Petr Ježek

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 32 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(32 bis)  Se han de conservar durante un período de diez años los datos de los nacionales de terceros países o apátridas reasentados en un Estado miembro en virtud del Reglamento XXX/XXX. Este plazo de conservación de los datos ya se aplica a otros solicitantes y beneficiarios de protección internacional.

Or. fr

Justificación

Refundición: este considerando tiene el objetivo de precisar la duración del período de conservación de los datos de las personas reasentadas en un Estado miembro de conformidad con el Reglamento XXX/XXX. Se propone el plazo de diez años para armonizar el tratamiento de los datos de las personas reasentadas con el de los datos de los demás beneficiarios de una protección internacional.

 

Enmienda     128

Sylvia-Yvonne Kaufmann

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 32 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(32 bis)  En sus conclusiones sobre la apatridia de 4 de diciembre de 2015, el Consejo y los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros recordaron el compromiso de la Unión de septiembre de 2012 de que todos los Estados miembros se adherirían a la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas de 1954 y estudiarían adherirse a la Convención de 1961. En su Resolución, de 25 de octubre de 2016, sobre derechos humanos y migración en terceros países, el Parlamento Europeo recordó la importancia de identificar a los apátridas a fin de reconocerles las protecciones que les garantiza el Derecho internacional.

Or. en

Justificación

Esta enmienda está vinculada a las enmiendas al artículo 12, apartado 1, letra d).

 

Enmienda     129

Judith Sargentini

en nombre del Grupo Verts/ALE

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 33

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(33)  Con miras a prevenir y controlar eficazmente los movimientos no autorizados de nacionales de terceros países o apátridas que no tengan derecho a permanecer en la Unión, así como a tomar las medidas necesarias para ejecutar satisfactoriamente el retorno y la readmisión efectivos a terceros países de conformidad con la Directiva 2008/115/CE35 y el derecho a la protección de los datos personales, un período de cinco años debe considerarse un período necesario para la conservación de las impresiones dactilares y los datos faciales.

suprimido

_________________

 

35 DO L 348 de 24.12.2008, p. 98.

 

Or. en

 

Enmienda     130

Monika Hohlmeier, Heinz K. Becker, Rachida Dati, Brice Hortefeux, Mariya Gabriel, Artis Pabriks

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 33

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(33)  Con miras a prevenir y controlar eficazmente los movimientos no autorizados de nacionales de terceros países o apátridas que no tengan derecho a permanecer en la Unión, así como a tomar las medidas necesarias para ejecutar satisfactoriamente el retorno y la readmisión efectivos a terceros países de conformidad con la Directiva 2008/115/CE35 y el derecho a la protección de los datos personales, un período de cinco años debe considerarse un período necesario para la conservación de las impresiones dactilares y los datos faciales.

(33)  Con miras a prevenir y controlar eficazmente los movimientos no autorizados de nacionales de terceros países o apátridas que no tengan derecho a permanecer en la Unión, así como a tomar las medidas necesarias para ejecutar satisfactoriamente el retorno y la readmisión efectivos a terceros países de conformidad con la Directiva 2008/115/CE35 y el derecho a la protección de los datos personales, un período de diez años debe considerarse un período necesario para la conservación de los datos biométricos y alfanuméricos.

_________________

_________________

35 DO L 348 de 24.12.2008, p. 98.

35 DO L 348 de 24.12.2008, p. 98.

Or. en

 

Enmienda     131

Jeroen Lenaers

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 33

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(33)  Con miras a prevenir y controlar eficazmente los movimientos no autorizados de nacionales de terceros países o apátridas que no tengan derecho a permanecer en la Unión, así como a tomar las medidas necesarias para ejecutar satisfactoriamente el retorno y la readmisión efectivos a terceros países de conformidad con la Directiva 2008/115/CE35 y el derecho a la protección de los datos personales, un período de cinco años debe considerarse un período necesario para la conservación de las impresiones dactilares y los datos faciales.

(33)  Con miras a prevenir y controlar eficazmente los movimientos no autorizados de nacionales de terceros países o apátridas que no tengan derecho a permanecer en la Unión, así como a tomar las medidas necesarias para ejecutar satisfactoriamente el retorno y la readmisión efectivos a terceros países de conformidad con la Directiva 2008/115/CE35 y el derecho a la protección de los datos personales, un período de diez años debe considerarse un período necesario para la conservación de las impresiones dactilares y los datos faciales.

_________________

_________________

35 DO L 348 de 24.12.2008, p. 98.

35 DO L 348 de 24.12.2008, p. 98.

Or. en

 

Enmienda     132

Judith Sargentini

en nombre del Grupo Verts/ALE

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 34

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(34)  El período de mantenimiento debe acortarse en ciertas situaciones especiales en las que no exista la necesidad de conservar los datos dactiloscópicos y de imagen facial y todos los demás datos personales durante todo ese tiempo. Los datos dactiloscópicos y de imagen facial y todos los demás datos personales relativos a un nacional de un tercer país deben borrarse en cuanto los nacionales de terceros países o apátridas obtengan la ciudadanía de un Estado miembro.

(34)  El período de mantenimiento debe acortarse en ciertas situaciones especiales en las que no exista la necesidad de conservar los datos dactiloscópicos, los datos de imagen facial o ambos y todos los demás datos personales durante todo ese tiempo. Los datos dactiloscópicos, los datos de imagen facial o ambos y todos los demás datos personales relativos a un nacional de un tercer país deben borrarse en cuanto los nacionales de terceros países o apátridas obtengan la ciudadanía de un Estado miembro o, en el caso de niños, en cuanto cumplan 18 años.

Or. en

Justificación

Esta enmienda es necesaria para mantener la lógica del texto puesto que servirá para proteger a los niños víctimas de trata y apoyar la identificación y protección de niños no acompañados que se pierden, desaparecen o se fugan, tal como subrayó la Comisión Europea en su exposición de motivos que acompañaba la refundición del Reglamento Eurodac propuesta. A fin de cumplir lo dispuesto en los artículos 7, 8 y 24 de la Carta, el tratamiento de los datos biométricos de los niños de tan solo seis años de edad solo puede justificarse si busca expresamente un objetivo de protección del menor.

 

Enmienda     133

Sophia in 't Veld

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 34

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(34)  El período de mantenimiento debe acortarse en ciertas situaciones especiales en las que no exista la necesidad de conservar los datos dactiloscópicos y de imagen facial y todos los demás datos personales durante todo ese tiempo. Los datos dactiloscópicos y de imagen facial y todos los demás datos personales relativos a un nacional de un tercer país deben borrarse en cuanto los nacionales de terceros países o apátridas obtengan la ciudadanía de un Estado miembro.

(34)  El período de mantenimiento debe acortarse en ciertas situaciones especiales en las que no exista la necesidad de conservar los datos dactiloscópicos y de imagen facial y todos los demás datos personales durante todo ese tiempo. Los datos dactiloscópicos y de imagen facial y todos los demás datos personales relativos a un nacional de un tercer país deben borrarse permanentemente en cuanto los nacionales de terceros países o apátridas obtengan la ciudadanía de un Estado miembro.

Or. en

Justificación

De conformidad con el artículo 104 del Reglamento, esta enmienda es necesaria por su vinculación inextricable con otras enmiendas admisibles relativas a los objetivos de Eurodac (artículo 1) e introduce referencias al cumplimiento de los principios de necesidad y proporcionalidad recogidos en el artículo 52, apartado 1, de la Carta y con la jurisprudencia pertinente del TJUE.

 

Enmienda     134

Jeroen Lenaers

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 34

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(34)  El período de mantenimiento debe acortarse en ciertas situaciones especiales en las que no exista la necesidad de conservar los datos dactiloscópicos y de imagen facial y todos los demás datos personales durante todo ese tiempo. Los datos dactiloscópicos y de imagen facial y todos los demás datos personales relativos a un nacional de un tercer país deben borrarse en cuanto los nacionales de terceros países o apátridas obtengan la ciudadanía de un Estado miembro.

(34)  El período de mantenimiento debe acortarse en ciertas situaciones especiales en las que no exista la necesidad de conservar los datos dactiloscópicos y de imagen facial y todos los demás datos personales durante todo ese tiempo. Los datos dactiloscópicos y de imagen facial y todos los demás datos personales relativos a un nacional de un tercer país o a un apátrida deben borrarse en cuanto los nacionales de terceros países o apátridas obtengan la ciudadanía de un Estado miembro.

Or. en

Justificación

Corrección de la propuesta de la Comisión que no coloca en todos los lugares requeridos el término «apátrida», en consonancia con la finalidad de Eurodac recogida en el artículo 1, letra a).

 

Enmienda     135

Gérard Deprez, Louis Michel, Petr Ježek

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 37

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(37)  Es necesario determinar claramente las responsabilidades respectivas de la Comisión y de eu-LISA , por lo que se refiere al Sistema Central y a la Infraestructura de Comunicación, y de los Estados miembros, por lo que se refiere al tratamiento y la seguridad de los datos, así como al acceso a los datos registrados y a su corrección.

(37)  Es necesario determinar claramente las responsabilidades respectivas de la Comisión y de eu-LISA, por lo que se refiere al Sistema Central, a la Infraestructura de Comunicación y a la interoperabilidad con otros sistemas de información, y de los Estados miembros, por lo que se refiere al tratamiento y la seguridad de los datos, así como al acceso a los datos registrados y a su corrección.

Or. fr

Justificación

Es preciso determinar con claridad las responsabilidades de eu-LISA con respecto al desarrollo futuro del sistema en lo referente a su interoperabilidad con otros sistemas informáticos.

 

Enmienda     136

Jeroen Lenaers

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 41

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(41)  A fin de proteger los datos personales y excluir comparaciones sistemáticas que deben estar prohibidas, el tratamiento de los datos de Eurodac solo debe efectuarse en casos específicos y cuando sea necesario para los fines de prevención, detección o investigación de los delitos de terrorismo o de otros delitos graves. Un caso específico se da, en particular, cuando la solicitud de comparación está vinculada a una situación específica y concreta, o a un peligro específico y concreto asociado a un delito de terrorismo u otros delitos graves, o a personas específicas con respecto a las cuales haya motivos fundados para creer que han cometido o cometerán cualquiera de dichos delitos. Se da también un caso específico cuando la solicitud de comparación está vinculada con una persona que sea víctima de un delito de terrorismo u otro delito grave. Las autoridades designadas y Europol, por tanto, solo deben solicitar una comparación con Eurodac cuando tengan motivos fundados para creer que dicha comparación facilitará información que les ayudará sustancialmente en la prevención, detección o investigación de un delito de terrorismo u otro delito grave.

(41)  El tratamiento de los datos de Eurodac solo debe efectuarse en casos específicos, con arreglo al Derecho de la Unión sobre protección de datos personales, cuando sea necesario para los fines de prevención, detección o investigación de los delitos de terrorismo o de otros delitos graves Un caso específico se da, en particular, cuando la solicitud de comparación está vinculada a una situación específica y concreta, o a un peligro específico y concreto asociado a un delito de terrorismo u otros delitos graves, o a personas específicas con respecto a las cuales haya motivos fundados para creer que han cometido o cometerán cualquiera de dichos delitos. Se da también un caso específico cuando la solicitud de comparación está vinculada con una persona que sea víctima de un delito de terrorismo u otro delito grave. Las autoridades designadas y Europol, por tanto, solo deben solicitar una comparación con Eurodac cuando tengan motivos fundados para creer que dicha comparación facilitará información que les ayudará sustancialmente en la prevención, detección o investigación de un delito de terrorismo u otro delito grave.

Or. en

Justificación

El tratamiento de los datos de Eurodac solo debe efectuarse en casos específicos y respetando la legislación de la Unión que regula el uso de datos personales.

 

Enmienda     137

Jeroen Lenaers

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 42

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(42)  Además, solo se debe permitir el acceso a condición de que las comparaciones con las bases de datos de impresiones dactilares nacionales del Estado miembro y con los sistemas automatizados de identificación dactiloscópica de todos los demás Estados miembros en virtud de la Decisión 2008/615/JAI del Consejo36 no haya permitido establecer la identidad del sujeto de los datos. Esa condición exige que el Estado miembro solicitante efectúe comparaciones con las bases de datos automatizadas de identificación dactiloscópica de todos los demás Estados miembros, con arreglo a la Decisión 2008/615/JAI, que estén disponibles desde el punto de vista técnico, a menos que dicho Estado miembro pueda justificar que existen motivos razonables para creer que esta comparación no va a permitir establecer la identidad del sujeto de los datos. Existirán estos motivos razonables, en particular, cuando el caso concreto no presente ninguna relación operativa o de investigación con un Estado miembro determinado. Esta condición requiere que el Estado miembro solicitante ya haya llevado a la práctica los aspectos jurídicos y técnicos de la Decisión 2008/615/JAI por lo que se refiere a los datos dactiloscópicos, ya que no estará permitido proceder a una comprobación en Eurodac a efectos de aplicación de la ley sin haber dado antes los pasos referidos.

(42)  Además, solo se debe permitir el acceso a condición de que se haya efectuado una búsqueda previa en las bases de datos de impresiones dactilares e imágenes faciales nacionales del Estado miembro y en los sistemas automatizados de identificación dactiloscópica de todos los demás Estados miembros en virtud de la Decisión 2008/615/JAI del Consejo36. Esa condición exige que el Estado miembro solicitante efectúe comparaciones con las bases de datos automatizadas de identificación dactiloscópica de todos los demás Estados miembros, con arreglo a la Decisión 2008/615/JAI, que estén disponibles desde el punto de vista técnico, a menos que dicho Estado miembro pueda justificar que existen motivos razonables para creer que esta comparación no va a permitir establecer la identidad del sujeto de los datos. Existirán estos motivos razonables, en particular, cuando el caso concreto no presente ninguna relación operativa o de investigación con un Estado miembro determinado. Esta condición requiere que el Estado miembro solicitante ya haya llevado a la práctica los aspectos jurídicos y técnicos de la Decisión 2008/615/JAI por lo que se refiere a los datos dactiloscópicos, ya que no estará permitido proceder a una comprobación en Eurodac a efectos de aplicación de la ley sin haber dado antes los pasos referidos.

_________________

_________________

36Decisión 2008/615/JAI del Consejo, de 23 de junio de 2008, sobre la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo y la delincuencia transfronteriza (DO L 210 de 6.8.2008, p. 1).

36Decisión 2008/615/JAI del Consejo, de 23 de junio de 2008, sobre la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo y la delincuencia transfronteriza (DO L 210 de 6.8.2008, p. 1).

Or. en

Justificación

En consonancia con la ampliación de la finalidad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letra c), de la propuesta (no codificada), que establece que Eurodac no servirá únicamente para la aplicación del Reglamento de Dublín, sino también a efectos de aplicación de la ley. Para cumplir la obligación de las autoridades designadas de los Estados miembros y Europol, el procedimiento de acceso a Eurodac debe ser rápido y eficaz, sin olvidar que la finalidad principal de Eurodac es apoyar a los Estados miembros en la aplicación del Reglamento de Dublín.

 

Enmienda     138

Jeroen Lenaers

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 43

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(43)  Antes de efectuar una búsqueda en Eurodac y siempre que se cumplan las condiciones para la comparación, las autoridades designadas deben asimismo consultar el Sistema de Información de Visados en el marco de la Decisión 2008/633/JAI del Consejo37.

suprimido

_________________

 

37Decisión 2008/633/JAI del Consejo, de 23 de junio de 2008, sobre el acceso para consultar el Sistema de Información de Visados (VIS) por las autoridades designadas de los Estados miembros y por Europol, con fines de prevención, detección e investigación de delitos de terrorismo y otros delitos graves (DO L 218 de 13.8.2008, p. 129).

 

Or. en

Justificación

En consonancia con la ampliación de la finalidad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letra c), de la propuesta (no codificada), que establece que Eurodac no servirá únicamente para la aplicación del Reglamento de Dublín, sino también a efectos de aplicación de la ley. Para cumplir la obligación de las autoridades designadas de los Estados miembros y Europol en materia de aplicación de la ley al amparo del presente Reglamento, el procedimiento de acceso a Eurodac debe ser rápido y eficaz, sin olvidar que la finalidad principal de Eurodac es apoyar a los Estados miembros en la aplicación del Reglamento de Dublín.

 

Enmienda     139

Judith Sargentini

en nombre del Grupo Verts/ALE

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 46

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(46)  Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, la creación de un sistema de comparación de datos dactiloscópicos y de imagen facial para colaborar en la aplicación de la política de asilo y migración de la Unión, no puede ser alcanzado suficientemente por los Estados miembros, en razón de su propio carácter, sino que puede alcanzarse mejor a escala de la Unión, la Unión podrá adoptar medidas de conformidad con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea (TUE). De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(46)  Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, la creación de un sistema de comparación de datos dactiloscópicos, datos de imagen facial o ambos para colaborar en la aplicación de la política de asilo y migración de la Unión, no puede ser alcanzado suficientemente por los Estados miembros, en razón de su propio carácter, sino que puede alcanzarse mejor a escala de la Unión, la Unión podrá adoptar medidas de conformidad con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea (TUE). De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

Or. en

 

Enmienda     140

Gérard Deprez, Louis Michel, Petr Ježek

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 50

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(50)  Las transferencias de datos personales obtenidos por un Estado miembro o por Europol de conformidad con el presente Reglamento a partir del Sistema Central con destino a terceros países u organizaciones internacionales o entidades privadas establecidas dentro o fuera de la Unión deben estar prohibidas para garantizar el derecho de asilo y proteger a los solicitantes de protección internacional frente al riesgo de comunicación de sus datos a cualquier tercer país. Esto implica que los Estados miembros no pueden transferir información obtenida del Sistema Central relativa a: el nombre y los apellidos; la fecha de nacimiento; la nacionalidad; el Estado miembro o Estados miembros de origen o el Estado miembro de asignación; los datos del documento de identidad o del documento de viaje ; el lugar y la fecha de presentación de la solicitud de protección internacional; el número de referencia atribuido por el Estado miembro de origen; la fecha en que se hayan tomado las impresiones dactilares, así como la fecha en que el Estado miembro o los Estados miembros hayan transmitido los datos a Eurodac; la identificación de usuario del operador, y cualquier otra información relativa a cualquier transferencia de los datos de conformidad con el [Reglamento (UE) nº 604/2013]. Esta prohibición debe entenderse sin perjuicio del derecho de los Estados miembros a transferir dichos datos a los terceros países a los que se aplique el [Reglamento (UE) n.º 604/2013] [ , de conformidad con el Reglamento (UE) […/2016] o con las normas nacionales adoptadas con arreglo a la Directiva [2016/…/UE] ], a fin de asegurar que los Estados miembros tengan la posibilidad de cooperar con dichos terceros países a efectos del presente Reglamento.

(50)  Las transferencias de datos personales obtenidos por un Estado miembro o por Europol de conformidad con el presente Reglamento a partir del Sistema Central con destino a terceros países u organizaciones internacionales o entidades privadas establecidas dentro o fuera de la Unión deben estar prohibidas para garantizar el derecho de asilo y proteger a los solicitantes de protección internacional y a los nacionales de terceros países o apátridas para los que los Estados miembros se propongan llevar a cabo un procedimiento de reasentamiento de conformidad con el Reglamento XXX/XXX frente al riesgo de comunicación de sus datos a cualquier tercer país. Esto implica que los Estados miembros no pueden transferir información obtenida del Sistema Central relativa a: el nombre y los apellidos; la fecha de nacimiento; la nacionalidad; el Estado miembro o Estados miembros de origen o el Estado miembro de asignación o el de reasentamiento; los datos del documento de identidad o del documento de viaje ; el lugar y la fecha de presentación de la solicitud de protección internacional o de reasentamiento; el número de referencia atribuido por el Estado miembro de origen; la fecha en que se hayan tomado las impresiones dactilares, así como la fecha en que el Estado miembro o los Estados miembros hayan transmitido los datos a Eurodac; la identificación de usuario del operador, y cualquier otra información relativa a cualquier transferencia de los datos de conformidad con el [Reglamento (UE) n.º 604/2013]. Esta prohibición debe entenderse sin perjuicio del derecho de los Estados miembros a transferir dichos datos a los terceros países a los que se aplique el [Reglamento (UE) n.º 604/2013] [ , de conformidad con el Reglamento (UE) […/2016] o con las normas nacionales adoptadas con arreglo a la Directiva [2016/…/UE] ], a fin de asegurar que los Estados miembros tengan la posibilidad de cooperar con dichos terceros países a efectos del presente Reglamento.

Or. fr

Justificación

Refundición: esta enmienda tiene el objetivo de someter al mismo tipo de protección los datos de carácter personal de los nacionales de terceros países o apátridas para los que los Estados miembros se propongan llevar a cabo un procedimiento de reasentamiento de conformidad con el Reglamento por el que se establece un Marco de Reasentamiento de la Unión.

 

Enmienda     141

Jeroen Lenaers

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 50

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(50)  Las transferencias de datos personales obtenidos por un Estado miembro o por Europol de conformidad con el presente Reglamento a partir del Sistema Central con destino a terceros países u organizaciones internacionales o entidades privadas establecidas dentro o fuera de la Unión deben estar prohibidas para garantizar el derecho de asilo y proteger a los solicitantes de protección internacional frente al riesgo de comunicación de sus datos a cualquier tercer país. Esto implica que los Estados miembros no pueden transferir información obtenida del Sistema Central relativa a: el nombre y los apellidos; la fecha de nacimiento; la nacionalidad; el Estado miembro o Estados miembros de origen o el Estado miembro de asignación; los datos del documento de identidad o del documento de viaje; el lugar y la fecha de presentación de la solicitud de protección internacional; el número de referencia atribuido por el Estado miembro de origen; la fecha en que se hayan tomado las impresiones dactilares, así como la fecha en que el Estado miembro o los Estados miembros hayan transmitido los datos a Eurodac; la identificación de usuario del operador, y cualquier otra información relativa a cualquier transferencia de los datos de conformidad con el [Reglamento (UE) nº 604/2013]. Esta prohibición debe entenderse sin perjuicio del derecho de los Estados miembros a transferir dichos datos a los terceros países a los que se aplique el [Reglamento (UE) n.º 604/2013] [ , de conformidad con el Reglamento (UE) […/2016] o con las normas nacionales adoptadas con arreglo a la Directiva [2016/…/UE] ], a fin de asegurar que los Estados miembros tengan la posibilidad de cooperar con dichos terceros países a efectos del presente Reglamento.

(50)  Las transferencias de datos personales obtenidos por un Estado miembro o por Europol de conformidad con el presente Reglamento a partir del Sistema Central con destino a terceros países u organizaciones internacionales o entidades privadas establecidas dentro o fuera de la Unión deben estar prohibidas para garantizar el derecho de asilo y proteger a los solicitantes de protección internacional frente al riesgo de comunicación de sus datos a cualquier tercer país. Esto implica que los Estados miembros no pueden transferir información obtenida del Sistema Central relativa a: el nombre y los apellidos; la fecha de nacimiento; la nacionalidad; el Estado miembro o Estados miembros de origen o el Estado miembro de asignación; los datos del documento de identidad o del documento de viaje ; el lugar y la fecha de presentación de la solicitud de protección internacional; el número de referencia atribuido por el Estado miembro de origen; la fecha en que se hayan tomado las impresiones dactilares y la imagen facial, así como la fecha en que el Estado miembro o los Estados miembros hayan transmitido los datos a Eurodac; la identificación de usuario del operador, y cualquier otra información relativa a cualquier transferencia de los datos de conformidad con el [Reglamento (UE) n.º 604/2013]. Esta prohibición debe entenderse sin perjuicio del derecho de los Estados miembros a transferir dichos datos a los terceros países a los que se aplique el [Reglamento (UE) n.º 604/2013] [ , de conformidad con el Reglamento (UE) […/2016] o con las normas nacionales adoptadas con arreglo a la Directiva [2016/…/UE] ], a fin de asegurar que los Estados miembros tengan la posibilidad de cooperar con dichos terceros países a efectos del presente Reglamento.

Or. en

Justificación

Corrección de la propuesta de la Comisión que no coloca en todos los lugares requeridos «impresiones dactilares» y «de la imagen facial», en consonancia con la obligación general que se menciona en el artículo 2 de tomar impresiones dactilares y una imagen facial.

 

Enmienda     142

Judith Sargentini

en nombre del Grupo Verts/ALE

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 51

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(51)  En casos concretos, la información obtenida del Sistema Central podrá compartirse con terceros países con el fin de ayudar a la identificación de los nacionales de terceros países con miras a su retorno. La transferencia de todo dato personal debe estar sujeta a condiciones estrictas. En el caso de que se comparta dicha información, no se comunicará a terceros países ninguna información sobre el hecho de que un nacional de un tercer país ha presentado una solicitud de protección internacional si el país que lo readmite es también su país de origen u otro tercer país donde vaya a ser readmitido. Cualquier transferencia de datos a un tercer país para la identificación de nacionales de terceros países debe realizarse de acuerdo con las disposiciones del capítulo V del Reglamento (UE) [... 2016].

(51)  La información obtenida del Sistema Central no debe compartirse con terceros países con el fin de ayudar a la identificación de los nacionales de terceros países con miras a su retorno.

Or. en

 

Enmienda     143

Gérard Deprez, Louis Michel, Petr Ježek

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 69

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(69)  Es conveniente restringir el ámbito territorial del presente Reglamento con el fin de que se corresponda con el ámbito territorial del Reglamento (UE) […/…] .

(69)  Es conveniente restringir el ámbito territorial del presente Reglamento con el fin de que se corresponda con el ámbito territorial del Reglamento (UE) […/…], sin perjuicio de las disposiciones relativas a la aplicación del Reglamento XXX/XXX.

Or. fr

Justificación

Refundición: es necesario hacer referencia aquí al futuro Reglamento por el que se establece un Marco de Reasentamiento de la Unión en lo referente a su futuro ámbito de aplicación a fin de que el presente Reglamento pueda ser aplicable.

 

Enmienda     144

Gérard Deprez, Louis Michel, Petr Ježek

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – apartado 1 – letra a bis (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

a bis)  facilitar la aplicación del Reglamento XXX/XXX de conformidad con las disposiciones previstas en él;

Or. fr

Justificación

Refundición: esta enmienda tiene el objetivo de añadir una finalidad al presente Reglamento, ya que se propone añadir a su ámbito de aplicación los datos de las personas para las que los Estados miembros se propongan llevar a cabo un procedimiento de reasentamiento de conformidad con el Reglamento XXX/XXX.

 

Enmienda     145

Malin Björk, Barbara Spinelli, Marina Albiol Guzmán

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – apartado 1 – letra b

 

Texto de la Comisión

Enmienda

b)  prestar asistencia en relación con el control de la inmigración ilegal a la Unión y los movimientos secundarios dentro de su territorio y con la identificación de los nacionales de terceros países en situación ilegal para determinar las medidas apropiadas que han de adoptar los Estados miembros, incluidas la expulsión y la repatriación de las personas residentes sin autorización.

suprimida

 

(Esta modificación se aplica a la totalidad del texto legislativo objeto de examen; su adopción impone adaptaciones técnicas en todo el texto.)

Or. en

Justificación

The enlargement of the scope and purpose of Eurodac to irregular migration and to enable the use of data for return purpose clearly runs contrary to the principle of purpose limitation, protected under Article 8 of the Charter of Fundamental Rights, the EU Data Protection Directive, and the new Data Protection Regulation. There are also three other databases (Visa Information System (VIS), Schengen Information System (SIS) and Entry/Exit System (EES)) that already covers irregular entry and stay.

As long as necessity and proportionality have not been proven, the Regulation risks violating the Charter and could be challenged before the CJEU. As recommended by the EDPS, such an expansion should not be done before a careful assessment of the suitability of Eurodac to meet these objectives.

 

Enmienda     146

Christine Revault D'Allonnes Bonnefoy, Sylvie Guillaume

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – apartado 1 – letra b

 

Texto de la Comisión

Enmienda

b)  prestar asistencia en relación con el control de la inmigración ilegal a la Unión y los movimientos secundarios dentro de su territorio y con la identificación de los nacionales de terceros países en situación ilegal para determinar las medidas apropiadas que han de adoptar los Estados miembros, incluidas la expulsión y la repatriación de las personas residentes sin autorización.

suprimida

 

(Esta modificación se aplica a la totalidad del texto legislativo objeto de examen; su adopción impone adaptaciones técnicas en todo el texto.)

Or. en

Justificación

Eurodac was primarily designed to serve the implementation of the Dublin Regulation. With this new proposal, the scope of Eurodac is radically modified for immigration purposes, including removal and repatriation of persons. I do not agree with this extension of the scope. It also raises many issues regarding data protection. The purpose limitation principle should be respected - cf articles 8(2) of the Charter of Fundamental Rights in the EU and 5(b) of the Convention of the Council of Europe for the Protection of Individuals with regard to Automatic Processing of Personal Data.Indeed, data shall be used in accordance with the original purpose for which they have been collected. Eurodac was designed as a database for implementing the Dublin Regulation.

 

Enmienda     147

Judith Sargentini

en nombre del Grupo Verts/ALE

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – apartado 1 – letra b

 

Texto de la Comisión

Enmienda

b)  prestar asistencia en relación con el control de la inmigración ilegal a la Unión y los movimientos secundarios dentro de su territorio y con la identificación de los nacionales de terceros países en situación ilegal para determinar las medidas apropiadas que han de adoptar los Estados miembros, incluidas la expulsión y la repatriación de las personas residentes sin autorización.

suprimida

Or. en

 

Enmienda     148

Carlos Coelho

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – apartado 1 – letra b

 

Texto de la Comisión

Enmienda

b)  prestar asistencia en relación con el control de la inmigración ilegal a la Unión y los movimientos secundarios dentro de su territorio y con la identificación de los nacionales de terceros países en situación ilegal para determinar las medidas apropiadas que han de adoptar los Estados miembros, incluidas la expulsión y la repatriación de las personas residentes sin autorización.

b)  prestar asistencia en relación con la identificación de los nacionales de terceros países en situación ilegal para determinar las medidas apropiadas que han de adoptar los Estados miembros, incluidas la expulsión y la repatriación de las personas residentes sin autorización.

Or. en

 

Enmienda     149

Lorenzo Fontana

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – apartado 1 – letra b

 

Texto de la Comisión

Enmienda

b)  prestar asistencia en relación con el control de la inmigración ilegal a la Unión y los movimientos secundarios dentro de su territorio y con la identificación de los nacionales de terceros países en situación ilegal para determinar las medidas apropiadas que han de adoptar los Estados miembros, incluidas la expulsión y la repatriación de las personas residentes sin autorización.

b)  aplicar un instrumento de ayuda para combatir la inmigración ilegal a la Unión y los movimientos secundarios dentro de su territorio e identificar a los nacionales de terceros países en situación ilegal para determinar las medidas apropiadas que han de adoptar los Estados miembros, como la expulsión y la repatriación de las personas residentes sin autorización.

Or. it

 

Enmienda     150

Jeroen Lenaers

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – apartado 1 – letra b

 

Texto de la Comisión

Enmienda

b)  prestar asistencia en relación con el control de la inmigración ilegal a la Unión y los movimientos secundarios dentro de su territorio y con la identificación de los nacionales de terceros países en situación ilegal para determinar las medidas apropiadas que han de adoptar los Estados miembros, incluidas la expulsión y la repatriación de las personas residentes sin autorización.

b)  prestar asistencia en relación con el control de la inmigración ilegal a la Unión y los movimientos secundarios dentro de su territorio y con la identificación de los nacionales de terceros países y apátridas en situación ilegal para determinar qué Estado miembro es responsable de llevar a cabo las medidas apropiadas que se han de adoptar, incluidas la expulsión y el retorno de los nacionales de un tercer país y los apátridas que se encuentran en situación ilegal.

Or. en

 

Enmienda     151

Sophia in 't Veld

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – apartado 1 – letra b

 

Texto de la Comisión

Enmienda

b)  prestar asistencia en relación con el control de la inmigración ilegal a la Unión y los movimientos secundarios dentro de su territorio y con la identificación de los nacionales de terceros países en situación ilegal para determinar las medidas apropiadas que han de adoptar los Estados miembros, incluidas la expulsión y la repatriación de las personas residentes sin autorización.

b)  prestar asistencia en relación con el control de la inmigración ilegal a la Unión y los movimientos secundarios dentro de su territorio y con la identificación de los nacionales de terceros países en situación ilegal para determinar las medidas apropiadas que han de adoptar los Estados miembros, incluidas la expulsión y la repatriación de las personas residentes sin autorización, de acuerdo con los principios de necesidad y proporcionalidad recogidos en el artículo 52, apartado 1, de la Carta y con la jurisprudencia pertinente del TJUE.

Or. en

 

Enmienda     152

Fabio Massimo Castaldo, Laura Ferrara, Ignazio Corrao

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – apartado 1 – letra b

 

Texto de la Comisión

Enmienda

b)  prestar asistencia en relación con el control de la inmigración ilegal a la Unión y los movimientos secundarios dentro de su territorio y con la identificación de los nacionales de terceros países en situación ilegal para determinar las medidas apropiadas que han de adoptar los Estados miembros, incluidas la expulsión y la repatriación de las personas residentes sin autorización.

b)  prestar asistencia en relación con el control de la inmigración irregular a la Unión y los movimientos secundarios dentro de su territorio y con la identificación de los nacionales de terceros países en situación ilegal que hayan sido objeto con anterioridad de una orden de expulsión para determinar las medidas apropiadas que han de adoptar los Estados miembros, incluidas la expulsión y la repatriación de las personas residentes sin autorización.

Or. it

 

Enmienda     153

Sylvia-Yvonne Kaufmann, Josef Weidenholzer, Vilija Blinkevičiūtė, Péter Niedermüller, Maria Grapini, Juan Fernando López Aguilar, Caterina Chinnici

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – apartado 1 – letra b

 

Texto de la Comisión

Enmienda

b)  prestar asistencia en relación con el control de la inmigración ilegal a la Unión y los movimientos secundarios dentro de su territorio y con la identificación de los nacionales de terceros países en situación ilegal para determinar las medidas apropiadas que han de adoptar los Estados miembros, incluidas la expulsión y la repatriación de las personas residentes sin autorización.

b)  prestar asistencia en relación con la identificación de los nacionales de terceros países y apátridas en situación irregular para determinar las medidas apropiadas que han de adoptar los Estados miembros, si procede, incluidas la expulsión y la repatriación de las personas residentes sin autorización o la concesión de la residencia permanente.

Or. en

 

Enmienda     154

Christine Revault D'Allonnes Bonnefoy, Sylvie Guillaume

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – apartado 1 – letra c

 

Texto de la Comisión

Enmienda

c)  establecer las condiciones en que las autoridades designadas de los Estados miembros y la Oficina Europea de Policía (Europol) podrán solicitar la comparación de datos dactiloscópicos y de imagen facial con los almacenados en el Sistema Central de Eurodac a efectos de aplicación de la ley para la prevención, detección o investigación de los delitos de terrorismo u otros delitos graves.

c)  establecer las condiciones en que las autoridades designadas de los Estados miembros y la Oficina Europea de Policía (Europol) podrán solicitar la comparación de datos dactiloscópicos y de imagen facial con los almacenados en el Sistema Central de Eurodac a efectos de aplicación de la ley.

Or. en

Justificación

Esta mención es innecesaria y crea un paralelismo peligroso entre la migración y los terroristas y delincuentes.

 

Enmienda     155

Malin Björk, Barbara Spinelli, Marina Albiol Guzmán

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – apartado 1 – letra c

 

Texto de la Comisión

Enmienda

c)  establecer las condiciones en que las autoridades designadas de los Estados miembros y la Oficina Europea de Policía (Europol) podrán solicitar la comparación de datos dactiloscópicos y de imagen facial con los almacenados en el Sistema Central de Eurodac a efectos de aplicación de la ley para la prevención, detección o investigación de los delitos de terrorismo u otros delitos graves.

suprimida

 

(Esta modificación se aplica a la totalidad del texto legislativo objeto de examen; su adopción impone adaptaciones técnicas en todo el texto.)

Or. en

Justificación

In its original form, the Eurodac Regulation was conceived to assist in the detection of multiple asylum applications. As such, access to data was restricted to immigration and asylum authorities. In 2013, the Eurodac Regulation was amended to introduce the possibility for Member States' law enforcement authorities and Europol to access Eurodac for the purposes of prevention, detection and investigation of terrorist offences and other serious criminal offences.The proposal to add a secondary objective not envisaged in the original architecture of the system raised considerable concerns. In its opinion, the European Data Protection Supervisor (EDPS) argued that the necessity and proportionality of law enforcement access were not sufficiently demonstrated and applicable data protection law aspects had not been sufficiently considered. In particular, it argued that the additional purpose of Eurodac was hard to reconcile with the principle of purpose limitation, and that the access to a database of vulnerable persons was potentially discriminatory.The rapporteur has opened up this part of the regulation in order to give Europol direct access to the Eurodac database.However, the concerns raised in 2013 against the enlargement of the scope remains, and there has yet not been a assessment of necessity or proportionality. As long as necessity and proportionality have not been proven for each of these elements, the Regulation risks violating the Charter and could be challenged before the CJEU. As recommended by the EDPS, such an expansion should not be done before a careful assessment of the suitability of Eurodac to meet these objectives.

 

Enmienda     156

Sophia in 't Veld

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – apartado 1 – letra c

 

Texto de la Comisión

Enmienda

c)  establecer las condiciones en que las autoridades designadas de los Estados miembros y la Oficina Europea de Policía (Europol) podrán solicitar la comparación de datos dactiloscópicos y de imagen facial con los almacenados en el Sistema Central de Eurodac a efectos de aplicación de la ley para la prevención, detección o investigación de los delitos de terrorismo u otros delitos graves .

c)  establecer las condiciones en que las autoridades designadas de los Estados miembros y la Oficina Europea de Policía (Europol) podrán solicitar la comparación de datos dactiloscópicos y de imagen facial con los almacenados en el Sistema Central de Eurodac a efectos de aplicación de la ley para la prevención, detección o investigación de los delitos de terrorismo u otros delitos graves, de acuerdo con los principios de necesidad y proporcionalidad recogidos en el artículo 52, apartado 1, de la Carta y con la jurisprudencia pertinente del TJUE.

Or. en

Justificación

De conformidad con el artículo 104 del Reglamento, esta enmienda es necesaria por su vinculación inextricable con otras enmiendas admisibles relativas a los objetivos de Eurodac (artículo 1) e introduce referencias al cumplimiento de los principios de necesidad y proporcionalidad recogidos en el artículo 52, apartado 1, de la Carta y con la jurisprudencia pertinente del TJUE.

 

Enmienda     157

Jeroen Lenaers

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – apartado 1 – letra c

 

Texto de la Comisión

Enmienda

c)  establecer las condiciones en que las autoridades designadas de los Estados miembros y la Oficina Europea de Policía (Europol) podrán solicitar la comparación de datos dactiloscópicos y de imagen facial con los almacenados en el Sistema Central de Eurodac a efectos de aplicación de la ley para la prevención, detección o investigación de los delitos de terrorismo u otros delitos graves.

c)  establecer las condiciones en que las autoridades designadas de los Estados miembros y la Oficina Europea de Policía (Europol) podrán solicitar la comparación de datos de las impresiones dactilares, de imagen facial y alfanuméricos con los almacenados en el Sistema Central de Eurodac a efectos de aplicación de la ley para la prevención, detección o investigación de los delitos de terrorismo u otros delitos graves.

Or. en

Justificación

Under the proposal, national law enforcementauthorities and Europol cannot request comparison with specific alphanumeric data, which ishighly detrimental to investigations, especially in the counter-terrorismfield, trying to establish the places and dates of entry in the EU of suspectsfor which a used identity is known, but no fingerprint is available. In thiscontext, and given that Art.1.1(c) of the proposal, extends its scope ofEurodac to law enforcement purposes, it would be essential for national law enforcementauthorities and Europol to have access to all data contained in Eurodac inorder to properly carry out their tasks.

 

Enmienda     158

Monika Hohlmeier, Heinz K. Becker, Jeroen Lenaers, Rachida Dati, Brice Hortefeux, Mariya Gabriel, Artis Pabriks

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – apartado 1 – letra c

 

Texto de la Comisión

Enmienda

c)  establecer las condiciones en que las autoridades designadas de los Estados miembros y la Oficina Europea de Policía (Europol) podrán solicitar la comparación de datos dactiloscópicos y de imagen facial con los almacenados en el Sistema Central de Eurodac a efectos de aplicación de la ley para la prevención, detección o investigación de los delitos de terrorismo u otros delitos graves.

c)  establecer las condiciones en que las autoridades designadas de los Estados miembros y la Oficina Europea de Policía (Europol) podrán solicitar la comparación de datos dactiloscópicos y de imagen facial con los almacenados en el Sistema Central de Eurodac a efectos de aplicación de la ley para la prevención, detección, investigación o enjuiciamiento de los delitos de terrorismo u otros delitos graves.

 

(Esta modificación se aplica a la totalidad del texto legislativo objeto de examen; su adopción impone adaptaciones técnicas en todo el texto.)

Or. en

Justificación

Esta enmienda se aplicará a la totalidad del texto y está en consonancia con la adición de una nueva letra c) en el artículo 1.

 

Enmienda     159

Judith Sargentini

en nombre del Grupo Verts/ALE

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – apartado 1 – letra c

 

Texto de la Comisión

Enmienda

c)  establecer las condiciones en que las autoridades designadas de los Estados miembros y la Oficina Europea de Policía (Europol) podrán solicitar la comparación de datos dactiloscópicos y de imagen facial con los almacenados en el Sistema Central de Eurodac a efectos de aplicación de la ley para la prevención, detección o investigación de los delitos de terrorismo u otros delitos graves.

c)  establecer las condiciones en que las autoridades designadas de los Estados miembros y la Oficina Europea de Policía (Europol) podrán solicitar la comparación de datos dactiloscópicos, datos de imagen facial o ambos con los almacenados en el Sistema Central de Eurodac a efectos de aplicación de la ley para la prevención, detección o investigación de los delitos de terrorismo u otros delitos graves.

Or. en

 

Enmienda     160

Gérard Deprez, Louis Michel, Petr Ježek

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – apartado 1 – letra c bis (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

c bis)  proteger e identificar a los niños víctimas de la trata de seres humanos, abusos, desapariciones o secuestros, así como determinar la identidad de un niño y ayudar al Estado miembro de que se trate a encontrar a un miembro de la familia o identificar posibles vínculos que estos niños puedan tener con otro Estado miembro a efectos del interés superior del menor.

Or. fr

Justificación

La reducción de la edad para la toma de las impresiones de los niños de 14 a 6 años tiene el objetivo de protegerlos mejor frente a la trata de seres humanos y los secuestros. Por consiguiente, debe precisarse.

 

Enmienda     161

Sophia in 't Veld

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 - apartado 1 - letra c bis (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

c bis)  facilitar la reagrupación familiar e identificar y proteger a los niños víctimas de trata de seres humanos. Los datos personales obtenidos de menores quedarán exentos de los objetivos establecidos en las letras b) y c). Se prestará especial atención a los derechos de los menores no acompañados.

Or. en

Justificación

In accordance with rule 104 of the rules of procedure, this amendment is necessary because it is inextricably linked to other admissible amendments related to further purposes of Eurodac (Article 1), related to family reunification and the identification and protection of minors. While lowering the age of taking fingerprints and facial images to six years (Article 10, 13 and 14), the purpose of Eurodac should also be facilitating family reunification and identify and protect child victims of human trafficking. This purpose will positively contribute to the protection of the rights of the child, including the rights of unaccompanied minors.

 

Enmienda     162

Sylvia-Yvonne Kaufmann, Josef Weidenholzer, Vilija Blinkevičiūtė, Péter Niedermüller, Kati Piri, Maria Grapini, Juan Fernando López Aguilar, Caterina Chinnici

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 - apartado 1 - letra c bis (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

c bis)  ayudar a los Estados miembros a proteger e identificar a los niños víctimas de trata de seres humanos y a proteger e identificar a niños desaparecidos y adoptar medidas para la localización de la familia y la reagrupación familiar.

Or. en

Justificación

As the European Commission highlighted in its explanatory memorandum accompanying the proposed Eurodac recast, the lowering of the minimum age from 14 years to 6 years in Article 10(1) et al. should serve in order to protect child victims of trafficking and support the identification and protection of unaccompanied children. In order to comply with Article 7, 8 and 24 of the EU Charter of Fundamental Rights the processing of childrens' biometric data could be only justified by a child protection purpose. Therefore this amendment is directly linked to the changes which the Commission proposed.

 

Enmienda     163

Judith Sargentini

en nombre del Grupo Verts/ALE

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 - apartado 1 - letra c bis (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

c bis)  ayudar a los Estados miembros a proteger e identificar a los niños víctimas de trata de seres humanos y a proteger e identificar a niños desaparecidos.

Or. en

Justificación

Esta enmienda es necesaria para mantener la lógica del texto puesto que servirá para proteger a los niños víctimas de trata y apoyar la identificación y protección de niños no acompañados que se pierden, desaparecen o se fugan, tal como subrayó la Comisión Europea en su exposición de motivos que acompañaba la refundición del Reglamento Eurodac propuesta. A fin de cumplir lo dispuesto en los artículos 7, 8 y 24 de la Carta, el tratamiento de los datos biométricos de los niños de tan solo seis años de edad solo puede justificarse si busca expresamente un objetivo de protección del menor.

 

Enmienda     164

Jeroen Lenaers

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  Sin perjuicio del tratamiento por el Estado miembro de origen de los datos destinados a Eurodac en otras bases de datos establecidas en virtud de su Derecho nacional, los datos dactiloscópicos y demás datos personales únicamente podrán ser procesados en Eurodac a los efectos previstos en el presente Reglamento y [en el artículo 34, apartado 1, del Reglamento (EU) n.º 604/2013].

2.  Sin perjuicio del tratamiento por el Estado miembro de origen de los datos destinados a Eurodac en otras bases de datos establecidas en virtud de su Derecho nacional, los datos de las impresiones dactilares y de imagen facial y demás datos personales únicamente podrán ser procesados en Eurodac a los efectos previstos en el presente Reglamento y [en el artículo 34, apartado 1, del Reglamento (EU) ....].

Or. en

Justificación

Corrección de la propuesta de la Comisión que no coloca en todos los lugares requeridos «impresiones dactilares» y «de la imagen facial», en consonancia con la obligación que se menciona en el artículo 2.

 

Enmienda     165

Judith Sargentini

en nombre del Grupo Verts/ALE

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – título

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Obligación de tomar las impresiones dactilares y una imagen facial

Garantías procedimentales para la protección de los niños y las personas vulnerables

Or. en

 

Enmienda     166

Malin Björk, Barbara Spinelli, Marina Albiol Guzmán

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – título

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Obligación de tomar las impresiones dactilares y una imagen facial

Obligación de tomar las impresiones dactilares

 

(Esta modificación se aplica a la totalidad del texto legislativo objeto de examen; su adopción impone adaptaciones técnicas en todo el texto.)

Or. en

 

Enmienda     167

Judith Sargentini

en nombre del Grupo Verts/ALE

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  Los Estados miembros tienen la obligación de tomar las impresiones dactilares y una imagen facial de las personas a que se refiere el artículo 10, apartado 1, el artículo 13, apartado 1, y el artículo 14, apartado 1, a los efectos del artículo 1, apartado 1, letras a) y b), del presente Reglamento, e impondrán al sujeto de los datos la obligación de facilitar sus impresiones dactilares y una imagen facial y de informarles al respecto de conformidad con el artículo 30 del presente Reglamento.

suprimido

Or. en

 

Enmienda     168

Jeroen Lenaers

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  Los Estados miembros tienen la obligación de tomar las impresiones dactilares y una imagen facial de las personas a que se refiere el artículo 10, apartado 1, el artículo 13, apartado 1, y el artículo 14, apartado 1, a los efectos del artículo 1, apartado 1, letras a) y b), del presente Reglamento, e impondrán al sujeto de los datos la obligación de facilitar sus impresiones dactilares y una imagen facial y de informarles al respecto de conformidad con el artículo 30 del presente Reglamento.

1.  La persona a que se refiere el artículo 10, apartado 1, el artículo 13, apartado 1, y el artículo 14, apartado 1 se registrará. Por consiguiente, los Estados miembros tienen la obligación de tomar las impresiones dactilares y una imagen facial a los efectos del artículo 1, apartado 1, letras a) y b), del presente Reglamento, e impondrán al sujeto de los datos la obligación de facilitar sus impresiones dactilares y una imagen facial y de informarles al respecto de conformidad con el artículo 30 del presente Reglamento.

Or. en

Justificación

Se debe hacer hincapié en alcanzar una tasa de registros del 100 %.

 

Enmienda     169

Sylvia-Yvonne Kaufmann, Josef Weidenholzer, Vilija Blinkevičiūtė, Péter Niedermüller, Kati Piri, Maria Grapini, Juan Fernando López Aguilar, Caterina Chinnici

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  Los Estados miembros tienen la obligación de tomar las impresiones dactilares y una imagen facial de las personas a que se refiere el artículo 10, apartado 1, el artículo 13, apartado 1, y el artículo 14, apartado 1, a los efectos del artículo 1, apartado 1, letras a) y b), del presente Reglamento, e impondrán al sujeto de los datos la obligación de facilitar sus impresiones dactilares y una imagen facial y de informarles al respecto de conformidad con el artículo 30 del presente Reglamento.

1.  Los Estados miembros tienen la obligación de tomar las impresiones dactilares y una imagen facial de las personas a que se refiere el artículo 10, apartado 1, el artículo 13, apartado 1, y el artículo 14, apartado 1, a los efectos del artículo 1, apartado 1, letras a), b) y c bis), del presente Reglamento, e impondrán al sujeto de los datos la obligación de facilitar sus impresiones dactilares y una imagen facial y de informarles al respecto de conformidad con el artículo 30 del presente Reglamento. Los Estados miembros deberán respetar en todo momento la dignidad y la integridad física de la persona durante el proceso de toma de impresiones dactilares y la captación de la imagen facial.

Or. en

 

Enmienda     170

Gérard Deprez, Louis Michel, Petr Ježek

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  Los Estados miembros tienen la obligación de tomar las impresiones dactilares y una imagen facial de las personas a que se refiere el artículo 10, apartado 1, el artículo 13, apartado 1, y el artículo 14, apartado 1, a los efectos del artículo 1, apartado 1, letras a) y b), del presente Reglamento, e impondrán al sujeto de los datos la obligación de facilitar sus impresiones dactilares y una imagen facial y de informarles al respecto de conformidad con el artículo 30 del presente Reglamento.

1.  Los Estados miembros tienen la obligación de tomar las impresiones dactilares y una imagen facial de las personas a que se refiere el artículo 10, apartado 1, el artículo 12 bis, el artículo 13, apartado 1, y el artículo 14, apartado 1, a los efectos del artículo 1, apartado 1, letras a) y b), del presente Reglamento, e impondrán al sujeto de los datos la obligación de facilitar sus impresiones dactilares y una imagen facial y de informarles al respecto de conformidad con el artículo 30 del presente Reglamento y respetando las disposiciones y las garantías previstas en el anexo I bis del presente Reglamento.

Or. fr

 

Enmienda     171

Malin Björk, Barbara Spinelli, Marina Albiol Guzmán

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  Los Estados miembros tienen la obligación de tomar las impresiones dactilares y una imagen facial de las personas a que se refiere el artículo 10, apartado 1, el artículo 13, apartado 1, y el artículo 14, apartado 1, a los efectos del artículo 1, apartado 1, letras a) y b), del presente Reglamento, e impondrán al sujeto de los datos la obligación de facilitar sus impresiones dactilares y una imagen facial y de informarles al respecto de conformidad con el artículo 30 del presente Reglamento.

1.  Los Estados miembros tienen la obligación de tomar las impresiones dactilares de las personas a que se refiere el artículo 10, apartado 1, el artículo 13, apartado 1, y el artículo 14, apartado 1, a los efectos del artículo 1, apartado 1, letras a) y b), del presente Reglamento, e impondrán al sujeto de los datos la obligación de facilitar sus impresiones dactilares y de informarles al respecto de conformidad con el artículo 30 del presente Reglamento.

Or. en

 

Enmienda     172

Judith Sargentini

en nombre del Grupo Verts/ALE

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – párrafo 1 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 bis.  Los Estados miembros registrarán a los niños que hayan desaparecido de centros de acogida como personas desaparecidas en el SIS. Los niños desaparecidos identificados por las autoridades de los Estados miembros con base en una respuesta positiva con arreglo a lo dispuesto en el artículo 26 se remitirán sin demora a las autoridades nacionales de protección de la infancia competentes, que realizarán una evaluación de necesidades con vistas a hallar una solución duradera para el menor de acuerdo con su interés superior.

Or. en

Justificación

Esta enmienda es necesaria para mantener la lógica del texto puesto que servirá para proteger a los niños víctimas de trata y apoyar la identificación y protección de niños no acompañados que se pierden, desaparecen o se fugan, tal como subrayó la Comisión Europea en su exposición de motivos que acompañaba la refundición del Reglamento Eurodac propuesta. A fin de cumplir lo dispuesto en los artículos 7, 8 y 24 de la Carta, el tratamiento de los datos biométricos de los niños de tan solo seis años de edad solo puede justificarse si busca expresamente un objetivo de protección del menor.

 

Enmienda     173

Sophia in 't Veld

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – párrafo 1 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 bis.  La toma de impresiones dactilares y la captación de imágenes faciales de mujeres y niñas se realizará de manera que integre la perspectiva de género por un funcionario cualificado.

Or. en

 

Enmienda     174

Sophia in 't Veld

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  La toma de las impresiones dactilares y las imágenes faciales de los menores a partir de los seis años de edad será llevada a cabo de manera adaptada a sus necesidades y sensibilidad por funcionarios formados específicamente al efecto. El menor deberá ser informado de manera acorde con su edad mediante folletos, infografías o demostraciones diseñados específicamente para explicar el procedimiento de toma de las impresiones dactilares y la imagen facial a los menores, y estará acompañado, en el momento de la toma de las impresiones dactilares y la imagen facial, por un adulto, tutor o representante responsable. Los Estados miembros deberán respetar en todo momento la dignidad y la integridad física del menor durante el proceso de toma de impresiones dactilares y la captación de la imagen facial.

2.  La toma de las impresiones dactilares y las imágenes faciales de los menores a partir de los seis años de edad será llevada a cabo de manera adaptada a sus necesidades y sensibilidad por funcionarios formados específicamente al efecto. El menor deberá ser informado de manera acorde con su edad mediante folletos, infografías y demostraciones diseñados específicamente para explicar el procedimiento de toma de las impresiones dactilares y la imagen facial a los menores, y estará acompañado, durante la toma de las impresiones dactilares y la imagen facial, por un tutor legal. Los Estados miembros deberán respetar en todo momento la dignidad y la integridad física del menor durante el proceso de toma de impresiones dactilares y la captación de la imagen facial.

Or. en

 

Enmienda     175

Sylvia-Yvonne Kaufmann, Josef Weidenholzer, Vilija Blinkevičiūtė, Péter Niedermüller, Kati Piri, Maria Grapini, Juan Fernando López Aguilar

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  La toma de las impresiones dactilares y las imágenes faciales de los menores a partir de los seis años de edad será llevada a cabo de manera adaptada a sus necesidades y sensibilidad por funcionarios formados específicamente al efecto. El menor deberá ser informado de manera acorde con su edad mediante folletos, infografías o demostraciones diseñados específicamente para explicar el procedimiento de toma de las impresiones dactilares y la imagen facial a los menores, y estará acompañado, en el momento de la toma de las impresiones dactilares y la imagen facial, por un adulto, tutor o representante responsable. Los Estados miembros deberán respetar en todo momento la dignidad y la integridad física del menor durante el proceso de toma de impresiones dactilares y la captación de la imagen facial.

2.  La toma de las impresiones dactilares y las imágenes faciales de los menores a partir de los seis años de edad será llevada a cabo de manera adaptada a sus necesidades y sensibilidad por funcionarios formados específicamente al efecto, en especial para los fines establecidos en la letra c bis) del artículo 1, apartado1. El menor deberá ser informado por escrito y oralmente de manera acorde con su edad mediante folletos, infografías o demostraciones diseñados específicamente para explicar el procedimiento de toma de las impresiones dactilares y la imagen facial a los menores en un lenguaje que puedan comprender, y estará acompañado, en el momento de la toma de las impresiones dactilares y la imagen facial, por un adulto, tutor o representante responsable. Los Estados miembros deberán respetar en todo momento la dignidad y la integridad física del menor durante el proceso de toma de impresiones dactilares y la captación de la imagen facial. No se permitirá la coacción mental y física con el fin de forzar la toma de impresiones dactilares o de una imagen facial de menores o personas vulnerables.

Or. en

 

Enmienda     176

Fabio Massimo Castaldo, Laura Ferrara, Ignazio Corrao

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  La toma de las impresiones dactilares y las imágenes faciales de los menores a partir de los seis años de edad será llevada a cabo de manera adaptada a sus necesidades y sensibilidad por funcionarios formados específicamente al efecto. El menor deberá ser informado de manera acorde con su edad mediante folletos, infografías o demostraciones diseñados específicamente para explicar el procedimiento de toma de las impresiones dactilares y la imagen facial a los menores, y estará acompañado, en el momento de la toma de las impresiones dactilares y la imagen facial, por un adulto, tutor o representante responsable. Los Estados miembros deberán respetar en todo momento la dignidad y la integridad física del menor durante el proceso de toma de impresiones dactilares y la captación de la imagen facial.

2.  La toma de las impresiones dactilares y las imágenes faciales de los menores a partir de los seis años de edad solo será llevada a cabo en el interés superior del niño, con arreglo a los principios establecidos en la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 1989 y de manera adaptada a sus necesidades y sensibilidad por funcionarios formados específicamente al efecto. El menor deberá ser informado de manera acorde con su edad mediante folletos, infografías o demostraciones diseñados específicamente para explicar el procedimiento de toma de las impresiones dactilares y la imagen facial a los menores, y estará acompañado, en el momento de la toma de las impresiones dactilares y la imagen facial, por un adulto, tutor o representante responsable. Los Estados miembros deberán respetar en todo momento la dignidad y la integridad física y psicológica del menor durante el proceso de toma de impresiones dactilares y la captación de la imagen facial.

Or. it

 

Enmienda     177

Judith Sargentini

en nombre del Grupo Verts/ALE

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  La toma de las impresiones dactilares y las imágenes faciales de los menores a partir de los seis años de edad será llevada a cabo de manera adaptada a sus necesidades y sensibilidad por funcionarios formados específicamente al efecto. El menor deberá ser informado de manera acorde con su edad mediante folletos, infografías o demostraciones diseñados específicamente para explicar el procedimiento de toma de las impresiones dactilares y la imagen facial a los menores, y estará acompañado, en el momento de la toma de las impresiones dactilares y la imagen facial, por un adulto, tutor o representante responsable. Los Estados miembros deberán respetar en todo momento la dignidad y la integridad física del menor durante el proceso de toma de impresiones dactilares y la captación de la imagen facial.

2.  La toma de las impresiones dactilares y las imágenes faciales de los menores a partir de los seis años de edad será llevada a cabo de manera adaptada a sus necesidades y sensibilidad por funcionarios formados específicamente al efecto, y solo para los fines establecidos en las letras a) y c bis) del artículo 1, apartado1. El menor deberá ser informado de manera acorde con su edad mediante folletos, infografías o demostraciones diseñados específicamente para explicar el procedimiento de toma de las impresiones dactilares y la imagen facial a los menores, y estará acompañado, en el momento de la toma de las impresiones dactilares y la imagen facial, por un adulto, tutor o representante responsable. Los Estados miembros deberán respetar en todo momento la dignidad y la integridad física del menor durante el proceso de toma de impresiones dactilares y la captación de la imagen facial.

Or. en

 

Enmienda     178

Gérard Deprez, Louis Michel, Hilde Vautmans, Petr Ježek

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  La toma de las impresiones dactilares y las imágenes faciales de los menores a partir de los seis años de edad será llevada a cabo de manera adaptada a sus necesidades y sensibilidad por funcionarios formados específicamente al efecto. El menor deberá ser informado de manera acorde con su edad mediante folletos, infografías o demostraciones diseñados específicamente para explicar el procedimiento de toma de las impresiones dactilares y la imagen facial a los menores, y estará acompañado, en el momento de la toma de las impresiones dactilares y la imagen facial, por un adulto, tutor o representante responsable. Los Estados miembros deberán respetar en todo momento la dignidad y la integridad física del menor durante el proceso de toma de impresiones dactilares y la captación de la imagen facial.

2.  La toma de las impresiones dactilares y las imágenes faciales de los menores a partir de los seis años de edad será llevada a cabo de manera adaptada a sus necesidades y sensibilidad, así como a su género, por funcionarios formados específicamente al efecto. El menor deberá ser informado oralmente, en una lengua que pueda entender, y de manera acorde con su edad mediante folletos, infografías o demostraciones diseñados específicamente para explicar el procedimiento de toma de las impresiones dactilares y la imagen facial a los menores, y estará acompañado, en el momento de la toma de las impresiones dactilares y la imagen facial, por un adulto, tutor o representante responsable. Los Estados miembros deberán respetar en todo momento la dignidad y la integridad física del menor durante el proceso de toma de impresiones dactilares y la captación de la imagen facial.

Or. fr

 

Enmienda     179

Anna Maria Corazza Bildt, Damiano Zoffoli, Barbara Matera, Petras Auštrevičius, Beatriz Becerra Basterrechea, Carlos Coelho, Hilde Vautmans

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  La toma de las impresiones dactilares y las imágenes faciales de los menores a partir de los seis años de edad será llevada a cabo de manera adaptada a sus necesidades y sensibilidad por funcionarios formados específicamente al efecto. El menor deberá ser informado de manera acorde con su edad mediante folletos, infografías o demostraciones diseñados específicamente para explicar el procedimiento de toma de las impresiones dactilares y la imagen facial a los menores, y estará acompañado, en el momento de la toma de las impresiones dactilares y la imagen facial, por un adulto, tutor o representante responsable. Los Estados miembros deberán respetar en todo momento la dignidad y la integridad física del menor durante el proceso de toma de impresiones dactilares y la captación de la imagen facial.

2.  La toma de las impresiones dactilares y las imágenes faciales de los menores a partir de los seis años de edad será llevada a cabo de manera adaptada a sus necesidades y sensibilidad por funcionarios formados específicamente al efecto. El menor deberá ser informado de manera acorde con su edad mediante folletos, infografías o demostraciones diseñados específicamente para explicar el procedimiento de toma de las impresiones dactilares y la imagen facial a los menores en un lenguaje que puedan comprender, y estará acompañado, en el momento de la toma de las impresiones dactilares y la imagen facial, por un adulto, tutor o representante responsable. Los Estados miembros deberán respetar en todo momento la dignidad y la integridad física del menor durante el proceso de toma de impresiones dactilares y la captación de la imagen facial.

Or. en

 

Enmienda     180

Caterina Chinnici

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  La toma de las impresiones dactilares y las imágenes faciales de los menores a partir de los seis años de edad será llevada a cabo de manera adaptada a sus necesidades y sensibilidad por funcionarios formados específicamente al efecto. El menor deberá ser informado de manera acorde con su edad mediante folletos, infografías o demostraciones diseñados específicamente para explicar el procedimiento de toma de las impresiones dactilares y la imagen facial a los menores, y estará acompañado, en el momento de la toma de las impresiones dactilares y la imagen facial, por un adulto, tutor o representante responsable. Los Estados miembros deberán respetar en todo momento la dignidad y la integridad física del menor durante el proceso de toma de impresiones dactilares y la captación de la imagen facial.

2.  La toma de las impresiones dactilares y las imágenes faciales de los menores a partir de los seis años de edad será llevada a cabo de manera adaptada a sus necesidades y sensibilidad por funcionarios formados específicamente al efecto. El menor deberá ser informado por escrito y oralmente, o de ambas formas, de manera acorde con su edad mediante folletos, infografías o demostraciones diseñados específicamente para explicar el procedimiento de toma de las impresiones dactilares y la imagen facial a los menores, y estará acompañado, en el momento de la toma de las impresiones dactilares y la imagen facial, por un adulto, tutor o representante responsable. Los Estados miembros deberán respetar en todo momento la dignidad y la integridad física del menor durante el proceso de toma de impresiones dactilares y la captación de la imagen facial.

Or. en

 

Enmienda     181

Christine Revault D'Allonnes Bonnefoy, Sylvie Guillaume

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  La toma de las impresiones dactilares y las imágenes faciales de los menores a partir de los seis años de edad será llevada a cabo de manera adaptada a sus necesidades y sensibilidad por funcionarios formados específicamente al efecto. El menor deberá ser informado de manera acorde con su edad mediante folletos, infografías o demostraciones diseñados específicamente para explicar el procedimiento de toma de las impresiones dactilares y la imagen facial a los menores, y estará acompañado, en el momento de la toma de las impresiones dactilares y la imagen facial, por un adulto, tutor o representante responsable. Los Estados miembros deberán respetar en todo momento la dignidad y la integridad física del menor durante el proceso de toma de impresiones dactilares y la captación de la imagen facial.

2.  La toma de las impresiones dactilares y las imágenes faciales de los menores a partir de los catorce años de edad será llevada a cabo de manera adaptada a sus necesidades y sensibilidad por funcionarios formados específicamente al efecto. El menor deberá ser informado de manera acorde con su edad mediante folletos, infografías o demostraciones diseñados específicamente para explicar el procedimiento de toma de las impresiones dactilares y la imagen facial a los menores, y estará acompañado, en el momento de la toma de las impresiones dactilares y la imagen facial, por un adulto, tutor o representante responsable. Los Estados miembros deberán respetar en todo momento la dignidad y la integridad física del menor durante el proceso de toma de impresiones dactilares y la captación de la imagen facial.

Or. en

Justificación

The lowering of age from 14 to 6 years is not justified and not proportionate. It is questionable to consider that a 6-years child is in a position to fully understand such a process as well as the consequences on his/her private life. If some member states already collect data from minors (younger than 14years old),it does not make it more acceptable in an EU regulation. The Commission considers it would help with the identification of unaccompanied minors and with the establishment of family links but it does not clearly explain why and how. Moreover,the guarantees to protect the interest of the child are insufficient.

 

Enmienda     182

Malin Björk, Barbara Spinelli, Marina Albiol Guzmán

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3.  Los Estados miembros podrán establecer sanciones administrativas, de conformidad con su Derecho nacional, en caso de incumplimiento del proceso de toma de impresiones dactilares y captación de una imagen facial de conformidad con el apartado 1 del presente artículo. Estas sanciones deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. En este contexto, la detención solo debe utilizarse como instrumento de último recurso para determinar o verificar la identidad de un nacional de un tercer país.

3.  En caso de incumplimiento del proceso de toma de impresiones dactilares y de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, los Estados miembros deberán ofrecer más asesoramiento e información sobre el proceso de toma de impresiones dactilares de la persona interesada y las posibles implicaciones del incumplimiento.

Or. en

Justificación

Deprivation of liberty and the use of physical or psychological force to obtain fingerprints for Eurodac should be avoided because it entails a high risk of violating fundamental rights enshrined in the Charter, namely the right to human dignity (Article 1) and the right to the integrity of the person (Article 3), the prohibition of torture and inhuman or degrading treatment or punishment (Article 4) and the right to liberty and security (Article 6).Asylum seekers must provide fingerprints for Eurodac. As FRA pointed out in its 2015 Focus paper on ‘Fundamental rights implications of the obligation to provide fingerprints for Eurodac’, compliance with this obligation should primarily be secured through effective information and counselling. This can either be provided individually and/or through outreach actions targeting migrant communities, such as focus group discussions, information sessions and similar initiatives.

 

Enmienda     183

Judith Sargentini

en nombre del Grupo Verts/ALE

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3.  Los Estados miembros podrán establecer sanciones administrativas, de conformidad con su Derecho nacional, en caso de incumplimiento del proceso de toma de impresiones dactilares y captación de una imagen facial de conformidad con el apartado 1 del presente artículo. Estas sanciones deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. En este contexto, la detención solo debe utilizarse como instrumento de último recurso para determinar o verificar la identidad de un nacional de un tercer país.

3.  Los Estados miembros no establecerán sanciones administrativas en caso de incumplimiento del proceso de toma de impresiones dactilares y captación de una imagen facial de conformidad con el apartado 1 del presente artículo.

Or. en

 

Enmienda     184

Jeroen Lenaers

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3.  Los Estados miembros podrán establecer sanciones administrativas, de conformidad con su Derecho nacional, en caso de incumplimiento del proceso de toma de impresiones dactilares y captación de una imagen facial de conformidad con el apartado 1 del presente artículo. Estas sanciones deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. En este contexto, la detención solo debe utilizarse como instrumento de último recurso para determinar o verificar la identidad de un nacional de un tercer país.

3.  Con la finalidad de lograr un registro pleno de todas las personas de conformidad con el apartado 1, los Estados miembros establecerán sanciones administrativas, de conformidad con su Derecho nacional, en caso de incumplimiento del proceso de toma de datos biométricos. Los Estados miembros garantizarán que se ha ofrecido a la persona una oportunidad de asesoramiento con el fin de convencerla para que colabore con el proceso. Las sanciones, incluida la posibilidad de utilizar medios de coacción, deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. En este contexto, la detención solo debe utilizarse como instrumento de último recurso para determinar o verificar la identidad de un nacional de un tercer país.

Or. en

Justificación

Se debe hacer hincapié en alcanzar una tasa de registros del 100 %.

 

Enmienda     185

Sylvia-Yvonne Kaufmann, Josef Weidenholzer, Vilija Blinkevičiūtė, Péter Niedermüller, Kati Piri, Maria Grapini, Juan Fernando López Aguilar, Caterina Chinnici

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3.  Los Estados miembros podrán establecer sanciones administrativas, de conformidad con su Derecho nacional, en caso de incumplimiento del proceso de toma de impresiones dactilares y captación de una imagen facial de conformidad con el apartado 1 del presente artículo. Estas sanciones deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. En este contexto, la detención solo debe utilizarse como instrumento de último recurso para determinar o verificar la identidad de un nacional de un tercer país.

3.  Los Estados miembros podrán establecer, cuando proceda, sanciones administrativas debidamente justificadas, de conformidad con su Derecho nacional y con pleno respeto de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en caso de incumplimiento del proceso de toma de impresiones dactilares y captación de una imagen facial de conformidad con el apartado 1 del presente artículo. Estas sanciones deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. En este contexto, la detención, que será lo más breve y necesario posible, solo debe utilizarse como instrumento de último recurso tras un asesoramiento efectivo si no existe otra forma para determinar o verificar la identidad de un nacional de un tercer país. Se prohibirá la detención de menores.

Or. en

 

Enmienda     186

Lorenzo Fontana

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3.  Los Estados miembros podrán establecer sanciones administrativas, de conformidad con su Derecho nacional, en caso de incumplimiento del proceso de toma de impresiones dactilares y captación de una imagen facial de conformidad con el apartado 1 del presente artículo. Estas sanciones deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. En este contexto, la detención solo debe utilizarse como instrumento de último recurso para determinar o verificar la identidad de un nacional de un tercer país.

3.  Los Estados miembros podrán establecer sanciones administrativas, de conformidad con su Derecho nacional, en caso de incumplimiento del proceso de toma de impresiones dactilares y captación de una imagen facial de conformidad con el apartado 1 del presente artículo. Estas sanciones deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. En este contexto, la detención debe utilizarse para determinar o verificar la identidad de un nacional de un tercer país.

Or. it

 

Enmienda     187

Sophia in 't Veld

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3.  Los Estados miembros podrán establecer sanciones administrativas, de conformidad con su Derecho nacional, en caso de incumplimiento del proceso de toma de impresiones dactilares y captación de una imagen facial de conformidad con el apartado 1 del presente artículo. Estas sanciones deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. En este contexto, la detención solo debe utilizarse como instrumento de último recurso para determinar o verificar la identidad de un nacional de un tercer país.

3.  Los Estados miembros podrán establecer sanciones administrativas, de conformidad con su Derecho nacional, en caso de incumplimiento del proceso de toma de impresiones dactilares y captación de una imagen facial de conformidad con el apartado 1 del presente artículo. Estas sanciones deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. En este contexto, la detención solo debe utilizarse como instrumento de último recurso para determinar o verificar la identidad de un nacional de un tercer país. Se realizará una evaluación en cada caso concreto con el objeto de determinar si se cumplen todas las condiciones previas necesarias para evitar detenciones arbitrarias.

Or. en

 

Enmienda     188

Judith Sargentini

en nombre del Grupo Verts/ALE

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – apartado 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

4.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo, cuando no sea posible registrar las impresiones dactilares o la imagen facial de nacionales de terceros países que se consideren personas vulnerables y de menores debido a las condiciones de la las yemas de los dedos o de la cara, las autoridades de dicho Estado miembro se abstendrán de imponer sanciones para obligar a la toma de impresiones dactilares o una imagen facial. Un Estado miembro podrá tratar de repetir la toma de las impresiones dactilares o la imagen facial de un menor o una persona vulnerable que se niegue a cumplir esta obligación, si el motivo del incumplimiento no guarda relación con las condiciones de las yemas de los dedos o el rostro o con la salud del individuo y si está debidamente justificado. Cuando un menor, en particular un menor no acompañado o separado de su familiar, se niegue a facilitar sus impresiones dactilares o una imagen facial y haya motivos razonables para sospechar que existen riesgos para su salvaguardia o protección, se remitirá al menor a las autoridades nacionales de protección de la infancia o a los mecanismos nacionales de derivación.

4.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo, cuando no sea posible registrar las impresiones dactilares o la imagen facial de nacionales de terceros países que se consideren personas vulnerables y de menores debido a las condiciones de la las yemas de los dedos o de la cara, las autoridades de dicho Estado miembro se abstendrán de imponer sanciones para obligar a la toma de impresiones dactilares o una imagen facial. Cuando un menor, en particular un menor no acompañado o separado, se niegue a que le tomen las impresiones digitales o una imagen facial, dicho menor será remitido a las autoridades nacionales de protección de la infancia, a los mecanismos nacionales de derivación o a ambos. Las autoridades nacionales de protección de la infancia, los otros mecanismos nacionales de derivación pertinentes o ambos efectuarán una evaluación de las necesidades específicas con vistas a hallar una solución duradera para el niño en aras de su interés superior.

Or. en

Justificación

Esta enmienda es necesaria para mantener la lógica del texto puesto que servirá para proteger a los niños víctimas de trata y apoyar la identificación y protección de niños no acompañados que se pierden, desaparecen o se fugan, tal como subrayó la Comisión Europea en su exposición de motivos que acompañaba la refundición del Reglamento Eurodac propuesta. A fin de cumplir lo dispuesto en los artículos 7, 8 y 24 de la Carta, el tratamiento de los datos biométricos de los niños de tan solo seis años de edad solo puede justificarse si busca expresamente un objetivo de protección del menor.

 

Enmienda     189

Malin Björk, Barbara Spinelli, Marina Albiol Guzmán

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – apartado 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

4.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo, cuando no sea posible registrar las impresiones dactilares o la imagen facial de nacionales de terceros países que se consideren personas vulnerables y de menores debido a las condiciones de la las yemas de los dedos o de la cara, las autoridades de dicho Estado miembro se abstendrán de imponer sanciones para obligar a la toma de impresiones dactilares o una imagen facial. Un Estado miembro podrá tratar de repetir la toma de las impresiones dactilares o la imagen facial de un menor o una persona vulnerable que se niegue a cumplir esta obligación, si el motivo del incumplimiento no guarda relación con las condiciones de las yemas de los dedos o el rostro o con la salud del individuo y si está debidamente justificado. Cuando un menor, en particular un menor no acompañado o separado de su familiar, se niegue a facilitar sus impresiones dactilares o una imagen facial y haya motivos razonables para sospechar que existen riesgos para su salvaguardia o protección, se remitirá al menor a las autoridades nacionales de protección de la infancia o a los mecanismos nacionales de derivación.

4.  Los Estados miembros se abstendrán de imponer sanciones para obligar a la toma de impresiones dactilares. Un Estado miembro podrá tratar de repetir la toma de las impresiones dactilares de una persona que se niegue a cumplir esta obligación, si el motivo del incumplimiento no guarda relación con las condiciones de las yemas de los dedos o con la salud del individuo y si está debidamente justificado, y se hará de manera acorde con la edad tal como se prevé en el artículo 2, apartado 2. Cuando un menor, en particular un menor no acompañado o separado de su familiar, se niegue a facilitar sus impresiones dactilares o una imagen facial y haya motivos razonables para sospechar que existen riesgos para su salvaguardia o protección, de acuerdo con la evaluación de un funcionario formado específicamente para tratar con menores, se remitirá al menor a las autoridades nacionales de protección de la infancia o a los mecanismos nacionales de derivación.

Or. en

 

Enmienda     190

Anna Maria Corazza Bildt, Damiano Zoffoli, Barbara Matera, Petras Auštrevičius, Beatriz Becerra Basterrechea, Carlos Coelho, Hilde Vautmans

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – apartado 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

4.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo, cuando no sea posible registrar las impresiones dactilares o la imagen facial de nacionales de terceros países que se consideren personas vulnerables y de menores debido a las condiciones de la las yemas de los dedos o de la cara, las autoridades de dicho Estado miembro se abstendrán de imponer sanciones para obligar a la toma de impresiones dactilares o una imagen facial. Un Estado miembro podrá tratar de repetir la toma de las impresiones dactilares o la imagen facial de un menor o una persona vulnerable que se niegue a cumplir esta obligación, si el motivo del incumplimiento no guarda relación con las condiciones de las yemas de los dedos o el rostro o con la salud del individuo y si está debidamente justificado. Cuando un menor, en particular un menor no acompañado o separado de su familiar, se niegue a facilitar sus impresiones dactilares o una imagen facial y haya motivos razonables para sospechar que existen riesgos para su salvaguardia o protección, se remitirá al menor a las autoridades nacionales de protección de la infancia o a los mecanismos nacionales de derivación.

4.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo, cuando no sea posible registrar las impresiones dactilares o la imagen facial de nacionales de terceros países que se consideren personas vulnerables y de menores debido a las condiciones de la las yemas de los dedos o de la cara, las autoridades de dicho Estado miembro se abstendrán de imponer sanciones para obligar a la toma de impresiones dactilares o una imagen facial. Un Estado miembro podrá tratar de repetir la toma de las impresiones dactilares o la imagen facial de un menor o una persona vulnerable que se niegue a cumplir esta obligación, si el motivo del incumplimiento no guarda relación con las condiciones de las yemas de los dedos o el rostro o con la salud del individuo y si está debidamente justificado. Cuando un menor, en particular un menor no acompañado o separado de su familiar, se niegue a facilitar sus impresiones dactilares o una imagen facial, se remitirá al menor a las autoridades nacionales de protección de la infancia o a los mecanismos nacionales de derivación.

Or. en

 

Enmienda     191

Sylvia-Yvonne Kaufmann, Josef Weidenholzer, Vilija Blinkevičiūtė, Péter Niedermüller, Kati Piri, Maria Grapini, Juan Fernando López Aguilar, Caterina Chinnici

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – apartado 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

4.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo, cuando no sea posible registrar las impresiones dactilares o la imagen facial de nacionales de terceros países que se consideren personas vulnerables y de menores debido a las condiciones de la las yemas de los dedos o de la cara, las autoridades de dicho Estado miembro se abstendrán de imponer sanciones para obligar a la toma de impresiones dactilares o una imagen facial. Un Estado miembro podrá tratar de repetir la toma de las impresiones dactilares o la imagen facial de un menor o una persona vulnerable que se niegue a cumplir esta obligación, si el motivo del incumplimiento no guarda relación con las condiciones de las yemas de los dedos o el rostro o con la salud del individuo y si está debidamente justificado. Cuando un menor, en particular un menor no acompañado o separado de su familiar, se niegue a facilitar sus impresiones dactilares o una imagen facial y haya motivos razonables para sospechar que existen riesgos para su salvaguardia o protección, se remitirá al menor a las autoridades nacionales de protección de la infancia o a los mecanismos nacionales de derivación.

4.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo, cuando no sea posible registrar las impresiones dactilares o la imagen facial de nacionales de terceros países o apátridas que se consideren personas vulnerables y de menores debido a las condiciones de la las yemas de los dedos o de la cara, las autoridades de dicho Estado miembro se abstendrán de imponer sanciones para obligar a la toma de impresiones dactilares o una imagen facial y de utilizar coacción mental o física. Un Estado miembro podrá tratar de repetir la toma de las impresiones dactilares o la imagen facial de un menor o una persona vulnerable que se niegue a cumplir esta obligación, si el motivo del incumplimiento no guarda relación con las condiciones de las yemas de los dedos o el rostro o con la salud del individuo y si está debidamente justificado. Cuando un menor, en particular un menor no acompañado o separado de su familiar, se niegue a facilitar sus impresiones dactilares o una imagen facial y haya motivos razonables para sospechar que existen riesgos para su salvaguardia o protección, se remitirá al menor a las autoridades nacionales de protección de la infancia o a los mecanismos nacionales de derivación.

Or. en

 

Enmienda     192

Jeroen Lenaers

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – apartado 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

4.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo, cuando no sea posible registrar las impresiones dactilares o la imagen facial de nacionales de terceros países que se consideren personas vulnerables y de menores debido a las condiciones de la las yemas de los dedos o de la cara, las autoridades de dicho Estado miembro se abstendrán de imponer sanciones para obligar a la toma de impresiones dactilares o una imagen facial. Un Estado miembro podrá tratar de repetir la toma de las impresiones dactilares o la imagen facial de un menor o una persona vulnerable que se niegue a cumplir esta obligación, si el motivo del incumplimiento no guarda relación con las condiciones de las yemas de los dedos o el rostro o con la salud del individuo y si está debidamente justificado. Cuando un menor, en particular un menor no acompañado o separado de su familiar, se niegue a facilitar sus impresiones dactilares o una imagen facial y haya motivos razonables para sospechar que existen riesgos para su salvaguardia o protección, se remitirá al menor a las autoridades nacionales de protección de la infancia o a los mecanismos nacionales de derivación.

4.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo, cuando no sea posible registrar las impresiones dactilares o la imagen facial de nacionales de terceros países o apátridas que se consideren personas vulnerables y de menores debido a las condiciones de la las yemas de los dedos o de la cara, las autoridades de dicho Estado miembro se abstendrán de imponer sanciones para obligar a la toma de impresiones dactilares o una imagen facial. Un Estado miembro podrá tratar de repetir la toma de las impresiones dactilares o la imagen facial de un menor o una persona vulnerable que se niegue a cumplir esta obligación, si el motivo del incumplimiento no guarda relación con las condiciones de las yemas de los dedos o el rostro o con la salud del individuo y si está debidamente justificado. Cuando un menor, en particular un menor no acompañado o separado de su familiar, se niegue a facilitar sus impresiones dactilares o una imagen facial y haya motivos razonables para sospechar que existen riesgos para su salvaguardia o protección, se remitirá al menor a las autoridades nacionales de protección de la infancia o a los mecanismos nacionales de derivación.

Or. en

 

Enmienda     193

Lorenzo Fontana

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – apartado 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

4.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo, cuando no sea posible registrar las impresiones dactilares o la imagen facial de nacionales de terceros países que se consideren personas vulnerables y de menores debido a las condiciones de la las yemas de los dedos o de la cara, las autoridades de dicho Estado miembro se abstendrán de imponer sanciones para obligar a la toma de impresiones dactilares o una imagen facial. Un Estado miembro podrá tratar de repetir la toma de las impresiones dactilares o la imagen facial de un menor o una persona vulnerable que se niegue a cumplir esta obligación, si el motivo del incumplimiento no guarda relación con las condiciones de las yemas de los dedos o el rostro o con la salud del individuo y si está debidamente justificado. Cuando un menor, en particular un menor no acompañado o separado de su familiar, se niegue a facilitar sus impresiones dactilares o una imagen facial y haya motivos razonables para sospechar que existen riesgos para su salvaguardia o protección, se remitirá al menor a las autoridades nacionales de protección de la infancia o a los mecanismos nacionales de derivación.

4.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo, cuando no sea posible registrar las impresiones dactilares o la imagen facial de nacionales de terceros países que se consideren personas vulnerables y de menores debido a las condiciones de la las yemas de los dedos o de la cara, las autoridades de dicho Estado miembro podrán imponer sanciones si la persona no quiere someterse a la toma de impresiones dactilares o de una imagen facial. Un Estado miembro podrá tratar de repetir la toma de las impresiones dactilares o la imagen facial de un menor o una persona vulnerable que se niegue a cumplir esta obligación, si el motivo del incumplimiento no guarda relación con las condiciones de las yemas de los dedos o el rostro o con la salud del individuo y si está debidamente justificado. Cuando un menor, en particular un menor no acompañado o separado de su familiar, se niegue a facilitar sus impresiones dactilares o una imagen facial y haya motivos razonables para sospechar que existen riesgos para su salvaguardia o protección, se remitirá al menor a las autoridades nacionales de protección de la infancia o a los mecanismos nacionales de derivación.

Or. it

Enmienda     194

Sophia in 't Veld

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – apartado 5

 

Texto de la Comisión

Enmienda

5.  El procedimiento para tomar las impresiones dactilares y la imagen facial se adoptará y se aplicará de acuerdo con la práctica del Estado miembro de que se trate y con las garantías establecidas en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales y en la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño.

5.  El procedimiento para tomar las impresiones dactilares y la imagen facial será establecido y supervisado conjuntamente por la Agencia de Asilo de la Unión Europea y la (FRA), a partir de la lista de verificación de 2015 de la FRA1bis y será aplicado por el Estado miembro de que se trate respetando plenamente la dignidad humana y con las garantías establecidas en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales y en la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño.

 

_________________

 

1bis Lista de verificación de la FRA para actuar desde el respeto de los derechos fundamentales durante la obtención de impresiones dactilares destinadas a Eurodac, 2015 http://fra.europa.eu/en/publication/2015/fundamental-rights-implications-obligation-provide-fingerprints-eurodac#checklist.

Or. en

Justificación

De conformidad con el artículo 104 del Reglamento, esta enmienda es necesaria por su vinculación inextricable con otras enmiendas admisibles relativas a los objetivos de Eurodac (artículo 1), en relación con un procedimiento común establecido y supervisado por la Agencia de Asilo de la Unión Europea y la FRA (véase el considerando 30).

 

Enmienda     195

Gérard Deprez, Louis Michel, Hilde Vautmans, Petr Ježek

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – apartado 5

 

Texto de la Comisión

Enmienda

5.  El procedimiento para tomar las impresiones dactilares y la imagen facial se adoptará y se aplicará de acuerdo con la práctica del Estado miembro de que se trate y con las garantías establecidas en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales y en la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño.

5.  La toma de las impresiones dactilares y la captura de la imagen facial se efectuarán respetando plenamente la dignidad humana. El procedimiento para tomar las impresiones dactilares y la imagen facial se adoptará y se aplicará de acuerdo con la práctica del Estado miembro de que se trate, de conformidad con el enfoque común descrito en el anexo I bis del presente Reglamento y con las garantías establecidas en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales y en la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño.

Or. fr

Justificación

Refundición: los resultados de una encuesta ponen de manifiesto que determinados Estados miembros permiten que se recurra a la detención para garantizar que los migrantes facilitan sus impresiones dactilares, algunos permiten el uso de un grado proporcionado de coacción, y otros, en cambio, no recurren ni a la detención ni a la coacción. Así pues, es necesario armonizar las prácticas existentes a fin de garantizar que sus obligaciones en virtud del Reglamento Eurodac se cumplen con el mismo nivel de garantías. Enfoque común desarrollado por la Comisión en el documento SWD (2015) 150 final.

 

Enmienda     196

Gérard Deprez, Louis Michel, Petr Ježek

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – apartado 1 – letra a bis (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

a bis)  «nacional de un tercer país o apátrida para el que un Estado miembro se propone llevar a cabo un procedimiento de reasentamiento», el nacional de un tercer país o el apátrida con respecto al que un Estado miembro ha iniciado un procedimiento de reasentamiento de conformidad con el artículo 10, apartado 2, del Reglamento XXX/XXX;

Or. fr

Justificación

Refundición: esta enmienda tiene el objetivo de añadir la definición de la nueva categoría de personas cuyos datos se propone registrar en Eurodac. Por tanto, es necesario hacer referencia aquí al Reglamento XXX/XXX.

 

Enmienda     197

Gérard Deprez, Louis Michel, Petr Ježek

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – apartado 1 – letra b – inciso i bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

i bis)  en relación con las personas previstas en el artículo 12 bis, el Estado miembro que transmita dichos datos al Sistema Central y reciba los resultados de la comparación;

Or. fr

Justificación

Refundición: esta enmienda está vinculada a la propuesta de añadir una nueva categoría (nuevo capítulo II bis) y tiene el objetivo de garantizar la coherencia del texto en lo referente a este añadido.

 

Enmienda     198

Judith Sargentini

en nombre del Grupo Verts/ALE

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – apartado 1 – letra d

 

Texto de la Comisión

Enmienda

d)  «situación ilegal», la presencia en el territorio de un Estado miembro de un nacional de un tercer país que no cumpla o haya dejado de cumplir las condiciones de entrada establecidas en el artículo 5 del Código de Fronteras Schengen u otras condiciones de entrada, estancia o residencia en ese Estado miembro;

d)  «situación irregular», la presencia en el territorio de un Estado miembro de un nacional de un tercer país que no cumpla o haya dejado de cumplir las condiciones de entrada establecidas en el artículo 5 del Código de Fronteras Schengen u otras condiciones de entrada, estancia o residencia en ese Estado miembro;

Or. en

 

Enmienda     199

Malin Björk, Barbara Spinelli, Marina Albiol Guzmán

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – apartado 1 – letra d

 

Texto de la Comisión

Enmienda

d)  «situación ilegal», la presencia en el territorio de un Estado miembro de un nacional de un tercer país que no cumpla o haya dejado de cumplir las condiciones de entrada establecidas en el artículo 5 del Código de Fronteras Schengen u otras condiciones de entrada, estancia o residencia en ese Estado miembro;

d)  «situación irregular», la presencia en el territorio de un Estado miembro de un nacional de un tercer país que no cumpla o haya dejado de cumplir las condiciones de entrada establecidas en el artículo 5 del Código de Fronteras Schengen u otras condiciones de entrada, estancia o residencia en ese Estado miembro;

 

(Esta modificación se aplica a la totalidad del texto legislativo objeto de examen; su adopción impone adaptaciones técnicas en todo el texto.)

Or. en

 

Enmienda     200

Jeroen Lenaers

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – apartado 1 – letra d

 

Texto de la Comisión

Enmienda

d)  «situación ilegal», la presencia en el territorio de un Estado miembro de un nacional de un tercer país que no cumpla o haya dejado de cumplir las condiciones de entrada establecidas en el artículo 5 del Código de Fronteras Schengen u otras condiciones de entrada, estancia o residencia en ese Estado miembro;

d)  «situación ilegal», la presencia en el territorio de un Estado miembro de un nacional de un tercer país o un apátrida que no cumpla o haya dejado de cumplir las condiciones de entrada establecidas en el artículo 5 del Código de Fronteras Schengen u otras condiciones de entrada, estancia o residencia en ese Estado miembro;

Or. en

 

Enmienda     201

Jeroen Lenaers

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – apartado 1 – letra f

 

Texto de la Comisión

Enmienda

f)  «respuesta positiva», la correspondencia o correspondencias establecidas por el Sistema Central mediante una comparación entre los datos dactiloscópicos de una persona almacenados en la base de datos central informatizada y los transmitidos por un Estado miembro, sin perjuicio de la obligación que tienen los Estados miembros de comprobar inmediatamente los resultados de la comparación, con arreglo al artículo 26, apartado 4;

f)  «respuesta positiva», la correspondencia o correspondencias establecidas por el Sistema Central mediante una comparación entre los datos de impresiones dactilares e imagen facial de una persona almacenados en la base de datos central informatizada y los transmitidos por un Estado miembro, sin perjuicio de la obligación que tienen los Estados miembros de comprobar inmediatamente los resultados de la comparación, con arreglo al artículo 26, apartado 4;

Or. en

Justificación

Corrección de la propuesta de la Comisión que no coloca en todos los lugares requeridos «impresiones dactilares» y «de la imagen facial», en consonancia con la obligación que se menciona en el artículo 2.

 

Enmienda     202

Malin Björk, Barbara Spinelli, Marina Albiol Guzmán

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – apartado 1 – letra i

 

Texto de la Comisión

Enmienda

i)  «Europol», la Oficina Europea de Policía creada por la Decisión 2009/371/JAI;

suprimido

Or. en

Justificación

In its original form, the Eurodac Regulation was conceived to assist in the detection of multiple asylum applications. As such, access to data was restricted to immigration and asylum authorities. In 2013, the Eurodac Regulation was amended to introduce the possibility for Member States' law enforcement authorities and Europol to access Eurodac for the purposes of prevention, detection and investigation of terrorist offences and other serious criminal offences.The proposal to add a secondary objective not envisaged in the original architecture of the system raised considerable concerns. In its opinion, the European Data Protection Supervisor (EDPS) argued that the necessity and proportionality of law enforcement access were not sufficiently demonstrated and applicable data protection law aspects had not been sufficiently considered. In particular, it argued that the additional purpose of Eurodac was hard to reconcile with the principle of purpose limitation, and that the access to a database of vulnerable persons was potentially discriminatory.The rapporteur has opened up this part of the regulation in order to give Europol direct access to the Eurodac database.However, the concerns raised in 2013 against the enlargement of the scope remains, and there has yet not been a assessment of necessity or proportionality. As long as necessity and proportionality have not been proven for each of these elements, the Regulation risks violating the Charter and could be challenged before the CJEU. As recommended by the EDPS, such an expansion should not be done before a careful assessment of the suitability of Eurodac to meet these objectives.

 

Enmienda     203

Gérard Deprez, Louis Michel, Petr Ježek

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – apartado 1 – letra j

 

Texto de la Comisión

Enmienda

j)  «datos de Eurodac», todos los datos almacenados en el Sistema Central, de conformidad con el artículo 12, el artículo 13, apartado 2, y el artículo 14, apartado 2 ;

j)  «datos de Eurodac», todos los datos almacenados en el Sistema Central, de conformidad con el artículo 12, el artículo 12 bis, el artículo 13, apartado 2, y el artículo 14, apartado 2;

Or. fr

Justificación

Refundición: esta enmienda está vinculada a la propuesta de añadir una nueva categoría (nuevo capítulo II bis) y tiene el objetivo de garantizar la coherencia del texto en lo referente a este añadido.

 

Enmienda     204

Judith Sargentini

en nombre del Grupo Verts/ALE

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – apartado 1 – letra j

 

Texto de la Comisión

Enmienda

j)  «datos de Eurodac», todos los datos almacenados en el Sistema Central, de conformidad con el artículo 12, el artículo 13, apartado 2, y el artículo 14, apartado 2;

j)  «datos de Eurodac», todos los datos almacenados en el Sistema Central, de conformidad con el artículo 12 y el artículo 13, apartado 2;

Or. en

Justificación

Esta enmienda es admisible por su vinculación inextricable con las enmiendas admisibles por las que se suprime el artículo 14, apartados 1, 2, 4, 5 y 6.

 

Enmienda     205

Malin Björk, Barbara Spinelli, Marina Albiol Guzmán

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – apartado 1 – letra k

 

Texto de la Comisión

Enmienda

k)  «aplicación de la ley», prevención, detección o investigación de los delitos de terrorismo o de otros delitos graves;

suprimido

Or. en

Justificación

In its original form, the Eurodac Regulation was conceived to assist in the detection of multiple asylum applications. As such, access to data was restricted to immigration and asylum authorities. In 2013, the Eurodac Regulation was amended to introduce the possibility for Member States' law enforcement authorities and Europol to access Eurodac for the purposes of prevention, detection and investigation of terrorist offences and other serious criminal offences.The proposal to add a secondary objective not envisaged in the original architecture of the system raised considerable concerns. In its opinion, the European Data Protection Supervisor (EDPS) argued that the necessity and proportionality of law enforcement access were not sufficiently demonstrated and applicable data protection law aspects had not been sufficiently considered. In particular, it argued that the additional purpose of Eurodac was hard to reconcile with the principle of purpose limitation, and that the access to a database of vulnerable persons was potentially discriminatory.The rapporteur has opened up this part of the regulation in order to give Europol direct access to the Eurodac database.However, the concerns raised in 2013 against the enlargement of the scope remains, and there has yet not been a assessment of necessity or proportionality. As long as necessity and proportionality have not been proven for each of these elements, the Regulation risks violating the Charter and could be challenged before the CJEU. As recommended by the EDPS, such an expansion should not be done before a careful assessment of the suitability of Eurodac to meet these objectives.

 

Enmienda     206

Monika Hohlmeier, Heinz K. Becker, Jeroen Lenaers, Rachida Dati, Brice Hortefeux, Mariya Gabriel, Artis Pabriks

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – apartado 1 – letra k

 

Texto de la Comisión

Enmienda

k)  «aplicación de la ley», prevención, detección o investigación de los delitos de terrorismo o de otros delitos graves;

k)  «aplicación de la ley», prevención, detección, investigación o enjuiciamiento de los delitos de terrorismo o de otros delitos graves;

Or. en

Justificación

Esta enmienda se aplicará a la totalidad del texto y está en consonancia con la adición de una nueva letra c) en el artículo 1.

 

Enmienda     207

Malin Björk, Barbara Spinelli, Marina Albiol Guzmán

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – apartado 1 – letra l

 

Texto de la Comisión

Enmienda

l)  «delitos de terrorismo», los delitos tipificados en el Derecho nacional que correspondan o sean equivalentes a los contemplados en los artículos 1 a 4 de la Decisión Marco 2002/475/JAI;

suprimido

Or. en

Justificación

In its original form, the Eurodac Regulation was conceived to assist in the detection of multiple asylum applications. As such, access to data was restricted to immigration and asylum authorities. In 2013, the Eurodac Regulation was amended to introduce the possibility for Member States' law enforcement authorities and Europol to access Eurodac for the purposes of prevention, detection and investigation of terrorist offences and other serious criminal offences.The proposal to add a secondary objective not envisaged in the original architecture of the system raised considerable concerns. In its opinion, the European Data Protection Supervisor (EDPS) argued that the necessity and proportionality of law enforcement access were not sufficiently demonstrated and applicable data protection law aspects had not been sufficiently considered. In particular, it argued that the additional purpose of Eurodac was hard to reconcile with the principle of purpose limitation, and that the access to a database of vulnerable persons was potentially discriminatory.The rapporteur has opened up this part of the regulation in order to give Europol direct access to the Eurodac database.However, the concerns raised in 2013 against the enlargement of the scope remains, and there has yet not been a assessment of necessity or proportionality. As long as necessity and proportionality have not been proven for each of these elements, the Regulation risks violating the Charter and could be challenged before the CJEU. As recommended by the EDPS, such an expansion should not be done before a careful assessment of the suitability of Eurodac to meet these objectives.

 

Enmienda     208

Monika Hohlmeier, Heinz K. Becker, Jeroen Lenaers, Rachida Dati, Brice Hortefeux, Mariya Gabriel, Artis Pabriks

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – apartado 1 – letra l

 

Texto de la Comisión

Enmienda

l)  «delitos de terrorismo», los delitos tipificados en el Derecho nacional que correspondan o sean equivalentes a los contemplados en los artículos 1 a 4 de la Decisión Marco 2002/475/JAI;

l)  «delitos de terrorismo», los delitos a que se refieren los artículos 3 a 12 de la Directiva (UE) 2017/... del Parlamento Europeo y del Consejo [sobre la lucha contra el terrorismo, y por la que se sustituye la Decisión Marco del Consejo 2002/475/JAI y se modifica la Decisión 2005/671/JAI del Consejo].

Or. en

Justificación

Las disposiciones de la Decisión Marco 2002/475/JAI se integraron en la nueva directiva sobre la lucha contra el terrorismo, votada en el Parlamento Europeo el 16 de febrero de 2017.

 

Enmienda     209

Judith Sargentini

en nombre del Grupo Verts/ALE

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – apartado 1 – letra n

 

Texto de la Comisión

Enmienda

n)  «datos dactiloscópicos», los datos relativos a impresiones simples y roladas de las impresiones dactilares de los diez dedos, cuando no falte ninguno , o una huella dactilar latente;

n)  «datos dactiloscópicos», los datos relativos a impresiones simples y roladas de las impresiones dactilares de los diez dedos, cuando no falte ninguno, o al menos los dedos índices, o una huella dactilar latente;

Or. en

 

Enmienda     210

Malin Björk, Barbara Spinelli, Marina Albiol Guzmán

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – apartado 1 – letra o

 

Texto de la Comisión

Enmienda

o)  «imagen facial», la imagen digital del rostro con una resolución de imagen y calidad suficientes para ser utilizadas en la correspondencia biométrica automática.

suprimido

Or. en

 

Enmienda     211

Gérard Deprez, Louis Michel, Petr Ježek

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – apartado 1 – letra o bis (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

o bis)  «apátrida», toda persona que no sea considerada como nacional suyo por ningún Estado, conforme a su legislación.

Or. fr

Justificación

Definición de la Convención de las Naciones Unidas de 1954 sobre el estatuto de los apátridas.

 

Enmienda     212

Jeroen Lenaers

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – apartado 1 – letra o bis (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

o bis)  «datos alfanuméricos», los datos representados por letras, dígitos, caracteres especiales, espacios y signos de puntuación;

Or. en

Justificación

En consonancia con otra enmienda que permite búsquedas de datos alfanuméricos.

 

Enmienda     213

Gérard Deprez, Louis Michel, Petr Ježek

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – apartado 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

4.  Los datos relativos a las personas contempladas en el artículo 10, apartado 1, el artículo 13, apartado 1, y el artículo 14, apartado 1, que sean tratados por el Sistema Central lo serán por cuenta del Estado miembro de origen de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento y separados con los medios técnicos adecuados.

4.  Los datos relativos a las personas contempladas en el artículo 10, apartado 1, el artículo 12 bis, el artículo 13, apartado 1, y el artículo 14, apartado 1, que sean tratados por el Sistema Central lo serán por cuenta del Estado miembro de origen de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento y separados con los medios técnicos adecuados.

Or. fr

Justificación

Refundición: esta enmienda está vinculada a la propuesta de añadir una nueva categoría (nuevo capítulo II bis) y tiene el objetivo de garantizar la coherencia del texto en lo referente a este añadido.

 

Enmienda     214

Malin Björk, Barbara Spinelli, Marina Albiol Guzmán, Dennis de Jong

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  Se permitirá a eu-LISA utilizar datos personales reales de Eurodac para realizar ensayos en las siguientes circunstancias:

suprimido

a) a efectos de diagnóstico y reparación, cuando se descubran defectos en el Sistema Central; así como

 

b) para someter a ensayo nuevas tecnologías y técnicas pertinentes con el fin de mejorar el rendimiento del Sistema Central o la transmisión de datos al mismo.

 

En tales casos, las medidas de seguridad, el control del acceso y las actividades de conexión en el entorno de ensayo deberán ser iguales a los previstos para de Eurodac. Los datos personales reales adoptados a efectos de ensayo se anonimizarán de forma que el sujeto de los datos deje de ser identificable.

 

Or. en

 

Enmienda     215

Judith Sargentini

en nombre del Grupo Verts/ALE

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  Se permitirá a eu-LISA utilizar datos personales reales de Eurodac para realizar ensayos en las siguientes circunstancias:

suprimido

a) a efectos de diagnóstico y reparación, cuando se descubran defectos en el Sistema Central; así como

 

b) para someter a ensayo nuevas tecnologías y técnicas pertinentes con el fin de mejorar el rendimiento del Sistema Central o la transmisión de datos al mismo.

 

En tales casos, las medidas de seguridad, el control del acceso y las actividades de conexión en el entorno de ensayo deberán ser iguales a los previstos para de Eurodac. Los datos personales reales adoptados a efectos de ensayo se anonimizarán de forma que el sujeto de los datos deje de ser identificable.

 

Or. en

Justificación

En consonancia con las observaciones del Supervisor Europeo de Protección de Datos: dados los riesgos de utilizar datos reales para realizar ensayos y la ausencia de valor añadido por el uso de tales datos, el EDPS recomienda suprimir el artículo 5, apartado 2, de la propuesta de refundición que permite utilizar datos reales con fines de ensayo.

 

Enmienda     216

Sylvia-Yvonne Kaufmann, Josef Weidenholzer, Vilija Blinkevičiūtė, Péter Niedermüller, Kati Piri, Maria Grapini, Juan Fernando López Aguilar, Caterina Chinnici

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 – apartado 2 – párrafo 1 – parte introductoria

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Se permitirá a eu-LISA utilizar datos personales reales de Eurodac para realizar ensayos en las siguientes circunstancias:

Se permitirá a eu-LISA utilizar datos personales reales de Eurodac para realizar ensayos y cumpliendo escrupulosamente el artículo 17 del Estatuto de los funcionarios sobre secreto profesional para toda persona que participe en los ensayos únicamente en las siguientes circunstancias:

Or. en

 

Enmienda     217

Gérard Deprez, Louis Michel, Petr Ježek

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 – apartado 2 – párrafo 1 – parte introductoria

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Se permitirá a eu-LISA utilizar datos personales reales de Eurodac para realizar ensayos en las siguientes circunstancias:

Se permitirá a eu-LISA utilizar datos personales reales de Eurodac para realizar ensayos, respetando las disposiciones previstas en el Reglamento (UE) 2016/679, en las siguientes circunstancias:

Or. fr

 

Enmienda     218

Jeroen Lenaers

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 – apartado 2 – párrafo 1 – parte introductoria

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Se permitirá a eu-LISA utilizar datos personales reales de Eurodac para realizar ensayos en las siguientes circunstancias:

Se permitirá a eu-LISA utilizar datos personales reales de Eurodac para realizar ensayos y reajustes en las siguientes circunstancias:

Or. en

 

Enmienda     219

Gérard Deprez, Louis Michel, Petr Ježek

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 – apartado 2 – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

En tales casos, las medidas de seguridad, el control del acceso y las actividades de conexión en el entorno de ensayo deberán ser iguales a los previstos para de Eurodac. Los datos personales reales adoptados a efectos de ensayo se anonimizarán de forma que el sujeto de los datos deje de ser identificable.

En tales casos, las medidas de seguridad, el control del acceso y las actividades de conexión en el entorno de ensayo deberán ser iguales a los previstos para de Eurodac. Los datos personales reales adoptados a efectos de ensayo se anonimizarán de forma que el sujeto de los datos deje de ser identificable. eu-LISA velará por el respeto de las garantías apropiadas en relación con el acceso a los datos por parte de contratistas externos de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 24 y 28 del Reglamento (UE) 2016/679.

Or. fr

 

Enmienda     220

Sophia in 't Veld

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 – apartado 2 – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

En tales casos, las medidas de seguridad, el control del acceso y las actividades de conexión en el entorno de ensayo deberán ser iguales a los previstos para de Eurodac. Los datos personales reales adoptados a efectos de ensayo se anonimizarán de forma que el sujeto de los datos deje de ser identificable.

En tales casos, las medidas de seguridad, el control del acceso y las actividades de conexión en el entorno de ensayo deberán ser iguales a los previstos para de Eurodac. Los datos personales reales adoptados a efectos de ensayo estarán sujetos a condiciones estrictas y se anonimizarán de forma que el sujeto de los datos deje de ser identificable. Todos los datos personales serán borrados de forma directa y para siempre del entorno del ensayo una vez alcanzados los objetivos del ensayo o tras la finalización de los ensayos.

Or. en

 

Enmienda     221

Jeroen Lenaers

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 – apartado 2 – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

En tales casos, las medidas de seguridad, el control del acceso y las actividades de conexión en el entorno de ensayo deberán ser iguales a los previstos para de Eurodac. Los datos personales reales adoptados a efectos de ensayo se anonimizarán de forma que el sujeto de los datos deje de ser identificable.

En tales casos, las medidas de seguridad, el control del acceso y las actividades de conexión en el entorno de ensayo deberán ser iguales a los previstos para de Eurodac. Los datos personales reales adoptados a efectos de ensayo se anonimizarán de forma que el sujeto de los datos deje de ser identificable. Una vez completados los objetivos a que se refiere el párrafo primero, los datos personales reales serán borrados para siempre del entorno del ensayo.

Or. en

 

Enmienda     222

Gérard Deprez, Louis Michel, Petr Ježek

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 – apartado 3 – letra c bis (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

c bis)  la interoperabilidad con otros sistemas de información.

Or. fr

Justificación

Refundición: es preciso prever la competencia de eu-LISA con respecto al desarrollo futuro de canales de comunicación seguros entre el sistema central de Eurodac y otros sistemas.

 

Enmienda     223

Jeroen Lenaers

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  A los fines establecidos en el artículo 1, apartado 1, letra c), los Estados miembros designarán a las autoridades que estarán autorizadas a solicitar comparaciones con los datos de Eurodac con arreglo al presente Reglamento. Las autoridades designadas serán autoridades de los Estados miembros responsables de la prevención, detección o investigación de los delitos de terrorismo o de otros delitos graves. Entre las autoridades designadas no se incluirán las agencias o unidades cuya única competencia sea la inteligencia en relación con la seguridad nacional.

1.  A los fines establecidos en el artículo 1, apartado 1, letra c), los Estados miembros designarán a las autoridades que estarán autorizadas a solicitar comparaciones con los datos de Eurodac con arreglo al presente Reglamento. Las autoridades designadas serán autoridades de los Estados miembros responsables de la prevención, detección o investigación de los delitos de terrorismo o de otros delitos graves.

Or. en

Justificación

No está claro por qué se coloca en el texto una exclusión específica relativa a las agencias o unidades cuya única competencia sea la inteligencia en relación con la seguridad nacional a los efectos establecidos en el artículo 1, apartado 1, letra c). El presente Reglamento regula las condiciones en que las autoridades designadas de los Estados miembros y Europol podrán solicitar el acceso a los datos de Eurodac. Corresponde al propio Estado miembro determinar qué autoridad designada emplea para aplicar su obligación de prevenir, detectar o investigar los delitos de terrorismo u otros delitos graves.

 

Enmienda     224

Sylvia-Yvonne Kaufmann, Josef Weidenholzer, Vilija Blinkevičiūtė, Péter Niedermüller, Kati Piri, Maria Grapini, Juan Fernando López Aguilar, Caterina Chinnici

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  Cada Estado miembro dispondrá de una lista de las autoridades designadas.

2.  Cada Estado miembro dispondrá de una lista de las autoridades designadas y la comunicará sin demora a la Comisión y eu-LISA. eu-LISA publicará la lista consolidada en el Diario Oficial de la Unión Europea. Cuando se modifique dicha lista, eu-LISA publicará en línea una vez al año una lista consolidada actualizada.

Or. en

Justificación

Esta enmienda está vinculada con la modificación del artículo 1, apartado 1, letra c), de la propuesta de la Comisión.

 

Enmienda     225

Malin Björk, Barbara Spinelli, Marina Albiol Guzmán

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 7

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Artículo 7  

suprimido

Autoridades verificadoras de los Estados miembros a efectos de aplicación de la ley

 

1.

 

A los fines establecidos en el artículo 1, apartado 1, letra c), cada Estado miembro designará una autoridad nacional única o una unidad de dicha autoridad que actuará como autoridad verificadora. La autoridad verificadora será una autoridad del Estado miembro responsable de la prevención, detección o investigación de los delitos de terrorismo o de otros delitos graves.

 

La autoridad designada y la autoridad verificadora pueden formar parte de la misma organización, si así lo permite el Derecho nacional, pero la autoridad verificadora actuará con independencia cuando desempeñe las funciones que le atribuye el presente Reglamento. La autoridad verificadora será distinta de las unidades operativas a que se refiere el artículo 6, apartado 3, y no recibirá instrucciones de ellas por lo que se refiere al resultado de la verificación.

 

Los Estados miembros podrán designar más de una autoridad verificadora para reflejar sus estructuras organizativas y administrativas, de acuerdo con sus requisitos constitucionales o jurídicos.

 

2.

 

La autoridad verificadora garantizará que se cumplan las condiciones para solicitar comparaciones de datos dactiloscópicos con los datos de Eurodac.

 

Solo el personal debidamente habilitado de la autoridad verificadora estará autorizado a recibir y transmitir solicitudes de acceso a Eurodac de conformidad con lo establecido en el artículo 20.

 

Solo la autoridad verificadora estará autorizada a formular solicitudes de comparación de impresiones dactilares e imágenes faciales al Punto de Acceso Nacional.

 

 

(Esta modificación se aplica a la totalidad del texto legislativo objeto de examen; su adopción impone adaptaciones técnicas en todo el texto.)

Or. en

Justificación

In its original form, the Eurodac Regulation was conceived to assist in the detection of multiple asylum applications. As such, access to data was restricted to immigration and asylum authorities. In 2013, the Eurodac Regulation was amended to introduce the possibility for Member States' law enforcement authorities and Europol to access Eurodac for the purposes of prevention, detection and investigation of terrorist offences and other serious criminal offences.The proposal to add a secondary objective not envisaged in the original architecture of the system raised considerable concerns. In its opinion, the European Data Protection Supervisor (EDPS) argued that the necessity and proportionality of law enforcement access were not sufficiently demonstrated and applicable data protection law aspects had not been sufficiently considered. In particular, it argued that the additional purpose of Eurodac presented a ‘function creep’ and was hard to reconcile with the principle of purpose limitation, and that the access to a database of vulnerable persons (international protection applicants) was potentially discriminatory.The rapporteur has opened up this part of the regulation in order to give Europol direct access to the Eurodac database.However, the concerns raised in 2013 against the enlargement of the scope remains, and there has yet not been a assessment of necessity or proportionality. As long as necessity and proportionality have not been proven for each of these elements, the Regulation risks violating the Charter and could be challenged before the CJEU. As recommended by the EDPS, such an expansion should not be done before a careful assessment of the suitability of Eurodac to meet these objectives.

 

Enmienda     226

Jeroen Lenaers

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 7 – apartado 2 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

La autoridad verificadora garantizará que se cumplan las condiciones para solicitar comparaciones de datos dactiloscópicos con los datos de Eurodac.

La autoridad verificadora garantizará que se cumplan las condiciones para solicitar comparaciones de datos dactiloscópicos, de imagen facial y alfanuméricos con los datos de Eurodac.

Or. en

Justificación

Corrección de la propuesta de la Comisión que no coloca en todos los lugares requeridos «impresiones dactilares» e «imagen facial», en consonancia con la obligación general que se menciona en el artículo 2 de tomar impresiones dactilares y una imagen facial. Regarding the search possibility alphanumeric data: Under the proposal,national law enforcement authorities and Europol cannot request comparison with specific alphanumeric data, which is highly detrimental to investigations, especially in the counter-terrorism field,trying to establish the places and dates of entry in the EU of suspects forwhich a used identity is known, but no fingerprint is available. In thiscontext, and given that Art.1.1(c) of the proposal, extends its scope ofEurodac to law enforcement purposes, it would be essential for national lawenforcement authorities and Europol to have access to all data contained inEurodac in order to properly carry out their tasks.

 

Enmienda     227

Jeroen Lenaers

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 7 – apartado 2 – párrafo 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Solo la autoridad verificadora estará autorizada a formular solicitudes de comparación de impresiones dactilares e imágenes faciales al Punto de Acceso Nacional.

Solo la autoridad verificadora estará autorizada a formular solicitudes de comparación de datos dactiloscópicos, de imagen facial y alfanuméricos al Punto de Acceso Nacional.

Or. en

Justificación

Justificación similar a la de la enmienda anterior

 

Enmienda     228

Judith Sargentini

en nombre del Grupo Verts/ALE

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 7 – apartado 2 – párrafo 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Solo la autoridad verificadora estará autorizada a formular solicitudes de comparación de impresiones dactilares e imágenes faciales al Punto de Acceso Nacional.

Solo la autoridad verificadora estará autorizada a formular solicitudes de comparación de impresiones dactilares, imágenes faciales o ambas al Punto de Acceso Nacional.

Or. en

 

Enmienda     229

Malin Björk, Barbara Spinelli, Marina Albiol Guzmán

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 8

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Artículo 8  

suprimido

Europol

 

1. Para los fines establecidos en el artículo 1, apartado 1, letra c), Europol designará una unidad especializada con agentes de Europol debidamente habilitados para actuar como su autoridad verificadora, que, cuando desempeñe las funciones que le atribuye el presente Reglamento, actuará con independencia frente a la autoridad designada a que se refiere el apartado 2 del presente artículo y no recibirá instrucciones de ella por lo que se refiere al resultado de la verificación. La unidad garantizará que se cumplan las condiciones para solicitar comparaciones de impresiones dactilares e imágenes faciales con los datos de Eurodac. Europol designará, de acuerdo con cualquier Estado miembro, el Punto de Acceso Nacional de dicho Estado miembro que comunicará sus solicitudes de comparación de datos dactiloscópicos y de imagen facial al Sistema Central.

 

2. Para los fines establecidos en el artículo 1, apartado 1, letra c), Europol designará una unidad operativa que estará autorizada a solicitar comparaciones con los datos de Eurodac a través del Punto de Acceso Nacional. La autoridad designada será una unidad operativa de Europol que sea competente para tomar, almacenar, tratar, analizar e intercambiar información para apoyar y reforzar la actuación de los Estados miembros en materia de prevención, detección o investigación de los delitos de terrorismo o de otros delitos graves incluidos en el mandato de Europol.

 

 

(Esta modificación se aplica a la totalidad del texto legislativo objeto de examen; su adopción impone adaptaciones técnicas en todo el texto.)

Or. en

Justificación

In its original form, the Eurodac Regulation was conceived to assist in the detection of multiple asylum applications. As such, access to data was restricted to immigration and asylum authorities. In 2013, the Eurodac Regulation was amended to introduce the possibility for Member States' law enforcement authorities and Europol to access Eurodac for the purposes of prevention, detection and investigation of terrorist offences and other serious criminal offences.The proposal to add a secondary objective not envisaged in the original architecture of the system raised considerable concerns. In its opinion, the European Data Protection Supervisor (EDPS) argued that the necessity and proportionality of law enforcement access were not sufficiently demonstrated and applicable data protection law aspects had not been sufficiently considered. In particular, it argued that the additional purpose of Eurodac presented a ‘function creep’ and was hard to reconcile with the principle of purpose limitation, and that the access to a database of vulnerable persons (international protection applicants) was potentially discriminatory.The rapporteur has opened up this part of the regulation in order to give Europol direct access to the Eurodac database.However, the concerns raised in 2013 against the enlargement of the scope remains, and there has yet not been a assessment of necessity or proportionality. As long as necessity and proportionality have not been proven for each of these elements, the Regulation risks violating the Charter and could be challenged before the CJEU. As recommended by the EDPS, such an expansion should not be done before a careful assessment of the suitability of Eurodac to meet these objectives.

 

Enmienda     230

Jeroen Lenaers

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 8 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  Para los fines establecidos en el artículo 1, apartado 1, letra c), Europol designará una unidad especializada con agentes de Europol debidamente habilitados para actuar como su autoridad verificadora, que, cuando desempeñe las funciones que le atribuye el presente Reglamento, actuará con independencia frente a la autoridad designada a que se refiere el apartado 2 del presente artículo y no recibirá instrucciones de ella por lo que se refiere al resultado de la verificación. La unidad garantizará que se cumplan las condiciones para solicitar comparaciones de impresiones dactilares e imágenes faciales con los datos de Eurodac. Europol designará, de acuerdo con cualquier Estado miembro, el Punto de Acceso Nacional de dicho Estado miembro que comunicará sus solicitudes de comparación de datos dactiloscópicos y de imagen facial al Sistema Central.

1.  Para los fines establecidos en el artículo 1, apartado 1, letra c), Europol designará una autoridad que estará autorizada para solicitar acceso a Eurodac a través de su punto de acceso central a fin de prevenir, detectar e investigar los delitos de terrorismo u otros delitos graves. Cuando desempeñe las funciones que le atribuye el presente Reglamento, la autoridad designada actuará con independencia frente al punto de acceso central a que se refiere el apartado 2 del presente artículo y no recibirá instrucciones de ella por lo que se refiere al resultado de la verificación. La autoridad designada será una unidad operativa de Europol.

Or. en

Justificación

In line with the purpose extention in Article1(1)(c) of proposal (non-codified) which provides thatEurodac will serve not only the purpose of implementation of the Dublin Regulation, but also law enforcementpurposes. In order to fullfill the obligation of Member States designatedauthorities and Europol, the procedure for access to Eurodac should be quick and effective, but should stilltake into consideration that the main purpose of Eurodac is to support the MemberStates in applying the Dublin regulation. This amendment together with the next arranges the access of Europol to Eurodac similar to the mechanism in the Entry-Exit System.

 

Enmienda     231

Sylvia-Yvonne Kaufmann, Josef Weidenholzer, Vilija Blinkevičiūtė, Péter Niedermüller, Maria Grapini, Juan Fernando López Aguilar, Caterina Chinnici

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 8 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  Para los fines establecidos en el artículo 1, apartado 1, letra c), Europol designará una unidad especializada con agentes de Europol debidamente habilitados para actuar como su autoridad verificadora, que, cuando desempeñe las funciones que le atribuye el presente Reglamento, actuará con independencia frente a la autoridad designada a que se refiere el apartado 2 del presente artículo y no recibirá instrucciones de ella por lo que se refiere al resultado de la verificación. La unidad garantizará que se cumplan las condiciones para solicitar comparaciones de impresiones dactilares e imágenes faciales con los datos de Eurodac. Europol designará, de acuerdo con cualquier Estado miembro, el Punto de Acceso Nacional de dicho Estado miembro que comunicará sus solicitudes de comparación de datos dactiloscópicos y de imagen facial al Sistema Central.

1.  Para los fines establecidos en el artículo 1, apartado 1, letra c), Europol designará una unidad especializada con agentes de Europol debidamente habilitados para actuar como su autoridad verificadora, que, cuando desempeñe las funciones que le atribuye el presente Reglamento, actuará con independencia frente a la autoridad designada a que se refiere el apartado 2 del presente artículo y no recibirá instrucciones de ella por lo que se refiere al resultado de la verificación. La unidad garantizará que se cumplan las condiciones para solicitar comparaciones de impresiones dactilares e imágenes faciales con los datos de Eurodac. Si se cumplen las condiciones, Europol comunicará sus solicitudes de comparación de datos dactiloscópicos y de imagen facial al Sistema Central.

Or. en

Justificación

Esta enmienda está vinculada al artículo 1, apartado 1, letra c). Por razones técnicas y de protección de datos, Europol no está capacitado a día de hoy para solicitar una comparación a través del punto de contacto nacional, si bien el legislador ya había habilitado a Europol a tal efecto durante el último proceso de refundición en 2013. Por tanto, debe permitirse a Europol solicitar una comparación de forma directa.

 

Enmienda     232

Judith Sargentini

en nombre del Grupo Verts/ALE

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 8 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  Para los fines establecidos en el artículo 1, apartado 1, letra c), Europol designará una unidad especializada con agentes de Europol debidamente habilitados para actuar como su autoridad verificadora, que, cuando desempeñe las funciones que le atribuye el presente Reglamento, actuará con independencia frente a la autoridad designada a que se refiere el apartado 2 del presente artículo y no recibirá instrucciones de ella por lo que se refiere al resultado de la verificación. La unidad garantizará que se cumplan las condiciones para solicitar comparaciones de impresiones dactilares e imágenes faciales con los datos de Eurodac. Europol designará, de acuerdo con cualquier Estado miembro, el Punto de Acceso Nacional de dicho Estado miembro que comunicará sus solicitudes de comparación de datos dactiloscópicos y de imagen facial al Sistema Central.

1.  Para los fines establecidos en el artículo 1, apartado 1, letra c), Europol designará una unidad especializada con agentes de Europol debidamente habilitados para actuar como su autoridad verificadora, que, cuando desempeñe las funciones que le atribuye el presente Reglamento, actuará con independencia frente a la autoridad designada a que se refiere el apartado 2 del presente artículo y no recibirá instrucciones de ella por lo que se refiere al resultado de la verificación. La unidad garantizará que se cumplan las condiciones para solicitar comparaciones de impresiones dactilares, imágenes faciales o ambas con los datos de Eurodac. Europol designará, de acuerdo con cualquier Estado miembro, el Punto de Acceso Nacional de dicho Estado miembro que comunicará sus solicitudes de comparación de datos dactiloscópicos, de imagen facial o ambos al Sistema Central.

Or. en

 

Enmienda     233

Jeroen Lenaers

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 8 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  Para los fines establecidos en el artículo 1, apartado 1, letra c), Europol designará una unidad operativa que estará autorizada a solicitar comparaciones con los datos de Eurodac a través del Punto de Acceso Nacional. La autoridad designada será una unidad operativa de Europol que sea competente para tomar, almacenar, tratar, analizar e intercambiar información para apoyar y reforzar la actuación de los Estados miembros en materia de prevención, detección o investigación de los delitos de terrorismo o de otros delitos graves incluidos en el mandato de Europol.

2.  Para los fines establecidos en el artículo 1, apartado 1, letra c), Europol designará una unidad especializada con agentes de Europol debidamente habilitados como el punto de acceso central. El punto de acceso central verificará el cumplimiento de las condiciones necesarias para solicitar el acceso a Eurodac establecidas en el artículo 22.

El punto de acceso central actuará con independencia cuando desempeñe las funciones que le atribuye el presente Reglamento y no recibirá instrucciones de la autoridad designada que se menciona en el apartado 1 por lo que se refiere al resultado de la verificación.

Or. en

Justificación

In line with the purpose extention in Article1(1)(c) of proposal (non-codified) which provides thatEurodac will serve not only the purpose of implementation of the Dublin Regulation, but also law enforcementpurposes. In order to fullfill the obligation of Member States designatedauthorities and Europol, the procedure for access to Eurodac should be quickand effective, but should still take into consideration that the main purposeof Eurodac is to support the Member States in applying the Dublin regulation.This amendment together with the previous arranges the access of Europol to Eurodacsimilar to the mechanism in the Entry-Exit System.

 

Enmienda     234

Sylvia-Yvonne Kaufmann, Josef Weidenholzer, Vilija Blinkevičiūtė, Péter Niedermüller, Maria Grapini, Juan Fernando López Aguilar, Caterina Chinnici

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 8 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  Para los fines establecidos en el artículo 1, apartado 1, letra c), Europol designará una unidad operativa que estará autorizada a solicitar comparaciones con los datos de Eurodac a través del Punto de Acceso Nacional. La autoridad designada será una unidad operativa de Europol que sea competente para tomar, almacenar, tratar, analizar e intercambiar información para apoyar y reforzar la actuación de los Estados miembros en materia de prevención, detección o investigación de los delitos de terrorismo o de otros delitos graves incluidos en el mandato de Europol.

2.  Para los fines establecidos en el artículo 1, apartado 1, letra c), Europol designará una unidad operativa que estará autorizada a solicitar comparaciones con los datos de Eurodac. La autoridad designada será una unidad operativa de Europol que sea competente para tomar, almacenar, tratar, analizar e intercambiar información para apoyar y reforzar la actuación de los Estados miembros en materia de prevención, detección o investigación de los delitos de terrorismo o de otros delitos graves incluidos en el mandato de Europol.

Or. en

Justificación

Esta enmienda está vinculada al artículo 1, apartado 1, letra c). Por razones técnicas y de protección de datos, Europol no está capacitado a día de hoy para solicitar una comparación a través del punto de contacto nacional, si bien el legislador ya había habilitado a Europol a tal efecto durante el último proceso de refundición en 2013. Por tanto, debe permitirse a Europol solicitar una comparación de forma directa.

 

Enmienda     235

Sophia in 't Veld

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 8 - apartado 2 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 bis.  A efectos de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 1, letra c bis), Europol designará una unidad operativa encargada de los menores desaparecidos y los niños víctimas de trata de seres humanos. La autoridad designada será una unidad operativa de Europol competente para tomar, almacenar, tratar, analizar e intercambiar información para apoyar y reforzar la actuación de los Estados miembros en materia de prevención, detección o investigación de la trata de niños y la explotación laboral o sexual.

Or. en

Justificación

In accordance with rule 104 of the rules of procedure, this amendment is necessary because it is inextricably linked to other admissible amendments related to further purposes of Eurodac (Article 1), related to family reunification and the identification and protection of minors. While lowering the age of taking fingerprints and facial images to six years old (Article 10, 13 and 14), the purpose of Eurodac should also be facilitating family reunification and identify and protect child victims of human trafficking. This will positively contribute to the protection of the rights of the child, including the rights of unaccompanied minors. Introducing a Europol operating unit on missing children and child victims of trafficking in human beings will contribute to this purpose.

 

Enmienda     236

Monika Hohlmeier, Heinz K. Becker, Rachida Dati, Brice Hortefeux, Mariya Gabriel

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 8 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 8 bis  

 

Guardia Europea de Fronteras y Costas

 

De conformidad con el artículo 40, apartado 8, del Reglamento (UE) 2016/1624, los miembros de la Agencia de la Guardia Europea de Fronteras y Costas o equipos de personal implicados en tareas relacionadas con el retorno y los miembros de los equipos de apoyo a la gestión de la migración tendrán, en el ejercicio de su mandato, el derecho a acceder y a buscar datos introducidos en Eurodac en el ejercicio de su mandato. A tal efecto, usarán la interfaz técnica creada y mantenida por la Agencia de la Guardia Europea de Fronteras y Costas tal como se contempla en el artículo 10, apartado 3, letra a).

Or. en

Justificación

Esta enmienda se corresponde con la nueva función que asume Eurodac y que puede verse en el nuevo apartado b) del artículo 1. Ahora Eurodac va a prestar asistencia en relación con el control de la inmigración ilegal y los movimientos secundarios. Esta labor recae también sobre la recién creada Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas en virtud de su nuevo mandato. Al otorgar acceso a la Guardia Europea de Fronteras y Costas se garantizará el máximo aprovechamiento del nuevo potencial de Eurodac.

 

Enmienda     237

Gérard Deprez, Louis Michel, Petr Ježek

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 9 – apartado 1 – letra a

 

Texto de la Comisión

Enmienda

a)  el número de series de datos que le hayan sido transmitidas en relación con las personas a que se refieren el artículo 10, apartado 1, el artículo 13, apartado 1, y el artículo 14, apartado 1);

a)  el número de series de datos que le hayan sido transmitidas en relación con las personas a que se refieren el artículo 10, apartado 1, el artículo 12 bis, el artículo 13, apartado 1, y el artículo 14, apartado 1);

Or. fr

Justificación

Refundición: esta enmienda está vinculada a la propuesta de añadir una nueva categoría (nuevo capítulo II bis) y tiene el objetivo de garantizar la coherencia del texto en lo referente a este añadido.

Enmienda     238

Judith Sargentini

en nombre del Grupo Verts/ALE

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 9 – apartado 1 – letra a

 

Texto de la Comisión

Enmienda

a)  el número de series de datos que le hayan sido transmitidas en relación con las personas a que se refieren el artículo 10, apartado 1, el artículo 13, apartado 1, y el artículo 14, apartado 1);

a)  el número de series de datos que le hayan sido transmitidas en relación con las personas a que se refieren el artículo 10, apartado 1, y el artículo 13, apartado 1;

Or. en

Justificación

Esta enmienda es admisible por su vinculación inextricable con las enmiendas admisibles por las que se suprime el artículo 14, apartados 1, 2, 4, 5 y 6.

 

Enmienda     239

Malin Björk, Barbara Spinelli, Marina Albiol Guzmán

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 9 – párrafo 1 – letra b

 

Texto de la Comisión

Enmienda

b)  el número de respuestas positivas relativas a las personas a que se refiere el artículo 10, apartado 1, que hayan presentado posteriormente una solicitud de protección internacional en otro Estado miembro, que hayan sido interceptadas con ocasión del cruce irregular de una frontera exterior y que se encuentren en situación ilegal en un Estado miembro;

b)  el número de respuestas positivas relativas a las personas a que se refiere el artículo 10, apartado 1, que hayan presentado anteriormente una solicitud de protección internacional en otro Estado miembro;

Or. en

 

Enmienda     240

Judith Sargentini

en nombre del Grupo Verts/ALE

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 9 – párrafo 1 – letra b

 

Texto de la Comisión

Enmienda

b)  el número de respuestas positivas relativas a las personas a que se refiere el artículo 10, apartado 1, que hayan presentado posteriormente una solicitud de protección internacional en otro Estado miembro, que hayan sido interceptadas con ocasión del cruce irregular de una frontera exterior y que se encuentren en situación ilegal en un Estado miembro;

b)  el número de respuestas positivas relativas a las personas a que se refiere el artículo 10, apartado 1, que hayan presentado anteriormente una solicitud de protección internacional  en otro Estado miembro;

Or. en

 

Enmienda     241

Judith Sargentini

en nombre del Grupo Verts/ALE

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 9 – apartado 1 – letra c

 

Texto de la Comisión

Enmienda

c)  el número de respuestas positivas relativas a las personas a que se refiere el artículo 13, apartado 1, que hayan presentado posteriormente una solicitud de protección internacional, que hayan sido interceptadas con ocasión del cruce irregular de una frontera exterior y que se encuentren en situación ilegal en un Estado miembro;

c)  el número de respuestas positivas relativas a las personas a que se refiere el artículo 13, apartado 1, que hayan presentado posteriormente una solicitud de protección internacional;

Or. en

 

Enmienda     242

Malin Björk, Barbara Spinelli, Marina Albiol Guzmán

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 9 – apartado 1 – letra c

 

Texto de la Comisión

Enmienda

c)  el número de respuestas positivas relativas a las personas a que se refiere el artículo 13, apartado 1, que hayan presentado posteriormente una solicitud de protección internacional, que hayan sido interceptadas con ocasión del cruce irregular de una frontera exterior y que se encuentren en situación ilegal en un Estado miembro;

c)  el número de respuestas positivas relativas a las personas a que se refiere el artículo 13, apartado 1, que hayan presentado posteriormente una solicitud de protección internacional;

Or. en

 

Enmienda     243

Judith Sargentini

en nombre del Grupo Verts/ALE

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 9 – apartado 1 – letra d

 

Texto de la Comisión

Enmienda

d)  el número de respuestas positivas relativas a las personas a que se refiere el artículo 14, apartado 1, que hayan presentado anteriormente una solicitud de protección internacional en otro Estado miembro , que hayan sido interceptadas con ocasión del cruce irregular de una frontera exterior y que se encuentren en situación ilegal en un Estado miembro ;

suprimido

Or. en

Justificación

Esta enmienda es admisible por su vinculación inextricable con las enmiendas admisibles por las que se suprime el artículo 14, apartados 1, 2, 4, 5 y 6.

 

Enmienda     244

Malin Björk, Barbara Spinelli, Marina Albiol Guzmán

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 9 – apartado 1 – letra d

 

Texto de la Comisión

Enmienda

d)  el número de respuestas positivas relativas a las personas a que se refiere el artículo 14, apartado 1, que hayan presentado anteriormente una solicitud de protección internacional en otro Estado miembro, que hayan sido interceptadas con ocasión del cruce irregular de una frontera exterior y que se encuentren en situación ilegal en un Estado miembro;

d)  el número de respuestas positivas relativas a las personas a que se refiere el artículo 14, apartado 1, que hayan presentado anteriormente una solicitud de protección internacional en otro Estado miembro;

Or. en

 

Enmienda     245

Judith Sargentini

en nombre del Grupo Verts/ALE

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 9 – apartado 1 – letra e

 

Texto de la Comisión

Enmienda

e)  el número de datos dactiloscópicos que el Sistema Central haya tenido que solicitar más de una vez al Estado miembro de origen, por no ser los datos dactiloscópicos transmitidos en un primer momento apropiados para su comparación mediante el sistema informático de reconocimiento de impresiones dactilares;

e)  el número de datos dactiloscópicos desglosados según el año de nacimiento del sujeto de los datos que el Sistema Central haya tenido que solicitar más de una vez al Estado miembro de origen, por no ser los datos dactiloscópicos transmitidos en un primer momento apropiados para su comparación mediante el sistema informático de reconocimiento de impresiones dactilares;

Or. en

Justificación

This amendment is needed to maintain the logic of the text as it should serve to protect child victims of trafficking and support the identification and protection of unaccompanied children who go missing, disappear or abscond, as the European Commission highlighted in its explanatory memorandum accompanying the proposed recast Eurodac Regulation. In order to comply with Article 7, Article 8 and Article 24 of the Charter, the processing of children’s biometric data as young as six years of age can only be justified if it expressly pursues a child protection objective. In particular, children’s statistics concerning the reliability of biometric matching should be broken down by year of birth.

 

Enmienda     246

Jeroen Lenaers

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 9 – párrafo 1 – letra e

 

Texto de la Comisión

Enmienda

e)  el número de datos dactiloscópicos que el Sistema Central haya tenido que solicitar más de una vez al Estado miembro de origen, por no ser los datos dactiloscópicos transmitidos en un primer momento apropiados para su comparación mediante el sistema informático de reconocimiento de impresiones dactilares;

e)  el número de datos dactiloscópicos y de imagen facial que el Sistema Central haya tenido que solicitar más de una vez al Estado miembro de origen, por no ser los datos de las impresiones dactilares y de imagen facial transmitidos en un primer momento apropiados para su comparación mediante el sistema informático de reconocimiento facial y de impresiones dactilares;

Or. en

Justificación

Corrección de la propuesta de la Comisión que no coloca en todos los lugares requeridos «impresiones dactilares» e «imagen facial», en consonancia con la obligación general que se menciona en el artículo 2 de tomar impresiones dactilares y una imagen facial.

 

Enmienda     247

Judith Sargentini

en nombre del Grupo Verts/ALE

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 9 – apartado 1 – letra g

 

Texto de la Comisión

Enmienda

g)  el número de respuestas positivas respecto de las personas contempladas en el artículo 19, apartados 1 y 4, para quienes se hayan registrado respuestas positivas en virtud de las letras b), c) y d) del presente artículo;

g)  el número de respuestas positivas respecto de las personas contempladas en el artículo 19, apartado 1, para quienes se hayan registrado respuestas positivas en virtud de las letras b) y c) del presente artículo;

Or. en

Justificación

Esta enmienda es admisible por su vinculación inextricable con las enmiendas admisibles por las que se suprime el artículo 14, apartados 1, 2, 4, 5 y 6.

 

Enmienda     248

Judith Sargentini

en nombre del Grupo Verts/ALE

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 9 – apartado 1 – letra j

 

Texto de la Comisión

Enmienda

j)  el número de solicitudes presentadas por las personas a que se refiere el artículo 31;

j)  el número y tipo de solicitudes presentadas por las personas a que se refiere el artículo 31;

Or. en

 

Enmienda     249

Judith Sargentini

en nombre del Grupo Verts/ALE

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 9 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  Los datos estadísticos mensuales relativos a las personas a que se refiere el apartado 1, letras a) a h), se publicarán y se harán públicos cada mes. Al final de cada año, eu-LISA publicará y hará públicos los datos estadísticos anuales relativos a las personas a que se refiere el apartado 1, letras a) a h) . En las estadísticas figurará un desglose de los datos por Estado miembro.

2.  Los datos estadísticos mensuales relativos a las personas a que se refiere el apartado 1, letras a) a h), se publicarán y se harán públicos cada mes. Los datos desglosados relativos a la edad y el sexo de las personas a que se refiere el apartado 1, letras a) a h), se incluirán en los datos estadísticos mensuales. Al final de cada año, eu-LISA publicará y hará públicos los datos estadísticos anuales relativos a las personas a que se refiere el apartado 1, letras a) a h) . En las estadísticas figurará un desglose de los datos por Estado miembro.

Or. en

Justificación

This amendment is needed to maintain the logic of the text as it should serve to protect child victims of trafficking and support the identification and protection of unaccompanied children who go missing, disappear or abscond, as the European Commission highlighted in its explanatory memorandum accompanying the proposed recast Eurodac Regulation. In order to comply with Article 7, Article 8 and Article 24 of the Charter, the processing of children's biometric data as young as six years of age can only be justified if it expressly pursues a child protection objective. In particular, to better evaluate the impact of the Eurodac Regulation on children, monthly statistics provided by eu-LISA under Article 9 of the proposal should be broken down by age and sex to understand how many boys and girls under the age of 18 years are affected.

 

Enmienda     250

Jeroen Lenaers

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 9 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  Los datos estadísticos mensuales relativos a las personas a que se refiere el apartado 1, letras a) a h), se publicarán y se harán públicos cada mes. Al final de cada año, eu-LISA publicará y hará públicos los datos estadísticos anuales relativos a las personas a que se refiere el apartado 1, letras a) a h) . En las estadísticas figurará un desglose de los datos por Estado miembro.

2.  Los datos estadísticos mensuales relativos a las personas a que se refiere el apartado 1, letras a) a k), se desglosarán por sexo y edad cuando sea posible para conocer el número de menores de ambos sexos afectados, se publicarán y se harán públicos cada mes. Al final de cada año, eu-LISA publicará y hará públicos los datos estadísticos anuales relativos a las personas a que se refiere el apartado 1, letras a) a h) . En las estadísticas figurará un desglose de los datos por Estado miembro.

Or. en

 

Enmienda     251

Sylvia-Yvonne Kaufmann, Josef Weidenholzer, Vilija Blinkevičiūtė, Péter Niedermüller, Maria Grapini, Juan Fernando López Aguilar, Dietmar Köster, Caterina Chinnici

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 9 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  Los datos estadísticos mensuales relativos a las personas a que se refiere el apartado 1, letras a) a h), se publicarán y se harán públicos cada mes. Al final de cada año, eu-LISA publicará y hará públicos los datos estadísticos anuales relativos a las personas a que se refiere el apartado 1, letras a) a h) . En las estadísticas figurará un desglose de los datos por Estado miembro.

2.  Los datos estadísticos mensuales relativos a las personas a que se refiere el apartado 1, letras a) a h), se publicarán y se harán públicos cada mes y en ellos figurará un desglose del año de nacimiento y género de los sujetos de los datos. Al final de cada año, eu-LISA publicará y hará públicos los datos estadísticos anuales relativos a las personas a que se refiere el apartado 1, letras a) a h) . En las estadísticas figurará un desglose de los datos por Estado miembro.

Or. en

 

Enmienda     252

Monika Hohlmeier, Heinz K. Becker, Rachida Dati, Brice Hortefeux, Mariya Gabriel

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 9 – apartado 3 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

3 bis.  El personal debidamente autorizado de la Agencia de la Guardia Europea de Fronteras y Costas tendrá acceso a las estadísticas elaboradas por eu-LISA a que se refiere el apartado 1, letras a) a h), y a los datos pertinentes a que se refiere el artículo 12, letras d) a s), el artículo 13, letras d) a m), y el artículo 14, letras d) a m), únicamente a los efectos establecidos en el artículo 1, letra b), y en los artículos 11 a 37 del Reglamento (UE) 2016/1624 que no permitan la identificación individual. El tratamiento de esos datos se llevará a cabo de acuerdo con las garantías de protección de datos previstas en el Reglamento (UE) n.º 2016/1624.

Or. en

Justificación

Esta enmienda se corresponde con la nueva función que asume Eurodac y que puede verse en el nuevo artículo 1, letra b). Eurodac prestará ahora asistencia en relación con el control de la inmigración ilegal y los movimientos secundarios. Esta labor recaerá también sobre la recién creada Agencia de la Guardia Europea de Fronteras y Costas en virtud de su nuevo mandato. Al otorgar acceso a la Guardia Europea de Fronteras y Costas se garantizará el máximo aprovechamiento del nuevo potencial de Eurodac.

 

Enmienda     253

Sylvia-Yvonne Kaufmann, Josef Weidenholzer, Vilija Blinkevičiūtė, Péter Niedermüller, Kati Piri, Maria Grapini, Juan Fernando López Aguilar

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 10 – apartado 1 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Los Estados miembros tomarán sin demora las impresiones dactilares de todos los dedos y una imagen facial del solicitante de protección internacional de al menos seis años y las transmitirán cuanto antes, y a más tardar en las setenta y dos horas siguientes a la presentación de una solicitud de protección internacional definida en el artículo [21, apartado 2,] del Reglamento (UE) n.º , al Sistema Central junto con los datos enumerados en el artículo 12 , letras c) a n), del presente Reglamento.

Los Estados miembros tomarán sin demora las impresiones dactilares de todos los dedos y una imagen facial del solicitante de protección internacional de al menos seis años y las transmitirán cuanto antes, y a más tardar en las setenta y dos horas siguientes a la presentación de una solicitud de protección internacional definida en el artículo [21, apartado 2,] del Reglamento (UE) n.º , al Sistema Central junto con los datos enumerados en el artículo 12 , letras c) a n), del presente Reglamento. La toma de impresiones dactilares y la captación de imágenes faciales de menores sirven en especial al fin establecido en el artículo 1, apartado 1, letra c bis).

Or. en

Justificación

Esta enmienda guarda relación directa con el cambio de catorce a seis años de edad propuesto por la Comisión en este artículo.

 

Enmienda     254

Malin Björk, Barbara Spinelli, Marina Albiol Guzmán

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 10 – apartado 1 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Los Estados miembros tomarán sin demora las impresiones dactilares de todos los dedos y una imagen facial del solicitante de protección internacional de al menos seis años y las transmitirán cuanto antes, y a más tardar en las setenta y dos horas siguientes a la presentación de una solicitud de protección internacional definida en el artículo [21, apartado 2,] del Reglamento (UE) n.º , al Sistema Central junto con los datos enumerados en el artículo 12 , letras c) a n), del presente Reglamento.

Los Estados miembros tomarán sin demora las impresiones dactilares de todos los dedos del solicitante de protección internacional de al menos catorce años y las transmitirán cuanto antes, y a más tardar en las setenta y dos horas siguientes a la presentación de una solicitud de protección internacional definida en el artículo [21, apartado 2,] del Reglamento (UE) n.º , al Sistema Central junto con los datos enumerados en el artículo 12 , letras c) a n), del presente Reglamento.

 

(Esta modificación se aplica a la totalidad del texto legislativo objeto de examen; su adopción impone adaptaciones técnicas en todo el texto.)

Or. en

 

Enmienda     255

Judith Sargentini

en nombre del Grupo Verts/ALE

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 10 – apartado 1 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Los Estados miembros tomarán sin demora las impresiones dactilares de todos los dedos y una imagen facial del solicitante de protección internacional de al menos seis años y las transmitirán cuanto antes, y a más tardar en las setenta y dos horas siguientes a la presentación de una solicitud de protección internacional definida en el artículo [21, apartado 2,] del Reglamento (UE) n.º , al Sistema Central junto con los datos enumerados en el artículo 12 , letras c) a n), del presente Reglamento.

Los Estados miembros tomarán sin demora las impresiones dactilares de todos los dedos del solicitante de protección internacional de al menos dieciocho años y las transmitirán cuanto antes, y a más tardar en las setenta y dos horas siguientes a la presentación de una solicitud de protección internacional definida en el artículo [21, apartado 2,] del Reglamento (UE) n.º , al Sistema Central junto con los datos enumerados en el artículo 12 , letras c) a n), del presente Reglamento.

Or. en

Justificación

Guarda relación con la introducción de un nuevo apartado 1 bis en el presente artículo, destinado a proteger mejor a los niños víctimas de la trata y facilitar la identificación y protección de los niños desaparecidos.

 

Enmienda     256

Judith Sargentini

en nombre del Grupo Verts/ALE

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 10 – apartado 1 – párrafo 1 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

A los efectos del artículo 1, apartado 1, letra c bis), los Estados miembros tomarán sin demora las impresiones dactilares de todos los dedos y una imagen facial del menor solicitante de protección internacional de al menos seis años y las transmitirán cuanto antes, y a más tardar en las setenta y dos horas siguientes a la presentación de una solicitud de protección internacional definida en el artículo [21, apartado 2,] del Reglamento (UE) XX/XXXX, al Sistema Central junto con los datos enumerados en el artículo 12 , letras c) a n), del presente Reglamento.

Or. en

Justificación

Esta enmienda es necesaria para mantener la lógica del texto puesto que servirá para proteger a los niños víctimas de trata y apoyar la identificación y protección de niños no acompañados que se pierden, desaparecen o se fugan, tal como subrayó la Comisión Europea en su exposición de motivos que acompañaba la refundición del Reglamento Eurodac propuesta. A fin de cumplir lo dispuesto en los artículos 7, 8 y 24 de la Carta, el tratamiento de los datos biométricos de los niños de tan solo seis años de edad solo puede justificarse si busca expresamente un objetivo de protección del menor.

 

Enmienda     257

Jeroen Lenaers

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 10 – apartado 1 – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

El incumplimiento del plazo límite de setenta y dos horas no eximirá a los Estados miembros de la obligación de tomar y transmitir las impresiones dactilares al Sistema Central. Cuando las condiciones de las yemas de los dedos no permitan tomar impresiones dactilares de calidad que puedan compararse adecuadamente con arreglo al artículo 26, el Estado miembro de origen volverá a tomar las impresiones dactilares del solicitante y las volverá a enviar cuanto antes, a más tardar en las cuarenta y ocho horas siguientes al momento en que se tomen correctamente.

El incumplimiento del plazo límite de setenta y dos horas no eximirá a los Estados miembros de la obligación de tomar y transmitir las impresiones dactilares y la imagen facial al Sistema Central. Cuando las condiciones de las yemas de los dedos no permitan tomar impresiones dactilares de calidad que puedan compararse adecuadamente con arreglo al artículo 26, el Estado miembro de origen volverá a tomar las impresiones dactilares del solicitante y las volverá a enviar cuanto antes, a más tardar en las cuarenta y ocho horas siguientes al momento en que se tomen correctamente.

Or. en

Justificación

Corrección de la propuesta de la Comisión que no coloca en todos los lugares requeridos «impresiones dactilares» e «imagen facial», en consonancia con la obligación general que se menciona en el artículo 2 de tomar impresiones dactilares y una imagen facial.

 

Enmienda     258

Judith Sargentini

en nombre del Grupo Verts/ALE

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 10 – apartado 2 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando no sea posible tomar las impresiones dactilares y una imagen facial de un solicitante de protección internacional debido a medidas adoptadas para proteger su salud o la salud pública, los Estados miembros tomarán y enviarán dichas impresiones dactilares y dicha imagen facial a la mayor brevedad posible, y en un plazo no superior a cuarenta y ocho horas desde que dejen de prevalecer esas razones de salud.

No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando no sea posible tomar las impresiones dactilares, una imagen facial o ambas de un solicitante de protección internacional debido a medidas adoptadas para proteger su salud o la salud pública, los Estados miembros tomarán y enviarán dichas impresiones dactilares, dicha imagen facial o ambas a la mayor brevedad posible, y en un plazo no superior a cuarenta y ocho horas desde que dejen de prevalecer esas razones de salud.

Or. en

 

Enmienda     259

Malin Björk, Barbara Spinelli, Marina Albiol Guzmán

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 10 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3.  También podrán tomar y transmitir datos dactiloscópicos los miembros de los equipos de la Guardia Europea de Fronteras [y Costas] o los expertos en asilo de los Estados miembros en el cumplimiento de las tareas y el ejercicio de las competencias de conformidad con el [Reglamento sobre la Guardia Europea de Fronteras [y Costas] y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.º 2007/2004, el Reglamento (CE) n.º 863/2007 y la Decisión 2005/267/CE] y con el [Reglamento (UE) n.º 439/2010].

suprimido

Or. en

 

Enmienda     260

Judith Sargentini

en nombre del Grupo Verts/ALE

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 10 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3.  También podrán tomar y transmitir datos dactiloscópicos los miembros de los equipos de la Guardia Europea de Fronteras [y Costas] o los expertos en asilo de los Estados miembros en el cumplimiento de las tareas y el ejercicio de las competencias de conformidad con el [Reglamento sobre la Guardia Europea de Fronteras [y Costas] y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.º 2007/2004, el Reglamento (CE) n.º 863/2007 y la Decisión 2005/267/CE] y con el [Reglamento (UE) n.º 439/2010].

3.  Los datos dactiloscópicos serán tomados y transmitidos por expertos en asilo de los Estados miembros que hayan recibido formación específica sobre derechos fundamentales, el derecho a asilo y sobre cómo responder a las necesidades específicas de los migrantes vulnerables, incluidos los niños.

Or. en

 

Enmienda     261

Sylvia-Yvonne Kaufmann, Josef Weidenholzer, Vilija Blinkevičiūtė, Péter Niedermüller, Kati Piri, Maria Grapini, Juan Fernando López Aguilar

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 10 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3.  También podrán tomar y transmitir datos dactiloscópicos los miembros de los equipos de la Guardia Europea de Fronteras [y Costas] o los expertos en asilo de los Estados miembros en el cumplimiento de las tareas y el ejercicio de las competencias de conformidad con el [Reglamento sobre la Guardia Europea de Fronteras [y Costas] y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.º 2007/2004, el Reglamento (CE) n.º 863/2007 y la Decisión 2005/267/CE] y con el [Reglamento (UE) n.º 439/2010].

3.  También podrán tomar y transmitir datos dactiloscópicos y de imagen facial los miembros de los equipos de la Guardia Europea de Fronteras [y Costas] o los expertos en asilo de los Estados miembros en el cumplimiento de las tareas y el ejercicio de las competencias de conformidad con el [Reglamento sobre la Guardia Europea de Fronteras [y Costas] y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.º 2007/2004, el Reglamento (CE) n.º 863/2007 y la Decisión 2005/267/CE] y con el [Reglamento (UE) n.º 439/2010].

Or. en

 

Enmienda     262

Monika Hohlmeier, Heinz K. Becker, Rachida Dati, Brice Hortefeux, Mariya Gabriel

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 10 – apartado 3 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

3 bis.  A los efectos del apartado 3, la Agencia de la Guardia Europea de Fronteras y Costas y la futura Agencia de Asilo de la Unión Europea instaurarán y mantendrán una interfaz técnica que permita conectarse directamente al Sistema Central de Eurodac.

Or. en

Justificación

Esta enmienda reducirá la dependencia de la Agencia de la infraestructura nacional, que puede suponer una auténtica carga para la actividad diaria de las agencias debido a que no todas las infraestructuras nacionales son las más avanzadas.

 

Enmienda     263

Malin Björk, Barbara Spinelli, Marina Albiol Guzmán

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 12 – párrafo 1 – letra b

 

Texto de la Comisión

Enmienda

b)  una imagen facial;

suprimida

Or. en

 

Enmienda     264

Judith Sargentini

en nombre del Grupo Verts/ALE

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 12 – párrafo 1 – letra b

 

Texto de la Comisión

Enmienda

b)  una imagen facial;

b)  una imagen facial cuando el sujeto de los datos sea un menor;

Or. en

 

Enmienda     265

Judith Sargentini

en nombre del Grupo Verts/ALE

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 12 – párrafo 1 – letra c

 

Texto de la Comisión

Enmienda

c)  nombre o nombres y apellido o apellidos, nombre o nombres de nacimiento y nombres usados con anterioridad, así como cualquier alias, que podrán consignarse separadamente;

c)  nombre o nombres y apellido o apellidos, nombre o nombres de nacimiento y nombres usados con anterioridad;

Or. en

 

Enmienda     266

Judith Sargentini

en nombre del Grupo Verts/ALE

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 12 – párrafo 1 – letra d

 

Texto de la Comisión

Enmienda

d)  nacionalidad o nacionalidades;

suprimida

Or. en

 

Enmienda     267

Sylvia-Yvonne Kaufmann, Josef Weidenholzer, Vilija Blinkevičiūtė, Péter Niedermüller, Kati Piri, Maria Grapini, Juan Fernando López Aguilar, Caterina Chinnici

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 12 – párrafo 1 – letra d

 

Texto de la Comisión

Enmienda

d)  nacionalidad o nacionalidades;

d)  nacionalidad o nacionalidades o nacionalidad presupuesta o declarada o estatuto de apátrida con arreglo al artículo 1, apartado 1, de la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas de 1954;

Or. en

 

Enmienda     268

Judith Sargentini

en nombre del Grupo Verts/ALE

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 12 – párrafo 1 – letra e

 

Texto de la Comisión

Enmienda

e)  lugar y fecha de nacimiento;

suprimida

Or. en

 

Enmienda     269

Sylvia-Yvonne Kaufmann, Josef Weidenholzer, Vilija Blinkevičiūtė, Péter Niedermüller, Kati Piri, Maria Grapini, Juan Fernando López Aguilar, Caterina Chinnici

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 12 – párrafo 1 – letra g bis (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

g bis)  detalles de los vínculos familiares de los menores, como los nombres de los miembros de la familia y de las personas que los acompañan, o cualquier otra información que pudiese ayudar a localizar a la familia o a la reagrupación;

Or. en

Justificación

As the European Commission highlighted in its explanatory memorandum accompanying the proposed Eurodac recast, the lowering of the minimum age from 14 years to 6 years in Article 10(1) et al. should serve in order to protect child victims of trafficking and support the identification and protection of unaccompanied children. In order to comply with Article 7, 8 and 24 of the EU Charter of Fundamental Rights the processing of childrens' biometric data could be only justified by a child protection purpose. Therefore this amendment is directly linked to the changes which the Commission proposed.

 

Enmienda     270

Judith Sargentini

en nombre del Grupo Verts/ALE

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 12 – párrafo 1 – letra h

 

Texto de la Comisión

Enmienda

h)  tipo y número del documento de identidad o del documento de viaje; código de tres letras del país expedidor y período de validez;

suprimida

Or. en

 

Enmienda     271

Jeroen Lenaers

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 12 – letra s bis (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

s bis)  en el caso de un menor, y en particular que no esté acompañado, cuando proceda, datos sobre los miembros de la familia, como apellido(s), nombre(s), fecha de nacimiento, sexo, nacionalidad(es), lugar de nacimiento, vinculación con el menor.

Or. en

Justificación

El interés superior del menor debe ser una parte esencial del presente Reglamento. Esta enmienda está relacionada con el artículo 2.