Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior
3.3.2017
ENMIENDAS
272 - 455
Proyecto de informe
Monica Macovei
(PE597.620v02-00)
Creación del sistema «Eurodac» para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Reglamento (UE) n.º 604/2013 y de la identificación de un nacional de un tercer país o un apátrida en situación ilegal, y solicitudes de comparación con los datos Eurodac presentadas por los servicios de seguridad de los Estados miembros y Europol a efectos de la aplicación de la ley (refundición)
Propuesta de Reglamento
( COM(2016)0272 – C8-0179/2016 – 2016/0132(COD) )
AM_Com_LegReport
Enmienda 272
Gérard Deprez, Louis Michel, Petr Ježek, Hilde Vautmans
Propuesta de Reglamento
Capítulo 2 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión | Enmienda |
| CAPÍTULO II bis NACIONALES DE TERCEROS PAÍSES O APÁTRIDAS PARA LOS QUE UN ESTADO MIEMBRO PROPONE ORGANIZAR UN PROCEDIMIENTO DE REASENTAMIENTO |
| Artículo 12 bis Toma y transmisión de datos dactiloscópicos y de imagen facial |
| 1. Los Estados miembros tomarán sin demora las impresiones dactilares de todos los dedos y una imagen facial de los nacionales de terceros países o apátridas para los que proponga organizar un procedimiento de reasentamiento de al menos seis años de edad y las transmitirá al Sistema Central lo antes posible tras el registro de la persona, de conformidad con el artículo 10, apartado 2, del Reglamento XXX/XXX, acompañadas de los demás datos a que se refiere el artículo 10 de dicho Reglamento. |
| El incumplimiento de la toma de las impresiones dactilares de todos los dedos y de la imagen facial en el momento del registro no eximirá a los Estados miembros de la obligación de tomar y transmitir las impresiones dactilares y la imagen facial al Sistema Central. Cuando las condiciones de las yemas de los dedos no permitan tomar impresiones dactilares de calidad que puedan compararse adecuadamente con arreglo al artículo 26, el Estado miembro de origen volverá a tomar las impresiones dactilares del solicitante y las volverá a enviar cuanto antes, a más tardar en las cuarenta y ocho horas siguientes al momento en que se tomen correctamente. |
| 2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando no sea posible tomar las impresiones dactilares y la imagen facial de un nacional de un tercer país o apátrida con respecto al cual un Estado propone organizar un procedimiento de reasentamiento debido a medidas adoptadas para proteger su salud o la salud pública, los Estados miembros tomarán y enviarán dichas impresiones dactilares y dicha imagen facial a la mayor brevedad posible, y en un plazo no superior a cuarenta y ocho horas desde que dejen de prevalecer esas razones de salud. |
| 3. Las impresiones dactilares y los datos de imagen facial, así como los demás datos a que se refiere el artículo 10, punto 2, del Reglamento XXX/XXX, también podrán ser tomados y transmitidos por expertos de la Agencia de Asilo de la Unión Europea en el cumplimiento de las tareas de conformidad con el Reglamento relativo a dicha Agencia. |
| Artículo 12 ter Registro de datos |
| En el Sistema Central se registrarán exclusivamente los datos siguientes: |
| a) datos dactiloscóspicos; |
| b) una imagen facial; |
| c) nombre o nombres y apellido o apellidos, nombre o nombres de nacimiento y nombres usados con anterioridad, así como cualquier alias, que podrán consignarse separadamente; |
| d) nacionalidad o nacionalidades; |
| e) lugar y fecha de nacimiento; |
| f) Estado miembro de origen, lugar y fecha del registro; |
| g) sexo; |
| h) en su caso, tipo y número de documento de identidad o del documento de viaje; código de tres letras del país expedidor y período de validez; |
| i) número de referencia empleado por el Estado miembro de origen; |
| j) fecha de toma de las impresiones dactilares y/o la imagen facial; |
| k) fecha de transmisión de los datos al Sistema Central; |
| l) identificación de usuario del operador; |
Or. fr
Justificación
Recast: la création de ce nouveau chapitre se justifie par la proposition d’inclure dans Eurodac les ressortissants de pays tiers et les apatrides pour lesquels un Etat membre entend exécuter une procédure de réinstallation conformément au règlement XXX/XXX. L'article 10 dudit règlement prévoit que les États membres enregistrent les données des personnes qu’ils entendent réinstaller et les stockent ensuite. Il n’est pas précisé dans quelle base de données celles-ci sont enregistrées. Il est donc proposé de les enregistrer directement dans Eurodac afin qu’elles puissent bénéficier des garanties offertes par le présent règlement et qu’elles soient soumises au même régime que les données des autres bénéficiaires de protection internationale. FCet enregistrement permettra aussi de pouvoir déterminer l’État membre de réinstallation et ce, afin de contrôler les mouvements secondaires comme cela est avancé par la Commission dans sa proposition.
Enmienda 273
Malin Björk, Barbara Spinelli, Marina Albiol Guzmán
Propuesta de Reglamento
Capítulo 3 – título
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Texto de la Comisión | Enmienda |
NACIONALES DE TERCEROS PAÍSES O APÁTRIDAS INTERCEPTADOS CON OCASIÓN DEL CRUCE IRREGULAR DE UNA FRONTERA EXTERIOR | suprimido |
Or. en
Justificación
In many cases, asylum seekers who enter the EU in an irregular manner are first fingerprinted as irregular border crossers. When they formally lodge a claim for international protection, they are fingerprinted again as applicants for international protection. Double fingerprinting could lead to an excessive interference into the right to respect for private life enshrined in Article 7 of the Charter and Article 8 of the European Convention on Human Rights (ECHR). It could also create situations of tensions leading to the use of coercive measures to enforce fingerprinting.Moreover, the EU legislator should carefully assess the necessity and proportionality of centrally storing the name, surname, nationality, date and place of birth, as well as information on the travel document of an applicant for international protection for a period as long as 10 years. To reduce risk of abuse, the EU legislator should consider blocking the personal data of international protection applicants listed in Article 13 (2) (c)-(e) and (h) of the proposal until the international protection claim is rejected in the final instance that these are not automatically visible in case of a Eurodac match. Where such data are needed to achieve the objectives laid down in Article 1 (1) (a) and (c) of the proposed recast Eurodac Regulation, it should be exchanged bilaterally between Member States as it is currently the case under Regulation (EU) No. 603/2013.
Enmienda 274
Malin Björk, Barbara Spinelli, Marina Albiol Guzmán
Propuesta de Reglamento
Artículo 13
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Texto de la Comisión | Enmienda |
[...] | suprimido |
Or. en
Justificación
In many cases, asylum seekers who enter the EU in an irregular manner are first fingerprinted as irregular border crossers. When they formally lodge a claim for international protection, they are fingerprinted again as applicants for international protection. Double fingerprinting could lead to an excessive interference into the right to respect for private life enshrined in Article 7 of the Charter and Article 8 of the European Convention on Human Rights (ECHR). It could also create situations of tensions leading to the use of coercive measures to enforce fingerprinting.Moreover, the EU legislator should carefully assess the necessity and proportionality of centrally storing the name, surname, nationality, date and place of birth, as well as information on the travel document of an applicant for international protection for a period as long as 10 years. To reduce risk of abuse, the EU legislator should consider blocking the personal data of international protection applicants listed in Article 13 (2) (c)-(e) and (h) of the proposal until the international protection claim is rejected in the final instance that these are not automatically visible in case of a Eurodac match. Where such data are needed to achieve the objectives laid down in Article 1 (1) (a) and (c) of the proposed recast Eurodac Regulation, it should be exchanged bilaterally between Member States as it is currently the case under Regulation (EU) No. 603/2013.
Enmienda 275
Sylvia-Yvonne Kaufmann, Josef Weidenholzer, Vilija Blinkevičiūtė, Péter Niedermüller, Kati Piri, Maria Grapini, Juan Fernando López Aguilar
Propuesta de Reglamento
Artículo 13 – apartado 1
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Texto de la Comisión | Enmienda |
1. Cada Estado miembro tomará sin demora las impresiones dactilares de todos los dedos y una imagen facial de los nacionales de terceros países o apátridas que tengan, como mínimo, seis años de edad y que hayan sido interceptados por las autoridades competentes de control con ocasión del cruce irregular de fronteras terrestres, marítimas o aéreas de dicho Estado miembro desde un tercer Estado y a los que no se devuelva al lugar de procedencia o que permanezcan físicamente en el territorio de los Estados miembros sin estar bajo custodia, reclusión o internamiento durante todo el período comprendido entre la interceptación y la expulsión con arreglo a la decisión de devolución. | 1. Cada Estado miembro tomará sin demora las impresiones dactilares de todos los dedos y una imagen facial de los nacionales de terceros países o apátridas que tengan, como mínimo, seis años de edad y que hayan sido interceptados por las autoridades competentes de control con ocasión del cruce irregular de fronteras terrestres, marítimas o aéreas de dicho Estado miembro desde un tercer Estado y a los que no se devuelva al lugar de procedencia o que permanezcan físicamente en el territorio de los Estados miembros sin estar bajo custodia, reclusión o internamiento durante todo el período comprendido entre la interceptación y la expulsión con arreglo a la decisión de devolución. La toma de impresiones dactilares y de imágenes faciales de menores sirve especialmente al propósito establecido en el artículo 1, apartado 1, letra c bis). |
Or. en
Justificación
Esta enmienda está directamente relacionada con el cambio de edad de catorce a seis años propuesto por la Comisión en este artículo.
Enmienda 276
Judith Sargentini
en nombre del Grupo Verts/ALE
Propuesta de Reglamento
Artículo 13 – apartado 1
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Texto de la Comisión | Enmienda |
1. Cada Estado miembro tomará sin demora las impresiones dactilares de todos los dedos y una imagen facial de los nacionales de terceros países o apátridas que tengan, como mínimo, seis años de edad y que hayan sido interceptados por las autoridades competentes de control con ocasión del cruce irregular de fronteras terrestres, marítimas o aéreas de dicho Estado miembro desde un tercer Estado y a los que no se devuelva al lugar de procedencia o que permanezcan físicamente en el territorio de los Estados miembros sin estar bajo custodia, reclusión o internamiento durante todo el período comprendido entre la interceptación y la expulsión con arreglo a la decisión de devolución. | 1. Cada Estado miembro tomará sin demora las impresiones dactilares de todos los dedos de los nacionales de terceros países o apátridas que tengan, como mínimo, 18 años de edad y que hayan sido interceptados por las autoridades competentes de control con ocasión del cruce irregular de fronteras terrestres, marítimas o aéreas de dicho Estado miembro desde un tercer Estado y a los que no se devuelva al lugar de procedencia o que permanezcan físicamente en el territorio de los Estados miembros sin estar bajo custodia, reclusión o internamiento durante todo el período comprendido entre la interceptación y la expulsión con arreglo a la decisión de devolución. |
Or. en
Justificación
Esto guarda relación con la introducción de un nuevo apartado 1 bis (nuevo) en este artículo, cuyo objetivo es una mejor protección de los menores víctimas de la trata de personas y el apoyo en la identificación y la protección de menores desaparecidos.
Enmienda 277
Judith Sargentini
en nombre del Grupo Verts/ALE
Propuesta de Reglamento
Artículo 13 – apartado 1 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión | Enmienda |
| 1 bis. A los efectos del artículo 1, apartado 1, letra c bis), cada Estado miembro tomará sin demora las impresiones dactilares de todos los dedos y una imagen facial de los menores nacionales de terceros países que tengan como mínimo seis años de edad y que hayan sido interceptados por las autoridades competentes de control con ocasión del cruce irregular de fronteras terrestres, marítimas o aéreas de dicho Estado miembro desde un tercer Estado y que permanezcan físicamente en el territorio de los Estados miembros. |
Or. en
Justificación
Esta enmienda resulta necesaria para mantener la lógica del texto que debe servir para proteger a los menores víctimas de la trata de personas y ayudar en la identificación y la protección de menores no acompañados que desaparezcan o se fuguen, tal y como la Comisión Europea subraya en la exposición de motivos que acompaña al primer Reglamento Eurodac refundido. De conformidad con los artículos 7, 8 y 24 de la Carta, el procesamiento de datos biométricos de menores de seis años de edad solo se puede justificar si persigue de forma expresa la protección del menor.
Enmienda 278
Judith Sargentini
en nombre del Grupo Verts/ALE
Propuesta de Reglamento
Artículo 13 – apartado 2 – letra b
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Texto de la Comisión | Enmienda |
b) una imagen facial; | b) una imagen facial cuando el sujeto de los datos sea un menor; |
Or. en
Enmienda 279
Judith Sargentini
en nombre del Grupo Verts/ALE
Propuesta de Reglamento
Artículo 13 – apartado 2 – letra c
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Texto de la Comisión | Enmienda |
c) nombre o nombres y apellido o apellidos, nombre o nombres de soltero y nombres usados con anterioridad, así como cualquier alias, que podrán consignarse separadamente; | c) nombre o nombres y apellido o apellidos, nombre o nombres de soltero y nombres usados con anterioridad; |
Or. en
Enmienda 280
Judith Sargentini
en nombre del Grupo Verts/ALE
Propuesta de Reglamento
Artículo 13 – apartado 2 – letra d
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
d) nacionalidad o nacionalidades; | suprimida |
Or. en
Enmienda 281
Sylvia-Yvonne Kaufmann, Josef Weidenholzer, Vilija Blinkevičiūtė, Péter Niedermüller, Kati Piri, Maria Grapini, Juan Fernando López Aguilar, Caterina Chinnici
Propuesta de Reglamento
Artículo 13 – apartado 2 – letra d
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
d) nacionalidad o nacionalidades; | d) nacionalidad o nacionalidades o nacionalidad presunta y declarada o estatuto de apátrida de conformidad con el artículo 1, apartado 1, de la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas de 1954; |
Or. en
Enmienda 282
Judith Sargentini
en nombre del Grupo Verts/ALE
Propuesta de Reglamento
Artículo 13 – apartado 2 – letra e
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
e) lugar y fecha de nacimiento; | suprimida |
Or. en
Enmienda 283
Sylvia-Yvonne Kaufmann, Josef Weidenholzer, Vilija Blinkevičiūtė, Péter Niedermüller, Kati Piri, Maria Grapini, Juan Fernando López Aguilar, Caterina Chinnici
Propuesta de Reglamento
Artículo 13 – apartado 2 – letra g bis (nueva)
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
| g bis) detalles de los vínculos familiares de los menores, como los nombres de los miembros de la familia y acompañantes o cualquier información relevante que pueda ayudar en una posible localización o reagrupación de la familia; |
Or. en
Justificación
As the European Commission highlighted in its explanatory memorandum accompanying the proposed Eurodac recast, the lowering of the minimum age from 14 years to 6 years in Article 10(1) et al. should serve in order to protect child victims of trafficking and support the identification and protection of unaccompanied children. In order to comply with Article 7, 8 and 24 of the EU Charter of Fundamental Rights the processing of childrens' biometric data could be only justified by a child protection purpose. Therefore this amendment is directly linked to the changes which the Commission proposed.
Enmienda 284
Judith Sargentini
en nombre del Grupo Verts/ALE
Propuesta de Reglamento
Artículo 13 – apartado 2 – letra h
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
h) tipo y número del documento de identidad o del documento de viaje; código de tres letras del país expedidor y período de validez; | suprimida |
Or. en
Enmienda 285
Gérard Deprez, Louis Michel, Petr Ježek, Hilde Vautmans
Propuesta de Reglamento
Artículo 13 – apartado 2 – letra i bis (nueva)
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
| i bis) decisión de retorno u orden de expulsión dictada por el Estado miembro de origen; |
Or. fr
Justificación
Refundición: con el fin de reforzar la cooperación entre los Estados miembros en la gestión de la migración irregular, en el caso de los nacionales en situación ilegal es oportuno especificar, en lugar del número de la solicitud de asilo, el tipo de medida de expulsión adoptada por el Estado miembro que ha introducido los datos en Eurodac.
Enmienda 286
Judith Sargentini
en nombre del Grupo Verts/ALE
Propuesta de Reglamento
Artículo 13 – apartado 2 – letra m
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
m) fecha en que la persona interesada abandonó el territorio de los Estados miembros o fue expulsada de él, cuando proceda de conformidad con el apartado 6. | suprimida |
Or. en
Justificación
Esto debe registrarse en el SIS. Debe eliminarse cualquier dato que se encuentre en Eurodac una vez la persona haya salido o haya sido retornada.
Enmienda 287
Judith Sargentini
en nombre del Grupo Verts/ALE
Propuesta de Reglamento
Artículo 13 – apartado 5 – párrafo 1
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando no sea posible tomar las impresiones dactilares y una imagen facial de la persona interceptada debido a medidas adoptadas para proteger la salud de dicha persona o la salud pública, el Estado miembro interesado tomará y enviará las impresiones dactilares y una imagen facial de dicha persona lo antes posible y en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas, una vez que hayan dejado de prevalecer esas razones de salud. | No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando no sea posible tomar las impresiones dactilares, una imagen facial o ninguna de ellas de la persona interceptada debido a medidas adoptadas para proteger la salud de dicha persona o la salud pública, el Estado miembro interesado tomará y enviará las impresiones dactilares, una imagen facial o ambos datos de dicha persona lo antes posible y en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas, una vez que hayan dejado de prevalecer esas razones de salud. |
Or. en
Enmienda 288
Judith Sargentini
en nombre del Grupo Verts/ALE
Propuesta de Reglamento
Artículo 13 – apartado 6
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Texto de la Comisión | Enmienda |
6. Tan pronto como el Estado miembro de origen garantice que la persona interesada cuyos datos fueron registrados en Eurodac con arreglo al apartado 1 ha abandonado el territorio de los Estados miembros en cumplimiento de una decisión de retorno o de una orden de expulsión, actualizará su conjunto de datos registrados de conformidad con el apartado 2 relativos a la persona interesada, añadiendo la fecha en que fue expulsada o en que abandonó el territorio. | 6. Tan pronto como el Estado miembro responsable garantice que la persona interesada cuyos datos fueron registrados en Eurodac con arreglo al apartado 1 ha obtenido un permiso de residencia o ha abandonado el territorio de los Estados miembros en cumplimiento de una decisión de retorno o de una orden de expulsión, eliminará su conjunto de datos registrados de conformidad con el apartado 2 relativos a la persona interesada. |
Or. en
Enmienda 289
Judith Sargentini
en nombre del Grupo Verts/ALE
Propuesta de Reglamento
Artículo 13 – apartado 7
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Texto de la Comisión | Enmienda |
7. También podrán tomar y transmitir datos dactiloscópicos los miembros de los equipos de la Guardia Europea de Fronteras [y Costas] en el cumplimiento de las tareas y el ejercicio de competencias de conformidad con el [Reglamento sobre la Guardia Europea de Fronteras [y Costas] y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.º 2007/2004, el Reglamento (CE) n.º 863/2007 y la Decisión 2005/267/CE]. | 7. También tomarán y transmitirán datos dactiloscópicos los expertos en asilo de los Estados miembros que hayan recibido formación específica sobre los derechos fundamentales, el derecho de asilo y sobre cómo atender las necesidades especiales de los migrantes en situación de vulnerabilidad, incluidos los menores. |
Or. en
Enmienda 290
Sylvia-Yvonne Kaufmann, Josef Weidenholzer, Vilija Blinkevičiūtė, Péter Niedermüller, Kati Piri, Maria Grapini, Juan Fernando López Aguilar
Propuesta de Reglamento
Artículo 13 – apartado 7
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
7. También podrán tomar y transmitir datos dactiloscópicos los miembros de los equipos de la Guardia Europea de Fronteras [y Costas] en el cumplimiento de las tareas y el ejercicio de competencias de conformidad con el [Reglamento sobre la Guardia Europea de Fronteras [y Costas] y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.º 2007/2004, el Reglamento (CE) n.º 863/2007 y la Decisión 2005/267/CE]. | 7. También podrán tomar y transmitir datos dactiloscópicos y de imágenes faciales los miembros de los equipos de la Guardia Europea de Fronteras [y Costas] en el cumplimiento de las tareas y el ejercicio de competencias de conformidad con el [Reglamento sobre la Guardia Europea de Fronteras [y Costas] y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.º 2007/2004, el Reglamento (CE) n.º 863/2007 y la Decisión 2005/267/CE]. |
Or. en
Enmienda 291
Judith Sargentini
Propuesta de Reglamento
Capítulo 4 – título
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Texto de la Comisión | Enmienda |
NACIONALES DE TERCEROS PAÍSES O APÁTRIDAS QUE SE ENCUENTREN ILEGALMENTE EN UN ESTADO MIEMBRO | suprimido |
Or. en
Justificación
Esta enmienda es admisible debido a que está estrechamente relacionada con las enmiendas admisibles por las que se suprime el artículo 14, apartados 1, 2, 4, 5 y 6.
Enmienda 292
Malin Björk, Barbara Spinelli, Marina Albiol Guzmán
Propuesta de Reglamento
Capítulo 4 – título
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Texto de la Comisión | Enmienda |
NACIONALES DE TERCEROS PAÍSES O APÁTRIDAS QUE SE ENCUENTREN ILEGALMENTE EN UN ESTADO MIEMBRO | NACIONALES DE TERCEROS PAÍSES O APÁTRIDAS QUE SE ENCUENTREN DE FORMA IRREGULAR EN UN ESTADO MIEMBRO |
Or. en
Justificación
Relacionada con la enmienda relativa a la definición en el artículo 3, apartado 1, letra d). Esta enmienda se aplica en todo el texto.
Enmienda 293
Judith Sargentini
en nombre del Grupo Verts/ALE
Propuesta de Reglamento
Artículo 14
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
[...] | suprimido |
Or. en
Justificación
Esta enmienda es admisible debido a que está estrechamente relacionada con las enmiendas admisibles por las que se suprime el artículo 14, apartados 1, 2, 4, 5 y 6.
Enmienda 294
Sylvia-Yvonne Kaufmann, Josef Weidenholzer, Vilija Blinkevičiūtė, Péter Niedermüller, Kati Piri, Maria Grapini, Juan Fernando López Aguilar
Propuesta de Reglamento
Artículo 14 – apartado 1
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
1. Cada Estado miembro tomará sin demora las impresiones dactilares de todos los dedos y una imagen facial de los nacionales de terceros países o apátridas de al menos seis años de edad que se encuentren ilegalmente en su territorio. | 1. Cada Estado miembro tomará sin demora las impresiones dactilares de todos los dedos y una imagen facial de los nacionales de terceros países o apátridas de al menos seis años de edad que se encuentren ilegalmente en su territorio. La toma de impresiones dactilares y de imágenes faciales de menores sirve especialmente al propósito establecido en el artículo 1, apartado 1, letra c bis). |
Or. en
Justificación
Esta enmienda está directamente relacionada con el cambio de edad de catorce a seis años propuesto por la Comisión en este artículo.
Enmienda 295
Malin Björk, Barbara Spinelli, Marina Albiol Guzmán
Propuesta de Reglamento
Artículo 14 – apartado 1 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión | Enmienda |
| 1 bis. Para comprobar si un nacional de un tercer país o apátrida que se encuentre irregularmente en el territorio de un Estado miembro ha presentado anteriormente una solicitud de protección internacional en otro Estado miembro, cada Estado miembro podrá transmitir al Sistema Central los datos dactiloscópicos que haya tomado de todo nacional de un tercer país o apátrida que se encuentre en tal situación y que tenga, como mínimo, catorce años de edad, junto con el número de referencia atribuido por el Estado miembro en cuestión. |
Or. en
Justificación
El objetivo de esta enmienda es volver a poner en vigor el apartado 1 del texto del artículo 14.
Enmienda 296
Malin Björk, Barbara Spinelli, Marina Albiol Guzmán
Propuesta de Reglamento
Artículo 14 – apartado 2 – letra b
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Texto de la Comisión | Enmienda |
b) una imagen facial; | suprimida |
Or. en
Enmienda 297
Sylvia-Yvonne Kaufmann, Josef Weidenholzer, Vilija Blinkevičiūtė, Péter Niedermüller, Kati Piri, Maria Grapini, Juan Fernando López Aguilar, Caterina Chinnici
Propuesta de Reglamento
Artículo 14 – apartado 2 – letra d
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
d) nacionalidad o nacionalidades; | d) nacionalidad o nacionalidades o nacionalidad presunta y declarada o estatuto de apátrida de conformidad con el artículo 1, apartado 1, de la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas de 1954; |
Or. en
Enmienda 298
Sylvia-Yvonne Kaufmann, Josef Weidenholzer, Vilija Blinkevičiūtė, Péter Niedermüller, Kati Piri, Maria Grapini, Juan Fernando López Aguilar, Caterina Chinnici
Propuesta de Reglamento
Artículo 14 – apartado 2 – letra g bis (nueva)
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
| g bis) detalles de los vínculos familiares de los menores, como los nombres de los miembros de la familia y acompañantes o cualquier información relevante que pueda ayudar en una posible localización o reagrupación de la familia; |
Or. en
Justificación
As the European Commission highlighted in its explanatory memorandum accompanying the proposed Eurodac recast, the lowering of the minimum age from 14 years to 6 years in Article 10(1) et al. should serve in order to protect child victims of trafficking and support the identification and protection of unaccompanied children. In order to comply with Article 7, 8 and 24 of the EU Charter of Fundamental Rights the processing of childrens' biometric data could be only justified by a child protection purpose. Therefore this amendment is directly linked to the changes which the Commission proposed.
Enmienda 299
Gérard Deprez, Louis Michel, Petr Ježek, Hilde Vautmans
Propuesta de Reglamento
Artículo 14 – apartado 2 – letra i bis (nueva)
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Texto de la Comisión | Enmienda |
| i bis) decisión de retorno u orden de expulsión dictada por el Estado miembro de origen; |
Or. fr
Justificación
Con el fin de reforzar la cooperación entre los Estados miembros en la gestión de la migración irregular, en el caso de los nacionales en situación ilegal es oportuno especificar, en lugar del número de la solicitud de asilo, el tipo de medida de expulsión adoptada por el Estado miembro que ha introducido los datos en Eurodac.
Enmienda 300
Gérard Deprez, Louis Michel, Petr Ježek, Hilde Vautmans
Propuesta de Reglamento
Artículo 14 – apartado 2 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión | Enmienda |
| 2 bis. En el caso de los nacionales de terceros países en situación ilegal pero que hayan entrado cruzando legalmente la frontera exterior del espacio Schengen y que no sobrepasen en más de quince días el período de estancia autorizado, el Estado miembro de que se trate podrá quedar exento de las obligaciones derivadas de los apartados 1 y 2 del presente artículo. |
Or. fr
Justificación
Les données de ressortissant de pays tiers en séjour irrégulier seront enregistrées pour une période de 5 ans dans Eurodac. C'est pourquoi, les personnes qui sont entrée légalement sur le territoire de l'UE et qui font l'objet d'un dépassement très court de la durée de séjour autorisée et pour lesquels soit un retour volontaire est imminent soit une procédure de régularisation est cours et qu'ils ne présentent aucun risque de fuite, les Etats membres devrait disposer d'une marge d'appréciation et leur octroyer un délai raisonnable pour quitter le territoire ou se régulariser avant d'enregistrer leur données pour une si longue durée. Il convient donc que pour les personnes entré illégalement sur le territoire d'un Etat membre, ces données soient directement enregistrées dans Eurodac mais que pour celles entré légalement un délai raisonnable de 15 jours leur soit laissé.
Enmienda 301
Sylvia-Yvonne Kaufmann, Josef Weidenholzer, Vilija Blinkevičiūtė, Péter Niedermüller, Juan Fernando López Aguilar, Caterina Chinnici
Propuesta de Reglamento
Artículo 14 – apartado 2 bis (nuevo)
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
| 2 bis. En el caso de los nacionales de terceros países en situación ilegal pero que hayan entrado cruzando de forma irregular la frontera exterior del espacio Schengen y que no sobrepasen en más de quince días el período de estancia autorizado, el Estado miembro de que se trate podrá quedar exento de las obligaciones derivadas de los apartados 1 y 2. |
Or. en
Justificación
Esta enmienda está directamente relacionada con el artículo 14 de la propuesta de la Comisión. La ampliación del ámbito a fin de incluir «nacionales de terceros países o apátridas que se encuentren ilegalmente en un Estado miembro» debe ir acompañada de garantías si la persona ha entrado legalmente en la Unión y sobrepasa su estancia algunos días debido a razones que puedan ser involuntarias.
Enmienda 302
Jeroen Lenaers
Propuesta de Reglamento
Artículo 14 – apartado 3
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
3. Los datos dactiloscópicos de los nacionales de terceros países o apátridas a que se refiere el apartado 1 se transmitirán al Sistema Central y se compararán con los datos dactiloscópicos de las personas cuyas impresiones dactilares se hayan tomado a efectos del artículo 10, apartado 1, del artículo 13, apartado 1, y del artículo 14, apartado 1, transmitidos por otros Estados miembros y ya registrados en el Sistema Central. | 3. Los datos dactiloscópicos y la imagen facial de los nacionales de terceros países o apátridas a que se refiere el apartado 1 se transmitirán al Sistema Central y se compararán con los datos dactiloscópicos y de imagen facial de las personas cuyos datos se hayan tomado a efectos del artículo 10, apartado 1, del artículo 13, apartado 1, y del artículo 14, apartado 1, transmitidos por otros Estados miembros y ya registrados en el Sistema Central. |
Or. en
Justificación
Corrección de la propuesta de la Comisión que no incluye en todos los lugares necesarios tanto los «datos dactiloscópicos» como la «imagen facial» en consonancia con la obligación mencionada en el artículo 2.
Enmienda 303
Jeroen Lenaers
Propuesta de Reglamento
Artículo 14 – apartado 4
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Texto de la Comisión | Enmienda |
4. El incumplimiento del plazo de setenta y dos horas previsto en el apartado 3 del presente artículo no eximirá a los Estados miembros de la obligación de tomar las impresiones dactilares y transmitirlas al Sistema Central. Cuando el estado de las yemas de los dedos no permita la toma de impresiones dactilares de una calidad que garantice una comparación adecuada con arreglo al artículo 26, el Estado miembro de origen volverá a tomar las impresiones dactilares de las personas interceptadas como se describe en el apartado 1 del presente artículo, y volverá a enviarlas lo antes posible, y a más tardar cuarenta y ocho horas después de haber sido vueltas a tomar con éxito. | 4. El incumplimiento del plazo de setenta y dos horas previsto en el apartado 2 del presente artículo no eximirá a los Estados miembros de la obligación de tomar los datos dactiloscópicos y de imagen facial y transmitirlos al Sistema Central. Cuando el estado de las yemas de los dedos no permita la toma de impresiones dactilares de una calidad que garantice una comparación adecuada con arreglo al artículo 26, el Estado miembro de origen volverá a tomar las impresiones dactilares de las personas interceptadas como se describe en el apartado 1 del presente artículo, y volverá a enviarlas lo antes posible, y a más tardar cuarenta y ocho horas después de haber sido vueltas a tomar con éxito. |
Or. en
Justificación
Corrección de la propuesta de la Comisión que no incluye en todos los lugares necesarios tanto los «datos dactiloscópicos» como la «imagen facial» en consonancia con la obligación mencionada en el artículo 2.
Enmienda 304
Gérard Deprez, Louis Michel, Petr Ježek
Propuesta de Reglamento
Capítulo 5 – título
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Texto de la Comisión | Enmienda |
PROCEDIMIENTO PARA LA COMPARACIÓN DE LOS DATOS DE LOS SOLICITANTES DE PROTECCIÓN INTERNACIONAL Y LOS NACIONALES DE TERCEROS PAÍSES INTERCEPTADOS AL CRUZAR LAS FRONTERA IRREGULARMENTE O EN SITUACIÓN ILEGAL EN EL TERRITORIO DE UN ESTADO MIEMBRO | PROCEDIMIENTO PARA LA COMPARACIÓN DE LOS DATOS DE LOS SOLICITANTES DE PROTECCIÓN INTERNACIONAL, DE LOS NACIONALES DE TERCEROS PAÍSES O APÁTRIDAS PARA LOS QUE UN ESTADO MIEMBRO PROPONE ORGANIZAR UN PROCEDIMIENTO DE REASENTAMIENTO Y LOS NACIONALES DE TERCEROS PAÍSES INTERCEPTADOS AL CRUZAR LAS FRONTERA IRREGULARMENTE O EN SITUACIÓN ILEGAL EN EL TERRITORIO DE UN ESTADO MIEMBRO |
Or. fr
Justificación
Refundición: la presente enmienda está vinculada a la propuesta de adición de una nueva categoría (nuevo capítulo II bis) y pretende garantizar la coherencia del texto con respecto a esta adición.
Enmienda 305
Judith Sargentini
en nombre del Grupo Verts/ALE
Propuesta de Reglamento
Capítulo 5 – título
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Texto de la Comisión | Enmienda |
PROCEDIMIENTO PARA LA COMPARACIÓN DE LOS DATOS DE LOS SOLICITANTES DE PROTECCIÓN INTERNACIONAL Y LOS NACIONALES DE TERCEROS PAÍSES INTERCEPTADOS AL CRUZAR LAS FRONTERA IRREGULARMENTE O EN SITUACIÓN ILEGAL EN EL TERRITORIO DE UN ESTADO MIEMBRO | PROCEDIMIENTO PARA LA COMPARACIÓN DE LOS DATOS DE LOS SOLICITANTES DE PROTECCIÓN INTERNACIONAL Y LOS NACIONALES DE TERCEROS PAÍSES INTERCEPTADOS AL CRUZAR LAS FRONTERA IRREGULARMENTE |
Or. en
Justificación
Esta enmienda es admisible debido a que resulta inseparable de las enmiendas admisibles que suprimen el apartado 1, el apartado 2, el apartado 4, el apartado 5 y el apartado 6 del artículo 14.
Enmienda 306
Jeroen Lenaers
Propuesta de Reglamento
Capítulo 5 – título
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
PROCEDIMIENTO PARA LA COMPARACIÓN DE LOS DATOS DE LOS SOLICITANTES DE PROTECCIÓN INTERNACIONAL Y LOS NACIONALES DE TERCEROS PAÍSES INTERCEPTADOS AL CRUZAR LAS FRONTERA IRREGULARMENTE O EN SITUACIÓN ILEGAL EN EL TERRITORIO DE UN ESTADO MIEMBRO | PROCEDIMIENTO PARA LA COMPARACIÓN DE LOS DATOS DE LOS SOLICITANTES DE PROTECCIÓN INTERNACIONAL Y LOS NACIONALES DE TERCEROS PAÍSES Y APÁTRIDAS INTERCEPTADOS AL CRUZAR LAS FRONTERA IRREGULARMENTE O EN SITUACIÓN ILEGAL EN EL TERRITORIO DE UN ESTADO MIEMBRO |
Or. en
Justificación
Corrección de la propuesta de la Comisión que no incluye en todos los lugares necesarios el texto «y apátridas» en consonancia con el objetivo de Eurodac mencionado en el artículo 1, letra a).
Enmienda 307
Malin Björk, Barbara Spinelli, Marina Albiol Guzmán
Propuesta de Reglamento
Capítulo 5 – título
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
PROCEDIMIENTO PARA LA COMPARACIÓN DE LOS DATOS DE LOS SOLICITANTES DE PROTECCIÓN INTERNACIONAL Y LOS NACIONALES DE TERCEROS PAÍSES INTERCEPTADOS AL CRUZAR LAS FRONTERA IRREGULARMENTE O EN SITUACIÓN ILEGAL EN EL TERRITORIO DE UN ESTADO MIEMBRO | PROCEDIMIENTO PARA LA COMPARACIÓN DE LOS DATOS DE LOS SOLICITANTES DE PROTECCIÓN INTERNACIONAL Y LOS NACIONALES DE TERCEROS PAÍSES INTERCEPTADOS EN SITUACIÓN IRREGULAR EN EL TERRITORIO DE UN ESTADO MIEMBRO |
Or. en
Enmienda 308
Malin Björk, Barbara Spinelli, Marina Albiol Guzmán
Propuesta de Reglamento
Artículo 15 – apartado 1
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
1. Los datos dactiloscópicos y los datos de imagen facial transmitidos por cualquier Estado miembro, con excepción de los transmitidos de conformidad con el artículo 11, letras b) y c) , se compararán automáticamente con los datos dactiloscópicos transmitidos por otros Estados miembros y ya conservados en el Sistema Central de conformidad con el artículo 10, apartado 1, el artículo 13, apartado 1, y el artículo 14, apartado 1. | 1. Los datos dactiloscópicos transmitidos por cualquier Estado miembro, con excepción de los transmitidos de conformidad con el artículo 11, letras b) y c), se compararán automáticamente con los datos dactiloscópicos transmitidos por otros Estados miembros y ya conservados en el Sistema Central de conformidad con el artículo 10, apartado 1, el artículo 13, apartado 1, y el artículo 14, apartado 1. |
Or. en
Enmienda 309
Judith Sargentini
en nombre del Grupo Verts/ALE
Propuesta de Reglamento
Artículo 15 – apartado 1
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
1. Los datos dactiloscópicos y los datos de imagen facial transmitidos por cualquier Estado miembro, con excepción de los transmitidos de conformidad con el artículo 11, letras b) y c) , se compararán automáticamente con los datos dactiloscópicos transmitidos por otros Estados miembros y ya conservados en el Sistema Central de conformidad con el artículo 10, apartado 1, el artículo 13, apartado 1, y el artículo 14, apartado 1. | 1. Los datos dactiloscópicos y, como último recurso, los datos de imagen facial transmitidos por cualquier Estado miembro, con excepción de los transmitidos de conformidad con el artículo 11, letras b) y c), se compararán automáticamente con los datos dactiloscópicos transmitidos por otros Estados miembros y ya conservados en el Sistema Central de conformidad con el artículo 10, apartado 1, y el artículo 13, apartado 1. |
Or. en
Justificación
Esta enmienda es admisible debido a que resulta inseparable de las enmiendas admisibles que suprimen el apartado 1, el apartado 2, el apartado 4, el apartado 5 y el apartado 6 del artículo 14. La introducción de «como último recurso» es necesaria para garantizar la consistencia con el artículo 16 de la propuesta de refundición, basado en los comentarios del SEPD.
Enmienda 310
Gérard Deprez, Louis Michel, Petr Ježek
Propuesta de Reglamento
Artículo 15 – apartado 1
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
1. Los datos dactiloscópicos y los datos de imagen facial transmitidos por cualquier Estado miembro, con excepción de los transmitidos de conformidad con el artículo 11, letras b) y c) , se compararán automáticamente con los datos dactiloscópicos transmitidos por otros Estados miembros y ya conservados en el Sistema Central de conformidad con el artículo 10, apartado 1, el artículo 13, apartado 1, y el artículo 14, apartado 1 . | 1. Los datos dactiloscópicos y los datos de imagen facial transmitidos por cualquier Estado miembro, con excepción de los transmitidos de conformidad con el artículo 11, letras b) y c), se compararán automáticamente con los datos dactiloscópicos transmitidos por otros Estados miembros y ya conservados en el Sistema Central de conformidad con el artículo 10, apartado 1, el artículo 12 bis, el artículo 13, apartado 1, y el artículo 14, apartado 1. |
Or. fr
Justificación
Refundición: la presente enmienda está vinculada a la propuesta de adición de una nueva categoría (nuevo capítulo II bis) y pretende garantizar la coherencia del texto con respecto a esta adición.
Enmienda 311
Judith Sargentini
en nombre del Grupo Verts/ALE
Propuesta de Reglamento
Artículo 15 – apartado 2
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
2. Cualquier Estado miembro podrá requerir al Sistema Central que la comparación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se extienda a los datos dactiloscópicos y de imagen facial anteriormente transmitidos por él, además de a los datos dactiloscópicos y de imagen facial procedentes de otros Estados miembros. | 2. Cualquier Estado miembro podrá requerir al Sistema Central que la comparación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se extienda a los datos dactiloscópicos, los datos de imagen facial, o ambos anteriormente transmitidos por él, además de a los datos dactiloscópicos, los datos de imagen facial, o ambos procedentes de otros Estados miembros. |
Or. en
Enmienda 312
Judith Sargentini
en nombre del Grupo Verts/ALE
Propuesta de Reglamento
Artículo 15 – apartado 3
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
3. El Sistema Central transmitirá automáticamente al Estado miembro de origen la respuesta positiva o el resultado negativo de la comparación siguiendo los procedimientos establecidos en el artículo 26, apartado 4. En caso de respuesta positiva, el Sistema Central transmitirá, para todas las series de datos que correspondan a la respuesta positiva, los datos mencionados en el artículo 12, el artículo 13, apartado 2, y el artículo 14, apartado 2, junto con, cuando proceda, la marca a que se refiere el artículo 19, apartados 1 y 4. En caso de que se reciba un resultado negativo, no se transmitirán los datos mencionados en el artículo 12, el artículo 13, apartado 2, y el artículo 14, apartado 2. | 3. El Sistema Central transmitirá automáticamente al Estado miembro de origen la respuesta positiva o el resultado negativo de la comparación siguiendo los procedimientos establecidos en el artículo 26, apartado 4. En caso de respuesta positiva, el Sistema Central transmitirá, para todas las series de datos que correspondan a la respuesta positiva, los datos mencionados en el artículo 12 y en el artículo 13, apartado 2, junto con, cuando proceda, la marca a que se refiere el artículo 19, apartado 1. En caso de que se reciba un resultado negativo, no se transmitirán los datos mencionados en el artículo 12 y en el artículo 13, apartado 2. |
Or. en
Justificación
Esta enmienda es admisible debido a que resulta inseparable de las enmiendas admisibles que suprimen el apartado 1, el apartado 2, el apartado 4, el apartado 5 y el apartado 6 del artículo 14.
Enmienda 313
Jeroen Lenaers
Propuesta de Reglamento
Artículo 15 – apartado 3
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
3. El Sistema Central transmitirá automáticamente al Estado miembro de origen la respuesta positiva o el resultado negativo de la comparación siguiendo los procedimientos establecidos en el artículo 26, apartado 4. En caso de respuesta positiva, el Sistema Central transmitirá, para todas las series de datos que correspondan a la respuesta positiva, los datos mencionados en el artículo 12, el artículo 13, apartado 2, y el artículo 14, apartado 2, junto con, cuando proceda, la marca a que se refiere el artículo 19, apartados 1 y 4. En caso de que se reciba un resultado negativo, no se transmitirán los datos mencionados en el artículo 12, el artículo 13, apartado 2, y el artículo 14, apartado 2. | 3. El Sistema Central transmitirá automáticamente al Estado miembro de origen la respuesta positiva o el resultado negativo de la comparación con arreglo a los procedimientos establecidos en el artículo 26, apartado 4. En caso de respuesta positiva, transmitirá, para todas las series de datos que correspondan a la respuesta positiva, los datos mencionados en el artículo 12, el artículo 13, apartado 2, y el artículo 14, apartado 2, junto con, cuando proceda, la marca a que se refiere el artículo 19, apartados 1 y 4. En caso de que se reciba un resultado negativo, no se transmitirán los datos mencionados en el artículo 12, el artículo 13, apartado 2, y el artículo 14, apartado 2. |
Or. en
Enmienda 314
Gérard Deprez, Louis Michel, Petr Ježek
Propuesta de Reglamento
Artículo 15 – apartado 3
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
3. El Sistema Central transmitirá automáticamente al Estado miembro de origen la respuesta positiva o el resultado negativo de la comparación siguiendo los procedimientos establecidos en el artículo 26, apartado 4. En caso de respuesta positiva, el Sistema Central transmitirá, para todas las series de datos que correspondan a la respuesta positiva, los datos mencionados en el artículo 12, el artículo 13, apartado 2, y el artículo 14, apartado 2, junto con, cuando proceda, la marca a que se refiere el artículo 19, apartados 1 y 4. En caso de que se reciba un resultado negativo, no se transmitirán los datos mencionados en el artículo 12, el artículo 13, apartado 2, y el artículo 14, apartado 2. | 3. El Sistema Central transmitirá automáticamente al Estado miembro de origen la respuesta positiva o el resultado negativo de la comparación siguiendo los procedimientos establecidos en el artículo 26, apartado 4. En caso de respuesta positiva, transmitirá, para todas las series de datos que correspondan a la respuesta positiva, los datos mencionados en el artículo 12, el artículo 12 ter, el artículo 13, apartado 2, y el artículo 14, apartado 2, junto con, cuando proceda, la marca a que se refiere el artículo 19, apartados 1, 3 bis y 4. En caso de que se reciba un resultado negativo, no se transmitirán los datos mencionados en el artículo 12, el artículo 12 ter, el artículo 13, apartado 2, y el artículo 14, apartado 2. |
Or. fr
Justificación
Refundición: la presente enmienda está vinculada a la propuesta de adición de una nueva categoría (nuevo capítulo II bis) y pretende garantizar la coherencia del texto con respecto a esta adición.
Enmienda 315
Jeroen Lenaers
Propuesta de Reglamento
Artículo 15 – apartado 4
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
4. Cuando un Estado miembro reciba de Eurodac la prueba de una respuesta positiva que puedan ayudar a ese Estado miembro a cumplir sus obligaciones en virtud del artículo 1, apartado 1, letra a), dichas pruebas prevalecerán sobre cualquier otra respuesta positiva recibida. | suprimido |
Or. en
Enmienda 316
Judith Sargentini
en nombre del Grupo Verts/ALE
Propuesta de Reglamento
Artículo 15 – apartado 4
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
4. Cuando un Estado miembro reciba de Eurodac la prueba de una respuesta positiva que puedan ayudar a ese Estado miembro a cumplir sus obligaciones en virtud del artículo 1, apartado 1, letra a), dichas pruebas prevalecerán sobre cualquier otra respuesta positiva recibida. | 4. Cuando un Estado miembro reciba de Eurodac la prueba de una respuesta positiva que pueda ayudar a ese Estado miembro a cumplir sus obligaciones en virtud del artículo 1, apartado 1, letra c bis) y el artículo 1, apartado 1, letra a), dichas pruebas prevalecerán sobre cualquier otra respuesta positiva recibida. |
Or. en
Enmienda 317
Malin Björk, Barbara Spinelli, Marina Albiol Guzmán
Propuesta de Reglamento
Artículo 16
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
Artículo 16 | suprimido |
Comparación de los datos de imagen facial |
|
(1) Cuando el estado de las yemas de los dedos no permita tomar impresiones dactilares de una calidad que garantice una comparación adecuada con arreglo al artículo 26 o cuando una persona contemplada en el artículo 10, apartado 1, el artículo 13, apartado 1, y el artículo 14, apartado 1, se niegue a cumplir el proceso de toma de impresiones dactilares, un Estado miembro podrá efectuar, como último recurso, una comparación de los datos de imagen facial. |
|
(2) Los datos de imagen facial y los datos relacionados con el sexo del sujeto de los datos podrán compararse automáticamente con los datos de imagen facial y los datos personales relacionados con el sexo del sujeto de los datos transmitidos por otros Estados miembros y ya conservados en el Sistema Central de conformidad con el artículo 10, apartado 1, el artículo 13, apartado 1, y el artículo 14, apartado 1, con excepción de los transmitidos de conformidad con el artículo 11, letras b) y c). |
|
(3) El Sistema Central deberá garantizar, a petición de un Estado miembro, que la comparación mencionada en el apartado 1 del presente artículo cubre los datos de imagen facial transmitidos previamente por ese Estado miembro, además de los datos de imagen facial procedentes de otros Estados miembros. |
|
(4) El Sistema Central transmitirá automáticamente al Estado miembro de origen la respuesta positiva o el resultado negativo de la comparación con arreglo a los procedimientos establecidos en el artículo 26, apartado 4. En caso de respuesta positiva, transmitirá, para todas las series de datos que correspondan a la respuesta positiva, los datos mencionados en el artículo 12, el artículo 13, apartado 2, y el artículo 14, apartado 2, junto con, cuando proceda, la marca a que se refiere el artículo 17, apartados 1 y 4. En caso de que se reciba un resultado negativo, no se transmitirán los datos mencionados en el artículo 12, el artículo 13, apartado 2, y el artículo 14, apartado 2. |
|
(5) Cuando un Estado miembro reciba de Eurodac la prueba de una respuesta positiva que puedan ayudar a ese Estado miembro a cumplir sus obligaciones en virtud del artículo 1, apartado 1, letra a), dichas pruebas prevalecerán sobre cualquier otra respuesta positiva recibida. |
|
Or. en
Enmienda 318
Judith Sargentini
en nombre del Grupo Verts/ALE
Propuesta de Reglamento
Artículo 16 – título
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
Comparación de los datos de imagen facial | Comparación de los datos de imagen facial de menores |
Or. en
Enmienda 319
Jeroen Lenaers
Propuesta de Reglamento
Artículo 16 – título
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
Comparación de los datos de imagen facial | Comparación solo de los datos de imagen facial |
Or. en
Enmienda 320
Judith Sargentini
en nombre del Grupo Verts/ALE
Propuesta de Reglamento
Artículo 16 – apartado 1
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
(1) Cuando el estado de las yemas de los dedos no permita tomar impresiones dactilares de una calidad que garantice una comparación adecuada con arreglo al artículo 26 o cuando una persona contemplada en el artículo 10, apartado 1, el artículo 13, apartado 1, y el artículo 14, apartado 1, se niegue a cumplir el proceso de toma de impresiones dactilares, un Estado miembro podrá efectuar, como último recurso, una comparación de los datos de imagen facial. | (1) Cuando el estado de las yemas de los dedos no permita tomar impresiones dactilares de una calidad que garantice una comparación adecuada con arreglo al artículo 26, un Estado miembro podrá efectuar, como último recurso, una comparación de los datos de imagen facial de menores. |
Or. en
Enmienda 321
Jeroen Lenaers
Propuesta de Reglamento
Artículo 16 – apartado 1
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
(1) Cuando el estado de las yemas de los dedos no permita tomar impresiones dactilares de una calidad que garantice una comparación adecuada con arreglo al artículo 26 o cuando una persona contemplada en el artículo 10, apartado 1, el artículo 13, apartado 1, y el artículo 14, apartado 1, se niegue a cumplir el proceso de toma de impresiones dactilares, un Estado miembro podrá efectuar, como último recurso, una comparación de los datos de imagen facial. | (1) Cuando el estado de las yemas de los dedos no permita tomar impresiones dactilares de una calidad que garantice una comparación adecuada con arreglo al artículo 26 o cuando una persona contemplada en el artículo 10, apartado 1, el artículo 13, apartado 1, y el artículo 14, apartado 1, se niegue a cumplir el proceso de toma de impresiones dactilares, un Estado miembro efectuará, como último recurso, una comparación de los datos de imagen facial. |
Or. en
Enmienda 322
Judith Sargentini
en nombre del Grupo Verts/ALE
Propuesta de Reglamento
Artículo 16 – apartado 2
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
(2) Los datos de imagen facial y los datos relacionados con el sexo del sujeto de los datos podrán compararse automáticamente con los datos de imagen facial y los datos personales relacionados con el sexo del sujeto de los datos transmitidos por otros Estados miembros y ya conservados en el Sistema Central de conformidad con el artículo 10, apartado 1, el artículo 13, apartado 1, y el artículo 14, apartado 1, con excepción de los transmitidos de conformidad con el artículo 11, letras b) y c). | (2) Los datos de imagen facial y los datos relacionados con el sexo del sujeto de los datos podrán compararse automáticamente con los datos de imagen facial y los datos personales relacionados con el sexo del sujeto de los datos transmitidos por otros Estados miembros y ya conservados en el Sistema Central de conformidad con el artículo 10, apartado 1, el artículo 10, apartado 1 bis, el artículo 13, apartado 1, y el artículo 13, apartado 1 bis. |
Or. en
Enmienda 323
Gérard Deprez, Louis Michel, Petr Ježek
Propuesta de Reglamento
Artículo 16 – apartado 2
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
(2) Los datos de imagen facial y los datos relacionados con el sexo del sujeto de los datos podrán compararse automáticamente con los datos de imagen facial y los datos personales relacionados con el sexo del sujeto de los datos transmitidos por otros Estados miembros y ya conservados en el Sistema Central de conformidad con el artículo 10, apartado 1, el artículo 13, apartado 1, y el artículo 14, apartado 1, con excepción de los transmitidos de conformidad con el artículo 11, letras b) y c). | (2) Los datos de imagen facial y los datos relacionados con el sexo del sujeto de los datos podrán compararse automáticamente con los datos de imagen facial y los datos personales relacionados con el sexo del sujeto de los datos transmitidos por otros Estados miembros y ya conservados en el Sistema Central de conformidad con el artículo 10, apartado 1, el artículo 12 bis, el artículo 13, apartado 1, y el artículo 14, apartado 1, con excepción de los transmitidos de conformidad con el artículo 11, letras b) y c). |
Or. fr
Justificación
Refundición: la presente enmienda está vinculada a la propuesta de adición de una nueva categoría (nuevo capítulo II bis) y pretende garantizar la coherencia del texto con respecto a esta adición.
Enmienda 324
Jeroen Lenaers
Propuesta de Reglamento
Artículo 16 – apartado 4
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
(4) El Sistema Central transmitirá automáticamente al Estado miembro de origen la respuesta positiva o el resultado negativo de la comparación con arreglo a los procedimientos establecidos en el artículo 26, apartado 4. En caso de respuesta positiva, el Sistema Central transmitirá, para todas las series de datos que correspondan a la respuesta positiva, los datos mencionados en el artículo 12, el artículo 13, apartado 2, y el artículo 14, apartado 2, junto con, cuando proceda, la marca a que se refiere el artículo 17, apartados 1 y 4. En caso de que se reciba un resultado negativo, no se transmitirán los datos mencionados en el artículo 12, el artículo 13, apartado 2, y el artículo 14, apartado 2. | (4) El Sistema Central transmitirá automáticamente al Estado miembro de origen la respuesta positiva o el resultado negativo de la comparación con arreglo a los procedimientos establecidos en el artículo 26, apartado 4. En caso de respuesta positiva, el Sistema Central transmitirá, para todas las series de datos que correspondan a la respuesta positiva, los datos mencionados en el artículo 12, el artículo 13, apartado 2, y el artículo 14, apartado 2, junto con, cuando proceda, la marca a que se refiere el artículo 19, apartados 1 y 4. En caso de que se reciba un resultado negativo, no se transmitirán los datos mencionados en el artículo 12, el artículo 13, apartado 2, y el artículo 14, apartado 2. |
Or. en
Enmienda 325
Judith Sargentini
en nombre del Grupo Verts/ALE
Propuesta de Reglamento
Artículo 16 – apartado 4
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
(4) El Sistema Central transmitirá automáticamente al Estado miembro de origen la respuesta positiva o el resultado negativo de la comparación con arreglo a los procedimientos establecidos en el artículo 26, apartado 4. En caso de respuesta positiva, el Sistema Central transmitirá, para todas las series de datos que correspondan a la respuesta positiva, los datos mencionados en el artículo 12, el artículo 13, apartado 2, y el artículo 14, apartado 2, junto con, cuando proceda, la marca a que se refiere el artículo 17, apartados 1 y 4. En caso de que se reciba un resultado negativo, no se transmitirán los datos mencionados en el artículo 12, el artículo 13, apartado 2, y el artículo 14, apartado 2. | (4) El Sistema Central transmitirá automáticamente al Estado miembro de origen la respuesta positiva o el resultado negativo de la comparación con arreglo a los procedimientos establecidos en el artículo 26, apartado 5. En caso de respuesta positiva, el Sistema Central transmitirá, para todas las series de datos que correspondan a la respuesta positiva, los datos mencionados en el artículo 12, y el artículo 13, apartado 2, junto con, cuando proceda, la marca a que se refiere el artículo 19, apartado 1. En caso de que se reciba un resultado negativo, no se transmitirán los datos mencionados en el artículo 12, y el artículo 13, apartado 2. |
Or. en
Enmienda 326
Jeroen Lenaers
Propuesta de Reglamento
Artículo 16 – apartado 5
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
(5) Cuando un Estado miembro reciba de Eurodac la prueba de una respuesta positiva que puedan ayudar a ese Estado miembro a cumplir sus obligaciones en virtud del artículo 1, apartado 1, letra a), dichas pruebas prevalecerán sobre cualquier otra respuesta positiva recibida. | suprimido |
Or. en
Enmienda 327
Gérard Deprez, Louis Michel, Petr Ježek
Propuesta de Reglamento
Artículo 16 – apartado 4
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
(4) El Sistema Central transmitirá automáticamente al Estado miembro de origen la respuesta positiva o el resultado negativo de la comparación con arreglo a los procedimientos establecidos en el artículo 26, apartado 4. En caso de respuesta positiva, transmitirá, para todas las series de datos que correspondan a la respuesta positiva, los datos mencionados en el artículo 12, el artículo 13, apartado 2, y el artículo 14, apartado 2, junto con, cuando proceda, la marca a que se refiere el artículo 17, apartados 1 y 4. En caso de que se reciba un resultado negativo, no se transmitirán los datos mencionados en el artículo 12, el artículo 13, apartado 2, y el artículo 14, apartado 2. | (4) El Sistema Central transmitirá automáticamente al Estado miembro de origen la respuesta positiva o el resultado negativo de la comparación con arreglo a los procedimientos establecidos en el artículo 26, apartado 4. En caso de respuesta positiva, transmitirá, para todas las series de datos que correspondan a la respuesta positiva, los datos mencionados en el artículo 12, el artículo 12 ter, el artículo 13, apartado 2, y el artículo 14, apartado 2, junto con, cuando proceda, la marca a que se refiere el artículo 17, apartados 1 y 4. En caso de que se reciba un resultado negativo, no se transmitirán los datos mencionados en el artículo 12, el artículo 12 ter, el artículo 13, apartado 2, y el artículo 14, apartado 2. |
Or. fr
Justificación
Refundición: la presente enmienda está vinculada a la propuesta de adición de una nueva categoría (nuevo capítulo II bis) y pretende garantizar la coherencia del texto con respecto a esta adición.
Enmienda 328
Judith Sargentini
en nombre del Grupo Verts/ALE
Propuesta de Reglamento
Artículo 16 – apartado 5
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
(5) Cuando un Estado miembro reciba de Eurodac la prueba de una respuesta positiva que puedan ayudar a ese Estado miembro a cumplir sus obligaciones en virtud del artículo 1, apartado 1, letra a), dichas pruebas prevalecerán sobre cualquier otra respuesta positiva recibida. | (5) Cuando un Estado miembro reciba de Eurodac la prueba de una respuesta positiva que puedan ayudar a ese Estado miembro a cumplir sus obligaciones en virtud del artículo 1, apartado 1, letra a) o c bis), dichas pruebas prevalecerán sobre cualquier otra respuesta positiva recibida. |
Or. en
Enmienda 329
Jeroen Lenaers
Propuesta de Reglamento
Artículo 17 – apartado 1
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
1. Para los fines establecidos en el artículo 10, apartado 1, cada serie de datos relativa a un solicitante de protección internacional a que se refiere el artículo 12 se conservará en el Sistema Central durante diez años a partir de la fecha en que se hayan tomado las impresiones dactilares. | 1. Para los fines establecidos en el artículo 10, apartado 1, cada serie de datos relativa a un solicitante de protección internacional a que se refiere el artículo 12 se conservará en el Sistema Central durante diez años a partir de la fecha en que se hayan tomado sus impresiones dactilares e imagen facial. |
Or. en
Justificación
Corrección de la propuesta de la Comisión que no incluye en todos los lugares necesarios tanto los «datos dactiloscópicos» como la «imagen facial» en consonancia con la obligación mencionada en el artículo 2.
Enmienda 330
Sophia in 't Veld
Propuesta de Reglamento
Artículo 17 – apartado 1
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
1. Para los fines establecidos en el artículo 10, apartado 1, cada serie de datos relativa a un solicitante de protección internacional a que se refiere el artículo 12 se conservará en el Sistema Central durante diez años a partir de la fecha en que se hayan tomado las impresiones dactilares. | 1. Para los fines establecidos en el artículo 10, apartado 1, cada serie de datos relativa a un solicitante de protección internacional a que se refiere el artículo 12 se conservará en el Sistema Central durante cinco años a partir de la fecha en que se hayan tomado las impresiones dactilares por primera vez. |
Or. en
Justificación
De conformidad con el artículo 104 de los artículos del procedimiento, esta enmienda resulta necesaria debido a que es inseparable de otras enmiendas admisibles relacionadas con los objetivos de Eurodac (artículo 1), que introducen referencias para la conformidad con los principios de necesidad y proporcionalidad del artículo 52, apartado 1, de la Carta y en la jurisprudencia pertinente del TJUE.
Enmienda 331
Christine Revault D'Allonnes Bonnefoy, Sylvie Guillaume
Propuesta de Reglamento
Artículo 17 – apartado 1
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
1. Para los fines establecidos en el artículo 10, apartado 1, cada serie de datos relativa a un solicitante de protección internacional a que se refiere el artículo 12 se conservará en el Sistema Central durante diez años a partir de la fecha en que se hayan tomado las impresiones dactilares. | 1. Para los fines establecidos en el artículo 10, apartado 1, cada serie de datos relativa a un solicitante de protección internacional a que se refiere el artículo 12 se conservará en el Sistema Central durante cinco años a partir de la fecha en que se hayan tomado las impresiones dactilares. |
Or. en
Justificación
El período de conservación de 10 años no está justificado y resulta excesivo si se considera su impacto en la vida privada (véase el artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y el artículo 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea en relación con el derecho a la vida privada). Propongo un período de conservación de 5 años, que se corresponde con el período de conservación propuesto hoy por la Comisión para aquellas personas que entren en la Unión de forma irregular. No tiene sentido que el período sea de 5 años más para aquellas personas que se encuentran en el territorio legalmente.
Enmienda 332
Gérard Deprez, Louis Michel, Petr Ježek
Propuesta de Reglamento
Artículo 17 – apartado 1 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión | Enmienda |
| 1 bis. A efectos del artículo 12 bis, cada serie de datos relativos a una persona para la que un Estado miembro proponga organizar un procedimiento de reasentamiento se conservará en el Sistema Central durante diez años a partir de la fecha de toma de las impresiones dactilares en caso de decisión positiva de reasentamiento de la persona afectada. |
Or. fr
Justificación
Refundición: la presente enmienda está vinculada a la propuesta de adición de una nueva categoría (nuevo capítulo II bis) y pretende garantizar la coherencia del texto con respecto a esta adición. Tiene por objetivo precisar el período de conservación de los datos de las personas para las cuales los Estados miembros proponen organizar un procedimiento de reasentamiento. Se propone conservar los datos durante diez años en caso de decisión positiva de reasentamiento. Este período se justifica porque también es el período previsto por el presente Reglamento para los datos del resto de beneficiarios de protección internacional.
Enmienda 333
Gérard Deprez, Louis Michel, Petr Ježek
Propuesta de Reglamento
Artículo 17 – apartado 1 ter (nuevo)
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Texto de la Comisión | Enmienda |
| 1 ter. En caso de que no se lleve a cabo el procedimiento de reasentamiento, los Estados miembros suprimirán de Eurodac los datos registrados de conformidad con el artículo 10, apartado 2, del Reglamento XXX/XXX. |
Or. fr
Justificación
Refundición: la presente enmienda está vinculada a la propuesta de adición de una nueva categoría (nuevo capítulo II bis) y pretende garantizar la coherencia del texto con respecto a esta adición. Por tanto, propone suprimir de Eurodac los datos registrados en caso de que no se lleve a cabo el procedimiento de reasentamiento.
Enmienda 334
Judith Sargentini
en nombre del Grupo Verts/ALE
Propuesta de Reglamento
Artículo 17 – apartado 2
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Texto de la Comisión | Enmienda |
2. Para los fines establecidos en el artículo 13, apartado 1, cada serie de datos relativa a un nacional de un tercer país o apátrida a que se refiere el artículo 13, apartado 2, se conservará en el Sistema Central durante cinco años a partir de la fecha en que se hayan tomado sus impresiones dactilares. | 2. Para los fines establecidos en el artículo 13, apartado 1, cada serie de datos relativa a un nacional de un tercer país o apátrida a que se refiere el artículo 13, apartado 2, se conservará en el Sistema Central durante un año a partir de la fecha en que se haya realizado por primera vez el proceso de toma de impresiones dactilares por parte de un Estado miembro, o, si se ha impuesto una prohibición de entrada contra el nacional de un tercer país o apátrida, durante el período de prohibición de entrada a partir de la fecha en que se realizó por primera vez la toma de impresiones dactilares por parte de un Estado miembro, hasta un máximo de cinco años. |
Or. en
Justificación
Esta enmienda se basa en los comentarios del Supervisor Europeo de Protección de Datos para garantizar que el período de conservación de datos es proporcional al objetivo de la recolección de datos. Como los datos se deben conservar principalmente por fines de prohibición de entrada, proponemos igualar la conservación de datos con la duración de la prohibición de entrada. Si no existe prohibición de entrada, los datos se deben conservar durante un año en lugar de cinco.
Enmienda 335
Sophia in 't Veld
Propuesta de Reglamento
Artículo 17 – apartado 2
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Texto de la Comisión | Enmienda |
2. Para los fines establecidos en el artículo 13, apartado 1, cada serie de datos relativa a un nacional de un tercer país o apátrida a que se refiere el artículo 13, apartado 2, se conservará en el Sistema Central durante cinco años a partir de la fecha en que se hayan tomado sus impresiones dactilares. | 2. Para los fines establecidos en el artículo 13, apartado 1, cada serie de datos relativa a un nacional de un tercer país o apátrida a que se refiere el artículo 13, apartado 2, se conservará en el Sistema Central durante un período limitado a la duración de la medida tomada frente a una persona específica con un máximo de cinco años a partir de la fecha en que se hayan tomado sus impresiones dactilares por primera vez. |
Or. en
Enmienda 336
Jeroen Lenaers
Propuesta de Reglamento
Artículo 17 – apartado 2
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
2. Para los fines establecidos en el artículo 13, apartado 1, cada serie de datos relativa a un nacional de un tercer país o apátrida a que se refiere el artículo 13, apartado 2, se conservará en el Sistema Central durante cinco años a partir de la fecha en que se hayan tomado sus impresiones dactilares. | 2. Para los fines establecidos en el artículo 13, apartado 1, cada serie de datos relativa a un nacional de un tercer país o apátrida a que se refiere el artículo 13, apartado 2, se conservará en el Sistema Central durante diez años a partir de la fecha en que se hayan tomado sus impresiones dactilares e imagen facial. |
Or. en
Enmienda 337
Fabio Massimo Castaldo, Laura Ferrara, Ignazio Corrao
Propuesta de Reglamento
Artículo 17 – apartado 2
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
2. Para los fines establecidos en el artículo 13, apartado 1, cada serie de datos relativa a un nacional de un tercer país o apátrida a que se refiere el artículo 13, apartado 2, se conservará en el Sistema Central durante cinco años a partir de la fecha en que se hayan tomado sus impresiones dactilares. | 2. Para los fines establecidos en el artículo 13, apartado 1, cada serie de datos relativa a un nacional de un tercer país o apátrida a que se refiere el artículo 13, apartado 2, se conservará en el Sistema Central durante dieciocho meses a partir de la fecha en que se hayan tomado sus impresiones dactilares. |
Or. it
Enmienda 338
Monika Hohlmeier, Heinz K. Becker, Rachida Dati, Brice Hortefeux, Mariya Gabriel
Propuesta de Reglamento
Artículo 17 – apartado 2
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
2. Para los fines establecidos en el artículo 13, apartado 1, cada serie de datos relativa a un nacional de un tercer país o apátrida a que se refiere el artículo 13, apartado 2, se conservará en el Sistema Central durante cinco años a partir de la fecha en que se hayan tomado sus impresiones dactilares. | 2. Para los fines establecidos en el artículo 13, apartado 1, cada serie de datos relativa a un nacional de un tercer país o apátrida a que se refiere el artículo 13, apartado 2, se conservará en el Sistema Central durante diez años a partir de la fecha en que se hayan tomado sus impresiones dactilares. |
Or. en
Enmienda 339
Judith Sargentini
en nombre del Grupo Verts/ALE
Propuesta de Reglamento
Artículo 17 – apartado 2 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión | Enmienda |
| 2 bis. Para los fines establecidos en el artículo 10, apartado 1 bis, y en el artículo 13, apartado 1 bis, cada serie de datos relativa a menores se conservará en el Sistema Central durante cinco años a partir de la fecha en que se llevó a cabo por primera vez el proceso de toma de impresiones dactilares por parte de un Estado miembro. |
Or. en
Justificación
This amendment is needed to maintain the logic of the text as it should serve to protect child victims of trafficking and support the identification and protection of unaccompanied children who go missing, disappear or abscond, as the European Commission highlighted in its explanatory memorandum accompanying the proposed recast Eurodac Regulation. To respect the duty to give a primary consideration to the best interests of the child, fingerprints should not be compared anymore with those taken in the past if the likelihood of a wrong match increases. In case of young children, the reliability of matches of fingerprints after more than five years have passed is not yet proven. To avoid the negative consequences of a possible mismatch after a certain period has elapsed, fingerprints of children younger than 14 years should only be automatically compared for a maximum of five years. Following this period, dactyloscopic experts should only carry out manually such comparisons to avoid disadvantages for the child.
Enmienda 340
Judith Sargentini
en nombre del Grupo Verts/ALE
Propuesta de Reglamento
Artículo 17 – apartado 3
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Texto de la Comisión | Enmienda |
3. Para los fines establecidos en el artículo 14, apartado 1, cada serie de datos relativa a un nacional de un tercer país o apátrida a que se refiere el artículo 14, apartado 2, se conservará en el Sistema Central durante cinco años a partir de la fecha en que se hayan tomado sus impresiones dactilares. | suprimido |
Or. en
Justificación
Esta enmienda es admisible debido a que resulta inseparable de las enmiendas admisibles que suprimen el apartado 1, el apartado 2, el apartado 4, el apartado 5 y el apartado 6 del artículo 14.
Enmienda 341
Sophia in 't Veld
Propuesta de Reglamento
Artículo 17 – apartado 3
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
3. Para los fines establecidos en el artículo 14, apartado 1, cada serie de datos relativa a un nacional de un tercer país o apátrida a que se refiere el artículo 14, apartado 2, se conservará en el Sistema Central durante cinco años a partir de la fecha en que se hayan tomado sus impresiones dactilares. | 3. Para los fines establecidos en el artículo 14, apartado 1, cada serie de datos relativa a un nacional de un tercer país o apátrida a que se refiere el artículo 14, apartado 2, se conservará en el Sistema Central durante un período limitado a la duración de la medida tomada frente a una persona específica con un máximo de cinco años a partir de la fecha en que se hayan tomado sus impresiones dactilares por primera vez. |
Or. en
Enmienda 342
Jeroen Lenaers
Propuesta de Reglamento
Artículo 17 – apartado 3
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Texto de la Comisión | Enmienda |
3. Para los fines establecidos en el artículo 14, apartado 1, cada serie de datos relativa a un nacional de un tercer país o apátrida a que se refiere el artículo 14, apartado 2, se conservará en el Sistema Central durante cinco años a partir de la fecha en que se hayan tomado sus impresiones dactilares. | 3. Para los fines establecidos en el artículo 14, apartado 1, cada serie de datos relativa a un nacional de un tercer país o apátrida a que se refiere el artículo 14, apartado 2, se conservará en el Sistema Central durante diez años a partir de la fecha en que se hayan tomado sus impresiones dactilares e imagen facial. |
Or. en
Enmienda 343
Fabio Massimo Castaldo, Laura Ferrara, Ignazio Corrao
Propuesta de Reglamento
Artículo 17 – apartado 3
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Texto de la Comisión | Enmienda |
3. Para los fines establecidos en el artículo 14, apartado 1, cada serie de datos relativa a un nacional de un tercer país o apátrida a que se refiere el artículo 14, apartado 2, se conservará en el Sistema Central durante cinco años a partir de la fecha en que se hayan tomado sus impresiones dactilares. | 3. Para los fines establecidos en el artículo 14, apartado 1, cada serie de datos relativa a un nacional de un tercer país o apátrida a que se refiere el artículo 14, apartado 2, se conservará en el Sistema Central durante dieciocho meses a partir de la fecha en que se hayan tomado sus impresiones dactilares. |
Or. it
Enmienda 344
Monika Hohlmeier, Heinz K. Becker, Rachida Dati, Brice Hortefeux, Mariya Gabriel
Propuesta de Reglamento
Artículo 17 – apartado 3
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Texto de la Comisión | Enmienda |
3. Para los fines establecidos en el artículo 14, apartado 1, cada serie de datos relativa a un nacional de un tercer país o apátrida a que se refiere el artículo 14, apartado 2, se conservará en el Sistema Central durante cinco años a partir de la fecha en que se hayan tomado sus impresiones dactilares. | 3. Para los fines establecidos en el artículo 14, apartado 1, cada serie de datos relativa a un nacional de un tercer país o apátrida a que se refiere el artículo 14, apartado 2, se conservará en el Sistema Central durante diez años a partir de la fecha en que se hayan tomado sus impresiones dactilares. |
Or. en
Enmienda 345
Judith Sargentini
en nombre del Grupo Verts/ALE
Propuesta de Reglamento
Artículo 17 – apartado 4
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
4. Los datos de los sujetos de los datos se suprimirán automáticamente del Sistema Central al expirar los períodos de conservación de datos a que se refieren los apartados 1 a 3 del presente artículo. | 4. Los datos de los sujetos de los datos se suprimirán automáticamente del Sistema Central al expirar los períodos de conservación de datos a que se refieren los apartados 1 a 2 bis del presente artículo. |
Or. en
Enmienda 346
Sylvia-Yvonne Kaufmann, Josef Weidenholzer, Vilija Blinkevičiūtė, Péter Niedermüller, Kati Piri, Maria Grapini, Juan Fernando López Aguilar, Dietmar Köster
Propuesta de Reglamento
Artículo 18 – apartado 1
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Texto de la Comisión | Enmienda |
1. Los datos relativos a una persona que haya adquirido la nacionalidad de uno de los Estados miembros antes de que expire el plazo mencionado en el artículo 17, apartado 1 , 2 o 3, se suprimirán del Sistema Central, con arreglo al artículo 28, apartado 4, tan pronto como el Estado miembro de origen tenga conocimiento de que la persona interesada ha adquirido dicha nacionalidad. | 1. Los datos relativos a una persona que haya adquirido la nacionalidad de uno de los Estados miembros antes de que expire el plazo mencionado en el artículo 17, apartado 1, 2 o 3, se suprimirán del Sistema Central, con arreglo al artículo 28, apartado 4. El Estado miembro de origen será informado de inmediato si la persona interesada ha adquirido dicha nacionalidad con el fin de eliminar los datos. |
Or. en
Justificación
Esta enmienda está relacionada con el artículo 17, apartado 2 (nuevo), y el artículo 17, apartado 3 (nuevo) de la propuesta de la Comisión. Debido a la duración del período de conservación de datos de los sujetos de los datos, debe existir una obligación clara de eliminación de los datos tan pronto como la persona adquiera la nacionalidad de alguno de los Estados miembros.
Enmienda 347
Jeroen Lenaers
Propuesta de Reglamento
Artículo 18 – apartado 1
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Texto de la Comisión | Enmienda |
1. Los datos relativos a una persona que haya adquirido la nacionalidad de uno de los Estados miembros antes de que expire el plazo mencionado en el artículo 17, apartado 1 , 2 o 3, se suprimirán del Sistema Central, con arreglo al artículo 28, apartado 4, tan pronto como el Estado miembro de origen tenga conocimiento de que la persona interesada ha adquirido dicha nacionalidad. | 1. Los datos relativos a una persona que haya adquirido la nacionalidad de uno de los Estados miembros antes de que expire el plazo mencionado en el artículo 17, apartado 1, 2 o 3, se suprimirán tan pronto como sea posible del Sistema Central, con arreglo al artículo 28, apartado 4, tan pronto como la persona interesada haya adquirido dicha nacionalidad. |
Or. en
Justificación
Las bases de datos se deben actualizar siempre tan pronto como sea posible para conseguir un buen funcionamiento.
Enmienda 348
Gérard Deprez, Louis Michel, Petr Ježek
Propuesta de Reglamento
Artículo 18 – apartado 1
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
1. Los datos relativos a una persona que haya adquirido la nacionalidad de uno de los Estados miembros antes de que expire el plazo mencionado en el artículo 17, apartado 1 , 2 o 3, se suprimirán del Sistema Central, con arreglo al artículo 28, apartado 4, tan pronto como el Estado miembro de origen tenga conocimiento de que la persona interesada ha adquirido dicha nacionalidad. | 1. Los datos relativos a una persona que haya adquirido la nacionalidad de uno de los Estados miembros antes de que expire el plazo mencionado en el artículo 17, apartado 1 y 1 bis, 2 o 3, se suprimirán del Sistema Central, con arreglo al artículo 28, apartado 4, tan pronto como el Estado miembro de origen tenga conocimiento de que la persona interesada ha adquirido dicha nacionalidad. |
Or. fr
Justificación
Refundición: la presente enmienda está vinculada a la propuesta de adición de una nueva categoría (nuevo capítulo II bis) y pretende garantizar la coherencia del texto con respecto a esta adición.
Enmienda 349
Judith Sargentini
en nombre del Grupo Verts/ALE
Propuesta de Reglamento
Artículo 18 – apartado 1
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
1. Los datos relativos a una persona que haya adquirido la nacionalidad de uno de los Estados miembros antes de que expire el plazo mencionado en el artículo 17, apartado 1 , 2 o 3, se suprimirán del Sistema Central, con arreglo al artículo 28, apartado 4, tan pronto como el Estado miembro de origen tenga conocimiento de que la persona interesada ha adquirido dicha nacionalidad. | 1. Los datos relativos a una persona que haya adquirido la nacionalidad de uno de los Estados miembros antes de que expire el plazo mencionado en el artículo 17, apartado 1, 2 o 2 bis, se suprimirán del Sistema Central, con arreglo al artículo 28, apartado 4, tan pronto como el Estado miembro de origen tenga conocimiento de que la persona interesada ha adquirido dicha nacionalidad. |
Or. en
Enmienda 350
Judith Sargentini
en nombre del Grupo Verts/ALE
Propuesta de Reglamento
Artículo 18 – apartado 1 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión | Enmienda |
| 1 bis. Los datos relativos a una persona que haya alcanzado la edad de 18 años antes de que expire el plazo mencionado en el artículo 7, apartado 2 bis, se suprimirán del Sistema Central, con arreglo al artículo 28, apartado 4, tan pronto como el Estado miembro de origen tenga conocimiento de que la persona interesada ha alcanzado los 18 años de edad. |
Or. en
Justificación
Esta enmienda resulta necesaria para mantener la lógica del texto que debe servir para proteger a los menores víctimas de la trata de personas y ayudar en la identificación y la protección de menores no acompañados que desaparezcan o se fuguen, tal y como la Comisión Europea subraya en la exposición de motivos que acompaña al primer Reglamento Eurodac refundido. De conformidad con el artículo 7, el artículo 8 y el artículo 24 de la Carta, el procesamiento de datos biométricos de menores de 6 o menos años de edad solo se puede justificar si persigue de forma expresa la protección del menor.
Enmienda 351
Gérard Deprez, Louis Michel, Petr Ježek
Propuesta de Reglamento
Artículo 18 – apartado 2
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Texto de la Comisión | Enmienda |
2. El Sistema Central informará a todos los Estados miembros de origen lo antes posible, y en un plazo máximo de setenta y dos horas, de la supresión por parte de otro Estado miembro de origen, de conformidad con en el apartado 1, de datos que hayan generado una respuesta positiva al cotejarlos con los datos que estos le transmitieron sobre las personas a que se refieren el artículo 10, apartado 1, el artículo 13, apartado 1 , o el artículo 14, apartado 1 . | 2. El Sistema Central informará a todos los Estados miembros de origen lo antes posible, y en un plazo máximo de setenta y dos horas, de la supresión por parte de otro Estado miembro de origen, de conformidad con en el apartado 1, de datos que hayan generado una respuesta positiva al cotejarlos con los datos que estos le transmitieron sobre las personas a que se refieren el artículo 10, apartado 1, el artículo 12 bis, el artículo 13, apartado 1, o el artículo 14, apartado 1. |
Or. fr
Justificación
Refundición: la presente enmienda está vinculada a la propuesta de adición de una nueva categoría (nuevo capítulo II bis) y pretende garantizar la coherencia del texto con respecto a esta adición.
Enmienda 352
Judith Sargentini
en nombre del Grupo Verts/ALE
Propuesta de Reglamento
Artículo 18 – apartado 2
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
2. El Sistema Central informará a todos los Estados miembros de origen lo antes posible, y en un plazo máximo de setenta y dos horas, de la supresión por parte de otro Estado miembro de origen, de conformidad con en el apartado 1, de datos que hayan generado una respuesta positiva al cotejarlos con los datos que estos le transmitieron sobre las personas a que se refieren el artículo 10, apartado 1, el artículo 13, apartado 1 , o el artículo 14, apartado 1. | 2. El Sistema Central informará a todos los Estados miembros de origen lo antes posible, y en un plazo máximo de setenta y dos horas, de la supresión por parte de otro Estado miembro de origen, de conformidad con los apartados 1 y 1 bis, de datos que hayan generado una respuesta positiva al cotejarlos con los datos que estos le transmitieron sobre las personas a que se refieren el artículo 10, apartado 1, y el artículo 13, apartado 1. |
Or. en
Justificación
Esta enmienda resulta necesaria para mantener la lógica del texto que debe servir para proteger a los menores víctimas de la trata de personas y ayudar en la identificación y la protección de menores no acompañados que desaparezcan o se fuguen, tal y como la Comisión Europea subraya en la exposición de motivos que acompaña al primer Reglamento Eurodac refundido. De conformidad con el artículo 7, el artículo 8 y el artículo 24 de la Carta, el procesamiento de datos biométricos de menores de 6 o menos años de edad solo se puede justificar si persigue de forma expresa la protección del menor.
Enmienda 353
Judith Sargentini
en nombre del Grupo Verts/ALE
Propuesta de Reglamento
Artículo 19 – apartado 1
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
1. A efectos de lo previsto en el artículo 1, apartado 1, letra a), el Estado miembro de origen que concediere protección internacional a un solicitante de protección internacional cuyos datos hubieran sido registrados previamente con arreglo al artículo 12 en el Sistema Central deberá marcar los datos correspondientes de conformidad con los requisitos de comunicación electrónica con el Sistema Central establecidos por eu-LISA. Este marcado se guardará en el Sistema Central de conformidad con el artículo 17, apartado 1, a efectos de la transmisión prevista en el artículo 15. El Sistema Central informará , lo antes posible y en un plazo máximo de setenta y dos horas, a todos los Estados miembros de origen acerca del marcado por parte de otro Estado miembro de origen de datos que hayan encontrado una respuesta positiva con respecto a datos que aquellos hubieran transmitido relativos a las personas a que se hace referencia en el artículo 10, apartado 1, el artículo 13, apartado 1, o el artículo 14, apartado 1. Dichos Estados miembros de origen marcarán también las series de datos correspondientes. | 1. A efectos de lo previsto en el artículo 1, apartado 1, letra a), el Estado miembro de origen que concediere protección internacional a un solicitante de protección internacional cuyos datos hubieran sido registrados previamente con arreglo al artículo 12 en el Sistema Central deberá marcar los datos correspondientes de conformidad con los requisitos de comunicación electrónica con el Sistema Central establecidos por eu-LISA. Este marcado se guardará en el Sistema Central de conformidad con el artículo 17, apartado 1, a efectos de la transmisión prevista en el artículo 15. El Sistema Central informará, lo antes posible y en un plazo máximo de setenta y dos horas, a todos los Estados miembros de origen acerca del marcado por parte de otro Estado miembro de origen de datos que hayan encontrado una respuesta positiva con respecto a datos que aquellos hubieran transmitido relativos a las personas a que se hace referencia en el artículo 10, apartado 1, o el artículo 13, apartado 1. Dichos Estados miembros de origen marcarán también las series de datos correspondientes. |
Or. en
Enmienda 354
Jeroen Lenaers
Propuesta de Reglamento
Artículo 19 – apartado 1
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
1. A efectos de lo previsto en el artículo 1, apartado 1, letra a), el Estado miembro de origen que concediere protección internacional a un solicitante de protección internacional cuyos datos hubieran sido registrados previamente con arreglo al artículo 12 en el Sistema Central deberá marcar los datos correspondientes de conformidad con los requisitos de comunicación electrónica con el Sistema Central establecidos por eu-LISA. Este marcado se guardará en el Sistema Central de conformidad con el artículo 17, apartado 1, a efectos de la transmisión prevista en el artículo 15. El Sistema Central informará , lo antes posible y en un plazo máximo de setenta y dos horas, a todos los Estados miembros de origen acerca del marcado por parte de otro Estado miembro de origen de datos que hayan encontrado una respuesta positiva con respecto a datos que aquellos hubieran transmitido relativos a las personas a que se hace referencia en el artículo 10, apartado 1, el artículo 13, apartado 1, o el artículo 14, apartado 1. Dichos Estados miembros de origen marcarán también las series de datos correspondientes. | 1. A efectos de lo previsto en el artículo 1, apartado 1, letra a), el Estado miembro de origen que concediere protección internacional a un solicitante de protección internacional cuyos datos hubieran sido registrados previamente con arreglo al artículo 12 en el Sistema Central deberá marcar los datos correspondientes de conformidad con los requisitos de comunicación electrónica con el Sistema Central establecidos por eu-LISA. Este marcado se guardará en el Sistema Central de conformidad con el artículo 17, apartado 1, a efectos de la transmisión prevista en los artículos 15 y 16. El Sistema Central informará, lo antes posible y en un plazo máximo de setenta y dos horas, a todos los Estados miembros de origen acerca del marcado por parte de otro Estado miembro de origen de datos que hayan encontrado una respuesta positiva con respecto a datos que aquellos hubieran transmitido relativos a las personas a que se hace referencia en el artículo 10, apartado 1, el artículo 13, apartado 1, o el artículo 14, apartado 1. Dichos Estados miembros de origen marcarán también las series de datos correspondientes. |
Or. en
Enmienda 355
Jeroen Lenaers
Propuesta de Reglamento
Artículo 19 – apartado 2 – párrafo 1
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
Los datos de los beneficiarios de protección internacional almacenados en el Sistema Central y marcados de conformidad con el apartado 1 estarán disponibles para la comparación a efectos de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 1, letra c, durante un período de tres años a partir de la fecha en la que se concedió la protección internacional al interesado. | Los datos de los beneficiarios de protección internacional almacenados en el Sistema Central y marcados de conformidad con el apartado 1 estarán disponibles para la comparación a efectos de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 1, letra c, hasta que los datos en cuestión se eliminen automáticamente del Sistema Central de conformidad con el artículo 17, apartado 4. |
Or. en
Justificación
Las bases de datos se deben actualizar siempre tan pronto como sea posible para conseguir un buen funcionamiento. Por lo tanto, el requisito de eliminación en el artículo 17, apartado 4, debe estar ligado a este párrafo.
Enmienda 356
Jeroen Lenaers
Propuesta de Reglamento
Artículo 19 – apartado 2 – párrafo 2
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
Si se genera una respuesta positiva, el Sistema Central transmitirá, para todas las series de datos que corresponden a dicha respuesta, los datos contemplados en el artículo 12, letras b) a s) . El Sistema Central no transmitirá la marca a la que se refiere el apartado 1 del presente artículo. Superado el período de tres años, el Sistema Central bloqueará automáticamente la transmisión de tales datos en caso de petición de comparación a los fines contemplados en el artículo 1, apartado 1, letra c, al tiempo que mantendrá los datos disponibles para su comparación a los fines contemplados en el artículo 1, apartado 1, letra a), hasta su eliminación. Los datos bloqueados no se transmitirán y el Sistema Central dará un resultado negativo a la solicitud del Estado miembro solicitante en caso de producirse una respuesta positiva en la búsqueda. | suprimido |
Or. en
Justificación
Las bases de datos deben estar disponibles mientras no se eliminen de conformidad con el artículo 17, apartado 4.
Enmienda 357
Jeroen Lenaers
Propuesta de Reglamento
Artículo 19 – apartado 3
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
3. El Estado miembro de origen deberá desbloquear los datos o eliminar el marcado de los datos relativos a un nacional de un tercer país o apátrida cuyos datos hubieran sido bloqueados o marcados anteriormente con arreglo a los apartados 1 o 2 del presente artículo, si su estatuto se revocara o se diera por finalizado o se denegara su renovación en virtud de lo dispuesto en [los artículos 14 o 19 de la Directiva 2011/95/UE]. | 3. El Estado miembro de origen deberá desbloquear los datos o eliminar el marcado de los datos relativos a un nacional de un tercer país o apátrida cuyos datos hubieran sido marcados anteriormente con arreglo a los apartados 1 o 2 del presente artículo, si su estatuto se revocara o se diera por finalizado o se denegara su renovación en virtud de lo dispuesto en [los artículos 14 o 19 de la Directiva 2011/95/UE]. |
Or. en
Justificación
En consonancia con la enmienda anterior.
Enmienda 358
Gérard Deprez, Louis Michel, Petr Ježek
Propuesta de Reglamento
Artículo 19 – apartado 3 bis (nuevo)
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
| 3 bis. A los efectos establecidos en el artículo 1, apartado 1, letra a bis), el Estado miembro de origen que haya emitido una decisión positiva de reasentamiento de un nacional de un tercer país o de un apátrida en virtud del Reglamento XXX/XXX, cuyos datos hubieran sido registrados previamente en el Sistema Central con arreglo al artículo 12 bis, deberá marcar los datos correspondientes de conformidad con los requisitos de comunicación electrónica con el Sistema Central establecidos por eu-LISA. Este marcado se almacenará en el Sistema Central de conformidad con el artículo 17, apartado 1 bis, a efectos de la transmisión prevista en los artículos 15 y 16. El Sistema Central informará, lo antes posible y en un plazo máximo de setenta y dos horas, a todos los Estados miembros de origen acerca del marcado por parte de otro Estado miembro de origen de datos que hayan generado una respuesta positiva con respecto a datos que aquellos hubieran transmitido relativos a las personas a que se hace referencia en el artículo 12 bis. Dichos Estados miembros de origen marcarán también las series de datos correspondientes. |
Or. fr
Justificación
Refundición: la presente enmienda está vinculada a la propuesta de adición de una nueva categoría (nuevo capítulo II bis) y pretende garantizar la coherencia del texto con respecto a esta adición.
Enmienda 359
Gérard Deprez, Louis Michel, Petr Ježek
Propuesta de Reglamento
Artículo 19 – apartado 3 ter (nuevo)
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
| 3 ter. En caso de que no se lleve a cabo el procedimiento de reasentamiento iniciado en relación con un nacional de un tercer país o de un apátrida de conformidad con el Reglamento XXX/XXX, el Estado miembro afectado suprimirá de Eurodac los datos registrados de conformidad con el artículo 10, apartado 2, de dicho Reglamento. |
Or. fr
Justificación
Refundición: la presente enmienda está vinculada a la propuesta de adición de una nueva categoría (nuevo capítulo II bis) y pretende garantizar la coherencia del texto con respecto a esta adición.
Enmienda 360
Gérard Deprez, Louis Michel, Petr Ježek
Propuesta de Reglamento
Artículo 19 – apartado 3 quater (nuevo)
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
| 3 quater. Los datos de los beneficiarios de protección internacional reasentados en un Estado miembro almacenados en el Sistema Central y marcados de conformidad con el apartado 3 bis del presente artículo estarán disponibles para la comparación a efectos de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 1, letra c), durante un período de tres años a partir de la fecha en la que la persona afectada fuera reasentada. |
| Si se genera una respuesta positiva, el Sistema Central transmitirá, para todas las series de datos que corresponden a dicha respuesta, los datos contemplados en el artículo 12 ter, letras b) a l). El Sistema Central no transmitirá la marca a la que se refiere el apartado 1 del presente artículo. Superado el período de tres años, el Sistema Central bloqueará automáticamente la transmisión de tales datos en caso de petición de comparación a los fines contemplados en el artículo 1, apartado 1, letra c), al tiempo que mantendrá los datos disponibles para su comparación a los fines contemplados en el artículo 1, apartado 1, letra a bis), hasta su eliminación. Los datos bloqueados no se transmitirán y el Sistema Central dará un resultado negativo a la solicitud del Estado miembro solicitante en caso de producirse una respuesta positiva en la búsqueda. |
Or. fr
Justificación
Refundición: la presente enmienda está vinculada a la propuesta de adición de una nueva categoría (nuevo capítulo II bis) y pretende garantizar la coherencia del texto con respecto a esta adición.
Enmienda 361
Gérard Deprez, Louis Michel, Petr Ježek
Propuesta de Reglamento
Artículo 19 – apartado 3 quinquies (nuevo)
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Texto de la Comisión | Enmienda |
| 3 quinquies. El Estado miembro de origen deberá desbloquear los datos o eliminar el marcado de los datos relativos a un nacional de un tercer país o apátrida cuyos datos hubieran sido bloqueados o marcados anteriormente con arreglo a los apartados 3 bis o 3 quater del presente artículo, si su estatuto se revocara o se diera por finalizado o se denegara su renovación en virtud de lo dispuesto en [los artículos 14 o 19 de la Directiva 2011/95/UE]. |
Or. fr
Justificación
Refundición: la presente enmienda está vinculada a la propuesta de adición de una nueva categoría (nuevo capítulo II bis) y pretende garantizar la coherencia del texto con respecto a esta adición.
Enmienda 362
Judith Sargentini
en nombre del Grupo Verts/ALE
Propuesta de Reglamento
Artículo 19 – apartado 4
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Texto de la Comisión | Enmienda |
4. A los efectos establecidos en el artículo 1, apartado 1, letra b), el Estado miembro de origen que concediere un documento de residencia a un nacional de un tercer país o apátrida en situación ilegal cuyos datos hubieran sido registrados previamente en el Sistema Central con arreglo al artículo 13, apartado 2, y al artículo 14, apartado 2, deberá marcar los datos correspondientes de conformidad con los requisitos de comunicación electrónica con el Sistema Central establecidos por eu-LISA. Esta marca se guardará en el Sistema Central de conformidad con el artículo 17, apartados 2 y 3, a efectos de la transmisión prevista en los artículos 15 y 16. El Sistema Central informará, lo antes posible y en un plazo máximo de setenta y dos horas, a todos los Estados miembros de origen acerca del marcado por parte de otro Estado miembro de origen de datos que hayan generado una respuesta positiva con respecto a datos que aquellos hubieran transmitido relativos a las personas a que se hace referencia en el artículo 13, apartado 1, o el artículo 14, apartado 1. Dichos Estados miembros de origen marcarán también las series de datos correspondientes. | suprimido |
Or. en
Justificación
Esta enmienda es admisible debido a que es inseparable de la enmienda admisible que suprime el artículo 1, apartado 1, letra b).
Enmienda 363
Judith Sargentini
en nombre del Grupo Verts/ALE
Propuesta de Reglamento
Artículo 19 – apartado 5
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Texto de la Comisión | Enmienda |
5. Los datos de los nacionales de terceros países o apátridas en situación ilegal conservados en el Sistema Central y marcados de conformidad con el apartado 4 del presente artículo estarán disponibles para la comparación a efectos de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 1, letra c), hasta que estos datos se supriman automáticamente del Sistema Central de conformidad con el artículo 17, apartado 4. | suprimido |
Or. en
Enmienda 364
Jeroen Lenaers
Propuesta de Reglamento
Artículo 20 – título
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Texto de la Comisión | Enmienda |
Procedimiento para la comparación de datos dactiloscópicos con los datos de Eurodac | Procedimiento para la comparación de datos dactiloscópicos, datos de imagen facial y datos alfanuméricos con los datos de Eurodac |
Or. en
Justificación
Correction of the commission'sproposal that doesn't insert in all the required places both 'fingerprints' and'facial image', which is in line with the obligation as mentioned in article 2. With regards to the search on alphanumeric data: In line with the purpose extention in Article1(1)(c) of proposal (non-codified) which provides thatEurodac will serve not only the purpose of implementation of the Dublin Regulation, but also law enforcementpurposes. In order to fullfill the obligation of Member States designatedauthorities and Europol the procedure for access toEurodac should be quick and effective, but should still take into considerationthat the main purpose of Eurodac is to support the Member States in applyingthe Dublin regulation.
Enmienda 365
Sylvia-Yvonne Kaufmann, Josef Weidenholzer, Vilija Blinkevičiūtė, Péter Niedermüller, Kati Piri, Maria Grapini, Juan Fernando López Aguilar, Caterina Chinnici
Propuesta de Reglamento
Artículo 20 – apartado 1
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Texto de la Comisión | Enmienda |
1. A los fines contemplados en el artículo 1, apartado 1, letra c), las autoridades designadas a que se refiere el artículo 6, apartado 1, y el artículo 8, apartado 2, podrán presentar, tal como se contempla en el artículo 21, apartado 1, junto con el número de referencia utilizado por ellas mismas, a la autoridad verificadora una solicitud electrónica motivada de transmisión de datos dactiloscópicos y de datos de imagen facial al Sistema Central a través del Punto de Acceso Nacional para su comparación. Una vez recibida una solicitud de este tipo, la autoridad verificadora verificará si se cumplen las condiciones para solicitar la comparación a las que se refieren el artículo 21 o el artículo 22, en su caso. | 1. A los fines contemplados en el artículo 1, apartado 1, letra c), las autoridades designadas a que se refiere el artículo 6, apartado 1, y el artículo 8, apartado 2, podrán presentar, tal como se contempla en el artículo 21, apartado 1, junto con el número de referencia utilizado por ellas mismas, a la autoridad verificadora una solicitud electrónica motivada de transmisión de datos dactiloscópicos y de datos de imagen facial al Sistema Central, las autoridades designadas a que se refiere el artículo 6, apartado 1, a través del Punto de Acceso Nacional para su comparación. Una vez recibida una solicitud de este tipo, la autoridad verificadora verificará si se cumplen las condiciones para solicitar la comparación a las que se refieren el artículo 21 o el artículo 22, en su caso. |
Or. en
Justificación
Esta enmienda está relacionada con el artículo 1, apartado 1, letra c). Debido tanto a motivos técnicos como de protección de datos, Europol no es actualmente capaz de solicitar una comparación a través del Punto de Acceso Nacional, aunque el legislador lo haya permitido a Europol durante el último proceso de refundición en 2013. Por lo tanto, Europol debería poder solicitar una comparación de forma directa.
Enmienda 366
Judith Sargentini
en nombre del Grupo Verts/ALE
Propuesta de Reglamento
Artículo 20 – apartado 1
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Texto de la Comisión | Enmienda |
1. A los fines contemplados en el artículo 1, apartado 1, letra c), las autoridades designadas a que se refiere el artículo 6, apartado 1, y el artículo 8, apartado 2, podrán presentar, tal como se contempla en el artículo 21, apartado 1, junto con el número de referencia utilizado por ellas mismas, a la autoridad verificadora una solicitud electrónica motivada de transmisión de datos dactiloscópicos y de datos de imagen facial al Sistema Central a través del Punto de Acceso Nacional para su comparación. Una vez recibida una solicitud de este tipo, la autoridad verificadora verificará si se cumplen las condiciones para solicitar la comparación a las que se refieren el artículo 21 o el artículo 22, en su caso. | 1. A los fines contemplados en el artículo 1, apartado 1, letra c), las autoridades designadas a que se refiere el artículo 6, apartado 1, y el artículo 8, apartado 2, podrán presentar, tal como se contempla en el artículo 21, apartado 1, junto con el número de referencia utilizado por ellas mismas, a la autoridad verificadora una solicitud electrónica motivada de transmisión de datos dactiloscópicos, de datos de imagen facial o ambos al Sistema Central a través del Punto de Acceso Nacional para su comparación. Una vez recibida una solicitud de este tipo, la autoridad verificadora verificará si se cumplen las condiciones para solicitar la comparación a las que se refieren el artículo 21 o el artículo 22, en su caso. |
Or. en
Enmienda 367
Jeroen Lenaers
Propuesta de Reglamento
Artículo 20 – apartado 1
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
1. A los fines contemplados en el artículo 1, apartado 1, letra c), las autoridades designadas a que se refiere el artículo 6, apartado 1, y el artículo 8, apartado 2, podrán presentar, tal como se contempla en el artículo 21, apartado 1, junto con el número de referencia utilizado por ellas mismas, a la autoridad verificadora una solicitud electrónica motivada de transmisión de datos dactiloscópicos y de datos de imagen facial al Sistema Central a través del Punto de Acceso Nacional para su comparación. Una vez recibida una solicitud de este tipo, la autoridad verificadora verificará si se cumplen las condiciones para solicitar la comparación a las que se refieren el artículo 21 o el artículo 22, en su caso. | 1. A los fines contemplados en el artículo 1, apartado 1, letra c), las autoridades designadas a que se refiere el artículo 6, apartado 1, podrán presentar, tal como se contempla en el artículo 21, apartado 1, junto con el número de referencia utilizado por ellas mismas, a la autoridad verificadora una solicitud electrónica motivada de transmisión de datos dactiloscópicos, de datos de imagen facial y datos alfanuméricos al Sistema Central a través del Punto de Acceso Nacional para su comparación. Una vez recibida una solicitud de este tipo, la autoridad verificadora verificará si se cumplen las condiciones para solicitar la comparación a las que se refieren el artículo 21 o el artículo 22, en su caso. |
Or. en
Justificación
Misma justificación que la justificación de la enmienda relativa al título del artículo 20.
Enmienda 368
Judith Sargentini
en nombre del Grupo Verts/ALE
Propuesta de Reglamento
Artículo 20 – apartado 2
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Texto de la Comisión | Enmienda |
2. Si se cumplen todas las condiciones para solicitar la comparación de datos dactiloscópicos a que se refieren los artículos 21 o 22, la autoridad verificadora transmitirá la solicitud al Punto de Acceso Nacional, que la remitirá al Sistema Central con arreglo al procedimiento establecido en los artículos 15 y 16 para su comparación con los datos dactiloscópicos y los datos de imagen facial transmitidos al Sistema Central de conformidad con el artículo 10, apartado 1, el artículo 13, apartado 1, y el artículo 14, apartado 1 y . | 2. Si se cumplen todas las condiciones para solicitar la comparación de datos dactiloscópicos a que se refieren los artículos 21 o 22, la autoridad verificadora transmitirá la solicitud al Punto de Acceso Nacional, que la remitirá al Sistema Central con arreglo al procedimiento establecido en los artículos 15 y 16 para su comparación con los datos dactiloscópicos, los datos de imagen facial, o ambos transmitidos al Sistema Central de conformidad con el artículo 10, apartado 1, y el artículo 13, apartado 1. |
Or. en
Enmienda 369
Jeroen Lenaers
Propuesta de Reglamento
Artículo 20 – apartado 2
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Texto de la Comisión | Enmienda |
2. Si se cumplen todas las condiciones para solicitar la comparación de datos dactiloscópicos a que se refieren los artículos 21 o 22, la autoridad verificadora transmitirá la solicitud al Punto de Acceso Nacional, que la remitirá al Sistema Central con arreglo al procedimiento establecido en los artículos 15 y 16 para su comparación con los datos dactiloscópicos y los datos de imagen facial transmitidos al Sistema Central de conformidad con el artículo 10, apartado 1, el artículo 13, apartado 1, y el artículo 14, apartado 1 y . | 2. Si se cumplen todas las condiciones para solicitar la comparación de datos dactiloscópicos a que se refieren los artículos 21 o 22, la autoridad verificadora transmitirá la solicitud al Punto de Acceso Nacional, que la remitirá al Sistema Central con arreglo al procedimiento establecido en los artículos 15 y 16 para su comparación con los datos dactiloscópicos, los datos de imagen facial y los datos alfanuméricos transmitidos al Sistema Central de conformidad con el artículo 10, apartado 1, el artículo 13, apartado 1, y el artículo 14, apartado 1. |
Or. en
Justificación
Misma justificación que la justificación de la enmienda relativa al título del artículo 20.
Enmienda 370
Gérard Deprez, Louis Michel, Petr Ježek
Propuesta de Reglamento
Artículo 20 – apartado 2
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Texto de la Comisión | Enmienda |
2. Si se cumplen todas las condiciones para solicitar la comparación de datos dactiloscópicos a que se refieren los artículos 21 o 22, la autoridad verificadora transmitirá la solicitud al Punto de Acceso Nacional, que la remitirá al Sistema Central con arreglo al procedimiento establecido en los artículos 15 y 16 para su comparación con los datos dactiloscópicos y los datos de imagen facial transmitidos al Sistema Central de conformidad con el artículo 10, apartado 1, el artículo 13, apartado 1, y el artículo 14, apartado 1 y . | 2. Si se cumplen todas las condiciones para solicitar la comparación de datos dactiloscópicos a que se refieren los artículos 21 o 22, la autoridad verificadora transmitirá la solicitud al Punto de Acceso Nacional, que la remitirá al Sistema Central con arreglo al procedimiento establecido en los artículos 15 y 16 para su comparación con los datos dactiloscópicos y los datos de imagen facial transmitidos al Sistema Central de conformidad con el artículo 10, apartado 1, el artículo 12 bis, el artículo 13, apartado 1, y el artículo 14, apartado 1. |
Or. fr
Justificación
Refundición: la presente enmienda está vinculada a la propuesta de adición de una nueva categoría (nuevo capítulo II bis) y pretende garantizar la coherencia del texto con respecto a esta adición.
Enmienda 371
Jeroen Lenaers
Propuesta de Reglamento
Artículo 20 – apartado 4
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Texto de la Comisión | Enmienda |
4. En casos de urgencia excepcionales en los que sea necesario prevenir un peligro inminente asociado con un delito de terrorismo u otro delito grave, la autoridad verificadora podrá transmitir los datos dactiloscópicos al Punto de Acceso Nacional para su comparación inmediatamente después de la recepción de la solicitud por la autoridad designada, y comprobar después si se cumplen todas las condiciones para solicitar una comparación a que se refieren los artículos 21 o 22, en particular si se trataba realmente de un caso de urgencia excepcional. La comprobación a posteriori se realizará a la mayor brevedad después de procesar la solicitud. | 4. En casos de urgencia excepcionales en los que sea necesario prevenir un peligro inminente asociado con un delito de terrorismo u otro delito grave, la autoridad verificadora podrá transmitir los datos dactiloscópicos, los datos de imagen facial y los datos alfanuméricos al Punto de Acceso Nacional para su comparación inmediatamente después de la recepción de la solicitud por la autoridad designada, y comprobar después si se cumplen todas las condiciones para solicitar una comparación a que se refieren los artículos 21 o 22, en particular si se trataba realmente de un caso de urgencia excepcional. La comprobación a posteriori se realizará a la mayor brevedad después de procesar la solicitud. |
Or. en
Justificación
Misma justificación que la justificación de la enmienda relativa al título del artículo 20.
Enmienda 372
Jeroen Lenaers
Propuesta de Reglamento
Artículo 21 – apartado 1 - parte introductoria
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Texto de la Comisión | Enmienda |
1. A efectos de lo establecido en el artículo 1, apartado 1, letra c), las autoridades designadas solo podrán presentar una solicitud electrónica motivada de comparación de datos dactiloscópicos con los almacenados en el Sistema Central, dentro de los límites de sus competencias, cuando las comparaciones con las bases de datos siguientes no hayan permitido establecer la identidad del sujeto de los datos: | 1. A efectos de lo establecido en el artículo 1, apartado 1, letra c), las autoridades designadas solo podrán presentar una solicitud electrónica motivada de comparación de datos dactiloscópicos, de datos de imagen facial y de datos alfanuméricos con los almacenados en el Sistema Central, dentro de los límites de sus competencias, si previamente se ha efectuado una comprobación en: |
Or. en
Justificación
En consonancia con la ampliación del fin en el artículo 1, apartado 1, letra c) de la propuesta (no codificada) que establece que Eurodac servirá no solo para la aplicación del Reglamento de Dublín, sino también a fines policiales. Con el fin de cumplir la obligación de las autoridades designadas por los Estados miembros y Europol, el procedimiento de acceso a Eurodac debe ser rápido y efectivo, pero al mismo tiempo debe tener en consideración que el objetivo principal de Eurodac es dar apoyo a los Estados miembros en la aplicación del Reglamento de Dublín.
Enmienda 373
Sophia in 't Veld
Propuesta de Reglamento
Artículo 21 – apartado 1 – guion 2
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Texto de la Comisión | Enmienda |
- sistemas automatizados de identificación dactiloscópica de todos los demás Estados miembros en virtud de la Decisión 2008/615/JAI del Consejo cuando la comparación sea posible desde el punto de vista técnico, a menos que existan motivos fundados para creer que la comparación con estos sistemas no va a permitir establecer la identidad del sujeto de los datos. Se incluirán estos motivos fundados en la solicitud electrónica motivada de comparación con los datos de Eurodac que envíe la autoridad designada a la autoridad verificadora, y | - sistemas automatizados de identificación dactiloscópica de todos los demás Estados miembros en virtud de la Decisión 2008/615/JAI del Consejo, y |
Or. en
Justificación
De conformidad con el artículo 104 de los artículos del procedimiento, esta enmienda resulta necesaria debido a que es inseparable de otras enmiendas admisibles relacionadas con los objetivos de Eurodac (artículo 1), que introducen referencias para la conformidad con los principios de necesidad y proporcionalidad del artículo 52, apartado 1, de la Carta y en la jurisprudencia pertinente del TJUE.
Enmienda 374
Sophia in 't Veld
Propuesta de Reglamento
Artículo 21 – apartado 2
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Texto de la Comisión | Enmienda |
2. Las solicitudes de comparación con los datos de Eurodac se limitarán a la búsqueda de datos dactiloscópicos o datos de imagen facial. | 2. Las solicitudes de comparación con los datos de Eurodac se limitarán a lo estrictamente necesario y proporcionado, y en cualquier caso a la búsqueda de datos dactiloscópicos o datos de imagen facial. |
Or. en
Justificación
De conformidad con el artículo 104 de los artículos del procedimiento, esta enmienda resulta necesaria debido a que es inseparable de otras enmiendas admisibles relacionadas con los objetivos de Eurodac (artículo 1), que introducen referencias para la conformidad con los principios de necesidad y proporcionalidad del artículo 52, apartado 1, de la Carta y en la jurisprudencia pertinente del TJUE.
Enmienda 375
Jeroen Lenaers
Propuesta de Reglamento
Artículo 21 – apartado 2
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
2. Las solicitudes de comparación con los datos de Eurodac se limitarán a la búsqueda de datos dactiloscópicos o datos de imagen facial. | 2. Las solicitudes de comparación con los datos de Eurodac se limitarán a la búsqueda de datos dactiloscópicos, datos de imagen facial o datos alfanuméricos. |
Or. en
Justificación
Misma justificación que la justificación de la enmienda relativa al título del artículo 20.
Enmienda 376
Judith Sargentini
en nombre del Grupo Verts/ALE
Propuesta de Reglamento
Artículo 21 – apartado 2
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
2. Las solicitudes de comparación con los datos de Eurodac se limitarán a la búsqueda de datos dactiloscópicos o datos de imagen facial. | 2. Las solicitudes de comparación con los datos de Eurodac se limitarán a la búsqueda de datos dactiloscópicos, datos de imagen facial, o ambos. |
Or. en
Enmienda 377
Malin Björk, Barbara Spinelli, Marina Albiol Guzmán
Propuesta de Reglamento
Artículo 22
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
Artículo 22 | suprimido |
Condiciones de acceso a Eurodac por parte de Europol |
|
1. A efectos de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 1, letra c), la autoridad designada de Europol podrá formular una solicitud motivada electrónica de comparación de datos dactiloscópicos con los almacenados en el Sistema Central de Eurodac, dentro de los límites competenciales de Europol y cuando sea necesario para el cumplimiento del cometido de Europol, solo cuando las comparaciones con los datos dactiloscópicos almacenados en cualquier sistema de procesamiento de información al que Europol pueda técnica y legalmente acceder no hayan permitido establecer la identidad del sujeto de los datos, y cuando: |
|
a) la comparación sea necesaria para apoyar y reforzar la actuación de los Estados miembros a la hora de prevenir, detectar o investigar los delitos de terrorismo u otros delitos graves incluidos en el mandato de Europol, es decir, que exista un interés superior de seguridad pública que haga que sea proporcionada la consulta de la base de datos; |
|
b) la comparación sea necesaria en un caso concreto (no se llevarán a cabo comparaciones sistemáticas); y |
|
c) existan motivos razonables para considerar que la comparación contribuirá sustancialmente a la prevención, detección o investigación de cualquiera de los delitos en cuestión. Existirán estos motivos razonables, en particular, cuando haya una sospecha fundada de que el sospechoso, el autor o la víctima de un delito de terrorismo o de otro delito grave están encuadrados en una categoría contemplada en el presente Reglamento. |
|
2. Las solicitudes de comparación con los datos de Eurodac se limitarán a las comparaciones de datos dactiloscópicos y datos de imagen facial . |
|
3. El tratamiento de la información obtenida por Europol a partir de comparaciones con los datos de Eurodac estará sujeto a la autorización del Estado miembro de origen. Dicha autorización se recabará a través de la unidad nacional de Europol de dicho Estado miembro. |
|
| (Esta modificación se aplica a la totalidad del texto legislativo objeto de examen; su adopción impone adaptaciones técnicas en todo el texto.) |
Or. en
Justificación
In its original form, the Eurodac Regulation was conceived to assist in the detection of multiple asylum applications. As such, access to data was restricted to immigration and asylum authorities. In 2013, the Eurodac Regulation was amended to introduce the possibility for Member States' law enforcement authorities and Europol to access Eurodac for the purposes of prevention, detection and investigation of terrorist offences and other serious criminal offences.The proposal to add a secondary objective not envisaged in the original architecture of the system raised considerable concerns. In its opinion, the European Data Protection Supervisor (EDPS) argued that the necessity and proportionality of law enforcement access were not sufficiently demonstrated and applicable data protection law aspects had not been sufficiently considered. In particular, it argued that the additional purpose of Eurodac presented a ‘function creep’ and was hard to reconcile with the principle of purpose limitation, and that the access to a database of vulnerable persons (international protection applicants) was potentially discriminatory.The rapporteur has opened up this part of the regulation in order to give Europol direct access to the Eurodac database.However, the concerns raised in 2013 against the enlargement of the scope remains, and there has yet not been a assessment of necessity or proportionality. As long as necessity and proportionality have not been proven for each of these elements, the Regulation risks violating the Charter and could be challenged before the CJEU. As recommended by the EDPS, such an expansion should not be done before a careful assessment of the suitability of Eurodac to meet these objectives.
Enmienda 378
Jeroen Lenaers
Propuesta de Reglamento
Artículo 22 – apartado 1 - parte introductoria
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Texto de la Comisión | Enmienda |
1. A efectos de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 1, letra c), la autoridad designada de Europol podrá formular una solicitud motivada electrónica de comparación de datos dactiloscópicos con los almacenados en el Sistema Central de Eurodac, dentro de los límites competenciales de Europol y cuando sea necesario para el cumplimiento del cometido de Europol, solo cuando las comparaciones con los datos dactiloscópicos almacenados en cualquier sistema de procesamiento de información al que Europol pueda técnica y legalmente acceder no hayan permitido establecer la identidad del sujeto de los datos, y cuando: | 1. A efectos de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 1, letra c), la autoridad designada de Europol podrá formular una solicitud de acceso a los datos almacenados en el Sistema Central de Eurodac, dentro de los límites competenciales de Europol y cuando sea necesario para el cumplimiento del cometido de Europol, solo cuando se haya realizado una comprobación en los sistemas de procesamiento de información a los que Europol pueda técnica y legalmente acceder y cuando: |
Or. en
Justificación
En consonancia con la ampliación del fin en el artículo 1, apartado 1, letra c) de la propuesta (no codificada) que establece que Eurodac servirá no solo para la aplicación del Reglamento de Dublín, sino también a fines policiales. Con el fin de cumplir la obligación de las autoridades designadas por los Estados miembros y Europol, el procedimiento de acceso a Eurodac debe ser rápido y efectivo, pero al mismo tiempo debe tener en consideración que el objetivo principal de Eurodac es dar apoyo a los Estados miembros en la aplicación del Reglamento de Dublín.
Enmienda 379
Sophia in 't Veld
Propuesta de Reglamento
Artículo 22 – apartado 2
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Texto de la Comisión | Enmienda |
2. Las solicitudes de comparación con los datos de Eurodac se limitarán a las comparaciones de datos dactiloscópicos y datos de imagen facial. | 2. Las solicitudes de comparación con los datos de Eurodac se limitarán a lo estrictamente necesario y proporcionado, y en cualquier caso a las comparaciones de datos dactiloscópicos y datos de imagen facial. |
Or. en
Justificación
De conformidad con el artículo 104 de los artículos del procedimiento, esta enmienda resulta necesaria debido a que es inseparable de otras enmiendas admisibles relacionadas con los objetivos de Eurodac (artículo 1), que introducen referencias para la conformidad con los principios de necesidad y proporcionalidad del artículo 52, apartado 1, de la Carta y en la jurisprudencia pertinente del TJUE.
Enmienda 380
Jeroen Lenaers
Propuesta de Reglamento
Artículo 22 – apartado 2
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Texto de la Comisión | Enmienda |
2. Las solicitudes de comparación con los datos de Eurodac se limitarán a las comparaciones de datos dactiloscópicos y datos de imagen facial. | 2. Las solicitudes de comparación con los datos de Eurodac se limitarán a las comparaciones de datos dactiloscópicos, datos de imagen facial y datos alfanuméricos. |
Or. en
Justificación
Misma justificación que la justificación de la enmienda relativa al título del artículo 20.
Enmienda 381
Judith Sargentini
en nombre del Grupo Verts/ALE
Propuesta de Reglamento
Artículo 22 – apartado 2
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Texto de la Comisión | Enmienda |
2. Las solicitudes de comparación con los datos de Eurodac se limitarán a las comparaciones de datos dactiloscópicos y datos de imagen facial. | 2. Las solicitudes de comparación con los datos de Eurodac se limitarán a las comparaciones de datos dactiloscópicos, datos de imagen facial, o ambos. |
Or. en
Enmienda 382
Jeroen Lenaers
Propuesta de Reglamento
Artículo 23 – apartado 2
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Texto de la Comisión | Enmienda |
2. A efectos de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 1, letra c), las impresiones dactilares serán tratadas digitalmente por los Estados miembros y se transmitirán en el formato previsto el Documento de Control de las Interfaces acordado , con objeto de garantizar que pueda realizarse la comparación mediante el sistema informático de reconocimiento de impresiones dactilares. | 2. A efectos de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 1, letra c), las impresiones dactilares y la imagen facial serán tratadas digitalmente por los Estados miembros y se transmitirán en el formato previsto en el Documento de Control de las Interfaces acordado, con objeto de garantizar que pueda realizarse la comparación mediante el sistema informático de reconocimiento de impresiones dactilares y de reconocimiento facial. |
Or. en
Justificación
Corrección de la propuesta de la Comisión que no incluye en todos los lugares necesarios el texto «impresiones dactilares» e «imagen facial» en consonancia con la obligación mencionada en el artículo 2.
Enmienda 383
Judith Sargentini
en nombre del Grupo Verts/ALE
Propuesta de Reglamento
Artículo 24 – apartado 1 – letra a
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Texto de la Comisión | Enmienda |
a) de la legalidad de la toma de las impresiones dactilares y las imágenes faciales; | a) de la legalidad de la toma de las impresiones dactilares, de las imágenes faciales, o de ambas; |
Or. en
Enmienda 384
Gérard Deprez, Louis Michel, Petr Ježek
Propuesta de Reglamento
Artículo 24 – apartado 1 – letra b
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
b) de la legalidad de la transmisión al Sistema Central de los datos dactiloscópicos, así como de los demás datos a que se refieren el artículo 12, el artículo 13, apartado 2, y el artículo 14, apartado 2; | b) de la legalidad de la transmisión al Sistema Central de los datos dactiloscópicos, así como de los demás datos a que se refieren el artículo 12, el artículo 12 ter, el artículo 13, apartado 2, y el artículo 14, apartado 2; |
Or. fr
Justificación
Refundición: la presente enmienda está vinculada a la propuesta de adición de una nueva categoría (nuevo capítulo II bis) y pretende garantizar la coherencia del texto con respecto a esta adición.
Enmienda 385
Judith Sargentini
en nombre del Grupo Verts/ALE
Propuesta de Reglamento
Artículo 24 – apartado 1 – letra e
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
e) de la legalidad del tratamiento de los resultados de la comparación de los datos dactiloscópicos y los datos de imagen facial transmitidos por el Sistema Central. | e) de la legalidad del tratamiento de los resultados de la comparación de los datos dactiloscópicos, la comparación de los datos de imagen facial, o ambos transmitidos por el Sistema Central. |
Or. en
Enmienda 386
Jeroen Lenaers
Propuesta de Reglamento
Artículo 25 – apartado 1
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
1. La digitalización de las impresiones dactilares y su transmisión se realizarán en el formato de datos previsto en el Documento de Control de las Interfaces acordado . En la medida en que sea preciso para el funcionamiento eficaz del Sistema Central, eu-LISA establecerá los requisitos técnicos por lo que respecta al formato de transmisión de datos de los Estados miembros al Sistema Central y de este a los Estados miembros. eu-LISA velará dactiloscópicos y los datos de imagen facial transmitidos por los Estados miembros puedan ser comparados en el sistema informático de reconocimiento facial y de impresiones dactilares. | 1. La digitalización de las impresiones dactilares y de la imagen facial y su transmisión se realizarán en el formato de datos previsto en el Documento de Control de las Interfaces acordado. En la medida en que sea preciso para el funcionamiento eficaz del Sistema Central, eu-LISA establecerá los requisitos técnicos por lo que respecta al formato de transmisión de datos de los Estados miembros al Sistema Central y de este a los Estados miembros. eu-LISA velará dactiloscópicos y los datos de imagen facial transmitidos por los Estados miembros puedan ser comparados en el sistema informático de reconocimiento facial y de impresiones dactilares. |
Or. en
Justificación
Corrección de la propuesta de la Comisión que no incluye en todos los lugares necesarios el texto «impresiones dactilares» e «imagen facial» en consonancia con la obligación mencionada en el artículo 2.
Enmienda 387
Judith Sargentini
en nombre del Grupo Verts/ALE
Propuesta de Reglamento
Artículo 25 – apartado 2
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
2. Los Estados miembros transmitirán por vía electrónica los datos a que se refieren el artículo 12, el artículo 13, apartado 2, y el artículo 14, apartado 2. Los datos a que se refieren el artículo 12, el artículo 13, apartado 2, y el artículo 14, apartado 2 se registrarán automáticamente en el Sistema Central. En la medida en que sea preciso para el funcionamiento eficaz del Sistema Central, eu-LISA establecerá los requisitos técnicos necesarios por lo que respecta al formato de transmisión electrónica de datos de los Estados miembros al Sistema Central y de este a los Estados miembros. | 2. Los Estados miembros transmitirán por vía electrónica los datos a que se refieren el artículo 12, y el artículo 13, apartado 2. Los datos a que se refieren el artículo 12, y el artículo 13, apartado 2, se registrarán automáticamente en el Sistema Central. En la medida en que sea preciso para el funcionamiento eficaz del Sistema Central, eu-LISA establecerá los requisitos técnicos necesarios por lo que respecta al formato de transmisión electrónica de datos de los Estados miembros al Sistema Central y de este a los Estados miembros. |
Or. en
Justificación
Esta enmienda es admisible debido a que resulta inseparable de las enmiendas admisibles que suprimen el apartado 1, el apartado 2, el apartado 4, el apartado 5 y el apartado 6 del artículo 14.
Enmienda 388
Gérard Deprez, Louis Michel, Petr Ježek
Propuesta de Reglamento
Artículo 25 – apartado 2
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Texto de la Comisión | Enmienda |
2. Los Estados miembros transmitirán por vía electrónica los datos a que se refieren el artículo 12, el artículo 13, apartado 2, y el artículo 14, apartado 2. Los datos a que se refieren el artículo 12, el artículo 13, apartado 2, y el artículo 14, apartado 2 se registrarán automáticamente en el Sistema Central. En la medida en que sea preciso para el funcionamiento eficaz del Sistema Central, eu-LISA establecerá los requisitos técnicos necesarios por lo que respecta al formato de transmisión electrónica de datos de los Estados miembros al Sistema Central y de este a los Estados miembros. | 2. Los Estados miembros transmitirán por vía electrónica los datos a que se refieren el artículo 12, el artículo 12 ter, el artículo 13, apartado 2, y el artículo 14, apartado 2. Los datos a que se refieren el artículo 12, el artículo 12 ter, el artículo 13, apartado 2, y el artículo 14, apartado 2 se registrarán automáticamente en el Sistema Central. En la medida en que sea preciso para el funcionamiento eficaz del Sistema Central, eu-LISA establecerá los requisitos técnicos necesarios por lo que respecta al formato de transmisión electrónica de datos de los Estados miembros al Sistema Central y de este a los Estados miembros. |
Or. fr
Justificación
Refundición: la presente enmienda está vinculada a la propuesta de adición de una nueva categoría (nuevo capítulo II bis) y pretende garantizar la coherencia del texto con respecto a esta adición.
Enmienda 389
Gérard Deprez, Louis Michel, Petr Ježek
Propuesta de Reglamento
Artículo 25 – apartado 3
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
3. El número de referencia contemplado en el artículo 12, letra i), en el artículo 13, apartado 2, letra i), en el artículo 14, apartado 2, letra i) , y en el artículo 20, apartado 1, deberá hacer posible la asignación inequívoca de los datos a una persona y al Estado miembro que transmita los datos. También deberá permitir determinar si se trata de una de las personas a que se refieren el artículo 10, apartado 1, el artículo 13, apartado 1, o el artículo 14, apartado 1. | 3. El número de referencia contemplado en el artículo 12, letra i), en el artículo 12 ter, en el artículo 13, apartado 2, letra i), en el artículo 14, apartado 2, letra i), y en el artículo 20, apartado 1, deberá hacer posible la asignación inequívoca de los datos a una persona y al Estado miembro que transmita los datos. También deberá permitir determinar si se trata de una de las personas a que se refieren el artículo 10, apartado 1, el artículo 12 bis, el artículo 13, apartado 1, o el artículo 14, apartado 1. |
Or. fr
Justificación
Refundición: la presente enmienda está vinculada a la propuesta de adición de una nueva categoría (nuevo capítulo II bis) y pretende garantizar la coherencia del texto con respecto a esta adición.
Enmienda 390
Judith Sargentini
en nombre del Grupo Verts/ALE
Propuesta de Reglamento
Artículo 25 – apartado 3
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Texto de la Comisión | Enmienda |
3. El número de referencia contemplado en el artículo 12, letra i), en el artículo 13, apartado 2, letra i), en el artículo 14, apartado 2, letra i), y en el artículo 20, apartado 1, deberá hacer posible la asignación inequívoca de los datos a una persona y al Estado miembro que transmita los datos. También deberá permitir determinar si se trata de una de las personas a que se refieren el artículo 10, apartado 1, el artículo 13, apartado 1, o el artículo 14, apartado 1. | 3. El número de referencia contemplado en el artículo 12, letra i), en el artículo 13, apartado 2, letra i), y en el artículo 20, apartado 1, deberá hacer posible la asignación inequívoca de los datos a una persona y al Estado miembro que transmita los datos. También deberá permitir determinar si se trata de una de las personas a que se refieren el artículo 10, apartado 1, y el artículo 13, apartado 1. |
Or. en
Justificación
Esta enmienda es admisible debido a que resulta inseparable de las enmiendas admisibles que suprimen el apartado 1, el apartado 2, el apartado 4, el apartado 5 y el apartado 6 del artículo 14.
Enmienda 391
Gérard Deprez, Louis Michel, Petr Ježek
Propuesta de Reglamento
Artículo 25 – apartado 4
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
4. El número de referencia comenzará por la letra o letras de identificación con las que se designará al Estado miembro que haya transmitido los datos. Tras las letras de identificación figurará la identificación de la categoría de las personas o solicitudes: Tras las letras de identificación figurará la identificación de la categoría de las personas o solicitudes: «1» para las personas a que se refiere el artículo 10, apartado 1, «2» para las personas a que se refiere el artículo 13, apartado 1, «3» para las personas a que se refiere el artículo 14, apartado 1, «4» para las solicitudes a que se refiere el artículo 21, «5» para las solicitudes a que se refiere el artículo 22, y «9» para las solicitudes a que se refiere el artículo 30. | 4. El número de referencia comenzará por la letra o letras de identificación con las que se designará al Estado miembro que haya transmitido los datos. Tras las letras de identificación figurará la identificación de la categoría de las personas o solicitudes: «1» para las personas a que se refiere el artículo 10, apartado 1, «2» para las personas a que se refiere el artículo 13, apartado 1, «3» para las personas a que se refiere el artículo 14, apartado 1, «4» para las solicitudes a que se refiere el artículo 21, «5» para las solicitudes a que se refiere el artículo 22, y «9» para las solicitudes a que se refiere el artículo 30, así como «6» para las personas a que se refiere el artículo 12 bis. |
Or. fr
Justificación
Refundición: la presente enmienda está vinculada a la propuesta de adición de una nueva categoría (nuevo capítulo II bis) y pretende garantizar la coherencia del texto con respecto a esta adición.
Enmienda 392
Judith Sargentini
en nombre del Grupo Verts/ALE
Propuesta de Reglamento
Artículo 25 – apartado 4
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
4. El número de referencia comenzará por la letra o letras de identificación con las que se designará al Estado miembro que haya transmitido los datos. Tras las letras de identificación figurará la identificación de la categoría de las personas o solicitudes: «1» para las personas a que se refiere el artículo 10, apartado 1, «2» para las personas a que se refiere el artículo 13, apartado 1, «3» para las personas a que se refiere el artículo 14, apartado 1, «4» para las solicitudes a que se refiere el artículo 21, «5» para las solicitudes a que se refiere el artículo 22, y «9» para las solicitudes a que se refiere el artículo 30. | 4. El número de referencia comenzará por la letra o letras de identificación con las que se designará al Estado miembro que haya transmitido los datos. Tras las letras de identificación figurará la identificación de la categoría de las personas o solicitudes: «1» para las personas a que se refiere el artículo 10, apartado 1, «2» para las personas a que se refiere el artículo 13, apartado 1, «4» para las solicitudes a que se refiere el artículo 21, «5» para las solicitudes a que se refiere el artículo 22, y «9» para las solicitudes a que se refiere el artículo 30. |
Or. en
Justificación
Esta enmienda es admisible debido a que resulta inseparable de las enmiendas admisibles que suprimen el apartado 1, el apartado 2, el apartado 4, el apartado 5 y el apartado 6 del artículo 14.
Enmienda 393
Judith Sargentini
en nombre del Grupo Verts/ALE
Propuesta de Reglamento
Artículo 26 – apartado 1
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Texto de la Comisión | Enmienda |
1. Los Estados miembros garantizarán la transmisión de datos dactiloscópicos con una calidad que permita su comparación mediante el sistema informático de reconocimiento facial y de impresiones dactilares. En la medida en que sea necesario para garantizar que los resultados de la comparación por parte del Sistema Central alcancen un nivel muy elevado de precisión, eu-LISA definirá la calidad adecuada de los datos dactiloscópicos transmitidos. El Sistema Central comprobará, tan pronto como sea posible, la calidad de los datos dactiloscópicos y los datos de imagen facial transmitidos. En caso de que estos no sean apropiados para su comparación por medio del sistema informático de reconocimiento facial y de impresiones dactilares, el Sistema informará al Estado miembro interesado. El Estado miembro transmitirá entonces unos datos dactiloscópicos o unos datos de imagen facial más adecuados, utilizando el mismo número de referencia de la anterior serie de datos dactiloscópicos o de datos de imagen facial. | 1. Los Estados miembros garantizarán la transmisión de datos dactiloscópicos con una calidad que permita su comparación mediante el sistema informático de reconocimiento facial y de impresiones dactilares. En la medida en que sea necesario para garantizar que los resultados de la comparación por parte del Sistema Central alcancen un nivel muy elevado de precisión, eu-LISA definirá la calidad adecuada de los datos dactiloscópicos transmitidos. El Sistema Central comprobará, tan pronto como sea posible, la calidad de los datos dactiloscópicos o los datos de imagen facial transmitidos. En caso de que estos no sean apropiados para su comparación por medio del sistema informático de reconocimiento facial y de impresiones dactilares, el Sistema informará al Estado miembro interesado. El Estado miembro transmitirá entonces unos datos dactiloscópicos o unos datos de imagen facial más adecuados, utilizando el mismo número de referencia de la anterior serie de datos dactiloscópicos o de datos de imagen facial. |
Or. en
Enmienda 394
Jeroen Lenaers
Propuesta de Reglamento
Artículo 26 – apartado 1
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Texto de la Comisión | Enmienda |
1. Los Estados miembros garantizarán la transmisión de datos dactiloscópicos con una calidad que permita su comparación mediante el sistema informático de reconocimiento facial y de impresiones dactilares. En la medida en que sea necesario para garantizar que los resultados de la comparación por parte del Sistema Central alcancen un nivel muy elevado de precisión, eu-LISA definirá la calidad adecuada de los datos dactiloscópicos transmitidos. El Sistema Central comprobará, tan pronto como sea posible, la calidad de los datos dactiloscópicos y los datos de imagen facial transmitidos. En caso de que estos no sean apropiados para su comparación por medio del sistema informático de reconocimiento facial y de impresiones dactilares, el Sistema informará al Estado miembro interesado. El Estado miembro transmitirá entonces unos datos dactiloscópicos o unos datos de imagen facial más adecuados, utilizando el mismo número de referencia de la anterior serie de datos dactiloscópicos o de datos de imagen facial. | 1. Los Estados miembros garantizarán la transmisión de datos dactiloscópicos y de imagen facial con una calidad que permita su comparación mediante el sistema de reconocimiento facial y de impresiones dactilares informatizado. En la medida en que sea necesario para garantizar que los resultados de la comparación por parte del Sistema Central alcancen un nivel muy elevado de precisión, eu-LISA definirá la calidad adecuada de los datos dactiloscópicos y de imagen facial transmitidos. El Sistema Central comprobará, tan pronto como sea posible, la calidad de los datos dactiloscópicos y los datos de imagen facial transmitidos. En caso de que estos no sean apropiados para su comparación por medio del sistema informático de reconocimiento facial y de impresiones dactilares, el Sistema informará al Estado miembro interesado. El Estado miembro transmitirá entonces unos datos dactiloscópicos o unos datos de imagen facial más adecuados, utilizando el mismo número de referencia de la anterior serie de datos dactiloscópicos o de datos de imagen facial. |
Or. en
Justificación
Corrección de la propuesta de la Comisión que no incluye en todos los lugares necesarios el texto «impresiones dactilares» e «imagen facial» en consonancia con la obligación mencionada en el artículo 2.
Enmienda 395
Sophia in 't Veld
Propuesta de Reglamento
Artículo 26 – apartado 4
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Texto de la Comisión | Enmienda |
4. Los resultados de la comparación de los datos dactiloscópicos llevada a cabo de conformidad con el artículo 15 serán verificados inmediatamente en el Estado miembro de recepción por un experto en impresiones dactilares de conformidad con sus normas nacionales, formado específicamente en los tipos de comparaciones de impresiones dactilares establecidos en el presente Reglamento. A efectos de lo dispuesto en el artículo1, apartado 1, letras a) y b), del presente Reglamento, la identificación final será efectuada por el Estado miembro de origen, en cooperación con los demás Estados miembros interesados. | 4. Los resultados de la comparación de impresiones dactilares e imagen facial llevada a cabo de conformidad con el artículo 15 serán verificados inmediatamente en el Estado miembro de recepción por un experto en impresiones dactilares e identificación facial de conformidad con sus normas nacionales, formado específicamente en los tipos de comparaciones de impresiones dactilares e imagen facial establecidos en el presente Reglamento. A efectos de lo dispuesto en el artículo1, apartado 1, letras a) y b), del presente Reglamento, la identificación final será efectuada por el Estado miembro de origen, en cooperación con los demás Estados miembros interesados. |
Or. en
Justificación
De conformidad con el artículo 104 de los artículos del procedimiento, esta enmienda es necesaria debido a que es inseparable de otras enmiendas administrarles relativas a los objetivos de Eurodac (artículo 1), que introducen garantías en la identificación.
Enmienda 396
Judith Sargentini
en nombre del Grupo Verts/ALE
Propuesta de Reglamento
Artículo 26 – apartado 4
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
4. Los resultados de la comparación de los datos dactiloscópicos llevada a cabo de conformidad con el artículo 15 serán verificados inmediatamente en el Estado miembro de recepción por un experto en impresiones dactilares de conformidad con sus normas nacionales, formado específicamente en los tipos de comparaciones de impresiones dactilares establecidos en el presente Reglamento. A efectos de lo dispuesto en el artículo1, apartado 1, letras a) y b), del presente Reglamento, la identificación final será efectuada por el Estado miembro de origen, en cooperación con los demás Estados miembros interesados. | 4. Los resultados de la comparación de los datos dactiloscópicos llevada a cabo de conformidad con el artículo 15 serán verificados inmediatamente en el Estado miembro de recepción por un experto en impresiones dactilares de conformidad con sus normas nacionales, formado específicamente en los tipos de comparaciones de impresiones dactilares establecidos en el presente Reglamento. A efectos de lo dispuesto en el artículo1, apartado 1, letra a) y el artículo 1, apartado 1, letra c bis), del presente Reglamento, la identificación final será efectuada por el Estado miembro de origen, en cooperación con los demás Estados miembros interesados. |
Or. en
Justificación
This amendment is admissible as inextricably linked to the admissible amendment deleting Article 1(1)(b). This amendment furthermore is needed to maintain the logic of the text as it should serve to protect child victims of trafficking and support the identification and protection of unaccompanied children who go missing, disappear or abscond, as the European Commission highlighted in its explanatory memorandum accompanying the proposed recast Eurodac Regulation. In order to comply with Article 7, Article 8 and Article 24 of the Charter, the processing of children’s biometric data as young as six years of age can only be justified if it expressly pursues a child protection objective.
Enmienda 397
Gérard Deprez, Louis Michel, Petr Ježek
Propuesta de Reglamento
Artículo 26 – apartado 4
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
4. Los resultados de la comparación de los datos dactiloscópicos llevada a cabo de conformidad con el artículo 15 serán verificados inmediatamente en el Estado miembro de recepción por un experto en impresiones dactilares de conformidad con sus normas nacionales, formado específicamente en los tipos de comparaciones de impresiones dactilares establecidos en el presente Reglamento. A efectos de lo dispuesto en el artículo1, apartado 1, letras a) y b), del presente Reglamento, la identificación final será efectuada por el Estado miembro de origen, en cooperación con los demás Estados miembros interesados. | 4. Los resultados de la comparación de los datos dactiloscópicos llevada a cabo de conformidad con el artículo 15 serán verificados inmediatamente en el Estado miembro de recepción por un experto en impresiones dactilares de conformidad con sus normas nacionales, formado específicamente en los tipos de comparaciones de impresiones dactilares establecidos en el presente Reglamento. A efectos de lo dispuesto en el artículo1, apartado 1, letras a), a bis) y b), del presente Reglamento, la identificación final será efectuada por el Estado miembro de origen, en cooperación con los demás Estados miembros interesados. |
Or. fr
Justificación
Refundición: la presente enmienda está vinculada a la propuesta de adición de una nueva categoría (nuevo capítulo II bis) y pretende garantizar la coherencia del texto con respecto a esta adición.
Enmienda 398
Malin Björk, Barbara Spinelli, Marina Albiol Guzmán
Propuesta de Reglamento
Artículo 26 – apartado 5 – párrafo 1
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
El resultado de la comparación de los datos de imagen facial llevada a cabo de conformidad con el artículo 16 será controlado y verificado inmediatamente en el Estado miembro de recepción. A efectos de lo dispuesto en el artículo1, apartado 1, letras a) y b), del presente Reglamento, la identificación final será efectuada por el Estado miembro de origen, en cooperación con los demás Estados miembros interesados. | suprimido |
Or. en
Enmienda 399
Judith Sargentini
en nombre del Grupo Verts/ALE
Propuesta de Reglamento
Artículo 26 – apartado 5 – párrafo 1
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
El resultado de la comparación de los datos de imagen facial llevada a cabo de conformidad con el artículo 16 será controlado y verificado inmediatamente en el Estado miembro de recepción. A efectos de lo dispuesto en el artículo1, apartado 1, letras a) y b), del presente Reglamento, la identificación final será efectuada por el Estado miembro de origen, en cooperación con los demás Estados miembros interesados. | El resultado de la comparación de los datos de imagen facial llevada a cabo de conformidad con el artículo 16 será controlado y verificado inmediatamente en el Estado miembro de recepción. A efectos de lo dispuesto en el artículo1, apartado 1, letra a) y el artículo 1, apartado 1 letra c bis), del presente Reglamento, la identificación final será efectuada por el Estado miembro de origen, en cooperación con los demás Estados miembros interesados. |
Or. en
Justificación
Esta enmienda es admisible debido a que es inseparable de la enmienda admisible que suprime el artículo 1, apartado 1, letra b).
Enmienda 400
Gérard Deprez, Louis Michel, Petr Ježek
Propuesta de Reglamento
Artículo 26 – apartado 5 – párrafo 1
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
El resultado de la comparación de los datos de imagen facial llevada a cabo de conformidad con el artículo 16 será controlado y verificado inmediatamente en el Estado miembro de recepción. A efectos de lo dispuesto en el artículo1, apartado 1, letras a) y b), del presente Reglamento, la identificación final será efectuada por el Estado miembro de origen, en cooperación con los demás Estados miembros interesados. | El resultado de la comparación de los datos de imagen facial llevada a cabo de conformidad con el artículo 16 será controlado y verificado inmediatamente en el Estado miembro de recepción. A efectos de lo dispuesto en el artículo1, apartado 1, letras a), a bis) y b), del presente Reglamento, la identificación final será efectuada por el Estado miembro de origen, en cooperación con los demás Estados miembros interesados. |
Or. fr
Justificación
Refundición: la presente enmienda está vinculada a la propuesta de adición de una nueva categoría (nuevo capítulo II bis) y pretende garantizar la coherencia del texto con respecto a esta adición.
Enmienda 401
Gérard Deprez, Louis Michel, Petr Ježek
Propuesta de Reglamento
Artículo 28 – apartado 2
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
2. Las autoridades de los Estados miembros que, con arreglo al apartado 1 del presente artículo, tengan acceso a los datos registrados en el Sistema Central serán las designadas por cada Estado miembro a los efectos establecidos en el artículo 1, apartado 1, letras a) y b). Esta designación especificará la unidad exacta responsable de llevar a cabo las tareas relativas a la aplicación del presente Reglamento. Los Estados miembros comunicarán sin demora a la Comisión y eu-LISA la lista de dichas unidades y cualquier modificación de la misma. eu-LISA publicará la lista consolidada en el Diario Oficial de la Unión Europea. Cuando se produzcan modificaciones en dicha lista, eu-LISA publicará en línea una vez al año una lista consolidada actualizada. | 2. Las autoridades de los Estados miembros que, con arreglo al apartado 1 del presente artículo, tengan acceso a los datos registrados en el Sistema Central serán las designadas por cada Estado miembro a los efectos establecidos en el artículo 1, apartado 1, letras a), a bis) y b). Esta designación especificará la unidad exacta responsable de llevar a cabo las tareas relativas a la aplicación del presente Reglamento. Los Estados miembros comunicarán sin demora a la Comisión y eu-LISA la lista de dichas unidades y cualquier modificación de la misma. eu-LISA publicará la lista consolidada en el Diario Oficial de la Unión Europea. Cuando se produzcan modificaciones en dicha lista, eu-LISA publicará en línea una vez al año una lista consolidada actualizada. |
Or. fr
Justificación
Refundición: la presente enmienda está vinculada a la propuesta de adición de una nueva categoría (nuevo capítulo II bis) y pretende garantizar la coherencia del texto con respecto a esta adición.
Enmienda 402
Judith Sargentini
en nombre del Grupo Verts/ALE
Propuesta de Reglamento
Artículo 28 – apartado 3
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
3. Únicamente el Estado miembro de origen estará facultado para modificar los datos por él transmitidos al Sistema Central, rectificándolos o completándolos, o para suprimirlos, sin perjuicio de la supresión efectuada en aplicación del artículo 18. | 3. Únicamente el Estado miembro de origen estará facultado para modificar los datos por él transmitidos al Sistema Central, rectificándolos o completándolos, o para suprimirlos, sin perjuicio de la supresión efectuada en aplicación de los artículos 18 y 13. |
Or. en
Enmienda 403
Gérard Deprez, Louis Michel, Petr Ježek
Propuesta de Reglamento
Artículo 29 – apartado 3
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Texto de la Comisión | Enmienda |
3. A efectos de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 1, letras a y b, cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para alcanzar los objetivos fijados en los apartados 1 y 2 del presente artículo en relación con su sistema nacional. Además, cada Estado miembro llevará un registro del personal debidamente autorizado para introducir o extraer datos. | 3. A efectos de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 1, letras a), a bis) y b), cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para alcanzar los objetivos fijados en los apartados 1 y 2 del presente artículo en relación con su sistema nacional. Además, cada Estado miembro llevará un registro del personal debidamente autorizado para introducir o extraer datos. |
Or. fr
Justificación
Refundición: la presente enmienda está vinculada a la propuesta de adición de una nueva categoría (nuevo capítulo II bis) y pretende garantizar la coherencia del texto con respecto a esta adición.
Enmienda 404
Gérard Deprez, Louis Michel, Petr Ježek
Propuesta de Reglamento
Artículo 30 – apartado 1 – parte introductoria
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Texto de la Comisión | Enmienda |
1. Las personas contempladas en el artículo 10, apartado 1, el artículo 13, apartado 1, y el artículo 14, apartado 1, serán informadas por el Estado miembro de origen, por escrito y, cuando resulte necesario, oralmente, en una lengua que entiendan o que se suponga razonablemente que entienden, de forma concisa, transparente, inteligible y fácilmente accesible, utilizando un lenguaje claro y sencillo , de lo que sigue: | 1. Las personas contempladas en el artículo 10, apartado 1, el artículo 12 bis, el artículo 13, apartado 1, y el artículo 14, apartado 1, serán informadas por el Estado miembro de origen, por escrito y, cuando resulte necesario, oralmente, en una lengua que entiendan o que se suponga razonablemente que entienden, de forma concisa, transparente, inteligible y fácilmente accesible, utilizando un lenguaje claro y sencillo , de lo que sigue: |
Or. fr
Justificación
Refundición: la presente enmienda está vinculada a la propuesta de adición de una nueva categoría (nuevo capítulo II bis) y pretende garantizar la coherencia del texto con respecto a esta adición.
Enmienda 405
Judith Sargentini
en nombre del Grupo Verts/ALE
Propuesta de Reglamento
Artículo 30 – apartado 1 - parte introductoria
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Texto de la Comisión | Enmienda |
1. Las personas contempladas en el artículo 10, apartado 1, el artículo 13, apartado 1, y el artículo 14, apartado 1, serán informadas por el Estado miembro de origen, por escrito y, cuando resulte necesario, oralmente, en una lengua que entiendan o que se suponga razonablemente que entienden, de forma concisa, transparente, inteligible y fácilmente accesible, utilizando un lenguaje claro y sencillo , de lo que sigue: | 1. Las personas contempladas en el artículo 10, apartado 1, y el artículo 13, apartado 1, serán informadas por el Estado miembro de origen, por escrito y, cuando resulte necesario, oralmente, en una lengua que entiendan o que se suponga razonablemente que entienden, de forma concisa, transparente, inteligible y fácilmente accesible, utilizando un lenguaje claro y sencillo, de lo que sigue: |
Or. en
Justificación
Esta enmienda es admisible debido a que resulta inseparable de las enmiendas admisibles que suprimen el apartado 1, el apartado 2, el apartado 4, el apartado 5 y el apartado 6 del artículo 14.
Enmienda 406
Gérard Deprez, Louis Michel, Petr Ježek
Propuesta de Reglamento
Artículo 30 – apartado 1 – letra b
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Texto de la Comisión | Enmienda |
b) los fines del tratamiento de sus datos en Eurodac, incluida una descripción de los objetivos del Reglamento (UE) […/…] , de conformidad con su artículo 6 y una explicación inteligible del hecho de que los Estados miembros y Europol pueden acceder a Eurodac a efectos de aplicación de la ley; | b) los fines del tratamiento de sus datos en Eurodac, incluida una descripción de los objetivos del Reglamento (UE) […/…] , de conformidad con su artículo 6 y, en su caso, de los objetivos del Reglamento XXX/XXX, así como una explicación inteligible del hecho de que los Estados miembros y Europol pueden acceder a Eurodac a efectos de aplicación de la ley; |
Or. fr
Justificación
Refundición: la presente enmienda está vinculada a la propuesta de adición de una nueva categoría (nuevo capítulo II bis) y pretende garantizar la coherencia del texto con respecto a esta adición.
Enmienda 407
Sophia in 't Veld
Propuesta de Reglamento
Artículo 30 – apartado 1 – letra c
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
c) los destinatarios o categorías de destinatarios de los datos; | c) los destinatarios de los datos; |
Or. en
Enmienda 408
Sylvia-Yvonne Kaufmann, Josef Weidenholzer, Vilija Blinkevičiūtė, Péter Niedermüller, Maria Grapini, Juan Fernando López Aguilar
Propuesta de Reglamento
Artículo 30 – apartado 1 – letra c
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
c) los destinatarios o categorías de destinatarios de los datos; | c) los destinatarios de los datos; |
Or. en
Enmienda 409
Gérard Deprez, Louis Michel, Petr Ježek
Propuesta de Reglamento
Artículo 30 – apartado 1 – letra d
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
d) para las personas contempladas en el artículo 10, apartado 1, el artículo 13, apartado 1, o el artículo 14, apartado 1, la obligatoriedad de la toma de sus impresiones dactilares; | d) para las personas contempladas en el artículo 10, apartado 1, el artículo 12 bis, el artículo 13, apartado 1, o el artículo 14, apartado 1, la obligatoriedad de la toma de sus impresiones dactilares; |
Or. fr
Justificación
Refundición: la presente enmienda está vinculada a la propuesta de adición de una nueva categoría (nuevo capítulo II bis) y pretende garantizar la coherencia del texto con respecto a esta adición.
Enmienda 410
Jeroen Lenaers
Propuesta de Reglamento
Artículo 30 – párrafo 1 – letra d
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
d) para las personas contempladas en el artículo 10, apartado 1, el artículo 13, apartado 1, o el artículo 14, apartado 1, la obligatoriedad de la toma de sus impresiones dactilares; | d) para las personas contempladas en el artículo 10, apartado 1, el artículo 13, apartado 1, o el artículo 14, apartado 1, la obligatoriedad de la toma de sus impresiones dactilares y de su imagen facial; |
Or. en
Justificación
Corrección de la propuesta de la Comisión que no incluye en todos los lugares necesarios el texto «impresiones dactilares» e «imagen facial» en consonancia con la obligación mencionada en el artículo 2.
Enmienda 411
Judith Sargentini
en nombre del Grupo Verts/ALE
Propuesta de Reglamento
Artículo 30 – párrafo 1 – letra d
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
d) para las personas contempladas en el artículo 10, apartado 1, el artículo 13, apartado 1, o el artículo 14, apartado 1, la obligatoriedad de la toma de sus impresiones dactilares; | d) para las personas contempladas en el artículo 10, apartado 1, o el artículo 13, apartado 1, la obligatoriedad de la toma de sus impresiones dactilares; |
Or. en
Justificación
Esta enmienda es admisible debido a que resulta inseparable de las enmiendas admisibles que suprimen el apartado 1, el apartado 2, el apartado 4, el apartado 5 y el apartado 6 del artículo 14.
Enmienda 412
Judith Sargentini
en nombre del Grupo Verts/ALE
Propuesta de Reglamento
Artículo 30 – apartado 1 – letra f
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
f) la existencia del derecho a solicitar al responsable del tratamiento acceso a los datos relacionados con ellas, y el derecho a solicitar que los datos inexactos relativos a ellas se rectifiquen, y se completen los datos personales incompletos o que los datos personales que les conciernan tratados de forma ilegal se supriman o restrinjan; asimismo, el derecho a recibir información sobre los procedimientos para el ejercicio de tales derechos, incluidos los datos de contacto del responsable del tratamiento y de las autoridades de control a que se refiere el artículo 32, apartado 1; | f) la existencia del derecho a oponerse al tratamiento de los datos personales, a solicitar al responsable del tratamiento acceso a los datos relacionados con ellas, y el derecho a solicitar que los datos inexactos relativos a ellas se rectifiquen, y se completen los datos personales incompletos o que los datos personales que les conciernan tratados de forma ilegal se supriman o restrinjan; asimismo, el derecho a recibir información sobre los procedimientos para el ejercicio de tales derechos, incluidos los datos de contacto del responsable del tratamiento y de las autoridades de control a que se refiere el artículo 32, apartado 1; |
Or. en
Justificación
Esta enmienda armoniza los derechos con los mencionados en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento sobre la protección de datos.
Enmienda 413
Jeroen Lenaers
Propuesta de Reglamento
Artículo 30 – apartado 1 – letra g
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
g) el derecho a presentar una queja a la autoridad de control. | g) el derecho a presentar una queja a la autoridad nacional de control. |
Or. en
Justificación
De conformidad con el artículo 32.
Enmienda 414
Gérard Deprez, Louis Michel, Petr Ježek
Propuesta de Reglamento
Artículo 30 – apartado 2 – párrafo 1
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
A las personas contempladas en el artículo 10, apartado 1, o el artículo 13, apartado 1, y el artículo 14, apartado 1, la información a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se les deberá facilitar en el momento de la toma de sus impresiones dactilares. | A las personas contempladas en el artículo 10, apartado 1, o el artículo 12 bis, el artículo 13, apartado 1, y el artículo 14, apartado 1, la información a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se les deberá facilitar en el momento de la toma de sus impresiones dactilares. |
Or. fr
Justificación
Refundición: la presente enmienda está vinculada a la propuesta de adición de una nueva categoría (nuevo capítulo II bis) y pretende garantizar la coherencia del texto con respecto a esta adición.
Enmienda 415
Judith Sargentini
en nombre del Grupo Verts/ALE
Propuesta de Reglamento
Artículo 30 – apartado 2 – párrafo 1
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
A las personas contempladas en el artículo 10, apartado 1, o el artículo 13, apartado 1, y el artículo 14, apartado 1, la información a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se les deberá facilitar en el momento de la toma de sus impresiones dactilares. | A las personas contempladas en el artículo 10, apartado 1, o el artículo 13, apartado 1, la información a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se les deberá facilitar en el momento de la toma de sus impresiones dactilares. |
Or. en
Enmienda 416
Sylvia-Yvonne Kaufmann, Josef Weidenholzer, Vilija Blinkevičiūtė, Péter Niedermüller, Kati Piri, Maria Grapini, Juan Fernando López Aguilar, Caterina Chinnici
Propuesta de Reglamento
Artículo 30 – apartado 2 – párrafo 2
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
Cuando las personas contempladas en el artículo 10, apartado 1, el artículo 13, apartado 1, y el artículo 14, apartado 1, sean menores, los Estados miembros facilitarán la información de forma adaptada a su edad. | Cuando las personas contempladas en el artículo 10, apartado 1, el artículo 13, apartado 1, y el artículo 14, apartado 1, sean menores, los Estados miembros facilitarán la información de forma adaptada a su edad y en un entorno acogedor para el menor. |
Or. en
Justificación
Esta enmienda está relacionada con los cambios en el artículo 10, el artículo 13 y el artículo 14 de la propuesta de la Comisión. En estos artículos, la Comisión rebaja la edad mínima para la toma de impresiones dactilares de 14 a 6 años. Por lo tanto, es importante reforzar las garantías de los menores.
Enmienda 417
Gérard Deprez, Louis Michel, Petr Ježek
Propuesta de Reglamento
Artículo 30 – apartado 2 – párrafo 2
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
Cuando las personas contempladas en el artículo 10, apartado 1, el artículo 13, apartado 1, y el artículo 14, apartado 1, sean menores, los Estados miembros facilitarán la información de forma adaptada a su edad. | Cuando las personas contempladas en el artículo 10, apartado 1, el artículo 12 bis, el artículo 13, apartado 1, y el artículo 14, apartado 1, sean menores, los Estados miembros facilitarán la información de forma adaptada a su edad. |
Or. fr
Justificación
Refundición: la presente enmienda está vinculada a la propuesta de adición de una nueva categoría (nuevo capítulo II bis) y pretende garantizar la coherencia del texto con respecto a esta adición.
Enmienda 418
Judith Sargentini
en nombre del Grupo Verts/ALE
Propuesta de Reglamento
Artículo 30 – apartado 2 – párrafo 2
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
Cuando las personas contempladas en el artículo 10, apartado 1, el artículo 13, apartado 1, y el artículo 14, apartado 1, sean menores, los Estados miembros facilitarán la información de forma adaptada a su edad. | Cuando las personas contempladas en el artículo 10, apartado 1, y el artículo 13, apartado 1, sean menores, los Estados miembros facilitarán la información de forma adaptada a su edad. |
Or. en
Justificación
This amendment is needed to maintain the logic of the text as it should serve to protect child victims of trafficking and support the identification and protection of unaccompanied children who go missing, disappear or abscond, as the European Commission highlighted in its explanatory memorandum accompanying the proposed recast Eurodac Regulation. In order to comply with Article 7, Article 8 and Article 24 of the Charter, the processing of children’s biometric data as young as six years of age can only be justified if it expressly pursues a child protection objective. Furthermore, this amendment is admissible as inextricably linked to the admissible amendments deleting Article 14(1), Article 14(2), Article 14(4), Article 14(5) and Article 14(6).
Enmienda 419
Sylvia-Yvonne Kaufmann, Josef Weidenholzer, Vilija Blinkevičiūtė, Péter Niedermüller, Kati Piri, Maria Grapini, Juan Fernando López Aguilar, Caterina Chinnici
Propuesta de Reglamento
Artículo 30 – apartado 3 – párrafo 3
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
El folleto común se elaborará de forma que permita a los Estados miembros completarlo con información adicional específica de cada uno de ellos. Esta información específica del Estado miembro incluirá, al menos, los derechos del sujeto de los datos, la posibilidad de solicitar información a las autoridades nacionales de control y los datos de contacto de la oficina del responsable del tratamiento y del responsable de la protección de datos, y de las autoridades nacionales de control. | El folleto común se elaborará de forma que permita a los Estados miembros completarlo con información adicional específica de cada uno de ellos. Esta información específica del Estado miembro incluirá, al menos, las posibles sanciones administrativas de acuerdo con el Derecho nacional a las que se puede enfrentar una persona que incumpla el proceso de toma de impresiones digitales y la captura de la imagen facial, los derechos del sujeto de los datos, la posibilidad de solicitar información y asistencia a las autoridades nacionales de control y los datos de contacto de la oficina del responsable del tratamiento y del responsable de la protección de datos, y de las autoridades nacionales de control. |
Or. en
Justificación
Esta enmienda está relacionada con el artículo 2 (nuevo). En él la Comisión propone la posibilidad a los Estados miembros de introducir sanciones administrativas de acuerdo con el Derecho nacional por el incumplimiento del proceso de toma de impresiones dactilares y la captura de la imagen facial. Estas sanciones deben mencionarse en el folleto. En la propuesta de la Comisión se ha sustituido la palabra «asistencia» por «información», y se reintroduce con esta enmienda.
Enmienda 420
Judith Sargentini
en nombre del Grupo Verts/ALE
Propuesta de Reglamento
Artículo 30 – apartado 3 – párrafo 3
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
El folleto común se elaborará de forma que permita a los Estados miembros completarlo con información adicional específica de cada uno de ellos. Esta información específica del Estado miembro incluirá, al menos, los derechos del sujeto de los datos, la posibilidad de solicitar información a las autoridades nacionales de control y los datos de contacto de la oficina del responsable del tratamiento y del responsable de la protección de datos, y de las autoridades nacionales de control. | El folleto común se elaborará de forma que permita a los Estados miembros completarlo con información adicional específica de cada uno de ellos. Esta información específica del Estado miembro incluirá, al menos, los derechos del sujeto de los datos, la posibilidad de solicitar asistencia a las autoridades nacionales de control y los datos de contacto de la oficina del responsable del tratamiento y del responsable de la protección de datos, y de las autoridades nacionales de control. |
Or. en
Enmienda 421
Gérard Deprez, Louis Michel, Petr Ježek
Propuesta de Reglamento
Artículo 31 – apartado 1
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
1. A efectos de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 1, letras a) y b), del presente Reglamento, los derechos de acceso, rectificación y supresión del sujeto de los datos se ejercerán de conformidad con el capítulo III del Reglamento (UE) […/2016] y se aplicarán con arreglo al presente artículo . | 1. A efectos de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 1, letras a), a bis) y b), del presente Reglamento, los derechos de acceso, rectificación y supresión del sujeto de los datos se ejercerán de conformidad con el capítulo III del Reglamento (UE) […/2016] y se aplicarán con arreglo al presente artículo. |
Or. fr
Justificación
Refundición: la presente enmienda está vinculada a la propuesta de adición de una nueva categoría (nuevo capítulo II bis) y pretende garantizar la coherencia del texto con respecto a esta adición.
Enmienda 422
Malin Björk, Barbara Spinelli, Marina Albiol Guzmán
Propuesta de Reglamento
Artículo 31 – apartado 2
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Texto de la Comisión | Enmienda |
2. El derecho de acceso del sujeto de los datos en cada Estado miembro incluirá el derecho a obtener una comunicación de los datos relativos a él registrados en el Sistema Central, así como del Estado miembro que los haya transmitido al Sistema Central. Dicho acceso a los datos solo podrá ser concedido por un Estado miembro. | 2. El derecho de acceso del sujeto de los datos en cada Estado miembro incluirá el derecho a obtener una comunicación de los datos relativos a él registrados en el Sistema Central, así como del Estado miembro que los haya transmitido al Sistema Central. Dicho acceso a los datos solo podrá ser concedido por un Estado miembro. |
Or. en
Enmienda 423
Gérard Deprez, Louis Michel, Petr Ježek
Propuesta de Reglamento
Artículo 32 – apartado 1
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Texto de la Comisión | Enmienda |
1. Cada Estado miembro dispondrá que la autoridad o autoridades de control de cada Estado miembro designadas de conformidad con el artículo 41 de la Directiva a que se refiere el artículo [46, apartado 1,] del Reglamento (UE) […/2016] realicen un control de la legalidad del tratamiento de los datos personales por el Estado miembro en cuestión, a los fines establecidos en el artículo 1, apartado 1, letras a) y b), incluida su transmisión al Sistema Central. | 1. Cada Estado miembro dispondrá que la autoridad o autoridades de control de cada Estado miembro designadas de conformidad con el artículo 41 de la Directiva a que se refiere el artículo [46, apartado 1,] del Reglamento (UE) […/2016] realicen un control de la legalidad del tratamiento de los datos personales por el Estado miembro en cuestión, a los fines establecidos en el artículo 1, apartado 1, letras a), a bis) y b), incluida su transmisión al Sistema Central. |
Or. fr
Justificación
Refundición: la presente enmienda está vinculada a la propuesta de adición de una nueva categoría (nuevo capítulo II bis) y pretende garantizar la coherencia del texto con respecto a esta adición.
Enmienda 424
Sophia in 't Veld
Propuesta de Reglamento
Artículo 34 – apartado 4
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
4. A los fines establecidos en el apartado 3, las autoridades nacionales de control y el Supervisor Europeo de Protección de Datos se reunirán al menos dos veces al año. Los gastos y la organización de las reuniones correrán a cargo del Supervisor Europeo de Protección de Datos. El reglamento interno se adoptará en la primera reunión. Los métodos de trabajo se irán desarrollando conjuntamente y en función de las necesidades. Cada dos años se remitirá al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y a eu-LISA un informe conjunto sobre las actividades realizadas. | 4. A los fines establecidos en el apartado 3, las autoridades nacionales de control y el Supervisor Europeo de Protección de Datos se reunirán al menos dos veces al año. Los gastos y la organización de las reuniones correrán a cargo del Supervisor Europeo de Protección de Datos. El reglamento interno se adoptará en la primera reunión. Los métodos de trabajo se irán desarrollando conjuntamente y en función de las necesidades. Cada año se remitirá al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y a eu-LISA un informe conjunto sobre las actividades realizadas que evalúe la aplicación de las disposiciones sobre la protección de datos del presente Reglamento, así como la necesidad y proporcionalidad del acceso a Eurodac con fines policiales. |
Or. en
Justificación
De conformidad con el artículo 104 de los artículos del procedimiento, esta enmienda resulta necesaria debido a que es inseparable de otras enmiendas admisibles relacionadas con los objetivos de Eurodac (artículo 1), que introducen referencias para la conformidad con los principios de necesidad y proporcionalidad del artículo 52, apartado 1, de la Carta y en la jurisprudencia pertinente del TJUE.
Enmienda 425
Judith Sargentini
en nombre del Grupo Verts/ALE
Propuesta de Reglamento
Artículo 36 – apartado 3
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
3. Los Estados miembros informarán a eu-LISA de los incidentes de seguridad detectados en sus sistemas sin perjuicio de la notificación y comunicación de una violación de un dato personal de conformidad con [los artículos 31 y 32] del Reglamento (UE) […/2016], o respectivamente de los [artículos 28 y 29]. eu-LISA a su vez, informará a los Estados miembros, a Europol y al Supervisor Europeo de Protección de Datos de los incidentes de seguridad que se produzcan. Los Estados miembros de que se trate, eu-LISA y Europol colaborarán durante un incidente de seguridad. | 3. Los Estados miembros informarán a eu-LISA de los incidentes de seguridad detectados en sus sistemas sin perjuicio de la notificación y comunicación de una violación de un dato personal de conformidad con [los artículos 33 y 34] del Reglamento (UE) 679/2016. En especial, los sujetos de datos serán notificados por eu-LISA a la mayor brevedad cuando sea posible que un incidente se seguridad suponga un riesgo para sus derechos y libertades. eu-LISA a su vez, informará a los Estados miembros, a Europol y al Supervisor Europeo de Protección de Datos de los incidentes de seguridad que se produzcan. eu-LISA a su vez, informará a los Estados miembros, a Europol y al Supervisor Europeo de Protección de Datos de los incidentes de seguridad que se produzcan. |
Or. en
Justificación
Esta enmienda garantiza que los individuos sean notificados si existe una violación de datos que pueda poner en riesgo sus derechos y libertades. Esto es muy importante si un país de origen descubre, mediante un acceso ilegal a Eurodac, detalles específicos sobre sus ciudadanos, especialmente sobre defensores de los derechos humanos que huyeron de su país.
Enmienda 426
Judith Sargentini
en nombre del Grupo Verts/ALE
Propuesta de Reglamento
Artículo 37 – apartado 1
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
1. Los datos personales obtenidos por un Estado miembro o Europol del Sistema Central Eurodac de acuerdo con el presente Reglamento no se transferirán a ningún país tercero, organización internacional o persona física establecida dentro o fuera de la Unión Europea, ni se pondrán a su disposición. Esta prohibición se aplicará también si estos datos reciben un tratamiento ulterior en el nivel nacional o entre Estados miembros a efectos del [artículo […] de la Directiva [2016/../UE] ]. | 1. Los datos personales obtenidos por un Estado miembro o Europol del Sistema Central Eurodac de acuerdo con el presente Reglamento no se transferirán a ningún país tercero, organización internacional o persona física establecida dentro o fuera de la Unión Europea, ni se pondrán a su disposición. Esta prohibición se aplicará también si estos datos reciben un tratamiento ulterior en el nivel nacional o entre Estados miembros a efectos del Reglamento (UE) 679/2016 y el [artículo […], apartado 2, letra b), de la Directiva [ (UE) 2016/680]. |
Or. en
Justificación
Esta enmienda resulta necesaria por razones de peso para garantizar que se mantiene la lógica interna del texto, garantizando una aplicación consistente del Reglamento sobre la protección de datos (Reglamento (UE) 679/2016) y de la Directiva sobre protección de datos policiales (Directiva 2016/680/UE) en todo el Reglamento Eurodac. Esta enmienda también se basa en los comentarios del Supervisor Europeo de Protección de Datos.
Enmienda 427
Gérard Deprez, Louis Michel, Petr Ježek, Hilde Vautmans
Propuesta de Reglamento
Artículo 37 – apartado 1
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
1. Los datos personales obtenidos por un Estado miembro o Europol del Sistema Central Eurodac de acuerdo con el presente Reglamento no se transferirán a ningún país tercero, organización internacional o persona física establecida dentro o fuera de la Unión Europea, ni se pondrán a su disposición. Esta prohibición se aplicará también si estos datos reciben un tratamiento ulterior en el nivel nacional o entre Estados miembros a efectos del [artículo […] de la Directiva [2016/../UE] ]. | 1. Los datos personales obtenidos por un Estado miembro o Europol del Sistema Central Eurodac de acuerdo con el presente Reglamento no se transferirán a ningún país tercero, organización internacional o persona física establecida dentro o fuera de la Unión Europea, ni se pondrán a su disposición. Esta prohibición se aplicará también si estos datos reciben un tratamiento ulterior en el nivel nacional o entre Estados miembros a efectos del [artículo […] de la Directiva (UE) [2016/...] ] y del Reglamento 2016/679. |
Or. fr
Justificación
El tratamiento de datos personales también está regulado en términos idénticos por la Directiva 95/46, que será sustituida por el Reglamento general de protección de datos en mayo de 2018.
Enmienda 428
Sophia in 't Veld
Propuesta de Reglamento
Artículo 37 – apartado 1
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
1. Los datos personales obtenidos por un Estado miembro o Europol del Sistema Central Eurodac de acuerdo con el presente Reglamento no se transferirán a ningún país tercero, organización internacional o persona física establecida dentro o fuera de la Unión Europea, ni se pondrán a su disposición. Esta prohibición se aplicará también si estos datos reciben un tratamiento ulterior en el nivel nacional o entre Estados miembros a efectos del [artículo […] de la Directiva [2016/../UE] ]. | 1. Los datos personales obtenidos por un Estado miembro o Europol del Sistema Central Eurodac de acuerdo con el presente Reglamento no se transferirán bajo ninguna circunstancia a ningún país tercero, organización internacional o persona física establecida dentro o fuera de la Unión Europea, ni se pondrán a su disposición. Esta prohibición se aplicará también si estos datos reciben un tratamiento ulterior en el nivel nacional o entre Estados miembros a efectos del [artículo […] de la Directiva [(UE) 2016/...] ]. |
Or. en
Justificación
De conformidad con el artículo 104 de los artículos del procedimiento, esta enmienda resulta necesaria debido a que es inseparable de otras enmiendas admisibles relacionadas con los objetivos de Eurodac (artículo 1), que introducen referencias para la conformidad con los principios de necesidad y proporcionalidad del artículo 52, apartado 1, de la Carta y en la jurisprudencia pertinente del TJUE.
Enmienda 429
Judith Sargentini
en nombre del Grupo Verts/ALE
Propuesta de Reglamento
Artículo 37 – apartado 2
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
2. Los datos personales que se originan en un Estado miembro y se intercambian entre Estados miembros a raíz de una respuesta positiva de búsqueda obtenido a efectos del artículo 1, apartado 1, letra c), no se transferirán a terceros países si existe un riesgo real de que, como resultado de dicha transferencia, el sujeto de datos sea objeto de tortura, de tratos o penas inhumanos o degradantes, o de cualquier otra violación de sus derechos fundamentales. | 2. Los datos personales que se originan en un Estado miembro y se intercambian entre Estados miembros a raíz de una respuesta positiva de búsqueda obtenido a efectos del artículo 1, apartado 1, letra c), no se transferirán a terceros países, incluyendo si existe un riesgo real de que, como resultado de dicha transferencia, el sujeto de datos sea objeto de tortura, de tratos o penas inhumanos o degradantes, o de cualquier otra violación de sus derechos fundamentales. |
Or. en
Justificación
Esta enmienda resulta necesaria por motivos de peso para garantizar una prohibición consistente de la transmisión de datos personales a terceros países en todo el Reglamento Eurodac. Esta enmienda es inseparable de la enmienda relativa al artículo 37, apartado 1. Esta enmienda también se basa en los comentarios del Supervisor Europeo de Protección de Datos.
Enmienda 430
Malin Björk, Barbara Spinelli, Marina Albiol Guzmán, Dennis de Jong
Propuesta de Reglamento
Artículo 37 – apartado 3
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
3. No se comunicará a ningún tercer país información relativa al hecho de que se ha presentado en un Estado miembro una solicitud de protección international para las personas cubiertas por el artículo 10, apartado 1 especialmente cuando ese país sea el país de origen del solicitante. | 3. No se comunicará a ningún tercer país información para las personas cubiertas por el artículo 10, apartado 1. |
Or. en
Enmienda 431
Judith Sargentini
en nombre del Grupo Verts/ALE
Propuesta de Reglamento
Artículo 37 – apartado 3
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
3. No se comunicará a ningún tercer país información relativa al hecho de que se ha presentado en un Estado miembro una solicitud de protección international para las personas cubiertas por el artículo 10, apartado 1 especialmente cuando ese país sea el país de origen del solicitante. | 3. No se comunicará a ningún tercer país información para las personas cubiertas por el artículo 10, apartado 1 especialmente cuando ese país sea el país de origen del solicitante. |
Or. en
Justificación
Esta enmienda garantiza que no se comunicará información alguna a terceros países para personas cubiertas por el artículo 10, apartado 1.
Enmienda 432
Sylvia-Yvonne Kaufmann, Josef Weidenholzer, Vilija Blinkevičiūtė, Péter Niedermüller, Kati Piri, Maria Grapini, Juan Fernando López Aguilar, Dietmar Köster, Caterina Chinnici
Propuesta de Reglamento
Artículo 37 – apartado 3
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
3. No se comunicará a ningún tercer país información relativa al hecho de que se ha presentado en un Estado miembro una solicitud de protección international para las personas cubiertas por el artículo 10, apartado 1 especialmente cuando ese país sea el país de origen del solicitante. | 3. No se comunicará a ningún tercer país información relativa al hecho de que se ha presentado en un Estado miembro una solicitud de protección internacional para las personas cubiertas por el artículo 10, apartado 1. |
Or. en
Enmienda 433
Sophia in 't Veld
Propuesta de Reglamento
Artículo 37 – apartado 3
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
3. No se comunicará a ningún tercer país información relativa al hecho de que se ha presentado en un Estado miembro una solicitud de protección international para las personas cubiertas por el artículo 10, apartado 1 especialmente cuando ese país sea el país de origen del solicitante. | 3. No se comunicará a ningún tercer país información relativa al hecho de que se ha presentado en un Estado miembro una solicitud de protección internacional para las personas cubiertas por el artículo 10, apartado 1. |
Or. en
Enmienda 434
Gérard Deprez, Louis Michel, Petr Ježek
Propuesta de Reglamento
Artículo 37 – apartado 3
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
3. No se comunicará a ningún tercer país información relativa al hecho de que se ha presentado en un Estado miembro una solicitud de protección international para las personas cubiertas por el artículo 10, apartado 1 especialmente cuando ese país sea el país de origen del solicitante. | 3. No se comunicará a ningún tercer país información relativa al hecho de que se ha presentado en un Estado miembro una solicitud de protección internacional para las personas cubiertas por el artículo 10, apartado 1, y el artículo 12 bis, especialmente cuando ese país sea el país de origen del solicitante. |
Or. fr
Justificación
Refundición: la presente enmienda está vinculada a la propuesta de adición de una nueva categoría (nuevo capítulo II bis) y pretende garantizar la coherencia del texto con respecto a esta adición.
Enmienda 435
Judith Sargentini
en nombre del Grupo Verts/ALE
Propuesta de Reglamento
Artículo 38
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
Artículo 38 | suprimido |
Transferencia de datos a terceros países a efectos de retorno |
|
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 37 del presente Reglamento, los datos personales relativos a las personas contempladas en el artículo 10, apartado 1, el artículo 13, apartado 2, y el artículo 14, apartado 1, obtenidos por un Estado miembro a raíz de una respuesta positiva a los fines establecidos en el artículo 1, apartado 1, letras a) o b), únicamente podrán transmitirse o ponerse a disposición de un tercer país de conformidad con el artículo 46 del Reglamento (UE) [.../2016], en caso necesario con el fin de probar la identidad de los nacionales de terceros países a efectos de retorno, cuando concurran las condiciones siguientes: |
|
b) que el tercer país convenga expresamente en la utilización de los datos únicamente con el fin para el que se hayan facilitado y para lo que es lícito y necesario al objeto de conseguir los fines fijados en el artículo 1, apartado 1, letra b), y en su supresión cuando ya no esté justificado mantenerlos; |
|
c) que el Estado miembro de origen que introdujo los datos en el Sistema Central haya dado su consentimiento y el interesado haya sido informado de que sus datos personales podrán ser compartidos con las autoridades de un tercer país. |
|
2. No se comunicará a ningún tercer país información relativa al hecho de que se ha presentado en un Estado miembro una solicitud de protección international para las personas cubiertas por el artículo 10, apartado 1 especialmente cuando ese país sea el país de origen del solicitante. |
|
3. Los terceros países no tendrán acceso directo al Sistema Central para comparar o transmitir datos dactiloscópicos o cualquier otro dato personal de un nacional de un tercer país o apátrida, ni se les concederá acceso por conducto del Punto de Acceso Nacional designado de un Estado miembro. |
|
Or. en
Enmienda 436
Malin Björk, Barbara Spinelli, Marina Albiol Guzmán, Dennis de Jong
Propuesta de Reglamento
Artículo 38
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
Artículo 38 | suprimido |
Transferencia de datos a terceros países a efectos de retorno |
|
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 37 del presente Reglamento, los datos personales relativos a las personas contempladas en el artículo 10, apartado 1, el artículo 13, apartado 2, y el artículo 14, apartado 1, obtenidos por un Estado miembro a raíz de una respuesta positiva a los fines establecidos en el artículo 1, apartado 1, letras a) o b), únicamente podrán transmitirse o ponerse a disposición de un tercer país de conformidad con el artículo 46 del Reglamento (UE) [.../2016], en caso necesario con el fin de probar la identidad de los nacionales de terceros países a efectos de retorno, cuando concurran las condiciones siguientes: |
|
b) que el tercer país convenga expresamente en la utilización de los datos únicamente con el fin para el que se hayan facilitado y para lo que es lícito y necesario al objeto de conseguir los fines fijados en el artículo 1, apartado 1, letra b), y en su supresión cuando ya no esté justificado mantenerlos; |
|
c) que el Estado miembro de origen que introdujo los datos en el Sistema Central haya dado su consentimiento y el interesado haya sido informado de que sus datos personales podrán ser compartidos con las autoridades de un tercer país. |
|
2. No se comunicará a ningún tercer país información relativa al hecho de que se ha presentado en un Estado miembro una solicitud de protección international para las personas cubiertas por el artículo 10, apartado 1 especialmente cuando ese país sea el país de origen del solicitante. |
|
3. Los terceros países no tendrán acceso directo al Sistema Central para comparar o transmitir datos dactiloscópicos o cualquier otro dato personal de un nacional de un tercer país o apátrida, ni se les concederá acceso por conducto del Punto de Acceso Nacional designado de un Estado miembro. |
|
Or. en
Enmienda 437
Sylvia-Yvonne Kaufmann, Josef Weidenholzer, Vilija Blinkevičiūtė, Péter Niedermüller, Kati Piri, Maria Grapini, Juan Fernando López Aguilar
Propuesta de Reglamento
Artículo 38 – apartado 1 - parte introductoria
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 37 del presente Reglamento, los datos personales relativos a las personas contempladas en el artículo 10, apartado 1, el artículo 13, apartado 2, y el artículo 14, apartado 1, obtenidos por un Estado miembro a raíz de una respuesta positiva a los fines establecidos en el artículo 1, apartado 1, letras a) o b), únicamente podrán transmitirse o ponerse a disposición de un tercer país de conformidad con el artículo 46 del Reglamento (UE) [.../2016], en caso necesario con el fin de probar la identidad de los nacionales de terceros países a efectos de retorno, cuando concurran las condiciones siguientes: | 1. No obstante lo dispuesto en el artículo 37 del presente Reglamento, los datos personales estrictamente necesarios relativos a las personas contempladas en el artículo 10, apartado 1, el artículo 13, apartado 2, y el artículo 14, apartado 1, obtenidos por un Estado miembro a raíz de una respuesta positiva a los fines establecidos en el artículo 1, apartado 1, letras a) o b), únicamente podrán transmitirse o ponerse a disposición de un tercer país de conformidad con el artículo 46 del Reglamento (UE) [.../2016], en caso necesario con el fin de probar la identidad de los nacionales de terceros países a efectos de retorno, cuando concurran las condiciones siguientes: |
Or. en
Enmienda 438
Sylvia-Yvonne Kaufmann, Josef Weidenholzer, Vilija Blinkevičiūtė, Péter Niedermüller, Maria Grapini, Juan Fernando López Aguilar
Propuesta de Reglamento
Artículo 38 – apartado 1 – letra c
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
c) que el Estado miembro de origen que introdujo los datos en el Sistema Central haya dado su consentimiento y el interesado haya sido informado de que sus datos personales podrán ser compartidos con las autoridades de un tercer país. | c) que el Estado miembro de origen que introdujo los datos en el Sistema Central haya dado su consentimiento y el interesado haya sido informado de que sus datos personales serán compartidos con las autoridades del tercer país en cuestión. |
Or. en
Enmienda 439
Sophia in 't Veld
Propuesta de Reglamento
Artículo 38 – apartado 1 – letra c
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
c) que el Estado miembro de origen que introdujo los datos en el Sistema Central haya dado su consentimiento y el interesado haya sido informado de que sus datos personales podrán ser compartidos con las autoridades de un tercer país. | c) que el Estado miembro de origen que introdujo los datos en el Sistema Central haya dado su consentimiento y el interesado haya sido informado de que sus datos personales serán compartidos con las autoridades de un tercer país específico. |
Or. en
Enmienda 440
Sylvia-Yvonne Kaufmann, Josef Weidenholzer, Vilija Blinkevičiūtė, Péter Niedermüller, Kati Piri, Maria Grapini, Juan Fernando López Aguilar, Caterina Chinnici
Propuesta de Reglamento
Artículo 38 - apartado 1 - letra c bis (nueva)
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
| c bis) que se haya tomado una resolución final sobre la solicitud de protección internacional por parte de un nacional de un tercer país. |
Or. en
Enmienda 441
Sylvia-Yvonne Kaufmann, Josef Weidenholzer, Vilija Blinkevičiūtė, Péter Niedermüller, Maria Grapini, Juan Fernando López Aguilar, Dietmar Köster, Caterina Chinnici
Propuesta de Reglamento
Artículo 38 – apartado 1 bis (nuevo)
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
| 1 bis. Los datos personales que se originan en un Estado miembro y se intercambian entre Estados miembros a raíz de una respuesta positiva de búsqueda obtenida a efectos del artículo 1, apartado 1, letras a) y b), no se transferirán a terceros países si existe un riesgo real de que, como resultado de dicha transferencia, el sujeto de datos sea objeto de tortura, de tratos o penas inhumanos o degradantes, o de cualquier otra violación de sus derechos fundamentales. |
Or. en
Enmienda 442
Sophia in 't Veld
Propuesta de Reglamento
Artículo 38 – apartado 2
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Texto de la Comisión | Enmienda |
2. No se comunicará a ningún tercer país información relativa al hecho de que se ha presentado en un Estado miembro una solicitud de protección international para las personas cubiertas por el artículo 10, apartado 1 especialmente cuando ese país sea el país de origen del solicitante. | 2. No se comunicará a ningún tercer país información relativa al hecho de que se ha presentado en un Estado miembro una solicitud de protección internacional para las personas cubiertas por el artículo 10, apartado 1. |
Or. en
Enmienda 443
Sylvia-Yvonne Kaufmann, Josef Weidenholzer, Vilija Blinkevičiūtė, Péter Niedermüller, Kati Piri, Maria Grapini, Juan Fernando López Aguilar, Caterina Chinnici
Propuesta de Reglamento
Artículo 38 – apartado 2
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Texto de la Comisión | Enmienda |
2. No se comunicará a ningún tercer país información relativa al hecho de que se ha presentado en un Estado miembro una solicitud de protección international para las personas cubiertas por el artículo 10, apartado 1 especialmente cuando ese país sea el país de origen del solicitante. | 2. No se comunicará a ningún tercer país información relativa al hecho de que se ha presentado en un Estado miembro una solicitud de protección internacional para las personas cubiertas por el artículo 10, apartado 1. |
Or. en
Enmienda 444
Jeroen Lenaers
Propuesta de Reglamento
Artículo 38 – apartado 3
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Texto de la Comisión | Enmienda |
3. Los terceros países no tendrán acceso directo al Sistema Central para comparar o transmitir datos dactiloscópicos o cualquier otro dato personal de un nacional de un tercer país o apátrida, ni se les concederá acceso por conducto del Punto de Acceso Nacional designado de un Estado miembro. | 3. Los terceros países no tendrán acceso directo al Sistema Central para comparar o transmitir datos dactiloscópicos o datos de imagen facial o cualquier otro dato personal de un nacional de un tercer país o apátrida, ni se les concederá acceso por conducto del Punto de Acceso Nacional designado de un Estado miembro. |
Or. en
Justificación
Corrección de la propuesta de la Comisión que no incluye en todos los lugares necesarios el texto «impresiones dactilares» e «imagen facial» en consonancia con la obligación mencionada en el artículo 2.
Enmienda 445
Gérard Deprez, Louis Michel, Petr Ježek, Hilde Vautmans
Propuesta de Reglamento
Artículo 40 – apartado 2 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión | Enmienda |
| 2 bis. La responsabilidad final del tratamiento de datos personales incumbe a los Estados miembros, que se consideran «supervisores» a los efectos del Reglamento (UE) 2016/679. |
Or. fr
Justificación
Refundición: cabe señalar que la responsabilidad final del tratamiento de datos personales incumbe a los Estados miembros, que se consideran como «autoridades de control» a los efectos del Reglamento general de protección de datos o Reglamento (UE) 2016/679.
Enmienda 446
Judith Sargentini
en nombre del Grupo Verts/ALE
Propuesta de Reglamento
Artículo 40 – apartado 3 - parte introductoria
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Texto de la Comisión | Enmienda |
3. Las reclamaciones contra un Estado miembro por los perjuicios a los que se refieren los apartados 1 y 2 estarán sujetas a las disposiciones del Derecho nacional del Estado miembro demandado de conformidad con los artículos [75 y 76] del Reglamento (UE) […/2016] y los artículos [52 y 53] de la Directiva [2016/… /UE] . | 3. Las reclamaciones contra un Estado miembro por los perjuicios a los que se refieren los apartados 1 y 2 estarán sujetas a las disposiciones del Derecho nacional del Estado miembro demandado de conformidad con el Capítulo 8 del Reglamento (UE) [2016/679] y el Capítulo 8 de la Directiva [(UE) 2016/680] sobre recursos, responsabilidades y sanciones. |
Or. en
Enmienda 447
Gérard Deprez, Louis Michel, Petr Ježek, Hilde Vautmans
Propuesta de Reglamento
Artículo 42 – apartado 2 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión | Enmienda |
| 2 bis. eu-LISA establecerá un canal de comunicación seguro entre el Sistema Central del SES y el de Eurodac para permitir la interoperabilidad entre los dos sistemas. La conexión entre los dos sistemas es necesaria para que los datos biométricos de los nacionales de terceros países registrados en el SES puedan ser transferidos a Eurodac cuando el registro de estos datos biométricos esté previsto por el presente Reglamento. |
Or. fr
Justificación
El Sistema de Entradas y Salidas tendrá por objeto registrar las fechas de entrada y salida de los nacionales de terceros países que entren en el espacio Schengen para una estancia de corta duración y advertir cuando se sobrepase el período de estancia autorizado. Una vez que hayan sobrepasado el período de estancia autorizado, los nacionales de terceros países pasan a encontrarse por tanto en situación ilegal y deben ser registrados en Eurodac de conformidad con el artículo 14. La interoperabilidad entre los dos sistemas permitirá evitar a los Estados miembros la búsqueda de estas personas y de las duplicaciones.
Enmienda 448
Malin Björk, Barbara Spinelli, Marina Albiol Guzmán
Propuesta de Reglamento
Artículo 42 – apartado 4
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Texto de la Comisión | Enmienda |
4. A más tardar en [2020] eu-LISA realizará un estudio sobre si es viable técnicamente añadir al Sistema Central un programa de reconocimiento facial a efectos de comparación de imágenes faciales. El estudio evaluará la fiabilidad y precisión de los resultados obtenidos a partir de programas informáticos de reconocimiento facial a efectos de Eurodac y formulará las recomendaciones necesarias antes de la introducción de la tecnología de reconocimiento facial en el Sistema Central. | suprimido |
Or. en
Enmienda 449
Judith Sargentini
en nombre del Grupo Verts/ALE
Propuesta de Reglamento
Artículo 42 – apartado 4
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Texto de la Comisión | Enmienda |
4. A más tardar en [2020] eu-LISA realizará un estudio sobre si es viable técnicamente añadir al Sistema Central un programa de reconocimiento facial a efectos de comparación de imágenes faciales. El estudio evaluará la fiabilidad y precisión de los resultados obtenidos a partir de programas informáticos de reconocimiento facial a efectos de Eurodac y formulará las recomendaciones necesarias antes de la introducción de la tecnología de reconocimiento facial en el Sistema Central. | 4. A más tardar en [2020] eu-LISA realizará un estudio sobre si es viable técnicamente y añade valor añadir al Sistema Central un programa de reconocimiento facial a efectos de comparación de imágenes faciales de menores. El estudio evaluará la fiabilidad y precisión de los resultados obtenidos a partir de programas informáticos de reconocimiento facial a efectos de Eurodac y formulará las recomendaciones necesarias antes de la introducción de la tecnología de reconocimiento facial en el Sistema Central. El estudio también realizará una evaluación del impacto de los posibles riesgos para los derechos de privacidad y de dignidad de la persona, los derechos del menor, así como la no discriminación, de la utilización de programas informáticos de reconocimiento facial. El estudio tendrá en cuenta las opiniones de otras agencias de la Unión, del Supervisor Europeo de Protección de Datos, de interlocutores relevantes, así como de académicos. |
Or. en
Enmienda 450
Gérard Deprez, Louis Michel, Petr Ježek
Propuesta de Reglamento
Artículo 42 – apartado 4 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión | Enmienda |
| 4 bis. A más tardar en 2020, eu-LISA elaborará un estudio para determinar la conveniencia de armonizar las combinaciones de identificadores biométricos de las diversas bases de datos de la Unión y si es conveniente que en el caso de Eurodac se reduzcan los identificadores a cuatro impresiones dactilares y una imagen facial, como ya se prevé en el Sistema de Entradas y Salidas con arreglo al Reglamento (UE) .../... del Parlamento Europeo y del Consejo. |
Or. fr
Justificación
Conviene armonizar las combinaciones de identificadores biométricos de las diversas bases de datos de la Unión con tal de garantizar su interoperabilidad y que se les dé el uso más eficaz posible.
Enmienda 451
Sophia in 't Veld
Propuesta de Reglamento
Artículo 42 – apartado 5
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Texto de la Comisión | Enmienda |
5. A más tardar el […] y en adelante cada cuatro años, la Comisión realizará una evaluación global de Eurodac en la que comparará los resultados alcanzados con los objetivos y sus efectos sobre los derechos fundamentales, evaluando también si el acceso a efectos de aplicación de la ley ha dado lugar a la discriminación indirecta de personas incluidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, la vigencia de los fundamentos del sistema y las posibles consecuencias para futuras operaciones, y formulará las recomendaciones necesarias. La Comisión remitirá los informes de evaluación al Parlamento Europeo y al Consejo. | 5. A más tardar el […] y en adelante cada cuatro años, la Comisión realizará una evaluación global de Eurodac, junto con una evaluación completa del impacto en la privacidad y la protección de datos, en la que comparará los resultados alcanzados con los objetivos y sus efectos sobre los derechos fundamentales, evaluando también si el acceso a efectos de aplicación de la ley ha dado lugar a la discriminación indirecta de personas incluidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, la vigencia de los fundamentos del sistema y las posibles consecuencias para futuras operaciones, y formulará las recomendaciones necesarias. La Comisión remitirá los informes de evaluación al Parlamento Europeo y al Consejo. |
Or. en
Justificación
De conformidad con el artículo 104 de los artículos del procedimiento, esta enmienda resulta necesaria debido a que es inseparable de otras enmiendas admisibles relacionadas con los objetivos de Eurodac (artículo 1), que introducen referencias para la conformidad con los principios de necesidad y proporcionalidad del artículo 52, apartado 1, de la Carta y en la jurisprudencia pertinente del TJUE.
Enmienda 452
Jeroen Lenaers
Propuesta de Reglamento
Artículo 42 – apartado 8 - parte introductoria
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Texto de la Comisión | Enmienda |
8. Respetando las disposiciones de la legislación nacional en materia de publicación de información sensible, cada Estado miembro y Europol prepararán informes anuales sobre la eficacia de la comparación de datos dactiloscópicos con los datos de Eurodac a efectos de aplicación de la ley, que comprenderán información y estadísticas sobre: | 8. Respetando las disposiciones de la legislación nacional en materia de publicación de información sensible, cada Estado miembro y Europol prepararán informes anuales sobre la eficacia de la comparación de datos dactiloscópicos y los datos de imagen facial con los datos de Eurodac a efectos de aplicación de la ley, que comprenderán información y estadísticas sobre: |
Or. en
Justificación
Corrección de la propuesta de la Comisión que no incluye en todos los lugares necesarios el texto «impresiones dactilares» e «imagen facial» en consonancia con la obligación mencionada en el artículo 2.
Enmienda 453
Gérard Deprez, Louis Michel, Petr Ježek
Propuesta de Reglamento
Artículo 44 – párrafo 1
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Texto de la Comisión | Enmienda |
Las disposiciones del presente Reglamento no se aplicarán a ningún territorio en el que no se aplique [el Reglamento (UE) n.º 604/2013]. | Las disposiciones del presente Reglamento no se aplicarán a ningún territorio en el que no se aplique [el Reglamento (UE) n.º 604/2013], sin perjuicio de las disposiciones previstas en el Reglamento XXX/XXX. |
Or. fr
Justificación
Refundición: es necesario hacer referencia al futuro Reglamento, por el que se establece un marco de la Unión para el reasentamiento en cuanto se refiere a su futuro campo de aplicación, a fin de que el presente Reglamento pueda aplicarse.
Enmienda 454
Judith Sargentini
en nombre del Grupo Verts/ALE
Propuesta de Reglamento
Artículo 47 – párrafo 3
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Texto de la Comisión | Enmienda |
El artículo 2, apartado 2, los artículos 32 y 32 y, a efectos de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 1, letras a) y b), el artículo 28, apartado 4, y los artículos 30 y 37 serán aplicables a partir de la fecha a que se refiere el artículo 91, apartado 2, del Reglamento (UE) [.../2016]. Hasta esa fecha, serán de aplicación el artículo 2, apartado 2, el artículo 27, apartado 4, y los artículos 29, 30 y 35 del Reglamento (UE) n.º 603/2013. | El artículo 2, apartado 2, los artículos 32 y 32 y, a efectos de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 1, letra a), el artículo 28, apartado 4, y los artículos 30 y 37 serán aplicables a partir de la fecha a que se refiere el artículo 91, apartado 2, del Reglamento (UE) [.../2016]. Hasta esa fecha, serán de aplicación el artículo 2, apartado 2, el artículo 27, apartado 4, y los artículos 29, 30 y 35 del Reglamento (UE) n.º 603/2013. |
Or. en
Enmienda 455
Gérard Deprez, Louis Michel, Petr Ježek
Propuesta de Reglamento
Anexo I bis (nuevo)
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Texto de la Comisión | Enmienda |
| Anexo I bis Enfoque común sobre la aplicación del Reglamento Eurodac en lo que respecta a la obligación de tomar impresiones dactilares |
| En los casos en que la persona a la que se refieran los datos de Eurodac no coopere inicialmente en la toma de las impresiones dactilares, se adoptarán todas las medidas razonables y proporcionadas para obligar a dicha cooperación. Para tal fin, y para velar por el respeto del Derecho de la Unión, los Estados miembros seguirán el siguiente enfoque: |
| 1. El Estado miembro informará a la persona a la que se refieran los datos de la obligación de permitir que se le tomen las impresiones dactilares en virtud del Derecho de la Unión, y podrá explicar que redunda en su propio interés cooperar plena e inmediatamente y proporcionar sus impresiones dactilares. En particular, se podrá explicar a la persona a la que se refieran los datos que, si solicita asilo en otro Estado miembro, de acuerdo con el Reglamento (UE) [.../...] del Parlamento Europeo y del Consejo el Reglamento de Dublín), se podrán usar sus impresiones dactilares u otras pruebas circunstanciales como base para efectuar su transferencia al Estado miembro que sea responsable de su solicitud de asilo. El Estado miembro también podrá explicar a la persona a la que se refieran los datos que, si posteriormente solicita asilo, la toma de impresiones dactilares será obligatoria de todos modos. |
| 2. Si la persona a la que se refieran los datos no ha solicitado asilo y continúa negándose a cooperar en la toma de impresiones dactilares, se le podrá considerar como un migrante irregular y los Estados miembros podrán considerar, allá donde no puedan aplicarse eficazmente otras alternativas menos coercitivas que la detención, detenerla de acuerdo con las disposiciones del artículo 15 de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (la Directiva sobre el retorno). Mientras la persona a la que se refieran los datos se niegue a cooperar en el proceso de identificación inicial, incluida la toma de sus impresiones dactilares, de acuerdo con el Derecho de la Unión o la legislación nacional, normalmente no será posible concluir si existe o no una perspectiva realista de que se efectúe su retorno y, así pues, los Estados miembros podrán considerar, allá donde no se puedan aplicar alternativas menos coercitivas que la detención, recurrir a la detención en virtud de los términos de la Directiva sobre el retorno. |
| 3. En casos en los que la persona a la que se refieran los datos haya solicitado asilo y se niegue a cooperar en la toma de impresiones dactilares, los Estados miembros podrán detenerla para determinar o verificar su identidad o nacionalidad, incluso mediante la toma de sus impresiones dactilares, de conformidad con el Derecho de la Unión y la Directiva (UE) .../... (Directiva sobre las condiciones de acogida). |
| 4. Si el Estado miembro afectado ha previsto la posibilidad de procedimientos acelerados o fronterizos en su marco jurídico nacional, los Estados miembros podrán informar al solicitante de asilo de que, en virtud del artículo 23, apartado 4, letra m), de la Directiva sobre los procedimientos de asilo en vigor (2005/85) o del artículo 31, apartado 8, letra i), de la refundición de la Directiva sobre los procedimientos de asilo (que deberá transponerse antes del 20 de julio de 2015), su solicitud de protección internacional podrá estar sujeta a un procedimiento acelerado o fronterizo si se niega a cooperar en la toma de impresiones dactilares. Los Estados miembros podrán explicar además que el hecho de que su solicitud de asilo se tramite mediante dicho procedimiento acelerado o fronterizo podrá tener como consecuencia que la solicitud, tras un examen adecuado y completo de su fondo, se considere como manifiestamente infundada. Dicha conclusión, en caso de preverse en la legislación nacional del Estado miembro y de ser coherente con el Derecho internacional y de la Unión, tendrá como resultado una limitación significativa del derecho del solicitante rechazado de permanecer en el territorio a la espera de que se resuelva un recurso contra la denegación y, en consecuencia, podrá ser retornado antes de que se resuelva el recurso. Además, los Estados miembros podrán explicar que, en dichas circunstancias, la orden de retorno podrá ir acompañada de una prohibición de entrada en toda la Unión de hasta cinco años. |
| 5. La persona a la que se refieran los datos solo será detenida durante el menor tiempo posible en virtud del Derecho de la Unión. |
| 6. Con independencia de si se decide o no detener a la persona a la que se refieran los datos, los Estados miembros proporcionarán información y asesoramiento para explicarle sus derechos y obligaciones (incluido el derecho a una tutela judicial efectiva), ya sea un migrante irregular o un solicitante de asilo. Esto incluirá una explicación del Reglamento de Dublín y podrá incluir el uso de los prospectos comunes en virtud del [anexo X a XII del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 118/2014 de la Comisión]. La explicación del Reglamento de Dublín incluirá elementos que podrían ser relevantes en caso de que la persona a la que se refieren los datos solicite asilo, como las normas sobre la reunificación familiar. |
| 7. Si el asesoramiento inicial no surte efecto, el Estado miembro podrá considerar recurrir, dentro del pleno respeto del principio de proporcionalidad y de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, a medidas coercitivas como último recurso. Si un Estado miembro opta por hacerlo, la persona a la que se refieran los datos será informada de que podrán tomar medidas coercitivas a fin de tomar sus impresiones dactilares. Si la persona a la que se refieren los datos sigue negándose a cooperar, funcionarios formados en el uso proporcional de medidas coercitivas podrán aplicar el nivel mínimo de coerción requerido, garantizando el respeto de la dignidad y de la integridad física de la persona a la que se refieran los datos, según se especifica en un procedimiento aprobado para tomar las impresiones dactilares. Este procedimiento incluirá una explicación clara a la persona a la que se refieren los datos de los pasos que el funcionario prevé dar para obligarle a cooperar. El funcionario deberá demostrar que no existía ninguna otra medida alternativa practicable al uso de medidas coercitivas razonables. Siempre se realizará una evaluación caso por caso para excluir que no exista dicha alternativa, teniendo en cuenta las circunstancias específicas y la vulnerabilidad de la persona afectada. Los Estados miembros podrán considerar que no es apropiado recurrir a medidas coercitivas para forzar la toma de impresiones dactilares de ciertas personas vulnerables, como menores o mujeres embarazadas. Si se emplea cierto grado de coerción con las personas vulnerables, se garantizará que el procedimiento utilizado esté específicamente adaptado a dichas personas. El uso de medidas coercitivas siempre se grabará, y el registro del procedimiento se conservará durante el tiempo que sea necesario para permitir que la persona afectada pueda recurrir legalmente las acciones de la autoridad. |
| 8. Los Estados miembros se esforzarán por no tomar las impresiones dactilares de los migrantes dos veces. Por tanto, los Estados miembros podrán llevar a cabo la identificación para los fines de asilo y de Dublín y la identificación de migrantes irregulares en virtud de la legislación nacional para el retorno y otros fines lícitos, que no son incompatibles con los de asilo y de Dublín, en un acto («uno actu»), con lo que se limitará la carga tanto para la administración como para los migrantes. Los Estados miembros pondrán en marcha sistemas para poder usar el mismo conjunto de impresiones dactilares tanto para el almacenamiento en sus AFIS (Sistemas Automatizados de Reconocimiento de Impresiones Dactilares) nacionales como para la transmisión al Sistema Central de Eurodac. La identificación y las impresiones dactilares tendrán lugar lo antes posible en el procedimiento. |
| 9. En los casos en que un solicitante haya dañado sus impresiones dactilares o haya impedido de otro modo la toma de las impresiones dactilares (por ejemplo, usando pegamento), y cuando exista una perspectiva razonable de que en un breve período de tiempo sea posible tomar dichas impresiones dactilares, los Estados miembros podrán considerar que sea necesario mantenerlo detenido el tiempo necesario para poder tomar sus impresiones dactilares. Los intentos para volver a tomar las impresiones dactilares de las personas a las que se refieran los datos tendrán lugar a intervalos regulares. |
| 10. Una vez que se haya logrado tomar las impresiones dactilares, la persona a la que se refieran los datos será puesta en libertad, a menos que exista una razón específica en virtud de la Directiva sobre el retorno o de la legislación de asilo de la Unión para que siga detenida. |
Or. en
Justificación
Refundición: los resultados de una investigación muestran que algunos Estados miembros permiten el uso de la detención para garantizar que se tomen las impresiones dactilares de los migrantes, mientras que otros permiten un uso proporcionado de coacción y otros no emplean la detención ni la coacción. Es necesario armonizar las prácticas existentes a fin de velar por el cumplimiento de sus obligaciones en virtud del Reglamento Eurodac con el mismo nivel de salvaguardias.
Enfoque común desarrollado por la Comisión en el documento SWD (2015) 150 final.