Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior

 

2016/0223(COD)

27.3.2017

ENMIENDAS

96 - 416

Proyecto de informe

Tanja Fajon

(PE599.799v02-00)

Normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida y por el que se modifica la Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración

Propuesta de Reglamento

( COM(2016)0466 – C8-0324/2016 – 2016/0223(COD) )

AM_Com_LegReport

Enmienda     96

Kristina Winberg

 

Propuesta de Reglamento

–

 

 

Propuesta de rechazo

 

El Parlamento Europeo rechaza la propuesta de la Comisión de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida y por el que se modifica la Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración.

Or. en

 

Enmienda     97

Auke Zijlstra, Janice Atkinson

 

Propuesta de Reglamento

–

 

 

Propuesta de rechazo

 

El Parlamento Europeo rechaza la propuesta de la Comisión de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida y por el que se modifica la Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración.

Or. en

 

Enmienda     98

Beatrix von Storch

 

Propuesta de Reglamento

–

 

 

Propuesta de rechazo

 

El Parlamento Europeo rechaza la propuesta de la Comisión de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida y por el que se modifica la Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración.

Or. en

 

Enmienda     99

Beatrix von Storch

 

Proyecto de Resolución legislativa

Visto 4

 

Proyecto de Resolución legislativa

Enmienda

—  Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo, de 14 de diciembre de 20161,

suprimido

_________________

 

1 Pendiente de publicación en el Diario Oficial.

 

Or. en

Justificación

El Comité Económico y Social Europeo es un órgano consultivo respecto al cual existen pocas pruebas de que influya en la política y sus competencias se solapan con las de otros órganos. Por ello, debe ser abolido. Con el fin de facilitar este proceso, el Parlamento Europeo debería ignorar su dictamen, aboliéndolo de facto parcialmente.

 

Enmienda     100

Beatrix von Storch

 

Proyecto de Resolución legislativa

Visto 5

 

Proyecto de Resolución legislativa

Enmienda

—  Visto el Dictamen del Comité de las Regiones, de 8 de febrero de 20172,

suprimido

_________________

 

2 Pendiente de publicación en el Diario Oficial.

 

Or. en

Justificación

Dado el mayor protagonismo del Parlamento Europeo en el procedimiento legislativo, el papel asignado al Comité de las Regiones en la definición de la legislación de la Unión deja de ser válida y, por lo tanto, debería abolirse. Con el fin de facilitar este proceso, el Parlamento Europeo debería ignorar su dictamen, aboliéndolo de facto parcialmente.

Enmienda     101

Jean Lambert

en nombre del Grupo Verts/ALE

 

Propuesta de Reglamento

Título 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por el que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida y por el que se modifica la Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración

Propuesta de

DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida y por la que se modifica la Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración

 

(Esta modificación se aplica a la totalidad del texto legislativo objeto de examen; su adopción impone adaptaciones técnicas en todo el texto.)

Or. en

 

Enmienda     102

Beatrix von Storch

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(1)  Es necesario introducir una serie de modificaciones sustanciales en la Directiva 2011/95/UE, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida (refundición)31. Procede derogar dicha Directiva y sustituirla por un Reglamento para garantizar la armonización y mayor convergencia en las decisiones en materia de asilo y en cuanto al contenido de la protección internacional, con el fin de reducir los incentivos para los movimientos dentro de la Unión Europea y garantizar la igualdad de trato de los beneficiarios de protección internacional

suprimido

_________________

 

31 DO L 337 de 20.12.2011, p. 9.

 

Or. en

Justificación

La Directiva 2011/95/UE del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida agrava en lugar de rectificar las dificultades actuales con la Convención de Ginebra de 1951. Con el fin de abordar los problemas relativos a los requisitos, debería modificarse la Convención de Ginebra de 1951 y derogarse la Directiva 2011/95/UE del Consejo, de 13 de diciembre de 2011.

 

Enmienda     103

Barbara Spinelli, Malin Björk

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(1)  Es necesario introducir una serie de modificaciones sustanciales en la Directiva 2011/95/UE, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida (refundición)31. Procede derogar dicha Directiva y sustituirla por un Reglamento para garantizar la armonización y mayor convergencia en las decisiones en materia de asilo y en cuanto al contenido de la protección internacional, con el fin de reducir los incentivos para los movimientos dentro de la Unión Europea y garantizar la igualdad de trato de los beneficiarios de protección internacional

(1)  Es necesario introducir una serie de modificaciones sustanciales en la Directiva 2011/95/UE, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida (refundición). Conviene proceder a la refundición de dicha Directiva para garantizar la armonización y mayor convergencia en las decisiones en materia de asilo basadas en normas estrictas de protección y en cuanto al contenido de la protección internacional, con el fin de garantizar la igualdad de trato de los beneficiarios de protección internacional

_________________

 

31 DO L 337 de 20.12.2011, p. 9.

 

Or. en

 

Enmienda     104

Jean Lambert

en nombre del Grupo Verts/ALE

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(1)  Es necesario introducir una serie de modificaciones sustanciales en la Directiva 2011/95/UE, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida (refundición)31. Procede derogar dicha Directiva y sustituirla por un Reglamento para garantizar la armonización y mayor convergencia en las decisiones en materia de asilo y en cuanto al contenido de la protección internacional, con el fin de reducir los incentivos para los movimientos dentro de la Unión Europea y garantizar la igualdad de trato de los beneficiarios de protección internacional

(1)  Es necesario introducir una serie de modificaciones sustanciales en la Directiva 2011/95/UE, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida (refundición)31. Conviene proceder a la refundición de dicha Directiva para garantizar la armonización y mayor convergencia en las decisiones en materia de asilo con el fin de alcanzar normas estrictas comunes en todos los Estados miembros y en cuanto al contenido de la protección internacional, con el fin de garantizar la igualdad de normas estrictas de trato de los beneficiarios de protección internacional

_________________

_________________

31 DO L 337 de 20.12.2011, p. 9.

31 DO L 337 de 20.12.2011, p. 9.

Or. en

 

Enmienda    105

Lorenzo Fontana

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(1)  Es necesario introducir una serie de modificaciones sustanciales en la Directiva 2011/95/UE, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida31 (refundición). Procede derogar dicha Directiva y sustituirla por un Reglamento para garantizar la armonización y mayor convergencia en las decisiones en materia de asilo y en cuanto al contenido de la protección internacional, con el fin de reducir los incentivos para los movimientos dentro de la Unión Europea y garantizar la igualdad de trato de los beneficiarios de protección internacional

(1)  Es necesaria una modificación sustancial de la Directiva 2011/95/UE, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida31 (refundición). Procede derogar dicha Directiva y sustituirla por un Reglamento para garantizar la armonización y mayor convergencia en las decisiones en materia de asilo y en cuanto al contenido de la protección internacional, con el fin de reducir los incentivos para los movimientos dentro de la Unión Europea y garantizar la igualdad de trato de los beneficiarios de protección internacional

_________________

_________________

31DO L 337 de 20.12.2011, p. 9.

31DO L 337 de 20.12.2011, p. 9.

Or. it

 

Enmienda     106

Artis Pabriks, Traian Ungureanu, Tomáš Zdechovský, Kinga Gál, Pál Csáky, Monica Macovei

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(1)  Es necesario introducir una serie de modificaciones sustanciales en la Directiva 2011/95/UE, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida (refundición)31. Procede derogar dicha Directiva y sustituirla por un Reglamento para garantizar la armonización y mayor convergencia en las decisiones en materia de asilo y en cuanto al contenido de la protección internacional, con el fin de reducir los incentivos para los movimientos dentro de la Unión Europea y garantizar la igualdad de trato de los beneficiarios de protección internacional

(1)  Es necesario introducir una serie de modificaciones sustanciales en la Directiva 2011/95/UE, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida (refundición)31. Procede derogar dicha Directiva y sustituirla por un Reglamento para garantizar la mayor convergencia en las decisiones en materia de asilo y en cuanto al contenido de la protección internacional, con el fin de reducir los incentivos para los movimientos dentro de la Unión Europea y garantizar la igualdad de trato de los beneficiarios de protección internacional

_________________

_________________

31 DO L 337 de 20.12.2011, p. 9.

31 DO L 337 de 20.12.2011, p. 9.

Or. en

 

Enmienda     107

Beatrix von Storch

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(2)  Una política común en el ámbito del asilo, que incluya un Sistema Europeo Común de Asilo (SECA) basado en la plena y total aplicación de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 28 de julio de 1951, modificada por el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967 («Convención de Ginebra»), forma parte constitutiva del objetivo de la Unión Europea de establecer progresivamente un espacio de libertad, seguridad y justicia abierto a los que, impulsados por las circunstancias, busquen legítimamente protección en la Unión. Tal política debe estar regida por el principio de solidaridad y el reparto equitativo de responsabilidades, incluidas sus repercusiones financieras, entre los Estados miembros.

suprimido

Or. en

Justificación

La Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 28 de julio de 1951, modificada por el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967 («Convención de Ginebra»), no está suficientemente actualizada y reformada para el contexto moderno y, por lo tanto, debería ser modificada antes de que pueda considerarse el fundamento de la legislación en este ámbito.

 

Enmienda    108

Lorenzo Fontana

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(2)  Una política común en el ámbito del asilo, que incluya un Sistema Europeo Común de Asilo (SECA) basado en la plena y total aplicación de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 28 de julio de 1951, modificada por el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967 («Convención de Ginebra»), forma parte constitutiva del objetivo de la Unión Europea de establecer progresivamente un espacio de libertad, seguridad y justicia abierto a los que, impulsados por las circunstancias, busquen legítimamente protección en la Unión. Tal política debe estar regida por el principio de solidaridad y el reparto equitativo de responsabilidades, incluidas sus repercusiones financieras, entre los Estados miembros.

(2)  Las políticas en el ámbito del asilo deberían regirse por el principio de solidaridad y el reparto equitativo de responsabilidades, incluidas sus repercusiones financieras, entre los Estados miembros, pero hasta la fecha la Unión no ha tenido éxito en este ámbito. La redistribución, la desaparición de decenas de miles de menores, el aumento del número de muertos en el Mediterráneo y la creciente tensión social son el resultado de las políticas inadecuadas de la Unión.

Or. it

 

Enmienda     109

Jussi Halla-aho

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(2)  Una política común en el ámbito del asilo, que incluya un Sistema Europeo Común de Asilo (SECA) basado en la plena y total aplicación de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 28 de julio de 1951, modificada por el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967 («Convención de Ginebra»), forma parte constitutiva del objetivo de la Unión Europea de establecer progresivamente un espacio de libertad, seguridad y justicia abierto a los que, impulsados por las circunstancias, busquen legítimamente protección en la Unión. Tal política debe estar regida por el principio de solidaridad y el reparto equitativo de responsabilidades, incluidas sus repercusiones financieras, entre los Estados miembros.

(2)  Una política común en el ámbito del asilo, que incluya un Sistema Europeo Común de Asilo (SECA) basado en la plena y total aplicación de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 28 de julio de 1951, modificada por el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967 («Convención de Ginebra»), forma parte constitutiva del objetivo de la Unión Europea de establecer progresivamente un espacio de libertad, seguridad y justicia abierto a los que, impulsados por las circunstancias, busquen legítimamente protección en la Unión. Tal política debe estar regida por el principio de asequibilidad, teniendo en cuenta las capacidades de absorción de las sociedades de acogida, así como la máxima autonomía de los beneficiarios de protección internacional.

Or. en

 

Enmienda     110

Artis Pabriks, Traian Ungureanu, Tomáš Zdechovský, Kinga Gál, Pál Csáky, Monica Macovei

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(2)  Una política común en el ámbito del asilo, que incluya un Sistema Europeo Común de Asilo (SECA) basado en la plena y total aplicación de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 28 de julio de 1951, modificada por el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967 («Convención de Ginebra»), forma parte constitutiva del objetivo de la Unión Europea de establecer progresivamente un espacio de libertad, seguridad y justicia abierto a los que, impulsados por las circunstancias, busquen legítimamente protección en la Unión. Tal política debe estar regida por el principio de solidaridad y el reparto equitativo de responsabilidades, incluidas sus repercusiones financieras, entre los Estados miembros.

(2)  Una política común en el ámbito del asilo, que incluya un Sistema Europeo Común de Asilo (SECA) basado en la plena y total aplicación de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 28 de julio de 1951, modificada por el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967 («Convención de Ginebra»), forma parte constitutiva del objetivo de la Unión Europea de establecer progresivamente un espacio de libertad, seguridad y justicia abierto a los que, impulsados por las circunstancias, busquen legítimamente protección en la Unión. Tal política debe estar regida por el principio de solidaridad y el reparto equitativo de responsabilidades entre los Estados miembros.

Or. en

 

Enmienda     111

Beatrix von Storch

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(3)  El SECA se basa en unas normas comunes para los procedimientos de asilo, el reconocimiento y la protección que se ofrecen a nivel de la Unión, las condiciones de acogida y un sistema de determinación del Estado responsable de los solicitantes de asilo. A pesar de los progresos logrados hasta ahora con el desarrollo progresivo del SECA, sigue habiendo considerables disparidades entre los Estados miembros en cuanto a los tipos de procedimientos usados, los porcentajes de reconocimiento, el tipo de protección concedido, el nivel de las condiciones materiales de acogida y las prestaciones otorgadas a los solicitantes y beneficiarios de protección internacional. Estas divergencias son importantes impulsores de los movimientos secundarios y socavan el objetivo de garantizar que todos los solicitantes reciban el mismo trato sin importar el lugar de la Unión en el que presenten su solicitud.

suprimido

Or. en

Justificación

Dados los distintos intereses, valores, riquezas y capacidades de absorción de migrantes de los Estados miembros, no resulta razonable pensar que las condiciones de acogida puedan ser iguales, y menos aún estar armonizadas.

 

Enmienda    112

Lorenzo Fontana

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(3)  El SECA se basa en unas normas comunes para los procedimientos de asilo, el reconocimiento y la protección que se ofrecen a nivel de la Unión, las condiciones de acogida y un sistema de determinación del Estado responsable de los solicitantes de asilo. A pesar de los progresos logrados hasta ahora con el desarrollo progresivo del SECA, sigue habiendo considerables disparidades entre los Estados miembros en cuanto a los tipos de procedimientos usados, los porcentajes de reconocimiento, el tipo de protección concedido, el nivel de las condiciones materiales de acogida y las prestaciones otorgadas a los solicitantes y beneficiarios de protección internacional. Estas divergencias son importantes impulsores de los movimientos secundarios y socavan el objetivo de garantizar que todos los solicitantes reciban el mismo trato sin importar el lugar de la Unión en el que presenten su solicitud.

(3)  El SECA debería basarse en unas normas comunes para los procedimientos de asilo, el reconocimiento y la protección que se ofrecen a nivel de la Unión, las condiciones de acogida y un sistema de determinación del Estado responsable de los solicitantes de asilo. A pesar de los malos resultados que se han obtenido hasta la fecha, la Unión insiste en políticas que penalizan sistemáticamente a los países de llegada.

Or. it

 

Enmienda     113

Barbara Spinelli

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(3)  El SECA se basa en unas normas comunes para los procedimientos de asilo, el reconocimiento y la protección que se ofrecen a nivel de la Unión, las condiciones de acogida y un sistema de determinación del Estado responsable de los solicitantes de asilo. A pesar de los progresos logrados hasta ahora con el desarrollo progresivo del SECA, sigue habiendo considerables disparidades entre los Estados miembros en cuanto a los tipos de procedimientos usados, los porcentajes de reconocimiento, el tipo de protección concedido, el nivel de las condiciones materiales de acogida y las prestaciones otorgadas a los solicitantes y beneficiarios de protección internacional. Estas divergencias son importantes impulsores de los movimientos secundarios y socavan el objetivo de garantizar que todos los solicitantes reciban el mismo trato sin importar el lugar de la Unión en el que presenten su solicitud.

(3)  El SECA se basa en unas normas comunes para los procedimientos de asilo, el reconocimiento y la protección que se ofrecen a nivel de la Unión, las condiciones de acogida y un sistema de determinación del Estado responsable de los solicitantes de asilo. A pesar de los progresos logrados hasta ahora con el desarrollo progresivo del SECA, sigue habiendo considerables disparidades entre los Estados miembros en cuanto a los tipos de procedimientos usados, los porcentajes de reconocimiento, el tipo de protección concedido, el nivel de las condiciones materiales de acogida y las prestaciones otorgadas a los solicitantes y beneficiarios de protección internacional. Estas divergencias socavan el objetivo de garantizar que todos los solicitantes reciban el mismo trato sin importar el lugar de la Unión en el que presenten su solicitud.

Or. en

 

Enmienda     114

Jean Lambert

en nombre del Grupo Verts/ALE

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(3)  El SECA se basa en unas normas comunes para los procedimientos de asilo, el reconocimiento y la protección que se ofrecen a nivel de la Unión, las condiciones de acogida y un sistema de determinación del Estado responsable de los solicitantes de asilo. A pesar de los progresos logrados hasta ahora con el desarrollo progresivo del SECA, sigue habiendo considerables disparidades entre los Estados miembros en cuanto a los tipos de procedimientos usados, los porcentajes de reconocimiento, el tipo de protección concedido, el nivel de las condiciones materiales de acogida y las prestaciones otorgadas a los solicitantes y beneficiarios de protección internacional. Estas divergencias son importantes impulsores de los movimientos secundarios y socavan el objetivo de garantizar que todos los solicitantes reciban el mismo trato sin importar el lugar de la Unión en el que presenten su solicitud.

(3)  El SECA se basa en unas normas comunes para los procedimientos de asilo, el reconocimiento y la protección que se ofrecen a nivel de la Unión, las condiciones de acogida y un sistema de determinación del Estado responsable de los solicitantes de asilo. A pesar de los progresos logrados hasta ahora con el desarrollo progresivo del SECA, sigue habiendo considerables disparidades entre los Estados miembros en cuanto a los tipos de procedimientos usados, los porcentajes de reconocimiento, el tipo de protección concedido, el nivel de las condiciones materiales de acogida y las prestaciones otorgadas a los solicitantes y beneficiarios de protección internacional. Estas divergencias socavan el objetivo de garantizar que todos los solicitantes reciban el mismo trato sin importar el lugar de la Unión en el que presenten su solicitud.

Or. en

 

Enmienda     115

Barbara Spinelli, Jean Lambert

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 3 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(3 bis)  En la actualidad, los Estados miembros solo reconocen las decisiones en materia de asilo de otros Estados miembros cuando se trata de decisiones por las que se deniega la concesión de protección internacional. Con el fin de garantizar la correcta aplicación de las disposiciones del artículo 78, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), que pide un estatuto de asilo uniforme válido en toda la Unión, los Estados miembros deben avanzar hacia un reconocimiento mutuo de las decisiones en materia de asilo de otros Estados miembros por las que se conceda protección internacional a las personas que la necesiten.

Or. en

Justificación

La ponente alternativa está de acuerdo con la ponente en que será necesario el pleno reconocimiento mutuo de las decisiones de concesión de protección internacional adoptadas por los Estados miembros para el establecimiento de un estatuto verdaderamente uniforme de protección internacional en la Unión.

 

Enmienda     116

Beatrix von Storch

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(4)  En su Comunicación de 6 de abril de 201632, la Comisión expuso sus opciones para mejorar el SECA, por ejemplo, creando un sistema sostenible y justo para determinar el Estado miembro responsable de la tramitación de los solicitantes de asilo, reforzando el sistema Eurodac, logrando una mayor convergencia en el sistema de asilo de la UE, impidiendo los movimientos secundarios dentro de la UE y creando un nuevo mandato para la Agencia de Asilo de la Unión Europea. Dicha Comunicación está en consonancia con los llamamientos del Consejo Europeo de 18 y 19 de febrero de 201633 parta avanzar en la reforma del marco actual de la UE a fin de garantizar una política de asilo humana y eficiente. Además, propone una vía para avanzar en consonancia con el enfoque global de la migración establecido por el Parlamento Europeo en su informe por iniciativa propia de 12 de abril de 2016.

suprimido

_________________

 

32 COM(2016) 197 final.

 

33 EUCO 19.02.2016, SN 1/16.

 

Or. en

Justificación

Dados los distintos intereses, valores, riquezas y capacidades de absorción de migrantes de los Estados miembros, no resulta razonable pensar que la legislación conducirá a una política común de asilo eficaz y armonizada.

 

Enmienda     117

Barbara Spinelli

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(4)  En su Comunicación de 6 de abril de 201632, la Comisión expuso sus opciones para mejorar el SECA, por ejemplo, creando un sistema sostenible y justo para determinar el Estado miembro responsable de la tramitación de los solicitantes de asilo, reforzando el sistema Eurodac, logrando una mayor convergencia en el sistema de asilo de la UE, impidiendo los movimientos secundarios dentro de la UE y creando un nuevo mandato para la Agencia de Asilo de la Unión Europea. Dicha Comunicación está en consonancia con los llamamientos del Consejo Europeo de 18 y 19 de febrero de 201633parta avanzar en la reforma del marco actual de la UE a fin de garantizar una política de asilo humana y eficiente. Además, propone una vía para avanzar en consonancia con el enfoque global de la migración establecido por el Parlamento Europeo en su informe por iniciativa propia de 12 de abril de 2016.

(4)  En su Comunicación de 6 de abril de 201632, la Comisión expuso sus opciones para mejorar el SECA, por ejemplo, creando un sistema sostenible y justo para determinar el Estado miembro responsable de la tramitación de los solicitantes de asilo, reforzando el sistema Eurodac, logrando una mayor convergencia en el sistema de asilo de la UE, impidiendo los movimientos secundarios dentro de la UE y creando un nuevo mandato para la Agencia de Asilo de la Unión Europea («La Agencia»). Dicha Comunicación está en consonancia con los llamamientos del Consejo Europeo de 18 y 19 de febrero de 201633para avanzar en la reforma del marco actual de la UE a fin de garantizar una política de asilo humana y eficiente. Sin embargo, ignora completamente las recomendaciones formuladas en el enfoque global de la migración establecido por el Parlamento Europeo en su informe por iniciativa propia de 12 de abril de 2016.

_________________

_________________

32 COM(2016) 197 final.

32 COM(2016) 197 final.

33EUCO 19.02.2016, SN 1/16.

33EUCO 19.02.2016, SN 1/16.

Or. en

 

Enmienda     118

Jean Lambert

en nombre del Grupo Verts/ALE

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(4)  En su Comunicación de 6 de abril de 201632, la Comisión expuso sus opciones para mejorar el SECA, por ejemplo, creando un sistema sostenible y justo para determinar el Estado miembro responsable de la tramitación de los solicitantes de asilo, reforzando el sistema Eurodac, logrando una mayor convergencia en el sistema de asilo de la UE, impidiendo los movimientos secundarios dentro de la UE y creando un nuevo mandato para la Agencia de Asilo de la Unión Europea. Dicha Comunicación está en consonancia con los llamamientos del Consejo Europeo de 18 y 19 de febrero de 201633parta avanzar en la reforma del marco actual de la UE a fin de garantizar una política de asilo humana y eficiente. Además, propone una vía para avanzar en consonancia con el enfoque global de la migración establecido por el Parlamento Europeo en su informe por iniciativa propia de 12 de abril de 2016.

(4)  En su Comunicación de 6 de abril de 201632, la Comisión expuso sus opciones para mejorar el SECA, por ejemplo, creando un sistema sostenible y justo para determinar el Estado miembro responsable de la tramitación de los solicitantes de asilo, reforzando el sistema Eurodac, logrando una mayor convergencia en el sistema de asilo de la UE y creando un nuevo mandato para la Agencia de Asilo de la Unión Europea. Dicha Comunicación está en consonancia con los llamamientos del Consejo Europeo de 18 y 19 de febrero de 201633para avanzar en la reforma del marco actual de la UE a fin de garantizar una política de asilo humana y eficiente que garantice normas igualmente estrictas en toda la Unión. Además, propone una vía para avanzar parcialmente en consonancia con el enfoque global de la migración establecido por el Parlamento Europeo en su informe por iniciativa propia de 12 de abril de 2016.

_________________

_________________

32 COM(2016) 197 final.

32 COM(2016) 197 final.

33EUCO 19.02.2016, SN 1/16.

33EUCO 19.02.2016, SN 1/16.

Or. en

 

Enmienda     119

Jussi Halla-aho

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(4)  En su Comunicación de 6 de abril de 201632, la Comisión expuso sus opciones para mejorar el SECA, por ejemplo, creando un sistema sostenible y justo para determinar el Estado miembro responsable de la tramitación de los solicitantes de asilo, reforzando el sistema Eurodac, logrando una mayor convergencia en el sistema de asilo de la UE, impidiendo los movimientos secundarios dentro de la UE y creando un nuevo mandato para la Agencia de Asilo de la Unión Europea. Dicha Comunicación está en consonancia con los llamamientos del Consejo Europeo de 18 y 19 de febrero de 201633parta avanzar en la reforma del marco actual de la UE a fin de garantizar una política de asilo humana y eficiente. Además, propone una vía para avanzar en consonancia con el enfoque global de la migración establecido por el Parlamento Europeo en su informe por iniciativa propia de 12 de abril de 2016.

(4)  En su Comunicación de 6 de abril de 201632, la Comisión expuso sus opciones para mejorar el SECA, por ejemplo, creando un sistema para determinar el Estado miembro responsable de la tramitación de los solicitantes de asilo, reforzando el sistema Eurodac, logrando una mayor convergencia en el sistema de asilo de la UE, impidiendo los movimientos secundarios dentro de la UE y creando un nuevo mandato para la Agencia de Asilo de la Unión Europea. Dicha Comunicación está en consonancia con los llamamientos del Consejo Europeo de 18 y 19 de febrero de 201633para avanzar en la reforma del marco actual de la UE a fin de garantizar una política de asilo humana y eficiente. Además, propone una vía para avanzar en consonancia con el enfoque global de la migración establecido por el Parlamento Europeo en su informe por iniciativa propia de 12 de abril de 2016.

_________________

_________________

32 COM(2016) 197 final.

32 COM(2016) 197 final.

33EUCO 19.02.2016, SN 1/16.

33EUCO 19.02.2016, SN 1/16.

Or. en

 

Enmienda     120

Barbara Spinelli

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 4 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(4 bis)  La Convención de Ginebra constituye la piedra angular del régimen jurídico internacional de protección de refugiados.

Or. en

Justificación

Esta enmienda vuelve a introducir el considerando cuarto de la Directiva sobre requisitos de 2011.

 

Enmienda     121

Barbara Spinelli

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 5

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(5)  Para un buen funcionamiento del SECA, incluido el sistema de Dublín, se deben realizar avances sustanciales en cuanto a la convergencia de los sistemas nacionales de asilo con especial atención a los distintos porcentajes de reconocimiento y al tipo de estatuto de protección en los Estados miembros. Además, las normas sobre revisión de estatutos deberían reforzarse para garantizar que la protección solo se concede a aquellas personas que la necesitan y solo mientras se necesite. Asimismo, las prácticas divergentes relativas a la duración de los permisos de residencia deberían evitarse y los permisos concedidos a los beneficiarios de protección internacional deberían ser aclarados y armonizados.

(5)  Una política común de la Unión en materia de protección internacional debe basarse en un estatuto uniforme. Con el fin de avanzar hacia un buen funcionamiento del SECA basado en normas estrictas de protección, se deben realizar avances sustanciales en cuanto al intercambio de mejores prácticas y la convergencia de los sistemas nacionales de asilo con especial atención a los distintos porcentajes de reconocimiento y al tipo de estatuto de protección en los Estados miembros. Al mismo tiempo, es importante no sobrecargar desde el punto de vista administrativo a las autoridades de los Estados miembros. En consecuencia, las normas deberían reforzarse para garantizar que la protección se concede a aquellas personas que la necesitan. Por otra parte, debe establecerse una duración armonizada para los permisos de residencia, que debe tener plenamente en cuenta las mejores prácticas existentes en los Estados miembros y consultar a las partes interesadas pertinentes, y los derechos concedidos a los beneficiarios de protección internacional deberían ser aclarados y armonizados.

No obstante, los Estados miembros deben poder aplicar normas más favorables en lo que respecta a la duración de los permisos de residencia.

Or. en

Justificación

La ponente alternativa está de acuerdo con la ponente en que la duración armonizada de los permisos de residencia concedidos a las personas que necesitan protección internacional debe tener plenamente en cuenta las mejores prácticas existentes en todos los Estados miembros y no basarse en una «carrera a la baja».

 

Enmienda    122

Lorenzo Fontana

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 5

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(5)  Para un buen funcionamiento del SECA, incluido el sistema de Dublín, se deben realizar avances sustanciales en cuanto a la convergencia de los sistemas nacionales de asilo con especial atención a los distintos porcentajes de reconocimiento y al tipo de estatuto de protección en los Estados miembros. Además, las normas sobre revisión de estatutos deberían reforzarse para garantizar que la protección solo se concede a aquellas personas que la necesitan y solo mientras se necesite. Asimismo, las prácticas divergentes relativas a la duración de los permisos de residencia deberían evitarse y los permisos concedidos a los beneficiarios de protección internacional deberían ser aclarados y armonizados.

(5)  Para un buen funcionamiento del SECA, incluido el sistema de Dublín, se deben realizar avances sustanciales hacia un cambio radical de toda la política de inmigración; para ello, se debe reforzar las políticas de retorno y garantizar que la protección solo se concede a aquellas personas que tienen derecho a ella.

Or. it

 

Enmienda     123

Alessandra Mussolini, Elissavet Vozemberg-Vrionidi, Frank Engel, Barbara Matera, Salvatore Domenico Pogliese, József Nagy, Carlos Coelho

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 5

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(5)  Para un buen funcionamiento del SECA, incluido el sistema de Dublín, se deben realizar avances sustanciales en cuanto a la convergencia de los sistemas nacionales de asilo con especial atención a los distintos porcentajes de reconocimiento y al tipo de estatuto de protección en los Estados miembros. Además, las normas sobre revisión de estatutos deberían reforzarse para garantizar que la protección solo se concede a aquellas personas que la necesitan y solo mientras se necesite. Asimismo, las prácticas divergentes relativas a la duración de los permisos de residencia deberían evitarse y los permisos concedidos a los beneficiarios de protección internacional deberían ser aclarados y armonizados.

(5)  Para un buen funcionamiento del SECA, incluido el sistema de Dublín, se deben realizar avances sustanciales en cuanto a la convergencia de los sistemas nacionales de asilo con especial atención a los distintos porcentajes de reconocimiento y al tipo de estatuto de protección en los Estados miembros. Además, las normas sobre revisión de estatutos deberían reforzarse para garantizar que la protección solo se concede a aquellas personas que la necesitan y solo mientras se necesite. Asimismo, las prácticas divergentes relativas a la duración de los permisos de residencia deberían evitarse y los permisos concedidos a los beneficiarios de protección internacional deberían ser aclarados y armonizados, teniendo en cuenta las diferencias jurídicas existentes entre el estatuto de refugiado y el estatuto de protección subsidiaria.

Or. en

Justificación

A pesar de que resulta admisible que se armonice la duración de los permisos de residencia vinculados a los dos estatutos de protección internacional, conviene subrayar que deberían mantenerse las diferencias jurídicas entre los dos, ya que son el resultado de dos marcos jurídicos diferentes. El estatuto de refugiado está amparado por la Convención de Ginebra, mientras que el concepto de protección subsidiaria se introdujo por primera en el Derecho de la Unión en la Directiva 2004/83/CE.

 

Enmienda     124

Jean Lambert

en nombre del Grupo Verts/ALE

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 5

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(5)  Para un buen funcionamiento del SECA, incluido el sistema de Dublín, se deben realizar avances sustanciales en cuanto a la convergencia de los sistemas nacionales de asilo con especial atención a los distintos porcentajes de reconocimiento y al tipo de estatuto de protección en los Estados miembros. Además, las normas sobre revisión de estatutos deberían reforzarse para garantizar que la protección solo se concede a aquellas personas que la necesitan y solo mientras se necesite. Asimismo, las prácticas divergentes relativas a la duración de los permisos de residencia deberían evitarse y los permisos concedidos a los beneficiarios de protección internacional deberían ser aclarados y armonizados.

(5)  Para un buen funcionamiento del SECA, incluido el sistema de Dublín, se deben realizar avances sustanciales en cuanto a la convergencia de los sistemas nacionales de asilo con especial atención a los distintos porcentajes de reconocimiento y al tipo de estatuto de protección en los Estados miembros. Asimismo, las prácticas divergentes relativas a la duración de los permisos de residencia deberían evitarse y los permisos concedidos a los beneficiarios de protección internacional deberían ser aclarados y armonizados, con el fin de garantizar que se alcanzan normas igualmente estrictas en todos los Estados miembros.

Or. en

 

Enmienda     125

Jussi Halla-aho

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 5

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(5)  Para un buen funcionamiento del SECA, incluido el sistema de Dublín, se deben realizar avances sustanciales en cuanto a la convergencia de los sistemas nacionales de asilo con especial atención a los distintos porcentajes de reconocimiento y al tipo de estatuto de protección en los Estados miembros. Además, las normas sobre revisión de estatutos deberían reforzarse para garantizar que la protección solo se concede a aquellas personas que la necesitan y solo mientras se necesite. Asimismo, las prácticas divergentes relativas a la duración de los permisos de residencia deberían evitarse y los permisos concedidos a los beneficiarios de protección internacional deberían ser aclarados y armonizados.

(5)  Para un buen funcionamiento del SECA, incluido el sistema de Dublín, se deben realizar avances sustanciales en cuanto a la convergencia de los sistemas nacionales de asilo con especial atención a los distintos porcentajes de reconocimiento y al tipo de estatuto de protección en los Estados miembros. Además, las normas sobre revisión de estatutos deberían reforzarse para garantizar que la protección solo se concede a aquellas personas que la necesitan y solo mientras se necesite. Asimismo, las prácticas divergentes relativas a la duración de los permisos de residencia deberían evitarse y los permisos concedidos a los beneficiarios de protección internacional deberían ser aclarados, restringidos y armonizados.

Or. en

 

Enmienda    126

Fabio Massimo Castaldo, Laura Ferrara, Ignazio Corrao

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 5

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(5)  Para un buen funcionamiento del SECA, incluido el sistema de Dublín, se deben realizar avances sustanciales en cuanto a la convergencia de los sistemas nacionales de asilo con especial atención a los distintos porcentajes de reconocimiento y al tipo de estatuto de protección en los Estados miembros. Además, las normas sobre revisión de estatutos deberían reforzarse para garantizar que la protección solo se concede a aquellas personas que la necesitan y solo mientras se necesite. Asimismo, las prácticas divergentes relativas a la duración de los permisos de residencia deberían evitarse y los permisos concedidos a los beneficiarios de protección internacional deberían ser aclarados y armonizados.

(5)  Para un buen funcionamiento del SECA, incluido el sistema de Dublín, se deben realizar avances sustanciales en cuanto a la convergencia de los sistemas nacionales de asilo con especial atención a los distintos porcentajes de reconocimiento y al tipo de estatuto de protección en los Estados miembros. Además, conviene no sobrecargar las administraciones estatales y, por lo tanto, deberían reforzarse las normas sobre el estatuto para garantizar que la protección solo se concede a aquellas personas que la necesitan. Asimismo, las prácticas divergentes relativas a la duración de los permisos de residencia deberían evitarse y los permisos concedidos a los beneficiarios de protección internacional deberían ser aclarados y armonizados.

Or. it

 

Enmienda     127

Artis Pabriks, Traian Ungureanu, Tomáš Zdechovský, Kinga Gál, Pál Csáky, Monica Macovei

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 5

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(5)  Para un buen funcionamiento del SECA, incluido el sistema de Dublín, se deben realizar avances sustanciales en cuanto a la convergencia de los sistemas nacionales de asilo con especial atención a los distintos porcentajes de reconocimiento y al tipo de estatuto de protección en los Estados miembros. Además, las normas sobre revisión de estatutos deberían reforzarse para garantizar que la protección solo se concede a aquellas personas que la necesitan y solo mientras se necesite. Asimismo, las prácticas divergentes relativas a la duración de los permisos de residencia deberían evitarse y los permisos concedidos a los beneficiarios de protección internacional deberían ser aclarados y armonizados.

(5)  Para un buen funcionamiento del SECA, incluido el sistema de Dublín, se deben realizar avances sustanciales en cuanto a la convergencia de los sistemas nacionales de asilo con especial atención a los distintos porcentajes de reconocimiento y al tipo de estatuto de protección en los Estados miembros. Además, las normas sobre revisión de estatutos deberían reforzarse para garantizar que la protección solo se concede a aquellas personas que la necesitan y solo mientras se necesite. Asimismo, las prácticas divergentes relativas a la duración de los permisos de residencia deberían evitarse y los permisos concedidos a los beneficiarios de protección internacional deberían ser aclarados.

Or. en

 

Enmienda    128

Gérard Deprez, Louis Michel

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 5 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(5 bis)  Conviene armonizar el período de validez de los permisos de residencia que se conceden a los refugiados y beneficiarios de una protección subsidiaria con el fin de desarrollar el Sistema Europeo Común de Asilo y animar a los beneficiarios de protección internacional a permanecer en el Estado miembro que concede tal protección. Por lo tanto, el período de validez de los permisos de residencia debería ser de cinco años para los refugiados y de un año para los beneficiarios de una protección subsidiaria. No obstante, los Estados miembros que ya proporcionan un período de validez de los permisos de residencia más extenso pueden optar por un período de diez años en el caso de los refugiados y de cinco años en el caso de los beneficiarios de una protección subsidiaria.

Or. fr

Justificación

La adición de este considerando pretende regular la aplicación del artículo 26.

 

Enmienda     129

Artis Pabriks, Traian Ungureanu, Tomáš Zdechovský, Kinga Gál, Pál Csáky, Monica Macovei

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 6

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(6)  Por lo tanto, se necesita un Reglamento que garantice una nivel de armonización más coherente en toda la Unión y ofrezca un mayor grado de seguridad jurídica y transparencia.

suprimido

Or. en

 

Enmienda     130

Barbara Spinelli

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 6

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(6)  Por lo tanto, se necesita un Reglamento que garantice una nivel de armonización más coherente en toda la Unión y ofrezca un mayor grado de seguridad jurídica y transparencia.

suprimido

Or. en

 

Enmienda     131

Jean Lambert

en nombre del Grupo Verts/ALE

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 6

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(6)  Por lo tanto, se necesita un Reglamento que garantice una nivel de armonización más coherente en toda la Unión y ofrezca un mayor grado de seguridad jurídica y transparencia.

(6)  Por lo tanto, se necesita una Directiva que garantice la aplicación de normas igualmente estrictas de protección y un nivel de armonización más coherente en toda la Unión y ofrezca un mayor grado de seguridad jurídica y transparencia.

Or. en

 

Enmienda    132

Nadine Morano

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 7

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(7)  El principal objetivo del presente Reglamento es, por una parte, asegurar que los Estados miembros apliquen criterios comunes para la identificación de personas auténticamente necesitadas de protección internacional y, por otra parte, asegurar la disposición de un conjunto común de derechos para dichas personas en todos los Estados miembros.

(7)  El principal objetivo del presente Reglamento es, por una parte, asegurar que los Estados miembros apliquen criterios comunes para la identificación de personas auténticamente necesitadas de protección internacional y, por otra parte, asegurar la disposición de un conjunto común de derechos para dichas personas en todos los Estados miembros. La clarificación de los criterios para la identificación de personas auténticamente necesitadas de protección internacional debe permitir asimismo una expulsión más eficaz y sistemática de las personas que no tienen derecho a ella.

Or. fr

Enmienda     133

Jussi Halla-aho, Helga Stevens

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 7

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(7)  El principal objetivo del presente Reglamento es, por una parte, asegurar que los Estados miembros apliquen criterios comunes para la identificación de personas auténticamente necesitadas de protección internacional y, por otra parte, asegurar la disposición de un conjunto común de derechos para dichas personas en todos los Estados miembros.

(7)  El principal objetivo del presente Reglamento es, por una parte, asegurar que los Estados miembros apliquen criterios comunes para la identificación de personas auténticamente necesitadas de protección internacional y, por otra parte, asegurar la disposición de un conjunto común de derechos para dichas personas en todos los Estados miembros. Además, el presente Reglamento debería guiarse por el principio de lucha contra el abuso de los sistemas de asilo de los Estados miembros.

Or. en

 

Enmienda     134

Alessandra Mussolini, Elissavet Vozemberg-Vrionidi, Frank Engel, Barbara Matera, Salvatore Domenico Pogliese, József Nagy, Carlos Coelho

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 7

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(7)  El principal objetivo del presente Reglamento es, por una parte, asegurar que los Estados miembros apliquen criterios comunes para la identificación de personas auténticamente necesitadas de protección internacional y, por otra parte, asegurar la disposición de un conjunto común de derechos para dichas personas en todos los Estados miembros.

(7)  El principal objetivo del presente Reglamento es, por una parte, asegurar que los Estados miembros apliquen criterios comunes para la identificación de personas auténticamente necesitadas de protección internacional y, por otra parte, asegurar la disposición de un conjunto común de derechos para los refugiados y los beneficiarios de protección subsidiaria en todos los Estados miembros.

Or. en

Justificación

Esta distinción se refiere a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 2.

 

Enmienda     135

Barbara Spinelli

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 7

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(7)  El principal objetivo del presente Reglamento es, por una parte, asegurar que los Estados miembros apliquen criterios comunes para la identificación de personas auténticamente necesitadas de protección internacional y, por otra parte, asegurar la disposición de un conjunto común de derechos para dichas personas en todos los Estados miembros.

(7)  El principal objetivo de la presente Directiva es, por una parte, asegurar que los Estados miembros apliquen criterios comunes para la identificación de personas necesitadas de protección internacional y, por otra parte, asegurar la disposición de un conjunto común de derechos para todas esas personas necesitadas de protección internacional en todos los Estados miembros.

 

(Esta modificación se aplica a la totalidad del texto legislativo objeto de examen; su adopción impone adaptaciones técnicas en todo el texto.)

Or. en

 

Enmienda     136

Artis Pabriks, Traian Ungureanu, Tomáš Zdechovský, Monica Macovei

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 7

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(7)  El principal objetivo del presente Reglamento es, por una parte, asegurar que los Estados miembros apliquen criterios comunes para la identificación de personas auténticamente necesitadas de protección internacional y, por otra parte, asegurar la disposición de un conjunto común de derechos para dichas personas en todos los Estados miembros.

(7)  El principal objetivo del presente Reglamento es, por una parte, asegurar que los Estados miembros apliquen un conjunto de criterios básicos para la identificación de personas auténticamente necesitadas de protección internacional y, por otra parte, asegurar la disposición de un conjunto de derechos fundamentales para dichas personas en todos los Estados miembros.

Or. en

 

Enmienda     137

Jean Lambert

en nombre del Grupo Verts/ALE

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 7

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(7)  El principal objetivo del presente Reglamento es, por una parte, asegurar que los Estados miembros apliquen criterios comunes para la identificación de personas auténticamente necesitadas de protección internacional y, por otra parte, asegurar la disposición de un conjunto común de derechos para dichas personas en todos los Estados miembros.

(7)  El principal objetivo de la presente Directiva es, por una parte, asegurar que los Estados miembros apliquen criterios comunes para la identificación de personas necesitadas de protección internacional y, por otra parte, asegurar la disposición de un conjunto común de derechos para dichas personas en todos los Estados miembros.

Or. en

 

Enmienda    138

Lorenzo Fontana

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 7

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(7)  El principal objetivo del presente Reglamento es, por una parte, asegurar que los Estados miembros apliquen criterios comunes para la identificación de personas auténticamente necesitadas de protección internacional y, por otra parte, asegurar la disposición de un conjunto común de derechos para dichas personas en todos los Estados miembros.

(7)  El principal objetivo del presente Reglamento es, por una parte, asegurar que los Estados miembros apliquen criterios comunes para la identificación de personas que tienen derecho a protección internacional y, por otra parte, asegurar la disposición de un conjunto común de derechos para dichas personas en todos los Estados miembros.

Or. it

 

Enmienda    139

Lorenzo Fontana

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 8

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(8)  Además, una mayor aproximación de las normas sobre reconocimiento y contenido del estatuto de refugiado y de protección subsidiaria debería ayudar a limitar los movimientos secundarios de solicitantes y beneficiarios de protección internacional entre los Estados miembros, cuando dichos movimientos pueden haber sido causados por las diferencias en las medidas jurídicas nacionales adoptadas para incorporar la Directiva de reconocimiento sustituida por el presente Reglamento.

suprimido

Or. it

 

Enmienda     140

Barbara Spinelli

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 8

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(8)  Además, una mayor aproximación de las normas sobre reconocimiento y contenido del estatuto de refugiado y de protección subsidiaria debería ayudar a limitar los movimientos secundarios de solicitantes y beneficiarios de protección internacional entre los Estados miembros, cuando dichos movimientos pueden haber sido causados por las diferencias en las medidas jurídicas nacionales adoptadas para incorporar la Directiva de reconocimiento sustituida por el presente Reglamento.

suprimido

Or. en

 

Enmienda     141

Jean Lambert

en nombre del Grupo Verts/ALE

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 8

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(8)  Además, una mayor aproximación de las normas sobre reconocimiento y contenido del estatuto de refugiado y de protección subsidiaria debería ayudar a limitar los movimientos secundarios de solicitantes y beneficiarios de protección internacional entre los Estados miembros, cuando dichos movimientos pueden haber sido causados por las diferencias en las medidas jurídicas nacionales adoptadas para incorporar la Directiva de reconocimiento sustituida por el presente Reglamento.

(8)  Además, una mayor aproximación de las normas sobre reconocimiento y contenido del estatuto de refugiado y de protección subsidiaria debería ayudar a alcanzar un nivel elevado de protección en toda la Unión.

Or. en

 

Enmienda    142

Fabio Massimo Castaldo, Laura Ferrara, Ignazio Corrao

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 8

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(8)  Además, una mayor aproximación de las normas sobre reconocimiento y contenido del estatuto de refugiado y de protección subsidiaria debería ayudar a limitar los movimientos secundarios de solicitantes y beneficiarios de protección internacional entre los Estados miembros, cuando dichos movimientos pueden haber sido causados por las diferencias en las medidas jurídicas nacionales adoptadas para incorporar la Directiva de reconocimiento sustituida por el presente Reglamento.

(8)  Además, una mayor aproximación de las normas sobre reconocimiento y contenido del estatuto de refugiado y de protección subsidiaria podría ayudar a limitar los movimientos secundarios de solicitantes y beneficiarios de protección internacional entre los Estados miembros, cuando dichos movimientos pueden haber sido causados por las diferencias en las medidas jurídicas nacionales adoptadas para incorporar la Directiva de reconocimiento sustituida por el presente Reglamento.

Or. it

 

Enmienda     143

Jean Lambert

en nombre del Grupo Verts/ALE

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 9

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(9)  El presente Reglamento no se aplica a otros estatutos humanitarios nacionales concedidos por los Estados miembros en virtud de su Derecho interno a aquellas personas que no cumplen los requisitos para el estatuto de refugiado o de protección subsidiaria. En caso de que se concedan estos estatutos, debe hacerse de forma que no conlleve riesgo de confusión con la protección internacional.

(9)  La presente Directiva no se aplica a otros estatutos humanitarios nacionales concedidos por los Estados miembros en virtud de su Derecho interno a aquellas personas que no cumplen los requisitos para el estatuto de refugiado o de protección subsidiaria.

Or. en

 

Enmienda     144

Barbara Spinelli

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 9

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(9)  El presente Reglamento no se aplica a otros estatutos humanitarios nacionales concedidos por los Estados miembros en virtud de su Derecho interno a aquellas personas que no cumplen los requisitos para el estatuto de refugiado o de protección subsidiaria. En caso de que se concedan estos estatutos, debe hacerse de forma que no conlleve riesgo de confusión con la protección internacional.

(9)  El presente Reglamento no se aplica a otros estatutos humanitarios nacionales concedidos por los Estados miembros en virtud de su Derecho interno a aquellas personas que no cumplen los requisitos para el estatuto de refugiado o de protección subsidiaria.

Or. en

Justificación

La ponente alternativa está de acuerdo con la ponente en que, mientras sigan existiendo los estatutos humanitarios nacionales, resulta muy difícil comprender cómo podría no existir un riesgo de confusión con el estatuto de refugiado y de protección subsidiaria.

Enmienda en consonancia con la enmienda posterior del artículo 3 del Reglamento.

 

Enmienda     145

Jussi Halla-aho

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 10

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(10)  Se debe conceder protección internacional a los candidatos que sean reasentados. En este sentido, deberían aplicarse las disposiciones del presente Reglamento relativas al contenido de la protección internacional, incluidas las normas destinadas a disuadir los movimientos secundarios.

suprimido

Or. en

 

Enmienda     146

Barbara Spinelli

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 10

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(10)  Se debe conceder protección internacional a los candidatos que sean reasentados. En este sentido, deberían aplicarse las disposiciones del presente Reglamento relativas al contenido de la protección internacional, incluidas las normas destinadas a disuadir los movimientos secundarios.

(10)  Se debe conceder protección internacional a las personas reasentadas con vistas a proporcionarles una solución duradera. En este sentido, deberían aplicarse las disposiciones del acervo de la Unión en materia de asilo relativas al contenido de la protección internacional desde el momento en que las personas reasentadas llegan al territorio de los Estados miembros.

Or. en

 

Enmienda    147

Fabio Massimo Castaldo, Laura Ferrara, Ignazio Corrao

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 10

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(10)  Se debe conceder protección internacional a los candidatos que sean reasentados. En este sentido, deberían aplicarse las disposiciones del presente Reglamento relativas al contenido de la protección internacional, incluidas las normas destinadas a disuadir los movimientos secundarios.

(10)  Se debe conceder protección internacional a los candidatos que sean reasentados. En este sentido, deberían aplicarse las disposiciones del presente Reglamento relativas al contenido de la protección internacional.

Or. it

 

Enmienda     148

Jean Lambert

en nombre del Grupo Verts/ALE

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 10

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(10)  Se debe conceder protección internacional a los candidatos que sean reasentados. En este sentido, deberían aplicarse las disposiciones del presente Reglamento relativas al contenido de la protección internacional, incluidas las normas destinadas a disuadir los movimientos secundarios.

(10)  Se debe conceder protección internacional a los candidatos que sean reasentados. En este sentido, deberían aplicarse las disposiciones de la presente Directiva relativas al contenido de la protección internacional.

Or. en

 

Enmienda    149

Lorenzo Fontana

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 11

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(11)  El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea («la Carta»). En especial, el presente Reglamento tiene por fin garantizar el pleno respeto de la dignidad humana y el derecho al asilo de los solicitantes de asilo y los miembros de su familia acompañantes y promover la aplicación de los artículos de la Carta relativos a la dignidad humana, el respecto de la vida privada y familiar, la libertad de expresión e información, el derecho a la educación, la libertad profesional y derecho a trabajar, la libertad de empresa, el derecho de asilo, la no discriminación, los derechos del menor, seguridad social y asistencia social, la protección de la salud, y debe, por lo tanto, aplicarse en consecuencia.

(11)  El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales.

Or. it

 

Enmienda     150

Beatrix von Storch

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 11

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(11)  El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea («la Carta»). En especial, el presente Reglamento tiene por fin garantizar el pleno respeto de la dignidad humana y el derecho al asilo de los solicitantes de asilo y los miembros de su familia acompañantes y promover la aplicación de los artículos de la Carta relativos a la dignidad humana, el respecto de la vida privada y familiar, la libertad de expresión e información, el derecho a la educación, la libertad profesional y derecho a trabajar, la libertad de empresa, el derecho de asilo, la no discriminación, los derechos del menor, seguridad social y asistencia social, la protección de la salud, y debe, por lo tanto, aplicarse en consecuencia.

(11)  El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea («la Carta»). En especial, el presente Reglamento tiene por fin garantizar el pleno respeto de la dignidad humana y el derecho al asilo de los solicitantes de asilo y los miembros de su familia acompañantes.

Or. en

 

Enmienda     151

Barbara Spinelli

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 11

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(11)  El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea («la Carta»). En especial, el presente Reglamento tiene por fin garantizar el pleno respeto de la dignidad humana y el derecho al asilo de los solicitantes de asilo y los miembros de su familia acompañantes y promover la aplicación de los artículos de la Carta relativos a la dignidad humana, el respecto de la vida privada y familiar, la libertad de expresión e información, el derecho a la educación, la libertad profesional y derecho a trabajar, la libertad de empresa, el derecho de asilo, la no discriminación, los derechos del menor, seguridad social y asistencia social, la protección de la salud, y debe, por lo tanto, aplicarse en consecuencia.

(11)  El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea («la Carta»), el Convenio Europeo de Derechos Humanos (el CEDH) y la Carta Social Europea. En especial, el presente Reglamento tiene por fin garantizar el pleno respeto de la dignidad humana y el derecho al asilo de los solicitantes de asilo y los miembros de su familia acompañantes y promover la aplicación de los artículos de la Carta, el CEDH y la Carta Social Europea relativos a la dignidad humana, el respecto de la vida privada y familiar, la protección en caso de devolución, expulsión o extradición, la libertad de expresión e información, el derecho a la educación, la libertad profesional y derecho a trabajar, la libertad de empresa, el derecho de asilo, la no discriminación, el principio de igualdad, los derechos del menor, el disfrute de derechos sociales tales como la seguridad social y la asistencia social, la protección de la salud, y debe, por lo tanto, aplicarse en consecuencia.

Or. en

 

Enmienda     152

Jean Lambert

en nombre del Grupo Verts/ALE

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 11

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(11)  El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea («la Carta»). En especial, el presente Reglamento tiene por fin garantizar el pleno respeto de la dignidad humana y el derecho al asilo de los solicitantes de asilo y los miembros de su familia acompañantes y promover la aplicación de los artículos de la Carta relativos a la dignidad humana, el respecto de la vida privada y familiar, la libertad de expresión e información, el derecho a la educación, la libertad profesional y derecho a trabajar, la libertad de empresa, el derecho de asilo, la no discriminación, los derechos del menor, seguridad social y asistencia social, la protección de la salud, y debe, por lo tanto, aplicarse en consecuencia.

(11)  La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea («la Carta»). En especial, la presente Directiva tiene por fin garantizar el pleno respeto de la dignidad humana y el derecho al asilo de los solicitantes de asilo y los miembros de su familia acompañantes y promover la aplicación de los artículos de la Carta relativos a la dignidad humana, el respecto de la vida privada y familiar, la libertad de expresión e información, el derecho a la educación, la libertad profesional y derecho a trabajar, la libertad de empresa, el derecho de asilo, la no discriminación, los derechos del menor, seguridad social y asistencia social, la protección de la salud, y debe, por lo tanto, aplicarse en consecuencia.

Or. en

 

Enmienda     153

Jean Lambert

en nombre del Grupo Verts/ALE

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 12

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(12)  En lo que se refiere al trato de las personas que entran en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, los Estados miembros están vinculados por las obligaciones derivadas de los instrumentos del Derecho internacional en los que son parte, incluidos en particular los que prohíben la discriminación.

(12)  En lo que se refiere al trato de las personas que entran en el ámbito de aplicación de la presente Directiva, los Estados miembros están vinculados por las obligaciones derivadas de los instrumentos del Derecho internacional en los que son parte, incluidos en particular los que prohíben la discriminación.

Or. en

 

Enmienda     154

Barbara Spinelli

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 13

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(13)  Los recursos del Fondo de Asilo, Migración e Integración deben usarse con el fin de apoyar adecuadamente los esfuerzos de los Estados miembros para la aplicación de las normas fijadas por el Reglamento, y especialmente a los Estados miembros que se enfrentan a presiones específicas y desproporcionadas sobre sus sistemas de asilo, en particular, a causa de su situación geográfica o demográfica.

(13)  Los recursos del Fondo de Asilo, Migración e Integración deben usarse con el fin de apoyar adecuadamente los esfuerzos de los Estados miembros para la aplicación de las normas fijadas por el Reglamento, y especialmente a los Estados miembros que se enfrentan a presiones específicas y desproporcionadas sobre sus sistemas de asilo, en particular, a causa de su situación geográfica o demográfica. Además, los Estados miembros deben aprovechar plenamente y a todos los niveles de gobernanza las posibilidades ofrecidas por los fondos que no están directamente relacionados con la política de asilo y migración, pero que pueden utilizarse para financiar acciones en este ámbito, como las acciones de integración, tales como las disponibles en el marco del Fondo Social Europeo, el Fondo de Ayuda Europea para las Personas Más Desfavorecidas, la Iniciativa Horizonte 2020, el Fondo Europeo de Desarrollo Regional y el Programa «Derechos, Igualdad y Ciudadanía». Estos fondos deben hacerse directamente accesibles a las autoridades locales y regionales por lo que respecta a las acciones que estén bajo su responsabilidad directa.

Or. en

 

Enmienda     155

Jean Lambert

en nombre del Grupo Verts/ALE

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 13

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(13)  Los recursos del Fondo de Asilo, Migración e Integración deben usarse con el fin de apoyar adecuadamente los esfuerzos de los Estados miembros para la aplicación de las normas fijadas por el Reglamento, y especialmente a los Estados miembros que se enfrentan a presiones específicas y desproporcionadas sobre sus sistemas de asilo, en particular, a causa de su situación geográfica o demográfica.

(13)  Los recursos del Fondo de Asilo, Migración e Integración deben usarse con el fin de apoyar adecuadamente los esfuerzos de los Estados miembros para la aplicación de las normas fijadas por la Directiva, y especialmente en lo que se refiere a promover la integración a largo plazo de los beneficiarios de protección internacional y proporcionar apoyo a los Estados miembros que tienen dificultas en garantizar normas estrictas como parte de sus sistemas de asilo, en particular, a causa de su situación geográfica o demográfica. A tal fin, se debería poner a disposición de las autoridades locales y regionales y las organizaciones internacionales y de la sociedad civil financiación adecuada, incluida la posibilidad de que las autoridades locales y regionales accedan de forma directa al Fondo de Asilo, Migración e Integración.

Or. en

 

Enmienda     156

Alessandra Mussolini, Elissavet Vozemberg-Vrionidi, Barbara Matera, Salvatore Domenico Pogliese

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 13

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(13)  Los recursos del Fondo de Asilo, Migración e Integración deben usarse con el fin de apoyar adecuadamente los esfuerzos de los Estados miembros para la aplicación de las normas fijadas por el Reglamento, y especialmente a los Estados miembros que se enfrentan a presiones específicas y desproporcionadas sobre sus sistemas de asilo, en particular, a causa de su situación geográfica o demográfica.

(13)  Los recursos del Fondo de Asilo, Migración e Integración deben usarse con el fin de apoyar adecuadamente los esfuerzos de los Estados miembros para la aplicación de las normas fijadas por el Reglamento, dando prioridad a los Estados miembros que se enfrentan a presiones específicas y desproporcionadas sobre sus sistemas de asilo, en particular, a causa de su situación geográfica o demográfica. Tal apoyo debe limitarse al Fondo de Asilo, Migración e Integración con arreglo al principio general de que no haya una doble financiación.

Or. en

Justificación

La prohibición de financiación doble es un principio general de los Fondos EIE. Por lo tanto, resulta importante garantizar que los fondos de la Unión se utilizan para los fines para los que fueron establecidos.

 

Enmienda     157

Artis Pabriks, Traian Ungureanu, Tomáš Zdechovský, Kinga Gál, Pál Csáky, Monica Macovei

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 13

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(13)  Los recursos del Fondo de Asilo, Migración e Integración deben usarse con el fin de apoyar adecuadamente los esfuerzos de los Estados miembros para la aplicación de las normas fijadas por el Reglamento, y especialmente a los Estados miembros que se enfrentan a presiones específicas y desproporcionadas sobre sus sistemas de asilo, en particular, a causa de su situación geográfica o demográfica.

(13)  Los recursos del Fondo de Asilo, Migración e Integración deben usarse con el fin de apoyar adecuadamente los esfuerzos de los Estados miembros para la aplicación de las normas fijadas por el Reglamento, y especialmente a los Estados miembros que se enfrentan a presiones específicas y desproporcionadas sobre sus sistemas de asilo, en particular, a causa de su situación geográfica.

Or. en

 

Enmienda    158

Fabio Massimo Castaldo, Laura Ferrara, Ignazio Corrao

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 14

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(14)  La Agencia de Asilo de la Unión Europea debe ofrecer un respaldo adecuado para la aplicación del presente Reglamento, en particular, proporcionando expertos que ayuden a las autoridades de los Estados miembros a recibir, registrar y examinar las solicitudes de protección internacional, y facilitando información actualizada acerca de terceros países, incluido del país de origen, y otras directrices e instrumentos pertinentes. Al aplicar el presente Reglamento, las autoridades de los Estados miembros deben tener en cuenta las normas operativas, las directrices indicativas y las mejores prácticas desarrolladas por la Agencia de Asilo de la Unión Europea («La Agencia»). Al evaluar las solicitudes de protección internacional, las autoridades de los Estados miembros deben tener en cuenta muy especialmente datos, informes, análisis común y orientación sobre la situación en los países de origen proporcionados a nivel de la Unión por la Agencia y las redes europeas de información del país de origen con arreglo a los artículos 8 y 10 del Reglamento34.

(14)  La Agencia de Asilo de la Unión Europea debe ofrecer un respaldo adecuado para la aplicación del presente Reglamento, en particular, proporcionando expertos que ayuden a las autoridades de los Estados miembros a recibir, registrar y examinar las solicitudes de protección internacional, y facilitando información actualizada acerca de terceros países, incluido del país de origen, y otras directrices e instrumentos pertinentes. Al aplicar el presente Reglamento, las autoridades de los Estados miembros deben tener en cuenta las normas operativas, las directrices indicativas y las mejores prácticas desarrolladas por la Agencia de Asilo de la Unión Europea («La Agencia»). Al evaluar las solicitudes de protección internacional, las autoridades de los Estados miembros deben tener en cuenta muy especialmente datos, informes, análisis común y orientación sobre la situación en los países de origen proporcionados a nivel de la Unión por la Agencia y las redes europeas de información del país de origen con arreglo a los artículos 8 y 10 del Reglamento34. A efectos de la aplicación del presente Reglamento, la Agencia y los Estados miembros deben tener en cuenta la información proveniente del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados y de las organizaciones no gubernamentales activas sobre el terreno.

_________________

_________________

34 COM(2016) 271 final.

34 COM(2016) 271 final.

Or. it

 

Enmienda     159

Barbara Spinelli

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 14

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(14)  La Agencia de Asilo de la Unión Europea debe ofrecer un respaldo adecuado para la aplicación del presente Reglamento, en particular, proporcionando expertos que ayuden a las autoridades de los Estados miembros a recibir, registrar y examinar las solicitudes de protección internacional, y facilitando información actualizada acerca de terceros países, incluido del país de origen, y otras directrices e instrumentos pertinentes. Al aplicar el presente Reglamento, las autoridades de los Estados miembros deben tener en cuenta las normas operativas, las directrices indicativas y las mejores prácticas desarrolladas por la Agencia de Asilo de la Unión Europea («La Agencia»). Al evaluar las solicitudes de protección internacional, las autoridades de los Estados miembros deben tener en cuenta muy especialmente datos, informes, análisis común y orientación sobre la situación en los países de origen proporcionados a nivel de la Unión por la Agencia y las redes europeas de información del país de origen con arreglo a los artículos 8 y 10 del Reglamento34.

(14)  La Agencia de Asilo de la Unión Europea debe ofrecer un respaldo adecuado para la aplicación del presente Reglamento. Al aplicar el presente Reglamento, las autoridades de los Estados miembros pueden tener en cuenta las directrices indicativas y las mejores prácticas desarrolladas por la Agencia. Al evaluar las solicitudes de protección internacional, las autoridades de los Estados miembros pueden tener en cuenta datos, informes, análisis común y orientación sobre la situación en los países de origen proporcionados a nivel de la Unión por la Agencia y las redes europeas de información del país de origen con arreglo a los artículos 8 y 10 del Reglamento34. Además, a la hora de evaluar las solicitudes de protección internacional, los Estados miembros deben tener en cuenta toda la información pertinente del ACNUR y de organizaciones de la sociedad civil que trabajen sobre el terreno.

_________________

_________________

34 COM(2016) 271 final.

34 COM(2016) 271 final.

Or. en

 

Enmienda     160

Jean Lambert

en nombre del Grupo Verts/ALE

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 14

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(14)  La Agencia de Asilo de la Unión Europea debe ofrecer un respaldo adecuado para la aplicación del presente Reglamento, en particular, proporcionando expertos que ayuden a las autoridades de los Estados miembros a recibir, registrar y examinar las solicitudes de protección internacional, y facilitando información actualizada acerca de terceros países, incluido del país de origen, y otras directrices e instrumentos pertinentes. Al aplicar el presente Reglamento, las autoridades de los Estados miembros deben tener en cuenta las normas operativas, las directrices indicativas y las mejores prácticas desarrolladas por la Agencia de Asilo de la Unión Europea («La Agencia»). Al evaluar las solicitudes de protección internacional, las autoridades de los Estados miembros deben tener en cuenta muy especialmente datos, informes, análisis común y orientación sobre la situación en los países de origen proporcionados a nivel de la Unión por la Agencia y las redes europeas de información del país de origen con arreglo a los artículos 8 y 10 del Reglamento34.

(14)  La Agencia de Asilo de la Unión Europea debe ofrecer un respaldo adecuado para la aplicación de la presente Directiva, en particular, proporcionando expertos que ayuden a las autoridades de los Estados miembros a recibir, registrar y examinar las solicitudes de protección internacional, y facilitando información actualizada acerca de terceros países, incluido del país de origen, y otras directrices e instrumentos pertinentes. Al transponer y aplicar la presente Directiva, las autoridades de los Estados miembros deben tener en cuenta las normas operativas, las directrices indicativas y las mejores prácticas desarrolladas por la Agencia de Asilo de la Unión Europea («La Agencia»). Al evaluar las solicitudes de protección internacional, las autoridades de los Estados miembros deben tener en cuenta muy especialmente datos, informes, análisis común y orientación sobre la situación en los países de origen proporcionados a nivel de la Unión por la Agencia y las redes europeas de información del país de origen con arreglo a los artículos 8 y 10 del Reglamento34.

_________________

_________________

34 COM(2016) 271 final.

34 COM(2016) 271 final.

Or. en

 

Enmienda     161

Artis Pabriks, Traian Ungureanu, Tomáš Zdechovský, Pál Csáky, Monica Macovei

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 14

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(14)  La Agencia de Asilo de la Unión Europea debe ofrecer un respaldo adecuado para la aplicación del presente Reglamento, en particular, proporcionando expertos que ayuden a las autoridades de los Estados miembros a recibir, registrar y examinar las solicitudes de protección internacional, y facilitando información actualizada acerca de terceros países, incluido del país de origen, y otras directrices e instrumentos pertinentes. Al aplicar el presente Reglamento, las autoridades de los Estados miembros deben tener en cuenta las normas operativas, las directrices indicativas y las mejores prácticas desarrolladas por la Agencia de Asilo de la Unión Europea («La Agencia»). Al evaluar las solicitudes de protección internacional, las autoridades de los Estados miembros deben tener en cuenta muy especialmente datos, informes, análisis común y orientación sobre la situación en los países de origen proporcionados a nivel de la Unión por la Agencia y las redes europeas de información del país de origen con arreglo a los artículos 8 y 10 del Reglamento34.

(14)  La Agencia de Asilo de la Unión Europea debe ofrecer un respaldo adecuado para la aplicación del presente Reglamento, en particular, proporcionando expertos que ayuden a las autoridades de los Estados miembros a recibir, registrar y examinar las solicitudes de protección internacional, y facilitando información actualizada acerca de terceros países, incluido del país de origen, y otras directrices e instrumentos pertinentes. Al aplicar el presente Reglamento, las autoridades de los Estados miembros deben tener en cuenta las normas operativas, las directrices indicativas y las mejores prácticas desarrolladas por la Agencia de Asilo de la Unión Europea («La Agencia»). Al evaluar las solicitudes de protección internacional, las autoridades de los Estados miembros deben tener en cuenta datos, informes, análisis común y orientación sobre la situación en los países de origen proporcionados a nivel de la Unión por la Agencia y las redes europeas de información del país de origen con arreglo a los artículos 8 y 10 del Reglamento34.

_________________

_________________

34 COM(2016) 271 final.

34 COM(2016) 271 final.

Or. en

 

Enmienda     162

Jussi Halla-aho

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 14

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(14)  La Agencia de Asilo de la Unión Europea debe ofrecer un respaldo adecuado para la aplicación del presente Reglamento, en particular, proporcionando expertos que ayuden a las autoridades de los Estados miembros a recibir, registrar y examinar las solicitudes de protección internacional, y facilitando información actualizada acerca de terceros países, incluido del país de origen, y otras directrices e instrumentos pertinentes. Al aplicar el presente Reglamento, las autoridades de los Estados miembros deben tener en cuenta las normas operativas, las directrices indicativas y las mejores prácticas desarrolladas por la Agencia de Asilo de la Unión Europea («La Agencia»). Al evaluar las solicitudes de protección internacional, las autoridades de los Estados miembros deben tener en cuenta muy especialmente datos, informes, análisis común y orientación sobre la situación en los países de origen proporcionados a nivel de la Unión por la Agencia y las redes europeas de información del país de origen con arreglo a los artículos 8 y 10 del Reglamento34.

(14)  La Agencia de Asilo de la Unión Europea debe ofrecer un respaldo adecuado para la aplicación del presente Reglamento, en particular, proporcionando expertos que ayuden a las autoridades de los Estados miembros a recibir y registrar las solicitudes de protección internacional, y facilitando información actualizada acerca de terceros países, incluido del país de origen, y otras directrices e instrumentos pertinentes. Al aplicar el presente Reglamento, las autoridades de los Estados miembros pueden tener en cuenta las normas operativas, las directrices indicativas y las mejores prácticas desarrolladas por la Agencia de Asilo de la Unión Europea («La Agencia»). Al evaluar las solicitudes de protección internacional, las autoridades de los Estados miembros pueden tener en cuenta muy especialmente datos, informes, análisis común y orientación sobre la situación en los países de origen proporcionados a nivel de la Unión por la Agencia y las redes europeas de información del país de origen con arreglo a los artículos 8 y 10 del Reglamento34.

_________________

_________________

34 COM(2016) 271 final.

34 COM(2016) 271 final.

Or. en

 

Enmienda     163

Angelika Mlinar, Cecilia Wikström, Maite Pagazaurtundúa Ruiz

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 15

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(15)  Al aplicar el presente Reglamento, el «interés superior del niño» debe ser una consideración prioritaria, de conformidad con la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 1989. A la hora de evaluar el interés superior del niño, las autoridades de los Estados miembros deben prestar particular atención al principio de la unidad familiar, al bienestar y al desarrollo social del menor, a los aspectos de seguridad y al punto de vista del menor con arreglo a su edad y madurez.

(15)  Al aplicar el presente Reglamento, el «interés superior del niño» debe ser una consideración prioritaria, de conformidad con la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 1989. A la hora de evaluar el interés superior del niño, las autoridades de los Estados miembros deben prestar particular atención al principio de la unidad familiar, al bienestar y al desarrollo social del menor, a los aspectos de seguridad y al punto de vista del menor con arreglo a su edad y madurez. Por lo tanto, los solicitantes menores que cumplan 18 años antes de que se tome una decisión relativa a su solicitud podrán beneficiarse del principio de unidad familiar.

Or. en

 

Enmienda     164

Jean Lambert

en nombre del Grupo Verts/ALE

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 15

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(15)  Al aplicar el presente Reglamento, el «interés superior del niño» debe ser una consideración prioritaria, de conformidad con la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 1989. A la hora de evaluar el interés superior del niño, las autoridades de los Estados miembros deben prestar particular atención al principio de la unidad familiar, al bienestar y al desarrollo social del menor, a los aspectos de seguridad y al punto de vista del menor con arreglo a su edad y madurez.

(15)  Al aplicar la presente Directiva, el «interés superior del niño» debe ser una consideración prioritaria, de conformidad con la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 1989. A la hora de evaluar el interés superior del niño, las autoridades de los Estados miembros deben prestar particular atención al principio de la unidad familiar, al bienestar y al desarrollo social del menor, a los aspectos de seguridad y al punto de vista del menor con arreglo a su edad y madurez.

Or. en

 

Enmienda    165

Lorenzo Fontana

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 16

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(16)  El concepto de miembros de la familia debe tener en cuenta las diversas circunstancias particulares de dependencia y prestar especial atención al interés superior del niño. También debe reflejar la realidad de las actuales tendencias migratorias, según las cuales los solicitantes frecuentemente llegan al territorio de los Estados miembros después de un largo periodo de tránsito. Por lo tanto, el concepto debe incluir a las familiar que se hayan formado fuera del país de origen pero antes de su llegada al territorio del Estado miembro.

(16)  El concepto de miembros de la familia debe referirse al sistema jurídico del país de acogida.

Or. it

 

Enmienda     166

Barbara Spinelli, Cornelia Ernst

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 16

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(16)  El concepto de miembros de la familia debe tener en cuenta las diversas circunstancias particulares de dependencia y prestar especial atención al interés superior del niño. También debe reflejar la realidad de las actuales tendencias migratorias, según las cuales los solicitantes frecuentemente llegan al territorio de los Estados miembros después de un largo periodo de tránsito. Por lo tanto, el concepto debe incluir a las familiar que se hayan formado fuera del país de origen pero antes de su llegada al territorio del Estado miembro.

(16)  El concepto de miembros de la familia debe tener en cuenta la diversidad familiar y los nuevos tipos de familia, las diversas circunstancias particulares de dependencia y prestar especial atención al interés superior del niño. También debe reflejar la realidad de las actuales tendencias migratorias, según las cuales los solicitantes frecuentemente llegan al territorio de los Estados miembros después de un largo periodo de tránsito. Por lo tanto, el concepto debe incluir a las familias que se hayan formado fuera del país de origen y las formadas tras su llegada al territorio del Estado miembro, excluidos, en todos los casos, los matrimonios forzados. La noción de cónyuge y pareja de hecho no debe distinguir entre cónyuges o parejas de hecho sobre la base de su género.

Or. en

Justificación

La ponente alternativa está de acuerdo con la ponente en que las familias formadas tras la llegada al territorio del Estado miembro deben incluirse en la definición de «miembros de la familia». La ponente alternativa también está de acuerdo con la ponente en que los matrimonios forzados, independientemente del lugar donde se celebren, deben quedar excluidos.

 

Enmienda     167

Jussi Halla-aho, Helga Stevens

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 16

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(16)  El concepto de miembros de la familia debe tener en cuenta las diversas circunstancias particulares de dependencia y prestar especial atención al interés superior del niño. También debe reflejar la realidad de las actuales tendencias migratorias, según las cuales los solicitantes frecuentemente llegan al territorio de los Estados miembros después de un largo periodo de tránsito. Por lo tanto, el concepto debe incluir a las familiar que se hayan formado fuera del país de origen pero antes de su llegada al territorio del Estado miembro.

(16)  El concepto de miembros de la familia debe tener en cuenta los principios establecidos en la Directiva 2003/86/CE1 bis del Consejo, que resalta la importancia de la unidad familiar nuclear, las diferentes circunstancias específicas de dependencia y la especial atención que debe prestarse al interés superior del niño.

 

_________________

 

1 bis Directiva 2003/86/CE del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre el derecho a la reagrupación familiar (DO L 251 de 3.10.2003, pp. 12-18).

Or. en

 

Enmienda    168

Fabio Massimo Castaldo, Laura Ferrara, Ignazio Corrao

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 16

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(16)  El concepto de miembros de la familia debe tener en cuenta las diversas circunstancias particulares de dependencia y prestar especial atención al interés superior del niño. También debe reflejar la realidad de las actuales tendencias migratorias, según las cuales los solicitantes frecuentemente llegan al territorio de los Estados miembros después de un largo periodo de tránsito. Por lo tanto, el concepto debe incluir a las familiar que se hayan formado fuera del país de origen pero antes de su llegada al territorio del Estado miembro.

(16)  El concepto de miembros de la familia debe tener en cuenta los diferentes tipos de familia que existen, las diversas circunstancias particulares de dependencia y prestar especial atención al interés superior del niño. También debe reflejar la realidad de las actuales tendencias migratorias, según las cuales los solicitantes frecuentemente llegan al territorio de los Estados miembros después de un largo periodo de tránsito. Por lo tanto, el concepto debe incluir tanto a las familias que se hayan formado fuera del país de origen como a las que se hayan formado tras su llegada al territorio del Estado miembro. Por el contrario, el concepto debe excluir, en cualquier caso, los matrimonios forzados.

Or. it

 

Enmienda     169

Jean Lambert

en nombre del Grupo Verts/ALE

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 16

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(16)  El concepto de miembros de la familia debe tener en cuenta las diversas circunstancias particulares de dependencia y prestar especial atención al interés superior del niño. También debe reflejar la realidad de las actuales tendencias migratorias, según las cuales los solicitantes frecuentemente llegan al territorio de los Estados miembros después de un largo periodo de tránsito. Por lo tanto, el concepto debe incluir a las familiar que se hayan formado fuera del país de origen pero antes de su llegada al territorio del Estado miembro.

(16)  El concepto de miembros de la familia debe tener en cuenta las diversas circunstancias particulares de dependencia y prestar especial atención al interés superior del niño. También debe reflejar la realidad de las actuales tendencias migratorias, según las cuales los solicitantes frecuentemente llegan al territorio de los Estados miembros después de un largo periodo de tránsito. Por lo tanto, el concepto debe incluir a las familias que se hayan formado fuera del país de origen, ya sea antes o después de su llegada al territorio del Estado miembro.

Or. en

 

Enmienda     170

Jean Lambert

en nombre del Grupo Verts/ALE

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 17

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(17)  El presente Reglamento se entiende sin perjuicio del Protocolo sobre asilo a nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea, anejo al Tratado de la Unión Europea (TUE) y al TFUE.

(17)  La presente Directiva se entiende sin perjuicio del Protocolo sobre asilo a nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea, anejo al Tratado de la Unión Europea (TUE) y al TFUE.

Or. en

 

Enmienda     171

Jussi Halla-aho

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 19

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(19)  Las consultas con el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados pueden proporcionar a las autoridades de los Estados miembros una valiosa orientación para determinar el estatuto de refugiado con arreglo al artículo 1 de la Convención de Ginebra.

suprimido

Or. en

 

Enmienda    172

Lorenzo Fontana

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 20

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(20)  Deben fijarse normas sobre la definición y el contenido del estatuto de refugiado para guiar a los organismos nacionales competentes de los Estados miembros en la aplicación de la Convención de Ginebra.

(20)  En la actualidad, la Unión y muchos Estados miembros no respetan en la práctica los criterios que definen el estatuto de refugiado, dado que en Europa, como se demuestra de manera empírica en el caso italiano, la enorme mayoría de las personas acogidas no son refugiados sino inmigrantes económicos que después permanecen en territorio europeo, alimentando la tensión social.

Or. it

 

Enmienda    173

Lorenzo Fontana

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 21

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(21)  Es necesario introducir criterios comunes para reconocer a los solicitantes de asilo la calidad de refugiados en el sentido del artículo 1 de la Convención de Ginebra.

suprimido

Or. it

Justificación

Un solicitante de asilo no es un refugiado. Un refugiado es una persona a la que se le ha concedido el estatuto de refugiado después del examen de la solicitud de asilo.

 

Enmienda     174

Artis Pabriks, Traian Ungureanu, Tomáš Zdechovský, Monica Macovei

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 21

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(21)  Es necesario introducir criterios comunes para reconocer a los solicitantes de asilo la calidad de refugiados en el sentido del artículo 1 de la Convención de Ginebra.

(21)  Es necesario introducir criterios básicos para reconocer a los solicitantes de asilo la calidad de refugiados en el sentido del artículo 1 de la Convención de Ginebra.

Or. en

 

Enmienda     175

Barbara Spinelli

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 21 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(21 bis)  A pesar de que, en principio, corresponde al solicitante fundamentar su solicitud, el deber de determinar y examinar todos los hechos pertinentes recae tanto en el solicitante como en las autoridades decisorias. Cuando algunos aspectos de las declaraciones del solicitante no estén respaldados por documentación u otra prueba, se le concederá el beneficio de la duda siempre que haya realizado un auténtico esfuerzo para fundamentar su solicitud, haya entregado todos los elementos pertinentes a su disposición y sus declaraciones se consideren coherentes y verosímiles.

Or. en

Justificación

Véase la justificación al artículo 4, apartado 5.

 

Enmienda     176

Jean Lambert

en nombre del Grupo Verts/ALE

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 22

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(22)  En particular, es necesario introducir conceptos comunes sobre necesidad de protección surgida in situ, fuentes de daño y protección, protección interna y persecución, incluidos los motivos de persecución.

(22)  En particular, es necesario introducir conceptos comunes sobre necesidad de protección surgida in situ, fuentes de daño y protección y persecución, incluidos los motivos de persecución.

Or. en

 

Enmienda     177

Barbara Spinelli

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 22

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(22)  En particular, es necesario introducir conceptos comunes sobre necesidad de protección surgida in situ, fuentes de daño y protección, protección interna y persecución, incluidos los motivos de persecución.

(22)  En particular, es necesario introducir conceptos comunes sobre necesidad de protección surgida in situ, fuentes de daño y protección y persecución, incluidos los motivos de persecución.

Or. en

Justificación

Al igual que la ponente, la ponente alternativa no cree que el concepto de protección interna sea un concepto suficientemente desarrollado, claro y seguro para aplicarse de forma totalmente armonizada.

 

Enmienda    178

Fabio Massimo Castaldo, Laura Ferrara, Ignazio Corrao

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 23

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(23)  Pueden proporcionar protección, cuando quieran o puedan ofrecerla, ya sea el Estado o partidos u organizaciones, incluidas las organizaciones internacionales, que reúnan las condiciones de la presente Directiva, que controlen una región o una zona de cierta magnitud dentro del territorio del Estado. Dicha protección debe ser efectiva y de carácter no temporal.

(23)  Cuando quiera y pueda garantizarla, el Estado puede proporcionar protección. Dicha protección debe ser efectiva y de carácter no temporal.

Or. it

 

Enmienda     179

Jean Lambert

en nombre del Grupo Verts/ALE

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 23

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(23)  Pueden proporcionar protección, cuando quieran o puedan ofrecerla, ya sea el Estado o partidos u organizaciones, incluidas las organizaciones internacionales, que reúnan las condiciones de la presente Directiva, que controlen una región o una zona de cierta magnitud dentro del territorio del Estado. Dicha protección debe ser efectiva y de carácter no temporal.

(23)  Solo puede proporcionar protección un Estado, siempre que sus autoridades quieran o puedan ofrecerla. Dicha protección debe ser efectiva y de carácter no temporal.

Or. en

 

Enmienda     180

Barbara Spinelli

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 23

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(23)  Pueden proporcionar protección, cuando quieran o puedan ofrecerla, ya sea el Estado o partidos u organizaciones, incluidas las organizaciones internacionales, que reúnan las condiciones de la presente Directiva, que controlen una región o una zona de cierta magnitud dentro del territorio del Estado. Dicha protección debe ser efectiva y de carácter no temporal.

(23)  Pueden proporcionar protección, cuando quieran o puedan ofrecerla, los Estados que reúnan las condiciones del presente Reglamento. Dicha protección debe ser efectiva y de carácter no temporal.

Or. en

Justificación

Según la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951, en su versión modificada de 1967, el único agente de protección es el Estado [artículo 1, sección A, apartado 2].

«A los efectos de la presente Convención, el término "refugiado" se aplicará a toda persona:

[...]

2) que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose, a consecuencia de tales acontecimientos, fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él». (país = Estado)

 

Enmienda     181

Jussi Halla-aho, Helga Stevens

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 23

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(23)  Pueden proporcionar protección, cuando quieran o puedan ofrecerla, ya sea el Estado o partidos u organizaciones, incluidas las organizaciones internacionales, que reúnan las condiciones de la presente Directiva, que controlen una región o una zona de cierta magnitud dentro del territorio del Estado. Dicha protección debe ser efectiva y de carácter no temporal.

(23)  Pueden proporcionar protección, cuando quieran o puedan ofrecerla, ya sea el Estado o partidos u organizaciones, incluidas las organizaciones internacionales, que reúnan las condiciones de la presente Directiva, que controlen una región o una zona de cierta magnitud dentro del territorio del Estado. Dicha protección debe ser efectiva.

Or. en

 

Enmienda    182

Lorenzo Fontana

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 23

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(23)  Pueden proporcionar protección, cuando quieran o puedan ofrecerla, ya sea el Estado o partidos u organizaciones, incluidas las organizaciones internacionales, que reúnan las condiciones de la presente Directiva, que controlen una región o una zona de cierta magnitud dentro del territorio del Estado. Dicha protección debe ser efectiva y de carácter no temporal.

(23)  Pueden proporcionar protección, cuando quieran o puedan ofrecerla, ya sea el Estado u organizaciones, incluidas las organizaciones internacionales, que reúnan las condiciones de la presente Directiva, que controlen una región o una zona de cierta magnitud dentro del territorio del Estado. Dicha protección debe ser efectiva y de carácter no temporal.

Or. it

 

Enmienda    183

Fabio Massimo Castaldo, Laura Ferrara, Ignazio Corrao

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 24

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(24)  El solicitante debe disponer efectivamente de protección interna contra la persecución o los daños graves en una parte del país de origen donde pueda viajar y ser admitido con seguridad y de forma legal y donde sea razonable esperar que pueda establecerse. La evaluación de si dicha protección interna existe debe ser una parte inherente de la evaluación de la solicitud de protección internacional y deber llevarse a cabo una vez que la autoridad decisoria haya establecido que de otro modo se aplicarían criterios de cualificación. La carga de demostrar la disponibilidad de protección interna debe recaer sobre la autoridad decisoria.

suprimido

Or. it

 

Enmienda     184

Jean Lambert

en nombre del Grupo Verts/ALE

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 24

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(24)  El solicitante debe disponer efectivamente de protección interna contra la persecución o los daños graves en una parte del país de origen donde pueda viajar y ser admitido con seguridad y de forma legal y donde sea razonable esperar que pueda establecerse. La evaluación de si dicha protección interna existe debe ser una parte inherente de la evaluación de la solicitud de protección internacional y deber llevarse a cabo una vez que la autoridad decisoria haya establecido que de otro modo se aplicarían criterios de cualificación. La carga de demostrar la disponibilidad de protección interna debe recaer sobre la autoridad decisoria.

suprimido

Or. en

 

Enmienda     185

Barbara Spinelli

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 24

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(24)  El solicitante debe disponer efectivamente de protección interna contra la persecución o los daños graves en una parte del país de origen donde pueda viajar y ser admitido con seguridad y de forma legal y donde sea razonable esperar que pueda establecerse. La evaluación de si dicha protección interna existe debe ser una parte inherente de la evaluación de la solicitud de protección internacional y deber llevarse a cabo una vez que la autoridad decisoria haya establecido que de otro modo se aplicarían criterios de cualificación. La carga de demostrar la disponibilidad de protección interna debe recaer sobre la autoridad decisoria.

suprimido

Or. en

Justificación

El concepto de protección interna no emana de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y añade un criterio adicional a los requisitos para obtener el estatuto de refugiado, además de los criterios previstos en el artículo 1, sección A, de la Convención, lo cual plantea el riesgo de que los solicitantes, que tienen derecho a protección con arreglo a la Convención, no cuenten con protección suficiente con arreglo al Derecho de la Unión.

 

Enmienda     186

Alessandra Mussolini, Elissavet Vozemberg-Vrionidi, Frank Engel, Barbara Matera, Salvatore Domenico Pogliese, Carlos Coelho

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 24

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(24)  El solicitante debe disponer efectivamente de protección interna contra la persecución o los daños graves en una parte del país de origen donde pueda viajar y ser admitido con seguridad y de forma legal y donde sea razonable esperar que pueda establecerse. La evaluación de si dicha protección interna existe debe ser una parte inherente de la evaluación de la solicitud de protección internacional y deber llevarse a cabo una vez que la autoridad decisoria haya establecido que de otro modo se aplicarían criterios de cualificación. La carga de demostrar la disponibilidad de protección interna debe recaer sobre la autoridad decisoria.

(24)  El solicitante debe disponer efectivamente de protección interna contra la persecución o los daños graves en una parte del país de origen donde pueda viajar y ser admitido con seguridad y de forma legal y donde sea razonable esperar que pueda establecerse. La evaluación de si dicha protección interna existe podría formar parte de la evaluación de la solicitud de protección internacional y deber llevarse a cabo una vez que la autoridad decisoria haya establecido que de otro modo se aplicarían criterios de cualificación. La carga de demostrar la disponibilidad de protección interna debe recaer sobre la autoridad decisoria. Sin embargo, el solicitante debe colaborar con la autoridad decisoria con el fin de establecer si las condiciones de protección interna se cumplen en una parte de su país de origen.

Or. en

Justificación

A pesar de que la carga de demostrar la disponibilidad de protección interna debe recaer en la autoridad decisoria, también es necesario que el solicitante ayude a la autoridad decisoria a establecer si se cumplen las condiciones de protección interna proporcionando información pertinente y respondiendo a todas las preguntas que se le planteen.

 

Enmienda     187

Artis Pabriks, Traian Ungureanu, Tomáš Zdechovský, Kinga Gál, Pál Csáky, Monica Macovei

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 24

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(24)  El solicitante debe disponer efectivamente de protección interna contra la persecución o los daños graves en una parte del país de origen donde pueda viajar y ser admitido con seguridad y de forma legal y donde sea razonable esperar que pueda establecerse. La evaluación de si dicha protección interna existe debe ser una parte inherente de la evaluación de la solicitud de protección internacional y deber llevarse a cabo una vez que la autoridad decisoria haya establecido que de otro modo se aplicarían criterios de cualificación. La carga de demostrar la disponibilidad de protección interna debe recaer sobre la autoridad decisoria.

(24)  El solicitante debe disponer efectivamente de protección interna contra la persecución o los daños graves en una parte del país de origen donde pueda viajar y ser admitido con seguridad y de forma legal y donde sea razonable esperar que pueda establecerse. La evaluación de si dicha protección interna existe debe ser una parte inherente de la evaluación de la solicitud de protección internacional y deber llevarse a cabo una vez que la autoridad decisoria haya establecido que de otro modo se aplicarían criterios de cualificación.

Or. en

 

Enmienda     188

Jussi Halla-aho

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 24

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(24)  El solicitante debe disponer efectivamente de protección interna contra la persecución o los daños graves en una parte del país de origen donde pueda viajar y ser admitido con seguridad y de forma legal y donde sea razonable esperar que pueda establecerse. La evaluación de si dicha protección interna existe debe ser una parte inherente de la evaluación de la solicitud de protección internacional y deber llevarse a cabo una vez que la autoridad decisoria haya establecido que de otro modo se aplicarían criterios de cualificación. La carga de demostrar la disponibilidad de protección interna debe recaer sobre la autoridad decisoria.

(24)  El solicitante debe disponer efectivamente de protección interna contra la persecución o los daños graves en una parte del país de origen donde pueda viajar y ser admitido con seguridad y de forma legal y donde sea razonable esperar que pueda establecerse. La evaluación de si dicha protección interna existe debe ser una parte inherente de la evaluación de la solicitud de protección internacional y deber llevarse a cabo a más tardar cuando la autoridad decisoria haya establecido que de otro modo se aplicarían criterios de cualificación. La carga de demostrar la falta de disponibilidad de protección interna debe recaer sobre el solicitante.

Or. en

 

Enmienda     189

Alessandra Mussolini, Elissavet Vozemberg-Vrionidi, Frank Engel, Barbara Matera, Salvatore Domenico Pogliese, József Nagy, Carlos Coelho

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 24 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(24 bis)  La evaluación del interés superior del niño debe ser la consideración principal de las autoridades pertinentes a la hora de evaluar las condiciones de protección interna en el caso de menores.

Or. en

Justificación

Este considerando se ajusta a la propuesta realizada en el artículo 8, apartado 4 bis (nuevo).

 

Enmienda     190

Barbara Spinelli

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 25

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(25)  En el caso de que los agentes de persecución o de daños graves sean el Estado o sus agentes, debe presuponerse que el solicitante no dispone de una protección efectiva. Cuando el solicitante sea un menor no acompañado, la disponibilidad de disposiciones adecuadas en materia de cuidados y tutela que respondan al interés superior del menor no acompañado debe formar parte de la evaluación para determinar si la protección está efectivamente disponible.

suprimido

Or. en

Justificación

Enmienda en consonancia con la enmienda siguiente por la que se suprime el artículo 8.

 

Enmienda     191

Jussi Halla-aho

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 25

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(25)  En el caso de que los agentes de persecución o de daños graves sean el Estado o sus agentes, debe presuponerse que el solicitante no dispone de una protección efectiva. Cuando el solicitante sea un menor no acompañado, la disponibilidad de disposiciones adecuadas en materia de cuidados y tutela que respondan al interés superior del menor no acompañado debe formar parte de la evaluación para determinar si la protección está efectivamente disponible.

(25)  En el caso de que se establezca que los agentes de persecución o de daños graves son el Estado o sus agentes, debe presuponerse que el solicitante no dispone de una protección efectiva.

Or. en

 

Enmienda     192

Barbara Spinelli

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 26

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(26)  Es necesario que, al valorar las solicitudes de protección internacional de menores, las autoridades decisorias tengan en cuenta las formas específicas de persecución infantil.

(26)  Es necesario que, al valorar las solicitudes de protección internacional de menores, las autoridades decisorias tengan en cuenta las formas específicas de persecución, trata y explotación infantil o la ausencia de protección contra tales actos de persecución.

Or. en

 

Enmienda    193

Fabio Massimo Castaldo, Laura Ferrara, Ignazio Corrao

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 26

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(26)  Es necesario que, al valorar las solicitudes de protección internacional de menores, las autoridades decisorias tengan en cuenta las formas específicas de persecución infantil.

(26)  Es necesario que, al valorar las solicitudes de protección internacional de menores, las autoridades decisorias tengan en cuenta las formas específicas de persecución y abuso infantil de cualquier tipo o la ausencia de protección frente a ellas.

Or. it

 

Enmienda     194

Barbara Spinelli

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 27

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(27)  Una de las condiciones para el reconocimiento del estatuto de refugiado en el sentido del artículo 1, sección A, de la Convención de Ginebra, es la existencia de un nexo causal entre los motivos de persecución, a saber, raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a un determinado grupo social y los actos de persecución o la ausencia de protección contra tales actos.

(27)  Una de las condiciones para el reconocimiento del estatuto de refugiado en el sentido del artículo 1, sección A, de la Convención de Ginebra, es la existencia de un nexo causal entre los motivos de persecución, a saber, raza, religión o creencias, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a un determinado grupo social u opinión política y los actos de persecución o la ausencia de protección contra tales actos.

Or. en

 

Enmienda     195

Artis Pabriks, Traian Ungureanu, Tomáš Zdechovský, Monica Macovei

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 28

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(28)  Es necesario igualmente introducir un concepto común del motivo de persecución «pertenencia a un determinado grupo social». A efectos de definir un determinado grupo social, se tendrán debidamente en cuenta, en la medida en que estén relacionadas con los temores fundados del solicitante a ser perseguido, las cuestiones relacionadas con el sexo del solicitante, incluida la identidad de género y la orientación sexual, que pueden estar vinculadas a ciertas tradiciones jurídicas y costumbres de las que puede derivarse, por ejemplo, la mutilación genital, la esterilización forzada o el aborto forzado.

suprimido

Or. en

 

Enmienda     196

Traian Ungureanu, Artis Pabriks, Tomáš Zdechovský, Monica Macovei

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 28

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(28)  Es necesario igualmente introducir un concepto común del motivo de persecución «pertenencia a un determinado grupo social». A efectos de definir un determinado grupo social, se tendrán debidamente en cuenta, en la medida en que estén relacionadas con los temores fundados del solicitante a ser perseguido, las cuestiones relacionadas con el sexo del solicitante, incluida la identidad de género y la orientación sexual, que pueden estar vinculadas a ciertas tradiciones jurídicas y costumbres de las que puede derivarse, por ejemplo, la mutilación genital, la esterilización forzada o el aborto forzado.

suprimido

Or. en

 

Enmienda     197

Jussi Halla-aho

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 28

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(28)  Es necesario igualmente introducir un concepto común del motivo de persecución «pertenencia a un determinado grupo social». A efectos de definir un determinado grupo social, se tendrán debidamente en cuenta, en la medida en que estén relacionadas con los temores fundados del solicitante a ser perseguido, las cuestiones relacionadas con el sexo del solicitante, incluida la identidad de género y la orientación sexual, que pueden estar vinculadas a ciertas tradiciones jurídicas y costumbres de las que puede derivarse, por ejemplo, la mutilación genital, la esterilización forzada o el aborto forzado.

(28)  Es necesario igualmente introducir un concepto común del motivo de persecución «pertenencia a un determinado grupo social».

Or. en

 

Enmienda     198

Jean Lambert

en nombre del Grupo Verts/ALE

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 28

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(28)  Es necesario igualmente introducir un concepto común del motivo de persecución «pertenencia a un determinado grupo social». A efectos de definir un determinado grupo social, se tendrán debidamente en cuenta, en la medida en que estén relacionadas con los temores fundados del solicitante a ser perseguido, las cuestiones relacionadas con el sexo del solicitante, incluida la identidad de género y la orientación sexual, que pueden estar vinculadas a ciertas tradiciones jurídicas y costumbres de las que puede derivarse, por ejemplo, la mutilación genital, la esterilización forzada o el aborto forzado.

(28)  Es necesario igualmente introducir un concepto común del motivo de persecución «pertenencia a un determinado grupo social». A efectos de definir un determinado grupo social, se tendrán debidamente en cuenta, en la medida en que estén relacionadas con los temores fundados del solicitante a ser perseguido, las cuestiones relacionadas con el sexo del solicitante, incluida la identidad de género y la orientación sexual, que pueden estar vinculadas a ciertas tradiciones jurídicas y costumbres de las que puede derivarse, por ejemplo, la mutilación genital, la esterilización forzada o el aborto forzado. Los fundados temores del solicitante de ser perseguido pueden surgir de la percepción de que pertenece a un grupo social concreto, sea o no sea cierto.

Or. en

 

Enmienda     199

Barbara Spinelli, Cornelia Ernst

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 28

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(28)  Es necesario igualmente introducir un concepto común del motivo de persecución «pertenencia a un determinado grupo social». A efectos de definir un determinado grupo social, se tendrán debidamente en cuenta, en la medida en que estén relacionadas con los temores fundados del solicitante a ser perseguido, las cuestiones relacionadas con el sexo del solicitante, incluida la identidad de género y la orientación sexual, que pueden estar vinculadas a ciertas tradiciones jurídicas y costumbres de las que puede derivarse, por ejemplo, la mutilación genital, la esterilización forzada o el aborto forzado.

(28)  Es necesario igualmente introducir un concepto común del motivo de persecución «pertenencia a un determinado grupo social». A efectos de definir un determinado grupo social, se tendrán debidamente en cuenta, en la medida en que estén relacionadas con los temores fundados del solicitante a ser perseguido, las cuestiones relacionadas con el sexo del solicitante, incluida la identidad de género, la expresión de género, las características sexuales y la orientación sexual, que pueden estar vinculadas a la trata con fines de explotación sexual y a ciertas tradiciones jurídicas y costumbres de las que puede derivarse, por ejemplo, la mutilación genital, la esterilización forzada o el aborto forzado.

Or. en

Justificación

La ponente alternativa está de acuerdo con la ponente en que las características sexuales de un solicitante también pueden ser un factor a la hora de determinar si el solicitante pertenece a un determinado grupo social. Además, le gustaría añadir «expresión de género» a la definición de «determinado grupo social» tras una sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el que se aclaraba que los individuos pueden encontrarse en especial peligro de malos tratos (de acuerdo con el artículo 3 del CEDH) en terceros países cuando no se considera que se adecuan a los roles de género que les han sido asignados por la sociedad, tradición o incluso el sistema jurídico (N contra Suecia, demanda n.º 23505/09).

 

Enmienda     200

Barbara Spinelli, Cornelia Ernst

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 29

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(29)  De acuerdo con la jurisprudencia relevante del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, al evaluar las solicitudes de protección internacional, las autoridades competentes de los Estados miembros deben usar instrumentos para evaluar la credibilidad de los solicitantes de forma que se respeten los derechos de los particulares garantizados por la Carta, en particular, el derecho a la dignidad humana y el respeto de la vida privada y familiar. Por lo que se refiere concretamente a la homosexualidad, la evaluación individual de la credibilidad del solicitante no debe basarse en conceptos estereotipados relativos a los homosexuales y el solicitante no debe ser sometido a interrogatorios o exámenes minuciosos sobre sus prácticas sexuales.

(29)  De acuerdo con la jurisprudencia relevante del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, al evaluar las solicitudes de protección internacional, las autoridades competentes de los Estados miembros deben usar instrumentos para evaluar la credibilidad de los solicitantes de forma que se respeten los derechos de los particulares garantizados por la Carta y el CEDH, en particular, el derecho a la dignidad humana y el respeto de la vida privada y familiar. Por lo que se refiere concretamente a la orientación sexual y la identidad de género, la evaluación individual de la credibilidad del solicitante no debe basarse en conceptos estereotipados relativos a la orientación sexual y la identidad de género y el solicitante no debe ser sometido a interrogatorios o exámenes minuciosos sobre sus prácticas sexuales. Por otra parte, las autoridades nacionales competentes no deben considerar que las declaraciones del solicitante carecen de credibilidad solo porque el solicitante no se basara en su orientación sexual, su identidad de género, su expresión de género o sus características sexuales al exponer por vez primera los detalles de su persecución.

Or. en

Justificación

La ponente alternativa está de acuerdo con la ponente en que la comunicación tardía es uno de los cuatro parámetros mencionados en la reciente sentencia del TJUE en el asunto de A, B y C/Staatssecretaris van Veiligheid en Justitie, de 2 de diciembre de 2014, pero no se ha mencionado en el texto de la Comisión y debe añadirse. Para los solicitantes de asilo LGBTI, el miedo y la estigmatización conducen con frecuencia a la comunicación tardía de su orientación sexual, su identidad de género, su expresión de género o sus características sexuales. Sus solicitudes no deben verse afectadas negativamente por la tardanza en la comunicación.

 

Enmienda    201

Fabio Massimo Castaldo, Laura Ferrara, Ignazio Corrao

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 29

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(29)  De acuerdo con la jurisprudencia relevante del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, al evaluar las solicitudes de protección internacional, las autoridades competentes de los Estados miembros deben usar instrumentos para evaluar la credibilidad de los solicitantes de forma que se respeten los derechos de los particulares garantizados por la Carta, en particular, el derecho a la dignidad humana y el respeto de la vida privada y familiar. Por lo que se refiere concretamente a la homosexualidad, la evaluación individual de la credibilidad del solicitante no debe basarse en conceptos estereotipados relativos a los homosexuales y el solicitante no debe ser sometido a interrogatorios o exámenes minuciosos sobre sus prácticas sexuales.

(29)  De acuerdo con la jurisprudencia relevante del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, al evaluar las solicitudes de protección internacional, las autoridades competentes de los Estados miembros deben usar instrumentos para evaluar la credibilidad de los solicitantes de forma que se respeten los derechos de los particulares garantizados por la Carta, en particular, el derecho a la dignidad humana y el respeto de la vida privada y familiar. Por lo que se refiere concretamente a la orientación sexual y la identidad de género, la evaluación individual de la credibilidad del solicitante no debe basarse en conceptos estereotipados relativos a la orientación sexual y la identidad de género y el solicitante no debe ser sometido a interrogatorios o exámenes minuciosos sobre sus prácticas sexuales.

Or. it

 

Enmienda     202

Jussi Halla-aho

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 29

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(29)  De acuerdo con la jurisprudencia relevante del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, al evaluar las solicitudes de protección internacional, las autoridades competentes de los Estados miembros deben usar instrumentos para evaluar la credibilidad de los solicitantes de forma que se respeten los derechos de los particulares garantizados por la Carta, en particular, el derecho a la dignidad humana y el respeto de la vida privada y familiar. Por lo que se refiere concretamente a la homosexualidad, la evaluación individual de la credibilidad del solicitante no debe basarse en conceptos estereotipados relativos a los homosexuales y el solicitante no debe ser sometido a interrogatorios o exámenes minuciosos sobre sus prácticas sexuales.

(29)  De acuerdo con la jurisprudencia relevante del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, al evaluar las solicitudes de protección internacional, las autoridades competentes de los Estados miembros deben usar instrumentos para evaluar la credibilidad de los solicitantes de forma que se respeten los derechos de los particulares garantizados por la Carta, en particular, el derecho a la dignidad humana y el respeto de la vida privada y familiar. Por lo que se refiere concretamente a la homosexualidad, la evaluación individual de la credibilidad del solicitante no debe basarse en conceptos estereotipados, pero las autoridades competentes deben exigir firmemente una prueba fáctica de la homosexualidad del individuo.

Or. en

 

Enmienda     203

Jussi Halla-aho, Helga Stevens

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 30

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(30)  Los actos contrarios a los propósitos y principios de las Naciones Unidas se mencionan en el Preámbulo y en los artículos 1 y 2 de la carta de las Naciones Unidas y se incorporan, entre otros actos, en las Resoluciones de las Naciones Unidas relativas a las medidas adoptadas para combatir el terrorismo, en las que se declara que «los actos, métodos y prácticas terroristas son contrarios a los propósitos y principios de las Naciones Unidas» y que «financiar intencionalmente actos de terrorismo, planificarlos e incitar a su comisión también es contrario a los propósitos y principios de las Naciones Unidas».

(30)  Los actos contrarios a los propósitos y principios de las Naciones Unidas se mencionan en el Preámbulo y en los artículos 1 y 2 de la carta de las Naciones Unidas y se incorporan, entre otros actos, en las Resoluciones de las Naciones Unidas relativas a las medidas adoptadas para combatir el terrorismo, en las que se declara que «los actos, métodos y prácticas terroristas son contrarios a los propósitos y principios de las Naciones Unidas» y que «financiar intencionalmente actos de terrorismo, planificarlos e incitar a su comisión también es contrario a los propósitos y principios de las Naciones Unidas». Estos mismos actos, métodos y prácticas también deben constituir un motivo para rechazar y revocar el estatuto de refugiado o de protección subsidiaria.

Or. en

 

Enmienda     204

Barbara Spinelli

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 31

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(31)  La comisión de un delito de carácter político no supone, en principio, motivo para justificar la exclusión del estatuto de refugiado. Sin embargo, de acuerdo con la jurisprudencia relevante del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, los actos especialmente crueles, cuando estos sean desproporcionados al supuesto objetivo político, y los actos terroristas caracterizados por su violencia hacia la población civil, incluso si su comisión persigue un supuesto objetivo político, deben considerarse delitos no políticos y, por lo tanto, pueden dar lugar a la exclusión del estatuto de refugiado.

suprimido

Or. en

 

Enmienda     205

Beatrix von Storch

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 31

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(31)  La comisión de un delito de carácter político no supone, en principio, motivo para justificar la exclusión del estatuto de refugiado. Sin embargo, de acuerdo con la jurisprudencia relevante del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, los actos especialmente crueles, cuando estos sean desproporcionados al supuesto objetivo político, y los actos terroristas caracterizados por su violencia hacia la población civil, incluso si su comisión persigue un supuesto objetivo político, deben considerarse delitos no políticos y, por lo tanto, pueden dar lugar a la exclusión del estatuto de refugiado.

(31)  La comisión de un delito de carácter político puede suponer motivo para justificar la exclusión del estatuto de refugiado.

Or. en

 

Enmienda     206

Jeroen Lenaers

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 31

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(31)  La comisión de un delito de carácter político no supone, en principio, motivo para justificar la exclusión del estatuto de refugiado. Sin embargo, de acuerdo con la jurisprudencia relevante del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, los actos especialmente crueles, cuando estos sean desproporcionados al supuesto objetivo político, y los actos terroristas caracterizados por su violencia hacia la población civil, incluso si su comisión persigue un supuesto objetivo político, deben considerarse delitos no políticos y, por lo tanto, pueden dar lugar a la exclusión del estatuto de refugiado.

(31)  La comisión de un delito de carácter político no supone, en principio, motivo para justificar la exclusión del estatuto de refugiado. Sin embargo, de acuerdo con la jurisprudencia relevante del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, los actos especialmente crueles, cuando estos sean desproporcionados al supuesto objetivo político, y los actos terroristas caracterizados por su violencia hacia la población civil, incluso si su comisión persigue un supuesto objetivo político, deben considerarse delitos no políticos y, por lo tanto, deben dar lugar a la exclusión del estatuto de refugiado.

Or. en

 

Enmienda     207

Monika Hohlmeier

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 31 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(31 bis)  El Tribunal de Justicia de la Unión Europea afirmó claramente en su sentencia

 

Commissaire général aux réfugiés et aux apatrides /Mostafa Lounani1 bis

 

que apoyar a un grupo terrorista o la comisión de un acto terrorista constituye motivo suficiente para excluir a un solicitante de protección internacional del estatuto de refugiado o de la concesión de protección subsidiaria.

 

_________________

 

1 bis C-573/14;

Or. en

Justificación

Enmienda en consonancia con la enmienda del artículo 12.

 

Enmienda     208

Barbara Spinelli

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 31 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(31 bis)  El reconocimiento del estatuto de protección subsidiaria es un acto declaratorio.

Or. en

 

Enmienda     209

Beatrix von Storch

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 32

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(32)  Deben fijarse igualmente normas sobre la definición y el contenido del estatuto de protección subsidiaria. La protección subsidiaria debe ser complementaria y adicional a la protección de refugiados consagrada en la Convención de Ginebra.

suprimido

Or. en

 

Enmienda     210

Jean Lambert

en nombre del Grupo Verts/ALE

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 32

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(32)  Deben fijarse igualmente normas sobre la definición y el contenido del estatuto de protección subsidiaria. La protección subsidiaria debe ser complementaria y adicional a la protección de refugiados consagrada en la Convención de Ginebra.

(32)  Deben fijarse igualmente normas sobre la definición y el contenido del estatuto de protección subsidiaria. La protección subsidiaria debe ser complementaria y adicional a la protección de refugiados consagrada en la Convención de Ginebra. Aunque la justificación de la protección de refugiados difiere de la de la protección subsidiaria, la necesidad de protección constante podría tener una duración similar.

Or. en

 

Enmienda     211

Beatrix von Storch

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 33

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(33)  Es necesario introducir criterios comunes para que los solicitantes de protección internacional puedan optar a la protección subsidiaria. Los criterios deben extraerse de las obligaciones internacionales impuestas por los instrumentos sobre derechos humanos y las prácticas existentes en los Estados miembros.

suprimido

Or. en

 

Enmienda     212

Beatrix von Storch

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 34

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(34)  Con el fin de evaluar los daños graves que pueden hacer que los solicitantes se acojan a la protección subsidiaria, el concepto de violencia indiscriminada, de acuerdo con la jurisprudencia relevante del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, debe incluir la violencia que puede extenderse a personas independientemente de su situación personal.

suprimido

Or. en

 

Enmienda     213

Barbara Spinelli

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 34

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(34)  Con el fin de evaluar los daños graves que pueden hacer que los solicitantes se acojan a la protección subsidiaria, el concepto de violencia indiscriminada, de acuerdo con la jurisprudencia relevante del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, debe incluir la violencia que puede extenderse a personas independientemente de su situación personal.

(34)  Con el fin de evaluar los daños graves que pueden hacer que los solicitantes se acojan a la protección subsidiaria, el concepto de violencia indiscriminada, de acuerdo con la jurisprudencia relevante del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, debe incluir la violencia que puede extenderse a personas independientemente de su situación personal. Los factores que deben tenerse en cuenta a la hora de determinar si existe violencia indiscriminada pueden incluir las agresiones externas, la ocupación, la dominación extranjera, los conflictos internos, la violación grave de los derechos humanos o incidentes que perturben gravemente el orden público en el país de origen, o en una parte del mismo.

Or. en

 

Enmienda     214

Jean Lambert

en nombre del Grupo Verts/ALE

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 36

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(36)  En lo que respecta al requisito de presentar pruebas relativas a la existencia de amenazas graves e individuales contra la vida o la integridad física del solicitante, de acuerdo con la jurisprudencia relevante del Tribunal de Justicia de la Unión Europea36, las autoridades decisorias no deben exigir al solicitante que aporte pruebas de que está afectado específicamente debido a elementos propios de su situación personal. Sin embargo, el nivel de violencia indiscriminada necesaria para fundamentar la solicitud es inferior si el solicitante puede demostrar que está afectado específicamente debido a elementos propios de su situación personal. Además, las autoridades decisorias deben determinar de manera excepcional la existencia de una amenaza grave e individual por la mera presencia del solicitante en el territorio o en una parte pertinente del territorio del país de origen siempre que el grado de violencia indiscriminada que caracterice al conflicto armado que se esté produciendo alcance tal nivel que existan motivos sustanciales para creer que un ciudadano, retornado al país de origen o a la parte relevante del país de origen, se enfrentaría, por su mera presencia en el territorio de dicho país o región, a un riesgo real de ser objeto de una amenaza grave.

(36)  En lo que respecta al requisito de presentar pruebas relativas a la existencia de amenazas graves contra la vida o la integridad física del solicitante, de acuerdo con la jurisprudencia relevante del Tribunal de Justicia de la Unión Europea36 y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el grado de daño requerido no necesita ser equivalente a tortura, trato inhumano o degradante o castigo. Sin embargo, el nivel de violencia indiscriminada necesaria para fundamentar la solicitud es inferior si el solicitante puede demostrar que está afectado específicamente debido a elementos propios de su situación personal. Además, las autoridades decisorias deben determinar de manera excepcional la existencia de una amenaza grave por la mera presencia del solicitante en el territorio o en una parte pertinente del territorio del país de origen siempre que el grado de violencia indiscriminada que caracterice al conflicto armado que se esté produciendo alcance tal nivel que existan motivos sustanciales para creer que un ciudadano, retornado al país de origen o a la parte relevante del país de origen, se enfrentaría, por su mera presencia en el territorio de dicho país o región, a un riesgo real de ser objeto de una amenaza grave. A pesar de que actualmente la Unión no cuenta con un acuerdo acerca de la definición jurídica de persona desplazada por motivos medioambientales, esto no impide que los Estados miembros proporcionen protección a dichas personas en virtud del Derecho nacional.

_________________

_________________

36 C-465/07.

36 C-465/07.

Or. en

 

Enmienda    215

Fabio Massimo Castaldo, Laura Ferrara, Ignazio Corrao

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 36

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(36)  En lo que respecta al requisito de presentar pruebas relativas a la existencia de amenazas graves e individuales contra la vida o la integridad física del solicitante, de acuerdo con la jurisprudencia relevante del Tribunal de Justicia de la Unión Europea36, las autoridades decisorias no deben exigir al solicitante que aporte pruebas de que está afectado específicamente debido a elementos propios de su situación personal. Sin embargo, el nivel de violencia indiscriminada necesaria para fundamentar la solicitud es inferior si el solicitante puede demostrar que está afectado específicamente debido a elementos propios de su situación personal. Además, las autoridades decisorias deben determinar de manera excepcional la existencia de una amenaza grave e individual por la mera presencia del solicitante en el territorio o en una parte pertinente del territorio del país de origen siempre que el grado de violencia indiscriminada que caracterice al conflicto armado que se esté produciendo alcance tal nivel que existan motivos sustanciales para creer que un ciudadano, retornado al país de origen o a la parte relevante del país de origen, se enfrentaría, por su mera presencia en el territorio de dicho país o región, a un riesgo real de ser objeto de una amenaza grave.

(36)  En lo que respecta al requisito de presentar pruebas relativas a la existencia de amenazas graves e individuales contra la vida o la integridad física del solicitante, de acuerdo con la jurisprudencia relevante del Tribunal de Justicia de la Unión Europea36, las autoridades decisorias no deben exigir al solicitante que aporte pruebas de que está afectado específicamente debido a elementos propios de su situación personal. Sin embargo, el nivel de violencia indiscriminada necesaria para fundamentar la solicitud es inferior si el solicitante puede demostrar que está afectado específicamente debido a elementos propios de su situación personal. Además, las autoridades decisorias deben determinar de manera excepcional la existencia de una amenaza grave e individual por la mera presencia del solicitante en el territorio siempre que el grado de violencia indiscriminada que caracterice al conflicto armado que se esté produciendo alcance tal nivel que existan motivos sustanciales para creer que un ciudadano, retornado al país de origen, se enfrentaría, por su mera presencia en el territorio de dicho país o región, a un riesgo real de ser objeto de una amenaza grave. Además, debe garantizarse una protección internacional a efectos del presente Reglamento a los individuos que se encuentren bajo amenaza grave a causa de desastres naturales o causados por el ser humano.

_________________

_________________

36 C-465/07.

36 C-465/07.

Or. it

 

Enmienda     216

Barbara Spinelli

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 36

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(36)  En lo que respecta al requisito de presentar pruebas relativas a la existencia de amenazas graves e individuales contra la vida o la integridad física del solicitante, de acuerdo con la jurisprudencia relevante del Tribunal de Justicia de la Unión Europea36, las autoridades decisorias no deben exigir al solicitante que aporte pruebas de que está afectado específicamente debido a elementos propios de su situación personal. Sin embargo, el nivel de violencia indiscriminada necesaria para fundamentar la solicitud es inferior si el solicitante puede demostrar que está afectado específicamente debido a elementos propios de su situación personal. Además, las autoridades decisorias deben determinar de manera excepcional la existencia de una amenaza grave e individual por la mera presencia del solicitante en el territorio o en una parte pertinente del territorio del país de origen siempre que el grado de violencia indiscriminada que caracterice al conflicto armado que se esté produciendo alcance tal nivel que existan motivos sustanciales para creer que un ciudadano, retornado al país de origen o a la parte relevante del país de origen, se enfrentaría, por su mera presencia en el territorio de dicho país o región, a un riesgo real de ser objeto de una amenaza grave.

(36)  En lo que respecta al requisito de presentar pruebas relativas a la existencia de amenazas graves contra la vida o la integridad física del solicitante, de acuerdo con la jurisprudencia relevante del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el grado de daño requerido no necesita ser equivalente a tortura, trato inhumano o degradante o castigo. El nivel de violencia indiscriminada necesaria para fundamentar la solicitud es inferior si el solicitante puede demostrar que está afectado específicamente debido a elementos propios de su situación personal. Además, las autoridades decisorias deben determinar la existencia de una amenaza grave por la mera presencia del solicitante en el territorio o en una parte pertinente del territorio del país de origen siempre que el grado de violencia indiscriminada que caracterice al conflicto armado que se esté produciendo alcance tal nivel que existan motivos sustanciales para creer que un ciudadano, retornado al país de origen o a la parte relevante del país de origen, se enfrentaría, por su mera presencia en el territorio de dicho país o región, a un riesgo real de ser objeto de una amenaza grave.

_________________

 

36 C-465/07.

 

Or. en

 

Enmienda     217

Jussi Halla-aho

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 36

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(36)  En lo que respecta al requisito de presentar pruebas relativas a la existencia de amenazas graves e individuales contra la vida o la integridad física del solicitante, de acuerdo con la jurisprudencia relevante del Tribunal de Justicia de la Unión Europea36, las autoridades decisorias no deben exigir al solicitante que aporte pruebas de que está afectado específicamente debido a elementos propios de su situación personal. Sin embargo, el nivel de violencia indiscriminada necesaria para fundamentar la solicitud es inferior si el solicitante puede demostrar que está afectado específicamente debido a elementos propios de su situación personal. Además, las autoridades decisorias deben determinar de manera excepcional la existencia de una amenaza grave e individual por la mera presencia del solicitante en el territorio o en una parte pertinente del territorio del país de origen siempre que el grado de violencia indiscriminada que caracterice al conflicto armado que se esté produciendo alcance tal nivel que existan motivos sustanciales para creer que un ciudadano, retornado al país de origen o a la parte relevante del país de origen, se enfrentaría, por su mera presencia en el territorio de dicho país o región, a un riesgo real de ser objeto de una amenaza grave.

(36)  En lo que respecta al requisito de presentar pruebas relativas a la existencia de amenazas graves e individuales contra la vida o la integridad física del solicitante, de acuerdo con la jurisprudencia relevante del Tribunal de Justicia de la Unión Europea36, las autoridades decisorias no deben exigir al solicitante que aporte pruebas de que está afectado específicamente debido a elementos propios de su situación personal. Sin embargo, el nivel de violencia indiscriminada necesaria para fundamentar la solicitud es inferior si el solicitante puede demostrar que está afectado específicamente debido a elementos propios de su situación personal. Además, las autoridades decisorias deben determinar de manera excepcional la existencia de una amenaza grave e individual por la mera presencia del solicitante en el territorio del país de origen siempre que el grado de violencia indiscriminada que caracterice al conflicto armado que se esté produciendo alcance tal nivel que existan motivos sustanciales para creer que un ciudadano, retornado a cualquier parte del país de origen, se enfrentaría, por su mera presencia en el territorio de dicho país, a un riesgo real de ser objeto de una amenaza grave.

_________________

_________________

36 C-465/07.

36 C-465/07.

Or. en

Justificación

El considerando se ha modificado teniendo en cuenta la propuesta de evaluación de la posibilidad de protección interna.

 

Enmienda     218

Barbara Spinelli

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 36 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(36 bis)  Las personas necesitadas de protección por no poder regresar a su país de origen debido a una catástrofe natural o de origen humano también deben poder optar a beneficiarse de protección en virtud del presente Reglamento.

Or. en

 

Enmienda     219

Barbara Spinelli

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 36 ter (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(36 ter)  Las catástrofes naturales o de origen humano deben incluir: efectos del cambio climático, acaparamiento de tierras, acaparamiento de aguas, desertificación del hábitat y asentamiento forzado, así como catástrofes medioambientales y contaminación causada por guerras.

Or. en

Justificación

Actualmente, los refugiados medioambientales no están protegidos por el Derecho internacional. A diferencia de los refugiados, incluidos en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de las Naciones Unidas de 1951, si se devuelve a los refugiados medioambientales a su país de origen, estos vuelven a un país devastado o se ven forzados a vivir en campos de refugiados. El cambio climático no concierne solo al medio ambiente, sino que sus efectos afectan a todos los aspectos de la vida de las personas: desde la estabilidad de los Gobiernos y las economías a la salud.

 

Enmienda     220

Jean Lambert

en nombre del Grupo Verts/ALE

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 37

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(37)  El permiso de residencia y los documentos de viaje emitidos a los beneficiarios de protección internacional por primera vez o renovados tras la entrada en vigor del presente Reglamento deben cumplir las normas establecidas por el Reglamento (CE) n.º 1030/2002 y el Reglamento (CE) n.º 2252/2004 del Consejo respectivamente.

(37)  El permiso de residencia y los documentos de viaje emitidos a los beneficiarios de protección internacional por primera vez o renovados tras la entrada en vigor de la presente Directiva deben cumplir las normas establecidas por el Reglamento (CE) n.º 1030/2002 y el Reglamento (CE) n.º 2252/2004 del Consejo respectivamente.

Or. en

 

Enmienda     221

Barbara Spinelli

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 37

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(37)  El permiso de residencia y los documentos de viaje emitidos a los beneficiarios de protección internacional por primera vez o renovados tras la entrada en vigor del presente Reglamento deben cumplir las normas establecidas por el Reglamento (CE) n.º 1030/2002 y el Reglamento (CE) n.º 2252/2004 del Consejo respectivamente.

(37)  El permiso de residencia y los documentos de viaje emitidos a los beneficiarios de protección internacional tras la entrada en vigor del presente Reglamento deben cumplir las normas establecidas por el Reglamento (CE) n.º 1030/2002 y el Reglamento (CE) n.º 2252/2004 del Consejo respectivamente.

Or. en

 

Enmienda     222

Jussi Halla-aho

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 38

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(38)  Los miembros de la familia, debido a su relación cercana con el refugiado, serán generalmente vulnerables a actos de persecución, lo que justifica la concesión de protección internacional. Cuando no cumplan los requisitos de la protección internacional y a fin de mantener la unidad familiar, tendrán derecho a solicitar un permiso de residencia y los mismos derechos concedidos a los beneficiarios de protección internacional. Sin perjuicio de las disposiciones relativas a mantener la unidad familiar del presente Reglamento, cuando la situación esté incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2003/86/CE sobre el derecho a la reagrupación familiar y se cumplan las condiciones para la reagrupación establecidas en la misma, en virtud de dicha Directiva, se deben conceder permisos de residencia a los miembros de la familia del beneficiario de protección internacional que no cumplan los requisitos para dicha protección de manera individual. El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 2004/38/CE.

(38)  Los miembros de la familia, a fin de mantener la unidad familiar, tendrán derecho a solicitar un permiso de residencia que no supere la duración del que se concede a los beneficiarios de protección internacional. Sin perjuicio de las disposiciones relativas a mantener la unidad familiar del presente Reglamento, cuando la situación esté incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2003/86/CE sobre el derecho a la reagrupación familiar y se cumplan las condiciones para la reagrupación establecidas en la misma, en virtud de dicha Directiva, se deben conceder permisos de residencia a los miembros de la familia del beneficiario de protección internacional que no cumplan los requisitos para dicha protección de manera individual. El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 2004/38/CE.

Or. en

 

Enmienda     223

Jean Lambert

en nombre del Grupo Verts/ALE

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 38

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(38)  Los miembros de la familia, debido a su relación cercana con el refugiado, serán generalmente vulnerables a actos de persecución, lo que justifica la concesión de protección internacional. Cuando no cumplan los requisitos de la protección internacional y a fin de mantener la unidad familiar, tendrán derecho a solicitar un permiso de residencia y los mismos derechos concedidos a los beneficiarios de protección internacional. Sin perjuicio de las disposiciones relativas a mantener la unidad familiar del presente Reglamento, cuando la situación esté incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2003/86/CE sobre el derecho a la reagrupación familiar y se cumplan las condiciones para la reagrupación establecidas en la misma, en virtud de dicha Directiva, se deben conceder permisos de residencia a los miembros de la familia del beneficiario de protección internacional que no cumplan los requisitos para dicha protección de manera individual. El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 2004/38/CE.

(38)  Los miembros de la familia, debido a su relación cercana con el beneficiario de protección internacional, serán generalmente vulnerables a actos de persecución, lo que justifica la concesión de protección internacional. Cuando no cumplan los requisitos de la protección internacional y a fin de mantener la unidad familiar, tendrán derecho a solicitar un permiso de residencia y los mismos derechos concedidos a los beneficiarios de protección internacional. Sin perjuicio de las disposiciones relativas a mantener la unidad familiar de la presente Directiva, cuando la situación esté incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2003/86/CE sobre el derecho a la reagrupación familiar y se cumplan las condiciones para la reagrupación establecidas en la misma, en virtud de dicha Directiva, se deben conceder permisos de residencia a los miembros de la familia del beneficiario de protección internacional que no cumplan los requisitos para dicha protección de manera individual. La presente Directiva se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 2004/38/CE.

Or. en

 

Enmienda     224

Alessandra Mussolini, Elissavet Vozemberg-Vrionidi, Frank Engel, Barbara Matera, Salvatore Domenico Pogliese

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 38 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(38 bis)  Con el fin de evitar abusos, los Estados miembros deben evaluar si el matrimonio entre un beneficiario de protección internacional y su cónyuge es el resultado de una relación auténtica.

Or. en

Justificación

Este considerando se ajusta a la propuesta realizada en el artículo 25, apartado 3 bis (nuevo).

 

Enmienda     225

Barbara Spinelli

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 39

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(39)  A fin de determinar si los beneficiarios de protección internacional aún necesitan dicha protección, las autoridades decisorias deben revisar el estatuto concedido cuando haya que renovar el permiso de residencia, la primera vez en el caso de los refugiados y la primera y la segunda vez en el caso de los beneficiarios de protección subsidiaria, así como cuando se produzcan modificaciones significativas relevantes en el país de origen del beneficiario según indiquen el análisis común y la orientación sobre la situación del país de origen ofrecidos a nivel de la Unión por la Agencia y las redes europeas de información del país de origen con arreglo a los artículos 8 y 10 del Reglamento37.

suprimido

_________________

 

37 COM(2016) 271 final.

 

Or. en

 

Enmienda     226

Jean Lambert

en nombre del Grupo Verts/ALE

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 39

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(39)  A fin de determinar si los beneficiarios de protección internacional aún necesitan dicha protección, las autoridades decisorias deben revisar el estatuto concedido cuando haya que renovar el permiso de residencia, la primera vez en el caso de los refugiados y la primera y la segunda vez en el caso de los beneficiarios de protección subsidiaria, así como cuando se produzcan modificaciones significativas relevantes en el país de origen del beneficiario según indiquen el análisis común y la orientación sobre la situación del país de origen ofrecidos a nivel de la Unión por la Agencia y las redes europeas de información del país de origen con arreglo a los artículos 8 y 10 del Reglamento37.

(39)  A fin de determinar si los beneficiarios de protección internacional aún necesitan dicha protección, las autoridades decisorias pueden revisar el estatuto concedido cuando se produzcan modificaciones significativas relevantes en el país de origen del beneficiario según indiquen el análisis común y la orientación sobre la situación del país de origen ofrecidos a nivel de la Unión por la Agencia y las redes europeas de información del país de origen con arreglo a los artículos 8 y 10 del Reglamento37.

_________________

_________________

37 COM(2016) 271 final.

37 COM(2016) 271 final.

Or. en

 

Enmienda     227

Alessandra Mussolini, Elissavet Vozemberg-Vrionidi, Frank Engel, Barbara Matera, Salvatore Domenico Pogliese, Carlos Coelho

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 39

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(39)  A fin de determinar si los beneficiarios de protección internacional aún necesitan dicha protección, las autoridades decisorias deben revisar el estatuto concedido cuando haya que renovar el permiso de residencia, la primera vez en el caso de los refugiados y la primera y la segunda vez en el caso de los beneficiarios de protección subsidiaria, así como cuando se produzcan modificaciones significativas relevantes en el país de origen del beneficiario según indiquen el análisis común y la orientación sobre la situación del país de origen ofrecidos a nivel de la Unión por la Agencia y las redes europeas de información del país de origen con arreglo a los artículos 8 y 10 del Reglamento37.

(39)  A fin de determinar si los beneficiarios de protección internacional aún necesitan dicha protección, las autoridades decisorias deben revisar el estatuto concedido cuando se produzcan modificaciones significativas relevantes en el país de origen del beneficiario según indiquen el análisis común y la orientación sobre la situación del país de origen ofrecidos a nivel de la Unión por la Agencia y las redes europeas de información del país de origen con arreglo a los artículos 8 y 10 del Reglamento37.

_________________

_________________

37 COM(2016) 271 final.

37 COM(2016) 271 final.

Or. en

Justificación

Una revisión de las necesidades de protección a la hora de revisar el permiso de residencia resultaría en la sobrecarga de los recursos de las autoridades decisorias de los Estados miembros. No obstante, las autoridades decisorias de los Estados miembros deben revisar el estatuto de protección internacional cuando la Agencia de Asilo de la Unión Europea observe modificaciones significativas relevantes en el país de origen del beneficiario.

 

Enmienda    228

Fabio Massimo Castaldo, Laura Ferrara, Ignazio Corrao

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 39

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(39)  A fin de determinar si los beneficiarios de protección internacional aún necesitan dicha protección, las autoridades decisorias deben revisar el estatuto concedido cuando haya que renovar el permiso de residencia, la primera vez en el caso de los refugiados y la primera y la segunda vez en el caso de los beneficiarios de protección subsidiaria, así como cuando se produzcan modificaciones significativas relevantes en el país de origen del beneficiario según indiquen el análisis común y la orientación sobre la situación del país de origen ofrecidos a nivel de la Unión por la Agencia y las redes europeas de información del país de origen con arreglo a los artículos 8 y 10 del Reglamento37.

(39)  A fin de determinar si los beneficiarios de protección internacional aún necesitan dicha protección, las autoridades decisorias pueden revisar el estatuto concedido cuando se produzcan modificaciones significativas relevantes en el país de origen del beneficiario según indiquen el análisis común y la orientación sobre la situación del país de origen ofrecidos a nivel de la Unión por la Agencia y las redes europeas de información del país de origen con arreglo a los artículos 8 y 10 del Reglamento37.

_________________

_________________

37 COM(2016) 271 final.

37 COM(2016) 271 final.

Or. it

 

Enmienda     229

Jeroen Lenaers

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 39

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(39)  A fin de determinar si los beneficiarios de protección internacional aún necesitan dicha protección, las autoridades decisorias deben revisar el estatuto concedido cuando haya que renovar el permiso de residencia, la primera vez en el caso de los refugiados y la primera y la segunda vez en el caso de los beneficiarios de protección subsidiaria, así como cuando se produzcan modificaciones significativas relevantes en el país de origen del beneficiario según indiquen el análisis común y la orientación sobre la situación del país de origen ofrecidos a nivel de la Unión por la Agencia y las redes europeas de información del país de origen con arreglo a los artículos 8 y 10 del Reglamento37.

(39)  A fin de determinar si los beneficiarios de protección internacional aún necesitan dicha protección, las autoridades decisorias deben revisar el estatuto concedido a más tardar cuando haya que renovar el permiso de residencia, así como cuando se produzcan modificaciones significativas relevantes en el país de origen del beneficiario según indiquen el análisis común y la orientación sobre la situación del país de origen ofrecidos a nivel de la Unión por la Agencia y las redes europeas de información del país de origen con arreglo a los artículos 8 y 10 del Reglamento37.

_________________

_________________

37 COM(2016) 271 final.

37 COM(2016) 271 final.

Or. en

 

Enmienda     230

Beatrix von Storch

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 39

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(39)  A fin de determinar si los beneficiarios de protección internacional aún necesitan dicha protección, las autoridades decisorias deben revisar el estatuto concedido cuando haya que renovar el permiso de residencia, la primera vez en el caso de los refugiados y la primera y la segunda vez en el caso de los beneficiarios de protección subsidiaria, así como cuando se produzcan modificaciones significativas relevantes en el país de origen del beneficiario según indiquen el análisis común y la orientación sobre la situación del país de origen ofrecidos a nivel de la Unión por la Agencia y las redes europeas de información del país de origen con arreglo a los artículos 8 y 10 del Reglamento37.

(39)  A fin de determinar si los beneficiarios de protección internacional aún necesitan dicha protección, las autoridades decisorias deben revisar el estatuto concedido cuando haya que renovar el permiso de residencia, la primera vez en el caso de los refugiados, así como cuando se produzcan modificaciones significativas relevantes en el país de origen del beneficiario según indiquen el análisis común y la orientación sobre la situación del país de origen ofrecidos a nivel de la Unión por la Agencia y las redes europeas de información del país de origen con arreglo a los artículos 8 y 10 del Reglamento37.

_________________

_________________

37 COM(2016) 271 final.

37 COM(2016) 271 final.

Or. en

 

Enmienda     231

Jussi Halla-aho

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 39

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(39)  A fin de determinar si los beneficiarios de protección internacional aún necesitan dicha protección, las autoridades decisorias deben revisar el estatuto concedido cuando haya que renovar el permiso de residencia, la primera vez en el caso de los refugiados y la primera y la segunda vez en el caso de los beneficiarios de protección subsidiaria, así como cuando se produzcan modificaciones significativas relevantes en el país de origen del beneficiario según indiquen el análisis común y la orientación sobre la situación del país de origen ofrecidos a nivel de la Unión por la Agencia y las redes europeas de información del país de origen con arreglo a los artículos 8 y 10 del Reglamento37.

(39)  A fin de determinar si los beneficiarios de protección internacional aún necesitan dicha protección, las autoridades decisorias deben revisar el estatuto concedido cuando haya que renovar el permiso de residencia, la primera y la segunda vez en el caso de los refugiados y la primera, segunda y tercera vez en el caso de los beneficiarios de protección subsidiaria, así como cuando se produzcan modificaciones significativas relevantes en el país de origen del beneficiario según indiquen el análisis común y la orientación sobre la situación del país de origen ofrecidos a nivel de la Unión por la Agencia y las redes europeas de información del país de origen con arreglo a los artículos 8 y 10 del Reglamento37.

_________________

_________________

37 COM(2016) 271 final.

37 COM(2016) 271 final.

Or. en

 

Enmienda     232

Jean Lambert

en nombre del Grupo Verts/ALE

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 40

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(40)  Al evaluar los cambios de las circunstancias en el tercer país en cuestión, las autoridades competentes deberán verificar, en relación con la situación individual del refugiado, que el agente o agentes de protección en dicho país han tomado medidas razonables para impedir la persecución y que, de este modo, disponen, en particular, de un sistema judicial eficaz para la investigación, el procesamiento y la sanción de acciones constitutivas de persecución, y que el nacional interesado tendrá acceso a dicha protección en caso de que cese su estatuto de refugiado.

(40)  Al evaluar los cambios de las circunstancias en el tercer país en cuestión, las autoridades competentes deberán verificar, en relación con la situación individual del beneficiario de protección internacional, que el agente o agentes de protección en dicho país han tomado las medidas necesarias para impedir la persecución y que, de este modo, disponen, en particular, de un sistema judicial eficaz para la investigación, el procesamiento y la sanción de acciones constitutivas de persecución, y que el nacional interesado tendrá acceso a dicha protección, será admitido en el país de manera segura y que sea razonable esperar que pueda establecerse en caso de que cese su estatuto de refugiado.

Or. en

 

Enmienda     233

Artis Pabriks, Traian Ungureanu, Tomáš Zdechovský, Kinga Gál, Monica Macovei

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 41

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(41)  Cuando cese el estatuto de refugiado o la protección subsidiaria, la aplicación de la decisión por la que la autoridad decisoria de un Estado miembro revoca, finaliza o no renueva el estatuto debe aplazarse durante un periodo de tiempo razonable tras la decisión, con el fin de ofrecer al nacional de un tercer país o apátrida en cuestión la posibilidad de solicitar la residencia sobre la base de otros motivos diferentes a los que han justificado la concesión de la protección internacional, tales como razones familiares o relacionadas con el empleo o la educación, con arreglo al Derecho interno y de la Unión aplicable.

suprimido

Or. en

 

Enmienda     234

Barbara Spinelli

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 41

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(41)  Cuando cese el estatuto de refugiado o la protección subsidiaria, la aplicación de la decisión por la que la autoridad decisoria de un Estado miembro revoca, finaliza o no renueva el estatuto debe aplazarse durante un periodo de tiempo razonable tras la decisión, con el fin de ofrecer al nacional de un tercer país o apátrida en cuestión la posibilidad de solicitar la residencia sobre la base de otros motivos diferentes a los que han justificado la concesión de la protección internacional, tales como razones familiares o relacionadas con el empleo o la educación, con arreglo al Derecho interno y de la Unión aplicable.

(41)  Cuando cese el estatuto del beneficiario de protección internacional, la aplicación de la decisión por la que la autoridad decisoria de un Estado miembro retira el estatuto debe aplazarse durante un periodo de tiempo razonable tras la decisión, con el fin de ofrecer al nacional de un tercer país o apátrida en cuestión la posibilidad de solicitar la residencia, con arreglo al Derecho interno y de la Unión aplicable.

Or. en

 

Enmienda     235

Jussi Halla-aho

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 41

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(41)  Cuando cese el estatuto de refugiado o la protección subsidiaria, la aplicación de la decisión por la que la autoridad decisoria de un Estado miembro revoca, finaliza o no renueva el estatuto debe aplazarse durante un periodo de tiempo razonable tras la decisión, con el fin de ofrecer al nacional de un tercer país o apátrida en cuestión la posibilidad de solicitar la residencia sobre la base de otros motivos diferentes a los que han justificado la concesión de la protección internacional, tales como razones familiares o relacionadas con el empleo o la educación, con arreglo al Derecho interno y de la Unión aplicable.

(41)  Cuando cese el estatuto de refugiado o la protección subsidiaria, la aplicación de la decisión por la que la autoridad decisoria de un Estado miembro revoca, finaliza o no renueva el estatuto debe aplazarse durante un periodo de tiempo razonable tras la decisión, con el fin de ofrecer al nacional de un tercer país o apátrida en cuestión la posibilidad de solicitar la residencia sobre la base de otros motivos diferentes a los que han justificado la concesión de la protección internacional, incluidos motivos laborales, con arreglo al Derecho interno y de la Unión aplicable. Sin embargo, ello no debe dar lugar a que se eludan las normas nacionales de inmigración.

Or. en

 

Enmienda     236

Beatrix von Storch

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 41

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(41)  Cuando cese el estatuto de refugiado o la protección subsidiaria, la aplicación de la decisión por la que la autoridad decisoria de un Estado miembro revoca, finaliza o no renueva el estatuto debe aplazarse durante un periodo de tiempo razonable tras la decisión, con el fin de ofrecer al nacional de un tercer país o apátrida en cuestión la posibilidad de solicitar la residencia sobre la base de otros motivos diferentes a los que han justificado la concesión de la protección internacional, tales como razones familiares o relacionadas con el empleo o la educación, con arreglo al Derecho interno y de la Unión aplicable.

(41)  Cuando cese el estatuto de refugiado, la aplicación de la decisión por la que la autoridad decisoria de un Estado miembro revoca, finaliza o no renueva el estatuto debe aplazarse durante un periodo de tiempo razonable tras la decisión, con el fin de ofrecer al nacional de un tercer país o apátrida en cuestión la posibilidad de solicitar la residencia sobre la base de otros motivos diferentes a los que han justificado la concesión de la protección internacional, tales como razones familiares o relacionadas con el empleo o la educación, con arreglo al Derecho interno y de la Unión aplicable.

Or. en

 

Enmienda    237

Fabio Massimo Castaldo, Laura Ferrara, Ignazio Corrao

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 41

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(41)  Cuando cese el estatuto de refugiado o la protección subsidiaria, la aplicación de la decisión por la que la autoridad decisoria de un Estado miembro revoca, finaliza o no renueva el estatuto debe aplazarse durante un periodo de tiempo razonable tras la decisión, con el fin de ofrecer al nacional de un tercer país o apátrida en cuestión la posibilidad de solicitar la residencia sobre la base de otros motivos diferentes a los que han justificado la concesión de la protección internacional, tales como razones familiares o relacionadas con el empleo o la educación, con arreglo al Derecho interno y de la Unión aplicable.

(41)  Cuando cese el estatuto de beneficiario de protección internacional, la aplicación de la decisión por la que la autoridad decisoria de un Estado miembro revoca, finaliza o no renueva el estatuto debe aplazarse durante un periodo de tiempo razonable tras la decisión, con el fin de ofrecer al nacional de un tercer país o apátrida en cuestión la posibilidad de solicitar la residencia sobre la base de otros motivos diferentes a los que han justificado la concesión de la protección internacional, tales como razones familiares o relacionadas con el empleo o la educación, con arreglo al Derecho interno y de la Unión aplicable.

Or. it

 

Enmienda     238

Angelika Mlinar, Cecilia Wikström, Maite Pagazaurtundúa Ruiz

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 41 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(41 bis)  El principio del beneficio de la duda refleja el reconocimiento de las notables dificultades a las que se enfrentan los solicitantes al obtener y proporcionar pruebas para respaldar sus solicitudes. El principio jurídico general es que la carga de la prueba recae en el solicitante de protección internacional, y que el deber de determinar y examinar todos los hechos pertinentes recae tanto en el solicitante como en la autoridad decisoria. Sin embargo, cuando algunos aspectos de las declaraciones del solicitante no estén respaldados por documentación u otra prueba, se le concederá el beneficio de la duda siempre que haya realizado un auténtico esfuerzo para fundamentar su solicitud, haya entregado todos los elementos pertinentes a su disposición y sus declaraciones se consideren coherentes y verosímiles.

Or. en

 

Enmienda     239

Barbara Spinelli, Jean Lambert

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 42

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(42)  Los beneficiarios de protección internacional deben residir en el Estado miembro que les concede la protección. Aquellos beneficiarios en posesión de un documento de viaje válido y un permiso de residencia emitido por un Estado miembro que aplique el acervo de Schengen íntegramente, deben poder acceder y moverse libremente dentro del territorio de dicho Estado miembro durante un periodo máximo de 90 días dentro de cualquier período de 180 días con arreglo al Código de fronteras Schengen38 y al artículo 21 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen39. Los beneficiarios de protección internacional pueden solicitar igualmente la residencia en un Estado miembro diferente al que les concedió la protección, con arreglo a las normas de la UE aplicables, especialmente en lo relativo a las condiciones de entrada y residencia de nacionales de terceros países para fines de empleo altamente cualificado40 y las normas nacionales; sin embargo, esto no supone ninguna transferencia de la protección internacional y otros derechos relacionados.

suprimido

_________________

 

38 Reglamento 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras.

 

39 Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes.

 

40 COM(2016) 378 final.

 

Or. en

Justificación

Suprimido por motivos de coherencia con el anexo sobre reconocimiento mutuo de las decisiones en materia de asilo.

 

Enmienda     240

Jussi Halla-aho

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 42

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(42)  Los beneficiarios de protección internacional deben residir en el Estado miembro que les concede la protección. Aquellos beneficiarios en posesión de un documento de viaje válido y un permiso de residencia emitido por un Estado miembro que aplique el acervo de Schengen íntegramente, deben poder acceder y moverse libremente dentro del territorio de dicho Estado miembro durante un periodo máximo de 90 días dentro de cualquier período de 180 días con arreglo al Código de fronteras Schengen38 y al artículo 21 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen39. Los beneficiarios de protección internacional pueden solicitar igualmente la residencia en un Estado miembro diferente al que les concedió la protección, con arreglo a las normas de la UE aplicables, especialmente en lo relativo a las condiciones de entrada y residencia de nacionales de terceros países para fines de empleo altamente cualificado40 y las normas nacionales; sin embargo, esto no supone ninguna transferencia de la protección internacional y otros derechos relacionados.

(42)  Los beneficiarios de protección internacional deben residir en el Estado miembro que les concede la protección. Aquellos beneficiarios en posesión de un documento de viaje válido y un permiso de residencia emitido por un Estado miembro que aplique el acervo de Schengen íntegramente, deben poder acceder y moverse libremente dentro del territorio de dicho Estado miembro durante un periodo máximo de 90 días dentro de cualquier período de 180 días con arreglo al Código de fronteras Schengen38 y al artículo 21 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen39.

_________________

_________________

38 Reglamento 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras.

38 Reglamento 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras.

39 Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes.

39 Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes.

40 COM(2016) 378 final.

 

Or. en

 

Enmienda     241

Jean Lambert

en nombre del Grupo Verts/ALE

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 42

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(42)  Los beneficiarios de protección internacional deben residir en el Estado miembro que les concede la protección. Aquellos beneficiarios en posesión de un documento de viaje válido y un permiso de residencia emitido por un Estado miembro que aplique el acervo de Schengen íntegramente, deben poder acceder y moverse libremente dentro del territorio de dicho Estado miembro durante un periodo máximo de 90 días dentro de cualquier período de 180 días con arreglo al Código de fronteras Schengen38 y al artículo 21 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen39. Los beneficiarios de protección internacional pueden solicitar igualmente la residencia en un Estado miembro diferente al que les concedió la protección, con arreglo a las normas de la UE aplicables, especialmente en lo relativo a las condiciones de entrada y residencia de nacionales de terceros países para fines de empleo altamente cualificado40 y las normas nacionales; sin embargo, esto no supone ninguna transferencia de la protección internacional y otros derechos relacionados.

(42)  Los beneficiarios de protección internacional deben residir en el Estado miembro que les concede la protección. Aquellos beneficiarios en posesión de un documento de viaje válido y un permiso de residencia emitido por un Estado miembro que aplique el acervo de Schengen íntegramente, deben poder acceder y moverse libremente dentro del territorio de dicho Estado miembro con arreglo al Código de fronteras Schengen38 y al artículo 21 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen39. Los beneficiarios de protección internacional pueden solicitar igualmente la residencia en un Estado miembro diferente al que les concedió la protección, con arreglo a las normas de la UE aplicables, especialmente en lo relativo a las condiciones de entrada y residencia de nacionales de terceros países para fines de empleo altamente cualificado40, y a la Directiva (UE) 2016/801 del Parlamento Europeo y del Consejo1 bis, y las normas nacionales; sin embargo, esto no supone ninguna transferencia de la protección internacional y otros derechos relacionados.

_________________

_________________

 

1 bis Directiva (UE) 2016/801 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativa a los requisitos de entrada y residencia de los nacionales de países terceros con fines de investigación, estudios, prácticas, voluntariado, programas de intercambio de alumnos o proyectos educativos y colocación au pair (DO L 132 de 21.5.2016, pp. 21-57).

38 Reglamento 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras.

38 Reglamento 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras.

39 Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes.

39 Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes.

40 COM(2016) 378 final.

40 COM(2016) 378 final.

Or. en

 

Enmienda     242

Emil Radev

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 43

 

Texto, propuesto por la Comisión

Enmienda

(43)  Con el fin de evitar los movimientos secundarios dentro de la Unión, en caso de que los beneficiarios de protección internacional se encuentran en un Estado miembro distinto al que les concedió la protección sin cumplir las condiciones de permanencia o residencia, estos deben ser readmitidos por el Estado miembro responsable con arreglo al procedimiento establecido por el Reglamento de Dublín41 .

suprimido

_________________

 

41 (UЕ) n.º [xxx/xxxx — Nuevo Reglamento de Dublín].

 

Or. bg

Justificación

Los Estados en las fronteras exteriores de la Unión no pueden ser obligados a asumir una responsabilidad con carácter permanente para las personas con protección internacional.

Enmienda     243

Barbara Spinelli, Jean Lambert

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 43

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(43)  Con el fin de evitar los movimientos secundarios dentro de la Unión Europea, en caso de que los beneficiarios de protección internacional se encuentran en un Estado miembro distinto al que les concedió la protección sin cumplir las condiciones de permanencia o residencia, estos deben ser readmitidos por el Estado miembro responsable con arreglo al procedimiento establecido por el Reglamento41.

suprimido

_________________

 

41 (UE) n.º [xxx/xxxx Nuevo Reglamento de Dublín].

 

Or. en

Justificación

Suprimido por motivos de coherencia con el anexo sobre reconocimiento mutuo de las decisiones en materia de asilo.

 

Enmienda     244

Jean Lambert

en nombre del Grupo Verts/ALE

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 43

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(43)  Con el fin de evitar los movimientos secundarios dentro de la Unión Europea, en caso de que los beneficiarios de protección internacional se encuentran en un Estado miembro distinto al que les concedió la protección sin cumplir las condiciones de permanencia o residencia, estos deben ser readmitidos por el Estado miembro responsable con arreglo al procedimiento establecido por el Reglamento41.

(43)  En caso de que los beneficiarios de protección internacional se encuentran en un Estado miembro distinto al que les concedió la protección sin cumplir las condiciones de permanencia o residencia, estos deben ser readmitidos por el Estado miembro responsable con arreglo al procedimiento establecido por el Reglamento41. Los menores no acompañados que son beneficiarios de protección internacional solo pueden ser readmitidos por el Estado miembro responsable de acuerdo con el procedimiento establecido por el Reglamento [Reglamento de Dublín], siempre que, tras una evaluación multidisciplinar del interés superior del niño, se demuestre que hacerlo respondería al interés superior del niño.

_________________

_________________

41 (UE) n.º [xxx/xxxx Nuevo Reglamento de Dublín].

41 (UE) n.º [xxx/xxxx Nuevo Reglamento de Dublín].

Or. en

 

Enmienda     245

Jussi Halla-aho

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 43

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(43)  Con el fin de evitar los movimientos secundarios dentro de la Unión Europea, en caso de que los beneficiarios de protección internacional se encuentran en un Estado miembro distinto al que les concedió la protección sin cumplir las condiciones de permanencia o residencia, estos deben ser readmitidos por el Estado miembro responsable con arreglo al procedimiento establecido por el Reglamento41.

(43)  Con el fin de evitar los movimientos secundarios dentro de la Unión Europea, en caso de que los beneficiarios de protección internacional se encuentran en un Estado miembro distinto al que les concedió la protección sin cumplir las condiciones de permanencia o residencia, estos deben ser readmitidos y sancionados por el Estado miembro responsable con arreglo al procedimiento establecido por el Reglamento y el presente Reglamento.

_________________

 

41 (UE) n.º [xxx/xxxx Nuevo Reglamento de Dublín].

 

Or. en

 

Enmienda    246

Fabio Massimo Castaldo, Laura Ferrara, Ignazio Corrao

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 43

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(43)  Con el fin de evitar los movimientos secundarios dentro de la Unión Europea, en caso de que los beneficiarios de protección internacional se encuentran en un Estado miembro distinto al que les concedió la protección sin cumplir las condiciones de permanencia o residencia, estos deben ser readmitidos por el Estado miembro responsable con arreglo al procedimiento establecido por el Reglamento41.

(43)  También con el fin de evitar los movimientos secundarios dentro de la Unión Europea, en caso de que los beneficiarios de protección internacional se encuentran en un Estado miembro distinto al que les concedió la protección sin cumplir las condiciones de permanencia o residencia, estos deben ser readmitidos por el Estado miembro responsable con arreglo al procedimiento establecido por el Reglamento41.

_________________

_________________

41 Reglamento (UE) n.º [xxx/xxxx Nuevo Reglamento de Dublín].

41 Reglamento (UE) n.º [xxx/xxxx Nuevo Reglamento de Dublín].

Or. it

 

Enmienda     247

Barbara Spinelli, Jean Lambert

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 44

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(44)  A fin de disuadir los movimientos secundarios dentro de la Unión Europea, debe modificarse la Directiva sobre residencia de larga duración 2003/109/CE para establecer que el periodo de cinco años después del cual los beneficiarios de protección internacional tienen derecho al estatuto de residentes de larga duración se reinicie cada vez que una persona se encuentra en un Estado miembro distinto al que concedió la protección internacional, sin derecho a residir o permanecer en él de acuerdo con el Derecho interno o de la Unión pertinente.

suprimido

Or. en

Justificación

Suprimido por motivos de coherencia con el anexo sobre reconocimiento mutuo de las decisiones en materia de asilo.

 

Enmienda     248

Jean Lambert

en nombre del Grupo Verts/ALE

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 44

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(44)  A fin de disuadir los movimientos secundarios dentro de la Unión Europea, debe modificarse la Directiva sobre residencia de larga duración 2003/109/CE para establecer que el periodo de cinco años después del cual los beneficiarios de protección internacional tienen derecho al estatuto de residentes de larga duración se reinicie cada vez que una persona se encuentra en un Estado miembro distinto al que concedió la protección internacional, sin derecho a residir o permanecer en él de acuerdo con el Derecho interno o de la Unión pertinente.

suprimido

Or. en

 

Enmienda     249

Alessandra Mussolini, Elissavet Vozemberg-Vrionidi, Frank Engel, Barbara Matera, Salvatore Domenico Pogliese, Carlos Coelho

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 44

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(44)  A fin de disuadir los movimientos secundarios dentro de la Unión Europea, debe modificarse la Directiva sobre residencia de larga duración 2003/109/CE para establecer que el periodo de cinco años después del cual los beneficiarios de protección internacional tienen derecho al estatuto de residentes de larga duración se reinicie cada vez que una persona se encuentra en un Estado miembro distinto al que concedió la protección internacional, sin derecho a residir o permanecer en él de acuerdo con el Derecho interno o de la Unión pertinente.

(44)  A fin de disuadir los movimientos secundarios dentro de la Unión Europea, debe modificarse la Directiva sobre residencia de larga duración 2003/109/CE para establecer que el periodo de cinco años después del cual los beneficiarios de protección internacional tienen derecho al estatuto de residentes de larga duración se reinicie cada vez que una persona se encuentra en un Estado miembro distinto al que concedió la protección internacional, sin derecho a residir o permanecer en él de acuerdo con el Derecho interno o de la Unión pertinente. Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de la posibilidad del beneficiario de protección internacional de proporcionar justificaciones admisibles a la autoridad pertinente.

Or. en

Justificación

Este considerando se ajusta a la propuesta realizada en la enmienda al artículo 44, apartado 1.

 

Enmienda     250

Jeroen Lenaers

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 44

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(44)  A fin de disuadir los movimientos secundarios dentro de la Unión Europea, debe modificarse la Directiva sobre residencia de larga duración 2003/109/CE para establecer que el periodo de cinco años después del cual los beneficiarios de protección internacional tienen derecho al estatuto de residentes de larga duración se reinicie cada vez que una persona se encuentra en un Estado miembro distinto al que concedió la protección internacional, sin derecho a residir o permanecer en él de acuerdo con el Derecho interno o de la Unión pertinente.

(44)  A fin de disuadir los movimientos secundarios dentro de la Unión Europea, debe modificarse la Directiva sobre residencia de larga duración 2003/109/CE para establecer que el periodo de cinco años después del cual los beneficiarios de protección internacional tienen derecho al estatuto de residentes de larga duración se reinicie cada vez que una persona se encuentra en un Estado miembro distinto al que concedió la protección internacional, sin derecho a residir o permanecer en él de acuerdo con el Derecho interno o de la Unión pertinente. Además, el periodo de cinco años después del cual los beneficiarios de protección internacional tienen derecho al estatuto de residentes de larga duración debe extenderse a siete años.

Or. en

 

Enmienda     251

Barbara Spinelli

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 45

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(45)  El concepto de seguridad nacional y de orden público incluye también los casos en que un nacional de un tercer país pertenece a una asociación que apoya el terrorismo internacional o la respalda.

(45)  El concepto de seguridad nacional y de orden público puede incluir también los casos en que un nacional de un tercer país pertenece a una asociación que apoya el terrorismo internacional. Sin embargo, el mero hecho de que la persona en cuestión fuese miembro de tal organización no puede significar automáticamente su exclusión del estatuto de refugiado: debe existir la posibilidad de atribuir a dicha persona una parte de la responsabilidad por los actos cometidos por la organización en cuestión mientras formaba parte de ella. A tal fin, la autoridad competente debe, entre otras cosas, evaluar el papel que dicha persona desempeñó realmente en la comisión de los actos en cuestión; su posición dentro de la organización; el grado de conocimiento que tenía, o se consideraba que tenía, de sus actividades; cualquier presión a la que estaba sometido; o cualquier otro factor que haya podido influir su conducta. Tal responsabilidad individual debe evaluarse a la luz de criterios tanto objetivos como subjetivos, debe basarse en pruebas documentadas y la decisión debe ser legítima y la denegación proporcionada al presunto objetivo. Debe informarse a los solicitantes de los motivos de la denegación, que no se basarán en sospechas. Los solicitantes tendrán acceso a tutela judicial efectiva.

Or. en

Justificación

Enmienda que incorpora secciones de las sentencias Bundesrepublik Deutschland/B (C-57/09) y D (C-101/09) del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

 

Enmienda     252

Jean Lambert

en nombre del Grupo Verts/ALE

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 45

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(45)  El concepto de seguridad nacional y de orden público incluye también los casos en que un nacional de un tercer país pertenece a una asociación que apoya el terrorismo internacional o la respalda.

(45)  El concepto de seguridad nacional y de orden público incluye también los casos en que un nacional de un tercer país pertenece a una asociación que apoya el terrorismo internacional.

Or. en

 

Enmienda     253

Jussi Halla-aho, Helga Stevens

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 45

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(45)  El concepto de seguridad nacional y de orden público incluye también los casos en que un nacional de un tercer país pertenece a una asociación que apoya el terrorismo internacional o la respalda.

(45)  El concepto de seguridad nacional y de orden público incluye también los casos en que un nacional de un tercer país apoya directa o indirectamente el terrorismo o el radicalismo religioso.

Or. en

Justificación

Resulta difícil e innecesario probar la pertenencia a una organización terrorista; es más importante combatir los actos de apoyo a tales fenómenos que socavan la seguridad nacional y el orden público.

 

Enmienda     254

Alessandra Mussolini, Elissavet Vozemberg-Vrionidi, Frank Engel, Barbara Matera, Salvatore Domenico Pogliese, József Nagy, Emil Radev

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 45 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(45 bis)  En caso de que la situación de un beneficiario de protección internacional o un solicitante de protección internacional reúna las condiciones establecidas en el artículo 33, apartado 2, de la Convención de Ginebra, los Estados miembros deben disfrutar del poder de decisión acerca de si devolver a la persona a su país de origen, en pleno cumplimiento de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en concreto de su artículo 4 y su artículo 19, apartado 2.

Or. en

Justificación

En el asunto HT (C-373/13), de 24 de junio de 2015, el Tribunal de Justicia Europeo subraya que, en su forma actual, el Derecho permite a los Estados miembros decidir en los casos en que una persona pueda ser devuelta. A pesar de que debería respetarse el principio de no devolución, parece igualmente necesario reservar a los Estados miembros la oportunidad de derogarlo, cuando esto no contradiga sus obligaciones internacionales y lo dispuesto por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

 

Enmienda     255

Jean Lambert

en nombre del Grupo Verts/ALE

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 46

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(46)  Cuando se decidan los derechos a las prestaciones incluidas en el presente Reglamento, las autoridades competentes deben tener debidamente en cuenta el interés superior del niño, así como las circunstancias particulares de dependencia con respecto del beneficiario de protección internacional de parientes próximos que se encuentren ya en el Estado miembro y que no sean miembros de la familia de dicho beneficiario. En circunstancias excepcionales, cuando el pariente próximo del beneficiario de protección internacional sea un menor casado pero no acompañado por su cónyuge, puede interpretarse que el interés superior del niño reside con su familia original.

(46)  Cuando se decidan los derechos a las prestaciones incluidas en la presente Directiva, las autoridades competentes deben tener debidamente en cuenta el interés superior del niño, así como las circunstancias particulares de dependencia con respecto del beneficiario de protección internacional de parientes próximos que se encuentren ya en el Estado miembro y que no sean miembros de la familia de dicho beneficiario. En circunstancias excepcionales, cuando el pariente próximo del beneficiario de protección internacional sea un menor casado pero no acompañado por su cónyuge, puede interpretarse que el interés superior del niño reside con su familia original.

Or. en

 

Enmienda     256

Barbara Spinelli

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 47

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(47)  Dentro de los límites establecidos por las obligaciones internacionales, la concesión de beneficios en materia de empleo y seguridad social requiere la expedición previa de un permiso de residencia.

suprimido

Or. en

Justificación

Considerando eliminado por motivos de coherencia con la enmienda al artículo 22, apartado 3.

 

Enmienda     257

Barbara Spinelli

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 48

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(48)  Las autoridades competentes pueden restringir el acceso a actividades económicas por cuenta ajena o por cuenta propia en lo que respecta a puestos que impliquen el ejercicio de autoridad pública y la responsabilidad de proteger los intereses generales del Estado o de otras autoridades públicas. En el marco del ejercicio de su derecho a la igualdad de trato en cuanto a la participación en una organización de trabajadores o en el ejercicio de una profesión determinada, los beneficiarios de protección internacional también pueden ser excluidos de participar en la gestión de organismos de derecho público y del ejercicio de una función de derecho público.

suprimido

Or. en

 

Enmienda     258

Jean Lambert

en nombre del Grupo Verts/ALE

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 48

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(48)  Las autoridades competentes pueden restringir el acceso a actividades económicas por cuenta ajena o por cuenta propia en lo que respecta a puestos que impliquen el ejercicio de autoridad pública y la responsabilidad de proteger los intereses generales del Estado o de otras autoridades públicas. En el marco del ejercicio de su derecho a la igualdad de trato en cuanto a la participación en una organización de trabajadores o en el ejercicio de una profesión determinada, los beneficiarios de protección internacional también pueden ser excluidos de participar en la gestión de organismos de derecho público y del ejercicio de una función de derecho público.

(48)  Las autoridades competentes pueden restringir el acceso a actividades económicas por cuenta ajena o por cuenta propia en lo que respecta a puestos que impliquen el ejercicio de autoridad pública y la responsabilidad de proteger los intereses generales del Estado o de otras autoridades públicas.

Or. en

 

Enmienda     259

Jussi Halla-aho

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 48

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(48)  Las autoridades competentes pueden restringir el acceso a actividades económicas por cuenta ajena o por cuenta propia en lo que respecta a puestos que impliquen el ejercicio de autoridad pública y la responsabilidad de proteger los intereses generales del Estado o de otras autoridades públicas. En el marco del ejercicio de su derecho a la igualdad de trato en cuanto a la participación en una organización de trabajadores o en el ejercicio de una profesión determinada, los beneficiarios de protección internacional también pueden ser excluidos de participar en la gestión de organismos de derecho público y del ejercicio de una función de derecho público.

(48)  Las autoridades competentes pueden restringir el acceso a actividades económicas por cuenta ajena o por cuenta propia en lo que respecta a puestos que impliquen el ejercicio de autoridad pública y la responsabilidad de proteger los intereses generales del Estado o de otras autoridades públicas. En el marco del ejercicio de su derecho a la igualdad de trato en cuanto a la participación en una organización de trabajadores o en el ejercicio de una profesión determinada, los beneficiarios de protección internacional también pueden ser excluidos de participar en la gestión de organismos de derecho público y del ejercicio de una función de derecho público; las autoridades competentes pueden restringir aún más el acceso a actividades económicas por cuenta ajena o por cuenta propia con el fin de evitar desequilibrios en el mercado laboral.

Or. en

 

Enmienda     260

Barbara Spinelli

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 49

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(49)  Con el fin de mejorar el ejercicio eficaz de los derechos y beneficios establecidos por el presente Reglamento por parte de los beneficiarios de protección internacional, es necesario tener en cuenta sus necesidades específicas y los retos de integración concretos a los que se enfrentan así como facilitar su acceso a los derechos relativos a la integración, en particular, en lo referente a las oportunidades laborales y educativas y a la formación profesional y el acceso a los procedimientos de reconocimiento de diplomas, certificados y otros títulos extranjeros, en particular, debido a la ausencia de pruebas documentales así como su incapacidad para sufragar los costes de los procedimientos de reconocimiento.

(49)  Con el fin de mejorar el ejercicio eficaz de los derechos y beneficios establecidos por el presente Reglamento por parte de los beneficiarios de protección internacional, es necesario tener en cuenta sus necesidades específicas y los retos de integración concretos a los que se enfrentan así como facilitar su acceso a los derechos relativos a la integración, en particular, en lo referente a las oportunidades laborales y educativas y a la formación profesional y el acceso a los procedimientos de reconocimiento de diplomas, certificados y otros títulos extranjeros, en particular, debido a la ausencia de pruebas documentales así como su incapacidad para sufragar los costes de los procedimientos de reconocimiento. Como se deriva de la Directiva sobre las condiciones de acogida, al impedir a los beneficiarios de protección internacional trabajar, los Gobiernos privan a comunidades de trabajadores motivados, dejan a los solicitantes de asilo y refugiados vulnerables a la explotación como mano de obra barata y a largo plazo dificultan el proceso de integración. Además, los costes asociados con la acogida de solicitantes de asilo son menores cuando se les autoriza a tener un empleo remunerado. En este contexto, la mejor solución sería la integración laboral temprana.

Or. en

 

Enmienda     261

Jussi Halla-aho, Helga Stevens

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 49

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(49)  Con el fin de mejorar el ejercicio eficaz de los derechos y beneficios establecidos por el presente Reglamento por parte de los beneficiarios de protección internacional, es necesario tener en cuenta sus necesidades específicas y los retos de integración concretos a los que se enfrentan así como facilitar su acceso a los derechos relativos a la integración, en particular, en lo referente a las oportunidades laborales y educativas y a la formación profesional y el acceso a los procedimientos de reconocimiento de diplomas, certificados y otros títulos extranjeros, en particular, debido a la ausencia de pruebas documentales así como su incapacidad para sufragar los costes de los procedimientos de reconocimiento.

(49)  Con el fin de mejorar el ejercicio eficaz de los derechos y beneficios establecidos por el presente Reglamento por parte de los beneficiarios de protección internacional, es necesario tener en cuenta sus necesidades específicas y los retos de integración concretos a los que se enfrentan, así como facilitar su acceso a los derechos relativos a la integración.

Or. en

 

Enmienda     262

Jean Lambert

en nombre del Grupo Verts/ALE

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 49

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(49)  Con el fin de mejorar el ejercicio eficaz de los derechos y beneficios establecidos por el presente Reglamento por parte de los beneficiarios de protección internacional, es necesario tener en cuenta sus necesidades específicas y los retos de integración concretos a los que se enfrentan así como facilitar su acceso a los derechos relativos a la integración, en particular, en lo referente a las oportunidades laborales y educativas y a la formación profesional y el acceso a los procedimientos de reconocimiento de diplomas, certificados y otros títulos extranjeros, en particular, debido a la ausencia de pruebas documentales así como su incapacidad para sufragar los costes de los procedimientos de reconocimiento.

(49)  Con el fin de mejorar el ejercicio eficaz de los derechos y beneficios establecidos por la presente Directiva por parte de los beneficiarios de protección internacional, es necesario tener en cuenta sus necesidades específicas y los retos de integración concretos a los que se enfrentan así como facilitar su acceso a los derechos relativos a la integración, en particular, en lo referente a las oportunidades laborales y educativas y a la formación profesional y el acceso a los procedimientos de reconocimiento de diplomas, certificados y otros títulos extranjeros, en particular, debido a la ausencia de pruebas documentales así como su incapacidad para sufragar los costes de los procedimientos de reconocimiento.

Or. en

 

Enmienda     263

Barbara Spinelli

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 49 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(49 bis)  Los beneficiarios de protección internacional pueden llegar con ciertas desventajas. En su informe titulado «The labour market integration of resettled refugees» (Integración de los refugiados reasentados en el mercado laboral), el ACNUR afirma que los refugiados reasentados entran en un mercado laboral separado (de baja calificación) o se enfrentan a barreras adicionales para encontrar empleo. Por lo tanto, se deben diseñar programas estructurados con prácticas diferentes con el fin de proporcionar a este grupo destinatario iguales oportunidades de acceso al mercado laboral.

Or. en

 

Enmienda     264

Barbara Spinelli

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 49 ter (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(49 ter)  Es necesario adoptar medidas especiales para abordar eficazmente las dificultades prácticas que encuentran los beneficiarios de protección internacional para la autenticación de sus diplomas, certificados y otras pruebas de cualificaciones oficiales extranjeros, en especial debido a la falta de pruebas documentales y a su incapacidad para sufragar los costes relacionados con los procedimientos de reconocimiento.

Or. en

Justificación

Esta enmienda vuelve a introducir el considerando 44 de la Directiva de 2011 con muy pocos cambios.

 

Enmienda     265

Barbara Spinelli

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 49 quater (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(49 quater)  Habida cuenta de que la integración es un proceso bidireccional, el respeto de los valores en los que se fundamenta la Unión y el respeto de los derechos fundamentales de los beneficiarios de protección internacional deben formar parte del proceso de integración. La integración debe evitar el aislamiento, promover la inclusión y la participación de todos los agentes implicados es crucial para su éxito. Los Estados miembros, actuando a nivel nacional, regional y local, deben ofrecer a los beneficiarios de protección internacional apoyo y oportunidades para que se integren y se forjen una vida en su nueva sociedad, lo que debe incluir el alojamiento, cursos de alfabetización y de idiomas, el diálogo intercultural, la educación y formación profesional y un acceso efectivo a las estructuras democráticas de la sociedad.

Or. en

 

Enmienda     266

Jussi Halla-aho

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 50

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(50)  Se debe ofrecer igualdad de trato a los beneficiarios de protección internacional con respecto a los nacionales del Estado miembro que concede la protección en lo referente a seguridad social.

suprimido

Or. en

 

Enmienda     267

Traian Ungureanu, Artis Pabriks, Kinga Gál, Pál Csáky, Tomáš Zdechovský, Monica Macovei

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 50

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(50)  Se debe ofrecer igualdad de trato a los beneficiarios de protección internacional con respecto a los nacionales del Estado miembro que concede la protección en lo referente a seguridad social.

suprimido

Or. en

 

Enmienda     268

Kristina Winberg

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 50

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(50)  Se debe ofrecer igualdad de trato a los beneficiarios de protección internacional con respecto a los nacionales del Estado miembro que concede la protección en lo referente a seguridad social.

suprimido

Or. en

 

Enmienda     269

Angelika Mlinar, Cecilia Wikström, Maite Pagazaurtundúa Ruiz

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 50

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(50)  Se debe ofrecer igualdad de trato a los beneficiarios de protección internacional con respecto a los nacionales del Estado miembro que concede la protección en lo referente a seguridad social.

(50)  Se debe ofrecer igualdad de trato a los beneficiarios de protección internacional con respecto a los nacionales del Estado miembro que concede la protección en lo referente a seguridad social y acceso a programas de integración.

Or. en

 

Enmienda     270

Kristina Winberg

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 51

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(51)  Asimismo, especialmente a efectos de prevenir dificultades sociales, conviene conceder asistencia social no discriminatoria a los beneficiarios de protección internacional. Sin embargo, en lo referente a beneficiarios de protección subsidiaria, se debe conceder a los Estados miembros cierta flexibilidad para limitar esos derechos a las prestaciones básicas que comprenderán, al menos, una renta mínima, la asistencia en caso de enfermedad y embarazo y la asistencia parental, en la medida en que dichas prestaciones se concedan a los nacionales en virtud del Derecho interno. A fin de facilitar su integración, se debe ofrecer a los Estados miembros la posibilidad de condicionar el acceso a ciertos tipos de asistencia social especificados en el Derecho interno, tanto para los refugiados como para los beneficiarios de protección subsidiaria, a la participación efectiva de los beneficiarios de protección internacional en las medidas de integración.

suprimido

Or. en

 

Enmienda     271

Barbara Spinelli

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 51

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(51)  Asimismo, especialmente a efectos de prevenir dificultades sociales, conviene conceder asistencia social no discriminatoria a los beneficiarios de protección internacional. Sin embargo, en lo referente a beneficiarios de protección subsidiaria, se debe conceder a los Estados miembros cierta flexibilidad para limitar esos derechos a las prestaciones básicas que comprenderán, al menos, una renta mínima, la asistencia en caso de enfermedad y embarazo y la asistencia parental, en la medida en que dichas prestaciones se concedan a los nacionales en virtud del Derecho interno. A fin de facilitar su integración, se debe ofrecer a los Estados miembros la posibilidad de condicionar el acceso a ciertos tipos de asistencia social especificados en el Derecho interno, tanto para los refugiados como para los beneficiarios de protección subsidiaria, a la participación efectiva de los beneficiarios de protección internacional en las medidas de integración.

(51)  Asimismo, especialmente a efectos de prevenir dificultades sociales, conviene conceder asistencia social no discriminatoria a los beneficiarios de protección internacional.

Or. en

Justificación

La ponente alternativa está de acuerdo con la ponente en que no está claro en absoluto por qué las personas que necesitan protección y a las que se concede protección subsidiaria no deben recibir la asistencia social de que disfrutan otras personas necesitadas de protección internacional. No debe existir ninguna desigualdad de trato entre personas necesitadas de protección internacional. Esto resultaría dudoso en términos legales y contraproducente desde el punto de vista administrativo. Una vez determinada la necesidad de protección, todas estas personas tienen las mismas necesidades sociales en el Estado miembro de acogida.

 

Enmienda    272

Fabio Massimo Castaldo, Laura Ferrara, Ignazio Corrao

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 51

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(51)  Asimismo, especialmente a efectos de prevenir dificultades sociales, conviene conceder asistencia social no discriminatoria a los beneficiarios de protección internacional. Sin embargo, en lo referente a beneficiarios de protección subsidiaria, se debe conceder a los Estados miembros cierta flexibilidad para limitar esos derechos a las prestaciones básicas que comprenderán, al menos, una renta mínima, la asistencia en caso de enfermedad y embarazo y la asistencia parental, en la medida en que dichas prestaciones se concedan a los nacionales en virtud del Derecho interno. A fin de facilitar su integración, se debe ofrecer a los Estados miembros la posibilidad de condicionar el acceso a ciertos tipos de asistencia social especificados en el Derecho interno, tanto para los refugiados como para los beneficiarios de protección subsidiaria, a la participación efectiva de los beneficiarios de protección internacional en las medidas de integración.

(51)  Asimismo, especialmente a efectos de prevenir dificultades sociales, conviene conceder asistencia social no discriminatoria a los beneficiarios de protección internacional. A fin de facilitar su integración, se debe ofrecer a los Estados miembros la posibilidad de condicionar el acceso a ciertos tipos de asistencia social especificados en el Derecho interno a la participación efectiva de los beneficiarios de protección internacional en las medidas de integración.

Or. it

 

Enmienda     273

Jean Lambert

en nombre del Grupo Verts/ALE

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 51

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(51)  Asimismo, especialmente a efectos de prevenir dificultades sociales, conviene conceder asistencia social no discriminatoria a los beneficiarios de protección internacional. Sin embargo, en lo referente a beneficiarios de protección subsidiaria, se debe conceder a los Estados miembros cierta flexibilidad para limitar esos derechos a las prestaciones básicas que comprenderán, al menos, una renta mínima, la asistencia en caso de enfermedad y embarazo y la asistencia parental, en la medida en que dichas prestaciones se concedan a los nacionales en virtud del Derecho interno. A fin de facilitar su integración, se debe ofrecer a los Estados miembros la posibilidad de condicionar el acceso a ciertos tipos de asistencia social especificados en el Derecho interno, tanto para los refugiados como para los beneficiarios de protección subsidiaria, a la participación efectiva de los beneficiarios de protección internacional en las medidas de integración.

(51)  Asimismo, especialmente a efectos de prevenir dificultades sociales, conviene conceder asistencia social no discriminatoria a los beneficiarios de protección internacional. A fin de facilitar su integración, los Estados miembros deben garantizar el acceso efectivo a ciertos tipos de asistencia social especificados en el Derecho interno, tanto para los refugiados como para los beneficiarios de protección subsidiaria. A pesar de que la justificación de protección puede resultar en la determinación de un estatuto diferente, no existen diferencias en las necesidades materiales del individuo protegido.

Or. en

 

Enmienda     274

Jussi Halla-aho, Helga Stevens

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 51

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(51)  Asimismo, especialmente a efectos de prevenir dificultades sociales, conviene conceder asistencia social no discriminatoria a los beneficiarios de protección internacional. Sin embargo, en lo referente a beneficiarios de protección subsidiaria, se debe conceder a los Estados miembros cierta flexibilidad para limitar esos derechos a las prestaciones básicas que comprenderán, al menos, una renta mínima, la asistencia en caso de enfermedad y embarazo y la asistencia parental, en la medida en que dichas prestaciones se concedan a los nacionales en virtud del Derecho interno. A fin de facilitar su integración, se debe ofrecer a los Estados miembros la posibilidad de condicionar el acceso a ciertos tipos de asistencia social especificados en el Derecho interno, tanto para los refugiados como para los beneficiarios de protección subsidiaria, a la participación efectiva de los beneficiarios de protección internacional en las medidas de integración.

(51)  Asimismo, especialmente a efectos de prevenir dificultades sociales, conviene conceder asistencia social a los beneficiarios de protección internacional y los miembros de sus familias en el contexto de este Reglamento. Sin embargo, se debe conceder a los Estados miembros una amplia flexibilidad para limitar esos derechos. A fin de facilitar su integración, los Estados miembros deben condicionar el acceso a ciertos tipos de asistencia social a la participación efectiva y exitosa de los beneficiarios de protección internacional y los miembros de su familia en las medidas de integración.

Or. en

 

Enmienda     275

Angelika Mlinar, Cecilia Wikström, Maite Pagazaurtundúa Ruiz

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 51

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(51)  Asimismo, especialmente a efectos de prevenir dificultades sociales, conviene conceder asistencia social no discriminatoria a los beneficiarios de protección internacional. Sin embargo, en lo referente a beneficiarios de protección subsidiaria, se debe conceder a los Estados miembros cierta flexibilidad para limitar esos derechos a las prestaciones básicas que comprenderán, al menos, una renta mínima, la asistencia en caso de enfermedad y embarazo y la asistencia parental, en la medida en que dichas prestaciones se concedan a los nacionales en virtud del Derecho interno. A fin de facilitar su integración, se debe ofrecer a los Estados miembros la posibilidad de condicionar el acceso a ciertos tipos de asistencia social especificados en el Derecho interno, tanto para los refugiados como para los beneficiarios de protección subsidiaria, a la participación efectiva de los beneficiarios de protección internacional en las medidas de integración.

(51)  Asimismo, especialmente a efectos de prevenir dificultades sociales, conviene conceder asistencia social no discriminatoria a los beneficiarios de protección internacional. Sin embargo, en lo referente a beneficiarios de protección subsidiaria, se debe conceder a los Estados miembros cierta flexibilidad para limitar esos derechos a las prestaciones básicas que comprenderán, al menos, una renta mínima, la asistencia en caso de enfermedad y embarazo, acceso a servicios de salud y derechos sexuales y reproductivos y la asistencia parental, en la medida en que dichas prestaciones se concedan a los nacionales en virtud del Derecho interno. A fin de facilitar su integración, se debe ofrecer a los Estados miembros la posibilidad de condicionar el acceso a ciertos tipos de asistencia social especificados en el Derecho interno, tanto para los refugiados como para los beneficiarios de protección subsidiaria, a la participación efectiva de los beneficiarios de protección internacional en las medidas de integración.

Or. en

 

Enmienda     276

Barbara Spinelli

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 51 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(51 bis)  Las necesidades específicas y las particularidades de la situación de los beneficiarios del estatuto de protección internacional se tendrán en cuenta, en la medida de lo posible, en los programas de integración que les estén destinados, incluyendo, cuando proceda, una formación lingüística y el suministro de información relativa a los derechos y las obligaciones individuales vinculados a su estatuto de protección en el Estado miembro de que se trate.

Or. en

Justificación

Esta enmienda vuelve a introducir el considerando 47 de la Directiva de 2011.

 

Enmienda     277

Jean Lambert

en nombre del Grupo Verts/ALE

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 52

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(52)  Procede garantizar el acceso a la asistencia sanitaria, tanto física como psíquica, a los beneficiarios de protección internacional.

(52)  Procede garantizar el acceso a la asistencia sanitaria, tanto física como psíquica, incluida la salud sexual y reproductiva, a los beneficiarios de protección internacional.

Or. en

 

Enmienda     278

Artis Pabriks, Traian Ungureanu, Tomáš Zdechovský, Kinga Gál, Pál Csáky

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 52

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(52)  Procede garantizar el acceso a la asistencia sanitaria, tanto física como psíquica, a los beneficiarios de protección internacional.

(52)  Procede garantizar el acceso a asistencia sanitaria básica a los beneficiarios de protección internacional.

Or. en

 

Enmienda     279

Barbara Spinelli

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 52 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(52 bis)  Los beneficiarios de protección internacional deben tener acceso a bienes y servicios y al suministro de bienes y servicios a disposición del público, incluidos los servicios de información y asesoramiento facilitados por las oficinas de empleo.

Or. en

Justificación

La ponente alternativa está de acuerdo con la ponente en que el texto del considerando se ajusta al propuesto por la Comisión Europea para las disposiciones sobre igualdad de trato en los instrumentos en materia de inmigración legal (en particular, la revisión de la tarjeta azul). El considerando se expresa en los artículos 30 y 35, respectivamente.

 

Enmienda    280

Fabio Massimo Castaldo, Laura Ferrara, Ignazio Corrao

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 53

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(58)  Con el fin de facilitar la integración de los beneficiarios de protección internacional en la sociedad, estos podrán acceder a medidas de integración cuyas modalidades deben ser establecidas por los Estados miembros. Los Estados miembros pueden hacer obligatoria la participación en dichas medidas de integración, tales como cursos de idiomas, cursos de integración cívica, formación profesional y otros cursos relacionados con el empleo.

(58)  Con el fin de facilitar la integración de los beneficiarios de protección internacional en la sociedad, estos podrán acceder a medidas de integración cuyas modalidades deben ser establecidas por los Estados miembros. Los Estados miembros pueden hacer obligatoria la participación en dichas medidas de integración, tales como cursos de idiomas, cursos de integración cívica, formación profesional y otros cursos relacionados con el empleo, siempre que sean gratuitos, efectivamente accesibles de manera sencilla y que tengan en cuenta las necesidades específicas de los beneficiarios de protección internacional.

Or. it

 

Enmienda     281

Jeroen Lenaers

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 53

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(53)  Con el fin de facilitar la integración de los beneficiarios de protección internacional en la sociedad, estos podrán acceder a medidas de integración cuyas modalidades deben ser establecidas por los Estados miembros. Los Estados miembros pueden hacer obligatoria la participación en dichas medidas de integración, tales como cursos de idiomas, cursos de integración cívica, formación profesional y otros cursos relacionados con el empleo.

(53)  Con el fin de facilitar la integración de los beneficiarios de protección internacional en la sociedad, estos podrán acceder a medidas de integración cuyas modalidades deben ser establecidas por los Estados miembros. Los Estados miembros pueden hacer obligatoria la participación en dichas medidas de integración, tales como cursos de idiomas, cursos de integración cívica, formación profesional y otros cursos relacionados con el empleo. La negativa reiterada a integrarse activamente podrá, como medida de último recurso, conducir a la pérdida del derecho a protección internacional.

Or. en

 

Enmienda     282

Beatrix von Storch

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 53

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(53)  Con el fin de facilitar la integración de los beneficiarios de protección internacional en la sociedad, estos podrán acceder a medidas de integración cuyas modalidades deben ser establecidas por los Estados miembros. Los Estados miembros pueden hacer obligatoria la participación en dichas medidas de integración, tales como cursos de idiomas, cursos de integración cívica, formación profesional y otros cursos relacionados con el empleo.

(53)  Con el fin de facilitar la integración de los beneficiarios de protección internacional en la sociedad, estos podrán acceder a medidas de integración cuyas modalidades deben ser establecidas por los Estados miembros. Los Estados miembros pueden hacer obligatoria la participación en las medidas de integración que considere oportunas, tales como cursos de idiomas, cursos de integración cívica, formación profesional y otros cursos relacionados con el empleo.

Or. en

 

Enmienda     283

Jussi Halla-aho

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 53

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(53)  Con el fin de facilitar la integración de los beneficiarios de protección internacional en la sociedad, estos podrán acceder a medidas de integración cuyas modalidades deben ser establecidas por los Estados miembros. Los Estados miembros pueden hacer obligatoria la participación en dichas medidas de integración, tales como cursos de idiomas, cursos de integración cívica, formación profesional y otros cursos relacionados con el empleo.

(53)  Con el fin de facilitar la integración de los beneficiarios de protección internacional en la sociedad, estos podrán acceder a medidas de integración cuyas modalidades deben ser establecidas por los Estados miembros. Los Estados miembros deben hacer obligatoria la participación en dichas medidas de integración, tales como cursos de idiomas y cursos de integración cívica.

Or. en

 

Enmienda     284

Barbara Spinelli

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 53

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(53)  Con el fin de facilitar la integración de los beneficiarios de protección internacional en la sociedad, estos podrán acceder a medidas de integración cuyas modalidades deben ser establecidas por los Estados miembros. Los Estados miembros pueden hacer obligatoria la participación en dichas medidas de integración, tales como cursos de idiomas, cursos de integración cívica, formación profesional y otros cursos relacionados con el empleo.

(53)  Con el fin de facilitar la integración de los beneficiarios de protección internacional en la sociedad, estos podrán acceder a medidas de integración, tales como cursos de idiomas, cursos de integración cívica, formación profesional y otros cursos relacionados con el empleo, que deben ser accesibles de manera sencilla, efectiva y gratuita con un servicio de cuidado de niños.

Or. en

 

Enmienda     285

Jean Lambert

en nombre del Grupo Verts/ALE

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 53

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(53)  Con el fin de facilitar la integración de los beneficiarios de protección internacional en la sociedad, estos podrán acceder a medidas de integración cuyas modalidades deben ser establecidas por los Estados miembros. Los Estados miembros pueden hacer obligatoria la participación en dichas medidas de integración, tales como cursos de idiomas, cursos de integración cívica, formación profesional y otros cursos relacionados con el empleo.

(53)  Con el fin de facilitar la integración de los beneficiarios de protección internacional en la sociedad, estos podrán acceder de manera gratuita y efectiva a medidas de integración cuyas modalidades deben ser establecidas por los Estados miembros. Debe tenerse en cuenta que no todos los beneficiarios de protección internacional serán capaces de participar en medidas de integración debido a traumas que puedan haber sufrido.

Or. en

 

Enmienda     286

Traian Ungureanu, Artis Pabriks, Kinga Gál, Pál Csáky, Tomáš Zdechovský, Monica Macovei

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 53

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(53)  Con el fin de facilitar la integración de los beneficiarios de protección internacional en la sociedad, estos podrán acceder a medidas de integración cuyas modalidades deben ser establecidas por los Estados miembros. Los Estados miembros pueden hacer obligatoria la participación en dichas medidas de integración, tales como cursos de idiomas, cursos de integración cívica, formación profesional y otros cursos relacionados con el empleo.

(53)  Con el fin de facilitar la integración de los beneficiarios de protección internacional en la sociedad, estos deben poder acceder a medidas de integración cuyas modalidades deben ser establecidas por los Estados miembros. Los Estados miembros pueden hacer obligatoria la participación en dichas medidas de integración, tales como cursos de idiomas, cursos de integración cívica, formación profesional y otros cursos relacionados con el empleo.

Or. en

 

Enmienda     287

Barbara Spinelli

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 54

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(54)  El control eficaz de la aplicación del presente Reglamento requiere una evaluación a intervalos regulares.

(54)  La aplicación del presente Reglamento debe someterse a una evaluación a intervalos regulares, teniendo en cuenta, en particular, la evolución de las obligaciones internacionales de los Estados miembros en materia de no devolución, la evolución de los mercados de trabajo de los Estados miembros, así como el desarrollo de principios básicos comunes para la integración.

Or. en

Justificación

Esta enmienda vuelve a introducir el considerando 48 de la Directiva de 2011, que establece que: «Procede evaluar periódicamente la aplicación de la presente Directiva, teniendo en cuenta, en particular, la evolución de las obligaciones internacionales de los Estados miembros en materia de no devolución, la evolución de los mercados de trabajo de los Estados miembros, así como el desarrollo de principios básicos comunes para la integración».

 

Enmienda     288

Jean Lambert

en nombre del Grupo Verts/ALE

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 54

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(54)  El control eficaz de la aplicación del presente Reglamento requiere una evaluación a intervalos regulares.

(54)  El control eficaz de la transposición y aplicación de la presente Directiva requiere una evaluación a intervalos regulares.

Or. en

 

Enmienda     289

Jean Lambert

en nombre del Grupo Verts/ALE

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 55

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(55)  Con el fin de garantizar unas condiciones uniformes en la aplicación de las disposiciones del presente Reglamento respecto a la forma y el contenido de la información ofrecida, procede otorgar a la Comisión competencias de ejecución. Esas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión42.

(55)  Con el fin de garantizar unas condiciones uniformes en la aplicación de las disposiciones de la presente Directiva respecto a la forma y el contenido de la información ofrecida, procede otorgar a la Comisión competencias de ejecución. Esas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión42.

_________________

_________________

42 DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.

42 DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.

Or. en

 

Enmienda     290

Artis Pabriks, Traian Ungureanu, Tomáš Zdechovský, Monica Macovei

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 56

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(56)  Dado que los objetivos de la presente Directiva, a saber, el establecimiento de normas relativas a la concesión por los Estados miembros de protección internacional a nacionales de terceros países o personas apátridas, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, pueden lograrse mejor, debido a la dimensión y efectos de la presente Directiva, a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del TUE. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

suprimido

Or. en

 

Enmienda     291

Beatrix von Storch

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 56

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(56)  Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber, el establecimiento de normas relativas a la concesión por los Estados miembros de protección internacional a nacionales de terceros países o personas apátridas, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, pueden lograrse mejor, debido a la dimensión y efectos del presente Reglamento, a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del TUE. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

suprimido

Or. en

 

Enmienda     292

Jean Lambert

en nombre del Grupo Verts/ALE

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 56

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(56)  Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber, el establecimiento de normas relativas a la concesión por los Estados miembros de protección internacional a nacionales de terceros países o personas apátridas, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, pueden lograrse mejor, debido a la dimensión y efectos del presente Reglamento, a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del TUE. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(56)  Dado que los objetivos de la presente Directiva, a saber, el establecimiento de normas relativas a la concesión por los Estados miembros de protección internacional a nacionales de terceros países o personas apátridas, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, pueden lograrse mejor, debido a la dimensión y efectos de la presente Directiva, a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del TUE. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

Or. en

 

Enmienda     293

Jean Lambert

en nombre del Grupo Verts/ALE

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 57 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

[De conformidad con el artículo 3 del Protocolo n.º 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, estos Estados miembros han notificado su deseo de participar en la adopción y aplicación del presente Reglamento.]

[De conformidad con el artículo 3 del Protocolo n.º 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, estos Estados miembros han notificado su deseo de participar en la adopción y aplicación de la presente Directiva.]

Or. en

 

Enmienda     294

Jean Lambert

en nombre del Grupo Verts/ALE

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 57 – párrafo 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

[De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.º 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y sin perjuicio del artículo 4 de dicho Protocolo, dichos Estados miembros no participan en la adopción del presente Reglamento y no quedan vinculados por él ni sujetos a su aplicación.]

[De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.º 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y sin perjuicio del artículo 4 de dicho Protocolo, dichos Estados miembros no participan en la adopción de la presente Directiva y no quedan vinculados por ella ni sujetos a su aplicación.]

Or. en

 

Enmienda     295

Jean Lambert

en nombre del Grupo Verts/ALE

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 57 – párrafo 5

 

Texto de la Comisión

Enmienda

[(XX) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n. 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y sin perjuicio del artículo 4 de dicho Protocolo, el Reino Unido no participa en la adopción del presente Reglamento y no queda vinculado por él ni sujeto a su aplicación.

[(XX) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n. 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y sin perjuicio del artículo 4 de dicho Protocolo, el Reino Unido no participa en la adopción de la presente Directiva y no queda vinculado por ella ni sujeto a su aplicación.

Or. en

 

Enmienda     296

Jean Lambert

en nombre del Grupo Verts/ALE

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 57 – párrafo 6

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(XX) De conformidad con el artículo 3 del Protocolo n.º 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Irlanda ha notificado (mediante carta de...,) su deseo de participar en la adopción y aplicación del presente Reglamento.]

(XX) De conformidad con el artículo 3 del Protocolo n.º 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Irlanda ha notificado (mediante carta de...,) su deseo de participar en la adopción y aplicación de la presente Directiva.]

Or. en

 

Enmienda     297

Jean Lambert

en nombre del Grupo Verts/ALE

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 57 – párrafo 8

 

Texto de la Comisión

Enmienda

[(XX) De conformidad con el artículo 3 del Protocolo n.º 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el Reino Unido ha notificado (mediante carta de...,) su deseo de participar en la adopción y aplicación del presente Reglamento.

[(XX) De conformidad con el artículo 3 del Protocolo n.º 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el Reino Unido ha notificado (mediante carta de...,) su deseo de participar en la adopción y aplicación de la presente Directiva.

Or. en

 

Enmienda     298

Jean Lambert

en nombre del Grupo Verts/ALE

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 57 – párrafo 9

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(XX) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n. 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y sin perjuicio del artículo 4 de dicho Protocolo, Irlanda no participa en la adopción del presente Reglamento y no queda vinculado por él ni sujeto a su aplicación.]

(XX) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n. 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y sin perjuicio del artículo 4 de dicho Protocolo, Irlanda no participa en la adopción de la presente Directiva y no queda vinculado por ella ni sujeto a su aplicación.]

Or. en

 

Enmienda     299

Jean Lambert

en nombre del Grupo Verts/ALE

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 58

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(58)  De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.º 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al TUE y al TFUE, Dinamarca no participa en la adopción del presente Reglamento y no está vinculada por él ni sujeta a su aplicación.

(58)  De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.º 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al TUE y al TFUE, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Directiva y no está vinculada por ella ni sujeta a su aplicación.

Or. en

 

Enmienda     300

Jean Lambert

en nombre del Grupo Verts/ALE

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 – parte introductoria

 

Texto de la Comisión

Enmienda

El presente Reglamento establece normas para:

La presente Directiva establece normas para:

Or. en

 

Enmienda     301

Birgit Sippel

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – párrafo 1 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Sin perjuicio de lo dispuesto por el párrafo primero, los Estados miembros mantendrán la posibilidad de conceder a los miembros de las familias el estatuto de refugiado o de protección subsidiaria de acuerdo con su Derecho interno, independientemente de que estén en riesgo de persecución o daños graves, con el fin de establecer un estatuto jurídico uniforme dentro de la familia.

Or. en

 

Enmienda     302

Jean Lambert

en nombre del Grupo Verts/ALE

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – párrafo 1 – parte introductoria

 

Texto de la Comisión

Enmienda

A efectos del presente Reglamento se aplicarán las siguientes definiciones:

A efectos de la presente Directiva se aplicarán las siguientes definiciones:

Or. en

 

Enmienda     303

Beatrix von Storch

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – párrafo 1 – punto 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(1)  «protección internacional»: el estatuto de refugiado y el estatuto de protección subsidiaria definidos en los puntos 4 y 6;

(1)  «protección internacional»: el estatuto de refugiado definido en el punto 4;

Or. en

 

Enmienda     304

Beatrix von Storch

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – párrafo 1 – punto 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(2)  «beneficiario de protección internacional»: una persona a la que se ha concedido el estatuto de refugiado o el estatuto de protección subsidiaria definidos en los puntos 4 y 6;

(2)  «beneficiario de protección internacional»: una persona a la que se ha concedido el estatuto de refugiado definido en el punto 4;

Or. en

 

Enmienda     305

Jean Lambert

en nombre del Grupo Verts/ALE

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – párrafo 1 – punto 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(3)  «refugiado»: un nacional de un tercer país que, debido a fundados temores a ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a determinado grupo social, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o un apátrida que, hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual por los mismos motivos que los mencionados anteriormente, no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y al que no se aplica el artículo 12;

(3)  «refugiado»: un nacional de un tercer país que, debido a fundados temores a ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, género, orientación sexual, identidad de género, discapacidad o pertenencia a determinado grupo social, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o un apátrida que, hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual por los mismos motivos que los mencionados anteriormente, no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y al que no se aplica el artículo 12;

Or. en

 

Enmienda     306

Beatrix von Storch

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – párrafo 1 – punto 6

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(6)  «estatuto de protección subsidiaria»: el reconocimiento por un Estado miembro de un nacional de un tercer país o de un apátrida como persona con derecho a protección subsidiaria;

suprimido

Or. en

 

Enmienda     307

Beatrix von Storch

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – párrafo 1 – punto 7

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(7)  «solicitud de protección internacional»: petición hecha por un nacional de un tercer país o por un apátrida para obtener la protección de un Estado miembro, que puede considerarse que desea solicitar el estatuto de refugiado o de protección subsidiaria;

(7)  «solicitud de protección internacional»: petición hecha por un nacional de un tercer país o por un apátrida para obtener la protección de un Estado miembro, que puede considerarse que desea solicitar el estatuto de refugiado;

Or. en

 

Enmienda     308

Jean Lambert

en nombre del Grupo Verts/ALE

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – párrafo 1 – punto 9 – parte introductoria

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(9)  «miembros de la familia»: los siguientes miembros de la familia del beneficiario de protección internacional que se encuentren en el mismo Estado miembro en relación con la solicitud de protección internacional, siempre que la familia existiera ya antes de que el solicitante llegara al territorio del país de origen:

(9)  «miembros de la familia»: los siguientes miembros de la familia del beneficiario de protección internacional que se encuentren en el territorio del Estado miembro:

Or. en

 

Enmienda     309

Barbara Spinelli

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – párrafo 1 – punto 9 – parte introductoria

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(9)  «miembros de la familia»: los siguientes miembros de la familia del beneficiario de protección internacional que se encuentren en el mismo Estado miembro en relación con la solicitud de protección internacional, siempre que la familia existiera ya antes de que el solicitante llegara al territorio del país de origen:

(9)  «miembros de la familia»: los siguientes miembros de la familia del solicitante o beneficiario de protección internacional que se encuentren en el territorio de los Estados miembros:

Or. en

Justificación

Se sugiere incluir referencias al solicitante, no solo al beneficiario de protección internacional, dado que esta definición de «miembro de la familia» se aplica también en la Directiva sobre las condiciones de acogida (artículo 2, apartado 3: Definiciones; artículo 3: Ámbito de aplicación) a la situación de solicitantes a los que aún no se ha concedido la protección internacional.

 

Enmienda     310

Jussi Halla-aho

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – párrafo 1 – punto 9 – parte introductoria

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(9)  «miembros de la familia»: los siguientes miembros de la familia del beneficiario de protección internacional que se encuentren en el mismo Estado miembro en relación con la solicitud de protección internacional, siempre que la familia existiera ya antes de que el solicitante llegara al territorio del país de origen:

(9)  «miembros de la familia»: los siguientes miembros de la familia del beneficiario de protección internacional que se encuentren en el mismo Estado miembro en relación con la solicitud de protección internacional, siempre que la familia existiera ya en el país de origen o, en el caso de un apátrida, en el país donde antes tuviera su residencia habitual:

Or. en

 

Enmienda     311

Barbara Spinelli

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – párrafo 1 – punto 9 – letra a

 

Texto de la Comisión

Enmienda

a)  el cónyuge del beneficiario de protección internacional o la pareja de hecho con la que mantenga una relación estable, si la legislación o la práctica del Estado miembro en cuestión otorgan a las parejas no casadas un trato comparable al de las casadas con arreglo a su normativa referente a nacionales de terceros países;

a)  el cónyuge del beneficiario de protección internacional o la pareja de hecho;

Or. en

 

Enmienda     312

Angelika Mlinar, Cecilia Wikström, Maite Pagazaurtundúa Ruiz

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – párrafo 1 – punto 9 – letra a

 

Texto de la Comisión

Enmienda

a)  el cónyuge del beneficiario de protección internacional o la pareja de hecho con la que mantenga una relación estable, si la legislación o la práctica del Estado miembro en cuestión otorgan a las parejas no casadas un trato comparable al de las casadas con arreglo a su normativa referente a nacionales de terceros países;

a)  el cónyuge del beneficiario de protección internacional o la pareja de hecho con la que mantenga una relación estable;

Or. en

 

Enmienda     313

Barbara Spinelli

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – párrafo 1 – punto 9 – letra b

 

Texto de la Comisión

Enmienda

b)  los hijos menores de las parejas mencionadas en la letra a) o del beneficiario de protección internacional, siempre que no estén casados, sin discriminación entre los matrimoniales, extramatrimoniales o adoptivos de conformidad con el Derecho interno;

b)  los hijos de las parejas mencionadas en la letra a) o del solicitante o beneficiario de protección internacional, sin discriminación entre los matrimoniales, extramatrimoniales o adoptivos de conformidad con el Derecho interno, y los niños de los cuales son responsables principales, ya sea en términos legales o dictados por la costumbre;

Or. en

 

Enmienda     314

Jean Lambert

en nombre del Grupo Verts/ALE

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – párrafo 1 – punto 9 – letra b

 

Texto de la Comisión

Enmienda

b)  los hijos menores de las parejas mencionadas en la letra a) o del beneficiario de protección internacional, siempre que no estén casados, sin discriminación entre los matrimoniales, extramatrimoniales o adoptivos de conformidad con el Derecho interno;

b)  los hijos de las parejas mencionadas en la letra a) o del beneficiario de protección internacional, sin discriminación entre los matrimoniales, extramatrimoniales o adoptivos de conformidad con el Derecho interno;

Or. en

 

Enmienda     315

Elly Schlein

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – párrafo 1 – punto 9 – letra b

 

Texto de la Comisión

Enmienda

b)  los hijos menores de las parejas mencionadas en la letra a) o del beneficiario de protección internacional, siempre que no estén casados, sin discriminación entre los matrimoniales, extramatrimoniales o adoptivos de conformidad con el Derecho interno;

b)  los hijos de las parejas mencionadas en la letra a) o del beneficiario de protección internacional, sin discriminación entre los matrimoniales, extramatrimoniales o adoptivos de conformidad con el Derecho interno;

Or. en

Justificación

Los hijos del solicitante deben considerarse miembros de la familia independientemente de su edad o estado civil.

 

Enmienda     316

Elly Schlein

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – párrafo 1 – punto 9 – letra c

 

Texto de la Comisión

Enmienda

c)  el padre, la madre u otro adulto que sea responsable del beneficiario de protección internacional, ya sea legalmente o con arreglo a la práctica del Estado miembro en cuestión, cuando dicho beneficiario sea un menor no casado;

c)  la madre y el padre del solicitante u otro adulto que sea responsable del beneficiario de protección internacional, ya sea legalmente o con arreglo a la práctica del Estado miembro en cuestión, cuando dicho beneficiario sea un menor;

Or. en

Justificación

Se sugiere igualar las disposiciones y garantías de reagrupación familiar mediante la ampliación de la definición de «miembros de la familia».

 

Enmienda     317

Barbara Spinelli

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – párrafo 1 – punto 9 – letra c

 

Texto de la Comisión

Enmienda

c)  el padre, la madre u otro adulto que sea responsable del beneficiario de protección internacional, ya sea legalmente o con arreglo a la práctica del Estado miembro en cuestión, cuando dicho beneficiario sea un menor no casado;

c)  el padre, la madre u otro adulto que sea responsable del solicitante o beneficiario de protección internacional, ya sea legalmente o con arreglo a la práctica del país de origen o del Estado miembro en cuestión;

Or. en

Justificación

La ponente alternativa está de acuerdo con la ponente en que no cree que el estado civil de un niño deba ser un factor a la hora de determinar quiénes son los miembros de una familia.

 

Enmienda     318

Jean Lambert

en nombre del Grupo Verts/ALE

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – párrafo 1 – punto 9 – letra c

 

Texto de la Comisión

Enmienda

c)  el padre, la madre u otro adulto que sea responsable del beneficiario de protección internacional, ya sea legalmente o con arreglo a la práctica del Estado miembro en cuestión, cuando dicho beneficiario sea un menor no casado;

c)  el padre, la madre u otro adulto que sea responsable del beneficiario de protección internacional, ya sea legalmente o con arreglo a la práctica del Estado miembro en cuestión, cuando dicho beneficiario sea un menor;

Or. en

 

Enmienda     319

Angelika Mlinar, Cecilia Wikström, Maite Pagazaurtundúa Ruiz

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – párrafo 1 – punto 9 – letra c

 

Texto de la Comisión

Enmienda

c)  el padre, la madre u otro adulto que sea responsable del beneficiario de protección internacional, ya sea legalmente o con arreglo a la práctica del Estado miembro en cuestión, cuando dicho beneficiario sea un menor no casado;

c)  el padre, la madre u otro adulto que sea responsable del beneficiario de protección internacional, ya sea legalmente o con arreglo a la práctica del Estado miembro en cuestión, cuando dicho beneficiario sea un menor;

Or. en

 

Enmienda     320

Barbara Spinelli

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – párrafo 1 – punto 9 – letra c bis (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

c bis)  el hermano o hermanos del solicitante o del beneficiario de protección internacional;

Or. en

 

Enmienda     321

Angelika Mlinar, Cecilia Wikström, Maite Pagazaurtundúa Ruiz

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – párrafo 1 – punto 9 – letra c bis (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

c bis)  el hermano o hermanos del beneficiario de protección internacional;

Or. en

 

Enmienda     322

Elly Schlein

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – párrafo 1 – punto 9 – letra c bis (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

c bis)  los abuelos del solicitante o del beneficiario de protección internacional;

Or. en

Justificación

Se sugiere igualar las disposiciones y garantías de reagrupación familiar mediante la ampliación de la definición de «miembros de la familia».

 

Enmienda     323

Jean Lambert

en nombre del Grupo Verts/ALE

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – párrafo 1 – punto 9 – letra c bis (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

c bis)  el hermano o hermanos del beneficiario de protección internacional;

Or. en

 

Enmienda     324

Jean Lambert

en nombre del Grupo Verts/ALE

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – párrafo 1 – punto 9 – letra c ter (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

c ter)  el padre, madre, abuela, abuelo, tía o tío del beneficiario de protección internacional, independientemente de que el beneficiario de protección internacional haya nacido dentro o fuera del matrimonio o haya sido adoptado según lo establecido por la legislación nacional;

Or. en

 

Enmienda     325

Barbara Spinelli

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – párrafo 1 – punto 9 – letra c ter (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

c ter)  los ascendientes directos del solicitante o beneficiario de protección internacional

Or. en

 

Enmienda     326

Elly Schlein

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – párrafo 1 – punto 9 – letra c ter (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

c ter)  los nietos del solicitante;

Or. en

Justificación

Se sugiere igualar las disposiciones y garantías de reagrupación familiar mediante la ampliación de la definición de «miembros de la familia».

 

Enmienda     327

Barbara Spinelli

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – párrafo 1 – punto 9 – letra c quater (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

c quater)  «patrocinador»: un nacional de un Estado miembro o de un tercer país autorizado por un Estado miembro a permanecer en su territorio como titular de un permiso de residencia emitido en virtud del Derecho de la Unión o del Derecho nacional del Estado miembro en cuestión por un período igual o superior a un año;

Or. en

 

Enmienda     328

Angelika Mlinar, Cecilia Wikström, Maite Pagazaurtundúa Ruiz

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – párrafo 1 – punto 10

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(10)  «menor»: un nacional de un tercer país o un apátrida menor de 18 años;

(10)  «menor»: un nacional de un tercer país o un apátrida menor de 18 años en el momento de la presentación de su solicitud de protección internacional;

Or. en

 

Enmienda     329

Barbara Spinelli

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – párrafo 1 – punto 10 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(10 bis)  «niño»: un nacional de un tercer país o un apátrida menor de 18 años en el momento de la presentación de su solicitud de protección internacional;

Or. en

 

Enmienda     330

Jussi Halla-aho

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – párrafo 1 – punto 11

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(11)  «menor no acompañado»: el menor que llegue al territorio de los Estados miembros sin ir acompañado de un adulto responsable de él, ya sea legalmente o con arreglo a la práctica del Estado miembro en cuestión, mientras tal adulto no se haga efectivamente cargo de él, incluido el menor que deje de estar acompañado después de haber entrado en el territorio de los Estados miembros;

(11)  «menor no acompañado»: el menor que llegue al territorio de los Estados miembros sin ir acompañado de un adulto responsable de él, ya sea legalmente o con arreglo a la práctica del Estado miembro en cuestión, mientras tal adulto no se haga efectivamente cargo de él;

Or. en

 

Enmienda     331

Beatrix von Storch

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – párrafo 1 – punto 14

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(14)  «retirada de la protección internacional»: la decisión de una autoridad competente de revocar, dar por finalizado o negarse a prorrogar el estatuto de refugiado o de protección subsidiaria;

(14)  «retirada de la protección internacional»: la decisión de una autoridad competente de revocar, dar por finalizado o negarse a prorrogar el estatuto de refugiado;

Or. en

 

Enmienda     332

Jean Lambert

en nombre del Grupo Verts/ALE

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – párrafo 1 – punto 15

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(15)  «solicitud posterior»: una nueva solicitud de protección internacional formulada en cualquier Estado miembro después de que se haya adoptado una resolución definitiva sobre una solicitud anterior, incluido cuando el solicitante haya retirado explícitamente su solicitud y cuando la autoridad decisoria haya denegado una solicitud por estar desistida tras su retirada implícita;

(15)  «solicitud posterior»: una nueva solicitud de protección internacional formulada en cualquier Estado miembro después de que se haya adoptado una resolución definitiva sobre una solicitud anterior, incluido cuando el solicitante haya retirado explícitamente su solicitud;

Or. en

 

Enmienda     333

Jean Lambert

en nombre del Grupo Verts/ALE

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – párrafo 1 – punto 16

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(16)  «autoridad decisoria»: cualquier organismo cuasi judicial o administrativo de un Estado miembro responsable del examen de las solicitudes de protección internacional y competente para dictar resoluciones en primera instancia en tales casos;

(16)  «autoridad decisoria»: cualquier organismo judicial, cuasi judicial o administrativo de un Estado miembro responsable del examen de las solicitudes de protección internacional y competente para dictar resoluciones en primera instancia en tales casos;

Or. en

 

Enmienda     334

Jussi Halla-aho, Helga Stevens

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – párrafo 1 – punto 17

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(17)  «seguridad social»: las ramas de la seguridad social definidas en el Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo44 que cubran las prestaciones de enfermedad; las prestaciones de maternidad y de paternidad asimiladas; las prestaciones de invalidez; las prestaciones de vejez; las prestaciones de supervivencia; las prestaciones de accidentes de trabajo y de enfermedad profesional; los subsidios de supervivencia; las prestaciones de desempleo, las prestaciones de prejubilación y las prestaciones familiares;

(17)  «seguridad social»: las ramas de la seguridad social delineadas por el Estado miembro;

_________________

 

44 Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (DO L 166 de 30.4.2004, p. 1).

 

Or. en

Justificación

Los Estados miembros son libres de decidir, sin interferencia de la Unión, quién está cubierto por sus sistemas de seguridad social, qué prestaciones se conceden y en qué condiciones. El Reglamento (CE) n.º 883/2004 sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social constituye una de las herramientas disponibles que los Estados miembros pueden utilizar con el fin de establecer el alcance de la seguridad social ofrecida.

 

Enmienda     335

Artis Pabriks, Traian Ungureanu, Tomáš Zdechovský, Kinga Gál, Pál Csáky, Monica Macovei

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – párrafo 1 – punto 17

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(17)  «seguridad social»: las ramas de la seguridad social definidas en el Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo44 que cubran las prestaciones de enfermedad; las prestaciones de maternidad y de paternidad asimiladas; las prestaciones de invalidez; las prestaciones de vejez; las prestaciones de supervivencia; las prestaciones de accidentes de trabajo y de enfermedad profesional; los subsidios de supervivencia; las prestaciones de desempleo, las prestaciones de prejubilación y las prestaciones familiares;

(17)  «seguridad social»: las ramas de la seguridad social definidas en el Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo44;

_________________

_________________

44 Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (DO L 166 de 30.4.2004, p. 1).

44 Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (DO L 166 de 30.4.2004, p. 1).

Or. en

 

Enmienda     336

Jean Lambert

en nombre del Grupo Verts/ALE

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – párrafo 1 – punto 19

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(19)  «tutor»: una persona o una organización designada por los órganos competentes para asistir y representar al menor no acompañado en los procedimientos previstos en el presente Reglamento, con vistas a garantizar el interés superior del menor y ejercer la capacidad jurídica en nombre del mismo, cuando fuere necesario.

(19)  «tutor»: una persona o una organización designada por los órganos competentes para asistir y representar al menor no acompañado en los procedimientos previstos en la presente Directiva, con vistas a salvaguardar el interés superior del menor y su bienestar general y ejercer la capacidad jurídica en nombre del mismo, cuando fuere necesario.

Or. en

 

Enmienda     337

Barbara Spinelli

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – párrafo 1 – punto 19

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(19)  «tutor»: una persona o una organización designada por los órganos competentes para asistir y representar al menor no acompañado en los procedimientos previstos en el presente Reglamento, con vistas a garantizar el interés superior del menor y ejercer la capacidad jurídica en nombre del mismo, cuando fuere necesario.

(19)  «tutor»: una persona o una organización designada por los órganos competentes para asistir y representar al menor no acompañado en los procedimientos previstos en el presente Reglamento, con vistas a salvaguardar el interés superior del menor y su bienestar general y ejercer la capacidad jurídica en nombre del mismo, cuando fuere necesario.

Or. en

Justificación

Armonización de las definiciones y referencia a la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, artículo 3.

 

Enmienda     338

Kinga Gál

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – párrafo 1 – punto 19

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(19)  «tutor»: una persona o una organización designada por los órganos competentes para asistir y representar al menor no acompañado en los procedimientos previstos en el presente Reglamento, con vistas a garantizar el interés superior del menor y ejercer la capacidad jurídica en nombre del mismo, cuando fuere necesario.

(19)  «tutor»: una persona o una organización designada para asistir y representar al menor no acompañado, con vistas a salvaguardar el interés superior del menor y su bienestar general en los procedimientos previstos en el presente Reglamento y ejercer la capacidad jurídica en nombre del mismo, cuando fuere necesario.

Or. en

 

Enmienda     339

Jussi Halla-aho

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  El presente Reglamento se aplica al reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional y al contenido de la protección internacional concedida.

1.  El presente Reglamento se aplica al reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional y al contenido de la protección internacional concedida. Las disposiciones de los artículos 15y 21 de este Reglamento se aplican con carácter retroactivo a los beneficiarios de protección internacional que aún no han agotado la validez de su permiso de residencia.

Or. en

 

Enmienda     340

Jean Lambert

en nombre del Grupo Verts/ALE

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  El presente Reglamento se aplica al reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional y al contenido de la protección internacional concedida.

1.  La presente Directiva se aplica al reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional y al contenido de la protección internacional concedida.

Or. en

 

Enmienda     341

Jean Lambert

en nombre del Grupo Verts/ALE

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  El presente Reglamento no se aplica a otros estatutos humanitarios nacionales concedidos por los Estados miembros en virtud de su Derecho interno a aquellas personas que no cumplen los requisitos para el estatuto de refugiado o de protección subsidiaria. En caso de que se concedan estos estatutos, debe hacerse de forma que no conlleve riesgo de confusión con la protección internacional.

2.  La presente Directiva no se aplica a otros estatutos humanitarios nacionales concedidos por los Estados miembros en virtud de su Derecho interno a aquellas personas que no cumplen los requisitos para el estatuto de refugiado o de protección subsidiaria.

Or. en

 

Enmienda     342

Barbara Spinelli

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  El presente Reglamento no se aplica a otros estatutos humanitarios nacionales concedidos por los Estados miembros en virtud de su Derecho interno a aquellas personas que no cumplen los requisitos para el estatuto de refugiado o de protección subsidiaria. En caso de que se concedan estos estatutos, debe hacerse de forma que no conlleve riesgo de confusión con la protección internacional.

2.  El presente Reglamento no se aplica a otros estatutos humanitarios nacionales concedidos por los Estados miembros en virtud de su Derecho interno a aquellas personas que no cumplen los requisitos para el estatuto de refugiado o de protección subsidiaria.

Or. en

Justificación

Enmienda en consonancia con enmienda previa al considerando 9.

 

Enmienda     343

Jean Lambert

en nombre del Grupo Verts/ALE

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – apartado 2 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 bis.  A pesar de que no existe una definición consensuada de personas desplazas por motivos medioambientales a nivel de la Unión, ello no impide a los Estados miembros proporcionar protección a tales personas de acuerdo con el Derecho o la práctica nacionales.

Or. en

 

Enmienda     344

Jussi Halla-aho, Helga Stevens

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  El solicitante debe presentar todos los elementos disponibles que fundamenten la solicitud de la protección internacional. Cooperará con la autoridad decisoria y estará presente y disponible durante todo el procedimiento.

1.  El solicitante debe presentar sin demora todos los elementos disponibles que fundamenten la solicitud de la protección internacional. Cooperará con la autoridad decisoria y estará presente y disponible durante todo el procedimiento. Cualquier período de estancia ilegal en el territorio de los Estados miembros previo a presentar una solicitud de protección internacional será investigado como posible prueba de motivos para permanecer en la Unión diferentes de buscar legítimamente protección internacional.

Or. en

 

Enmienda     345

Jean Lambert

en nombre del Grupo Verts/ALE

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  El solicitante debe presentar todos los elementos disponibles que fundamenten la solicitud de la protección internacional. Cooperará con la autoridad decisoria y estará presente y disponible durante todo el procedimiento.

1.  El solicitante debe presentar todos los elementos disponibles que fundamenten la solicitud de la protección internacional. La autoridad decisoria y el solicitante cooperarán durante todo el procedimiento. El solicitante deberá estar presente y disponible durante todo el procedimiento. En caso de que el solicitante no esté disponible en cualquier momento durante el procedimiento debido a causas de fuerza mayor, deberán tenerse en cuenta los motivos específicos.

Or. en

 

Enmienda     346

Alessandra Mussolini, Elissavet Vozemberg-Vrionidi, Frank Engel, Barbara Matera, Salvatore Domenico Pogliese, Carlos Coelho

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  El solicitante debe presentar todos los elementos disponibles que fundamenten la solicitud de la protección internacional. Cooperará con la autoridad decisoria y estará presente y disponible durante todo el procedimiento.

1.  La autoridad decisoria debe considerar que es deber del solicitante presentar tan pronto como sea posible todos los elementos necesarios para fundamentar la solicitud de la protección internacional. La autoridad decisoria tendrá el deber de valorar, con la cooperación del solicitante, los elementos pertinentes de la solicitud. El solicitante estará presente y disponible durante todo el procedimiento.

Or. en

Justificación

El texto del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2011/95/UE parece describir mejor el alcance de la responsabilidad del solicitante y de la autoridad decisoria durante la evaluación de los hechos y las circunstancias.

 

Enmienda     347

Barbara Spinelli

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  El solicitante debe presentar todos los elementos disponibles que fundamenten la solicitud de la protección internacional. Cooperará con la autoridad decisoria y estará presente y disponible durante todo el procedimiento.

1.  Los Estados miembros tendrán el deber de valorar, con la cooperación del solicitante, los elementos pertinentes de la solicitud.

Or. en

 

Enmienda     348

Angelika Mlinar, Cecilia Wikström, Maite Pagazaurtundúa Ruiz

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  El solicitante debe presentar todos los elementos disponibles que fundamenten la solicitud de la protección internacional. Cooperará con la autoridad decisoria y estará presente y disponible durante todo el procedimiento.

1.  El solicitante debe presentar todos los elementos disponibles que fundamenten la solicitud de la protección internacional en cooperación con las autoridades nacionales pertinentes. Las autoridades decisorias nacionales pertinentes deben cooperar con el solicitante, quien estará presente y disponible durante todo el procedimiento.

Or. en

 

Enmienda     349

Artis Pabriks, Traian Ungureanu, Tomáš Zdechovský, Monica Macovei

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  Los elementos mencionados en el apartado 1 consistirán en las declaraciones del solicitante y en toda la documentación de la que disponga sobre su edad, historial, incluido el de parientes relacionados, identidad, nacionalidad(es) y lugares de anterior residencia, solicitudes previas [de protección internacional y resultados de cualquier procedimiento acelerado de reasentamiento según la definición del Reglamento (UE) n.º XXX/XX (Reglamento sobre reasentamiento)], itinerarios de viaje, documentos de viaje y motivos por los que solicita protección internacional.

2.  Los elementos mencionados en el apartado 1 consistirán en las declaraciones del solicitante y en toda la documentación de la que disponga sobre su edad, historial, incluido el de parientes relacionados, identidad, nacionalidad(es) y lugares de anterior residencia, solicitudes previas, itinerarios de viaje, documentos de viaje y motivos por los que solicita protección internacional.

Or. en

 

Enmienda     350

Jussi Halla-aho

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  Los elementos mencionados en el apartado 1 consistirán en las declaraciones del solicitante y en toda la documentación de la que disponga sobre su edad, historial, incluido el de parientes relacionados, identidad, nacionalidad(es) y lugares de anterior residencia, solicitudes previas [de protección internacional y resultados de cualquier procedimiento acelerado de reasentamiento según la definición del Reglamento (UE) n.º XXX/XX (Reglamento sobre reasentamiento)], itinerarios de viaje, documentos de viaje y motivos por los que solicita protección internacional.

2.  Los elementos mencionados en el apartado 1 consistirán en las declaraciones del solicitante y en toda la documentación de la que disponga sobre su edad, historial, incluido el de parientes relacionados, identidad, nacionalidad(es) y lugares de anterior residencia, solicitudes previas [de protección internacional y resultados de cualquier procedimiento acelerado de reasentamiento], itinerarios de viaje, documentos de viaje y motivos por los que solicita protección internacional.

Or. en

 

Enmienda     351

Jussi Halla-aho

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3.  La autoridad decisoria evaluará los elementos pertinentes de la solicitud con arreglo al artículo 33 del Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento sobre procedimientos].

3.  La autoridad decisoria evaluará los elementos pertinentes de la solicitud con arreglo al artículo 33 del Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento sobre procedimientos]. En caso de que existan motivos para sospechar que un solicitante que declara, sin pruebas fundadas, tener entre 15 y 17 años de edad es en realidad un adulto, el solicitante se someterá a un examen de edad basado en los métodos científicos más actuales.

Or. en

 

Enmienda     352

Barbara Spinelli

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3.  La autoridad decisoria evaluará los elementos pertinentes de la solicitud con arreglo al artículo 33 del Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento sobre procedimientos].

3.  La autoridad decisoria evaluará, en cooperación con el solicitante, los elementos pertinentes de la solicitud de protección internacional con arreglo al artículo 33 del Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento sobre procedimientos] y obtendrá toda la información necesaria para evaluar detalladamente la solicitud de protección internacional.

Or. en

Justificación

La ponente alternativa expresa su preocupación por que el equilibrio alcanzado por la propuesta pueda afectar negativamente a la carga de la prueba al liberar a los Estados miembros de su obligación de evaluar la solicitud de asilo en cooperación con el individuo que busca asilo, en lugar de únicamente sobre la base de los elementos disponibles. Tal omisión haría caso omiso de la jurisprudencia del TEDH por la que se confirma el deber conjunto del solicitante de asilo y de las autoridades de determinar y evaluar todos los hechos pertinentes del caso en el procedimiento de asilo. La aclaración del texto del artículo 4, apartado 3, podría garantizar que se mantenga un proceso colaborativo entre las dos partes en el procedimiento de asilo, ajustándose así a las normas del TEDH.

 

Enmienda     353

Jean Lambert

en nombre del Grupo Verts/ALE

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3.  La autoridad decisoria evaluará los elementos pertinentes de la solicitud con arreglo al artículo 33 del Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento sobre procedimientos].

3.  La autoridad decisoria evaluará, en cooperación con el solicitante, los elementos pertinentes de la solicitud con arreglo al artículo 33 del Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento sobre procedimientos].

Or. en

Justificación

La aclaración del texto de este artículo garantizaría que se mantenga un proceso colaborativo entre las dos partes en el procedimiento de asilo, ajustándose así a las normas del TEDH.

 

Enmienda     354

Jean Lambert

en nombre del Grupo Verts/ALE

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – apartado 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

4.  El hecho de que un solicitante ya haya sufrido persecución o daños graves o recibido amenazas directas de sufrir tal persecución o tales daños constituirá un indicio serio de los fundados temores del solicitante a ser perseguido o del riesgo real de sufrir daños graves, salvo que existan razones fundadas para considerar que tal persecución o tales daños graves no se repetirán.

4.  El hecho de que un solicitante ya haya sufrido persecución o daños graves o recibido amenazas directas de sufrir tal persecución o tales daños constituirá un indicio serio de los fundados temores del solicitante a ser perseguido o del riesgo real de sufrir daños graves.

Or. en

 

Enmienda     355

Barbara Spinelli

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – apartado 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

4.  El hecho de que un solicitante ya haya sufrido persecución o daños graves o recibido amenazas directas de sufrir tal persecución o tales daños constituirá un indicio serio de los fundados temores del solicitante a ser perseguido o del riesgo real de sufrir daños graves, salvo que existan razones fundadas para considerar que tal persecución o tales daños graves no se repetirán.

4.  El hecho de que un solicitante ya haya sufrido persecución o daños graves o recibido amenazas directas de sufrir tal persecución o tales daños constituirá un indicio serio de los fundados temores del solicitante a ser perseguido o del riesgo real de sufrir daños graves.

Or. en

 

Enmienda     356

Beatrix von Storch

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – apartado 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

4.  El hecho de que un solicitante ya haya sufrido persecución o daños graves o recibido amenazas directas de sufrir tal persecución o tales daños constituirá un indicio serio de los fundados temores del solicitante a ser perseguido o del riesgo real de sufrir daños graves, salvo que existan razones fundadas para considerar que tal persecución o tales daños graves no se repetirán.

4.  El hecho de que un solicitante ya haya sufrido persecución o daños graves o recibido amenazas directas de sufrir tal persecución o tales daños en su país de origen constituirá un indicio serio de los fundados temores del solicitante a ser perseguido o del riesgo real de sufrir daños graves, salvo que existan razones fundadas para considerar que tal persecución o tales daños graves no se repetirán.

Or. en

 

Enmienda     357

Jean Lambert

en nombre del Grupo Verts/ALE

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – apartado 5 – parte introductoria

 

Texto de la Comisión

Enmienda

5.  Cuando algunos aspectos de las declaraciones del solicitante no estén respaldados por documentación u otra prueba, no se solicitarán otras pruebas con respecto a dichos aspectos cuando se cumplan las siguientes condiciones:

5.  Cuando algunos aspectos de las declaraciones del solicitante no estén respaldados por documentación u otra prueba, no se solicitarán otras pruebas con respecto a dichos aspectos y se concederá al solicitante el beneficio de la duda cuando se cumplan las siguientes condiciones:

Or. en

Justificación

El principio del beneficio de la duda está consolidado en la legislación internacional sobre refugiados, y establece que, en caso de que las declaraciones de un solicitante no puedan respaldarse con pruebas a pesar de que el solicitante haya realizado un auténtico esfuerzo por fundamentar su solicitud, la ausencia de pruebas o documentación no debe afectar negativamente a la credibilidad de la solicitud, ni debe hacerlo la presentación tardía de esta. Se necesitaría la incorporación explícita del principio del beneficio de la duda para ajustar el Reglamento sobre requisitos a las prácticas consolidadas y al Manual y las directrices del ACNUR sobre procedimientos y criterios para determinar el estatuto de refugiado.

 

Enmienda     358

Barbara Spinelli

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – apartado 5 – parte introductoria

 

Texto de la Comisión

Enmienda

5.  Cuando algunos aspectos de las declaraciones del solicitante no estén respaldados por documentación u otra prueba, no se solicitarán otras pruebas con respecto a dichos aspectos cuando se cumplan las siguientes condiciones:

5.  Cuando algunos aspectos de las declaraciones del solicitante no estén respaldados por documentación u otra prueba, no se solicitarán otras pruebas con respecto a dichos aspectos y se concederá al solicitante el beneficio de la duda cuando se cumplan las siguientes condiciones:

Or. en

Justificación

El principio del beneficio de la duda está consolidado en la legislación internacional sobre refugiados, y establece que, en caso de que las declaraciones de un solicitante no puedan respaldarse con pruebas a pesar de que el solicitante haya realizado un auténtico esfuerzo por fundamentar su solicitud, la ausencia de pruebas o documentación no debe afectar negativamente a la credibilidad de la solicitud, ni debe hacerlo la presentación tardía de esta. Se necesitaría la incorporación explícita del principio del beneficio de la duda para ajustar el Reglamento sobre requisitos a las prácticas consolidadas y al Manual y las directrices del ACNUR sobre procedimientos y criterios para determinar el estatuto de refugiado. En A, B y C, el TJUE confirmó que, a pesar de que la Directiva sobre requisitos afirma que los solicitantes deben presentar todos los elementos para fundamentar su solicitud tan pronto como sea posible, es competencia de las autoridades nacionales cooperar con el solicitante al evaluar los elementos pertinentes del caso y tomar en consideración el carácter sensible de la declaración. Por ejemplo, no declarar desde el inicio la homosexualidad a las autoridades pertinentes no puede conducir a la conclusión de que la declaración del individuo carece de credibilidad. El Tribunal aclaró además que durante el proceso se deben respetar todos los derechos fundamentales, incluidos el derecho a la dignidad y el derecho a la privacidad.

 

Enmienda     359

Angelika Mlinar, Cecilia Wikström, Maite Pagazaurtundúa Ruiz

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – apartado 5 – parte introductoria

 

Texto de la Comisión

Enmienda

5.  Cuando algunos aspectos de las declaraciones del solicitante no estén respaldados por documentación u otra prueba, no se solicitarán otras pruebas con respecto a dichos aspectos cuando se cumplan las siguientes condiciones:

5.  Cuando algunos aspectos de las declaraciones del solicitante no estén respaldados por documentación u otra prueba, no se solicitarán otras pruebas y se concederá al solicitante el beneficio de la duda con respecto a dichos aspectos cuando se cumplan las siguientes condiciones:

Or. en

 

Enmienda     360

Beatrix von Storch

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – apartado 5 – parte introductoria

 

Texto de la Comisión

Enmienda

5.  Cuando algunos aspectos de las declaraciones del solicitante no estén respaldados por documentación u otra prueba, no se solicitarán otras pruebas con respecto a dichos aspectos cuando se cumplan las siguientes condiciones:

5.  Cuando algunos aspectos de las declaraciones del solicitante no estén respaldados por documentación u otra prueba, se podrán solicitar otras pruebas con respecto a dichos aspectos cuando no se cumplan las siguientes condiciones:

Or. en

 

Enmienda     361

Beatrix von Storch

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – apartado 5 – letra a

 

Texto de la Comisión

Enmienda

a)  el solicitante ha realizado un auténtico esfuerzo para fundamentar su petición;

suprimida

Or. en

Justificación

El término «auténtico esfuerzo» es demasiado ambiguo y subjetivo.

 

Enmienda     362

Barbara Spinelli

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – apartado 5 – letra b

 

Texto de la Comisión

Enmienda

b)  se han presentado todos los elementos pertinentes de que dispone el solicitante y se ha dado una explicación satisfactoria en relación con la falta de otros elementos pertinentes;

b)  se han presentado todos los elementos pertinentes de que dispone el solicitante;

Or. en

Justificación

Véase la justificación al artículo 4, apartado 5.

 

Enmienda     363

Jean Lambert

en nombre del Grupo Verts/ALE

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – apartado 5 – letra b

 

Texto de la Comisión

Enmienda

b)  se han presentado todos los elementos pertinentes de que dispone el solicitante y se ha dado una explicación satisfactoria en relación con la falta de otros elementos pertinentes;

b)  se han presentado todos los elementos pertinentes de que dispone el solicitante;

Or. en

 

Enmienda     364

Jean Lambert

en nombre del Grupo Verts/ALE

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – apartado 5 – letra d

 

Texto de la Comisión

Enmienda

d)  el solicitante ha presentado con la mayor rapidez posible su solicitud de protección internacional, a menos que pueda demostrar la existencia de razones fundadas para no haberlo hecho;

suprimida

Or. en

 

Enmienda     365

Angelika Mlinar, Cecilia Wikström, Maite Pagazaurtundúa Ruiz

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – apartado 5 – letra d

 

Texto de la Comisión

Enmienda

d)  el solicitante ha presentado con la mayor rapidez posible su solicitud de protección internacional, a menos que pueda demostrar la existencia de razones fundadas para no haberlo hecho;

suprimida

Or. en

 

Enmienda     366

Barbara Spinelli

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – apartado 5 – letra d

 

Texto de la Comisión

Enmienda

d)  el solicitante ha presentado con la mayor rapidez posible su solicitud de protección internacional, a menos que pueda demostrar la existencia de razones fundadas para no haberlo hecho;

suprimida

Or. en

Justificación

La ponente alternativa está de acuerdo con la valoración de la ponente de que existen muchos motivos por los cuales un solicitante puede no buscar protección internacional de inmediato. El hecho de que el solicitante haya o no solicitado protección internacional desde un primer momento no debe determinar la importancia concedida a las declaraciones del solicitante.

 

Enmienda     367

Monika Hohlmeier

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – apartado 5 – letra d

 

Texto de la Comisión

Enmienda

d)  el solicitante ha presentado con la mayor rapidez posible su solicitud de protección internacional, a menos que pueda demostrar la existencia de razones fundadas para no haberlo hecho;

d)  el solicitante ha presentado con la mayor rapidez posible su solicitud de protección internacional;

Or. en

 

Enmienda     368

Jussi Halla-aho, Helga Stevens

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – apartado 5 – letra d

 

Texto de la Comisión

Enmienda

d)  el solicitante ha presentado con la mayor rapidez posible su solicitud de protección internacional, a menos que pueda demostrar la existencia de razones fundadas para no haberlo hecho;

d)  el solicitante ha presentado con la mayor rapidez posible su solicitud de protección internacional;

Or. en

 

Enmienda     369

Barbara Spinelli

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – apartado 5 – letra e

 

Texto de la Comisión

Enmienda

e)  se ha comprobado la credibilidad general del solicitante.

suprimida

Or. en

 

Enmienda     370

Jussi Halla-aho

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  Los fundados temores a ser perseguido o el riesgo real de sufrir daños graves podrán basarse en acontecimientos que hayan tenido lugar desde que el solicitante dejó el país de origen.

1.  Los temores a ser perseguido o el riesgo real de sufrir daños graves podrán basarse en acontecimientos que hayan tenido lugar desde que el solicitante dejó el país de origen.

Or. en

 

Enmienda     371

Beatrix von Storch

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  Los fundados temores a ser perseguido o el riesgo real de sufrir daños graves podrán basarse en acontecimientos que hayan tenido lugar desde que el solicitante dejó el país de origen.

1.  Los fundados temores a ser perseguido o el riesgo real de sufrir daños graves podrán basarse en acontecimientos que hayan tenido lugar en el país de origen.

Or. en

 

Enmienda     372

Beatrix von Storch

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  Los fundados temores a ser perseguido o el riesgo real de sufrir daños graves podrán basarse en las actividades en que haya participado el solicitante desde que dejó el país de origen, en particular si se demuestra que las actividades en que se basan constituyen la expresión y continuación de convicciones o tendencias mantenidas en el país de origen.

suprimido

Or. en

Justificación

Supresión en consonancia con la enmienda al artículo 5, apartado 1.

 

Enmienda     373

Jussi Halla-aho, Helga Stevens

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  Los fundados temores a ser perseguido o el riesgo real de sufrir daños graves podrán basarse en las actividades en que haya participado el solicitante desde que dejó el país de origen, en particular si se demuestra que las actividades en que se basan constituyen la expresión y continuación de convicciones o tendencias mantenidas en el país de origen.

suprimido

Or. en

 

Enmienda     374

Alessandra Mussolini, Elissavet Vozemberg-Vrionidi, Frank Engel, Barbara Matera, Salvatore Domenico Pogliese, Emil Radev

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 – apartado 2 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 bis.  Al examinar una solicitud de protección internacional, la autoridad decisoria evaluará si el solicitante ha actuado deliberadamente de un modo que determine su persecución en el país de origen con el único o principal fin de crear las condiciones necesarias para solicitar protección internacional.

Or. en

Justificación

Es necesario crear las condiciones para impedir cualquier forma de abuso del SECA por parte de los solicitantes de protección internacional.

 

Enmienda     375

Jean Lambert

en nombre del Grupo Verts/ALE

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3.  Sin perjuicio de la Convención de Ginebra y el Convenio Europeo de Derechos Humanos, al solicitante que presente una solicitud posterior con arreglo al artículo 42 del Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento sobre procedimientos] no se le concederá el estatuto de refugiado o de protección subsidiaria si el riesgo de persecución está basado en circunstancias creadas por el solicitante por su propia decisión tras abandonar el país de origen.

suprimido

Or. en

Justificación

El examen de la solicitud de protección internacional se ocupa de determinar si el solicitante tiene fundados temores de persecución o si existen motivos serios para creer que existe un riesgo real de sufrir daños graves para la persona. El saber si tal riesgo resulta de circunstancias creadas por el solicitante tras la salida del país no es en sí mismo relevante para dicho examen. A través del artículo 5, apartado 3, incluso cuando se formula como una disposición opcional, la propuesta se arriesga a denegar protección internacional a personas que tienen fundados temores de persecución o se arriesgan a daños graves debido a un examen sin relevancia legal y, por definición, altamente subjetivo de si los solicitantes trataron de crear las condiciones de admisibilidad para obtener protección internacional. El artículo 5, apartado 3, no es necesario para garantizar la integridad de los sistemas de asilo y además es proclive a privar de protección a aquellos cuya necesidad de protección surge in situ.

 

Enmienda     376

Barbara Spinelli

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3.  Sin perjuicio de la Convención de Ginebra y el Convenio Europeo de Derechos Humanos, al solicitante que presente una solicitud posterior con arreglo al artículo 42 del Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento sobre procedimientos] no se le concederá el estatuto de refugiado o de protección subsidiaria si el riesgo de persecución está basado en circunstancias creadas por el solicitante por su propia decisión tras abandonar el país de origen.

suprimido

Or. en

Justificación

A través del artículo 5, apartado 3, incluso cuando se formula como una disposición opcional, la propuesta se arriesga a denegar protección internacional a personas que tienen fundados temores de persecución o se arriesgan a daños graves debido a un examen sin relevancia legal y, por definición, altamente subjetivo de si los solicitantes trataron de crear las condiciones de admisibilidad para obtener protección internacional.

 

Enmienda     377

Angelika Mlinar, Cecilia Wikström, Maite Pagazaurtundúa Ruiz

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3.  Sin perjuicio de la Convención de Ginebra y el Convenio Europeo de Derechos Humanos, al solicitante que presente una solicitud posterior con arreglo al artículo 42 del Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento sobre procedimientos] no se le concederá el estatuto de refugiado o de protección subsidiaria si el riesgo de persecución está basado en circunstancias creadas por el solicitante por su propia decisión tras abandonar el país de origen.

3.  Siempre y cuando toda decisión se adopte de plena conformidad con la Convención de Ginebra, el Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales y la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, al solicitante que presente una solicitud posterior con arreglo al artículo 42 del Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento sobre procedimientos] podrá no concedérsele el estatuto de refugiado o de protección subsidiaria si el riesgo de persecución está basado en circunstancias creadas por el solicitante por su propia decisión tras abandonar el país de origen. Lo anterior excluye cualquier circunstancia que escape al poder de decisión del solicitante, incluidas, entre otras, su orientación sexual y sus creencias religiosas, a las que se haya podido adherir manifiestamente en diferentes grados cuando se encontraba en el país de origen.

Or. en

 

Enmienda     378

Jussi Halla-aho

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3.  Sin perjuicio de la Convención de Ginebra y el Convenio Europeo de Derechos Humanos, al solicitante que presente una solicitud posterior con arreglo al artículo 42 del Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento sobre procedimientos] no se le concederá el estatuto de refugiado o de protección subsidiaria si el riesgo de persecución está basado en circunstancias creadas por el solicitante por su propia decisión tras abandonar el país de origen.

3.  Sin perjuicio de la Convención de Ginebra y el Convenio Europeo de Derechos Humanos, al solicitante que presente una solicitud de protección internacional no se le concederá el estatuto de refugiado o de protección subsidiaria si el riesgo de persecución está basado en circunstancias creadas por el solicitante por su propia decisión tras abandonar el país de origen.

Or. en

 

Enmienda     379

Alessandra Mussolini, Elissavet Vozemberg-Vrionidi, Frank Engel, Barbara Matera, Salvatore Domenico Pogliese, Emil Radev

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3.  Sin perjuicio de la Convención de Ginebra y el Convenio Europeo de Derechos Humanos, al solicitante que presente una solicitud posterior con arreglo al artículo 42 del Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento sobre procedimientos] no se le concederá el estatuto de refugiado o de protección subsidiaria si el riesgo de persecución está basado en circunstancias creadas por el solicitante por su propia decisión tras abandonar el país de origen.

3.  Sin perjuicio de la Convención de Ginebra y el Convenio Europeo de Derechos Humanos, al solicitante que presente una solicitud posterior no se le concederá el estatuto de refugiado o de protección subsidiaria si el riesgo de persecución está basado en circunstancias creadas por el solicitante por su propia decisión tras abandonar el país de origen con el único y principal propósito de obtener protección internacional.

Or. en

Justificación

Es necesario crear las condiciones para impedir cualquier forma de abuso del SECA por parte de los solicitantes de protección internacional.

 

Enmienda     380

Angelika Mlinar, Cecilia Wikström, Maite Pagazaurtundúa Ruiz

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 – párrafo 1 – parte introductoria

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Los agentes de persecución o causantes de daños graves solo podrán ser:

Los agentes de persecución o causantes de daños graves podrán ser:

Or. en

 

Enmienda     381

Barbara Spinelli

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 – párrafo 1 – parte introductoria

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Los agentes de persecución o causantes de daños graves solo podrán ser:

Los agentes de persecución o causantes de daños graves serán, en concreto:

Or. en

 

Enmienda    382

Lorenzo Fontana

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 – apartado 1 – letra b

 

Texto de la Comisión

Enmienda

b)  partidos u organizaciones que controlan el Estado o una parte considerable de su territorio;

b)  partidos u organizaciones terroristas que controlan el Estado o una parte considerable de su territorio;

Or. it

 

Enmienda     383

Jussi Halla-aho

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 – párrafo 1 – letra c

 

Texto de la Comisión

Enmienda

c)  agentes no estatales, si puede demostrarse que los agentes mencionados en las letras a) y b), incluidas las organizaciones internacionales, no pueden o no quieren proporcionar la protección contra la persecución o los daños graves definida en el artículo 7.

c)  agentes no estatales, excluidas las organizaciones delictivas o terroristas en las que el solicitante participa o ha participado de manera voluntaria, si puede demostrarse que los agentes mencionados en las letras a) y b), incluidas las organizaciones internacionales, no pueden o no quieren proporcionar la protección contra la persecución o los daños graves definida en el artículo 7.

Or. en

 

Enmienda     384

Barbara Spinelli

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 7 – apartado 1 – parte introductoria

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  La protección contra la persecución o los daños graves solo podrá ser proporcionada por los siguientes agentes:

1.  La protección contra la persecución o los daños graves solo podrá ser proporcionada por:

Or. en

 

Enmienda     385

Jean Lambert

en nombre del Grupo Verts/ALE

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 7 – apartado 1 – letra b

 

Texto de la Comisión

Enmienda

b)  partidos u organizaciones, incluidas las organizaciones internacionales, que controlan el Estado o una parte considerable de su territorio.

suprimida

siempre que quieran y puedan ofrecer protección con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2.

 

Or. en

Justificación

Según lo establecido en el artículo 1, sección A, apartado 2, de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados celebrada en Ginebra el 28 de julio de 1951 y modificada por el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967.

 

Enmienda     386

Barbara Spinelli

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 7 – apartado 1 – letra b

 

Texto de la Comisión

Enmienda

b)  partidos u organizaciones, incluidas las organizaciones internacionales, que controlan el Estado o una parte considerable de su territorio

suprimida

siempre que quieran y puedan ofrecer protección con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2.

 

Or. en

Justificación

Según la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951, en su versión modificada de 1967, el único agente de protección es el Estado (artículo 1, sección A, apartado 2).

«A los efectos de la presente Convención, el término "refugiado" se aplicará a toda persona:

[...]

2) que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose, a consecuencia de tales acontecimientos, fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él.» (país = Estado)

 

Enmienda    387

Fabio Massimo Castaldo, Laura Ferrara, Ignazio Corrao

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 7 – apartado 1 – letra b – punto 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

partidos u organizaciones, incluidas las organizaciones internacionales, que controlan el Estado o una parte considerable de su territorio

suprimido

Or. it

 

Enmienda     388

Barbara Spinelli

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 7 – apartado 1 – letra b – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

partidos u organizaciones, incluidas las organizaciones internacionales, que controlan el Estado o una parte considerable de su territorio

suprimido

Or. en

Justificación

Según la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951, el único agente de protección es el Estado (artículo 1, sección A, apartado 2): un refugiado es «toda persona [...] que, debido a fundados temores de ser perseguida, [...] no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose, a consecuencia de tales acontecimientos, fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él.»

 

Enmienda     389

Jean Lambert

en nombre del Grupo Verts/ALE

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 7 – apartado 1 – letra b – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

partidos u organizaciones, incluidas las organizaciones internacionales, que controlan el Estado o una parte considerable de su territorio

suprimido

Or. en

Justificación

Según lo establecido en el artículo 1, sección A, apartado 2, de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados celebrada en Ginebra el 28 de julio de 1951 y modificada por el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967.

 

Enmienda     390

Jean Lambert

en nombre del Grupo Verts/ALE

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 7 – apartado 1 – letra b – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

siempre que quieran y puedan ofrecer protección con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2.

suprimido

Or. en

Justificación

Según lo establecido en el artículo 1, sección A, apartado 2, de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados celebrada en Ginebra el 28 de julio de 1951 y modificada por el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967.

 

Enmienda     391

Angelika Mlinar, Cecilia Wikström, Maite Pagazaurtundúa Ruiz

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 7 – apartado 1 – letra b – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

siempre que quieran y puedan ofrecer protección con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2.

siempre y cuando quieran y puedan proporcionar protección con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2.

Or. en

 

Enmienda     392

Barbara Spinelli

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 7 – apartado 1 – letra b – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

siempre que quieran y puedan ofrecer protección con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2.

siempre y cuando quieran y puedan proporcionar protección con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2.

Or. en

Justificación

La ponente alternativa está de acuerdo con la ponente en que la protección para el solicitante debe demostrarse en la práctica y en cada caso concreto, y no simplemente en términos generales o con principios. La autoridad competente debe demostrar que la protección no es solo temporal y limitada en su eficacia.

 

Enmienda    393

Fabio Massimo Castaldo, Laura Ferrara, Ignazio Corrao

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 7 – apartado 1 – letra b – punto 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

siempre que quieran y puedan ofrecer protección con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2.

siempre que quieran y puedan garantizar protección con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2.

Or. it

 

Enmienda     394

Angelika Mlinar, Cecilia Wikström, Maite Pagazaurtundúa Ruiz

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 7 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  La protección contra la persecución o los daños graves será efectiva y de carácter no temporal. Se considerará que se proporciona dicha protección cuando los agentes mencionados en el apartado 1 tomen medidas razonables para impedir la persecución o el sufrimiento de daños graves, entre otras cosas mediante un sistema jurídico eficaz para la investigación, el procesamiento y la sanción de acciones constitutivas de persecución o de daños graves, y cuando el solicitante tenga acceso a dicha protección.

2.  La protección contra la persecución o los daños graves será efectiva y de carácter no temporal.

Or. en

 

Enmienda     395

Barbara Spinelli

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 7 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  La protección contra la persecución o los daños graves será efectiva y de carácter no temporal. Se considerará que se proporciona dicha protección cuando los agentes mencionados en el apartado 1 tomen medidas razonables para impedir la persecución o el sufrimiento de daños graves, entre otras cosas mediante un sistema jurídico eficaz para la investigación, el procesamiento y la sanción de acciones constitutivas de persecución o de daños graves, y cuando el solicitante tenga acceso a dicha protección.

2.  La protección contra la persecución o los daños graves será efectiva y de carácter no temporal.

Or. en

 

Enmienda     396

Jussi Halla-aho

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 7 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  La protección contra la persecución o los daños graves será efectiva y de carácter no temporal. Se considerará que se proporciona dicha protección cuando los agentes mencionados en el apartado 1 tomen medidas razonables para impedir la persecución o el sufrimiento de daños graves, entre otras cosas mediante un sistema jurídico eficaz para la investigación, el procesamiento y la sanción de acciones constitutivas de persecución o de daños graves, y cuando el solicitante tenga acceso a dicha protección.

2.  La protección contra la persecución o los daños graves será efectiva. Se considerará que se proporciona dicha protección cuando los agentes mencionados en el apartado 1 tomen medidas razonables para impedir la persecución o el sufrimiento de daños graves, entre otras cosas mediante un sistema jurídico eficaz para la investigación, el procesamiento y la sanción de acciones constitutivas de persecución o de daños graves, y cuando el solicitante tenga acceso a dicha protección.

Or. en

 

Enmienda     397

Jean Lambert

en nombre del Grupo Verts/ALE

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 7 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  La protección contra la persecución o los daños graves será efectiva y de carácter no temporal. Se considerará que se proporciona dicha protección cuando los agentes mencionados en el apartado 1 tomen medidas razonables para impedir la persecución o el sufrimiento de daños graves, entre otras cosas mediante un sistema jurídico eficaz para la investigación, el procesamiento y la sanción de acciones constitutivas de persecución o de daños graves, y cuando el solicitante tenga acceso a dicha protección.

2.  La protección contra la persecución o los daños graves será efectiva y de carácter no temporal. Se considerará que se proporciona dicha protección cuando el Estado tome medidas razonables para impedir la persecución o el sufrimiento de daños graves, entre otras cosas mediante un sistema jurídico eficaz para la investigación, el procesamiento y la sanción de acciones constitutivas de persecución o de daños graves, y cuando el solicitante tenga acceso a dicha protección.

Or. en

 

Enmienda    398

Fabio Massimo Castaldo, Laura Ferrara, Ignazio Corrao

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 7 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3.  Al valorar si una organización internacional controla un Estado o una parte considerable de su territorio y proporciona la protección descrita en el apartado 2, las autoridades decisorias se basarán en las directrices que existan en el Derecho de la Unión pertinente, en particular la información disponible del país de origen a nivel de la Unión y el análisis común de la información del país de origen a que se refieren los artículos 8 y 10 del Reglamento (UE) n.º XXX/XX [Reglamento sobre la Agencia de Asilo de la Unión Europea].

suprimido

Or. it

 

Enmienda     399

Barbara Spinelli

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 7 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3.  Al valorar si una organización internacional controla un Estado o una parte considerable de su territorio y proporciona la protección descrita en el apartado 2, las autoridades decisorias se basarán en las directrices que existan en el Derecho de la Unión pertinente, en particular la información disponible del país de origen a nivel de la Unión y el análisis común de la información del país de origen a que se refieren los artículos 8 y 10 del Reglamento (UE) n.º XXX/XX [Reglamento sobre la Agencia de Asilo de la Unión Europea].

3.  Las autoridades decisorias se aseguraran de obtener y tener en cuenta información actual y precisa y orientación sobre la situación en el país de origen de todas las fuentes relevantes nacionales, de la Unión e internacionales, incluidos la Agencia de Asilo de la Unión Europea, los expertos en derechos humanos del ACNUR y las ONG. Las autoridades decisorias pueden decidir prestar atención específica a la información sobre países de origen a nivel de la Unión, el análisis común de la situación en países de origen concretos y las notas orientativas a que se refieren los artículos 8 y 10 del Reglamento (UE) n.º XXX/XX [Reglamento sobre la Agencia de Asilo de la Unión Europea].

Or. en

 

Enmienda     400

Jussi Halla-aho

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 7 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3.  Al valorar si una organización internacional controla un Estado o una parte considerable de su territorio y proporciona la protección descrita en el apartado 2, las autoridades decisorias se basarán en las directrices que existan en el Derecho de la Unión pertinente, en particular la información disponible del país de origen a nivel de la Unión y el análisis común de la información del país de origen a que se refieren los artículos 8 y 10 del Reglamento (UE) n.º XXX/XX [Reglamento sobre la Agencia de Asilo de la Unión Europea].

3.  Al valorar si una organización internacional controla un Estado o una parte considerable de su territorio y proporciona la protección descrita en el apartado 2, las autoridades decisorias tendrán en cuenta y podrán basarse en las directrices que existan en el Derecho de la Unión pertinente, en particular la información disponible del país de origen a nivel de la Unión y el análisis común de la información del país de origen a que se refieren los artículos 8 y 10 del Reglamento (UE) n.º XXX/XX [Reglamento sobre la Agencia de Asilo de la Unión Europea].

Or. en

 

Enmienda     401

Artis Pabriks, Traian Ungureanu, Tomáš Zdechovský, Kinga Gál, Pál Csáky, Monica Macovei

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 7 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3.  Al valorar si una organización internacional controla un Estado o una parte considerable de su territorio y proporciona la protección descrita en el apartado 2, las autoridades decisorias se basarán en las directrices que existan en el Derecho de la Unión pertinente, en particular la información disponible del país de origen a nivel de la Unión y el análisis común de la información del país de origen a que se refieren los artículos 8 y 10 del Reglamento (UE) n.º XXX/XX [Reglamento sobre la Agencia de Asilo de la Unión Europea].

3.  Al valorar si una organización internacional controla un Estado o una parte considerable de su territorio y proporciona la protección descrita en el apartado 2, las autoridades decisorias podrán tener en cuenta las directrices que existan en el Derecho de la Unión pertinente, en particular la información disponible del país de origen a nivel de la Unión y el análisis común de la información del país de origen a que se refieren los artículos 8 y 10 del Reglamento (UE) n.º XXX/XX [Reglamento sobre la Agencia de Asilo de la Unión Europea].

Or. en

 

Enmienda     402

Barbara Spinelli, Cornelia Ernst

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 8

 

Texto de la Comisión

Enmienda

[...]

suprimido

Or. en

Justificación

El concepto de protección interna no emana de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y añade un criterio adicional a los requisitos para obtener el estatuto de refugiado, además de los criterios previstos en el artículo 1, sección A, de la Convención, lo cual plantea el riesgo de que los solicitantes, que tienen derecho a protección con arreglo a la Convención, no cuenten con protección suficiente con arreglo al Derecho de la Unión.

 

Enmienda     403

Jean Lambert

en nombre del Grupo Verts/ALE

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 8

 

Texto de la Comisión

Enmienda

[...]

suprimido

Or. en

 

Enmienda    404

Fabio Massimo Castaldo, Laura Ferrara, Ignazio Corrao

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 8

 

Texto de la Comisión

Enmienda

[...]

suprimido

Or. it

Enmienda     405

Jean Lambert

en nombre del Grupo Verts/ALE

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 8 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  Como parte de la evaluación de la solicitud de protección internacional, la autoridad decisoria decidirá que un solicitante no necesita dicha protección si este puede viajar y ser admitido con seguridad y de forma legal en una parte del país de origen, donde sea razonable esperar que pueda establecerse, siempre que en dicha parte del país:

suprimido

a) no tenga fundados temores a ser perseguido o no existe un riesgo real de sufrir daños graves;

 

b) tenga acceso a la protección contra la persecución o los daños graves.

 

Or. en

 

Enmienda     406

Angelika Mlinar, Cecilia Wikström, Maite Pagazaurtundúa Ruiz

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 8 – apartado 1 – parte introductoria

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  Como parte de la evaluación de la solicitud de protección internacional, la autoridad decisoria decidirá que un solicitante no necesita dicha protección si este puede viajar y ser admitido con seguridad y de forma legal en una parte del país de origen, donde sea razonable esperar que pueda establecerse, siempre que en dicha parte del país:

1.  Como parte de la evaluación de la solicitud de protección internacional, siempre y cuando el Estado o los agentes del Estado no sean los agentes de persecución o de daños graves, la autoridad decisoria podrá decidir que un solicitante no necesita dicha protección si este puede viajar y ser admitido con seguridad y de forma legal en una parte del país de origen, donde sea razonable esperar que pueda establecerse, siempre que en dicha parte del país:

Or. en

 

Enmienda     407

Jean Lambert

en nombre del Grupo Verts/ALE

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 8 – apartado 1 – letra a

 

Texto de la Comisión

Enmienda

a)  no tenga fundados temores a ser perseguido o no existe un riesgo real de sufrir daños graves;

suprimida

Or. en

 

Enmienda     408

Jean Lambert

en nombre del Grupo Verts/ALE

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 8 – apartado 1 – letra b

 

Texto de la Comisión

Enmienda

b)  tenga acceso a la protección contra la persecución o los daños graves.

suprimida

Or. en

 

Enmienda     409

Angelika Mlinar, Cecilia Wikström, Maite Pagazaurtundúa Ruiz

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 8 – apartado 1 – letra b

 

Texto de la Comisión

Enmienda

b)  tenga acceso a la protección contra la persecución o los daños graves.

b)  tenga acceso a protección efectiva y duradera contra la persecución o los daños graves.

Or. en

 

Enmienda     410

Jean Lambert

en nombre del Grupo Verts/ALE

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 8 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  La evaluación de la disponibilidad de protección interna se llevará a cabo una vez que la autoridad decisoria haya establecido que de otro modo se aplicarían los criterios sobre requisitos. La carga de demostrar la disponibilidad de protección interna recaerá en la autoridad decisoria. No se pedirá al solicitante que demuestre que antes de solicitar la protección internacional ha agotado todas las posibilidades de obtener protección en su país de origen.

suprimido

Or. en

 

Enmienda     411

Artis Pabriks, Traian Ungureanu, Tomáš Zdechovský, Kinga Gál, Pál Csáky, Monica Macovei

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 8 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  La evaluación de la disponibilidad de protección interna se llevará a cabo una vez que la autoridad decisoria haya establecido que de otro modo se aplicarían los criterios sobre requisitos. La carga de demostrar la disponibilidad de protección interna recaerá en la autoridad decisoria. No se pedirá al solicitante que demuestre que antes de solicitar la protección internacional ha agotado todas las posibilidades de obtener protección en su país de origen.

2.  La evaluación de la disponibilidad de protección interna se llevará a cabo una vez que la autoridad decisoria haya establecido que de otro modo se aplicarían los criterios sobre requisitos.

Or. en

 

Enmienda     412

Jussi Halla-aho

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 8 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  La evaluación de la disponibilidad de protección interna se llevará a cabo una vez que la autoridad decisoria haya establecido que de otro modo se aplicarían los criterios sobre requisitos. La carga de demostrar la disponibilidad de protección interna recaerá en la autoridad decisoria. No se pedirá al solicitante que demuestre que antes de solicitar la protección internacional ha agotado todas las posibilidades de obtener protección en su país de origen.

2.  La evaluación de la disponibilidad de protección interna se llevará a cabo tan pronto como sea posible y a más tardar cuando la autoridad decisoria haya establecido que de otro modo se aplicarían los criterios sobre requisitos. La carga de demostrar la no disponibilidad de protección interna recaerá en el solicitante. Se pedirá al solicitante que demuestre que antes de solicitar la protección internacional ha agotado todas las posibilidades de obtener protección en su país de origen.

Or. en

Justificación

Especialmente cuando existan claros indicios de que hay disponible protección interna para un solicitante de protección internacional en su país de origen, no hay necesidad de un procedimiento extenso con un examen previo de los criterios de admisibilidad. Por lo tanto, el orden de estos exámenes debería ser flexible.

 

Enmienda     413

Alessandra Mussolini, Elissavet Vozemberg-Vrionidi, Frank Engel, Barbara Matera, Salvatore Domenico Pogliese, Carlos Coelho

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 8 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  La evaluación de la disponibilidad de protección interna se llevará a cabo una vez que la autoridad decisoria haya establecido que de otro modo se aplicarían los criterios sobre requisitos. La carga de demostrar la disponibilidad de protección interna recaerá en la autoridad decisoria. No se pedirá al solicitante que demuestre que antes de solicitar la protección internacional ha agotado todas las posibilidades de obtener protección en su país de origen.

2.  La evaluación de la disponibilidad de protección interna podrá llevarse a cabo una vez que la autoridad decisoria haya establecido que de otro modo se aplicarían los criterios sobre requisitos. La carga de demostrar la disponibilidad de protección interna recaerá en la autoridad decisoria. Sin embargo, el solicitante deberá colaborar con la autoridad decisoria con el fin de establecer si reúne las condiciones de protección interna en una parte de su país de origen.

Or. en

Justificación

A pesar de que la carga de demostrar la disponibilidad de protección interna debe recaer en la autoridad decisoria, también es necesario que el solicitante ayude a la autoridad decisoria a establecer si se cumplen las condiciones de protección interna proporcionando información pertinente y respondiendo a todas las preguntas que se le planteen.

 

Enmienda     414

Jean Lambert

en nombre del Grupo Verts/ALE

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 8 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3.  Al examinar si un solicitante tiene fundados temores a ser perseguido o corre un riesgo real de sufrir daños graves, o tiene acceso a la protección contra la persecución o los daños graves en una parte del país de origen según lo establecido en el apartado 1, las autoridades decisorias tendrán en cuenta las circunstancias generales reinantes en esa parte del país y las circunstancias personales del solicitante en el momento de resolver la solicitud, de conformidad con el artículo 4. Con este fin, las autoridades decisorias garantizarán la obtención de información precisa y actualizada de todas las fuentes pertinentes, incluida la información disponible del país de origen a nivel de la Unión y el análisis común de la información del país de origen a que se refieren los artículos 8 y 10 del Reglamento (UE) n.º XXX/XX [Reglamento sobre la Agencia de Asilo de la Unión Europea] así como la información y la orientación publicada por el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados.

suprimido

Or. en

 

Enmienda     415

Jussi Halla-aho

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 8 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3.  Al examinar si un solicitante tiene fundados temores a ser perseguido o corre un riesgo real de sufrir daños graves, o tiene acceso a la protección contra la persecución o los daños graves en una parte del país de origen según lo establecido en el apartado 1, las autoridades decisorias tendrán en cuenta las circunstancias generales reinantes en esa parte del país y las circunstancias personales del solicitante en el momento de resolver la solicitud, de conformidad con el artículo 4. Con este fin, las autoridades decisorias garantizarán la obtención de información precisa y actualizada de todas las fuentes pertinentes, incluida la información disponible del país de origen a nivel de la Unión y el análisis común de la información del país de origen a que se refieren los artículos 8 y 10 del Reglamento (UE) n.º XXX/XX [Reglamento sobre la Agencia de Asilo de la Unión Europea] así como la información y la orientación publicada por el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados.

3.  Al examinar si un solicitante tiene fundados temores a ser perseguido o corre un riesgo real de sufrir daños graves, o tiene acceso a la protección contra la persecución o los daños graves en una parte del país de origen según lo establecido en el apartado 1, las autoridades decisorias tendrán en cuenta las circunstancias generales reinantes en esa parte del país y las circunstancias personales del solicitante en el momento de resolver la solicitud, de conformidad con el artículo 4. Con este fin, las autoridades decisorias garantizarán la obtención de información precisa y actualizada de todas las fuentes pertinentes, incluida la información disponible del país de origen a nivel de la Unión y el análisis común de la información del país de origen a que se refieren los artículos 8 y 10 del Reglamento (UE) n.º XXX/XX [Reglamento sobre la Agencia de Asilo de la Unión Europea].

Or. en

 

Enmienda     416

Artis Pabriks, Traian Ungureanu, Tomáš Zdechovský, Kinga Gál, Pál Csáky, Monica Macovei

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 8 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3.  Al examinar si un solicitante tiene fundados temores a ser perseguido o corre un riesgo real de sufrir daños graves, o tiene acceso a la protección contra la persecución o los daños graves en una parte del país de origen según lo establecido en el apartado 1, las autoridades decisorias tendrán en cuenta las circunstancias generales reinantes en esa parte del país y las circunstancias personales del solicitante en el momento de resolver la solicitud, de conformidad con el artículo 4. Con este fin, las autoridades decisorias garantizarán la obtención de información precisa y actualizada de todas las fuentes pertinentes, incluida la información disponible del país de origen a nivel de la Unión y el análisis común de la información del país de origen a que se refieren los artículos 8 y 10 del Reglamento (UE) n.º XXX/XX [Reglamento sobre la Agencia de Asilo de la Unión Europea] así como la información y la orientación publicada por el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados.

3.  Al examinar si un solicitante tiene fundados temores a ser perseguido o corre un riesgo real de sufrir daños graves, o tiene acceso a la protección contra la persecución o los daños graves en una parte del país de origen según lo establecido en el apartado 1, las autoridades decisorias podrán tener en cuenta las circunstancias generales reinantes en esa parte del país y las circunstancias personales del solicitante en el momento de resolver la solicitud, de conformidad con el artículo 4. Con este fin, las autoridades decisorias garantizarán la obtención de información precisa y actualizada de todas las fuentes pertinentes, incluida la información disponible del país de origen a nivel de la Unión y el análisis común de la información del país de origen a que se refieren los artículos 8 y 10 del Reglamento (UE) n.º XXX/XX [Reglamento sobre la Agencia de Asilo de la Unión Europea] así como la información y la orientación publicada por el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados.

Or. en