Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior
27.3.2017
ENMIENDAS
417 - 798
Proyecto de informe
Tanja Fajon
(PE599.799v02-00)
Normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida y por el que se modifica la Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración
Propuesta de Reglamento
( COM(2016)0466 – C8-0324/2016 – 2016/0223(COD) )
AM_Com_LegReport
Enmienda 417
Jean Lambert
en nombre del Grupo Verts/ALE
Propuesta de Reglamento
Artículo 8 – apartado 4
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Texto de la Comisión | Enmienda |
4. Al considerar las circunstancias generales reinantes en esa parte del país donde puede encontrar la protección a que se refiere el artículo 7, se tendrán en cuenta la accesibilidad, eficacia y la durabilidad de dicha protección. Al considerar las circunstancias personales del solicitante, se tendrán en cuenta especialmente la salud, la edad, el sexo, la orientación sexual, la identidad de género y el estatuto social junto a una evaluación de si vivir en esa parte del país de origen considerada como segura impondrá al solicitante dificultades injustificadas. | suprimido |
Or. en
Enmienda 418
Artis Pabriks, Traian Ungureanu, Tomáš Zdechovský, Kinga Gál, Pál Csáky, Monica Macovei
Propuesta de Reglamento
Artículo 8 – apartado 4
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Texto de la Comisión | Enmienda |
4. Al considerar las circunstancias generales reinantes en esa parte del país donde puede encontrar la protección a que se refiere el artículo 7, se tendrán en cuenta la accesibilidad, eficacia y la durabilidad de dicha protección. Al considerar las circunstancias personales del solicitante, se tendrán en cuenta especialmente la salud, la edad, el sexo, la orientación sexual, la identidad de género y el estatuto social junto a una evaluación de si vivir en esa parte del país de origen considerada como segura impondrá al solicitante dificultades injustificadas. | 4. Al considerar las circunstancias generales reinantes en esa parte del país donde puede encontrar la protección a que se refiere el artículo 7, se tendrán en cuenta la accesibilidad, eficacia y la durabilidad de dicha protección. Al considerar las circunstancias personales del solicitante, se tendrán en cuenta la salud, la edad, el sexo, la orientación sexual, la identidad de género y el estatuto social. |
Or. en
Enmienda 419
Angelika Mlinar, Cecilia Wikström, Maite Pagazaurtundúa Ruiz
Propuesta de Reglamento
Artículo 8 – apartado 4
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
4. Al considerar las circunstancias generales reinantes en esa parte del país donde puede encontrar la protección a que se refiere el artículo 7, se tendrán en cuenta la accesibilidad, eficacia y la durabilidad de dicha protección. Al considerar las circunstancias personales del solicitante, se tendrán en cuenta especialmente la salud, la edad, el sexo, la orientación sexual, la identidad de género y el estatuto social junto a una evaluación de si vivir en esa parte del país de origen considerada como segura impondrá al solicitante dificultades injustificadas. | 4. Al considerar las circunstancias generales reinantes en esa parte del país donde puede encontrar la protección a que se refiere el artículo 7, se tendrán en cuenta la accesibilidad, eficacia y la durabilidad de dicha protección. Al considerar las circunstancias personales del solicitante, se tendrán en cuenta especialmente la salud, la edad, el sexo, la orientación sexual, la identidad de género, el origen étnico, la pertenencia a una minoría nacional y el estatuto social y sanitario junto a una evaluación de si vivir en esa parte del país de origen considerada como segura impondrá al solicitante dificultades injustificadas. |
Or. en
Enmienda 420
Jussi Halla-aho
Propuesta de Reglamento
Artículo 8 – apartado 4
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Texto de la Comisión | Enmienda |
4. Al considerar las circunstancias generales reinantes en esa parte del país donde puede encontrar la protección a que se refiere el artículo 7, se tendrán en cuenta la accesibilidad, eficacia y la durabilidad de dicha protección. Al considerar las circunstancias personales del solicitante, se tendrán en cuenta especialmente la salud, la edad, el sexo, la orientación sexual, la identidad de género y el estatuto social junto a una evaluación de si vivir en esa parte del país de origen considerada como segura impondrá al solicitante dificultades injustificadas. | 4. Al considerar las circunstancias generales reinantes en esa parte del país donde puede encontrar la protección a que se refiere el artículo 7, se tendrán en cuenta la accesibilidad y la eficacia de dicha protección. Al considerar las circunstancias personales del solicitante, se tendrán en cuenta especialmente la salud, la edad, el sexo, la orientación sexual y el estatuto social junto a una evaluación de si vivir en esa parte del país de origen considerada como segura impondrá al solicitante dificultades injustificadas. |
Or. en
Enmienda 421
Alessandra Mussolini, Elissavet Vozemberg-Vrionidi, Frank Engel, Barbara Matera, Salvatore Domenico Pogliese, József Nagy, Carlos Coelho
Propuesta de Reglamento
Artículo 8 – apartado 4 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión | Enmienda |
| 4 bis. Cualquier decisión de no ofrecer protección internacional a un menor, acompañado o no, basada en la disponibilidad de protección interna deberá ir precedida de un procedimiento formal de determinación de su interés superior. Si el solicitante es un menor no acompañado, la disponibilidad de disposiciones adecuadas en materia de cuidados, tutela y soluciones duraderas para su desarrollo debe formar parte de la evaluación sobre si se garantiza eficazmente la protección en una zona determinada. |
Or. en
Justificación
El principio del interés superior del menor debe ser la primera consideración de la autoridad decisoria incluso al considerar las condiciones de protección interna. Solo debe devolverse al menor, acompañado o no, a una zona segura de su país de origen si se determina que se satisfacen todas las condiciones necesarias para su bienestar. La disposición de este artículo se ajusta a lo dispuesto en el artículo 10 de la Directiva 2008/115/CE («Directiva sobre retorno»).
Enmienda 422
Jean Lambert
en nombre del Grupo Verts/ALE
Propuesta de Reglamento
Artículo 9 – apartado 1 – letra a
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Texto de la Comisión | Enmienda |
a) sea suficientemente grave por su naturaleza o carácter reiterado como para constituir una violación grave de los derechos humanos fundamentales, en particular los derechos que no puedan ser objeto de excepciones al amparo del apartado 2 del artículo 15 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales; o | a) sea suficientemente grave por su naturaleza o carácter reiterado como para constituir una violación grave de los derechos humanos, en particular los derechos que no puedan ser objeto de excepciones al amparo del apartado 2 del artículo 15 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales; o |
Or. en
Enmienda 423
Barbara Spinelli
Propuesta de Reglamento
Artículo 9 – apartado 2 – letra a
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
a) actos de violencia física o psíquica, incluidos los actos de violencia sexual; | a) actos de violencia física o psíquica, incluidos los actos de violencia sexual o de trata con fines de explotación sexual; |
Or. en
Enmienda 424
Beatrix von Storch
Propuesta de Reglamento
Artículo 9 – apartado 2 – letra b
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Texto de la Comisión | Enmienda |
b) medidas legislativas, administrativas, policiales o judiciales que sean discriminatorias en sí mismas o se apliquen de manera discriminatoria; | suprimida |
Or. en
Enmienda 425
Beatrix von Storch
Propuesta de Reglamento
Artículo 9 – apartado 2 – letra c
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Texto de la Comisión | Enmienda |
c) procesamientos o penas que sean desproporcionados o discriminatorios; | suprimida |
Or. en
Enmienda 426
Beatrix von Storch
Propuesta de Reglamento
Artículo 9 – apartado 2 – letra d
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
d) denegación de recurso judicial de la que se deriven penas desproporcionadas o discriminatorias; | suprimida |
Or. en
Enmienda 427
Beatrix von Storch
Propuesta de Reglamento
Artículo 9 – apartado 2 – letra e
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
e) procesamientos o penas por la negativa a cumplir el servicio militar en un conflicto en el que el cumplimiento del servicio militar conllevaría delitos o actos comprendidos en los motivos de exclusión establecidos en el artículo 12, apartado 2; | suprimida |
Or. en
Enmienda 428
Barbara Spinelli
Propuesta de Reglamento
Artículo 9 – apartado 2 – letra e bis (nueva)
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Texto de la Comisión | Enmienda |
| e bis) procesamientos o penas que sean desproporcionados o discriminatorios y que conduzcan a violaciones graves de los derechos humanos por la negativa a cumplir el servicio militar por motivos morales, religiosos o políticos, o debido a la pertenencia a una etnia o ciudadanía concreta; |
Or. en
Justificación
Acto de persecución previsto actualmente en la legislación italiana (D. Lgs. 21.12.2014 n.º 18, artículo 1, letra bis).
Enmienda 429
Beatrix von Storch
Propuesta de Reglamento
Artículo 9 – apartado 2 – letra f
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
f) actos contra personas por razón de sexo o contra los niños. | suprimida |
Or. en
Enmienda 430
Barbara Spinelli
Propuesta de Reglamento
Artículo 9 – apartado 2 – letra f
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Texto de la Comisión | Enmienda |
f) actos contra personas por razón de sexo o contra los niños. | f) actos contra personas por razón de sexo o contra los niños, como el reclutamiento de menores, la mutilación genital, el matrimonio forzado, la trata de menores y el trabajo infantil, la violencia doméstica, la trata con fines de explotación sexual o las violaciones de los derechos económicos, sociales y culturales. |
Or. en
Enmienda 431
Gérard Deprez, Louis Michel
Propuesta de Reglamento
Artículo 10 – apartado 1 – parte introductoria
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Texto de la Comisión | Enmienda |
1. Se tendrán en cuenta los siguientes elementos al evaluar los motivos de persecución: | 1. Se tendrán en cuenta los siguientes elementos cuando la autoridad decisoria evalúe los motivos de persecución: |
Or. fr
Enmienda 432
Lorenzo Fontana
Propuesta de Reglamento
Artículo 10 – apartado 1 – letra b
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Texto de la Comisión | Enmienda |
b) el concepto de religión comprenderá, en particular, la profesión de creencias teístas, no teístas y ateas, la participación o la abstención de participar en cultos formales privados o públicos, individualmente o en grupo, así como otros actos o expresiones de opinión de carácter religioso, o formas de conducta personal o comunitaria basadas en creencias religiosas u ordenadas por éstas; | b) el concepto de religión comprenderá, en particular, la fe religiosa (como demuestran las persecuciones de cristianos en África y Oriente Próximo), la profesión de creencias teístas, no teístas y ateas, la participación o la abstención de participar en cultos formales privados o públicos, individualmente o en grupo, así como otros actos o expresiones de opinión de carácter religioso, o formas de conducta personal o comunitaria basadas en creencias religiosas u ordenadas por éstas; |
Or. it
Enmienda 433
Miltiadis Kyrkos
Propuesta de Reglamento
Artículo 10 – apartado 1 – letra b
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Texto de la Comisión | Enmienda |
b) el concepto de religión comprenderá, en particular, la profesión de creencias teístas, no teístas y ateas, la participación o la abstención de participar en cultos formales privados o públicos, individualmente o en grupo, así como otros actos o expresiones de opinión de carácter religioso, o formas de conducta personal o comunitaria basadas en creencias religiosas u ordenadas por éstas; | b) el concepto de religión de creencias teístas o no teístas comprenderá la profesión, la manifestación, la participación o la abstención de participar en cultos formales privados o públicos, individualmente o en grupo, así como otros actos o expresiones de opinión de carácter religioso, o formas de conducta personal o comunitaria basadas en creencias religiosas u ordenadas por éstas; |
Or. en
Enmienda 434
Traian Ungureanu, Artis Pabriks, Tomáš Zdechovský, Monica Macovei
Propuesta de Reglamento
Artículo 10 – apartado 1 – letra d
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
d) el concepto de un determinado grupo social incluirá, en particular, a un grupo en el que: | suprimida |
- los miembros comparten una característica innata o unos antecedentes comunes que no pueden cambiarse, o bien comparten una característica o creencia que resulta tan fundamental para su identidad o conciencia que no se les puede exigir que renuncien a ella, y |
|
- |
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dicho grupo posee una identidad diferenciada en el país de que se trate por ser percibido como diferente por la sociedad que lo rodea; |
|
dependiendo de las circunstancias del país de origen, el concepto puede referirse a un grupo basado en una característica común de orientación sexual (término que no podrá entenderse en un sentido que comporte actos considerados delictivos por el Derecho interno de los Estados miembros); los aspectos relacionados con el sexo de la persona, incluida la identidad de género, se tendrán debidamente en cuenta a efectos de determinar la pertenencia a un determinado grupo social o de la identificación de una característica de dicho grupo; |
|
Or. en
Enmienda 435
Jean Lambert
en nombre del Grupo Verts/ALE
Propuesta de Reglamento
Artículo 10 – apartado 1 – letra d – parte introductoria
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Texto de la Comisión | Enmienda |
d) el concepto de un determinado grupo social incluirá, en particular, a un grupo en el que: | d) el concepto de pertenencia a un determinado grupo social incluirá, en particular, a un grupo en el que: |
Or. en
Enmienda 436
Fabio Massimo Castaldo, Laura Ferrara, Ignazio Corrao
Propuesta de Reglamento
Artículo 10 – apartado 1 – letra d – guion 1
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
— los miembros comparten una característica innata o unos antecedentes comunes que no pueden cambiarse, o bien comparten una característica o creencia que resulta tan fundamental para su identidad o conciencia que no se les puede exigir que renuncien a ella, y | — los miembros comparten una característica innata o unos antecedentes comunes que no pueden cambiarse, o bien comparten una característica o creencia que resulta tan fundamental para su identidad o conciencia que no se les puede exigir que renuncien a ella, o |
Or. it
Enmienda 437
Jean Lambert
en nombre del Grupo Verts/ALE
Propuesta de Reglamento
Artículo 10 – apartado 1 – letra d – guion 1
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
- los miembros comparten una característica innata o unos antecedentes comunes que no pueden cambiarse, o bien comparten una característica o creencia que resulta tan fundamental para su identidad o conciencia que no se les puede exigir que renuncien a ella, y | - los miembros comparten una característica innata o unos antecedentes comunes que no pueden cambiarse, o bien comparten una característica o creencia que resulta tan fundamental para su identidad o conciencia que no se les puede exigir que renuncien a ella, o |
Or. en
Enmienda 438
Angelika Mlinar, Cecilia Wikström, Maite Pagazaurtundúa Ruiz
Propuesta de Reglamento
Artículo 10 – apartado 1 – letra d – guion 1
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
- los miembros comparten una característica innata o unos antecedentes comunes que no pueden cambiarse, o bien comparten una característica o creencia que resulta tan fundamental para su identidad o conciencia que no se les puede exigir que renuncien a ella, y | - los miembros comparten una característica innata o unos antecedentes comunes que no pueden cambiarse, o bien comparten una característica o creencia que resulta tan fundamental para su identidad o conciencia que no se les puede exigir que renuncien a ella, o |
Or. en
Enmienda 439
Barbara Spinelli
Propuesta de Reglamento
Artículo 10 – apartado 1 – letra d – guion 1
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
- los miembros comparten una característica innata o unos antecedentes comunes que no pueden cambiarse, o bien comparten una característica o creencia que resulta tan fundamental para su identidad o conciencia que no se les puede exigir que renuncien a ella, y | - los miembros comparten una característica innata o unos antecedentes comunes que no pueden cambiarse, o bien comparten una característica o creencia que resulta tan fundamental para su identidad o conciencia que no se les puede exigir que renuncien a ella, o |
Or. en
Enmienda 440
Jussi Halla-aho
Propuesta de Reglamento
Artículo 10 – apartado 1 – letra d – guion 2 – párrafo 1
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
dicho grupo posee una identidad diferenciada en el país de que se trate por ser percibido como diferente por la sociedad que lo rodea; | dicho grupo posee una identidad diferenciada demostrable en el país de que se trate por ser percibido como diferente por la sociedad que lo rodea; |
Or. en
Enmienda 441
Jussi Halla-aho
Propuesta de Reglamento
Artículo 10 – apartado 1 – letra d – guion 2 – párrafo 2
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
dependiendo de las circunstancias del país de origen, el concepto puede referirse a un grupo basado en una característica común de orientación sexual (término que no podrá entenderse en un sentido que comporte actos considerados delictivos por el Derecho interno de los Estados miembros); los aspectos relacionados con el sexo de la persona, incluida la identidad de género, se tendrán debidamente en cuenta a efectos de determinar la pertenencia a un determinado grupo social o de la identificación de una característica de dicho grupo; | suprimido |
Or. en
Enmienda 442
Fabio Massimo Castaldo, Laura Ferrara, Ignazio Corrao
Propuesta de Reglamento
Artículo 10 – apartado 1 – letra d – guion 2 – párrafo 2
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
dependiendo de las circunstancias del país de origen, el concepto puede referirse a un grupo basado en una característica común de orientación sexual (término que no podrá entenderse en un sentido que comporte actos considerados delictivos por el Derecho interno de los Estados miembros); los aspectos relacionados con el sexo de la persona, incluida la identidad de género, se tendrán debidamente en cuenta a efectos de determinar la pertenencia a un determinado grupo social o de la identificación de una característica de dicho grupo; | dependiendo de las circunstancias del país de origen, el concepto se referirá a un grupo basado en una característica común de orientación sexual y consideraciones de género, incluida la identidad de género; tales aspectos se tendrán debidamente en cuenta a efectos de determinar la pertenencia a un determinado grupo social o de la identificación de una característica de dicho grupo. |
Or. it
Enmienda 443
Angelika Mlinar, Cecilia Wikström, Maite Pagazaurtundúa Ruiz
Propuesta de Reglamento
Artículo 10 – apartado 1 – letra d – guion 2 – párrafo 2
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
dependiendo de las circunstancias del país de origen, el concepto puede referirse a un grupo basado en una característica común de orientación sexual (término que no podrá entenderse en un sentido que comporte actos considerados delictivos por el Derecho interno de los Estados miembros); los aspectos relacionados con el sexo de la persona, incluida la identidad de género, se tendrán debidamente en cuenta a efectos de determinar la pertenencia a un determinado grupo social o de la identificación de una característica de dicho grupo; | dependiendo de las circunstancias del país de origen, el concepto se referirá a un grupo basado en una característica común de orientación sexual (término que no podrá entenderse en un sentido que comporte actos considerados delictivos por el Derecho interno de los Estados miembros); los aspectos relacionados con el sexo de la persona, incluida la identidad de género, la expresión de género y las características sexuales, se tendrán debidamente en cuenta a efectos de determinar la pertenencia a un determinado grupo social o de la identificación de una característica de dicho grupo; |
Or. en
Enmienda 444
Barbara Spinelli, Cornelia Ernst
Propuesta de Reglamento
Artículo 10 – apartado 1 – letra d – guion 2 – párrafo 2
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
dependiendo de las circunstancias del país de origen, el concepto puede referirse a un grupo basado en una característica común de orientación sexual (término que no podrá entenderse en un sentido que comporte actos considerados delictivos por el Derecho interno de los Estados miembros); los aspectos relacionados con el sexo de la persona, incluida la identidad de género, se tendrán debidamente en cuenta a efectos de determinar la pertenencia a un determinado grupo social o de la identificación de una característica de dicho grupo; | dependiendo de las circunstancias del país de origen, el concepto se referirá a un grupo basado en una característica común de orientación sexual y aspectos relacionados con el sexo de la persona o con haber sufrido o tener riesgo de ser víctima de trata para la explotación sexual, incluidos la identidad de género, la expresión de género y las características sexuales; tales aspectos se tendrán debidamente en cuenta a efectos de determinar la pertenencia a un determinado grupo social o de la identificación de una característica de dicho grupo; |
Or. en
Justificación
The shadow rapporteur agrees with the rapporteur that linking sexual orientation to acts considered criminal is out of place and should be removed. Sexual orientation in legislation can never mean acts considered to be criminal and has no legal added-value since the concept of sexual orientation is clearly defined in European treaties and EU law, and thus also recognised in national law. The addition of “gender expression” to the definition of“particular social group” follows in particular a European Court of Human Rights ruling where it was clarified that individuals can be at particular risk of ill-treatment (under Article 3 ECHR) in third countries where they are perceived as not conforming to the gender roles ascribed to them by society, tradition and even the legal system (N v. Sweden, Application no. 23505/09).
Enmienda 445
Jussi Halla-aho, Helga Stevens
Propuesta de Reglamento
Artículo 10 – apartado 1 – letra e
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
e) el concepto de opinión política comprenderá, en particular, las opiniones, ideas o creencias sobre un asunto relacionado con los agentes potenciales de persecución mencionados en el artículo 6 y con sus políticas o métodos, independientemente de que el solicitante haya o no obrado de acuerdo con tales opiniones, ideas o creencias. | e) el concepto de opinión política comprenderá, en particular, las opiniones, ideas o creencias sobre un asunto relacionado con los agentes potenciales de persecución mencionados en el artículo 6 y con sus políticas o métodos. |
Or. en
Enmienda 446
Gérard Deprez, Louis Michel
Propuesta de Reglamento
Artículo 10 – apartado 2
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
2. En la valoración de si un solicitante tiene fundados temores a ser perseguido será indiferente el hecho de que posea realmente la característica racial, religiosa, nacional, social o política que suscita la acción persecutoria, a condición de que el agente de persecución atribuya al solicitante tal característica. | 2. Cuando la autoridad decisoria evalúe si un solicitante tiene fundados temores a ser perseguido será indiferente el hecho de que posea realmente la característica racial, religiosa, nacional, social o política que suscita la acción persecutoria, a condición de que el agente de persecución atribuya al solicitante tal característica. |
Or. fr
Enmienda 447
Jussi Halla-aho
Propuesta de Reglamento
Artículo 10 – apartado 2
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
2. En la valoración de si un solicitante tiene fundados temores a ser perseguido será indiferente el hecho de que posea realmente la característica racial, religiosa, nacional, social o política que suscita la acción persecutoria, a condición de que el agente de persecución atribuya al solicitante tal característica. | 2. En la valoración de si un solicitante tiene fundados temores a ser perseguido será indiferente el hecho de que posea realmente la característica racial, religiosa, nacional, social o política que suscita la acción persecutoria, a condición de que se demuestre que el agente de persecución atribuya al solicitante tal característica. |
Or. en
Enmienda 448
Angelika Mlinar, Cecilia Wikström, Maite Pagazaurtundúa Ruiz
Propuesta de Reglamento
Artículo 10 – apartado 2
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
2. En la valoración de si un solicitante tiene fundados temores a ser perseguido será indiferente el hecho de que posea realmente la característica racial, religiosa, nacional, social o política que suscita la acción persecutoria, a condición de que el agente de persecución atribuya al solicitante tal característica. | 2. En la valoración de si un solicitante tiene fundados temores a ser perseguido será indiferente el hecho de que posea realmente la característica racial, étnica, religiosa, nacional, social o política que suscita la acción persecutoria, a condición de que el agente de persecución atribuya al solicitante tal característica. |
Or. en
Enmienda 449
Jussi Halla-aho
Propuesta de Reglamento
Artículo 10 – apartado 3
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
3. Al evaluar si un solicitante tiene fundados temores a ser perseguido, la autoridad decisoria no puede esperar razonablemente que un solicitante se comporte de forma discreta o se abstenga de ciertas prácticas, cuando dicho comportamiento o prácticas sean inherentes a su identidad, para evitar el riesgo de persecución en su país de origen. | suprimido |
Or. en
Enmienda 450
Artis Pabriks, Traian Ungureanu, Tomáš Zdechovský, Kinga Gál, Pál Csáky, Monica Macovei
Propuesta de Reglamento
Artículo 10 – apartado 3
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
3. Al evaluar si un solicitante tiene fundados temores a ser perseguido, la autoridad decisoria no puede esperar razonablemente que un solicitante se comporte de forma discreta o se abstenga de ciertas prácticas, cuando dicho comportamiento o prácticas sean inherentes a su identidad, para evitar el riesgo de persecución en su país de origen. | 3. Al evaluar si un solicitante tiene fundados temores a ser perseguido, la autoridad decisoria no puede esperar razonablemente que un solicitante se comporte de forma discreta o se abstenga de ciertas prácticas, cuando dicho comportamiento o prácticas sean inherentes a su identidad, para evitar el riesgo de persecución en su país de origen, a condición de que tal comportamiento o prácticas no contravengan el Derecho y las normas de la Unión. |
Or. en
Enmienda 451
Barbara Spinelli
Propuesta de Reglamento
Artículo 10 – apartado 3
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
3. Al evaluar si un solicitante tiene fundados temores a ser perseguido, la autoridad decisoria no puede esperar razonablemente que un solicitante se comporte de forma discreta o se abstenga de ciertas prácticas, cuando dicho comportamiento o prácticas sean inherentes a su identidad, para evitar el riesgo de persecución en su país de origen. | 3. Al evaluar si un solicitante tiene fundados temores a ser perseguido, la autoridad decisoria no puede esperar razonablemente que un solicitante se comporte de forma discreta o se abstenga de ciertas prácticas, cuando dicho comportamiento o prácticas sean inherentes a su identidad o conciencia, para evitar el riesgo de persecución en su país de origen. |
Or. en
Justificación
La ponente alternativa está de acuerdo con la ponente en cuanto a que el término «identidad» es restrictivo. Puede ser la conciencia de la persona la que le genere un temor fundado a ser perseguido. Esto también se ajusta a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en los asuntos acumulados C-71/11 y C-99/11.
Enmienda 452
Angelika Mlinar, Cecilia Wikström, Maite Pagazaurtundúa Ruiz
Propuesta de Reglamento
Artículo 10 – apartado 3
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
3. Al evaluar si un solicitante tiene fundados temores a ser perseguido, la autoridad decisoria no puede esperar razonablemente que un solicitante se comporte de forma discreta o se abstenga de ciertas prácticas, cuando dicho comportamiento o prácticas sean inherentes a su identidad, para evitar el riesgo de persecución en su país de origen. | 3. Al evaluar si un solicitante tiene fundados temores a ser perseguido, la autoridad decisoria no puede esperar razonablemente que un solicitante se comporte de forma discreta o se abstenga de ciertas prácticas, cuando dicho comportamiento o prácticas sean inherentes a su identidad o conciencia, para evitar el riesgo de persecución en su país de origen. |
Or. en
Enmienda 453
Barbara Spinelli
Propuesta de Reglamento
Artículo 11
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
Artículo 11 | suprimido |
Cese |
|
1. |
|
Los nacionales de terceros países y los apátridas dejarán de ser refugiados en caso de que se apliquen una o más de estas situaciones: |
|
a) la persona se ha acogido de nuevo, voluntariamente, a la protección del país de su nacionalidad; |
|
b) habiendo perdido su nacionalidad, la persona la ha recobrado voluntariamente; |
|
c) la persona ha adquirido una nueva nacionalidad y disfruta de la protección del país de su nueva nacionalidad; |
|
d) la persona se ha establecido de nuevo, voluntariamente, en el país que había abandonado o fuera del cual había permanecido por temor de ser perseguida; |
|
e) la persona ya no puede continuar negándose a acogerse a la protección del país de su nacionalidad por haber desaparecido las circunstancias en virtud de las cuales fue reconocida como refugiado; |
|
f) en el caso de un apátrida, la persona puede regresar al país de su anterior residencia habitual por haber desaparecido las circunstancias en virtud de las cuales fue reconocida como refugiado. |
|
Las letras e) y f) no se aplicarán al refugiado que pueda invocar razones imperiosas derivadas de una persecución anterior para negarse a aceptar la protección del país de su nacionalidad o, en el caso de un apátrida, del país donde tuvo su anterior residencia habitual. |
|
2. Cuando se aplique lo dispuesto en las letras e) y f) del apartado 1, la autoridad decisoria |
|
a) tendrá en cuenta si el cambio de circunstancias es lo suficientemente significativo, sin ser de carácter temporal, como para dejar de considerar fundados los temores del refugiado a ser perseguido; |
|
b) se basará en información precisa y actualizada de todas las fuentes pertinentes, incluida la información del país de origen a nivel de la Unión y el análisis común de la información del país de origen a que se refieren los artículos 8 y 10 del Reglamento (UE) n.º XXX/XX [Reglamento sobre la Agencia de Asilo de la Unión Europea] o la información y la orientación publicadas por el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados. |
|
Or. en
Enmienda 454
Beatrix von Storch
Propuesta de Reglamento
Artículo 11 – apartado 1 – párrafo 1 – letra f bis (nueva)
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
| f bis) la persona huye de la jurisdicción de su Estado miembro de acogida. |
Or. en
Enmienda 455
Jussi Halla-aho
Propuesta de Reglamento
Artículo 11 – apartado 1 – párrafo 2
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
Las letras e) y f) no se aplicarán al refugiado que pueda invocar razones imperiosas derivadas de una persecución anterior para negarse a aceptar la protección del país de su nacionalidad o, en el caso de un apátrida, del país donde tuvo su anterior residencia habitual. | suprimido |
Or. en
Enmienda 456
Alessandra Mussolini, Elissavet Vozemberg-Vrionidi, Frank Engel, Barbara Matera, Salvatore Domenico Pogliese, József Nagy
Propuesta de Reglamento
Artículo 11 – apartado 1 – párrafo 2
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
Las letras e) y f) no se aplicarán al refugiado que pueda invocar razones imperiosas derivadas de una persecución anterior para negarse a aceptar la protección del país de su nacionalidad o, en el caso de un apátrida, del país donde tuvo su anterior residencia habitual. | Las letras e) y f) no se aplicarán al refugiado que pueda demostrar la existencia de razones imperiosas derivadas de una persecución anterior para negarse a aceptar la protección del país de su nacionalidad o, en el caso de un apátrida, del país donde tuvo su anterior residencia habitual. |
Or. en
Justificación
Únicamente se debe permitir no aplicar lo dispuesto en las letras e) y f) del artículo 11 cuando el refugiado pueda probar que existen motivos vinculados a la persecución anterior que vulnerarían su derecho a la protección en el país de su nacionalidad o, en el caso de un apátrida, en el país donde tuvo su anterior residencia habitual. Esta disposición ayudaría a prevenir abusos del SECA.
Enmienda 457
Jeroen Lenaers
Propuesta de Reglamento
Artículo 11 – apartado 1 bis (nuevo)
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
| 1 bis. Los Estados miembros podrán decidir que la negativa reiterada a integrarse activamente por parte del nacional de un tercer país o del apátrida designado como refugiado puede conducir, como una medida de último recurso, al cese de la admisibilidad para la protección internacional. |
Or. en
Enmienda 458
Jussi Halla-aho
Propuesta de Reglamento
Artículo 11 – apartado 2 – letra a
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
a) tendrá en cuenta si el cambio de circunstancias es lo suficientemente significativo, sin ser de carácter temporal, como para dejar de considerar fundados los temores del refugiado a ser perseguido; | suprimida |
Or. en
Justificación
Las mismas protecciones ya se garantizan en las letras e) y f) del apartado 1 de este artículo.
Enmienda 459
Jussi Halla-aho
Propuesta de Reglamento
Artículo 11 – apartado 2 – letra b
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
b) se basará en información precisa y actualizada de todas las fuentes pertinentes, incluida la información del país de origen a nivel de la Unión y el análisis común de la información del país de origen a que se refieren los artículos 8 y 10 del Reglamento (UE) n.º XXX/XX [Reglamento sobre la Agencia de Asilo de la Unión Europea] o la información y la orientación publicadas por el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados. | b) podrá basarse en información precisa y actualizada de todas las fuentes pertinentes, incluida la información del país de origen a nivel de la Unión y el análisis común de la información del país de origen a que se refieren los artículos 8 y 10 del Reglamento (UE) n.º XXX/XX [Reglamento sobre la Agencia de Asilo de la Unión Europea]. |
Or. en
Enmienda 460
Artis Pabriks, Traian Ungureanu, Tomáš Zdechovský, Kinga Gál, Pál Csáky, Monica Macovei
Propuesta de Reglamento
Artículo 11 – apartado 2 – letra b
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
b) se basará en información precisa y actualizada de todas las fuentes pertinentes, incluida la información del país de origen a nivel de la Unión y el análisis común de la información del país de origen a que se refieren los artículos 8 y 10 del Reglamento (UE) n.º XXX/XX [Reglamento sobre la Agencia de Asilo de la Unión Europea] o la información y la orientación publicadas por el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados. | b) tendrá en cuenta información precisa y actualizada de todas las fuentes pertinentes, incluida la información del país de origen a nivel de la Unión y el análisis común de la información del país de origen a que se refieren los artículos 8 y 10 del Reglamento (UE) n.º XXX/XX [Reglamento sobre la Agencia de Asilo de la Unión Europea] o la información y la orientación publicadas por el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados. |
Or. en
Enmienda 461
Barbara Spinelli
Propuesta de Reglamento
Artículo 12 – apartado 1 – parte introductoria
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
1. Los nacionales de terceros países o los apátridas quedarán excluidos de ser refugiados en caso de que: | 1. Los nacionales de terceros países o los apátridas quedarán excluidos del ámbito de aplicación del presente Reglamento en caso de que: |
Or. en
Justificación
La ponente alternativa está de acuerdo con la ponente en cuanto a que el artículo 1, sección D, de la Convención de Ginebra no niega el estatuto de «refugiado» a determinadas categorías de personas. Simplemente les priva de los derechos y beneficios de la Convención. Como este artículo se inspira asimismo en el artículo 1, sección D, de la Convención de Ginebra, debe adoptarse el mismo enfoque en este Reglamento.
Enmienda 462
Jean Lambert
en nombre del Grupo Verts/ALE
Propuesta de Reglamento
Artículo 12 – apartado 1 – letra a
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
a) estén comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 1, sección D, de la Convención de Ginebra en lo relativo a la protección o asistencia de un órgano u organismo de las Naciones Unidas distinto del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados; cuando esta protección o asistencia haya cesado por cualquier motivo, sin que la suerte de tales personas se haya solucionado definitivamente con arreglo a las resoluciones aprobadas sobre el particular por la Asamblea General de las Naciones Unidas, esas personas tendrán inmediatamente derecho a los beneficios del régimen del presente Reglamento; | a) estén comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 1, sección D, de la Convención de Ginebra en lo relativo a la protección o asistencia de un órgano u organismo de las Naciones Unidas distinto del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados; cuando esta protección o asistencia haya cesado por cualquier motivo, sin que la suerte de tales personas se haya solucionado definitivamente con arreglo a las resoluciones aprobadas sobre el particular por la asamblea general de las Naciones Unidas, esas personas tendrán inmediatamente derecho a los beneficios del régimen de la presente Directiva; |
Or. en
Enmienda 463
Barbara Spinelli
Propuesta de Reglamento
Artículo 12 – apartado 1 – letra b bis (nueva)
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
| b bis) en el caso de los palestinos que entren en el ámbito de aplicación del artículo 12, apartado 1, se les incluirá en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, especialmente si: |
| - el OOPS, como organismo, queda disuelto o se interrumpen sus actividades o, por cualquier motivo objetivo fuera del control de la persona afectada, esta persona no puede acogerse o volver a acogerse a la protección o asistencia del OOPS, |
| - una persona, después de haberse acogido de hecho a tal protección o asistencia, deja de recibirla por un motivo ajeno a su control e independiente de su voluntad. |
Or. en
Justificación
According to the “Note on UNHCR’s Interpretation of Article 1D of the 1951 Convention relating to the Status of Refugees and Article 12(1)(a) of the EU Qualification Directive” in the context of Palestinian refugees seeking international protection, the phrase “ceased for any reason” in the second paragraph of Article 1D of the 1951 Convention/Article 12(1)(a) of the Qualification Directive should not be interpreted restrictively.
Broadly similar to UNHCR’s position, the CJEU in Case C-364/11 held that the phrase “when such protection or assistance has ceased for any reason” (without the position of those persons concerned being definitely settled in accordance with the relevant UN General Assembly resolutions) includes the following situations:
• Situations where a person who, after actually availing him/herself of UNRWA’s assistance, ceases to receive it for a reason beyond his/her control and
• independent of his/her volition which forces him/her to leave the UNRWA area and therefore prevents him/her from receiving UNRWA’s assistance. This includes situations where a Palestinian refugee has been forced to leave UNRWA’s area of operation where his/her personal safety is at serious risk and if it is impossible for UNRWA to guarantee his/her living conditions in accordance with that organization’s mission.
• The cessation of UNRWA as an agency or the cessation of UNRWA’s activities. This would include the fact that it has become impossible for UNRWA to carry out its mission. However, the CJEU noted that it is primarily the actual assistance provided by UNRWA and not the existence of UNRWA as an agency that must cease in order for the second sentence of Article 12(1)(a) to be triggered.
Enmienda 464
Jean Lambert
en nombre del Grupo Verts/ALE
Propuesta de Reglamento
Artículo 12 – apartado 2 – parte introductoria
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
2. Los nacionales de terceros países o los apátridas quedarán excluidos de ser refugiados en caso de que existan motivos fundados para considerar que: | 2. Los nacionales de terceros países o los apátridas podrán quedar excluidos de ser refugiados en caso de que existan motivos fundados para considerar que: |
Or. en
Enmienda 465
Traian Ungureanu, Artis Pabriks, Kinga Gál, Pál Csáky, Tomáš Zdechovský, Monica Macovei
Propuesta de Reglamento
Artículo 12 – apartado 2 – letra a bis (nueva)
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
| a bis) han planificado, facilitado o participado en la comisión de delitos de terrorismo; |
Or. en
Enmienda 466
Traian Ungureanu, Artis Pabriks, Kinga Gál, Pál Csáky, Tomáš Zdechovský, Monica Macovei
Propuesta de Reglamento
Artículo 12 – apartado 2 – letra a ter (nueva)
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
| a ter) han participado en las actividades de un grupo terrorista, también facilitando información o recursos materiales, o financiando sus actividades en modo alguno; |
Or. en
Enmienda 467
Jussi Halla-aho
Propuesta de Reglamento
Artículo 12 – apartado 2 – letra b
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
b) han cometido un delito común grave fuera del país de refugio antes de ser admitidos como refugiados, es decir, antes de la expedición de un permiso de residencia basado en la concesión del estatuto de refugiado; los actos especialmente crueles, incluso si su comisión persigue un supuesto objetivo político, podrán catalogarse como delitos comunes graves; | b) han cometido un delito común grave antes de ser admitidos como refugiados, es decir, antes de la expedición de un permiso de residencia basado en la concesión del estatuto de refugiado; los actos especialmente crueles, incluso si su comisión persigue un supuesto objetivo político, podrán catalogarse como delitos comunes graves; |
Or. en
Enmienda 468
Beatrix von Storch
Propuesta de Reglamento
Artículo 12 - apartado 2 - letra c bis (nueva)
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
| c bis) la persona huye de la jurisdicción de su Estado miembro de acogida. |
Or. en
Enmienda 469
Barbara Spinelli
Propuesta de Reglamento
Artículo 12 – apartado 3
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
3. El apartado 2 se aplicará a las personas que inciten a la comisión de los delitos o actos mencionados en él, o bien participen en su comisión. | suprimido |
Or. en
Justificación
The Treaties prescribe that the European common policy on asylum be in accordance with the Geneva Convention relating to the status of refugees and other relevant treaties (see, among others, Article 18 of the Charter, which states that “the right to asylum shall be guaranteed with due respect for the rules of the Geneva Convention”). Nevertheless the corresponding article of the Convention (Article 1F) does not include in its scope “persons who incite or otherwise participate in the commission of the crimes or acts mentioned therein”. UNHCR had already proposed the deletion of Article 12 (3) in 2009 in its comments to the previous revision of the Directive, as it could lead Member States to
exclude persons lacking the intent to commit crimes, who thus could not be deemed
individually responsible under international criminal law.
See: UNHCR comments on the European Commission’s proposal for a Directive of the
European Parliament and of the Council on minimum standards for the qualification and status of third country nationals or stateless persons as beneficiaries of international protection and the content of the protection granted
( COM(2009)551 , 21 October 2009)
Enmienda 470
Jean Lambert
en nombre del Grupo Verts/ALE
Propuesta de Reglamento
Artículo 12 – apartado 3 bis (nuevo)
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
| 3 bis. Las cláusulas de exclusión a que hace referencia el apartado 2 no se aplicarán a menores. |
Or. en
Enmienda 471
Barbara Spinelli
Propuesta de Reglamento
Artículo 12 – apartado 3 bis (nuevo)
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
| 3 bis. Las cláusulas de exclusión a que hace referencia el apartado 2 no se aplicarán a menores. |
Or. en
Enmienda 472
Barbara Spinelli
Propuesta de Reglamento
Artículo 12 – apartado 3 ter (nuevo)
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
| 3 ter. Los Estados miembros solo podrán aplicar la letra c) del apartado 2 tras llevar a cabo, para cada caso individual, una evaluación de los hechos específicos puestos en su conocimiento con el fin de determinar si existen motivos graves para considerar que los actos cometidos por la persona en cuestión, que por lo demás reúne las condiciones para el reconocimiento del estatuto de refugiado, entran en el ámbito de aplicación de esta exclusión concreta. |
Or. en
Justificación
Este apartado se ajusta a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (véase, a tal efecto, la sentencia de 9 de noviembre de 2010, B y D, asuntos C-57/09 y C-101/09, apartados 87 y 94, y la sentencia de 31 de enero de 2017, Mostafa Lounani, asunto C-573/14, apartado 72).
Enmienda 473
Jean Lambert
en nombre del Grupo Verts/ALE
Propuesta de Reglamento
Artículo 12 – apartado 3 ter (nuevo)
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
| 3 ter. Todas las personas afectadas por los motivos de exclusión a que hace referencia el apartado 2 tendrán acceso a la tutela judicial efectiva contra tal decisión. |
Or. en
Enmienda 474
Angelika Mlinar, Cecilia Wikström, Maite Pagazaurtundúa Ruiz
Propuesta de Reglamento
Artículo 12 – apartado 5
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
5. A efectos del apartado 2, letras b) y c), los siguientes actos se clasificarán como delitos comunes graves: | suprimido |
a) actos especialmente crueles cuando estos sean desproporcionados al supuesto objetivo político; |
|
b) actos terroristas, caracterizados por su violencia hacia la población civil, incluso si su comisión persigue un supuesto objetivo político. |
|
Or. en
Enmienda 475
Jean Lambert
en nombre del Grupo Verts/ALE
Propuesta de Reglamento
Artículo 12 – apartado 5
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
5. A efectos del apartado 2, letras b) y c), los siguientes actos se clasificarán como delitos comunes graves: | suprimido |
a) actos especialmente crueles cuando estos sean desproporcionados al supuesto objetivo político; |
|
b) actos terroristas, caracterizados por su violencia hacia la población civil, incluso si su comisión persigue un supuesto objetivo político. |
|
Or. en
Enmienda 476
Barbara Spinelli
Propuesta de Reglamento
Artículo 12 – apartado 5
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
5. A efectos del apartado 2, letras b) y c), los siguientes actos se clasificarán como delitos comunes graves: | suprimido |
a) actos especialmente crueles cuando estos sean desproporcionados al supuesto objetivo político; |
|
b) actos terroristas, caracterizados por su violencia hacia la población civil, incluso si su comisión persigue un supuesto objetivo político. |
|
Or. en
Justificación
La ponente alternativa comparte la justificación de la ponente (para todo el apartado 5, así como para las dos supresiones siguientes), según la cual: «[l]a jurisprudencia del TJUE, mencionada en el considerando 31, interpreta las disposiciones del artículo 12, apartado 2, letras b) y c). Al introducir un apartado adicional en el artículo solo se añade confusión. La interpretación del TJUE se detalla en el considerando 31, y es precisa y suficiente para interpretar el artículo 12, apartado 2, letras b) y c), en relación con el terrorismo y los actos especialmente crueles. Debe suprimirse, por tanto, el apartado 5».
Enmienda 477
Alessandra Mussolini, Elissavet Vozemberg-Vrionidi, Frank Engel, Barbara Matera, Salvatore Domenico Pogliese
Propuesta de Reglamento
Artículo 12 – apartado 5 – parte introductoria
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
5. A efectos del apartado 2, letras b) y c), los siguientes actos se clasificarán como delitos comunes graves: | 5. A efectos del apartado 2, letra c), los siguientes aspectos se considerarán de especial importancia con vistas a la evaluación individual de la autoridad decisoria: |
Or. en
Enmienda 478
Jean Lambert
en nombre del Grupo Verts/ALE
Propuesta de Reglamento
Artículo 12 – apartado 5 – letra a
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
a) actos especialmente crueles cuando estos sean desproporcionados al supuesto objetivo político; | suprimida |
Or. en
Enmienda 479
Angelika Mlinar, Cecilia Wikström, Maite Pagazaurtundúa Ruiz
Propuesta de Reglamento
Artículo 12 – apartado 5 – letra a
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
a) actos especialmente crueles cuando estos sean desproporcionados al supuesto objetivo político; | suprimida |
Or. en
Enmienda 480
Alessandra Mussolini, Elissavet Vozemberg-Vrionidi, Frank Engel, Barbara Matera, Salvatore Domenico Pogliese, József Nagy, Emil Radev
Propuesta de Reglamento
Artículo 12 – apartado 5 – letra a
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
a) actos especialmente crueles cuando estos sean desproporcionados al supuesto objetivo político; | a) participación en las actividades de un grupo terrorista aunque no quede demostrado que la persona afectada cometiese, intentase cometer o amenazase con cometer un acto de terrorismo según se define en las resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas; |
Or. en
Enmienda 481
Angelika Mlinar, Cecilia Wikström, Maite Pagazaurtundúa Ruiz
Propuesta de Reglamento
Artículo 12 – apartado 5 – letra b
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
b) actos terroristas, caracterizados por su violencia hacia la población civil, incluso si su comisión persigue un supuesto objetivo político. | suprimida |
Or. en
Enmienda 482
Jean Lambert
en nombre del Grupo Verts/ALE
Propuesta de Reglamento
Artículo 12 – apartado 5 – letra b
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
b) actos terroristas, caracterizados por su violencia hacia la población civil, incluso si su comisión persigue un supuesto objetivo político. | suprimida |
Or. en
Enmienda 483
Monika Hohlmeier
Propuesta de Reglamento
Artículo 12 – apartado 5 – letra b
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
b) actos terroristas, caracterizados por su violencia hacia la población civil, incluso si su comisión persigue un supuesto objetivo político. | b) actos terroristas, caracterizados por su violencia hacia la población civil, incluso si su comisión persigue un supuesto objetivo político y estar involucrado en la preparación de un acto de terrorismo o apoyar a un grupo terrorista, según se establece en la Directiva (2017/XXX) relativa a la lucha contra el terrorismo, y por la que se sustituye la Decisión marco 2002/475/JAI del Consejo sobre la lucha contra el terrorismo. |
Or. en
Justificación
Esta enmienda corresponde al nuevo considerando 31 bis. Ambas enmiendas hacen referencia a la sentencia en el asunto C-573/14 del Tribunal de Justicia, que interpreta la preparación de un acto de terrorismo o el apoyo a una red terrorista como un motivo para la exclusión del estatuto de refugiado o de protección subsidiaria.
Enmienda 484
Jussi Halla-aho, Helga Stevens
Propuesta de Reglamento
Artículo 12 – apartado 5 – letra b
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
b) actos terroristas, caracterizados por su violencia hacia la población civil, incluso si su comisión persigue un supuesto objetivo político. | b) la planificación, incitación o contribución o la ejecución de actos terroristas, caracterizados por su violencia hacia la población civil, incluso si su comisión persigue un supuesto objetivo político o religioso. |
Or. en
Enmienda 485
Alessandra Mussolini, Elissavet Vozemberg-Vrionidi, Frank Engel, Barbara Matera, Salvatore Domenico Pogliese, József Nagy, Emil Radev
Propuesta de Reglamento
Artículo 12 – apartado 5 – letra b
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
b) actos terroristas, caracterizados por su violencia hacia la población civil, incluso si su comisión persigue un supuesto objetivo político. | b) una condena por los tribunales de un Estado miembro por participación en las actividades de un grupo terrorista; o |
Or. en
Enmienda 486
Jussi Halla-aho, Helga Stevens
Propuesta de Reglamento
Artículo 12 – apartado 5 – letra b bis (nueva)
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
| b bis) delitos graves contra la autodeterminación sexual, conforme al Derecho nacional del Estado miembro, como la violación o el estupro. |
Or. en
Enmienda 487
Alessandra Mussolini, Elissavet Vozemberg-Vrionidi, Frank Engel, Barbara Matera, Salvatore Domenico Pogliese, József Nagy, Emil Radev
Propuesta de Reglamento
Artículo 12 – apartado 5 – letra b bis (nueva)
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
| b bis) pertenencia a la cúpula de un grupo terrorista. |
Or. en
Enmienda 488
Jean Lambert
en nombre del Grupo Verts/ALE
Propuesta de Reglamento
Artículo 12 – apartado 6
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
6. La exclusión del estatuto de refugiado dependerá únicamente de si se cumplen la condiciones establecidas en el apartado 1 a 5 y no estará sujeta a ninguna evaluación de proporcionalidad adicional con respecto al caso en cuestión. | suprimido |
Or. en
Enmienda 489
Angelika Mlinar, Cecilia Wikström, Maite Pagazaurtundúa Ruiz
Propuesta de Reglamento
Artículo 12 – apartado 6
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
6. La exclusión del estatuto de refugiado dependerá únicamente de si se cumplen la condiciones establecidas en el apartado 1 a 5 y no estará sujeta a ninguna evaluación de proporcionalidad adicional con respecto al caso en cuestión. | suprimido |
Or. en
Enmienda 490
Barbara Spinelli
Propuesta de Reglamento
Artículo 12 – apartado 6
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
6. La exclusión del estatuto de refugiado dependerá únicamente de si se cumplen la condiciones establecidas en el apartado 1 a 5 y no estará sujeta a ninguna evaluación de proporcionalidad adicional con respecto al caso en cuestión. | suprimido |
Or. en
Justificación
The shadow rapporteur agrees with the rapporteur’s assessment that “the Commission's proposed text in Article 12(6) is terribly confusing insofar as it refers to case law. The principle of proportionality is a general principle of Union law. The CJEU, in its case-law, has stated that whether someone is refused refugee status on the grounds laid down in Article 12 depends on an assessment of the “seriousness of the acts committed”, which in turn requires taking account of “all the circumstances surrounding the acts in question and the situation of that person”. This inevitably requires a proportionality test. The Commission proposal is misleading in that regard and should be deleted.”
Enmienda 491
Barbara Spinelli
Propuesta de Reglamento
Artículo 14 – título
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
Revocación, finalización o denegación de la renovación del estatuto | Retirada del estatuto de refugiado |
| (Esta modificación se aplica a la totalidad del texto legislativo objeto de examen; su adopción impone adaptaciones técnicas en todo el texto.) |
Or. en
Enmienda 492
Fabio Massimo Castaldo, Laura Ferrara, Ignazio Corrao
Propuesta de Reglamento
Artículo 14 – apartado 1 – parte introductoria
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
1. La autoridad decisoria revocará, finalizará o se negará a renovar el estatuto de refugiado de un nacional de un tercer país o un apátrida si: | 1. La autoridad decisoria podrá revocar, finalizar o negarse a renovar el estatuto de refugiado de un nacional de un tercer país o un apátrida si: |
Or. it
Enmienda 493
Jean Lambert
en nombre del Grupo Verts/ALE
Propuesta de Reglamento
Artículo 14 – apartado 1 – letra c
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
c) ha tergiversado u omitido hechos, incluido el uso de documentos falsos, que fueron decisivos para la concesión del estatuto de refugiado; | c) ha tergiversado u omitido hechos relevantes para los fundamentos de la solicitud de protección internacional que fueron decisivos para la concesión del estatuto de refugiado; |
Or. en
Enmienda 494
Barbara Spinelli
Propuesta de Reglamento
Artículo 14 – apartado 1 – letra c
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
c) ha tergiversado u omitido hechos, incluido el uso de documentos falsos, que fueron decisivos para la concesión del estatuto de refugiado; | suprimida |
Or. en
Justificación
The Treaties prescribe that the European common policy on asylum be in accordance with the Geneva Convention relating to the status of refugees and other relevant treaties (see, among others, Article 18 of the EU Charter of Fundamental Rights, which states that “the right to asylum shall be guaranteed with due respect for the rules of the Geneva Convention”). The grounds on which refugee status may be ended (the so-called “cessation clauses”) are set out in an exhaustive list in Article 1(C) of the Geneva Convention. The fact that such list is exhaustive implies that EU secondary law cannot provide further grounds for revocation of the refugee status: doing so violates the Geneva Convention and, by extension, EU primary law, notably Article 18 of the Charter, Article 78 (1) TFEU as well as the general principles of EU law under Article 6(3) TEU. Accordingly, Articles 14 (1) (d) and (e) to the new Commission proposal (which correspond to Article 14 (4) (b) and (c) of the 2011 Qualifications Directive) as well as Article 14 (1) (f) (introduced by the Commission proposal) transform the exceptions to the principle of non refoulement of Article 33(2) of the Geneva Convention into facultative grounds for revoking, ending or refusing to renew refugee status, broadening the list of cessation grounds beyond what ought to be lawful under the Geneva Convention.
Enmienda 495
Jean Lambert
en nombre del Grupo Verts/ALE
Propuesta de Reglamento
Artículo 14 – apartado 1 – letra d
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
d) existen motivos razonables para considerar que dicha persona constituye un peligro para la seguridad del Estado miembro en el que se encuentra; | suprimida |
Or. en
Enmienda 496
Barbara Spinelli
Propuesta de Reglamento
Artículo 14 – apartado 1 – letra d
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
d) existen motivos razonables para considerar que dicha persona constituye un peligro para la seguridad del Estado miembro en el que se encuentra; | suprimida |
Or. en
Justificación
The Treaties prescribe that the European common policy on asylum be in accordance with the Geneva Convention relating to the status of refugees and other relevant treaties (see, among others, Article 18 of the EU Charter of Fundamental Rights, which states that “the right to asylum shall be guaranteed with due respect for the rules of the Geneva Convention”). The grounds on which refugee status may be ended (the so-called “cessation clauses”) are set out in an exhaustive list in Article 1(C) of the Geneva Convention. The fact that such list is exhaustive implies that EU secondary law cannot provide further grounds for revocation of the refugee status: doing so violates the Geneva Convention and, by extension, EU primary law, notably Article 18 of the Charter, Article 78 (1) TFEU as well as the general principles of EU law under Article 6(3) TEU. Accordingly, Articles 14 (1) (d) and (e) to the new Commission proposal (which correspond to Article 14 (4) (b) and (c) of the 2011 Qualifications Directive) as well as Article 14 (1) (f) (introduced by the Commission proposal) transform the exceptions to the principle of non refoulement of Article 33(2) of the Geneva Convention into facultative grounds for revoking, ending or refusing to renew refugee status, broadening the list of cessation grounds beyond what ought to be lawful under the Geneva Convention.
Enmienda 497
Angelika Mlinar, Cecilia Wikström, Maite Pagazaurtundúa Ruiz
Propuesta de Reglamento
Artículo 14 – apartado 1 – letra d
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
d) existen motivos razonables para considerar que dicha persona constituye un peligro para la seguridad del Estado miembro en el que se encuentra; | d) existen motivos razonables para considerar que dicha persona constituye un peligro para la seguridad del Estado miembro en el que se encuentra, sobre la base de una sentencia firme que la condene por un delito de especial gravedad; |
Or. en
Enmienda 498
Monika Hohlmeier
Propuesta de Reglamento
Artículo 14 – apartado 1 – letra d
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
d) existen motivos razonables para considerar que dicha persona constituye un peligro para la seguridad del Estado miembro en el que se encuentra; | d) existen motivos razonables para considerar que dicha persona constituye un peligro para la seguridad pública y para la seguridad individual de los ciudadanos del Estado miembro en el que se encuentra; |
Or. en
Justificación
La finalidad de esta enmienda es aclarar que si las autoridades policiales tienen motivos razonables para considerar que una persona constituye un peligro para los ciudadanos individuales, se puede considerar como un motivo para revocar, finalizar o renovar el estatuto de refugiado.
Enmienda 499
Angelika Mlinar, Cecilia Wikström, Maite Pagazaurtundúa Ruiz
Propuesta de Reglamento
Artículo 14 – apartado 1 – letra e
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
e) habiendo sido condenado en sentencia firme por un delito particularmente grave, constituye un peligro para la comunidad del Estado miembro en que se encuentre; | suprimida |
Or. en
Enmienda 500
Barbara Spinelli
Propuesta de Reglamento
Artículo 14 – apartado 1 – letra e
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
e) habiendo sido condenado en sentencia firme por un delito particularmente grave, constituye un peligro para la comunidad del Estado miembro en que se encuentre; | suprimida |
Or. en
Justificación
The Treaties prescribe that the European common policy on asylum be in accordance with the Geneva Convention relating to the status of refugees and other relevant treaties (see, among others, Article 18 of the EU Charter of Fundamental Rights, which states that “the right to asylum shall be guaranteed with due respect for the rules of the Geneva Convention”). The grounds on which refugee status may be ended (the so-called “cessation clauses”) are set out in an exhaustive list in Article 1(C) of the Geneva Convention. The fact that such list is exhaustive implies that EU secondary law cannot provide further grounds for revocation of the refugee status: doing so violates the Geneva Convention and, by extension, EU primary law, notably Article 18 of the Charter, Article 78 (1) TFEU as well as the general principles of EU law under Article 6(3) TEU. Accordingly, Articles 14 (1) (d) and (e) to the new Commission proposal (which correspond to Article 14 (4) (b) and (c) of the 2011 Qualifications Directive) as well as Article 14 (1) (f) (introduced by the Commission proposal) transform the exceptions to the principle of non refoulement of Article 33(2) of the Geneva Convention into facultative grounds for revoking, ending or refusing to renew refugee status, broadening the list of cessation grounds beyond what ought to be lawful under the Geneva Convention.
Enmienda 501
Jean Lambert
en nombre del Grupo Verts/ALE
Propuesta de Reglamento
Artículo 14 – apartado 1 – letra e
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
e) habiendo sido condenado en sentencia firme por un delito particularmente grave, constituye un peligro para la comunidad del Estado miembro en que se encuentre; | suprimida |
Or. en
Enmienda 502
Alessandra Mussolini, Elissavet Vozemberg-Vrionidi, Frank Engel, Barbara Matera, Salvatore Domenico Pogliese, József Nagy, Emil Radev, Carlos Coelho
Propuesta de Reglamento
Artículo 14 – apartado 1 – letra e
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
e) habiendo sido condenado en sentencia firme por un delito particularmente grave, constituye un peligro para la comunidad del Estado miembro en que se encuentre; | e) habiendo sido condenado en sentencia firme por un delito particularmente grave con referencia a los delitos enumerados en el artículo 2, apartado 2, de la Decisión Marco 2002/584/JAI, constituye un peligro para la comunidad del Estado miembro en que se encuentre; |
Or. en
Justificación
Parece pertinente establecer una referencia judicial común para lo que debe considerarse como un «delito particularmente grave», habida cuenta de la diferente interpretación del Derecho penal nacional de cada Estado miembro. Esta referencia es especialmente necesaria debido al cambio de Directiva a Reglamento.
Enmienda 503
Jean Lambert
en nombre del Grupo Verts/ALE
Propuesta de Reglamento
Artículo 14 – apartado 1 – letra f
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
f) es aplicable el artículo 23, apartado 2. | suprimida |
Or. en
Enmienda 504
Angelika Mlinar, Cecilia Wikström, Maite Pagazaurtundúa Ruiz
Propuesta de Reglamento
Artículo 14 – apartado 1 – letra f
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
f) es aplicable el artículo 23, apartado 2. | suprimida |
Or. en
Enmienda 505
Barbara Spinelli
Propuesta de Reglamento
Artículo 14 – apartado 1 – letra f
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
f) es aplicable el artículo 23, apartado 2. | suprimida |
Or. en
Justificación
Misma justificación que para el artículo 23, apartado 2.
Enmienda 506
Beatrix von Storch
Propuesta de Reglamento
Artículo 14 – apartado 1 – letra f bis (nueva)
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
| f bis) la persona huye de la jurisdicción de su Estado miembro de acogida. |
Or. en
Enmienda 507
Barbara Spinelli
Propuesta de Reglamento
Artículo 14 – apartado 2
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
2. En las situaciones descritas en el apartado 1, letras d) a f), la autoridad decisoria podrá decidir que se deniegue el estatuto en caso de que la decisión no se haya tomado aún. | suprimido |
Or. en
Justificación
Supresión presentada en aras de la coherencia con enmiendas anteriores.
Enmienda 508
Jean Lambert
en nombre del Grupo Verts/ALE
Propuesta de Reglamento
Artículo 14 – apartado 2
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
2. En las situaciones descritas en el apartado 1, letras d) a f), la autoridad decisoria podrá decidir que se deniegue el estatuto en caso de que la decisión no se haya tomado aún. | suprimido |
Or. en
Enmienda 509
Jussi Halla-aho
Propuesta de Reglamento
Artículo 14 – apartado 2
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
2. En las situaciones descritas en el apartado 1, letras d) a f), la autoridad decisoria podrá decidir que se deniegue el estatuto en caso de que la decisión no se haya tomado aún. | 2. En las situaciones descritas en el apartado 1, letras d) a f), la autoridad decisoria denegará el estatuto en caso de que la decisión no se haya tomado aún. |
Or. en
Enmienda 510
Angelika Mlinar, Cecilia Wikström, Maite Pagazaurtundúa Ruiz
Propuesta de Reglamento
Artículo 14 – apartado 2
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
2. En las situaciones descritas en el apartado 1, letras d) a f), la autoridad decisoria podrá decidir que se deniegue el estatuto en caso de que la decisión no se haya tomado aún. | 2. En las situaciones descritas en el apartado 1, letra d), la autoridad decisoria podrá decidir que se deniegue el estatuto en caso de que la decisión no se haya tomado aún. |
Or. en
Enmienda 511
Jean Lambert
en nombre del Grupo Verts/ALE
Propuesta de Reglamento
Artículo 14 – apartado 3
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
3. Las personas a las que se apliquen el apartado 1, letras d) a f), o el apartado 2 gozarán de los derechos contemplados en los artículos 3, 4, 16, 22, 31, 32 y 33 de la Convención de Ginebra o de derechos similares a condición de que se encuentren en el Estado miembro. | suprimido |
Or. en
Enmienda 512
Barbara Spinelli
Propuesta de Reglamento
Artículo 14 – apartado 3
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
3. Las personas a las que se apliquen el apartado 1, letras d) a f), o el apartado 2 gozarán de los derechos contemplados en los artículos 3, 4, 16, 22, 31, 32 y 33 de la Convención de Ginebra o de derechos similares a condición de que se encuentren en el Estado miembro. | suprimido |
Or. en
Justificación
Supresión presentada en aras de la coherencia con enmiendas anteriores.
Enmienda 513
Angelika Mlinar, Cecilia Wikström, Maite Pagazaurtundúa Ruiz
Propuesta de Reglamento
Artículo 14 – apartado 3
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
3. Las personas a las que se apliquen el apartado 1, letras d) a f), o el apartado 2 gozarán de los derechos contemplados en los artículos 3, 4, 16, 22, 31, 32 y 33 de la Convención de Ginebra o de derechos similares a condición de que se encuentren en el Estado miembro. | 3. Las personas a las que se apliquen el apartado 1, letra d), o el apartado 2 gozarán de los derechos contemplados en los artículos 3, 4, 16, 22, 31, 32 y 33 de la Convención de Ginebra o de derechos similares a condición de que se encuentren en el Estado miembro. |
Or. en
Enmienda 514
Barbara Spinelli
Propuesta de Reglamento
Artículo 14 – apartado 4
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
4. Sin perjuicio del deber del refugiado, de acuerdo con el artículo 4, apartado 1, de revelar todos los hechos pertinentes y presentar toda la documentación pertinente que obre en su poder, la autoridad decisoria que haya concedido el estatuto de refugiado deberá demostrar en cada caso que la persona ha dejado de ser o nunca ha sido refugiado por la razones enunciadas en el apartado 1 del presente artículo. | 4. La autoridad decisoria que haya concedido el estatuto de refugiado deberá demostrar en cada caso que la persona ha dejado de ser o nunca ha sido refugiado por la razones enunciadas en el apartado 1 del presente artículo. |
Or. en
Justificación
Enmienda presentada en aras de la coherencia con enmiendas anteriores al artículo 4, apartado 1.
Enmienda 515
Artis Pabriks, Traian Ungureanu, Tomáš Zdechovský, Kinga Gál, Pál Csáky, Monica Macovei
Propuesta de Reglamento
Artículo 14 – apartado 5
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
5. Las decisiones de la autoridad decisoria según las cuales revoca, finaliza o se niega a renovar el estatuto de refugiado en virtud del apartado 1, letra a), solo entrarán en vigor tres meses después de la adopción de la decisión, con el fin de ofrecer al nacional de un tercer país o apátrida la posibilidad de solicitar la residencia en el Estado miembro sobre la base de otros motivos con arreglo al Derecho interno y de la Unión aplicables. | 5. Las decisiones de la autoridad decisoria según las cuales revoca, finaliza o se niega a renovar el estatuto de refugiado en virtud del apartado 1, letra a), entrarán en vigor un mes después de la adopción de la decisión, salvo que se especifique lo contrario. |
Or. en
Enmienda 516
Jeroen Lenaers
Propuesta de Reglamento
Artículo 14 – apartado 5
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
5. Las decisiones de la autoridad decisoria según las cuales revoca, finaliza o se niega a renovar el estatuto de refugiado en virtud del apartado 1, letra a), solo entrarán en vigor tres meses después de la adopción de la decisión, con el fin de ofrecer al nacional de un tercer país o apátrida la posibilidad de solicitar la residencia en el Estado miembro sobre la base de otros motivos con arreglo al Derecho interno y de la Unión aplicables. | 5. Las decisiones de la autoridad decisoria según las cuales revoca, finaliza o se niega a renovar el estatuto de refugiado en virtud del apartado 1, letra a), entrarán en vigor inmediatamente después de la adopción de la decisión. Los Estados miembros podrán decidir, en casos específicos y bien argumentados, ofrecer al nacional de un tercer país o apátrida tres meses adicionales para solicitar la residencia en el Estado miembro sobre la base de otros motivos con arreglo al Derecho interno y de la Unión aplicables. |
Or. en
Enmienda 517
Jussi Halla-aho
Propuesta de Reglamento
Artículo 14 – apartado 5
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
5. Las decisiones de la autoridad decisoria según las cuales revoca, finaliza o se niega a renovar el estatuto de refugiado en virtud del apartado 1, letra a), solo entrarán en vigor tres meses después de la adopción de la decisión, con el fin de ofrecer al nacional de un tercer país o apátrida la posibilidad de solicitar la residencia en el Estado miembro sobre la base de otros motivos con arreglo al Derecho interno y de la Unión aplicables. | 5. Las decisiones de la autoridad decisoria según las cuales revoca, finaliza o se niega a renovar el estatuto de refugiado en virtud del apartado 1, letra a), solo entrarán en vigor tres meses después de la adopción de la decisión, con el fin de ofrecer al nacional de un tercer país o apátrida la posibilidad de solicitar la residencia en el Estado miembro sobre la base de otros motivos, sobre todo laborales, con arreglo al Derecho interno y de la Unión aplicables. |
Or. en
Enmienda 518
Jean Lambert
en nombre del Grupo Verts/ALE
Propuesta de Reglamento
Artículo 14 – apartado 5
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
5. Las decisiones de la autoridad decisoria según las cuales revoca, finaliza o se niega a renovar el estatuto de refugiado en virtud del apartado 1, letra a), solo entrarán en vigor tres meses después de la adopción de la decisión, con el fin de ofrecer al nacional de un tercer país o apátrida la posibilidad de solicitar la residencia en el Estado miembro sobre la base de otros motivos con arreglo al Derecho interno y de la Unión aplicables. | 5. Las decisiones de la autoridad decisoria según las cuales revoca, finaliza o se niega a renovar el estatuto de refugiado en virtud del apartado 1, letra a), solo entrarán en vigor nueve meses después de la adopción de la decisión, con el fin de ofrecer al nacional de un tercer país o apátrida la posibilidad de solicitar la residencia en el Estado miembro sobre la base de otros motivos con arreglo al Derecho interno y de la Unión aplicables. |
Or. en
Enmienda 519
Alessandra Mussolini, Elissavet Vozemberg-Vrionidi, Barbara Matera, Salvatore Domenico Pogliese, Emil Radev, Carlos Coelho
Propuesta de Reglamento
Artículo 14 – apartado 5
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
5. Las decisiones de la autoridad decisoria según las cuales revoca, finaliza o se niega a renovar el estatuto de refugiado en virtud del apartado 1, letra a), solo entrarán en vigor tres meses después de la adopción de la decisión, con el fin de ofrecer al nacional de un tercer país o apátrida la posibilidad de solicitar la residencia en el Estado miembro sobre la base de otros motivos con arreglo al Derecho interno y de la Unión aplicables. | 5. Las decisiones de la autoridad decisoria según las cuales retira el estatuto de refugiado en virtud del apartado 1, letra a), solo entrarán en vigor un mes después de la adopción de la decisión, con el fin de ofrecer al nacional de un tercer país o apátrida la posibilidad de solicitar la residencia en el Estado miembro sobre la base de otros motivos con arreglo al Derecho interno y de la Unión aplicables. |
Or. en
Enmienda 520
Barbara Spinelli
Propuesta de Reglamento
Artículo 14 – apartado 5
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
5. Las decisiones de la autoridad decisoria según las cuales revoca, finaliza o se niega a renovar el estatuto de refugiado en virtud del apartado 1, letra a), solo entrarán en vigor tres meses después de la adopción de la decisión, con el fin de ofrecer al nacional de un tercer país o apátrida la posibilidad de solicitar la residencia en el Estado miembro sobre la base de otros motivos con arreglo al Derecho interno y de la Unión aplicables. | 5. Las decisiones de la autoridad decisoria según las cuales retira el estatuto de refugiado en virtud del apartado 1, letra a), solo entrarán en vigor nueve meses después de la adopción de la decisión, con el fin de ofrecer al nacional de un tercer país o apátrida la posibilidad de solicitar la residencia en el Estado miembro sobre la base de otros motivos con arreglo al Derecho interno y de la Unión aplicables. |
Or. en
Justificación
El periodo de gracia de tres meses no es realista para los beneficiarios de protección internacional a los que se retire su estatuto de forma inesperada para presentar una solicitud adecuada, dadas las conocidas dificultades para obtener la documentación y las decisiones necesarias (patrocinador, contratación, admisión, demostración de los vínculos familiares). Por el contrario, la Directiva refundida 2016/801 reconoce a los estudiantes e investigadores internacionales un mínimo de nueve meses para asegurar un empleo o una actividad económica por cuenta propia después del anticipado término de la actividad de investigación o de los estudios (artículo 25).
Enmienda 521
Barbara Spinelli, Cornelia Ernst
Propuesta de Reglamento
Artículo 15
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
Artículo 15 | suprimido |
Revisión del estatuto de refugiado |
|
A fin de aplicar el artículo 14, apartado 1, la autoridad decisoria revisará el estatuto de refugiado, en particular: |
|
a) cuando la información del país de origen a nivel de la Unión y el análisis común de la información del país de origen a que se refieren los artículos 8 y 10 del Reglamento (UE) n.º XXX/XX [Reglamento sobre la Agencia de Asilo de la Unión Europea] indiquen un cambio significativo en el país de origen pertinente para las necesidades de protección del solicitante; |
|
b) cuando se renueve por primera vez el permiso de residencia emitido a un refugiado. |
|
Or. en
Justificación
The proposed review of refugee status is a resource-consuming bureaucratic step that some Member States have not seen the purpose or need in practice to introduce. For example, France in 2016 replaced its yearly permit renewal system—with similarities to this proposal—with multiannual permits because this systematic status review was useless in 99% of cases (only 7654 refusals for 795.220 renewal requests). The previous system was found to be ineffective for fighting fraud and irregularity and counter-productive for integration outcomes.
Sources:
Matthias Fekl (May 2013) “Sécuriser les parcours des ressortissants étrangers en France”, pageS 12-14
http://www.ladocumentationfrancaise.fr/var/storage/rapports-publics/134000283.pdf
Enmienda 522
Jean Lambert
en nombre del Grupo Verts/ALE
Propuesta de Reglamento
Artículo 15 – párrafo 1 – parte introductoria
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
A fin de aplicar el artículo 14, apartado 1, la autoridad decisoria revisará el estatuto de refugiado, en particular: | A fin de aplicar el artículo 14, apartado 1, y sin perjuicio del derecho del beneficiario de protección internacional de recurrir una decisión de la autoridad decisoria en virtud de los artículos 14 a 17 del Reglamento (UE) n.º XXX/XXX [Reglamento sobre los procedimientos], la autoridad decisoria podrá, cuando sea necesario y proporcionado y habida cuenta de las circunstancias individuales del beneficiario de protección internacional, revisar el estatuto de refugiado: |
Or. en
Enmienda 523
Fabio Massimo Castaldo, Laura Ferrara, Ignazio Corrao
Propuesta de Reglamento
Artículo 15 – apartado 1 – parte introductoria
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
A fin de aplicar el artículo 14, apartado 1, la autoridad decisoria revisará el estatuto de refugiado, en particular: | A fin de aplicar el artículo 14, apartado 1, la autoridad decisoria podrá revisar el estatuto de refugiado, en particular cuando la información sobre el país de origen y el análisis común de la información sobre el país de origen a nivel de la Unión a que se refieren los artículos 8 y 10 del Reglamento (UE) n.º XXX/XX (Reglamento sobre la Agencia de Asilo de la Unión Europea) indiquen un cambio significativo en el país de origen pertinente para las necesidades de protección del solicitante. |
Or. it
Enmienda 524
Monika Hohlmeier
Propuesta de Reglamento
Artículo 15 – párrafo 1 – parte introductoria
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
A fin de aplicar el artículo 14, apartado 1, la autoridad decisoria revisará el estatuto de refugiado, en particular: | Las autoridades decisorias del Estado miembro podrán revisar el estatuto de refugiado en cualquier momento cuando tengan motivos razonables para considerar que puede aplicarse el artículo 14, apartado 1. Revisarán el estatuto de refugiado, en particular: |
Or. en
Justificación
Con el fin de aplicar el artículo 14, apartado 1, las autoridades decisorias de los Estados miembros deben tener la posibilidad de revisar el estatuto de refugiado en cualquier momento, incluso si las letras a) y b) del párrafo primero del artículo 15 no se aplican en este momento concreto.
Enmienda 525
Monika Hohlmeier
Propuesta de Reglamento
Artículo 15 – párrafo 1 – parte introductoria
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
A fin de aplicar el artículo 14, apartado 1, la autoridad decisoria revisará el estatuto de refugiado, en particular: | A fin de aplicar el artículo 14, apartado 1, la autoridad decisoria revisará el estatuto de refugiado regularmente y, en particular: |
Or. en
Enmienda 526
Alessandra Mussolini, Elissavet Vozemberg-Vrionidi, Barbara Matera, Salvatore Domenico Pogliese, József Nagy
Propuesta de Reglamento
Artículo 15 – párrafo 1 – parte introductoria
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
A fin de aplicar el artículo 14, apartado 1, la autoridad decisoria revisará el estatuto de refugiado, en particular: | A fin de aplicar el artículo 14, apartado 1, la autoridad decisoria revisará el estatuto de refugiado, en particular cuando: |
Or. en
Enmienda 527
Angelika Mlinar, Cecilia Wikström, Maite Pagazaurtundúa Ruiz
Propuesta de Reglamento
Artículo 15 – párrafo 1 – parte introductoria
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
A fin de aplicar el artículo 14, apartado 1, la autoridad decisoria revisará el estatuto de refugiado, en particular: | A fin de aplicar el artículo 14, apartado 1, la autoridad decisoria podrá revisar el estatuto de refugiado, en particular: |
Or. en
Enmienda 528
Fabio Massimo Castaldo, Laura Ferrara, Ignazio Corrao
Propuesta de Reglamento
Artículo 15 – apartado 1 – letra a
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
a) cuando la información del país de origen a nivel de la Unión y el análisis común de la información del país de origen a que se refieren los artículos 8 y 10 del Reglamento (UE) n.º XXX/XX (Reglamento sobre la Agencia de Asilo de la Unión Europea) indiquen un cambio significativo en el país de origen pertinente para las necesidades de protección del solicitante; | suprimida |
Or. it
Enmienda 529
Jean Lambert
en nombre del Grupo Verts/ALE
Propuesta de Reglamento
Artículo 15 – párrafo 1 – letra a
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
a) cuando la información del país de origen a nivel de la Unión y el análisis común de la información del país de origen a que se refieren los artículos 8 y 10 del Reglamento (UE) n.º XXX/XX [Reglamento sobre la Agencia de Asilo de la Unión Europea] indiquen un cambio significativo en el país de origen pertinente para las necesidades de protección del solicitante; | suprimida |
Or. en
Enmienda 530
Anna Maria Corazza Bildt
Propuesta de Reglamento
Artículo 15 – párrafo 1 – letra a
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
a) cuando la información del país de origen a nivel de la Unión y el análisis común de la información del país de origen a que se refieren los artículos 8 y 10 del Reglamento (UE) n.º XXX/XX [Reglamento sobre la Agencia de Asilo de la Unión Europea] indiquen un cambio significativo en el país de origen pertinente para las necesidades de protección del solicitante; | a) cuando la información del país de origen a nivel de la Unión y el análisis común de la información del país de origen a que se refieren los artículos 8 y 10 del Reglamento (UE) n.º XXX/XX [Reglamento sobre la Agencia de Asilo de la Unión Europea] indiquen un cambio significativo en el país de origen pertinente para las necesidades de protección del solicitante, teniendo en cuenta el nivel de integración del solicitante y el establecimiento de vínculos con el país de acogida; |
Or. en
Enmienda 531
Gérard Deprez, Louis Michel
Propuesta de Reglamento
Artículo 15 – párrafo 1 – letra a
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
a) cuando la información del país de origen a nivel de la Unión y el análisis común de la información del país de origen a que se refieren los artículos 8 y 10 del Reglamento (UE) n.º XXX/XX [Reglamento sobre la Agencia de Asilo de la Unión Europea] indiquen un cambio significativo en el país de origen pertinente para las necesidades de protección del solicitante; | a) cuando la información del país de origen a nivel de la Unión y el análisis común de la información del país de origen a que se refieren los artículos 8 y 10 del Reglamento (UE) n.º XXX/XX [Reglamento sobre la Agencia de Asilo de la Unión Europea] indiquen un cambio significativo en el país de origen pertinente para las necesidades de protección del beneficiario de protección internacional; |
Or. fr
Justificación
Con arreglo a las definiciones del presente Reglamento un beneficiario de protección internacional es una persona a la que se ha concedido el estatuto de refugiado o el estatuto de protección subsidiaria y un solicitante es un nacional de un tercer país o apátrida que haya presentado una solicitud de protección internacional sobre la cual no se haya adoptado aún una resolución definitiva.
Enmienda 532
Alessandra Mussolini, Elissavet Vozemberg-Vrionidi, Barbara Matera, Salvatore Domenico Pogliese, József Nagy, Carlos Coelho
Propuesta de Reglamento
Artículo 15 – párrafo 1 – letra a
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
a) cuando la información del país de origen a nivel de la Unión y el análisis común de la información del país de origen a que se refieren los artículos 8 y 10 del Reglamento (UE) n.º XXX/XX [Reglamento sobre la Agencia de Asilo de la Unión Europea] indiquen un cambio significativo en el país de origen pertinente para las necesidades de protección del solicitante; | a) la información del país de origen a nivel de la Unión y el análisis común de la información del país de origen a que se refieren los artículos 8 y 10 del Reglamento (UE) n.º XXX/XX [Reglamento sobre la Agencia de Asilo de la Unión Europea] indiquen un cambio significativo en el país de origen pertinente para las necesidades de protección del solicitante; |
Or. en
Justificación
Una revisión del estatuto de refugiado en el momento de revisar el permiso de residencia requeriría el uso de muchos recursos por parte de las autoridades decisorias de los Estados miembros. No obstante, las autoridades decisorias de los Estados miembros deben estar obligadas a revisar el estatuto de protección internacional cuando la Agencia de Asilo de la Unión Europea constate un cambio importante y pertinente en el país de origen del refugiado.
Enmienda 533
Fabio Massimo Castaldo, Laura Ferrara, Ignazio Corrao
Propuesta de Reglamento
Artículo 15 – apartado 1 – letra b
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
b) cuando se renueve por primera vez el permiso de residencia emitido a un refugiado. | suprimida |
Or. it
Enmienda 534
Angelika Mlinar, Cecilia Wikström, Maite Pagazaurtundúa Ruiz
Propuesta de Reglamento
Artículo 15 – párrafo 1 – letra b
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
b) cuando se renueve por primera vez el permiso de residencia emitido a un refugiado. | suprimida |
Or. en
Enmienda 535
Jean Lambert
en nombre del Grupo Verts/ALE
Propuesta de Reglamento
Artículo 15 – párrafo 1 – letra b
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
b) cuando se renueve por primera vez el permiso de residencia emitido a un refugiado. | suprimida |
Or. en
Enmienda 536
Alessandra Mussolini, Elissavet Vozemberg-Vrionidi, Barbara Matera, Salvatore Domenico Pogliese, Carlos Coelho
Propuesta de Reglamento
Artículo 15 – párrafo 1 – letra b
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
b) cuando se renueve por primera vez el permiso de residencia emitido a un refugiado. | suprimida |
Or. en
Justificación
Una revisión del estatuto de refugiado en el momento de revisar el permiso de residencia requeriría el uso de muchos recursos por parte de las autoridades decisorias de los Estados miembros. No obstante, las autoridades decisorias de los Estados miembros deben estar obligadas a revisar el estatuto de protección internacional cuando la Agencia de Asilo de la Unión Europea constate un cambio importante y pertinente en el país de origen del refugiado.
Enmienda 537
Jussi Halla-aho
Propuesta de Reglamento
Artículo 15 – párrafo 1 – letra b
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
b) cuando se renueve por primera vez el permiso de residencia emitido a un refugiado. | b) cuando se renueve por primera y segunda vez el permiso de residencia emitido a un refugiado. |
Or. en
Enmienda 538
Anna Maria Corazza Bildt
Propuesta de Reglamento
Artículo 15 – párrafo 1 – letra b bis (nueva)
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
| b bis) Este artículo no se aplicará a los menores no acompañados, salvo si redunda en su interés superior y se determina que no se verán expuestos a daños graves a su vuelta al tercer país de origen. |
Or. en
Enmienda 539
Monika Hohlmeier
Propuesta de Reglamento
Artículo 16 – párrafo 1 – parte introductoria
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
Los daños graves mencionados en el artículo 2, apartado 5, consisten en: | Los daños graves mencionados en el artículo 2, apartado 5, consisten únicamente en: |
Or. en
Enmienda 540
Beatrix von Storch
Propuesta de Reglamento
Artículo 16 – párrafo 1 – letra a
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
a) la condena a la pena de muerte o su ejecución; o | a) la condena a la pena de muerte o su ejecución en el país de origen; o |
Or. en
Enmienda 541
Beatrix von Storch
Propuesta de Reglamento
Artículo 16 – párrafo 1 – letra b
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
b) la tortura o las penas o tratos inhumanos o degradantes de un solicitante en su país de origen; o | b) la tortura de un solicitante en su país de origen; o |
Or. en
Justificación
El trato inhumano o degradante es demasiado ambiguo y las penas son demasiado generales.
Enmienda 542
Gérard Deprez, Louis Michel
Propuesta de Reglamento
Artículo 16 – párrafo 1 – letra b
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
b) la tortura o las penas o tratos inhumanos o degradantes de un solicitante en su país de origen; o | b) la tortura u otras penas o tratos inhumanos o degradantes de un solicitante en su país de origen; o |
Or. fr
Justificación
Referencia a los textos del artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y a los artículos 4 y 19 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
Enmienda 543
Jussi Halla-aho
Propuesta de Reglamento
Artículo 16 – párrafo 1 – letra b
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
b) la tortura o las penas o tratos inhumanos o degradantes de un solicitante en su país de origen; o | b) la tortura o las penas o tratos inhumanos de un solicitante en su país de origen; o |
Or. en
Enmienda 544
Beatrix von Storch
Propuesta de Reglamento
Artículo 16 – párrafo 1 – letra c
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
c) las amenazas graves e individuales contra la vida o la integridad física de un civil motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto armado internacional o interno. | suprimida |
Or. en
Enmienda 545
Barbara Spinelli
Propuesta de Reglamento
Artículo 16 – párrafo 1 – letra c
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
c) las amenazas graves e individuales contra la vida o la integridad física de un civil motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto armado internacional o interno. | c) las amenazas graves contra la vida o la integridad física de un civil motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto armado internacional o interno; las amenazas graves deben incluir amenazas de grupo como el conflicto armado internacional o interno u otras situaciones de violencia y violaciones sistemáticas de los derechos humanos, ocupación militar con disturbios civiles, inseguridad generalizada o eventos que afecten gravemente al orden público; o |
Or. en
Justificación
The CJUE case “Elgafaji interpretation of the indiscriminate violence requirement needs to be reconciled with the case-law of the European Court of Human Rights on Article 3 ECHR, mirrored in the ground foreseen in Article 16(b). The Grand Chamber of the Strasbourg Court has firmly stated that “in the most extreme cases” where a person would face a real risk of ill-treatment simply by virtue of being present on the territory, Article 3 ECHR would be triggered. Accordingly, Article 16(b), which must reflect Article 3 ECHR, applies to all cases where the Article 3 ECHR test applies, and also covers extreme situations whereby violence is of such degree as to put any person present on the territory at risk.
Based on the principle of effet utile, the content and meaning of Article 16(c) must differ from that of Article 16(b). Accordingly, the protection of Article 16(c) would apply to asylum seekers who face a real risk of serious harm stemming from indiscriminate violence, which need not be as high as to trigger Article 3 ECHR – and thereby to fall under Article 16(b). The Qualification Regulation should reflect the dialogue between the Strasbourg and Luxembourg Courts, since both courts’ interpretation of fundamental rights should inform the EU asylum acquis. In the light of ECtHR case law, Article 16(c) should extend subsidiary protection to serious threats stemming from indiscriminate violence, yet of lower intensity than that contemplated in Sufi and Elmi v. United Kingdom or J.K. v. Sweden.”
Enmienda 546
Fabio Massimo Castaldo, Laura Ferrara, Ignazio Corrao
Propuesta de Reglamento
Artículo 16 – apartado 1 – letra c
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
c) las amenazas graves e individuales contra la vida o la integridad física de un civil motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto armado internacional o interno. | c) las amenazas graves e individuales contra la vida o la integridad física de un civil motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto armado internacional o interno, o |
Or. it
Enmienda 547
Angelika Mlinar, Cecilia Wikström, Maite Pagazaurtundúa Ruiz
Propuesta de Reglamento
Artículo 16 – párrafo 1 – letra c
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
c) las amenazas graves e individuales contra la vida o la integridad física de un civil motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto armado internacional o interno. | c) las amenazas graves contra la vida o la integridad física de un civil motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto armado internacional o interno; o |
Or. en
Enmienda 548
Jean Lambert
en nombre del Grupo Verts/ALE
Propuesta de Reglamento
Artículo 16 – párrafo 1 – letra c
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
c) las amenazas graves e individuales contra la vida o la integridad física de un civil motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto armado internacional o interno. | c) las amenazas graves contra la vida o la integridad física de un civil motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto armado internacional o interno. |
Or. en
Justificación
Esta enmienda se ajusta a la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto Elgafaji, que aclara que la violencia indiscriminada no debe ser necesariamente de carácter individual para que una persona sometida a violencia indiscriminada pueda acogerse al estatuto de protección subsidiaria.
Enmienda 549
Barbara Spinelli
Propuesta de Reglamento
Artículo 16 - párrafo 1 - letra c bis (nueva)
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
| c bis) las amenazas graves contra la vida o la integridad física de un civil motivadas por una catástrofe natural o de origen humano. Entre las catástrofes naturales o de origen humano se incluyen: los efectos del cambio climático, el acaparamiento de tierras y de aguas, la desertización del hábitat y el reasentamiento forzoso, así como las catástrofes medioambientales y la contaminación originada por la guerra. |
Or. en
Justificación
Los refugiados medioambientales no están protegidos actualmente por el Derecho internacional. A diferencia de los refugiados protegidos por la Convención de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados, si se les devuelve a sus países de origen, vuelven a un lugar de origen devastado o se les obliga a reasentarse en campos de refugiados. El cambio climático no solo afecta al medio ambiente, sino que sus efectos afectan a todos los aspectos de la vida de las personas, desde la estabilidad de los Gobiernos y las economías hasta la salud.
Enmienda 550
Fabio Massimo Castaldo, Laura Ferrara, Ignazio Corrao
Propuesta de Reglamento
Artículo 16 – apartado 1 – letra c bis (nueva)
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
| c bis) las amenazas graves contra la vida o la integridad física de un civil motivadas por una catástrofe natural o de origen humano. |
Or. it
Enmienda 551
Barbara Spinelli
Propuesta de Reglamento
Artículo 17
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
Artículo 17 | suprimido |
Cese |
|
1. Los nacionales de terceros países o los apátridas dejarán de ser personas con derecho a protección subsidiaria si las circunstancias que condujeron a la concesión del estatuto de protección subsidiaria han dejado de existir o han cambiado de tal forma que la protección ya no es necesaria. |
|
2. La autoridad decisoria: |
|
a) tendrá en cuenta si el cambio de circunstancias es lo suficientemente significativo, sin ser de carácter temporal, como para que la persona con derecho a protección subsidiaria ya no corra un riesgo real de sufrir daños graves; |
|
b) se basará en información precisa y actualizada de todas las fuentes pertinentes, incluida la información del país de origen a nivel de la Unión y el análisis común de la información del país de origen a que se refieren los artículos 8 y 10 del Reglamento (UE) n.º XXX/XX [Reglamento sobre la Agencia de Asilo de la Unión Europea] o la información y la orientación publicadas por el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados. |
|
3. El apartado 1 no se aplicará al beneficiario de protección subsidiaria que pueda invocar razones imperiosas derivadas de una persecución anterior para negarse a aceptar la protección del país de su nacionalidad o, en el caso de un apátrida, del país donde tuvo su anterior residencia habitual. |
|
Or. en
Enmienda 552
Jean Lambert
en nombre del Grupo Verts/ALE
Propuesta de Reglamento
Artículo 17 – apartado 1
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
1. Los nacionales de terceros países o los apátridas dejarán de ser personas con derecho a protección subsidiaria si las circunstancias que condujeron a la concesión del estatuto de protección subsidiaria han dejado de existir o han cambiado de tal forma que la protección ya no es necesaria. | 1. Sin perjuicio del derecho del beneficiario de protección internacional de recurrir una decisión de la autoridad decisoria en virtud de los artículos 14 a 17 del Reglamento (UE) n.º XXX/XXX [Reglamento sobre los procedimientos], los nacionales de terceros países o los apátridas dejarán de ser personas con derecho a protección subsidiaria si las circunstancias que condujeron a la concesión del estatuto de protección subsidiaria han dejado de existir o han cambiado de tal forma que la protección ya no es necesaria. |
Or. en
Enmienda 553
Jeroen Lenaers
Propuesta de Reglamento
Artículo 17 – apartado 1 bis (nuevo)
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
| 1 bis. Los Estados miembros podrán decidir que la negativa reiterada a integrarse activamente por parte del nacional de un tercer país o del apátrida con derecho a protección subsidiaria puede conducir, como una medida de último recurso, al cese de la admisibilidad para la protección internacional. |
Or. en
Enmienda 554
Jussi Halla-aho
Propuesta de Reglamento
Artículo 17 – apartado 2 – letra a
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
a) tendrá en cuenta si el cambio de circunstancias es lo suficientemente significativo, sin ser de carácter temporal, como para que la persona con derecho a protección subsidiaria ya no corra un riesgo real de sufrir daños graves; | a) tendrá en cuenta si el cambio de circunstancias es lo suficientemente significativo como para que la persona con derecho a protección subsidiaria ya no corra un riesgo real de sufrir daños graves; |
Or. en
Enmienda 555
Jussi Halla-aho
Propuesta de Reglamento
Artículo 17 – apartado 2 – letra b
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
b) se basará en información precisa y actualizada de todas las fuentes pertinentes, incluida la información del país de origen a nivel de la Unión y el análisis común de la información del país de origen a que se refieren los artículos 8 y 10 del Reglamento (UE) n.º XXX/XX [Reglamento sobre la Agencia de Asilo de la Unión Europea] o la información y la orientación publicadas por el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados. | b) se basará en información precisa y actualizada de todas las fuentes pertinentes, incluida la información del país de origen a nivel de la Unión y el análisis común de la información del país de origen a que se refieren los artículos 8 y 10 del Reglamento (UE) n.º XXX/XX [Reglamento sobre la Agencia de Asilo de la Unión Europea]. |
Or. en
Enmienda 556
Artis Pabriks, Traian Ungureanu, Tomáš Zdechovský, Kinga Gál, Pál Csáky, Monica Macovei
Propuesta de Reglamento
Artículo 17 – apartado 2 – letra b
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
b) se basará en información precisa y actualizada de todas las fuentes pertinentes, incluida la información del país de origen a nivel de la Unión y el análisis común de la información del país de origen a que se refieren los artículos 8 y 10 del Reglamento (UE) n.º XXX/XX [Reglamento sobre la Agencia de Asilo de la Unión Europea] o la información y la orientación publicadas por el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados. | b) tendrá en cuenta información actualizada de todas las fuentes pertinentes, incluida la información del país de origen a nivel de la Unión y el análisis común de la información del país de origen a que se refieren los artículos 8 y 10 del Reglamento (UE) n.º XXX/XX [Reglamento sobre la Agencia de Asilo de la Unión Europea] o la información y la orientación publicadas por el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados. |
Or. en
Enmienda 557
Beatrix von Storch
Propuesta de Reglamento
Artículo 17 – apartado 3
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
3. El apartado 1 no se aplicará al beneficiario de protección subsidiaria que pueda invocar razones imperiosas derivadas de una persecución anterior para negarse a aceptar la protección del país de su nacionalidad o, en el caso de un apátrida, del país donde tuvo su anterior residencia habitual. | suprimido |
Or. en
Enmienda 558
Jussi Halla-aho
Propuesta de Reglamento
Artículo 17 – apartado 3
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
3. El apartado 1 no se aplicará al beneficiario de protección subsidiaria que pueda invocar razones imperiosas derivadas de una persecución anterior para negarse a aceptar la protección del país de su nacionalidad o, en el caso de un apátrida, del país donde tuvo su anterior residencia habitual. | suprimido |
Or. en
Enmienda 559
Alessandra Mussolini, Elissavet Vozemberg-Vrionidi, Frank Engel, Barbara Matera, Salvatore Domenico Pogliese, József Nagy, Carlos Coelho
Propuesta de Reglamento
Artículo 17 – apartado 3
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
3. El apartado 1 no se aplicará al beneficiario de protección subsidiaria que pueda invocar razones imperiosas derivadas de una persecución anterior para negarse a aceptar la protección del país de su nacionalidad o, en el caso de un apátrida, del país donde tuvo su anterior residencia habitual. | 3. El apartado 1 no se aplicará al beneficiario de protección subsidiaria que pueda demostrar la existencia de razones imperiosas derivadas de una persecución anterior para negarse a aceptar la protección del país de su nacionalidad o, en el caso de un apátrida, del país donde tuvo su anterior residencia habitual. |
Or. en
Justificación
Únicamente se debe permitir no aplicar lo dispuesto en el artículo 17, apartado 1, cuando el beneficiario de protección subsidiaria pueda probar que existen motivos vinculados a los daños graves anteriores que vulnerarían su derecho a la protección en el país de su nacionalidad o, en el caso de un apátrida, en el país donde tuvo su anterior residencia habitual. Esta disposición ayudaría a prevenir abusos del SECA.
Enmienda 560
Jean Lambert
en nombre del Grupo Verts/ALE
Propuesta de Reglamento
Artículo 18 – apartado 1 – parte introductoria
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
1. Los nacionales de terceros países o los apátridas no se considerarán personas con derecho a protección subsidiaria si existen motivos fundados para considerar que: | 1. Sin perjuicio del derecho del beneficiario de protección internacional de recurrir una decisión de la autoridad decisoria en virtud de los artículos 14 a 17 del Reglamento (UE) n.º XXX/XXX [Reglamento sobre los procedimientos], los nacionales de terceros países o los apátridas podrán no ser considerados personas con derecho a protección subsidiaria si existen motivos fundados para considerar que: |
Or. en
Enmienda 561
Jussi Halla-aho
Propuesta de Reglamento
Artículo 18 – apartado 1 – parte introductoria
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
1. Los nacionales de terceros países o los apátridas no se considerarán personas con derecho a protección subsidiaria si existen motivos fundados para considerar que: | 1. Los nacionales de terceros países o los apátridas no se considerarán personas con derecho a protección subsidiaria cuando las autoridades competentes del país donde hayan fijado su residencia les hayan reconocido los derechos y obligaciones que son inherentes a la posesión de la nacionalidad de tal país, o derechos y obligaciones equivalentes a ellos, o si existen motivos fundados para considerar que: |
Or. en
Enmienda 562
Jussi Halla-aho, Helga Stevens
Propuesta de Reglamento
Artículo 18 – apartado 1 – letra b
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
b) han cometido un delito grave; | b) han cometido un delito grave, como la planificación, incitación o contribución o la ejecución de actos de terrorismo, incluso si su comisión persigue un supuesto objetivo político o religioso, o un delito grave contra la autodeterminación sexual, como la violación o el estupro; |
Or. en
Enmienda 563
Barbara Spinelli
Propuesta de Reglamento
Artículo 18 – apartado 1 – letra b
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
b) han cometido un delito grave; | b) han cometido un delito común grave fuera del país de refugio antes de ser admitidos como beneficiarios de protección subsidiaria. |
Or. en
Justificación
Enmienda que ajusta la cláusula de exclusión de la protección subsidiaria a la cláusula de exclusión del estatuto de refugiado consagrada en el artículo 12, apartado 2, letra b).
Enmienda 564
Barbara Spinelli
Propuesta de Reglamento
Artículo 18 – apartado 1 – letra d
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
d) constituyen un peligro para la comunidad o para la seguridad del Estado miembro en el que se encuentran; | suprimida |
Or. en
Justificación
UNHCR recommended in 2009 that the articles providing for exclusion from and revocation of subsidiary protection should be amended to reflect its proposals on the same articles relating to exclusion from and revocation of refugee status.
More specifically, in this case: “There is a risk that decisions on whether a person poses a danger to the security or
community of a Member State may be taken in proceedings where the concerned
persons are not entitled to see all the evidence against them or to respond effectively,
which increases the possibility of incorrect application of these provisions.”
Therefore this deletion is needed for consistency reasons with amendments to Articles 12 and 14 (see justification on amendments to those articles).
See also: UNHCR comments on the European Commission’s proposal for a Directive of the
European Parliament and of the Council on minimum standards for the qualification and status of third country nationals or stateless persons as beneficiaries of international protection and the content of the protection granted
( COM(2009)551 , 21 October 2009)
Enmienda 565
Barbara Spinelli
Propuesta de Reglamento
Artículo 18 – apartado 1 – letra e
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
e) antes de su admisión en el Estado miembro de que se trate, hubiesen cometido uno o varios delitos no contemplados en las letras a), b) y c) que serían sancionables con una pena privativa de libertad de haberse cometido en tal Estado miembro y si hubiesen dejado su país de origen únicamente para evitar las sanciones derivadas de tales delitos. | suprimida |
Or. en
Justificación
UNHCR recommended in 2009 that the articles providing for exclusion from and revocation of subsidiary protection should be amended to reflect its proposals on the same articles relating to exclusion from and revocation of refugee status.
Therefore this deletion is needed for consistency reasons with amendments to Articles 12 and 14 (see justification on amendments to those articles).
See also: UNHCR comments on the European Commission’s proposal for a Directive of the
European Parliament and of the Council on minimum standards for the qualification and status of third country nationals or stateless persons as beneficiaries of international protection and the content of the protection granted
( COM(2009)551 , 21 October 2009)
Enmienda 566
Traian Ungureanu, Artis Pabriks, Kinga Gál, Pál Csáky, Tomáš Zdechovský, Monica Macovei
Propuesta de Reglamento
Artículo 18 – apartado 1 – letra e bis (nueva)
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
| e bis) han planificado, facilitado o participado en la comisión de delitos de terrorismo; |
Or. en
Enmienda 567
Beatrix von Storch
Propuesta de Reglamento
Artículo 18 – apartado 1 – letra e bis (nueva)
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
| e bis) la persona huye de la jurisdicción de su Estado miembro de acogida. |
Or. en
Enmienda 568
Traian Ungureanu, Artis Pabriks, Kinga Gál, Pál Csáky, Tomáš Zdechovský, Monica Macovei
Propuesta de Reglamento
Artículo 18 – apartado 1 – letra e ter (nueva)
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
| e ter) han participado en las actividades de un grupo terrorista, también facilitando información o recursos materiales, o financiando sus actividades en modo alguno; |
Or. en
Enmienda 569
Barbara Spinelli
Propuesta de Reglamento
Artículo 18 – apartado 2
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
2. El apartado 1, letras a) a d), se aplicará a las personas que inciten a la comisión de los delitos o actos mencionados en él, o bien participen en su comisión. | suprimido |
Or. en
Justificación
UNHCR recommended in 2009 that the articles providing for exclusion from and revocation of subsidiary protection should be amended to reflect their proposals on the same articles relating to exclusion from and revocation of refugee status.
Therefore this deletion is needed for consistency reasons with the amendment to Article 12 (3) (see justification of that amendment).
See also: UNHCR comments on the European Commission’s proposal for a Directive of the
European Parliament and of the Council on minimum standards for the qualification and status of third country nationals or stateless persons as beneficiaries of international protection and the content of the protection granted
( COM(2009)551 , 21 October 2009)
Enmienda 570
Jean Lambert
en nombre del Grupo Verts/ALE
Propuesta de Reglamento
Artículo 18 – apartado 2
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
2. El apartado 1, letras a) a d), se aplicará a las personas que inciten a la comisión de los delitos o actos mencionados en él, o bien participen en su comisión. | 2. El apartado 1, letras a) a d), se podrá aplicar a las personas que inciten a la comisión de los delitos o actos mencionados en él, o bien participen en su comisión. |
Or. en
Enmienda 571
Anna Maria Corazza Bildt
Propuesta de Reglamento
Artículo 18 – apartado 2 bis (nuevo)
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
| 2 bis. Cuando el solicitante sea un menor, las cláusulas de exclusión a las que hace referencia el apartado 1 solo se aplicarán si el menor había alcanzado la edad límite para la responsabilidad penal conforme al Derecho nacional y, en cualquier caso, los solicitantes menores recibirán las mismas garantías procesales que los menores nacionales. La evaluación de los motivos de exclusión tendrá en cuenta las normas y los principios que abordan el estatuto, los derechos y la protección especial que se concede a los menores en virtud del Derecho nacional e internacional en todas las fases del procedimiento de asilo; también ponderará la gravedad del delito frente al riesgo de sufrir daños graves al que se verían expuestos a su vuelta al tercer país de origen. |
Or. en
Enmienda 572
Jussi Halla-aho, Helga Stevens
Propuesta de Reglamento
Artículo 18 – apartado 2 bis (nuevo)
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
| 2 bis. La exclusión del estatuto de protección subsidiaria dependerá únicamente de si se cumplen las condiciones establecidas en los apartados 1 y 2 y no estará sujeta a ninguna evaluación de proporcionalidad adicional con respecto al caso en cuestión. |
Or. en
Enmienda 573
Jean Lambert
en nombre del Grupo Verts/ALE
Propuesta de Reglamento
Artículo 18 – apartado 2 bis (nuevo)
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
| 2 bis. Las cláusulas de exclusión del apartado 1 no se aplicarán a menores. |
Or. en
Enmienda 574
Jean Lambert
en nombre del Grupo Verts/ALE
Propuesta de Reglamento
Artículo 18 – apartado 2 ter (nuevo)
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
| 2 ter. Todas las personas afectadas por los motivos de exclusión a los que hace referencia el apartado 1 tendrán acceso a la tutela judicial efectiva contra tal decisión. |
Or. en
Enmienda 575
Beatrix von Storch
Propuesta de Reglamento
Artículo 19
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
Artículo 19 | suprimido |
Concesión del estatuto de protección subsidiaria |
|
La autoridad decisoria concederá el estatuto de protección subsidiaria a los nacionales de terceros países o apátridas que puedan obtener la protección subsidiaria con arreglo a los capítulos II y V. |
|
Or. en
Enmienda 576
Beatrix von Storch
Propuesta de Reglamento
Artículo 19 – párrafo 1
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
La autoridad decisoria concederá el estatuto de protección subsidiaria a los nacionales de terceros países o apátridas que puedan obtener la protección subsidiaria con arreglo a los capítulos II y V. | suprimido |
Or. en
Enmienda 577
Barbara Spinelli
Propuesta de Reglamento
Artículo 20 – título
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
Revocación, finalización o denegación de la renovación del estatuto de protección subsidiaria | Retirada del estatuto de protección subsidiaria |
Or. en
Justificación
Esta modificación se aplica a la totalidad del texto legislativo; su adopción impone adaptaciones técnicas en todo el texto.
Enmienda 578
Fabio Massimo Castaldo, Laura Ferrara, Ignazio Corrao
Propuesta de Reglamento
Artículo 20 – apartado 1 – parte introductoria
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
1. La autoridad decisoria revocará, finalizará o denegará la renovación del estatuto de protección subsidiaria de un nacional de un tercer país o un apátrida si: | 1. La autoridad decisoria podrá revocar, finalizar o denegar la renovación del estatuto de protección subsidiaria de un nacional de un tercer país o un apátrida si: |
Or. it
Enmienda 579
Jean Lambert
en nombre del Grupo Verts/ALE
Propuesta de Reglamento
Artículo 20 – apartado 1 – parte introductoria
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
1. La autoridad decisoria revocará, finalizará o denegará la renovación del estatuto de protección subsidiaria de un nacional de un tercer país o un apátrida si: | 1. La autoridad decisoria podrá revocar, finalizar o denegar la renovación del estatuto de protección subsidiaria de un nacional de un tercer país o un apátrida si: |
Or. en
Enmienda 580
Barbara Spinelli
Propuesta de Reglamento
Artículo 20 – apartado 1 – letra c
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
c) ha tergiversado u omitido hechos, incluido el uso de documentos falsos, que hubieran sido decisivos para la concesión del estatuto de protección subsidiaria; | suprimida |
Or. en
Justificación
Véase la justificación de la supresión del artículo 14, apartado 1, letra c).
Enmienda 581
Jean Lambert
en nombre del Grupo Verts/ALE
Propuesta de Reglamento
Artículo 20 – apartado 1 – letra c
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
c) ha tergiversado u omitido hechos, incluido el uso de documentos falsos, que hubieran sido decisivos para la concesión del estatuto de protección subsidiaria; | c) ha tergiversado u omitido hechos relevantes para los fundamentos de la solicitud de protección internacional que hubieran sido decisivos para la concesión del estatuto de protección subsidiaria; |
Or. en
Enmienda 582
Jean Lambert
en nombre del Grupo Verts/ALE
Propuesta de Reglamento
Artículo 20 – apartado 1 – letra d
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
d) es aplicable el artículo 23, apartado 2. | suprimida |
Or. en
Enmienda 583
Barbara Spinelli
Propuesta de Reglamento
Artículo 20 – apartado 1 – letra d
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
d) es aplicable el artículo 23, apartado 2. | suprimida |
Or. en
Justificación
Véase la justificación del artículo 23, apartado 2.
Enmienda 584
Angelika Mlinar, Cecilia Wikström, Maite Pagazaurtundúa Ruiz
Propuesta de Reglamento
Artículo 20 – apartado 1 – letra d
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
d) es aplicable el artículo 23, apartado 2. | suprimida |
Or. en
Enmienda 585
Barbara Spinelli
Propuesta de Reglamento
Artículo 20 – apartado 2
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
2. Sin perjuicio del deber de los nacionales de terceros países o apátridas conforme al artículo 4, apartado 1, de proporcionar todos los hechos pertinentes y presentar toda la documentación pertinente que obre en su poder, el Estado miembro que haya concedido el estatuto de protección subsidiaria deberá demostrar en cada caso que la persona de que se trate ha dejado de tener derecho o no tiene derecho a protección subsidiaria de conformidad con el apartado 1 del presente artículo. | 2. El Estado miembro que haya concedido el estatuto de protección subsidiaria deberá demostrar en cada caso que la persona de que se trate ha dejado de tener derecho o no tiene derecho a protección subsidiaria de conformidad con el apartado 1 del presente artículo. |
Or. en
Justificación
Enmienda presentada en aras de la coherencia con enmiendas anteriores al artículo 4, apartado 1.
Enmienda 586
Artis Pabriks, Traian Ungureanu, Tomáš Zdechovský, Kinga Gál, Pál Csáky, Monica Macovei
Propuesta de Reglamento
Artículo 20 – apartado 3
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
3. Las decisiones de la autoridad decisoria según las cuales revoca, finaliza o deniega la renovación del estatuto de protección subsidiaria en virtud del apartado 1 solo entrarán en vigor tres meses después de la adopción de la decisión, con el fin de ofrecer al nacional de un tercer país o apátrida la posibilidad de solicitar la residencia en el Estado miembro sobre la base de otros motivos con arreglo al Derecho interno y de la Unión aplicables. | 3. Las decisiones de la autoridad decisoria según las cuales revoca, finaliza o deniega la renovación del estatuto de protección subsidiaria en virtud del apartado 1 entrarán en vigor un mes después de la adopción de la decisión, salvo que se especifique lo contrario. |
Or. en
Enmienda 587
Jeroen Lenaers
Propuesta de Reglamento
Artículo 20 – apartado 3
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
3. Las decisiones de la autoridad decisoria según las cuales revoca, finaliza o deniega la renovación del estatuto de protección subsidiaria en virtud del apartado 1 solo entrarán en vigor tres meses después de la adopción de la decisión, con el fin de ofrecer al nacional de un tercer país o apátrida la posibilidad de solicitar la residencia en el Estado miembro sobre la base de otros motivos con arreglo al Derecho interno y de la Unión aplicables. | 3. Las decisiones de la autoridad decisoria según las cuales revoca, finaliza o deniega la renovación del estatuto de protección subsidiaria en virtud del apartado 1 entrarán en vigor inmediatamente después de la adopción de la decisión. Los Estados miembros podrán decidir, en casos específicos y bien argumentados, ofrecer al nacional de un tercer país o apátrida tres meses adicionales para solicitar la residencia en el Estado miembro sobre la base de otros motivos con arreglo al Derecho interno y de la Unión aplicables. |
Or. en
Enmienda 588
Jussi Halla-aho
Propuesta de Reglamento
Artículo 20 – apartado 3
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
3. Las decisiones de la autoridad decisoria según las cuales revoca, finaliza o deniega la renovación del estatuto de protección subsidiaria en virtud del apartado 1 solo entrarán en vigor tres meses después de la adopción de la decisión, con el fin de ofrecer al nacional de un tercer país o apátrida la posibilidad de solicitar la residencia en el Estado miembro sobre la base de otros motivos con arreglo al Derecho interno y de la Unión aplicables. | 3. Las decisiones de la autoridad decisoria según las cuales revoca, finaliza o deniega la renovación del estatuto de protección subsidiaria en virtud del apartado 1 solo entrarán en vigor un mes después de la adopción de la decisión, con el fin de ofrecer al nacional de un tercer país o apátrida la posibilidad de solicitar la residencia en el Estado miembro sobre la base de otros motivos, sobre todo laborales, con arreglo al Derecho interno y de la Unión aplicables. |
Or. en
Enmienda 589
Jean Lambert
en nombre del Grupo Verts/ALE
Propuesta de Reglamento
Artículo 20 – apartado 3
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
3. Las decisiones de la autoridad decisoria según las cuales revoca, finaliza o deniega la renovación del estatuto de protección subsidiaria en virtud del apartado 1 solo entrarán en vigor tres meses después de la adopción de la decisión, con el fin de ofrecer al nacional de un tercer país o apátrida la posibilidad de solicitar la residencia en el Estado miembro sobre la base de otros motivos con arreglo al Derecho interno y de la Unión aplicables. | 3. Las decisiones de la autoridad decisoria según las cuales revoca, finaliza o deniega la renovación del estatuto de protección subsidiaria en virtud del apartado 1 solo entrarán en vigor nueve meses después de la adopción de la decisión, con el fin de ofrecer al nacional de un tercer país o apátrida la posibilidad de solicitar la residencia en el Estado miembro sobre la base de otros motivos con arreglo al Derecho interno y de la Unión aplicables. |
Or. en
Enmienda 590
Alessandra Mussolini, Elissavet Vozemberg-Vrionidi, Barbara Matera, Salvatore Domenico Pogliese, Emil Radev, Carlos Coelho
Propuesta de Reglamento
Artículo 20 – apartado 3
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
3. Las decisiones de la autoridad decisoria según las cuales revoca, finaliza o deniega la renovación del estatuto de protección subsidiaria en virtud del apartado 1 solo entrarán en vigor tres meses después de la adopción de la decisión, con el fin de ofrecer al nacional de un tercer país o apátrida la posibilidad de solicitar la residencia en el Estado miembro sobre la base de otros motivos con arreglo al Derecho interno y de la Unión aplicables. | 3. Las decisiones de la autoridad decisoria según las cuales retira el estatuto de protección subsidiaria en virtud del apartado 1 solo entrarán en vigor un mes después de la adopción de la decisión, con el fin de ofrecer al nacional de un tercer país o apátrida la posibilidad de solicitar la residencia en el Estado miembro sobre la base de otros motivos con arreglo al Derecho interno y de la Unión aplicables. |
Or. en
Enmienda 591
Barbara Spinelli
Propuesta de Reglamento
Artículo 20 – apartado 3
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
3. Las decisiones de la autoridad decisoria según las cuales revoca, finaliza o deniega la renovación del estatuto de protección subsidiaria en virtud del apartado 1 solo entrarán en vigor tres meses después de la adopción de la decisión, con el fin de ofrecer al nacional de un tercer país o apátrida la posibilidad de solicitar la residencia en el Estado miembro sobre la base de otros motivos con arreglo al Derecho interno y de la Unión aplicables. | 3. Las decisiones de la autoridad decisoria según las cuales retira el estatuto de protección subsidiaria en virtud del apartado 1 solo entrarán en vigor nueve meses después de la adopción de la decisión, con el fin de ofrecer al nacional de un tercer país o apátrida la posibilidad de solicitar la residencia en el Estado miembro sobre la base de otros motivos con arreglo al Derecho interno y de la Unión aplicables. |
Or. en
Justificación
El periodo de gracia de tres meses no es realista para los beneficiarios de protección internacional a los que se retire su estatuto de forma inesperada para presentar una solicitud adecuada, dadas las conocidas dificultades para obtener la documentación y las decisiones necesarias (patrocinador, contratación, admisión, demostración de los vínculos familiares). Por el contrario, la Directiva refundida 2016/801 reconoce a los estudiantes e investigadores internacionales un mínimo de nueve meses para asegurar un empleo o una actividad económica por cuenta propia después del anticipado término de la actividad de investigación o de los estudios (artículo 25).
Enmienda 592
Barbara Spinelli, Cornelia Ernst
Propuesta de Reglamento
Artículo 21
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
Artículo 21 | suprimido |
Revisión del estatuto de protección subsidiaria |
|
A fin de aplicar el artículo 20, apartado 1, la autoridad decisoria revisará el estatuto de protección subsidiaria, en particular: |
|
a) cuando la información del país de origen a nivel de la Unión y el análisis común de la información del país de origen a que se refieren los artículos 8 y 10 del Reglamento (UE) n.º XXX/XX (Reglamento sobre la Agencia de Asilo de la Unión Europea) indiquen un cambio significativo en el país de origen pertinente para las necesidades de protección del solicitante; |
|
b) cuando se renueve por primera y segunda vez el permiso de residencia emitido a un beneficiario de protección subsidiaria. |
|
Or. en
Justificación
The proposed review of refugee status is a resource-consuming bureaucratic step that some Member States have not seen the purpose or need in practice to introduce. For example, France in 2016 replaced its yearly permit renewal system—with similarities to this proposal—with multiannual permits because this systematic status review was useless in 99% of cases (only 7654 refusals for 795.220 renewal requests). The previous system was found to be ineffective for fighting fraud and irregularity and counter-productive for integration outcomes.
Sources:
Matthias Fekl (May 2013) “Sécuriser les parcours des ressortissants étrangers en France”, pageS 12-14
http://www.ladocumentationfrancaise.fr/var/storage/rapports-publics/134000283.pdf
Enmienda 593
Jean Lambert
en nombre del Grupo Verts/ALE
Propuesta de Reglamento
Artículo 21 – párrafo 1
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
A fin de aplicar el artículo 20, apartado 1, la autoridad decisoria revisará el estatuto de protección subsidiaria, en particular: | A fin de aplicar el artículo 20, apartado 1, y sin perjuicio del derecho del beneficiario de protección subsidiaria de recurrir una decisión de la autoridad decisoria en virtud de los artículos 14 a 17 del Reglamento (UE) n.º XXX/XXX [Reglamento sobre los procedimientos], la autoridad decisoria podrá, cuando sea necesario y proporcionado y habida cuenta de las circunstancias individuales del beneficiario de protección subsidiaria, revisar el estatuto de protección subsidiaria. |
Or. en
Enmienda 594
Fabio Massimo Castaldo, Laura Ferrara, Ignazio Corrao
Propuesta de Reglamento
Artículo 21 – párrafo 1
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
A fin de aplicar el artículo 20, apartado 1, la autoridad decisoria revisará el estatuto de protección subsidiaria, en particular: | A fin de aplicar el artículo 20, apartado 1, la autoridad decisoria podrá revisar el estatuto de protección subsidiaria, en particular cuando la información sobre el país de origen y el análisis común de la información sobre el país de origen a nivel de la Unión a que se refieren los artículos 8 y 10 del Reglamento (UE) n.º XXX/XX (Reglamento sobre la Agencia de Asilo de la Unión Europea) indiquen un cambio significativo en el país de origen pertinente para las necesidades de protección del solicitante. |
Or. it
Enmienda 595
Monika Hohlmeier
Propuesta de Reglamento
Artículo 21 – párrafo 1
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
A fin de aplicar el artículo 20, apartado 1, la autoridad decisoria revisará el estatuto de protección subsidiaria, en particular: | Las autoridades decisorias del Estado miembro podrán revisar el estatuto de protección subsidiaria en cualquier momento cuando tengan motivos razonables para considerar que puede aplicarse el artículo 20, apartado 1. Revisarán el estatuto de protección subsidiaria, en particular: |
Or. en
Justificación
Con el fin de aplicar el artículo 20, apartado 1, las autoridades decisorias de los Estados miembros deben tener la posibilidad de revisar el estatuto de protección subsidiaria en cualquier momento, incluso si las letras a) y b) del párrafo primero del artículo 21 no se aplican en este momento concreto.
Enmienda 596
Alessandra Mussolini, Elissavet Vozemberg-Vrionidi, Barbara Matera, Salvatore Domenico Pogliese, József Nagy
Propuesta de Reglamento
Artículo 21 – párrafo 1
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
A fin de aplicar el artículo 20, apartado 1, la autoridad decisoria revisará el estatuto de protección subsidiaria, en particular: | A fin de aplicar el artículo 20, apartado 1, la autoridad decisoria revisará el estatuto de protección subsidiaria, en particular cuando: |
Or. en
Enmienda 597
Angelika Mlinar, Cecilia Wikström, Maite Pagazaurtundúa Ruiz
Propuesta de Reglamento
Artículo 21 – párrafo 1
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
A fin de aplicar el artículo 20, apartado 1, la autoridad decisoria revisará el estatuto de protección subsidiaria, en particular: | A fin de aplicar el artículo 20, apartado 1, la autoridad decisoria podrá revisar el estatuto de protección subsidiaria, en particular: |
Or. en
Enmienda 598
Fabio Massimo Castaldo, Laura Ferrara, Ignazio Corrao
Propuesta de Reglamento
Artículo 21 – letra a
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
a) cuando la información del país de origen a nivel de la Unión y el análisis común de la información del país de origen a que se refieren los artículos 8 y 10 del Reglamento (UE) n.º XXX/XX (Reglamento sobre la Agencia de Asilo de la Unión Europea) indiquen un cambio significativo en el país de origen pertinente para las necesidades de protección del solicitante; | suprimida |
Or. it
Enmienda 599
Jean Lambert
en nombre del Grupo Verts/ALE
Propuesta de Reglamento
Artículo 21 – párrafo 1 – letra a
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
a) cuando la información del país de origen a nivel de la Unión y el análisis común de la información del país de origen a que se refieren los artículos 8 y 10 del Reglamento (UE) n.º XXX/XX (Reglamento sobre la Agencia de Asilo de la Unión Europea) indiquen un cambio significativo en el país de origen pertinente para las necesidades de protección del solicitante; | suprimida |
Or. en
Enmienda 600
Gérard Deprez, Louis Michel
Propuesta de Reglamento
Artículo 21 – letra a
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
a) cuando la información del país de origen a nivel de la Unión y el análisis común de la información del país de origen a que se refieren los artículos 8 y 10 del Reglamento (UE) n.º XXX/XX [Reglamento sobre la Agencia de Asilo de la Unión Europea] indiquen un cambio significativo en el país de origen pertinente para las necesidades de protección del solicitante; | a) cuando la información del país de origen a nivel de la Unión y el análisis común de la información del país de origen a que se refieren los artículos 8 y 10 del Reglamento (UE) n.º XXX/XX [Reglamento sobre la Agencia de Asilo de la Unión Europea] indiquen un cambio significativo en el país de origen pertinente para las necesidades de protección del beneficiario de protección internacional; |
Or. fr
Justificación
Con arreglo a las definiciones del presente Reglamento un beneficiario de protección internacional es una persona a la que se ha concedido el estatuto de refugiado o el estatuto de protección subsidiaria y un solicitante es un nacional de un tercer país o apátrida que haya presentado una solicitud de protección internacional sobre la cual no se haya adoptado aún una resolución definitiva.
Enmienda 601
Alessandra Mussolini, Elissavet Vozemberg-Vrionidi, Barbara Matera, Salvatore Domenico Pogliese, József Nagy, Carlos Coelho
Propuesta de Reglamento
Artículo 21 – párrafo 1 – letra a
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
a) cuando la información del país de origen a nivel de la Unión y el análisis común de la información del país de origen a que se refieren los artículos 8 y 10 del Reglamento (UE) n.º XXX/XX (Reglamento sobre la Agencia de Asilo de la Unión Europea) indiquen un cambio significativo en el país de origen pertinente para las necesidades de protección del solicitante; | a) la información del país de origen a nivel de la Unión y el análisis común de la información del país de origen a que se refieren los artículos 8 y 10 del Reglamento (UE) n.º XXX/XX (Reglamento sobre la Agencia de Asilo de la Unión Europea) indiquen un cambio significativo en el país de origen pertinente para las necesidades de protección del solicitante; |
Or. en
Justificación
Una revisión del estatuto de protección subsidiaria en el momento de revisar el permiso de residencia requeriría el uso de muchos recursos por parte de las autoridades decisorias de los Estados miembros. No obstante, las autoridades decisorias de los Estados miembros deben estar obligadas a revisar el estatuto cuando la Agencia de Asilo de la Unión Europea constate un cambio importante y pertinente en el país de origen del beneficiario.
Enmienda 602
Fabio Massimo Castaldo, Laura Ferrara, Ignazio Corrao
Propuesta de Reglamento
Artículo 21 – letra b
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
b) cuando se renueve por primera y segunda vez el permiso de residencia emitido a un beneficiario de protección subsidiaria. | suprimida |
Or. it
Enmienda 603
Jean Lambert
en nombre del Grupo Verts/ALE
Propuesta de Reglamento
Artículo 21 – párrafo 1 – letra b
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
b) cuando se renueve por primera y segunda vez el permiso de residencia emitido a un beneficiario de protección subsidiaria. | suprimida |
Or. en
Enmienda 604
Alessandra Mussolini, Elissavet Vozemberg-Vrionidi, Barbara Matera, Salvatore Domenico Pogliese, Carlos Coelho
Propuesta de Reglamento
Artículo 21 – párrafo 1 – letra b
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
b) cuando se renueve por primera y segunda vez el permiso de residencia emitido a un beneficiario de protección subsidiaria. | suprimida |
Or. en
Justificación
Una revisión del estatuto de protección subsidiaria en el momento de revisar el permiso de residencia requeriría el uso de muchos recursos por parte de las autoridades decisorias de los Estados miembros. No obstante, las autoridades decisorias de los Estados miembros deben estar obligadas a revisar el estatuto cuando la Agencia de Asilo de la Unión Europea constate un cambio importante y pertinente en el país de origen del beneficiario.
Enmienda 605
Jussi Halla-aho
Propuesta de Reglamento
Artículo 21 – párrafo 1 – letra b
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
b) cuando se renueve por primera y segunda vez el permiso de residencia emitido a un beneficiario de protección subsidiaria. | b) cuando se renueve por primera, segunda y tercera vez el permiso de residencia emitido a un beneficiario de protección subsidiaria. |
Or. en
Enmienda 606
Beatrix von Storch
Propuesta de Reglamento
Artículo 22 – apartado 1
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
1. Los refugiados y las personas a las que se ha concedido el estatuto de protección subsidiaria tendrán los derechos y obligaciones establecidos en este capítulo. El presente capítulo se entenderá sin perjuicio de los derechos y obligaciones establecidos en la Convención de Ginebra. | 1. Los refugiados tendrán los derechos y obligaciones establecidos en este capítulo. El presente capítulo se entenderá sin perjuicio de los derechos y obligaciones establecidos en la Convención de Ginebra. |
Or. en
Enmienda 607
Barbara Spinelli
Propuesta de Reglamento
Artículo 22 – apartado 1
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
1. Los refugiados y las personas a las que se ha concedido el estatuto de protección subsidiaria tendrán los derechos y obligaciones establecidos en este capítulo. El presente capítulo se entenderá sin perjuicio de los derechos y obligaciones establecidos en la Convención de Ginebra. | 1. Sin perjuicio de los derechos y obligaciones establecidos en la Convención de Ginebra, los beneficiarios de protección internacional tendrán los derechos y obligaciones establecidos en el presente capítulo. |
Or. en
Enmienda 608
Angelika Mlinar, Cecilia Wikström, Maite Pagazaurtundúa Ruiz
Propuesta de Reglamento
Artículo 22 – apartado 3
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
3. Dentro de los límites establecidos por obligaciones internacionales, la concesión de beneficios en materia de acceso al empleo y seguridad social requerirá la expedición previa de un permiso de residencia. | suprimido |
Or. en
Enmienda 609
Barbara Spinelli
Propuesta de Reglamento
Artículo 22 – apartado 3
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
3. Dentro de los límites establecidos por obligaciones internacionales, la concesión de beneficios en materia de acceso al empleo y seguridad social requerirá la expedición previa de un permiso de residencia. | suprimido |
Or. en
Justificación
§95 of the CJUE ruling C-373/13 states that “even without his residence permit, the person concerned remains a refugee and as such remains entitled to the benefits guaranteed by Chapter VII [Content of International Protection ] of that [2004 Qualifications] directive to every refugee, including protection from refoulement, maintenance of family unity, the right to travel documents, access to employment, education, social welfare, healthcare and accommodation, freedom of movement within the Member State and access to integration facilities” and “In other words, a Member State has no discretion as to whether to continue to grant or to refuse to that refugee the substantive benefits guaranteed by the directive”. Even though the aforementioned CJUE case concerns the revocation of a residence permit, the implications logically apply also to those who have been granted international protection and have yet to receive a residence permit.
Enmienda 610
Jussi Halla-aho
Propuesta de Reglamento
Artículo 22 – apartado 4
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
4. Al aplicar las disposiciones de este capítulo, se tendrá en cuenta la situación específica de personas con necesidades especiales como los menores, los menores no acompañados, las personas discapacitadas, los ancianos, las mujeres embarazadas, los padres solos con hijos menores, las víctimas de trata de seres humanos, las personas con trastornos psíquicos y las personas que hayan padecido tortura, violación u otras formas graves de violencia psicológica, física o sexual siempre que una evaluación individual de su situación establezca que tienen necesidades especiales. | 4. Al aplicar las disposiciones de este capítulo, se tendrá en cuenta la situación específica de personas con necesidades especiales, en el sentido de necesitar garantías especiales para beneficiarse de los derechos y cumplir las obligaciones aquí previstas, siempre que una evaluación individual de su situación establezca que tienen necesidades especiales. |
Or. en
Enmienda 611
Barbara Spinelli
Propuesta de Reglamento
Artículo 22 – apartado 4
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
4. Al aplicar las disposiciones de este capítulo, se tendrá en cuenta la situación específica de personas con necesidades especiales como los menores, los menores no acompañados, las personas discapacitadas, los ancianos, las mujeres embarazadas, los padres solos con hijos menores, las víctimas de trata de seres humanos, las personas con trastornos psíquicos y las personas que hayan padecido tortura, violación u otras formas graves de violencia psicológica, física o sexual siempre que una evaluación individual de su situación establezca que tienen necesidades especiales. | 4. Al aplicar las disposiciones de este capítulo, se tendrá en cuenta la situación específica de personas con necesidades especiales como los menores, los menores no acompañados, las personas discapacitadas, los ancianos, las mujeres embarazadas, los padres solos con hijos menores, las víctimas de trata de seres humanos, las personas con trastornos psíquicos y las personas que hayan padecido tortura, violación u otras formas graves de violencia psicológica, física o sexual. |
Or. en
Enmienda 612
Jean Lambert
en nombre del Grupo Verts/ALE
Propuesta de Reglamento
Artículo 22 – apartado 4
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
4. Al aplicar las disposiciones de este capítulo, se tendrá en cuenta la situación específica de personas con necesidades especiales como los menores, los menores no acompañados, las personas discapacitadas, los ancianos, las mujeres embarazadas, los padres solos con hijos menores, las víctimas de trata de seres humanos, las personas con trastornos psíquicos y las personas que hayan padecido tortura, violación u otras formas graves de violencia psicológica, física o sexual siempre que una evaluación individual de su situación establezca que tienen necesidades especiales. | 4. Al aplicar las disposiciones de este capítulo, se tendrá en cuenta la situación específica de personas con necesidades especiales como los menores, los menores no acompañados, las personas discapacitadas, los ancianos, las mujeres embarazadas, los padres solos con hijos, las víctimas de trata de seres humanos, las personas con trastornos psíquicos y las personas que hayan padecido tortura, violación u otras formas graves de violencia psicológica, física o sexual siempre que una evaluación individual de su situación establezca que tienen necesidades especiales. |
Or. en
Enmienda 613
Fabio Massimo Castaldo, Laura Ferrara, Ignazio Corrao
Propuesta de Reglamento
Artículo 22 – párrafo 5
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
5. Al aplicar las disposiciones relativas a menores de este capítulo, el interés superior del niño será una consideración prioritaria para las autoridades pertinentes. | 5. Al aplicar las disposiciones relativas a menores del presente Reglamento, el interés superior del niño será una consideración prioritaria para las autoridades pertinentes. |
Or. it
Enmienda 614
Barbara Spinelli
Propuesta de Reglamento
Artículo 22 – apartado 5
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
5. Al aplicar las disposiciones relativas a menores de este capítulo, el interés superior del niño será una consideración prioritaria para las autoridades pertinentes. | 5. Al aplicar el presente Reglamento, el interés superior del niño será una consideración prioritaria para los Estados miembros. |
Or. en
Justificación
La ponente alternativa está de acuerdo con la ponente en cuanto a que la referencia al interés superior del niño como consideración primordial debe abarcar la totalidad del Reglamento, y no solo las disposiciones del capítulo VII, tal y como se recoge en el artículo.
Enmienda 615
Alessandra Mussolini, Elissavet Vozemberg-Vrionidi, Frank Engel, Barbara Matera, Salvatore Domenico Pogliese, József Nagy, Carlos Coelho
Propuesta de Reglamento
Artículo 22 – apartado 5
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
5. Al aplicar las disposiciones relativas a menores de este capítulo, el interés superior del niño será una consideración prioritaria para las autoridades pertinentes. | 5. Al aplicar las disposiciones relativas a menores de este capítulo, el interés superior del niño será la consideración prioritaria para las autoridades pertinentes. |
Or. en
Justificación
Es necesario aclarar que el interés superior del niño debe ser la preocupación principal y no un motivo de preocupación, entre otros, que deberá tenerse en cuenta al aplicar el presente Reglamento.
Enmienda 616
Angelika Mlinar, Cecilia Wikström, Maite Pagazaurtundúa Ruiz
Propuesta de Reglamento
Artículo 22 – apartado 5
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
5. Al aplicar las disposiciones relativas a menores de este capítulo, el interés superior del niño será una consideración prioritaria para las autoridades pertinentes. | 5. Al aplicar el presente Reglamento, el interés superior del niño será una consideración prioritaria para las autoridades pertinentes. |
Or. en
Enmienda 617
Barbara Spinelli
Propuesta de Reglamento
Artículo 23 – apartado 2
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
2. Cuando no esté prohibido por las obligaciones internacionales mencionadas en el apartado 1, un refugiado o beneficiario de protección subsidiaria, independientemente de si ha sido reconocido formalmente, podrá ser devuelto si: | suprimido |
a) existen motivos razonables para considerar que dicha persona constituye un peligro para la seguridad del Estado miembro en el que se encuentra; |
|
b) habiendo sido condenado por sentencia firme por un delito de especial gravedad, constituye un peligro para la comunidad de dicho Estado miembro. |
|
En estos casos, el estatuto de refugiado o de protección subsidiaria también será retirado en virtud del artículo 14 o del artículo 20 respectivamente. |
|
Or. en
Justificación
El artículo 23, apartado 1, del Reglamento de reconocimiento no es inválido porque puede interpretarse de conformidad con la prohibición absoluta de devolución gracias a las palabras «con arreglo a» en la primera sección. El efecto de la interpretación correcta es que no se permite la devolución de refugiados incluso en los casos formulados en el apartado 2.
En efecto, puesto que la prohibición de la devolución es absoluta en el CEDH, debe interpretarse universalmente como absoluta independientemente del contexto jurídico del Derecho de la Unión en la que aparezca.
Enmienda 618
Angelika Mlinar, Cecilia Wikström, Maite Pagazaurtundúa Ruiz
Propuesta de Reglamento
Artículo 23 – apartado 2 – párrafo 1
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
Cuando no esté prohibido por las obligaciones internacionales mencionadas en el apartado 1, un refugiado o beneficiario de protección subsidiaria, independientemente de si ha sido reconocido formalmente, podrá ser devuelto si: | suprimido |
a) existen motivos razonables para considerar que dicha persona constituye un peligro para la seguridad del Estado miembro en el que se encuentra; |
|
b) habiendo sido condenado por sentencia firme por un delito de especial gravedad, constituye un peligro para la comunidad de dicho Estado miembro. |
|
Or. en
Enmienda 619
Jean Lambert
en nombre del Grupo Verts/ALE
Propuesta de Reglamento
Artículo 23 – apartado 2 – párrafo 1
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
Cuando no esté prohibido por las obligaciones internacionales mencionadas en el apartado 1, un refugiado o beneficiario de protección subsidiaria, independientemente de si ha sido reconocido formalmente, podrá ser devuelto si: | suprimido |
a) existen motivos razonables para considerar que dicha persona constituye un peligro para la seguridad del Estado miembro en el que se encuentra; |
|
b) habiendo sido condenado por sentencia firme por un delito de especial gravedad, constituye un peligro para la comunidad de dicho Estado miembro. |
|
Or. en
Enmienda 620
Jean Lambert
en nombre del Grupo Verts/ALE
Propuesta de Reglamento
Artículo 23 – apartado 2 – párrafo 1 – letra a
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
a) existen motivos razonables para considerar que dicha persona constituye un peligro para la seguridad del Estado miembro en el que se encuentra; | suprimida |
Or. en
Enmienda 621
Monika Hohlmeier
Propuesta de Reglamento
Artículo 23 – apartado 2 – párrafo 1 – letra a
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
a) existen motivos razonables para considerar que dicha persona constituye un peligro para la seguridad del Estado miembro en el que se encuentra; | a) existen motivos razonables para considerar que dicha persona constituye un peligro para la seguridad pública o un peligro para la seguridad individual de un ciudadano del Estado miembro en el que se encuentra; |
Or. en
Justificación
La finalidad de esta enmienda es aclarar que si las autoridades policiales tienen motivos razonables para considerar que un refugiado o beneficiario de protección subsidiaria constituye un peligro no solo para seguridad pública de un Estado miembro, sino también para la seguridad de los ciudadanos individuales, esto constituirá un motivo para que los Estados miembros puedan alejarse del principio de no devolución en casos en los que lo permitan las obligaciones internacionales.
Enmienda 622
Jean Lambert
en nombre del Grupo Verts/ALE
Propuesta de Reglamento
Artículo 23 – apartado 2 – párrafo 1 – letra b
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
b) habiendo sido condenado por sentencia firme por un delito de especial gravedad, constituye un peligro para la comunidad de dicho Estado miembro. | suprimida |
Or. en
Enmienda 623
Jussi Halla-aho
Propuesta de Reglamento
Artículo 23 – apartado 2 – párrafo 1 – letra b
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
b) habiendo sido condenado por sentencia firme por un delito de especial gravedad, constituye un peligro para la comunidad de dicho Estado miembro. | b) habiendo sido condenado por sentencia firme por un delito grave, constituye un peligro para la comunidad de dicho Estado miembro. |
Or. en
Enmienda 624
Beatrix von Storch
Propuesta de Reglamento
Artículo 23 – apartado 2 – párrafo 1 – letra b bis (nueva)
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
| b bis) la persona huye de la jurisdicción de su Estado miembro de acogida. |
Or. en
Enmienda 625
Jean Lambert
en nombre del Grupo Verts/ALE
Propuesta de Reglamento
Artículo 23 – apartado 2 – párrafo 2
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
En estos casos, el estatuto de refugiado o de protección subsidiaria también será retirado en virtud del artículo 14 o del artículo 20 respectivamente. | suprimido |
Or. en
Enmienda 626
Barbara Spinelli
Propuesta de Reglamento
Artículo 24 – párrafo 1
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
Las autoridades competentes ofrecerán a los beneficiarios de protección internacional información sobre los derechos y obligaciones relativos al estatuto de refugiado o de protección subsidiaria tan pronto como sea posible tras su concesión. Dicha información se ofrecerá en una lengua que el beneficiario entienda o razonablemente se pueda suponer que entiende y se referirá explícitamente a las consecuencias de no cumplir las obligaciones señaladas en el artículo 28 sobre circulación dentro de la Unión. | Las autoridades competentes ofrecerán a los beneficiarios de protección internacional información sobre los derechos y obligaciones relativos al estatuto de refugiado o de protección subsidiaria tan pronto como sea posible tras su concesión. Dicha información se ofrecerá en una lengua que el beneficiario entienda. |
Or. en
Enmienda 627
Gérard Deprez, Louis Michel
Propuesta de Reglamento
Artículo 24 – párrafo 1
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
Las autoridades competentes ofrecerán a los beneficiarios de protección internacional información sobre los derechos y obligaciones relativos al estatuto de refugiado o de protección subsidiaria tan pronto como sea posible tras su concesión. Dicha información se ofrecerá en una lengua que el beneficiario entienda o razonablemente se pueda suponer que entiende y se referirá explícitamente a las consecuencias de no cumplir las obligaciones señaladas en el artículo 28 sobre circulación dentro de la Unión. | Las autoridades competentes ofrecerán a los beneficiarios de protección internacional información sobre los derechos y obligaciones relativos al estatuto de refugiado o de protección subsidiaria tan pronto como sea posible tras su concesión. Dicha información se ofrecerá en una lengua que el beneficiario entienda o razonablemente se pueda suponer que entiende y se referirá explícitamente a las consecuencias de no cumplir las obligaciones señaladas en el artículo 28 sobre circulación dentro de la Unión y a todos los derechos relativos a la integración incluidos en la sección III del presente Reglamento. |
Or. fr
Justificación
El derecho a acceder a información explícita no debe limitarse a las consecuencias de no cumplir las obligaciones señaladas en el artículo 28 sobre circulación dentro de la Unión. La información explícita en materia de integración, concretamente la relacionada con el acceso al empleo, la educación y la vivienda, podría influir positivamente en la integración del beneficiario en el Estado miembro de acogida.
Enmienda 628
Fabio Massimo Castaldo, Laura Ferrara, Ignazio Corrao
Propuesta de Reglamento
Artículo 24 – párrafo 1
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
Las autoridades competentes ofrecerán a los beneficiarios de protección internacional información sobre los derechos y obligaciones relativos al estatuto de refugiado o de protección subsidiaria tan pronto como sea posible tras su concesión. Dicha información se ofrecerá en una lengua que el beneficiario entienda o razonablemente se pueda suponer que entiende y se referirá explícitamente a las consecuencias de no cumplir las obligaciones señaladas en el artículo 28 sobre circulación dentro de la Unión. | Las autoridades competentes ofrecerán a los beneficiarios de protección internacional información sobre los derechos y obligaciones relativos al estatuto de refugiado o de protección subsidiaria tan pronto como sea posible tras su concesión. Dicha información se ofrecerá en una lengua que el beneficiario entienda y se referirá explícitamente a las consecuencias de no cumplir las obligaciones señaladas en el artículo 28 sobre circulación dentro de la Unión. |
Or. it
Enmienda 629
Jean Lambert
en nombre del Grupo Verts/ALE
Propuesta de Reglamento
Artículo 24 – párrafo 1
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
Las autoridades competentes ofrecerán a los beneficiarios de protección internacional información sobre los derechos y obligaciones relativos al estatuto de refugiado o de protección subsidiaria tan pronto como sea posible tras su concesión. Dicha información se ofrecerá en una lengua que el beneficiario entienda o razonablemente se pueda suponer que entiende y se referirá explícitamente a las consecuencias de no cumplir las obligaciones señaladas en el artículo 28 sobre circulación dentro de la Unión. | Las autoridades competentes ofrecerán a los beneficiarios de protección internacional información sobre los derechos y obligaciones relativos al estatuto de refugiado o de protección subsidiaria tan pronto como sea posible tras su concesión. Dicha información se ofrecerá en una lengua que el beneficiario entienda y se referirá explícitamente a todas las consecuencias de no cumplir las obligaciones señaladas en el artículo 28 sobre circulación dentro de la Unión. |
Or. en
Enmienda 630
Beatrix von Storch
Propuesta de Reglamento
Artículo 24 – párrafo 1
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
Las autoridades competentes ofrecerán a los beneficiarios de protección internacional información sobre los derechos y obligaciones relativos al estatuto de refugiado o de protección subsidiaria tan pronto como sea posible tras su concesión. Dicha información se ofrecerá en una lengua que el beneficiario entienda o razonablemente se pueda suponer que entiende y se referirá explícitamente a las consecuencias de no cumplir las obligaciones señaladas en el artículo 28 sobre circulación dentro de la Unión. | Las autoridades competentes ofrecerán a los beneficiarios de protección internacional información sobre los derechos y obligaciones relativos al estatuto de refugiado tan pronto como sea posible tras su concesión. Dicha información se ofrecerá en una lengua que el beneficiario entienda o razonablemente se pueda suponer que entiende y se referirá explícitamente a las consecuencias de no cumplir las obligaciones señaladas en el artículo 28 sobre circulación dentro de la Unión. |
Or. en
Enmienda 631
Tanja Fajon
Propuesta de Reglamento
Artículo 24 – párrafo 2
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
La Comisión determinará la forma y el contenido de dicha información mediante actos de ejecución adoptados en virtud del procedimiento de examen mencionado en el artículo 58, apartado 1, del Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento sobre procedimientos]. | El contenido de dicha información incluirá, como mínimo, los elementos dispuestos en el anexo II.* |
| (* El anexo II será debatido con los ponentes alternativos sobre la base de una propuesta de compromiso informal.) |
Or. en
Justificación
Se ha puesto en conocimiento de la ponente que en el Consejo se debate que parece probable que el contenido de la información que deberá ofrecerse a los beneficiarios de protección internacional se establecerá en un anexo del Reglamento en lugar de mediante actos de ejecución que la Comisión propondría en el futuro. Puesto que el Parlamento no desempeña ningún papel en ese proceso, la ponente desearía abrir la posibilidad de debate entre los grupos políticos con la esperanza de alcanzar un compromiso sobre este asunto.
Enmienda 632
Jean Lambert
en nombre del Grupo Verts/ALE
Propuesta de Reglamento
Artículo 24 – párrafo 2
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
La Comisión determinará la forma y el contenido de dicha información mediante actos de ejecución adoptados en virtud del procedimiento de examen mencionado en el artículo 58, apartado 1, del Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento sobre procedimientos]. | La Comisión determinará la forma y el contenido de dicha información mediante actos delegados adoptados en virtud del artículo 59, apartado 1, del Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento sobre procedimientos]. |
Or. en
Enmienda 633
Jussi Halla-aho
Propuesta de Reglamento
Artículo 25 – apartado 1
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
1. Los miembros de la familia de un beneficiario de protección internacional que no cumplan individualmente las condiciones para acogerse a dicha protección tendrán derecho a solicitar un permiso de residencia con arreglo a los procedimientos nacionales y en la medida en que ello sea compatible con la situación jurídica del miembro de la familia de que se trate. | 1. Los miembros de la familia a que se refiere el artículo 2, apartado 9, de un beneficiario de protección internacional que no cumplan individualmente las condiciones para acogerse a dicha protección tendrán derecho a solicitar un permiso de residencia con arreglo a los procedimientos nacionales y en la medida en que ello sea compatible con la situación jurídica del miembro de la familia de que se trate. |
Or. en
Enmienda 634
Barbara Spinelli
Propuesta de Reglamento
Artículo 25 – apartado 2
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
2. Un permiso de residencia emitido según el apartado 1 tendrá la misma duración que un permiso de residencia emitido al beneficiario de protección internacional y será renovable. El periodo de validez del permiso de residencia concedido al miembro de la familia no superará, en principio, la fecha de caducidad del permiso de residencia del beneficiario de protección internacional. | suprimido |
Or. en
Enmienda 635
Jussi Halla-aho
Propuesta de Reglamento
Artículo 25 – apartado 2
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
2. Un permiso de residencia emitido según el apartado 1 tendrá la misma duración que un permiso de residencia emitido al beneficiario de protección internacional y será renovable. El periodo de validez del permiso de residencia concedido al miembro de la familia no superará, en principio, la fecha de caducidad del permiso de residencia del beneficiario de protección internacional. | 2. Un permiso de residencia emitido según el apartado 1 tendrá la misma duración que un permiso de residencia emitido al beneficiario de protección internacional y será renovable. El periodo de validez del permiso de residencia concedido al miembro de la familia no superará la fecha de caducidad del permiso de residencia del beneficiario de protección internacional. |
Or. en
Enmienda 636
Traian Ungureanu, Artis Pabriks, Kinga Gál, Pál Csáky, Tomáš Zdechovský, Monica Macovei
Propuesta de Reglamento
Artículo 25 – apartado 2
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
2. Un permiso de residencia emitido según el apartado 1 tendrá la misma duración que un permiso de residencia emitido al beneficiario de protección internacional y será renovable. El periodo de validez del permiso de residencia concedido al miembro de la familia no superará, en principio, la fecha de caducidad del permiso de residencia del beneficiario de protección internacional. | 2. Un permiso de residencia emitido según el apartado 1 tendrá la misma duración que un permiso de residencia emitido al beneficiario de protección internacional y será renovable. El periodo de validez del permiso de residencia concedido al miembro de la familia no superará la fecha de caducidad del permiso de residencia del beneficiario de protección internacional. |
Or. en
Enmienda 637
Barbara Spinelli
Propuesta de Reglamento
Artículo 25 – apartado 3
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
3. No se emitirán permisos de residencia a un miembro de la familia cuando esté o deba estar excluido de la protección internacional en virtud de los capítulos III y V. | suprimido |
Or. en
Enmienda 638
Alessandra Mussolini, Elissavet Vozemberg-Vrionidi, Barbara Matera, Salvatore Domenico Pogliese
Propuesta de Reglamento
Artículo 25 – apartado 3 bis (nuevo)
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
| 3 bis. No se emitirá un permiso de residencia al cónyuge de un beneficiario de protección internacional si la autoridad competente estima que existen pruebas suficientes para considerar que su relación con el refugiado o el beneficiario de protección subsidiaria es consecuencia de un matrimonio forzado o concertado. |
Or. en
Justificación
Las autoridades competentes deben garantizar que las víctimas del matrimonio forzado están debidamente protegidas y prevenir al mismo tiempo los abusos ante el SECA. Por ello, solo deberá emitir un permiso de residencia al cónyuge de un beneficiario de protección internacional cuando la autoridad competente haya establecido que el matrimonio es consecuencia de una relación auténtica.
Enmienda 639
Barbara Spinelli
Propuesta de Reglamento
Artículo 25 – apartado 4
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
4. Cuando sea necesario por razones de seguridad nacional u orden público, no se emitirán permisos de residencia a un miembro de la familia y los permisos que ya hayan sido emitido serán retirados o no podrán ser renovados. | suprimido |
Or. en
Enmienda 640
Jussi Halla-aho
Propuesta de Reglamento
Artículo 25 – apartado 4
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
4. Cuando sea necesario por razones de seguridad nacional u orden público, no se emitirán permisos de residencia a un miembro de la familia y los permisos que ya hayan sido emitido serán retirados o no podrán ser renovados. | 4. Cuando sea necesario por razones de seguridad nacional u orden público, no se emitirán permisos de residencia a un miembro de la familia y los permisos que ya hayan sido emitido serán retirados. |
Or. en
Enmienda 641
Jean Lambert
en nombre del Grupo Verts/ALE
Propuesta de Reglamento
Artículo 25 – apartado 4
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
4. Cuando sea necesario por razones de seguridad nacional u orden público, no se emitirán permisos de residencia a un miembro de la familia y los permisos que ya hayan sido emitido serán retirados o no podrán ser renovados. | 4. Cuando sea necesario por razones de seguridad nacional, no se emitirán permisos de residencia a un miembro de la familia y los permisos que ya hayan sido emitido serán retirados o no podrán ser renovados. |
Or. en
Enmienda 642
Barbara Spinelli
Propuesta de Reglamento
Artículo 25 – apartado 5
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
5. Los miembros de la familia a los que se ha concedido un permiso de residencia en virtud del apartado 1 gozarán de los derechos mencionados en los artículos 27 a 39. | suprimido |
Or. en
Enmienda 643
Jussi Halla-aho
Propuesta de Reglamento
Artículo 25 – apartado 6
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
6. Los Estados miembros podrán decidir que el presente artículo se aplique también a otros familiares cercanos que vivieran juntos como parte de la familia, en el momento de abandonar el país de origen o antes de que el solicitante llegara al territorio de los Estados miembros, y que en aquel momento estuvieran total o principalmente a cargo del beneficiario de protección internacional. | suprimido |
Or. en
Enmienda 644
Fabio Massimo Castaldo, Laura Ferrara, Ignazio Corrao
Propuesta de Reglamento
Artículo 25 – párrafo 6
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
6. Los Estados miembros podrán decidir que el presente artículo se aplique también a otros familiares cercanos que vivieran juntos como parte de la familia, en el momento de abandonar el país de origen o antes de que el solicitante llegara al territorio de los Estados miembros, y que en aquel momento estuvieran total o principalmente a cargo del beneficiario de protección internacional. | 6. Los Estados miembros podrán decidir que el presente artículo se aplique también a otros familiares cercanos que vivieran juntos como parte de la familia antes de que el solicitante llegara al territorio de los Estados miembros. |
Or. it
Enmienda 645
Barbara Spinelli
Propuesta de Reglamento
Artículo 25 – apartado 6
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
6. Los Estados miembros podrán decidir que el presente artículo se aplique también a otros familiares cercanos que vivieran juntos como parte de la familia, en el momento de abandonar el país de origen o antes de que el solicitante llegara al territorio de los Estados miembros, y que en aquel momento estuvieran total o principalmente a cargo del beneficiario de protección internacional. | 6. El presente artículo se aplicará a otros familiares cercanos que vivieran juntos como parte de la familia, en el momento de abandonar el país de origen o antes de que el solicitante llegara al territorio de los Estados miembros. |
Or. en
Enmienda 646
Jean Lambert
en nombre del Grupo Verts/ALE
Propuesta de Reglamento
Artículo 25 – apartado 6
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
6. Los Estados miembros podrán decidir que el presente artículo se aplique también a otros familiares cercanos que vivieran juntos como parte de la familia, en el momento de abandonar el país de origen o antes de que el solicitante llegara al territorio de los Estados miembros, y que en aquel momento estuvieran total o principalmente a cargo del beneficiario de protección internacional. | 6. Los Estados miembros aplicarán el presente artículo también a otros familiares cercanos que vivieran juntos como parte de la familia, en el momento de abandonar el país de origen o antes de que el solicitante llegara al territorio de los Estados miembros. |
Or. en
Enmienda 647
Anna Hedh
Propuesta de Reglamento
Artículo 26 – apartado 1 – parte introductoria
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
1. En un plazo de 30 días desde de la concesión de protección internacional se emitirá un permiso de residencia usando el formato establecido en el Reglamento (CE) n.º 1030/2002. | 1. En un plazo de 30 días desde de la concesión de protección internacional se emitirá un permiso de residencia usando el formato establecido en el Reglamento (CE) n.º 1030/2002. El permiso de residencia tendrá una duración mínima de cinco años. Los Estados miembros tendrán la posibilidad de establecer en su legislación nacional una duración mayor para los permisos de residencia. Los permisos temporales serán renovables. |
Or. en
Enmienda 648
Fabio Massimo Castaldo, Laura Ferrara, Ignazio Corrao
Propuesta de Reglamento
Artículo 26 – apartado 1 – parte introductoria
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
1. En un plazo de 30 días desde de la concesión de protección internacional se emitirá un permiso de residencia usando el formato establecido en el Reglamento (CE) n.º 1030/2002. | 1. Lo antes posible y, en todo caso, en un plazo máximo de 30 días desde de la concesión de protección internacional se emitirá un permiso de residencia usando el formato establecido en el Reglamento (CE) n.º 1030/2002. |
Or. it
Enmienda 649
Barbara Spinelli, Cornelia Ernst
Propuesta de Reglamento
Artículo 26 – apartado 1 – parte introductoria
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
1. En un plazo de 30 días desde de la concesión de protección internacional se emitirá un permiso de residencia usando el formato establecido en el Reglamento (CE) n.º 1030/2002. | 1. Tan pronto como sea posible, y en ningún caso más allá de en un plazo de 15 días desde de la concesión de protección internacional, se emitirá un permiso de residencia usando el formato establecido en el Reglamento (CE) n.º 1030/2002. |
Or. en
Enmienda 650
Tanja Fajon
Propuesta de Reglamento
Artículo 26 – apartado 1 – parte introductoria
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
1. En un plazo de 30 días desde de la concesión de protección internacional se emitirá un permiso de residencia usando el formato establecido en el Reglamento (CE) n.º 1030/2002. | 1. Tan pronto como sea posible, y en ningún caso más allá de en un plazo de 15 días desde de la concesión de protección internacional, se emitirá un permiso de residencia usando el formato establecido en el Reglamento (CE) n.º 1030/2002. |
Or. en
Enmienda 651
Jussi Halla-aho
Propuesta de Reglamento
Artículo 26 – apartado 1 – parte introductoria
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
1. En un plazo de 30 días desde de la concesión de protección internacional se emitirá un permiso de residencia usando el formato establecido en el Reglamento (CE) n.º 1030/2002. | 1. Tan pronto como sea posible desde de la concesión de protección internacional se emitirá un permiso de residencia usando el formato establecido en el Reglamento (CE) n.º 1030/2002. |
Or. en
Justificación
En el artículo 26, apartado 1, debemos adherirnos al texto adoptado en la actual Directiva de reconocimiento.
Enmienda 652
Anna Hedh
Propuesta de Reglamento
Artículo 26 – apartado 1 – letra a
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
a) Para los beneficiarios del estatuto de refugiado, el permiso de residencia tendrá un periodo de validez de tres años y será renovable a partir de entonces por periodos de tres años. | suprimida |
Or. en
Enmienda 653
Jean Lambert
en nombre del Grupo Verts/ALE
Propuesta de Reglamento
Artículo 26 – apartado 1 – letra a
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
a) Para los beneficiarios del estatuto de refugiado, el permiso de residencia tendrá un periodo de validez de tres años y será renovable a partir de entonces por periodos de tres años. | a) Para los beneficiarios del estatuto de refugiado, el permiso de residencia tendrá un periodo de validez de al menos cinco años y será renovable a partir de entonces por periodos de al menos cinco años. |
Or. en
Enmienda 654
Barbara Spinelli, Malin Björk, Cornelia Ernst
Propuesta de Reglamento
Artículo 26 – apartado 1 – letra a
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
a) Para los beneficiarios del estatuto de refugiado, el permiso de residencia tendrá un periodo de validez de tres años y será renovable a partir de entonces por periodos de tres años. | a) El permiso de residencia para los beneficiarios de protección internacional tendrá un periodo de validez de al menos cinco años y será renovable a partir de entonces por periodos de cinco años. |
Or. en
Justificación
There is no reason to expect the protection needs of the beneficiaries of subsidiary protection to be of shorter duration than those of refugees. Many crises today are prolonged and people are displaced on average for 17 years. Moreover, access for subsidiary protection beneficiaries to similar rights as those of refugees would be a significant element in facilitating their early participation and contribution to the host community. It can thereby support social cohesion contribute to preventing racism and xenophobia, and can play an important role in ensuring protection is effective (UNHCR, Comments to the Qualification Directive Recast Proposal, 2009). A number of EU Member States already provide refugees and beneficiaries of international protection with residence permits having the same duration.
Not only the duration of the residence permit of these beneficiaries should be aligned, it should also be increased. In June 2016, 7 EU Member States provided refugees with residence permits of 5 years of validity, 6 provided them with permanent residence permits, 2 with residence permits of more than 5 years of validity, 12 with residence permits of less than 5 years of validity. Only 4 EU Member States provided beneficiaries of subsidiary protection with residence permits of more than 3 years of validity, while 13 with residence permits of 1 year of validity. (AIDA, Asylum on the Clock? Duration and review of international protection status in Europe, June 2016)
Enmienda 655
Sylvie Guillaume
Propuesta de Reglamento
Artículo 26 – apartado 1 – letra a
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
a) Para los beneficiarios del estatuto de refugiado, el permiso de residencia tendrá un periodo de validez de tres años y será renovable a partir de entonces por periodos de tres años. | a) Para los beneficiarios del estatuto de refugiado, el permiso de residencia tendrá un periodo de validez de como mínimo cinco años y será renovable a partir de entonces por periodos de como mínimo cinco años. |
Or. en
Enmienda 656
Fabio Massimo Castaldo, Laura Ferrara, Ignazio Corrao
Propuesta de Reglamento
Artículo 26 – apartado 1 – letra a
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
a) Para los beneficiarios del estatuto de refugiado, el permiso de residencia tendrá un periodo de validez de tres años y será renovable a partir de entonces por periodos de tres años. | a) Para los beneficiarios del estatuto de protección internacional, el permiso de residencia tendrá un periodo de validez de cinco años y será renovable a partir de entonces por periodos de cinco años. |
Or. it
Enmienda 657
Gérard Deprez, Louis Michel
Propuesta de Reglamento
Artículo 26 – párrafo 1 – letra a
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
a) Para los beneficiarios del estatuto de refugiado, el permiso de residencia tendrá un periodo de validez de tres años y será renovable a partir de entonces por periodos de tres años. | a) Para los beneficiarios del estatuto de refugiado, el permiso de residencia tendrá un periodo de validez de cinco o diez años y será renovable a partir de entonces por periodos de cinco o diez años. |
Or. fr
Justificación
Con el fin de promover la integración de los refugiados, el período de validez de su permiso de residencia deberá armonizarse y ampliarse a cinco años. No obstante, los Estados miembros que ya contemplen un período de validez más largo no deben verse obligados a revisar su nivel de protección a la baja y, por consiguiente, pueden optar por una validez de diez años.
Enmienda 658
Jeroen Lenaers
Propuesta de Reglamento
Artículo 26 – apartado 1 – letra a
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
a) Para los beneficiarios del estatuto de refugiado, el permiso de residencia tendrá un periodo de validez de tres años y será renovable a partir de entonces por periodos de tres años. | a) Para los beneficiarios del estatuto de refugiado y para los beneficiarios del estatuto de protección internacional, el permiso de residencia tendrá un periodo de validez de cinco años. |
Or. en
Enmienda 659
Angelika Mlinar, Cecilia Wikström, Maite Pagazaurtundúa Ruiz
Propuesta de Reglamento
Artículo 26 – apartado 1 – letra a
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
a) Para los beneficiarios del estatuto de refugiado, el permiso de residencia tendrá un periodo de validez de tres años y será renovable a partir de entonces por periodos de tres años. | a) Para los beneficiarios del estatuto de refugiado, el permiso de residencia tendrá un periodo de validez de cinco años y será renovable a partir de entonces por periodos de cinco años. |
Or. en
Enmienda 660
Barbara Spinelli, Malin Björk, Cornelia Ernst
Propuesta de Reglamento
Artículo 26 – apartado 1 – letra a bis (nueva)
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
| a bis) Los Estados miembros podrán expedir permisos de residencia permanente o de duración ilimitada en condiciones más favorables que las establecidas en el presente Reglamento, conforme al artículo 13 de la Directiva 2003/109/CE del Consejo. |
Or. en
Enmienda 661
Jeroen Lenaers
Propuesta de Reglamento
Artículo 26 – apartado 1 – letra b
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
b) Para los beneficiarios del estatuto de protección subsidiaria, el permiso de residencia tendrá un periodo de validez de un año y será renovable a partir de entonces por periodos de dos años. | suprimida |
Or. en
Enmienda 662
Barbara Spinelli, Cornelia Ernst
Propuesta de Reglamento
Artículo 26 – apartado 1 – letra b
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
b) Para los beneficiarios del estatuto de protección subsidiaria, el permiso de residencia tendrá un periodo de validez de un año y será renovable a partir de entonces por periodos de dos años. | suprimida |
Or. en
Justificación
La enmienda es coherente con enmiendas previas al artículo 26, apartado 1, letra a).
Enmienda 663
Anna Hedh
Propuesta de Reglamento
Artículo 26 – apartado 1 – letra b
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
b) Para los beneficiarios del estatuto de protección subsidiaria, el permiso de residencia tendrá un periodo de validez de un año y será renovable a partir de entonces por periodos de dos años. | suprimida |
Or. en
Enmienda 664
Fabio Massimo Castaldo, Laura Ferrara, Ignazio Corrao
Propuesta de Reglamento
Artículo 26 – apartado 1 – letra b
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
b) Para los beneficiarios del estatuto de protección subsidiaria, el permiso de residencia tendrá un periodo de validez de un año y será renovable a partir de entonces por periodos de dos años. | suprimida |
Or. it
Enmienda 665
Jean Lambert
en nombre del Grupo Verts/ALE
Propuesta de Reglamento
Artículo 26 – apartado 1 – letra b
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
b) Para los beneficiarios del estatuto de protección subsidiaria, el permiso de residencia tendrá un periodo de validez de un año y será renovable a partir de entonces por periodos de dos años. | b) Para los beneficiarios del estatuto de protección subsidiaria, el permiso de residencia tendrá un periodo de validez de al menos cinco años y será renovable a partir de entonces por periodos de al menos cinco años. |
Or. en
Enmienda 666
Sylvie Guillaume
Propuesta de Reglamento
Artículo 26 – apartado 1 – letra b
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
b) Para los beneficiarios del estatuto de protección subsidiaria, el permiso de residencia tendrá un periodo de validez de un año y será renovable a partir de entonces por periodos de dos años. | b) Para los beneficiarios del estatuto de protección subsidiaria, el permiso de residencia tendrá un periodo de validez de como mínimo cinco años y será renovable a partir de entonces por periodos de como mínimo cinco años. |
Or. en
Enmienda 667
Gérard Deprez, Louis Michel
Propuesta de Reglamento
Artículo 26 – párrafo 1 – letra b
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
b) Para los beneficiarios del estatuto de protección subsidiaria, el permiso de residencia tendrá un periodo de validez de un año y será renovable a partir de entonces por periodos de dos años. | b) Para los beneficiarios del estatuto de protección subsidiaria, el permiso de residencia tendrá un periodo de validez de uno o cinco años y será renovable a partir de entonces por periodos de uno o cinco años. |
Or. fr
Justificación
El período de validez del permiso de residencia de los beneficiarios de protección subsidiaria debe armonizarse ampliarse a un año. No obstante, los Estados miembros que ya contemplen un período de validez más largo no deben verse obligados a revisar su nivel de protección a la baja y, por consiguiente, pueden optar por una validez de cinco años.
Enmienda 668
Jussi Halla-aho
Propuesta de Reglamento
Artículo 26 – apartado 1 – letra b
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
b) Para los beneficiarios del estatuto de protección subsidiaria, el permiso de residencia tendrá un periodo de validez de un año y será renovable a partir de entonces por periodos de dos años. | b) Para los beneficiarios del estatuto de protección subsidiaria, el permiso de residencia tendrá un periodo de validez de un año y será renovable a partir de entonces por periodos de un año. |
Or. en
Enmienda 669
Barbara Spinelli, Cornelia Ernst
Propuesta de Reglamento
Artículo 26 – apartado 2 – letra a
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
a) cuando las autoridades competentes revoquen, finalicen o denieguen la renovación del estatuto de refugiado de un nacional de un tercer país en virtud del artículo 14 o del estatuto de protección subsidiaria en virtud del artículo 20; | suprimida |
Or. en
Justificación
Suprimida por coherencia con enmiendas previas a los artículos 14 y 20.
Enmienda 670
Barbara Spinelli, Cornelia Ernst
Propuesta de Reglamento
Artículo 26 – apartado 2 – letra b
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
b) cuando se aplique el artículo 23, apartado 2; | suprimida |
Or. en
Justificación
Suprimida por coherencia con enmiendas previas al artículo 23, apartado 2.
Enmienda 671
Jean Lambert
en nombre del Grupo Verts/ALE
Propuesta de Reglamento
Artículo 26 – apartado 2 – letra b
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
b) cuando se aplique el artículo 23, apartado 2; | suprimida |
Or. en
Enmienda 672
Angelika Mlinar, Cecilia Wikström, Maite Pagazaurtundúa Ruiz
Propuesta de Reglamento
Artículo 26 – apartado 2 – letra b
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
b) cuando se aplique el artículo 23, apartado 2; | suprimida |
Or. en
Enmienda 673
Fabio Massimo Castaldo, Laura Ferrara, Ignazio Corrao
Propuesta de Reglamento
Artículo 26 – apartado 2 – letra c
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
c) cuando así lo exijan razones de seguridad nacional u orden público. | c) cuando así lo exijan razones imperiosas de seguridad nacional u orden público. |
Or. it
Enmienda 674
Jean Lambert
en nombre del Grupo Verts/ALE
Propuesta de Reglamento
Artículo 26 – apartado 2 – letra c
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
c) cuando así lo exijan razones de seguridad nacional u orden público. | c) cuando así lo exijan razones imperiosas de seguridad nacional. |
Or. en
Enmienda 675
Beatrix von Storch
Propuesta de Reglamento
Artículo 26 - apartado 2 - letra c bis (nueva)
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
| c bis) cuando el titular del permiso de residencia huye de la jurisdicción de su Estado miembro de acogida. |
Or. en
Enmienda 676
Barbara Spinelli, Cornelia Ernst
Propuesta de Reglamento
Artículo 26 – apartado 2 bis (nuevo)
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
| 2 bis. Aun privado de permiso de residencia, el interesado sigue siendo un beneficiario de protección internacional y conserva por esa condición el derecho a los beneficios que el capítulo VII (contenido de la protección internacional) garantiza a todo beneficiario de protección internacional, en especial el derecho a la protección contra la devolución, al mantenimiento de la unidad familiar, a la expedición de documentos de viaje, al acceso al empleo y la educación, a la asistencia social, a la asistencia sanitaria y a la vivienda, a la libertad de circulación dentro del Estado miembro y al acceso a los instrumentos de integración. |
Or. en
Justificación
Esta enmienda se ajusta al apartado 95 de la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-373/13.
Enmienda 677
Jeroen Lenaers
Propuesta de Reglamento
Artículo 26 – apartado 3
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
3. Al aplicar el artículo 14, apartado 5, y el artículo 20, apartado 3, el permiso de residencia solo se revocará tras finalizar el periodo de tres meses mencionado en dichas disposiciones. | suprimido |
Or. en
Enmienda 678
Barbara Spinelli, Cornelia Ernst
Propuesta de Reglamento
Artículo 26 – apartado 3
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
3. Al aplicar el artículo 14, apartado 5, y el artículo 20, apartado 3, el permiso de residencia solo se revocará tras finalizar el periodo de tres meses mencionado en dichas disposiciones. | suprimido |
Or. en
Justificación
Suprimido por coherencia con enmiendas previas a los artículos 14 y 20.
Enmienda 679
Jean Lambert
en nombre del Grupo Verts/ALE
Propuesta de Reglamento
Artículo 26 – apartado 3
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
3. Al aplicar el artículo 14, apartado 5, y el artículo 20, apartado 3, el permiso de residencia solo se revocará tras finalizar el periodo de tres meses mencionado en dichas disposiciones. | 3. Al aplicar el artículo 14, apartado 5, y el artículo 20, apartado 3, el permiso de residencia solo se revocará tras finalizar el periodo de nueve meses mencionado en dichas disposiciones. |
Or. en
Enmienda 680
Artis Pabriks, Traian Ungureanu, Tomáš Zdechovský, Kinga Gál, Pál Csáky, Monica Macovei
Propuesta de Reglamento
Artículo 26 – apartado 3
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
3. Al aplicar el artículo 14, apartado 5, y el artículo 20, apartado 3, el permiso de residencia solo se revocará tras finalizar el periodo de tres meses mencionado en dichas disposiciones. | 3. Al aplicar el artículo 14, apartado 5, y el artículo 20, apartado 3, el permiso de residencia solo se revocará tras finalizar el periodo de un mes mencionado en dichas disposiciones. |
Or. en
Enmienda 681
Jussi Halla-aho
Propuesta de Reglamento
Artículo 26 – apartado 3
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
3. Al aplicar el artículo 14, apartado 5, y el artículo 20, apartado 3, el permiso de residencia solo se revocará tras finalizar el periodo de tres meses mencionado en dichas disposiciones. | 3. Al aplicar el artículo 14, apartado 5, y el artículo 20, apartado 3, el permiso de residencia solo se revocará tras los periodos de expiración mencionados en dichas disposiciones. |
Or. en
Enmienda 682
Angelika Mlinar, Cecilia Wikström, Maite Pagazaurtundúa Ruiz
Propuesta de Reglamento
Artículo 27 – apartado 1
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
1. La autoridades competentes emitirán documentos de viaje a los beneficiarios del estatuto de refugiado en la forma establecida en el anexo de la Convención de Ginebra y con los elementos mínimos de seguridad y los datos biométricos descritos en el Reglamento (CE) n.º 2252/2004 del Consejo45. Dichos documentos de viaje serán válidos durante al menos un año. | 1. La autoridades competentes emitirán documentos de viaje a los beneficiarios del estatuto de refugiado en la forma establecida en el anexo de la Convención de Ginebra y con los elementos mínimos de seguridad y los datos biométricos descritos en el Reglamento (CE) n.º 2252/2004 del Consejo45. Dichos documentos de viaje serán válidos durante al menos cinco años. |
_________________ | _________________ |
45 Reglamento (CE) n.º 2252/2004 del Consejo, de 13 de diciembre de 2004, sobre normas en los pasaportes y documentos de viaje expedidos por los Estados miembros (DO L 385 de 29.12.2004, p. 1). | 45 Reglamento (CE) n.º 2252/2004 del Consejo, de 13 de diciembre de 2004, sobre normas en los pasaportes y documentos de viaje expedidos por los Estados miembros (DO L 385 de 29.12.2004, p. 1). |
Or. en
Enmienda 683
Jean Lambert
en nombre del Grupo Verts/ALE
Propuesta de Reglamento
Artículo 27 – apartado 1
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
1. La autoridades competentes emitirán documentos de viaje a los beneficiarios del estatuto de refugiado en la forma establecida en el anexo de la Convención de Ginebra y con los elementos mínimos de seguridad y los datos biométricos descritos en el Reglamento (CE) n.º 2252/2004 del Consejo45. Dichos documentos de viaje serán válidos durante al menos un año. | 1. La autoridades competentes emitirán documentos de viaje a los beneficiarios del estatuto de refugiado en la forma establecida en el anexo de la Convención de Ginebra y con los elementos mínimos de seguridad y los datos biométricos descritos en el Reglamento (CE) n.º 2252/2004 del Consejo45. Dichos documentos de viaje serán válidos durante al menos cinco años. |
_________________ | _________________ |
45 Reglamento (CE) n.º 2252/2004 del Consejo, de 13 de diciembre de 2004, sobre normas en los pasaportes y documentos de viaje expedidos por los Estados miembros (DO L 385 de 29.12.2004, p. 1). | 45 Reglamento (CE) n.º 2252/2004 del Consejo, de 13 de diciembre de 2004, sobre normas en los pasaportes y documentos de viaje expedidos por los Estados miembros (DO L 385 de 29.12.2004, p. 1). |
Or. en
Enmienda 684
Barbara Spinelli, Cornelia Ernst
Propuesta de Reglamento
Artículo 27 – apartado 1
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
1. La autoridades competentes emitirán documentos de viaje a los beneficiarios del estatuto de refugiado en la forma establecida en el anexo de la Convención de Ginebra y con los elementos mínimos de seguridad y los datos biométricos descritos en el Reglamento (CE) n.º 2252/2004 del Consejo45. Dichos documentos de viaje serán válidos durante al menos un año. | 1. La autoridades competentes emitirán documentos de viaje a los beneficiarios del estatuto de refugiado en la forma establecida en el anexo de la Convención de Ginebra y con los elementos mínimos de seguridad y los datos biométricos descritos en el Reglamento (CE) n.º 2252/2004 del Consejo45. Dichos documentos de viaje serán válidos durante al menos cinco años. |
_________________ | _________________ |
45 Reglamento (CE) n.º 2252/2004 del Consejo, de 13 de diciembre de 2004, sobre normas en los pasaportes y documentos de viaje expedidos por los Estados miembros (DO L 385 de 29.12.2004, p. 1). | 45 Reglamento (CE) n.º 2252/2004 del Consejo, de 13 de diciembre de 2004, sobre normas en los pasaportes y documentos de viaje expedidos por los Estados miembros (DO L 385 de 29.12.2004, p. 1). |
Or. en
Justificación
En consonancia con las modificaciones propuestas de la duración de los permisos de residencia concedidos a los beneficiarios de protección internacional, el periodo de validez de los documentos de viaje expedidos a los beneficiarios de protección internacional debe ampliarse también. El periodo de validez de tales documentos debe tener en cuenta los periodos de validez normalizados de los documentos de viaje expedidos por los Estados miembros.
Enmienda 685
Fabio Massimo Castaldo, Laura Ferrara, Ignazio Corrao
Propuesta de Reglamento
Artículo 27 – apartado 1
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
1. La autoridades competentes emitirán documentos de viaje a los beneficiarios del estatuto de refugiado en la forma establecida en el anexo de la Convención de Ginebra y con los elementos mínimos de seguridad y los datos biométricos descritos en el Reglamento (CE) n.º 2252/2004 del Consejo45. Dichos documentos de viaje serán válidos durante al menos un año. | 1. La autoridades competentes emitirán documentos de viaje a los beneficiarios del estatuto de refugiado en la forma establecida en el anexo de la Convención de Ginebra y con los elementos mínimos de seguridad y los datos biométricos descritos en el Reglamento (CE) n.º 2252/2004 del Consejo45. Dichos documentos de viaje serán válidos durante al menos cinco años. |
_________________ | _________________ |
45 Reglamento (CE) n.º 2252/2004 del Consejo, de 13 de diciembre de 2004, sobre normas para las medidas de seguridad y datos biométricos en los pasaportes y documentos de viaje expedidos por los Estados miembros (DO L 385 de 29.12.2004, p. 1). | 45 Reglamento (CE) n.º 2252/2004 del Consejo, de 13 de diciembre de 2004, sobre normas para las medidas de seguridad y datos biométricos en los pasaportes y documentos de viaje expedidos por los Estados miembros (DO L 385 de 29.12.2004, p. 1). |
Or. it
Enmienda 686
Barbara Spinelli, Cornelia Ernst
Propuesta de Reglamento
Artículo 27 – apartado 2
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
2. La autoridades competentes emitirán documentos de viaje con los elementos mínimos de seguridad y los datos biométricos descritos en el Reglamento (CE) n.º 2252/2004 del Consejo a los beneficiarios del estatuto de protección subsidiaria que no puedan obtener un pasaporte nacional. Dichos documentos serán válidos durante al menos un año. | 2. La autoridades competentes emitirán documentos de viaje con los elementos mínimos de seguridad y los datos biométricos descritos en el Reglamento (CE) n.º 2252/2004 del Consejo a los beneficiarios del estatuto de protección subsidiaria que no puedan obtener un pasaporte nacional. Dichos documentos serán válidos durante al menos cinco años. |
Or. en
Justificación
En consonancia con las modificaciones propuestas de la duración de los permisos de residencia concedidos a los beneficiarios de protección internacional, el periodo de validez de los documentos de viaje expedidos a los beneficiarios de protección internacional debe ampliarse también. El periodo de validez de tales documentos debe tener en cuenta los periodos de validez normalizados de los documentos de viaje expedidos por los Estados miembros.
Enmienda 687
Jean Lambert
en nombre del Grupo Verts/ALE
Propuesta de Reglamento
Artículo 27 – apartado 2
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
2. La autoridades competentes emitirán documentos de viaje con los elementos mínimos de seguridad y los datos biométricos descritos en el Reglamento (CE) n.º 2252/2004 del Consejo a los beneficiarios del estatuto de protección subsidiaria que no puedan obtener un pasaporte nacional. Dichos documentos serán válidos durante al menos un año. | 2. La autoridades competentes emitirán documentos de viaje con los elementos mínimos de seguridad y los datos biométricos descritos en el Reglamento (CE) n.º 2252/2004 del Consejo a los beneficiarios del estatuto de protección subsidiaria que no puedan obtener un pasaporte nacional. Dichos documentos serán válidos durante al menos cinco años. |
Or. en
Enmienda 688
Fabio Massimo Castaldo, Laura Ferrara, Ignazio Corrao
Propuesta de Reglamento
Artículo 27 – apartado 2
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
2. La autoridades competentes emitirán documentos de viaje con los elementos mínimos de seguridad y los datos biométricos descritos en el Reglamento (CE) n.º 2252/2004 del Consejo a los beneficiarios del estatuto de protección subsidiaria que no puedan obtener un pasaporte nacional. Dichos documentos serán válidos durante al menos un año. | 2. La autoridades competentes emitirán documentos de viaje con los elementos mínimos de seguridad y los datos biométricos descritos en el Reglamento (CE) n.º 2252/2004 del Consejo a los beneficiarios del estatuto de protección subsidiaria que no puedan obtener un pasaporte nacional. Dichos documentos serán válidos durante al menos cinco años. |
Or. it
Enmienda 689
Barbara Spinelli, Cornelia Ernst
Propuesta de Reglamento
Artículo 27 – apartado 3
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
3. Los documentos mencionados en los apartados 1 y 2 no serán emitidos cuando así lo requieran motivos imperiosos de seguridad nacional u orden público. | suprimido |
Or. en
Enmienda 690
Jean Lambert
en nombre del Grupo Verts/ALE
Propuesta de Reglamento
Artículo 27 – apartado 3
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
3. Los documentos mencionados en los apartados 1 y 2 no serán emitidos cuando así lo requieran motivos imperiosos de seguridad nacional u orden público. | 3. Los documentos mencionados en los apartados 1 y 2 no serán emitidos cuando así lo requieran motivos imperiosos de seguridad nacional. |
Or. en
Enmienda 691
Barbara Spinelli, Cornelia Ernst
Propuesta de Reglamento
Artículo 27 – apartado 3 bis (nuevo)
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
| 3 bis. La Directiva 2003/86/CE se aplicará a los miembros de la familia de las personas con protección subsidiaria, de la misma forma que dicha Directiva se aplica a los miembros de la familia de los refugiados. |
Or. en
Justificación
Esta enmienda garantiza la reagrupación familiar para los beneficiarios de protección subsidiaria en la misma medida que la reagrupación familiar para las personas con estatuto de refugiado, con el fin de apoyar la integración y garantizar la vida familiar de las personas interesadas, tratando a ambos grupos con igualdad de conformidad con la mayor parte de la legislación relativa al SECA.
La técnica de redacción de conceder derechos a los miembros de la familia haciendo referencia a la Directiva sobre reagrupación familiar, pero sin modificarla directamente, también es utilizada en la Directiva sobre la tarjeta azul, la Directiva ICT y la Directiva sobre estudiantes e investigadores.
Enmienda 692
Barbara Spinelli, Cornelia Ernst
Propuesta de Reglamento
Artículo 28 – apartado 1
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
1. Los beneficiarios de protección internacional gozarán de libertad de circulación dentro del territorio del Estado miembro que les concedió dicha protección, incluido el derecho a elegir su lugar de residencia en dicho territorio, en las mismas condiciones y restricciones que las dispuestas para otros nacionales de terceros países que residan legalmente en sus territorios y que estén en una situación comparable. | 1. Los beneficiarios de protección internacional gozarán de libertad de circulación dentro del territorio del Estado miembro que les concedió dicha protección, incluido el derecho a elegir su lugar de residencia en dicho territorio, en las mismas condiciones y restricciones que las dispuestas para otros nacionales de terceros países que residan legalmente en sus territorios. |
Or. en
Justificación
No está claro lo que significa realmente «nacionales de terceros países que residan legalmente en sus territorios y que estén en una situación comparable». La modificación propuesta tiene la intención de superar esta ambigüedad y garantizar un alojamiento adecuado para los beneficiarios de protección internacional.
Enmienda 693
Barbara Spinelli, Cornelia Ernst
Propuesta de Reglamento
Artículo 28 – apartado 2
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
2. Dentro de los límites establecidos por las obligaciones internacionales, se podrán imponer condiciones de residencia a un beneficiario de protección internacional que reciba ciertas prestaciones en materia de seguridad social o asistencia social, únicamente cuando dichas condiciones sean necesarias para facilitar la integración de dicho beneficiario en el Estado miembro que ha concedido la protección. | suprimido |
Or. en
Justificación
As the Meijers Committee rightfully points out: “Joined Cases C-443/14 and
C-444/14), allows for the imposition of a residence condition on international protection beneficiaries who receive social assistance, where such a condition is necessary to facilitate integration. (...) In Alo and Osso, the residence condition imposed by
Germany aimed to prevent the concentration in certain areas of third country nationals as this could lead to the emergence of social tension, but also to ensure availability of integration services. (...)
Crucially, the CJEU in Alo and Osso did not say that a residence condition with the objective of facilitating the integration of third-country nationals in the Member State is always allowed, but that it was for the national judge to verify whether such a condition did not amount to discrimination of subsidiary protection beneficiaries compared to other categories of third country nationals.
In these various ways, the new Article 28(2) oversimplifies and widens the scope of the judgment in Alo and Osso”.
Source: http://www.commissie-meijers.nl/sites/all/files/cm1614_comments_.pdf
Enmienda 694
Jean Lambert
en nombre del Grupo Verts/ALE
Propuesta de Reglamento
Artículo 28 – apartado 2
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
2. Dentro de los límites establecidos por las obligaciones internacionales, se podrán imponer condiciones de residencia a un beneficiario de protección internacional que reciba ciertas prestaciones en materia de seguridad social o asistencia social, únicamente cuando dichas condiciones sean necesarias para facilitar la integración de dicho beneficiario en el Estado miembro que ha concedido la protección. | suprimido |
Or. en
Enmienda 695
Jussi Halla-aho
Propuesta de Reglamento
Artículo 28 – apartado 2
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
2. Dentro de los límites establecidos por las obligaciones internacionales, se podrán imponer condiciones de residencia a un beneficiario de protección internacional que reciba ciertas prestaciones en materia de seguridad social o asistencia social, únicamente cuando dichas condiciones sean necesarias para facilitar la integración de dicho beneficiario en el Estado miembro que ha concedido la protección. | 2. Dentro de los límites establecidos por las obligaciones internacionales, se podrán imponer condiciones de residencia a un beneficiario de protección internacional que reciba ciertas prestaciones en materia de seguridad social o asistencia social. |
Or. en
Enmienda 696
Barbara Spinelli, Jean Lambert, Cornelia Ernst
Propuesta de Reglamento
Artículo 29 – apartado 1
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
1. Los beneficiarios de protección internacional no tendrán derecho a residir en otros Estados miembros diferentes del que les concedió la protección. Esto se entenderá sin perjuicio de su derecho a solicitar y ser admitidos a residir en otros Estados miembros de conformidad con las disposiciones pertinentes del Derecho interno y de la Unión y de su derecho a la libre circulación de acuerdo a las condiciones del artículo 21 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen. | suprimido |
Or. en
Justificación
Suprimido por coherencia con el anexo sobre reconocimiento mutuo de las decisiones en materia de asilo.
Enmienda 697
Beatrix von Storch
Propuesta de Reglamento
Artículo 29 – apartado 1
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
1. Los beneficiarios de protección internacional no tendrán derecho a residir en otros Estados miembros diferentes del que les concedió la protección. Esto se entenderá sin perjuicio de su derecho a solicitar y ser admitidos a residir en otros Estados miembros de conformidad con las disposiciones pertinentes del Derecho interno y de la Unión y de su derecho a la libre circulación de acuerdo a las condiciones del artículo 21 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen. | 1. Los beneficiarios de protección internacional no tendrán derecho a residir en otros Estados miembros diferentes del que les concedió la protección. |
Or. en
Enmienda 698
Jean Lambert
en nombre del Grupo Verts/ALE
Propuesta de Reglamento
Artículo 29 – apartado 1
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
1. Los beneficiarios de protección internacional no tendrán derecho a residir en otros Estados miembros diferentes del que les concedió la protección. Esto se entenderá sin perjuicio de su derecho a solicitar y ser admitidos a residir en otros Estados miembros de conformidad con las disposiciones pertinentes del Derecho interno y de la Unión y de su derecho a la libre circulación de acuerdo a las condiciones del artículo 21 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen. | 1. Los beneficiarios de protección internacional no tendrán derecho a residir en otros Estados miembros diferentes del que les concedió la protección. Esto se entenderá sin perjuicio de su derecho a solicitar y ser admitidos a residir en otros Estados miembros de conformidad con las disposiciones pertinentes del Derecho interno y de la Unión, incluida la Directiva 2009/50/CE del Consejo1 bis o la Directiva (UE) 2016/801 del Parlamento Europeo y del Consejo1 ter, y de su derecho a la libre circulación de acuerdo a las condiciones del artículo 21 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen. |
| _________________ |
| 1 bis Directiva 2009/50/CE del Consejo, de 25 de mayo de 2009, relativa a las condiciones de entrada y residencia de nacionales de terceros países para fines de empleo altamente cualificado (DO L 155 de 18.6.2009, p. 17-29). |
| 1 ter Directiva (UE) 2016/801 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativa a los requisitos de entrada y residencia de los nacionales de países terceros con fines de investigación, estudios, prácticas, voluntariado, programas de intercambio de alumnos o proyectos educativos y colocación au pair (DO L 132 de 21.5.2016, pp. 21-57). |
Or. en
Enmienda 699
Emil Radev
Propuesta de Reglamento
Artículo 29 – apartado 2
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
2. Cuando un beneficiario se encuentre en un Estado miembro distinto al que concedió la protección internacional, sin derecho a residir o permanecer en él de acuerdo con el Derecho interno o de la Unión pertinente, será sometido al procedimiento de readmisión definido en el artículo 20, apartado 1, letra e) del Reglamento de Dublín (UE) n.º xxx/xxx. | suprimido |
Or. bg
Justificación
Los Estados en las fronteras exteriores de la Unión no pueden ser obligados a asumir una responsabilidad con carácter permanente hacia las personas con protección internacional.
Enmienda 700
Barbara Spinelli, Jean Lambert, Cornelia Ernst
Propuesta de Reglamento
Artículo 29 – apartado 2
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
2. Cuando un beneficiario se encuentre en un Estado miembro distinto al que concedió la protección internacional, sin derecho a residir o permanecer en él de acuerdo con el Derecho interno o de la Unión pertinente, será sometido al procedimiento de readmisión definido en el artículo 20, apartado 1, letra e) del Reglamento de Dublín (UE) n.º xxx/xxx. | suprimido |
Or. en
Enmienda 701
Jussi Halla-aho, Helga Stevens
Propuesta de Reglamento
Artículo 29 – apartado 2
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
2. Cuando un beneficiario se encuentre en un Estado miembro distinto al que concedió la protección internacional, sin derecho a residir o permanecer en él de acuerdo con el Derecho interno o de la Unión pertinente, será sometido al procedimiento de readmisión definido en el artículo 20, apartado 1, letra e) del Reglamento de Dublín (UE) n.º xxx/xxx. | 2. Cuando un beneficiario se encuentre en un Estado miembro distinto al que concedió la protección internacional, sin derecho a residir o permanecer en él de acuerdo con el Derecho interno o de la Unión pertinente, será sometido al procedimiento de readmisión definido en el artículo 20, apartado 1, letra e) del Reglamento de Dublín (UE) n.º xxx/xxx a su propio cargo, deducible de las ayudas económicas recibidas del Estado miembro que concedió la protección. La persona sujeta a un procedimiento de readmisión también se verá penalizada con la retirada de los derechos pertinentes contemplados en la sección III durante un periodo limitado. |
Or. en
Enmienda 702
Jean Lambert
en nombre del Grupo Verts/ALE
Propuesta de Reglamento
Artículo 29 – apartado 2 bis (nuevo)
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
| 2 bis. Cuando un menor no acompañado que sea beneficiario de protección internacional se encuentre en un Estado miembro distinto al que concedió la protección internacional, sin derecho a residir o permanecer en él de acuerdo con el Derecho interno o de la Unión pertinente, el Estado miembro en el que se encuentre presente el menor deberá realizar de forma inmediata una evaluación multidisciplinar del interés superior del menor con el fin de determinar si el menor debe ser sometido al procedimiento de readmisión definido en el artículo 20, apartado 1, letra e) del Reglamento de Dublín (UE) n.º xxx/xxx. El Estado miembro que procede al traslado deberá obtener las garantías individuales de que el Estado miembro responsable según el resultado de la evaluación adoptará sin demora las medidas a las que se refieren los artículos 14 y 24 de la Directiva 2013/33/UE y el artículo 25 de la Directiva 2013/32/UE. |
| La evaluación multidisciplinar se basará en los factores siguientes: |
| a) las posibilidades de reagrupación familiar; |
| b) el bienestar y el desarrollo social del menor; |
| c) consideraciones de seguridad y protección, especialmente en caso de riesgo de que el menor sea víctima de trata de seres humanos; |
| d) la opinión del menor, teniendo en cuenta su edad y madurez. |
| La evaluación deberá ser realizada rápidamente por personal con las cualificaciones y los conocimientos necesarios en materia de derechos del menor para garantizar que se tiene en cuenta el interés superior del menor, contará con la participación del tutor, asesor jurídico u otro consejero y debe garantizarse el derecho del menor a ser oído. |
Or. en
Enmienda 703
Artis Pabriks, Traian Ungureanu, Tomáš Zdechovský, Kinga Gál, Pál Csáky, Monica Macovei
Propuesta de Reglamento
Capítulo VII – sección III – título
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
Derechos relativos a la integración | Derechos y obligaciones relativos a la integración |
Or. en
Enmienda 704
Lorenzo Fontana
Propuesta de Reglamento
Artículo 30 – apartado 1
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
1. Los beneficiarios de protección internacional, inmediatamente después de que esta les haya sido concedida, tendrán derecho a realizar actividades económicas por cuenta ajena o por cuenta propia, con arreglo a las normas aplicadas de forma general a la actividad profesional de que se trate, y a empleos en el sector público. | 1. Los beneficiarios de protección internacional tendrán el derecho y el deber, como todos los ciudadanos residentes en el país de acogida, de buscar una actividad laboral por cuenta ajena o por cuenta propia. |
Or. it
Enmienda 705
Jussi Halla-aho
Propuesta de Reglamento
Artículo 30 – apartado 2 – parte introductoria
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
2. Los beneficiarios de protección internacional recibirán el mismo trato que los nacionales del Estado miembro que concede la protección en lo relativo a: | 2. Los beneficiarios de protección internacional recibirán el mismo trato que otros nacionales de terceros países que residen en el Estado miembro que concede la protección en lo relativo a: |
Or. en
Enmienda 706
Jussi Halla-aho
Propuesta de Reglamento
Artículo 30 – apartado 2 – letra d
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
d) servicios de asesoría ofrecidos por las oficinas de empleo. | d) servicios de asesoría ofrecidos por las oficinas de empleo en las lenguas habituales de tales servicios en el Estado miembro en cuestión. |
Or. en
Enmienda 707
Fabio Massimo Castaldo, Laura Ferrara, Ignazio Corrao
Propuesta de Reglamento
Artículo 30 – apartado 3
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
3. Cuando sea necesario, la autoridades competentes facilitarán el pleno acceso a las actividades mencionadas en el apartado 2, letras c) y d). | 3. Las autoridades competentes facilitarán el pleno acceso a las actividades mencionadas en el apartado 2, letras c) y d). |
Or. it
Enmienda 708
Barbara Spinelli
Propuesta de Reglamento
Artículo 30 – apartado 3
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
3. Cuando sea necesario, la autoridades competentes facilitarán el pleno acceso a las actividades mencionadas en el apartado 2, letras c) y d). | 3. Las autoridades competentes facilitarán el pleno acceso a las actividades mencionadas en el apartado 2, letras c) y d). |
Or. en
Enmienda 709
Jussi Halla-aho
Propuesta de Reglamento
Artículo 31 – apartado 1
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
1. Los menores a los que se conceda protección internacional tendrán pleno acceso al sistema educativo en las mismas condiciones que los nacionales del Estado miembro que haya concedido tal protección. | 1. Los menores a los que se conceda protección internacional tendrán pleno acceso al sistema educativo en las mismas condiciones que otros nacionales de terceros países que residen en el Estado miembro que haya concedido tal protección. No obstante, los Estados miembros deberán tener la facultad discrecional de asignar instituciones educativas especiales para los menores a los que se conceda protección internacional, con el objetivo de garantizar un entorno educativo adecuado. |
Or. en
Enmienda 710
Jean Lambert
en nombre del Grupo Verts/ALE
Propuesta de Reglamento
Artículo 31 – apartado 2
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
2. Los adultos a los que se conceda protección internacional tendrán pleno acceso al sistema educativo general, formación continua y capacitación en las mismas condiciones que los nacionales de terceros países que residan legalmente en dicho Estado miembro y que se encuentren en una situación comparable. | 2. Los adultos a los que se conceda protección internacional tendrán pleno acceso al sistema educativo general, formación continua y capacitación en las mismas condiciones que los nacionales. |
Or. en
Enmienda 711
Barbara Spinelli
Propuesta de Reglamento
Artículo 31 – apartado 2
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
2. Los adultos a los que se conceda protección internacional tendrán pleno acceso al sistema educativo general, formación continua y capacitación en las mismas condiciones que los nacionales de terceros países que residan legalmente en dicho Estado miembro y que se encuentren en una situación comparable. | 2. Los adultos a los que se conceda protección internacional tendrán pleno acceso al sistema educativo general, formación continua y capacitación en las mismas condiciones que los nacionales de terceros países que residan legalmente en dicho Estado miembro. |
Or. en
Justificación
No está claro lo que significa realmente «nacionales de terceros países que residan legalmente en dicho Estado miembro y que se encuentren en una situación comparable». La modificación propuesta tiene la intención de superar esta ambigüedad y garantizar que la transición entre ser menor y ser adulto sea más moderada. Muchos menores no acompañados cumplen 18 antes de que se adopte una decisión sobre su solicitud de protección internacional. Además, los que obtienen un permiso de residencia deben tener garantías para completar su educación secundaria.
Enmienda 712
Jussi Halla-aho
Propuesta de Reglamento
Artículo 32 – apartado 1
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
1. Los beneficiarios de protección internacional recibirán el mismo trato que los nacionales del Estado miembro que concede la protección en los procedimientos vigentes de reconocimiento de títulos, certificados académicos y profesionales u otras pruebas de cualificaciones oficiales expedidos en el extranjero. | 1. Los beneficiarios de protección internacional recibirán el mismo trato que otros nacionales de terceros países que residen en el Estado miembro que concede la protección en los procedimientos vigentes de reconocimiento de títulos, certificados académicos y profesionales u otras pruebas de cualificaciones oficiales expedidos en el extranjero. |
Or. en
Enmienda 713
Jussi Halla-aho
Propuesta de Reglamento
Artículo 32 – apartado 2
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
2. Las autoridades competentes facilitarán el pleno acceso a los procedimientos mencionados en el apartado 1 a los beneficiarios de protección internacional que no puedan aportar documentos justificativos de sus cualificaciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, y en el artículo 3, apartado 3, de la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo46. | suprimido |
_________________ |
|
46 Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales (DO L 255 de 30.9.2005, p. 22). |
|
Or. en
Enmienda 714
Jussi Halla-aho, Helga Stevens
Propuesta de Reglamento
Artículo 32 – apartado 3
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
3. Los beneficiarios de protección internacional recibirán el mismo trato que los nacionales del Estado miembro que concede la protección en cuanto al acceso a sistemas adecuados de evaluación, convalidación y certificación de su formación y experiencia anteriores. | 3. Los beneficiarios de protección internacional recibirán el mismo trato que otros nacionales de terceros países que residen en el Estado miembro que concede la protección en cuanto al acceso a sistemas adecuados de evaluación, convalidación y certificación de su formación y experiencia anteriores. |
Or. en
Enmienda 715
Kristina Winberg
Propuesta de Reglamento
Artículo 33
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
Artículo 33 | suprimido |
Seguridad social |
|
Los beneficiarios de protección internacional recibirán el mismo trato que los nacionales del Estado miembro que concede la protección en lo relativo a la seguridad social. |
|
Or. en
Enmienda 716
Traian Ungureanu, Artis Pabriks, Kinga Gál, Pál Csáky, Tomáš Zdechovský, Monica Macovei
Propuesta de Reglamento
Artículo 33
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
Artículo 33 | suprimido |
Seguridad social |
|
Los beneficiarios de protección internacional recibirán el mismo trato que los nacionales del Estado miembro que concede la protección en lo relativo a la seguridad social. |
|
Or. en
Enmienda 717
Jussi Halla-aho, Helga Stevens
Propuesta de Reglamento
Artículo 33 – párrafo 1
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
Los beneficiarios de protección internacional recibirán el mismo trato que los nacionales del Estado miembro que concede la protección en lo relativo a la seguridad social. | Los beneficiarios de protección internacional recibirán el mismo trato que otros nacionales de terceros países que residen en el Estado miembro que concede la protección en lo relativo a la seguridad social. |
Or. en
Justificación
Hasta que el permiso de residencia del beneficiario de protección internacional no pueda considerarse permanente, los Estados miembros no tienen que conceder el mismo nivel de protección social que a sus propios ciudadanos.
Enmienda 718
Kristina Winberg
Propuesta de Reglamento
Artículo 34
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
Artículo 34 | suprimido |
Asistencia social |
|
1. |
|
Los beneficiarios de protección internacional recibirán el mismo trato que los nacionales del Estado miembro que concede la protección en lo relativo a la asistencia social. |
|
El acceso a determinados tipos de asistencia social especificados en el Derecho interno podrá supeditarse a la participación efectiva de los beneficiarios de protección internacional en las medidas de integración. |
|
2. Los Estados miembros podrán limitar la asistencia social concedida a los beneficiarios del estatuto de protección subsidiaria a las prestaciones básicas. |
|
Or. en
Enmienda 719
Jussi Halla-aho, Helga Stevens
Propuesta de Reglamento
Artículo 34 – apartado 1 – párrafo 1
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
Los beneficiarios de protección internacional recibirán el mismo trato que los nacionales del Estado miembro que concede la protección en lo relativo a la asistencia social. | Los beneficiarios de protección internacional recibirán el mismo trato que otros nacionales de terceros países que residen en el Estado miembro que concede la protección en lo relativo a la asistencia social. |
Or. en
Justificación
Hasta que el permiso de residencia del beneficiario de protección internacional no pueda considerarse permanente, los Estados miembros no tienen que conceder el mismo nivel de asistencia social que a sus propios ciudadanos.
Enmienda 720
Jean Lambert
en nombre del Grupo Verts/ALE
Propuesta de Reglamento
Artículo 34 – apartado 1 – párrafo 2
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
El acceso a determinados tipos de asistencia social especificados en el Derecho interno podrá supeditarse a la participación efectiva de los beneficiarios de protección internacional en las medidas de integración. | suprimido |
Or. en
Enmienda 721
Barbara Spinelli
Propuesta de Reglamento
Artículo 34 – apartado 1 – párrafo 2
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
El acceso a determinados tipos de asistencia social especificados en el Derecho interno podrá supeditarse a la participación efectiva de los beneficiarios de protección internacional en las medidas de integración. | suprimido |
Or. en
Enmienda 722
Jussi Halla-aho, Helga Stevens
Propuesta de Reglamento
Artículo 34 – apartado 1 – párrafo 2
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
El acceso a determinados tipos de asistencia social especificados en el Derecho interno podrá supeditarse a la participación efectiva de los beneficiarios de protección internacional en las medidas de integración. | El acceso a la asistencia social especificada en el Derecho interno se supeditará a la participación efectiva y finalización adecuada de los beneficiarios de protección internacional y los miembros de su familia, según se definan en el artículo 2, apartado 9, en las medidas de integración. |
Or. en
Enmienda 723
Fabio Massimo Castaldo, Laura Ferrara, Ignazio Corrao
Propuesta de Reglamento
Artículo 34 – apartado 2
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
2. Los Estados miembros podrán limitar la asistencia social concedida a los beneficiarios del estatuto de protección subsidiaria a las prestaciones básicas. | suprimido |
Or. it
Enmienda 724
Jean Lambert
en nombre del Grupo Verts/ALE
Propuesta de Reglamento
Artículo 34 – apartado 2
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
2. Los Estados miembros podrán limitar la asistencia social concedida a los beneficiarios del estatuto de protección subsidiaria a las prestaciones básicas. | suprimido |
Or. en
Enmienda 725
Angelika Mlinar, Cecilia Wikström, Maite Pagazaurtundúa Ruiz
Propuesta de Reglamento
Artículo 34 – apartado 2
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
2. Los Estados miembros podrán limitar la asistencia social concedida a los beneficiarios del estatuto de protección subsidiaria a las prestaciones básicas. | suprimido |
Or. en
Enmienda 726
Jussi Halla-aho
Propuesta de Reglamento
Artículo 34 – apartado 2
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
2. Los Estados miembros podrán limitar la asistencia social concedida a los beneficiarios del estatuto de protección subsidiaria a las prestaciones básicas. | suprimido |
Or. en
Enmienda 727
Barbara Spinelli
Propuesta de Reglamento
Artículo 34 – apartado 2
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
2. Los Estados miembros podrán limitar la asistencia social concedida a los beneficiarios del estatuto de protección subsidiaria a las prestaciones básicas. | suprimido |
Or. en
Justificación
Al igual que la ponente, la ponente alternativa opina que no está claro, en absoluto, por qué las personas que necesitan protección y a las que se concede protección subsidiaria no deben recibir la asistencia social de que disfrutan otras personas necesitadas de protección internacional. No debe existir ninguna desigualdad de trato entre personas necesitadas de protección internacional. Esto resultaría dudoso en términos legales y contraproducente desde el punto de vista administrativo. Una vez determinada la necesidad de protección, todas estas personas tienen las mismas necesidades sociales en el Estado miembro de acogida.
Enmienda 728
Beatrix von Storch
Propuesta de Reglamento
Artículo 34 – apartado 2
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
2. Los Estados miembros podrán limitar la asistencia social concedida a los beneficiarios del estatuto de protección subsidiaria a las prestaciones básicas. | 2. Los Estados miembros podrán limitar la asistencia social concedida a los beneficiarios del estatuto de protección subsidiaria. |
Or. en
Enmienda 729
Artis Pabriks, Traian Ungureanu, Tomáš Zdechovský, Kinga Gál, Pál Csáky
Propuesta de Reglamento
Artículo 35 – título
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
Asistencia sanitaria | Asistencia sanitaria básica |
Or. en
Enmienda 730
Jussi Halla-aho, Helga Stevens
Propuesta de Reglamento
Artículo 35 – apartado 1
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
1. Los beneficiarios de protección internacional tendrán acceso a la asistencia sanitaria en las mismas condiciones que los nacionales del Estado miembro que les haya concedido tal protección. | 1. Los beneficiarios de protección internacional tendrán acceso a la asistencia sanitaria en las mismas condiciones que otros nacionales de terceros países que residen en el Estado miembro que les haya concedido tal protección. |
Or. en
Justificación
Hasta que el permiso de residencia del beneficiario de protección internacional no pueda considerarse permanente, los Estados miembros no tienen que conceder el mismo acceso a la asistencia sanitaria que a sus propios ciudadanos.
Enmienda 731
Artis Pabriks, Traian Ungureanu, Tomáš Zdechovský, Kinga Gál, Pál Csáky
Propuesta de Reglamento
Artículo 35 – apartado 1
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
1. Los beneficiarios de protección internacional tendrán acceso a la asistencia sanitaria en las mismas condiciones que los nacionales del Estado miembro que les haya concedido tal protección. | 1. Los beneficiarios de protección internacional tendrán acceso a la asistencia sanitaria básica en las mismas condiciones que los nacionales del Estado miembro que les haya concedido tal protección. |
Or. en
Enmienda 732
Barbara Spinelli
Propuesta de Reglamento
Artículo 35 – apartado 2
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
2. Los beneficiarios de protección internacional que tengan necesidades especiales, como las mujeres embarazadas, las personas discapacitadas, las personas que hayan sufrido tortura, violación u otras formas graves de violencia psicológica, física o sexual o los menores que hayan sido víctimas de cualquier forma de maltrato, abandono, explotación, tortura, trato cruel, inhumano o degradante o de conflictos armados recibirán una asistencia sanitaria adecuada incluido, si fuera necesario, el tratamiento de los trastornos psíquicos, en las mismas condiciones que los nacionales del Estado miembro que les haya concedido tal protección. | 2. Los beneficiarios de protección internacional que tengan necesidades especiales, como las mujeres embarazadas, las personas discapacitadas, las personas que hayan sufrido tortura, violación u otras formas graves de violencia psicológica, física o sexual o los menores que hayan sido víctimas de cualquier forma de maltrato, abandono, explotación, tortura, trato cruel, inhumano o degradante o de conflictos armados recibirán una asistencia sanitaria adecuada incluido, si fuera necesario, el tratamiento de los trastornos psíquicos, en las mismas condiciones que los nacionales del Estado miembro que les haya concedido tal protección. |
Or. en
Enmienda 733
Jussi Halla-aho
Propuesta de Reglamento
Artículo 35 – apartado 2
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
2. Los beneficiarios de protección internacional que tengan necesidades especiales, como las mujeres embarazadas, las personas discapacitadas, las personas que hayan sufrido tortura, violación u otras formas graves de violencia psicológica, física o sexual o los menores que hayan sido víctimas de cualquier forma de maltrato, abandono, explotación, tortura, trato cruel, inhumano o degradante o de conflictos armados recibirán una asistencia sanitaria adecuada incluido, si fuera necesario, el tratamiento de los trastornos psíquicos, en las mismas condiciones que los nacionales del Estado miembro que les haya concedido tal protección. | 2. Los beneficiarios de protección internacional que tengan necesidades especiales recibirán ayuda para acceder a una asistencia sanitaria adecuada incluido, si fuera necesario, el tratamiento de los trastornos psíquicos, en las mismas condiciones que otros nacionales de terceros países que residen en el Estado miembro que les haya concedido tal protección. |
Or. en
Justificación
Huelga decir que las necesidades de atención sanitaria de cualquier individuo deben ser evaluadas por los profesionales sanitarios que atiendan cada caso y quedar a su discreción. Por tanto, la enumeración de las personas que pueden recibir una asistencia sanitaria adecuada es innecesaria y discriminatoria. En el contexto del presente capítulo, una persona con necesidades especiales quiere decir una persona que requiere garantías especiales para beneficiarse de los derechos y cumplir las obligaciones previstas en el mismo.
Enmienda 734
Barbara Spinelli
Propuesta de Reglamento
Artículo 35 – apartado 2 bis (nuevo)
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
| 2 bis. También deberá proporcionarse acceso a la asistencia sanitaria en las mismas condiciones que los nacionales del Estado miembro a los solicitantes de protección internacional en el caso de que su solicitud de protección internacional sea rechazada. Si existe un riesgo de que la salud de la persona empeorará en caso de ser devuelta a su país de origen o de que la persona se enfrentará a un riesgo de muerte debido a que no se le proporcione asistencia sanitaria, el Estado miembro no devolverá a esa persona y le ofrecerá asistencia y atención sanitaria conforme al derecho a la vida y a la prohibición de la tortura y del trato inhumano y degradante establecidos en los artículos 2 y 3 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. |
Or. en
Justificación
Enmienda inspirada en la reciente sentencia del TEDH en el asunto Paposhvili/Bélgica (13 de diciembre de 2016).
Enmienda 735
Kristina Winberg
Propuesta de Reglamento
Artículo 36
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Texto de la Comisión | Enmienda |
[...] | suprimido |
Or. en
Enmienda 736
Barbara Spinelli
Propuesta de Reglamento
Artículo 36 – apartado 1 – párrafo 1
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
Tan pronto como sea posible después de la concesión de la protección internacional y en un plazo máximo de cinco días hábiles, tal y como señala el artículo 22, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º xxx/xxx [Reglamento sobre procedimientos], las autoridades competentes adoptarán las medidas necesarias para garantizar la representación de los menores no acompañados mediante un tutor o, en caso necesario, mediante una organización encargada del cuidado y bienestar del menor o cualquier otro tipo de representación adecuada, incluida la que fijen las disposiciones jurídicas o una resolución judicial. | Tan pronto como sea posible y en un plazo máximo de cinco días desde la fecha de la solicitud de protección internacional, tal y como señala el artículo 22, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º xxx/xxx [Reglamento sobre procedimientos], las autoridades competentes adoptarán las medidas necesarias para garantizar la representación de los menores no acompañados mediante un tutor o, en caso necesario, mediante una organización encargada del cuidado y bienestar del menor o cualquier otro tipo de representación adecuada, incluida la que fijen las disposiciones jurídicas o una resolución judicial. |
Or. en
Enmienda 737
Jussi Halla-aho
Propuesta de Reglamento
Artículo 36 – apartado 1 – párrafo 1
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
Tan pronto como sea posible después de la concesión de la protección internacional y en un plazo máximo de cinco días hábiles, tal y como señala el artículo 22, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º xxx/xxx [Reglamento sobre procedimientos], las autoridades competentes adoptarán las medidas necesarias para garantizar la representación de los menores no acompañados mediante un tutor o, en caso necesario, mediante una organización encargada del cuidado y bienestar del menor o cualquier otro tipo de representación adecuada, incluida la que fijen las disposiciones jurídicas o una resolución judicial. | Tan pronto como sea posible después de la concesión de la protección internacional, tal y como señala el artículo 22, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º xxx/xxx [Reglamento sobre procedimientos], las autoridades competentes adoptarán las medidas necesarias para garantizar la representación de los menores no acompañados mediante un tutor. |
Or. en
Enmienda 738
Anna Maria Corazza Bildt
Propuesta de Reglamento
Artículo 36 – apartado 1 – párrafo 1
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
Tan pronto como sea posible después de la concesión de la protección internacional y en un plazo máximo de cinco días hábiles, tal y como señala el artículo 22, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º xxx/xxx [Reglamento sobre procedimientos], las autoridades competentes adoptarán las medidas necesarias para garantizar la representación de los menores no acompañados mediante un tutor o, en caso necesario, mediante una organización encargada del cuidado y bienestar del menor o cualquier otro tipo de representación adecuada, incluida la que fijen las disposiciones jurídicas o una resolución judicial. | Tan pronto como sea posible después de la concesión de la protección internacional y en ningún caso en un plazo mayor a cinco días desde el momento en el que el menor no acompañado llegue al Estado miembro, tal y como señala el artículo 22, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º xxx/xxx [Reglamento sobre procedimientos], las autoridades competentes adoptarán las medidas necesarias para garantizar la representación de los menores no acompañados mediante un tutor cualificado o, en caso necesario, mediante una organización encargada del cuidado y bienestar del menor o cualquier otro tipo de representación adecuada, incluida la que fijen las disposiciones jurídicas o una resolución judicial. |
Or. en
Enmienda 739
Jean Lambert
en nombre del Grupo Verts/ALE
Propuesta de Reglamento
Artículo 36 – apartado 1 – párrafo 1
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
Tan pronto como sea posible después de la concesión de la protección internacional y en un plazo máximo de cinco días hábiles, tal y como señala el artículo 22, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º xxx/xxx [Reglamento sobre procedimientos], las autoridades competentes adoptarán las medidas necesarias para garantizar la representación de los menores no acompañados mediante un tutor o, en caso necesario, mediante una organización encargada del cuidado y bienestar del menor o cualquier otro tipo de representación adecuada, incluida la que fijen las disposiciones jurídicas o una resolución judicial. | Tan pronto como sea posible después de la concesión de la protección internacional y en un plazo máximo de cinco días hábiles, tal y como señala el artículo 22, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º xxx/xxx [Reglamento sobre procedimientos], las autoridades competentes adoptarán las medidas necesarias para garantizar la representación de los menores no acompañados mediante un tutor o cualquier otro tipo de representación adecuada, incluida la que fijen las disposiciones jurídicas o una resolución judicial. |
Or. en
Enmienda 740
Alessandra Mussolini, Elissavet Vozemberg-Vrionidi, Frank Engel, Barbara Matera, Salvatore Domenico Pogliese, Carlos Coelho
Propuesta de Reglamento
Artículo 36 – apartado 1 – párrafo 1
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
Tan pronto como sea posible después de la concesión de la protección internacional y en un plazo máximo de cinco días hábiles, tal y como señala el artículo 22, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º xxx/xxx [Reglamento sobre procedimientos], las autoridades competentes adoptarán las medidas necesarias para garantizar la representación de los menores no acompañados mediante un tutor o, en caso necesario, mediante una organización encargada del cuidado y bienestar del menor o cualquier otro tipo de representación adecuada, incluida la que fijen las disposiciones jurídicas o una resolución judicial. | Cuando no exista la posibilidad de mantener el mismo tutor asignado tras la llegada del menor no acompañado al territorio de la Unión, tan pronto como sea posible después de la concesión de la protección internacional y en un plazo máximo de cinco días, las autoridades competentes adoptarán las medidas necesarias para garantizar la representación de los menores no acompañados mediante un tutor o, en caso necesario, mediante una organización encargada del cuidado y bienestar del menor o cualquier otro tipo de representación adecuada, incluida la que fijen las disposiciones jurídicas o una resolución judicial. |
Or. en
Justificación
Como norma general, sería preferible mantener al mismo tutor asignado después de que el menor no acompañado llegase al territorio de la Unión, también una vez concedida la protección internacional. No obstante, en aquellos casos en los que el tutor no pueda mantener su función (debido al incumplimiento de las normas o al traslado del menor), las autoridades competentes deben asignar un nuevo tutor en el menor tiempo posible.
Enmienda 741
Kati Piri, Tanja Fajon, Juan Fernando López Aguilar
Propuesta de Reglamento
Artículo 36 – apartado 1 – párrafo 1
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
Tan pronto como sea posible después de la concesión de la protección internacional y en un plazo máximo de cinco días hábiles, tal y como señala el artículo 22, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º xxx/xxx [Reglamento sobre procedimientos], las autoridades competentes adoptarán las medidas necesarias para garantizar la representación de los menores no acompañados mediante un tutor o, en caso necesario, mediante una organización encargada del cuidado y bienestar del menor o cualquier otro tipo de representación adecuada, incluida la que fijen las disposiciones jurídicas o una resolución judicial. | Tan pronto como sea posible después de la concesión de la protección internacional y en un plazo máximo de cinco días, las autoridades competentes adoptarán las medidas necesarias para garantizar la representación de los menores no acompañados mediante un tutor o, en caso necesario, mediante una organización encargada del cuidado y bienestar del menor o cualquier otro tipo de representación adecuada, incluida la que fijen las disposiciones jurídicas o una resolución judicial. |
Or. en
Justificación
Esto se ajusta a las modificaciones propuestas a la Directiva sobre las condiciones de acogida. Se debe designar a los tutores lo antes posible. Los menores no acompañados no dejan de ser menores no acompañados durante el fin de semana; por tanto, el plazo debe ser de cinco días y no de cinco días laborables.
Enmienda 742
Kati Piri, Tanja Fajon, Juan Fernando López Aguilar
Propuesta de Reglamento
Artículo 36 – apartado 1 – párrafo 1 bis (nuevo)
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
| Los Estados miembros velarán por que se encomiende simultáneamente a un tutor un número limitado, no superior a veinte, de menores no acompañados, para garantizar que pueda desempeñar su cometido con eficacia. Los Estados miembros designarán a las entidades o personas responsables de supervisar periódicamente que los tutores llevan a cabo sus tareas de forma satisfactoria. Estas entidades o personas también serán competentes para examinar las denuncias presentadas por menores no acompañados contra sus tutores. A tal fin, los menores no acompañados recibirán información, de forma adecuada para su edad y en un idioma que entiendan, sobre quiénes son esas entidades o personas y sobre cómo presentar denuncias contra sus tutores de manera confidencial y segura. |
Or. en
Justificación
Esto se ajusta a las modificaciones propuestas a la Directiva sobre las condiciones de acogida. Para garantizar que los tutores puedan desempeñar adecuadamente su función, no deben ser responsables de más de veinte menores no acompañados de forma simultánea. Este límite máximo también aporta claridad jurídica. Expertos en tutoría de menores, como NIDOS y ACNUR, consideran que un máximo de veinte menores no acompañados constituye una buena práctica.
Enmienda 743
Jean Lambert
en nombre del Grupo Verts/ALE
Propuesta de Reglamento
Artículo 36 – apartado 1 – párrafo 2
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
Cuando se designa a una organización como tutor, esta nombrará tan pronto como sea posible a una persona responsable de llevar a cabo las funciones de tutor del menor no acompañado, de acuerdo con el presente Reglamento. | Cuando se designa a una organización como tutor, esta nombrará tan pronto como sea posible a una persona responsable de llevar a cabo las funciones de tutor del menor no acompañado, de acuerdo con la presente Directiva. |
Or. en
Enmienda 744
Alessandra Mussolini, Elissavet Vozemberg-Vrionidi, Barbara Matera, Salvatore Domenico Pogliese, Carlos Coelho
Propuesta de Reglamento
Artículo 36 – apartado 2
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
2. El tutor designado tendrá la función de garantizar que el menor puede acceder a todos los derechos que se derivan del presente Reglamento. Las autoridades competentes evaluarán regularmente a los tutores designados. | 2. El tutor designado tendrá la función de garantizar que el menor puede acceder a todos los derechos que se derivan del presente Reglamento. Las autoridades responsables evaluarán a los tutores durante el primer mes posterior a su designación, y después los evaluarán regularmente. |
Or. en
Justificación
El motivo por el que debe realizarse la evaluación de los tutores durante el primer mes posterior a su designación reside en la idea de que la base de una confianza duradera se crea durante el primer periodo de relación entre el tutor y el menor.
Enmienda 745
Jean Lambert
en nombre del Grupo Verts/ALE
Propuesta de Reglamento
Artículo 36 – apartado 3 – párrafo 1 – letra c
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
c) en centros especializados en el alojamiento de menores; | c) en centros abiertos especializados en el alojamiento de menores, que tengan en cuenta su vulnerabilidad y garanticen su seguridad; |
Or. en
Enmienda 746
Jean Lambert
en nombre del Grupo Verts/ALE
Propuesta de Reglamento
Artículo 36 – apartado 3 – párrafo 1 – letra d
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
d) en otros alojamientos adecuados para menores. | d) en otros alojamientos abiertos adecuados para menores, que tengan en cuenta su vulnerabilidad y garanticen su seguridad. |
Or. en
Enmienda 747
Jussi Halla-aho
Propuesta de Reglamento
Artículo 36 – apartado 5
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
5. En caso de que se conceda protección internacional a un menor no acompañado y no se haya iniciado la búsqueda de los miembros de su familia, las autoridades competentes empezarán a buscarlos lo antes posible tras la concesión de la protección internacional, atendiendo al mismo tiempo al interés superior del menor. Si ya se ha iniciado la búsqueda, esta continuará si procede. En caso de que pueda existir una amenaza para la vida o la integridad del menor o de sus parientes próximos, sobre todo si éstos han permanecido en el país de origen, se garantizará que la recogida, tratamiento y transmisión de la información referente a estas personas se realice de forma confidencial. | suprimido |
Or. en
Justificación
La base jurídica para la reagrupación familiar debe fundamentarse principalmente en la Directiva sobre reagrupación familiar. Además, el apoyo a la reagrupación familiar puede aumentar la presión sobre la cohesión social y el sector público en los Estados miembros.
Enmienda 748
Barbara Spinelli
Propuesta de Reglamento
Artículo 36 – apartado 5
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
5. En caso de que se conceda protección internacional a un menor no acompañado y no se haya iniciado la búsqueda de los miembros de su familia, las autoridades competentes empezarán a buscarlos lo antes posible tras la concesión de la protección internacional, atendiendo al mismo tiempo al interés superior del menor. Si ya se ha iniciado la búsqueda, esta continuará si procede. En caso de que pueda existir una amenaza para la vida o la integridad del menor o de sus parientes próximos, sobre todo si éstos han permanecido en el país de origen, se garantizará que la recogida, tratamiento y transmisión de la información referente a estas personas se realice de forma confidencial. | 5. La búsqueda de los miembros de la familia de los menores no acompañados empezará en cuanto el menor presente su solicitud de protección internacional. En caso de que pueda existir una amenaza para la vida o la integridad del menor o de sus parientes próximos, sobre todo si éstos han permanecido en el país de origen, se garantizará que la recogida, tratamiento y transmisión de la información referente a estas personas se realice de forma confidencial, a fin de no poner en peligro su seguridad. |
Or. en
Enmienda 749
Kati Piri, Tanja Fajon, Juan Fernando López Aguilar
Propuesta de Reglamento
Artículo 36 – apartado 6
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
6. Las personas y organizaciones que trabajan con menores no acompañados recibirán una formación continua adecuada relativa a los derechos y necesidades de los menores y se respetarán las normas de protección de los niños mencionadas en el artículo 22 del Reglamento (UE) n.º xxx/xxx [Reglamento sobre procedimientos]. | 6. Las personas y organizaciones que trabajan con menores no acompañados recibirán una formación continua adecuada relativa a los derechos y necesidades de los menores y se respetarán las normas de protección de los niños mencionadas en el artículo 22 del Reglamento (UE) n.º xxx/xxx [Reglamento sobre procedimientos]. Cuando se designe como tutor a una organización, esta designará a una persona responsable de desempeñar las obligaciones de tutor con respecto al menor no acompañado, con arreglo a la presente Directiva. El tutor desempeñará sus obligaciones de acuerdo con el principio del interés superior del menor, tendrá las cualificaciones y los conocimientos necesarios a este efecto y no podrá tener antecedentes acreditados de delitos o penas relacionados con la infancia. Con el fin de garantizar el bienestar y el desarrollo social del menor, la persona que actúe como tutor solo se cambiará si fuera necesario. Las organizaciones o personas cuyos intereses entren en conflicto o pudieran entrar en conflicto con los intereses del menor no acompañado no podrán ser designados tutores. |
Or. en
Justificación
Esto se ajusta a las modificaciones propuestas a la Directiva sobre las condiciones de acogida. Los tutores deben estar debidamente cualificados y debe tener prioridad el interés superior del menor.
Enmienda 750
Jussi Halla-aho
Propuesta de Reglamento
Artículo 36 – apartado 6
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
6. Las personas y organizaciones que trabajan con menores no acompañados recibirán una formación continua adecuada relativa a los derechos y necesidades de los menores y se respetarán las normas de protección de los niños mencionadas en el artículo 22 del Reglamento (UE) n.º xxx/xxx [Reglamento sobre procedimientos]. | 6. Las personas y organizaciones que trabajan con menores no acompañados recibirán una formación adecuada relativa a los derechos y necesidades de los menores y se respetarán las normas de protección de los niños mencionadas en el artículo 22 del Reglamento (UE) n.º xxx/xxx [Reglamento sobre procedimientos]. |
Or. en
Enmienda 751
Artis Pabriks, Traian Ungureanu, Tomáš Zdechovský, Kinga Gál, Pál Csáky, Monica Macovei
Propuesta de Reglamento
Artículo 37 – apartado 1
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
1. Los beneficiarios de protección internacional tendrán acceso a la vivienda en las mismas condiciones que los nacionales de terceros países que residen legalmente en los territorios de los Estados miembros y que se encuentran en una situación comparable. | 1. Los beneficiarios de protección internacional tendrán acceso a la vivienda. |
Or. en
Enmienda 752
Lorenzo Fontana
Propuesta de Reglamento
Artículo 37 – apartado 1
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
1. Los beneficiarios de protección internacional tendrán acceso a la vivienda en las mismas condiciones que los nacionales de terceros países que residen legalmente en los territorios de los Estados miembros y que se encuentran en una situación comparable. | 1. Los beneficiarios de protección internacional tendrán acceso a la vivienda en las modalidades que defina el país de acogida. |
Or. it
Enmienda 753
Jean Lambert
en nombre del Grupo Verts/ALE
Propuesta de Reglamento
Artículo 37 – apartado 1
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
1. Los beneficiarios de protección internacional tendrán acceso a la vivienda en las mismas condiciones que los nacionales de terceros países que residen legalmente en los territorios de los Estados miembros y que se encuentran en una situación comparable. | 1. Los beneficiarios de protección internacional tendrán acceso a la vivienda en las mismas condiciones que los nacionales. |
Or. en
Enmienda 754
Barbara Spinelli
Propuesta de Reglamento
Artículo 37 – apartado 1
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
1. Los beneficiarios de protección internacional tendrán acceso a la vivienda en las mismas condiciones que los nacionales de terceros países que residen legalmente en los territorios de los Estados miembros y que se encuentran en una situación comparable. | 1. Los beneficiarios de protección internacional tendrán acceso a la vivienda en las mismas condiciones que los nacionales de terceros países que residen legalmente en los territorios de los Estados miembros. |
Or. en
Justificación
No está claro lo que significa realmente «nacionales de terceros países que residen legalmente en dicho Estado miembro y que estén en una situación comparable». La modificación propuesta tiene la intención de superar esta ambigüedad y garantizar un alojamiento adecuado para los beneficiarios de protección internacional.
Enmienda 755
Jussi Halla-aho
Propuesta de Reglamento
Artículo 37 – apartado 2
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
2. Las prácticas nacionales de dispersión de los beneficiarios de protección internacional se llevarán a cabo en la medida de lo posible sin discriminaciones y garantizando la igualdad de oportunidades en cuanto al acceso a la vivienda. | 2. Las prácticas nacionales de dispersión de los beneficiarios de protección internacional se llevarán a cabo de forma adecuada y económica. |
Or. en
Enmienda 756
Barbara Spinelli
Propuesta de Reglamento
Artículo 37 – apartado 2
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
2. Las prácticas nacionales de dispersión de los beneficiarios de protección internacional se llevarán a cabo en la medida de lo posible sin discriminaciones y garantizando la igualdad de oportunidades en cuanto al acceso a la vivienda. | 2. Las prácticas nacionales de dispersión de los beneficiarios de protección internacional se llevarán a cabo sin discriminaciones y garantizando la igualdad de oportunidades en cuanto al acceso a la vivienda. |
Or. en
Justificación
Véanse las observaciones al artículo 28, apartado 2.
Enmienda 757
Barbara Spinelli
Propuesta de Reglamento
Artículo 38 – apartado 1
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
1. Con el fin de facilitar la integración de los beneficiarios de protección internacional en la sociedad, estos tendrán acceso a las medidas de integración ofrecidas por los Estados miembros, en particular, cursos de idiomas, cursos de orientación e integración cívica y formación profesional que tenga en cuenta sus necesidades concretas. | 1. Con el fin de facilitar la integración de los beneficiarios de protección internacional en la sociedad, estos tendrán acceso a las medidas de integración ofrecidas por los Estados miembros, en particular, cursos de orientación e integración cívica y formación profesional que serán gratuitos y fácilmente accesibles, se proporcionará atención infantil y estas medidas tendrán en cuenta sus necesidades concretas. |
Or. en
Enmienda 758
Angelika Mlinar, Cecilia Wikström, Maite Pagazaurtundúa Ruiz
Propuesta de Reglamento
Artículo 38 – apartado 1
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
1. Con el fin de facilitar la integración de los beneficiarios de protección internacional en la sociedad, estos tendrán acceso a las medidas de integración ofrecidas por los Estados miembros, en particular, cursos de idiomas, cursos de orientación e integración cívica y formación profesional que tenga en cuenta sus necesidades concretas. | 1. Con el fin de fomentar y facilitar la integración de los beneficiarios de protección internacional en la sociedad, estos tendrán acceso gratuito y efectivo a las medidas de integración ofrecidas por los Estados miembros, en particular, cursos de idiomas, cursos de orientación e integración cívica y formación profesional que tenga en cuenta sus necesidades concretas. |
Or. en
Enmienda 759
Jussi Halla-aho
Propuesta de Reglamento
Artículo 38 – apartado 1
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
1. Con el fin de facilitar la integración de los beneficiarios de protección internacional en la sociedad, estos tendrán acceso a las medidas de integración ofrecidas por los Estados miembros, en particular, cursos de idiomas, cursos de orientación e integración cívica y formación profesional que tenga en cuenta sus necesidades concretas. | 1. Con el fin de facilitar la integración en la sociedad, los beneficiarios de protección internacional y los respectivos miembros de la familia a que se refiere el artículo 2, apartado 9, tendrán acceso a las medidas de integración ofrecidas por los Estados miembros, en particular, cursos de idiomas, cursos de orientación e integración cívica. |
Or. en
Enmienda 760
Jean Lambert
en nombre del Grupo Verts/ALE
Propuesta de Reglamento
Artículo 38 – apartado 1
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
1. Con el fin de facilitar la integración de los beneficiarios de protección internacional en la sociedad, estos tendrán acceso a las medidas de integración ofrecidas por los Estados miembros, en particular, cursos de idiomas, cursos de orientación e integración cívica y formación profesional que tenga en cuenta sus necesidades concretas. | 1. Con el fin de facilitar la integración de los beneficiarios de protección internacional en la sociedad, estos tendrán acceso gratuito y efectivo a las medidas de integración ofrecidas por los Estados miembros, en particular, cursos de idiomas, cursos de orientación e integración cívica y formación profesional que tenga en cuenta sus necesidades concretas. |
Or. en
Enmienda 761
Beatrix von Storch
Propuesta de Reglamento
Artículo 38 – apartado 1
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
1. Con el fin de facilitar la integración de los beneficiarios de protección internacional en la sociedad, estos tendrán acceso a las medidas de integración ofrecidas por los Estados miembros, en particular, cursos de idiomas, cursos de orientación e integración cívica y formación profesional que tenga en cuenta sus necesidades concretas. | 1. Con el fin de facilitar la integración de los beneficiarios de protección internacional en la sociedad, estos podrán tener acceso a las medidas de integración ofrecidas por los Estados miembros, tales como cursos de idiomas, cursos de orientación e integración cívica y formación profesional que tenga en cuenta sus necesidades concretas. |
Or. en
Enmienda 762
Maite Pagazaurtundúa Ruiz
Propuesta de Reglamento
Artículo 38 – apartado 1 – punto 1 (nuevo)
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
| (1) Las instituciones públicas trabajarán de manera conjunta con las ONG en el desarrollo de medidas de integración que tengan en cuenta las necesidades expresadas directamente por los beneficiarios de protección internacional. También se tendrá en cuenta la situación específica de los beneficiarios de protección internacional que tengan necesidades especiales, las mujeres y los menores no acompañados. |
Or. es
Enmienda 763
Angelika Mlinar, Sophia in 't Veld, Cecilia Wikström, Maite Pagazaurtundúa Ruiz
Propuesta de Reglamento
Artículo 38 – apartado 1 bis (nuevo)
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
| 1 bis. Los Estados miembros proporcionarán a los beneficiarios de protección internacional acceso efectivo a cursos de idiomas gratuitos desde la fecha en que se les conceda la protección internacional. Sin embargo, los Estados miembros podrán requerir a los beneficiarios que cubran o contribuyan al coste de tales cursos si estos disponen de los recursos suficientes. |
Or. en
Enmienda 764
Barbara Spinelli
Propuesta de Reglamento
Artículo 38 – apartado 1 bis (nuevo)
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
| 1 bis. Los Estados miembros proporcionarán a los beneficiarios de protección internacional acceso efectivo a cursos de idiomas, que serán gratuitos, desde la fecha en que se les conceda la protección internacional. |
Or. en
Enmienda 765
Jean Lambert
en nombre del Grupo Verts/ALE
Propuesta de Reglamento
Artículo 38 – apartado 2
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
2. Los Estados miembros pueden declarar obligatoria la participación en estas medidas de integración. | suprimido |
Or. en
Enmienda 766
Jussi Halla-aho, Helga Stevens
Propuesta de Reglamento
Artículo 38 – apartado 2
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
2. Los Estados miembros pueden declarar obligatoria la participación en estas medidas de integración. | 2. Los Estados miembros declararán obligatoria la participación en estas medidas de integración. El acceso a las prestaciones sociales dependerá de la participación efectiva y finalización con éxito de los beneficiarios de protección internacional en los programas de integración. |
Or. en
Enmienda 767
Fabio Massimo Castaldo, Laura Ferrara, Ignazio Corrao
Propuesta de Reglamento
Artículo 38 – apartado 2
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
2. Los Estados miembros pueden declarar obligatoria la participación en estas medidas de integración. | 2. Los Estados miembros pueden declarar obligatoria la participación en estas medidas de integración, siempre que sean gratuitas, efectiva y fácilmente accesibles y tengan en cuenta las necesidades específicas de los beneficiario de protección internacional. |
Or. it
Enmienda 768
Angelika Mlinar, Cecilia Wikström, Maite Pagazaurtundúa Ruiz
Propuesta de Reglamento
Artículo 38 – apartado 2
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
2. Los Estados miembros pueden declarar obligatoria la participación en estas medidas de integración. | 2. Los Estados miembros pueden declarar obligatoria la participación en estas medidas de integración, siempre que las medidas de integración en cuestión sean fácilmente accesibles y gratuitas y tengan en cuenta las necesidades específicas. |
Or. en
Enmienda 769
Barbara Spinelli
Propuesta de Reglamento
Artículo 38 – apartado 2
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
2. Los Estados miembros pueden declarar obligatoria la participación en estas medidas de integración. | 2. Los Estados miembros velarán por que las medidas de integración sean fácilmente accesibles y gratuitas y tengan en cuenta las necesidades específicas del beneficiario de protección internacional de que se trate. |
Or. en
Enmienda 770
Artis Pabriks, Traian Ungureanu, Tomáš Zdechovský, Kinga Gál, Pál Csáky, Monica Macovei
Propuesta de Reglamento
Artículo 38 bis (nuevo)
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
| Artículo 38 bis |
| Obligaciones |
| 1. Los beneficiarios de protección internacional tendrán la obligación de respetar y cumplir el Derecho de la Unión y el Derecho nacional del Estado miembro. |
| 2. Los beneficiarios de protección internacional tendrán la obligación de respetar la cultura, la lengua y las normas sociales del Estado miembro. |
| 3. Los beneficiarios de protección internacional tendrán la obligación de hacer todo lo posible para integrarse en el Estado miembro y harán uso de las posibilidades de integración que se les proporcione, como el aprendizaje de la lengua oficial del Estado miembro. |
Or. en
Enmienda 771
Jussi Halla-aho
Propuesta de Reglamento
Artículo 39 – párrafo 1
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
Se ofrecerá asistencia a los beneficiarios de protección internacional que deseen repatriarse. | Solo se ofrecerá asistencia no monetaria a los beneficiarios de protección internacional que deseen repatriarse y se fomentará activamente la emigración voluntaria de los beneficiarios de protección internacional mediante una amplia variedad de políticas nacionales. |
Or. en
Enmienda 772
Beatrix von Storch
Propuesta de Reglamento
Artículo 39 – párrafo 1
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
Se ofrecerá asistencia a los beneficiarios de protección internacional que deseen repatriarse. | Se podrá ofrecer asistencia a los beneficiarios de protección internacional que deseen repatriarse. |
Or. en
Enmienda 773
Jussi Halla-aho
Propuesta de Reglamento
Artículo 41 – párrafo 1
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
Las autoridades y otras organizaciones encargadas de la aplicación de las disposiciones del presente Reglamento habrán recibido o recibirán la formación necesaria y estarán vinculadas por el principio de confidencialidad, tal como se defina en el Derecho interno, en relación con toda información que obtengan en el curso de su trabajo. | Las autoridades y otras organizaciones encargadas de la aplicación de las disposiciones del presente Reglamento habrán recibido o recibirán la formación necesaria y estarán vinculadas por el principio de confidencialidad, tal como se defina en el Derecho interno, en relación con toda información sobre cualquier caso individual que obtengan en el curso de su trabajo sin perjuicio del suficiente anonimato de la información con fines de control público. |
Or. en
Enmienda 774
Jean Lambert
en nombre del Grupo Verts/ALE
Propuesta de Reglamento
Artículo 41 – párrafo 1
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
Las autoridades y otras organizaciones encargadas de la aplicación de las disposiciones del presente Reglamento habrán recibido o recibirán la formación necesaria y estarán vinculadas por el principio de confidencialidad, tal como se defina en el Derecho interno, en relación con toda información que obtengan en el curso de su trabajo. | Las autoridades y otras organizaciones encargadas de la aplicación de las disposiciones de la presente Directiva habrán recibido o recibirán la formación necesaria y estarán vinculadas por el principio de confidencialidad, tal como se defina en el Derecho interno, en relación con toda información que obtengan en el curso de su trabajo. |
Or. en
Enmienda 775
Jean Lambert
en nombre del Grupo Verts/ALE
Propuesta de Reglamento
Artículo 42 bis (nuevo)
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
| Artículo 42 bis |
| Incorporación al Derecho nacional |
| 1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el XX/XX/XXXX. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión. |
| Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia. |
| 2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva. |
Or. en
Enmienda 776
Jean Lambert
en nombre del Grupo Verts/ALE
Propuesta de Reglamento
Artículo 43 – párrafo 1
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
A más tardar a los dos años de la entrada en vigor del presente Reglamento y a partir de entonces cada cinco años, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo acerca de la aplicación del presente Reglamento y, si procede, propondrá las modificaciones necesarias. | A más tardar a los dos años de la finalización del plazo de incorporación al Derecho nacional de la presente Directiva y a partir de entonces cada tres años, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo acerca de la aplicación de la presente Directiva y, si procede, propondrá las modificaciones necesarias. |
Or. en
Enmienda 777
Jean Lambert
en nombre del Grupo Verts/ALE
Propuesta de Reglamento
Artículo 44
Artículo 4
apartado 3
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
Artículo 44 | suprimido |
Modificación de la Directiva 2003/109/CE |
|
1. En el artículo 4 de la Directiva 2003/109/CE, se añadirá el siguiente apartado 3: |
|
«Cuando un beneficiario de protección internacional se encuentre en un Estado miembro distinto al que concedió dicha protección, sin derecho a residir o permanecer en él de acuerdo con el Derecho interno o de la Unión pertinente, no se tendrá en cuenta el período de estancia legal anterior a dicha situación en el cálculo del periodo mencionado en el apartado 1». |
|
|
|
«Artículo 26 bis |
|
Incorporación del artículo 4, apartado 3 bis |
|
Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir con el artículo 4, apartado 3 bis de la presente Directiva a más tardar [seis meses desde la entrada en vigor del presente Reglamento]. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.». |
|
|
|
Or. en
Enmienda 778
Barbara Spinelli
Propuesta de Reglamento
Artículo 44 – apartado 1
Directiva 2003/109/CE
Artículo 4 – apartado 3 bis
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
1. En el artículo 4 de la Directiva 2003/109/CE, se añadirá el siguiente apartado 3: | suprimido |
«Cuando un beneficiario de protección internacional se encuentre en un Estado miembro distinto al que concedió dicha protección, sin derecho a residir o permanecer en él de acuerdo con el Derecho interno o de la Unión pertinente, no se tendrá en cuenta el período de estancia legal anterior a dicha situación en el cálculo del periodo mencionado en el apartado 1». |
|
Or. en
Enmienda 779
Jean Lambert
en nombre del Grupo Verts/ALE
Propuesta de Reglamento
Artículo 44 – apartado 1
Artículo 4
apartado 3
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
1. En el artículo 4 de la Directiva 2003/109/CE, se añadirá el siguiente apartado 3: | suprimido |
«Cuando un beneficiario de protección internacional se encuentre en un Estado miembro distinto al que concedió dicha protección, sin derecho a residir o permanecer en él de acuerdo con el Derecho interno o de la Unión pertinente, no se tendrá en cuenta el período de estancia legal anterior a dicha situación en el cálculo del periodo mencionado en el apartado 1». |
|
Or. en
Enmienda 780
Anna Maria Corazza Bildt
Propuesta de Reglamento
Artículo 44 – apartado 1 – parte introductoria
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
1. En el artículo 4 de la Directiva 2003/109/CE, se añadirá el siguiente apartado 3: | 1. En el artículo 4 de la Directiva 2003/109/CE, se añadirá el siguiente apartado 3: |
Or. en
Justificación
Los movimientos secundarios de menores no acompañados, que no redundan en su interés superior, a menudo son operados por tratantes y traficantes, por lo que se les debe penalizar por un error debido a circunstancias que van más allá de su control.
Enmienda 781
Jean Lambert
en nombre del Grupo Verts/ALE
Propuesta de Reglamento
Artículo 44 – apartado 1
Artículo 4
apartado 3
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
«Cuando un beneficiario de protección internacional se encuentre en un Estado miembro distinto al que concedió dicha protección, sin derecho a residir o permanecer en él de acuerdo con el Derecho interno o de la Unión pertinente, no se tendrá en cuenta el período de estancia legal anterior a dicha situación en el cálculo del periodo mencionado en el apartado 1». | suprimido |
Or. en
Enmienda 782
Kati Piri
Propuesta de Reglamento
Artículo 44 – apartado 1
Directiva 2003/109/CE
Artículo 4 – apartado 3 bis (nuevo)
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
«Cuando un beneficiario de protección internacional se encuentre en un Estado miembro distinto al que concedió dicha protección, sin derecho a residir o permanecer en él de acuerdo con el Derecho interno o de la Unión pertinente, no se tendrá en cuenta el período de estancia legal anterior a dicha situación en el cálculo del periodo mencionado en el apartado 1». | «Cuando un beneficiario de protección internacional se encuentre en un Estado miembro distinto al que concedió dicha protección, y las autoridades de ese Estado miembro han establecido que el beneficiario permaneció o residió allí sin derecho a residir o permanecer en él de acuerdo con el Derecho interno o de la Unión pertinente durante más de dos semanas y sin una justificación grave y urgente, no se tendrá en cuenta el período de estancia legal anterior a dicha situación en el cálculo del periodo mencionado en el apartado 1». |
Or. en
Enmienda 783
Alessandra Mussolini, Elissavet Vozemberg-Vrionidi, Frank Engel, Barbara Matera, Salvatore Domenico Pogliese, Carlos Coelho
Propuesta de Reglamento
Artículo 44 – apartado 1
Directiva 2003/109/CE
Artículo 4 – apartado 3 bis
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
«Cuando un beneficiario de protección internacional se encuentre en un Estado miembro distinto al que concedió dicha protección, sin derecho a residir o permanecer en él de acuerdo con el Derecho interno o de la Unión pertinente, no se tendrá en cuenta el período de estancia legal anterior a dicha situación en el cálculo del periodo mencionado en el apartado 1». | «Cuando un beneficiario de protección internacional se encuentre en un Estado miembro distinto al que concedió dicha protección, sin derecho a residir o permanecer en él de acuerdo con el Derecho interno o de la Unión pertinente, no se tendrá en cuenta el período de estancia legal anterior a dicha situación en el cálculo del periodo mencionado en el apartado 1, a menos que demuestre que el motivo de su movimiento se debió a circunstancias que escapaban de su control». |
Or. en
Justificación
Aunque se pueda compartir el razonamiento detrás de esta disposición, existen algunas dudas sobre si tal sanción, sin ninguna excepción, es compatible con el principio de proporcionalidad. De hecho, puede haber casos en los que el beneficiario de protección internacional se desplace a un Estado miembro distinto al que concedió dicha protección por motivos que no se pueden imputar a su voluntad.
Enmienda 784
Barbara Spinelli
Propuesta de Reglamento
Artículo 44 – apartado 1 bis (nuevo)
Directiva 2003/109/CE
Artículo 4 – apartado 2 – párrafo 3
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
| 1 bis. -1. En el artículo 4 de la Directiva 2003/109/CE, el párrafo tercero del apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: |
| «Por lo que se refiere a las personas a las que se ha concedido protección internacional, el periodo que va de la fecha en que se ha presentado la solicitud de protección internacional, a partir de la cual se ha concedido dicha protección internacional, a la fecha en que se concede el permiso de residencia mencionado en el artículo 26 del Reglamento (UE) .../... [Reglamento de reconocimiento] se tendrá en cuenta para calcular el periodo a que se refiere el apartado 1.». |
Or. en
Enmienda 785
Barbara Spinelli
Propuesta de Reglamento
Artículo 44 – apartado 1 ter (nuevo)
Directiva 2003/109/CE
Artículo 4 – apartado 1 bis
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
| 1 ter. En el artículo 4 de la Directiva 2003/109/CE, el apartado 1 bis se modifica de la siguiente manera: |
| 1. Los Estados miembros concederán el estatuto de residente de larga duración a los nacionales de terceros países que hayan residido legal e ininterrumpidamente en su territorio durante los cinco años inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud correspondiente. |
| 1 bis. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros concederán el estatuto de residente de larga duración a los beneficiarios de protección internacional que hayan residido legal e ininterrumpidamente en su territorio durante los dos años inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud correspondiente. |
Or. en
Enmienda 786
Jean Lambert
en nombre del Grupo Verts/ALE
Propuesta de Reglamento
Artículo 44 – apartado 2
Artículo 4
apartado 3
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
2. Se introducirá el siguiente artículo 26 bis: | suprimido |
«Artículo 26 bis |
|
Incorporación del artículo 4, apartado 3 bis |
|
Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir con el artículo 4, apartado 3 bis de la presente Directiva a más tardar [seis meses desde la entrada en vigor del presente Reglamento]. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.» |
|
Or. en
Enmienda 787
Barbara Spinelli
Propuesta de Reglamento
Artículo 44 – apartado 2
Directiva 2003/109/CE
Artículo 26 bis
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
2. Se introducirá el siguiente artículo 26 bis: | suprimido |
«Artículo 26 bis |
|
Incorporación del artículo 4, apartado 3 bis |
|
Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir con el artículo 4, apartado 3 bis de la presente Directiva a más tardar [seis meses desde la entrada en vigor del presente Reglamento]. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.» |
|
Or. en
Enmienda 788
Jean Lambert
en nombre del Grupo Verts/ALE
Propuesta de Reglamento
Artículo 44 – apartado 2
Artículo 4
apartado 3
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
Artículo 26 bis | suprimido |
Or. en
Enmienda 789
Jean Lambert
en nombre del Grupo Verts/ALE
Propuesta de Reglamento
Artículo 44 – apartado 2
Artículo 4
apartado 3
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
Incorporación del artículo 4, apartado 3 bis | suprimido |
Or. en
Enmienda 790
Jean Lambert
en nombre del Grupo Verts/ALE
Propuesta de Reglamento
Artículo 44 – apartado 2
Artículo 4
apartado 3
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir con el artículo 4, apartado 3 bis de la presente Directiva a más tardar [seis meses desde la entrada en vigor del presente Reglamento]. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión. | suprimido |
Or. en
Enmienda 791
Jussi Halla-aho
Propuesta de Reglamento
Artículo 44 – apartado 2
Directiva 2003/109/CE
26
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir con el artículo 4, apartado 3 bis de la presente Directiva a más tardar [seis meses desde la entrada en vigor del presente Reglamento]. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión. | Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir con el artículo 4, apartado 3 bis de la presente Directiva a más tardar [un mes desde la entrada en vigor del presente Reglamento]. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión. |
Or. en
Enmienda 792
Jean Lambert
en nombre del Grupo Verts/ALE
Propuesta de Reglamento
Artículo 45 – párrafo 1
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
Queda derogada la Directiva 2011/95/CE con efecto desde la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II. | Queda derogada la Directiva 2011/95/CE con efecto desde la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva. Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II. |
Or. en
Enmienda 793
Jean Lambert
en nombre del Grupo Verts/ALE
Propuesta de Reglamento
Artículo 46 – párrafo 1
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. | La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
Or. en
Enmienda 794
Jean Lambert
en nombre del Grupo Verts/ALE
Propuesta de Reglamento
Artículo 46 – párrafo 2
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
El presente Reglamento comenzará a aplicarse a partir de [seis meses desde su entrada en vigor]. | suprimido |
Or. en
Enmienda 795
Kinga Gál
Propuesta de Reglamento
Artículo 46 – párrafo 2
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
El presente Reglamento comenzará a aplicarse a partir de [seis meses desde su entrada en vigor]. | El presente Reglamento comenzará a aplicarse a partir de [doce meses desde su entrada en vigor]. |
Or. en
Enmienda 796
Jean Lambert
en nombre del Grupo Verts/ALE
Propuesta de Reglamento
Artículo 46 – párrafo 3
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro de conformidad con los Tratados. | suprimido |
Or. en
Enmienda 797
Beatrix von Storch
Propuesta de Reglamento
Artículo 46 – párrafo 3
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro de conformidad con los Tratados. | El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro de conformidad con los Tratados. Los Estados miembros se podrán negar a aplicar disposiciones legales, reglamentarias y administrativas transpuestas que, a su juicio, vulneren el principio de subsidiariedad o el espíritu de los Tratados. |
Or. en
Enmienda 798
Barbara Spinelli, Jean Lambert
Propuesta de Reglamento
Anexo I bis (nuevo)
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
| ANEXO II |
| Reconocimiento mutuo y transferencia de responsabilidad de las decisiones en materia de asilo |
| El reconocimiento mutuo de las decisiones positivas en materia de asilo, sobre la base de normas jurídicas y jurisprudencia armonizadas, ha sido descrito como un paso importante para un mayor desarrollo del SECA. El Tratado de Lisboa también prevé una mayor unión. El artículo 78, apartado 1, del TFUE establece que la Unión desarrollará una política común en materia de asilo, protección subsidiaria y protección temporal que deberá ajustarse a la Convención de Ginebra de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados y su Protocolo. Para conseguirlo, deben adoptarse medidas que hagan posible un «estatuto uniforme de asilo para nacionales de terceros países, válido en toda la Unión» y un estatuto uniforme de protección subsidiaria para los nacionales de terceros países. El primer paso consiste en garantizar que existe un reconocimiento mutuo de las decisiones positivas en materia de asilo, lo que garantizaría que existe un consenso común entre los Estados miembros en relación con el efecto de la decisión positiva en materia de asilo adoptada por otro Estado miembro, lo que evitaría casos como el de M.C. contra Bulgaria y el riesgo de devolución continua. |
| En segundo lugar, para que el estatuto sea verdaderamente válido, debe incluir todos los derechos y prestaciones vinculados al mismo. En virtud de la Convención de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados, estos deberán recibir el trato más favorable concedido a los nacionales de un país extranjero en términos de salario y empleo, lo que en el caso de la Unión se aplica a otros ciudadanos de la Unión que tienen derecho a trabajar y a viajar en otros Estados miembros si cumplen ciertos criterios básicos. |
| En tercer lugar, también existe una obligación de establecer un marco que regule las circunstancias en las que un beneficiario puede transferir su estatuto a otro Estado miembro. Como se destaca en el considerando 42, los beneficiarios de protección internacional pueden solicitar la residencia en un Estado miembro diferente al que les concedió la protección, con arreglo a las normas de la UE aplicables, especialmente la Directiva sobre residencia de larga duración y la propuesta de Directiva sobre la tarjeta azul1 bis, pero esto no implica ninguna transferencia del estatuto de protección internacional y los derechos vinculados al mismo. Habida cuenta de los problemas y preocupaciones a los que se enfrentarán los beneficiarios al desplazarse a otro Estado miembro conforme a estas Directivas, es necesario un instrumento a nivel de la Unión que establezca el Estado miembro responsable del estatuto del solicitante y en qué punto se vuelve responsable otro Estado miembro. |
| Para conseguirlo, deberá tenerse en cuenta lo siguiente: |
| a) el artículo 78, apartado 2, letra a) del TFUE1 ter, que prevé un estatuto uniforme de asilo válido en toda la Unión; con el fin de garantizar que el Sistema Europeo Común de Asilo se basa verdaderamente en normas y sistemas comunes, y con el fin de garantizar que se respeta el principio de no devolución, los Estados miembros deben reconocer mutuamente una decisión positiva en materia de asilo adoptada por las autoridades nacionales pertinentes en otro Estado miembro; |
| _________________ |
| 1 bis Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a las condiciones de entrada y residencia de nacionales de terceros países con fines de empleo de alta capacitación (en adelante, «propuesta de Directiva sobre la tarjeta azul») [COM(2016) 378, 7 de junio de 2016]. |
| 1 ter A efectos del apartado 1, el Parlamento Europeo y el Consejo adoptarán, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, medidas relativas a un sistema europeo común de asilo que incluya: a) un estatuto uniforme de asilo para nacionales de terceros países, válido en toda la Unión; |
Or. en