Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior

 

2016/0224(COD)

26.6.2017

ENMIENDAS

188 - 418

Proyecto de informe

Laura Ferrara

(PE597.506v01-00)

Procedimiento común en materia de protección internacional en la Unión

Propuesta de Reglamento

( COM(2016)0467 – C8-0321/2016 – 2016/0224(COD) )

AM_Com_LegReport

Enmienda    188

Kristina Winberg

 

Propuesta de Reglamento

–

 

 

Propuesta de rechazo

 

El Parlamento Europeo rechaza la propuesta de la Comisión.

Or. en

 

Enmienda    189

Auke Zijlstra, Harald Vilimsky, Janice Atkinson, Gilles Lebreton, Marine Le Pen

en nombre del Grupo ENF

 

Propuesta de Reglamento

–

 

 

Propuesta de rechazo

 

El Parlamento Europeo rechaza [la propuesta de la Comisión].

Or. en

Justificación

Esta propuesta debe rechazarse ya que facilita una concesión de protección internacional en los Estados miembros que debe evitarse a toda costa. La protección internacional solo debe concederse a los solicitantes en la región más próxima al país de origen. Con este enfoque podríamos evitar la inmigración irregular, la trata de seres humanos, el fallecimiento de migrantes, la perturbación de nuestras economías y sociedades y las amenazas de seguridad para los ciudadanos de la Unión. Además, los Estados miembros de la Unión no son similares y, por tanto, no pueden tener un procedimiento común.

 

Enmienda    190

Marina Albiol Guzmán, Martina Anderson, Malin Björk, Barbara Spinelli

 

Proyecto de Resolución legislativa

Apartado 1

 

Proyecto de Resolución legislativa

Enmienda

1.  Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;

1.  Rechaza la propuesta de la Comisión y le remite de nuevo el texto; insta a la Comisión a que presente una propuesta nueva que sea coherente con la legislación internacional y la Convención de Ginebra sobre el estatuto de los refugiados;

Or. en

Enmienda    191

Marina Albiol Guzmán

 

Propuesta de Reglamento

Título 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por el que se establece un procedimiento común en materia de protección internacional en la Unión y se deroga la Directiva 2013/32/UE

Propuesta de

DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por la que se establece un procedimiento común en materia de protección internacional en la Unión y se deroga la Directiva 2013/32/UE

Or. en

 

Enmienda    192

Brice Hortefeux

 

Propuesta de Reglamento

Título 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por el que se establece un procedimiento común en materia de protección internacional en la Unión y se deroga la Directiva 2013/32/UE

Propuesta de

DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por el que se establece un procedimiento común en materia de protección internacional en la Unión y se deroga la Directiva 2013/32/UE

Or. fr

 

Enmienda    193

Brice Hortefeux

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(1)  El objetivo del presente Reglamento es racionalizar, simplificar y armonizar las disposiciones procesales de los Estados miembros mediante el establecimiento de un procedimiento en materia de protección internacional común a la Unión. Para cumplir este objetivo, se ha hecho una serie de cambios sustanciales a la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo22, y dicha Directiva debe ser derogada y sustituida por un Reglamento. Toda referencia a la Directiva derogada debe entenderse hecha al presente Reglamento.

(1)  El objetivo de la presente Directiva es racionalizar, simplificar y hacer converger las disposiciones procesales de los Estados miembros mediante el establecimiento de un procedimiento en materia de protección internacional común a la Unión. Para cumplir este objetivo, habría que hacer una serie de cambios sustanciales a la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo22, por lo que debe ser sustituida. Toda referencia a la Directiva 2013/32/UE debe entenderse hecha a la presente Directiva.

_________________

_________________

22 Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional (refundición) (DO L 180 de 29.6.2013, p. 60).

22 Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional (refundición) (DO L 180 de 29.6.2013, p. 60).

Or. fr

 

Enmienda    194

Marina Albiol Guzmán, Barbara Spinelli

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(1)  El objetivo del presente Reglamento es racionalizar, simplificar y armonizar las disposiciones procesales de los Estados miembros mediante el establecimiento de un procedimiento en materia de protección internacional común a la Unión. Para cumplir este objetivo, se ha hecho una serie de cambios sustanciales a la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo22, y dicha Directiva debe ser derogada y sustituida por un Reglamento. Toda referencia a la Directiva derogada debe entenderse hecha al presente Reglamento.

(1)  El objetivo de la presente Directiva es racionalizar, simplificar y armonizar las disposiciones procesales de los Estados miembros mediante el establecimiento de un procedimiento en materia de protección internacional común a la Unión. Para cumplir este objetivo, se ha hecho una serie de cambios sustanciales a la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo22, y dicha Directiva debe ser derogada y sustituida por un Reglamento. Toda referencia a la Directiva derogada debe entenderse hecha a la presente Directiva.

_________________

_________________

22 Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional (refundición) (DO L 180 de 29.6.2013, p. 60).

22 Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional (refundición) (DO L 180 de 29.6.2013, p. 60).

Or. en

 

Enmienda    195

Udo Voigt

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(2)  Una política común de asilo, incluido un Sistema Europeo Común de Asilo que se base en la aplicación plena e inclusiva de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 28 de julio de 1951, modificada por el protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967 (Convención de Ginebra), es parte constituyente del objetivo de la Unión Europea de establecer gradualmente un espacio de libertad, seguridad y justicia abierto a las personas que obligadas por las circunstancias, soliciten legítimamente protección en la Unión. Tal política debe estar regida por el principio de solidaridad y el reparto equitativo de responsabilidades, incluidas sus repercusiones financieras, entre los Estados miembros.

(2)  Una política común de asilo que se base en la aplicación plena e inclusiva de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 28 de julio de 1951, modificada por el protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967 (Convención de Ginebra), es parte constituyente del objetivo de la Unión Europea de establecer gradualmente un espacio de libertad, seguridad y justicia abierto a las personas que obligadas por las circunstancias, soliciten legítimamente protección en la Unión.

Or. de

 

Enmienda    196

Jussi Halla-aho

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(2)  Una política común de asilo, incluido un Sistema Europeo Común de Asilo que se base en la aplicación plena e inclusiva de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 28 de julio de 1951, modificada por el protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967 (Convención de Ginebra), es parte constituyente del objetivo de la Unión Europea de establecer gradualmente un espacio de libertad, seguridad y justicia abierto a las personas que obligadas por las circunstancias, soliciten legítimamente protección en la Unión. Tal política debe estar regida por el principio de solidaridad y el reparto equitativo de responsabilidades, incluidas sus repercusiones financieras, entre los Estados miembros.

(2)  Una política común de asilo, incluido un Sistema Europeo Común de Asilo que se base en la aplicación plena e inclusiva de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 28 de julio de 1951, modificada por el protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967 (Convención de Ginebra), es parte constituyente del objetivo de la Unión Europea de establecer gradualmente un espacio de libertad, seguridad y justicia abierto a las personas que obligadas por las circunstancias, soliciten legítimamente protección en la Unión. Tal política debe estar regida por el principio de asequibilidad, teniendo en cuenta las capacidades de absorción de las sociedades de acogida, así como la máxima autonomía de los solicitantes de protección internacional.

Or. en

 

Enmienda    197

Marina Albiol Guzmán

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(3)  El Sistema Europeo Común de Asilo se basa en unas normas comunes para los procedimientos de asilo, el reconocimiento y la protección que se ofrecen a escala de la Unión, las condiciones de acogida y un sistema de determinación del Estado responsable de los solicitantes de asilo. A pesar de los progresos realizados hasta ahora en el desarrollo gradual del Sistema Europeo Común de Asilo, todavía existen importantes disparidades entre los Estados miembros en los tipos de procedimiento empleados, los porcentajes de reconocimiento, el tipo de protección otorgado, el nivel de las condiciones materiales de acogida y los beneficios que se conceden a los beneficiarios de protección internacional. Estas divergencias son factores que contribuyen de forma importante a los movimientos secundarios y comprometen el objetivo de garantizar que en un Sistema Europeo Común de Asilo todos los solicitantes sean tratados de igual modo sea cual sea el lugar de la Unión en que presenten su solicitud.

(3)  El Sistema Europeo Común de Asilo se basa en unas normas comunes para los procedimientos de asilo, el reconocimiento y la protección que se ofrecen a escala de la Unión, las condiciones de acogida y un sistema de determinación del Estado responsable de los solicitantes de asilo. A pesar de los progresos realizados hasta ahora en el desarrollo gradual del Sistema Europeo Común de Asilo, todavía existen importantes disparidades entre los Estados miembros en los tipos de procedimiento empleados, los porcentajes de reconocimiento, el tipo de protección otorgado, el nivel de las condiciones materiales de acogida y los beneficios que se conceden a los beneficiarios de protección internacional. Estas divergencias comprometen el objetivo de garantizar que en un Sistema Europeo Común de Asilo todos los solicitantes sean tratados conforme a las normas más exigentes y respetando plenamente los derechos fundamentales y la Convención de Ginebra sobre el estatuto de los refugiados sea cual sea el lugar de la Unión en que presenten su solicitud.

Or. en

 

Enmienda    198

Ska Keller

en nombre del Grupo Verts/ALE

Judith Sargentini

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(3)  El Sistema Europeo Común de Asilo se basa en unas normas comunes para los procedimientos de asilo, el reconocimiento y la protección que se ofrecen a escala de la Unión, las condiciones de acogida y un sistema de determinación del Estado responsable de los solicitantes de asilo. A pesar de los progresos realizados hasta ahora en el desarrollo gradual del Sistema Europeo Común de Asilo, todavía existen importantes disparidades entre los Estados miembros en los tipos de procedimiento empleados, los porcentajes de reconocimiento, el tipo de protección otorgado, el nivel de las condiciones materiales de acogida y los beneficios que se conceden a los beneficiarios de protección internacional. Estas divergencias son factores que contribuyen de forma importante a los movimientos secundarios y comprometen el objetivo de garantizar que en un Sistema Europeo Común de Asilo todos los solicitantes sean tratados de igual modo sea cual sea el lugar de la Unión en que presenten su solicitud.

(3)  El Sistema Europeo Común de Asilo se basa en unas normas comunes para los procedimientos de asilo, el reconocimiento y la protección que se ofrecen a escala de la Unión, las condiciones de acogida y un sistema de determinación del Estado responsable de los solicitantes de asilo. A pesar de los progresos realizados hasta ahora en el desarrollo gradual del Sistema Europeo Común de Asilo, todavía existen importantes disparidades entre los Estados miembros en los tipos de procedimiento empleados, los porcentajes de reconocimiento, el tipo de protección otorgado, el nivel de las condiciones materiales de acogida y los beneficios que se conceden a los beneficiarios de protección internacional. Estas divergencias comprometen el objetivo de garantizar que en un Sistema Europeo Común de Asilo todos los solicitantes sean tratados de igual modo sea cual sea el lugar de la Unión en que presenten su solicitud.

Or. en

 

Enmienda    199

Marina Albiol Guzmán

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(4)  En su Comunicación de 6 de abril de 201623, la Comisión expuso sus opciones para mejorar el Sistema Europeo Común de Asilo, en particular el establecimiento de un sistema equitativo y sostenible para determinar los Estados miembros competentes para los solicitantes de asilo, el refuerzo del sistema Eurodac, una mayor convergencia en el sistema de asilo de la UE, la prevención de los movimientos secundarios dentro de la Unión y un mandato reforzado para la Oficina de Asilo de la Unión Europea. Dicha Comunicación va en línea con los llamamientos realizados por Consejo Europeo el 18-19 febrero de 201624 a avanzar hacia la reforma del marco actual de la UE para garantizar una política de asilo humana y eficiente. Además, propone una vía para avanzar en consonancia con el enfoque global de la migración establecido por el Parlamento Europeo en su informe por iniciativa propia de 12 de abril de 2016.

suprimido

_________________

 

23 COM(2016)197 final.

 

24 EUCO 19.2.2016, SN 1/16.

 

Or. en

 

Enmienda    200

Udo Voigt

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 5

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(5)  Para el buen funcionamiento del Sistema Europeo Común de Asilo, deben hacerse progresos sustanciales con respecto a la convergencia de los sistemas de asilo nacionales. Los actuales procedimientos de asilo dispares en todos los Estados miembros deben reemplazarse por un procedimiento común de concesión y retirada de la protección internacional aplicable en todos los Estados miembros en virtud del Reglamento (UE) n.º XXX/XXX del Parlamento Europeo y del Consejo (Reglamento de reconocimiento)25 que garantice la rapidez y eficacia del procedimiento. Las solicitudes de protección internacional presentadas por nacionales de terceros países y apátridas deben examinarse en un procedimiento que esté regido por las mismas normas, independientemente del Estado miembro en el que se presente la solicitud, para garantizar equidad en el tratamiento de las solicitudes de protección internacional, así como claridad y seguridad jurídica para cada solicitante.

(5)  Para el buen funcionamiento del Sistema Europeo Común de Asilo, deben hacerse progresos sustanciales con respecto a la convergencia de los sistemas de asilo nacionales. Los actuales procedimientos de asilo dispares en todos los Estados miembros deben reemplazarse por un procedimiento común de concesión y retirada de la protección internacional aplicable en todos los Estados miembros en virtud del Reglamento (UE) n.º XXX/XXX del Parlamento Europeo y del Consejo (Reglamento de reconocimiento)25 que garantice la rapidez y eficacia del procedimiento. Las solicitudes de protección internacional presentadas por nacionales de terceros países deben examinarse en un procedimiento que esté regido por las mismas normas, independientemente del Estado miembro en el que se presente la solicitud, para garantizar equidad en el tratamiento de las solicitudes de protección internacional, así como claridad y seguridad jurídica para cada solicitante.

_________________

_________________

25 DO C […] de […], p. […].

25 DO C […] de […], p. […].

Or. de

 

Enmienda    201

Marina Albiol Guzmán

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 6

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(6)  Un procedimiento común para la concesión y retirada de la protección internacional debería limitar los movimientos secundarios de los solicitantes de protección internacional entre los Estados miembros, en los casos en que dichos movimientos estén causados por las diferencias en los ordenamientos jurídicos, mediante la sustitución de las actuales disposiciones discrecionales por normas armonizadas y la aclaración de los derechos y obligaciones de los solicitantes y de las consecuencias de incumplir dichas obligaciones, junto con la creación de condiciones equivalentes para la aplicación del Reglamento (UE) n.º XXX/XXX (Reglamento de reconocimiento) en los Estados miembros.

suprimido

 

 

 

 

Or. en

 

Enmienda    202

Brice Hortefeux

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 6

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(6)  Un procedimiento común para la concesión y retirada de la protección internacional debería limitar los movimientos secundarios de los solicitantes de protección internacional entre los Estados miembros, en los casos en que dichos movimientos estén causados por las diferencias en los ordenamientos jurídicos, mediante la sustitución de las actuales disposiciones discrecionales por normas armonizadas y la aclaración de los derechos y obligaciones de los solicitantes y de las consecuencias de incumplir dichas obligaciones, junto con la creación de condiciones equivalentes para la aplicación del Reglamento (UE) n.º XXX/XXX (Reglamento de reconocimiento) en los Estados miembros.

(6)  Un procedimiento común para la concesión y retirada de la protección internacional debería limitar los movimientos secundarios de los solicitantes de protección internacional entre los Estados miembros, en los casos en que dichos movimientos estén causados por las diferencias en los ordenamientos jurídicos, mediante la propuesta de normas más armonizadas y la aclaración de los derechos y obligaciones de los solicitantes y de las consecuencias de incumplir dichas obligaciones, junto con la creación de condiciones equivalentes para la aplicación del Reglamento (UE) n.º XXX/XXX (Reglamento de reconocimiento) en los Estados miembros.

 

 

Or. fr

 

Enmienda    203

Ska Keller

en nombre del Grupo Verts/ALE

Jean Lambert, Bodil Valero, Judith Sargentini

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 6

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(6)  Un procedimiento común para la concesión y retirada de la protección internacional debería limitar los movimientos secundarios de los solicitantes de protección internacional entre los Estados miembros, en los casos en que dichos movimientos estén causados por las diferencias en los ordenamientos jurídicos, mediante la sustitución de las actuales disposiciones discrecionales por normas armonizadas y la aclaración de los derechos y obligaciones de los solicitantes y de las consecuencias de incumplir dichas obligaciones, junto con la creación de condiciones equivalentes para la aplicación del Reglamento (UE) n.º XXX/XXX (Reglamento de reconocimiento) en los Estados miembros26.

(6)  Un procedimiento común para la concesión y retirada de la protección internacional debería crear incentivos para que los solicitantes permanezcan y se integren en el territorio del Estado miembro responsable de examinar su solicitud de asilo, mediante la sustitución de las actuales disposiciones discrecionales por normas armonizadas y la aclaración de los derechos y obligaciones de los solicitantes y de las consecuencias de incumplir dichas obligaciones, junto con la creación de condiciones equivalentes para la aplicación del Reglamento (UE) n.º XXX/XXX (Reglamento de reconocimiento) en los Estados miembros26.

_________________

_________________

26 THIS FOOTNOTE IS MISSING. THANK YOU FOR USING ANOTHER LANGUAGE.

26 THIS FOOTNOTE IS MISSING. THANK YOU FOR USING ANOTHER LANGUAGE.

Or. en

 

Enmienda    204

Jussi Halla-aho

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 7

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(7)  El presente Reglamento debe aplicarse a todas las solicitudes de protección internacional realizadas en el territorio de los Estados miembros, incluidas las realizadas en la frontera exterior, en las aguas territoriales o en las zonas de tránsito de los Estados miembros, así como a la retirada de la protección internacional. Las personas que soliciten protección internacional y que se hallen en aguas territoriales de un Estado deben ser desembarcadas a tierra para que sus solicitudes se examinen de conformidad con el presente Reglamento.

(7)  El presente Reglamento debe aplicarse a todas las solicitudes de protección internacional realizadas en el territorio de los Estados miembros, incluidas las realizadas en la frontera exterior, en las aguas territoriales o en las zonas de tránsito de los Estados miembros, así como a la retirada de la protección internacional.

Or. en

 

Enmienda    205

Ska Keller

en nombre del Grupo Verts/ALE

Judith Sargentini

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 7

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(7)  El presente Reglamento debe aplicarse a todas las solicitudes de protección internacional realizadas en el territorio de los Estados miembros, incluidas las realizadas en la frontera exterior, en las aguas territoriales o en las zonas de tránsito de los Estados miembros, así como a la retirada de la protección internacional. Las personas que soliciten protección internacional y que se hallen en aguas territoriales de un Estado deben ser desembarcadas a tierra para que sus solicitudes se examinen de conformidad con el presente Reglamento.

(7)  El presente Reglamento debe aplicarse a todas las solicitudes de protección internacional realizadas en el territorio de los Estados miembros, incluidas las realizadas en la frontera exterior, en las aguas territoriales o en las zonas de tránsito de los Estados miembros, así como a la retirada de la protección internacional. De conformidad con el principio de no devolución, las personas que soliciten protección internacional y que se hallen en aguas territoriales de un Estado deben ser desembarcadas a tierra para que sus solicitudes se examinen de conformidad con el presente Reglamento.

Or. en

 

Enmienda    206

Brice Hortefeux

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 7

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(7)  El presente Reglamento debe aplicarse a todas las solicitudes de protección internacional realizadas en el territorio de los Estados miembros, incluidas las realizadas en la frontera exterior, en las aguas territoriales o en las zonas de tránsito de los Estados miembros, así como a la retirada de la protección internacional. Las personas que soliciten protección internacional y que se hallen en aguas territoriales de un Estado deben ser desembarcadas a tierra para que sus solicitudes se examinen de conformidad con el presente Reglamento.

(7)  La presente Directiva debe aplicarse a todas las solicitudes de protección internacional realizadas en el territorio de los Estados miembros, incluidas las realizadas en la frontera exterior, en las aguas territoriales o en las zonas de tránsito de los Estados miembros, así como a la retirada de la protección internacional. Las personas que soliciten protección internacional y que se hallen en aguas territoriales de un Estado deben ser desembarcadas a tierra para que sus solicitudes se examinen de conformidad con la presente Directiva.

Or. fr

 

Enmienda    207

Jeroen Lenaers

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 7

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(7)  El presente Reglamento debe aplicarse a todas las solicitudes de protección internacional realizadas en el territorio de los Estados miembros, incluidas las realizadas en la frontera exterior, en las aguas territoriales o en las zonas de tránsito de los Estados miembros, así como a la retirada de la protección internacional. Las personas que soliciten protección internacional y que se hallen en aguas territoriales de un Estado deben ser desembarcadas a tierra para que sus solicitudes se examinen de conformidad con el presente Reglamento.

(7)  El presente Reglamento debe aplicarse únicamente a las solicitudes de protección internacional realizadas en el territorio de los Estados miembros, incluidas las realizadas en la frontera exterior, en las aguas territoriales o en las zonas de tránsito de los Estados miembros, así como a la retirada de la protección internacional. Las personas que soliciten protección internacional y que se hallen en aguas territoriales de un Estado deben ser desembarcadas a tierra para que sus solicitudes se examinen de conformidad con el presente Reglamento.

Or. en

 

Enmienda    208

Marina Albiol Guzmán

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 7

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(7)  El presente Reglamento debe aplicarse a todas las solicitudes de protección internacional realizadas en el territorio de los Estados miembros, incluidas las realizadas en la frontera exterior, en las aguas territoriales o en las zonas de tránsito de los Estados miembros, así como a la retirada de la protección internacional. Las personas que soliciten protección internacional y que se hallen en aguas territoriales de un Estado deben ser desembarcadas a tierra para que sus solicitudes se examinen de conformidad con el presente Reglamento.

(7)  La presente Directiva debe aplicarse a todas las solicitudes de protección internacional realizadas en el territorio de los Estados miembros, incluidas las realizadas en la frontera exterior, en las aguas territoriales o en las zonas de tránsito de los Estados miembros, así como a la retirada de la protección internacional. Las personas que soliciten protección internacional y que se hallen en aguas territoriales de un Estado deben ser desembarcadas a tierra para que sus solicitudes se examinen de conformidad con la presente Directiva.

Or. en

 

Enmienda    209

Jussi Halla-aho

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 8

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(8)  El presente Reglamento debe aplicarse a las solicitudes de protección internacional en un procedimiento en el que se examine si los solicitantes reúnen los requisitos para ser beneficiarios de protección internacional con arreglo al Reglamento (UE) n.º XXX/XXX (Reglamento de reconocimiento). Además de la protección internacional, los Estados miembros también pueden conceder, con arreglo a su legislación nacional, otros estatutos humanitarios a quienes no reúnan los requisitos para el estatuto de refugiado o para el de protección subsidiaria. Para agilizar los procedimientos empleados en los Estados miembros, estos deben tener la posibilidad de aplicar este Reglamento también a las solicitudes de cualquier tipo de esa otra protección.

(8)  El presente Reglamento debe aplicarse a las solicitudes de protección internacional en un procedimiento en el que se examine si los solicitantes reúnen los requisitos para ser beneficiarios de protección internacional con arreglo al Reglamento (UE) n.º XXX/XXX (Reglamento de reconocimiento).

Or. en

 

Enmienda    210

Marina Albiol Guzmán

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 8

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(8)  El presente Reglamento debe aplicarse a las solicitudes de protección internacional en un procedimiento en el que se examine si los solicitantes reúnen los requisitos para ser beneficiarios de protección internacional con arreglo al Reglamento (UE) n.º XXX/XXX (Reglamento de reconocimiento). Además de la protección internacional, los Estados miembros también pueden conceder, con arreglo a su legislación nacional, otros estatutos humanitarios a quienes no reúnan los requisitos para el estatuto de refugiado o para el de protección subsidiaria. Para agilizar los procedimientos empleados en los Estados miembros, estos deben tener la posibilidad de aplicar este Reglamento también a las solicitudes de cualquier tipo de esa otra protección.

(8)  La presente Directiva debe aplicarse a las solicitudes de protección internacional en un procedimiento en el que se examine si los solicitantes reúnen los requisitos para ser beneficiarios de protección internacional con arreglo al Reglamento (UE) n.º XXX/XXX (Reglamento de reconocimiento). Además de la protección internacional, los Estados miembros también pueden conceder, con arreglo a su legislación nacional, otros estatutos humanitarios a quienes no reúnan los requisitos para el estatuto de refugiado o para el de protección subsidiaria. Para agilizar los procedimientos empleados en los Estados miembros, estos deben tener la posibilidad de aplicar esta Directiva también a las solicitudes de cualquier tipo de esa otra protección.

Or. en

 

Enmienda    211

Brice Hortefeux

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 8

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(8)  El presente Reglamento debe aplicarse a las solicitudes de protección internacional en un procedimiento en el que se examine si los solicitantes reúnen los requisitos para ser beneficiarios de protección internacional con arreglo al Reglamento (UE) n.º XXX/XXX (Reglamento de reconocimiento). Además de la protección internacional, los Estados miembros también pueden conceder, con arreglo a su legislación nacional, otros estatutos humanitarios a quienes no reúnan los requisitos para el estatuto de refugiado o para el de protección subsidiaria. Para agilizar los procedimientos empleados en los Estados miembros, estos deben tener la posibilidad de aplicar este Reglamento también a las solicitudes de cualquier tipo de esa otra protección.

(8)  La presente Directiva debe aplicarse a las solicitudes de protección internacional en un procedimiento en el que se examine si los solicitantes reúnen los requisitos para ser beneficiarios de protección internacional con arreglo al Reglamento (UE) n.º XXX/XXX (Reglamento de reconocimiento). Además de la protección internacional, los Estados miembros también pueden conceder, con arreglo a su legislación nacional, otros estatutos humanitarios a quienes no reúnan los requisitos para el estatuto de refugiado o para el de protección subsidiaria. Para agilizar los procedimientos empleados en los Estados miembros, estos deben tener la posibilidad de aplicar la presente Directiva también a las solicitudes de cualquier tipo de esa otra protección.

Or. fr

 

Enmienda    212

Beatrix von Storch

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 8

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(8)  El presente Reglamento debe aplicarse a las solicitudes de protección internacional en un procedimiento en el que se examine si los solicitantes reúnen los requisitos para ser beneficiarios de protección internacional con arreglo al Reglamento (UE) n.º XXX/XXX (Reglamento de reconocimiento). Además de la protección internacional, los Estados miembros también pueden conceder, con arreglo a su legislación nacional, otros estatutos humanitarios a quienes no reúnan los requisitos para el estatuto de refugiado o para el de protección subsidiaria. Para agilizar los procedimientos empleados en los Estados miembros, estos deben tener la posibilidad de aplicar este Reglamento también a las solicitudes de cualquier tipo de esa otra protección.

(8)  El presente Reglamento debe aplicarse a las solicitudes de protección internacional en un procedimiento en el que se examine si los solicitantes reúnen los requisitos para ser beneficiarios de protección internacional con arreglo al Reglamento (UE) n.º XXX/XXX (Reglamento de reconocimiento). Además de la protección internacional, los Estados miembros también pueden conceder, con arreglo a su legislación nacional, otros estatutos humanitarios a quienes no reúnan los requisitos para el estatuto de refugiado. Para agilizar los procedimientos empleados en los Estados miembros, estos deben tener la posibilidad de aplicar este Reglamento también a las solicitudes de cualquier tipo de esa otra protección.

Or. en

 

Enmienda    213

Brice Hortefeux

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 9

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(9)  En relación con el tratamiento de las personas comprendidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, los Estados miembros se hallan vinculados por obligaciones establecidas en razón de instrumentos de Derecho internacional de los que son Partes.

(9)  En relación con el tratamiento de las personas comprendidas en el ámbito de aplicación de la presente Directiva, los Estados miembros se hallan vinculados por obligaciones establecidas en razón de instrumentos de Derecho internacional de los que son Partes.

Or. fr

 

Enmienda    214

Marina Albiol Guzmán

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 9

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(9)  En relación con el tratamiento de las personas comprendidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, los Estados miembros se hallan vinculados por obligaciones establecidas en razón de instrumentos de Derecho internacional de los que son Partes.

(9)  En relación con el tratamiento de las personas comprendidas en el ámbito de aplicación de la presente Directiva, los Estados miembros se hallan vinculados por obligaciones establecidas en razón de instrumentos de Derecho internacional de los que son Partes.

Or. en

 

Enmienda    215

Jussi Halla-aho

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 10

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(10)  Deben movilizarse los recursos del Fondo de Asilo, Migración e Integración para apoyar adecuadamente los esfuerzos de los Estados miembros en la aplicación del presente Reglamento, en particular a los Estados miembros que se enfrentan a presiones específicas y desproporcionadas en sus sistemas de asilo y acogida.

suprimido

Or. en

 

Enmienda    216

Ska Keller

en nombre del Grupo Verts/ALE

Bodil Valero, Judith Sargentini

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 10

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(10)  Deben movilizarse los recursos del Fondo de Asilo, Migración e Integración para apoyar adecuadamente los esfuerzos de los Estados miembros en la aplicación del presente Reglamento, en particular a los Estados miembros que se enfrentan a presiones específicas y desproporcionadas en sus sistemas de asilo y acogida.

(10)  Deben movilizarse los recursos del Fondo de Asilo, Migración e Integración para apoyar adecuadamente los esfuerzos de los Estados miembros en la aplicación del presente Reglamento, en particular a los Estados miembros que se enfrentan a presiones específicas y desproporcionadas en sus sistemas de asilo y acogida. Se pondrá a disposición de las autoridades locales y regionales y las organizaciones internacionales y de la sociedad civil financiación adecuada, incluida la posibilidad de que las autoridades locales y regionales accedan de forma directa al Fondo de Asilo, Migración e Integración (FAMI).

Or. en

 

Enmienda    217

Brice Hortefeux

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 10

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(10)  Deben movilizarse los recursos del Fondo de Asilo, Migración e Integración para apoyar adecuadamente los esfuerzos de los Estados miembros en la aplicación del presente Reglamento, en particular a los Estados miembros que se enfrentan a presiones específicas y desproporcionadas en sus sistemas de asilo y acogida.

(10)  Deben movilizarse los recursos del Fondo de Asilo, Migración e Integración para apoyar adecuadamente los esfuerzos de los Estados miembros en la aplicación de la presente Directiva, en particular a los Estados miembros que se enfrentan a presiones específicas y desproporcionadas en sus sistemas de asilo y acogida.

Or. fr

 

Enmienda    218

Marina Albiol Guzmán

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 10

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(10)  Deben movilizarse los recursos del Fondo de Asilo, Migración e Integración para apoyar adecuadamente los esfuerzos de los Estados miembros en la aplicación del presente Reglamento, en particular a los Estados miembros que se enfrentan a presiones específicas y desproporcionadas en sus sistemas de asilo y acogida.

(10)  Deben movilizarse los recursos del Fondo de Asilo, Migración e Integración para apoyar adecuadamente los esfuerzos de los Estados miembros en la aplicación de la presente Directiva, en particular a los Estados miembros que se enfrentan a presiones específicas y desproporcionadas en sus sistemas de asilo y acogida.

Or. en

 

Enmienda    219

Marina Albiol Guzmán

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 11

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(11)  La Agencia de Asilo de la Unión Europea debe proporcionar a los Estados miembros la asistencia operativa y técnica necesaria para la aplicar el presente Reglamento, en particular proporcionando expertos para ayudar a las autoridades nacionales a recibir, registrar y examinar las solicitudes de protección internacional, y proporcionando también información actualizada sobre terceros países, incluido el país de origen, y orientación sobre la situación en determinados países de origen. Al aplicar el presente Reglamento, los Estados miembros deben tener en cuenta las normas operativas, indicadores, directrices y mejores prácticas que ha elaborado la Agencia de Asilo de la Unión Europea.

(11)  La Agencia de Asilo de la Unión Europea debe proporcionar a los Estados miembros la asistencia operativa y técnica necesaria para la aplicar la presente Directiva, en particular proporcionando expertos para ayudar a las autoridades nacionales a recibir, registrar y examinar las solicitudes de protección internacional. Al aplicar la presente Directiva, los Estados miembros deben respetar los derechos fundamentales y tener en cuenta las mejores prácticas que ha elaborado la Agencia de Asilo de la Unión Europea.

Or. en

 

Enmienda    220

Ska Keller

en nombre del Grupo Verts/ALE

Judith Sargentini

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 11

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(11)  La Agencia de Asilo de la Unión Europea debe proporcionar a los Estados miembros la asistencia operativa y técnica necesaria para la aplicar el presente Reglamento, en particular proporcionando expertos para ayudar a las autoridades nacionales a recibir, registrar y examinar las solicitudes de protección internacional, y proporcionando también información actualizada sobre terceros países, incluido el país de origen, y orientación sobre la situación en determinados países de origen. Al aplicar el presente Reglamento, los Estados miembros deben tener en cuenta las normas operativas, indicadores, directrices y mejores prácticas que ha elaborado la Agencia de Asilo de la Unión Europea.

(11)  La Agencia de Asilo de la Unión Europea debe proporcionar a los Estados miembros la asistencia operativa y técnica necesaria para la aplicar el presente Reglamento, en particular proporcionando expertos para ayudar a las autoridades nacionales a recibir, registrar y examinar las solicitudes de protección internacional, y proporcionando también información actualizada sobre el país de origen, y orientación sobre la situación en determinados países de origen. Al aplicar el presente Reglamento, los Estados miembros deben tener en cuenta las normas operativas, indicadores, directrices y mejores prácticas que ha elaborado la Agencia de Asilo de la Unión Europea.

Or. en

 

Enmienda    221

Brice Hortefeux

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 11

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(11)  La Agencia de Asilo de la Unión Europea debe proporcionar a los Estados miembros la asistencia operativa y técnica necesaria para la aplicar el presente Reglamento, en particular proporcionando expertos para ayudar a las autoridades nacionales a recibir, registrar y examinar las solicitudes de protección internacional, y proporcionando también información actualizada sobre terceros países, incluido el país de origen, y orientación sobre la situación en determinados países de origen. Al aplicar el presente Reglamento, los Estados miembros deben tener en cuenta las normas operativas, indicadores, directrices y mejores prácticas que ha elaborado la Agencia de Asilo de la Unión Europea.

(11)  La Agencia de Asilo de la Unión Europea debe proporcionar a los Estados miembros la asistencia operativa y técnica necesaria para la aplicar la presente Directiva, en particular proporcionando expertos para ayudar a las autoridades nacionales a recibir, registrar y examinar las solicitudes de protección internacional, y proporcionando también información actualizada sobre terceros países, incluido el país de origen, y orientación sobre la situación en determinados países de origen. Al aplicar la presente Directiva, los Estados miembros deben tener en cuenta las normas operativas, indicadores, directrices y mejores prácticas que ha elaborado la Agencia de Asilo de la Unión Europea.

Or. fr

 

Enmienda    222

Jussi Halla-aho

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 11

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(11)  La Agencia de Asilo de la Unión Europea debe proporcionar a los Estados miembros la asistencia operativa y técnica necesaria para la aplicar el presente Reglamento, en particular proporcionando expertos para ayudar a las autoridades nacionales a recibir, registrar y examinar las solicitudes de protección internacional, y proporcionando también información actualizada sobre terceros países, incluido el país de origen, y orientación sobre la situación en determinados países de origen. Al aplicar el presente Reglamento, los Estados miembros deben tener en cuenta las normas operativas, indicadores, directrices y mejores prácticas que ha elaborado la Agencia de Asilo de la Unión Europea.

(11)  La Agencia de Asilo de la Unión Europea debe proporcionar a los Estados miembros la asistencia operativa y técnica necesaria para la aplicar el presente Reglamento, en particular proporcionando expertos para ayudar a las autoridades nacionales a recibir y registrar las solicitudes de protección internacional, y proporcionando también información actualizada sobre terceros países, incluido el país de origen, y orientación sobre la situación en determinados países de origen. Al aplicar el presente Reglamento, los Estados miembros deben tener en cuenta las normas operativas, indicadores, directrices y mejores prácticas que ha elaborado la Agencia de Asilo de la Unión Europea.

Or. en

 

Enmienda    223

Ska Keller

en nombre del Grupo Verts/ALE

Judith Sargentini

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 12

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(12)  En aras del adecuado reconocimiento de las personas que necesiten protección como refugiados a efectos del artículo 1 de la Convención de Ginebra o como personas con derecho a protección subsidiaria, todo solicitante debe tener acceso efectivo al procedimiento, la oportunidad de cooperar y comunicarse adecuadamente con las autoridades responsables para poder presentar los hechos pertinentes para su caso, así como garantías procesales suficientes para estar en condiciones de llevar adelante el procedimiento en todas sus fases.

(12)  En aras del adecuado reconocimiento de las personas que necesiten protección como refugiados a efectos del artículo 1 de la Convención de Ginebra o como personas con derecho a protección subsidiaria, todo solicitante debe tener acceso efectivo al procedimiento, la oportunidad de cooperar y comunicarse adecuadamente con las autoridades responsables para poder presentar los hechos pertinentes para su caso, así como garantías procesales suficientes y acceso a asistencia jurídica gratuita para estar en condiciones de llevar adelante el procedimiento en todas sus fases.

Or. en

 

Enmienda    224

Beatrix von Storch

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 12

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(12)  En aras del adecuado reconocimiento de las personas que necesiten protección como refugiados a efectos del artículo 1 de la Convención de Ginebra o como personas con derecho a protección subsidiaria, todo solicitante debe tener acceso efectivo al procedimiento, la oportunidad de cooperar y comunicarse adecuadamente con las autoridades responsables para poder presentar los hechos pertinentes para su caso, así como garantías procesales suficientes para estar en condiciones de llevar adelante el procedimiento en todas sus fases.

(12)  En aras del adecuado reconocimiento de las personas que necesiten protección como refugiados a efectos del artículo 1 de la Convención de Ginebra, todo solicitante debe tener acceso efectivo al procedimiento, la oportunidad de cooperar y comunicarse adecuadamente con las autoridades responsables para poder presentar los hechos pertinentes para su caso, así como garantías procesales suficientes para estar en condiciones de llevar adelante el procedimiento en todas sus fases.

Or. en

 

Enmienda    225

Jussi Halla-aho

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 12

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(12)  En aras del adecuado reconocimiento de las personas que necesiten protección como refugiados a efectos del artículo 1 de la Convención de Ginebra o como personas con derecho a protección subsidiaria, todo solicitante debe tener acceso efectivo al procedimiento, la oportunidad de cooperar y comunicarse adecuadamente con las autoridades responsables para poder presentar los hechos pertinentes para su caso, así como garantías procesales suficientes para estar en condiciones de llevar adelante el procedimiento en todas sus fases.

(12)  En aras del adecuado reconocimiento de las personas que necesiten protección como refugiados a efectos del artículo 1 de la Convención de Ginebra o como personas con derecho a protección subsidiaria, todo solicitante debe tener acceso efectivo al procedimiento, la obligación de cooperar y comunicarse adecuadamente con las autoridades responsables para poder presentar todos los hechos pertinentes para su caso, así como garantías procesales suficientes para estar en condiciones de llevar adelante el procedimiento.

Or. en

 

Enmienda    226

Marina Albiol Guzmán

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 13

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(13)  Debe ofrecerse al solicitante una oportunidad efectiva de presentar todos los elementos pertinentes a su disposición ante la autoridad decisoria. Por esta razón, el solicitante debe, con contadas excepciones, gozar del derecho a ser oído en una entrevista personal sobre la admisibilidad o sobre el fundamento de su solicitud, según corresponda. Para que sea efectivo el derecho a una entrevista personal, el solicitante debe recibir la asistencia de un intérprete y tener la oportunidad de aportar sus explicaciones respecto a los motivos de su solicitud de manera exhaustiva. Es importante conceder al solicitante tiempo suficiente para prepararse y consultar a su asesor jurídico, que podrá asistirle durante la entrevista. La entrevista personal debe realizarse en condiciones que garanticen una adecuada confidencialidad y por parte de profesionales adecuadamente formados y competentes, lo cual incluye, si es necesario, a profesionales de autoridades de otros Estados miembros o expertos enviados por la Agencia de Asilo de la Unión Europea. También podrá prescindirse de la entrevista personal cuando no sea del todo factible, en particular, cuando la autoridad competente considere que el solicitante está incapacitado o no es apto para ser entrevistado debido a circunstancias permanentes ajenas a su control. Dado que la entrevista personal es parte esencial del examen de la solicitud, aquella debe ser grabada. Además, los solicitantes y sus asesores jurídicos deben poder acceder a la grabación, así como al informe o la transcripción de la entrevista antes de que la autoridad decisoria tome una resolución o, en el caso del procedimiento de examen acelerado, al mismo tiempo que se dicta la resolución.

(13)  Debe ofrecerse al solicitante una oportunidad efectiva de presentar todos los elementos pertinentes a su disposición ante la autoridad decisoria. Por esta razón, el solicitante debe, con contadas excepciones, gozar del derecho a ser oído en una entrevista personal. Para que sea efectivo el derecho a una entrevista personal, el solicitante debe recibir la asistencia de un intérprete y un mediador cultural, y tener la oportunidad de aportar sus explicaciones respecto a los motivos de su solicitud de manera exhaustiva. Es importante conceder al solicitante tiempo suficiente para prepararse y consultar a su asesor jurídico, que podrá asistirle durante la entrevista. El solicitante debe tener la oportunidad de recibir ayuda efectiva de las ONG que proporcionen asistencia jurídica antes, durante y después de la entrevista. La entrevista personal debe realizarse en condiciones que garanticen una adecuada confidencialidad y por parte de profesionales adecuadamente formados y competentes del Estado miembro pertinente. También podrá prescindirse de la entrevista personal cuando no sea del todo factible, en particular, cuando la autoridad competente considere que el solicitante está incapacitado o no es apto para ser entrevistado debido a circunstancias permanentes ajenas a su control. Dado que la entrevista personal es parte esencial del examen de la solicitud, debe efectuarse una grabación sonora de la misma. Además, los solicitantes y sus asesores jurídicos deben poder acceder a la grabación, así como al informe o la transcripción de la entrevista antes de que la autoridad decisoria tome una resolución o, en el caso del procedimiento de examen acelerado, al mismo tiempo que se dicta la resolución. En caso de que el solicitante necesite garantías especiales con arreglo a lo dispuesto en los artículos 19 a 22, debe disponer de la posibilidad de facilitar dichos particulares en un plazo de tiempo razonable tras la entrevista personal.

Or. en

 

Enmienda    227

Péter Niedermüller

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 13

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(13)  Debe ofrecerse al solicitante una oportunidad efectiva de presentar todos los elementos pertinentes a su disposición ante la autoridad decisoria. Por esta razón, el solicitante debe, con contadas excepciones, gozar del derecho a ser oído en una entrevista personal sobre la admisibilidad o sobre el fundamento de su solicitud, según corresponda. Para que sea efectivo el derecho a una entrevista personal, el solicitante debe recibir la asistencia de un intérprete y tener la oportunidad de aportar sus explicaciones respecto a los motivos de su solicitud de manera exhaustiva. Es importante conceder al solicitante tiempo suficiente para prepararse y consultar a su asesor jurídico, que podrá asistirle durante la entrevista. La entrevista personal debe realizarse en condiciones que garanticen una adecuada confidencialidad y por parte de profesionales adecuadamente formados y competentes, lo cual incluye, si es necesario, a profesionales de autoridades de otros Estados miembros o expertos enviados por la Agencia de Asilo de la Unión Europea. También podrá prescindirse de la entrevista personal cuando no sea del todo factible, en particular, cuando la autoridad competente considere que el solicitante está incapacitado o no es apto para ser entrevistado debido a circunstancias permanentes ajenas a su control. Dado que la entrevista personal es parte esencial del examen de la solicitud, aquella debe ser grabada. Además, los solicitantes y sus asesores jurídicos deben poder acceder a la grabación, así como al informe o la transcripción de la entrevista antes de que la autoridad decisoria tome una resolución o, en el caso del procedimiento de examen acelerado, al mismo tiempo que se dicta la resolución.

(13)  Debe ofrecerse al solicitante una oportunidad efectiva de presentar todos los elementos pertinentes a su disposición ante la autoridad decisoria. Por esta razón, el solicitante debe, con contadas excepciones, gozar del derecho a ser oído en una entrevista personal sobre la admisibilidad o sobre el fundamento de su solicitud, según corresponda. Para que sea efectivo el derecho a una entrevista personal, el solicitante debe recibir la asistencia de un intérprete y tener la oportunidad de aportar sus explicaciones respecto a los motivos de su solicitud de manera exhaustiva. Es importante conceder al solicitante tiempo suficiente para prepararse y consultar a su asesor jurídico, que podrá asistirle durante la entrevista. La entrevista personal debe realizarse en condiciones que garanticen una adecuada confidencialidad y por parte de profesionales adecuadamente formados y competentes, lo cual incluye, si es necesario, a expertos enviados por la Agencia de Asilo de la Unión Europea. También podrá prescindirse de la entrevista personal cuando no sea del todo factible, en particular, cuando la autoridad competente considere que el solicitante está incapacitado o no es apto para ser entrevistado debido a circunstancias permanentes ajenas a su control. Dado que la entrevista personal es parte esencial del examen de la solicitud, aquella debe ser grabada. Además, los solicitantes y sus asesores jurídicos deben poder acceder a la grabación, así como al informe o la transcripción de la entrevista antes de que la autoridad decisoria tome una resolución o, en el caso del procedimiento de examen acelerado, al mismo tiempo que se dicta la resolución. Los solicitantes deben tener siempre la oportunidad de hacer aclaraciones orales o por escrito en relación con cualquier error de traducción o de concepto que figure en el informe o en la transcripción.

Or. en

Justificación

Se corresponde con las enmiendas al artículo 5, apartado 4. La posibilidad de corregir los errores de traducción respalda las resoluciones de asilo bien fundadas.

 

Enmienda    228

Ska Keller

en nombre del Grupo Verts/ALE

Judith Sargentini

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 13

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(13)  Debe ofrecerse al solicitante una oportunidad efectiva de presentar todos los elementos pertinentes a su disposición ante la autoridad decisoria. Por esta razón, el solicitante debe, con contadas excepciones, gozar del derecho a ser oído en una entrevista personal sobre la admisibilidad o sobre el fundamento de su solicitud, según corresponda. Para que sea efectivo el derecho a una entrevista personal, el solicitante debe recibir la asistencia de un intérprete y tener la oportunidad de aportar sus explicaciones respecto a los motivos de su solicitud de manera exhaustiva. Es importante conceder al solicitante tiempo suficiente para prepararse y consultar a su asesor jurídico, que podrá asistirle durante la entrevista. La entrevista personal debe realizarse en condiciones que garanticen una adecuada confidencialidad y por parte de profesionales adecuadamente formados y competentes, lo cual incluye, si es necesario, a profesionales de autoridades de otros Estados miembros o expertos enviados por la Agencia de Asilo de la Unión Europea. También podrá prescindirse de la entrevista personal cuando no sea del todo factible, en particular, cuando la autoridad competente considere que el solicitante está incapacitado o no es apto para ser entrevistado debido a circunstancias permanentes ajenas a su control. Dado que la entrevista personal es parte esencial del examen de la solicitud, aquella debe ser grabada. Además, los solicitantes y sus asesores jurídicos deben poder acceder a la grabación, así como al informe o la transcripción de la entrevista antes de que la autoridad decisoria tome una resolución o, en el caso del procedimiento de examen acelerado, al mismo tiempo que se dicta la resolución.

(13)  Debe ofrecerse al solicitante una oportunidad efectiva de presentar todos los elementos pertinentes a su disposición ante la autoridad decisoria. Por esta razón, el solicitante debe gozar del derecho a ser oído en una entrevista personal sobre la admisibilidad y sobre el fundamento de su solicitud, según corresponda. Para que sea efectivo el derecho a una entrevista personal, el solicitante debe recibir la asistencia de un intérprete y un representante legal o asesor jurídico y tener la oportunidad de aportar sus explicaciones respecto a los motivos de su solicitud de manera exhaustiva. Es importante conceder al solicitante tiempo suficiente para prepararse y consultar a su asesor jurídico, que debe asistirle durante la entrevista. La entrevista personal debe realizarse en condiciones que garanticen una adecuada confidencialidad y por parte de profesionales adecuadamente formados y competentes, lo cual incluye, si es necesario, a expertos enviados por la Agencia de Asilo de la Unión Europea. También podrá prescindirse de la entrevista personal cuando no sea del todo factible, en particular, cuando la autoridad competente considere que el solicitante está incapacitado o no es apto para ser entrevistado debido a circunstancias permanentes ajenas a su control. Dado que la entrevista personal es parte esencial del examen de la solicitud, aquella debe ser grabada. Además, los solicitantes y sus asesores jurídicos deben poder acceder a la grabación, así como al informe o la transcripción de la entrevista antes de que la autoridad decisoria tome una resolución.

Or. en

 

Enmienda    229

Jussi Halla-aho

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 13

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(13)  Debe ofrecerse al solicitante una oportunidad efectiva de presentar todos los elementos pertinentes a su disposición ante la autoridad decisoria. Por esta razón, el solicitante debe, con contadas excepciones, gozar del derecho a ser oído en una entrevista personal sobre la admisibilidad o sobre el fundamento de su solicitud, según corresponda. Para que sea efectivo el derecho a una entrevista personal, el solicitante debe recibir la asistencia de un intérprete y tener la oportunidad de aportar sus explicaciones respecto a los motivos de su solicitud de manera exhaustiva. Es importante conceder al solicitante tiempo suficiente para prepararse y consultar a su asesor jurídico, que podrá asistirle durante la entrevista. La entrevista personal debe realizarse en condiciones que garanticen una adecuada confidencialidad y por parte de profesionales adecuadamente formados y competentes, lo cual incluye, si es necesario, a profesionales de autoridades de otros Estados miembros o expertos enviados por la Agencia de Asilo de la Unión Europea. También podrá prescindirse de la entrevista personal cuando no sea del todo factible, en particular, cuando la autoridad competente considere que el solicitante está incapacitado o no es apto para ser entrevistado debido a circunstancias permanentes ajenas a su control. Dado que la entrevista personal es parte esencial del examen de la solicitud, aquella debe ser grabada. Además, los solicitantes y sus asesores jurídicos deben poder acceder a la grabación, así como al informe o la transcripción de la entrevista antes de que la autoridad decisoria tome una resolución o, en el caso del procedimiento de examen acelerado, al mismo tiempo que se dicta la resolución.

(13)  Debe ofrecerse al solicitante una oportunidad efectiva de presentar todos los elementos pertinentes a su disposición ante la autoridad decisoria. Por esta razón, el solicitante debe, con contadas excepciones, gozar del derecho a ser oído en una entrevista personal sobre la admisibilidad o sobre el fundamento de su solicitud, según corresponda. Para que sea efectivo el derecho a una entrevista personal, el solicitante debe recibir la asistencia de un intérprete y tener la oportunidad de aportar sus explicaciones respecto a los motivos de su solicitud de manera exhaustiva. Es importante conceder al solicitante tiempo suficiente para prepararse y consultar a su asesor jurídico, que podrá asistirle durante la entrevista. La entrevista personal debe realizarse en condiciones que garanticen una adecuada confidencialidad y por parte de profesionales adecuadamente formados y competentes, lo cual incluye, si es necesario, a profesionales de autoridades de otros Estados miembros o expertos enviados por la Agencia de Asilo de la Unión Europea. También podrá prescindirse de la entrevista personal cuando no sea del todo factible, en particular, cuando la autoridad competente considere que el solicitante está incapacitado o no es apto para ser entrevistado debido a circunstancias permanentes ajenas a su control o cuando la solicitud sea claramente inadmisible. Dado que la entrevista personal es parte esencial del examen de la solicitud, aquella debe ser grabada. Además, los solicitantes y sus asesores jurídicos deben poder acceder a la grabación, así como al informe o la transcripción de la entrevista antes de que la autoridad decisoria tome una resolución o, en el caso del procedimiento de examen acelerado, al mismo tiempo que se dicta la resolución.

Or. en

 

Enmienda    230

Brice Hortefeux, Rachida Dati

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 13

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(13)  Debe ofrecerse al solicitante una oportunidad efectiva de presentar todos los elementos pertinentes a su disposición ante la autoridad decisoria. Por esta razón, el solicitante debe, con contadas excepciones, gozar del derecho a ser oído en una entrevista personal sobre la admisibilidad o sobre el fundamento de su solicitud, según corresponda. Para que sea efectivo el derecho a una entrevista personal, el solicitante debe recibir la asistencia de un intérprete y tener la oportunidad de aportar sus explicaciones respecto a los motivos de su solicitud de manera exhaustiva. Es importante conceder al solicitante tiempo suficiente para prepararse y consultar a su asesor jurídico, que podrá asistirle durante la entrevista. La entrevista personal debe realizarse en condiciones que garanticen una adecuada confidencialidad y por parte de profesionales adecuadamente formados y competentes, lo cual incluye, si es necesario, a profesionales de autoridades de otros Estados miembros o expertos enviados por la Agencia de Asilo de la Unión Europea. También podrá prescindirse de la entrevista personal cuando no sea del todo factible, en particular, cuando la autoridad competente considere que el solicitante está incapacitado o no es apto para ser entrevistado debido a circunstancias permanentes ajenas a su control. Dado que la entrevista personal es parte esencial del examen de la solicitud, aquella debe ser grabada. Además, los solicitantes y sus asesores jurídicos deben poder acceder a la grabación, así como al informe o la transcripción de la entrevista antes de que la autoridad decisoria tome una resolución o, en el caso del procedimiento de examen acelerado, al mismo tiempo que se dicta la resolución.

(13)  Antes de que se pronuncie la autoridad decisoria, el solicitante debe tener una oportunidad efectiva de presentar todos los elementos pertinentes a su disposición. Por esta razón, el solicitante debe gozar del derecho a ser oído en una entrevista personal sobre el fundamento de su solicitud. Para que sea efectivo el derecho a una entrevista personal, el solicitante debe recibir la asistencia de un intérprete y tener la oportunidad de aportar sus explicaciones respecto a los motivos de su solicitud de manera exhaustiva. Es importante conceder al solicitante tiempo suficiente y razonable para prepararse y consultar a su asesor jurídico, que podrá asistirle durante la entrevista. La entrevista personal debe realizarse en condiciones que garanticen la confidencialidad y por parte de profesionales adecuadamente formados y competentes, lo cual incluye, si es necesario, a profesionales de autoridades de otros Estados miembros o expertos enviados por la Agencia de Asilo de la Unión Europea. También podrá prescindirse de la entrevista personal cuando no sea del todo factible cuando la autoridad competente considere que el solicitante está incapacitado o no es apto para ser entrevistado debido a circunstancias permanentes ajenas a su control. Dado que la entrevista personal es parte esencial del examen de la solicitud, aquella debe ser grabada. Además, los solicitantes y sus asesores jurídicos deben poder acceder a la grabación, así como al informe o la transcripción de la entrevista antes de que la autoridad decisoria tome una resolución o, en el caso del procedimiento de examen acelerado, al mismo tiempo que se dicta la resolución.

Or. fr

 

Enmienda    231

Sergei Stanishev

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 13

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(13)  Debe ofrecerse al solicitante una oportunidad efectiva de presentar todos los elementos pertinentes a su disposición ante la autoridad decisoria. Por esta razón, el solicitante debe, con contadas excepciones, gozar del derecho a ser oído en una entrevista personal sobre la admisibilidad o sobre el fundamento de su solicitud, según corresponda. Para que sea efectivo el derecho a una entrevista personal, el solicitante debe recibir la asistencia de un intérprete y tener la oportunidad de aportar sus explicaciones respecto a los motivos de su solicitud de manera exhaustiva. Es importante conceder al solicitante tiempo suficiente para prepararse y consultar a su asesor jurídico, que podrá asistirle durante la entrevista. La entrevista personal debe realizarse en condiciones que garanticen una adecuada confidencialidad y por parte de profesionales adecuadamente formados y competentes, lo cual incluye, si es necesario, a profesionales de autoridades de otros Estados miembros o expertos enviados por la Agencia de Asilo de la Unión Europea. También podrá prescindirse de la entrevista personal cuando no sea del todo factible, en particular, cuando la autoridad competente considere que el solicitante está incapacitado o no es apto para ser entrevistado debido a circunstancias permanentes ajenas a su control. Dado que la entrevista personal es parte esencial del examen de la solicitud, aquella debe ser grabada. Además, los solicitantes y sus asesores jurídicos deben poder acceder a la grabación, así como al informe o la transcripción de la entrevista antes de que la autoridad decisoria tome una resolución o, en el caso del procedimiento de examen acelerado, al mismo tiempo que se dicta la resolución.

(13)  Debe ofrecerse al solicitante una oportunidad efectiva de presentar todos los elementos pertinentes a su disposición ante la autoridad decisoria. Por esta razón, el solicitante debe, con contadas excepciones, gozar del derecho a ser oído en una entrevista personal sobre el fundamento de su solicitud, según corresponda. Para que sea efectivo el derecho a una entrevista personal, el solicitante debe recibir la asistencia de un intérprete y tener la oportunidad de aportar sus explicaciones respecto a los motivos de su solicitud de manera exhaustiva. Es importante conceder al solicitante tiempo suficiente para prepararse y consultar a su asesor jurídico, que podrá asistirle durante la entrevista. La entrevista personal debe realizarse en condiciones que garanticen una adecuada confidencialidad y por parte de profesionales adecuadamente formados y competentes, lo cual incluye, si es necesario, a profesionales de autoridades de otros Estados miembros o expertos enviados por la Agencia de Asilo de la Unión Europea. También podrá prescindirse de la entrevista personal cuando no sea del todo factible, en particular, cuando la autoridad competente considere que el solicitante está incapacitado o no es apto para ser entrevistado debido a circunstancias permanentes ajenas a su control. Dado que la entrevista personal es parte esencial del examen de la solicitud, aquella debe ser grabada. Además, los solicitantes y sus asesores jurídicos deben poder acceder a la grabación, así como al informe o la transcripción de la entrevista antes de que la autoridad decisoria tome una resolución o, en el caso del procedimiento de examen acelerado, al mismo tiempo que se dicta la resolución.

Or. en

Justificación

En consonancia con otras enmiendas para eliminar la verificación de la admisibilidad como requisito antes de aplicar el Reglamento de Dublín.

 

Enmienda    232

Ska Keller

en nombre del Grupo Verts/ALE

Judith Sargentini, Bodil Valero, Jean Lambert

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 14

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(14)  Redunda en interés de Estados miembros y solicitantes garantizar un correcto reconocimiento de las necesidades de protección internacional ya en la fase del procedimiento administrativo proporcionando información de buena calidad y asistencia jurídica que permita una adopción de resoluciones más eficiente y de mejor calidad. Para ello, el acceso a asistencia jurídica y representación debe formar parte integral del procedimiento común en materia de protección internacional. Con el fin de garantizar la efectiva protección de los derechos del solicitante, particularmente el derecho de defensa y el principio de equidad, y para agilizar el procedimiento, los solicitantes deben recibir asistencia jurídica y la representación si así la solicitan y con arreglo a las condiciones establecidas en el presente Reglamento, durante el procedimiento administrativo y en el procedimiento de recurso. La asistencia jurídica y la representación gratuitas deben ser proporcionadas por personas competentes para proporcionarlas con arreglo a la legislación nacional.

(14)  Redunda en interés de Estados miembros y solicitantes garantizar un correcto reconocimiento de las necesidades de protección internacional ya en la fase del procedimiento administrativo proporcionando información de buena calidad y asistencia jurídica que permita una adopción de resoluciones más eficiente y de mejor calidad. Para ello, el acceso a asistencia jurídica y representación debe formar parte integral del procedimiento común en materia de protección internacional en todas las fases del procedimiento. Con el fin de garantizar la efectiva protección de los derechos del solicitante, particularmente el derecho de defensa y el principio de equidad, y para agilizar el procedimiento, los solicitantes deben recibir asistencia jurídica y la representación con arreglo a las condiciones establecidas en el presente Reglamento, durante el procedimiento administrativo, incluidas las entrevistas personales, y en el procedimiento de recurso. Los solicitantes deben tener derecho a un recurso efectivo ante un tribunal contra la resolución de no concederles asistencia jurídica gratuita y los Estados miembros velarán por que no se restrinja de manera arbitraria la asistencia jurídica ni la representación legal, ni se obstaculice la tutela judicial efectiva del solicitante. La asistencia jurídica y la representación gratuitas deben ser proporcionadas por personas competentes para proporcionarlas con arreglo a la legislación nacional.

Or. en

 

Enmienda    233

Maria Grapini

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 14

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(14)  Redunda en interés de Estados miembros y solicitantes garantizar un correcto reconocimiento de las necesidades de protección internacional ya en la fase del procedimiento administrativo proporcionando información de buena calidad y asistencia jurídica que permita una adopción de resoluciones más eficiente y de mejor calidad. Para ello, el acceso a asistencia jurídica y representación debe formar parte integral del procedimiento común en materia de protección internacional. Con el fin de garantizar la efectiva protección de los derechos del solicitante, particularmente el derecho de defensa y el principio de equidad, y para agilizar el procedimiento, los solicitantes deben recibir asistencia jurídica y la representación si así la solicitan y con arreglo a las condiciones establecidas en el presente Reglamento, durante el procedimiento administrativo y en el procedimiento de recurso. La asistencia jurídica y la representación gratuitas deben ser proporcionadas por personas competentes para proporcionarlas con arreglo a la legislación nacional.

(14)  Redunda en interés de Estados miembros y solicitantes garantizar un correcto reconocimiento de las necesidades de protección internacional ya en la fase del procedimiento administrativo proporcionando información de buena calidad y asistencia jurídica que permita una adopción de resoluciones más eficiente y de mejor calidad. Para ello, el acceso a asistencia jurídica y representación debe formar parte integral del procedimiento común en materia de protección internacional. Con el fin de garantizar la efectiva protección de los derechos del solicitante, particularmente el derecho de defensa y el principio de equidad, y para agilizar el procedimiento, los solicitantes deben recibir asistencia jurídica y la representación si así la solicitan y con arreglo a las condiciones establecidas en el presente Reglamento, durante el procedimiento administrativo y en el procedimiento de recurso. La asistencia jurídica y la representación gratuitas deben ser proporcionadas por personas competentes para proporcionarlas con arreglo a la legislación nacional. Debería tenerse presente conceder flexibilidad a los Estados miembros en relación con su autonomía procesal y con la necesidad de evitar una carga financiera excesiva para estos.

Or. ro

 

Enmienda    234

Jussi Halla-aho

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 14

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(14)  Redunda en interés de Estados miembros y solicitantes garantizar un correcto reconocimiento de las necesidades de protección internacional ya en la fase del procedimiento administrativo proporcionando información de buena calidad y asistencia jurídica que permita una adopción de resoluciones más eficiente y de mejor calidad. Para ello, el acceso a asistencia jurídica y representación debe formar parte integral del procedimiento común en materia de protección internacional. Con el fin de garantizar la efectiva protección de los derechos del solicitante, particularmente el derecho de defensa y el principio de equidad, y para agilizar el procedimiento, los solicitantes deben recibir asistencia jurídica y la representación si así la solicitan y con arreglo a las condiciones establecidas en el presente Reglamento, durante el procedimiento administrativo y en el procedimiento de recurso. La asistencia jurídica y la representación gratuitas deben ser proporcionadas por personas competentes para proporcionarlas con arreglo a la legislación nacional.

(14)  Redunda en interés de Estados miembros y solicitantes garantizar un correcto reconocimiento de las necesidades de protección internacional ya en la fase del procedimiento administrativo proporcionando información de buena calidad que permita una adopción de resoluciones más eficiente y de mejor calidad. Con el fin de garantizar la efectiva protección de los derechos del solicitante, particularmente el derecho de defensa y el principio de equidad, y para agilizar el procedimiento, los solicitantes deben recibir asistencia jurídica y la representación si así la solicitan y con arreglo a las condiciones establecidas en el presente Reglamento, durante el procedimiento de recurso. La asistencia jurídica y la representación deben ser proporcionadas por personas competentes para proporcionarlas con arreglo a la legislación nacional.

Or. en

 

Enmienda    235

Marina Albiol Guzmán

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 14

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(14)  Redunda en interés de Estados miembros y solicitantes garantizar un correcto reconocimiento de las necesidades de protección internacional ya en la fase del procedimiento administrativo proporcionando información de buena calidad y asistencia jurídica que permita una adopción de resoluciones más eficiente y de mejor calidad. Para ello, el acceso a asistencia jurídica y representación debe formar parte integral del procedimiento común en materia de protección internacional. Con el fin de garantizar la efectiva protección de los derechos del solicitante, particularmente el derecho de defensa y el principio de equidad, y para agilizar el procedimiento, los solicitantes deben recibir asistencia jurídica y la representación si así la solicitan y con arreglo a las condiciones establecidas en el presente Reglamento, durante el procedimiento administrativo y en el procedimiento de recurso. La asistencia jurídica y la representación gratuitas deben ser proporcionadas por personas competentes para proporcionarlas con arreglo a la legislación nacional.

(14)  Redunda en interés de Estados miembros y solicitantes garantizar un correcto reconocimiento de las necesidades de protección internacional ya en la fase del procedimiento administrativo proporcionando información de buena calidad y asistencia jurídica que permita una adopción de resoluciones más eficiente y de mejor calidad. Para ello, el acceso a asistencia jurídica y representación debe formar parte integral del procedimiento común en materia de protección internacional. Con el fin de garantizar la efectiva protección de los derechos del solicitante, particularmente el derecho de defensa y el principio de equidad, y para agilizar el procedimiento, los solicitantes deben recibir asistencia jurídica y representación gratuitas durante el procedimiento administrativo y en el procedimiento de recurso. La asistencia jurídica y la representación gratuitas deben facilitarse desde el momento en que el solicitante haya manifestado su deseo de solicitar protección internacional, y deben ser proporcionadas por personas competentes para proporcionarlas con arreglo a la legislación nacional.

Or. en

 

Enmienda    236

Brice Hortefeux

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 14

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(14)  Redunda en interés de Estados miembros y solicitantes garantizar un correcto reconocimiento de las necesidades de protección internacional ya en la fase del procedimiento administrativo proporcionando información de buena calidad y asistencia jurídica que permita una adopción de resoluciones más eficiente y de mejor calidad. Para ello, el acceso a asistencia jurídica y representación debe formar parte integral del procedimiento común en materia de protección internacional. Con el fin de garantizar la efectiva protección de los derechos del solicitante, particularmente el derecho de defensa y el principio de equidad, y para agilizar el procedimiento, los solicitantes deben recibir asistencia jurídica y la representación si así la solicitan y con arreglo a las condiciones establecidas en el presente Reglamento, durante el procedimiento administrativo y en el procedimiento de recurso. La asistencia jurídica y la representación gratuitas deben ser proporcionadas por personas competentes para proporcionarlas con arreglo a la legislación nacional.

(14)  Redunda en interés de Estados miembros y solicitantes garantizar un correcto reconocimiento de las necesidades de protección internacional ya en la fase del procedimiento administrativo proporcionando información de buena calidad y asistencia jurídica que permita una adopción de resoluciones más eficiente y de mejor calidad. Para ello, el acceso a asistencia jurídica y representación debe formar parte integral del procedimiento común en materia de protección internacional. Con el fin de garantizar la efectiva protección de los derechos del solicitante, particularmente el derecho de defensa y el principio de equidad, y para agilizar el procedimiento, los solicitantes deben recibir asistencia jurídica y la representación si así la solicitan y con arreglo a las condiciones establecidas en la presente Directiva, durante el procedimiento administrativo y en el procedimiento de recurso. La asistencia jurídica y la representación gratuitas deben ser proporcionadas por personas competentes para proporcionarlas con arreglo a la legislación nacional.

Or. fr

 

Enmienda    237

Marina Albiol Guzmán

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 15

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(15)  Es posible que algunos solicitantes necesiten garantías procesales especiales debido, entre otras cosas, a su edad, sexo, orientación sexual, identidad sexual, discapacidad, enfermedad grave, enfermedad mental o por haber sufrido torturas, violaciones u otras formas graves de violencia psicológica, física, sexual o de género. Es necesario evaluar sistemáticamente si el solicitante necesita garantías procesales especiales e identificar a los solicitantes tan pronto como sea posible desde el momento en que se realice la solicitud y antes de que se tome una resolución.

(15)  Es posible que algunos solicitantes necesiten garantías procesales especiales debido, entre otras cosas, a su edad, sexo, orientación sexual, identidad sexual, expresión de género, características sexuales, discapacidad, enfermedad grave, enfermedad mental o como consecuencia de la trata de personas, el naufragio o por haber sufrido torturas, violaciones u otras formas graves de violencia psicológica, física, sexual o de género. Es necesario evaluar sistemáticamente si el solicitante necesita garantías procesales especiales e identificar a los solicitantes tan pronto como sea posible desde el momento en que se realice la solicitud y antes de que se tome una resolución.

Or. en

 

Enmienda    238

Jussi Halla-aho

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 15

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(15)  Es posible que algunos solicitantes necesiten garantías procesales especiales debido, entre otras cosas, a su edad, sexo, orientación sexual, identidad sexual, discapacidad, enfermedad grave, enfermedad mental o por haber sufrido torturas, violaciones u otras formas graves de violencia psicológica, física, sexual o de género. Es necesario evaluar sistemáticamente si el solicitante necesita garantías procesales especiales e identificar a los solicitantes tan pronto como sea posible desde el momento en que se realice la solicitud y antes de que se tome una resolución.

(15)  Es necesario evaluar sistemáticamente si el solicitante necesita garantías procesales especiales e identificar a los solicitantes tan pronto como sea posible desde el momento en que se realice la solicitud y antes de que se tome una resolución. Es posible que el solicitante necesite garantías procesales especiales si muestra, entre otras cosas, indicios de trastorno físico, mental o de desarrollo, discapacidades o enfermedades asociadas a la edad, como la demencia.

Or. en

 

Enmienda    239

Emil Radev

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 15

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(15)  Es posible que algunos solicitantes necesiten garantías procesales especiales debido, entre otras cosas, a su edad, sexo, orientación sexual, identidad sexual, discapacidad, enfermedad grave, enfermedad mental o por haber sufrido torturas, violaciones u otras formas graves de violencia psicológica, física, sexual o de género. Es necesario evaluar sistemáticamente si el solicitante necesita garantías procesales especiales e identificar a los solicitantes tan pronto como sea posible desde el momento en que se realice la solicitud y antes de que se tome una resolución.

(15)  Es posible que algunos solicitantes necesiten garantías procesales especiales debido, entre otras cosas, a su edad, sexo, discapacidad, enfermedad grave, enfermedad mental o por haber sufrido torturas, violaciones u otras formas graves de violencia psicológica, física, sexual o de género. Es necesario evaluar sistemáticamente si el solicitante necesita garantías procesales especiales e identificar a los solicitantes tan pronto como sea posible desde el momento en que se realice la solicitud y antes de que se tome una resolución.

Or. bg

 

Enmienda    240

Cecilia Wikström, Sophia in 't Veld, Angelika Mlinar, Filiz Hyusmenova

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 15

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(15)  Es posible que algunos solicitantes necesiten garantías procesales especiales debido, entre otras cosas, a su edad, sexo, orientación sexual, identidad sexual, discapacidad, enfermedad grave, enfermedad mental o por haber sufrido torturas, violaciones u otras formas graves de violencia psicológica, física, sexual o de género. Es necesario evaluar sistemáticamente si el solicitante necesita garantías procesales especiales e identificar a los solicitantes tan pronto como sea posible desde el momento en que se realice la solicitud y antes de que se tome una resolución.

(15)  Es posible que algunos solicitantes necesiten garantías procesales específicas debido, entre otras cosas, a su edad, sexo, orientación sexual, identidad sexual, discapacidad, enfermedad grave, enfermedad mental o por haber sufrido torturas, violaciones u otras formas graves de violencia psicológica, física, sexual o de género. Es necesario evaluar sistemáticamente si el solicitante necesita garantías procesales específicas e identificar a los solicitantes tan pronto como sea posible desde el momento en que se realice la solicitud y antes de que se tome una resolución.

Or. en

Justificación

A fin de que la terminología esté en consonancia con la posición del Parlamento Europeo en relación con otros instrumentos del SECA, a saber, la Directiva sobre condiciones de acogida.

 

Enmienda    241

Jussi Halla-aho

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 16

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(16)  Para garantizar que la identificación de los solicitantes que necesitan garantías procesales especiales se realice lo antes posible, el personal de las autoridades responsables de la recepción y el registro de las solicitudes deben estar adecuadamente formados para detectar signos de signos de vulnerabilidad y recibir instrucciones apropiadas para ello. Las restantes medidas sobre identificación y documentación de síntomas y signos de tortura u otros actos graves de violencia física o psicológica, incluidos los actos de violencia sexual, en los procedimientos regulados por el presente Reglamento deberían basarse, entre otras cosas, en el Manual sobre Investigación y Documentación Efectiva sobre Tortura, Castigos y Tratamientos Crueles, Inhumanos o Degradantes (Protocolo de Estambul).

(16)  Para garantizar que la identificación de los solicitantes que necesitan garantías procesales especiales se realice lo antes posible, el personal de las autoridades responsables de la recepción y el registro de las solicitudes debe recibir instrucciones apropiadas para ello.

Or. en

 

Enmienda    242

Marina Albiol Guzmán

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 16

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(16)  Para garantizar que la identificación de los solicitantes que necesitan garantías procesales especiales se realice lo antes posible, el personal de las autoridades responsables de la recepción y el registro de las solicitudes deben estar adecuadamente formados para detectar signos de signos de vulnerabilidad y recibir instrucciones apropiadas para ello. Las restantes medidas sobre identificación y documentación de síntomas y signos de tortura u otros actos graves de violencia física o psicológica, incluidos los actos de violencia sexual, en los procedimientos regulados por el presente Reglamento deberían basarse, entre otras cosas, en el Manual sobre Investigación y Documentación Efectiva sobre Tortura, Castigos y Tratamientos Crueles, Inhumanos o Degradantes (Protocolo de Estambul).

(16)  Para garantizar que la identificación de los solicitantes que necesitan garantías procesales especiales se realice lo antes posible, las ONG deben tener pleno acceso a los centros de internamiento, centros de acogida, puestos fronterizos o a cualquier otro lugar en el que se encuentren presentes los posibles solicitantes asilo, y el personal de las autoridades responsables de la recepción y el registro de las solicitudes debe estar adecuadamente formado para detectar signos de vulnerabilidad y recibir instrucciones apropiadas para ello. Las restantes medidas sobre identificación y documentación de síntomas y signos de tortura u otros actos graves de violencia física o psicológica, incluidos los actos de violencia sexual, en los procedimientos regulados por la presente Directiva deberían basarse, entre otras cosas, en el Manual sobre Investigación y Documentación Efectiva sobre Tortura, Castigos y Tratamientos Crueles, Inhumanos o Degradantes (Protocolo de Estambul).

Or. en

 

Enmienda    243

Cecilia Wikström, Sophia in 't Veld, Angelika Mlinar, Filiz Hyusmenova

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 16

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(16)  Para garantizar que la identificación de los solicitantes que necesitan garantías procesales especiales se realice lo antes posible, el personal de las autoridades responsables de la recepción y el registro de las solicitudes deben estar adecuadamente formados para detectar signos de signos de vulnerabilidad y recibir instrucciones apropiadas para ello. Las restantes medidas sobre identificación y documentación de síntomas y signos de tortura u otros actos graves de violencia física o psicológica, incluidos los actos de violencia sexual, en los procedimientos regulados por el presente Reglamento deberían basarse, entre otras cosas, en el Manual sobre Investigación y Documentación Efectiva sobre Tortura, Castigos y Tratamientos Crueles, Inhumanos o Degradantes (Protocolo de Estambul).

(16)  Para garantizar que la identificación de los solicitantes que necesitan garantías procesales específicas se realice lo antes posible, el personal de las autoridades responsables de la recepción y el registro de las solicitudes debe estar adecuadamente formado para detectar signos de vulnerabilidad y recibir instrucciones apropiadas para ello. Las restantes medidas sobre identificación y documentación de síntomas y signos de tortura u otros actos graves de violencia física o psicológica, incluidos los actos de violencia sexual, en los procedimientos regulados por el presente Reglamento deberían basarse, entre otras cosas, en el Manual sobre Investigación y Documentación Efectiva sobre Tortura, Castigos y Tratamientos Crueles, Inhumanos o Degradantes (Protocolo de Estambul).

Or. en

Justificación

A fin de que la terminología esté en consonancia con la posición del Parlamento Europeo en relación con otros instrumentos del SECA, a saber, la Directiva sobre condiciones de acogida.

 

Enmienda    244

Brice Hortefeux

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 16

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(16)  Para garantizar que la identificación de los solicitantes que necesitan garantías procesales especiales se realice lo antes posible, el personal de las autoridades responsables de la recepción y el registro de las solicitudes deben estar adecuadamente formados para detectar signos de signos de vulnerabilidad y recibir instrucciones apropiadas para ello. Las restantes medidas sobre identificación y documentación de síntomas y signos de tortura u otros actos graves de violencia física o psicológica, incluidos los actos de violencia sexual, en los procedimientos regulados por el presente Reglamento deberían basarse, entre otras cosas, en el Manual sobre Investigación y Documentación Efectiva sobre Tortura, Castigos y Tratamientos Crueles, Inhumanos o Degradantes (Protocolo de Estambul).

(16)  Para garantizar que la identificación de los solicitantes que necesitan garantías procesales especiales se realice lo antes posible, el personal de las autoridades responsables de la recepción y el registro de las solicitudes deben estar formados para detectar signos de signos de vulnerabilidad y recibir instrucciones apropiadas para ello. Las restantes medidas sobre identificación y documentación de síntomas y signos de tortura u otros actos graves de violencia física o psicológica, incluidos los actos de violencia sexual, en los procedimientos regulados por la presente Directiva deberían basarse, entre otras cosas, en el Manual sobre Investigación y Documentación Efectiva sobre Tortura, Castigos y Tratamientos Crueles, Inhumanos o Degradantes (Protocolo de Estambul).

Or. fr

 

Enmienda    245

Ska Keller

en nombre del Grupo Verts/ALE

Judith Sargentini

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 17

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(17)  A los solicitantes que se considere que necesitan garantías procesales especiales se les debe prestar un respaldo adecuado, incluido el tiempo necesario, a fin de crear las condiciones necesarias para que tengan efectivamente acceso a los procedimientos y puedan presentar los elementos requeridos para fundamentar su solicitud de protección internacional. En los casos en que no sea posible ofrecer esta asistencia en el marco de un procedimiento de examen acelerado o de un procedimiento fronterizo, los solicitantes que necesiten garantías procesales especiales deben quedar exentos de dichos procedimientos. La necesidad de garantías procesales especiales que por su naturaleza pudieran impedir la aplicación de los procedimientos acelerados o fronterizos debe suponer también que se concedan al solicitante garantías adicionales cuando su recurso no tenga efectos suspensivos automáticos, con vistas a que el recurso sea efectivo en las circunstancias particulares del solicitante.

(17)  A los solicitantes que se considere que necesitan garantías procesales especiales se les debe prestar un respaldo adecuado, incluido el tiempo necesario, a fin de crear las condiciones necesarias para que tengan efectivamente acceso a los procedimientos y puedan presentar los elementos requeridos para fundamentar su solicitud de protección internacional. Los solicitantes que necesiten garantías procesales especiales deben quedar exentos de los procedimientos acelerados y fronterizos.

Or. en

 

Enmienda    246

Marina Albiol Guzmán

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 17

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(17)  A los solicitantes que se considere que necesitan garantías procesales especiales se les debe prestar un respaldo adecuado, incluido el tiempo necesario, a fin de crear las condiciones necesarias para que tengan efectivamente acceso a los procedimientos y puedan presentar los elementos requeridos para fundamentar su solicitud de protección internacional. En los casos en que no sea posible ofrecer esta asistencia en el marco de un procedimiento de examen acelerado o de un procedimiento fronterizo, los solicitantes que necesiten garantías procesales especiales deben quedar exentos de dichos procedimientos. La necesidad de garantías procesales especiales que por su naturaleza pudieran impedir la aplicación de los procedimientos acelerados o fronterizos debe suponer también que se concedan al solicitante garantías adicionales cuando su recurso no tenga efectos suspensivos automáticos, con vistas a que el recurso sea efectivo en las circunstancias particulares del solicitante.

(17)  A los solicitantes que se considere que necesitan garantías procesales especiales se les debe prestar un respaldo adecuado, incluido el tiempo necesario, a fin de crear las condiciones necesarias para que tengan efectivamente acceso a los procedimientos y puedan presentar los elementos requeridos para fundamentar su solicitud de protección internacional. En los casos en que no sea posible ofrecer esta asistencia en el marco de un procedimiento de examen acelerado o de un procedimiento fronterizo, los solicitantes que necesiten garantías procesales especiales deben quedar exentos de dichos procedimientos. Los menores deben quedar siempre exentos de los procedimientos fronterizos y acelerados.

Or. en

 

Enmienda    247

Elly Schlein

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 17

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(17)  A los solicitantes que se considere que necesitan garantías procesales especiales se les debe prestar un respaldo adecuado, incluido el tiempo necesario, a fin de crear las condiciones necesarias para que tengan efectivamente acceso a los procedimientos y puedan presentar los elementos requeridos para fundamentar su solicitud de protección internacional. En los casos en que no sea posible ofrecer esta asistencia en el marco de un procedimiento de examen acelerado o de un procedimiento fronterizo, los solicitantes que necesiten garantías procesales especiales deben quedar exentos de dichos procedimientos. La necesidad de garantías procesales especiales que por su naturaleza pudieran impedir la aplicación de los procedimientos acelerados o fronterizos debe suponer también que se concedan al solicitante garantías adicionales cuando su recurso no tenga efectos suspensivos automáticos, con vistas a que el recurso sea efectivo en las circunstancias particulares del solicitante.

(17)  A los solicitantes que se considere que necesitan garantías procesales especiales se les debe prestar un respaldo adecuado, incluido el tiempo necesario, a fin de crear las condiciones necesarias para que tengan efectivamente acceso a los procedimientos y puedan presentar los elementos requeridos para fundamentar su solicitud de protección internacional. En los casos en que no sea posible ofrecer esta asistencia en el marco de un procedimiento de examen acelerado o de un procedimiento fronterizo, los solicitantes que necesiten garantías procesales especiales deben quedar exentos de dichos procedimientos. Los menores deben quedar siempre exentos de los procedimientos fronterizos y acelerados.

Or. en

 

Enmienda    248

Cecilia Wikström, Sophia in 't Veld, Angelika Mlinar, Filiz Hyusmenova

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 17

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(17)  A los solicitantes que se considere que necesitan garantías procesales especiales se les debe prestar un respaldo adecuado, incluido el tiempo necesario, a fin de crear las condiciones necesarias para que tengan efectivamente acceso a los procedimientos y puedan presentar los elementos requeridos para fundamentar su solicitud de protección internacional. En los casos en que no sea posible ofrecer esta asistencia en el marco de un procedimiento de examen acelerado o de un procedimiento fronterizo, los solicitantes que necesiten garantías procesales especiales deben quedar exentos de dichos procedimientos. La necesidad de garantías procesales especiales que por su naturaleza pudieran impedir la aplicación de los procedimientos acelerados o fronterizos debe suponer también que se concedan al solicitante garantías adicionales cuando su recurso no tenga efectos suspensivos automáticos, con vistas a que el recurso sea efectivo en las circunstancias particulares del solicitante.

(17)  A los solicitantes que se considere que necesitan garantías procesales específicas se les debe prestar un respaldo adecuado, incluido el tiempo necesario, a fin de crear las condiciones necesarias para que tengan efectivamente acceso a los procedimientos y puedan presentar los elementos requeridos para fundamentar su solicitud de protección internacional. En los casos en que no sea posible ofrecer esta asistencia en el marco de un procedimiento de examen acelerado o de un procedimiento fronterizo, los solicitantes que necesiten garantías procesales específicas deben quedar exentos de dichos procedimientos. La necesidad de garantías procesales específicas que por su naturaleza pudieran impedir la aplicación de los procedimientos acelerados o fronterizos debe suponer también que se concedan al solicitante garantías adicionales cuando su recurso no tenga efectos suspensivos automáticos, con vistas a que el recurso sea efectivo en las circunstancias particulares del solicitante.

Or. en

Justificación

A fin de que la terminología esté en consonancia con la posición del Parlamento Europeo en relación con otros instrumentos del SECA, a saber, la Directiva sobre condiciones de acogida.

 

Enmienda    249

Marina Albiol Guzmán

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 18

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(18)  Con vistas a garantizar una igualdad sustancial entre solicitantes de uno y otro sexo, los procedimientos de examen deben tener en cuenta el factor género. En particular, las entrevistas personales deben organizarse de modo que sea posible para los solicitantes de uno y otro sexo hablar de sus pasadas experiencias en casos de persecución basada en razones de género. A tal efecto, debe ofrecerse a la oportunidad efectiva de ser entrevistada por separado de su cónyuge, pareja o familiares. Siempre que sea posible, a las mujeres y niñas se les proporcionarán entrevistadoras e intérpretes femeninas. Los reconocimientos médicos a mujeres y niñas deben ser realizados por médicos de sexo femenino, en particular teniendo en cuenta el hecho de que la solicitante podría haber sido víctima de violencia de género. En los procedimientos basados en los conceptos de primer país de asilo, tercer país seguro o país de origen seguro, así como en la noción de solicitudes posteriores, debe tenerse debidamente en cuenta la complejidad de las peticiones relacionadas con el factor género.

(18)  Con vistas a garantizar una igualdad sustancial entre solicitantes de uno y otro sexo, los procedimientos de examen deben tener en cuenta el factor género. En particular, las entrevistas personales deben organizarse de modo que sea posible para los solicitantes de uno y otro sexo hablar de sus pasadas experiencias en casos de persecución basada en razones de género o en la orientación sexual. A tal efecto, debe ofrecerse a la oportunidad efectiva de ser entrevistada por separado de su cónyuge, pareja o familiares. A las mujeres y niñas se les proporcionarán entrevistadoras e intérpretes femeninas. Los reconocimientos médicos a mujeres y niñas deben ser realizados por médicos de sexo femenino, en particular teniendo en cuenta el hecho de que la solicitante podría haber sido víctima de violencia de género. Cuando la identidad de género de un solicitante difiera de su género legal, los Estados miembros garantizarán que en el examen y las entrevistas se respete la identidad de género del solicitante utilizando el nombre, tratamiento e indicador de género que corresponda. En los procedimientos basados en los conceptos de primer país de asilo, tercer país seguro o país de origen seguro, así como en la noción de solicitudes posteriores, debe tenerse debidamente en cuenta la complejidad de las peticiones relacionadas con el factor género, incluidas las relacionadas con la orientación sexual, la identidad de género, la expresión de género y las características sexuales.

Or. en

 

Enmienda    250

Jussi Halla-aho

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 18

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(18)  Con vistas a garantizar una igualdad sustancial entre solicitantes de uno y otro sexo, los procedimientos de examen deben tener en cuenta el factor género. En particular, las entrevistas personales deben organizarse de modo que sea posible para los solicitantes de uno y otro sexo hablar de sus pasadas experiencias en casos de persecución basada en razones de género. A tal efecto, debe ofrecerse a la oportunidad efectiva de ser entrevistada por separado de su cónyuge, pareja o familiares. Siempre que sea posible, a las mujeres y niñas se les proporcionarán entrevistadoras e intérpretes femeninas. Los reconocimientos médicos a mujeres y niñas deben ser realizados por médicos de sexo femenino, en particular teniendo en cuenta el hecho de que la solicitante podría haber sido víctima de violencia de género. En los procedimientos basados en los conceptos de primer país de asilo, tercer país seguro o país de origen seguro, así como en la noción de solicitudes posteriores, debe tenerse debidamente en cuenta la complejidad de las peticiones relacionadas con el factor género.

(18)  Con vistas a garantizar una igualdad sustancial entre solicitantes de uno y otro sexo, los procedimientos de examen deben tener en cuenta el factor género. En particular, las entrevistas personales deben organizarse de modo que sea posible para los solicitantes de uno y otro sexo hablar de sus pasadas experiencias en casos de persecución basada en razones de género. A tal efecto, debe ofrecerse al solicitante la oportunidad efectiva de ser entrevistado por separado de su cónyuge, pareja o familiares. Siempre que sea posible, al solicitante se le proporcionará un entrevistador e intérprete del mismo sexo. Los reconocimientos médicos a los solicitantes deben ser realizados por médicos del mismo sexo, en particular teniendo en cuenta el hecho de que la solicitante podría haber sido víctima de violencia de género.

Or. en

 

Enmienda    251

Marina Albiol Guzmán

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 18 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(18 bis)  La violencia dirigida contra una persona a causa de su sexo, identidad o expresión de género, o que afecte a personas de un sexo en particular de modo desproporcionado se entiende como violencia por motivos de género. Puede causar a las víctimas lesiones corporales o sexuales, daños emocionales o psicológicos, o perjuicios económicos. La violencia por motivos de género se entiende como una forma de discriminación y una violación de las libertades fundamentales de la víctima y comprende, sin limitarse a ellas, la violencia en las relaciones personales, la violencia sexual (incluida la violación, la agresión sexual y el acoso sexual), la trata de personas, la esclavitud, y diferentes formas de prácticas nocivas, como los matrimonios forzosos, la mutilación genital femenina y los denominados «delitos relacionados con el honor». Las mujeres víctimas de la violencia por motivos de género y sus hijos requieren con frecuencia especial apoyo y protección debido al elevado riesgo de victimización secundaria o reiterada, o de intimidación o represalias ligadas a este tipo de violencia.

Or. en

 

Enmienda    252

Ska Keller

en nombre del Grupo Verts/ALE

Judith Sargentini

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 19

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(19)  Cuando en el marco de la tramitación de una solicitud los Estados miembros tengan que proceder a registrar al solicitante, dicho registro debe realizarlo una persona del mismo sexo. Esto se entenderá sin perjuicio del registro realizado por motivos de seguridad con arreglo al Derecho nacional.

(19)  Cuando, por razones de seguridad, se proceda a registrar al solicitante, dicho registro debe realizarlo una persona del mismo sexo.

Or. en

 

Enmienda    253

Jeroen Lenaers

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 19

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(19)  Cuando en el marco de la tramitación de una solicitud los Estados miembros tengan que proceder a registrar al solicitante, dicho registro debe realizarlo una persona del mismo sexo. Esto se entenderá sin perjuicio del registro realizado por motivos de seguridad con arreglo al Derecho nacional.

(19)  Cuando en el marco de la tramitación de una solicitud los Estados miembros tengan que proceder a registrar al solicitante, dicho registro debe efectuarse de conformidad con la legislación nacional y el principio de proporcionalidad y debe realizarlo una persona del mismo sexo. Esto se entenderá sin perjuicio del registro realizado por motivos de seguridad con arreglo al Derecho nacional.

Or. en

 

Enmienda    254

Marina Albiol Guzmán

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 19

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(19)  Cuando en el marco de la tramitación de una solicitud los Estados miembros tengan que proceder a registrar al solicitante, dicho registro debe realizarlo una persona del mismo sexo. Esto se entenderá sin perjuicio del registro realizado por motivos de seguridad con arreglo al Derecho nacional.

(19)  Cuando en el marco de la tramitación de una solicitud los Estados miembros tengan que proceder a registrar al solicitante, dicho registro debe realizarlo una persona del mismo sexo. Esto se entenderá que es una medida excepcional que se adoptará únicamente cuando exista una justificación concreta.

Or. en

 

Enmienda    255

Ska Keller

en nombre del Grupo Verts/ALE

Jean Lambert, Judith Sargentini, Bodil Valero

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 20

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(20)  El interés superior del niño debe ser una consideración principal de los Estados miembros al aplicar el presente Reglamento, en línea con el artículo 4 de la Carta y la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 1989. A la hora de evaluar el interés superior del niño, los Estados miembros deben tener especialmente en cuenta el bienestar y el desarrollo social del menor, incluida su situación personal. Teniendo en cuenta el artículo 12 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño relativo al derecho del niño a ser oído, la autoridad decisoria ofrecerá al menor la oportunidad de una entrevista personal a menos que sea manifiesto que ello no redunda en el interés superior del menor.

(20)  El interés superior del niño debe ser una consideración principal de los Estados miembros al aplicar el presente Reglamento, en línea con el artículo 4 de la Carta y la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 1989. A la hora de evaluar el interés superior del niño, los Estados miembros deben tener especialmente en cuenta el bienestar y el desarrollo social del menor, incluida su situación personal. Teniendo en cuenta el artículo 12 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño relativo al derecho del niño a ser oído, la autoridad decisoria ofrecerá al menor la oportunidad de una entrevista personal a menos que sea manifiesto que ello no redunda en el interés superior del menor. Los procedimientos fronterizos, acelerados y de admisibilidad no deben aplicarse nunca a menores no acompañados. Los menores no deben ser nunca objeto de detención como parte de los procedimientos fronterizos, en las zonas de tránsito, en las fronteras exteriores ni en ninguna fase del proceso de determinación de su solicitud de asilo.

Or. en

 

Enmienda    256

Marina Albiol Guzmán

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 20

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(20)  El interés superior del niño debe ser una consideración principal de los Estados miembros al aplicar el presente Reglamento, en línea con el artículo 4 de la Carta y la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 1989. A la hora de evaluar el interés superior del niño, los Estados miembros deben tener especialmente en cuenta el bienestar y el desarrollo social del menor, incluida su situación personal. Teniendo en cuenta el artículo 12 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño relativo al derecho del niño a ser oído, la autoridad decisoria ofrecerá al menor la oportunidad de una entrevista personal a menos que sea manifiesto que ello no redunda en el interés superior del menor.

(20)  El interés superior del niño debe ser una consideración principal de los Estados miembros al aplicar la presente Directiva, en línea con el artículo 4 de la Carta y la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 1989. A la hora de evaluar el interés superior del niño, los Estados miembros deben tener especialmente en cuenta el bienestar y el desarrollo social del menor, incluida su situación personal. Teniendo en cuenta el artículo 12 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño relativo al derecho del niño a ser oído, la autoridad decisoria ofrecerá al menor la oportunidad de una entrevista personal a menos que sea manifiesto que ello no redunda en el interés superior del menor.

Or. en

 

Enmienda    257

Marina Albiol Guzmán

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 21

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(21)  El procedimiento común agiliza los plazos de las personas para acceder al procedimiento, para el examen de la solicitud por parte de la autoridad decisoria y para el examen de las apelaciones de primer nivel por parte de las autoridades judiciales. Cuando un número desproporcionado de solicitudes simultáneas pueda retrasar el acceso al procedimiento y examen de las solicitudes, en ocasiones podría ser necesaria una medida de flexibilidad para ampliar excepcionalmente estos plazos. Sin embargo, para garantizar un proceso eficaz, la ampliación de estos plazos debe ser una medida de último recurso, teniendo en cuenta que los Estados miembros deben revisar periódicamente sus necesidades para mantener un sistema de asilo eficaz, incluida la elaboración de planes de contingencia en caso necesario, y considerando que la Agencia de Asilo de la Unión Europea debe ofrecer a los Estados miembros la asistencia operativa y técnica que sea precisa. En caso de que los Estados miembros prevean que no son capaces de cumplir los plazos, deberán solicitar ayuda a la Agencia de Asilo de la Unión Europea. En caso de que no se realice esta solicitud y que, dada la desproporcionada presión, el sistema de asilo de un Estado miembro se vuelva ineficaz hasta el punto de poner en peligro el funcionamiento del Sistema Europeo Común de Asilo, la Agencia podrá, en función de una resolución de implementación por parte de la Comisión, tomar medidas para ayudar a ese Estado Miembro.

(21)  El procedimiento común agiliza los plazos de las personas para acceder al procedimiento, para el examen de la solicitud por parte de la autoridad decisoria y para el examen de las apelaciones de primer nivel por parte de las autoridades judiciales. Cuando un número desproporcionado de solicitudes simultáneas pueda retrasar el acceso al procedimiento y examen de las solicitudes, en ocasiones podría ser necesaria una medida de flexibilidad para ampliar excepcionalmente estos plazos. Sin embargo, para garantizar un proceso eficaz, la ampliación de estos plazos debe ser una medida de último recurso, teniendo en cuenta que los Estados miembros deben revisar periódicamente sus necesidades para mantener un sistema de asilo eficaz, incluida la elaboración de planes de contingencia en caso necesario, y considerando que la Agencia de Asilo de la Unión Europea debe ofrecer a los Estados miembros la asistencia operativa y técnica que sea precisa. En caso de que los Estados miembros prevean que no son capaces de cumplir los plazos, deberán solicitar ayuda a la Agencia de Asilo de la Unión Europea.

Or. en

 

Enmienda    258

Ska Keller

en nombre del Grupo Verts/ALE

Judith Sargentini

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 21

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(21)  El procedimiento común agiliza los plazos de las personas para acceder al procedimiento, para el examen de la solicitud por parte de la autoridad decisoria y para el examen de las apelaciones de primer nivel por parte de las autoridades judiciales. Cuando un número desproporcionado de solicitudes simultáneas pueda retrasar el acceso al procedimiento y examen de las solicitudes, en ocasiones podría ser necesaria una medida de flexibilidad para ampliar excepcionalmente estos plazos. Sin embargo, para garantizar un proceso eficaz, la ampliación de estos plazos debe ser una medida de último recurso, teniendo en cuenta que los Estados miembros deben revisar periódicamente sus necesidades para mantener un sistema de asilo eficaz, incluida la elaboración de planes de contingencia en caso necesario, y considerando que la Agencia de Asilo de la Unión Europea debe ofrecer a los Estados miembros la asistencia operativa y técnica que sea precisa. En caso de que los Estados miembros prevean que no son capaces de cumplir los plazos, deberán solicitar ayuda a la Agencia de Asilo de la Unión Europea. En caso de que no se realice esta solicitud y que, dada la desproporcionada presión, el sistema de asilo de un Estado miembro se vuelva ineficaz hasta el punto de poner en peligro el funcionamiento del Sistema Europeo Común de Asilo, la Agencia podrá, en función de una resolución de implementación por parte de la Comisión, tomar medidas para ayudar a ese Estado Miembro.

(21)  El procedimiento común agiliza los plazos de las personas para acceder al procedimiento, para el examen de la solicitud por parte de la autoridad decisoria y para el examen de las apelaciones de primer nivel por parte de las autoridades judiciales. Cuando un número desproporcionado de solicitudes simultáneas pueda retrasar el acceso al procedimiento y examen de las solicitudes, en ocasiones podría ser necesaria una medida de flexibilidad para ampliar excepcionalmente estos plazos. Sin embargo, para garantizar un proceso eficaz, la ampliación de estos plazos debe ser una medida de último recurso y estrictamente limitada, teniendo en cuenta que los Estados miembros deben revisar periódicamente sus necesidades para mantener un sistema de asilo eficaz, incluida la elaboración de planes de contingencia en caso necesario, y considerando que la Agencia de Asilo de la Unión Europea debe ofrecer a los Estados miembros la asistencia operativa y técnica que sea precisa. En caso de que los Estados miembros prevean que no son capaces de cumplir los plazos, deberán solicitar ayuda a la Agencia de Asilo de la Unión Europea. En caso de que no se realice esta solicitud y que, dada la desproporcionada presión, el sistema de asilo de un Estado miembro se vuelva ineficaz hasta el punto de poner en peligro el funcionamiento del Sistema Europeo Común de Asilo, la Agencia podrá, en función de una resolución de implementación por parte de la Comisión, tomar medidas para ayudar a ese Estado Miembro.

Or. en

 

Enmienda    259

Ska Keller

en nombre del Grupo Verts/ALE

Judith Sargentini

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 22

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(22)  El acceso al procedimiento común debe basarse en un planteamiento de tres pasos consistente en la realización, el registro y la presentación de una solicitud. Realizar la solicitud es el primer paso que desencadena la aplicación de este Reglamento. Se considera que un nacional de un tercer país o apátrida ha realizado una solicitud cuando expresa su deseo de recibir protección internacional por parte de un Estado miembro. Tal deseo puede expresarse de cualquier forma y no es necesario que el solicitante utilice palabras específicas como «protección internacional», «asilo» o «protección subsidiaria». El elemento definitorio debe ser la expresión por parte del nacional de un tercer país o apátrida de un temor de persecución o daños graves al regresar a su país de origen o, en el caso de una persona apátrida, a su anterior país de residencia habitual. En caso de duda de si una determinada declaración puede ser interpretada como solicitud de protección internacional, debe preguntarse al nacional de un tercer país o apátrida si desea recibir protección internacional. El solicitante debe beneficiarse de los derechos recogidos en el presente Reglamento y en la Directiva XXX/XXX/EU (Directiva sobre condiciones de acogida)27 tan pronto como realice una solicitud.

(22)  El acceso al procedimiento común debe basarse en un planteamiento de tres pasos consistente en la realización, el registro y la presentación de una solicitud. Realizar la solicitud es el primer paso que desencadena la aplicación de este Reglamento. Se considera que un nacional de un tercer país o apátrida ha realizado una solicitud cuando expresa su deseo de recibir protección internacional por parte de un Estado miembro. Tal deseo puede expresarse de cualquier forma y no es necesario que el solicitante utilice palabras específicas como «protección internacional», «asilo» o «protección subsidiaria». El elemento definitorio debe ser la expresión por parte del nacional de un tercer país o apátrida de un temor de persecución o daños graves al regresar a su país de origen o, en el caso de una persona apátrida, a su anterior país de residencia habitual. En caso de duda de si una determinada declaración puede ser interpretada como solicitud de protección internacional, debe preguntarse al nacional de un tercer país o apátrida si desea recibir protección internacional. El solicitante debe beneficiarse de los derechos recogidos en el presente Reglamento y en la Directiva XXX/XXX/UE (Directiva sobre condiciones de acogida)27 tan pronto como realice una solicitud. Debe entregarse al solicitante un documento que certifique su estatuto como tal y que debe ser válido durante el periodo vigente de su derecho a permanecer en el territorio, cuando realice la solicitud o, a más tardar, en el momento del registro.

_________________

_________________

27 DO C […] de […], p. […].

27 DO L […] de […], p. […].

Or. en

 

Enmienda    260

Jeroen Lenaers

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 22

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(22)  El acceso al procedimiento común debe basarse en un planteamiento de tres pasos consistente en la realización, el registro y la presentación de una solicitud. Realizar la solicitud es el primer paso que desencadena la aplicación de este Reglamento. Se considera que un nacional de un tercer país o apátrida ha realizado una solicitud cuando expresa su deseo de recibir protección internacional por parte de un Estado miembro. Tal deseo puede expresarse de cualquier forma y no es necesario que el solicitante utilice palabras específicas como «protección internacional», «asilo» o «protección subsidiaria». El elemento definitorio debe ser la expresión por parte del nacional de un tercer país o apátrida de un temor de persecución o daños graves al regresar a su país de origen o, en el caso de una persona apátrida, a su anterior país de residencia habitual. En caso de duda de si una determinada declaración puede ser interpretada como solicitud de protección internacional, debe preguntarse al nacional de un tercer país o apátrida si desea recibir protección internacional. El solicitante debe beneficiarse de los derechos recogidos en el presente Reglamento y en la Directiva XXX/XXX/EU (Directiva sobre condiciones de acogida)27 tan pronto como realice una solicitud.

(22)  El acceso al procedimiento común debe basarse en un planteamiento de dos pasos consistente en la realización y registro y la presentación de una solicitud. Realizar y registrar la solicitud es el primer paso que desencadena la aplicación de este Reglamento. Se considera que un nacional de un tercer país o apátrida ha realizado una solicitud cuando expresa su deseo de recibir protección internacional por parte de un Estado miembro. Tal deseo puede expresarse de cualquier forma y no es necesario que el solicitante utilice palabras específicas como «protección internacional», «asilo» o «protección subsidiaria». El elemento definitorio debe ser la expresión por parte del nacional de un tercer país o apátrida de un temor de persecución o daños graves al regresar a su país de origen o, en el caso de una persona apátrida, a su anterior país de residencia habitual. En caso de duda de si una determinada declaración puede ser interpretada como solicitud de protección internacional, debe preguntarse al nacional de un tercer país o apátrida si desea recibir protección internacional. El solicitante debe beneficiarse de los derechos recogidos en el presente Reglamento y en la Directiva XXX/XXX/UE (Directiva sobre condiciones de acogida)27 tan pronto como realice una solicitud.

_________________

_________________

27 DO C […] de […], p. […].

27 DO L […] de […], p. […].

Or. en

 

Enmienda    261

Brice Hortefeux

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 22

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(22)  El acceso al procedimiento común debe basarse en un planteamiento de tres pasos consistente en la realización, el registro y la presentación de una solicitud. Realizar la solicitud es el primer paso que desencadena la aplicación de este Reglamento. Se considera que un nacional de un tercer país o apátrida ha realizado una solicitud cuando expresa su deseo de recibir protección internacional por parte de un Estado miembro. Tal deseo puede expresarse de cualquier forma y no es necesario que el solicitante utilice palabras específicas como «protección internacional», «asilo» o «protección subsidiaria». El elemento definitorio debe ser la expresión por parte del nacional de un tercer país o apátrida de un temor de persecución o daños graves al regresar a su país de origen o, en el caso de una persona apátrida, a su anterior país de residencia habitual. En caso de duda de si una determinada declaración puede ser interpretada como solicitud de protección internacional, debe preguntarse al nacional de un tercer país o apátrida si desea recibir protección internacional. El solicitante debe beneficiarse de los derechos recogidos en el presente Reglamento y en la Directiva XXX/XXX/EU (Directiva sobre condiciones de acogida)27 tan pronto como realice una solicitud.

(22)  El acceso al procedimiento común debe basarse en un planteamiento de tres pasos consistente en la realización, el registro y la presentación de una solicitud. Realizar la solicitud es el primer paso que desencadena la aplicación de la presente Directiva. Se considera que un nacional de un tercer país o apátrida ha realizado una solicitud cuando expresa su deseo de recibir protección internacional por parte de un Estado miembro. Tal deseo puede expresarse de cualquier forma y no es necesario que el solicitante utilice palabras específicas como «protección internacional», «asilo» o «protección subsidiaria». El elemento definitorio debe ser la expresión por parte del nacional de un tercer país o apátrida de un temor de persecución o daños graves al regresar a su país de origen o, en el caso de una persona apátrida, a su anterior país de residencia habitual. En caso de duda de si una determinada declaración puede ser interpretada como solicitud de protección internacional, debe preguntarse al nacional de un tercer país o apátrida si desea recibir protección internacional. El solicitante debe beneficiarse de los derechos recogidos en el presente Reglamento y en la Directiva XXX/XXX/EU (Directiva sobre condiciones de acogida)27 tan pronto como realice una solicitud.

_________________

_________________

27 DO L […] de […], p. […].

27 DO L […] de […], p. […].

Or. fr

 

Enmienda    262

Beatrix von Storch

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 22

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(22)  El acceso al procedimiento común debe basarse en un planteamiento de tres pasos consistente en la realización, el registro y la presentación de una solicitud. Realizar la solicitud es el primer paso que desencadena la aplicación de este Reglamento. Se considera que un nacional de un tercer país o apátrida ha realizado una solicitud cuando expresa su deseo de recibir protección internacional por parte de un Estado miembro. Tal deseo puede expresarse de cualquier forma y no es necesario que el solicitante utilice palabras específicas como «protección internacional», «asilo» o «protección subsidiaria». El elemento definitorio debe ser la expresión por parte del nacional de un tercer país o apátrida de un temor de persecución o daños graves al regresar a su país de origen o, en el caso de una persona apátrida, a su anterior país de residencia habitual. En caso de duda de si una determinada declaración puede ser interpretada como solicitud de protección internacional, debe preguntarse al nacional de un tercer país o apátrida si desea recibir protección internacional. El solicitante debe beneficiarse de los derechos recogidos en el presente Reglamento y en la Directiva XXX/XXX/EU (Directiva sobre condiciones de acogida)27 tan pronto como realice una solicitud.

(22)  El acceso al procedimiento común debe basarse en un planteamiento de tres pasos consistente en la realización, el registro y la presentación de una solicitud. Realizar la solicitud es el primer paso que desencadena la aplicación de este Reglamento. Se considera que un nacional de un tercer país o apátrida ha realizado una solicitud cuando expresa su deseo de recibir protección internacional por parte de un Estado miembro. Tal deseo puede expresarse de cualquier forma y no es necesario que el solicitante utilice palabras específicas como «protección internacional» o «asilo». El elemento definitorio debe ser la expresión por parte del nacional de un tercer país o apátrida de un temor de persecución o daños graves al regresar a su país de origen o, en el caso de una persona apátrida, a su anterior país de residencia habitual. En caso de duda de si una determinada declaración puede ser interpretada como solicitud de protección internacional, debe preguntarse al nacional de un tercer país o apátrida si desea recibir protección internacional. El solicitante debe beneficiarse de los derechos recogidos en el presente Reglamento y en la Directiva XXX/XXX/UE (Directiva sobre condiciones de acogida)27 tan pronto como realice una solicitud.

_________________

_________________

27 DO C […] de […], p. […].

27 DO L […] de […], p. […].

Or. en

 

Enmienda    263

Marina Albiol Guzmán

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 22

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(22)  El acceso al procedimiento común debe basarse en un planteamiento de tres pasos consistente en la realización, el registro y la presentación de una solicitud. Realizar la solicitud es el primer paso que desencadena la aplicación de este Reglamento. Se considera que un nacional de un tercer país o apátrida ha realizado una solicitud cuando expresa su deseo de recibir protección internacional por parte de un Estado miembro. Tal deseo puede expresarse de cualquier forma y no es necesario que el solicitante utilice palabras específicas como «protección internacional», «asilo» o «protección subsidiaria». El elemento definitorio debe ser la expresión por parte del nacional de un tercer país o apátrida de un temor de persecución o daños graves al regresar a su país de origen o, en el caso de una persona apátrida, a su anterior país de residencia habitual. En caso de duda de si una determinada declaración puede ser interpretada como solicitud de protección internacional, debe preguntarse al nacional de un tercer país o apátrida si desea recibir protección internacional. El solicitante debe beneficiarse de los derechos recogidos en el presente Reglamento y en la Directiva XXX/XXX/UE (Directiva sobre condiciones de acogida)27 tan pronto como realice una solicitud.

(22)  El acceso al procedimiento común debe basarse en un planteamiento de tres pasos consistente en la realización, el registro y la presentación de una solicitud. Realizar la solicitud es el primer paso que desencadena la aplicación de esta Directiva. Se considera que un nacional de un tercer país o apátrida ha realizado una solicitud cuando expresa su deseo de recibir protección internacional por parte de un Estado miembro. Tal deseo puede expresarse de cualquier forma y no es necesario que el solicitante utilice palabras específicas como «protección internacional», «asilo» o «protección subsidiaria». El elemento definitorio debe ser la expresión por parte del nacional de un tercer país o apátrida de un temor de persecución o daños graves al regresar a su país de origen o, en el caso de una persona apátrida, a su anterior país de residencia habitual. En caso de duda de si una determinada declaración puede ser interpretada como solicitud de protección internacional, debe preguntarse al nacional de un tercer país o apátrida si desea recibir protección internacional. El solicitante debe beneficiarse de los derechos recogidos en la presente Directiva y en la Directiva XXX/XXX/UE (Directiva sobre condiciones de acogida)27 tan pronto como realice una solicitud.

_________________

_________________

27 DO C […] de […], p. […].

27 DO L […] de […], p. […].

Or. en

 

Enmienda    264

Cecilia Wikström, Sophia in 't Veld, Angelika Mlinar, Filiz Hyusmenova

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 22 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(22 bis)  A fin de que el solicitante comprenda mejor el funcionamiento del Sistema Europeo Común de Asilo (SECA), es necesario mejorar significativamente el suministro de información. La inversión en la pronta puesta a disposición de información accesible a los solicitantes aumentará en gran medida la probabilidad de que entiendan, acepten y apliquen los procedimientos del presente Reglamento en mayor medida que hasta la fecha. Con el fin de reducir los requisitos administrativos y hacer un uso eficaz de los recursos comunes, la Agencia de Asilo debe desarrollar material informativo adecuado, en estrecha colaboración con las autoridades nacionales. La Agencia de Asilo debe hacer pleno uso de las modernas tecnologías de la información en la elaboración de dicho material. Con el fin de ayudar adecuadamente a los solicitantes de asilo, la Agencia de Asilo debe elaborar material informativo audiovisual que se pueda utilizar como complemento al material informativo escrito. La Agencia de Asilo debe ser responsable del mantenimiento de un sitio web específico con información sobre el funcionamiento del SECA destinada a los solicitantes y solicitantes potenciales para contrarrestar la información frecuentemente incorrecta proporcionada por los pasadores de fronteras. Este material informativo elaborado por la Agencia de Asilo debe traducirse y ponerse a disposición en todas las principales lenguas habladas por los solicitantes de asilo que llegan a Europa.

Or. en

Justificación

Mejora el suministro de información y refleja las sugerencias del Reglamento del Dublín.

 

Enmienda    265

Péter Niedermüller

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 23

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(23)  Las solicitudes deben registrarse tan pronto como se realicen. En esta fase, las autoridades responsables de la recepción y el registro de las solicitudes, como las guardias fronterizas, la policía, las autoridades de inmigración y las autoridades responsables de los centros de internamiento deben registrar la solicitud junto con los datos personales del solicitante. Las autoridades mencionadas deben informar al solicitante de sus derechos y obligaciones, así como de las consecuencias para el solicitante en caso de incumplimiento de dichas obligaciones. Debe darse al solicitante un documento que certifique que se ha realizado una solicitud. El plazo de presentación de la solicitud comienza a contar desde el momento en que es registrada.

(23)  Las solicitudes deben registrarse tan pronto como se realicen. En esta fase, las autoridades responsables de la recepción y el registro de las solicitudes, como las guardias fronterizas, la policía, las autoridades de inmigración y las autoridades responsables de los centros de internamiento deben registrar la solicitud junto con los datos personales del solicitante. Las autoridades mencionadas deben informar al solicitante de sus derechos y obligaciones, así como de las consecuencias para el solicitante en caso de incumplimiento de dichas obligaciones. Debe darse al solicitante un documento que certifique su estatuto como tal cuando se registre la solicitud. Este debe ser válido durante un periodo de seis meses y se renovará automáticamente cuando no se haya tomado todavía una decisión final sobre la solicitud de protección internacional, de forma que se garantice que la validez del documento cubre el periodo durante el cual el solicitante tiene derecho a permanecer en el territorio del Estado miembro responsable.

Or. en

 

Enmienda    266

Ska Keller

en nombre del Grupo Verts/ALE

Judith Sargentini

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 23

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(23)  Las solicitudes deben registrarse tan pronto como se realicen. En esta fase, las autoridades responsables de la recepción y el registro de las solicitudes, como las guardias fronterizas, la policía, las autoridades de inmigración y las autoridades responsables de los centros de internamiento deben registrar la solicitud junto con los datos personales del solicitante. Las autoridades mencionadas deben informar al solicitante de sus derechos y obligaciones, así como de las consecuencias para el solicitante en caso de incumplimiento de dichas obligaciones. Debe darse al solicitante un documento que certifique que se ha realizado una solicitud. El plazo de presentación de la solicitud comienza a contar desde el momento en que es registrada.

(23)  Las solicitudes deben registrarse tan pronto como se realicen. En esta fase, las autoridades responsables de la recepción y el registro de las solicitudes, como las guardias fronterizas, la policía, las autoridades de inmigración y las autoridades responsables de los centros de internamiento deben registrar la solicitud junto con los datos personales del solicitante. La falta de documentación por parte del solicitante no debe ser óbice para que los Estados miembros lleven a cabo los procedimientos de registro. Las autoridades mencionadas deben informar al solicitante de sus derechos y obligaciones, así como de las consecuencias para el solicitante en caso de incumplimiento de dichas obligaciones. Debe darse al solicitante un documento que certifique que se ha realizado una solicitud. El plazo de presentación de la solicitud comienza a contar desde el momento en que es registrada.

Or. en

 

Enmienda    267

Jeroen Lenaers

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 23

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(23)  Las solicitudes deben registrarse tan pronto como se realicen. En esta fase, las autoridades responsables de la recepción y el registro de las solicitudes, como las guardias fronterizas, la policía, las autoridades de inmigración y las autoridades responsables de los centros de internamiento deben registrar la solicitud junto con los datos personales del solicitante. Las autoridades mencionadas deben informar al solicitante de sus derechos y obligaciones, así como de las consecuencias para el solicitante en caso de incumplimiento de dichas obligaciones. Debe darse al solicitante un documento que certifique que se ha realizado una solicitud. El plazo de presentación de la solicitud comienza a contar desde el momento en que es registrada.

(23)  Las solicitudes deben registrarse tan pronto como se realicen. En esta fase, las autoridades responsables de la recepción y el registro de las solicitudes, como las guardias fronterizas, la policía, las autoridades de inmigración, otras autoridades a las que los Estados miembros hayan encomendado esta labor y las autoridades responsables de los centros de internamiento deben registrar la solicitud junto con los datos personales del solicitante. Las autoridades mencionadas deben informar al solicitante de sus derechos y obligaciones, así como de las consecuencias para el solicitante en caso de incumplimiento de dichas obligaciones. Debe darse al solicitante un documento que certifique que se ha realizado una solicitud. El plazo de presentación de la solicitud comienza a contar desde el momento en que es registrada.

Or. en

 

Enmienda    268

Cecilia Wikström, Sophia in 't Veld, Angelika Mlinar, Filiz Hyusmenova

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 23

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(23)  Las solicitudes deben registrarse tan pronto como se realicen. En esta fase, las autoridades responsables de la recepción y el registro de las solicitudes, como las guardias fronterizas, la policía, las autoridades de inmigración y las autoridades responsables de los centros de internamiento deben registrar la solicitud junto con los datos personales del solicitante. Las autoridades mencionadas deben informar al solicitante de sus derechos y obligaciones, así como de las consecuencias para el solicitante en caso de incumplimiento de dichas obligaciones. Debe darse al solicitante un documento que certifique que se ha realizado una solicitud. El plazo de presentación de la solicitud comienza a contar desde el momento en que es registrada.

(23)  Las solicitudes deben registrarse lo antes posible una vez realizadas. En esta fase, las autoridades responsables de la recepción y el registro de las solicitudes, como las guardias fronterizas, la policía, las autoridades de inmigración y las autoridades responsables de los centros de internamiento deben registrar la solicitud junto con los datos personales del solicitante. Las autoridades mencionadas deben informar al solicitante de sus derechos y obligaciones, así como de las consecuencias para el solicitante en caso de incumplimiento de dichas obligaciones. Debe darse al solicitante un documento que certifique que se ha realizado una solicitud. El plazo de presentación de la solicitud comienza a contar desde el momento en que es registrada.

Or. en

Justificación

De conformidad con el artículo 27 (Registro de solicitudes de protección internacional), las autoridades disponen de hasta tres días en circunstancias normales para registrar una solicitud. Coincidimos en que el registro debe efectuarse lo antes posible una vez realizada la solicitud, pero no siempre puede efectuarse al mismo tiempo en que se realiza la solicitud.

 

Enmienda    269

Marina Albiol Guzmán

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 23

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(23)  Las solicitudes deben registrarse tan pronto como se realicen. En esta fase, las autoridades responsables de la recepción y el registro de las solicitudes, como las guardias fronterizas, la policía, las autoridades de inmigración y las autoridades responsables de los centros de internamiento deben registrar la solicitud junto con los datos personales del solicitante. Las autoridades mencionadas deben informar al solicitante de sus derechos y obligaciones, así como de las consecuencias para el solicitante en caso de incumplimiento de dichas obligaciones. Debe darse al solicitante un documento que certifique que se ha realizado una solicitud. El plazo de presentación de la solicitud comienza a contar desde el momento en que es registrada.

(23)  Las solicitudes deben registrarse tan pronto como se realicen. En esta fase, las autoridades responsables de la recepción y el registro de las solicitudes deben registrar la solicitud junto con los datos personales del solicitante. Las autoridades mencionadas deben informar al solicitante de sus derechos y obligaciones, así como de las consecuencias para el solicitante en caso de incumplimiento de dichas obligaciones. Debe darse al solicitante un documento que certifique que se ha realizado una solicitud y concederle acceso a un intérprete y a un asesor jurídico. El plazo de presentación de la solicitud comienza a contar desde el momento en que es registrada.

Or. en

 

Enmienda    270

Péter Niedermüller

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 24

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(24)  La presentación de la solicitud es el acto que formaliza la solicitud de protección internacional. Debe proporcionarse al solicitante la información necesaria sobre cómo y dónde presentar su solicitud, así como la oportunidad efectiva de hacerlo. En esta fase, el solicitante debe presentar todos los elementos a su disposición necesaria para fundamentar y cumplimentar la solicitud. El plazo para el procedimiento administrativo empieza a contar desde el momento en que se presenta la solicitud. En ese momento, debe entregarse al solicitante un documento que certifique su estatuto como tal y que debe ser válido durante el periodo vigente de su derecho a permanecer en el territorio del Estado miembro responsable del examen de la solicitud.

(24)  La presentación de la solicitud es el acto por el que el solicitante presenta los elementos de los que dispone para fundamentar la solicitud de protección internacional con arreglo al [artículo 4, apartado 1, del Reglamento de reconocimiento]. En esta fase, el solicitante debe presentar todos los elementos a su disposición necesarios para fundamentar la solicitud. El plazo para el procedimiento administrativo empieza a contar desde el momento en que se presenta la solicitud.

Or. en

 

Enmienda    271

Ska Keller

en nombre del Grupo Verts/ALE

Judith Sargentini, Jean Lambert

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 24

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(24)  La presentación de la solicitud es el acto que formaliza la solicitud de protección internacional. Debe proporcionarse al solicitante la información necesaria sobre cómo y dónde presentar su solicitud, así como la oportunidad efectiva de hacerlo. En esta fase, el solicitante debe presentar todos los elementos a su disposición necesaria para fundamentar y cumplimentar la solicitud. El plazo para el procedimiento administrativo empieza a contar desde el momento en que se presenta la solicitud. En ese momento, debe entregarse al solicitante un documento que certifique su estatuto como tal y que debe ser válido durante el periodo vigente de su derecho a permanecer en el territorio del Estado miembro responsable del examen de la solicitud.

(24)  La presentación de la solicitud es el acto por el que el solicitante presenta todos los elementos pertinentes de los que dispone con arreglo al [artículo 4, apartado 1, del Reglamento de reconocimiento] Debe proporcionarse al solicitante la información necesaria sobre cómo y dónde presentar su solicitud, así como la oportunidad efectiva de hacerlo. En esta fase, el solicitante debe presentar todos los elementos a su disposición necesarios para fundamentar la solicitud. El plazo para el procedimiento administrativo empieza a contar desde el momento en que se presenta la solicitud.

Or. en

 

Enmienda    272

Alessandra Mussolini, Salvatore Domenico Pogliese

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 24

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(24)  La presentación de la solicitud es el acto que formaliza la solicitud de protección internacional. Debe proporcionarse al solicitante la información necesaria sobre cómo y dónde presentar su solicitud, así como la oportunidad efectiva de hacerlo. En esta fase, el solicitante debe presentar todos los elementos a su disposición necesaria para fundamentar y cumplimentar la solicitud. El plazo para el procedimiento administrativo empieza a contar desde el momento en que se presenta la solicitud. En ese momento, debe entregarse al solicitante un documento que certifique su estatuto como tal y que debe ser válido durante el periodo vigente de su derecho a permanecer en el territorio del Estado miembro responsable del examen de la solicitud.

(24)  La presentación de la solicitud es el acto que formaliza la solicitud de protección internacional. Debe proporcionarse al solicitante la información necesaria sobre cómo y dónde presentar su solicitud, así como la oportunidad efectiva de hacerlo. En esta fase, el solicitante está obligado a presentar todos los elementos a su disposición necesarios para fundamentar y cumplimentar la solicitud. El plazo para el procedimiento administrativo empieza a contar desde el momento en que se presenta la solicitud. En ese momento, debe entregarse al solicitante un documento que certifique su estatuto como tal y que debe ser válido durante el periodo vigente de su derecho a permanecer en el territorio del Estado miembro responsable del examen de la solicitud.

Or. en

 

Enmienda    273

Cecilia Wikström, Sophia in 't Veld, Angelika Mlinar, Filiz Hyusmenova

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 24 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(24 bis)  Distintas categorías de solicitantes tienen necesidades diferentes en materia de información y, por consiguiente, la información deberá facilitarse de diferentes formas y adaptarse a estas necesidades. Reviste importancia particular velar por que los menores tengan acceso a una información específica adaptada a sus necesidades y situación. Proporcionar información precisa y de alta calidad tanto a los menores acompañados como no acompañados en un entorno adaptado a los menores puede desempeñar un papel fundamental tanto a la hora de proporcionar un entorno favorable para los menores como también con el fin de detectar presuntos casos de trata de seres humanos.

Or. en

Justificación

Mejora el suministro de información. La disposición refleja una sugerencia del Reglamento de Dublín.

 

Enmienda    274

Marina Albiol Guzmán

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 25

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(25)  El solicitante debe ser debida y prontamente informado de sus derechos y obligaciones, en un idioma que entienda o que sea razonable suponer que puede entender. Es necesario informar al solicitante de las consecuencias del incumplimiento de estas obligaciones, ya que su solicitud podría ser denegada por considerarse desistida en determinados casos; por ejemplo, si se niega a cooperar con las autoridades nacionales no aportando los elementos necesarios para el examen de la solicitud o no aportando sus impresiones dactilares o imagen facial, o si no presenta la solicitud dentro del plazo establecido.

(25)  El solicitante debe ser debida y prontamente informado de sus derechos y obligaciones, de una manera concisa y de fácil acceso, utilizando un lenguaje claro y sencillo, y en un idioma que entienda.

Or. en

 

Enmienda    275

Ska Keller

en nombre del Grupo Verts/ALE

Judith Sargentini

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 25

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(25)  El solicitante debe ser debida y prontamente informado de sus derechos y obligaciones, en un idioma que entienda o que sea razonable suponer que puede entender. Es necesario informar al solicitante de las consecuencias del incumplimiento de estas obligaciones, ya que su solicitud podría ser denegada por considerarse desistida en determinados casos; por ejemplo, si se niega a cooperar con las autoridades nacionales no aportando los elementos necesarios para el examen de la solicitud o no aportando sus impresiones dactilares o imagen facial, o si no presenta la solicitud dentro del plazo establecido.

(25)  El solicitante debe ser debida y prontamente informado de sus derechos y obligaciones, en un idioma que entienda, de modo conciso, transparente, inteligible y fácilmente accesible, utilizando un lenguaje claro y sencillo. A los niños se les debe facilitar la información de una manera adaptada a ellos y en un lenguaje que comprendan por medio de personal debidamente cualificado.

Or. en

 

Enmienda    276

Péter Niedermüller

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 25

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(25)  El solicitante debe ser debida y prontamente informado de sus derechos y obligaciones, en un idioma que entienda o que sea razonable suponer que puede entender. Es necesario informar al solicitante de las consecuencias del incumplimiento de estas obligaciones, ya que su solicitud podría ser denegada por considerarse desistida en determinados casos; por ejemplo, si se niega a cooperar con las autoridades nacionales no aportando los elementos necesarios para el examen de la solicitud o no aportando sus impresiones dactilares o imagen facial, o si no presenta la solicitud dentro del plazo establecido.

(25)  El solicitante debe ser debida y prontamente informado de sus derechos y obligaciones en el momento en que se registra la solicitud de protección internacional y en un idioma que entienda. La información debe facilitarse de modo conciso, transparente, inteligible y fácilmente accesible, utilizando un lenguaje claro y sencillo. Es necesario informar al solicitante de las consecuencias del incumplimiento de estas obligaciones, ya que su solicitud podría ser denegada por considerarse desistida en determinados casos; por ejemplo, si se niega a cooperar con las autoridades nacionales no aportando los elementos necesarios para el examen de la solicitud o no aportando sus impresiones dactilares o imagen facial, o si no presenta la solicitud dentro del plazo establecido.

Or. en

Justificación

De conformidad con el artículo 8.

 

Enmienda    277

Jeroen Lenaers

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 25

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(25)  El solicitante debe ser debida y prontamente informado de sus derechos y obligaciones, en un idioma que entienda o que sea razonable suponer que puede entender. Es necesario informar al solicitante de las consecuencias del incumplimiento de estas obligaciones, ya que su solicitud podría ser denegada por considerarse desistida en determinados casos; por ejemplo, si se niega a cooperar con las autoridades nacionales no aportando los elementos necesarios para el examen de la solicitud o no aportando sus impresiones dactilares o imagen facial, o si no presenta la solicitud dentro del plazo establecido.

(25)  El solicitante debe ser debida y prontamente informado de sus derechos y obligaciones, en un idioma que entienda o que sea razonable suponer que puede entender. Cuando se haya informado debidamente al solicitante de sus obligaciones con arreglo al presente Reglamento y de las consecuencias del incumplimiento de estas obligaciones y este se niegue a cooperar con las autoridades nacionales no aportando los elementos necesarios para el examen de la solicitud o no aportando sus datos biométricos, o si no presenta la solicitud dentro del plazo establecido, la solicitud debe ser denegada por considerarse desistida.

Or. en

 

Enmienda    278

Monika Hohlmeier, Heinz K. Becker

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 25

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(25)  El solicitante debe ser debida y prontamente informado de sus derechos y obligaciones, en un idioma que entienda o que sea razonable suponer que puede entender. Es necesario informar al solicitante de las consecuencias del incumplimiento de estas obligaciones, ya que su solicitud podría ser denegada por considerarse desistida en determinados casos; por ejemplo, si se niega a cooperar con las autoridades nacionales no aportando los elementos necesarios para el examen de la solicitud o no aportando sus impresiones dactilares o imagen facial, o si no presenta la solicitud dentro del plazo establecido.

(25)  El solicitante debe ser debida y prontamente informado de sus derechos y obligaciones, en un idioma que entienda o que sea razonable suponer que puede entender y, siempre que sea posible, utilizando un lenguaje sencillo. Es necesario informar al solicitante de las consecuencias del incumplimiento de estas obligaciones, ya que su solicitud podría ser denegada por considerarse desistida en determinados casos; por ejemplo, si se niega a cooperar con las autoridades nacionales no aportando los elementos necesarios para el examen de la solicitud o no aportando sus impresiones dactilares o imagen facial, o si no presenta la solicitud dentro del plazo establecido.

Or. en

 

Enmienda    279

Jussi Halla-aho

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 25

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(25)  El solicitante debe ser debida y prontamente informado de sus derechos y obligaciones, en un idioma que entienda o que sea razonable suponer que puede entender. Es necesario informar al solicitante de las consecuencias del incumplimiento de estas obligaciones, ya que su solicitud podría ser denegada por considerarse desistida en determinados casos; por ejemplo, si se niega a cooperar con las autoridades nacionales no aportando los elementos necesarios para el examen de la solicitud o no aportando sus impresiones dactilares o imagen facial, o si no presenta la solicitud dentro del plazo establecido.

(25)  El solicitante debe ser debida y prontamente informado de sus derechos y obligaciones, en un idioma que entienda o que sea razonable suponer que puede entender. Es necesario informar al solicitante de las consecuencias del incumplimiento de estas obligaciones, ya que su solicitud debe ser denegada por considerarse desistida en determinados casos; por ejemplo, si se niega a cooperar con las autoridades nacionales no aportando todos los elementos necesarios para el examen de la solicitud o no aportando sus impresiones dactilares o imagen facial, o si no presenta la solicitud dentro del plazo establecido.

Or. en

 

Enmienda    280

Cecilia Wikström, Sophia in 't Veld, Angelika Mlinar

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 25

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(25)  El solicitante debe ser debida y prontamente informado de sus derechos y obligaciones, en un idioma que entienda o que sea razonable suponer que puede entender. Es necesario informar al solicitante de las consecuencias del incumplimiento de estas obligaciones, ya que su solicitud podría ser denegada por considerarse desistida en determinados casos; por ejemplo, si se niega a cooperar con las autoridades nacionales no aportando los elementos necesarios para el examen de la solicitud o no aportando sus impresiones dactilares o imagen facial, o si no presenta la solicitud dentro del plazo establecido.

(25)  El solicitante debe ser debida y prontamente informado de sus derechos y obligaciones, en un idioma que entienda. Es necesario informar al solicitante de las consecuencias del incumplimiento de estas obligaciones, ya que su solicitud podría ser denegada por considerarse desistida en determinados casos; por ejemplo, si se niega a cooperar con las autoridades nacionales no aportando los elementos necesarios para el examen de la solicitud o no aportando sus impresiones dactilares o imagen facial, o si no presenta la solicitud dentro del plazo establecido.

Or. en

Justificación

La aclaración tiene por objeto velar por que se informe debidamente a todos los solicitantes.

 

Enmienda    281

Marina Albiol Guzmán

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 26

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(26)  Para poder cumplir con las obligaciones que les impone el presente Reglamento, el personal de las autoridades responsables de la recepción y el registro de las solicitudes deben tener conocimientos apropiados y recibir la formación necesaria en materia de protección internacional, con el respaldo de la Agencia de Asilo de la Unión Europea. También deben proporcionárseles instrucciones y medios adecuados para realizar su labor con eficacia.

(26)  Para poder cumplir con las obligaciones que les impone la presente Directiva, la ONG o la persona que proporcione asistencia jurídica tendrá derecho a estar presente a lo largo del procedimiento y el personal de las autoridades responsables de la recepción y el registro de las solicitudes debe ser contratado sobre la base de sus cualificaciones y experiencia a través de procedimientos abiertos, tener los conocimientos adecuados y recibir la formación necesaria en materia de protección internacional, con el respaldo de la Agencia de Asilo de la Unión Europea. También deben proporcionárseles instrucciones y medios adecuados para realizar su labor con eficacia en consonancia con los derechos fundamentales.

Or. en

 

Enmienda    282

Jussi Halla-aho

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 26

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(26)  Para poder cumplir con las obligaciones que les impone el presente Reglamento, el personal de las autoridades responsables de la recepción y el registro de las solicitudes deben tener conocimientos apropiados y recibir la formación necesaria en materia de protección internacional, con el respaldo de la Agencia de Asilo de la Unión Europea. También deben proporcionárseles instrucciones y medios adecuados para realizar su labor con eficacia.

(26)  Para poder cumplir con las obligaciones que les impone el presente Reglamento, el personal de las autoridades responsables de la recepción y el registro de las solicitudes deben tener conocimientos apropiados y recibir la formación necesaria en materia de protección internacional, con el respaldo, en caso necesario, de la Agencia de Asilo de la Unión Europea. También deben proporcionárseles instrucciones y medios adecuados para realizar su labor con eficacia.

Or. en

 

Enmienda    283

Brice Hortefeux

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 26

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(26)  Para poder cumplir con las obligaciones que les impone el presente Reglamento, el personal de las autoridades responsables de la recepción y el registro de las solicitudes deben tener conocimientos apropiados y recibir la formación necesaria en materia de protección internacional, con el respaldo de la Agencia de Asilo de la Unión Europea. También deben proporcionárseles instrucciones y medios adecuados para realizar su labor con eficacia.

(26)  Para poder cumplir con las obligaciones que les impone la presente Directiva, el personal de las autoridades responsables de la recepción y el registro de las solicitudes deben tener conocimientos apropiados y recibir la formación necesaria en materia de protección internacional, con el respaldo de la Agencia de Asilo de la Unión Europea. También deben proporcionárseles instrucciones y medios adecuados para realizar su labor con eficacia.

Or. fr

 

Enmienda    284

Marina Albiol Guzmán

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 27

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(27)  A fin de facilitar el acceso al procedimiento en los puestos fronterizos y los centros de internamiento, debe facilitarse información sobre la posibilidad de solicitar protección internacional. Debe garantizarse mediante servicios de interpretación la comunicación básica necesaria para permitir a las autoridades competentes entender si las personas expresan el deseo de recibir protección internacional.

(27)  A fin de facilitar el acceso al procedimiento en los puestos fronterizos y los centros de internamiento, debe concederse acceso a las ONG que proporcionen asistencia jurídica y debe facilitarse información sobre la posibilidad de solicitar protección internacional. Debe garantizarse mediante servicios de interpretación la comunicación básica necesaria para permitir a las autoridades competentes entender si las personas expresan el deseo de recibir protección internacional. El personal que preste los servicios de interpretación debe tener conocimientos apropiados y haber recibido la formación necesaria en materia de protección internacional y garantías de derechos humanos.

Or. en

 

Enmienda    285

Ska Keller

en nombre del Grupo Verts/ALE

Jean Lambert, Bodil Valero, Judith Sargentini

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 27

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(27)  A fin de facilitar el acceso al procedimiento en los puestos fronterizos y los centros de internamiento, debe facilitarse información sobre la posibilidad de solicitar protección internacional. Debe garantizarse mediante servicios de interpretación la comunicación básica necesaria para permitir a las autoridades competentes entender si las personas expresan el deseo de recibir protección internacional.

(27)  A fin de facilitar el acceso al procedimiento en los puestos fronterizos y los centros de internamiento, debe facilitarse información sobre la posibilidad de solicitar protección internacional. Debe garantizarse mediante servicios de interpretación la comunicación básica necesaria para permitir a las autoridades competentes entender si las personas expresan el deseo de recibir protección internacional. Los representantes legales y las organizaciones de la sociedad civil que presten servicios jurídicos o asesoramiento u orientación psicológica deben poder acceder siempre a los centros de internamiento, puntos fronterizos y zonas de tránsito.

Or. en

 

Enmienda    286

Sergei Stanishev

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 28

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(28)  El presente Reglamento debe prever la posibilidad de que los solicitantes presenten una solicitud en nombre de su cónyuge, pareja en una relación estable y duradera, adultos dependientes y menores. Esta opción permite el examen conjunto de dichas solicitudes. El derecho de cada persona a solicitar protección internacional está garantizado por el hecho de que, si el solicitante no la solicita en nombre del cónyuge, pareja, adulto dependiente o menor dentro del plazo fijado para la presentación de una solicitud, el cónyuge o pareja todavía podrá hacerlo en su propio nombre, y el adulto dependiente o menor debe ser ayudado por la autoridad decisoria. Sin embargo, si una solicitud por separado no está justificada, debe considerarse inadmisible.

(28)  El presente Reglamento debe brindar a los Estados miembros la posibilidad de examinar las solicitudes de protección internacional de los solicitantes junto con las de sus familiares, siempre que se encuentren en el territorio de los Estados miembros.

Or. en

Justificación

El derecho de asilo es personal y no debe sustituirse la declaración personal de intenciones. Las disposiciones que prevén la presentación de solicitudes en nombre de otras personas pueden dar pie al uso indebido por parte de las redes de trata de seres humanos. El Reglamento debe recoger la posibilidad de que los Estados miembros examinen las solicitudes de los familiares conjuntamente, que es la intención subyacente del texto de la Comisión.

 

Enmienda    287

Emil Radev

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 28

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(28)  El presente Reglamento debe prever la posibilidad de que los solicitantes presenten una solicitud en nombre de su cónyuge, pareja en una relación estable y duradera, adultos dependientes y menores. Esta opción permite el examen conjunto de dichas solicitudes. El derecho de cada persona a solicitar protección internacional está garantizado por el hecho de que, si el solicitante no la solicita en nombre del cónyuge, pareja, adulto dependiente o menor dentro del plazo fijado para la presentación de una solicitud, el cónyuge o pareja todavía podrá hacerlo en su propio nombre, y el adulto dependiente o menor debe ser ayudado por la autoridad decisoria. Sin embargo, si una solicitud por separado no está justificada, debe considerarse inadmisible.

(28)  El presente Reglamento debe prever la posibilidad de que los solicitantes presenten una solicitud en nombre de sus adultos dependientes e hijos menores de edad. Esta opción permite el examen conjunto de dichas solicitudes. El derecho de cada persona a solicitar protección internacional está garantizado por el hecho de que, si el solicitante no la solicita en nombre del adulto dependiente o menor dentro del plazo fijado para la presentación de una solicitud, el adulto dependiente o menor debe ser ayudado por la autoridad decisoria. Sin embargo, si una solicitud por separado no está justificada, debe considerarse inadmisible.

Or. bg

 

Enmienda    288

Jeroen Lenaers

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 28

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(28)  El presente Reglamento debe prever la posibilidad de que los solicitantes presenten una solicitud en nombre de su cónyuge, pareja en una relación estable y duradera, adultos dependientes y menores. Esta opción permite el examen conjunto de dichas solicitudes. El derecho de cada persona a solicitar protección internacional está garantizado por el hecho de que, si el solicitante no la solicita en nombre del cónyuge, pareja, adulto dependiente o menor dentro del plazo fijado para la presentación de una solicitud, el cónyuge o pareja todavía podrá hacerlo en su propio nombre, y el adulto dependiente o menor debe ser ayudado por la autoridad decisoria. Sin embargo, si una solicitud por separado no está justificada, debe considerarse inadmisible.

(28)  El presente Reglamento debe prever la posibilidad de que los solicitantes presenten una solicitud en nombre de adultos dependientes y menores. Esta opción permite el examen conjunto de dichas solicitudes. El derecho de cada persona a solicitar protección internacional está garantizado por el hecho de que, si el solicitante no la solicita en nombre del cónyuge, pareja, adulto dependiente o menor dentro del plazo fijado para la presentación de una solicitud, el adulto dependiente o menor debe ser ayudado por la autoridad decisoria. Sin embargo, si una solicitud por separado no está justificada, debe considerarse inadmisible.

Or. en

 

Enmienda    289

Marina Albiol Guzmán

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 28

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(28)  El presente Reglamento debe prever la posibilidad de que los solicitantes presenten una solicitud en nombre de su cónyuge, pareja en una relación estable y duradera, adultos dependientes y menores. Esta opción permite el examen conjunto de dichas solicitudes. El derecho de cada persona a solicitar protección internacional está garantizado por el hecho de que, si el solicitante no la solicita en nombre del cónyuge, pareja, adulto dependiente o menor dentro del plazo fijado para la presentación de una solicitud, el cónyuge o pareja todavía podrá hacerlo en su propio nombre, y el adulto dependiente o menor debe ser ayudado por la autoridad decisoria. Sin embargo, si una solicitud por separado no está justificada, debe considerarse inadmisible.

(28)  La presente Directiva debe prever la posibilidad de que los solicitantes presenten una solicitud en nombre de su cónyuge, pareja en una relación estable y duradera, adultos dependientes y menores. Esta opción permite el examen conjunto de dichas solicitudes. El derecho de cada persona a solicitar protección internacional está garantizado por el hecho de que, si el solicitante no la solicita en nombre del cónyuge, pareja, adulto dependiente o menor dentro del plazo fijado para la presentación de una solicitud, el cónyuge o pareja todavía podrá hacerlo en su propio nombre, y el adulto dependiente o menor debe ser ayudado por la autoridad decisoria.

Or. en

 

Enmienda    290

Ska Keller

en nombre del Grupo Verts/ALE

Judith Sargentini

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 28

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(28)  El presente Reglamento debe prever la posibilidad de que los solicitantes presenten una solicitud en nombre de su cónyuge, pareja en una relación estable y duradera, adultos dependientes y menores. Esta opción permite el examen conjunto de dichas solicitudes. El derecho de cada persona a solicitar protección internacional está garantizado por el hecho de que, si el solicitante no la solicita en nombre del cónyuge, pareja, adulto dependiente o menor dentro del plazo fijado para la presentación de una solicitud, el cónyuge o pareja todavía podrá hacerlo en su propio nombre, y el adulto dependiente o menor debe ser ayudado por la autoridad decisoria. Sin embargo, si una solicitud por separado no está justificada, debe considerarse inadmisible.

(28)  El presente Reglamento debe prever la posibilidad de que los solicitantes presenten una solicitud en nombre de su cónyuge, pareja en una relación estable y duradera, adultos dependientes y menores. Esta opción permite el examen conjunto de dichas solicitudes. El derecho de cada persona a solicitar protección internacional está garantizado por el hecho de que, si el solicitante no la solicita en nombre del cónyuge, pareja, adulto dependiente o menor dentro del plazo fijado para la presentación de una solicitud, el cónyuge o pareja todavía podrá hacerlo en su propio nombre, y el adulto dependiente o menor debe ser ayudado por la autoridad decisoria.

Or. en

 

Enmienda    291

Brice Hortefeux

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 28

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(28)  El presente Reglamento debe prever la posibilidad de que los solicitantes presenten una solicitud en nombre de su cónyuge, pareja en una relación estable y duradera, adultos dependientes y menores. Esta opción permite el examen conjunto de dichas solicitudes. El derecho de cada persona a solicitar protección internacional está garantizado por el hecho de que, si el solicitante no la solicita en nombre del cónyuge, pareja, adulto dependiente o menor dentro del plazo fijado para la presentación de una solicitud, el cónyuge o pareja todavía podrá hacerlo en su propio nombre, y el adulto dependiente o menor debe ser ayudado por la autoridad decisoria. Sin embargo, si una solicitud por separado no está justificada, debe considerarse inadmisible.

(28)  La presente Directiva debe prever la posibilidad de que los solicitantes presenten una solicitud en nombre de su cónyuge, pareja en una relación estable y duradera, adultos dependientes y menores. Esta opción permite el examen conjunto de dichas solicitudes. El derecho de cada persona a solicitar protección internacional está garantizado por el hecho de que, si el solicitante no la solicita en nombre del cónyuge, pareja, adulto dependiente o menor dentro del plazo fijado para la presentación de una solicitud, el cónyuge o pareja todavía podrá hacerlo en su propio nombre, y el adulto dependiente o menor debe ser ayudado por la autoridad decisoria. Sin embargo, si una solicitud por separado no está justificada, debe considerarse inadmisible.

Or. fr

 

Enmienda    292

Marina Albiol Guzmán

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 29

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(29)  Para garantizar que los menores no acompañados tengan acceso efectivo al procedimiento, siempre debe asignárseles un tutor. El tutor debe ser una persona o un representante de un organismo designado para ayudar y guiar al menor a través del procedimiento con el fin de salvaguardar el interés superior del niño así como su bienestar general. En caso necesario, el tutor debe ejercer la capacidad jurídica en nombre del menor. Con el fin de proporcionar un respaldo eficaz a los menores no acompañados, los tutores no deben ponerse a cargo de un número desproporcionado de menores al mismo tiempo. Los Estados miembros deben designar a entidades o personas responsables del respaldo, supervisión y seguimiento de los tutores en el desempeño de sus tareas. Los menores no acompañados deben presentar la solicitud en su propio nombre o mediante el tutor. Para salvaguardar los derechos y garantías procesales del menor no acompañado, el plazo para que presente su solicitud debe comenzar a contarse desde cuando se le asigne su tutor y ambos se reúnan en persona. Si el tutor no presenta la solicitud dentro del plazo establecido, debe ofrecerse al menor no acompañado la oportunidad de presentar la solicitud en su nombre con ayuda de la autoridad decisoria. El hecho de que un menor no acompañado decida presentar una solicitud en su propio nombre no debe impedir que se le asigne un tutor.

(29)  Para garantizar que los menores no acompañados tengan acceso efectivo al procedimiento, siempre debe asignárseles un tutor. El tutor debe ser una persona o un representante de un organismo designado para ayudar y guiar al menor a través del procedimiento con el fin de salvaguardar el interés superior del niño así como su bienestar general. En caso necesario, el tutor debe ejercer la capacidad jurídica en nombre del menor. Con el fin de proporcionar un respaldo eficaz a los menores no acompañados, los tutores no deben ponerse a cargo de un número desproporcionado de menores al mismo tiempo, y en cualquier caso dicho número no debe ser superior a diez. Los Estados miembros deben designar a entidades o personas responsables del respaldo, supervisión y seguimiento periódico de los tutores en el desempeño de sus tareas de manera satisfactoria. Debe concederse y facilitarse a las ONG la labor de supervisar y realizar el seguimiento de los tutores. Estas entidades o personas también serán competentes para examinar las denuncias presentadas por menores no acompañados contra sus tutores. A tal fin, se informará a los menores no acompañados, de un modo conciso, transparente, inteligible y fácilmente accesible, usando un lenguaje claro y sencillo tanto de forma oral como visual, de un modo adecuado para los menores y en un idioma que comprendan, sobre dichas entidades o personas y sobre cómo presentar denuncias contra sus tutores de forma confidencial y segura. Los menores no acompañados deben presentar la solicitud en su propio nombre o mediante el tutor. Para salvaguardar los derechos y garantías procesales del menor no acompañado, el plazo para que presente su solicitud debe comenzar a contarse desde cuando se le asigne su tutor y ambos se reúnan en persona. Si el tutor no presenta la solicitud dentro del plazo establecido, debe ofrecerse al menor no acompañado la oportunidad de presentar la solicitud en su nombre con ayuda de la autoridad decisoria. El hecho de que un menor no acompañado decida presentar una solicitud en su propio nombre no debe impedir que se le asigne un tutor.

Or. en

 

Enmienda    293

Jeroen Lenaers

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 29

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(29)  Para garantizar que los menores no acompañados tengan acceso efectivo al procedimiento, siempre debe asignárseles un tutor. El tutor debe ser una persona o un representante de un organismo designado para ayudar y guiar al menor a través del procedimiento con el fin de salvaguardar el interés superior del niño así como su bienestar general. En caso necesario, el tutor debe ejercer la capacidad jurídica en nombre del menor. Con el fin de proporcionar un respaldo eficaz a los menores no acompañados, los tutores no deben ponerse a cargo de un número desproporcionado de menores al mismo tiempo. Los Estados miembros deben designar a entidades o personas responsables del respaldo, supervisión y seguimiento de los tutores en el desempeño de sus tareas. Los menores no acompañados deben presentar la solicitud en su propio nombre o mediante el tutor. Para salvaguardar los derechos y garantías procesales del menor no acompañado, el plazo para que presente su solicitud debe comenzar a contarse desde cuando se le asigne su tutor y ambos se reúnan en persona. Si el tutor no presenta la solicitud dentro del plazo establecido, debe ofrecerse al menor no acompañado la oportunidad de presentar la solicitud en su nombre con ayuda de la autoridad decisoria. El hecho de que un menor no acompañado decida presentar una solicitud en su propio nombre no debe impedir que se le asigne un tutor.

(29)  Para garantizar que los menores no acompañados tengan acceso efectivo al procedimiento, siempre debe asignárseles un tutor. El tutor debe ser una persona o un representante de un organismo designado para ayudar y guiar al menor a través del procedimiento con el fin de salvaguardar el interés superior del niño así como su bienestar general. En caso necesario, el tutor debe ejercer la capacidad jurídica en nombre del menor. Con el fin de proporcionar un respaldo eficaz a los menores no acompañados, los tutores no deben ponerse a cargo de un número desproporcionado de menores al mismo tiempo y este número en ningún caso deberá ser superior a veinte. Los Estados miembros deben designar a entidades o personas responsables del respaldo, supervisión y seguimiento de los tutores en el desempeño de sus tareas. Los menores no acompañados deben presentar la solicitud en su propio nombre o mediante el tutor. Para salvaguardar los derechos y garantías procesales del menor no acompañado, el plazo para que presente su solicitud debe comenzar a contarse desde cuando se le asigne su tutor y ambos se reúnan en persona. Si el tutor no presenta la solicitud dentro del plazo establecido, debe ofrecerse al menor no acompañado la oportunidad de presentar la solicitud en su nombre con ayuda de la autoridad decisoria. El hecho de que un menor no acompañado decida presentar una solicitud en su propio nombre no debe impedir que se le asigne un tutor.

Or. en

 

Enmienda    294

Brice Hortefeux, Rachida Dati

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 29

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(29)  Para garantizar que los menores no acompañados tengan acceso efectivo al procedimiento, siempre debe asignárseles un tutor. El tutor debe ser una persona o un representante de un organismo designado para ayudar y guiar al menor a través del procedimiento con el fin de salvaguardar el interés superior del niño así como su bienestar general. En caso necesario, el tutor debe ejercer la capacidad jurídica en nombre del menor. Con el fin de proporcionar un respaldo eficaz a los menores no acompañados, los tutores no deben ponerse a cargo de un número desproporcionado de menores al mismo tiempo. Los Estados miembros deben designar a entidades o personas responsables del respaldo, supervisión y seguimiento de los tutores en el desempeño de sus tareas. Los menores no acompañados deben presentar la solicitud en su propio nombre o mediante el tutor. Para salvaguardar los derechos y garantías procesales del menor no acompañado, el plazo para que presente su solicitud debe comenzar a contarse desde cuando se le asigne su tutor y ambos se reúnan en persona. Si el tutor no presenta la solicitud dentro del plazo establecido, debe ofrecerse al menor no acompañado la oportunidad de presentar la solicitud en su nombre con ayuda de la autoridad decisoria. El hecho de que un menor no acompañado decida presentar una solicitud en su propio nombre no debe impedir que se le asigne un tutor.

(29)  Para garantizar que los menores no acompañados tengan acceso efectivo al procedimiento, siempre debe asignárseles un tutor. El tutor debe ser una persona o un representante de un organismo designado para ayudar y guiar al menor a través del procedimiento con el fin de salvaguardar el interés superior del niño así como su bienestar general. En caso necesario, el tutor debe ejercer la capacidad jurídica en nombre del menor. Con el fin de proporcionar un respaldo eficaz a los menores no acompañados, los tutores deben ponerse a cargo de un número limitado de menores al mismo tiempo. Los Estados miembros deben designar a entidades o personas responsables del respaldo, supervisión y seguimiento de los tutores en el desempeño de sus tareas. Los menores no acompañados deben presentar la solicitud en su propio nombre o mediante el tutor. Para salvaguardar los derechos y garantías procesales del menor no acompañado, el plazo para que presente su solicitud debe comenzar a contarse desde cuando se le asigne su tutor y ambos se reúnan en persona. Si el tutor no presenta la solicitud dentro del plazo establecido, debe ofrecerse al menor no acompañado la oportunidad de presentar la solicitud en su nombre con ayuda de la autoridad decisoria. El hecho de que un menor no acompañado decida presentar una solicitud en su propio nombre no debe impedir que se le asigne un tutor.

Or. fr

 

Enmienda    295

Jussi Halla-aho

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 29

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(29)  Para garantizar que los menores no acompañados tengan acceso efectivo al procedimiento, siempre debe asignárseles un tutor. El tutor debe ser una persona o un representante de un organismo designado para ayudar y guiar al menor a través del procedimiento con el fin de salvaguardar el interés superior del niño así como su bienestar general. En caso necesario, el tutor debe ejercer la capacidad jurídica en nombre del menor. Con el fin de proporcionar un respaldo eficaz a los menores no acompañados, los tutores no deben ponerse a cargo de un número desproporcionado de menores al mismo tiempo. Los Estados miembros deben designar a entidades o personas responsables del respaldo, supervisión y seguimiento de los tutores en el desempeño de sus tareas. Los menores no acompañados deben presentar la solicitud en su propio nombre o mediante el tutor. Para salvaguardar los derechos y garantías procesales del menor no acompañado, el plazo para que presente su solicitud debe comenzar a contarse desde cuando se le asigne su tutor y ambos se reúnan en persona. Si el tutor no presenta la solicitud dentro del plazo establecido, debe ofrecerse al menor no acompañado la oportunidad de presentar la solicitud en su nombre con ayuda de la autoridad decisoria. El hecho de que un menor no acompañado decida presentar una solicitud en su propio nombre no debe impedir que se le asigne un tutor.

(29)  Para garantizar que los menores no acompañados tengan acceso efectivo al procedimiento, siempre debe asignárseles un tutor. El tutor debe ser una persona física designada para ayudar y guiar al menor a través del procedimiento con el fin de salvaguardar el interés superior del niño así como su bienestar general. En caso necesario, el tutor debe ejercer la capacidad jurídica en nombre del menor. Con el fin de proporcionar un respaldo eficaz a los menores no acompañados, los tutores no deben ponerse a cargo de un número desproporcionado de menores al mismo tiempo. Los Estados miembros deben designar a entidades o personas responsables del respaldo, supervisión y seguimiento de los tutores en el desempeño de sus tareas. Los menores no acompañados deben presentar la solicitud en su propio nombre o mediante el tutor. Para salvaguardar los derechos y garantías procesales del menor no acompañado, el plazo para que presente su solicitud debe comenzar a contarse desde cuando se le asigne su tutor y ambos se reúnan en persona. Si el tutor no presenta la solicitud dentro del plazo establecido, debe ofrecerse al menor no acompañado la oportunidad de presentar la solicitud en su nombre con ayuda de la autoridad decisoria. El hecho de que un menor no acompañado decida presentar una solicitud en su propio nombre no debe impedir que se le asigne un tutor.

Or. en

 

Enmienda    296

Marina Albiol Guzmán

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 30

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(30)  Con el fin de garantizar los derechos de los solicitantes, las resoluciones sobre todas las solicitudes de protección internacional deben dictarse sobre la base de los hechos, de manera objetiva, imparcial e individual, tras un minucioso examen que tenga en cuenta todos los elementos aportados por el solicitante, así como sus circunstancias individuales. Para garantizar riguroso examen de la solicitud, la autoridad decisoria debe tener en cuenta la información relevante, precisa y actualizada sobre la situación imperante en el país de origen del solicitante, obtenida de la Agencia de Asilo de la Unión Europea y otras fuentes como el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados. La autoridad decisoria también debe tener en cuenta cualquier análisis común relevante de la información del país de origen realizado por la Agencia de Asilo de la Unión Europea. Todo aplazamiento de la resolución del procedimiento debe cumplir plenamente con las obligaciones de los Estados miembros recogidas en el Reglamento (UE) n.º XXX/XXX (Reglamento de reconocimiento) y con el derecho a una buena administración, sin perjuicio de la eficacia e imparcialidad del procedimiento dispuesto en el presente Reglamento.

(30)  Con el fin de garantizar los derechos de los solicitantes, las resoluciones sobre todas las solicitudes de protección internacional deben dictarse sobre la base de los hechos, de manera objetiva, imparcial e individual, tras un minucioso examen que tenga en cuenta todos los elementos aportados por el solicitante, así como sus circunstancias individuales. Para garantizar un riguroso examen de la solicitud, la autoridad decisoria debe tener en cuenta la información relevante, precisa y actualizada sobre la situación imperante en el país de origen del solicitante, obtenida del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados y otras organizaciones gubernamentales y no gubernamentales. Todo aplazamiento de la resolución del procedimiento debe cumplir plenamente con las obligaciones de los Estados miembros recogidas en el Reglamento (UE) n.º XXX/XXX (Reglamento de reconocimiento) y con el derecho a una buena administración, sin perjuicio de la imparcialidad del procedimiento dispuesto en la presente Directiva.

Or. en

 

Enmienda    297

Jussi Halla-aho

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 30

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(30)  Con el fin de garantizar los derechos de los solicitantes, las resoluciones sobre todas las solicitudes de protección internacional deben dictarse sobre la base de los hechos, de manera objetiva, imparcial e individual, tras un minucioso examen que tenga en cuenta todos los elementos aportados por el solicitante, así como sus circunstancias individuales. Para garantizar riguroso examen de la solicitud, la autoridad decisoria debe tener en cuenta la información relevante, precisa y actualizada sobre la situación imperante en el país de origen del solicitante, obtenida de la Agencia de Asilo de la Unión Europea y otras fuentes como el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados. La autoridad decisoria también debe tener en cuenta cualquier análisis común relevante de la información del país de origen realizado por la Agencia de Asilo de la Unión Europea. Todo aplazamiento de la resolución del procedimiento debe cumplir plenamente con las obligaciones de los Estados miembros recogidas en el Reglamento (UE) n.º XXX/XXX (Reglamento de reconocimiento) y con el derecho a una buena administración, sin perjuicio de la eficacia e imparcialidad del procedimiento dispuesto en el presente Reglamento.

(30)  Con el fin de garantizar los derechos de los solicitantes, las resoluciones sobre todas las solicitudes de protección internacional deben dictarse sobre la base de los hechos, de manera objetiva, imparcial e individual, tras un minucioso examen que tenga en cuenta todos los elementos aportados por el solicitante, así como sus circunstancias individuales. Para garantizar riguroso examen de la solicitud, la autoridad decisoria debe tener en cuenta la información relevante, precisa y actualizada sobre la situación imperante en el país de origen del solicitante, obtenida de la Agencia de Asilo de la Unión Europea. La autoridad decisoria también debe tener en cuenta cualquier análisis común relevante de la información del país de origen realizado por la Agencia de Asilo de la Unión Europea. Todo aplazamiento de la resolución del procedimiento debe cumplir plenamente con las obligaciones de los Estados miembros recogidas en el Reglamento (UE) n.º XXX/XXX (Reglamento de reconocimiento) y con el derecho a una buena administración, sin perjuicio de la eficacia e imparcialidad del procedimiento dispuesto en el presente Reglamento.

Or. en

 

Enmienda    298

Brice Hortefeux

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 30

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(30)  Con el fin de garantizar los derechos de los solicitantes, las resoluciones sobre todas las solicitudes de protección internacional deben dictarse sobre la base de los hechos, de manera objetiva, imparcial e individual, tras un minucioso examen que tenga en cuenta todos los elementos aportados por el solicitante, así como sus circunstancias individuales. Para garantizar riguroso examen de la solicitud, la autoridad decisoria debe tener en cuenta la información relevante, precisa y actualizada sobre la situación imperante en el país de origen del solicitante, obtenida de la Agencia de Asilo de la Unión Europea y otras fuentes como el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados. La autoridad decisoria también debe tener en cuenta cualquier análisis común relevante de la información del país de origen realizado por la Agencia de Asilo de la Unión Europea. Todo aplazamiento de la resolución del procedimiento debe cumplir plenamente con las obligaciones de los Estados miembros recogidas en el Reglamento (UE) n.º XXX/XXX (Reglamento de reconocimiento) y con el derecho a una buena administración, sin perjuicio de la eficacia e imparcialidad del procedimiento dispuesto en el presente Reglamento.

(30)  Con el fin de garantizar los derechos de los solicitantes, las resoluciones sobre todas las solicitudes de protección internacional deben dictarse sobre la base de los hechos, de manera objetiva, imparcial e individual, tras un minucioso examen que tenga en cuenta todos los elementos aportados por el solicitante, así como sus circunstancias individuales. Para garantizar riguroso examen de la solicitud, la autoridad decisoria debe tener en cuenta la información relevante, precisa y actualizada sobre la situación imperante en el país de origen del solicitante, obtenida de la Agencia de Asilo de la Unión Europea y otras fuentes como el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados. La autoridad decisoria también debe tener en cuenta cualquier análisis común relevante de la información del país de origen realizado por la Agencia de Asilo de la Unión Europea. Todo aplazamiento de la resolución del procedimiento debe cumplir plenamente con las obligaciones de los Estados miembros recogidas en el Reglamento (UE) n.º XXX/XXX (Reglamento de reconocimiento) y con el derecho a una buena administración, sin perjuicio de la eficacia e imparcialidad del procedimiento dispuesto en la presente Directiva.

Or. fr

 

Enmienda    299

Ska Keller

en nombre del Grupo Verts/ALE

Judith Sargentini

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 31

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(31)  Con el fin de garantizar los derechos del solicitante, la resolución relativa a su solicitud debe entregarse por escrito. En caso de que la resolución no conceda la protección internacional, deberán darse los motivos de la resolución al solicitante, junto con información sobre las consecuencias de la resolución, así como el modo de impugnar esa resolución. Sin perjuicio del derecho de permanencia del solicitante y del principio de no devolución, tal resolución puede incluir o podrá ser expedida junto con una resolución de retorno emitida según el artículo 6 de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo28.

(31)  Con el fin de garantizar los derechos del solicitante, la resolución relativa a su solicitud debe entregarse por escrito. En caso de que la resolución no conceda la protección internacional, deberán darse los motivos de la resolución al solicitante, junto con información sobre las consecuencias de la resolución, así como el modo de impugnar esa resolución. Sin perjuicio del derecho de permanencia del solicitante, y hasta que haya vencido el plazo dentro del cual pueden ejercer su derecho a un recurso efectivo y, cuando hayan ejercido ese derecho dentro del plazo, mientras se resuelve el recurso efectivo, y del principio de no devolución, tal resolución puede incluir o podrá ser expedida junto con una resolución de retorno emitida según el artículo 6 de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo28.

_________________

_________________

28 Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular (DO L 348 de 24.12.2008, p. 98).

28 Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular (DO L 348 de 24.12.2008, p. 98).

Or. en

 

Enmienda    300

Marina Albiol Guzmán

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 31

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(31)  Con el fin de garantizar los derechos del solicitante, la resolución relativa a su solicitud debe entregarse por escrito. En caso de que la resolución no conceda la protección internacional, deberán darse los motivos de la resolución al solicitante, junto con información sobre las consecuencias de la resolución, así como el modo de impugnar esa resolución. Sin perjuicio del derecho de permanencia del solicitante y del principio de no devolución, tal resolución puede incluir o podrá ser expedida junto con una resolución de retorno emitida según el artículo 6 de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo28.

(31)  Con el fin de garantizar los derechos del solicitante, la resolución relativa a su solicitud debe entregarse por escrito junto con la traducción a un idioma que entienda. En caso de que la resolución no conceda la protección internacional, deberán darse los motivos de la resolución al solicitante, junto con información sobre las consecuencias de la resolución, así como el modo de impugnar esa resolución. Deben respetarse el derecho de permanencia del solicitante y el principio de no devolución.

_________________

 

28 Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular (DO L 348 de 24.12.2008, p. 98).

 

Or. en

 

Enmienda    301

Monika Hohlmeier, Heinz K. Becker

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 31 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(31 bis)  Vista la Declaración de Malta de los jefes de Estado y de Gobierno, de 3 de febrero de 2017, que destacaba la necesidad de revisar la política de devolución de la Unión sobre la base de un análisis objetivo de la forma en que se aplican los instrumentos jurídicos, operativos, financieros y prácticos a escala de la Unión y nacional, la Comisión propone revisar la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo31 bis.

 

_________________

 

31 bis Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular.

Or. en

 

Enmienda    302

Jussi Halla-aho

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 32

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(32)  Es necesario que las resoluciones sobre solicitudes de protección internacional sean dictadas por autoridades cuyo personal tenga los conocimientos adecuados y haya recibido la formación necesaria en el campo de la protección internacional, y que realice sus actividades con el debido respeto a los principios éticos pertinentes. Esto debe aplicarse al personal de las autoridades de otros Estados miembros y a los expertos enviados por la Agencia de Asilo de la Unión Europea para ayudar a la autoridad decisoria de un Estado miembro en el examen de las solicitudes de protección internacional.

(32)  Es necesario que las resoluciones sobre solicitudes de protección internacional sean dictadas por autoridades cuyo personal tenga los conocimientos adecuados y haya recibido la formación necesaria en el campo de la protección internacional, y que realice sus actividades con el debido respeto a los principios éticos pertinentes. Esto debe aplicarse al personal de las autoridades de otros Estados miembros y a los expertos enviados por la Agencia de Asilo de la Unión Europea para ayudar a la autoridad decisoria de un Estado miembro en el registro de las solicitudes de protección internacional.

Or. en

 

Enmienda    303

Marina Albiol Guzmán

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 33

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(33)  Sin perjuicio de llevar a cabo un examen adecuado y completo de las solicitudes de protección internacional, redunda en los intereses de los Estados miembros y de los solicitantes que la resolución se tome tan pronto como sea posible. Con el fin de agilizar el procedimiento en materia de protección internacional, deben fijarse plazos máximos para el procedimiento administrativo, así como para el primer nivel de apelación. De esta manera, los solicitantes deben poder recibir una decisión sobre su solicitud en el menor tiempo posible en todos los Estados miembros, con lo cual se garantiza un procedimiento rápido y eficiente.

(33)  Sin perjuicio de llevar a cabo un examen adecuado y completo de las solicitudes de protección internacional, redunda en los intereses de los Estados miembros y de los solicitantes que la resolución se tome tan pronto como sea posible. Con el fin de agilizar el procedimiento en materia de protección internacional, deben fijarse plazos máximos para el procedimiento administrativo, así como para el primer nivel de apelación. De esta manera, los solicitantes deben poder recibir una decisión sobre su solicitud en el menor tiempo posible en todos los Estados miembros, con lo cual se garantiza un procedimiento rápido y eficiente. La racionalización del procedimiento no debe ser óbice para un examen detallado e individual del fundamento de la solicitud de protección.

Or. en

 

Enmienda    304

Cecilia Wikström, Sophia in 't Veld, Angelika Mlinar, Filiz Hyusmenova

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 35

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(35)  Antes de determinar el Estado miembro responsable de conformidad con el Reglamento (UE) n.º XXX/XXX del Parlamento Europeo y del Consejo (Reglamento de Dublín)29, el primer Estado miembro en el que se haya presentado la solicitud debe examinar su admisibilidad en los casos en que un país que no es Estado miembro se considere primer país de asilo o tercer país seguro para el solicitante. Además, la solicitud debe considerarse inadmisible si se trata de una solicitud posterior sin nuevos elementos o resultados relevantes y o si no se considera justificada una solicitud por separado de un cónyuge, pareja, adulto dependiente o menor.

suprimido

_________________

 

29 DO C […], […], p. […].

 

Or. en

Justificación

No deben establecerse procedimientos de admisibilidad obligatorios previos a la aplicación del Reglamento de Dublín, puesto que esto supondría una responsabilidad administrativa excesiva para los Estados miembros de primera línea.

 

Enmienda    305

Sergei Stanishev

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 35

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(35)  Antes de determinar el Estado miembro responsable de conformidad con el Reglamento (UE) n.º XXX/XXX del Parlamento Europeo y del Consejo (Reglamento de Dublín)29, el primer Estado miembro en el que se haya presentado la solicitud debe examinar su admisibilidad en los casos en que un país que no es Estado miembro se considere primer país de asilo o tercer país seguro para el solicitante. Además, la solicitud debe considerarse inadmisible si se trata de una solicitud posterior sin nuevos elementos o resultados relevantes y o si no se considera justificada una solicitud por separado de un cónyuge, pareja, adulto dependiente o menor.

suprimido

_________________

 

29 DO C […], […], p. […].

 

Or. en

Justificación

La verificación de la admisibilidad no debe ser un requisito de los procedimientos de solicitud. Tales disposiciones ejercerían una presión desproporcionada sobre los Estados miembros de primera línea y podrían retrasar los procedimientos de protección internacional.

 

Enmienda    306

Péter Niedermüller

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 35

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(35)  Antes de determinar el Estado miembro responsable de conformidad con el Reglamento (UE) n.º XXX/XXX del Parlamento Europeo y del Consejo (Reglamento de Dublín)29, el primer Estado miembro en el que se haya presentado la solicitud debe examinar su admisibilidad en los casos en que un país que no es Estado miembro se considere primer país de asilo o tercer país seguro para el solicitante. Además, la solicitud debe considerarse inadmisible si se trata de una solicitud posterior sin nuevos elementos o resultados relevantes y o si no se considera justificada una solicitud por separado de un cónyuge, pareja, adulto dependiente o menor.

suprimido

_________________

 

29 DO C […], […], p. […].

 

Or. en

Justificación

El procedimiento de admisibilidad debe seguir siendo opcional para los Estados miembros en consonancia con la Directiva sobre procedimientos de asilo vigente.

 

Enmienda    307

Marina Albiol Guzmán

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 35

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(35)  Antes de determinar el Estado miembro responsable de conformidad con el Reglamento (UE) n.º XXX/XXX del Parlamento Europeo y del Consejo (Reglamento de Dublín)29, el primer Estado miembro en el que se haya presentado la solicitud debe examinar su admisibilidad en los casos en que un país que no es Estado miembro se considere primer país de asilo o tercer país seguro para el solicitante. Además, la solicitud debe considerarse inadmisible si se trata de una solicitud posterior sin nuevos elementos o resultados relevantes y o si no se considera justificada una solicitud por separado de un cónyuge, pareja, adulto dependiente o menor.

suprimido

_________________

 

29 DO C […], […], p. […].

 

Or. en

 

Enmienda    308

Ska Keller

en nombre del Grupo Verts/ALE

Judith Sargentini, Jean Lambert

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 35

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(35)  Antes de determinar el Estado miembro responsable de conformidad con el Reglamento (UE) n.º XXX/XXX del Parlamento Europeo y del Consejo (Reglamento de Dublín)29, el primer Estado miembro en el que se haya presentado la solicitud debe examinar su admisibilidad en los casos en que un país que no es Estado miembro se considere primer país de asilo o tercer país seguro para el solicitante. Además, la solicitud debe considerarse inadmisible si se trata de una solicitud posterior sin nuevos elementos o resultados relevantes y o si no se considera justificada una solicitud por separado de un cónyuge, pareja, adulto dependiente o menor.

suprimido

_________________

 

29 DO C […], […], p. […].

 

Or. en

 

Enmienda    309

Emil Radev

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 35

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(35)  Antes de determinar el Estado miembro responsable de conformidad con el Reglamento (UE) n.º XXX/XXX del Parlamento Europeo y del Consejo (Reglamento de Dublín)29, el primer Estado miembro en el que se haya presentado la solicitud debe examinar su admisibilidad en los casos en que un país que no es Estado miembro se considere primer país de asilo o tercer país seguro para el solicitante. Además, la solicitud debe considerarse inadmisible si se trata de una solicitud posterior sin nuevos elementos o resultados relevantes y o si no se considera justificada una solicitud por separado de un cónyuge, pareja, adulto dependiente o menor.

suprimido

_________________

 

29 DO C […] de […], p. […].

 

Or. bg

 

Enmienda    310

Jussi Halla-aho

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 35

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(35)  Antes de determinar el Estado miembro responsable de conformidad con el Reglamento (UE) n.º XXX/XXX del Parlamento Europeo y del Consejo (Reglamento de Dublín)29, el primer Estado miembro en el que se haya presentado la solicitud debe examinar su admisibilidad en los casos en que un país que no es Estado miembro se considere primer país de asilo o tercer país seguro para el solicitante. Además, la solicitud debe considerarse inadmisible si se trata de una solicitud posterior sin nuevos elementos o resultados relevantes y o si no se considera justificada una solicitud por separado de un cónyuge, pareja, adulto dependiente o menor.

(35)  Antes de determinar el Estado miembro responsable de conformidad con el Reglamento (UE) n.º XXX/XXX del Parlamento Europeo y del Consejo (Reglamento de Dublín)29, el primer Estado miembro en el que se haya presentado la solicitud debe examinar su admisibilidad en los casos en que un país que no es Estado miembro se considere primer país de asilo o tercer país seguro para el solicitante. Además, la solicitud debe considerarse inadmisible si se trata de una solicitud posterior sin nuevos elementos o resultados relevantes y o si no se considera justificada una solicitud por separado de un cónyuge, pareja, adulto dependiente o menor.

_________________

_________________

29 DO C […], […], p. […].

29 DO L […] de […], p. […].

Or. en

 

Enmienda    311

Alessandra Mussolini, Salvatore Domenico Pogliese

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 35

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(35)  Antes de determinar el Estado miembro responsable de conformidad con el Reglamento (UE) n.º XXX/XXX del Parlamento Europeo y del Consejo (Reglamento de Dublín)29, el primer Estado miembro en el que se haya presentado la solicitud debe examinar su admisibilidad en los casos en que un país que no es Estado miembro se considere primer país de asilo o tercer país seguro para el solicitante. Además, la solicitud debe considerarse inadmisible si se trata de una solicitud posterior sin nuevos elementos o resultados relevantes y o si no se considera justificada una solicitud por separado de un cónyuge, pareja, adulto dependiente o menor.

(35)  Antes de determinar el Estado miembro responsable de conformidad con el Reglamento (UE) n.º XXX/XXX del Parlamento Europeo y del Consejo (Reglamento de Dublín)29, el primer Estado miembro en el que se haya presentado la solicitud podría examinar su admisibilidad en los casos en que un país que no es Estado miembro se considere primer país de asilo o tercer país seguro para el solicitante. Además, la solicitud debe considerarse inadmisible si se trata de una solicitud posterior sin nuevos elementos o resultados relevantes y o si no se considera justificada una solicitud por separado de un cónyuge, pareja, adulto dependiente o menor.

_________________

_________________

29 DO C […], […], p. […].

29 DO L […] de […], p. […].

Or. en

 

Enmienda    312

Marina Albiol Guzmán

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 36

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(36)  Debe aplicarse el concepto de primer país de asilo como motivo de inadmisibilidad en caso de que pueda suponerse razonablemente que otro país otorgaría la protección de acuerdo con las normas fundamentales de la Convención de Ginebra o que el solicitante recibiría protección suficiente en ese país. En particular, los Estados miembros no deben examinar el fundamento de la solicitud de protección internacional en el caso de que un primer país de asilo haya concedido al solicitante el estatuto de refugiado u otro tipo de protección suficiente. Los Estados miembros solamente deben proceder sobre esta base si están satisfechos en función, si es necesario o adecuado, de las garantías obtenidas del tercer país correspondiente, de que el solicitante ha gozado y seguirá gozando de protección en ese país con arreglo a la Convención de Ginebra o ha gozado de otra manera y seguirá gozando de protección suficiente, especialmente en relación con el derecho de residencia legal, acceso adecuado al mercado de trabajo, instalaciones de acogida, sanidad y educación y el derecho a la reunificación familiar con arreglo a las normas internacionales de derechos humanos.

suprimido

Or. en

 

Enmienda    313

Jussi Halla-aho

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 36

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(36)  Debe aplicarse el concepto de primer país de asilo como motivo de inadmisibilidad en caso de que pueda suponerse razonablemente que otro país otorgaría la protección de acuerdo con las normas fundamentales de la Convención de Ginebra o que el solicitante recibiría protección suficiente en ese país. En particular, los Estados miembros no deben examinar el fundamento de la solicitud de protección internacional en el caso de que un primer país de asilo haya concedido al solicitante el estatuto de refugiado u otro tipo de protección suficiente. Los Estados miembros solamente deben proceder sobre esta base si están satisfechos en función, si es necesario o adecuado, de las garantías obtenidas del tercer país correspondiente, de que el solicitante ha gozado y seguirá gozando de protección en ese país con arreglo a la Convención de Ginebra o ha gozado de otra manera y seguirá gozando de protección suficiente, especialmente en relación con el derecho de residencia legal, acceso adecuado al mercado de trabajo, instalaciones de acogida, sanidad y educación y el derecho a la reunificación familiar con arreglo a las normas internacionales de derechos humanos.

(36)  Debe aplicarse el concepto de primer país de asilo como motivo de inadmisibilidad en caso de que pueda suponerse razonablemente que otro país otorgaría la protección de acuerdo con las normas fundamentales de la Convención de Ginebra o que el solicitante recibiría protección suficiente en ese país. En particular, los Estados miembros no deben examinar el fundamento de la solicitud de protección internacional en el caso de que un primer país de asilo haya concedido al solicitante el estatuto de refugiado u otro tipo de protección suficiente. Los Estados miembros solamente deben proceder sobre esta base si están satisfechos en función, si es necesario o adecuado, de las garantías obtenidas del tercer país correspondiente, de que el solicitante ha gozado y seguirá gozando de protección en ese país con arreglo a la Convención de Ginebra o ha gozado de otra manera y seguirá gozando de protección suficiente.

Or. en

 

Enmienda    314

Péter Niedermüller

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 36

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(36)  Debe aplicarse el concepto de primer país de asilo como motivo de inadmisibilidad en caso de que pueda suponerse razonablemente que otro país otorgaría la protección de acuerdo con las normas fundamentales de la Convención de Ginebra o que el solicitante recibiría protección suficiente en ese país. En particular, los Estados miembros no deben examinar el fundamento de la solicitud de protección internacional en el caso de que un primer país de asilo haya concedido al solicitante el estatuto de refugiado u otro tipo de protección suficiente. Los Estados miembros solamente deben proceder sobre esta base si están satisfechos en función, si es necesario o adecuado, de las garantías obtenidas del tercer país correspondiente, de que el solicitante ha gozado y seguirá gozando de protección en ese país con arreglo a la Convención de Ginebra o ha gozado de otra manera y seguirá gozando de protección suficiente, especialmente en relación con el derecho de residencia legal, acceso adecuado al mercado de trabajo, instalaciones de acogida, sanidad y educación y el derecho a la reunificación familiar con arreglo a las normas internacionales de derechos humanos.

(36)  Los Estados miembros deben seguir teniendo la posibilidad de aplicar el concepto de primer país de asilo en caso de que pueda suponerse razonablemente que otro país otorgaría la protección de acuerdo con la Convención de Ginebra o que el solicitante recibiría protección efectiva en ese país equivalente a la protección concedida a los refugiados. Los Estados miembros deben tener derecho a aplicar el concepto en el caso de que un primer país de asilo haya concedido al solicitante el estatuto de refugiado o protección efectiva. Los Estados miembros solamente deben tener derecho a proceder sobre esta base si están satisfechos en función, si es necesario o adecuado, de las garantías obtenidas del tercer país correspondiente, de que el solicitante ha gozado y seguirá gozando de protección en ese país con arreglo a la Convención de Ginebra o ha gozado de otra manera y seguirá gozando de protección efectiva, especialmente en relación con el derecho de residencia legal, acceso adecuado al mercado de trabajo, instalaciones de acogida, sanidad y educación y el derecho a la reunificación familiar con arreglo a las normas internacionales de derechos humanos sin riesgo de ser devuelto a otro tercer país o de privación arbitraria de su libertad.

Or. en

Justificación

Enmienda presentada en consonancia con las enmiendas posteriores sobre el concepto de primer país de asilo.

 

Enmienda    315

Ska Keller

en nombre del Grupo Verts/ALE

Judith Sargentini

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 36

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(36)  Debe aplicarse el concepto de primer país de asilo como motivo de inadmisibilidad en caso de que pueda suponerse razonablemente que otro país otorgaría la protección de acuerdo con las normas fundamentales de la Convención de Ginebra o que el solicitante recibiría protección suficiente en ese país. En particular, los Estados miembros no deben examinar el fundamento de la solicitud de protección internacional en el caso de que un primer país de asilo haya concedido al solicitante el estatuto de refugiado u otro tipo de protección suficiente. Los Estados miembros solamente deben proceder sobre esta base si están satisfechos en función, si es necesario o adecuado, de las garantías obtenidas del tercer país correspondiente, de que el solicitante ha gozado y seguirá gozando de protección en ese país con arreglo a la Convención de Ginebra o ha gozado de otra manera y seguirá gozando de protección suficiente, especialmente en relación con el derecho de residencia legal, acceso adecuado al mercado de trabajo, instalaciones de acogida, sanidad y educación y el derecho a la reunificación familiar con arreglo a las normas internacionales de derechos humanos.

(36)  Los Estados miembros podrán aplicar el concepto de primer país de asilo durante el examen de la solicitud solo en caso de que pueda suponerse razonablemente que otro país otorgaría la protección de acuerdo con la Convención de Ginebra y que el solicitante recibiría protección efectiva en ese país. Los Estados miembros solamente deben proceder sobre esta base si están satisfechos en función, si es necesario o adecuado, de las garantías obtenidas del tercer país correspondiente y de los informes de organizaciones independientes, de que el solicitante ha gozado y seguirá gozando de protección en ese país con arreglo a la Convención de Ginebra, especialmente en relación con el principio de no devolución, el derecho a la libertad y a la jurisdicción, el derecho de residencia legal, acceso adecuado al mercado de trabajo, instalaciones de acogida, sanidad y educación, medios de subsistencia suficientes para mantener un nivel de vida adecuado, el derecho a la intimidad y el derecho a la reunificación familiar con arreglo a las normas internacionales de derechos humanos.

Or. en

 

Enmienda    316

Marina Albiol Guzmán

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 37

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(37)  El concepto de tercer país seguro debe aplicarse como motivo de inadmisibilidad si se prevé razonablemente que el solicitante solicitará protección en un tercer país debido a una conexión con dicho tercer país como el hecho de haber transitado por él y existen motivos para considerar que el solicitante será admitido o readmitido en ese país. Los Estados miembros solamente deben proceder sobre esta base si están satisfechos en función, si es necesario o adecuado, de las garantías obtenidas del tercer país correspondiente, de que el solicitante tendrá la posibilidad de recibir protección con arreglo a las normas fundamentales de la Convención de Ginebra o gozará de protección suficiente, especialmente en relación con el derecho de residencia legal, acceso adecuado al mercado de trabajo, instalaciones de acogida, sanidad y educación y el derecho a la reunificación familiar con arreglo a las normas internacionales de derechos humanos.

suprimido

Or. en

 

Enmienda    317

Ska Keller

en nombre del Grupo Verts/ALE

Judith Sargentini, Jean Lambert, Bodil Valero

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 37

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(37)  El concepto de tercer país seguro debe aplicarse como motivo de inadmisibilidad si se prevé razonablemente que el solicitante solicitará protección en un tercer país debido a una conexión con dicho tercer país como el hecho de haber transitado por él y existen motivos para considerar que el solicitante será admitido o readmitido en ese país. Los Estados miembros solamente deben proceder sobre esta base si están satisfechos en función, si es necesario o adecuado, de las garantías obtenidas del tercer país correspondiente, de que el solicitante tendrá la posibilidad de recibir protección con arreglo a las normas fundamentales de la Convención de Ginebra o gozará de protección suficiente, especialmente en relación con el derecho de residencia legal, acceso adecuado al mercado de trabajo, instalaciones de acogida, sanidad y educación y el derecho a la reunificación familiar con arreglo a las normas internacionales de derechos humanos.

(37)  Los Estados miembros podrán aplicar el concepto de tercer país seguro durante el examen de la solicitud solo si se prevé razonablemente que el solicitante solicitará protección en un tercer país debido a una conexión significativa con dicho tercer país por la existencia de vínculos familiares o por haber residido en él previamente durante un largo periodo y estar integrado en el territorio de ese tercer país, y existen motivos para considerar que el solicitante será admitido o readmitido en ese país. Dicha conexión no puede deducirse del mero tránsito del solicitante a través del territorio del país en cuestión. Los Estados miembros solamente podrían proceder sobre esta base si están satisfechos en función de las garantías particulares y específicas obtenidas del tercer país correspondiente, de que el solicitante tendrá la posibilidad de recibir protección con arreglo a la Convención de Ginebra de 1951, especialmente en relación con el principio de no devolución, el derecho a la libertad y a la jurisdicción, el derecho de residencia legal, acceso adecuado al mercado de trabajo, instalaciones de acogida, sanidad y educación, medios de subsistencia suficientes para mantener un nivel de vida adecuado, el derecho a la intimidad y el derecho a la reunificación familiar con arreglo a las normas internacionales de derechos humanos.

Or. en

 

Enmienda    318

Jussi Halla-aho

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 37

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(37)  El concepto de tercer país seguro debe aplicarse como motivo de inadmisibilidad si se prevé razonablemente que el solicitante solicitará protección en un tercer país debido a una conexión con dicho tercer país como el hecho de haber transitado por él y existen motivos para considerar que el solicitante será admitido o readmitido en ese país. Los Estados miembros solamente deben proceder sobre esta base si están satisfechos en función, si es necesario o adecuado, de las garantías obtenidas del tercer país correspondiente, de que el solicitante tendrá la posibilidad de recibir protección con arreglo a las normas fundamentales de la Convención de Ginebra o gozará de protección suficiente, especialmente en relación con el derecho de residencia legal, acceso adecuado al mercado de trabajo, instalaciones de acogida, sanidad y educación y el derecho a la reunificación familiar con arreglo a las normas internacionales de derechos humanos.

(37)  El concepto de tercer país seguro debe aplicarse como motivo de inadmisibilidad si se prevé razonablemente que el solicitante solicitará protección en un tercer país debido a una conexión con dicho tercer país como el hecho de haber transitado por él y existen motivos para considerar que el solicitante será admitido o readmitido en ese país. Los Estados miembros solamente deben proceder sobre esta base si están satisfechos en función, si es necesario o adecuado, de las garantías obtenidas del tercer país correspondiente, de que el solicitante tendrá la posibilidad de recibir protección con arreglo a las normas fundamentales de la Convención de Ginebra o gozará de protección suficiente.

Or. en

 

Enmienda    319

Cecilia Wikström, Sophia in 't Veld, Angelika Mlinar

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 37

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(37)  El concepto de tercer país seguro debe aplicarse como motivo de inadmisibilidad si se prevé razonablemente que el solicitante solicitará protección en un tercer país debido a una conexión con dicho tercer país como el hecho de haber transitado por él y existen motivos para considerar que el solicitante será admitido o readmitido en ese país. Los Estados miembros solamente deben proceder sobre esta base si están satisfechos en función, si es necesario o adecuado, de las garantías obtenidas del tercer país correspondiente, de que el solicitante tendrá la posibilidad de recibir protección con arreglo a las normas fundamentales de la Convención de Ginebra o gozará de protección suficiente, especialmente en relación con el derecho de residencia legal, acceso adecuado al mercado de trabajo, instalaciones de acogida, sanidad y educación y el derecho a la reunificación familiar con arreglo a las normas internacionales de derechos humanos.

(37)  El concepto de tercer país seguro puede aplicarse como motivo de inadmisibilidad si se prevé razonablemente que el solicitante solicitará protección en un tercer país debido a una conexión significativa con dicho tercer país y existen motivos para considerar que el solicitante será admitido o readmitido en ese país. El mero tránsito del solicitante a través del territorio de ese tercer país no debe ser suficiente para presumir que existe una conexión significativa. Los Estados miembros solamente deben proceder sobre esta base si están satisfechos en función, si es necesario o adecuado, de las garantías obtenidas del tercer país correspondiente, de que el solicitante tendrá la posibilidad de recibir protección con arreglo a la Convención de Ginebra.

Or. en

 

Enmienda    320

Péter Niedermüller

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 37

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(37)  El concepto de tercer país seguro debe aplicarse como motivo de inadmisibilidad si se prevé razonablemente que el solicitante solicitará protección en un tercer país debido a una conexión con dicho tercer país como el hecho de haber transitado por él y existen motivos para considerar que el solicitante será admitido o readmitido en ese país. Los Estados miembros solamente deben proceder sobre esta base si están satisfechos en función, si es necesario o adecuado, de las garantías obtenidas del tercer país correspondiente, de que el solicitante tendrá la posibilidad de recibir protección con arreglo a las normas fundamentales de la Convención de Ginebra o gozará de protección suficiente, especialmente en relación con el derecho de residencia legal, acceso adecuado al mercado de trabajo, instalaciones de acogida, sanidad y educación y el derecho a la reunificación familiar con arreglo a las normas internacionales de derechos humanos.

(37)  Los Estados miembros deben poder aplicar el concepto de tercer país seguro si se prevé razonablemente que el solicitante solicitará protección en un tercer país debido a una conexión significativa con dicho tercer país y existen motivos para considerar que el solicitante será admitido o readmitido en ese país. Los Estados miembros solamente deben proceder sobre esta base si están satisfechos en función, si es necesario o adecuado, de las garantías obtenidas del tercer país correspondiente, de que el solicitante recibirá protección con arreglo a la Convención de Ginebra o gozará de protección efectiva en ese país equivalente a la protección concedida a los refugiados, especialmente en relación con el derecho de residencia legal, acceso adecuado al mercado de trabajo, instalaciones de acogida, sanidad y educación y el derecho a la reunificación familiar con arreglo a las normas internacionales de derechos humanos, sin riesgo de ser devuelto a otro tercer país o de privación arbitraria de su libertad.

Or. en

Justificación

Enmienda presentada en consonancia con las enmiendas posteriores sobre el concepto de tercer país seguro.

 

Enmienda    321

Sergei Stanishev

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 38

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(38)  Debe examinarse el fundamento de la solicitud de protección internacional con el fin de determinar si el solicitante reúne los requisitos para recibir protección internacional de conformidad con el Reglamento (UE) n.º XXX/XXX (Reglamento de reconocimiento). No es necesario que se examine el fundamento si la solicitud se declara inadmisible con arreglo a este Reglamento. Sin embargo, si a la luz de una evaluación a primera vista queda claro que la solicitud puede ser denegada por considerarse manifiestamente infundada, entonces la solicitud puede ser denegada con ese motivo sin examinar su admisibilidad.

(38)  Debe examinarse el fundamento de la solicitud de protección internacional con el fin de determinar si el solicitante reúne los requisitos para recibir protección internacional de conformidad con el Reglamento (UE) n.º XXX/XXX (Reglamento de reconocimiento).

Or. en

Justificación

En consonancia con las enmiendas anteriores para eliminar la verificación de la admisibilidad como requisito antes de aplicar el Reglamento de Dublín.

 

Enmienda    322

Marina Albiol Guzmán

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 38

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(38)  Debe examinarse el fundamento de la solicitud de protección internacional con el fin de determinar si el solicitante reúne los requisitos para recibir protección internacional de conformidad con el Reglamento (UE) n.º XXX/XXX (Reglamento de reconocimiento). No es necesario que se examine el fundamento si la solicitud se declara inadmisible con arreglo a este Reglamento. Sin embargo, si a la luz de una evaluación a primera vista queda claro que la solicitud puede ser denegada por considerarse manifiestamente infundada, entonces la solicitud puede ser denegada con ese motivo sin examinar su admisibilidad.

(38)  Debe examinarse el fundamento de la solicitud de protección internacional con el fin de determinar si el solicitante reúne los requisitos para recibir protección internacional de conformidad con el Reglamento (UE) n.º XXX/XXX (Reglamento de reconocimiento).

Or. en

 

Enmienda    323

Ska Keller

en nombre del Grupo Verts/ALE

Judith Sargentini

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 38

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(38)  Debe examinarse el fundamento de la solicitud de protección internacional con el fin de determinar si el solicitante reúne los requisitos para recibir protección internacional de conformidad con el Reglamento (UE) n.º XXX/XXX (Reglamento de reconocimiento). No es necesario que se examine el fundamento si la solicitud se declara inadmisible con arreglo a este Reglamento. Sin embargo, si a la luz de una evaluación a primera vista queda claro que la solicitud puede ser denegada por considerarse manifiestamente infundada, entonces la solicitud puede ser denegada con ese motivo sin examinar su admisibilidad.

(38)  Debe examinarse el fundamento de la solicitud de protección internacional con el fin de determinar si el solicitante reúne los requisitos para recibir protección internacional de conformidad con el Reglamento (UE) n.º XXX/XXX (Reglamento de reconocimiento). No es necesario que se examine el fundamento si la solicitud se declara inadmisible con arreglo a este Reglamento.

Or. en

 

Enmienda    324

Péter Niedermüller

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 38

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(38)  Debe examinarse el fundamento de la solicitud de protección internacional con el fin de determinar si el solicitante reúne los requisitos para recibir protección internacional de conformidad con el Reglamento (UE) n.º XXX/XXX (Reglamento de reconocimiento). No es necesario que se examine el fundamento si la solicitud se declara inadmisible con arreglo a este Reglamento. Sin embargo, si a la luz de una evaluación a primera vista queda claro que la solicitud puede ser denegada por considerarse manifiestamente infundada, entonces la solicitud puede ser denegada con ese motivo sin examinar su admisibilidad.

(38)  Debe examinarse el fundamento de la solicitud de protección internacional con el fin de determinar si el solicitante reúne los requisitos para recibir protección internacional de conformidad con el Reglamento (UE) n.º XXX/XXX (Reglamento de reconocimiento). No es necesario que se examine el fundamento si la solicitud se declara inadmisible con arreglo a este Reglamento.

Or. en

Justificación

Enmienda presentada en aras de la coherencia con enmiendas posteriores.

 

Enmienda    325

Marina Albiol Guzmán

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 39

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(39)  El examen de la solicitud debe ser acelerado y realizarse en un plazo máximo de dos meses en aquellos casos en que la solicitud sea manifiestamente infundada por ser abusiva, incluido el caso de que el solicitante proceda de un país de origen seguro o realice la solicitud meramente para retrasar o frustrar la aplicación de la resolución de expulsión, o si existen problemas graves de seguridad nacional o interés público si el solicitante no solicita protección internacional en el primer Estado miembro de entrada o en el Estado miembro de residencia legal, o si un solicitante cuya solicitud es objeto de examen y que había realizado una solicitud en otro Estado miembro o que se halle en el territorio de otro Estado miembro sin un documento de residencia es devuelto con arreglo al Reglamento de Dublín. En este último caso, el examen de la solicitud no debe ser acelerado si el solicitante es capaz de aportar justificaciones fundamentadas por haber salido de otro Estado miembro sin autorización, por haber realizado una solicitud en otro Estado miembro o por no haber estado disponible para las autoridades competentes debido a otras razones, como por ejemplo no haber sido informado de sus obligaciones de forma adecuada y en el momento oportuno. Además, a los menores no acompañados solamente se les puede aplicar el procedimiento de examen acelerado en las circunstancias limitadas recogidas en este Reglamento.

suprimido

Or. en

 

Enmienda    326

Ska Keller

en nombre del Grupo Verts/ALE

Judith Sargentini

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 39

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(39)  El examen de la solicitud debe ser acelerado y realizarse en un plazo máximo de dos meses en aquellos casos en que la solicitud sea manifiestamente infundada por ser abusiva, incluido el caso de que el solicitante proceda de un país de origen seguro o realice la solicitud meramente para retrasar o frustrar la aplicación de la resolución de expulsión, o si existen problemas graves de seguridad nacional o interés público si el solicitante no solicita protección internacional en el primer Estado miembro de entrada o en el Estado miembro de residencia legal, o si un solicitante cuya solicitud es objeto de examen y que había realizado una solicitud en otro Estado miembro o que se halle en el territorio de otro Estado miembro sin un documento de residencia es devuelto con arreglo al Reglamento de Dublín. En este último caso, el examen de la solicitud no debe ser acelerado si el solicitante es capaz de aportar justificaciones fundamentadas por haber salido de otro Estado miembro sin autorización, por haber realizado una solicitud en otro Estado miembro o por no haber estado disponible para las autoridades competentes debido a otras razones, como por ejemplo no haber sido informado de sus obligaciones de forma adecuada y en el momento oportuno. Además, a los menores no acompañados solamente se les puede aplicar el procedimiento de examen acelerado en las circunstancias limitadas recogidas en este Reglamento.

(39)  El examen de la solicitud podrá ser acelerado y realizarse en un plazo máximo de dos meses en aquellos casos en que sea probable que la solicitud esté bien fundamentada. A los menores no acompañados no se les podrá aplicar el procedimiento de examen acelerado a menos que sea probable que la solicitud esté bien fundamentada.

Or. en

 

Enmienda    327

Péter Niedermüller

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 39

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(39)  El examen de la solicitud debe ser acelerado y realizarse en un plazo máximo de dos meses en aquellos casos en que la solicitud sea manifiestamente infundada por ser abusiva, incluido el caso de que el solicitante proceda de un país de origen seguro o realice la solicitud meramente para retrasar o frustrar la aplicación de la resolución de expulsión, o si existen problemas graves de seguridad nacional o interés público si el solicitante no solicita protección internacional en el primer Estado miembro de entrada o en el Estado miembro de residencia legal, o si un solicitante cuya solicitud es objeto de examen y que había realizado una solicitud en otro Estado miembro o que se halle en el territorio de otro Estado miembro sin un documento de residencia es devuelto con arreglo al Reglamento de Dublín. En este último caso, el examen de la solicitud no debe ser acelerado si el solicitante es capaz de aportar justificaciones fundamentadas por haber salido de otro Estado miembro sin autorización, por haber realizado una solicitud en otro Estado miembro o por no haber estado disponible para las autoridades competentes debido a otras razones, como por ejemplo no haber sido informado de sus obligaciones de forma adecuada y en el momento oportuno. Además, a los menores no acompañados solamente se les puede aplicar el procedimiento de examen acelerado en las circunstancias limitadas recogidas en este Reglamento.

(39)  Las autoridades decisorias deben poder acelerar el examen de la solicitud y completar esa solicitud en un plazo máximo de dos meses en aquellos casos en que la solicitud sea manifiestamente infundada por ser abusiva, incluido el caso de que el solicitante pudiera proceder de un país de origen seguro o realice la solicitud meramente para retrasar o frustrar la aplicación de la resolución de expulsión, o si existen problemas graves de seguridad nacional o interés público. Además, a los menores no acompañados no se les debe aplicar el procedimiento de examen acelerado.

Or. en

Justificación

Enmienda presentada en aras de la coherencia con enmiendas posteriores.

 

Enmienda    328

Emil Radev

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 39

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(39)  El examen de la solicitud debe ser acelerado y realizarse en un plazo máximo de dos meses en aquellos casos en que la solicitud sea manifiestamente infundada por ser abusiva, incluido el caso de que el solicitante proceda de un país de origen seguro o realice la solicitud meramente para retrasar o frustrar la aplicación de la resolución de expulsión, o si existen problemas graves de seguridad nacional o interés público si el solicitante no solicita protección internacional en el primer Estado miembro de entrada o en el Estado miembro de residencia legal, o si un solicitante cuya solicitud es objeto de examen y que había realizado una solicitud en otro Estado miembro o que se halle en el territorio de otro Estado miembro sin un documento de residencia es devuelto con arreglo al Reglamento de Dublín. En este último caso, el examen de la solicitud no debe ser acelerado si el solicitante es capaz de aportar justificaciones fundamentadas por haber salido de otro Estado miembro sin autorización, por haber realizado una solicitud en otro Estado miembro o por no haber estado disponible para las autoridades competentes debido a otras razones, como por ejemplo no haber sido informado de sus obligaciones de forma adecuada y en el momento oportuno. Además, a los menores no acompañados solamente se les puede aplicar el procedimiento de examen acelerado en las circunstancias limitadas recogidas en este Reglamento.

(39)  El examen de la solicitud debe ser acelerado y realizarse en un plazo máximo de dos meses en aquellos casos en que la solicitud sea manifiestamente infundada por ser abusiva, incluido el caso de que el solicitante proceda de un país de origen seguro o realice la solicitud meramente para retrasar o frustrar la aplicación de la resolución de expulsión, o si existen problemas graves de seguridad nacional o interés público. Además, a los menores no acompañados solamente se les puede aplicar el procedimiento de examen acelerado en las circunstancias limitadas recogidas en este Reglamento.

Or. bg

 

Enmienda    329

Jussi Halla-aho

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 39

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(39)  El examen de la solicitud debe ser acelerado y realizarse en un plazo máximo de dos meses en aquellos casos en que la solicitud sea manifiestamente infundada por ser abusiva, incluido el caso de que el solicitante proceda de un país de origen seguro o realice la solicitud meramente para retrasar o frustrar la aplicación de la resolución de expulsión, o si existen problemas graves de seguridad nacional o interés público si el solicitante no solicita protección internacional en el primer Estado miembro de entrada o en el Estado miembro de residencia legal, o si un solicitante cuya solicitud es objeto de examen y que había realizado una solicitud en otro Estado miembro o que se halle en el territorio de otro Estado miembro sin un documento de residencia es devuelto con arreglo al Reglamento de Dublín. En este último caso, el examen de la solicitud no debe ser acelerado si el solicitante es capaz de aportar justificaciones fundamentadas por haber salido de otro Estado miembro sin autorización, por haber realizado una solicitud en otro Estado miembro o por no haber estado disponible para las autoridades competentes debido a otras razones, como por ejemplo no haber sido informado de sus obligaciones de forma adecuada y en el momento oportuno. Además, a los menores no acompañados solamente se les puede aplicar el procedimiento de examen acelerado en las circunstancias limitadas recogidas en este Reglamento.

(39)  El examen de la solicitud debe ser acelerado y realizarse en un plazo máximo de dos meses en aquellos casos en que la solicitud sea manifiestamente infundada por ser abusiva, incluido el caso de que el solicitante proceda de un país de origen seguro o realice la solicitud meramente para retrasar o frustrar la aplicación de la resolución de expulsión, o si existen problemas de seguridad nacional o interés público si el solicitante no solicita protección internacional en el primer Estado miembro de entrada o en el Estado miembro de residencia legal, o si un solicitante cuya solicitud es objeto de examen y que había realizado una solicitud en otro Estado miembro o que se halle en el territorio de otro Estado miembro sin un documento de residencia es devuelto con arreglo al Reglamento de Dublín.

Or. en

 

Enmienda    330

Rachida Dati, Brice Hortefeux

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 39

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(39)  El examen de la solicitud debe ser acelerado y realizarse en un plazo máximo de dos meses en aquellos casos en que la solicitud sea manifiestamente infundada por ser abusiva, incluido el caso de que el solicitante proceda de un país de origen seguro o realice la solicitud meramente para retrasar o frustrar la aplicación de la resolución de expulsión, o si existen problemas graves de seguridad nacional o interés público si el solicitante no solicita protección internacional en el primer Estado miembro de entrada o en el Estado miembro de residencia legal, o si un solicitante cuya solicitud es objeto de examen y que había realizado una solicitud en otro Estado miembro o que se halle en el territorio de otro Estado miembro sin un documento de residencia es devuelto con arreglo al Reglamento de Dublín. En este último caso, el examen de la solicitud no debe ser acelerado si el solicitante es capaz de aportar justificaciones fundamentadas por haber salido de otro Estado miembro sin autorización, por haber realizado una solicitud en otro Estado miembro o por no haber estado disponible para las autoridades competentes debido a otras razones, como por ejemplo no haber sido informado de sus obligaciones de forma adecuada y en el momento oportuno. Además, a los menores no acompañados solamente se les puede aplicar el procedimiento de examen acelerado en las circunstancias limitadas recogidas en este Reglamento.

(39)  El examen de la solicitud debe ser acelerado y realizarse en un plazo máximo de dos meses en aquellos casos en que la solicitud sea manifiestamente infundada por ser abusiva, incluido el caso de que el solicitante proceda de un país de origen seguro o realice la solicitud meramente para retrasar o frustrar la aplicación de la resolución de expulsión, o si existen problemas graves de seguridad nacional o interés público, como la pertenencia a una organización delictiva o terrorista, si el solicitante no solicita protección internacional en el primer Estado miembro de entrada o en el Estado miembro de residencia legal, o si un solicitante cuya solicitud es objeto de examen y que había realizado una solicitud en otro Estado miembro o que se halle en el territorio de otro Estado miembro sin un documento de residencia es devuelto con arreglo al Reglamento de Dublín. En este último caso, el examen de la solicitud no debe ser acelerado si el solicitante es capaz de aportar justificaciones fundamentadas por haber salido de otro Estado miembro sin autorización, por haber realizado una solicitud en otro Estado miembro o por no haber estado disponible para las autoridades competentes debido a otras razones, como por ejemplo no haber sido informado de sus obligaciones de forma adecuada y en el momento oportuno. Además, a los menores no acompañados solamente se les puede aplicar el procedimiento de examen acelerado en las circunstancias limitadas recogidas en este Reglamento. Este examen acelerado debería hacer posible un rápido retorno de los nacionales de terceros países a los que se deniegue la protección internacional.

Or. fr

 

Enmienda    331

Elly Schlein

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 39

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(39)  El examen de la solicitud debe ser acelerado y realizarse en un plazo máximo de dos meses en aquellos casos en que la solicitud sea manifiestamente infundada por ser abusiva, incluido el caso de que el solicitante proceda de un país de origen seguro o realice la solicitud meramente para retrasar o frustrar la aplicación de la resolución de expulsión, o si existen problemas graves de seguridad nacional o interés público si el solicitante no solicita protección internacional en el primer Estado miembro de entrada o en el Estado miembro de residencia legal, o si un solicitante cuya solicitud es objeto de examen y que había realizado una solicitud en otro Estado miembro o que se halle en el territorio de otro Estado miembro sin un documento de residencia es devuelto con arreglo al Reglamento de Dublín. En este último caso, el examen de la solicitud no debe ser acelerado si el solicitante es capaz de aportar justificaciones fundamentadas por haber salido de otro Estado miembro sin autorización, por haber realizado una solicitud en otro Estado miembro o por no haber estado disponible para las autoridades competentes debido a otras razones, como por ejemplo no haber sido informado de sus obligaciones de forma adecuada y en el momento oportuno. Además, a los menores no acompañados solamente se les puede aplicar el procedimiento de examen acelerado en las circunstancias limitadas recogidas en este Reglamento.

(39)  El examen de la solicitud debe ser acelerado y realizarse en un plazo máximo de dos meses en aquellos casos en que la solicitud sea manifiestamente infundada por ser abusiva, incluido el caso de que el solicitante proceda de un país de origen seguro o realice la solicitud meramente para retrasar o frustrar la aplicación de la resolución de expulsión, o si existen problemas graves de seguridad nacional o interés público si el solicitante no solicita protección internacional en el primer Estado miembro de entrada o en el Estado miembro de residencia legal, o si un solicitante cuya solicitud es objeto de examen y que había realizado una solicitud en otro Estado miembro o que se halle en el territorio de otro Estado miembro sin un documento de residencia es devuelto con arreglo al Reglamento de Dublín. En este último caso, el examen de la solicitud no debe ser acelerado si el solicitante es capaz de aportar justificaciones fundamentadas por haber salido de otro Estado miembro sin autorización, por haber realizado una solicitud en otro Estado miembro o por no haber estado disponible para las autoridades competentes debido a otras razones, como por ejemplo no haber sido informado de sus obligaciones de forma adecuada y en el momento oportuno.

Or. en

 

Enmienda    332

Jeroen Lenaers

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 39

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(39)  El examen de la solicitud debe ser acelerado y realizarse en un plazo máximo de dos meses en aquellos casos en que la solicitud sea manifiestamente infundada por ser abusiva, incluido el caso de que el solicitante proceda de un país de origen seguro o realice la solicitud meramente para retrasar o frustrar la aplicación de la resolución de expulsión, o si existen problemas graves de seguridad nacional o interés público si el solicitante no solicita protección internacional en el primer Estado miembro de entrada o en el Estado miembro de residencia legal, o si un solicitante cuya solicitud es objeto de examen y que había realizado una solicitud en otro Estado miembro o que se halle en el territorio de otro Estado miembro sin un documento de residencia es devuelto con arreglo al Reglamento de Dublín. En este último caso, el examen de la solicitud no debe ser acelerado si el solicitante es capaz de aportar justificaciones fundamentadas por haber salido de otro Estado miembro sin autorización, por haber realizado una solicitud en otro Estado miembro o por no haber estado disponible para las autoridades competentes debido a otras razones, como por ejemplo no haber sido informado de sus obligaciones de forma adecuada y en el momento oportuno. Además, a los menores no acompañados solamente se les puede aplicar el procedimiento de examen acelerado en las circunstancias limitadas recogidas en este Reglamento.

(39)  El examen de la solicitud debe ser acelerado y realizarse en un plazo máximo de dos meses en aquellos casos en que la solicitud sea manifiestamente infundada por ser abusiva, incluido el caso de que el solicitante proceda de un país de origen seguro o realice la solicitud meramente para retrasar o frustrar la aplicación de la resolución de expulsión, si se ha destruido o eliminado información o documentos pertinentes, o si existen problemas graves de seguridad nacional o interés público si el solicitante no solicita protección internacional en el primer Estado miembro de entrada o en el Estado miembro de residencia legal, o si un solicitante cuya solicitud es objeto de examen y que había realizado una solicitud en otro Estado miembro o que se halle en el territorio de otro Estado miembro sin un documento de residencia es devuelto con arreglo al Reglamento de Dublín. En este último caso, el examen de la solicitud no debe ser acelerado si el solicitante es capaz de aportar justificaciones fundamentadas por haber salido de otro Estado miembro sin autorización, por haber realizado una solicitud en otro Estado miembro o por no haber estado disponible para las autoridades competentes debido a otras razones, como por ejemplo no haber sido informado de sus obligaciones de forma adecuada y en el momento oportuno. Además, a los menores no acompañados solamente se les puede aplicar el procedimiento de examen acelerado en las circunstancias limitadas recogidas en este Reglamento.

Or. en

 

Enmienda    333

Marina Albiol Guzmán

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 40

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(40)  Gran número de solicitudes de protección internacional se realiza en la frontera o en una zona de tránsito de un Estado miembro antes de que se tome una resolución sobre la entrada del solicitante. Los Estados miembros deben estar en condiciones de realizar un examen de admisibilidad o examen del fundamento que permitan decidir sobre las referidas solicitudes en aquellos lugares en circunstancias muy determinadas. El procedimiento fronterizo no debe durar más de cuatro semanas y, transcurrido este periodo, debe permitirse al solicitante la entrada al territorio del Estado miembro. Solamente en caso de que un número desproporcionado de solicitantes presente sus solicitudes en las fronteras o en una zona de tránsito, podrá aplicarse el procedimiento fronterizo en lugares cercanos a la zona fronteriza o de tránsito. El procedimiento fronterizo puede aplicarse a menores únicamente en las circunstancias limitadas establecidas en este Reglamento.

(40)  Gran número de solicitudes de protección internacional se realiza en la frontera o en una zona de tránsito de un Estado miembro. De conformidad con el principio de no devolución, tras solicitar protección internacional, debe permitirse al solicitante la entrada al territorio del Estado miembro, solicitar asilo en el territorio del Estado miembro y recibir recursos suficientes para garantizar unas condiciones de vida dignas.

Or. en

 

Enmienda    334

Ska Keller

en nombre del Grupo Verts/ALE

Judith Sargentini

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 40

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(40)  Gran número de solicitudes de protección internacional se realizan en la frontera o en una zona de tránsito de un Estado miembro antes de que se tome una decisión sobre la entrada del solicitante. Los Estados miembros deben estar en condiciones de realizar un examen de admisibilidad o examen del fundamento que permitan decidir sobre las referidas solicitudes en aquellos lugares en circunstancias muy determinadas. El procedimiento fronterizo no debe durar más de cuatro semanas y, transcurrido este periodo, debe permitirse al solicitante la entrada al territorio del Estado miembro. Solamente en caso de que un número desproporcionado de solicitantes presente sus solicitudes en las fronteras o en una zona de tránsito, podrá aplicarse el procedimiento fronterizo en lugares cercanos a la zona fronteriza o de tránsito. El procedimiento fronterizo puede aplicarse a menores únicamente en las circunstancias limitadas establecidas en este Reglamento.

(40)  Gran número de solicitudes de protección internacional se realizan en la frontera o en una zona de tránsito de un Estado miembro antes de que se tome una decisión sobre la entrada del solicitante. Los Estados miembros deben estar en condiciones de realizar un examen de admisibilidad o examen del fundamento que permitan decidir sobre las referidas solicitudes en aquellos lugares en circunstancias muy determinadas. El procedimiento fronterizo no debe durar más de dos semanas y, transcurrido este periodo, debe permitirse al solicitante la entrada al territorio del Estado miembro. El procedimiento fronterizo no puede aplicarse a menores no acompañados.

Or. en

 

Enmienda    335

Jussi Halla-aho

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 40

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(40)  Gran número de solicitudes de protección internacional se realizan en la frontera o en una zona de tránsito de un Estado miembro antes de que se tome una decisión sobre la entrada del solicitante. Los Estados miembros deben estar en condiciones de realizar un examen de admisibilidad o examen del fundamento que permitan decidir sobre las referidas solicitudes en aquellos lugares en circunstancias muy determinadas. El procedimiento fronterizo no debe durar más de cuatro semanas y, transcurrido este periodo, debe permitirse al solicitante la entrada al territorio del Estado miembro. Solamente en caso de que un número desproporcionado de solicitantes presente sus solicitudes en las fronteras o en una zona de tránsito, podrá aplicarse el procedimiento fronterizo en lugares cercanos a la zona fronteriza o de tránsito. El procedimiento fronterizo puede aplicarse a menores únicamente en las circunstancias limitadas establecidas en este Reglamento.

(40)  Gran número de solicitudes de protección internacional se realizan en la frontera o en una zona de tránsito de un Estado miembro antes de que se tome una decisión sobre la entrada del solicitante. Los Estados miembros deben estar en condiciones de realizar un examen de admisibilidad o examen del fundamento que permitan decidir sobre las referidas solicitudes en aquellos lugares en circunstancias muy determinadas. El procedimiento fronterizo no debe durar más de ocho semanas. Solamente en caso de que un número desproporcionado de solicitantes presente sus solicitudes en las fronteras o en una zona de tránsito, podrá aplicarse el procedimiento fronterizo en lugares cercanos a la zona fronteriza o de tránsito.

Or. en

 

Enmienda    336

Péter Niedermüller

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 40

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(40)  Gran número de solicitudes de protección internacional se realizan en la frontera o en una zona de tránsito de un Estado miembro antes de que se tome una decisión sobre la entrada del solicitante. Los Estados miembros deben estar en condiciones de realizar un examen de admisibilidad o examen del fundamento que permitan decidir sobre las referidas solicitudes en aquellos lugares en circunstancias muy determinadas. El procedimiento fronterizo no debe durar más de cuatro semanas y, transcurrido este periodo, debe permitirse al solicitante la entrada al territorio del Estado miembro. Solamente en caso de que un número desproporcionado de solicitantes presente sus solicitudes en las fronteras o en una zona de tránsito, podrá aplicarse el procedimiento fronterizo en lugares cercanos a la zona fronteriza o de tránsito. El procedimiento fronterizo puede aplicarse a menores únicamente en las circunstancias limitadas establecidas en este Reglamento.

(40)  Gran número de solicitudes de protección internacional se realizan en la frontera o en una zona de tránsito de un Estado miembro antes de que se tome una decisión sobre la entrada del solicitante. Los Estados miembros deben estar en condiciones de realizar un examen de admisibilidad o examen del fundamento que permitan decidir sobre las referidas solicitudes en aquellos lugares en circunstancias muy determinadas. El procedimiento fronterizo no debe durar más de cuatro semanas y, transcurrido este periodo, debe permitirse al solicitante la entrada al territorio del Estado miembro. Solamente en caso de que un número desproporcionado de solicitantes presente sus solicitudes en las fronteras o en una zona de tránsito, podrá aplicarse el procedimiento fronterizo en lugares cercanos a la zona fronteriza o de tránsito. El procedimiento fronterizo no se aplicará a menores no acompañados.

Or. en

Justificación

Enmienda presentada en aras de la coherencia con enmiendas posteriores.

 

Enmienda    337

Sergei Stanishev

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 40

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(40)  Gran número de solicitudes de protección internacional se realizan en la frontera o en una zona de tránsito de un Estado miembro antes de que se tome una decisión sobre la entrada del solicitante. Los Estados miembros deben estar en condiciones de realizar un examen de admisibilidad o examen del fundamento que permitan decidir sobre las referidas solicitudes en aquellos lugares en circunstancias muy determinadas. El procedimiento fronterizo no debe durar más de cuatro semanas y, transcurrido este periodo, debe permitirse al solicitante la entrada al territorio del Estado miembro. Solamente en caso de que un número desproporcionado de solicitantes presente sus solicitudes en las fronteras o en una zona de tránsito, podrá aplicarse el procedimiento fronterizo en lugares cercanos a la zona fronteriza o de tránsito. El procedimiento fronterizo puede aplicarse a menores únicamente en las circunstancias limitadas establecidas en este Reglamento.

(40)  Gran número de solicitudes de protección internacional se realizan en la frontera o en una zona de tránsito de un Estado miembro antes de que se tome una decisión sobre la entrada del solicitante. Los Estados miembros deben estar en condiciones de realizar un examen del fundamento que permitan decidir sobre las referidas solicitudes en aquellos lugares en circunstancias muy determinadas. El procedimiento fronterizo no debe durar más de cuatro semanas y, transcurrido este periodo, debe permitirse al solicitante la entrada al territorio del Estado miembro. Solamente en caso de que un número desproporcionado de solicitantes presente sus solicitudes en las fronteras o en una zona de tránsito, podrá aplicarse el procedimiento fronterizo en lugares cercanos a la zona fronteriza o de tránsito. El procedimiento fronterizo puede aplicarse a menores únicamente en las circunstancias limitadas establecidas en este Reglamento.

Or. en

Justificación

En consonancia con las enmiendas anteriores para eliminar la verificación de la admisibilidad como requisito antes de aplicar el Reglamento de Dublín.

 

Enmienda    338

Alessandra Mussolini, Salvatore Domenico Pogliese

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 40

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(40)  Gran número de solicitudes de protección internacional se realizan en la frontera o en una zona de tránsito de un Estado miembro antes de que se tome una decisión sobre la entrada del solicitante. Los Estados miembros deben estar en condiciones de realizar un examen de admisibilidad o examen del fundamento que permitan decidir sobre las referidas solicitudes en aquellos lugares en circunstancias muy determinadas. El procedimiento fronterizo no debe durar más de cuatro semanas y, transcurrido este periodo, debe permitirse al solicitante la entrada al territorio del Estado miembro. Solamente en caso de que un número desproporcionado de solicitantes presente sus solicitudes en las fronteras o en una zona de tránsito, podrá aplicarse el procedimiento fronterizo en lugares cercanos a la zona fronteriza o de tránsito. El procedimiento fronterizo puede aplicarse a menores únicamente en las circunstancias limitadas establecidas en este Reglamento.

(40)  Gran número de solicitudes de protección internacional se realizan en la frontera o en una zona de tránsito de un Estado miembro antes de que se tome una decisión sobre la entrada del solicitante. Los Estados miembros deben estar en condiciones de realizar un examen de admisibilidad o examen del fundamento que permitan decidir sobre las referidas solicitudes en aquellos lugares en circunstancias muy determinadas. El procedimiento fronterizo no debe durar más de dos semanas y, transcurrido este periodo, debe permitirse al solicitante la entrada al territorio del Estado miembro. Solamente en caso de que un número desproporcionado de solicitantes presente sus solicitudes en las fronteras o en una zona de tránsito, podrá aplicarse el procedimiento fronterizo en lugares cercanos a la zona fronteriza o de tránsito. El procedimiento fronterizo puede aplicarse a menores únicamente en las circunstancias limitadas establecidas en este Reglamento.

Or. en

 

Enmienda    339

Marina Albiol Guzmán

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 41

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(41)  El concepto de orden público podrá incluir, entre otras cosas, una condena por haber cometido un delito grave.

suprimido

Or. en

 

Enmienda    340

Rachida Dati, Brice Hortefeux

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 41

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(41)  El concepto de orden público podrá incluir, entre otras cosas, una condena por haber cometido un delito grave.

(41)  El concepto de orden público podrá incluir, entre otras cosas, una condena por haber cometido un delito grave. Los conceptos de seguridad nacional y orden público abarcan asimismo las delitos graves consistentes en la participación en una organización delictiva, actos de terrorismo y trata de seres humanos.

Or. fr

 

Enmienda    341

Péter Niedermüller

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 42

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(42)  Siempre que un solicitante pueda alegar una causa justificada, la falta de documentos a la entrada o el uso de documentos falsos no debe entrañar en sí mismo el recurso automático a un procedimiento de examen acelerado o a un procedimiento fronterizo.

(42)  La falta de documentos a la entrada o el uso de documentos falsos no debe entrañar el recurso automático a un procedimiento de examen acelerado o a un procedimiento fronterizo.

Or. en

Justificación

La falta de documentos del solicitante no debe perjudicar su solicitud de protección internacional.

 

Enmienda    342

Jussi Halla-aho

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 42

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(42)  Siempre que un solicitante pueda alegar una causa justificada, la falta de documentos a la entrada o el uso de documentos falsos no debe entrañar en sí mismo el recurso automático a un procedimiento de examen acelerado o a un procedimiento fronterizo.

(42)  Siempre que un solicitante pueda explicar de manera satisfactoria la falta de documentos a la entrada no debe entrañar en sí mismo el recurso automático a un procedimiento de examen acelerado o a un procedimiento fronterizo.

Or. en

 

Enmienda    343

Marina Albiol Guzmán

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 42

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(42)  Siempre que un solicitante pueda alegar una causa justificada, la falta de documentos a la entrada o el uso de documentos falsos no debe entrañar en sí mismo el recurso automático a un procedimiento de examen acelerado o a un procedimiento fronterizo.

(42)  La falta de documentos a la entrada o el uso de documentos falsos no debe entrañar en sí mismo el recurso automático a un procedimiento de examen acelerado o a un procedimiento fronterizo.

Or. en

 

Enmienda    344

Ska Keller

en nombre del Grupo Verts/ALE

Judith Sargentini

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 42

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(42)  Siempre que un solicitante pueda alegar una causa justificada, la falta de documentos a la entrada o el uso de documentos falsos no debe entrañar en sí mismo el recurso automático a un procedimiento de examen acelerado o a un procedimiento fronterizo.

(42)  La falta de documentos a la entrada, el uso de documentos falsos o la negativa a llevar a cabo el reconocimiento médico no debe entrañar la formulación de una determinación negativa con respecto a la solicitud de protección internacional.

Or. en

 

Enmienda    345

Cecilia Wikström, Sophia in 't Veld, Angelika Mlinar

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 43

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(43)  En caso de que un solicitante retire explícitamente su solicitud por iniciativa propia o no cumpla con las obligaciones derivadas del presente Reglamento, el Reglamento (UE) n.º XXX/XXX (Reglamento de Dublín) o la Directiva XXX/XXX/UE (Directiva sobre condiciones de acogida), con lo que retira de forma implícita su solicitud, la solicitud no debe ser examinada en mayor profundidad y debe ser denegada por considerarse retirada o desistida y toda solicitud realizada en los Estados miembros por el mismo solicitante posteriormente a esa resolución debe ser considerada una solicitud posterior. Sin embargo, la retirada implícita no debe ser automática, sino que al solicitante se le debe ofrecer la oportunidad de presentarse ante la autoridad decisoria y demostrar que el incumplimiento de estas obligaciones se debió a circunstancias ajenas a su control.

suprimido

Or. en

Justificación

Debe limitarse considerablemente el uso del concepto «retiradas implícitas» para no poner en peligro la seguridad jurídica y generar un gran número de recursos costosos.

 

Enmienda    346

Ska Keller

en nombre del Grupo Verts/ALE

Judith Sargentini

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 43

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(43)  En caso de que un solicitante retire explícitamente su solicitud por iniciativa propia o no cumpla con las obligaciones derivadas del presente Reglamento, el Reglamento (UE) n.º XXX/XXX (Reglamento de Dublín) o la Directiva XXX/XXX/UE (Directiva sobre condiciones de acogida), con lo que retira de forma implícita su solicitud, la solicitud no debe ser examinada en mayor profundidad y debe ser denegada por considerarse retirada o desistida y toda solicitud realizada en los Estados miembros por el mismo solicitante posteriormente a esa resolución debe ser considerada una solicitud posterior. Sin embargo, la retirada implícita no debe ser automática, sino que al solicitante se le debe ofrecer la oportunidad de presentarse ante la autoridad decisoria y demostrar que el incumplimiento de estas obligaciones se debió a circunstancias ajenas a su control.

(43)  En caso de que un solicitante retire explícitamente su solicitud por iniciativa propia, la solicitud no debe ser examinada en mayor profundidad y debe ser denegada por considerarse retirada.

Or. en

 

Enmienda    347

Marina Albiol Guzmán

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 43

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(43)  En caso de que un solicitante retire explícitamente su solicitud por iniciativa propia o no cumpla con las obligaciones derivadas del presente Reglamento, el Reglamento (UE) n.º XXX/XXX (Reglamento de Dublín) o la Directiva XXX/XXX/UE (Directiva sobre condiciones de acogida), con lo que retira de forma implícita su solicitud, la solicitud no debe ser examinada en mayor profundidad y debe ser denegada por considerarse retirada o desistida y toda solicitud realizada en los Estados miembros por el mismo solicitante posteriormente a esa resolución debe ser considerada una solicitud posterior. Sin embargo, la retirada implícita no debe ser automática, sino que al solicitante se le debe ofrecer la oportunidad de presentarse ante la autoridad decisoria y demostrar que el incumplimiento de estas obligaciones se debió a circunstancias ajenas a su control.

(43)  En caso de que un solicitante retire explícitamente su solicitud por iniciativa propia, la solicitud no debe ser examinada en mayor profundidad y debe ser denegada por considerarse retirada.

Or. en

 

Enmienda    348

Péter Niedermüller

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 43

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(43)  En caso de que un solicitante retire explícitamente su solicitud por iniciativa propia o no cumpla con las obligaciones derivadas del presente Reglamento, el Reglamento (UE) n.º XXX/XXX (Reglamento de Dublín) o la Directiva XXX/XXX/UE (Directiva sobre condiciones de acogida), con lo que retira de forma implícita su solicitud, la solicitud no debe ser examinada en mayor profundidad y debe ser denegada por considerarse retirada o desistida y toda solicitud realizada en los Estados miembros por el mismo solicitante posteriormente a esa resolución debe ser considerada una solicitud posterior. Sin embargo, la retirada implícita no debe ser automática, sino que al solicitante se le debe ofrecer la oportunidad de presentarse ante la autoridad decisoria y demostrar que el incumplimiento de estas obligaciones se debió a circunstancias ajenas a su control.

(43)  En caso de que un solicitante o bien retire explícitamente su solicitud por iniciativa propia o bien retire de forma implícita su solicitud, esta no debe ser examinada en mayor profundidad y debe ser denegada por considerarse retirada o implícitamente retirada y toda solicitud realizada en los Estados miembros por el mismo solicitante posteriormente a esa resolución debe ser considerada una solicitud posterior. Sin embargo, al solicitante se le debe ofrecer la oportunidad de presentarse ante la autoridad decisoria y demostrar que la retirada implícita se debió a circunstancias ajenas a su control.

Or. en

Justificación

Enmienda presentada en aras de la coherencia con enmiendas posteriores.

 

Enmienda    349

Jeroen Lenaers

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 43

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(43)  En caso de que un solicitante retire explícitamente su solicitud por iniciativa propia o no cumpla con las obligaciones derivadas del presente Reglamento, el Reglamento (UE) n.º XXX/XXX (Reglamento de Dublín) o la Directiva XXX/XXX/UE (Directiva sobre condiciones de acogida), con lo que retira de forma implícita su solicitud, la solicitud no debe ser examinada en mayor profundidad y debe ser denegada por considerarse retirada o desistida y toda solicitud realizada en los Estados miembros por el mismo solicitante posteriormente a esa resolución debe ser considerada una solicitud posterior. Sin embargo, la retirada implícita no debe ser automática, sino que al solicitante se le debe ofrecer la oportunidad de presentarse ante la autoridad decisoria y demostrar que el incumplimiento de estas obligaciones se debió a circunstancias ajenas a su control.

(43)  En caso de que un solicitante retire explícitamente su solicitud por iniciativa propia o no cumpla con las obligaciones derivadas del presente Reglamento, el Reglamento (UE) n.º XXX/XXX (Reglamento de Dublín) o la Directiva XXX/XXX/UE (Directiva sobre condiciones de acogida), con lo que se considerará que retira de forma implícita su solicitud, la solicitud no debe ser examinada en mayor profundidad y debe ser denegada por considerarse retirada o desistida y toda solicitud realizada en los Estados miembros por el mismo solicitante posteriormente a esa resolución debe ser considerada una solicitud posterior. Sin embargo, la retirada implícita no debe ser automática, sino que al solicitante se le debe ofrecer la oportunidad de presentarse ante la autoridad decisoria y demostrar que el incumplimiento de estas obligaciones en más de una ocasión se debió a circunstancias ajenas a su control.

Or. en

 

Enmienda    350

Marina Albiol Guzmán

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 44

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(44)  Si el solicitante realiza una solicitud posterior sin presentar nuevas pruebas o resultados que aumenten significativamente su probabilidad de reunir los requisitos para ser beneficiario de protección internacional o que se refieran a las razones por las que la solicitud anterior fue denegada pos considerarse inadmisible, esa solicitud posterior no debe ser objeto de un nuevo procedimiento de examen completo. En esos casos, tras un examen preliminar, las solicitudes deben ser denegadas por considerarse inadmisibles o manifiestamente infundadas si son tan claramente inmotivadas o abusivas que no tienen ninguna posibilidad tangible de éxito, según el principio de cosa juzgada. El examen preliminar se efectuará sobre la base de documentación escrita y de una entrevista personal. Sin embargo, es posible prescindir de la entrevista personal en los casos en que, a partir de la documentación escrita quede claro que la solicitud no da lugar a nuevos elementos o resultados relevantes o que es claramente inmotivada y no tiene perspectivas tangibles de éxito. En el caso de las solicitudes posteriores, pueden hacerse excepciones al derecho de la persona a permanecer en el territorio de un Estado miembro cuando se deniega una solicitud posterior por considerarse inadmisible o infundada, o en el caso de una segunda o posterior solicitud, tan pronto como se realice una solicitud en cualquier Estado miembro después de que una resolución haya denegado una solicitud posterior por considerarse inadmisible, infundada o manifiestamente infundada.

suprimido

Or. en

 

Enmienda    351

Jussi Halla-aho

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 44

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(44)  Si el solicitante realiza una solicitud posterior sin presentar nuevas pruebas o resultados que aumenten significativamente su probabilidad de reunir los requisitos para ser beneficiario de protección internacional o que se refieran a las razones por las que la solicitud anterior fue denegada pos considerarse inadmisible, esa solicitud posterior no debe ser objeto de un nuevo procedimiento de examen completo. En esos casos, tras un examen preliminar, las solicitudes deben ser denegadas por considerarse inadmisibles o manifiestamente infundadas si son tan claramente inmotivadas o abusivas que no tienen ninguna posibilidad tangible de éxito, según el principio de cosa juzgada. El examen preliminar se efectuará sobre la base de documentación escrita y de una entrevista personal. Sin embargo, es posible prescindir de la entrevista personal en los casos en que, a partir de la documentación escrita quede claro que la solicitud no da lugar a nuevos elementos o resultados relevantes o que es claramente inmotivada y no tiene perspectivas tangibles de éxito. En el caso de las solicitudes posteriores, pueden hacerse excepciones al derecho de la persona a permanecer en el territorio de un Estado miembro cuando se deniega una solicitud posterior por considerarse inadmisible o infundada, o en el caso de una segunda o posterior solicitud, tan pronto como se realice una solicitud en cualquier Estado miembro después de que una resolución haya denegado una solicitud posterior por considerarse inadmisible, infundada o manifiestamente infundada.

(44)  Si el solicitante realiza una solicitud posterior sin presentar nuevas pruebas o resultados que aumenten significativamente su probabilidad de reunir los requisitos para ser beneficiario de protección internacional o que se refieran a las razones por las que la solicitud anterior fue denegada pos considerarse inadmisible, esa solicitud posterior no debe ser objeto de un nuevo procedimiento de examen completo. En esos casos, tras un examen preliminar, las solicitudes deben ser denegadas por considerarse inadmisibles o manifiestamente infundadas si son tan claramente inmotivadas o abusivas que no tienen ninguna posibilidad tangible de éxito, según el principio de cosa juzgada. El examen preliminar se efectuará sobre la base de documentación escrita y de una entrevista personal. Sin embargo, es posible prescindir de la entrevista personal en los casos en que, a partir de la documentación escrita quede claro que la solicitud no da lugar a nuevos elementos o resultados relevantes o que es claramente inmotivada y no tiene perspectivas tangibles de éxito.

Or. en

 

Enmienda    352

Jeroen Lenaers

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 44

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(44)  Si el solicitante realiza una solicitud posterior sin presentar nuevas pruebas o resultados que aumenten significativamente su probabilidad de reunir los requisitos para ser beneficiario de protección internacional o que se refieran a las razones por las que la solicitud anterior fue denegada pos considerarse inadmisible, esa solicitud posterior no debe ser objeto de un nuevo procedimiento de examen completo. En esos casos, tras un examen preliminar, las solicitudes deben ser denegadas por considerarse inadmisibles o manifiestamente infundadas si son tan claramente inmotivadas o abusivas que no tienen ninguna posibilidad tangible de éxito, según el principio de cosa juzgada. El examen preliminar se efectuará sobre la base de documentación escrita y de una entrevista personal. Sin embargo, es posible prescindir de la entrevista personal en los casos en que, a partir de la documentación escrita quede claro que la solicitud no da lugar a nuevos elementos o resultados relevantes o que es claramente inmotivada y no tiene perspectivas tangibles de éxito. En el caso de las solicitudes posteriores, pueden hacerse excepciones al derecho de la persona a permanecer en el territorio de un Estado miembro cuando se deniega una solicitud posterior por considerarse inadmisible o infundada, o en el caso de una segunda o posterior solicitud, tan pronto como se realice una solicitud en cualquier Estado miembro después de que una resolución haya denegado una solicitud posterior por considerarse inadmisible, infundada o manifiestamente infundada.

(44)  Si el solicitante realiza una solicitud posterior sin presentar nuevas pruebas o resultados que aumenten significativamente su probabilidad de reunir los requisitos para ser beneficiario de protección internacional o que se refieran a las razones por las que la solicitud anterior fue denegada pos considerarse inadmisible, esa solicitud posterior no debe ser objeto de un nuevo procedimiento de examen completo. En esos casos, tras un examen preliminar, las solicitudes deben ser denegadas por considerarse inadmisibles o manifiestamente infundadas si son abusivas o carecen claramente de elementos de fondo de manera que no tienen ninguna posibilidad de éxito, según el principio de cosa juzgada. El examen preliminar se efectuará sobre la base de documentación escrita y de una entrevista personal. Sin embargo, es posible prescindir de la entrevista personal en los casos en que, a partir de la documentación escrita quede claro que la solicitud no da lugar a nuevos elementos o resultados relevantes o que carece claramente de elementos sustantivos y no tiene perspectivas de éxito, o cuando la solicitud posterior se realice poco antes de la expulsión y haya indicios de que se realiza meramente para retrasar o frustrar la aplicación de la resolución de expulsión. En el caso de las solicitudes posteriores, pueden hacerse excepciones al derecho de la persona a permanecer en el territorio de un Estado miembro cuando se deniega una solicitud posterior por considerarse inadmisible o infundada, o en el caso de una segunda o posterior solicitud, tan pronto como se realice una solicitud en cualquier Estado miembro después de que una resolución haya denegado una solicitud posterior por considerarse inadmisible, infundada o manifiestamente infundada.

Or. en

 

Enmienda    353

Ska Keller

en nombre del Grupo Verts/ALE

Judith Sargentini

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 44

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(44)  Si el solicitante realiza una solicitud posterior sin presentar nuevas pruebas o resultados que aumenten significativamente su probabilidad de reunir los requisitos para ser beneficiario de protección internacional o que se refieran a las razones por las que la solicitud anterior fue denegada pos considerarse inadmisible, esa solicitud posterior no debe ser objeto de un nuevo procedimiento de examen completo. En esos casos, tras un examen preliminar, las solicitudes deben ser denegadas por considerarse inadmisibles o manifiestamente infundadas si son tan claramente inmotivadas o abusivas que no tienen ninguna posibilidad tangible de éxito, según el principio de cosa juzgada. El examen preliminar se efectuará sobre la base de documentación escrita y de una entrevista personal. Sin embargo, es posible prescindir de la entrevista personal en los casos en que, a partir de la documentación escrita quede claro que la solicitud no da lugar a nuevos elementos o resultados relevantes o que es claramente inmotivada y no tiene perspectivas tangibles de éxito. En el caso de las solicitudes posteriores, pueden hacerse excepciones al derecho de la persona a permanecer en el territorio de un Estado miembro cuando se deniega una solicitud posterior por considerarse inadmisible o infundada, o en el caso de una segunda o posterior solicitud, tan pronto como se realice una solicitud en cualquier Estado miembro después de que una resolución haya denegado una solicitud posterior por considerarse inadmisible, infundada o manifiestamente infundada.

(44)  Si el solicitante realiza una segunda solicitud o una solicitud posterior sin presentar nuevas pruebas o resultados que aumenten significativamente su probabilidad de reunir los requisitos para ser beneficiario de protección internacional o que se refieran a las razones por las que la solicitud anterior fue denegada pos considerarse inadmisible, esa solicitud posterior no debe ser objeto de un nuevo procedimiento de examen completo. En esos casos, tras un examen preliminar, las solicitudes deben ser denegadas por considerarse inadmisibles o manifiestamente infundadas si son tan claramente inmotivadas o abusivas que no tienen ninguna posibilidad tangible de éxito, según el principio de cosa juzgada. El examen preliminar se efectuará sobre la base de documentación escrita y de una entrevista personal. Sin embargo, es posible prescindir de la entrevista personal en los casos en que, a partir de la documentación escrita quede claro que la solicitud no da lugar a nuevos elementos o resultados relevantes o que es claramente inmotivada y no tiene perspectivas tangibles de éxito. En el caso de la segunda solicitud o las solicitudes posteriores, pueden hacerse excepciones al derecho de la persona a permanecer en el territorio de un Estado miembro cuando se deniega una solicitud posterior por considerarse inadmisible.

Or. en

 

Enmienda    354

Maria Grapini

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 44

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(44)  Si el solicitante realiza una solicitud posterior sin presentar nuevas pruebas o resultados que aumenten significativamente su probabilidad de reunir los requisitos para ser beneficiario de protección internacional o que se refieran a las razones por las que la solicitud anterior fue denegada pos considerarse inadmisible, esa solicitud posterior no debe ser objeto de un nuevo procedimiento de examen completo. En esos casos, tras un examen preliminar, las solicitudes deben ser denegadas por considerarse inadmisibles o manifiestamente infundadas si son tan claramente inmotivadas o abusivas que no tienen ninguna posibilidad tangible de éxito, según el principio de cosa juzgada. El examen preliminar se efectuará sobre la base de documentación escrita y de una entrevista personal. Sin embargo, es posible prescindir de la entrevista personal en los casos en que, a partir de la documentación escrita quede claro que la solicitud no da lugar a nuevos elementos o resultados relevantes o que es claramente inmotivada y no tiene perspectivas tangibles de éxito. En el caso de las solicitudes posteriores, pueden hacerse excepciones al derecho de la persona a permanecer en el territorio de un Estado miembro cuando se deniega una solicitud posterior por considerarse inadmisible o infundada, o en el caso de una segunda o posterior solicitud, tan pronto como se realice una solicitud en cualquier Estado miembro después de que una resolución haya denegado una solicitud posterior por considerarse inadmisible, infundada o manifiestamente infundada.

(44)  Si el solicitante realiza una solicitud posterior sin presentar nuevas pruebas o resultados que aumenten significativamente su probabilidad de reunir los requisitos para ser beneficiario de protección internacional o que se refieran a las razones por las que la solicitud anterior fue denegada pos considerarse inadmisible, esa solicitud posterior no debe ser objeto de un nuevo procedimiento de examen completo. Al mismo tiempo, debería evitarse la situación de presentación repetitiva de nuevas solicitudes en otros Estados miembros, sin presentación de resultados o datos nuevos, con el fin de evitar abusos de procedimiento. En esos casos, tras un examen preliminar, las solicitudes deben ser denegadas por considerarse inadmisibles o manifiestamente infundadas si son tan claramente inmotivadas o abusivas que no tienen ninguna posibilidad tangible de éxito, según el principio de cosa juzgada. El examen preliminar se efectuará sobre la base de documentación escrita y de una entrevista personal. Sin embargo, es posible prescindir de la entrevista personal en los casos en que, a partir de la documentación escrita quede claro que la solicitud no da lugar a nuevos elementos o resultados relevantes o que es claramente inmotivada y no tiene perspectivas tangibles de éxito. En el caso de las solicitudes posteriores, pueden hacerse excepciones al derecho de la persona a permanecer en el territorio de un Estado miembro cuando se deniega una solicitud posterior por considerarse inadmisible o infundada, o en el caso de una segunda o posterior solicitud, tan pronto como se realice una solicitud en cualquier Estado miembro después de que una resolución haya denegado una solicitud posterior por considerarse inadmisible, infundada o manifiestamente infundada.

Or. ro

 

Enmienda    355

Marina Albiol Guzmán

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 44 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(44 bis)  Habida cuenta del carácter personal del derecho de asilo contemplado en la legislación internacional, así como en la Convención de Ginebra sobre el estatuto de los refugiados, las solicitudes de asilo deben examinarse por separado, independientemente del país de origen del solicitante. Por tanto, no puede aplicarse el concepto de país de origen seguro.

Or. en

 

Enmienda    356

Marina Albiol Guzmán

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 45

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(45)  Una consideración clave para establecer si una solicitud de protección internacional está bien fundamentada es la seguridad del solicitante en su país de origen. Teniendo en cuenta el hecho de que el Reglamento (UE) n.º XXX/XXX (Reglamento de reconocimiento) pretende lograr un alto nivel de convergencia en el reconocimiento de nacionales de terceros países y apátridas como beneficiarios de protección internacional, el presente Reglamento establece criterios comunes para la designación de terceros países como países de origen seguros y, en vista de la necesidad de reforzar la aplicación del concepto de país de origen seguro como herramienta fundamental para respaldar la rápida tramitación de las solicitudes que probablemente sean infundadas, este Reglamento establece una lista común a la UE de países de origen seguros.

suprimido

Or. en

 

Enmienda    357

Ska Keller

en nombre del Grupo Verts/ALE

Jean Lambert, Judith Sargentini

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 45

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(45)  Una consideración clave para establecer si una solicitud de protección internacional está bien fundamentada es la seguridad del solicitante en su país de origen. Teniendo en cuenta el hecho de que el Reglamento (UE) n.º XXX/XXX (Reglamento de reconocimiento) pretende lograr un alto nivel de convergencia en el reconocimiento de nacionales de terceros países y apátridas como beneficiarios de protección internacional, el presente Reglamento establece criterios comunes para la designación de terceros países como países de origen seguros y, en vista de la necesidad de reforzar la aplicación del concepto de país de origen seguro como herramienta fundamental para respaldar la rápida tramitación de las solicitudes que probablemente sean infundadas, este Reglamento establece una lista común a la UE de países de origen seguros.

suprimido

Or. en

 

Enmienda    358

Rachida Dati

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 45

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(45)  Una consideración clave para establecer si una solicitud de protección internacional está bien fundamentada es la seguridad del solicitante en su país de origen. Teniendo en cuenta el hecho de que el Reglamento (UE) n.º XXX/XXX (Reglamento de reconocimiento) pretende lograr un alto nivel de convergencia en el reconocimiento de nacionales de terceros países y apátridas como beneficiarios de protección internacional, el presente Reglamento establece criterios comunes para la designación de terceros países como países de origen seguros y, en vista de la necesidad de reforzar la aplicación del concepto de país de origen seguro como herramienta fundamental para respaldar la rápida tramitación de las solicitudes que probablemente sean infundadas, este Reglamento establece una lista común a la UE de países de origen seguros.

(45)  Una consideración clave para establecer si una solicitud de protección internacional está bien fundamentada es la seguridad del solicitante en su país de origen. Teniendo en cuenta el hecho de que el Reglamento (UE) n.º XXX/XXX (Reglamento de reconocimiento) pretende lograr un alto nivel de convergencia en el reconocimiento de nacionales de terceros países y apátridas como beneficiarios de protección internacional, el presente Reglamento establece criterios comunes para la designación de terceros países como países de origen seguros y, en vista de la necesidad de reforzar la aplicación del concepto de país de origen seguro como herramienta fundamental para respaldar la rápida tramitación de las solicitudes que probablemente sean infundadas, este Reglamento establece una lista común a la UE de países de origen seguros. Esta lista aportará más eficacia a los regímenes de asilo de los Estados miembros por lo que respecta a las solicitudes de protección internacional que puedan ser infundadas y subsanará las divergencias entre las listas nacionales de países de origen seguros de los Estados miembros.

Or. fr

 

Enmienda    359

Péter Niedermüller, Sylvie Guillaume

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 45

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(45)  Una consideración clave para establecer si una solicitud de protección internacional está bien fundamentada es la seguridad del solicitante en su país de origen. Teniendo en cuenta el hecho de que el Reglamento (UE) n.º XXX/XXX (Reglamento de reconocimiento) pretende lograr un alto nivel de convergencia en el reconocimiento de nacionales de terceros países y apátridas como beneficiarios de protección internacional, el presente Reglamento establece criterios comunes para la designación de terceros países como países de origen seguros y, en vista de la necesidad de reforzar la aplicación del concepto de país de origen seguro como herramienta fundamental para respaldar la rápida tramitación de las solicitudes que probablemente sean infundadas, este Reglamento establece una lista común a la UE de países de origen seguros.

(45)  Una consideración clave para establecer si una solicitud de protección internacional está bien fundamentada es la seguridad del solicitante en su país de origen. Teniendo en cuenta el hecho de que el Reglamento (UE) n.º XXX/XXX (Reglamento de reconocimiento) pretende lograr un alto nivel de convergencia en el reconocimiento de nacionales de terceros países y apátridas como beneficiarios de protección internacional, el presente Reglamento establece criterios comunes para la designación de terceros países como países de origen seguros y una lista común a la UE de países de origen seguros.

Or. en

 

Enmienda    360

Brice Hortefeux

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 45

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(45)  Una consideración clave para establecer si una solicitud de protección internacional está bien fundamentada es la seguridad del solicitante en su país de origen. Teniendo en cuenta el hecho de que el Reglamento (UE) n.º XXX/XXX (Reglamento de reconocimiento) pretende lograr un alto nivel de convergencia en el reconocimiento de nacionales de terceros países y apátridas como beneficiarios de protección internacional, el presente Reglamento establece criterios comunes para la designación de terceros países como países de origen seguros y, en vista de la necesidad de reforzar la aplicación del concepto de país de origen seguro como herramienta fundamental para respaldar la rápida tramitación de las solicitudes que probablemente sean infundadas, este Reglamento establece una lista común a la UE de países de origen seguros.

(45)  Una consideración clave para establecer si una solicitud de protección internacional está bien fundamentada es la seguridad del solicitante en su país de origen. Teniendo en cuenta el hecho de que el Reglamento (UE) n.º XXX/XXX (Reglamento de reconocimiento) pretende lograr un alto nivel de convergencia en el reconocimiento de nacionales de terceros países y apátridas como beneficiarios de protección internacional, la presente Directiva establece criterios comunes para la designación de terceros países como países de origen seguros y, en vista de la necesidad de reforzar la aplicación del concepto de país de origen seguro como herramienta fundamental para respaldar la rápida tramitación de las solicitudes que probablemente sean infundadas, la presente Directiva establece una lista común a la UE de países de origen seguros.

Or. fr

 

Enmienda    361

Udo Voigt

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 46

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(46)  El hecho de que un tercer país esté en la lista común a la UE de países de origen seguros no puede establecer una garantía absoluta de seguridad para los nacionales de ese país y, por lo tanto, no elimina la necesidad de realizar un examen individual adecuado de la solicitud de protección internacional. Por su propia naturaleza, la evaluación que sustenta la designación solo puede tener en cuenta la circunstancias civiles, jurídicas y políticas generales de dicho país y el hecho de si, en dicho país los autores de persecución, tortura, castigos o tratamiento inhumanos o degradantes están sometidos a sanción en la práctica cuando se los considera responsables. Por dicho motivo, cuando un solicitante demuestre que existen motivos válidos para que no se considere a un país como seguro en sus circunstancias particulares, la designación del país como seguro ya no puede considerarse en cuanto a lo que dicho solicitante se refiere.

suprimido

Or. de

 

Enmienda    362

Ska Keller

en nombre del Grupo Verts/ALE

Jean Lambert, Judith Sargentini

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 46

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(46)  El hecho de que un tercer país esté en la lista común a la UE de países de origen seguros no puede establecer una garantía absoluta de seguridad para los nacionales de ese país y, por lo tanto, no elimina la necesidad de realizar un examen individual adecuado de la solicitud de protección internacional. Por su propia naturaleza, la evaluación que sustenta la designación solo puede tener en cuenta la circunstancias civiles, jurídicas y políticas generales de dicho país y el hecho de si, en dicho país los autores de persecución, tortura, castigos o tratamiento inhumanos o degradantes están sometidos a sanción en la práctica cuando se los considera responsables. Por dicho motivo, cuando un solicitante demuestre que existen motivos válidos para que no se considere a un país como seguro en sus circunstancias particulares, la designación del país como seguro ya no puede considerarse en cuanto a lo que dicho solicitante se refiere.

suprimido

Or. en

 

Enmienda    363

Jussi Halla-aho

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 46

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(46)  El hecho de que un tercer país esté en la lista común a la UE de países de origen seguros no puede establecer una garantía absoluta de seguridad para los nacionales de ese país y, por lo tanto, no elimina la necesidad de realizar un examen individual adecuado de la solicitud de protección internacional. Por su propia naturaleza, la evaluación que sustenta la designación solo puede tener en cuenta la circunstancias civiles, jurídicas y políticas generales de dicho país y el hecho de si, en dicho país los autores de persecución, tortura, castigos o tratamiento inhumanos o degradantes están sometidos a sanción en la práctica cuando se los considera responsables. Por dicho motivo, cuando un solicitante demuestre que existen motivos válidos para que no se considere a un país como seguro en sus circunstancias particulares, la designación del país como seguro ya no puede considerarse en cuanto a lo que dicho solicitante se refiere.

(46)  El hecho de que un tercer país esté en la lista común a la UE de países de origen seguros no puede establecer una garantía absoluta de seguridad para los nacionales de ese país y, por lo tanto, no elimina la necesidad de realizar un examen individual adecuado de la solicitud de protección internacional. Por su propia naturaleza, la evaluación que sustenta la designación solo puede tener en cuenta la circunstancias civiles, jurídicas y políticas generales de dicho país y el hecho de si, en dicho país los autores de persecución, tortura, castigos o tratamiento inhumanos o degradantes están sometidos a sanción en la práctica cuando se los considera responsables. Excepcionalmente, cuando un solicitante demuestre que existen motivos válidos para que no se considere a un país como seguro en sus circunstancias particulares, la designación del país como seguro ya no podrá considerarse en cuanto a lo que dicho solicitante se refiere.

Or. en

 

Enmienda    364

Péter Niedermüller

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 46

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(46)  El hecho de que un tercer país esté en la lista común a la UE de países de origen seguros no puede establecer una garantía absoluta de seguridad para los nacionales de ese país y, por lo tanto, no elimina la necesidad de realizar un examen individual adecuado de la solicitud de protección internacional. Por su propia naturaleza, la evaluación que sustenta la designación solo puede tener en cuenta la circunstancias civiles, jurídicas y políticas generales de dicho país y el hecho de si, en dicho país los autores de persecución, tortura, castigos o tratamiento inhumanos o degradantes están sometidos a sanción en la práctica cuando se los considera responsables. Por dicho motivo, cuando un solicitante demuestre que existen motivos válidos para que no se considere a un país como seguro en sus circunstancias particulares, la designación del país como seguro ya no puede considerarse en cuanto a lo que dicho solicitante se refiere.

(46)  El hecho de que un tercer país esté en la lista común a la UE de países de origen seguros no puede establecer una garantía absoluta de seguridad para los nacionales de ese país y, por lo tanto, no elimina la necesidad de realizar un examen individual adecuado de la solicitud de protección internacional. Por su propia naturaleza, la evaluación que sustenta la designación solo puede tener en cuenta la circunstancias civiles, jurídicas y políticas generales de dicho país y el hecho de si, en dicho país los autores de persecución, tortura, castigos o tratamiento inhumanos o degradantes están sometidos a sanción en la práctica cuando se los considera responsables. Por dicho motivo, cuando un solicitante demuestre que existen motivos para que no se considere a un país como seguro en sus circunstancias particulares, la designación del país como seguro ya no puede considerarse en cuanto a lo que dicho solicitante se refiere.

Or. en

 

Enmienda    365

Marina Albiol Guzmán

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 47

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(47)  En cuanto a la designación de terceros países seguros a escala de la Unión, este Reglamento dispone que se realice dicha designación. La designación de terceros países como terceros países seguros a escala de la Unión debe realizarse mediante una enmienda a este Reglamento basada en las condiciones establecidas en este Reglamento y después de realizar una evaluación detallada basada en hechos que implique una investigación de fondo y una amplia consulta a los Estados miembros y las partes interesadas relevantes.

suprimido

Or. en

 

Enmienda    366

Ska Keller

en nombre del Grupo Verts/ALE

Judith Sargentini, Jean Lambert

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 47

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(47)  En cuanto a la designación de terceros países seguros a escala de la Unión, este Reglamento dispone que se realice dicha designación. La designación de terceros países como terceros países seguros a escala de la Unión debe realizarse mediante una enmienda a este Reglamento basada en las condiciones establecidas en este Reglamento y después de realizar una evaluación detallada basada en hechos que implique una investigación de fondo y una amplia consulta a los Estados miembros y las partes interesadas relevantes.

suprimido

Or. en

 

Enmienda    367

Péter Niedermüller

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 47

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(47)  En cuanto a la designación de terceros países seguros a escala de la Unión, este Reglamento dispone que se realice dicha designación. La designación de terceros países como terceros países seguros a escala de la Unión debe realizarse mediante una enmienda a este Reglamento basada en las condiciones establecidas en este Reglamento y después de realizar una evaluación detallada basada en hechos que implique una investigación de fondo y una amplia consulta a los Estados miembros y las partes interesadas relevantes.

suprimido

Or. en

Justificación

Enmienda presentada en aras de la coherencia con enmiendas posteriores.

 

Enmienda    368

Rachida Dati

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 47

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(47)  En cuanto a la designación de terceros países seguros a escala de la Unión, este Reglamento dispone que se realice dicha designación. La designación de terceros países como terceros países seguros a escala de la Unión debe realizarse mediante una enmienda a este Reglamento basada en las condiciones establecidas en este Reglamento y después de realizar una evaluación detallada basada en hechos que implique una investigación de fondo y una amplia consulta a los Estados miembros y las partes interesadas relevantes.

(47)  En cuanto a la designación de terceros países seguros a escala de la Unión, este Reglamento dispone que se realice dicha designación. La designación de terceros países como terceros países seguros a escala de la Unión debe realizarse mediante una enmienda a este Reglamento basada en las condiciones establecidas en este Reglamento y después de realizar una evaluación detallada basada en hechos que implique una investigación de fondo y una amplia consulta a los Estados miembros, la Agencia de Asilo de la Unión Europea y las partes interesadas relevantes.

Or. fr

 

Enmienda    369

Brice Hortefeux

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 47

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(47)  En cuanto a la designación de terceros países seguros a escala de la Unión, este Reglamento dispone que se realice dicha designación. La designación de terceros países como terceros países seguros a escala de la Unión debe realizarse mediante una enmienda a este Reglamento basada en las condiciones establecidas en este Reglamento y después de realizar una evaluación detallada basada en hechos que implique una investigación de fondo y una amplia consulta a los Estados miembros y las partes interesadas relevantes.

(47)  En cuanto a la designación de terceros países seguros a escala de la Unión, la presente Directiva dispone que se realice dicha designación. La designación de terceros países como terceros países seguros a escala de la Unión debe realizarse mediante una enmienda a la presente Directiva basada en las condiciones establecidas en este Reglamento y después de realizar una evaluación detallada basada en hechos que implique una investigación de fondo y una amplia consulta a los Estados miembros y las partes interesadas relevantes.

Or. fr

 

Enmienda    370

Jussi Halla-aho

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 47

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(47)  En cuanto a la designación de terceros países seguros a escala de la Unión, este Reglamento dispone que se realice dicha designación. La designación de terceros países como terceros países seguros a escala de la Unión debe realizarse mediante una enmienda a este Reglamento basada en las condiciones establecidas en este Reglamento y después de realizar una evaluación detallada basada en hechos que implique una investigación de fondo y una amplia consulta a los Estados miembros y las partes interesadas relevantes.

(47)  En cuanto a la designación de terceros países seguros a escala de la Unión, este Reglamento dispone que se realice dicha designación. La designación de terceros países como terceros países seguros a escala de la Unión debe realizarse mediante una enmienda a este Reglamento basada en las condiciones establecidas en este Reglamento y después de realizar una evaluación detallada basada en hechos que implique una investigación de fondo y una amplia consulta a los Estados miembros.

Or. en

 

Enmienda    371

Marina Albiol Guzmán

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 48

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(48)  La elaboración de una lista común a la UE de países de origen seguros y de una lista común a la UE de terceros países seguros debe abordar algunas de las divergencias existentes entre la listas nacionales de países seguros. Mientras que los Estados miembros deben conservar el derecho de aplicar o introducir leyes que permitan la designación nacional de terceros países distintos de los designados como terceros países seguros a escala de la Unión o que figuren en la lista común a la UE como países de origen seguros, la elaboración de tal designación o lista común debe garantizar que el concepto sea aplicado por todos los Estados miembros de manera uniforme en relación con los solicitantes cuyos países de origen estén en la lista común o guarden relación con un tercer país seguro. Esto debe facilitar la convergencia en la aplicación de procedimientos y así disuadir también los movimientos secundarios de los solicitantes de protección internacional. Por ello, la posibilidad de utilizar listas o designaciones nacionales debe extinguirse dentro de un periodo de cinco años desde la entrada en vigor del presente Reglamento.

suprimido

Or. en

 

Enmienda    372

Ska Keller

en nombre del Grupo Verts/ALE

Jean Lambert, Bodil Valero

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 48

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(48)  La elaboración de una lista común a la UE de países de origen seguros y de una lista común a la UE de terceros países seguros debe abordar algunas de las divergencias existentes entre la listas nacionales de países seguros. Mientras que los Estados miembros deben conservar el derecho de aplicar o introducir leyes que permitan la designación nacional de terceros países distintos de los designados como terceros países seguros a escala de la Unión o que figuren en la lista común a la UE como países de origen seguros, la elaboración de tal designación o lista común debe garantizar que el concepto sea aplicado por todos los Estados miembros de manera uniforme en relación con los solicitantes cuyos países de origen estén en la lista común o guarden relación con un tercer país seguro. Esto debe facilitar la convergencia en la aplicación de procedimientos y así disuadir también los movimientos secundarios de los solicitantes de protección internacional. Por ello, la posibilidad de utilizar listas o designaciones nacionales debe extinguirse dentro de un periodo de cinco años desde la entrada en vigor del presente Reglamento.

suprimido

Or. en

 

Enmienda    373

Rachida Dati

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 48

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(48)  La elaboración de una lista común a la UE de países de origen seguros y de una lista común a la UE de terceros países seguros debe abordar algunas de las divergencias existentes entre la listas nacionales de países seguros. Mientras que los Estados miembros deben conservar el derecho de aplicar o introducir leyes que permitan la designación nacional de terceros países distintos de los designados como terceros países seguros a escala de la Unión o que figuren en la lista común a la UE como países de origen seguros, la elaboración de tal designación o lista común debe garantizar que el concepto sea aplicado por todos los Estados miembros de manera uniforme en relación con los solicitantes cuyos países de origen estén en la lista común o guarden relación con un tercer país seguro. Esto debe facilitar la convergencia en la aplicación de procedimientos y así disuadir también los movimientos secundarios de los solicitantes de protección internacional. Por ello, la posibilidad de utilizar listas o designaciones nacionales debe extinguirse dentro de un periodo de cinco años desde la entrada en vigor del presente Reglamento.

(48)  La elaboración de una lista común a la UE de países de origen seguros y de una lista común a la UE de terceros países seguros debe abordar algunas de las divergencias existentes entre la listas nacionales de países seguros. Mientras que los Estados miembros deben conservar el derecho de aplicar o introducir leyes que permitan la designación nacional de terceros países distintos de los designados como terceros países seguros a escala de la Unión o que figuren en la lista común a la UE como países de origen seguros, la elaboración de tal designación o lista común debe garantizar que el concepto sea aplicado por todos los Estados miembros de manera uniforme en relación con los solicitantes cuyos países de origen estén en la lista común o guarden relación con un tercer país seguro. Esto debe facilitar la convergencia en la aplicación de procedimientos y así disuadir también los movimientos secundarios de los solicitantes de protección internacional. Por ello, la posibilidad de utilizar listas o designaciones nacionales debe extinguirse dentro de un periodo de cinco años desde la entrada en vigor del presente Reglamento. Durante este plazo de armonización, los Estados miembros deberían garantizar una articulación coherente entre la lista común a la Unión de países de origen seguros y las listas nacionales. Un país suspendido o retirado de la lista común a la Unión no debe considerarse seguro en el ámbito nacional.

Or. fr

 

Enmienda    374

Péter Niedermüller

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 48

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(48)  La elaboración de una lista común a la UE de países de origen seguros y de una lista común a la UE de terceros países seguros debe abordar algunas de las divergencias existentes entre la listas nacionales de países seguros. Mientras que los Estados miembros deben conservar el derecho de aplicar o introducir leyes que permitan la designación nacional de terceros países distintos de los designados como terceros países seguros a escala de la Unión o que figuren en la lista común a la UE como países de origen seguros, la elaboración de tal designación o lista común debe garantizar que el concepto sea aplicado por todos los Estados miembros de manera uniforme en relación con los solicitantes cuyos países de origen estén en la lista común o guarden relación con un tercer país seguro. Esto debe facilitar la convergencia en la aplicación de procedimientos y así disuadir también los movimientos secundarios de los solicitantes de protección internacional. Por ello, la posibilidad de utilizar listas o designaciones nacionales debe extinguirse dentro de un periodo de cinco años desde la entrada en vigor del presente Reglamento.

(48)  La elaboración de una lista común a la UE de países de origen seguros debe abordar algunas de las divergencias existentes entre las listas nacionales de países de origen seguros. Mientras que los Estados miembros deben conservar el derecho de aplicar o introducir leyes que permitan la designación nacional de terceros países como países de origen seguros, la elaboración de tal lista común debe garantizar que el concepto sea aplicado por todos los Estados miembros de manera uniforme en relación con los solicitantes cuyos países de origen estén en la lista común. Esto debe facilitar la convergencia en la aplicación de procedimientos y así disuadir también los movimientos secundarios de los solicitantes de protección internacional. Por ello, la posibilidad de utilizar listas de países de origen seguros debe extinguirse dentro de un periodo de tres años desde la entrada en vigor del presente Reglamento.

Or. en

Justificación

Enmienda presentada en aras de la coherencia con enmiendas posteriores.

 

Enmienda    375

Maria Grapini

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 48

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(48)  La elaboración de una lista común a la UE de países de origen seguros y de una lista común a la UE de terceros países seguros debe abordar algunas de las divergencias existentes entre la listas nacionales de países seguros. Mientras que los Estados miembros deben conservar el derecho de aplicar o introducir leyes que permitan la designación nacional de terceros países distintos de los designados como terceros países seguros a escala de la Unión o que figuren en la lista común a la UE como países de origen seguros, la elaboración de tal designación o lista común debe garantizar que el concepto sea aplicado por todos los Estados miembros de manera uniforme en relación con los solicitantes cuyos países de origen estén en la lista común o guarden relación con un tercer país seguro. Esto debe facilitar la convergencia en la aplicación de procedimientos y así disuadir también los movimientos secundarios de los solicitantes de protección internacional. Por ello, la posibilidad de utilizar listas o designaciones nacionales debe extinguirse dentro de un periodo de cinco años desde la entrada en vigor del presente Reglamento.

(48)  La elaboración de una lista común a la UE de países de origen seguros y de una lista común a la UE de terceros países seguros debe abordar algunas de las divergencias existentes entre las listas nacionales de países seguros y ayudaría a una tramitación rápida de la solicitud. Mientras que los Estados miembros deben conservar el derecho de aplicar o introducir leyes que permitan la designación nacional de terceros países distintos de los designados como terceros países seguros a escala de la Unión o que figuren en la lista común a la UE como países de origen seguros, la elaboración de tal designación o lista común debe garantizar que el concepto sea aplicado por todos los Estados miembros de manera uniforme en relación con los solicitantes cuyos países de origen estén en la lista común o guarden relación con un tercer país seguro. Esto debe facilitar la convergencia en la aplicación de procedimientos y así disuadir también los movimientos secundarios de los solicitantes de protección internacional. Es necesaria la coexistencia con carácter transitorio de este mecanismo europeo con las listas nacionales. Por ello, la posibilidad de utilizar listas o designaciones nacionales debe extinguirse dentro de un periodo de cinco años desde la entrada en vigor del presente Reglamento.

Or. ro

Enmienda    376

Jussi Halla-aho

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 48

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(48)  La elaboración de una lista común a la UE de países de origen seguros y de una lista común a la UE de terceros países seguros debe abordar algunas de las divergencias existentes entre la listas nacionales de países seguros. Mientras que los Estados miembros deben conservar el derecho de aplicar o introducir leyes que permitan la designación nacional de terceros países distintos de los designados como terceros países seguros a escala de la Unión o que figuren en la lista común a la UE como países de origen seguros, la elaboración de tal designación o lista común debe garantizar que el concepto sea aplicado por todos los Estados miembros de manera uniforme en relación con los solicitantes cuyos países de origen estén en la lista común o guarden relación con un tercer país seguro. Esto debe facilitar la convergencia en la aplicación de procedimientos y así disuadir también los movimientos secundarios de los solicitantes de protección internacional. Por ello, la posibilidad de utilizar listas o designaciones nacionales debe extinguirse dentro de un periodo de cinco años desde la entrada en vigor del presente Reglamento.

(48)  La elaboración de una lista común a la UE de países de origen seguros y de una lista común a la UE de terceros países seguros debe abordar algunas de las divergencias existentes entre las listas nacionales de países seguros. Mientras que los Estados miembros deben conservar el derecho de aplicar o introducir leyes que permitan la designación nacional de terceros países distintos de los designados como terceros países seguros a escala de la Unión o que figuren en la lista común a la UE como países de origen seguros, la elaboración de tal designación o lista común debe garantizar que el concepto sea aplicado por todos los Estados miembros de manera uniforme en relación con los solicitantes cuyos países de origen estén en la lista común o guarden relación con un tercer país seguro. Esto debe facilitar la convergencia en la aplicación de procedimientos y así disuadir también los movimientos secundarios de los solicitantes de protección internacional.

Or. en

 

Enmienda    377

Rachida Dati

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 48 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(48 bis)  Con vistas a la armonización de las listas nacionales de países de origen seguros, la Comisión Europea efectúa un examen periódico de la situación en los terceros Estados a fin de asegurarse de que la lista común de países de origen seguros esté completa y sea eficaz. Cuando proceda, la Comisión debe formular una propuesta de ampliación de la lista común a la Unión de países de origen seguros. Los Estados miembros también deben presentar a la Comisión propuestas a fin de incluir terceros países en dicha lista común. En tal caso, la Comisión debe examinar esas propuestas en un plazo de seis meses tomando como base las fuentes de información a su disposición, y cuando proceda, ha de formular una propuesta de ampliación de dicha lista común. La Comisión debe asegurarse de que la presencia de un tercer país en la lista común de la Unión de países de origen seguros vaya acompañada de una política europea de retorno eficaz, con acuerdos de readmisión efectivos cuyo pleno respeto debería condicionar el pago de las ayudas europeas a dichos países.

Or. fr

 

Enmienda    378

Péter Niedermüller, Sylvie Guillaume

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 48 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(48 bis)  La lista común a la UE de países de origen seguros no debería tener como objetivo la reducción del número de solicitantes de asilo originarios de países que presentan la doble característica de contar con un número importante de solicitudes y un bajo porcentaje de reconocimiento. La designación de un tercer país como país de origen seguro debería basarse únicamente en el examen de la adecuación de la situación de dicho país a los criterios comunes que se definen en el presente Reglamento para la designación de los países de origen seguros.

Or. en

 

Enmienda    379

Ska Keller

en nombre del Grupo Verts/ALE

Jean Lambert, Judith Sargentini

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 49

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(49)  La Comisión, asistida por la Agencia de Asilo de la Unión Europea, debe revisar periódicamente la situación imperante en los terceros países designados como terceros países seguros a escala de la Unión o que estén en la lista común a la UE de países de origen seguros. En caso de un empeoramiento repentino en la situación imperante en un tercer país, la Comisión debe poder suspender la designación de ese tercer país como tercer país seguro a escala de la Unión o la presencia de dicho tercer país en la lista común a la UE de países de origen seguros durante un periodo limitado, por medio de un acto delegado de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Por otra parte, en este caso, la Comisión debe proponer una enmienda para que el tercer país deje de ser designado como tercer país seguro a escala de la Unión más, o eliminar a dicho tercer país de la lista común a la UE de países de origen seguros en un plazo de tres meses desde la aprobación del acto delegado por el que se suspenda al tercer país.

suprimido

Or. en

 

Enmienda    380

Jussi Halla-aho

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 49

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(49)  La Comisión, asistida por la Agencia de Asilo de la Unión Europea, debe revisar periódicamente la situación imperante en los terceros países designados como terceros países seguros a escala de la Unión o que estén en la lista común a la UE de países de origen seguros. En caso de un empeoramiento repentino en la situación imperante en un tercer país, la Comisión debe poder suspender la designación de ese tercer país como tercer país seguro a escala de la Unión o la presencia de dicho tercer país en la lista común a la UE de países de origen seguros durante un periodo limitado, por medio de un acto delegado de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Por otra parte, en este caso, la Comisión debe proponer una enmienda para que el tercer país deje de ser designado como tercer país seguro a escala de la Unión más, o eliminar a dicho tercer país de la lista común a la UE de países de origen seguros en un plazo de tres meses desde la aprobación del acto delegado por el que se suspenda al tercer país.

(49)  La Comisión, asistida por la Agencia de Asilo de la Unión Europea, debe revisar periódicamente la situación imperante en los terceros países designados como terceros países seguros a escala de la Unión o que estén en la lista común a la UE de países de origen seguros y supervisar la situación en los nuevos países potenciales con el objetivo de designarlos como terceros países seguros a escala de la Unión o incorporarlos a la lista común a la UE de países de origen seguros. En caso de un empeoramiento repentino en la situación imperante en un tercer país, la Comisión debe poder suspender la designación de ese tercer país como tercer país seguro a escala de la Unión o la presencia de dicho tercer país en la lista común a la UE de países de origen seguros durante un periodo limitado, por medio de un acto delegado de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Por otra parte, en este caso, la Comisión debe proponer una enmienda para que el tercer país deje de ser designado como tercer país seguro a escala de la Unión más, o eliminar a dicho tercer país de la lista común a la UE de países de origen seguros en un plazo de tres meses desde la aprobación del acto delegado por el que se suspenda al tercer país.

Or. en

 

Enmienda    381

Rachida Dati

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 49

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(49)  La Comisión, asistida por la Agencia de Asilo de la Unión Europea, debe revisar periódicamente la situación imperante en los terceros países designados como terceros países seguros a escala de la Unión o que estén en la lista común a la UE de países de origen seguros. En caso de un empeoramiento repentino en la situación imperante en un tercer país, la Comisión debe poder suspender la designación de ese tercer país como tercer país seguro a escala de la Unión o la presencia de dicho tercer país en la lista común a la UE de países de origen seguros durante un periodo limitado, por medio de un acto delegado de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Por otra parte, en este caso, la Comisión debe proponer una enmienda para que el tercer país deje de ser designado como tercer país seguro a escala de la Unión más, o eliminar a dicho tercer país de la lista común a la UE de países de origen seguros en un plazo de tres meses desde la aprobación del acto delegado por el que se suspenda al tercer país.

(49)  La Comisión, asistida por la Agencia de Asilo de la Unión Europea, debe revisar periódicamente la situación imperante en los terceros países designados como terceros países seguros a escala de la Unión o que estén en la lista común a la UE de países de origen seguros. En caso de un empeoramiento repentino en la situación imperante en un tercer país, la Comisión debe poder suspender la designación de ese tercer país como tercer país seguro a escala de la Unión o la presencia de dicho tercer país en la lista común a la UE de países de origen seguros durante un periodo limitado, por medio de un acto delegado de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Por otra parte, en este caso, la Comisión debe proponer una enmienda para que el tercer país deje de ser designado como tercer país seguro a escala de la Unión más, o eliminar a dicho tercer país de la lista común a la UE de países de origen seguros en un plazo de tres meses desde la aprobación del acto delegado por el que se suspenda al tercer país. Si no se presenta una propuesta de modificación en el plazo prescrito, el acto delegado debería dejar de surtir efecto.

Or. fr

 

Enmienda    382

Marina Albiol Guzmán

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 49

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(49)  La Comisión, asistida por la Agencia de Asilo de la Unión Europea, debe revisar periódicamente la situación imperante en los terceros países designados como terceros países seguros a escala de la Unión o que estén en la lista común a la UE de países de origen seguros. En caso de un empeoramiento repentino en la situación imperante en un tercer país, la Comisión debe poder suspender la designación de ese tercer país como tercer país seguro a escala de la Unión o la presencia de dicho tercer país en la lista común a la UE de países de origen seguros durante un periodo limitado, por medio de un acto delegado de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Por otra parte, en este caso, la Comisión debe proponer una enmienda para que el tercer país deje de ser designado como tercer país seguro a escala de la Unión más, o eliminar a dicho tercer país de la lista común a la UE de países de origen seguros en un plazo de tres meses desde la aprobación del acto delegado por el que se suspenda al tercer país.

(49)  La Comisión, asistida por la Agencia de Asilo de la Unión Europea, debe revisar periódicamente la situación imperante en los terceros países designados como terceros países seguros a escala de la Unión o que estén en la lista común a la UE de países de origen seguros. En caso de un empeoramiento repentino en la situación imperante en un tercer país, la Comisión debe poder suspender la designación de ese tercer país como tercer país seguro a escala de la Unión o la presencia de dicho tercer país en la lista común a la UE de países de origen seguros. Por otra parte, en este caso, la Comisión debe proponer una enmienda para que el tercer país deje de ser designado como tercer país seguro a escala de la Unión más, o eliminar a dicho tercer país de la lista común a la UE de países de origen seguros en un plazo de tres meses desde la aprobación del acto delegado por el que se suspenda al tercer país.

Or. en

 

Enmienda    383

Péter Niedermüller, Sylvie Guillaume

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 49

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(49)  La Comisión, asistida por la Agencia de Asilo de la Unión Europea, debe revisar periódicamente la situación imperante en los terceros países designados como terceros países seguros a escala de la Unión o que estén en la lista común a la UE de países de origen seguros. En caso de un empeoramiento repentino en la situación imperante en un tercer país, la Comisión debe poder suspender la designación de ese tercer país como tercer país seguro a escala de la Unión o la presencia de dicho tercer país en la lista común a la UE de países de origen seguros durante un periodo limitado, por medio de un acto delegado de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Por otra parte, en este caso, la Comisión debe proponer una enmienda para que el tercer país deje de ser designado como tercer país seguro a escala de la Unión más, o eliminar a dicho tercer país de la lista común a la UE de países de origen seguros en un plazo de tres meses desde la aprobación del acto delegado por el que se suspenda al tercer país.

(49)  La Comisión, asistida por la Agencia de Asilo de la Unión Europea, debe revisar periódicamente la situación imperante en los terceros países designados como terceros países seguros a escala de la Unión o que estén en la lista común a la UE de países de origen seguros. En caso de un empeoramiento repentino en la situación imperante en un tercer país, la Comisión debe poder suspender la designación de ese tercer país como tercer país seguro a escala de la Unión o la presencia de dicho tercer país en la lista común a la UE de países de origen seguros durante un periodo limitado, por medio de un acto delegado de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Por otra parte, en este caso, la Comisión debe proponer una enmienda para que el tercer país deje de ser designado como tercer país seguro a escala de la Unión más, o eliminar a dicho tercer país de la lista común a la UE de países de origen seguros en un plazo de seis meses desde la aprobación del acto delegado por el que se suspenda al tercer país.

Or. en

 

Enmienda    384

Ska Keller

en nombre del Grupo Verts/ALE

Jean Lambert, Judith Sargentini

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 50

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(50)  Con el propósito de esta evaluación fundada, la Comisión deberá tomar en consideración una serie de fuentes de información a su disposición que incluya en particular, sus Informes de Situación Anuales para los terceros países designados como candidatos por el Consejo Europeo, informes periódicos elaborados por el Servicio Europeo de Acción Exterior y la información de los Estados miembros, la Agencia de Asilo de la Unión Europea, el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, el Consejo de Europa y otras organizaciones internacionales pertinentes. La Comisión debe poder prorrogar la suspensión de la designación de un tercer país como tercer país seguro a escala de la Unión o la presencia de un tercer país en la lista común a la UE de países de origen seguros durante un periodo de seis meses, con la posibilidad de renovar dicha extensión una vez. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada.

suprimido

Or. en

 

Enmienda    385

Jussi Halla-aho

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 50

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(50)  Con el propósito de esta evaluación fundada, la Comisión deberá tomar en consideración una serie de fuentes de información a su disposición que incluya en particular, sus Informes de Situación Anuales para los terceros países designados como candidatos por el Consejo Europeo, informes periódicos elaborados por el Servicio Europeo de Acción Exterior y la información de los Estados miembros, la Agencia de Asilo de la Unión Europea, el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, el Consejo de Europa y otras organizaciones internacionales pertinentes. La Comisión debe poder prorrogar la suspensión de la designación de un tercer país como tercer país seguro a escala de la Unión o la presencia de un tercer país en la lista común a la UE de países de origen seguros durante un periodo de seis meses, con la posibilidad de renovar dicha extensión una vez. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada.

(50)  Con el propósito de esta evaluación fundada, la Comisión deberá tomar en consideración una serie de fuentes de información a su disposición que incluya en particular, sus Informes de Situación Anuales para los terceros países designados como candidatos por el Consejo Europeo, informes periódicos elaborados por el Servicio Europeo de Acción Exterior y la información de los Estados miembros y la Agencia de Asilo de la Unión Europea. La Comisión debe poder prorrogar la suspensión de la designación de un tercer país como tercer país seguro a escala de la Unión o la presencia de un tercer país en la lista común a la UE de países de origen seguros durante un periodo de tres meses, con la posibilidad de renovar dicha extensión una vez. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada.

Or. en

 

Enmienda    386

Marina Albiol Guzmán

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 50

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(50)  Con el propósito de esta evaluación fundada, la Comisión deberá tomar en consideración una serie de fuentes de información a su disposición que incluya en particular, sus Informes de Situación Anuales para los terceros países designados como candidatos por el Consejo Europeo, informes periódicos elaborados por el Servicio Europeo de Acción Exterior y la información de los Estados miembros, la Agencia de Asilo de la Unión Europea, el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, el Consejo de Europa y otras organizaciones internacionales pertinentes. La Comisión debe poder prorrogar la suspensión de la designación de un tercer país como tercer país seguro a escala de la Unión o la presencia de un tercer país en la lista común a la UE de países de origen seguros durante un periodo de seis meses, con la posibilidad de renovar dicha extensión una vez. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada.

(50)  Con el propósito de esta evaluación fundada, la Comisión deberá tomar en consideración una serie de fuentes de información a su disposición que incluya en particular, sus Informes de Situación Anuales para los terceros países designados como candidatos por el Consejo Europeo, informes periódicos elaborados por el Servicio Europeo de Acción Exterior y la información del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, el Consejo de Europa y otras organizaciones internacionales gubernamentales y no gubernamentales pertinentes. La Comisión debe poder prorrogar la suspensión de la designación de un tercer país como tercer país seguro a escala de la Unión o la presencia de un tercer país en la lista común a la UE de países de origen seguros durante un periodo de seis meses, con la posibilidad de renovar dicha extensión una vez. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada.

Or. en

 

Enmienda    387

Ska Keller

en nombre del Grupo Verts/ALE

Jean Lambert, Judith Sargentini

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 51

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(51)  Cuando expire el periodo de vigencia del acto delegado y sus prórrogas, y salvo que se dicte un nuevo acto delegado, no debe prolongarse la suspensión de la designación del tercer país como tercer país seguro a escala de la Unión ni su presencia en una lista común a la Unión Europea de países de origen seguros. Esto se hará sin perjuicio de cualquier propuesta de enmienda para la eliminación del tercer país de las listas.

suprimido

Or. en

 

Enmienda    388

Marina Albiol Guzmán

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 51

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(51)  Cuando expire el periodo de vigencia del acto delegado y sus prórrogas, y salvo que se dicte un nuevo acto delegado, no debe prolongarse la suspensión de la designación del tercer país como tercer país seguro a escala de la Unión ni su presencia en una lista común a la Unión Europea de países de origen seguros. Esto se hará sin perjuicio de cualquier propuesta de enmienda para la eliminación del tercer país de las listas.

suprimido

Or. en

 

Enmienda    389

Udo Voigt

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 52

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(52)  La Comisión, con ayuda de la Agencia de Asilo de la Unión Europea, debe revisar periódicamente la situación imperante en los terceros países que se hayan eliminado de la lista común a la UE de países de origen seguros o de terceros países seguros, incluido el caso de que un Estado miembro notifique a la Comisión que considera, previa evaluación fundamentada, que, tras los cambios producidos en la situación imperante en dicho tercer país, este vuelve a reunir las condiciones establecidas en el presente Reglamento para ser designado como seguro. En tal caso, los Estados miembros solamente pueden designar ese tercer país como país de origen seguro o tercer país seguro a escala nacional a no ser que Comisión formule objeciones a dicha designación. Si la Comisión estima que se cumplen estas condiciones, podrá proponer una enmienda a la designación de terceros países seguros a escala de la Unión o a la lista común a la UE de países de origen seguros con el fin de añadir el tercer país.

suprimido

Or. de

Enmienda    390

Marina Albiol Guzmán

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 52

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(52)  La Comisión, con ayuda de la Agencia de Asilo de la Unión Europea, debe revisar periódicamente la situación imperante en los terceros países que se hayan eliminado de la lista común a la UE de países de origen seguros o de terceros países seguros, incluido el caso de que un Estado miembro notifique a la Comisión que considera, previa evaluación fundamentada, que, tras los cambios producidos en la situación imperante en dicho tercer país, este vuelve a reunir las condiciones establecidas en el presente Reglamento para ser designado como seguro. En tal caso, los Estados miembros solamente pueden designar ese tercer país como país de origen seguro o tercer país seguro a escala nacional a no ser que Comisión formule objeciones a dicha designación. Si la Comisión estima que se cumplen estas condiciones, podrá proponer una enmienda a la designación de terceros países seguros a escala de la Unión o a la lista común a la UE de países de origen seguros con el fin de añadir el tercer país.

suprimido

Or. en

 

Enmienda    391

Ska Keller

en nombre del Grupo Verts/ALE

Jean Lambert, Judith Sargentini

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 52

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(52)  La Comisión, con ayuda de la Agencia de Asilo de la Unión Europea, debe revisar periódicamente la situación imperante en los terceros países que se hayan eliminado de la lista común a la UE de países de origen seguros o de terceros países seguros, incluido el caso de que un Estado miembro notifique a la Comisión que considera, previa evaluación fundamentada, que, tras los cambios producidos en la situación imperante en dicho tercer país, este vuelve a reunir las condiciones establecidas en el presente Reglamento para ser designado como seguro. En tal caso, los Estados miembros solamente pueden designar ese tercer país como país de origen seguro o tercer país seguro a escala nacional a no ser que Comisión formule objeciones a dicha designación. Si la Comisión estima que se cumplen estas condiciones, podrá proponer una enmienda a la designación de terceros países seguros a escala de la Unión o a la lista común a la UE de países de origen seguros con el fin de añadir el tercer país.

suprimido

Or. en

 

Enmienda    392

Jussi Halla-aho

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 52

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(52)  La Comisión, con ayuda de la Agencia de Asilo de la Unión Europea, debe revisar periódicamente la situación imperante en los terceros países que se hayan eliminado de la lista común a la UE de países de origen seguros o de terceros países seguros, incluido el caso de que un Estado miembro notifique a la Comisión que considera, previa evaluación fundamentada, que, tras los cambios producidos en la situación imperante en dicho tercer país, este vuelve a reunir las condiciones establecidas en el presente Reglamento para ser designado como seguro. En tal caso, los Estados miembros solamente pueden designar ese tercer país como país de origen seguro o tercer país seguro a escala nacional a no ser que Comisión formule objeciones a dicha designación. Si la Comisión estima que se cumplen estas condiciones, podrá proponer una enmienda a la designación de terceros países seguros a escala de la Unión o a la lista común a la UE de países de origen seguros con el fin de añadir el tercer país.

(52)  La Comisión, con ayuda de la Agencia de Asilo de la Unión Europea, debe revisar periódicamente la situación imperante en los terceros países que se hayan eliminado de la lista común a la UE de países de origen seguros o de terceros países seguros y de los nuevos países potenciales, incluido el caso de que un Estado miembro notifique a la Comisión que considera, previa evaluación fundamentada, que, tras los cambios producidos en la situación imperante en dicho tercer país, este reúne las condiciones establecidas en el presente Reglamento para ser designado como seguro. En tal caso, los Estados miembros solamente pueden designar ese tercer país como país de origen seguro o tercer país seguro a escala nacional. Si la Comisión estima que se cumplen estas condiciones, debe proponer una enmienda a la designación de terceros países seguros a escala de la Unión o a la lista común a la UE de países de origen seguros con el fin de añadir el tercer país. En caso de que se produzca una mejora repentina en la situación de un tercer país potencial, la Comisión podría aplicar el procedimiento de actos delegados y proponer la posterior modificación del presente Reglamento a fin de acelerar el procedimiento.

Or. en

 

Enmienda    393

Péter Niedermüller, Sylvie Guillaume

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 52

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(52)  La Comisión, con ayuda de la Agencia de Asilo de la Unión Europea, debe revisar periódicamente la situación imperante en los terceros países que se hayan eliminado de la lista común a la UE de países de origen seguros o de terceros países seguros, incluido el caso de que un Estado miembro notifique a la Comisión que considera, previa evaluación fundamentada, que, tras los cambios producidos en la situación imperante en dicho tercer país, este vuelve a reunir las condiciones establecidas en el presente Reglamento para ser designado como seguro. En tal caso, los Estados miembros solamente pueden designar ese tercer país como país de origen seguro o tercer país seguro a escala nacional a no ser que Comisión formule objeciones a dicha designación. Si la Comisión estima que se cumplen estas condiciones, podrá proponer una enmienda a la designación de terceros países seguros a escala de la Unión o a la lista común a la UE de países de origen seguros con el fin de añadir el tercer país.

(52)  La Comisión, con ayuda de la Agencia de Asilo de la Unión Europea, debe revisar periódicamente la situación imperante en los terceros países que se hayan eliminado de la lista común a la UE de países de origen seguros o de terceros países seguros. Cuando se haya eliminado a un tercer país de la lista común a la UE de países de origen seguros, un Estado miembro podrá comunicar a la Comisión que considera que, tras los cambios producidos en la situación imperante en dicho tercer país, este vuelve a cumplir los criterios establecidos en el anexo I del presente Reglamento para su inclusión en la lista común a la UE de países de origen seguros. La Comisión examinará dicha notificación de un Estado miembro y, en su caso, presentará una propuesta al Parlamento Europeo y al Consejo para modificar la lista común a la UE de países de origen seguros. Si la Comisión decide no presentar tal propuesta, los Estados miembros no designarán a dicho país como país de origen seguro a nivel nacional.

Or. en

 

Enmienda    394

Rachida Dati

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 52

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(52)  La Comisión, con ayuda de la Agencia de Asilo de la Unión Europea, debe revisar periódicamente la situación imperante en los terceros países que se hayan eliminado de la lista común a la UE de países de origen seguros o de terceros países seguros, incluido el caso de que un Estado miembro notifique a la Comisión que considera, previa evaluación fundamentada, que, tras los cambios producidos en la situación imperante en dicho tercer país, este vuelve a reunir las condiciones establecidas en el presente Reglamento para ser designado como seguro. En tal caso, los Estados miembros solamente pueden designar ese tercer país como país de origen seguro o tercer país seguro a escala nacional a no ser que Comisión formule objeciones a dicha designación. Si la Comisión estima que se cumplen estas condiciones, podrá proponer una enmienda a la designación de terceros países seguros a escala de la Unión o a la lista común a la UE de países de origen seguros con el fin de añadir el tercer país.

(52)  La Comisión, con ayuda de la Agencia de Asilo de la Unión Europea, debe revisar periódicamente la situación imperante en los terceros países que se hayan eliminado de la lista común a la UE de países de origen seguros o de terceros países seguros, incluido el caso de que un Estado miembro notifique a la Comisión que considera, previa evaluación fundamentada, que, tras los cambios producidos en la situación imperante en dicho tercer país, este vuelve a reunir las condiciones establecidas en el presente Reglamento para ser designado como seguro. En tal caso, los Estados miembros solamente pueden designar ese tercer país como país de origen seguro o tercer país seguro a escala nacional a no ser que Comisión formule objeciones a dicha designación. Si la Comisión estima que se cumplen estas condiciones, debería proponer una enmienda a la designación de terceros países seguros a escala de la Unión o a la lista común a la UE de países de origen seguros con el fin de añadir el tercer país.

Or. fr

 

Enmienda    395

Brice Hortefeux

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 52

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(52)  La Comisión, con ayuda de la Agencia de Asilo de la Unión Europea, debe revisar periódicamente la situación imperante en los terceros países que se hayan eliminado de la lista común a la UE de países de origen seguros o de terceros países seguros, incluido el caso de que un Estado miembro notifique a la Comisión que considera, previa evaluación fundamentada, que, tras los cambios producidos en la situación imperante en dicho tercer país, este vuelve a reunir las condiciones establecidas en el presente Reglamento para ser designado como seguro. En tal caso, los Estados miembros solamente pueden designar ese tercer país como país de origen seguro o tercer país seguro a escala nacional a no ser que Comisión formule objeciones a dicha designación. Si la Comisión estima que se cumplen estas condiciones, podrá proponer una enmienda a la designación de terceros países seguros a escala de la Unión o a la lista común a la UE de países de origen seguros con el fin de añadir el tercer país.

(52)  La Comisión, con ayuda de la Agencia de Asilo de la Unión Europea, debe revisar periódicamente la situación imperante en los terceros países que se hayan eliminado de la lista común a la UE de países de origen seguros o de terceros países seguros, incluido el caso de que un Estado miembro notifique a la Comisión que considera, previa evaluación fundamentada, que, tras los cambios producidos en la situación imperante en dicho tercer país, este vuelve a reunir las condiciones establecidas en la presente Directiva para ser designado como seguro. En tal caso, los Estados miembros solamente pueden designar ese tercer país como país de origen seguro o tercer país seguro a escala nacional a no ser que Comisión formule objeciones a dicha designación. Si la Comisión estima que se cumplen estas condiciones, podrá proponer una enmienda a la designación de terceros países seguros a escala de la Unión o a la lista común a la UE de países de origen seguros con el fin de añadir el tercer país.

Or. fr

 

Enmienda    396

Marina Albiol Guzmán

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 53

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(53)  En cuanto a los países de origen seguros, vistas las conclusiones del Consejo de Justicia y Asuntos de Interior 20 de julio de 2015, en el que los Estados miembros acordaron que debe darse prioridad a una evaluación de la seguridad de los Balcanes occidentales por parte de todos los Estados miembros, la Agencia de Asilo de la Unión Europea organizó una reunión de expertos con los Estados miembros el 2 de septiembre de 2015, en la que se alcanzó un amplio consenso sobre el hecho de que Albania, Bosnia y Herzegovina, Kosovo*30, la Antigua República Yugoslava de Macedonia, Montenegro y Serbia deben considerarse países de origen seguros a efectos del presente Reglamento.

suprimido

_________________

 

30 * Esta denominación se entiende sin perjuicio de las posiciones sobre su estatuto y está en consonancia con la Resolución 1244 (99) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y con la Opinión de la CIJ sobre la declaración de independencia de Kosovo.

 

Or. en

 

Enmienda    397

Ska Keller

en nombre del Grupo Verts/ALE

Jean Lambert, Judith Sargentini

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 53

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(53)  En cuanto a los países de origen seguros, vistas las conclusiones del Consejo de Justicia y Asuntos de Interior 20 de julio de 2015, en el que los Estados miembros acordaron que debe darse prioridad a una evaluación de la seguridad de los Balcanes occidentales por parte de todos los Estados miembros, la Agencia de Asilo de la Unión Europea organizó una reunión de expertos con los Estados miembros el 2 de septiembre de 2015, en la que se alcanzó un amplio consenso sobre el hecho de que Albania, Bosnia y Herzegovina, Kosovo*30, la Antigua República Yugoslava de Macedonia, Montenegro y Serbia deben considerarse países de origen seguros a efectos del presente Reglamento.

suprimido

_________________

 

30* Esta denominación se entiende sin perjuicio de las posiciones sobre su estatuto y está en consonancia con la Resolución 1244 (99) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y con la Opinión de la CIJ sobre la declaración de independencia de Kosovo.

 

Or. en

 

Enmienda    398

Ska Keller

en nombre del Grupo Verts/ALE

Jean Lambert, Judith Sargentini

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 54

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(54)  Se considera que una serie de terceros países reúne los requisitos de país de origen seguro en función de una serie de fuentes de información, como un informe especial del Servicio Europeo de Acción Exterior e información de los Estados miembros, la Agencia de Asilo de la Unión Europea, el Alto Comisionado para los Refugiados, el Consejo de Europa y otras organizaciones internacionales pertinentes.

suprimido

Or. en

 

Enmienda    399

Marina Albiol Guzmán

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 54

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(54)  Se considera que una serie de terceros países reúne los requisitos de país de origen seguro en función de una serie de fuentes de información, como un informe especial del Servicio Europeo de Acción Exterior e información de los Estados miembros, la Agencia de Asilo de la Unión Europea, el Alto Comisionado para los Refugiados, el Consejo de Europa y otras organizaciones internacionales pertinentes.

suprimido

Or. en

 

Enmienda    400

Jussi Halla-aho

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 54

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(54)  Se considera que una serie de terceros países reúne los requisitos de país de origen seguro en función de una serie de fuentes de información, como un informe especial del Servicio Europeo de Acción Exterior e información de los Estados miembros, la Agencia de Asilo de la Unión Europea, el Alto Comisionado para los Refugiados, el Consejo de Europa y otras organizaciones internacionales pertinentes.

(54)  Se considera que una serie de terceros países reúne los requisitos de país de origen seguro en función de una serie de fuentes de información, como un informe especial del Servicio Europeo de Acción Exterior e información de los Estados miembros y la Agencia de Asilo de la Unión Europea.

Or. en

 

Enmienda    401

Ska Keller

en nombre del Grupo Verts/ALE

Jean Lambert, Judith Sargentini

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 55

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(55)  En cuanto a Albania, la base jurídica para la protección contra la persecución y el maltrato está dispuesta adecuadamente mediante elementos legislativos sustanciales y procedimentales en defensa de los derechos humanos y contra la discriminación, como la adhesión a todos los tratados internacionales principales de derechos humanos. En 2014, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos encontró incumplimientos en 4 de las 150 solicitudes. No hay indicios de incidentes de expulsión, traslado o extradición de ciudadanos propios a terceros países donde, entre otras cosas, exista un grave riesgo que se sometan a pena de muerte, tortura, persecución u otros tratos o castigos inhumanos o degradantes, o en los que peligre su vida o libertad por causa de su raza, religión, nacionalidad, orientación sexual, afiliación a un determinado grupo social u opinión política, o de los cuales exista un grave riesgo de una expulsión, traslado o extradición a otro tercer país. En 2014, los Estados miembros consideraron que el 7,8 % (1040) de las solicitudes de asilo de ciudadanos de Albania estaban bien fundamentadas. Al menos ocho Estados miembros han designado a Albania como país de origen seguro. Albania ha sido designada como país candidato por el Consejo Europeo. En el momento de la designación, la evaluación concluyó que Albania cumplía con los criterios establecidos por el Consejo Europeo de Copenhague de 21-22 de junio de 1993 relativo a la estabilidad de las instituciones que garantizan la democracia, el estado de derecho, los derechos humanos y el respeto y la protección de las minorías, y Albania tendrá que seguir cumpliendo estos criterios para convertirse en miembro en línea con las recomendaciones recogidas en el Informe de Situación Anual.

suprimido

Or. en

 

Enmienda    402

Marina Albiol Guzmán

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 55

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(55)  En cuanto a Albania, la base jurídica para la protección contra la persecución y el maltrato está dispuesta adecuadamente mediante elementos legislativos sustanciales y procedimentales en defensa de los derechos humanos y contra la discriminación, como la adhesión a todos los tratados internacionales principales de derechos humanos. En 2014, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos encontró incumplimientos en 4 de las 150 solicitudes. No hay indicios de incidentes de expulsión, traslado o extradición de ciudadanos propios a terceros países donde, entre otras cosas, exista un grave riesgo que se sometan a pena de muerte, tortura, persecución u otros tratos o castigos inhumanos o degradantes, o en los que peligre su vida o libertad por causa de su raza, religión, nacionalidad, orientación sexual, afiliación a un determinado grupo social u opinión política, o de los cuales exista un grave riesgo de una expulsión, traslado o extradición a otro tercer país. En 2014, los Estados miembros consideraron que el 7,8 % (1040) de las solicitudes de asilo de ciudadanos de Albania estaban bien fundamentadas. Al menos ocho Estados miembros han designado a Albania como país de origen seguro. Albania ha sido designada como país candidato por el Consejo Europeo. En el momento de la designación, la evaluación concluyó que Albania cumplía con los criterios establecidos por el Consejo Europeo de Copenhague de 21-22 de junio de 1993 relativo a la estabilidad de las instituciones que garantizan la democracia, el estado de derecho, los derechos humanos y el respeto y la protección de las minorías, y Albania tendrá que seguir cumpliendo estos criterios para convertirse en miembro en línea con las recomendaciones recogidas en el Informe de Situación Anual.

suprimido

Or. en

 

Enmienda    403

Emil Radev

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 55

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(55)  En cuanto a Albania, la base jurídica para la protección contra la persecución y el maltrato está dispuesta adecuadamente mediante elementos legislativos sustanciales y procedimentales en defensa de los derechos humanos y contra la discriminación, como la adhesión a todos los tratados internacionales principales de derechos humanos. En 2014, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos encontró incumplimientos en 4 de las 150 solicitudes. No hay indicios de incidentes de expulsión, traslado o extradición de ciudadanos propios a terceros países donde, entre otras cosas, exista un grave riesgo que se sometan a pena de muerte, tortura, persecución u otros tratos o castigos inhumanos o degradantes, o en los que peligre su vida o libertad por causa de su raza, religión, nacionalidad, orientación sexual, afiliación a un determinado grupo social u opinión política, o de los cuales exista un grave riesgo de una expulsión, traslado o extradición a otro tercer país. En 2014, los Estados miembros consideraron que el 7,8 % (1040) de las solicitudes de asilo de ciudadanos de Albania estaban bien fundamentadas. Al menos ocho Estados miembros han designado a Albania como país de origen seguro. Albania ha sido designada como país candidato por el Consejo Europeo. En el momento de la designación, la evaluación concluyó que Albania cumplía con los criterios establecidos por el Consejo Europeo de Copenhague de 21-22 de junio de 1993 relativo a la estabilidad de las instituciones que garantizan la democracia, el estado de derecho, los derechos humanos y el respeto y la protección de las minorías, y Albania tendrá que seguir cumpliendo estos criterios para convertirse en miembro en línea con las recomendaciones recogidas en el Informe de Situación Anual.

(55)  En cuanto a Albania, la base jurídica para la protección contra la persecución y el maltrato está dispuesta adecuadamente mediante elementos legislativos sustanciales y procedimentales en defensa de los derechos humanos y contra la discriminación, como la adhesión a todos los tratados internacionales principales de derechos humanos. En 2014, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos encontró incumplimientos en 4 de las 150 solicitudes. No hay indicios de incidentes de expulsión, traslado o extradición de ciudadanos propios a terceros países donde, entre otras cosas, exista un grave riesgo que se sometan a pena de muerte, tortura, persecución u otros tratos o castigos inhumanos o degradantes, o en los que peligre su vida o libertad por causa de su raza, religión, nacionalidad, afiliación a un determinado grupo social u opinión política, o de los cuales exista un grave riesgo de una expulsión, traslado o extradición a otro tercer país. En 2014, los Estados miembros consideraron que el 7,8 % (1040) de las solicitudes de asilo de ciudadanos de Albania estaban bien fundamentadas. Al menos ocho Estados miembros han designado a Albania como país de origen seguro. Albania ha sido designada como país candidato por el Consejo Europeo. En el momento de la designación, la evaluación concluyó que Albania cumplía con los criterios establecidos por el Consejo Europeo de Copenhague de 21-22 de junio de 1993 relativo a la estabilidad de las instituciones que garantizan la democracia, el estado de derecho, los derechos humanos y el respeto y la protección de las minorías, y Albania tendrá que seguir cumpliendo estos criterios para convertirse en miembro en línea con las recomendaciones recogidas en el Informe de Situación Anual.

Or. bg

 

Enmienda    404

Ska Keller

en nombre del Grupo Verts/ALE

Jean Lambert, Judith Sargentini

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 56

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(56)  En lo tocante a Bosnia y Herzegovina, su Constitución proporciona la base para el reparto de poderes entre los pueblos constituyentes del país. La base jurídica para la protección contra la persecución y el maltrato está dispuesta adecuadamente mediante elementos legislativos sustanciales y procedimentales en defensa de los derechos humanos y contra la discriminación, como la adhesión a todos los tratados internacionales principales de derechos humanos. En 2014, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos encontró incumplimientos en 4 de las 1196 solicitudes. No hay indicios de incidentes de expulsión, traslado o extradición de ciudadanos propios a terceros países donde, entre otras cosas, exista un grave riesgo que se sometan a pena de muerte, tortura, persecución u otros tratos o castigos inhumanos o degradantes, o en los que peligre su vida o libertad por causa de su raza, religión, nacionalidad, orientación sexual, afiliación a un determinado grupo social u opinión política, o de los cuales exista un grave riesgo de una expulsión, traslado o extradición a otro tercer país. En 2014, los Estados miembros consideraron que el 4,6% (330) de las solicitudes de asilo de ciudadanos de Bosnia y Herzegovina estaban bien fundamentadas. Al menos nueve Estados miembros han designado a Bosnia y Herzegovina como país de origen seguro.

suprimido

Or. en

 

Enmienda    405

Marina Albiol Guzmán

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 56

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(56)  En lo tocante a Bosnia y Herzegovina, su Constitución proporciona la base para el reparto de poderes entre los pueblos constituyentes del país. La base jurídica para la protección contra la persecución y el maltrato está dispuesta adecuadamente mediante elementos legislativos sustanciales y procedimentales en defensa de los derechos humanos y contra la discriminación, como la adhesión a todos los tratados internacionales principales de derechos humanos. En 2014, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos encontró incumplimientos en 4 de las 1196 solicitudes. No hay indicios de incidentes de expulsión, traslado o extradición de ciudadanos propios a terceros países donde, entre otras cosas, exista un grave riesgo que se sometan a pena de muerte, tortura, persecución u otros tratos o castigos inhumanos o degradantes, o en los que peligre su vida o libertad por causa de su raza, religión, nacionalidad, orientación sexual, afiliación a un determinado grupo social u opinión política, o de los cuales exista un grave riesgo de una expulsión, traslado o extradición a otro tercer país. En 2014, los Estados miembros consideraron que el 4,6% (330) de las solicitudes de asilo de ciudadanos de Bosnia y Herzegovina estaban bien fundamentadas. Al menos nueve Estados miembros han designado a Bosnia y Herzegovina como país de origen seguro.

suprimido

Or. en

 

Enmienda    406

Emil Radev

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 56

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(56)  En lo tocante a Bosnia y Herzegovina, su Constitución proporciona la base para el reparto de poderes entre los pueblos constituyentes del país. La base jurídica para la protección contra la persecución y el maltrato está dispuesta adecuadamente mediante elementos legislativos sustanciales y procedimentales en defensa de los derechos humanos y contra la discriminación, como la adhesión a todos los tratados internacionales principales de derechos humanos. En 2014, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos encontró incumplimientos en 4 de las 1196 solicitudes. No hay indicios de incidentes de expulsión, traslado o extradición de ciudadanos propios a terceros países donde, entre otras cosas, exista un grave riesgo que se sometan a pena de muerte, tortura, persecución u otros tratos o castigos inhumanos o degradantes, o en los que peligre su vida o libertad por causa de su raza, religión, nacionalidad, orientación sexual, afiliación a un determinado grupo social u opinión política, o de los cuales exista un grave riesgo de una expulsión, traslado o extradición a otro tercer país. En 2014, los Estados miembros consideraron que el 4,6 % (330) de las solicitudes de asilo de ciudadanos de Bosnia y Herzegovina estaban bien fundamentadas. Al menos nueve Estados miembros han designado a Bosnia y Herzegovina como país de origen seguro.

(56)  En lo tocante a Bosnia y Herzegovina, su Constitución proporciona la base para el reparto de poderes entre los pueblos constituyentes del país. La base jurídica para la protección contra la persecución y el maltrato está dispuesta adecuadamente mediante elementos legislativos sustanciales y procedimentales en defensa de los derechos humanos y contra la discriminación, como la adhesión a todos los tratados internacionales principales de derechos humanos. En 2014, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos encontró incumplimientos en 5 de las 1 196 solicitudes. No hay indicios de incidentes de expulsión, traslado o extradición de ciudadanos propios a terceros países donde, entre otras cosas, exista un grave riesgo que se sometan a pena de muerte, tortura, persecución u otros tratos o castigos inhumanos o degradantes, o en los que peligre su vida o libertad por causa de su raza, religión, nacionalidad, afiliación a un determinado grupo social u opinión política, o de los cuales exista un grave riesgo de una expulsión, traslado o extradición a otro tercer país. En 2014, los Estados miembros consideraron que el 4,6 % (330) de las solicitudes de asilo de ciudadanos de Bosnia y Herzegovina estaban bien fundamentadas. Al menos nueve Estados miembros han designado a Bosnia y Herzegovina como país de origen seguro.

Or. bg

 

Enmienda    407

Marina Albiol Guzmán

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 57

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(57)  En cuanto a la Antigua República Yugoslava de Macedonia, la base jurídica para la protección contra la persecución y el maltrato está dispuesta adecuadamente mediante principios legislativos sustanciales y procedimentales en defensa de los derechos humanos y contra la discriminación, como la adhesión a todos los tratados internacionales principales de derechos humanos. En 2014, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos encontró incumplimientos en 6 de las 502 solicitudes. No hay indicios de incidentes de expulsión, traslado o extradición de ciudadanos propios a terceros países donde, entre otras cosas, exista un grave riesgo que se sometan a pena de muerte, tortura, persecución u otros tratos o castigos inhumanos o degradantes, o en los que peligre su vida o libertad por causa de su raza, religión, nacionalidad, orientación sexual, afiliación a un determinado grupo social u opinión política, o de los cuales exista un grave riesgo de una expulsión, traslado o extradición a otro tercer país. En 2014, los Estados miembros consideraron que el 0,9 % (70) de las solicitudes de asilo de ciudadanos de la Antigua República Yugoslava de Macedonia estaban bien fundamentadas. Al menos siete Estados miembros han designado a la Antigua República Yugoslava de Macedonia como país de origen seguro. La Antigua República Yugoslava de Macedonia ha sido designada como país candidato por el Consejo Europeo. En el momento de la designación, la evaluación concluyó que la Antigua República Yugoslava de Macedonia cumplía con los criterios establecidos por el Consejo Europeo de Copenhague de 21-22 de junio de 1993 relativos a la estabilidad de las instituciones que garantizan la democracia, el estado de derecho, los derechos humanos y el respeto y la protección de las minorías. La Antigua República Yugoslava de Macedonia tendrá que seguir cumpliendo estos criterios para convertirse en miembro en línea con las recomendaciones recogidas en el Informe de Situación Anual.

suprimido

Or. en

 

Enmienda    408

Ska Keller

en nombre del Grupo Verts/ALE

Jean Lambert, Judith Sargentini

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 57

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(57)  En cuanto a la Antigua República Yugoslava de Macedonia, la base jurídica para la protección contra la persecución y el maltrato está dispuesta adecuadamente mediante principios legislativos sustanciales y procedimentales en defensa de los derechos humanos y contra la discriminación, como la adhesión a todos los tratados internacionales principales de derechos humanos. En 2014, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos encontró incumplimientos en 6 de las 502 solicitudes. No hay indicios de incidentes de expulsión, traslado o extradición de ciudadanos propios a terceros países donde, entre otras cosas, exista un grave riesgo que se sometan a pena de muerte, tortura, persecución u otros tratos o castigos inhumanos o degradantes, o en los que peligre su vida o libertad por causa de su raza, religión, nacionalidad, orientación sexual, afiliación a un determinado grupo social u opinión política, o de los cuales exista un grave riesgo de una expulsión, traslado o extradición a otro tercer país. En 2014, los Estados miembros consideraron que el 0,9 % (70) de las solicitudes de asilo de ciudadanos de la Antigua República Yugoslava de Macedonia estaban bien fundamentadas. Al menos siete Estados miembros han designado a la Antigua República Yugoslava de Macedonia como país de origen seguro. La Antigua República Yugoslava de Macedonia ha sido designada como país candidato por el Consejo Europeo. En el momento de la designación, la evaluación concluyó que la Antigua República Yugoslava de Macedonia cumplía con los criterios establecidos por el Consejo Europeo de Copenhague de 21-22 de junio de 1993 relativos a la estabilidad de las instituciones que garantizan la democracia, el estado de derecho, los derechos humanos y el respeto y la protección de las minorías. La Antigua República Yugoslava de Macedonia tendrá que seguir cumpliendo estos criterios para convertirse en miembro en línea con las recomendaciones recogidas en el Informe de Situación Anual.

suprimido

Or. en

 

Enmienda    409

Emil Radev

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 57

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(57)  En cuanto a la Antigua República Yugoslava de Macedonia, la base jurídica para la protección contra la persecución y el maltrato está dispuesta adecuadamente mediante principios legislativos sustanciales y procedimentales en defensa de los derechos humanos y contra la discriminación, como la adhesión a todos los tratados internacionales principales de derechos humanos. En 2014, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos encontró incumplimientos en 6 de las 502 solicitudes. No hay indicios de incidentes de expulsión, traslado o extradición de ciudadanos propios a terceros países donde, entre otras cosas, exista un grave riesgo que se sometan a pena de muerte, tortura, persecución u otros tratos o castigos inhumanos o degradantes, o en los que peligre su vida o libertad por causa de su raza, religión, nacionalidad, orientación sexual, afiliación a un determinado grupo social u opinión política, o de los cuales exista un grave riesgo de una expulsión, traslado o extradición a otro tercer país. En 2014, los Estados miembros consideraron que el 0,9 % (70) de las solicitudes de asilo de ciudadanos de la Antigua República Yugoslava de Macedonia estaban bien fundamentadas. Al menos siete Estados miembros han designado a la Antigua República Yugoslava de Macedonia como país de origen seguro. La Antigua República Yugoslava de Macedonia ha sido designada como país candidato por el Consejo Europeo. En el momento de la designación, la evaluación concluyó que la Antigua República Yugoslava de Macedonia cumplía con los criterios establecidos por el Consejo Europeo de Copenhague de 21-22 de junio de 1993 relativos a la estabilidad de las instituciones que garantizan la democracia, el estado de derecho, los derechos humanos y el respeto y la protección de las minorías. La Antigua República Yugoslava de Macedonia tendrá que seguir cumpliendo estos criterios para convertirse en miembro en línea con las recomendaciones recogidas en el Informe de Situación Anual.

(57)  En cuanto a la Antigua República Yugoslava de Macedonia, la base jurídica para la protección contra la persecución y el maltrato está dispuesta adecuadamente mediante principios legislativos sustanciales y procedimentales en defensa de los derechos humanos y contra la discriminación, como la adhesión a todos los tratados internacionales principales de derechos humanos. En 2014, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos encontró incumplimientos en 6 de las 502 solicitudes. No hay indicios de incidentes de expulsión, traslado o extradición de ciudadanos propios a terceros países donde, entre otras cosas, exista un grave riesgo que se sometan a pena de muerte, tortura, persecución u otros tratos o castigos inhumanos o degradantes, o en los que peligre su vida o libertad por causa de su raza, religión, nacionalidad, afiliación a un determinado grupo social u opinión política, o de los cuales exista un grave riesgo de una expulsión, traslado o extradición a otro tercer país. En 2014, los Estados miembros consideraron que el 0,9 % (70) de las solicitudes de asilo de ciudadanos de la Antigua República Yugoslava de Macedonia estaban bien fundamentadas. Al menos siete Estados miembros han designado a la Antigua República Yugoslava de Macedonia como país de origen seguro. La Antigua República Yugoslava de Macedonia ha sido designada como país candidato por el Consejo Europeo. En el momento de la designación, la evaluación concluyó que la Antigua República Yugoslava de Macedonia cumplía con los criterios establecidos por el Consejo Europeo de Copenhague de 21-22 de junio de 1993 relativos a la estabilidad de las instituciones que garantizan la democracia, el estado de derecho, los derechos humanos y el respeto y la protección de las minorías. La Antigua República Yugoslava de Macedonia tendrá que seguir cumpliendo estos criterios para convertirse en miembro en línea con las recomendaciones recogidas en el Informe de Situación Anual.

Or. bg

 

Enmienda    410

Marina Albiol Guzmán

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 58

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(58)  En cuanto a Kosovo*, la base jurídica para la protección contra la persecución y el maltrato está dispuesta adecuadamente mediante elementos legislativos sustanciales y procedimentales en defensa de los derechos humanos y contra la discriminación. La no adhesión de Kosovo* a los instrumentos internacionales pertinentes en materia de derechos humanos, tales como el TEDH, resulta de la falta de consenso internacional en cuanto a su condición de Estado soberano. No hay indicios de incidentes de expulsión, traslado o extradición de ciudadanos propios a terceros países donde, entre otras cosas, exista un grave riesgo que se sometan a pena de muerte, tortura, persecución u otros tratos o castigos inhumanos o degradantes, o en los que peligre su vida o libertad por causa de su raza, religión, nacionalidad, orientación sexual, afiliación a un determinado grupo social u opinión política, o de los cuales exista un grave riesgo de una expulsión, traslado o extradición a otro tercer país. En 2014, los Estados miembros consideraron que el 6,3 % (830) de las solicitudes de asilo de ciudadanos de Kosovo* estaban bien fundamentadas. Al menos seis Estados miembros han designado a Kosovo* como país de origen seguro.

suprimido

Or. en

 

Enmienda    411

Ska Keller

en nombre del Grupo Verts/ALE

Judith Sargentini, Jean Lambert

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 58

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(58)  En cuanto a Kosovo*, la base jurídica para la protección contra la persecución y el maltrato está dispuesta adecuadamente mediante elementos legislativos sustanciales y procedimentales en defensa de los derechos humanos y contra la discriminación. La no adhesión de Kosovo* a los instrumentos internacionales pertinentes en materia de derechos humanos, tales como el TEDH, resulta de la falta de consenso internacional en cuanto a su condición de Estado soberano. No hay indicios de incidentes de expulsión, traslado o extradición de ciudadanos propios a terceros países donde, entre otras cosas, exista un grave riesgo que se sometan a pena de muerte, tortura, persecución u otros tratos o castigos inhumanos o degradantes, o en los que peligre su vida o libertad por causa de su raza, religión, nacionalidad, orientación sexual, afiliación a un determinado grupo social u opinión política, o de los cuales exista un grave riesgo de una expulsión, traslado o extradición a otro tercer país. En 2014, los Estados miembros consideraron que el 6,3 % (830) de las solicitudes de asilo de ciudadanos de Kosovo* estaban bien fundamentadas. Al menos seis Estados miembros han designado a Kosovo* como país de origen seguro.

suprimido

Or. en

 

Enmienda    412

Emil Radev

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 58

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(58)  En cuanto a Kosovo*, la base jurídica para la protección contra la persecución y el maltrato está dispuesta adecuadamente mediante elementos legislativos sustanciales y procedimentales en defensa de los derechos humanos y contra la discriminación. La no adhesión de Kosovo* a los instrumentos internacionales pertinentes en materia de derechos humanos, tales como el TEDH, resulta de la falta de consenso internacional en cuanto a su condición de Estado soberano. No hay indicios de incidentes de expulsión, traslado o extradición de ciudadanos propios a terceros países donde, entre otras cosas, exista un grave riesgo que se sometan a pena de muerte, tortura, persecución u otros tratos o castigos inhumanos o degradantes, o en los que peligre su vida o libertad por causa de su raza, religión, nacionalidad, orientación sexual, afiliación a un determinado grupo social u opinión política, o de los cuales exista un grave riesgo de una expulsión, traslado o extradición a otro tercer país. En 2014, los Estados miembros consideraron que el 6,3 % (830) de las solicitudes de asilo de ciudadanos de Kosovo* estaban bien fundamentadas. Al menos seis Estados miembros han designado a Kosovo* como país de origen seguro.

(58)  En cuanto a Kosovo*, la base jurídica para la protección contra la persecución y el maltrato está dispuesta adecuadamente mediante elementos legislativos sustanciales y procedimentales en defensa de los derechos humanos y contra la discriminación. La no adhesión de Kosovo* a los instrumentos internacionales pertinentes en materia de derechos humanos, tales como el TEDH, resulta de la falta de consenso internacional en cuanto a su condición de Estado soberano. No hay indicios de incidentes de expulsión, traslado o extradición de ciudadanos propios a terceros países donde, entre otras cosas, exista un grave riesgo que se sometan a pena de muerte, tortura, persecución u otros tratos o castigos inhumanos o degradantes, o en los que peligre su vida o libertad por causa de su raza, religión, nacionalidad, afiliación a un determinado grupo social u opinión política, o de los cuales exista un grave riesgo de una expulsión, traslado o extradición a otro tercer país. En 2014, los Estados miembros consideraron que el 6,3 % (830) de las solicitudes de asilo de ciudadanos de Kosovo* estaban bien fundamentadas. Al menos seis Estados miembros han designado a Kosovo* como país de origen seguro.

Or. bg

 

Enmienda    413

Ska Keller

en nombre del Grupo Verts/ALE

Jean Lambert, Judith Sargentini

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 59

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(59)  Este Reglamento se entiende sin perjuicio de la posición de los Estados miembros en relación con el estatuto de Kosovo, que se decidirá de acuerdo con sus prácticas nacionales y con el Derecho internacional. Además, ninguno de los términos, expresiones o definiciones que se utilizan en el presente Reglamento constituye un reconocimiento de Kosovo por parte de la Unión como Estado independiente ni de sus Estados miembros singularmente, en los casos en que no hayan dado ese paso. En particular, el uso del término «países» no implica el reconocimiento de la condición de Estado.

suprimido

Or. en

 

Enmienda    414

Brice Hortefeux

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 59

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(59)  Este Reglamento se entiende sin perjuicio de la posición de los Estados miembros en relación con el estatuto de Kosovo, que se decidirá de acuerdo con sus prácticas nacionales y con el Derecho internacional. Además, ninguno de los términos, expresiones o definiciones que se utilizan en el presente Reglamento constituye un reconocimiento de Kosovo por parte de la Unión como Estado independiente ni de sus Estados miembros singularmente, en los casos en que no hayan dado ese paso. En particular, el uso del término «países» no implica el reconocimiento de la condición de Estado.

(59)  La presente Directiva se entiende sin perjuicio de la posición de los Estados miembros en relación con el estatuto de Kosovo, que se decidirá de acuerdo con sus prácticas nacionales y con el Derecho internacional. Además, ninguno de los términos, expresiones o definiciones que se utilizan en la presente Directiva constituye un reconocimiento de Kosovo por parte de la Unión como Estado independiente ni de sus Estados miembros singularmente, en los casos en que no hayan dado ese paso. En particular, el uso del término «países» no implica el reconocimiento de la condición de Estado.

Or. fr

Enmienda    415

Marina Albiol Guzmán

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 59

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(59)  Este Reglamento se entiende sin perjuicio de la posición de los Estados miembros en relación con el estatuto de Kosovo, que se decidirá de acuerdo con sus prácticas nacionales y con el Derecho internacional. Además, ninguno de los términos, expresiones o definiciones que se utilizan en el presente Reglamento constituye un reconocimiento de Kosovo por parte de la Unión como Estado independiente ni de sus Estados miembros singularmente, en los casos en que no hayan dado ese paso. En particular, el uso del término «países» no implica el reconocimiento de la condición de Estado.

(59)  Esta Directiva se entiende sin perjuicio de la posición de los Estados miembros en relación con el estatuto de Kosovo, que se decidirá de acuerdo con sus prácticas nacionales y con el Derecho internacional. Además, ninguno de los términos, expresiones o definiciones que se utilizan en la presente Directiva constituye un reconocimiento de Kosovo por parte de la Unión como Estado independiente ni de sus Estados miembros singularmente, en los casos en que no hayan dado ese paso. En particular, el uso del término «países» no implica el reconocimiento de la condición de Estado.

Or. en

 

Enmienda    416

Ska Keller

en nombre del Grupo Verts/ALE

Jean Lambert, Judith Sargentini

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 60

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(60)  En cuanto a Montenegro, la base jurídica para la protección contra la persecución y el maltrato está dispuesta adecuadamente mediante elementos legislativos sustanciales y procedimentales en defensa de los derechos humanos y contra la discriminación, como la adhesión a todos los tratados internacionales principales de derechos humanos. En 2014, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos encontró incumplimientos en una de las 447 solicitudes. No hay indicios de incidentes de expulsión, traslado o extradición de ciudadanos propios a terceros países donde, entre otras cosas, exista un grave riesgo que se sometan a pena de muerte, tortura, persecución u otros tratos o castigos inhumanos o degradantes, o en los que peligre su vida o libertad por causa de su raza, religión, nacionalidad, orientación sexual, afiliación a un determinado grupo social u opinión política, o de los cuales exista un grave riesgo de una expulsión, traslado o extradición a otro tercer país. En 2014, los Estados miembros consideraron que el 3,0 % (40) de las solicitudes de asilo de ciudadanos de Montenegro estaban bien fundamentadas. Al menos nueve Estados miembros han designado a Montenegro como país de origen seguro. Montenegro ha sido designado como país candidato por el Consejo Europeo y se han abierto las negociaciones. En el momento de la designación, la evaluación concluyó que Montenegro cumplía con los criterios establecidos por el Consejo Europeo de Copenhague de 21-22 de junio de 1993 relativos a la estabilidad de las instituciones que garantizan la democracia, el estado de derecho, los derechos humanos y el respeto y la protección de las minorías. Montenegro tendrá que seguir cumpliendo estos criterios para convertirse en miembro en línea con las recomendaciones recogidas en el Informe de Situación Anual.

suprimido

Or. en

 

Enmienda    417

Marina Albiol Guzmán

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 60

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(60)  En cuanto a Montenegro, la base jurídica para la protección contra la persecución y el maltrato está dispuesta adecuadamente mediante elementos legislativos sustanciales y procedimentales en defensa de los derechos humanos y contra la discriminación, como la adhesión a todos los tratados internacionales principales de derechos humanos. En 2014, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos encontró incumplimientos en una de las 447 solicitudes. No hay indicios de incidentes de expulsión, traslado o extradición de ciudadanos propios a terceros países donde, entre otras cosas, exista un grave riesgo que se sometan a pena de muerte, tortura, persecución u otros tratos o castigos inhumanos o degradantes, o en los que peligre su vida o libertad por causa de su raza, religión, nacionalidad, orientación sexual, afiliación a un determinado grupo social u opinión política, o de los cuales exista un grave riesgo de una expulsión, traslado o extradición a otro tercer país. En 2014, los Estados miembros consideraron que el 3,0 % (40) de las solicitudes de asilo de ciudadanos de Montenegro estaban bien fundamentadas. Al menos nueve Estados miembros han designado a Montenegro como país de origen seguro. Montenegro ha sido designado como país candidato por el Consejo Europeo y se han abierto las negociaciones. En el momento de la designación, la evaluación concluyó que Montenegro cumplía con los criterios establecidos por el Consejo Europeo de Copenhague de 21-22 de junio de 1993 relativos a la estabilidad de las instituciones que garantizan la democracia, el estado de derecho, los derechos humanos y el respeto y la protección de las minorías. Montenegro tendrá que seguir cumpliendo estos criterios para convertirse en miembro en línea con las recomendaciones recogidas en el Informe de Situación Anual.

suprimido

Or. en

Enmienda    418

Emil Radev

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 60

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(60)  En cuanto a Montenegro, la base jurídica para la protección contra la persecución y el maltrato está dispuesta adecuadamente mediante elementos legislativos sustanciales y procedimentales en defensa de los derechos humanos y contra la discriminación, como la adhesión a todos los tratados internacionales principales de derechos humanos. En 2014, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos encontró incumplimientos en una de las 447 solicitudes. No hay indicios de incidentes de expulsión, traslado o extradición de ciudadanos propios a terceros países donde, entre otras cosas, exista un grave riesgo que se sometan a pena de muerte, tortura, persecución u otros tratos o castigos inhumanos o degradantes, o en los que peligre su vida o libertad por causa de su raza, religión, nacionalidad, orientación sexual, afiliación a un determinado grupo social u opinión política, o de los cuales exista un grave riesgo de una expulsión, traslado o extradición a otro tercer país. En 2014, los Estados miembros consideraron que el 3,0 % (40) de las solicitudes de asilo de ciudadanos de Montenegro estaban bien fundamentadas. Al menos nueve Estados miembros han designado a Montenegro como país de origen seguro. Montenegro ha sido designado como país candidato por el Consejo Europeo y se han abierto las negociaciones. En el momento de la designación, la evaluación concluyó que Montenegro cumplía con los criterios establecidos por el Consejo Europeo de Copenhague de 21-22 de junio de 1993 relativos a la estabilidad de las instituciones que garantizan la democracia, el estado de derecho, los derechos humanos y el respeto y la protección de las minorías. Montenegro tendrá que seguir cumpliendo estos criterios para convertirse en miembro en línea con las recomendaciones recogidas en el Informe de Situación Anual.

(60)  En cuanto a Montenegro, la base jurídica para la protección contra la persecución y el maltrato está dispuesta adecuadamente mediante elementos legislativos sustanciales y procedimentales en defensa de los derechos humanos y contra la discriminación, como la adhesión a todos los tratados internacionales principales de derechos humanos. En 2014, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos encontró incumplimientos en una de las 447 solicitudes. No hay indicios de incidentes de expulsión, traslado o extradición de ciudadanos propios a terceros países donde, entre otras cosas, exista un grave riesgo que se sometan a pena de muerte, tortura, persecución u otros tratos o castigos inhumanos o degradantes, o en los que peligre su vida o libertad por causa de su raza, religión, nacionalidad, afiliación a un determinado grupo social u opinión política, o de los cuales exista un grave riesgo de una expulsión, traslado o extradición a otro tercer país. En 2014, los Estados miembros consideraron que el 3,0 % (40) de las solicitudes de asilo de ciudadanos de Montenegro estaban bien fundamentadas. Al menos nueve Estados miembros han designado a Montenegro como país de origen seguro. Montenegro ha sido designado como país candidato por el Consejo Europeo y se han abierto las negociaciones. En el momento de la designación, la evaluación concluyó que Montenegro cumplía con los criterios establecidos por el Consejo Europeo de Copenhague de 21-22 de junio de 1993 relativos a la estabilidad de las instituciones que garantizan la democracia, el estado de derecho, los derechos humanos y el respeto y la protección de las minorías. Montenegro tendrá que seguir cumpliendo estos criterios para convertirse en miembro en línea con las recomendaciones recogidas en el Informe de Situación Anual.

Or. bg