Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior
26.6.2017
ENMIENDAS
419 - 760
Proyecto de informe
Laura Ferrara
(PE597.506v01-00)
Procedimiento común en materia de protección internacional en la Unión
Propuesta de Reglamento
( COM(2016)0467 – C8-0321/2016 – 2016/0224(COD) )
AM_Com_LegReport
Enmienda 419
Ska Keller
en nombre del Grupo Verts/ALE
Jean Lambert, Judith Sargentini
Propuesta de Reglamento
Considerando 61
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Texto de la Comisión | Enmienda |
(61) En cuanto a Serbia, la Constitución establece la base para el autogobierno de los grupos minoritarios en las áreas de educación, uso del lenguaje, información y cultura. La base jurídica para la protección contra la persecución y el maltrato está dispuesta adecuadamente mediante elementos legislativos sustanciales y procedimentales en defensa de los derechos humanos y contra la discriminación, como la adhesión a todos los tratados internacionales principales de derechos humanos. En 2014, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos encontró incumplimientos en 16 de las 11 490 solicitudes. No hay indicios de incidentes de expulsión, traslado o extradición de ciudadanos propios a terceros países donde, entre otras cosas, exista un grave riesgo que se sometan a pena de muerte, tortura, persecución u otros tratos o castigos inhumanos o degradantes, o en los que peligre su vida o libertad por causa de su raza, religión, nacionalidad, orientación sexual, afiliación a un determinado grupo social u opinión política, o de los cuales exista un grave riesgo de una expulsión, traslado o extradición a otro tercer país. En 2014, los Estados miembros consideraron que el 1,8 % (400) de las solicitudes de asilo de ciudadanos de Serbia estaban bien fundamentadas. Al menos nueve Estados miembros han designado a Serbia como país de origen seguro. Serbia ha sido designada como país candidato por el Consejo Europeo y se han abierto negociaciones. En el momento de la designación, la evaluación concluyó que Serbia cumplía con los criterios establecidos por el Consejo Europeo de Copenhague de 21-22 de junio de 1993 relativos a la estabilidad de las instituciones que garantizan la democracia, el estado de derecho, los derechos humanos y el respeto y la protección de las minorías. Serbia tendrá que seguir cumpliendo estos criterios para convertirse en miembro en línea con las recomendaciones recogidas en el Informe de Situación Anual. | suprimido |
Or. en
Enmienda 420
Marina Albiol Guzmán
Propuesta de Reglamento
Considerando 61
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Texto de la Comisión | Enmienda |
(61) En cuanto a Serbia, la Constitución establece la base para el autogobierno de los grupos minoritarios en las áreas de educación, uso del lenguaje, información y cultura. La base jurídica para la protección contra la persecución y el maltrato está dispuesta adecuadamente mediante elementos legislativos sustanciales y procedimentales en defensa de los derechos humanos y contra la discriminación, como la adhesión a todos los tratados internacionales principales de derechos humanos. En 2014, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos encontró incumplimientos en 16 de las 11 490 solicitudes. No hay indicios de incidentes de expulsión, traslado o extradición de ciudadanos propios a terceros países donde, entre otras cosas, exista un grave riesgo que se sometan a pena de muerte, tortura, persecución u otros tratos o castigos inhumanos o degradantes, o en los que peligre su vida o libertad por causa de su raza, religión, nacionalidad, orientación sexual, afiliación a un determinado grupo social u opinión política, o de los cuales exista un grave riesgo de una expulsión, traslado o extradición a otro tercer país. En 2014, los Estados miembros consideraron que el 1,8 % (400) de las solicitudes de asilo de ciudadanos de Serbia estaban bien fundamentadas. Al menos nueve Estados miembros han designado a Serbia como país de origen seguro. Serbia ha sido designada como país candidato por el Consejo Europeo y se han abierto negociaciones. En el momento de la designación, la evaluación concluyó que Serbia cumplía con los criterios establecidos por el Consejo Europeo de Copenhague de 21-22 de junio de 1993 relativos a la estabilidad de las instituciones que garantizan la democracia, el estado de derecho, los derechos humanos y el respeto y la protección de las minorías. Serbia tendrá que seguir cumpliendo estos criterios para convertirse en miembro en línea con las recomendaciones recogidas en el Informe de Situación Anual. | suprimido |
Or. en
Enmienda 421
Emil Radev
Propuesta de Reglamento
Considerando 61
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Texto de la Comisión | Enmienda |
(61) En cuanto a Serbia, la Constitución establece la base para el autogobierno de los grupos minoritarios en las áreas de educación, uso del lenguaje, información y cultura. La base jurídica para la protección contra la persecución y el maltrato está dispuesta adecuadamente mediante elementos legislativos sustanciales y procedimentales en defensa de los derechos humanos y contra la discriminación, como la adhesión a todos los tratados internacionales principales de derechos humanos. En 2014, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos encontró incumplimientos en 16 de las 11 490 solicitudes. No hay indicios de incidentes de expulsión, traslado o extradición de ciudadanos propios a terceros países donde, entre otras cosas, exista un grave riesgo que se sometan a pena de muerte, tortura, persecución u otros tratos o castigos inhumanos o degradantes, o en los que peligre su vida o libertad por causa de su raza, religión, nacionalidad, orientación sexual, afiliación a un determinado grupo social u opinión política, o de los cuales exista un grave riesgo de una expulsión, traslado o extradición a otro tercer país. En 2014, los Estados miembros consideraron que el 1,8 % (400) de las solicitudes de asilo de ciudadanos de Serbia estaban bien fundamentadas. Al menos nueve Estados miembros han designado a Serbia como país de origen seguro. Serbia ha sido designada como país candidato por el Consejo Europeo y se han abierto negociaciones. En el momento de la designación, la evaluación concluyó que Serbia cumplía con los criterios establecidos por el Consejo Europeo de Copenhague de 21-22 de junio de 1993 relativos a la estabilidad de las instituciones que garantizan la democracia, el estado de derecho, los derechos humanos y el respeto y la protección de las minorías. Serbia tendrá que seguir cumpliendo estos criterios para convertirse en miembro en línea con las recomendaciones recogidas en el Informe de Situación Anual. | (61) En cuanto a Serbia, la Constitución establece la base para el autogobierno de los grupos minoritarios en las áreas de educación, uso del lenguaje, información y cultura. La base jurídica para la protección contra la persecución y el maltrato está dispuesta adecuadamente mediante elementos legislativos sustanciales y procedimentales en defensa de los derechos humanos y contra la discriminación, como la adhesión a todos los tratados internacionales principales de derechos humanos. En 2014, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos encontró incumplimientos en 16 de las 11 490 solicitudes. No hay indicios de incidentes de expulsión, traslado o extradición de ciudadanos propios a terceros países donde, entre otras cosas, exista un grave riesgo que se sometan a pena de muerte, tortura, persecución u otros tratos o castigos inhumanos o degradantes, o en los que peligre su vida o libertad por causa de su raza, religión, nacionalidad, afiliación a un determinado grupo social u opinión política, o de los cuales exista un grave riesgo de una expulsión, traslado o extradición a otro tercer país. En 2014, los Estados miembros consideraron que el 1,8 % (400) de las solicitudes de asilo de ciudadanos de Serbia estaban bien fundamentadas. Al menos nueve Estados miembros han designado a Serbia como país de origen seguro. Serbia ha sido designada como país candidato por el Consejo Europeo y se han abierto negociaciones. En el momento de la designación, la evaluación concluyó que Serbia cumplía con los criterios establecidos por el Consejo Europeo de Copenhague de 21-22 de junio de 1993 relativos a la estabilidad de las instituciones que garantizan la democracia, el estado de derecho, los derechos humanos y el respeto y la protección de las minorías. Serbia tendrá que seguir cumpliendo estos criterios para convertirse en miembro en línea con las recomendaciones recogidas en el Informe de Situación Anual. |
Or. bg
Enmienda 422
Marina Albiol Guzmán
Propuesta de Reglamento
Considerando 62
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Texto de la Comisión | Enmienda |
(62) En cuanto a Turquía, la base jurídica para la protección contra la persecución y el maltrato está dispuesta adecuadamente mediante elementos legislativos sustanciales y procedimentales en defensa de los derechos humanos y contra la discriminación, como la adhesión a todos los tratados internacionales principales de derechos humanos. En 2014, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos encontró incumplimientos en 94 de las 2 899 solicitudes. No hay indicios de incidentes de expulsión, traslado o extradición de ciudadanos propios a terceros países donde, entre otras cosas, exista un grave riesgo que se sometan a pena de muerte, tortura, persecución u otros tratos o castigos inhumanos o degradantes, o en los que peligre su vida o libertad por causa de su raza, religión, nacionalidad, orientación sexual, afiliación a un determinado grupo social u opinión política, o de los cuales exista un grave riesgo de una expulsión, traslado o extradición a otro tercer país. En 2014, los Estados miembros consideraron que el 23,1 % (310) de las solicitudes de asilo de ciudadanos de Turquía estaban bien fundamentadas. Un Estado miembro ha designado a Turquía como país de origen seguro. Turquía ha sido designada como país candidato por el Consejo Europeo y se han abierto negociaciones. En su momento, la evaluación concluyó que Turquía cumple con los criterios políticos establecidos por el Consejo Europeo de Copenhague de 21-22 de junio de 1993 relativo a la estabilidad de las instituciones que garantizan la democracia, el estado de derecho, los derechos humanos y el respeto y la protección de las minorías, y Turquía tendrá que seguir cumpliendo estos criterios para convertirse en miembro en línea con las recomendaciones recogidas en el Informe de Situación Anual. | suprimido |
Or. en
Enmienda 423
Ska Keller
en nombre del Grupo Verts/ALE
Jean Lambert, Judith Sargentini
Propuesta de Reglamento
Considerando 62
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Texto de la Comisión | Enmienda |
(62) En cuanto a Turquía, la base jurídica para la protección contra la persecución y el maltrato está dispuesta adecuadamente mediante elementos legislativos sustanciales y procedimentales en defensa de los derechos humanos y contra la discriminación, como la adhesión a todos los tratados internacionales principales de derechos humanos. En 2014, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos encontró incumplimientos en 94 de las 2 899 solicitudes. No hay indicios de incidentes de expulsión, traslado o extradición de ciudadanos propios a terceros países donde, entre otras cosas, exista un grave riesgo que se sometan a pena de muerte, tortura, persecución u otros tratos o castigos inhumanos o degradantes, o en los que peligre su vida o libertad por causa de su raza, religión, nacionalidad, orientación sexual, afiliación a un determinado grupo social u opinión política, o de los cuales exista un grave riesgo de una expulsión, traslado o extradición a otro tercer país. En 2014, los Estados miembros consideraron que el 23,1 % (310) de las solicitudes de asilo de ciudadanos de Turquía estaban bien fundamentadas. Un Estado miembro ha designado a Turquía como país de origen seguro. Turquía ha sido designada como país candidato por el Consejo Europeo y se han abierto negociaciones. En su momento, la evaluación concluyó que Turquía cumple con los criterios políticos establecidos por el Consejo Europeo de Copenhague de 21-22 de junio de 1993 relativo a la estabilidad de las instituciones que garantizan la democracia, el estado de derecho, los derechos humanos y el respeto y la protección de las minorías, y Turquía tendrá que seguir cumpliendo estos criterios para convertirse en miembro en línea con las recomendaciones recogidas en el Informe de Situación Anual. | suprimido |
Or. en
Enmienda 424
Emil Radev
Propuesta de Reglamento
Considerando 62
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Texto de la Comisión | Enmienda |
(62) En cuanto a Turquía, la base jurídica para la protección contra la persecución y el maltrato está dispuesta adecuadamente mediante elementos legislativos sustanciales y procedimentales en defensa de los derechos humanos y contra la discriminación, como la adhesión a todos los tratados internacionales principales de derechos humanos. En 2014, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos encontró incumplimientos en 94 de las 2 899 solicitudes. No hay indicios de incidentes de expulsión, traslado o extradición de ciudadanos propios a terceros países donde, entre otras cosas, exista un grave riesgo que se sometan a pena de muerte, tortura, persecución u otros tratos o castigos inhumanos o degradantes, o en los que peligre su vida o libertad por causa de su raza, religión, nacionalidad, orientación sexual, afiliación a un determinado grupo social u opinión política, o de los cuales exista un grave riesgo de una expulsión, traslado o extradición a otro tercer país. En 2014, los Estados miembros consideraron que el 23,1 % (310) de las solicitudes de asilo de ciudadanos de Turquía estaban bien fundamentadas. Un Estado miembro ha designado a Turquía como país de origen seguro. Turquía ha sido designada como país candidato por el Consejo Europeo y se han abierto negociaciones. En su momento, la evaluación concluyó que Turquía cumple con los criterios políticos establecidos por el Consejo Europeo de Copenhague de 21-22 de junio de 1993 relativo a la estabilidad de las instituciones que garantizan la democracia, el estado de derecho, los derechos humanos y el respeto y la protección de las minorías, y Turquía tendrá que seguir cumpliendo estos criterios para convertirse en miembro en línea con las recomendaciones recogidas en el Informe de Situación Anual. | (62) En cuanto a Turquía, la base jurídica para la protección contra la persecución y el maltrato está dispuesta adecuadamente mediante elementos legislativos sustanciales y procedimentales en defensa de los derechos humanos y contra la discriminación, como la adhesión a todos los tratados internacionales principales de derechos humanos. En 2014, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos encontró incumplimientos en 94 de las 2 899 solicitudes. No hay indicios de incidentes de expulsión, traslado o extradición de ciudadanos propios a terceros países donde, entre otras cosas, exista un grave riesgo que se sometan a pena de muerte, tortura, persecución u otros tratos o castigos inhumanos o degradantes, o en los que peligre su vida o libertad por causa de su raza, religión, nacionalidad, afiliación a un determinado grupo social u opinión política, o de los cuales exista un grave riesgo de una expulsión, traslado o extradición a otro tercer país. En 2014, los Estados miembros consideraron que el 23,1 % (310) de las solicitudes de asilo de ciudadanos de Turquía estaban bien fundamentadas. Un Estado miembro ha designado a Turquía como país de origen seguro. Turquía ha sido designada como país candidato por el Consejo Europeo y se han abierto negociaciones. En su momento, la evaluación concluyó que Turquía cumple con los criterios políticos establecidos por el Consejo Europeo de Copenhague de 21-22 de junio de 1993 relativo a la estabilidad de las instituciones que garantizan la democracia, el estado de derecho, los derechos humanos y el respeto y la protección de las minorías, y Turquía tendrá que seguir cumpliendo estos criterios para convertirse en miembro en línea con las recomendaciones recogidas en el Informe de Situación Anual. |
Or. bg
Enmienda 425
Ska Keller
en nombre del Grupo Verts/ALE
Jean Lambert, Judith Sargentini
Propuesta de Reglamento
Considerando 63
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Texto de la Comisión | Enmienda |
(63) Con respecto a la retirada del estatuto de refugiado o de la protección subsidiaria y en particular en vista de la revisión periódica del estatuto que debe llevarse a cabo con arreglo al Reglamento (UE) n.º XXX/XXX (Reglamento de reconocimiento), los Estados miembros deben garantizar que las personas que se benefician de la protección internacional sean debidamente informadas de una posible reconsideración de su estatuto y que se les dé la oportunidad de presentar su punto de vista, en un plazo razonable, por medio de una declaración por escrito y en una entrevista personal, antes de que las autoridades puedan dictar una resolución razonada de retirar su estatuto. | suprimido |
Or. en
Enmienda 426
Marina Albiol Guzmán
Propuesta de Reglamento
Considerando 63
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Texto de la Comisión | Enmienda |
(63) Con respecto a la retirada del estatuto de refugiado o de la protección subsidiaria y en particular en vista de la revisión periódica del estatuto que debe llevarse a cabo con arreglo al Reglamento (UE) n.º XXX/XXX (Reglamento de reconocimiento), los Estados miembros deben garantizar que las personas que se benefician de la protección internacional sean debidamente informadas de una posible reconsideración de su estatuto y que se les dé la oportunidad de presentar su punto de vista, en un plazo razonable, por medio de una declaración por escrito y en una entrevista personal, antes de que las autoridades puedan dictar una resolución razonada de retirar su estatuto. | (63) Con respecto a la retirada del estatuto de refugiado o de la protección subsidiaria, los Estados miembros deben garantizar que las personas que se benefician de la protección internacional sean debidamente informadas de una posible reconsideración de su estatuto y que se les dé la oportunidad de presentar su punto de vista, en un plazo razonable, por medio de una declaración por escrito y en una entrevista personal, antes de que las autoridades puedan dictar una resolución razonada de retirar su estatuto. Siempre debe respetarse el principio de no devolución. |
Or. en
Enmienda 427
Jussi Halla-aho
Propuesta de Reglamento
Considerando 63
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Texto de la Comisión | Enmienda |
(63) Con respecto a la retirada del estatuto de refugiado o de la protección subsidiaria y en particular en vista de la revisión periódica del estatuto que debe llevarse a cabo con arreglo al Reglamento (UE) n.º XXX/XXX (Reglamento de reconocimiento), los Estados miembros deben garantizar que las personas que se benefician de la protección internacional sean debidamente informadas de una posible reconsideración de su estatuto y que se les dé la oportunidad de presentar su punto de vista, en un plazo razonable, por medio de una declaración por escrito y en una entrevista personal, antes de que las autoridades puedan dictar una resolución razonada de retirar su estatuto. | (63) Con respecto a la retirada del estatuto de refugiado o de la protección subsidiaria y en particular en vista de la revisión periódica del estatuto que debe llevarse a cabo con arreglo al Reglamento (UE) n.º XXX/XXX (Reglamento de reconocimiento), los Estados miembros deben garantizar que las personas que se benefician de la protección internacional sean debidamente informadas de una reconsideración periódica y obligatoria de su estatuto y que se les dé la oportunidad de presentar su punto de vista, en un plazo razonable, por medio de una declaración por escrito y en una entrevista personal, antes de que las autoridades puedan dictar una resolución razonada de retirar su estatuto. |
Or. en
Enmienda 428
Beatrix von Storch
Propuesta de Reglamento
Considerando 63
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Texto de la Comisión | Enmienda |
(63) Con respecto a la retirada del estatuto de refugiado o de la protección subsidiaria y en particular en vista de la revisión periódica del estatuto que debe llevarse a cabo con arreglo al Reglamento (UE) n.º XXX/XXX (Reglamento de reconocimiento), los Estados miembros deben garantizar que las personas que se benefician de la protección internacional sean debidamente informadas de una posible reconsideración de su estatuto y que se les dé la oportunidad de presentar su punto de vista, en un plazo razonable, por medio de una declaración por escrito y en una entrevista personal, antes de que las autoridades puedan dictar una resolución razonada de retirar su estatuto. | (63) Con respecto a la retirada del estatuto de refugiado y en particular en vista de la revisión periódica del estatuto que debe llevarse a cabo con arreglo al Reglamento (UE) n.º XXX/XXX (Reglamento de reconocimiento), los Estados miembros deben garantizar que las personas que se benefician de la protección internacional sean debidamente informadas de una posible reconsideración de su estatuto y que se les dé la oportunidad de presentar su punto de vista, en un plazo razonable, por medio de una declaración por escrito y en una entrevista personal, antes de que las autoridades puedan dictar una resolución razonada de retirar su estatuto. |
Or. en
Enmienda 429
Jussi Halla-aho
Propuesta de Reglamento
Considerando 64
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Texto de la Comisión | Enmienda |
(64) Las resoluciones dictadas sobre una solicitud de protección internacional, incluidas las resoluciones relativas al desistimiento explícito o implícito de una solicitud y las resoluciones sobre la retirada del estatuto de refugiado o de la protección subsidiaria, deben estar sujetas a un recurso efectivo ante un o tribunal en cumplimiento de todos los requisitos y condiciones que establece el artículo 47 de la Carta. Para garantizar la efectividad del procedimiento, el solicitante debe presentar su apelación dentro de un plazo determinado. Para que el solicitante pueda cumplir los plazos y con miras a garantizar el acceso efectivo a una revisión judicial, aquel debe poder ser asistido por un intérprete y contar con asistencia jurídica y representación gratuitas. | (64) Las resoluciones dictadas sobre una solicitud de protección internacional, incluidas las resoluciones relativas al desistimiento explícito o implícito de una solicitud y las resoluciones sobre la retirada del estatuto de refugiado o de la protección subsidiaria, deben estar sujetas a un recurso efectivo ante un o tribunal. Para garantizar la efectividad del procedimiento, el solicitante debe presentar su apelación dentro de un plazo determinado. Para que el solicitante pueda cumplir los plazos y con miras a garantizar el acceso efectivo a una revisión judicial, aquel debe poder ser asistido por un intérprete y contar con asistencia jurídica y representación. |
Or. en
Enmienda 430
Ska Keller
en nombre del Grupo Verts/ALE
Judith Sargentini, Jean Lambert
Propuesta de Reglamento
Considerando 64
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Texto de la Comisión | Enmienda |
(64) Las resoluciones dictadas sobre una solicitud de protección internacional, incluidas las resoluciones relativas al desistimiento explícito o implícito de una solicitud y las resoluciones sobre la retirada del estatuto de refugiado o de la protección subsidiaria, deben estar sujetas a un recurso efectivo ante un o tribunal en cumplimiento de todos los requisitos y condiciones que establece el artículo 47 de la Carta. Para garantizar la efectividad del procedimiento, el solicitante debe presentar su apelación dentro de un plazo determinado. Para que el solicitante pueda cumplir los plazos y con miras a garantizar el acceso efectivo a una revisión judicial, aquel debe poder ser asistido por un intérprete y contar con asistencia jurídica y representación gratuitas. | (64) Las resoluciones dictadas sobre una solicitud de protección internacional, incluidas las resoluciones relativas al desistimiento explícito o la suspensión de una solicitud y las resoluciones sobre la retirada del estatuto de refugiado o de la protección subsidiaria, deben estar sujetas a un recurso efectivo ante un o tribunal en cumplimiento de todos los requisitos y condiciones que establece el artículo 47 de la Carta. Para garantizar la efectividad del procedimiento, el solicitante debe presentar su apelación dentro de un plazo determinado. Para que el solicitante pueda cumplir los plazos y con miras a garantizar el acceso efectivo a una revisión judicial, aquel debe poder ser asistido por un intérprete y contar con asistencia jurídica y representación gratuitas. |
Or. en
Enmienda 431
Beatrix von Storch
Propuesta de Reglamento
Considerando 64
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Texto de la Comisión | Enmienda |
(64) Las resoluciones dictadas sobre una solicitud de protección internacional, incluidas las resoluciones relativas al desistimiento explícito o implícito de una solicitud y las resoluciones sobre la retirada del estatuto de refugiado o de la protección subsidiaria, deben estar sujetas a un recurso efectivo ante un o tribunal en cumplimiento de todos los requisitos y condiciones que establece el artículo 47 de la Carta. Para garantizar la efectividad del procedimiento, el solicitante debe presentar su apelación dentro de un plazo determinado. Para que el solicitante pueda cumplir los plazos y con miras a garantizar el acceso efectivo a una revisión judicial, aquel debe poder ser asistido por un intérprete y contar con asistencia jurídica y representación gratuitas. | (64) Las resoluciones dictadas sobre una solicitud de protección internacional, incluidas las resoluciones relativas al desistimiento explícito o implícito de una solicitud y las resoluciones sobre la retirada del estatuto de refugiado, deben estar sujetas a un recurso efectivo ante un o tribunal en cumplimiento de todos los requisitos y condiciones que establece el artículo 47 de la Carta. Para garantizar la efectividad del procedimiento, el solicitante debe presentar su apelación dentro de un plazo determinado. Para que el solicitante pueda cumplir los plazos y con miras a garantizar el acceso efectivo a una revisión judicial, aquel debe poder ser asistido por un intérprete y contar con asistencia jurídica y representación gratuitas. |
Or. en
Enmienda 432
Marina Albiol Guzmán
Propuesta de Reglamento
Considerando 65
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Texto de la Comisión | Enmienda |
(65) Para que el solicitante pueda ejercer su derecho a un recurso efectivo, aquel debe permanecer en el territorio de un Estado miembro hasta que venza el plazo para la presentación de un primer nivel de apelación, y cuando este derecho se ejerce dentro del plazo fijado, en espera del resultado del recurso. El presente Reglamento solamente recoge contados casos en que el efecto suspensivo del recurso no es automático y en los que el solicitante tenga que solicitar al tribunal que suspenda la ejecución de una resolución de retorno o, de lo contrario, el tribunal actúe de oficio a tal efecto. En caso de que se haga una excepción al derecho a un recurso con efecto suspensivo automático, los derechos del solicitante deben garantizarse adecuadamente, proporcionándole la necesaria interpretación y asistencia jurídica, así como concediéndole tiempo suficiente para que prepare y presentar su solicitud al tribunal. Además, en este marco, el tribunal debe poder examinar la resolución de denegar la concesión de protección internacional en los aspectos de hecho y de derecho. Debe permitirse al solicitante permanecer en el territorio hasta que concluya el procedimiento en el que se decide si se le concede o deniega la permanencia. Sin embargo, esa resolución debe dictarse en el plazo de un mes. | (65) Para que el solicitante pueda ejercer su derecho a un recurso efectivo, aquel debe permanecer en el territorio de un Estado miembro hasta que venza el plazo para la presentación de un primer nivel de apelación, y cuando este derecho se ejerce dentro del plazo fijado, en espera del resultado del recurso. |
Or. en
Enmienda 433
Ska Keller
en nombre del Grupo Verts/ALE
Judith Sargentini, Jean Lambert
Propuesta de Reglamento
Considerando 65
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Texto de la Comisión | Enmienda |
(65) Para que el solicitante pueda ejercer su derecho a un recurso efectivo, aquel debe permanecer en el territorio de un Estado miembro hasta que venza el plazo para la presentación de un primer nivel de apelación, y cuando este derecho se ejerce dentro del plazo fijado, en espera del resultado del recurso. El presente Reglamento solamente recoge contados casos en que el efecto suspensivo del recurso no es automático y en los que el solicitante tenga que solicitar al tribunal que suspenda la ejecución de una resolución de retorno o, de lo contrario, el tribunal actúe de oficio a tal efecto. En caso de que se haga una excepción al derecho a un recurso con efecto suspensivo automático, los derechos del solicitante deben garantizarse adecuadamente, proporcionándole la necesaria interpretación y asistencia jurídica, así como concediéndole tiempo suficiente para que prepare y presentar su solicitud al tribunal. Además, en este marco, el tribunal debe poder examinar la resolución de denegar la concesión de protección internacional en los aspectos de hecho y de derecho. Debe permitirse al solicitante permanecer en el territorio hasta que concluya el procedimiento en el que se decide si se le concede o deniega la permanencia. Sin embargo, esa resolución debe dictarse en el plazo de un mes. | (65) Para que el solicitante pueda ejercer su derecho a un recurso efectivo, aquel debe permanecer en el territorio de un Estado miembro hasta que venza el plazo para la presentación de un primer nivel de apelación, y cuando este derecho se ejerce dentro del plazo fijado, en espera del resultado del recurso. |
Or. en
Enmienda 434
Jussi Halla-aho
Propuesta de Reglamento
Considerando 65
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
(65) Para que el solicitante pueda ejercer su derecho a un recurso efectivo, aquel debe permanecer en el territorio de un Estado miembro hasta que venza el plazo para la presentación de un primer nivel de apelación, y cuando este derecho se ejerce dentro del plazo fijado, en espera del resultado del recurso. El presente Reglamento solamente recoge contados casos en que el efecto suspensivo del recurso no es automático y en los que el solicitante tenga que solicitar al tribunal que suspenda la ejecución de una resolución de retorno o, de lo contrario, el tribunal actúe de oficio a tal efecto. En caso de que se haga una excepción al derecho a un recurso con efecto suspensivo automático, los derechos del solicitante deben garantizarse adecuadamente, proporcionándole la necesaria interpretación y asistencia jurídica, así como concediéndole tiempo suficiente para que prepare y presentar su solicitud al tribunal. Además, en este marco, el tribunal debe poder examinar la resolución de denegar la concesión de protección internacional en los aspectos de hecho y de derecho. Debe permitirse al solicitante permanecer en el territorio hasta que concluya el procedimiento en el que se decide si se le concede o deniega la permanencia. Sin embargo, esa resolución debe dictarse en el plazo de un mes. | (65) Para que el solicitante pueda ejercer su derecho a un recurso efectivo, aquel debe permanecer en el territorio de un Estado miembro hasta que venza el plazo para la presentación de un primer nivel de apelación, y cuando este derecho se ejerce dentro del plazo fijado, en espera del resultado del recurso. El presente Reglamento solamente recoge contados casos en que el efecto suspensivo del recurso es automático. No obstante, los derechos del solicitante deben garantizarse adecuadamente, proporcionándole la necesaria interpretación y asistencia jurídica, así como concediéndole tiempo suficiente para que prepare y presentar su solicitud al tribunal. Debe permitirse al solicitante permanecer en el territorio hasta que concluya el procedimiento en el que se decide si se le concede o deniega la permanencia. Sin embargo, esa resolución debe dictarse en el plazo de un mes. |
Or. en
Enmienda 435
Brice Hortefeux
Propuesta de Reglamento
Considerando 65
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
(65) Para que el solicitante pueda ejercer su derecho a un recurso efectivo, aquel debe permanecer en el territorio de un Estado miembro hasta que venza el plazo para la presentación de un primer nivel de apelación, y cuando este derecho se ejerce dentro del plazo fijado, en espera del resultado del recurso. El presente Reglamento solamente recoge contados casos en que el efecto suspensivo del recurso no es automático y en los que el solicitante tenga que solicitar al tribunal que suspenda la ejecución de una resolución de retorno o, de lo contrario, el tribunal actúe de oficio a tal efecto. En caso de que se haga una excepción al derecho a un recurso con efecto suspensivo automático, los derechos del solicitante deben garantizarse adecuadamente, proporcionándole la necesaria interpretación y asistencia jurídica, así como concediéndole tiempo suficiente para que prepare y presentar su solicitud al tribunal. Además, en este marco, el tribunal debe poder examinar la resolución de denegar la concesión de protección internacional en los aspectos de hecho y de derecho. Debe permitirse al solicitante permanecer en el territorio hasta que concluya el procedimiento en el que se decide si se le concede o deniega la permanencia. Sin embargo, esa resolución debe dictarse en el plazo de un mes. | (65) Para que el solicitante pueda ejercer su derecho a un recurso efectivo, aquel debe permanecer en el territorio de un Estado miembro hasta que venza el plazo para la presentación de un primer nivel de apelación, y cuando este derecho se ejerce dentro del plazo fijado, en espera del resultado del recurso. La presente Directiva solamente recoge contados casos en que el efecto suspensivo del recurso no es automático y en los que el solicitante tenga que solicitar al tribunal que suspenda la ejecución de una resolución de retorno o, de lo contrario, el tribunal actúe de oficio a tal efecto. En caso de que se haga una excepción al derecho a un recurso con efecto suspensivo automático, los derechos del solicitante deben garantizarse adecuadamente, proporcionándole la necesaria interpretación y asistencia jurídica, así como concediéndole tiempo suficiente para que prepare y presentar su solicitud al tribunal. Además, en este marco, el tribunal debe poder examinar la resolución de denegar la concesión de protección internacional en los aspectos de hecho y de derecho. Debe permitirse al solicitante permanecer en el territorio hasta que concluya el procedimiento en el que se decide si se le concede o deniega la permanencia. Sin embargo, esa resolución debe dictarse en el plazo de un mes. |
Or. fr
Enmienda 436
Marina Albiol Guzmán
Propuesta de Reglamento
Considerando 67
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Texto de la Comisión | Enmienda |
(67) De conformidad con el artículo 72 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el presente Reglamento se entenderá sin perjuicio del ejercicio de las responsabilidades que incumben a los Estado miembros en materia de mantenimiento del orden público y salvaguardia de la seguridad interior. | (67) De conformidad con el artículo 72 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, la presente Directiva se entenderá sin perjuicio del ejercicio de las responsabilidades que incumben a los Estado miembros en materia de mantenimiento del orden público. |
Or. en
Enmienda 437
Brice Hortefeux
Propuesta de Reglamento
Considerando 67
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
(67) De conformidad con el artículo 72 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el presente Reglamento se entenderá sin perjuicio del ejercicio de las responsabilidades que incumben a los Estado miembros en materia de mantenimiento del orden público y salvaguardia de la seguridad interior. | (67) De conformidad con el artículo 72 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), la presente Directiva se entenderá sin perjuicio del ejercicio de las responsabilidades que incumben a los Estados miembros en materia de mantenimiento del orden público y salvaguardia de la seguridad interior. |
Or. fr
Enmienda 438
Marina Albiol Guzmán
Propuesta de Reglamento
Considerando 68
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Texto de la Comisión | Enmienda |
(68) El Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) 31 e aplica al procesamiento de datos personales por parte de los Estados miembros realizado en la aplicación del presente Reglamento. | (68) El Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) 31 se aplica al procesamiento de datos personales por parte de los Estados miembros realizado en la aplicación de la presente Directiva. |
_________________ | _________________ |
31 DO L 119 de 4.5.2016, p. 1. | 31 DO L 119 de 4.5.2016, p. 1. |
Or. en
Enmienda 439
Marina Albiol Guzmán
Propuesta de Reglamento
Considerando 69
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Texto de la Comisión | Enmienda |
(69) Todo procesamiento de datos de carácter personal por parte de la Agencia de Asilo de la Unión Europea en el marco del presente Reglamento se realizará con arreglo al Reglamento (CE) n.º 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo 32, así como del Reglamento (UE) n.º XXX/XXX (Reglamento de la Agencia de Asilo de la UE) 33 y, en particular, respetarán los principios de necesidad y proporcionalidad. | (69) Todo procesamiento de datos de carácter personal por parte de la Agencia de Asilo de la Unión Europea en el marco de la presente Directiva se realizará con arreglo al Reglamento (CE) n.º 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo 32, así como del Reglamento (UE) n.º XXX/XXX (Reglamento de la Agencia de Asilo de la UE) 33 y, en particular, respetarán los principios de necesidad y proporcionalidad. |
_________________ | _________________ |
32 Reglamento (CE) n.º 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de dichos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1). | 32 Reglamento (CE) n.º 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de dichos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1). |
33 DO L […] de […], p. […]. | 33 DO L […] de […], p. […]. |
Or. en
Enmienda 440
Marina Albiol Guzmán
Propuesta de Reglamento
Considerando 70
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Texto de la Comisión | Enmienda |
(70) Todo dato personal recopilado durante el registro o la presentación de la solicitud de protección internacional y la entrevista personal debe considerarse parte del archivo del solicitante y guardarse durante varios años, ya que los nacionales de terceros países o apátridas que soliciten protección internacional en un Estado miembro podrían intentar solicitar protección internacional en otro Estado miembro o presentar otras solicitudes posteriores en el mismo u otro Estado miembro en los años siguientes. Teniendo en cuenta que la mayor parte de los nacionales de terceros países o apátridas que hayan permanecido en la Unión durante varios años habrán obtenido el estatuto de residente o incluso la ciudadanía de un Estado al cabo de un periodo de diez años desde que se le concedió la protección internacional, este periodo debe considerarse necesario para conservar los datos personales, incluidos los dactiloscópicos y las imágenes faciales. | (70) Todo dato personal recopilado durante el registro o la presentación de la solicitud de protección internacional y la entrevista personal debe considerarse parte del archivo del solicitante y guardarse durante un máximo de dos años desde la resolución definitiva. |
Or. en
Enmienda 441
Cecilia Wikström, Sophia in 't Veld, Angelika Mlinar
Propuesta de Reglamento
Considerando 70
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Texto de la Comisión | Enmienda |
(70) Todo dato personal recopilado durante el registro o la presentación de la solicitud de protección internacional y la entrevista personal debe considerarse parte del archivo del solicitante y guardarse durante varios años, ya que los nacionales de terceros países o apátridas que soliciten protección internacional en un Estado miembro podrían intentar solicitar protección internacional en otro Estado miembro o presentar otras solicitudes posteriores en el mismo u otro Estado miembro en los años siguientes. Teniendo en cuenta que la mayor parte de los nacionales de terceros países o apátridas que hayan permanecido en la Unión durante varios años habrán obtenido el estatuto de residente o incluso la ciudadanía de un Estado al cabo de un periodo de diez años desde que se le concedió la protección internacional, este periodo debe considerarse necesario para conservar los datos personales, incluidos los dactiloscópicos y las imágenes faciales. | (70) Todo dato personal recopilado durante el registro o la presentación de la solicitud de protección internacional y la entrevista personal debe considerarse parte del archivo del solicitante y guardarse durante varios años, ya que los nacionales de terceros países o apátridas que soliciten protección internacional en un Estado miembro podrían intentar solicitar protección internacional en otro Estado miembro o presentar otras solicitudes posteriores en el mismo u otro Estado miembro en los años siguientes. Teniendo en cuenta que la mayor parte de los nacionales de terceros países o apátridas que hayan permanecido en la Unión durante varios años habrán obtenido el estatuto de residente o incluso la ciudadanía de un Estado al cabo de un periodo de cinco años desde que se le concedió la protección internacional, este periodo debe considerarse necesario para conservar los datos personales, incluidos los dactiloscópicos y las imágenes faciales. |
Or. en
Justificación
Armoniza el período de conservación de datos en cinco años, que es la duración que se escogió en la posición del Parlamento Europeo sobre Eurodac.
Enmienda 442
Jussi Halla-aho
Propuesta de Reglamento
Considerando 71
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Texto de la Comisión | Enmienda |
(71) Con el fin de garantizar condiciones uniformes para la aplicación del presente Reglamento, en particular en lo relativo a la provisión de información, los documentos para los solicitantes y las medidas relativas a los solicitantes que necesitan garantías procesales especiales, incluidos los menores, deben otorgarse competencias de ejecución a la Comisión. Tales competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo 34, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión. | (71) Con el fin de garantizar condiciones uniformes para la aplicación del presente Reglamento, en particular en lo relativo a la provisión de información y los documentos para los solicitantes, deben otorgarse competencias de ejecución a la Comisión. Tales competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo 34, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión. |
_________________ | _________________ |
34 Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13). | 34 Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13). |
Or. en
Enmienda 443
Cecilia Wikström, Sophia in 't Veld, Angelika Mlinar, Filiz Hyusmenova
Propuesta de Reglamento
Considerando 71
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Texto de la Comisión | Enmienda |
(71) Con el fin de garantizar condiciones uniformes para la aplicación del presente Reglamento, en particular en lo relativo a la provisión de información, los documentos para los solicitantes y las medidas relativas a los solicitantes que necesitan garantías procesales especiales, incluidos los menores, deben otorgarse competencias de ejecución a la Comisión. Tales competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo 34, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión. | (71) Con el fin de garantizar condiciones uniformes para la aplicación del presente Reglamento, en particular en lo relativo a la provisión de información, los documentos para los solicitantes y las medidas relativas a los solicitantes que necesitan garantías procesales específicas, incluidos los menores, deben otorgarse competencias de ejecución a la Comisión. Tales competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo 34, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión. |
_________________ | _________________ |
34 Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13). | 34 Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13). |
Or. en
Justificación
Coincide con la terminología de la posición del PE sobre otros instrumentos del SECA, en particular la Directiva sobre las condiciones de acogida.
Enmienda 444
Marina Albiol Guzmán
Propuesta de Reglamento
Considerando 71
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Texto de la Comisión | Enmienda |
(71) Con el fin de garantizar condiciones uniformes para la aplicación del presente Reglamento, en particular en lo relativo a la provisión de información, los documentos para los solicitantes y las medidas relativas a los solicitantes que necesitan garantías procesales especiales, incluidos los menores, deben otorgarse competencias de ejecución a la Comisión. Tales competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo 34, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión. | (71) Con el fin de garantizar condiciones uniformes para la aplicación de la presente Directiva, en particular en lo relativo a la provisión de información, los documentos para los solicitantes y las medidas relativas a los solicitantes que necesitan garantías procesales especiales, incluidos los menores, deben otorgarse competencias de ejecución a la Comisión. Tales competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo 34, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión. |
_________________ | _________________ |
34 Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13). | 34 Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13). |
Or. en
Enmienda 445
Brice Hortefeux
Propuesta de Reglamento
Considerando 71
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Texto de la Comisión | Enmienda |
(71) Con el fin de garantizar condiciones uniformes para la aplicación del presente Reglamento, en particular en lo relativo a la provisión de información, los documentos para los solicitantes y las medidas relativas a los solicitantes que necesitan garantías procesales especiales, incluidos los menores, deben otorgarse competencias de ejecución a la Comisión. Tales competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo34, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión. | (71) Con el fin de garantizar condiciones uniformes para la aplicación de la presente Directiva, en particular en lo relativo a la provisión de información, los documentos para los solicitantes y las medidas relativas a los solicitantes que necesitan garantías procesales especiales, incluidos los menores, deben otorgarse competencias de ejecución a la Comisión. Tales competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo34, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión. |
_________________ | _________________ |
34 Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13). | 34 Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13). |
Or. fr
Enmienda 446
Ska Keller
en nombre del Grupo Verts/ALE
Jean Lambert, Judith Sargentini
Propuesta de Reglamento
Considerando 72
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Texto de la Comisión | Enmienda |
(72) Con el fin de hacer frente a un empeoramiento repentino en un tercer país designado como tercer país seguro a escala de la Unión o incluido en la lista común a la UE de países de origen seguros, debe delegarse a la Comisión la competencia de dictar leyes de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea con respecto a la suspensión de la designación de ese tercer país como tercer país seguro a escala de la Unión o la presencia del tercer en de la lista común a la UE de países de origen seguros durante un periodo de seis meses cuando la Comisión considere, sobre la base de una evaluación fundamentada, que han dejado de cumplirse las condiciones establecidas por este Reglamento. Es de especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas adecuadas durante los preparativos, incluidas las consultas a expertos, y que estas consultas se realicen con arreglo a los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional «legislar mejor» de 13 de abril de 2016. En particular, a fin de garantizar una participación en pie de igualdad en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión encargados de la preparación de actos delegados. | suprimido |
Or. en
Enmienda 447
Jussi Halla-aho
Propuesta de Reglamento
Considerando 72
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Texto de la Comisión | Enmienda |
(72) Con el fin de hacer frente a un empeoramiento repentino en un tercer país designado como tercer país seguro a escala de la Unión o incluido en la lista común a la UE de países de origen seguros, debe delegarse a la Comisión la competencia de dictar leyes de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea con respecto a la suspensión de la designación de ese tercer país como tercer país seguro a escala de la Unión o la presencia del tercer en de la lista común a la UE de países de origen seguros durante un periodo de seis meses cuando la Comisión considere, sobre la base de una evaluación fundamentada, que han dejado de cumplirse las condiciones establecidas por este Reglamento. Es de especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas adecuadas durante los preparativos, incluidas las consultas a expertos, y que estas consultas se realicen con arreglo a los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional «legislar mejor» de 13 de abril de 2016. En particular, a fin de garantizar una participación en pie de igualdad en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión encargados de la preparación de actos delegados. | (72) Con el fin de hacer frente a un empeoramiento repentino en un tercer país designado como tercer país seguro a escala de la Unión o incluido en la lista común a la UE de países de origen seguros, debe delegarse a la Comisión la competencia de dictar leyes de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea con respecto a la suspensión de la designación de ese tercer país como tercer país seguro a escala de la Unión o la presencia del tercer en de la lista común a la UE de países de origen seguros durante un periodo de tres meses cuando la Comisión considere, sobre la base de una evaluación fundamentada, que han dejado de cumplirse las condiciones establecidas por este Reglamento. Lo contrario, la designación de un país como tercer país seguro a escala de la Unión o la adición de un país en la lista común a la UE de países de origen seguros, también debe posibilitarse delegando poderes a la Comisión. Es de especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas adecuadas durante los preparativos, incluidas las consultas a expertos, y que estas consultas se realicen con arreglo a los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional «legislar mejor» de 13 de abril de 2016. En particular, a fin de garantizar una participación en pie de igualdad en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión encargados de la preparación de actos delegados. |
Or. en
Enmienda 448
Marina Albiol Guzmán
Propuesta de Reglamento
Considerando 72
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Texto de la Comisión | Enmienda |
(72) Con el fin de hacer frente a un empeoramiento repentino en un tercer país designado como tercer país seguro a escala de la Unión o incluido en la lista común a la UE de países de origen seguros, debe delegarse a la Comisión la competencia de dictar leyes de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea con respecto a la suspensión de la designación de ese tercer país como tercer país seguro a escala de la Unión o la presencia del tercer en de la lista común a la UE de países de origen seguros durante un periodo de seis meses cuando la Comisión considere, sobre la base de una evaluación fundamentada, que han dejado de cumplirse las condiciones establecidas por este Reglamento. Es de especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas adecuadas durante los preparativos, incluidas las consultas a expertos, y que estas consultas se realicen con arreglo a los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional «legislar mejor» de 13 de abril de 2016. En particular, a fin de garantizar una participación en pie de igualdad en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión encargados de la preparación de actos delegados. | (72) Con el fin de hacer frente a un empeoramiento repentino en un tercer país designado como tercer país seguro a escala de la Unión o incluido en la lista común a la UE de países de origen seguros, debe delegarse a la Comisión la competencia de dictar leyes de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea con respecto a la suspensión de la designación de ese tercer país como tercer país seguro a escala de la Unión o la presencia del tercer en de la lista común a la UE de países de origen seguros durante un periodo de seis meses cuando la Comisión considere, sobre la base de una evaluación fundamentada, que han dejado de cumplirse las condiciones establecidas por esta Directiva. Es de especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas adecuadas durante los preparativos, incluidas las consultas a expertos, y que estas consultas se realicen con arreglo a los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional «legislar mejor» de 13 de abril de 2016. En particular, a fin de garantizar una participación en pie de igualdad en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión encargados de la preparación de actos delegados. |
Or. en
Enmienda 449
Brice Hortefeux
Propuesta de Reglamento
Considerando 72
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
(72) Con el fin de hacer frente a un empeoramiento repentino en un tercer país designado como tercer país seguro a escala de la Unión o incluido en la lista común a la UE de países de origen seguros, debe delegarse a la Comisión la competencia de dictar leyes de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea con respecto a la suspensión de la designación de ese tercer país como tercer país seguro a escala de la Unión o la presencia del tercer en de la lista común a la UE de países de origen seguros durante un periodo de seis meses cuando la Comisión considere, sobre la base de una evaluación fundamentada, que han dejado de cumplirse las condiciones establecidas por este Reglamento. Es de especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas adecuadas durante los preparativos, incluidas las consultas a expertos, y que estas consultas se realicen con arreglo a los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional «legislar mejor» de 13 de abril de 2016. En particular, a fin de garantizar una participación en pie de igualdad en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión encargados de la preparación de actos delegados. | (72) Con el fin de hacer frente a un empeoramiento repentino en un tercer país designado como tercer país seguro a escala de la Unión o incluido en la lista común a la UE de países de origen seguros, debe delegarse a la Comisión la competencia de dictar leyes de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea con respecto a la suspensión de la designación de ese tercer país como tercer país seguro a escala de la Unión o la presencia del tercer en de la lista común a la UE de países de origen seguros durante un periodo de seis meses cuando la Comisión considere, sobre la base de una evaluación fundamentada, que han dejado de cumplirse las condiciones establecidas por la presente Directiva. Es de especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas adecuadas durante los preparativos, incluidas las consultas a expertos, y que estas consultas se realicen con arreglo a los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional «legislar mejor» de 13 de abril de 2016. En particular, a fin de garantizar una participación en pie de igualdad en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión encargados de la preparación de actos delegados. |
Or. fr
Enmienda 450
Marina Albiol Guzmán
Propuesta de Reglamento
Considerando 73
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
(73) Este Reglamento no abarca los procedimientos entre Estados miembros regidos por el Reglamento (UE) n.º XXX/XXX (Reglamento de Dublín). | (73) Esta Directiva no abarca los procedimientos entre Estados miembros regidos por el Reglamento (UE) n.º XXX/XXX (Reglamento de Dublín). |
Or. en
Enmienda 451
Brice Hortefeux
Propuesta de Reglamento
Considerando 73
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
(73) Este Reglamento no abarca los procedimientos entre Estados miembros regidos por el Reglamento (UE) n.º XXX/XXX (Reglamento de Dublín). | (73) La presente Directiva no abarca los procedimientos entre Estados miembros regidos por el Reglamento (UE) n.º XXX/XXX (Reglamento de Dublín). |
Or. fr
Enmienda 452
Marina Albiol Guzmán
Propuesta de Reglamento
Considerando 74
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
(74) El presente Reglamento debe aplicarse a los solicitantes a los que se aplica el Reglamento (UE) n.º 604/2013 (Reglamento de Dublín), adicionalmente y sin perjuicio de las disposiciones de dicho Reglamento. | (74) La presente Directiva debe aplicarse a los solicitantes a los que se aplica el Reglamento (UE) n.º 604/2013 (Reglamento de Dublín), adicionalmente y sin perjuicio de las disposiciones de dicho Reglamento. |
Or. en
Enmienda 453
Brice Hortefeux
Propuesta de Reglamento
Considerando 74
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
(74) El presente Reglamento debe aplicarse a los solicitantes a los que se aplica el Reglamento (UE) n.º 604/2013 (Reglamento de Dublín), adicionalmente y sin perjuicio de las disposiciones de dicho Reglamento. | (74) La presente Directiva debe aplicarse a los solicitantes a los que se aplica el Reglamento (UE) n.º 604/2013 (Reglamento de Dublín), adicionalmente y sin perjuicio de las disposiciones de dicho Reglamento. |
Or. fr
Enmienda 454
Ska Keller
en nombre del Grupo Verts/ALE
Judith Sargentini
Propuesta de Reglamento
Considerando 75
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
(75) La aplicación del presente Reglamento debe evaluarse de manera periódica. | (75) La aplicación del presente Reglamento debe evaluarse de manera periódica, en particular la aplicación de la sección 3. |
Or. en
Justificación
Esta enmienda tiene por objeto garantizar la aplicación íntegra, en la práctica, de las disposiciones de este Reglamento relacionadas con la asistencia jurídica gratuita a los solicitantes de asilo en todas las fases del procedimiento.
Enmienda 455
Marina Albiol Guzmán
Propuesta de Reglamento
Considerando 75
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
(75) La aplicación del presente Reglamento debe evaluarse de manera periódica. | (75) La aplicación de la presente Directiva debe ser evaluada de manera periódica por las instituciones pertinentes, incluido el Parlamento Europeo. |
Or. en
Enmienda 456
Brice Hortefeux
Propuesta de Reglamento
Considerando 75
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
(75) La aplicación del presente Reglamento debe evaluarse de manera periódica. | (75) La aplicación de la presente Directiva debe evaluarse de manera periódica. |
Or. fr
Enmienda 457
Marina Albiol Guzmán
Propuesta de Reglamento
Considerando 76
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
(76) Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, el establecimiento de un procedimiento común para la concesión o la retirada de la protección internacional, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y por consiguiente, debido a la dimensión y efectos del presente Reglamento, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede dictar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo. | suprimido |
Or. en
Enmienda 458
Brice Hortefeux
Propuesta de Reglamento
Considerando 76
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
(76) Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, el establecimiento de un procedimiento común para la concesión o la retirada de la protección internacional, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y por consiguiente, debido a la dimensión y efectos del presente Reglamento, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede dictar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo. | (76) De acuerdo con el principio de proporcionalidad enunciado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo. |
Or. fr
Enmienda 459
Marina Albiol Guzmán
Propuesta de Reglamento
Artículo 77 – apartado 1
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
[De conformidad con el artículo 3 del Protocolo n.º 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, estos Estados miembros han notificado su deseo de participar en la adopción y aplicación del presente Reglamento.] | [De conformidad con el artículo 3 del Protocolo n.º 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, estos Estados miembros han notificado su deseo de participar en la adopción y aplicación de la presente Directiva.] |
Or. en
Enmienda 460
Brice Hortefeux
Propuesta de Reglamento
Considerando 77 – párrafo 1
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
[De conformidad con el artículo 3 del Protocolo n.º 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, estos Estados miembros han notificado su deseo de participar en la adopción y aplicación del presente Reglamento.] | [De conformidad con el artículo 3 del Protocolo n.º 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, estos Estados miembros han notificado su deseo de participar en la adopción y aplicación de la presente Directiva.] |
Or. fr
Enmienda 461
Marina Albiol Guzmán
Propuesta de Reglamento
Artículo 77 – apartado 3
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
[De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.º 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y sin perjuicio del artículo 4 de dicho Protocolo, dichos Estados miembros no participan en la adopción del presente Reglamento y no quedan vinculados por él ni sujetos a su aplicación.] | [De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.º 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y sin perjuicio del artículo 4 de dicho Protocolo, dichos Estados miembros no participan en la adopción de la presente Directiva y no quedan vinculados por él ni sujetos a su aplicación.] |
Or. en
Enmienda 462
Brice Hortefeux
Propuesta de Reglamento
Considerando 77 – párrafo 3
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
[De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.º 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y sin perjuicio del artículo 4 de dicho Protocolo, estos Estados miembros no participan en la adopción del presente Reglamento y no quedan vinculados por él ni sujetos a su aplicación.] | [De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.º 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y sin perjuicio del artículo 4 de dicho Protocolo, estos Estados miembros no participan en la adopción de la presente Directiva y no quedan vinculados por él ni sujetos a su aplicación.] |
Or. fr
Enmienda 463
Marina Albiol Guzmán
Propuesta de Reglamento
Artículo 77 – apartado 5
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
[(XX) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.º 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y sin perjuicio del artículo 4 de dicho Protocolo, el Reino Unido no participa en la adopción del presente Reglamento y no queda vinculado por él ni sujeto a su aplicación. | [(XX) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.º 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y sin perjuicio del artículo 4 de dicho Protocolo, el Reino Unido no participa en la adopción de la presente Directiva y no queda vinculado por él ni sujeto a su aplicación. |
Or. en
Enmienda 464
Brice Hortefeux
Propuesta de Reglamento
Considerando 77 – párrafo 5
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
[(XX) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.º 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y sin perjuicio del artículo 4 de dicho Protocolo, el Reino Unido no participa en la adopción del presente Reglamento y no queda vinculado por él ni sujeto a su aplicación. | [(XX) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.º 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y sin perjuicio del artículo 4 de dicho Protocolo, el Reino Unido no participa en la adopción de la presente Directiva y no queda vinculado por ella ni sujeto a su aplicación. |
Or. fr
Enmienda 465
Marina Albiol Guzmán
Propuesta de Reglamento
Artículo 77 – apartado 6
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
(XX) De conformidad con el artículo 3 del Protocolo n.º 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Irlanda ha notificado (mediante carta de...,) su deseo de participar en la adopción y aplicación del presente Reglamento.] | (XX) De conformidad con el artículo 3 del Protocolo n.º 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Irlanda ha notificado (mediante carta de...,) su deseo de participar en la adopción y aplicación de la presente Directiva.] |
Or. en
Enmienda 466
Brice Hortefeux
Propuesta de Reglamento
Considerando 77 – párrafo 6
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
(XX) De conformidad con el artículo 3 del Protocolo n.º 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Irlanda ha notificado (mediante carta de...,) su deseo de participar en la adopción y aplicación del presente Reglamento.] | (XX) De conformidad con el artículo 3 del Protocolo n.º 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Irlanda ha notificado (mediante carta de...,) su deseo de participar en la adopción y aplicación de la presente Directiva.] |
Or. fr
Enmienda 467
Marina Albiol Guzmán
Propuesta de Reglamento
Artículo 77 – apartado 8
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
[(XX) De conformidad con el artículo 3 del Protocolo n.º 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el Reino Unido ha notificado (mediante carta de...,) su deseo de participar en la adopción y aplicación del presente Reglamento. | [(XX) De conformidad con el artículo 3 del Protocolo n.º 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el Reino Unido ha notificado (mediante carta de...,) su deseo de participar en la adopción y aplicación de la presente Directiva. |
Or. en
Enmienda 468
Brice Hortefeux
Propuesta de Reglamento
Considerando 77 – párrafo 8
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
[(XX) De conformidad con el artículo 3 del Protocolo n.º 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el Reino Unido ha notificado (mediante carta de...,) su deseo de participar en la adopción y aplicación del presente Reglamento. | [(XX) De conformidad con el artículo 3 del Protocolo n.º 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el Reino Unido ha notificado (mediante carta de...,) su deseo de participar en la adopción y aplicación de la presente Directiva. |
Or. fr
Enmienda 469
Marina Albiol Guzmán
Propuesta de Reglamento
Artículo 77 – apartado 9
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
(XX) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.º 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y sin perjuicio del artículo 4 de dicho Protocolo, Irlanda no participa en la adopción del presente Reglamento y no queda vinculada por él ni sujeta a su aplicación.] | (XX) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.º 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y sin perjuicio del artículo 4 de dicho Protocolo, Irlanda no participa en la adopción de la presente Directiva y no queda vinculada por ella ni sujeta a su aplicación.] |
Or. en
Enmienda 470
Brice Hortefeux
Propuesta de Reglamento
Considerando 77 – párrafo 9
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
(XX) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.º 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y sin perjuicio del artículo 4 de dicho Protocolo, Irlanda no participa en la adopción del presente Reglamento y no queda vinculada por él ni sujeta a su aplicación.] | (XX) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.º 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y sin perjuicio del artículo 4 de dicho Protocolo, Irlanda no participa en la adopción de la presente Directiva y no queda vinculada por ella ni sujeta a su aplicación.] |
Or. fr
Enmienda 471
Marina Albiol Guzmán
Propuesta de Reglamento
Considerando 78
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
(78) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.º 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al TUE y al TFUE, Dinamarca no participa en la adopción del presente Reglamento y no está vinculada por él ni sujeta a su aplicación. | (78) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.º 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al TUE y al TFUE, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Directiva y no está vinculada por ella ni sujeta a su aplicación. |
Or. en
Enmienda 472
Brice Hortefeux
Propuesta de Reglamento
Considerando 78
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
(78) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.º 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al TUE y al TFUE, Dinamarca no participa en la adopción del presente Reglamento y no está vinculada por él ni sujeta a su aplicación. | (78) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.º 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al TUE y al TFUE, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Directiva y no está vinculada por ella ni sujeta a su aplicación. |
Or. fr
Enmienda 473
Brice Hortefeux
Propuesta de Reglamento
Considerando 79
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
(79) El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en particular en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. En particular, el presente Reglamento busca garantizar el pleno respeto de la dignidad humana y promover la aplicación de los artículos 1, 4, 8, 18, 19, 21, 23, 24 y 47 de la Carta. | (79) La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en particular en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. En particular, la presente Directiva busca garantizar el pleno respeto de la dignidad humana y promover la aplicación de los artículos 1, 4, 8, 18, 19, 21, 23, 24 y 47 de la Carta. |
Or. fr
Enmienda 474
Marina Albiol Guzmán
Propuesta de Reglamento
Considerando 79
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
(79) El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en particular en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. En particular, el presente Reglamento busca garantizar el pleno respeto de la dignidad humana y promover la aplicación de los artículos 1, 4, 8, 18, 19, 21, 23, 24 y 47 de la Carta. | (79) La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en particular en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. En particular, la presente Directiva busca garantizar el pleno respeto de la dignidad humana y promover la aplicación de los artículos 1, 4, 8, 18, 19, 21, 23, 24 y 47 de la Carta. |
Or. en
Enmienda 475
Marina Albiol Guzmán
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – apartado 1
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
El presente Reglamento establece un procedimiento común para la concesión y retirada de la protección internacional contemplado en el Reglamento (UE) n.º XXX/XXX (Reglamento de reconocimiento). | La presente Directiva establece un procedimiento común para la concesión y retirada de la protección internacional contemplado en el Reglamento (UE) n.º XXX/XXX (Reglamento de reconocimiento). |
Or. en
Enmienda 476
Brice Hortefeux
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – párrafo 1
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
El presente Reglamento establece un procedimiento común para la concesión y retirada de la protección internacional contemplado en el Reglamento (UE) n.º XXX/XXX (Reglamento de reconocimiento). | La presente Directiva establece un procedimiento común para la concesión y retirada de la protección internacional contemplado en el Reglamento (UE) n.º XXX/XXX (Reglamento de reconocimiento). |
Or. fr
Enmienda 477
Jeroen Lenaers
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – apartado 1
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
1. El presente Reglamento se aplica a todas las solicitudes de protección internacional realizadas en el territorio de los Estados miembros, incluidas las realizadas en la frontera exterior, en las aguas territoriales o en las zonas de tránsito de los Estados miembros, así como a la retirada de la protección internacional. | 1. El presente Reglamento solo se aplica a las solicitudes de protección internacional realizadas en el territorio de los Estados miembros, incluidas las realizadas en la frontera exterior, en las aguas territoriales o en las zonas de tránsito de los Estados miembros, así como a la retirada de la protección internacional. |
Or. en
Enmienda 478
Brice Hortefeux
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – apartado 1
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
1. El presente Reglamento se aplica a todas las solicitudes de protección internacional realizadas en el territorio de los Estados miembros, incluidas las realizadas en la frontera exterior, en las aguas territoriales o en las zonas de tránsito de los Estados miembros, así como a la retirada de la protección internacional. | 1. La presente Directiva se aplica a todas las solicitudes de protección internacional realizadas en el territorio de los Estados miembros, incluidas las realizadas en la frontera exterior, en las aguas territoriales o en las zonas de tránsito de los Estados miembros, así como a la retirada de la protección internacional. |
Or. fr
Enmienda 479
Marina Albiol Guzmán
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – apartado 1
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
1. El presente Reglamento se aplica a todas las solicitudes de protección internacional realizadas en el territorio de los Estados miembros, incluidas las realizadas en la frontera exterior, en las aguas territoriales o en las zonas de tránsito de los Estados miembros, así como a la retirada de la protección internacional. | 1. La presente Directiva se aplica a todas las solicitudes de protección internacional realizadas en el territorio de los Estados miembros, incluidas las realizadas en la frontera exterior, en las aguas territoriales o en las zonas de tránsito de los Estados miembros, así como a la retirada de la protección internacional. |
Or. en
Enmienda 480
Sergei Stanishev
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – apartado 2
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
2. El presente Reglamento no se aplica a las solicitudes de protección internacional ni a las de asilo diplomático o territorial presentadas en las representaciones de los Estados miembros. | 2. Los Estados miembros podrán aplicar el presente Reglamento a las solicitudes de protección internacional y a las de asilo diplomático o territorial presentadas en las representaciones de los Estados miembros en terceros países. |
Or. en
Justificación
Los Estados miembros deben tener la opción de aplicar lo dispuesto en el Reglamento en terceros países. Esta posibilidad brindaría a las personas que buscan asilo una opción segura y legal de solicitar protección internacional.
Enmienda 481
Brice Hortefeux
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – apartado 2
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
2. El presente Reglamento no se aplica a las solicitudes de protección internacional ni a las de asilo diplomático o territorial presentadas en las representaciones de los Estados miembros. | 2. La presente Directiva no se aplica a las solicitudes de protección internacional ni a las de asilo diplomático o territorial presentadas en las representaciones de los Estados miembros. |
Or. fr
Enmienda 482
Marina Albiol Guzmán
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – apartado 2
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
2. El presente Reglamento no se aplica a las solicitudes de protección internacional ni a las de asilo diplomático o territorial presentadas en las representaciones de los Estados miembros. | 2. La presente Directiva no se aplica a las solicitudes de protección internacional ni a las de asilo diplomático o territorial presentadas en las representaciones de los Estados miembros. |
Or. en
Enmienda 483
Marina Albiol Guzmán
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 – apartado 1
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
Los Estados miembros podrán decidir aplicar este Reglamento a las solicitudes de protección a las que no se aplica el Reglamento (UE) nº XXX/XXX (Reglamento de reconocimiento). | Los Estados miembros podrán decidir aplicar esta Directiva a las solicitudes de protección a las que no se aplica el Reglamento (UE) nº XXX/XXX (Reglamento de reconocimiento). |
Or. en
Enmienda 484
Brice Hortefeux
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 – apartado 1
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
Los Estados miembros podrán decidir aplicar este Reglamento a las solicitudes de protección a las que no se aplica el Reglamento (UE) nº XXX/XXX (Reglamento de reconocimiento). | Los Estados miembros podrán decidir aplicar la presente Directiva a las solicitudes de protección a las que no se aplica el Reglamento (UE) nº XXX/XXX (Reglamento de reconocimiento). |
Or. fr
Enmienda 485
Ska Keller
en nombre del Grupo Verts/ALE
Judith Sargentini
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 bis (nuevo)
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
| Artículo 3 bis |
| Disposiciones más favorables |
| Los Estados miembros podrán establecer o mantener normas más favorables en relación con los procedimientos para la concesión o retirada de la protección internacional, en la medida en que dichas normas sean compatibles con el presente Reglamento. |
Or. en
Enmienda 486
Marina Albiol Guzmán
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 – apartado 1 - parte introductoria
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
1. A efectos del presente Reglamento, serán de aplicación las siguientes definiciones que figuran en el artículo 2 del Reglamento (UE) n.º XXX/XXX (Reglamento de reconocimiento). | 1. A efectos de la presente Directiva, serán de aplicación las siguientes definiciones que figuran en el artículo 2 del Reglamento (UE) n.º XXX/XXX (Reglamento de reconocimiento). |
Or. en
Enmienda 487
Brice Hortefeux
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 – apartado 1 – parte introductoria
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
1. A efectos del presente Reglamento, serán de aplicación las siguientes definiciones que figuran en el artículo 2 del Reglamento (UE) n.º XXX/XXX (Reglamento de reconocimiento). | 1. A efectos de la presente Directiva, serán de aplicación las siguientes definiciones que figuran en el artículo 2 del Reglamento (UE) n.º XXX/XXX (Reglamento de reconocimiento). |
Or. fr
Enmienda 488
Beatrix von Storch
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 – apartado 1 – letra c
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
c) «beneficiarios de protección subsidiaria»; | suprimida |
Or. en
Enmienda 489
Beatrix von Storch
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 – apartado 1 – letra f
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
f) «estatuto de protección subsidiaria»; | suprimida |
Or. en
Enmienda 490
Sergei Stanishev
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 – apartado 1 – letra f bis (nueva)
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
| f bis) «miembros de la familia»; |
Or. en
Justificación
El artículo 31 de la propuesta de la Comisión es incoherente con la definición de miembros de la familia que figura en el Reglamento de Dublín, entre otros. La posibilidad de examen conjunto de las solicitudes debe extenderse a todos los miembros de la familia, lo que racionalizaría los procedimientos de solicitud.
Enmienda 491
Kinga Gál
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 – apartado 2 – letra a
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
a) «solicitud de protección internacional» o «solicitud»: petición hecha por un nacional de un tercer país o por un apátrida para obtener la protección de un Estado miembro, que puede consistir en la petición del estatuto de refugiado o en una petición de protección subsidiaria; | a) «solicitud de protección internacional» o «solicitud»: petición hecha por un nacional de un tercer país o por un apátrida para obtener la protección de un Estado miembro, que puede consistir en la petición del estatuto de refugiado; |
Or. hu
Enmienda 492
Beatrix von Storch
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 – apartado 2 – letra a
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
a) «solicitud de protección internacional» o «solicitud»: petición hecha por un nacional de un tercer país o por un apátrida para obtener la protección de un Estado miembro, que puede consistir en la petición del estatuto de refugiado o en una petición de protección subsidiaria; | a) «solicitud de protección internacional» o «solicitud»: petición hecha por un nacional de un tercer país o por un apátrida para obtener la protección de un Estado miembro, que puede consistir en la petición del estatuto de refugiado; |
Or. en
Enmienda 493
Udo Voigt
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 – apartado 2 – letra a
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
a) «solicitud de protección internacional» o «solicitud»: petición hecha por un nacional de un tercer país o por un apátrida para obtener la protección de un Estado miembro, que puede consistir en la petición del estatuto de refugiado o en una petición de protección subsidiaria; | a) «solicitud de protección internacional» o «solicitud»: petición hecha por un nacional de un tercer país para obtener la protección de un Estado miembro, que puede consistir en la petición del estatuto de refugiado o en una petición de protección subsidiaria; |
Or. de
Enmienda 494
Udo Voigt
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 – apartado 2 – letra b
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
b) «solicitante»: nacional de un tercer país o apátrida que haya presentado una solicitud de protección internacional sobre la cual no se haya dictado aún una resolución definitiva; | b) «solicitante»: nacional de un tercer país que haya presentado una solicitud de protección internacional sobre la cual no se haya dictado aún una resolución definitiva; |
Or. de
Enmienda 495
Ska Keller
en nombre del Grupo Verts/ALE
Judith Sargentini
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 – apartado 2 – letra b bis (nueva)
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
| b bis) «registro» de una solicitud de protección internacional: registro de los datos personales, incluidas las impresiones digitales y la imagen facial de conformidad con el [artículo 10, apartado 1, del Reglamento Eurodac], de un solicitante de protección internacional, que formaliza la solicitud de protección internacional; |
Or. en
Enmienda 496
Ska Keller
en nombre del Grupo Verts/ALE
Judith Sargentini
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 – punto 2 – letra b ter (nueva)
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
| b ter) «presentación» de una solicitud de protección internacional: presentación de los elementos de que dispone el solicitante que fundamentan la solicitud de protección internacional de conformidad con el [artículo 4, apartado 1, del Reglamento de reconocimiento]; |
Or. en
Enmienda 497
Ska Keller
en nombre del Grupo Verts/ALE
Judith Sargentini
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 – apartado 2 – letra c
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
c) «solicitante que necesita garantías procesales especiales»: solicitante cuya capacidad de disfrutar los derechos y cumplir las obligaciones previstas en el presente Reglamento está limitada por circunstancias individuales; | c) «solicitante que necesita garantías procesales especiales»: solicitante cuya capacidad de disfrutar los derechos y cumplir las obligaciones previstas en el presente Reglamento está limitada por circunstancias individuales o vulnerabilidades específicas; |
Or. en
Enmienda 498
Cecilia Wikström, Sophia in 't Veld, Angelika Mlinar, Filiz Hyusmenova
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 – apartado 2 – letra c
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
c) «solicitante que necesita garantías procesales especiales»: solicitante cuya capacidad de disfrutar los derechos y cumplir las obligaciones previstas en el presente Reglamento está limitada por circunstancias individuales; | c) «solicitante que necesita garantías procesales específicas»: solicitante cuya capacidad de disfrutar los derechos y cumplir las obligaciones previstas en el presente Reglamento está limitada por circunstancias individuales; |
Or. en
Justificación
Coincide con la terminología de la posición del PE sobre otros instrumentos del SECA, en particular la Directiva sobre las condiciones de acogida.
Enmienda 499
Brice Hortefeux
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 – apartado 2 – letra c
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
c) «solicitante que necesita garantías procesales especiales»: solicitante cuya capacidad de disfrutar los derechos y cumplir las obligaciones previstas en el presente Reglamento está limitada por circunstancias individuales; | c) «solicitante que necesita garantías procesales especiales»: solicitante cuya capacidad de disfrutar los derechos y cumplir las obligaciones previstas en la presente Directiva está limitada por circunstancias individuales; |
Or. fr
Enmienda 500
Marina Albiol Guzmán
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 – apartado 2 – letra c
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
c) «solicitante que necesita garantías procesales especiales»: solicitante cuya capacidad de disfrutar los derechos y cumplir las obligaciones previstas en el presente Reglamento está limitada por circunstancias individuales; | c) «solicitante que necesita garantías procesales especiales»: solicitante cuya capacidad de disfrutar los derechos y cumplir las obligaciones previstas en la presente Directiva está limitada por circunstancias individuales; |
Or. en
Enmienda 501
Péter Niedermüller, Josef Weidenholzer, Ana Gomes, Marju Lauristin
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 – apartado 2 – letra c bis (nueva)
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
| c bis) «registro» de una solicitud de protección internacional: registro de los datos personales, de conformidad con el [artículo 10, apartado 1, del Reglamento Eurodac], de un solicitante de protección internacional, que formaliza la solicitud de protección internacional; |
Or. en
Enmienda 502
Ska Keller
en nombre del Grupo Verts/ALE
Jean Lambert, Judith Sargentini
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 – apartado 2 – letra c bis (nueva)
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
| c bis) «apátrida»: persona no reconocida como nacional por ningún Estado con arreglo a su legislación nacional; |
Or. en
Enmienda 503
Péter Niedermüller, Marju Lauristin, Ana Gomes, Josef Weidenholzer
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 – apartado 2 – letra c ter (nueva)
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
| c ter) «presentación» de una solicitud de protección internacional: presentación de los elementos de que dispone el solicitante que pueden ayudar a fundamentar la solicitud de protección internacional de conformidad con el [artículo 4, apartado 1, del Reglamento de reconocimiento]; |
Or. en
Enmienda 504
Péter Niedermüller, Ana Gomes, Josef Weidenholzer
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 – apartado 2 – letra d
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
d) «resolución definitiva»: resolución sobre si a un nacional de un tercer país o apátrida se le concede el estatuto de refugiado o el de protección subsidiaria en virtud del Reglamento (UE) n.º XXX/XXX (Reglamento de reconocimiento), incluida una resolución denegatoria de la solicitud por considerarse inadmisible o explícitamente retirada o desestimada y que ya no pueda ser objeto de un procedimiento de recurso en el Estado miembro respectivo; | d) «resolución definitiva»: resolución sobre si a un nacional de un tercer país o apátrida se le concede el estatuto de refugiado o el de protección subsidiaria en virtud del Reglamento (UE) n.º XXX/XXX (Reglamento de reconocimiento); |
Or. en
Justificación
No es necesario disponer por qué motivos se denegó una solicitud en la definición de resolución definitiva. Además, puesto que algunos de los conceptos enumerados por la Comisión se modificarán, deben eliminarse en aras de la coherencia con posteriores enmiendas.
Enmienda 505
Marina Albiol Guzmán
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 – apartado 2 – letra d
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
d) «resolución definitiva»: resolución sobre si a un nacional de un tercer país o apátrida se le concede el estatuto de refugiado o el de protección subsidiaria en virtud del Reglamento (UE) n.º XXX/XXX (Reglamento de reconocimiento), incluida una resolución denegatoria de la solicitud por considerarse inadmisible o explícitamente retirada o desestimada y que ya no pueda ser objeto de un procedimiento de recurso en el Estado miembro respectivo; | d) «resolución definitiva»: resolución sobre si a un nacional de un tercer país o apátrida se le concede el estatuto de refugiado o el de protección subsidiaria en virtud del Reglamento (UE) n.º XXX/XXX (Reglamento de reconocimiento), incluida una resolución denegatoria de la solicitud por considerarse explícitamente retirada y que ya no pueda ser objeto de un procedimiento de recurso en el Estado miembro respectivo; |
Or. en
Enmienda 506
Jeroen Lenaers
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 – apartado 2 – letra d
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
d) «resolución definitiva»: resolución sobre si a un nacional de un tercer país o apátrida se le concede el estatuto de refugiado o el de protección subsidiaria en virtud del Reglamento (UE) n.º XXX/XXX (Reglamento de reconocimiento), incluida una resolución denegatoria de la solicitud por considerarse inadmisible o explícitamente retirada o desestimada y que ya no pueda ser objeto de un procedimiento de recurso en el Estado miembro respectivo; | d) «resolución definitiva»: resolución sobre si a un nacional de un tercer país o apátrida se le concede el estatuto de refugiado o el de protección subsidiaria en virtud del Reglamento (UE) n.º XXX/XXX (Reglamento de reconocimiento), incluida una resolución denegatoria de la solicitud por considerarse inadmisible o explícitamente retirada o desestimada y que ya no pueda ser objeto de un procedimiento de recurso con arreglo al artículo 53 en el Estado miembro respectivo; |
Or. en
Enmienda 507
Beatrix von Storch
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 – apartado 2 – letra d
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
d) «resolución definitiva»: resolución sobre si a un nacional de un tercer país o apátrida se le concede el estatuto de refugiado o el de protección subsidiaria en virtud del Reglamento (UE) n.º XXX/XXX (Reglamento de reconocimiento), incluida una resolución denegatoria de la solicitud por considerarse inadmisible o explícitamente retirada o desestimada y que ya no pueda ser objeto de un procedimiento de recurso en el Estado miembro respectivo; | d) «resolución definitiva»: resolución sobre si a un nacional de un tercer país o apátrida se le concede el estatuto de refugiado en virtud del Reglamento (UE) n.º XXX/XXX (Reglamento de reconocimiento), incluida una resolución denegatoria de la solicitud por considerarse inadmisible o explícitamente retirada o desestimada y que ya no pueda ser objeto de un procedimiento de recurso en el Estado miembro respectivo; |
Or. en
Enmienda 508
Marina Albiol Guzmán
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 – apartado 2 – letra e
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
e) «autoridad decisoria»: cualquier organismo cuasi-judicial o administrativo de un Estado miembro responsable del examen de las solicitudes de protección internacional y competente para dictar resoluciones en primera instancia; | e) «autoridad decisoria»: cualquier organismo judicial o administrativo de un Estado miembro responsable del examen de las solicitudes de protección internacional; |
Or. en
Enmienda 509
Ska Keller
en nombre del Grupo Verts/ALE
Judith Sargentini
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 – apartado 2 – letra e
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
e) «autoridad decisoria»: cualquier organismo cuasi-judicial o administrativo de un Estado miembro responsable del examen de las solicitudes de protección internacional y competente para dictar resoluciones en primera instancia; | e) «autoridad decisoria»: cualquier organismo judicial, cuasi-judicial o administrativo de un Estado miembro responsable del examen de las solicitudes de protección internacional y competente para dictar resoluciones en primera instancia; |
Or. en
Enmienda 510
Miltiadis Kyrkos
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 – apartado 2 – letra f
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
f) «tutor»: persona o entidad designada para asistir y representar a un menor no acompañado a fin de salvaguardar el interés superior del niño y su bienestar general en los procedimientos previstos en este Reglamento y que ejerce la capacidad jurídica en nombre del menor cuando es necesario; | f) «tutor»: persona o entidad designada para asistir y representar a un menor no acompañado a fin de salvaguardar el interés superior del niño y su bienestar general en los procedimientos previstos en este Reglamento y que ejerce la capacidad jurídica en nombre del menor cuando es necesario. Cuando se designe a una entidad como representante, esta designará a una persona responsable de desempeñar las funciones de representante con respecto al menor no acompañado, de conformidad con la Directiva 2013/33; |
Or. en
Enmienda 511
Péter Niedermüller, Marju Lauristin, Josef Weidenholzer, Ana Gomes
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 – apartado 2 – letra f
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
f) «tutor»: persona o entidad designada para asistir y representar a un menor no acompañado a fin de salvaguardar el interés superior del niño y su bienestar general en los procedimientos previstos en este Reglamento y que ejerce la capacidad jurídica en nombre del menor cuando es necesario; | f) «tutor»: persona o entidad designada por los órganos competentes para asistir y representar a un menor no acompañado en los procedimientos previstos en este Reglamento a fin de salvaguardar el interés superior del niño y su bienestar y que ejerce la capacidad jurídica en nombre del menor cuando es necesario; |
Or. en
Justificación
Lenguaje utilizado en la propuesta transaccional en el Reglamento de reconocimiento. El Parlamento debe esforzarse por ser coherente en las definiciones.
Enmienda 512
Brice Hortefeux
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 – apartado 2 – letra f
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
f) «tutor»: persona o entidad designada para asistir y representar a un menor no acompañado a fin de salvaguardar el interés superior del niño y su bienestar general en los procedimientos previstos en este Reglamento y que ejerce la capacidad jurídica en nombre del menor cuando es necesario; | f) «tutor»: persona o entidad designada para asistir y representar a un menor no acompañado a fin de salvaguardar el interés superior del niño y su bienestar general en los procedimientos previstos en la presente Directiva y que ejerce la capacidad jurídica en nombre del menor cuando es necesario; |
Or. fr
Enmienda 513
Marina Albiol Guzmán
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 – apartado 2 – letra f
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
f) «tutor»: persona o entidad designada para asistir y representar a un menor no acompañado a fin de salvaguardar el interés superior del niño y su bienestar general en los procedimientos previstos en este Reglamento y que ejerce la capacidad jurídica en nombre del menor cuando es necesario; | f) «tutor»: persona o entidad designada para asistir y representar a un menor no acompañado a fin de salvaguardar el interés superior del niño y su bienestar general en los procedimientos previstos en esta Directiva y que ejerce la capacidad jurídica en nombre del menor cuando es necesario; |
Or. en
Enmienda 514
Ska Keller
en nombre del Grupo Verts/ALE
Judith Sargentini
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 – apartado 2 – letra f
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
f) «tutor»: persona o entidad designada para asistir y representar a un menor no acompañado a fin de salvaguardar el interés superior del niño y su bienestar general en los procedimientos previstos en este Reglamento y que ejerce la capacidad jurídica en nombre del menor cuando es necesario; | f) «tutor»: persona o entidad designada para asistir y representar a un menor no acompañado a fin de salvaguardar el interés superior del niño y su bienestar en los procedimientos previstos en este Reglamento y que ejerce la capacidad jurídica en nombre del menor cuando es necesario; |
Or. en
Enmienda 515
Jussi Halla-aho
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 – apartado 2 – letra f
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
f) «tutor»: persona o entidad designada para asistir y representar a un menor no acompañado a fin de salvaguardar el interés superior del niño y su bienestar general en los procedimientos previstos en este Reglamento y que ejerce la capacidad jurídica en nombre del menor cuando es necesario; | f) «tutor»: persona física designada para asistir y representar a un menor no acompañado a fin de salvaguardar el interés superior del niño y su bienestar general en los procedimientos previstos en este Reglamento y que ejerce la capacidad jurídica en nombre del menor cuando es necesario; |
Or. en
Enmienda 516
Miltiadis Kyrkos
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 – apartado 2 – letra g
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
g) «retirada de la protección internacional»: resolución de una autoridad decisoria de revocar, rescindir o denegar la renovación prorrogar el estatuto de refugiado o de protección subsidiaria de una persona de conformidad con la Directiva 2011/95/UE; | g) «retirada de la protección internacional»: resolución de una autoridad decisoria de revocar, rescindir o denegar la renovación prorrogar el estatuto de refugiado o de protección subsidiaria de una persona de conformidad con la Directiva 2011/95/UE y el [Reglamento de reconocimiento]; |
Or. en
Enmienda 517
Beatrix von Storch
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 – apartado 2 – letra g
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
g) «retirada de la protección internacional»: resolución de una autoridad decisoria de revocar, rescindir o denegar la renovación prorrogar el estatuto de refugiado o de protección subsidiaria de una persona de conformidad con la Directiva 2011/95/UE; | g) «retirada de la protección internacional»: resolución de una autoridad decisoria de revocar, rescindir o denegar la renovación prorrogar el estatuto de refugiado de una persona de conformidad con la Directiva 2011/95/UE; |
Or. en
Enmienda 518
Péter Niedermüller, Elly Schlein, Ana Gomes, Josef Weidenholzer, Cécile Kashetu Kyenge
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 – apartado 2 – letra i
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
i) «solicitud posterior»: una nueva solicitud de protección internacional, realizada en cualquier Estado miembro después de que se haya dictado una resolución final sobre una solicitud anterior, incluidos los casos en que la aplicación haya sido denegada por considerarse explícitamente retirada o desistida tras su retirada implícita; | i) «solicitud posterior»: una nueva solicitud de protección internacional, realizada en cualquier Estado miembro después de que se haya dictado una resolución final sobre una solicitud anterior; |
Or. en
Justificación
No es necesario disponer por qué motivos se denegó una solicitud en la definición de resolución definitiva. Además, puesto que algunos de los conceptos enumerados por la Comisión se modificarán, deben eliminarse en aras de la coherencia con posteriores enmiendas.
Enmienda 519
Ska Keller
en nombre del Grupo Verts/ALE
Judith Sargentini
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 – apartado 2 – letra i
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
i) «solicitud posterior»: una nueva solicitud de protección internacional, realizada en cualquier Estado miembro después de que se haya dictado una resolución final sobre una solicitud anterior, incluidos los casos en que la solicitud haya sido denegada por considerarse explícitamente retirada o desistida tras su retirada implícita; | i) «solicitud posterior»: una segunda o nueva solicitud de protección internacional, realizada en cualquier Estado miembro después de que se haya dictado una resolución final sobre solicitudes anteriores y basada en los mismos elementos de hecho y de derecho que las solicitudes anteriores, incluidos los casos en que la aplicación haya sido denegada por considerarse explícitamente retirada; |
Or. en
Enmienda 520
Marina Albiol Guzmán
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 – apartado 2 – letra i
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
i) «solicitud posterior»: una nueva solicitud de protección internacional, realizada en cualquier Estado miembro después de que se haya dictado una resolución final sobre una solicitud anterior, incluidos los casos en que la aplicación haya sido denegada por considerarse explícitamente retirada o desistida tras su retirada implícita; | i) «solicitud posterior»: una nueva solicitud de protección internacional, realizada en el Estado miembro en cuestión después de que se haya dictado una resolución final y basada en los mismos elementos que ya hayan sido evaluados en la solicitud anterior, incluidos los casos en que la aplicación haya sido denegada por considerarse explícitamente retirada; |
Or. en
Enmienda 521
Ska Keller
en nombre del Grupo Verts/ALE
Judith Sargentini
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 – apartado 2 – letra j bis (nueva)
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
| j bis) «conexión significativa con un tercer país»: existencia de vínculos familiares o culturales o residencia previa de larga duración e integración en el territorio de un tercer país, conforme a la cual cabe razonablemente esperar que un solicitante busque protección en dicho país y existen motivos para considerar que será admitido o readmitido en él. No puede deducirse una conexión significativa del mero tránsito del solicitante por el territorio de un tercer país. |
Or. en
Enmienda 522
Ska Keller
en nombre del Grupo Verts/ALE
Jean Lambert, Judith Sargentini
Propuesta de Reglamento
Artículo 5 – apartado 1 – letra c bis (nueva)
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
| c bis) tramitar casos y dictar resoluciones sobre ellos en virtud del Reglamento (UE) n.º XXX/XXX (Reglamento de Dublín); |
Or. en
Enmienda 523
Elissavet Vozemberg-Vrionidi
Propuesta de Reglamento
Artículo 5 – apartado 2
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
2. Cada Estado miembro proporcionará a la autoridad decisoria los medios apropiados, incluido personal competente en número suficiente, para llevar a cabo sus tareas de conformidad con el presente Reglamento. Para ello, cada Estado miembro deberá evaluar periódicamente las necesidades de la autoridad decisoria para que siempre esté en condiciones de atender las solicitudes de protección internacional de manera eficaz, especialmente cuando reciba un número desproporcionado de solicitudes simultáneas. | 2. Cada Estado miembro proporcionará a la autoridad decisoria los medios apropiados, incluido personal competente en número suficiente, para llevar a cabo sus tareas de conformidad con el presente Reglamento. |
Or. en
Justificación
Los Estados miembros no pueden predecir situaciones futuras debido a las cuales tengan que enfrentarse a un número desproporcionado de solicitudes como para dotar de personal a su autoridad decisoria con antelación.
Enmienda 524
Ska Keller
en nombre del Grupo Verts/ALE
Judith Sargentini
Propuesta de Reglamento
Artículo 5 – apartado 2
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
2. Cada Estado miembro proporcionará a la autoridad decisoria los medios apropiados, incluido personal competente en número suficiente, para llevar a cabo sus tareas de conformidad con el presente Reglamento. Para ello, cada Estado miembro deberá evaluar periódicamente las necesidades de la autoridad decisoria para que siempre esté en condiciones de atender las solicitudes de protección internacional de manera eficaz, especialmente cuando reciba un número desproporcionado de solicitudes simultáneas. | 2. Cada Estado miembro proporcionará a la autoridad decisoria los medios apropiados, incluido personal competente en número suficiente y formación adecuada, para llevar a cabo sus tareas de conformidad con el presente Reglamento. Para ello, cada Estado miembro deberá evaluar periódicamente las necesidades de la autoridad decisoria para que siempre esté en condiciones de atender las solicitudes de protección internacional de manera eficaz, especialmente cuando reciba un número desproporcionadamente elevado de solicitudes simultáneas. |
Or. en
Enmienda 525
Brice Hortefeux, Rachida Dati
Propuesta de Reglamento
Artículo 5 – apartado 2
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
2. Cada Estado miembro proporcionará a la autoridad decisoria los medios apropiados, incluido personal competente en número suficiente, para llevar a cabo sus tareas de conformidad con el presente Reglamento. Para ello, cada Estado miembro deberá evaluar periódicamente las necesidades de la autoridad decisoria para que siempre esté en condiciones de atender las solicitudes de protección internacional de manera eficaz, especialmente cuando reciba un número desproporcionado de solicitudes simultáneas. | 2. Cada Estado miembro proporcionará a las autoridades decisorias los medios apropiados, incluido personal competente y formado en número suficiente, para llevar a cabo sus tareas de conformidad con el presente Reglamento. Para ello, cada Estado miembro deberá evaluar periódicamente las necesidades de la autoridad decisoria para que siempre esté en condiciones de atender las solicitudes de protección internacional de manera eficaz, especialmente cuando reciba un número desproporcionado de solicitudes simultáneas. |
Or. fr
Enmienda 526
Marina Albiol Guzmán
Propuesta de Reglamento
Artículo 5 – apartado 2
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
2. Cada Estado miembro proporcionará a la autoridad decisoria los medios apropiados, incluido personal competente en número suficiente, para llevar a cabo sus tareas de conformidad con el presente Reglamento. Para ello, cada Estado miembro deberá evaluar periódicamente las necesidades de la autoridad decisoria para que siempre esté en condiciones de atender las solicitudes de protección internacional de manera eficaz, especialmente cuando reciba un número desproporcionado de solicitudes simultáneas. | 2. Cada Estado miembro proporcionará a la autoridad decisoria los medios apropiados, incluido personal competente en número suficiente, para llevar a cabo sus tareas de conformidad con la presente Directiva. Para ello, cada Estado miembro deberá evaluar periódicamente las necesidades de la autoridad decisoria para que siempre esté en condiciones de atender las solicitudes de protección internacional de manera eficaz, especialmente cuando reciba un número desproporcionado de solicitudes simultáneas. |
Or. en
Enmienda 527
Ska Keller
en nombre del Grupo Verts/ALE
Judith Sargentini
Propuesta de Reglamento
Artículo 5 – apartado 3 – párrafo 1 – parte introductoria
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
Las siguientes autoridades tendrán la tarea de recibir y registrar las solicitudes de protección internacional, así como de informar a los solicitantes sobre dónde y cómo presentar su solicitud de protección internacional: | Las siguientes autoridades tendrán la tarea de recibir y registrar las solicitudes de protección internacional, así como de informar a los solicitantes sobre dónde y cómo presentar su solicitud de protección internacional. Dichas autoridades no tendrán en ningún caso competencias para decidir sobre la admisibilidad y el fundamento de la solicitud de protección internacional: |
Or. en
Enmienda 528
Marina Albiol Guzmán
Propuesta de Reglamento
Artículo 5 – apartado 3 – párrafo 1 – parte introductoria
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
Las siguientes autoridades tendrán la tarea de recibir y registrar las solicitudes de protección internacional, así como de informar a los solicitantes sobre dónde y cómo presentar su solicitud de protección internacional: | Las siguientes autoridades tendrán la tarea de recibir y registrar las solicitudes de protección internacional, así como de informar a los solicitantes sobre dónde y cómo presentar su solicitud de protección internacional. Dichas autoridades no tendrán en ningún caso competencias para decidir sobre el fundamento de la solicitud de protección internacional: |
Or. en
Enmienda 529
Brice Hortefeux, Rachida Dati
Propuesta de Reglamento
Artículo 5 – apartado 3 – párrafo 1 – parte introductoria
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
Las siguientes autoridades tendrán la tarea de recibir y registrar las solicitudes de protección internacional, así como de informar a los solicitantes sobre dónde y cómo presentar su solicitud de protección internacional: | Las siguientes autoridades tendrán la tarea de recibir las solicitudes de protección internacional: |
Or. fr
Enmienda 530
Elissavet Vozemberg-Vrionidi
Propuesta de Reglamento
Artículo 5 – apartado 3 – párrafo 1 – parte introductoria
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
Las siguientes autoridades tendrán la tarea de recibir y registrar las solicitudes de protección internacional, así como de informar a los solicitantes sobre dónde y cómo presentar su solicitud de protección internacional: | En caso de recibir un número desproporcionado de solicitudes, los Estados miembros podrán decidir que las siguientes autoridades tengan la tarea de recibir y registrar las solicitudes de protección internacional, así como de informar a los solicitantes sobre dónde y cómo presentar su solicitud de protección internacional. |
Or. en
Justificación
Cada Estado miembro debe especificar en su legislación nacional la forma en que las autoridades mencionadas ayudarán a la autoridad decisoria a recibir y registrar las solicitudes.
Enmienda 531
Péter Niedermüller, Ana Gomes, Josef Weidenholzer
Propuesta de Reglamento
Artículo 5 – apartado 3 – párrafo 1 – parte introductoria
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
Las siguientes autoridades tendrán la tarea de recibir y registrar las solicitudes de protección internacional, así como de informar a los solicitantes sobre dónde y cómo presentar su solicitud de protección internacional: | Sin perjuicio del apartado 1, las siguientes autoridades también podrán recibir y registrar las solicitudes de protección internacional y tendrán la tarea de informar a los solicitantes sobre dónde y cómo presentar su solicitud de protección internacional: |
Or. en
Justificación
El apartado 1 dispone que corresponde a la autoridad decisoria recibir y registrar las solicitudes. El apartado 3 establece posteriormente que es tarea de cuatro órganos diferentes. En aras de la seguridad jurídica, debe quedar claro que normalmente compete a la autoridad decisoria, pero que otros órganos pueden recibir y registrar las solicitudes.
Enmienda 532
Emil Radev
Propuesta de Reglamento
Artículo 5 – apartado 3 – párrafo 1 – parte introductoria
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
Las siguientes autoridades tendrán la tarea de recibir y registrar las solicitudes de protección internacional, así como de informar a los solicitantes sobre dónde y cómo presentar su solicitud de protección internacional: | Las siguientes autoridades podrían recibir y/o registrar las solicitudes de protección internacional, así como de informar a los solicitantes sobre dónde y cómo presentar su solicitud de protección internacional: |
Or. bg
Enmienda 533
Filiz Hyusmenova
Propuesta de Reglamento
Artículo 5 – apartado 3 – párrafo 1 – parte introductoria
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
Las siguientes autoridades tendrán la tarea de recibir y registrar las solicitudes de protección internacional, así como de informar a los solicitantes sobre dónde y cómo presentar su solicitud de protección internacional: | Las siguientes autoridades podrán tener la tarea de recibir y registrar las solicitudes de protección internacional, así como de informar a los solicitantes sobre dónde y cómo presentar su solicitud de protección internacional: |
Or. en
Justificación
En algunos Estados miembros, en concreto los Estados miembros de primera línea de la Unión, podría resultar difícil desde el punto de vista procedimental que todas las autoridades enunciadas reciban y registren las solicitudes. Aunque todas ellas podrían ser el órgano receptor de las solicitudes, los Estados miembros deben tener cierta discreción con respecto a las autoridades más eficientes que se encargarán de su registro, que podría requerir conocimientos y formación específicos.
Enmienda 534
Sergei Stanishev
Propuesta de Reglamento
Artículo 5 – apartado 3 – párrafo 1 – parte introductoria
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
Las siguientes autoridades tendrán la tarea de recibir y registrar las solicitudes de protección internacional, así como de informar a los solicitantes sobre dónde y cómo presentar su solicitud de protección internacional: | Podrá confiarse a las siguientes autoridades la tarea de recibir y registrar las solicitudes de protección internacional, así como de informar a los solicitantes sobre dónde y cómo presentar su solicitud de protección internacional: |
Or. en
Justificación
El reparto de responsabilidad entre las autoridades de los Estados miembros en relación con la recepción y el registro de solicitudes debe adaptarse a las necesidades y prácticas de los Estados miembros y, por lo tanto, debe quedar a su discreción.
Enmienda 535
Brice Hortefeux, Rachida Dati
Propuesta de Reglamento
Artículo 5 – apartado 3 – párrafo 1 – letra a bis (nueva)
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
| a bis) autoridad decisoria; |
Or. fr
Enmienda 536
Marina Albiol Guzmán
Propuesta de Reglamento
Artículo 5 – apartado 3 – párrafo 1 – letra b
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
b) policía; | suprimida |
Or. en
Enmienda 537
Kinga Gál
Propuesta de Reglamento
Artículo 5 – apartado 3 – párrafo 1 – letra b
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
b) policía; | suprimida |
Or. hu
Enmienda 538
Ska Keller
en nombre del Grupo Verts/ALE
Judith Sargentini
Propuesta de Reglamento
Artículo 5 – apartado 3 – párrafo 1 – letra d
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
d) autoridades responsables de los centros de internamiento. | d) autoridades responsables de los centros de internamiento o acogida. |
Or. en
Enmienda 539
Marina Albiol Guzmán
Propuesta de Reglamento
Artículo 5 – apartado 3 – párrafo 2
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
Los Estados miembros también pueden confiar dichas tareas a otras autoridades. | suprimido |
Or. en
Enmienda 540
Brice Hortefeux, Rachida Dati
Propuesta de Reglamento
Artículo 5 – apartado 3 – párrafo 2
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
Los Estados miembros también pueden confiar dichas tareas a otras autoridades. | Los Estados miembros también pueden confiar dichas tareas a otras autoridades. |
Or. fr
Enmienda 541
Brice Hortefeux, Rachida Dati
Propuesta de Reglamento
Artículo 5 – apartado 3 bis (nuevo)
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
| 3 bis. En cada Estado miembro, una o varias autoridades se encargarán de: |
| a) registrar las solicitudes de protección internacional; |
| b) tramitar los casos con arreglo al Reglamento (UE) n.º xxx/xxxx `[Reglamento de Dublín]; |
| c) conceder o denegar la autorización de entrada en el marco del procedimiento previsto en el artículo 41 de la presente Directiva, respetando las condiciones establecidas en ella y sobre la base del dictamen motivado de la autoridad decisoria. |
Or. fr
Enmienda 542
Péter Niedermüller, Birgit Sippel, Ana Gomes, Josef Weidenholzer
Propuesta de Reglamento
Artículo 5 – apartado 4 – parte introductoria
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
4. Para la recepción, el registro y el examen de las solicitudes de protección internacional, la autoridad decisoria del Estado miembro responsable puede recibir asistencia de: | 4. Para la recepción y el registro de las solicitudes de protección internacional, la autoridad decisoria del Estado miembro responsable puede recibir asistencia de las autoridades de otro Estado miembro al que el Estado miembro responsable haya confiado la tarea de recibir o registrar las solicitudes de protección internacional; |
Or. en
Justificación
Solo los expertos enviados por la Agencia de Asilo de la Unión Europea deberían estar facultados para sustituir a la autoridad decisoria del Estado miembro responsable a efectos de examen de las solicitudes.
Enmienda 543
Elissavet Vozemberg-Vrionidi
Propuesta de Reglamento
Artículo 5 – apartado 4 – parte introductoria
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
4. Para la recepción, el registro y el examen de las solicitudes de protección internacional, la autoridad decisoria del Estado miembro responsable puede recibir asistencia de: | 4. Para la recepción, el registro, la presentación y el examen de las solicitudes de protección internacional, en caso de recibir un número desproporcionado de solicitudes, la autoridad decisoria del Estado miembro responsable puede recibir asistencia, respetando plenamente su legislación nacional, de: |
Or. en
Justificación
Es indispensable que se defina la noción de número desproporcionado de solicitudes.
Enmienda 544
Brice Hortefeux, Rachida Dati
Propuesta de Reglamento
Artículo 5 – apartado 4 – parte introductoria
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
4. Para la recepción, el registro y el examen de las solicitudes de protección internacional, la autoridad decisoria del Estado miembro responsable puede recibir asistencia de: | 4. Para la recepción, el registro y el examen de las solicitudes de protección internacional, las autoridades decisorias del Estado miembro responsable pueden recibir asistencia de: |
Or. fr
Enmienda 545
Ska Keller
en nombre del Grupo Verts/ALE
Judith Sargentini
Propuesta de Reglamento
Artículo 5 – apartado 4 – parte introductoria
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
4. Para la recepción, el registro y el examen de las solicitudes de protección internacional, la autoridad decisoria del Estado miembro responsable puede recibir asistencia de: | 4. Para la recepción y el registro de las solicitudes de protección internacional, la autoridad decisoria del Estado miembro responsable puede recibir asistencia de: |
Or. en
Enmienda 546
Jussi Halla-aho
Propuesta de Reglamento
Artículo 5 – apartado 4 – parte introductoria
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
4. Para la recepción, el registro y el examen de las solicitudes de protección internacional, la autoridad decisoria del Estado miembro responsable puede recibir asistencia de: | 4. Para la recepción y el registro de las solicitudes de protección internacional, la autoridad decisoria del Estado miembro responsable puede recibir asistencia de: |
Or. en
Enmienda 547
Elissavet Vozemberg-Vrionidi
Propuesta de Reglamento
Artículo 5 – apartado 4 – letra a
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
a) las autoridades de otro Estado miembro a las que le haya confiado la recepción, el registro y el examen de las solicitudes de protección internacional; | suprimida |
Or. en
Justificación
La tarea de registro, presentación y examen de las solicitudes debe confiarse (cuando lo pida el Estado) únicamente a expertos enviados por la EASO y designados a tal efecto y no a las autoridades de otros Estados miembros, puesto que está relacionado con uno de los ámbitos básicos confiados a cada Estado nacional. Por lo tanto, la ayuda debe venir solo cuando se solicite y solo a través de la EASO.
Enmienda 548
Ska Keller
en nombre del Grupo Verts/ALE
Judith Sargentini
Propuesta de Reglamento
Artículo 5 – apartado 4 – letra a
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
a) las autoridades de otro Estado miembro a las que le haya confiado la recepción, el registro y el examen de las solicitudes de protección internacional; | suprimida |
Or. en
Enmienda 549
Péter Niedermüller, Cécile Kashetu Kyenge, Elly Schlein, Ana Gomes, Josef Weidenholzer
Propuesta de Reglamento
Artículo 5 – apartado 4 – letra a
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
a) las autoridades de otro Estado miembro a las que le haya confiado la recepción, el registro y el examen de las solicitudes de protección internacional; | suprimida |
Or. en
Justificación
La parte pertinente de este texto se ha trasladado al párrafo introductorio.
Enmienda 550
Péter Niedermüller, Josef Weidenholzer, Ana Gomes
Propuesta de Reglamento
Artículo 5 – apartado 4 – letra b
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
b) expertos enviados por la Agencia de Asilo de la Unión Europea, de conformidad con el Reglamento (UE) n.º XXX/XXX (Reglamento de la Agencia de Asilo de la UE). | suprimida |
Or. en
Justificación
Trasladado al apartado 4 bis.
Enmienda 551
Elissavet Vozemberg-Vrionidi
Propuesta de Reglamento
Artículo 5 – apartado 4 – letra b bis (nueva)
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
| b bis) Los expertos enviados por la Agencia de Asilo de la Unión Europea estarán sujetos a procedimientos operativos estándar y a la jerarquía de la autoridad decisoria del Estado miembro asistido. |
Or. en
Justificación
Esto permitirá mejorar la cooperación entre la autoridad decisoria y los expertos enviados por la EASO y evitar posibles malentendidos y conflictos.
Enmienda 552
Péter Niedermüller, Birgit Sippel, Josef Weidenholzer, Ana Gomes
Propuesta de Reglamento
Artículo 5 – apartado 4 bis (nuevo)
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
| 4 bis. Para la recepción, el registro y el examen de las solicitudes de protección internacional, la autoridad decisoria del Estado miembro responsable puede recibir asistencia de expertos enviados por la Agencia de Asilo de la Unión Europea, de conformidad con el Reglamento (UE) n.º XXX/XXX (Reglamento de la Agencia de Asilo de la UE). |
Or. en
Justificación
Solo los expertos enviados por la Agencia de Asilo de la Unión Europea deberían estar facultados para sustituir a la autoridad decisoria del Estado miembro responsable a efectos de examen de las solicitudes.
Enmienda 553
Marina Albiol Guzmán
Propuesta de Reglamento
Artículo 5 – apartado 5
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
5. Los Estados miembros velarán por que el personal de la autoridad decisoria, o de cualquier otra autoridad responsable de la recepción de las solicitudes de protección internacional con arreglo al apartado 3, tenga los conocimientos adecuados y cuente con la formación y las instrucciones necesarias para cumplir sus obligaciones a la hora de aplicar el presente Reglamento. | 5. Los Estados miembros velarán por que el personal de la autoridad responsable de la recepción de las solicitudes de protección internacional con arreglo al apartado 3 tenga los conocimientos adecuados y cuente con la formación y las instrucciones necesarias para cumplir sus obligaciones a la hora de aplicar la presente Directiva. Dicha formación debe incluir, entre otras cosas, formación especializada en identificación de víctimas de violencia por motivo de orientación sexual o género, así como víctimas de trata y tortura. Los Estados miembros también garantizarán la presencia de intérpretes y mediadores culturales y el acceso de organizaciones no gubernamentales que prestan asistencia jurídica durante todo el proceso. |
Or. en
Enmienda 554
Ska Keller
en nombre del Grupo Verts/ALE
Judith Sargentini
Propuesta de Reglamento
Artículo 5 – apartado 5
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
5. Los Estados miembros velarán por que el personal de la autoridad decisoria, o de cualquier otra autoridad responsable de la recepción de las solicitudes de protección internacional con arreglo al apartado 3, tenga los conocimientos adecuados y cuente con la formación y las instrucciones necesarias para cumplir sus obligaciones a la hora de aplicar el presente Reglamento. | 5. Los Estados miembros velarán por que el personal de la autoridad decisoria, o de cualquier otra autoridad responsable de la recepción de las solicitudes de protección internacional con arreglo a los apartados 3 y 4, tenga los conocimientos adecuados y cuente con la formación, en virtud del artículo 7 del Reglamento (UE) n.º XXX/XXX (Reglamento de la Agencia de Asilo de la UE), y las instrucciones necesarias para cumplir sus obligaciones a la hora de aplicar el presente Reglamento. |
Or. en
Enmienda 555
Péter Niedermüller, Birgit Sippel, Josef Weidenholzer, Ana Gomes, Marju Lauristin, Caterina Chinnici
Propuesta de Reglamento
Artículo 5 – apartado 5
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
5. Los Estados miembros velarán por que el personal de la autoridad decisoria, o de cualquier otra autoridad responsable de la recepción de las solicitudes de protección internacional con arreglo al apartado 3, tenga los conocimientos adecuados y cuente con la formación y las instrucciones necesarias para cumplir sus obligaciones a la hora de aplicar el presente Reglamento. | 5. Los Estados miembros velarán por que el personal de la autoridad decisoria, o de cualquier otra autoridad responsable de la recepción de las solicitudes de protección internacional con arreglo a los apartados 3, 4 y 4 bis, tenga los conocimientos adecuados y cuente con la formación y las instrucciones necesarias para cumplir sus obligaciones a la hora de aplicar el presente Reglamento. |
Or. en
Justificación
El personal de otros Estados miembros y los expertos de la Agencia de Asilo de la Unión Europea deben cumplir las condiciones relacionadas con la formación y las instrucciones.
Enmienda 556
Brice Hortefeux
Propuesta de Reglamento
Artículo 5 – apartado 5
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
5. Los Estados miembros velarán por que el personal de la autoridad decisoria, o de cualquier otra autoridad responsable de la recepción de las solicitudes de protección internacional con arreglo al apartado 3, tenga los conocimientos adecuados y cuente con la formación y las instrucciones necesarias para cumplir sus obligaciones a la hora de aplicar el presente Reglamento. | 5. Los Estados miembros velarán por que el personal de la autoridad decisoria, o de cualquier otra autoridad responsable de la recepción de las solicitudes de protección internacional con arreglo al apartado 3, tenga los conocimientos adecuados y cuente con la formación y las instrucciones necesarias para cumplir sus obligaciones a la hora de aplicar la presente Directiva. |
Or. fr
Enmienda 557
Monika Hohlmeier, Heinz K. Becker
Propuesta de Reglamento
Artículo 5 – apartado 4 bis (nuevo)
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
| 5 bis. Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para evitar la fuga del solicitante, así como los viajes ilegales a otro Estado miembro de la Unión. |
Or. en
Enmienda 558
Udo Voigt
Propuesta de Reglamento
Artículo 6 – apartado 1
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
1. Las autoridades que apliquen el presente Reglamento deberán garantizar la confidencialidad de toda la información que obtengan en el curso de su trabajo. | 1. Las autoridades que apliquen el presente Reglamento deberán garantizar la confidencialidad de toda la información que obtengan en el curso de su trabajo. No obstante, para luchar contra las aspiraciones terroristas, se introducirá a todos los solicitantes en un archivo central en línea que incluya, junto con una fotografía, el nombre completo del solicitante y su último lugar de residencia en el tercer país. |
Or. de
Enmienda 559
Jussi Halla-aho
Propuesta de Reglamento
Artículo 6 – apartado 1
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
1. Las autoridades que apliquen el presente Reglamento deberán garantizar la confidencialidad de toda la información que obtengan en el curso de su trabajo. | 1. Las autoridades que apliquen el presente Reglamento deberán garantizar la confidencialidad de toda la información sobre cualquier solicitud individual que obtengan en el curso de su trabajo. |
Or. en
Enmienda 560
Brice Hortefeux
Propuesta de Reglamento
Artículo 6 – apartado 1
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
1. Las autoridades que apliquen el presente Reglamento deberán garantizar la confidencialidad de toda la información que obtengan en el curso de su trabajo. | 1. Las autoridades que apliquen la presente Directiva deberán garantizar la confidencialidad de toda la información que obtengan en el curso de su trabajo. |
Or. fr
Enmienda 561
Marina Albiol Guzmán
Propuesta de Reglamento
Artículo 6 – apartado 1
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
1. Las autoridades que apliquen el presente Reglamento deberán garantizar la confidencialidad de toda la información que obtengan en el curso de su trabajo. | 1. Las autoridades que apliquen la presente Directiva deberán garantizar la confidencialidad de toda la información que obtengan en el curso de su trabajo. |
Or. en
Enmienda 562
Marina Albiol Guzmán
Propuesta de Reglamento
Artículo 6 – apartado 2 – letra b
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
b) obtener información alguna de los presuntos agentes de persecución o de daños graves, de una forma que suponga informar directamente a dichos agentes de que el solicitante ha presentado una solicitud y se ponga en peligro su integridad física o la de las personas a su cargo, o la libertad y la seguridad de los miembros de su familia que aún viven en el país de origen. | b) obtener información alguna de los presuntos agentes de persecución o de daños graves. |
Or. en
Enmienda 563
Cecilia Wikström, Sophia in 't Veld, Angelika Mlinar
Propuesta de Reglamento
Artículo 6 – apartado 2 – letra b
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
b) obtener información alguna de los presuntos agentes de persecución o de daños graves, de una forma que suponga informar directamente a dichos agentes de que el solicitante ha presentado una solicitud y se ponga en peligro su integridad física o la de las personas a su cargo, o la libertad y la seguridad de los miembros de su familia que aún viven en el país de origen. | b) obtener información alguna de los presuntos agentes de persecución o de daños graves si ello puede poner en peligro de alguna manera la integridad física del solicitante o la de las personas a su cargo, o la libertad y la seguridad de los miembros de su familia que aún viven en el país de origen. |
Or. en
Justificación
La disposición tiene que ofrecer una protección más clara al solicitante y las personas a su cargo para ser proporcional.
Enmienda 564
Emil Radev
Propuesta de Reglamento
Artículo 7 – apartado 1
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
1. El solicitante deberá realizar su solicitud en el Estado miembro de primera entrada o, si se encuentra legalmente presente en un Estado miembro, deberá realizar la solicitud en dicho Estado miembro según lo previsto en el artículo 4 del Reglamento (UE) n.º XXX/XXX (Reglamento de Dublín). | suprimido |
Or. bg
Enmienda 565
Filiz Hyusmenova
Propuesta de Reglamento
Artículo 7 – apartado 1
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
1. El solicitante deberá realizar su solicitud en el Estado miembro de primera entrada o, si se encuentra legalmente presente en un Estado miembro, deberá realizar la solicitud en dicho Estado miembro según lo previsto en el artículo 4 del Reglamento (UE) n.º XXX/XXX (Reglamento de Dublín). | 1. Cuando un nacional de un tercer país o un apátrida realice una solicitud de protección internacional en un Estado miembro, el solicitante deberá cooperar con las autoridades responsables para que establezcan su identidad, así como para que registren la solicitud, hagan posible su presentación y procedan a su examen, para lo cual deberá: |
| _________________ |
| 1 bis DO L [...] de [...], p. [...]. |
Or. en
Enmienda 566
Ska Keller
en nombre del Grupo Verts/ALE
Jean Lambert, Judith Sargentini
Propuesta de Reglamento
Artículo 7 – apartado 1
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
1. El solicitante deberá realizar su solicitud en el Estado miembro de primera entrada o, si se encuentra legalmente presente en un Estado miembro, deberá realizar la solicitud en dicho Estado miembro según lo previsto en el artículo 4 del Reglamento (UE) n.º XXX/XXX (Reglamento de Dublín). | 1. El solicitante deberá realizar su solicitud en el Estado miembro donde se encuentra presente de conformidad con el Reglamento (UE) n.º XXX/XXX (Reglamento de Dublín). |
Or. en
Enmienda 567
Sergei Stanishev
Propuesta de Reglamento
Artículo 7 – apartado 1
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
1. El solicitante deberá realizar su solicitud en el Estado miembro de primera entrada o, si se encuentra legalmente presente en un Estado miembro, deberá realizar la solicitud en dicho Estado miembro según lo previsto en el artículo 4 del Reglamento (UE) n.º XXX/XXX (Reglamento de Dublín). | 1. El solicitante deberá realizar su solicitud en el Estado miembro determinado como responsable de conformidad con el Reglamento (UE) n.º XXX/XXX (Reglamento de Dublín). Si se encuentra legalmente presente en un Estado miembro, deberá realizar la solicitud en dicho Estado miembro según lo previsto en el artículo 4 del Reglamento (UE) n.º XXX/XXX (Reglamento de Dublín). |
Or. en
Justificación
Las disposiciones de este Reglamento deben ser acordes con el Reglamento de Dublín y tener en cuenta la posibilidad de que se active el mecanismo de asignación automático.
Enmienda 568
Miltiadis Kyrkos
Propuesta de Reglamento
Artículo 7 – apartado 1
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
1. El solicitante deberá realizar su solicitud en el Estado miembro de primera entrada o, si se encuentra legalmente presente en un Estado miembro, deberá realizar la solicitud en dicho Estado miembro según lo previsto en el artículo 4 del Reglamento (UE) n.º XXX/XXX (Reglamento de Dublín). | 1. El solicitante deberá realizar y presentar su solicitud en el Estado miembro de primera entrada o, si se encuentra legalmente presente en un Estado miembro, deberá realizar la solicitud en dicho Estado miembro según lo previsto en el artículo 4 del Reglamento (UE) n.º XXX/XXX (Reglamento de Dublín). |
Or. en
Enmienda 569
Elissavet Vozemberg-Vrionidi
Propuesta de Reglamento
Artículo 7 – apartado 1
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
1. El solicitante deberá realizar su solicitud en el Estado miembro de primera entrada o, si se encuentra legalmente presente en un Estado miembro, deberá realizar la solicitud en dicho Estado miembro según lo previsto en el artículo 4 del Reglamento (UE) n.º XXX/XXX (Reglamento de Dublín). | 1. El solicitante deberá realizar y presentar su solicitud en el Estado miembro de primera entrada o, si se encuentra legalmente presente en un Estado miembro, deberá realizar la solicitud en dicho Estado miembro según lo previsto en el artículo 4 del Reglamento (UE) n.º XXX/XXX (Reglamento de Dublín). |
Or. en
Justificación
Esta formulación se corresponde con la definición de realización de una solicitud.
Enmienda 570
Filiz Hyusmenova
Propuesta de Reglamento
Artículo 7 – apartado 2
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
2. El solicitante deberá cooperar con las autoridades responsables para que establezcan su identidad, así como para que registren la solicitud, hagan posible su presentación y procedan a su examen, para lo cual deberá: | suprimido |
a) proporcionar los datos mencionados en el artículo 27, apartado 1, segundo párrafo, letras a) y b); |
|
b) proporcionar las impresiones digitales y la imagen facial según lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.º XXX/XXX (Reglamento Eurodac)35; |
|
c) presentar su solicitud con arreglo al artículo 28 dentro del plazo señalado y aportar todos los elementos a su disposición necesarios para fundamentar su solicitud; |
|
d) entregar los documentos pertinentes para el examen de la solicitud que posea. |
|
_________________ |
|
35 DO L […] de […], p. […]. |
|
Or. en
Justificación
Relacionada con la modificación del artículo 7, apartado 1.
Enmienda 571
Emil Radev
Propuesta de Reglamento
Artículo 7 – apartado 2 – parte introductoria
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
2. El solicitante deberá cooperar con las autoridades responsables para que establezcan su identidad, así como para que registren la solicitud, hagan posible su presentación y procedan a su examen, para lo cual deberá: | 2. Cuando una persona presente una solicitud de protección internacional, deberá cooperar con las autoridades responsables para que establezcan su identidad, así como para que registren la solicitud, hagan posible su presentación y procedan a su examen, para lo cual deberá: |
Or. bg
Enmienda 572
Jeroen Lenaers
Propuesta de Reglamento
Artículo 7 – apartado 2 – parte introductoria
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
2. El solicitante deberá cooperar con las autoridades responsables para que establezcan su identidad, así como para que registren la solicitud, hagan posible su presentación y procedan a su examen, para lo cual deberá: | 2. El solicitante deberá cooperar con las autoridades responsables en todos los asuntos contemplados en el presente Reglamento para que establezcan su identidad, así como para que registren la solicitud, hagan posible su presentación y procedan a su examen, para lo cual deberá: |
Or. en
Enmienda 573
Alessandra Mussolini, Salvatore Domenico Pogliese
Propuesta de Reglamento
Artículo 7 – apartado 2 – parte introductoria
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
2. El solicitante deberá cooperar con las autoridades responsables para que establezcan su identidad, así como para que registren la solicitud, hagan posible su presentación y procedan a su examen, para lo cual deberá: | 2. El solicitante estará obligado a cooperar con las autoridades responsables para que establezcan su identidad, así como para que registren la solicitud, hagan posible su presentación y procedan a su examen, para lo cual deberá: |
Or. en
Enmienda 574
Marina Albiol Guzmán
Propuesta de Reglamento
Artículo 7 – apartado 2 – letra b
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
b) proporcionar las impresiones digitales y la imagen facial según lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.º XXX/XXX (Reglamento Eurodac)35; | suprimida |
_________________ |
|
35 DO L […] de […], p. […]. |
|
Or. en
Enmienda 575
Jeroen Lenaers
Propuesta de Reglamento
Artículo 7 – apartado 2 – letra b
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
b) proporcionar las impresiones digitales y la imagen facial según lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.º XXX/XXX (Reglamento Eurodac)35; | b) proporcionar los datos biométricos según lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.º XXX/XXX (Reglamento Eurodac)35; |
_________________ | _________________ |
35 DO L […] de […], p. […]. | 35 DO L […] de […], p. […]. |
Or. en
Enmienda 576
Ska Keller
en nombre del Grupo Verts/ALE
Judith Sargentini
Propuesta de Reglamento
Artículo 7 – apartado 2 – letra c
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
c) presentar su solicitud con arreglo al artículo 28 dentro del plazo señalado y aportar todos los elementos a su disposición necesarios para fundamentar su solicitud; | c) presentar su solicitud con arreglo al artículo 28 y aportar todos los elementos a su disposición necesarios para fundamentar su solicitud; |
Or. en
Enmienda 577
Péter Niedermüller, Josef Weidenholzer, Ana Gomes, Caterina Chinnici
Propuesta de Reglamento
Artículo 7 – apartado 2 – letra c
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
c) presentar su solicitud con arreglo al artículo 28 dentro del plazo señalado y aportar todos los elementos a su disposición necesarios para fundamentar su solicitud; | c) presentar su solicitud con arreglo al artículo 28 y aportar todos los elementos a su disposición que puedan ayudar a fundamentar su solicitud; |
Or. en
Justificación
El plazo se establece en el artículo 28 y está sujeto a determinadas condiciones. Por lo tanto, basta una simple referencia al artículo 28 y resulta más adecuada. Está claro que no todos los solicitantes tendrán a su disposición todos los elementos para fundamentar su solicitud.
Enmienda 578
Monika Hohlmeier, Heinz K. Becker
Propuesta de Reglamento
Artículo 7 – apartado 2 – letra c bis (nueva)
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
| c bis) proporcionar, si se le solicita, una evaluación de la edad realizada por medio de un examen médico utilizado para determinar la edad de los menores de conformidad con el artículo 24; |
Or. en
Enmienda 579
Péter Niedermüller, Ana Gomes, Josef Weidenholzer, Caterina Chinnici
Propuesta de Reglamento
Artículo 7 – apartado 2 – letra d
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
d) entregar los documentos pertinentes para el examen de la solicitud que posea. | d) permitir a las autoridades responsables examinar y hacer copias de los documentos pertinentes para el examen de la solicitud que posea. |
Or. en
Justificación
No debe esperarse que el solicitante entregue todos sus documentos personales o documentos de viaje a las autoridades. Tienen que poder examinar y hacer copias de estos documentos, pero no debe obligarse al solicitante a entregarlos.
Enmienda 580
Marina Albiol Guzmán
Propuesta de Reglamento
Artículo 7 – apartado 2 – letra d
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
d) entregar los documentos pertinentes para el examen de la solicitud que posea. | d) entregar los documentos pertinentes para el examen de la solicitud que posea o sus copias. |
Or. en
Enmienda 581
Maria Grapini
Propuesta de Reglamento
Artículo 7 – apartado 3
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
3. Si el solicitante se niega a cooperar al no aportar los datos necesarios para el examen de la solicitud o sus impresiones digitales e imagen facial, y si las autoridades responsables le han informado correctamente de sus obligaciones y se han asegurado de que la persona ha tenido la oportunidad efectiva de cumplir con dichas obligaciones, su solicitud será denegada por considerarse desistida con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 39. | 3. Si el solicitante se niega a cooperar al no aportar los datos necesarios para el examen de la solicitud o sus impresiones digitales e imagen facial o induce a engaño a las autoridades mediante la presentación de información o documentación falsa o la no revelación de información o documentación pertinente sobre su identidad o su nacionalidad que podría haber tenido un efecto negativo en la resolución, y si las autoridades responsables le han informado correctamente de sus obligaciones y se han asegurado de que la persona ha tenido la oportunidad efectiva de cumplir con dichas obligaciones, su solicitud será denegada por considerarse desistida con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 39. |
Or. ro
Enmienda 582
Ska Keller
en nombre del Grupo Verts/ALE
Judith Sargentini
Propuesta de Reglamento
Artículo 7 – apartado 3
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
3. Si el solicitante se niega a cooperar al no aportar los datos necesarios para el examen de la solicitud o sus impresiones digitales e imagen facial, y si las autoridades responsables le han informado correctamente de sus obligaciones y se han asegurado de que la persona ha tenido la oportunidad efectiva de cumplir con dichas obligaciones, su solicitud será denegada por considerarse desistida con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 39. | 3. Si el solicitante se niega a cooperar al no aportar los datos mencionados en el artículo 27, apartado 1, párrafo primero, letras a) y b), y si las autoridades responsables le han informado correctamente de sus obligaciones y de las consecuencias derivadas de las mismas y se han asegurado de que la persona ha tenido la oportunidad efectiva de cumplir con dichas obligaciones, su solicitud podrá suspenderse con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 39. Queda prohibido y se sancionará todo uso de la fuerza para tomar las impresiones digitales o la imagen facial. |
Or. en
Enmienda 583
Marina Albiol Guzmán
Propuesta de Reglamento
Artículo 7 – apartado 3
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
3. Si el solicitante se niega a cooperar al no aportar los datos necesarios para el examen de la solicitud o sus impresiones digitales e imagen facial, y si las autoridades responsables le han informado correctamente de sus obligaciones y se han asegurado de que la persona ha tenido la oportunidad efectiva de cumplir con dichas obligaciones, su solicitud será denegada por considerarse desistida con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 39. | 3. Si el solicitante se niega a cooperar al no aportar los datos mencionados en la presente Directiva para el examen de la solicitud, y si las autoridades responsables le han informado correctamente de sus obligaciones y de las consecuencias derivadas de las mismas y se han asegurado de que la persona ha tenido la oportunidad efectiva de cumplir con dichas obligaciones, su solicitud se suspenderá hasta que se facilite la información necesaria. Queda prohibido y se sancionará todo uso de la fuerza para recabar la información. |
Or. en
Enmienda 584
Jeroen Lenaers
Propuesta de Reglamento
Artículo 7 – apartado 3
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
3. Si el solicitante se niega a cooperar al no aportar los datos necesarios para el examen de la solicitud o sus impresiones digitales e imagen facial, y si las autoridades responsables le han informado correctamente de sus obligaciones y se han asegurado de que la persona ha tenido la oportunidad efectiva de cumplir con dichas obligaciones, su solicitud será denegada por considerarse desistida con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 39. | 3. Si el solicitante ha sido informado correctamente por las autoridades responsables de sus obligaciones establecidas en el presente Reglamento y de las consecuencias derivadas de su incumplimiento y se niega a cooperar al no aportar los datos mencionados en el artículo 27, apartado 1, párrafo primero, letras a) y b), o al no cumplir el proceso de obtención de datos biométricos, su solicitud será denegada por considerarse desistida con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 39. |
Or. en
Enmienda 585
Cecilia Wikström, Sophia in 't Veld, Angelika Mlinar
Propuesta de Reglamento
Artículo 7 – apartado 3
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
3. Si el solicitante se niega a cooperar al no aportar los datos necesarios para el examen de la solicitud o sus impresiones digitales e imagen facial, y si las autoridades responsables le han informado correctamente de sus obligaciones y se han asegurado de que la persona ha tenido la oportunidad efectiva de cumplir con dichas obligaciones, su solicitud será denegada por considerarse desistida con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 39. | 3. Si el solicitante se niega a cooperar al no aportar los datos necesarios para el examen de la solicitud o sus impresiones digitales e imagen facial, y si las autoridades responsables le han informado correctamente de sus obligaciones y se han asegurado de que la persona ha tenido la oportunidad efectiva de cumplir con dichas obligaciones, ello no impedirá que la autoridad decisoria dicte una resolución sobre una solicitud de protección internacional. |
Or. en
Justificación
La ausencia de cooperación no debe ser un criterio para considerar desistida una solicitud, puesto que la definición de lo que podría constituir ausencia de cooperación es demasiado vaga. Sin embargo, el que un solicitante no aporte la información necesaria no debería impedir que la autoridad decisoria dicte una resolución sobre la solicitud.
Enmienda 586
Monika Hohlmeier, Heinz K. Becker
Propuesta de Reglamento
Artículo 7 – apartado 3
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
3. Si el solicitante se niega a cooperar al no aportar los datos necesarios para el examen de la solicitud o sus impresiones digitales e imagen facial, y si las autoridades responsables le han informado correctamente de sus obligaciones y se han asegurado de que la persona ha tenido la oportunidad efectiva de cumplir con dichas obligaciones, su solicitud será denegada por considerarse desistida con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 39. | 3. Si el solicitante se niega a cooperar al no aportar los datos necesarios para el examen de la solicitud o sus impresiones digitales e imagen facial, y si las autoridades responsables le han informado correctamente de sus obligaciones y se han asegurado de que la persona ha tenido la oportunidad efectiva de cumplir con dichas obligaciones, su solicitud deberá ser denegada por considerarse desistida con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 39. |
Or. en
Enmienda 587
Péter Niedermüller, Ana Gomes, Josef Weidenholzer, Caterina Chinnici
Propuesta de Reglamento
Artículo 7 – apartado 3
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
3. Si el solicitante se niega a cooperar al no aportar los datos necesarios para el examen de la solicitud o sus impresiones digitales e imagen facial, y si las autoridades responsables le han informado correctamente de sus obligaciones y se han asegurado de que la persona ha tenido la oportunidad efectiva de cumplir con dichas obligaciones, su solicitud será denegada por considerarse desistida con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 39. | 3. Si el solicitante se niega a cooperar de conformidad con el apartado 2, y si las autoridades responsables le han informado correctamente de sus obligaciones y de las consecuencias de negarse a cooperar y se han asegurado de que la persona ha tenido la oportunidad efectiva de cumplir con dichas obligaciones, su solicitud podrá ser denegada por considerarse que se ha retirado implícitamente con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 39. |
Or. en
Justificación
Los motivos para considerar que una solicitud se ha retirado implícitamente se establecen en el artículo 39. Este texto reitera únicamente la obligación del solicitante de aportar la información de conformidad con el apartado 2.
Enmienda 588
Marina Albiol Guzmán
Propuesta de Reglamento
Artículo 7 – apartado 4
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
4. El solicitante deberá informar a la autoridad decisoria del Estado miembro en el que deba estar presente de su lugar de residencia o su dirección o número de teléfono en el que pueda localizarlo la autoridad decisoria u otras autoridades responsables. Deberá notificar a la autoridad decisoria todo cambio que se produzca. El solicitante deberá aceptar cualquier comunicación en el último lugar de residencia o dirección que haya indicado a tal efecto, en particular si presenta una solicitud con arreglo al artículo 28. | 4. El solicitante deberá informar a la autoridad competente del Estado miembro en el que deba estar presente de su número de teléfono o dirección de correo electrónico en el que pueda localizarlo la autoridad competente u otras autoridades responsables. Deberá notificar a la autoridad decisoria todo cambio que se produzca. |
Or. en
Enmienda 589
Péter Niedermüller, Elly Schlein, Cécile Kashetu Kyenge, Josef Weidenholzer, Ana Gomes, Caterina Chinnici
Propuesta de Reglamento
Artículo 7 – apartado 4
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
4. El solicitante deberá informar a la autoridad decisoria del Estado miembro en el que deba estar presente de su lugar de residencia o su dirección o número de teléfono en el que pueda localizarlo la autoridad decisoria u otras autoridades responsables. Deberá notificar a la autoridad decisoria todo cambio que se produzca. El solicitante deberá aceptar cualquier comunicación en el último lugar de residencia o dirección que haya indicado a tal efecto, en particular si presenta una solicitud con arreglo al artículo 28. | 4. El solicitante deberá informar a la autoridad decisoria del Estado miembro en el que deba estar presente de su lugar de residencia o su dirección o número de teléfono o dirección de correo electrónico en el que pueda localizarlo la autoridad decisoria u otras autoridades responsables. Deberá notificar a la autoridad decisoria todo cambio que se produzca. |
Or. en
Justificación
No es cuestión de que el solicitante acepte correspondencia enviada a su dirección. La autoridad decisoria debe procurar que llegue al solicitante toda la correspondencia. Cualquier controversia relativa a la correspondencia siempre puede ser evaluada por un tribunal si se recurre la resolución en primera instancia.
Enmienda 590
Ska Keller
en nombre del Grupo Verts/ALE
Judith Sargentini
Propuesta de Reglamento
Artículo 7 – apartado 4
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
4. El solicitante deberá informar a la autoridad decisoria del Estado miembro en el que deba estar presente de su lugar de residencia o su dirección o número de teléfono en el que pueda localizarlo la autoridad decisoria u otras autoridades responsables. Deberá notificar a la autoridad decisoria todo cambio que se produzca. El solicitante deberá aceptar cualquier comunicación en el último lugar de residencia o dirección que haya indicado a tal efecto, en particular si presenta una solicitud con arreglo al artículo 28. | 4. El solicitante deberá informar a la autoridad decisoria del Estado miembro en el que haya registrado una solicitud de protección internacional de su lugar de residencia o su dirección o número de teléfono o dirección de correo electrónico en el que pueda localizarlo la autoridad decisoria u otras autoridades responsables. Deberá notificar a la autoridad decisoria todo cambio que se produzca. El solicitante deberá aceptar cualquier comunicación en el último lugar de residencia o dirección que haya indicado a tal efecto, en particular si presenta una solicitud con arreglo al artículo 28. |
Or. en
Enmienda 591
Beatrix von Storch
Propuesta de Reglamento
Artículo 7 – apartado 4
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
4. El solicitante deberá informar a la autoridad decisoria del Estado miembro en el que deba estar presente de su lugar de residencia o su dirección o número de teléfono en el que pueda localizarlo la autoridad decisoria u otras autoridades responsables. Deberá notificar a la autoridad decisoria todo cambio que se produzca. El solicitante deberá aceptar cualquier comunicación en el último lugar de residencia o dirección que haya indicado a tal efecto, en particular si presenta una solicitud con arreglo al artículo 28. | 4. El solicitante deberá informar a la autoridad decisoria del Estado miembro en el que deba estar presente de su lugar de residencia o su dirección o número de teléfono en el que pueda localizarlo la autoridad decisoria u otras autoridades responsables. Deberá notificar inmediatamente a la autoridad decisoria todo cambio que se produzca. El solicitante deberá aceptar cualquier comunicación en el último lugar de residencia o dirección que haya indicado a tal efecto, en particular si presenta una solicitud con arreglo al artículo 28. |
Or. en
Enmienda 592
Ska Keller
en nombre del Grupo Verts/ALE
Judith Sargentini, Jean Lambert
Propuesta de Reglamento
Artículo 7 – apartado 5
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
5. El solicitante permanecerá en el territorio del Estado miembro en el que deba estar presente de conformidad con el Reglamento (UE) n.º XXX/XXX (Reglamento de Dublín). | suprimido |
Or. en
Enmienda 593
Ska Keller
en nombre del Grupo Verts/ALE
Jean Lambert, Judith Sargentini, Bodil Valero
Propuesta de Reglamento
Artículo 7 – apartado 6
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
6. El solicitante deberá cumplir con las obligaciones de presentarse periódicamente ante las autoridades competentes, o comparecer ante ellas sin demora o a una hora especificada, o permanecer en un área designada en su territorio con arreglo a la Directiva XXX/XXX/UE (Directiva sobre condiciones de acogida), impuestas por el Estado miembro en el que deba estar presente de conformidad con el Reglamento (UE) n.º XXX/XXX (Reglamento de Dublín). | suprimido |
Or. en
Enmienda 594
Emil Radev
Propuesta de Reglamento
Artículo 7 – apartado 6
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
6. El solicitante deberá cumplir con las obligaciones de presentarse periódicamente ante las autoridades competentes, o comparecer ante ellas sin demora o a una hora especificada, o permanecer en un área designada en su territorio con arreglo a la Directiva XXX/XXX/UE (Directiva sobre condiciones de acogida), impuestas por el Estado miembro en el que deba estar presente de conformidad con el Reglamento (UE) n.º XXX/XXX (Reglamento de Dublín). | 6. El solicitante deberá cumplir con las obligaciones de presentarse periódicamente ante las autoridades competentes, o comparecer ante ellas sin demora o a una hora especificada, o permanecer en un área designada en su territorio con arreglo a la Directiva XXX/XXX/UE (Directiva sobre condiciones de acogida). |
Or. bg
Enmienda 595
Péter Niedermüller, Kati Piri, Ana Gomes, Josef Weidenholzer, Caterina Chinnici
Propuesta de Reglamento
Artículo 7 – apartado 6
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
6. El solicitante deberá cumplir con las obligaciones de presentarse periódicamente ante las autoridades competentes, o comparecer ante ellas sin demora o a una hora especificada, o permanecer en un área designada en su territorio con arreglo a la Directiva XXX/XXX/UE (Directiva sobre condiciones de acogida), impuestas por el Estado miembro en el que deba estar presente de conformidad con el Reglamento (UE) n.º XXX/XXX (Reglamento de Dublín). | 6. El solicitante deberá cumplir con toda obligación de presentarse periódicamente ante las autoridades competentes, o comparecer ante ellas sin demora o a una hora especificada, o permanecer en un área designada en su territorio con arreglo a la Directiva XXX/XXX/UE (Directiva sobre condiciones de acogida), cuando dicha obligación haya sido impuesta por el Estado miembro en el que deba estar presente de conformidad con el Reglamento (UE) n.º XXX/XXX (Reglamento de Dublín). |
Or. en
Justificación
Es importante dejar claro que el solicitante puede no tener dicha obligación.
Enmienda 596
Jeroen Lenaers
Propuesta de Reglamento
Artículo 7 – apartado 6
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
6. El solicitante deberá cumplir con las obligaciones de presentarse periódicamente ante las autoridades competentes, o comparecer ante ellas sin demora o a una hora especificada, o permanecer en un área designada en su territorio con arreglo a la Directiva XXX/XXX/UE (Directiva sobre condiciones de acogida), impuestas por el Estado miembro en el que deba estar presente de conformidad con el Reglamento (UE) n.º XXX/XXX (Reglamento de Dublín). | 6. El solicitante deberá cumplir con las obligaciones de presentarse periódicamente ante las autoridades competentes, comparecer ante ellas sin demora o a una hora especificada, y permanecer en un área designada en su territorio con arreglo a la Directiva XXX/XXX/UE (Directiva sobre condiciones de acogida), impuestas por el Estado miembro en el que deba estar presente de conformidad con el Reglamento (UE) n.º XXX/XXX (Reglamento de Dublín). |
Or. en
Enmienda 597
Jussi Halla-aho
Propuesta de Reglamento
Artículo 7 – apartado 7
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
7. Si es necesario para el examen de su solicitud, las autoridades responsables pueden requerir que se registre al solicitante o que se registren sus efectos personales. Sin perjuicio de los registros que se efectúen por razones de seguridad, cuando se proceda a registrar a un solicitante en aplicación del presente Reglamento, el registro será realizado por una persona del mismo sexo, con pleno respeto de los principios de la dignidad humana y la integridad física y psicológica. | 7. Si es necesario para el examen de su solicitud, las autoridades responsables requerirán que se registre al solicitante o que se registren sus efectos personales, incluido el contenido de dispositivos electrónicos como teléfonos inteligentes, tabletas y ordenadores portátiles. Sin perjuicio de los registros que se efectúen por razones de seguridad, cuando se proceda a registrar a un solicitante en aplicación del presente Reglamento, el registro será realizado por una persona del mismo sexo, con pleno respeto de los principios de la dignidad humana y la integridad física y psicológica. |
Or. en
Enmienda 598
Jeroen Lenaers
Propuesta de Reglamento
Artículo 7 – apartado 7
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
7. Si es necesario para el examen de su solicitud, las autoridades responsables pueden requerir que se registre al solicitante o que se registren sus efectos personales. Sin perjuicio de los registros que se efectúen por razones de seguridad, cuando se proceda a registrar a un solicitante en aplicación del presente Reglamento, el registro será realizado por una persona del mismo sexo, con pleno respeto de los principios de la dignidad humana y la integridad física y psicológica. | 7. Si es necesario para la tramitación de su solicitud, las autoridades responsables pueden requerir, de conformidad con la legislación nacional y el principio de proporcionalidad, que se registre al solicitante o que se registren sus efectos personales. Sin perjuicio de los registros que se efectúen por razones de seguridad, cuando se proceda a registrar a un solicitante en aplicación del presente Reglamento, el registro será realizado por una persona del mismo sexo, con pleno respeto de los principios de la dignidad humana y la integridad física y psicológica. |
Or. en
Enmienda 599
Ska Keller
en nombre del Grupo Verts/ALE
Judith Sargentini
Propuesta de Reglamento
Artículo 7 – apartado 7
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
7. Si es necesario para el examen de su solicitud, las autoridades responsables pueden requerir que se registre al solicitante o que se registren sus efectos personales. Sin perjuicio de los registros que se efectúen por razones de seguridad, cuando se proceda a registrar a un solicitante en aplicación del presente Reglamento, el registro será realizado por una persona del mismo sexo, con pleno respeto de los principios de la dignidad humana y la integridad física y psicológica. | 7. Las autoridades responsables solo pueden requerir que se registre al solicitante o que se registren sus efectos personales por razones de seguridad. Cuando se proceda a registrar a un solicitante en aplicación del presente Reglamento, el registro será realizado por una persona del mismo sexo, con pleno respeto de los principios de la dignidad humana y la integridad física y psicológica. |
Or. en
Enmienda 600
Marina Albiol Guzmán
Propuesta de Reglamento
Artículo 7 – apartado 7
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
7. Si es necesario para el examen de su solicitud, las autoridades responsables pueden requerir que se registre al solicitante o que se registren sus efectos personales. Sin perjuicio de los registros que se efectúen por razones de seguridad, cuando se proceda a registrar a un solicitante en aplicación del presente Reglamento, el registro será realizado por una persona del mismo sexo, con pleno respeto de los principios de la dignidad humana y la integridad física y psicológica. | 7. Si es necesario para el examen de su solicitud, las autoridades responsables pueden requerir que se registre al solicitante o que se registren sus efectos personales. Las autoridades responsables deben utilizar los registros como último recurso y exponer al solicitante por escrito su razón específica. Cuando se proceda a registrar a un solicitante en aplicación de la presente Directiva, el registro será realizado por una persona del mismo sexo, con pleno respeto de los principios de la dignidad humana y la integridad física y psicológica. |
Or. en
Enmienda 601
Elissavet Vozemberg-Vrionidi
Propuesta de Reglamento
Artículo 7 – apartado 7
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
7. Si es necesario para el examen de su solicitud, las autoridades responsables pueden requerir que se registre al solicitante o que se registren sus efectos personales. Sin perjuicio de los registros que se efectúen por razones de seguridad, cuando se proceda a registrar a un solicitante en aplicación del presente Reglamento, el registro será realizado por una persona del mismo sexo, con pleno respeto de los principios de la dignidad humana y la integridad física y psicológica. | 7. Si es necesario para el examen de su solicitud, las autoridades responsables pueden requerir que se registre al solicitante o que se registren sus efectos personales de conformidad con la legislación nacional. Sin perjuicio de los registros que se efectúen por razones de seguridad, cuando se proceda a registrar a un solicitante en aplicación del presente Reglamento, el registro será realizado por una persona del mismo sexo, con pleno respeto de los principios de la dignidad humana y la integridad física y psicológica. |
Or. en
Justificación
Es necesario respetar las disposiciones pertinentes de la legislación nacional.
Enmienda 602
Cecilia Wikström, Sophia in 't Veld, Angelika Mlinar, Filiz Hyusmenova
Propuesta de Reglamento
Artículo 8 – apartado 1 bis (nuevo)
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
| 1 bis. La Agencia de Asilo de la Unión Europea, en estrecha cooperación con las agencias nacionales responsables y como complemento al material informativo previsto en el Reglamento XXX/XXX (Reglamento de Dublín), elaborará material informativo común que contenga al menos la información mencionada en el apartado 1 del presente artículo. El material informativo común se establecerá de manera que permita a los Estados miembros completarlo con la información adicional específica del Estado miembro. La Agencia de Asilo de la Unión Europea elaborará material informativo específico destinado, en particular, a los siguientes grupos: |
Or. en
Justificación
Es esencial que se informe correctamente a todos los solicitantes sobre los procedimientos que seguirán. La armonización del suministro de información, garantizando al mismo tiempo que se incorporen y se expliquen las especificidades nacionales, reforzará aún más el SECA. Aunque la Agencia de Asilo de la Unión Europea parece el coordinador lógico y el motor de la elaboración de estos materiales, también sería esencial involucrar a las autoridades nacionales que utilizarán la información sobre el terreno.
Enmienda 603
Ska Keller
en nombre del Grupo Verts/ALE
Jean Lambert, Bodil Valero, Judith Sargentini
Propuesta de Reglamento
Artículo 8 – apartado 1 bis (nuevo)
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
| 1 bis. Los solicitantes disfrutarán del derecho a asistencia jurídica y representación gratuitas en todas las fases del procedimiento en virtud de la sección III del presente Reglamento. |
Or. en
Enmienda 604
Ska Keller
en nombre del Grupo Verts/ALE
Jean Lambert, Bodil Valero, Judith Sargentini
Propuesta de Reglamento
Artículo 8 – apartado 1 ter (nuevo)
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
| 1 ter. Se garantizará a los solicitantes el derecho a una entrevista sustantiva sobre su solicitud de conformidad con el artículo 11 del presente Reglamento y, cuando proceda, el derecho a una entrevista de admisibilidad de conformidad con el artículo 10 del presente Reglamento. |
Or. en
Enmienda 605
Péter Niedermüller, Marju Lauristin, Josef Weidenholzer, Ana Gomes, Cécile Kashetu Kyenge, Elly Schlein, Caterina Chinnici
Propuesta de Reglamento
Artículo 8 – apartado 2 – párrafo 1 – parte introductoria
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
La autoridad decisoria informará a los solicitantes, en un idioma que entiendan o que sea razonable suponer que entienden, de las siguientes cuestiones: | La autoridad decisoria informará a los solicitantes, en un idioma que entiendan o que sea razonable suponer que entienden y de forma concisa, transparente, inteligible y fácilmente accesible, con un lenguaje claro y sencillo, de las siguientes cuestiones: |
Or. en
Justificación
Esta es la formulación utilizada en el artículo 7, apartado 8, de la posición del Parlamento relativa a la Directiva sobre las condiciones de acogida.
Enmienda 606
Ska Keller
en nombre del Grupo Verts/ALE
Jean Lambert, Judith Sargentini, Bodil Valero
Propuesta de Reglamento
Artículo 8 – apartado 2 – párrafo 1 – parte introductoria
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
La autoridad decisoria informará a los solicitantes, en un idioma que entiendan o que sea razonable suponer que entienden, de las siguientes cuestiones: | La autoridad decisoria informará a los solicitantes, en un idioma que entiendan y de forma concisa, transparente, inteligible y fácilmente accesible, con un lenguaje claro y sencillo, de las siguientes cuestiones: |
Or. en
Enmienda 607
Cecilia Wikström, Sophia in 't Veld, Angelika Mlinar
Propuesta de Reglamento
Artículo 8 – apartado 2 – párrafo 1 – parte introductoria
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
La autoridad decisoria informará a los solicitantes, en un idioma que entiendan o que sea razonable suponer que entienden, de las siguientes cuestiones: | La autoridad decisoria informará a los solicitantes, en un idioma que entiendan y de forma concisa, transparente, inteligible y fácilmente accesible, con un lenguaje claro y sencillo, de las siguientes cuestiones: |
Or. en
Justificación
Aclaración para mejorar el entendimiento del SECA entre los solicitantes.
Enmienda 608
Monika Hohlmeier, Heinz K. Becker
Propuesta de Reglamento
Artículo 8 – apartado 2 – párrafo 1 – parte introductoria
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
La autoridad decisoria informará a los solicitantes, en un idioma que entiendan o que sea razonable suponer que entienden, de las siguientes cuestiones: | La autoridad decisoria informará a los solicitantes, en un idioma que entiendan o que sea razonable suponer que entienden y, cuando sea posible, utilizando un lenguaje sencillo, de las siguientes cuestiones: |
Or. en
Enmienda 609
Marina Albiol Guzmán
Propuesta de Reglamento
Artículo 8 – apartado 2 – párrafo 1 – parte introductoria
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
La autoridad decisoria informará a los solicitantes, en un idioma que entiendan o que sea razonable suponer que entienden, de las siguientes cuestiones: | La autoridad responsable informará a los solicitantes, en un idioma que entiendan y de manera concisa y fácilmente accesible, utilizando un lenguaje claro y sencillo, de las siguientes cuestiones: |
Or. en
Enmienda 610
Péter Niedermüller, Birgit Sippel, Marju Lauristin, Cécile Kashetu Kyenge, Elly Schlein, Ana Gomes, Josef Weidenholzer, Caterina Chinnici
Propuesta de Reglamento
Artículo 8 – apartado 2 – párrafo 1 – letra a bis (nueva)
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
| a bis) el derecho a asistencia jurídica para la presentación de la solicitud individual, incluida la posibilidad de asistencia jurídica gratuita con arreglo al artículo 15; |
Or. en
Justificación
Es esencial garantizar que el solicitante tenga derecho a asistencia jurídica y representación para preparar la presentación de su solicitud.
Enmienda 611
Péter Niedermüller, Josef Weidenholzer, Ana Gomes, Caterina Chinnici
Propuesta de Reglamento
Artículo 8 – apartado 2 – párrafo 1 – letra c
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
c) sus derechos y obligaciones durante el procedimiento, incluida la obligación de permanecer en el territorio del Estado miembro en el que deban estar presentes de conformidad con el Reglamento (UE) n.º XXX/XXX (Reglamento de Dublín); | c) sus derechos y obligaciones durante el procedimiento; |
Or. en
Justificación
La referencia al Reglamento de Dublín es superflua. Hay varios derechos de los que disfruta el solicitante y obligaciones que debe cumplir. No mencionamos ningún otro aquí.
Enmienda 612
Emil Radev
Propuesta de Reglamento
Artículo 8 – apartado 2 – párrafo 1 – letra c
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
c) sus derechos y obligaciones durante el procedimiento, incluida la obligación de permanecer en el territorio del Estado miembro en el que deban estar presentes de conformidad con el Reglamento (UE) n.º XXX/XXX (Reglamento de Dublín); | c) sus derechos y obligaciones durante el procedimiento; |
Or. bg
Enmienda 613
Jeroen Lenaers
Propuesta de Reglamento
Artículo 8 – apartado 2 – párrafo 1 – letra c
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
c) sus derechos y obligaciones durante el procedimiento, incluida la obligación de permanecer en el territorio del Estado miembro en el que deban estar presentes de conformidad con el Reglamento (UE) n.º XXX/XXX (Reglamento de Dublín); | c) sus derechos y obligaciones durante el procedimiento, incluidos los contemplados en el Reglamento (UE) n.º XXX/XXX (Reglamento de Dublín); |
Or. en
Enmienda 614
Ska Keller
en nombre del Grupo Verts/ALE
Jean Lambert, Judith Sargentini, Bodil Valero
Propuesta de Reglamento
Artículo 8 – apartado 2 – párrafo 1 – letra c
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
c) sus derechos y obligaciones durante el procedimiento, incluida la obligación de permanecer en el territorio del Estado miembro en el que deban estar presentes de conformidad con el Reglamento (UE) n.º XXX/XXX (Reglamento de Dublín); | c) sus derechos y obligaciones durante el procedimiento, incluido el derecho de reagrupación familiar y los procedimientos en virtud del Reglamento (UE) n.º XXX/XXX (Reglamento de Dublín); |
Or. en
Enmienda 615
Marina Albiol Guzmán
Propuesta de Reglamento
Artículo 8 – apartado 2 – párrafo 1 – letra c
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
c) sus derechos y obligaciones durante el procedimiento, incluida la obligación de permanecer en el territorio del Estado miembro en el que deban estar presentes de conformidad con el Reglamento (UE) n.º XXX/XXX (Reglamento de Dublín); | c) sus derechos y obligaciones durante el procedimiento, incluido el derecho a reunirse con los miembros de su familia presentes en otro Estado miembro de conformidad con el Reglamento (UE) n.º XXX/XXX (Reglamento de Dublín); |
Or. en
Enmienda 616
Péter Niedermüller, Ana Gomes, Josef Weidenholzer, Caterina Chinnici, Elly Schlein, Cécile Kashetu Kyenge
Propuesta de Reglamento
Artículo 8 – apartado 2 – párrafo 1 – letra e
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
e) los plazos del procedimiento | e) los plazos que están obligados a respetar y los plazos que las autoridades responsables están obligadas a respetar; |
Or. en
Justificación
Puesto que los plazos impuestos tienen implicaciones para el solicitante, es importante que se le informe de los plazos que se espera que respete. Asimismo, para que el solicitante entienda que las autoridades también los tienen, debe informársele de los plazos que estas deben respetar.
Enmienda 617
Péter Niedermüller, Birgit Sippel, Marju Lauristin, Elly Schlein, Cécile Kashetu Kyenge, Ana Gomes, Josef Weidenholzer, Caterina Chinnici
Propuesta de Reglamento
Artículo 8 – apartado 2 – párrafo 1 – letra f
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
f) los medios a su disposición para el cumplimiento de la obligación de aportar los elementos previstos en el artículo 4 del Reglamento (UE) n.º XXX/XXX (Reglamento de reconocimiento); | f) los medios a su disposición para el cumplimiento de la obligación de aportar los elementos previstos en el artículo 4 del Reglamento (UE) n.º XXX/XXX (Reglamento de reconocimiento), incluido el derecho a asistencia jurídica y representación gratuitas; |
Or. en
Enmienda 618
Ska Keller
en nombre del Grupo Verts/ALE
Judith Sargentini
Propuesta de Reglamento
Artículo 8 – apartado 2 – párrafo 1 – letra g
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
g) las consecuencias de una retirada explícita o implícita de la solicitud; | g) las consecuencias de una retirada explícita de la solicitud o su suspensión; |
Or. en
Enmienda 619
Elissavet Vozemberg-Vrionidi
Propuesta de Reglamento
Artículo 8 – apartado 2 – párrafo 1 – letra h
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
h) el resultado de la resolución de la autoridad decisoria, las razones de dicha resolución, así como la consecuencia de una resolución que deniegue la concesión de la protección internacional y la manera de impugnar tal resolución. | h) el resultado de la resolución de la autoridad decisoria, las razones de la denegación de la solicitud, así como la consecuencia de una resolución que deniegue la concesión de la protección internacional y la manera de impugnar tal resolución. |
Or. en
Justificación
En caso de que se dicte una resolución que reconozca a un refugiado, el sistema de asilo no debe exponer todas las razones a este último, dado que otros solicitantes podrían aprovechar de forma abusiva este razonamiento, dando lugar a la creación de casos similares/copiados. Sin embargo, en caso de que se dicte una resolución que reconozca el derecho a protección subsidiaria a un solicitante, debe explicarse todo el razonamiento a este último, porque se considera una resolución parcialmente negativa y el solicitante debe conocer todo el razonamiento para recurrir la decisión.
Enmienda 620
Ska Keller
en nombre del Grupo Verts/ALE
Judith Sargentini
Propuesta de Reglamento
Artículo 8 – apartado 2 – párrafo 1 – letra h
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
h) el resultado de la resolución de la autoridad decisoria, las razones de dicha resolución, así como la consecuencia de una resolución que deniegue la concesión de la protección internacional y la manera de impugnar tal resolución. | h) el resultado de la resolución de la autoridad decisoria, las razones de dicha resolución, así como la consecuencia de una resolución que deniegue la concesión de la protección internacional y los plazos y la manera de impugnar tal resolución. |
Or. en
Enmienda 621
Marina Albiol Guzmán
Propuesta de Reglamento
Artículo 8 – apartado 2 – párrafo 1 – letra h bis (nueva)
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
| h bis) el derecho a recibir asesoramiento jurídico gratuito y a ponerse en contacto con organizaciones no gubernamentales pertinentes. |
Or. en
Enmienda 622
Cecilia Wikström, Sophia in 't Veld, Angelika Mlinar
Propuesta de Reglamento
Artículo 8 – apartado 2 – párrafo 2
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
La información mencionada deberá proporcionarse en el momento oportuno para que el solicitante pueda ejercer los derechos garantizados en el presente Reglamento y cumplir adecuadamente con las obligaciones establecidas en el artículo 7. | La información mencionada deberá proporcionarse tan pronto como se registre la solicitud para que el solicitante pueda ejercer los derechos garantizados en el presente Reglamento y cumplir adecuadamente con las obligaciones establecidas en el artículo 7. La información se facilitará por escrito y por vía oral, en su caso con la ayuda de equipos multimedia. La información oral podrá proporcionarse en sesiones individuales o en grupo y los solicitantes tendrán la posibilidad de formular preguntas sobre los requisitos procesales que se espera sigan en relación con el proceso de determinación del Estado miembro responsable con arreglo al presente Reglamento. En el caso de los menores, deberá facilitarse la información de una manera adaptada a los niños por personal debidamente cualificado y con la participación del tutor. |
Or. en
Justificación
Aclaraciones sobre el derecho de información para reflejar algunos de los requisitos del Reglamento de Dublín.
Enmienda 623
Péter Niedermüller, Marju Lauristin, Caterina Chinnici, Ana Gomes, Josef Weidenholzer, Birgit Sippel
Propuesta de Reglamento
Artículo 8 – apartado 2 – párrafo 2
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
La información mencionada deberá proporcionarse en el momento oportuno para que el solicitante pueda ejercer los derechos garantizados en el presente Reglamento y cumplir adecuadamente con las obligaciones establecidas en el artículo 7. | Toda la información mencionada deberá proporcionarse en el momento oportuno para que el solicitante pueda ejercer los derechos garantizados en el presente Reglamento y cumplir adecuadamente con las obligaciones establecidas en el artículo 7. La información mencionada en las letras a) a g) se facilitará al solicitante en el momento en que se registre la solicitud de protección internacional. |
Or. en
Justificación
Es importante informar al solicitante de sus obligaciones lo antes posible en el procedimiento. Puesto que el solicitante está obligado a estar presente para el registro, es una buena oportunidad para que las autoridades del Estado miembro le informen de sus obligaciones.
Enmienda 624
Marina Albiol Guzmán
Propuesta de Reglamento
Artículo 8 – apartado 2 – párrafo 2
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
La información mencionada deberá proporcionarse en el momento oportuno para que el solicitante pueda ejercer los derechos garantizados en el presente Reglamento y cumplir adecuadamente con las obligaciones establecidas en el artículo 7. | La información mencionada deberá proporcionarse en el momento en que se registre la solicitud de protección internacional y, en cualquier caso, antes de la entrevista personal para que el solicitante pueda ejercer los derechos garantizados en la presente Directiva y cumplir adecuadamente con las obligaciones establecidas en el artículo 7. |
Or. en
Enmienda 625
Ska Keller
en nombre del Grupo Verts/ALE
Judith Sargentini
Propuesta de Reglamento
Artículo 8 – apartado 2 – párrafo 2
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
La información mencionada deberá proporcionarse en el momento oportuno para que el solicitante pueda ejercer los derechos garantizados en el presente Reglamento y cumplir adecuadamente con las obligaciones establecidas en el artículo 7. | La información mencionada deberá proporcionarse cuando se realice la solicitud y, a más tardar, cuando esta se registre para que el solicitante pueda ejercer los derechos garantizados en el presente Reglamento y cumplir adecuadamente con las obligaciones establecidas en el artículo 7. |
Or. en
Enmienda 626
Ska Keller
en nombre del Grupo Verts/ALE
Jean Lambert, Judith Sargentini, Bodil Valero
Propuesta de Reglamento
Artículo 8 – apartado 2 bis (nuevo)
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
| 2 bis. A los niños se les facilitará la información de una manera adaptada a ellos y en un lenguaje que comprendan por medio de personal debidamente cualificado. |
Or. en
Enmienda 627
Marina Albiol Guzmán
Propuesta de Reglamento
Artículo 8 – apartado 3
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
3. La autoridad decisoria proporcionará a los solicitantes los servicios de un intérprete para presentar su caso ante la autoridad decisoria, así como ante tribunales, en caso de que no pueda garantizarse una comunicación adecuada sin dichos servicios. Los servicios de interpretación se pagarán con fondos públicos. | 3. La autoridad decisoria proporcionará a los solicitantes los servicios de un intérprete para presentar su caso ante la autoridad decisoria, así como ante tribunales, en caso de que no pueda garantizarse una comunicación adecuada sin dichos servicios. Los servicios de interpretación se pagarán con fondos públicos. Así se hará incluso cuando el solicitante se encuentre en centros de internamiento o en puestos fronterizos. |
Or. en
Enmienda 628
Beatrix von Storch
Propuesta de Reglamento
Artículo 8 – apartado 3
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
3. La autoridad decisoria proporcionará a los solicitantes los servicios de un intérprete para presentar su caso ante la autoridad decisoria, así como ante tribunales, en caso de que no pueda garantizarse una comunicación adecuada sin dichos servicios. Los servicios de interpretación se pagarán con fondos públicos. | 3. La autoridad decisoria proporcionará a los solicitantes los servicios de un intérprete para presentar su caso ante la autoridad decisoria, así como ante tribunales, en caso de que no pueda garantizarse una comunicación adecuada sin dichos servicios. Los servicios de interpretación se pagarán con fondos públicos, salvo que el solicitante tenga suficientes recursos. |
Or. en
Enmienda 629
Elissavet Vozemberg-Vrionidi
Propuesta de Reglamento
Artículo 8 – apartado 3
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
3. La autoridad decisoria proporcionará a los solicitantes los servicios de un intérprete para presentar su caso ante la autoridad decisoria, así como ante tribunales, en caso de que no pueda garantizarse una comunicación adecuada sin dichos servicios. Los servicios de interpretación se pagarán con fondos públicos. | 3. La autoridad decisoria proporcionará a los solicitantes los servicios de un intérprete para presentar su caso ante la autoridad decisoria, así como ante tribunales, en caso de que no pueda garantizarse una comunicación adecuada sin dichos servicios. Los servicios de interpretación serán gratuitos para los solicitantes. |
Or. en
Justificación
En algunos Estados miembros, esto no se prevé en la legislación nacional.
Enmienda 630
Miltiadis Kyrkos
Propuesta de Reglamento
Artículo 8 – apartado 3
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
3. La autoridad decisoria proporcionará a los solicitantes los servicios de un intérprete para presentar su caso ante la autoridad decisoria, así como ante tribunales, en caso de que no pueda garantizarse una comunicación adecuada sin dichos servicios. Los servicios de interpretación se pagarán con fondos públicos. | 3. La autoridad decisoria proporcionará a los solicitantes los servicios de un intérprete para presentar su caso ante la autoridad decisoria, así como ante tribunales, en caso de que no pueda garantizarse una comunicación adecuada sin dichos servicios. Los servicios de interpretación serán gratuitos para los solicitantes. |
Or. en
Enmienda 631
Cecilia Wikström, Sophia in 't Veld, Angelika Mlinar
Propuesta de Reglamento
Artículo 8 – apartado 3 bis (nuevo)
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
| 3 bis. La Agencia de Asilo de la Unión Europea creará un sitio web específico con información sobre el Sistema Europeo Común de Asilo y, en particular, el funcionamiento del presente Reglamento, destinado a los solicitantes de protección internacional y a los posibles solicitantes. La información que se ofrezca en el sitio web deberá ser completa y estar actualizada y se facilitará de forma concisa, transparente, inteligible y fácilmente accesible, utilizando un lenguaje claro y sencillo y estará disponible en todas las lenguas principales habladas por los solicitantes de protección internacional que lleguen a Europa. |
Or. en
Justificación
La idea subyacente de esta propuesta es contrarrestar la desinformación propagada por los traficantes de personas y otros entre los posibles solicitantes en terceros países, a fin de que tengan un conocimiento realista de los principios básicos del SECA. Esperemos que pueda contribuir a que los solicitantes con muy pocas posibilidades de recibir protección en Europa eviten realizar travesías peligrosas y costosas por el Mediterráneo para llegar a ella.
Enmienda 632
Ska Keller
en nombre del Grupo Verts/ALE
Judith Sargentini, Jean Lambert
Propuesta de Reglamento
Artículo 8 – apartado 3 bis (nuevo)
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
| 3 bis. La Agencia de Asilo de la Unión Europea elaborará material informativo común que contenga, como mínimo, la información mencionada en el apartado 2 del presente artículo. El material informativo común se establecerá de manera que permita a los Estados miembros utilizarlo y completarlo, en caso necesario, con información adicional específica del Estado miembro. |
Or. en
Enmienda 633
Péter Niedermüller, Marju Lauristin, Caterina Chinnici, Josef Weidenholzer, Ana Gomes
Propuesta de Reglamento
Artículo 8 – apartado 3 bis (nuevo)
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
| 3 bis. La autoridad decisoria también podrá proporcionar a los solicitantes un mediador cultural para prestarles asistencia durante el procedimiento y, en particular, durante la entrevista personal. |
Or. en
Justificación
La experiencia sobre el terreno demuestra que los mediadores culturales pueden ser un catalizador útil para el entendimiento entre el solicitante y la autoridad decisoria.
Enmienda 634
Cecilia Wikström, Sophia in 't Veld, Angelika Mlinar
Propuesta de Reglamento
Artículo 8 – apartado 3 ter (nuevo)
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
| 3 ter. Las autoridades competentes de los Estados miembros mantendrán informados a los solicitantes sobre los avances en relación con los procedimientos llevados a cabo con arreglo al presente Reglamento en lo que respecta a su solicitud. Esta información se facilitará por escrito a intervalos regulares. En el caso de los menores, las autoridades competentes informarán del mismo modo tanto al menor como al tutor. La Comisión estará facultada para adoptar un acto de ejecución con objeto de establecer las modalidades de transmisión de esta información. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 56, apartado 2. |
Or. en
Justificación
Parece razonable exigir que las autoridades mantengan informados a los solicitantes sobre el proceso en el que están inmersos y no solo cuando se dicte la resolución. Mantener informados a los solicitantes periódicamente sobre el estado de su solicitud fomentaría la confianza en el sistema y ayudaría a limitar movimientos secundarios.
Enmienda 635
Marina Albiol Guzmán
Propuesta de Reglamento
Artículo 8 – apartado 4
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
4. La autoridad decisoria ofrecerá a los solicitantes la oportunidad de comunicarse con el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados o con cualquier otra organización que proporcione asesoramiento jurídico o de otro tipo a los solicitantes de conformidad con la legislación nacional. | 4. La autoridad decisoria ofrecerá a los solicitantes la oportunidad de comunicarse con el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados o con cualquier otra organización que proporcione asesoramiento jurídico o de otro tipo a los solicitantes, informándoles sobre las distintas organizaciones gubernamentales y no gubernamentales y garantizando que puedan ponerse en contacto con ellas. |
Or. en
Enmienda 636
Péter Niedermüller, Caterina Chinnici, Ana Gomes, Josef Weidenholzer
Propuesta de Reglamento
Artículo 8 – apartado 4
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
4. La autoridad decisoria ofrecerá a los solicitantes la oportunidad de comunicarse con el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados o con cualquier otra organización que proporcione asesoramiento jurídico o de otro tipo a los solicitantes de conformidad con la legislación nacional. | 4. Dentro de los catorce días siguientes a la realización de la solicitud, la autoridad decisoria ofrecerá a los solicitantes la oportunidad de comunicarse con el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados o con cualquier otra organización que proporcione asesoramiento jurídico o de otro tipo a los solicitantes de conformidad con la legislación nacional. |
Or. en
Justificación
Teniendo en cuenta los plazos impuestos por este Reglamento, es importante establecer que los solicitantes puedan ponerse en contacto con ACNUR en un plazo de tiempo razonable después de realizar la solicitud.
Enmienda 637
Jussi Halla-aho
Propuesta de Reglamento
Artículo 8 – apartado 4
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
4. La autoridad decisoria ofrecerá a los solicitantes la oportunidad de comunicarse con el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados o con cualquier otra organización que proporcione asesoramiento jurídico o de otro tipo a los solicitantes de conformidad con la legislación nacional. | 4. La autoridad decisoria podrá ofrecer a los solicitantes, cuando lo considere factible, la oportunidad de comunicarse con el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados o con otra organización que proporcione asesoramiento jurídico profesional a los solicitantes de conformidad con la legislación nacional. |
Or. en
Enmienda 638
Beatrix von Storch
Propuesta de Reglamento
Artículo 8 – apartado 4
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
4. La autoridad decisoria ofrecerá a los solicitantes la oportunidad de comunicarse con el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados o con cualquier otra organización que proporcione asesoramiento jurídico o de otro tipo a los solicitantes de conformidad con la legislación nacional. | 4. La autoridad decisoria podrá ofrecer a los solicitantes la oportunidad de comunicarse con el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados o con cualquier otra organización que proporcione asesoramiento jurídico o de otro tipo a los solicitantes de conformidad con la legislación nacional. |
Or. en
Enmienda 639
Laura Ferrara
Propuesta de Reglamento
Artículo 8 – apartado 5
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
5. La autoridad decisoria velará por que los solicitantes y, si procede, sus tutores, o sus asesores jurídicos, tengan acceso a la información prevista en el artículo 33, apartado 2, letra e), requerida para el examen de las solicitudes y a la información facilitada por los expertos a que se refiere el artículo 33, apartado 3, en los casos en que la autoridad decisoria haya tenido en cuenta dicha información para dictar una resolución sobre su solicitud. | 5. La autoridad decisoria velará por que los solicitantes y, si procede, sus tutores, o sus asesores jurídicos, tengan acceso a la información prevista en el artículo 33, apartado 2, letras b) y c), requerida para el examen de las solicitudes y a la información facilitada por los expertos a que se refiere el artículo 33, apartado 3, en los casos en que la autoridad decisoria haya tenido en cuenta dicha información para dictar una resolución sobre su solicitud. |
Or. it
Enmienda 640
Ska Keller
en nombre del Grupo Verts/ALE
Judith Sargentini
Propuesta de Reglamento
Artículo 8 – apartado 5
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
5. La autoridad decisoria velará por que los solicitantes y, si procede, sus tutores, o sus asesores jurídicos, tengan acceso a la información prevista en el artículo 33, apartado 2, letra e), requerida para el examen de las solicitudes y a la información facilitada por los expertos a que se refiere el artículo 33, apartado 3, en los casos en que la autoridad decisoria haya tenido en cuenta dicha información para dictar una resolución sobre su solicitud. | 5. La autoridad decisoria velará por que los solicitantes y, si procede, sus tutores, o sus asesores jurídicos, tengan acceso a la información prevista en el artículo 33, apartado 2, requerida para el examen de las solicitudes y a la información facilitada por los expertos a que se refiere el artículo 33, apartado 3, en los casos en que la autoridad decisoria haya tenido en cuenta dicha información para dictar una resolución sobre su solicitud. |
Or. en
Enmienda 641
Kinga Gál
Propuesta de reglamento
Artículo 8 – apartado 5
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
5. La autoridad decisoria velará por que los solicitantes y, si procede, sus tutores, o sus asesores jurídicos, tengan acceso a la información prevista en el artículo 33, apartado 2, letra e), requerida para el examen de las solicitudes y a la información facilitada por los expertos a que se refiere el artículo 33, apartado 3, en los casos en que la autoridad decisoria haya tenido en cuenta dicha información para dictar una resolución sobre su solicitud. | 5. La autoridad decisoria velará por que los solicitantes y, si procede, sus tutores y representantes legales tengan acceso a la información prevista en el artículo 33, apartado 2, letra e), requerida para el examen de las solicitudes y a la información facilitada por los expertos a que se refiere el artículo 33, apartado 3, en los casos en que la autoridad decisoria haya tenido en cuenta dicha información para dictar una resolución sobre su solicitud. |
Or. hu
Enmienda 642
Péter Niedermüller, Birgit Sippel, Elly Schlein, Cécile Kashetu Kyenge, Caterina Chinnici, Josef Weidenholzer, Ana Gomes
Propuesta de Reglamento
Artículo 8 – apartado 6
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
6. La autoridad decisoria deberá notificar a los solicitantes en un plazo razonable de la resolución sobre su solicitud. Si el solicitante está representado legalmente por un tutor, asesor jurídico o de otro tipo, la autoridad decisoria podrá optar por notificar la resolución a este último en lugar de al solicitante. | 6. La autoridad decisoria deberá notificar por escrito a los solicitantes en un plazo de siete días la resolución sobre su solicitud. Si el solicitante está representado legalmente por un tutor, asesor jurídico o de otro tipo, la autoridad decisoria notificará la resolución a este último y también al solicitante. |
Or. en
Justificación
La formulación del artículo 8, apartado 6, debe armonizarse con la utilizada en el artículo 35, apartado 1. Debe informarse por escrito tanto al solicitante como a su asesor jurídico o de otro tipo a más tardar en un plazo de siete días desde que se dicte la resolución.
Enmienda 643
Ska Keller
en nombre del Grupo Verts/ALE
Judith Sargentini
Propuesta de Reglamento
Artículo 8 – apartado 6
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
6. La autoridad decisoria deberá notificar a los solicitantes en un plazo razonable de la resolución sobre su solicitud. Si el solicitante está representado legalmente por un tutor, asesor jurídico o de otro tipo, la autoridad decisoria podrá optar por notificar la resolución a este último en lugar de al solicitante. | 6. La autoridad decisoria deberá notificar a los solicitantes en un plazo de cinco días la resolución sobre su solicitud. Si el solicitante está representado legalmente por un tutor, asesor jurídico o de otro tipo, la autoridad decisoria notificará también la resolución a este último. |
Or. en
Enmienda 644
Marina Albiol Guzmán
Propuesta de Reglamento
Artículo 8 – apartado 6
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
6. La autoridad decisoria deberá notificar a los solicitantes en un plazo razonable de la resolución sobre su solicitud. Si el solicitante está representado legalmente por un tutor, asesor jurídico o de otro tipo, la autoridad decisoria podrá optar por notificar la resolución a este último en lugar de al solicitante. | 6. La autoridad decisoria deberá notificar a los solicitantes en un plazo de cinco días hábiles la resolución sobre su solicitud. Si el solicitante está representado legalmente por un tutor, asesor jurídico o de otro tipo, la autoridad decisoria notificará la resolución a este último y también al solicitante. |
Or. en
Enmienda 645
Jussi Halla-aho
Propuesta de Reglamento
Artículo 8 – apartado 6
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
6. La autoridad decisoria deberá notificar a los solicitantes en un plazo razonable de la resolución sobre su solicitud. Si el solicitante está representado legalmente por un tutor, asesor jurídico o de otro tipo, la autoridad decisoria podrá optar por notificar la resolución a este último en lugar de al solicitante. | 6. La autoridad decisoria deberá notificar a los solicitantes en un plazo razonable de la resolución sobre su solicitud. Si el solicitante está representado legalmente por un tutor o asesor jurídico, la autoridad decisoria podrá optar por notificar la resolución a este último en lugar de al solicitante. |
Or. en
Enmienda 646
Ska Keller
en nombre del Grupo Verts/ALE
Jean Lambert, Bodil Valero, Judith Sargentini
Propuesta de Reglamento
Artículo 9 – apartado 1
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
1. Los solicitantes tendrán derecho a permanecer en el Estado miembro responsable, únicamente a efectos del procedimiento, hasta que la autoridad decisoria haya dictado una resolución, de conformidad con el procedimiento administrativo previsto en el capítulo III. | 1. Los solicitantes tendrán derecho a permanecer en el Estado miembro responsable, únicamente a efectos del procedimiento, hasta que la autoridad decisoria haya dictado una resolución definitiva, de conformidad con el procedimiento administrativo previsto en el capítulo III, y hasta que hayan concluido los procedimientos de recurso abiertos en relación con la solicitud, la resolución de retorno o la orden de expulsión. |
Or. en
Enmienda 647
Jussi Halla-aho
Propuesta de Reglamento
Artículo 9 – apartado 1
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
1. Los solicitantes tendrán derecho a permanecer en el Estado miembro responsable, únicamente a efectos del procedimiento, hasta que la autoridad decisoria haya dictado una resolución, de conformidad con el procedimiento administrativo previsto en el capítulo III. | 1. Los solicitantes tendrán permitido permanecer en el Estado miembro responsable, únicamente a efectos del procedimiento, hasta que la autoridad decisoria haya dictado una resolución, de conformidad con el procedimiento administrativo previsto en el capítulo III. |
Or. en
Enmienda 648
Brice Hortefeux, Rachida Dati
Propuesta de Reglamento
Artículo 9 – apartado 1
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
1. Los solicitantes tendrán derecho a permanecer en el Estado miembro responsable, únicamente a efectos del procedimiento, hasta que la autoridad decisoria haya dictado una resolución, de conformidad con el procedimiento administrativo previsto en el capítulo III. | 1. Los solicitantes estarán autorizados a permanecer en el Estado miembro responsable, únicamente a efectos del procedimiento, hasta que la autoridad decisoria haya dictado una resolución, de conformidad con el procedimiento administrativo previsto en el capítulo III. |
Or. fr
Enmienda 649
Péter Niedermüller, Birgit Sippel, Josef Weidenholzer, Ana Gomes
Propuesta de Reglamento
Artículo 9 – apartado 1
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
1. Los solicitantes tendrán derecho a permanecer en el Estado miembro responsable, únicamente a efectos del procedimiento, hasta que la autoridad decisoria haya dictado una resolución, de conformidad con el procedimiento administrativo previsto en el capítulo III. | 1. Los solicitantes tendrán derecho a permanecer en el Estado miembro responsable, a efectos del procedimiento, hasta que la autoridad decisoria haya dictado una resolución, de conformidad con el procedimiento administrativo previsto en el capítulo III. |
Or. en
Justificación
El solicitante bien podría trabajar durante el procedimiento de solicitud. Por lo tanto, el derecho de permanencia del solicitante no debe limitarse únicamente al procedimiento, aunque sea el principal motivo.
Enmienda 650
Beatrix von Storch
Propuesta de Reglamento
Artículo 9 – apartado 2
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
2. El derecho de permanencia no constituye un derecho de residencia y no otorgará al solicitante el derecho a viajar al territorio de otros Estados miembros sin la autorización contemplada en artículo 6 de la Directiva XXX/XXX/UE (Directiva sobre las condiciones de acogida). | 2. El derecho de permanencia no constituye un derecho de residencia y no otorgará al solicitante el derecho a viajar al territorio de otros Estados miembros. |
Or. en
Enmienda 651
Jeroen Lenaers
Propuesta de Reglamento
Artículo 9 – apartado 2
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
2. El derecho de permanencia no constituye un derecho de residencia y no otorgará al solicitante el derecho a viajar al territorio de otros Estados miembros sin la autorización contemplada en artículo 6 de la Directiva XXX/XXX/UE (Directiva sobre las condiciones de acogida). | 2. El derecho de permanencia en el territorio de un Estado miembro no constituye un derecho de residencia y no otorgará al solicitante el derecho a viajar al territorio de otros Estados miembros sin la autorización contemplada en artículo 6 de la Directiva XXX/XXX/UE (Directiva sobre las condiciones de acogida). |
Or. en
Enmienda 652
Péter Niedermüller, Birgit Sippel, Kati Piri, Josef Weidenholzer, Ana Gomes, Caterina Chinnici
Propuesta de Reglamento
Artículo 9 – apartado 2
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
2. El derecho de permanencia no constituye un derecho de residencia y no otorgará al solicitante el derecho a viajar al territorio de otros Estados miembros sin la autorización contemplada en artículo 6 de la Directiva XXX/XXX/UE (Directiva sobre las condiciones de acogida). | 2. El derecho de permanencia no otorgará al solicitante el derecho a viajar al territorio de otros Estados miembros sin la autorización contemplada en artículo 6 de la Directiva XXX/XXX/UE (Directiva sobre las condiciones de acogida). |
Or. en
Justificación
No tenemos que determinar la naturaleza del derecho de permanencia. Simplemente debemos establecer que no constituye un derecho a viajar al territorio de los demás Estados miembros.
Enmienda 653
Monika Hohlmeier, Heinz K. Becker
Propuesta de Reglamento
Artículo 9 – apartado 2
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
2. El derecho de permanencia no constituye un derecho de residencia y no otorgará al solicitante el derecho a viajar al territorio de otros Estados miembros sin la autorización contemplada en artículo 6 de la Directiva XXX/XXX/UE (Directiva sobre las condiciones de acogida). | 2. El derecho de permanencia no constituye un derecho de residencia de ningún tipo y no otorgará al solicitante el derecho a viajar al territorio de otros Estados miembros sin la autorización contemplada en artículo 6 de la Directiva XXX/XXX/UE (Directiva sobre las condiciones de acogida). |
Or. en
Enmienda 654
Marina Albiol Guzmán
Propuesta de Reglamento
Artículo 9 – apartado 2
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
2. El derecho de permanencia no constituye un derecho de residencia y no otorgará al solicitante el derecho a viajar al territorio de otros Estados miembros sin la autorización contemplada en artículo 6 de la Directiva XXX/XXX/UE (Directiva sobre las condiciones de acogida). | 2. El derecho de permanencia constituye un derecho de residencia para hacer efectiva la solicitud y otorgará al solicitante el derecho a viajar al territorio de otros Estados miembros mientras pueda contactársele por teléfono o correo electrónico. |
Or. en
Enmienda 655
Brice Hortefeux, Rachida Dati
Propuesta de Reglamento
Artículo 9 – apartado 2
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
2. El derecho de permanencia no constituye un derecho de residencia y no otorgará al solicitante el derecho a viajar al territorio de otros Estados miembros sin la autorización contemplada en artículo 6 de la Directiva XXX/XXX/UE (Directiva sobre las condiciones de acogida). | 2. El derecho de permanencia no podrá constituir un derecho de residencia y no otorgará al solicitante el derecho a viajar al territorio de otros Estados miembros sin la autorización contemplada en artículo 6 de la Directiva XXX/XXX/UE (Directiva sobre las condiciones de acogida). |
Or. fr
Enmienda 656
Marina Albiol Guzmán
Propuesta de Reglamento
Artículo 9 – apartado 3
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
3. Las autoridades responsables de los Estados miembros podrán revocar el derecho del solicitante a permanecer en su territorio durante el procedimiento administrativo en los casos en que: | suprimido |
a) una persona realice una solicitud posterior de conformidad con el artículo 42 y las condiciones establecidas en el artículo 43; |
|
b) una persona sea entregada o extraditada, según proceda, a otro Estado miembro en cumplimiento de las obligaciones derivadas de una orden de detención europea 36 a un tercer país o a órganos jurisdiccionales penales internacionales. |
|
_________________ |
|
36 Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros (DO L 190 de 18.7.2002. p. 1). |
|
Or. en
Enmienda 657
Jussi Halla-aho
Propuesta de Reglamento
Artículo 9 – apartado 3 – parte introductoria
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
3. Las autoridades responsables de los Estados miembros podrán revocar el derecho del solicitante a permanecer en su territorio durante el procedimiento administrativo en los casos en que: | 3. Las autoridades responsables de los Estados miembros revocarán el derecho del solicitante a permanecer en su territorio durante el procedimiento administrativo en los casos en que: |
Or. en
Enmienda 658
Ska Keller
en nombre del Grupo Verts/ALE
Judith Sargentini
Propuesta de Reglamento
Artículo 9 – apartado 3 – letra a
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
a) una persona realice una solicitud posterior de conformidad con el artículo 42 y las condiciones establecidas en el artículo 43; | suprimida |
Or. en
Enmienda 659
Cecilia Wikström, Sophia in 't Veld, Angelika Mlinar
Propuesta de Reglamento
Artículo 9 – apartado 3 – letra a
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
a) una persona realice una solicitud posterior de conformidad con el artículo 42 y las condiciones establecidas en el artículo 43; | suprimida |
Or. en
Justificación
No es aceptable expulsar a personas del territorio europeo hasta que se haya dictado una resolución definitiva sobre su solicitud.
Enmienda 660
Péter Niedermüller, Josef Weidenholzer, Ana Gomes
Propuesta de Reglamento
Artículo 9 – apartado 3 – letra a
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
a) una persona realice una solicitud posterior de conformidad con el artículo 42 y las condiciones establecidas en el artículo 43; | a) una persona realice una segunda solicitud o una nueva solicitud posterior de conformidad con el artículo 42 y las condiciones establecidas en el artículo 43; |
Or. en
Justificación
El hecho de que un solicitante no esté presente en el territorio del Estado miembro responsable durante la primera solicitud puede llevar a que realice una solicitud posterior. En estas circunstancias, debe permitirse al solicitante quedarse para la solicitud posterior.
Enmienda 661
Emil Radev
Propuesta de Reglamento
Artículo 9 – apartado 3 – letra b bis (nueva)
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
| b bis) una persona constituye o podría representar una amenaza para la seguridad nacional del Estado miembro o cometer un delito. En estas circunstancias, dicha persona ha de ser inmediatamente extraditada al país de origen o de tránsito. |
Or. bg
Enmienda 662
Jussi Halla-aho
Propuesta de Reglamento
Artículo 9 – apartado 3 – letra b bis (nueva)
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
| b bis) una persona suponga un riesgo para la seguridad interior o el orden público del Estado miembro. |
Or. en
Enmienda 663
Marina Albiol Guzmán
Propuesta de Reglamento
Artículo 9 – apartado 4
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
4. Un Estado miembro solo podrá extraditar a un solicitante a un tercer país de conformidad con el apartado 3, letra b) si la autoridad decisoria está convencida de que una resolución de extradición no originará una devolución directa o indirecta que incumpla las obligaciones internacionales y de la Unión de ese Estado miembro. | suprimido |
Or. en
Enmienda 664
Péter Niedermüller, Josef Weidenholzer, Ana Gomes, Caterina Chinnici
Propuesta de Reglamento
Artículo 9 – apartado 4
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
4. Un Estado miembro solo podrá extraditar a un solicitante a un tercer país de conformidad con el apartado 3, letra b) si la autoridad decisoria está convencida de que una resolución de extradición no originará una devolución directa o indirecta que incumpla las obligaciones internacionales y de la Unión de ese Estado miembro. | 4. Un Estado miembro solo podrá extraditar o expulsar a un solicitante a un tercer país de conformidad con el apartado 3, letras a) y b), si la autoridad decisoria está convencida de que una resolución de extradición o retorno no originará una devolución directa o indirecta que incumpla las obligaciones internacionales y de la Unión de ese Estado miembro. |
Or. en
Enmienda 665
Elissavet Vozemberg-Vrionidi
Propuesta de Reglamento
Artículo 9 – apartado 4
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
4. Un Estado miembro solo podrá extraditar a un solicitante a un tercer país de conformidad con el apartado 3, letra b) si la autoridad decisoria está convencida de que una resolución de extradición no originará una devolución directa o indirecta que incumpla las obligaciones internacionales y de la Unión de ese Estado miembro. | 4. Un Estado miembro solo podrá extraditar a un solicitante a un tercer país de conformidad con el apartado 3, letra b) si la resolución de extradición no originará una devolución directa o indirecta que incumpla las obligaciones internacionales y de la Unión de ese Estado miembro. |
Or. en
Justificación
En algunos Estados miembros, la resolución sobre la extradición del solicitante a un tercer país está separada de la resolución sobre la solicitud de asilo. Por lo tanto, la autoridad decisoria no tiene un papel decisivo en la resolución sobre la extradición. Esta última es competencia exclusivamente de los tribunales nacionales.
Enmienda 666
Brice Hortefeux
Propuesta de Reglamento
Artículo 10
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
Artículo 10 | suprimido |
Entrevista de admisibilidad |
|
1. Antes de que la autoridad decisoria tome resolución alguna sobre la admisibilidad de una solicitud de protección internacional, se ofrecerá al solicitante la oportunidad de una entrevista sobre la admisibilidad de su solicitud. |
|
2. En la entrevista de admisibilidad, se ofrecerá al solicitante la oportunidad de aportar razones suficientes por las que los motivos de admisibilidad previstos en el artículo 36, apartado 1, no sería aplicables a sus circunstancias particulares. |
|
Or. fr
Enmienda 667
Marina Albiol Guzmán
Propuesta de Reglamento
Artículo 10
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
Artículo 10 | suprimido |
Entrevista de admisibilidad |
|
1. Antes de que la autoridad decisoria tome resolución alguna sobre la admisibilidad de una solicitud de protección internacional, se ofrecerá al solicitante la oportunidad de una entrevista sobre la admisibilidad de su solicitud. |
|
2. En la entrevista de admisibilidad, se ofrecerá al solicitante la oportunidad de aportar razones suficientes por las que los motivos de admisibilidad previstos en el artículo 36, apartado 1, no sería aplicables a sus circunstancias particulares. |
|
Or. en
Enmienda 668
Sergei Stanishev
Propuesta de Reglamento
Artículo 10
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
Artículo 10 | suprimido |
Entrevista de admisibilidad |
|
1. Antes de que la autoridad decisoria tome resolución alguna sobre la admisibilidad de una solicitud de protección internacional, se ofrecerá al solicitante la oportunidad de una entrevista sobre la admisibilidad de su solicitud. |
|
2. En la entrevista de admisibilidad, se ofrecerá al solicitante la oportunidad de aportar razones suficientes por las que los motivos de admisibilidad previstos en el artículo 36, apartado 1, no sería aplicables a sus circunstancias particulares. |
|
Or. en
Justificación
En consonancia con anteriores enmiendas para eliminar los controles de admisibilidad como requisito antes de aplicar el Reglamento de Dublín.
Enmienda 669
Péter Niedermüller, Birgit Sippel, Marju Lauristin, Ana Gomes, Josef Weidenholzer, Caterina Chinnici
Propuesta de Reglamento
Artículo 10 – apartado 1
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
1. Antes de que la autoridad decisoria tome resolución alguna sobre la admisibilidad de una solicitud de protección internacional, se ofrecerá al solicitante la oportunidad de una entrevista sobre la admisibilidad de su solicitud. | 1. Cuando una autoridad decisoria decida realizar un examen de admisibilidad de conformidad con el artículo 36, y antes de que dicha autoridad decisoria tome resolución alguna sobre la admisibilidad de una solicitud de protección internacional, se ofrecerá al solicitante la oportunidad de una entrevista personal sobre la admisibilidad de su solicitud. |
Or. en
Justificación
El examen de admisibilidad no debe ser un requisito del procedimiento de solicitud; debe ser opcional. La entrevista debe ser una entrevista personal de acuerdo con la Directiva existente.
Enmienda 670
Ska Keller
en nombre del Grupo Verts/ALE
Judith Sargentini
Propuesta de Reglamento
Artículo 10 – apartado 1
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
1. Antes de que la autoridad decisoria tome resolución alguna sobre la admisibilidad de una solicitud de protección internacional, se ofrecerá al solicitante la oportunidad de una entrevista sobre la admisibilidad de su solicitud. | 1. Antes de que la autoridad decisoria tome resolución alguna sobre la admisibilidad de una solicitud de protección internacional, se concederá al solicitante el derecho a ser oído y se le ofrecerá la oportunidad de una entrevista sobre la admisibilidad de su solicitud. |
Or. en
Enmienda 671
Ska Keller
en nombre del Grupo Verts/ALE
Judith Sargentini
Propuesta de Reglamento
Artículo 10 – apartado 2
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
2. En la entrevista de admisibilidad, se ofrecerá al solicitante la oportunidad de aportar razones suficientes por las que los motivos de admisibilidad previstos en el artículo 36, apartado 1, no sería aplicables a sus circunstancias particulares. | 2. En la entrevista de admisibilidad, se ofrecerá al solicitante la oportunidad de aportar razones suficientes por las que los motivos de admisibilidad previstos en el artículo 36 no sería aplicables a sus circunstancias particulares. |
Or. en
Enmienda 672
Ska Keller
en nombre del Grupo Verts/ALE
Judith Sargentini
Propuesta de Reglamento
Artículo 10 – apartado 2 bis (nuevo)
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
| 2 bis. Las autoridades nacionales de asilo tendrán la tarea de realizar las entrevistas de admisibilidad. Los Estados miembros no podrán confiar dichas tareas a otras autoridades. |
Or. en
Enmienda 673
Brice Hortefeux
Propuesta de Reglamento
Artículo 11 – apartado 1
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
1. Antes de que la autoridad decisoria tome resolución alguna sobre el fundamento de una solicitud de protección internacional, se ofrecerá al solicitante la oportunidad de una entrevista sustantiva sobre su solicitud. | 1. Antes de que la autoridad decisoria tome resolución alguna sobre el fundamento de una solicitud de protección internacional, se ofrecerá al solicitante la oportunidad de una entrevista sustantiva sobre su solicitud con una persona competente para realizar dicha entrevista en virtud del Derecho nacional. |
Or. fr
Enmienda 674
Ska Keller
en nombre del Grupo Verts/ALE
Judith Sargentini
Propuesta de Reglamento
Artículo 11 – apartado 1
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
1. Antes de que la autoridad decisoria tome resolución alguna sobre el fundamento de una solicitud de protección internacional, se ofrecerá al solicitante la oportunidad de una entrevista sustantiva sobre su solicitud. | 1. Antes de que la autoridad decisoria tome resolución alguna sobre el fundamento de una solicitud de protección internacional, se concederá al solicitante el derecho a ser oído y se le ofrecerá la oportunidad de una entrevista sustantiva sobre su solicitud. |
Or. en
Enmienda 675
Jussi Halla-aho
Propuesta de Reglamento
Artículo 11 – apartado 2
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
2. En la entrevista sustantiva, se ofrecerá al solicitante una oportunidad adecuada de presentar los elementos necesarios para fundamentar su solicitud, de conformidad con el Reglamento (UE) n.º XXX/XXX (Reglamento de reconocimiento), y el solicitante deberá aportar todos los elementos a su disposición de la forma más completa posible. Se ofrecerá al solicitante la oportunidad de dar explicaciones sobre los elementos que puedan faltar o las incoherencias o contradicciones que puedan existir en sus declaraciones. | 2. En la entrevista sustantiva, se ofrecerá al solicitante una oportunidad adecuada de presentar los elementos necesarios para fundamentar su solicitud, de conformidad con el Reglamento (UE) n.º XXX/XXX (Reglamento de reconocimiento), y el solicitante deberá aportar todos los elementos a su disposición de la forma más completa posible. |
Or. en
Enmienda 676
Péter Niedermüller, Ana Gomes, Josef Weidenholzer, Caterina Chinnici
Propuesta de Reglamento
Artículo 11 – apartado 2
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
2. En la entrevista sustantiva, se ofrecerá al solicitante una oportunidad adecuada de presentar los elementos necesarios para fundamentar su solicitud, de conformidad con el Reglamento (UE) n.º XXX/XXX (Reglamento de reconocimiento), y el solicitante deberá aportar todos los elementos a su disposición de la forma más completa posible. Se ofrecerá al solicitante la oportunidad de dar explicaciones sobre los elementos que puedan faltar o las incoherencias o contradicciones que puedan existir en sus declaraciones. | 2. En la entrevista sustantiva, se ofrecerá al solicitante una oportunidad suficiente de presentar los elementos necesarios para fundamentar su solicitud, de conformidad con el Reglamento (UE) n.º XXX/XXX (Reglamento de reconocimiento), y el solicitante deberá aportar todos los elementos a su disposición de la forma más completa posible. Se ofrecerá al solicitante la oportunidad de dar explicaciones sobre los elementos que puedan faltar o las incoherencias o contradicciones que puedan existir en sus declaraciones. |
Or. en
Justificación
Formulación preferible. La palabra «adecuada» tiene una connotación restringida y a menudo negativa en inglés. «Suficiente» es más claro.
Enmienda 677
Marina Albiol Guzmán
Propuesta de Reglamento
Artículo 11 – apartado 2
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
2. En la entrevista sustantiva, se ofrecerá al solicitante una oportunidad adecuada de presentar los elementos necesarios para fundamentar su solicitud, de conformidad con el Reglamento (UE) n.º XXX/XXX (Reglamento de reconocimiento), y el solicitante deberá aportar todos los elementos a su disposición de la forma más completa posible. Se ofrecerá al solicitante la oportunidad de dar explicaciones sobre los elementos que puedan faltar o las incoherencias o contradicciones que puedan existir en sus declaraciones. | 2. En la entrevista sustantiva, se ofrecerá al solicitante la oportunidad de presentar los elementos necesarios para fundamentar su solicitud, de conformidad con el Reglamento (UE) n.º XXX/XXX (Reglamento de reconocimiento), y el solicitante deberá aportar todos los elementos a su disposición de la forma más completa posible. Se ofrecerá al solicitante la oportunidad de dar explicaciones sobre los elementos que puedan faltar o las incoherencias o contradicciones que puedan existir en sus declaraciones. |
Or. en
Enmienda 678
Brice Hortefeux, Rachida Dati
Propuesta de Reglamento
Artículo 11 – apartado 2
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
2. En la entrevista sustantiva, se ofrecerá al solicitante una oportunidad adecuada de presentar los elementos necesarios para fundamentar su solicitud, de conformidad con el Reglamento (UE) n.º XXX/XXX (Reglamento de reconocimiento), y el solicitante deberá aportar todos los elementos a su disposición de la forma más completa posible. Se ofrecerá al solicitante la oportunidad de dar explicaciones sobre los elementos que puedan faltar o las incoherencias o contradicciones que puedan existir en sus declaraciones. | 2. En la entrevista sustantiva, se ofrecerá al solicitante la oportunidad de presentar los elementos necesarios para fundamentar su solicitud, de conformidad con el Reglamento (UE) n.º XXX/XXX (Reglamento de reconocimiento), y el solicitante deberá aportar todos los elementos a su disposición de la forma más completa posible. Se ofrecerá al solicitante la oportunidad de dar explicaciones sobre los elementos que puedan faltar o las incoherencias o contradicciones que puedan existir en sus declaraciones. |
Or. fr
Enmienda 679
Péter Niedermüller, Josef Weidenholzer, Ana Gomes
Propuesta de Reglamento
Artículo 11 – apartado 3
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
3. La persona que realice la entrevista sustantiva de la solicitud no deberá llevar uniforme del ejército ni de otras fuerzas del orden. | suprimido |
Or. en
Justificación
Esta disposición debería suprimirse y añadirse al artículo 12 sobre los requisitos de las entrevistas personales. Esto significa que se aplicaría a las entrevistas tanto de admisibilidad como de fundamento.
Enmienda 680
Marina Albiol Guzmán
Propuesta de Reglamento
Artículo 11 – apartado 3
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
3. La persona que realice la entrevista sustantiva de la solicitud no deberá llevar uniforme del ejército ni de otras fuerzas del orden. | 3. La persona que realice la entrevista sustantiva de la solicitud no deberá llevar uniforme del ejército ni de otras fuerzas del orden. Debe garantizarse la presencia de intérpretes y asesores jurídicos. |
Or. en
Enmienda 681
Ska Keller
en nombre del Grupo Verts/ALE
Judith Sargentini
Propuesta de Reglamento
Artículo 11 – apartado 3
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
3. La persona que realice la entrevista sustantiva de la solicitud no deberá llevar uniforme del ejército ni de otras fuerzas del orden. | 3. Las autoridades nacionales de asilo tendrán la tarea de realizar las entrevistas sustantivas. Los Estados miembros no podrán confiar dichas tareas a otras autoridades. |
Or. en
Enmienda 682
Jussi Halla-aho
Propuesta de Reglamento
Artículo 11 – apartado 3
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
3. La persona que realice la entrevista sustantiva de la solicitud no deberá llevar uniforme del ejército ni de otras fuerzas del orden. | 3. La persona que realice la entrevista sustantiva de la solicitud no deberá llevar uniforme del ejército. |
Or. en
Enmienda 683
Ska Keller
en nombre del Grupo Verts/ALE
Judith Sargentini
Propuesta de Reglamento
Artículo 12 – apartado 1
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
1. Se ofrecerá al solicitante la oportunidad de una entrevista personal sobre su solicitud conforme a las condiciones establecidas en el presente Reglamento. | 1. Se concederá al solicitante el derecho a ser oído y se le ofrecerá la oportunidad de una entrevista personal sobre su solicitud conforme a las condiciones establecidas en el presente Reglamento. |
Or. en
Enmienda 684
Marina Albiol Guzmán
Propuesta de Reglamento
Artículo 12 – apartado 1
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
1. Se ofrecerá al solicitante la oportunidad de una entrevista personal sobre su solicitud conforme a las condiciones establecidas en el presente Reglamento. | 1. Se ofrecerá al solicitante la oportunidad de una entrevista personal sobre su solicitud conforme a las condiciones establecidas en la presente Directiva. |
Or. en
Enmienda 685
Péter Niedermüller, Josef Weidenholzer, Ana Gomes, Caterina Chinnici, Marju Lauristin
Propuesta de Reglamento
Artículo 12 – apartado 2
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
2. Las entrevistas personales se realizarán en condiciones que garanticen la adecuada confidencialidad y que permitan a los solicitantes presentar los motivos de sus solicitudes de manera completa. | 2. Las entrevistas personales se realizarán en condiciones que garanticen la adecuada confidencialidad y los Estados miembros tomarán las medidas oportunas para garantizar que dichas condiciones permitan a los solicitantes presentar los motivos de sus solicitudes de manera completa. |
Or. en
Justificación
De conformidad con la directiva existente, los Estados miembros deben tener la obligación positiva de garantizar que las condiciones de la entrevista permitan a los solicitantes presentar su solicitud de manera completa.
Enmienda 686
Ska Keller
en nombre del Grupo Verts/ALE
Jean Lambert, Judith Sargentini
Propuesta de Reglamento
Artículo 12 – apartado 2 bis (nuevo)
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
| 2 bis. Deberá garantizarse la presencia del asesor jurídico del solicitante de conformidad con el artículo 15, apartado 2, letra b). |
Or. en
Enmienda 687
Péter Niedermüller, Josef Weidenholzer, Ana Gomes, Caterina Chinnici
Propuesta de Reglamento
Artículo 12 – apartado 3
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
3. Las entrevistas personales serán realizadas por el personal de la autoridad decisoria, que podrá ser asistido por el personal de las autoridades de otros Estados miembros según se prevé en el artículo 5, apartado 4, letra a), o por expertos enviados por la Agencia de Asilo de la Unión Europea, según se prevé en el artículo 5, apartado 4, letra b). | 3. Las entrevistas personales serán realizadas por el personal de la autoridad decisoria, que podrá ser asistido por expertos enviados por la Agencia de Asilo de la Unión Europea, según se prevé en el artículo 5, apartado 4, letra a). |
Or. en
Justificación
Presentada en aras de la coherencia con enmiendas anteriores. Véase el artículo 5, apartado 4.
Enmienda 688
Ska Keller
en nombre del Grupo Verts/ALE
Judith Sargentini
Propuesta de Reglamento
Artículo 12 – apartado 3
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
3. Las entrevistas personales serán realizadas por el personal de la autoridad decisoria, que podrá ser asistido por el personal de las autoridades de otros Estados miembros según se prevé en el artículo 5, apartado 4, letra a), o por expertos enviados por la Agencia de Asilo de la Unión Europea, según se prevé en el artículo 5, apartado 4, letra b). | 3. Las entrevistas personales serán realizadas por el personal de la autoridad decisoria, que podrá ser asistido por expertos enviados por la Agencia de Asilo de la Unión Europea, según se prevé en el artículo 5, apartado 4, letra b). |
Or. en
Enmienda 689
Marina Albiol Guzmán
Propuesta de Reglamento
Artículo 12 – apartado 3
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
3. Las entrevistas personales serán realizadas por el personal de la autoridad decisoria, que podrá ser asistido por el personal de las autoridades de otros Estados miembros según se prevé en el artículo 5, apartado 4, letra a), o por expertos enviados por la Agencia de Asilo de la Unión Europea, según se prevé en el artículo 5, apartado 4, letra b). | 3. Las entrevistas personales serán realizadas por el personal de la autoridad decisoria. La autoridad decisoria garantizará la presencia de intérpretes y mediadores culturales, cuando sea necesario, y de asesores jurídicos. |
Or. en
Enmienda 690
Elissavet Vozemberg-Vrionidi
Propuesta de Reglamento
Artículo 12 – apartado 3
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
3. Las entrevistas personales serán realizadas por el personal de la autoridad decisoria, que podrá ser asistido por el personal de las autoridades de otros Estados miembros según se prevé en el artículo 5, apartado 4, letra a), o por expertos enviados por la Agencia de Asilo de la Unión Europea, según se prevé en el artículo 5, apartado 4, letra b). | 3. Las entrevistas personales serán realizadas por el personal de la autoridad decisoria, que podrá ser asistido por expertos enviados por la Agencia de Asilo de la Unión Europea según se prevé en el artículo 5, apartado 4, letra b), en caso de recibir un número desproporcionado de solicitudes, después de que lo pida la autoridad nacional. |
Or. en
Justificación
La tarea de realización de entrevistas personales debe confiarse (cuando lo pida el Estado) únicamente a expertos enviados por la EASO y designados a tal efecto y no a las autoridades de otros Estados miembros, puesto que está relacionado con uno de los ámbitos básicos confiados a cada Estado nacional. Por lo tanto, la ayuda debe venir solo cuando se solicite y solo a través de la EASO. El personal de la autoridad decisoria será asistido por expertos enviados por la Agencia de Asilo de la Unión Europea solo en caso de recibir un número desproporcionado de solicitudes y solo después de que lo pida la autoridad nacional.
Enmienda 691
Péter Niedermüller, Birgit Sippel, Josef Weidenholzer, Ana Gomes
Propuesta de Reglamento
Artículo 12 – apartado 3 bis (nuevo)
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
| 3 bis. La persona que realice las entrevistas personales sobre la admisibilidad o el fundamento de una solicitud no deberá llevar uniforme del ejército ni de las fuerzas del orden durante estas entrevistas. |
Or. en
Justificación
Se ha trasladado desde el artículo 11, apartado 3, puesto que forma parte más bien de los requisitos de una entrevista personal. Engloba las entrevistas tanto de admisibilidad como sustantivas.
Enmienda 692
Ska Keller
en nombre del Grupo Verts/ALE
Judith Sargentini
Propuesta de Reglamento
Artículo 12 – apartado 4
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
4. Si un número simultáneo desproporcionado de solicitudes de protección internacional por parte de nacionales de terceros países o apátridas dificulta, en la práctica, que la autoridad decisoria lleve a cabo entrevistas personales con cada solicitante en el momento oportuno, ésta podrá ser asistida por personal de las autoridades de otros Estados miembros, según se prevé en el artículo 5, apartado 4, letra a) y por expertos enviados por la Agencia de Asilo de la Unión Europea, según se prevé en el artículo 5, apartado 4, letra b), para llevar a cabo dichas entrevistas. | suprimido |
Or. en
Enmienda 693
Marina Albiol Guzmán
Propuesta de Reglamento
Artículo 12 – apartado 4
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
4. Si un número simultáneo desproporcionado de solicitudes de protección internacional por parte de nacionales de terceros países o apátridas dificulta, en la práctica, que la autoridad decisoria lleve a cabo entrevistas personales con cada solicitante en el momento oportuno, ésta podrá ser asistida por personal de las autoridades de otros Estados miembros, según se prevé en el artículo 5, apartado 4, letra a) y por expertos enviados por la Agencia de Asilo de la Unión Europea, según se prevé en el artículo 5, apartado 4, letra b), para llevar a cabo dichas entrevistas. | suprimido |
Or. en
Enmienda 694
Péter Niedermüller, Josef Weidenholzer, Ana Gomes, Caterina Chinnici, Birgit Sippel
Propuesta de Reglamento
Artículo 12 – apartado 4
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
4. Si un número simultáneo desproporcionado de solicitudes de protección internacional por parte de nacionales de terceros países o apátridas dificulta, en la práctica, que la autoridad decisoria lleve a cabo entrevistas personales con cada solicitante en el momento oportuno, ésta podrá ser asistida por personal de las autoridades de otros Estados miembros, según se prevé en el artículo 5, apartado 4, letra a) y por expertos enviados por la Agencia de Asilo de la Unión Europea, según se prevé en el artículo 5, apartado 4, letra b), para llevar a cabo dichas entrevistas. | 4. Si un número simultáneo desproporcionado de solicitudes de protección internacional por parte de nacionales de terceros países o apátridas dificulta, en la práctica, que la autoridad decisoria lleve a cabo entrevistas personales con cada solicitante en el momento oportuno, ésta podrá ser asistida por expertos enviados por la Agencia de Asilo de la Unión Europea, según se prevé en el artículo 5, apartado 4, letra a), para llevar a cabo dichas entrevistas. |
Or. en
Justificación
Solo los expertos enviados por la Agencia de Asilo de la Unión Europea deberían estar facultados para sustituir a la autoridad decisoria del Estado miembro responsable a efectos de examen de las solicitudes.
Enmienda 695
Elissavet Vozemberg-Vrionidi
Propuesta de Reglamento
Artículo 12 – apartado 4
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Texto de la Comisión | Enmienda |
4. Si un número simultáneo desproporcionado de solicitudes de protección internacional por parte de nacionales de terceros países o apátridas dificulta, en la práctica, que la autoridad decisoria lleve a cabo entrevistas personales con cada solicitante en el momento oportuno, ésta podrá ser asistida por personal de las autoridades de otros Estados miembros, según se prevé en el artículo 5, apartado 4, letra a) y por expertos enviados por la Agencia de Asilo de la Unión Europea, según se prevé en el artículo 5, apartado 4, letra b), para llevar a cabo dichas entrevistas. | 4. Si un número simultáneo desproporcionado de solicitudes de protección internacional por parte de nacionales de terceros países o apátridas dificulta, en la práctica, que la autoridad decisoria lleve a cabo entrevistas personales con cada solicitante en el momento oportuno, ésta podrá ser asistida por expertos enviados por la Agencia de Asilo de la Unión Europea, según se prevé en el artículo 5, apartado 4, letra b), para llevar a cabo dichas entrevistas después de que lo pida la autoridad nacional. |
Or. en
Justificación
La tarea de realización de entrevistas personales debe confiarse (cuando lo pida el Estado) únicamente a expertos enviados por la EASO y designados a tal efecto y no a las autoridades de otros Estados miembros, puesto que está relacionado con uno de los ámbitos básicos confiados a cada Estado nacional. Por lo tanto, la ayuda debe venir solo cuando se solicite y solo a través de la EASO. El personal de la autoridad decisoria será asistido por expertos enviados por la Agencia de Asilo de la Unión Europea solo en caso de recibir un número desproporcionado de solicitudes y solo después de que lo pida la autoridad nacional.
Enmienda 696
Brice Hortefeux, Rachida Dati
Propuesta de Reglamento
Artículo 12 – apartado 5 – párrafo 1 – parte introductoria
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Texto de la Comisión | Enmienda |
La entrevista personal puede ser omitida en las siguientes situaciones en las que la autoridad decisoria: | La entrevista personal sobre el fundamento de la solicitud puede ser omitida cuando la autoridad decisoria: |
Or. fr
Enmienda 697
Péter Niedermüller, Marju Lauristin, Josef Weidenholzer, Ana Gomes, Caterina Chinnici
Propuesta de Reglamento
Artículo 12 – apartado 5 – párrafo 2
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Texto de la Comisión | Enmienda |
La ausencia de entrevista personal con arreglo al punto b) no afectará desfavorablemente la resolución de la autoridad decisoria. Dicha autoridad ofrecerá al solicitante la oportunidad efectiva de aportar información adicional. En caso de duda acerca del estado de salud del solicitante, la autoridad decisoria consultará a un profesional sanitario para determinar si el problema de salud por el que el solicitante está incapacitado o no es apto para ser entrevistado es temporal o de carácter permanente. | La ausencia de entrevista personal con arreglo al punto b) no afectará desfavorablemente la resolución de la autoridad decisoria. Dicha autoridad ofrecerá al solicitante la oportunidad efectiva de aportar información adicional. En caso de duda acerca del estado de salud del solicitante, la autoridad decisoria consultará a un profesional sanitario para determinar si el problema de salud por el que el solicitante está incapacitado o no es apto para ser entrevistado es temporal o de carácter permanente. Si, tras la consulta de dicho profesional sanitario, queda claro que el problema de salud por el que el solicitante está incapacitado o no es apto para ser entrevistado es de carácter temporal, la autoridad decisoria aplazará la entrevista personal hasta que el solicitante sea apto para ser entrevistado. |
Or. en
Justificación
En la propuesta de la Comisión no se hace un seguimiento de la consulta médica. Es importante que la entrevista personal tenga lugar cuando sea posible. Si tiene que aplazarse por motivos médicos, debe aplazarse.
Enmienda 698
Jussi Halla-aho
Propuesta de Reglamento
Artículo 12 – apartado 5 – párrafo 2
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Texto de la Comisión | Enmienda |
La ausencia de entrevista personal con arreglo al punto b) no afectará desfavorablemente la resolución de la autoridad decisoria. Dicha autoridad ofrecerá al solicitante la oportunidad efectiva de aportar información adicional. En caso de duda acerca del estado de salud del solicitante, la autoridad decisoria consultará a un profesional sanitario para determinar si el problema de salud por el que el solicitante está incapacitado o no es apto para ser entrevistado es temporal o de carácter permanente. | La ausencia de entrevista personal con arreglo al punto b) no afectará desfavorablemente la resolución de la autoridad decisoria. Dicha autoridad ofrecerá al solicitante la oportunidad efectiva de aportar información adicional. En caso de duda acerca del estado de salud del solicitante, la autoridad decisoria podrá consultar a un profesional sanitario para determinar si el problema de salud por el que el solicitante está incapacitado o no es apto para ser entrevistado es temporal o de carácter permanente. |
Or. en
Enmienda 699
Marina Albiol Guzmán
Propuesta de Reglamento
Artículo 12 – apartado 6
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Texto de la Comisión | Enmienda |
6. La persona que realice la entrevista deberá ser competente para tener en cuenta las circunstancias personales y generales en las que se inscribe la solicitud, tales como el origen cultural del solicitante, su edad, su género, su orientación sexual, su identidad de género y su vulnerabilidad. Además, las personas que entrevisten a los solicitantes deberán poseer conocimientos generales de los problemas que puedan afectar negativamente a la capacidad del solicitante de mantener una entrevista, tales como síntomas de que el solicitante podría haber sufrido torturas en el pasado. | 6. La persona que realice la entrevista deberá ser competente para tener en cuenta las circunstancias personales y generales en las que se inscribe la solicitud, tales como el origen cultural del solicitante, su edad, su género, su orientación sexual, su identidad de género, su expresión de género, sus características sexuales y su vulnerabilidad, así como la situación en su país de origen. Además, las personas que entrevisten a los solicitantes deberán poseer conocimientos generales de los problemas que puedan afectar negativamente a la capacidad del solicitante de mantener una entrevista, tales como ser superviviente de un naufragio o síntomas de que el solicitante podría haber sufrido torturas en el pasado o haber sido víctima de trata o de cualquier otra forma de violencia por motivo de orientación sexual y género. |
Or. en
Enmienda 700
Jussi Halla-aho
Propuesta de Reglamento
Artículo 12 – apartado 6
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
6. La persona que realice la entrevista deberá ser competente para tener en cuenta las circunstancias personales y generales en las que se inscribe la solicitud, tales como el origen cultural del solicitante, su edad, su género, su orientación sexual, su identidad de género y su vulnerabilidad. Además, las personas que entrevisten a los solicitantes deberán poseer conocimientos generales de los problemas que puedan afectar negativamente a la capacidad del solicitante de mantener una entrevista, tales como síntomas de que el solicitante podría haber sufrido torturas en el pasado. | 6. La persona que realice la entrevista deberá ser competente para tener en cuenta las circunstancias personales y generales en las que se inscribe la solicitud. Además, las personas que entrevisten a los solicitantes deberán poseer conocimientos generales de los problemas que puedan afectar negativamente a la capacidad del solicitante de mantener una entrevista, tales como síntomas de que el solicitante podría haber sufrido torturas en el pasado. |
Or. en
Enmienda 701
Péter Niedermüller, Marju Lauristin, Josef Weidenholzer, Ana Gomes, Caterina Chinnici
Propuesta de Reglamento
Artículo 12 – apartado 6
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
6. La persona que realice la entrevista deberá ser competente para tener en cuenta las circunstancias personales y generales en las que se inscribe la solicitud, tales como el origen cultural del solicitante, su edad, su género, su orientación sexual, su identidad de género y su vulnerabilidad. Además, las personas que entrevisten a los solicitantes deberán poseer conocimientos generales de los problemas que puedan afectar negativamente a la capacidad del solicitante de mantener una entrevista, tales como síntomas de que el solicitante podría haber sufrido torturas en el pasado. | 6. La persona que realice la entrevista deberá ser competente para tener en cuenta las circunstancias personales y generales en las que se inscribe la solicitud, tales como la situación imperante en el país de origen del solicitante, el origen cultural del solicitante, su edad, su género, su orientación sexual, su identidad de género y su vulnerabilidad. Además, las personas que entrevisten a los solicitantes deberán poseer conocimientos generales de los problemas que puedan afectar negativamente a la capacidad del solicitante de mantener una entrevista, tales como síntomas de que el solicitante podría haber sufrido torturas en el pasado. |
Or. en
Justificación
Esta adición refleja el lenguaje utilizado en el artículo 33, apartado 2, letra b), de la propuesta.
Enmienda 702
Emil Radev
Propuesta de Reglamento
Artículo 12 – apartado 6
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
6. La persona que realice la entrevista deberá ser competente para tener en cuenta las circunstancias personales y generales en las que se inscribe la solicitud, tales como el origen cultural del solicitante, su edad, su género, su orientación sexual, su identidad de género y su vulnerabilidad. Además, las personas que entrevisten a los solicitantes deberán poseer conocimientos generales de los problemas que puedan afectar negativamente a la capacidad del solicitante de mantener una entrevista, tales como síntomas de que el solicitante podría haber sufrido torturas en el pasado. | 6. La persona que realice la entrevista deberá ser competente para tener en cuenta las circunstancias personales y generales en las que se inscribe la solicitud, tales como el origen cultural del solicitante, su edad, su género o su vulnerabilidad. Además, las personas que entrevisten a los solicitantes deberán poseer conocimientos generales de los problemas que puedan afectar negativamente a la capacidad del solicitante de mantener una entrevista, tales como síntomas de que el solicitante podría haber sufrido torturas en el pasado. |
Or. bg
Enmienda 703
Cecilia Wikström, Sophia in 't Veld, Angelika Mlinar, Filiz Hyusmenova
Propuesta de Reglamento
Artículo 12 – apartado 7
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
7. El personal que entreviste a los solicitantes, incluidos los expertos enviados por la Agencia de Asilo de la Unión Europea, deberá haber recibido una formación pertinente previa, que debe incluir los elementos enumerados en el artículo 7, apartado 5 del Reglamento (UE) n.º XXX/XXX (Reglamento de la Agencia de Asilo de la UE), entre ellos los relativos al derecho internacional de derechos humanos, el derecho de asilo de la Unión y las normas sobre el acceso al procedimiento en materia de protección internacional, incluido el caso de las personas que puedan necesitar garantías procesales especiales. | 7. El personal que entreviste a los solicitantes, incluidos los expertos enviados por la Agencia de Asilo de la Unión Europea, deberá haber recibido una formación pertinente previa, que debe incluir los elementos enumerados en el artículo 7, apartado 5 del Reglamento (UE) n.º XXX/XXX (Reglamento de la Agencia de Asilo de la UE), entre ellos los relativos al derecho internacional de derechos humanos, el derecho de asilo de la Unión y las normas sobre el acceso al procedimiento en materia de protección internacional, incluido el caso de las personas que puedan necesitar garantías procesales específicas. |
Or. en
Justificación
Coincide con la terminología de la posición del PE sobre otros instrumentos del SECA, en particular la Directiva sobre las condiciones de acogida.
Enmienda 704
Marina Albiol Guzmán
Propuesta de Reglamento
Artículo 12 – apartado 8 – párrafo 1
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
Para la entrevista personal se facilitará un intérprete que pueda garantizar una correcta comunicación entre el solicitante y la persona que efectúe la entrevista. La comunicación se mantendrá en la lengua que prefiera el solicitante a menos que haya otra lengua que entienda y en la que sea capaz de comunicarse claramente. | Para la entrevista personal se facilitará un intérprete que pueda garantizar una correcta comunicación entre el solicitante y la persona que efectúe la entrevista. Los intérpretes serán competentes para traducir adecuadamente las declaraciones relacionadas con las circunstancias personales y generales que rodean a la solicitud, entre ellas el origen cultural del solicitante, su edad, su género, su orientación sexual, su identidad de género, su expresión de género, sus características sexuales y su vulnerabilidad, evitando expresiones incorrectas, estereotipadas y peyorativas. La comunicación se mantendrá en la lengua que prefiera el solicitante a menos que haya otra lengua que entienda y en la que sea capaz de comunicarse claramente. |
Or. en
Enmienda 705
Laura Ferrara
Propuesta de Reglamento
Artículo 12 – apartado 8 – párrafo 2
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
Si lo pide el solicitante, la autoridad decisoria deberá velar por que los entrevistadores y los intérpretes sean del mismo sexo que el solicitante, siempre que sea posible, a menos que la autoridad decisoria tenga motivos para creer que la petición no obedece a dificultades del solicitante para exponer los motivos de su solicitud de manera completa. | suprimido |
Or. it
Enmienda 706
Ska Keller
en nombre del Grupo Verts/ALE
Judith Sargentini
Propuesta de Reglamento
Artículo 12 – apartado 8 – párrafo 2
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
Si lo pide el solicitante, la autoridad decisoria deberá velar por que los entrevistadores y los intérpretes sean del mismo sexo que el solicitante, siempre que sea posible, a menos que la autoridad decisoria tenga motivos para creer que la petición no obedece a dificultades del solicitante para exponer los motivos de su solicitud de manera completa. | Si lo pide el solicitante, la autoridad decisoria deberá velar por que los entrevistadores y los intérpretes sean del mismo sexo que el solicitante. |
Or. en
Enmienda 707
Emil Radev
Propuesta de Reglamento
Artículo 12 – apartado 8 – párrafo 2
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
Si lo pide el solicitante, la autoridad decisoria deberá velar por que los entrevistadores y los intérpretes sean del mismo sexo que el solicitante, siempre que sea posible, a menos que la autoridad decisoria tenga motivos para creer que la petición no obedece a dificultades del solicitante para exponer los motivos de su solicitud de manera completa. | Si lo pide el solicitante, la autoridad decisoria podrá velar por que los entrevistadores y los intérpretes sean del mismo sexo que el solicitante, siempre que sea posible, a menos que la autoridad decisoria tenga motivos para creer que la petición no obedece a dificultades del solicitante para exponer los motivos de su solicitud de manera completa. |
Or. bg
Enmienda 708
Marina Albiol Guzmán
Propuesta de Reglamento
Artículo 12 – apartado 8 – párrafo 2
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
Si lo pide el solicitante, la autoridad decisoria deberá velar por que los entrevistadores y los intérpretes sean del mismo sexo que el solicitante, siempre que sea posible, a menos que la autoridad decisoria tenga motivos para creer que la petición no obedece a dificultades del solicitante para exponer los motivos de su solicitud de manera completa. | La autoridad decisoria deberá velar por que los entrevistadores y los intérpretes sean del mismo sexo que el solicitante, siempre que sea posible. Tanto la autoridad decisoria como los intérpretes deberán haber recibido ya formación específica en Derecho internacional de asilo y en identificación de víctimas de trata, tortura y violencia por motivo de orientación sexual y género. |
Or. en
Enmienda 709
Marina Albiol Guzmán
Propuesta de Reglamento
Artículo 12 – apartado 9
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
9. La ausencia de entrevista personal no impedirá que la autoridad decisoria dicte una resolución sobre una solicitud de protección internacional. | suprimido |
Or. en
Enmienda 710
Péter Niedermüller, Birgit Sippel, Marju Lauristin, Ana Gomes, Josef Weidenholzer, Caterina Chinnici
Propuesta de Reglamento
Artículo 12 – apartado 9
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
9. La ausencia de entrevista personal no impedirá que la autoridad decisoria dicte una resolución sobre una solicitud de protección internacional. | 9. Sin perjuicio del artículo 10, apartado 1, y el artículo 11, apartado 1, y siempre que se hayan realizado esfuerzos suficientes para garantizar que se brinde al solicitante la oportunidad de realizar una entrevista personal, la ausencia de entrevista personal no impedirá que la autoridad decisoria dicte una resolución sobre una solicitud de protección internacional. |
Or. en
Justificación
Podríamos aceptar que algunas resoluciones se dicten sin realizar una entrevista personal, pero los artículos 11 y 12 prevén el derecho del solicitante a dicha entrevista y es necesario que las autoridades decisorias realicen esfuerzos suficientes para garantizar que esta pueda celebrarse antes de dictar una resolución sin entrevista personal.
Enmienda 711
Cecilia Wikström, Sophia in 't Veld, Angelika Mlinar
Propuesta de Reglamento
Artículo 12 – apartado 9
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
9. La ausencia de entrevista personal no impedirá que la autoridad decisoria dicte una resolución sobre una solicitud de protección internacional. | 9. La ausencia de entrevista personal, omitida de conformidad con el apartado 5, no impedirá que la autoridad decisoria dicte una resolución sobre una solicitud de protección internacional. |
Or. en
Justificación
El apartado 5 de este artículo establece las razones aceptables para omitir la entrevista. Parece sensato, en aras de la claridad legislativa, vincular con este apartado el derecho de la autoridad decisoria a proceder a dictar una resolución sin haber realizado una entrevista personal.
Enmienda 712
Péter Niedermüller, Josef Weidenholzer, Ana Gomes, Caterina Chinnici, Birgit Sippel
Propuesta de Reglamento
Artículo 13 – apartado 1
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
1. La autoridad decisoria o cualquier otra autoridad o los expertos que la asistan o realicen la entrevista personal elaborarán un informe exhaustivo y objetivo que contendrá todos los elementos de fondo o una transcripción de cada entrevista personal. | 1. La autoridad decisoria o los expertos enviados por la Agencia de Asilo de la Unión Europea a que se refiere el artículo 5, apartado 4, letra a), que la asistan o realicen la entrevista personal elaborarán un informe exhaustivo y objetivo que contendrá todos los elementos de fondo o una transcripción de cada entrevista personal. |
Or. en
Justificación
Solo los expertos enviados por la Agencia de Asilo de la Unión Europea deberían estar facultados para sustituir a la autoridad decisoria del Estado miembro responsable a efectos de examen de las solicitudes.
Enmienda 713
Marina Albiol Guzmán
Propuesta de Reglamento
Artículo 13 – apartado 1
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
1. La autoridad decisoria o cualquier otra autoridad o los expertos que la asistan o realicen la entrevista personal elaborarán un informe exhaustivo y objetivo que contendrá todos los elementos de fondo o una transcripción de cada entrevista personal. | 1. La autoridad decisoria o cualquier otra autoridad o los expertos que la asistan o realicen la entrevista personal elaborarán un informe exhaustivo y objetivo que contendrá todos los elementos de fondo o una transcripción de cada entrevista personal. Se entregará una copia del informe al solicitante. |
Or. en
Enmienda 714
Ska Keller
en nombre del Grupo Verts/ALE
Judith Sargentini
Propuesta de Reglamento
Artículo 13 – apartado 1
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Texto de la Comisión | Enmienda |
1. La autoridad decisoria o cualquier otra autoridad o los expertos que la asistan o realicen la entrevista personal elaborarán un informe exhaustivo y objetivo que contendrá todos los elementos de fondo o una transcripción de cada entrevista personal. | 1. La autoridad decisoria que realice la entrevista personal elaborará un informe exhaustivo y objetivo que contendrá todos los elementos de fondo y una transcripción de cada entrevista personal. |
Or. en
Enmienda 715
Péter Niedermüller, Birgit Sippel, Josef Weidenholzer, Ana Gomes, Caterina Chinnici
Propuesta de Reglamento
Artículo 13 – apartado 2
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
2. La entrevista se grabará utilizando medios de grabación de sonido o audiovisuales. El solicitante deberá ser informado antes de dicha grabación. | 2. La entrevista se grabará utilizando medios de grabación de sonido o audiovisuales. El solicitante deberá ser informado antes de que se le grabará y del propósito de la grabación. Sin embargo, cuando el solicitante sea menor, la consideración principal al decidir si se graba la entrevista personal audiovisualmente será el interés superior del niño. |
Or. en
Justificación
Debe informarse al solicitante del propósito de la grabación. En el caso de los menores, debe decidirse si redunda en su interés superior hacer una grabación audiovisual de la entrevista.
Enmienda 716
Jeroen Lenaers
Propuesta de Reglamento
Artículo 13 – apartado 2
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Texto de la Comisión | Enmienda |
2. La entrevista se grabará utilizando medios de grabación de sonido o audiovisuales. El solicitante deberá ser informado antes de dicha grabación. | 2. La entrevista se grabará utilizando medios de grabación de sonido o audiovisuales. El solicitante deberá ser informado antes de dicha grabación y deberá solicitarse su consentimiento. |
Or. en
Enmienda 717
Ska Keller
en nombre del Grupo Verts/ALE
Judith Sargentini
Propuesta de Reglamento
Artículo 13 – apartado 2
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
2. La entrevista se grabará utilizando medios de grabación de sonido o audiovisuales. El solicitante deberá ser informado antes de dicha grabación. | 2. La entrevista se grabará utilizando medios de grabación de sonido o audiovisuales. El solicitante deberá ser informado antes de dicha grabación y dar su consentimiento. |
Or. en
Enmienda 718
Marina Albiol Guzmán
Propuesta de Reglamento
Artículo 13 – apartado 2
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
2. La entrevista se grabará utilizando medios de grabación de sonido o audiovisuales. El solicitante deberá ser informado antes de dicha grabación. | 2. La entrevista se grabará utilizando medios de grabación de sonido. El solicitante deberá ser informado antes de dicha grabación y del uso que se hará de la misma. |
Or. en
Enmienda 719
Marina Albiol Guzmán
Propuesta de Reglamento
Artículo 13 – apartado 3
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
3. Se ofrecerá al solicitante la oportunidad de hacer comentarios o aclaraciones orales o por escrito en relación con cualquier error de traducción o de concepto que figure en el informe o en la transcripción, al finalizar la entrevista personal o dentro de un plazo específico antes de que la autoridad decisoria dicte una resolución. A tal fin, velarán por que el solicitante esté plenamente informado del contenido del informe o de los elementos sustantivos de la transcripción, en su caso con la asistencia de un intérprete. Los Estados miembros pedirán al solicitante que confirme que el contenido del informe o la transcripción reflejan fielmente la entrevista. | 3. Se ofrecerá al solicitante la oportunidad de hacer comentarios o aclaraciones orales o por escrito en relación con cualquier error de traducción o de concepto que figure en el informe o en la transcripción, dentro de un plazo específico antes de que la autoridad decisoria dicte una resolución y después de haber recibido una copia del informe, traducido a un idioma que entienda, y de haber recibido asesoramiento jurídico. Los Estados miembros pedirán al solicitante que confirme que el contenido del informe o la transcripción reflejan fielmente la entrevista y le darán la oportunidad de añadir elementos o corregirlo y comprobar la inclusión de dichas adiciones o correcciones en el informe de la entrevista. |
Or. en
Enmienda 720
Ska Keller
en nombre del Grupo Verts/ALE
Judith Sargentini
Propuesta de Reglamento
Artículo 13 – apartado 3
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Texto de la Comisión | Enmienda |
3. Se ofrecerá al solicitante la oportunidad de hacer comentarios o aclaraciones orales o por escrito en relación con cualquier error de traducción o de concepto que figure en el informe o en la transcripción, al finalizar la entrevista personal o dentro de un plazo específico antes de que la autoridad decisoria dicte una resolución. A tal fin, velarán por que el solicitante esté plenamente informado del contenido del informe o de los elementos sustantivos de la transcripción, en su caso con la asistencia de un intérprete. Los Estados miembros pedirán al solicitante que confirme que el contenido del informe o la transcripción reflejan fielmente la entrevista. | 3. Se ofrecerá al solicitante la oportunidad de hacer comentarios o aclaraciones orales o por escrito en relación con cualquier error de traducción o de concepto u otros errores de hecho que figuren en el informe o en la transcripción, al finalizar la entrevista personal o dentro de un plazo específico antes de que la autoridad decisoria dicte una resolución. A tal fin, velarán por que el solicitante esté plenamente informado del contenido del informe o de los elementos sustantivos de la transcripción, en su caso con la asistencia de un intérprete. Los Estados miembros pedirán al solicitante que confirme que el contenido del informe o la transcripción reflejan fielmente la entrevista. |
Or. en
Enmienda 721
Cecilia Wikström, Sophia in 't Veld, Angelika Mlinar
Propuesta de Reglamento
Artículo 13 – apartado 3
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
3. Se ofrecerá al solicitante la oportunidad de hacer comentarios o aclaraciones orales o por escrito en relación con cualquier error de traducción o de concepto que figure en el informe o en la transcripción, al finalizar la entrevista personal o dentro de un plazo específico antes de que la autoridad decisoria dicte una resolución. A tal fin, velarán por que el solicitante esté plenamente informado del contenido del informe o de los elementos sustantivos de la transcripción, en su caso con la asistencia de un intérprete. Los Estados miembros pedirán al solicitante que confirme que el contenido del informe o la transcripción reflejan fielmente la entrevista. | 3. Se ofrecerá al solicitante la oportunidad de hacer comentarios o aclaraciones orales o por escrito en relación con cualquier error de traducción o de concepto que figure en el informe y en la transcripción, al finalizar la entrevista personal o dentro de un plazo específico antes de que la autoridad decisoria dicte una resolución. A tal fin, velarán por que el solicitante esté plenamente informado del contenido del informe y de los elementos sustantivos de la transcripción, en su caso con la asistencia de un intérprete. Los Estados miembros pedirán al solicitante que confirme que el contenido del informe y la transcripción reflejan fielmente la entrevista. |
Or. en
Justificación
Parece razonable que los solicitantes tengan derecho a realizar comentarios y aclaraciones tanto sobre el informe como sobre la transcripción.
Enmienda 722
Cecilia Wikström, Sophia in 't Veld, Angelika Mlinar
Propuesta de Reglamento
Artículo 13 – apartado 5
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
5. Los solicitantes y sus asesores jurídicos tendrán acceso al informe o a la transcripción y a la grabación, antes de que la autoridad decisoria dicte una resolución. | 5. La autoridad decisoria velará por que el solicitante y/o el tutor o el asesor jurídico que le representa tengan acceso al informe y a la transcripción y a la grabación lo antes posible después de la entrevista, y en todo caso a su debido tiempo antes de que la autoridad decisoria dicte una resolución. |
Or. en
Justificación
Aclaración para garantizar que los solicitantes tengan acceso a los documentos básicos sobre los que se basarán las resoluciones.
Enmienda 723
Jussi Halla-aho
Propuesta de Reglamento
Artículo 13 – apartado 5
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
5. Los solicitantes y sus asesores jurídicos tendrán acceso al informe o a la transcripción y a la grabación, antes de que la autoridad decisoria dicte una resolución. | (No afecta a la versión española.) |
Or. en
Enmienda 724
Ska Keller
en nombre del Grupo Verts/ALE
Judith Sargentini
Propuesta de Reglamento
Artículo 13 – apartado 6
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
6. Si la solicitud se examina con arreglo al procedimiento de examen acelerado, la autoridad decisoria puede conceder acceso al informe o la transcripción de la grabación al mismo tiempo que dicta la resolución. | suprimido |
Or. en
Enmienda 725
Marina Albiol Guzmán
Propuesta de Reglamento
Artículo 13 – apartado 6
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
6. Si la solicitud se examina con arreglo al procedimiento de examen acelerado, la autoridad decisoria puede conceder acceso al informe o la transcripción de la grabación al mismo tiempo que dicta la resolución. | suprimido |
Or. en
Enmienda 726
Brice Hortefeux, Rachida Dati
Propuesta de Reglamento
Artículo 13 – apartado 6
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
6. Si la solicitud se examina con arreglo al procedimiento de examen acelerado, la autoridad decisoria puede conceder acceso al informe o la transcripción de la grabación al mismo tiempo que dicta la resolución. | 6. En caso de que la solicitud se examine con arreglo al procedimiento de examen acelerado, la autoridad decisoria puede conceder acceso al informe o la transcripción de la grabación a partir del momento en que dicte la resolución. |
Or. fr
Enmienda 727
Miltiadis Kyrkos
Propuesta de Reglamento
Artículo 13 – apartado 6
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
6. Si la solicitud se examina con arreglo al procedimiento de examen acelerado, la autoridad decisoria puede conceder acceso al informe o la transcripción de la grabación al mismo tiempo que dicta la resolución. | 6. Si la solicitud se examina con arreglo al procedimiento de examen acelerado, la autoridad decisoria puede conceder acceso al informe o la transcripción de la grabación antes de que se dicte la resolución. |
Or. en
Enmienda 728
Jussi Halla-aho
Propuesta de Reglamento
Artículo 13 – apartado 7
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
7. Las autoridades responsables deberán conservar la grabación o la transcripción durante diez años desde la fecha de la resolución definitiva. La grabación se borrará al vencimiento de dicho periodo o, en caso de que se refiera a una persona que haya adquirido la ciudadanía de algún Estado miembro antes del vencimiento de este periodo, tan pronto como el Estado miembro tenga conocimiento de que el interesado ha adquirido dicha ciudadanía. | 7. Las autoridades responsables deberán conservar la grabación o la transcripción durante diez años desde la fecha de la resolución definitiva. La grabación se borrará al vencimiento de dicho periodo. |
Or. en
Enmienda 729
Péter Niedermüller, Birgit Sippel, Caterina Chinnici, Ana Gomes, Josef Weidenholzer
Propuesta de Reglamento
Artículo 13 – apartado 7
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
7. Las autoridades responsables deberán conservar la grabación o la transcripción durante diez años desde la fecha de la resolución definitiva. La grabación se borrará al vencimiento de dicho periodo o, en caso de que se refiera a una persona que haya adquirido la ciudadanía de algún Estado miembro antes del vencimiento de este periodo, tan pronto como el Estado miembro tenga conocimiento de que el interesado ha adquirido dicha ciudadanía. | 7. Las autoridades responsables deberán conservar la grabación o la transcripción durante un año desde la fecha de la resolución definitiva sobre la solicitud, en todas las instancias de recurso. La grabación se borrará al vencimiento de dicho periodo o, en caso de que se refiera a una persona que haya adquirido la ciudadanía de algún Estado miembro antes del vencimiento de este periodo, tan pronto como el Estado miembro tenga conocimiento de que el interesado ha adquirido dicha ciudadanía. |
Or. en
Justificación
Es posible, en el contexto de solicitudes posteriores, que la grabación de una entrevista personal pueda ser útil después de que se dicte la resolución final sobre una solicitud. Sin embargo, teniendo en cuenta los plazos para tramitar las solicitudes en general, y las solicitudes posteriores en particular, es imposible entender por qué habría de conservarse la grabación durante un periodo de diez años. Un año después de la resolución final debería ser más que suficiente.
Enmienda 730
Ska Keller
en nombre del Grupo Verts/ALE
Judith Sargentini
Propuesta de Reglamento
Artículo 13 – apartado 7
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
7. Las autoridades responsables deberán conservar la grabación o la transcripción durante diez años desde la fecha de la resolución definitiva. La grabación se borrará al vencimiento de dicho periodo o, en caso de que se refiera a una persona que haya adquirido la ciudadanía de algún Estado miembro antes del vencimiento de este periodo, tan pronto como el Estado miembro tenga conocimiento de que el interesado ha adquirido dicha ciudadanía. | 7. Las autoridades responsables deberán conservar la grabación y la transcripción durante diez años desde la fecha de la resolución definitiva. La grabación se borrará y la transcripción se destruirá al vencimiento de dicho periodo o, en caso de que se refiera a una persona que haya adquirido la ciudadanía de algún Estado miembro antes del vencimiento de este periodo, tan pronto como el Estado miembro tenga conocimiento de que el interesado ha adquirido dicha ciudadanía. |
Or. en
Enmienda 731
Kinga Gál
Propuesta de Reglamento
Artículo 13 – apartado 7
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
7. Las autoridades responsables deberán conservar la grabación o la transcripción durante diez años desde la fecha de la resolución definitiva. La grabación se borrará al vencimiento de dicho periodo o, en caso de que se refiera a una persona que haya adquirido la ciudadanía de algún Estado miembro antes del vencimiento de este periodo, tan pronto como el Estado miembro tenga conocimiento de que el interesado ha adquirido dicha ciudadanía. | 7. Es competencia de los Estados miembros decidir el tiempo de conservación de la grabación o de la transcripción de esta. La grabación se borrará al vencimiento de dicho periodo o, en caso de que se refiera a una persona que haya adquirido la ciudadanía de algún Estado miembro antes del vencimiento de este periodo, tan pronto como el Estado miembro tenga conocimiento de que el interesado ha adquirido dicha ciudadanía. |
Or. hu
Enmienda 732
Marina Albiol Guzmán
Propuesta de Reglamento
Artículo 13 – apartado 7
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
7. Las autoridades responsables deberán conservar la grabación o la transcripción durante diez años desde la fecha de la resolución definitiva. La grabación se borrará al vencimiento de dicho periodo o, en caso de que se refiera a una persona que haya adquirido la ciudadanía de algún Estado miembro antes del vencimiento de este periodo, tan pronto como el Estado miembro tenga conocimiento de que el interesado ha adquirido dicha ciudadanía. | 7. Las autoridades responsables deberán conservar la grabación o la transcripción durante dos años desde la fecha de la resolución definitiva. La grabación se borrará al vencimiento de dicho periodo o, en caso de que se refiera a una persona que haya adquirido la ciudadanía de algún Estado miembro antes del vencimiento de este periodo, tan pronto como el Estado miembro tenga conocimiento de que el interesado ha adquirido dicha ciudadanía. |
Or. en
Enmienda 733
Cecilia Wikström, Sophia in 't Veld, Angelika Mlinar
Propuesta de Reglamento
Artículo 13 – apartado 7
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
7. Las autoridades responsables deberán conservar la grabación o la transcripción durante diez años desde la fecha de la resolución definitiva. La grabación se borrará al vencimiento de dicho periodo o, en caso de que se refiera a una persona que haya adquirido la ciudadanía de algún Estado miembro antes del vencimiento de este periodo, tan pronto como el Estado miembro tenga conocimiento de que el interesado ha adquirido dicha ciudadanía. | 7. Las autoridades responsables deberán conservar la grabación o la transcripción durante cinco años desde la fecha de la resolución definitiva. La grabación se borrará al vencimiento de dicho periodo o, en caso de que se refiera a una persona que haya adquirido la ciudadanía de algún Estado miembro antes del vencimiento de este periodo, tan pronto como el Estado miembro tenga conocimiento de que el interesado ha adquirido dicha ciudadanía. |
Or. en
Justificación
El periodo de conservación de datos más corto corresponde a los nuevos periodos de conservación de datos acordados en la posición del PE sobre Eurodac.
Enmienda 734
Péter Niedermüller, Marju Lauristin, Caterina Chinnici, Ana Gomes, Josef Weidenholzer
Propuesta de Reglamento
Artículo 14 – apartado 1
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
1. Los solicitantes tendrán derecho a consultar de forma efectiva a un asesor jurídico, admitido o permitido como tal en virtud del Derecho nacional, sobre asuntos relativos a sus solicitudes. | 1. Tan pronto como las autoridades responsables registren una solicitud de protección internacional de conformidad con el artículo 27, el solicitante tendrá derecho a consultar de forma efectiva a un asesor jurídico, admitido o permitido como tal en virtud del Derecho nacional, sobre asuntos relativos a sus solicitudes. |
Or. en
Justificación
El solicitante debe tener asistencia jurídica y representación a tiempo para presentar su solicitud (con arreglo al proceso en tres pasos establecido en la propuesta de la Comisión). Tan pronto como un Estado miembro haya registrado una solicitud, el solicitante debe tener derecho a asistencia jurídica y representación.
Enmienda 735
Jussi Halla-aho
Propuesta de Reglamento
Artículo 14 – apartado 1
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
1. Los solicitantes tendrán derecho a consultar de forma efectiva a un asesor jurídico, admitido o permitido como tal en virtud del Derecho nacional, sobre asuntos relativos a sus solicitudes. | (No afecta a la versión española.) |
Or. en
Enmienda 736
Péter Niedermüller, Marju Lauristin, Caterina Chinnici, Josef Weidenholzer, Ana Gomes
Propuesta de Reglamento
Artículo 14 – apartado 2
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
2. Sin perjuicio del derecho del solicitante a elegir su propio asesor jurídico a su propia costa, el solicitante puede pedir asistencia jurídica y representación gratuitas en todas las fases del procedimiento de conformidad con los artículos 15 a 17. Deberá informarse al solicitante de su derecho a solicitar asistencia jurídica y representación gratuitas en todas las fases del procedimiento. | 2. Sin perjuicio del derecho del solicitante a elegir su propio asesor jurídico a su propia costa, el solicitante puede pedir asistencia jurídica y representación gratuitas en todas las fases del procedimiento de conformidad con los artículos 15 a 17. Tan pronto como las autoridades responsables registren una solicitud de protección internacional de conformidad con el artículo 27, deberá informarse al solicitante de su derecho a solicitar asistencia jurídica y representación gratuitas en todas las fases del procedimiento. |
Or. en
Justificación
Enmienda presentada en aras de la coherencia la enmienda al artículo 14, apartado 1.
Enmienda 737
Ska Keller
en nombre del Grupo Verts/ALE
Jean Lambert, Judith Sargentini, Bodil Valero
Propuesta de Reglamento
Artículo 14 – apartado 2
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
2. Sin perjuicio del derecho del solicitante a elegir su propio asesor jurídico a su propia costa, el solicitante puede pedir asistencia jurídica y representación gratuitas en todas las fases del procedimiento de conformidad con los artículos 15 a 17. Deberá informarse al solicitante de su derecho a solicitar asistencia jurídica y representación gratuitas en todas las fases del procedimiento. | 2. Sin perjuicio del derecho del solicitante a elegir su propio asesor jurídico a su propia costa, el solicitante puede pedir asistencia jurídica y representación gratuitas en todas las fases del procedimiento de conformidad con los artículos 15 a 17. Deberá informarse efectivamente al solicitante lo antes posible y a más tardar cuando se registre la solicitud de su derecho a solicitar asistencia jurídica y representación gratuitas en todas las fases del procedimiento. |
Or. en
Enmienda 738
Marina Albiol Guzmán
Propuesta de Reglamento
Artículo 14 – apartado 2
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
2. Sin perjuicio del derecho del solicitante a elegir su propio asesor jurídico a su propia costa, el solicitante puede pedir asistencia jurídica y representación gratuitas en todas las fases del procedimiento de conformidad con los artículos 15 a 17. Deberá informarse al solicitante de su derecho a solicitar asistencia jurídica y representación gratuitas en todas las fases del procedimiento. | 2. Sin perjuicio del derecho del solicitante a elegir su propio asesor jurídico a su propia costa, el solicitante puede pedir asistencia jurídica y representación gratuitas en todas las fases del procedimiento de conformidad con los artículos 15 a 17. Deberá informarse al solicitante de su derecho a solicitar asistencia jurídica y representación gratuitas en todas las fases del procedimiento y tan pronto como haya manifestado el deseo de recibir protección internacional. |
Or. en
Enmienda 739
Elissavet Vozemberg-Vrionidi
Propuesta de Reglamento
Artículo 14 – apartado 2
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
2. Sin perjuicio del derecho del solicitante a elegir su propio asesor jurídico a su propia costa, el solicitante puede pedir asistencia jurídica y representación gratuitas en todas las fases del procedimiento de conformidad con los artículos 15 a 17. Deberá informarse al solicitante de su derecho a solicitar asistencia jurídica y representación gratuitas en todas las fases del procedimiento. | 2. Sin perjuicio del derecho del solicitante a elegir su propio asesor jurídico a su propia costa, el solicitante puede pedir asistencia jurídica y representación gratuitas en todas las fases del procedimiento de conformidad con los artículos 15 a 17. Deberá informarse al solicitante de su derecho a solicitar asistencia jurídica y representación gratuitas en la fase del procedimiento de recurso. |
Or. en
Justificación
En algunos Estados miembros no se proporciona asistencia jurídica gratuita a nivel administrativo.
Enmienda 740
Jussi Halla-aho
Propuesta de Reglamento
Artículo 14 – apartado 2
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
2. Sin perjuicio del derecho del solicitante a elegir su propio asesor jurídico a su propia costa, el solicitante puede pedir asistencia jurídica y representación gratuitas en todas las fases del procedimiento de conformidad con los artículos 15 a 17. Deberá informarse al solicitante de su derecho a solicitar asistencia jurídica y representación gratuitas en todas las fases del procedimiento. | 2. Sin perjuicio del derecho del solicitante a elegir su propio asesor jurídico a su propia costa, el solicitante puede pedir asistencia jurídica y representación gratuitas en la fase de recurso del procedimiento de conformidad con los artículos 15 a 17. Deberá informarse al solicitante de su derecho a solicitar asistencia jurídica y representación gratuitas en la fase de recurso del procedimiento. |
Or. en
Enmienda 741
Péter Niedermüller, Marju Lauristin, Caterina Chinnici, Josef Weidenholzer, Ana Gomes
Propuesta de Reglamento
Artículo 15 – apartado 1
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
1. Los Estados miembros proporcionarán, a petición del solicitante, asistencia jurídica y representación en el procedimiento administrativo previsto en el capítulo III y en el procedimiento de recurso previsto en el capítulo V. | 1. Tan pronto como las autoridades responsables registren una solicitud de protección internacional de conformidad con el artículo 27, los Estados miembros proporcionarán, a petición del solicitante, asistencia jurídica y representación en el procedimiento administrativo previsto en el capítulo III y en el procedimiento de recurso previsto en el capítulo V. |
Or. en
Justificación
Enmienda presentada en aras de la coherencia con enmiendas anteriores al artículo 14.
Enmienda 742
Marina Albiol Guzmán
Propuesta de Reglamento
Artículo 15 – apartado 1
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
1. Los Estados miembros proporcionarán, a petición del solicitante, asistencia jurídica y representación en el procedimiento administrativo previsto en el capítulo III y en el procedimiento de recurso previsto en el capítulo V. | 1. Los Estados miembros proporcionarán asistencia jurídica y representación en el procedimiento administrativo previsto en el capítulo III y en el procedimiento de recurso previsto en el capítulo V, tan pronto como sea posible una vez que se haya manifestado el deseo de obtener protección internacional y, en cualquier caso, a más tardar dos días a partir de la manifestación de dicho deseo. |
Or. en
Enmienda 743
Jeroen Lenaers
Propuesta de Reglamento
Artículo 15 – apartado 1
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
1. Los Estados miembros proporcionarán, a petición del solicitante, asistencia jurídica y representación en el procedimiento administrativo previsto en el capítulo III y en el procedimiento de recurso previsto en el capítulo V. | 1. Los Estados miembros proporcionarán, a petición del solicitante y lo antes posible después de que se haya presentado la solicitud, asistencia jurídica y representación en el procedimiento administrativo previsto en el capítulo III y en el procedimiento de recurso previsto en el capítulo V. |
Or. en
Enmienda 744
Jussi Halla-aho
Propuesta de Reglamento
Artículo 15 – apartado 1
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
1. Los Estados miembros proporcionarán, a petición del solicitante, asistencia jurídica y representación en el procedimiento administrativo previsto en el capítulo III y en el procedimiento de recurso previsto en el capítulo V. | 1. Los Estados miembros proporcionarán, a petición del solicitante, asistencia jurídica y representación en el procedimiento de recurso previsto en el capítulo V. |
Or. en
Enmienda 745
Cecilia Wikström, Sophia in 't Veld, Angelika Mlinar
Propuesta de Reglamento
Artículo 15 – apartado 1
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
1. Los Estados miembros proporcionarán, a petición del solicitante, asistencia jurídica y representación en el procedimiento administrativo previsto en el capítulo III y en el procedimiento de recurso previsto en el capítulo V. | 1. Los Estados miembros proporcionarán, a petición del solicitante, asistencia jurídica y representación para los asuntos relacionados con su solicitud en todas las fases del procedimiento. |
Or. en
Justificación
La asistencia jurídica gratuita debe estar disponible en todas las fases del procedimiento.
Enmienda 746
Maria Grapini
Propuesta de Reglamento
Artículo 15 – apartado 1
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
1. Los Estados miembros proporcionarán, a petición del solicitante, asistencia jurídica y representación en el procedimiento administrativo previsto en el capítulo III y en el procedimiento de recurso previsto en el capítulo V. | 1. Los Estados miembros podrán proporcionar, a petición del solicitante, asistencia jurídica y representación en el procedimiento administrativo previsto en el capítulo III y en el procedimiento de recurso previsto en el capítulo V. |
Or. ro
Enmienda 747
Ska Keller
en nombre del Grupo Verts/ALE
Jean Lambert, Bodil Valero, Judith Sargentini
Propuesta de Reglamento
Artículo 15 – apartado 1
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
1. Los Estados miembros proporcionarán, a petición del solicitante, asistencia jurídica y representación en el procedimiento administrativo previsto en el capítulo III y en el procedimiento de recurso previsto en el capítulo V. | 1. Los Estados miembros proporcionarán asistencia jurídica y representación en el procedimiento administrativo previsto en el capítulo III y en el procedimiento de recurso previsto en el capítulo V. |
Or. en
Enmienda 748
Jussi Halla-aho
Propuesta de Reglamento
Artículo 15 – apartado 2
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
2. A efectos del procedimiento administrativo, la asistencia jurídica y la representación gratuitas incluirán, como mínimo: | suprimido |
a) información sobre el procedimiento, a la luz de las circunstancias personales del solicitante; |
|
b) asistencia en la preparación de la solicitud y de la entrevista personal, incluida la participación en la entrevista personal según sea necesario; |
|
c) explicación de las razones y consecuencias de una resolución que deniegue la concesión de protección internacional, así como información acerca de cómo impugnar dicha resolución. |
|
Or. en
Enmienda 749
Elissavet Vozemberg-Vrionidi
Propuesta de Reglamento
Artículo 15 – apartado 2 – parte introductoria
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
2. A efectos del procedimiento administrativo, la asistencia jurídica y la representación gratuitas incluirán, como mínimo: | 2. A efectos del procedimiento de recurso, la asistencia jurídica y la representación gratuitas incluirán, como mínimo: |
Or. en
Justificación
En algunos Estados miembros no se proporciona asistencia jurídica gratuita a nivel administrativo.
Enmienda 750
Péter Niedermüller, Birgit Sippel, Marju Lauristin, Caterina Chinnici, Elly Schlein, Cécile Kashetu Kyenge, Josef Weidenholzer, Ana Gomes
Propuesta de Reglamento
Artículo 15 – apartado 2 – letra -a (nueva)
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
| -a) asistencia en la preparación y la presentación de la solicitud de conformidad con el artículo 28; |
Or. en
Justificación
Es importante dejar claro que el solicitante debe tener derecho a asistencia jurídica y representación antes de presentar la solicitud, puesto que es un paso administrativo importante en el procedimiento.
Enmienda 751
Péter Niedermüller, Birgit Sippel, Marju Lauristin, Caterina Chinnici, Josef Weidenholzer, Ana Gomes
Propuesta de Reglamento
Artículo 15 – apartado 2 – letra b
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
b) asistencia en la preparación de la solicitud y de la entrevista personal, incluida la participación en la entrevista personal según sea necesario; | b) asistencia en la preparación de la solicitud y de la entrevista personal, incluida la participación en la entrevista personal; |
Or. en
Justificación
Es importante garantizar la posibilidad de contar con asistencia jurídica para participar en la entrevista personal en todos los casos.
Enmienda 752
Ska Keller
en nombre del Grupo Verts/ALE
Judith Sargentini
Propuesta de Reglamento
Artículo 15 – apartado 2 – letra b
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
b) asistencia en la preparación de la solicitud y de la entrevista personal, incluida la participación en la entrevista personal según sea necesario; | b) asistencia en la preparación de la solicitud y de la entrevista personal, incluida la participación en la entrevista personal; |
Or. en
Enmienda 753
Marina Albiol Guzmán
Propuesta de Reglamento
Artículo 15 – apartado 2 – letra b
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
b) asistencia en la preparación de la solicitud y de la entrevista personal, incluida la participación en la entrevista personal según sea necesario; | b) asistencia en la preparación de la solicitud y la entrevista personal y la participación en la entrevista personal; |
Or. en
Enmienda 754
Jussi Halla-aho
Propuesta de Reglamento
Artículo 15 – apartado 3
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
3. Podrá excluirse la provisión de asistencia jurídica y representación en el procedimiento administrativo en los casos en que: | suprimido |
a) el solicitante tenga suficientes recursos; |
|
b) se considere que la solicitud no tiene ninguna perspectiva tangible de éxito; |
|
c) se trate de una solicitud posterior. |
|
Or. en
Enmienda 755
Marina Albiol Guzmán
Propuesta de Reglamento
Artículo 15 – apartado 3
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
3. Podrá excluirse la provisión de asistencia jurídica y representación en el procedimiento administrativo en los casos en que: | suprimido |
a) el solicitante tenga suficientes recursos; |
|
b) se considere que la solicitud no tiene ninguna perspectiva tangible de éxito; |
|
c) se trate de una solicitud posterior. |
|
Or. en
Enmienda 756
Elissavet Vozemberg-Vrionidi
Propuesta de Reglamento
Artículo 15 – apartado 3
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
3. Podrá excluirse la provisión de asistencia jurídica y representación en el procedimiento administrativo en los casos en que: | suprimido |
a) el solicitante tenga suficientes recursos; |
|
b) se considere que la solicitud no tiene ninguna perspectiva tangible de éxito; |
|
c) se trate de una solicitud posterior. |
|
Or. en
Justificación
En algunos Estados miembros no se proporciona asistencia jurídica gratuita a nivel administrativo.
Enmienda 757
Cecilia Wikström, Sophia in 't Veld, Angelika Mlinar
Propuesta de Reglamento
Artículo 15 – apartado 3 – letra b
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
b) se considere que la solicitud no tiene ninguna perspectiva tangible de éxito; | suprimida |
Or. en
Justificación
Se correría el riesgo de que las autoridades interpreten esta disposición de una manera muy amplia y debe suprimirse.
Enmienda 758
Ska Keller
en nombre del Grupo Verts/ALE
Judith Sargentini
Propuesta de Reglamento
Artículo 15 – apartado 3 – letra b
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
b) se considere que la solicitud no tiene ninguna perspectiva tangible de éxito; | suprimida |
Or. en
Enmienda 759
Péter Niedermüller, Kati Piri, Josef Weidenholzer, Ana Gomes
Propuesta de Reglamento
Artículo 15 – apartado 3 – letra b
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Texto de la Comisión | Enmienda |
b) se considere que la solicitud no tiene ninguna perspectiva tangible de éxito; | suprimida |
Or. en
Justificación
En consonancia con la posición del Parlamento adoptada en la Directiva sobre las condiciones de acogida.
Enmienda 760
Jeroen Lenaers
Propuesta de Reglamento
Artículo 15 – apartado 3 – letra b
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
b) se considere que la solicitud no tiene ninguna perspectiva tangible de éxito; | b) se considere que la solicitud carece claramente de elementos sustantivos y, por lo tanto, no tiene perspectiva de éxito; |
Or. en