Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior
26.6.2017
ENMIENDAS
761 - 1117
Proyecto de informe
Laura Ferrara
(PE597.506v01-00)
Procedimiento común en materia de protección internacional en la Unión
Propuesta de Reglamento
( COM(2016)0467 – C8-0321/2016 – 2016/0224(COD) )
AM_Com_LegReport
Enmienda 761
Marina Albiol Guzmán
Propuesta de Reglamento
Artículo 15 – apartado 5 – párrafo 1
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
Podrán excluirse la provisión de asistencia jurídica y representación en el procedimiento de recurso en los casos en que: | suprimido |
a) el solicitante tenga suficientes recursos; |
|
b) se considere que el recurso no tiene ninguna perspectiva tangible de éxito; |
|
c) el recurso o revisión se efectúe en un nivel de apelación segundo o superior con arreglo a la legislación nacional, incluidas las reaudiencias o los reexámenes del recurso. |
|
Or. en
Enmienda 762
Jussi Halla-aho
Propuesta de Reglamento
Artículo 15 – apartado 5 – párrafo 1 – parte introductoria
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
Podrán excluirse la provisión de asistencia jurídica y representación en el procedimiento de recurso en los casos en que: | Se excluirán la provisión de asistencia jurídica y representación en el procedimiento de recurso en los casos en que: |
Or. en
Enmienda 763
Ska Keller
en nombre del Grupo Verts/ALE
Judith Sargentini
Propuesta de Reglamento
Artículo 15 – apartado 5 – párrafo 1 – letra b
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
b) se considere que el recurso no tiene ninguna perspectiva tangible de éxito; | suprimida |
Or. en
Enmienda 764
Péter Niedermüller, Kati Piri, Josef Weidenholzer, Ana Gomes
Propuesta de Reglamento
Artículo 15 – apartado 5 – párrafo 1 – letra b
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
b) se considere que el recurso no tiene ninguna perspectiva tangible de éxito; | suprimida |
Or. en
Justificación
Esto se ajusta a la postura adoptada por el Parlamento en la Directiva sobre las condiciones de acogida.
Enmienda 765
Cecilia Wikström, Sophia in 't Veld, Angelika Mlinar
Propuesta de Reglamento
Artículo 15 – apartado 5 – párrafo 1 – letra b
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
b) se considere que el recurso no tiene ninguna perspectiva tangible de éxito; | suprimida |
Or. en
Justificación
Esta disposición correría el riesgo de ser interpretada de forma demasiado amplia por las autoridades y debe suprimirse.
Enmienda 766
Jeroen Lenaers
Propuesta de Reglamento
Artículo 15 – apartado 5 – párrafo 1 – letra b
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
b) se considere que el recurso no tiene ninguna perspectiva tangible de éxito; | b) quede tan claro que el recurso es inmotivado y abusivo que no tiene ninguna perspectiva tangible de éxito y se ha presentado simplemente para retrasar la ejecución de una resolución que conlleva su expulsión del territorio del Estado miembro; |
Or. en
Enmienda 767
Péter Niedermüller, Kati Piri, Caterina Chinnici, Josef Weidenholzer, Ana Gomes
Propuesta de Reglamento
Artículo 15 – apartado 5 – párrafo 1 – letra c
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
c) el recurso o revisión se efectúe en un nivel de apelación segundo o superior con arreglo a la legislación nacional, incluidas las reaudiencias o los reexámenes del recurso. | c) el recurso o revisión se efectúe en un nivel de apelación segundo o superior con arreglo a la legislación nacional, incluidas las reaudiencias o los reexámenes del recurso, y se considere que ese segundo nivel de recurso no tiene visos de prosperar. |
Or. en
Justificación
Esto se ajusta a la postura adoptada por el Parlamento en la Directiva sobre las condiciones de acogida.
Enmienda 768
Marina Albiol Guzmán
Propuesta de Reglamento
Artículo 15 – apartado 5 – párrafo 2
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
Si la resolución de no conceder asistencia jurídica y representación legal gratuitas es dictada por una autoridad que no sea un tribunal, por considerar que el recurso no tiene ninguna posibilidad tangible de éxito, el solicitante tendrá derecho a un recurso efectivo ante un tribunal contra dicha resolución y, para ello, tendrá derecho a solicitar asistencia jurídica y representación gratuitas. | suprimido |
Or. en
Enmienda 769
Péter Niedermüller, Kati Piri, Marju Lauristin, Caterina Chinnici, Josef Weidenholzer, Ana Gomes
Propuesta de Reglamento
Artículo 15 – apartado 5 – párrafo 2
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
Si la resolución de no conceder asistencia jurídica y representación legal gratuitas es dictada por una autoridad que no sea un tribunal, por considerar que el recurso no tiene ninguna posibilidad tangible de éxito, el solicitante tendrá derecho a un recurso efectivo ante un tribunal contra dicha resolución y, para ello, tendrá derecho a solicitar asistencia jurídica y representación gratuitas. | Si la resolución de no conceder asistencia jurídica y representación legal gratuitas es dictada por una autoridad que no sea un tribunal, por considerar que el recurso no tiene ninguna posibilidad tangible de éxito, el solicitante tendrá derecho a un recurso efectivo ante un tribunal contra dicha resolución y, para ello, tendrá derecho a solicitar asistencia jurídica y representación gratuitas. |
Or. en
Enmienda 770
Jussi Halla-aho
Propuesta de Reglamento
Artículo 15 – apartado 5 – párrafo 2
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
Si la resolución de no conceder asistencia jurídica y representación legal gratuitas es dictada por una autoridad que no sea un tribunal, por considerar que el recurso no tiene ninguna posibilidad tangible de éxito, el solicitante tendrá derecho a un recurso efectivo ante un tribunal contra dicha resolución y, para ello, tendrá derecho a solicitar asistencia jurídica y representación gratuitas. | Si la resolución de no conceder asistencia jurídica y representación legal gratuitas es dictada por una autoridad que no sea un tribunal, por considerar que el recurso no tiene ninguna posibilidad tangible de éxito, el solicitante tendrá derecho a un recurso efectivo ante un tribunal contra dicha resolución. |
Or. en
Enmienda 771
Ska Keller
en nombre del Grupo Verts/ALE
Judith Sargentini
Propuesta de Reglamento
Artículo 15 – apartado 5 – párrafo 2
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
Si la resolución de no conceder asistencia jurídica y representación legal gratuitas es dictada por una autoridad que no sea un tribunal, por considerar que el recurso no tiene ninguna posibilidad tangible de éxito, el solicitante tendrá derecho a un recurso efectivo ante un tribunal contra dicha resolución y, para ello, tendrá derecho a solicitar asistencia jurídica y representación gratuitas. | Si la resolución de no conceder asistencia jurídica y representación legal gratuitas es dictada por una autoridad que no sea un tribunal, el solicitante tendrá derecho a un recurso efectivo ante un tribunal contra dicha resolución y, para ello, tendrá derecho a solicitar asistencia jurídica y representación gratuitas. |
Or. en
Enmienda 772
Jussi Halla-aho
Propuesta de Reglamento
Artículo 16 – apartado 1
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
1. El asesor jurídico, facultado o autorizado para ejercer como tal conforme al Derecho nacional, que asista o represente a un solicitante de conformidad con el Derecho nacional, deberá tener acceso a la información que obre en el expediente del solicitante sobre cuya base se haya dictado o se vaya a dictar una resolución. | 1. (No afecta a la versión española). |
Or. en
Enmienda 773
Marina Albiol Guzmán
Propuesta de Reglamento
Artículo 16 – apartado 2 – párrafo 1
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
La autoridad decisoria podrá denegar el acceso a la información del solicitante en los casos en que la divulgación de información o de fuentes comprometa la seguridad nacional, la seguridad de las organizaciones o personas que proporcionan la información o la seguridad de las personas a las que se refiere la información, o los intereses de la investigación relativos al examen de las solicitudes de protección internacional por parte de las autoridades competentes de los Estados miembros, o las relaciones internacionales de los Estados miembros. En tales casos, la autoridad decisoria deberá: | suprimido |
a) facilitar el acceso a dicha información o dichas fuentes a los tribunales durante el procedimiento de recurso; y |
|
b) garantizar que se respete el derecho de defensa del solicitante. |
|
Or. en
Enmienda 774
Péter Niedermüller, Kati Piri, Josef Weidenholzer, Ana Gomes, Caterina Chinnici
Propuesta de Reglamento
Artículo 16 – apartado 2 – párrafo 1 – parte introductoria
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
La autoridad decisoria podrá denegar el acceso a la información del solicitante en los casos en que la divulgación de información o de fuentes comprometa la seguridad nacional, la seguridad de las organizaciones o personas que proporcionan la información o la seguridad de las personas a las que se refiere la información, o los intereses de la investigación relativos al examen de las solicitudes de protección internacional por parte de las autoridades competentes de los Estados miembros, o las relaciones internacionales de los Estados miembros. En tales casos, la autoridad decisoria deberá: | La autoridad decisoria podrá denegar el acceso a la información del solicitante en los casos en que la divulgación de información o de fuentes comprometa la seguridad nacional, la seguridad de las organizaciones o personas que proporcionan la información o la seguridad de las personas a las que se refiere la información. En tales casos, la autoridad decisoria deberá: |
Or. en
Justificación
Al ser imperativo que el asesor jurídico del solicitante tenga acceso al expediente del solicitante con el fin de ofrecer asesoramiento adecuado sobre la solicitud, cualquier menoscabo del acceso al expediente en cuestión debe ser muy limitado. El texto eliminado es demasiado amplio y vago y da pie a una exclusión general del acceso al expediente.
Enmienda 775
Jeroen Lenaers
Propuesta de Reglamento
Artículo 16 – apartado 2 – párrafo 2
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
A efectos de la letra b), la autoridad decisoria deberá, en particular, facilitar el acceso a la información o a las fuentes al asesor jurídico que haya pasado un control de seguridad, en la medida en que dicha información sea relevante para el examen de la solicitud o la adopción de una resolución de retirar la protección internacional. | A efectos de la letra b), la autoridad decisoria podrá, en particular, facilitar el acceso a la información o a las fuentes al asesor jurídico que haya pasado un control de seguridad, en la medida en que dicha información sea relevante para el examen de la solicitud o la adopción de una resolución de retirar la protección internacional. |
Or. en
Enmienda 776
Jussi Halla-aho
Propuesta de Reglamento
Artículo 16 – apartado 2 – párrafo 2
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
A efectos de la letra b), la autoridad decisoria deberá, en particular, facilitar el acceso a la información o a las fuentes al asesor jurídico que haya pasado un control de seguridad, en la medida en que dicha información sea relevante para el examen de la solicitud o la adopción de una resolución de retirar la protección internacional. | A efectos de la letra b), la autoridad decisoria deberá, en particular, facilitar el acceso a la información o a las fuentes al asesor jurídico que haya pasado un control de seguridad, en la medida en que dicha información sea relevante para el examen de la solicitud o la adopción de una resolución de retirar la protección internacional. |
Or. en
Enmienda 777
Kinga Gál
Propuesta de Reglamento
Artículo 16 – apartado 3
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
3. El asesor jurídico que asista o represente a un solicitante deberá tener acceso a recintos cerrados, como centros de internamiento y zonas de tránsito, con el fin de entrevistarse con dicho solicitante, de conformidad con la Directiva XXX/XXX/UE (Directiva sobre condiciones de acogida). | 3. El representante legal que asista o represente a un solicitante deberá tener acceso a recintos cerrados, como centros de internamiento y zonas de tránsito, con el fin de entrevistarse con dicho solicitante, de conformidad con el Reglamento XXX/XXX/UE (Directiva sobre condiciones de acogida). |
Or. hu
Enmienda 778
Jussi Halla-aho
Propuesta de Reglamento
Artículo 16 – apartado 3
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
3. El asesor jurídico que asista o represente a un solicitante deberá tener acceso a recintos cerrados, como centros de internamiento y zonas de tránsito, con el fin de entrevistarse con dicho solicitante, de conformidad con la Directiva XXX/XXX/UE (Directiva sobre condiciones de acogida). | 3. El asesor jurídico que asista o represente a un solicitante podrá tener acceso a recintos cerrados, como centros de internamiento y zonas de tránsito, con el fin de entrevistarse con dicho solicitante, de conformidad con la Directiva XXX/XXX/UE (Directiva sobre condiciones de acogida). |
Or. en
Enmienda 779
Jussi Halla-aho
Propuesta de Reglamento
Artículo 16 – apartado 4
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
4. Se permitirá que en la entrevista personal el solicitante se haga acompañar de un asesor jurídico facultado o autorizado para ejercer como tal en virtud del Derecho nacional. Se autorizará al asesor jurídico a intervenir durante la entrevista personal. | 4. Se permitirá que en la entrevista personal el solicitante se haga acompañar de un asesor jurídico facultado o autorizado para ejercer como tal en virtud del Derecho nacional. |
Or. en
Enmienda 780
Jussi Halla-aho
Propuesta de Reglamento
Artículo 16 – apartado 5
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
5. La autoridad decisoria podrá exigir la presencia del solicitante en la entrevista personal aun cuando esté representado con arreglo a la legislación nacional por un asesor jurídico, y podrán exigir asimismo que sea el propio solicitante quien responda a las preguntas. | 5. La autoridad decisoria podrá exigir la presencia del solicitante en la entrevista personal aun cuando esté representado con arreglo a la legislación nacional por un asesor jurídico, y podrán exigir asimismo que sea el propio solicitante quien responda a las preguntas. |
Or. en
Enmienda 781
Péter Niedermüller, Birgit Sippel, Marju Lauristin, Caterina Chinnici, Josef Weidenholzer, Ana Gomes
Propuesta de Reglamento
Artículo 16 – apartado 6
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22, apartado 5, la ausencia de un asesor jurídico no impedirá que la autoridad decisoria celebre una entrevista personal con el solicitante. | 6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22, apartado 5, la ausencia de un asesor jurídico no impedirá que la autoridad decisoria celebre una entrevista personal con el solicitante, siempre y cuando el solicitante haya sido informado sobre su derecho a asistencia jurídica y representación, incluidas la asistencia jurídica y representación gratuitas si procede, y haya elegido no ejercer tal derecho. |
Or. en
Justificación
Normalmente se debe llevar a cabo una entrevista personal con la presencia de un asesor jurídico. Si se va a realizar sin la presencia de un asesor jurídico, se debe informar al solicitante de forma clara y por adelantado de su derecho a asistencia jurídica y representación.
Enmienda 782
Marina Albiol Guzmán
Propuesta de Reglamento
Artículo 16 – apartado 6
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22, apartado 5, la ausencia de un asesor jurídico no impedirá que la autoridad decisoria celebre una entrevista personal con el solicitante. | 6. La ausencia de un asesor jurídico impedirá que la autoridad decisoria celebre una entrevista personal con el solicitante, a menos que el solicitante esté informado sobre su derecho a recibir asesoramiento jurídico y lo rechace. |
Or. en
Enmienda 783
Jussi Halla-aho
Propuesta de Reglamento
Artículo 16 – apartado 6
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22, apartado 5, la ausencia de un asesor jurídico no impedirá que la autoridad decisoria celebre una entrevista personal con el solicitante. | 6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22, apartado 5, la ausencia de un asesor jurídico no impedirá que la autoridad decisoria celebre una entrevista personal con el solicitante. |
Or. en
Enmienda 784
Jussi Halla-aho
Propuesta de Reglamento
Artículo 17 – apartado 1
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
1. La asistencia jurídica y la representación gratuitas deberán ser prestadas por asesores jurídicos autorizados por el Derecho nacional para asistir o representar a los solicitantes, o por organizaciones no gubernamentales autorizadas por el Derecho nacional para prestar servicios de asesoramiento o representación. | 1. La asistencia jurídica y la representación gratuitas deberán ser prestadas por asesores jurídicos autorizados por el Derecho nacional para asistir o representar a los solicitantes. |
Or. en
Enmienda 785
Marina Albiol Guzmán
Propuesta de Reglamento
Artículo 17 – apartado 2
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
2. Los Estados miembros establecerán normas procesales específicas sobre las modalidades de presentación y tramitación de solicitudes para la prestación de asistencia jurídica y representación gratuitas en relación con las solicitudes de protección internacional, o bien aplicarán la normativa vigente para demandas nacionales de similar naturaleza, siempre que dicha normativa no haga imposible o excesivamente difícil el acceso a asistencia jurídica y representación. | 2. Los Estados miembros establecerán normas procesales específicas sobre las modalidades de presentación y tramitación de solicitudes para la prestación de asistencia jurídica y representación gratuitas en relación con las solicitudes de protección internacional, o bien aplicarán la normativa vigente para demandas nacionales de similar naturaleza, siempre que dicha normativa no haga imposible o excesivamente difícil el acceso a asistencia jurídica y representación. El solicitante deberá ser informado siempre sobre estas normas. |
Or. en
Enmienda 786
Ska Keller
en nombre del Grupo Verts/ALE
Judith Sargentini
Propuesta de Reglamento
Artículo 17 – apartado 2
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
2. Los Estados miembros establecerán normas procesales específicas sobre las modalidades de presentación y tramitación de solicitudes para la prestación de asistencia jurídica y representación gratuitas en relación con las solicitudes de protección internacional, o bien aplicarán la normativa vigente para demandas nacionales de similar naturaleza, siempre que dicha normativa no haga imposible o excesivamente difícil el acceso a asistencia jurídica y representación. | 2. Los Estados miembros establecerán normas procesales específicas sobre las modalidades de presentación y tramitación de solicitudes para la prestación de asistencia jurídica y representación gratuitas en relación con las solicitudes de protección internacional que no serán más restrictivas que la normativa vigente para demandas nacionales de similar naturaleza, siempre que dicha normativa no haga imposible o excesivamente difícil el acceso a asistencia jurídica y representación. |
Or. en
Enmienda 787
Marina Albiol Guzmán
Propuesta de Reglamento
Artículo 17 – apartado 3
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
3. Asimismo, los Estados miembros podrán imponer límites económicos o temporales a la prestación de asistencia jurídica y representación gratuitas, siempre que dichos límites no restrinjan arbitrariamente el acceso a la asistencia jurídica y representación gratuitas. En lo referente a los honorarios y las costas, el trato que se dé a los solicitantes no deberá ser menos favorable que el trato que se da generalmente a sus nacionales en lo que se refiere a la asistencia jurídica. | suprimido |
Or. en
Enmienda 788
Jussi Halla-aho
Propuesta de Reglamento
Artículo 17 – apartado 3
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
3. Asimismo, los Estados miembros podrán imponer límites económicos o temporales a la prestación de asistencia jurídica y representación gratuitas, siempre que dichos límites no restrinjan arbitrariamente el acceso a la asistencia jurídica y representación gratuitas. En lo referente a los honorarios y las costas, el trato que se dé a los solicitantes no deberá ser menos favorable que el trato que se da generalmente a sus nacionales en lo que se refiere a la asistencia jurídica. | 3. Asimismo, los Estados miembros impondrán límites económicos y temporales a la prestación de asistencia jurídica y representación gratuitas. En lo referente a los honorarios y las costas, el trato que se dé a los solicitantes no deberá ser más favorable que el trato que se da generalmente a sus nacionales en lo que se refiere a la asistencia jurídica. |
Or. en
Enmienda 789
Cecilia Wikström, Sophia in 't Veld, Angelika Mlinar, Filiz Hyusmenova
Propuesta de Reglamento
Artículo 17 – apartado 3
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
3. Asimismo, los Estados miembros podrán imponer límites económicos o temporales a la prestación de asistencia jurídica y representación gratuitas, siempre que dichos límites no restrinjan arbitrariamente el acceso a la asistencia jurídica y representación gratuitas. En lo referente a los honorarios y las costas, el trato que se dé a los solicitantes no deberá ser menos favorable que el trato que se da generalmente a sus nacionales en lo que se refiere a la asistencia jurídica. | 3. Asimismo, los Estados miembros podrán imponer límites económicos o temporales a la prestación de asistencia jurídica y representación gratuitas, siempre que dichos límites no sean arbitrarios y no restrinjan indebidamente el acceso a la asistencia jurídica y representación gratuitas. En lo referente a los honorarios y las costas, el trato que se dé a los solicitantes no deberá ser menos favorable que el trato que se da generalmente a sus nacionales en lo que se refiere a la asistencia jurídica. |
Or. en
Justificación
La disposición propuesta por la Comisión habría permitido a los Estados miembros establecer cualquier límite sobre la disposición de asistencia jurídica gratuita siempre que dichas disposiciones no fuesen arbitrarias, debe clarificarse que las restricciones no deben restringir indebidamente el acceso a asistencia jurídica y representación gratuitas.
Enmienda 790
Marina Albiol Guzmán
Propuesta de Reglamento
Artículo 17 – apartado 4
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
4. Los Estados miembros podrán solicitar el reembolso total o parcial de cualquier gasto en que se haya incurrido si la situación económica del solicitante mejora considerablemente o si la resolución de incurrir en tales gastos se hubiese dictado sobre la base de información falsa facilitada por el solicitante. | suprimido |
Or. en
Enmienda 791
Cecilia Wikström, Sophia in 't Veld, Angelika Mlinar
Propuesta de Reglamento
Artículo 17 – apartado 4
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
4. Los Estados miembros podrán solicitar el reembolso total o parcial de cualquier gasto en que se haya incurrido si la situación económica del solicitante mejora considerablemente o si la resolución de incurrir en tales gastos se hubiese dictado sobre la base de información falsa facilitada por el solicitante. | 4. En cumplimiento con las disposiciones del artículo 14, los Estados miembros podrán dejar de ofrecer asistencia jurídica gratuita de conformidad con el artículo 15, apartado 3, letra b) y el artículo 15, apartado 5, letra b) si la situación económica del solicitante mejora considerablemente. Los Estados miembros podrán solicitar el reembolso total o parcial de cualquier gasto en que se haya incurrido si la resolución de incurrir en tales gastos se hubiese dictado sobre la base de información falsa facilitada por el solicitante si se puede determinar que el solicitante dispone de recursos suficientes. |
Or. en
Justificación
No parece apropiado solicitar retroactivamente el reembolso de los gastos de la asistencia jurídica que el Estado miembro haya decidido asumir, pero debe poder dejar de ofrecer asistencia jurídica gratuita si la situación económica del solicitante mejora considerablemente. En caso de que un solicitante con recursos suficientes haya recibido asistencia jurídica gratuita sobre la base de información falsa, el Estado miembro debe poder solicitar el reembolso de los gastos al solicitante.
Enmienda 792
Jeroen Lenaers
Propuesta de Reglamento
Artículo 17 – apartado 4
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
4. Los Estados miembros podrán solicitar el reembolso total o parcial de cualquier gasto en que se haya incurrido si la situación económica del solicitante mejora considerablemente o si la resolución de incurrir en tales gastos se hubiese dictado sobre la base de información falsa facilitada por el solicitante. | 4. Los Estados miembros podrán solicitar el reembolso total o parcial de cualquier gasto en que se haya incurrido si la situación económica del solicitante mejora de modo que cuente ahora con recursos económicos suficientes o si la resolución de incurrir en tales gastos se hubiese dictado sobre la base de información falsa facilitada por el solicitante. |
Or. en
Enmienda 793
Ska Keller
en nombre del Grupo Verts/ALE
Judith Sargentini
Propuesta de Reglamento
Artículo 17 – apartado 4
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
4. Los Estados miembros podrán solicitar el reembolso total o parcial de cualquier gasto en que se haya incurrido si la situación económica del solicitante mejora considerablemente o si la resolución de incurrir en tales gastos se hubiese dictado sobre la base de información falsa facilitada por el solicitante. | 4. Los Estados miembros podrán solicitar el reembolso total o parcial de cualquier gasto en que se haya incurrido si la resolución de incurrir en tales gastos se hubiese dictado sobre la base de información falsa facilitada por el solicitante. |
Or. en
Enmienda 794
Péter Niedermüller, Kati Piri, Caterina Chinnici, Josef Weidenholzer, Ana Gomes
Propuesta de Reglamento
Artículo 17 – apartado 4
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
4. Los Estados miembros podrán solicitar el reembolso total o parcial de cualquier gasto en que se haya incurrido si la situación económica del solicitante mejora considerablemente o si la resolución de incurrir en tales gastos se hubiese dictado sobre la base de información falsa facilitada por el solicitante. | 4. Los Estados miembros podrán solicitar el reembolso total o parcial de cualquier gasto incurrido si la resolución de ofrecer asistencia jurídica y representación gratuitas se hubiese dictado sobre la base de información falsa facilitada por el solicitante. |
Or. en
Justificación
Esto se ajusta al texto adoptado por el Parlamento en la Directiva sobre las condiciones de acogida. Debería solicitarse al solicitante el reembolso de los gastos de la asistencia jurídica gratuita solo en caso de que se evidencie posteriormente que la asistencia jurídica gratuita fue concedida sobre la base de información falsa facilitada por el solicitante.
Enmienda 795
Jussi Halla-aho
Propuesta de Reglamento
Artículo 17 – apartado 4
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
4. Los Estados miembros podrán solicitar el reembolso total o parcial de cualquier gasto en que se haya incurrido si la situación económica del solicitante mejora considerablemente o si la resolución de incurrir en tales gastos se hubiese dictado sobre la base de información falsa facilitada por el solicitante. | 4. Los Estados miembros solicitarán el reembolso total o parcial de cualquier gasto en que se haya incurrido si la situación económica del solicitante mejora considerablemente o si la resolución de incurrir en tales gastos se hubiese dictado sobre la base de información falsa facilitada por el solicitante. |
Or. en
Enmienda 796
Jussi Halla-aho
Propuesta de Reglamento
Artículo 18
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
Artículo 18 | suprimido |
Función del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados |
|
1. Los Estados miembros permitirán que el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados: |
|
a) tenga acceso a los solicitantes, incluidos los que se hallen en centros de acogida o de detención y los que se encuentren en la frontera y en las zonas de tránsito; |
|
b) tenga acceso a la información sobre solicitudes personales de protección internacional, sobre el curso del procedimiento y sobre las resoluciones dictadas, siempre y cuando el solicitante dé su consentimiento; |
|
c) manifieste su opinión, en el ejercicio de sus responsabilidades de vigilancia de conformidad con el artículo 35 de la Convención de Ginebra, a toda autoridad competente, sobre solicitudes individuales de protección internacional, en cualquier fase del procedimiento. |
|
2. El apartado 1 se aplicará igualmente a cualquier organización que trabaje en el territorio del Estado miembro en cuestión en nombre del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados en virtud de un acuerdo con dicho Estado miembro. |
|
Or. en
Enmienda 797
Marina Albiol Guzmán
Propuesta de Reglamento
Artículo 18 – título
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
Función del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados | Función del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados y ONG pertinentes |
Or. en
Enmienda 798
Marina Albiol Guzmán
Propuesta de Reglamento
Artículo 18 – apartado 1 - parte introductoria
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
1. Los Estados miembros permitirán que el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados: | 1. Los Estados miembros permitirán que el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados y ONG pertinentes: |
Or. en
Enmienda 799
Beatrix von Storch
Propuesta de Reglamento
Artículo 18 – apartado 1 - parte introductoria
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
1. Los Estados miembros permitirán que el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados: | 1. Los Estados miembros podrán permitir que el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados: |
Or. en
Enmienda 800
Ska Keller
en nombre del Grupo Verts/ALE
Judith Sargentini
Propuesta de Reglamento
Artículo 18 – apartado 1 – letra b
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
b) tenga acceso a la información sobre solicitudes personales de protección internacional, sobre el curso del procedimiento y sobre las resoluciones dictadas, siempre y cuando el solicitante dé su consentimiento; | b) tenga acceso a la información sobre solicitudes personales de protección internacional, sobre el curso del procedimiento completo y sobre las resoluciones dictadas, siempre y cuando el solicitante dé su consentimiento; |
Or. en
Enmienda 801
Beatrix von Storch
Propuesta de Reglamento
Artículo 18 – apartado 2
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
2. El apartado 1 se aplicará igualmente a cualquier organización que trabaje en el territorio del Estado miembro en cuestión en nombre del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados en virtud de un acuerdo con dicho Estado miembro. | suprimido |
Or. en
Enmienda 802
Cecilia Wikström, Sophia in 't Veld, Angelika Mlinar, Filiz Hyusmenova
Propuesta de Reglamento
Capítulo 2 – sección 4 – título
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
Garantías especiales | Garantías específicas |
Or. en
Justificación
Ajusta la terminología a la postura del PE sobre otros instrumentos SECA, especialmente la Directiva sobre condiciones de acogida
Enmienda 803
Cecilia Wikström, Sophia in 't Veld, Angelika Mlinar, Filiz Hyusmenova
Propuesta de Reglamento
Artículo 19 – título
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
Solicitantes que necesitan garantías procesales especiales | Solicitantes que necesitan garantías procesales específicas |
Or. en
Justificación
Ajusta la terminología a la postura del PE sobre otros instrumentos SECA, especialmente la Directiva sobre condiciones de acogida
Enmienda 804
Ska Keller
en nombre del Grupo Verts/ALE
Judith Sargentini
Propuesta de Reglamento
Artículo 19 – apartado 1 – párrafo 1
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
La autoridad decisoria deberá evaluar sistemáticamente para cada solicitante si necesita garantías procesales especiales. La evaluación podrá integrarse en los procedimientos nacionales existentes o en la evaluación a que se refiere el artículo 21 de la Directiva XXX/XXX/UE (Directiva sobre condiciones de acogida), sin necesidad de que adopte la forma de un procedimiento administrativo. | La autoridad decisoria deberá evaluar sistemáticamente y tan pronto como sea posible tras la realización de la solicitud para cada solicitante si necesita garantías procesales especiales. La evaluación podrá integrarse en los procedimientos nacionales existentes o en la evaluación a que se refiere el artículo 21 de la Directiva XXX/XXX/UE (Directiva sobre condiciones de acogida), sin necesidad de que adopte la forma de un procedimiento administrativo. |
Or. en
Enmienda 805
Péter Niedermüller, Marju Lauristin, Kati Piri, Caterina Chinnici, Josef Weidenholzer, Ana Gomes
Propuesta de Reglamento
Artículo 19 – apartado 1 – párrafo 1
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
La autoridad decisoria deberá evaluar sistemáticamente para cada solicitante si necesita garantías procesales especiales. La evaluación podrá integrarse en los procedimientos nacionales existentes o en la evaluación a que se refiere el artículo 21 de la Directiva XXX/XXX/UE (Directiva sobre condiciones de acogida), sin necesidad de que adopte la forma de un procedimiento administrativo. | La autoridad decisoria deberá evaluar individual y sistemáticamente para cada solicitante si necesita garantías procesales especiales con ayuda de un intérprete cualificado en caso necesario. La evaluación se integrará en los procedimientos nacionales existentes o en la evaluación a que se refiere el artículo 21 de la Directiva XXX/XXX/UE (Directiva sobre condiciones de acogida). |
Or. en
Justificación
El texto se ajusta al texto adoptado en la Directiva sobre condiciones de acogida en relación a las necesidades de acogida específicas, debido a que el texto exige la integración de ambas evaluaciones.
Enmienda 806
Cecilia Wikström, Sophia in 't Veld, Angelika Mlinar, Filiz Hyusmenova
Propuesta de Reglamento
Artículo 19 – apartado 1 – párrafo 1
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
La autoridad decisoria deberá evaluar sistemáticamente para cada solicitante si necesita garantías procesales especiales. La evaluación podrá integrarse en los procedimientos nacionales existentes o en la evaluación a que se refiere el artículo 21 de la Directiva XXX/XXX/UE (Directiva sobre condiciones de acogida), sin necesidad de que adopte la forma de un procedimiento administrativo. | La autoridad decisoria deberá evaluar sistemáticamente para cada solicitante si necesita garantías procesales específicas. La evaluación podrá integrarse en los procedimientos nacionales existentes o en la evaluación a que se refiere el artículo 21 de la Directiva XXX/XXX/UE (Directiva sobre condiciones de acogida), sin necesidad de que adopte la forma de un procedimiento administrativo. |
Or. en
Justificación
Ajusta la terminología a la postura del PE sobre otros instrumentos SECA, especialmente la Directiva sobre condiciones de acogida
Enmienda 807
Cecilia Wikström, Sophia in 't Veld, Angelika Mlinar, Filiz Hyusmenova
Propuesta de Reglamento
Artículo 19 – apartado 1 – párrafo 2
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
A efectos de dicha evaluación, la autoridad decisoria deberá respetar los principios generales para la evaluación de las necesidades procesales especiales establecidas en el artículo 20. | A efectos de dicha evaluación, la autoridad decisoria deberá respetar los principios generales para la evaluación de las necesidades procesales específicas establecidas en el artículo 20. |
Or. en
Justificación
Ajusta la terminología a la postura del PE sobre otros instrumentos SECA, especialmente la Directiva sobre condiciones de acogida
Enmienda 808
Marina Albiol Guzmán
Propuesta de Reglamento
Artículo 19 – apartado 2
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
2. En caso de que la persona haya sido identificada como solicitante con necesidades procesales especiales, deberá recibir un apoyo adecuado que le permita disfrutar de los derechos y cumplir con las obligaciones que establece el presente Reglamento a lo largo del procedimiento en materia de protección internacional. | 2. En caso de que la persona haya sido identificada como solicitante con necesidades procesales especiales, deberá recibir un apoyo adecuado que le permita disfrutar de los derechos y cumplir con las obligaciones que establece la presente Directiva a lo largo del procedimiento en materia de protección internacional, asimismo poniendo a su disposición un intérprete, un mediador cultural, y un asesor jurídico. |
Or. en
Enmienda 809
Cecilia Wikström, Sophia in 't Veld, Angelika Mlinar, Filiz Hyusmenova
Propuesta de Reglamento
Artículo 19 – apartado 2
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
2. En caso de que la persona haya sido identificada como solicitante con necesidades procesales especiales, deberá recibir un apoyo adecuado que le permita disfrutar de los derechos y cumplir con las obligaciones que establece el presente Reglamento a lo largo del procedimiento en materia de protección internacional. | 2. En caso de que la persona haya sido identificada como solicitante con necesidades procesales específicas, deberá recibir un apoyo adecuado que le permita disfrutar de los derechos y cumplir con las obligaciones que establece el presente Reglamento a lo largo del procedimiento en materia de protección internacional. |
Or. en
Justificación
Ajusta la terminología a la postura del PE sobre otros instrumentos SECA, especialmente la Directiva sobre condiciones de acogida
Enmienda 810
Jussi Halla-aho
Propuesta de Reglamento
Artículo 19 – apartado 3
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
3. En los casos en que no pueda prestarse dicho apoyo adecuado en el marco del procedimiento de examen acelerado a que se refiere el artículo 40 o el procedimiento fronterizo a que se refiere el artículo 41, y en especial si la autoridad decisoria considera que el solicitante necesita garantías procesales especiales por haber sido objeto de tortura, violación y otras formas graves de violencia psicológica, física, sexual o de género, la autoridad decisoria no aplicará, o suspenderá, la aplicación, de los procedimientos al solicitante. | 3. Se prestará apoyo adecuado y razonable en el marco del procedimiento de examen acelerado a que se refiere el artículo 40 o el procedimiento fronterizo a que se refiere el artículo 41. |
Or. en
Enmienda 811
Ska Keller
en nombre del Grupo Verts/ALE
Judith Sargentini
Propuesta de Reglamento
Artículo 19 – apartado 3
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
3. En los casos en que no pueda prestarse dicho apoyo adecuado en el marco del procedimiento de examen acelerado a que se refiere el artículo 40 o el procedimiento fronterizo a que se refiere el artículo 41, y en especial si la autoridad decisoria considera que el solicitante necesita garantías procesales especiales por haber sido objeto de tortura, violación y otras formas graves de violencia psicológica, física, sexual o de género, la autoridad decisoria no aplicará, o suspenderá, la aplicación, de los procedimientos al solicitante. | 3. En los casos en que se haya identificado que el solicitante necesita garantías procesales especiales por haber sido objeto de tortura, violación y otras formas graves de violencia psicológica, física, sexual o de género, la autoridad decisoria no aplicará, o suspenderá, la aplicación, del procedimiento de examen acelerado con arreglo al artículo 40 o del procedimiento fronterizo de conformidad con el artículo 41 al solicitante. |
Or. en
Enmienda 812
Péter Niedermüller, Caterina Chinnici, Josef Weidenholzer, Ana Gomes
Propuesta de Reglamento
Artículo 19 – apartado 3
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
3. En los casos en que no pueda prestarse dicho apoyo adecuado en el marco del procedimiento de examen acelerado a que se refiere el artículo 40 o el procedimiento fronterizo a que se refiere el artículo 41, y en especial si la autoridad decisoria considera que el solicitante necesita garantías procesales especiales por haber sido objeto de tortura, violación y otras formas graves de violencia psicológica, física, sexual o de género, la autoridad decisoria no aplicará, o suspenderá, la aplicación, de los procedimientos al solicitante. | 3. En los casos en que no pueda prestarse dicho apoyo adecuado en el marco del procedimiento de examen acelerado a que se refiere el artículo 40 o el procedimiento fronterizo a que se refiere el artículo 41, o si la autoridad decisoria considera que el solicitante necesita garantías procesales especiales con especial atención a las víctimas de tortura, violación y otras formas graves de violencia psicológica, física, sexual o de género, la autoridad decisoria no aplicará, o suspenderá, la aplicación, de los procedimientos al solicitante. |
Or. en
Justificación
Se ajusta al texto adoptado por el Parlamento en el Reglamento relativo a la Agencia de Asilo de la Unión Europea sobre los grupos vulnerables.
Enmienda 813
Cecilia Wikström, Sophia in 't Veld, Angelika Mlinar, Filiz Hyusmenova
Propuesta de Reglamento
Artículo 19 – apartado 3
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
3. En los casos en que no pueda prestarse dicho apoyo adecuado en el marco del procedimiento de examen acelerado a que se refiere el artículo 40 o el procedimiento fronterizo a que se refiere el artículo 41, y en especial si la autoridad decisoria considera que el solicitante necesita garantías procesales especiales por haber sido objeto de tortura, violación y otras formas graves de violencia psicológica, física, sexual o de género, la autoridad decisoria no aplicará, o suspenderá, la aplicación, de los procedimientos al solicitante. | 3. En los casos en que no pueda prestarse dicho apoyo adecuado en el marco del procedimiento de examen acelerado a que se refiere el artículo 40 o el procedimiento fronterizo a que se refiere el artículo 41, y en especial si la autoridad decisoria considera que el solicitante necesita garantías procesales específicas por haber sido objeto de tortura, violación y otras formas graves de violencia psicológica, física, sexual o de género, la autoridad decisoria no aplicará, o suspenderá, la aplicación, de los procedimientos al solicitante. |
Or. en
Justificación
Ajusta la terminología a la postura del PE sobre otros instrumentos SECA, especialmente la Directiva sobre condiciones de acogida
Enmienda 814
Jussi Halla-aho
Propuesta de Reglamento
Artículo 19 – apartado 4
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
4. La Comisión podrá especificar los detalles y las medidas específicas para evaluar y abordar las necesidades procesales especiales de los solicitantes, incluidos los menores no acompañados, mediante actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 58. | suprimido |
Or. en
Enmienda 815
Cecilia Wikström, Sophia in 't Veld, Angelika Mlinar, Filiz Hyusmenova
Propuesta de Reglamento
Artículo 19 – apartado 4
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
4. La Comisión podrá especificar los detalles y las medidas específicas para evaluar y abordar las necesidades procesales especiales de los solicitantes, incluidos los menores no acompañados, mediante actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 58. | 4. La Comisión podrá especificar los detalles y las medidas específicas para evaluar y abordar las necesidades procesales específicas de los solicitantes, incluidos los menores no acompañados, mediante actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 58. |
Or. en
Justificación
Ajusta la terminología a la postura del PE sobre otros instrumentos SECA, especialmente la Directiva sobre condiciones de acogida
Enmienda 816
Ska Keller
en nombre del Grupo Verts/ALE
Judith Sargentini
Propuesta de Reglamento
Artículo 19 – apartado 4
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
4. La Comisión podrá especificar los detalles y las medidas específicas para evaluar y abordar las necesidades procesales especiales de los solicitantes, incluidos los menores no acompañados, mediante actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 58. | 4. La Comisión está facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 59 con el fin de especificar los detalles y las medidas específicas para evaluar y abordar las necesidades procesales especiales de los solicitantes, incluidos los menores no acompañados. |
Or. en
Enmienda 817
Péter Niedermüller
Propuesta de Reglamento
Artículo 19 – apartado 4
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
4. La Comisión podrá especificar los detalles y las medidas específicas para evaluar y abordar las necesidades procesales especiales de los solicitantes, incluidos los menores no acompañados, mediante actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 58. | 4. La Comisión está facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 59 con el fin de especificar los detalles y las medidas específicas para evaluar y abordar las necesidades procesales especiales de los solicitantes, incluidos los menores no acompañados. |
Or. en
Justificación
El modo en que las autoridades decisorias atienden las necesidades procesales especiales es un derecho procesal clave de los solicitantes. Dada su importancia, es imperativo que los colegisladores estén de acuerdo con cualquier acto que establezca los detalles y las medias específicas disponibles para los solicitantes. En este sentido, solo se puede utilizar un acto delegado en estas circunstancias.
Enmienda 818
Cecilia Wikström, Sophia in 't Veld, Angelika Mlinar, Filiz Hyusmenova
Propuesta de Reglamento
Artículo 20 – título
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
Principios generales para la evaluación de necesidades procesales especiales | Principios generales para la evaluación de necesidades procesales específicas |
Or. en
Justificación
Ajusta la terminología a la postura del PE sobre otros instrumentos SECA, especialmente la Directiva sobre condiciones de acogida
Enmienda 819
Péter Niedermüller, Birgit Sippel, Kati Piri, Caterina Chinnici, Elly Schlein, Cécile Kashetu Kyenge, Ana Gomes, Josef Weidenholzer
Propuesta de Reglamento
Artículo 20 – apartado 1
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
1. El proceso de identificación de los solicitantes con necesidades procesales especiales deberá ser iniciado por las autoridades responsables de la recepción y el registro de las solicitudes tan pronto como se realice una solicitud y deberá ser continuado por la autoridad decisoria una vez presentada dicha solicitud. | 1. El proceso de identificación de los solicitantes con necesidades procesales especiales deberá ser iniciado por las autoridades responsables de la recepción y el registro de las solicitudes tan pronto como se realice una solicitud y deberá ser continuado por la autoridad decisoria una vez presentada dicha solicitud. En cualquier caso, la evaluación deberá iniciarse en un plazo no superior a quince días tras la realización de la solicitud y deberá concluirse en un plazo de treinta días. |
Or. en
Justificación
Ajustado al texto adoptado en el Parlamento en relación a la Directiva sobre condiciones de acogida en cuanto a las necesidades de acogida específicas.
Enmienda 820
Cecilia Wikström, Sophia in 't Veld, Angelika Mlinar, Filiz Hyusmenova
Propuesta de Reglamento
Artículo 20 – apartado 1
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
1. El proceso de identificación de los solicitantes con necesidades procesales especiales deberá ser iniciado por las autoridades responsables de la recepción y el registro de las solicitudes tan pronto como se realice una solicitud y deberá ser continuado por la autoridad decisoria una vez presentada dicha solicitud. | 1. El proceso de identificación de los solicitantes con necesidades procesales específicas deberá ser iniciado por las autoridades responsables de la recepción y el registro de las solicitudes tan pronto como se realice una solicitud y deberá ser continuado por la autoridad decisoria una vez presentada dicha solicitud. |
Or. en
Justificación
Ajusta la terminología a la postura del PE sobre otros instrumentos SECA, especialmente la Directiva sobre condiciones de acogida
Enmienda 821
Emil Radev
Propuesta de Reglamento
Artículo 20 – apartado 2 – párrafo 1
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
El personal de las autoridades responsables de la recepción y el registro de las solicitudes deberá indicar, en el momento en que registren la solicitud, si el solicitante presenta primeros indicios de vulnerabilidad que requieran garantías procesales especiales, y que puedan deducirse a partir de señales físicas o de las declaraciones o el comportamiento del solicitante. | El personal de las autoridades responsables de la recepción y el registro de las solicitudes deberá indicar, en el momento en que registren la solicitud, si el solicitante presenta evidentes indicios de vulnerabilidad que requieran garantías procesales especiales, y que puedan deducirse a partir de señales físicas o de las declaraciones o el comportamiento del solicitante. |
Or. bg
Enmienda 822
Cecilia Wikström, Sophia in 't Veld, Angelika Mlinar, Filiz Hyusmenova
Propuesta de Reglamento
Artículo 20 – apartado 2 – párrafo 1
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
El personal de las autoridades responsables de la recepción y el registro de las solicitudes deberá indicar, en el momento en que registren la solicitud, si el solicitante presenta primeros indicios de vulnerabilidad que requieran garantías procesales especiales, y que puedan deducirse a partir de señales físicas o de las declaraciones o el comportamiento del solicitante. | El personal de las autoridades responsables de la recepción y el registro de las solicitudes deberá indicar, en el momento en que registren la solicitud, si el solicitante presenta primeros indicios de vulnerabilidad que requieran garantías procesales específicas, y que puedan deducirse a partir de señales físicas o de las declaraciones o el comportamiento del solicitante. |
Or. en
Justificación
Ajusta la terminología a la postura del PE sobre otros instrumentos SECA, especialmente la Directiva sobre condiciones de acogida
Enmienda 823
Péter Niedermüller, Josef Weidenholzer, Ana Gomes, Caterina Chinnici
Propuesta de Reglamento
Artículo 20 – apartado 2 – párrafo 2
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
La información de que el solicitante presenta primeros signos de vulnerabilidad deberá incluirse en el archivo del solicitante junto con la descripción de los signos de vulnerabilidad presentados por el solicitante que puedan requerir garantías procesales especiales. | La información de que el solicitante presenta primeros signos de vulnerabilidad deberá incluirse en el archivo del solicitante junto con la descripción de los signos de vulnerabilidad presentados por el solicitante que puedan requerir garantías procesales especiales y las observaciones del solicitante sobre la necesidad de disfrutar de apoyo procesal especial. |
Or. en
Justificación
Texto ajustado al texto adoptado en la Directiva sobre condiciones de acogida en cuanto a las necesidades de acogida especiales.
Enmienda 824
Emil Radev
Propuesta de Reglamento
Artículo 20 – apartado 2 – párrafo 2
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
La información de que el solicitante presenta primeros signos de vulnerabilidad deberá incluirse en el archivo del solicitante junto con la descripción de los signos de vulnerabilidad presentados por el solicitante que puedan requerir garantías procesales especiales. | La información de que el solicitante presenta evidentes signos de vulnerabilidad deberá incluirse en el archivo del solicitante junto con la descripción de los signos de vulnerabilidad presentados por el solicitante que puedan requerir garantías procesales especiales. |
Or. bg
Enmienda 825
Cecilia Wikström, Sophia in 't Veld, Angelika Mlinar, Filiz Hyusmenova
Propuesta de Reglamento
Artículo 20 – apartado 2 – párrafo 2
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
La información de que el solicitante presenta primeros signos de vulnerabilidad deberá incluirse en el archivo del solicitante junto con la descripción de los signos de vulnerabilidad presentados por el solicitante que puedan requerir garantías procesales especiales. | La información de que el solicitante presenta primeros signos de vulnerabilidad deberá incluirse en el archivo del solicitante junto con la descripción de los signos de vulnerabilidad presentados por el solicitante que puedan requerir garantías procesales específicas. |
Or. en
Justificación
Ajusta la terminología a la postura del PE sobre otros instrumentos SECA, especialmente la Directiva sobre condiciones de acogida
Enmienda 826
Cecilia Wikström, Sophia in 't Veld, Angelika Mlinar, Filiz Hyusmenova
Propuesta de Reglamento
Artículo 20 – apartado 2 – párrafo 3
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
Los Estados miembros velarán por que el personal de las autoridades mencionadas en el artículo 5 esté capacitado para detectar los primeros signos de vulnerabilidad de los solicitantes que puedan requerir garantías procesales especiales y por que reciban instrucciones a tal efecto. | Los Estados miembros velarán por que el personal de las autoridades mencionadas en el artículo 5 esté capacitado para detectar los primeros signos de vulnerabilidad de los solicitantes que puedan requerir garantías procesales específicas y por que reciban instrucciones a tal efecto. |
Or. en
Justificación
Ajusta la terminología a la postura del PE sobre otros instrumentos SECA, especialmente la Directiva sobre condiciones de acogida
Enmienda 827
Emil Radev
Propuesta de Reglamento
Artículo 20 – apartado 2 – párrafo 3
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
Los Estados miembros velarán por que el personal de las autoridades mencionadas en el artículo 5 esté capacitado para detectar los primeros signos de vulnerabilidad de los solicitantes que puedan requerir garantías procesales especiales y por que reciban instrucciones a tal efecto. | Los Estados miembros velarán por que el personal de las autoridades mencionadas en el artículo 5 esté capacitado para detectar los evidentes signos de vulnerabilidad de los solicitantes que puedan requerir garantías procesales especiales y por que reciban instrucciones a tal efecto. |
Or. bg
Enmienda 828
Jussi Halla-aho
Propuesta de Reglamento
Artículo 20 – apartado 3 – párrafo 1
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
Si existen indicios de que los solicitantes puedan haber sido víctimas de tortura, violación o de otra forma grave de violencia psicológica, física, sexual o de género, que pueda afectar su capacidad de participar eficazmente en el procedimiento, la autoridad decisoria asignará un médico o psicólogo que evaluará en mayor profundidad el estado psicológico y físico del solicitante. | En caso necesario, la autoridad decisoria podrá asignar un médico o psicólogo que evaluará en mayor profundidad el estado psicológico y físico del solicitante. |
Or. en
Enmienda 829
Péter Niedermüller, Birgit Sippel, Kati Piri, Caterina Chinnici, Marju Lauristin, Josef Weidenholzer, Ana Gomes, Cécile Kashetu Kyenge, Elly Schlein
Propuesta de Reglamento
Artículo 20 – apartado 3 – párrafo 1
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
Si existen indicios de que los solicitantes puedan haber sido víctimas de tortura, violación o de otra forma grave de violencia psicológica, física, sexual o de género, que pueda afectar su capacidad de participar eficazmente en el procedimiento, la autoridad decisoria asignará un médico o psicólogo que evaluará en mayor profundidad el estado psicológico y físico del solicitante. | Si existen indicios de que los solicitantes puedan haber sido víctimas de tortura, violación o de otra forma grave de violencia psicológica, física, sexual o de género, que pueda afectar su capacidad de participar eficazmente en el procedimiento, la autoridad decisoria asignará un médico o psicólogo que evaluará en mayor profundidad el estado psicológico y físico del solicitante. En esos casos, el médico o psicólogo estará formado para llevar a cabo dichas evaluaciones y contará con el apoyo de un intérprete cualificado. |
Or. en
Justificación
Texto ajustado al texto adoptado en la Directiva sobre condiciones de acogida en cuanto a las necesidades de acogida especiales.
Enmienda 830
Jussi Halla-aho
Propuesta de Reglamento
Artículo 20 – apartado 3 – párrafo 3
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
Dicho examen se entenderá sin perjuicio del reconocimiento médico a que se refieren el artículo 23 y el artículo 24. | suprimido |
Or. en
Enmienda 831
Péter Niedermüller, Kati Piri, Caterina Chinnici, Josef Weidenholzer, Ana Gomes
Propuesta de Reglamento
Artículo 20 – apartado 4
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
4. Las autoridades responsables deberán atender la necesidad de garantías procesales especiales con arreglo a este artículo incluso en los casos en que dicha necesidad se haga evidente en una fase posterior del procedimiento, sin tener que reiniciar el procedimiento en materia de protección internacional. | 4. Las autoridades responsables deberán atender la necesidad de garantías procesales especiales con arreglo a este artículo incluso en los casos en que dicha necesidad se haga evidente en una fase posterior del procedimiento, o si el solicitante manifiesta una petición motivada para que se vuelvan a evaluar sus necesidades procesales especiales, sin tener que reiniciar el procedimiento en materia de protección internacional. |
Or. en
Justificación
Texto ajustado al texto adoptado en la Directiva sobre condiciones de acogida en cuanto a las necesidades de acogida específicas.
Enmienda 832
Ska Keller
en nombre del Grupo Verts/ALE
Judith Sargentini
Propuesta de Reglamento
Artículo 20 – apartado 4
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
4. Las autoridades responsables deberán atender la necesidad de garantías procesales especiales con arreglo a este artículo incluso en los casos en que dicha necesidad se haga evidente en una fase posterior del procedimiento, sin tener que reiniciar el procedimiento en materia de protección internacional. | 4. Las autoridades responsables deberán atender la necesidad de garantías procesales especiales con arreglo a este artículo también en los casos en que dicha necesidad se haga evidente o surja en una fase posterior del procedimiento, sin tener que reiniciar el procedimiento en materia de protección internacional. |
Or. en
Enmienda 833
Cecilia Wikström, Sophia in 't Veld, Angelika Mlinar, Filiz Hyusmenova
Propuesta de Reglamento
Artículo 20 – apartado 4
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
4. Las autoridades responsables deberán atender la necesidad de garantías procesales especiales con arreglo a este artículo incluso en los casos en que dicha necesidad se haga evidente en una fase posterior del procedimiento, sin tener que reiniciar el procedimiento en materia de protección internacional. | 4. Las autoridades responsables deberán atender la necesidad de garantías procesales específicas con arreglo a este artículo incluso en los casos en que dicha necesidad se haga evidente en una fase posterior del procedimiento, sin tener que reiniciar el procedimiento en materia de protección internacional. |
Or. en
Justificación
Ajusta la terminología a la postura del PE sobre otros instrumentos SECA, especialmente la Directiva sobre condiciones de acogida
Enmienda 834
Marina Albiol Guzmán
Propuesta de Reglamento
Artículo 21 – apartado 1
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
1. Al aplicar el presente Reglamento, los Estados miembros deben considerar de manera primordial el interés superior del niño. | 1. Al aplicar la presente Directiva, los Estados miembros deben considerar de manera primordial el interés superior del niño. |
Or. en
Enmienda 835
Jussi Halla-aho
Propuesta de Reglamento
Artículo 21 – apartado 2 – párrafo 1
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
La autoridad decisoria facilitará al menor la oportunidad de una entrevista personal, incluido el caso en que realice la solicitud en su propio nombre de conformidad con el artículo 31, apartado 6 y el artículo 32, apartado 1, a menos que sea manifiesto que ello no redunda en el interés superior del niño. En tal caso, la autoridad decisoria deberá justificar la resolución de no facilitar al menor la oportunidad de una entrevista personal. | La autoridad decisoria facilitará al menor la oportunidad de una entrevista personal, incluido el caso en que realice la solicitud en su propio nombre de conformidad con el artículo 31, apartado 6 y el artículo 32, apartado 1, a menos que sea manifiesto que ello no redunda en el interés superior del niño. |
Or. en
Enmienda 836
Miltiadis Kyrkos
Propuesta de Reglamento
Artículo 21 – apartado 2 – párrafo 1
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
La autoridad decisoria facilitará al menor la oportunidad de una entrevista personal, incluido el caso en que realice la solicitud en su propio nombre de conformidad con el artículo 31, apartado 6 y el artículo 32, apartado 1, a menos que sea manifiesto que ello no redunda en el interés superior del niño. En tal caso, la autoridad decisoria deberá justificar la resolución de no facilitar al menor la oportunidad de una entrevista personal. | La autoridad decisoria facilitará al menor la oportunidad de una entrevista personal, incluido el caso en que realice la solicitud en su propio nombre de conformidad con el artículo 31, apartado 6 y el artículo 32, apartado 1, a menos que sea manifiesto que ello no redunda en el interés superior del niño o cuando el menor se encuentre en una edad tan temprana que no tenga sentido una entrevista personal. En tal caso, la autoridad decisoria deberá justificar la resolución de no facilitar al menor la oportunidad de una entrevista personal. |
Or. en
Enmienda 837
Ska Keller
en nombre del Grupo Verts/ALE
Jean Lambert, Judith Sargentini, Bodil Valero
Propuesta de Reglamento
Artículo 21 – apartado 2 – párrafo 1
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
La autoridad decisoria facilitará al menor la oportunidad de una entrevista personal, incluido el caso en que realice la solicitud en su propio nombre de conformidad con el artículo 31, apartado 6 y el artículo 32, apartado 1, a menos que sea manifiesto que ello no redunda en el interés superior del niño. En tal caso, la autoridad decisoria deberá justificar la resolución de no facilitar al menor la oportunidad de una entrevista personal. | La autoridad decisoria garantizará el derecho del menor a ser oído y facilitará al menor la oportunidad de una entrevista personal, incluido el caso en que realice la solicitud en su propio nombre de conformidad con el artículo 31, apartado 6 y el artículo 32, apartado 1, a menos que ello no redunde en el interés superior del niño. En tal caso, la autoridad decisoria deberá justificar la resolución de no facilitar al menor la oportunidad de una entrevista personal. |
Or. en
Enmienda 838
Maria Grapini
Propuesta de Reglamento
Artículo 21 – apartado 2 – párrafo 1
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
La autoridad decisoria facilitará al menor la oportunidad de una entrevista personal, incluido el caso en que realice la solicitud en su propio nombre de conformidad con el artículo 31, apartado 6 y el artículo 32, apartado 1, a menos que sea manifiesto que ello no redunda en el interés superior del niño. En tal caso, la autoridad decisoria deberá justificar la resolución de no facilitar al menor la oportunidad de una entrevista personal. | La autoridad decisoria facilitará al menor la oportunidad de una entrevista personal en condiciones adecuadas para los menores, incluido el caso en que realice la solicitud en su propio nombre de conformidad con el artículo 31, apartado 6 y el artículo 32, apartado 1, a menos que sea manifiesto que ello no redunda en el interés superior del niño. En tal caso, la autoridad decisoria deberá justificar la resolución de no facilitar al menor la oportunidad de una entrevista personal. |
Or. ro
Enmienda 839
Anna Maria Corazza Bildt, Caterina Chinnici, Hilde Vautmans, Barbara Matera, Damiano Zoffoli, Michaela Šojdrová, Brando Benifei, Lara Comi, Carlos Coelho
Propuesta de Reglamento
Artículo 21 – apartado 2 – párrafo 1
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
La autoridad decisoria facilitará al menor la oportunidad de una entrevista personal, incluido el caso en que realice la solicitud en su propio nombre de conformidad con el artículo 31, apartado 6 y el artículo 32, apartado 1, a menos que sea manifiesto que ello no redunda en el interés superior del niño. En tal caso, la autoridad decisoria deberá justificar la resolución de no facilitar al menor la oportunidad de una entrevista personal. | La autoridad decisoria facilitará al menor una entrevista personal, incluido el caso en que realice la solicitud en su propio nombre de conformidad con el artículo 31, apartado 6 y el artículo 32, apartado 1, a menos que sea manifiesto que ello no redunda en el interés superior del niño. En tal caso, la autoridad decisoria deberá justificar la resolución de no facilitar al menor una entrevista personal. |
Or. en
Enmienda 840
Péter Niedermüller, Caterina Chinnici, Josef Weidenholzer, Ana Gomes
Propuesta de Reglamento
Artículo 21 – apartado 2 – párrafo 1
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
La autoridad decisoria facilitará al menor la oportunidad de una entrevista personal, incluido el caso en que realice la solicitud en su propio nombre de conformidad con el artículo 31, apartado 6 y el artículo 32, apartado 1, a menos que sea manifiesto que ello no redunda en el interés superior del niño. En tal caso, la autoridad decisoria deberá justificar la resolución de no facilitar al menor la oportunidad de una entrevista personal. | La autoridad decisoria facilitará al menor la oportunidad de una entrevista personal, incluido el caso en que realice la solicitud en su propio nombre de conformidad con el artículo 31, apartado 6 y el artículo 32, apartado 1, a menos que ello no redunde en el interés superior del niño. En tal caso, la autoridad decisoria deberá justificar la resolución de no facilitar al menor la oportunidad de una entrevista personal. |
Or. en
Justificación
Debe darse prioridad al interés superior del niño. No se debe celebrar una entrevista personal si no es en el interés superior del niño.
Enmienda 841
Anna Maria Corazza Bildt, Caterina Chinnici, Hilde Vautmans, Barbara Matera, Damiano Zoffoli, Michaela Šojdrová, Brando Benifei, Lara Comi
Propuesta de Reglamento
Artículo 21 – apartado 2 – párrafo 2
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
Estas entrevistas siempre las llevará a cabo una persona que posea los conocimientos necesarios sobre los derechos y las necesidades especiales de los menores y se realizarán de manera adaptada al niño y al contexto. | Estas entrevistas siempre se llevarán a cabo en un idioma que comprendan y de una manera adaptada al niño y al contexto. La persona que lleve a cabo la entrevista personal deberá poseer los conocimientos necesarios sobre los derechos y las necesidades especiales de los menores y no llevará uniforme del ejército ni de las fuerzas del orden. |
Or. en
Enmienda 842
Cecilia Wikström, Sophia in 't Veld, Angelika Mlinar, Filiz Hyusmenova
Propuesta de Reglamento
Artículo 21 – apartado 2 – párrafo 2
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
Estas entrevistas siempre las llevará a cabo una persona que posea los conocimientos necesarios sobre los derechos y las necesidades especiales de los menores y se realizarán de manera adaptada al niño y al contexto. | Estas entrevistas siempre las llevará a cabo una persona que posea los conocimientos necesarios sobre los derechos y las necesidades específicas de los menores y se realizarán de manera adaptada al niño y al contexto. |
Or. en
Justificación
Ajusta la terminología a la postura del PE sobre otros instrumentos SECA, especialmente la Directiva sobre condiciones de acogida
Enmienda 843
Cecilia Wikström, Sophia in 't Veld, Angelika Mlinar, Filiz Hyusmenova
Propuesta de Reglamento
Artículo 21 – apartado 3
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
3. La resolución sobre la solicitud de un menor será elaborada por personal de la autoridad decisoria que posea los conocimientos necesarios sobre los derechos y las necesidades especiales de los menores. | 3. La resolución sobre la solicitud de un menor será elaborada por personal de la autoridad decisoria que posea los conocimientos necesarios sobre los derechos y las necesidades específicas de los menores. |
Or. en
Justificación
Ajusta la terminología a la postura del PE sobre otros instrumentos SECA, especialmente la Directiva sobre condiciones de acogida
Enmienda 844
Kinga Gál
Propuesta de Reglamento
Artículo 21 – apartado 3
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
3. La resolución sobre la solicitud de un menor será elaborada por el personal de la autoridad decisoria que posea los conocimientos necesarios sobre los derechos y las necesidades especiales de los menores. | 3. La resolución sobre la solicitud de un menor será tomada por el personal de la autoridad decisoria que posea los conocimientos necesarios sobre los derechos y las necesidades especiales de los menores. |
Or. hu
Enmienda 845
Cecilia Wikström, Sophia in 't Veld, Angelika Mlinar
Propuesta de Reglamento
Artículo 21 – apartado 3 bis (nuevo)
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
| 3 bis. Al valorar el interés superior del menor, la autoridad decisoria tendrá especialmente en cuenta los siguientes factores: |
| a) el bienestar y el desarrollo social del menor, teniendo particularmente en consideración sus antecedentes étnicos, religiosos, culturales y lingüísticos, además de la necesidad de estabilidad y continuidad en las medidas de asistencia y tutela y el acceso a servicios sanitarios y educativos; |
| b) consideraciones de seguridad y protección, especialmente en caso de riesgo de que el menor sea víctima de cualquier forma de violencia o abuso, incluida la trata de seres humanos; |
Or. en
Justificación
El Reglamento de Dublín incluye disposiciones destinadas a aclarar la evaluación del interés superior, sería lógico que estas se reflejen en el Reglamento relativo al procedimiento de asilo
Enmienda 846
Cecilia Wikström, Sophia in 't Veld, Angelika Mlinar, Filiz Hyusmenova
Propuesta de Reglamento
Artículo 22 – título
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
Garantías especiales para menores no acompañados | Garantías específicas para menores no acompañados |
Or. en
Justificación
Ajusta la terminología a la postura del PE sobre otros instrumentos SECA, especialmente la Directiva sobre condiciones de acogida
Enmienda 847
Jeroen Lenaers
Propuesta de Reglamento
Artículo 22 – apartado 1 – párrafo 1
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
Las autoridades responsables deberán, tan pronto como sea posible y como máximo en un plazo de cinco días hábiles desde el momento en que un menor no acompañado realice una solicitud, designar como tutor a una persona o una organización. | 1. Las autoridades responsables deberán, tan pronto como sea posible tras la llegada al territorio de la Unión y como máximo en un plazo de cinco días hábiles desde el momento en que un menor no acompañado realice una solicitud, designar como tutor a una persona o una organización. |
Or. en
Enmienda 848
Jussi Halla-aho
Propuesta de Reglamento
Artículo 22 – apartado 1 – párrafo 1
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
Las autoridades responsables deberán, tan pronto como sea posible y como máximo en un plazo de cinco días hábiles desde el momento en que un menor no acompañado realice una solicitud, designar como tutor a una persona o una organización. | Las autoridades responsables deberán, tan pronto como sea posible después de que un menor no acompañado realice una solicitud, designar como tutor a una persona. |
Or. en
Enmienda 849
Alessandra Mussolini, Salvatore Domenico Pogliese
Propuesta de Reglamento
Artículo 22 – apartado 1 – párrafo 1
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
Las autoridades responsables deberán, tan pronto como sea posible y como máximo en un plazo de cinco días hábiles desde el momento en que un menor no acompañado realice una solicitud, designar como tutor a una persona o una organización. | Las autoridades responsables deberán, tan pronto como sea posible y como máximo en un plazo de cinco días desde el momento en que un menor no acompañado desembarque en el territorio de la Unión, designar como tutor a una persona o una organización. |
Or. en
Enmienda 850
Péter Niedermüller, Birgit Sippel, Josef Weidenholzer, Ana Gomes
Propuesta de Reglamento
Artículo 22 – apartado 1 – párrafo 1
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
Las autoridades responsables deberán, tan pronto como sea posible y como máximo en un plazo de cinco días hábiles desde el momento en que un menor no acompañado realice una solicitud, designar como tutor a una persona o una organización. | Las autoridades responsables deberán, desde el momento en que un menor no acompañado realice una solicitud, dictar medidas para designar como tutor a una persona o una organización. |
Or. en
Justificación
Ajustada al texto adoptado en el Parlamento en relación a la Directiva sobre condiciones de acogida
Enmienda 851
Marina Albiol Guzmán
Propuesta de Reglamento
Artículo 22 – apartado 1 – párrafo 1
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
Las autoridades responsables deberán, tan pronto como sea posible y como máximo en un plazo de cinco días hábiles desde el momento en que un menor no acompañado realice una solicitud, designar como tutor a una persona o una organización. | Las autoridades responsables deberán, tan pronto como sea posible y como máximo en un plazo de dos días hábiles desde el momento en que un menor no acompañado realice una solicitud, designar como tutor a una persona o una organización. |
Or. en
Enmienda 852
Anna Maria Corazza Bildt, Caterina Chinnici, Hilde Vautmans, Barbara Matera, Damiano Zoffoli, Michaela Šojdrová, Brando Benifei, Lara Comi, Carlos Coelho
Propuesta de Reglamento
Artículo 22 – apartado 1 – párrafo 1
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
Las autoridades responsables deberán, tan pronto como sea posible y como máximo en un plazo de cinco días hábiles desde el momento en que un menor no acompañado realice una solicitud, designar como tutor a una persona o una organización. | Las autoridades responsables deberán, tan pronto como sea posible y como máximo en un plazo de cinco días desde el momento en que un menor no acompañado llegue a un Estado miembro, designar como tutor a una persona o una organización. |
Or. en
Enmienda 853
Jussi Halla-aho
Propuesta de Reglamento
Artículo 22 – apartado 1 – párrafo 2
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
Si se designa una entidad como tutor, esta designará a una persona responsable de ejercer las funciones de tutor. | suprimido |
Or. en
Enmienda 854
Alessandra Mussolini, Salvatore Domenico Pogliese
Propuesta de Reglamento
Artículo 22 – apartado 1 – párrafo 2
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
Si se designa una entidad como tutor, esta designará a una persona responsable de ejercer las funciones de tutor. | Si se designa una entidad como tutor, esta designará a una persona responsable de ejercer las funciones de tutor con respecto al menor no acompañado, con arreglo al presente Reglamento. |
Or. en
Enmienda 855
Jussi Halla-aho
Propuesta de Reglamento
Artículo 22 – apartado 1 – párrafo 3
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
La autoridad decisoria deberá informar de inmediato al menor no acompañado del nombramiento de su tutor. | La autoridad decisoria deberá informar sin demora injustificada al menor no acompañado del nombramiento de su tutor. |
Or. en
Enmienda 856
Cecilia Wikström, Sophia in 't Veld, Angelika Mlinar
Propuesta de Reglamento
Artículo 22 – apartado 1 – párrafo 3 bis (nuevo)
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
| Los plazos procesales no comenzarán antes de la designación de un tutor |
Or. en
Justificación
Es esencial que el menor reciba la asistencia de su tutor y por consiguiente los plazos no deben comenzar hasta que el tutor esté asistiendo al menor.
Enmienda 857
Cecilia Wikström, Sophia in 't Veld, Angelika Mlinar
Propuesta de Reglamento
Artículo 22 – apartado 2
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
2. La autoridad decisoria deberá informar al tutor de todos los hechos relevantes, fases procesales y plazos relativos a los menores no acompañados. | 2. La autoridad decisoria deberá informar al tutor de todos los hechos relevantes, fases procesales y plazos relativos a los menores no acompañados. El tutor tendrá además acceso al contenido de los documentos importantes del expediente del solicitante, incluido el material informativo específico para los menores no acompañados. |
Or. en
Justificación
Aclaración con el fin de garantizar que el tutor tenga acceso a toda la información pertinente para dar apoyo al menor, refleja las disposiciones del Reglamento de Dublín.
Enmienda 858
Marina Albiol Guzmán
Propuesta de Reglamento
Artículo 22 – apartado 2
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
2. La autoridad decisoria deberá informar al tutor de todos los hechos relevantes, fases procesales y plazos relativos a los menores no acompañados. | 2. La autoridad decisoria deberá informar al tutor y al menor de todos los hechos relevantes, fases procesales y plazos relativos a los menores no acompañados. |
Or. en
Enmienda 859
Marina Albiol Guzmán
Propuesta de Reglamento
Artículo 22 – apartado 3 – letra a
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
a) representar y asistir al menor no acompañado durante los procedimientos previstos en el presente Reglamento y | a) representar y asistir al menor no acompañado durante los procedimientos previstos en la presente Directiva y |
Or. en
Enmienda 860
Marina Albiol Guzmán
Propuesta de Reglamento
Artículo 22 – apartado 3 – letra b
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
b) permitir que el menor no acompañado disfrute de los derechos y cumpla con las obligaciones que se establecen en este Reglamento. | b) permitir que el menor no acompañado disfrute de los derechos y cumpla con las obligaciones que se establecen en esta Directiva. |
Or. en
Enmienda 861
Anna Maria Corazza Bildt, Caterina Chinnici, Hilde Vautmans, Barbara Matera, Damiano Zoffoli, Michaela Šojdrová, Brando Benifei, Lara Comi
Propuesta de Reglamento
Artículo 22 – apartado 4 – párrafo 1
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
El tutor desempeñará sus obligaciones de acuerdo con el principio del interés superior del menor, deberá tener la experiencia necesaria y no tendrá antecedentes verificados de delitos relacionados con niños. | El tutor desempeñará sus obligaciones de acuerdo con el principio del interés superior del menor, deberá tener las cualificaciones y experiencia necesarias y recibirá formación adecuada de forma periódica, y no tendrá antecedentes penales verificados con especial atención a delitos relacionados con niños. Después de su designación, las autoridades competentes revisarán los antecedentes penales del tutor de manera periódica para identificar posibles incompatibilidades con su función. |
Or. en
Enmienda 862
Péter Niedermüller, Birgit Sippel, Josef Weidenholzer, Ana Gomes, Kati Piri
Propuesta de Reglamento
Artículo 22 – apartado 4 – párrafo 1
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
El tutor desempeñará sus obligaciones de acuerdo con el principio del interés superior del menor, deberá tener la experiencia necesaria y no tendrá antecedentes verificados de delitos relacionados con niños. | El tutor desempeñará sus obligaciones de acuerdo con el principio del interés superior del menor, deberá tener las cualificaciones y experiencia necesarias y no tendrá antecedentes penales verificados con especial atención a delitos relacionados con niños. Las autoridades responsables revisarán periódicamente los antecedentes penales de los tutores designados a fin de identificar posibles incompatibilidades con sus funciones. |
Or. en
Justificación
Ajustado al texto adoptado en el Parlamento en relación a la Directiva sobre condiciones de acogida
Enmienda 863
Ska Keller
en nombre del Grupo Verts/ALE
Jean Lambert, Judith Sargentini, Bodil Valero
Propuesta de Reglamento
Artículo 22 – apartado 4 – párrafo 1
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
El tutor desempeñará sus obligaciones de acuerdo con el principio del interés superior del menor, deberá tener la experiencia necesaria y no tendrá antecedentes verificados de delitos relacionados con niños. | El tutor desempeñará sus obligaciones de acuerdo con el principio del interés superior del menor, deberá tener independencia y las cualificaciones y experiencia necesarias y no tendrá antecedentes verificados de delitos. Los tutores recibirán formación periódica para desempeñar sus funciones. |
Or. en
Enmienda 864
Jussi Halla-aho
Propuesta de Reglamento
Artículo 22 – apartado 4 – párrafo 2
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
Solo se cambiará a la persona que actúe como tutor en caso de que las autoridades responsables consideren que no ha realizado adecuadamente sus tareas como tutor. No podrán ser nombradas como tutores las entidades o personas cuyos intereses entren en conflicto o pudieran entrar en conflicto con los del menor no acompañado. | Solo se cambiará a la persona que actúe como tutor en caso de que las autoridades responsables consideren que no ha realizado adecuadamente sus tareas como tutor. No podrán ser nombradas como tutores las personas cuyos intereses entren en conflicto o pudieran entrar en conflicto con los del menor no acompañado. |
Or. en
Enmienda 865
Jeroen Lenaers
Propuesta de Reglamento
Artículo 22 – apartado 5 – párrafo 1
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
Las autoridades responsables no deberán asignar a un tutor a cargo de un número desproporcionado simultáneo de menores que pudiera impedirle desempeñar sus tareas con eficacia. | Las autoridades responsables deberán garantizar que no se ponga a un tutor a cargo de un número desproporcionado simultáneo de menores que pudiera impedirle desempeñar sus tareas con eficacia, y en cualquier caso no más de veinte. |
Or. en
Enmienda 866
Alessandra Mussolini, Salvatore Domenico Pogliese
Propuesta de Reglamento
Artículo 22 – apartado 5 – párrafo 1
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
Las autoridades responsables no deberán asignar a un tutor a cargo de un número desproporcionado simultáneo de menores que pudiera impedirle desempeñar sus tareas con eficacia. | Las autoridades responsables no deberán asignar a un tutor a cargo de un número desproporcionado simultáneo de menores que pudiera impedirle desempeñar sus tareas con eficacia, y en cualquier caso no más de veinte. |
Or. en
Enmienda 867
Péter Niedermüller, Marju Lauristin, Birgit Sippel, Caterina Chinnici, Kati Piri, Josef Weidenholzer, Ana Gomes
Propuesta de Reglamento
Artículo 22 – apartado 5 – párrafo 1
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
Las autoridades responsables no deberán asignar a un tutor a cargo de un número desproporcionado simultáneo de menores que pudiera impedirle desempeñar sus tareas con eficacia. | Las autoridades responsables no deberán asignar a un tutor a cargo de un número desproporcionado simultáneo de menores, y en cualquier caso no más de veinte, que pudiera impedirle desempeñar sus tareas con eficacia. |
Or. en
Justificación
Ajustado al texto adoptado en el Parlamento en relación a la Directiva sobre condiciones de acogida.
Enmienda 868
Marina Albiol Guzmán
Propuesta de Reglamento
Artículo 22 – apartado 5 – párrafo 1
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
Las autoridades responsables no deberán asignar a un tutor a cargo de un número desproporcionado simultáneo de menores que pudiera impedirle desempeñar sus tareas con eficacia. | Las autoridades responsables no deberán asignar a un tutor a cargo de un número desproporcionado simultáneo de menores, y en cualquier caso no más de diez, que pudiera impedirle desempeñar sus tareas con eficacia. |
Or. en
Enmienda 869
Anna Maria Corazza Bildt, Caterina Chinnici, Hilde Vautmans, Barbara Matera, Damiano Zoffoli, Michaela Šojdrová, Brando Benifei, Lara Comi, Carlos Coelho
Propuesta de Reglamento
Artículo 22 – apartado 5 – párrafo 1
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
Las autoridades responsables no deberán asignar a un tutor a cargo de un número desproporcionado simultáneo de menores que pudiera impedirle desempeñar sus tareas con eficacia. | Las autoridades responsables deberán asignar a un tutor a cargo de un número adecuado y limitado simultáneo de menores que logre garantizar que es capaz de desempeñar sus tareas con eficacia. |
Or. en
Enmienda 870
Jeroen Lenaers
Propuesta de Reglamento
Artículo 22 – apartado 5 – párrafo 2
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
Los Estados miembros nombrarán a entidades o personas responsables del desempeño de las tareas de los tutores, para que supervisen y controlen periódicamente que los tutores realicen sus tareas de manera satisfactoria. Estas entidades o personas revisarán las quejas presentadas por los menores no acompañados contra su tutor. | Los Estados miembros nombrarán a entidades o personas responsables para que supervisen y controlen periódicamente que los tutores realicen sus tareas de manera satisfactoria. Estas entidades o personas también serán competentes para revisar las quejas presentadas por los menores no acompañados contra su tutor. A tal fin, se informará a los menores no acompañados, de un modo conciso, transparente, inteligible y fácilmente accesible, usando un lenguaje claro y sencillo tanto de forma oral como visual, de un modo adecuado para los menores y en un idioma que comprendan, sobre dichas entidades o personas y sobre cómo presentar denuncias contra sus tutores de forma confidencial y segura. |
Or. en
Enmienda 871
Anna Maria Corazza Bildt, Caterina Chinnici, Hilde Vautmans, Barbara Matera, Damiano Zoffoli, Michaela Šojdrová, Brando Benifei, Lara Comi, Barbara Kudrycka, Carlos Coelho
Propuesta de Reglamento
Artículo 22 – apartado 5 – párrafo 2
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
Los Estados miembros nombrarán a entidades o personas responsables del desempeño de las tareas de los tutores, para que supervisen y controlen periódicamente que los tutores realicen sus tareas de manera satisfactoria. Estas entidades o personas revisarán las quejas presentadas por los menores no acompañados contra su tutor. | Los Estados miembros nombrarán a entidades o personas responsables del desempeño de las tareas de los tutores, para que supervisen y controlen periódicamente que los tutores realicen sus tareas de manera satisfactoria. Estas entidades o personas revisarán las quejas presentadas por los menores no acompañados contra su tutor. |
Or. en
Enmienda 872
Alessandra Mussolini, Salvatore Domenico Pogliese
Propuesta de Reglamento
Artículo 22 – apartado 5 – párrafo 2 bis (nuevo)
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
| Las entidades o personas responsables evaluarán a los tutores durante el primer mes posterior a su designación, y después los evaluarán regularmente. |
Or. en
Enmienda 873
Péter Niedermüller, Caterina Chinnici, Josef Weidenholzer, Ana Gomes
Propuesta de Reglamento
Artículo 22 – apartado 6
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
6. El tutor informará al menor no acompañado del significado y de las posibles consecuencias de la entrevista personal y, si procede, de la forma de prepararse para la entrevista. El tutor y, si procede, un asesor jurídico facultado o autorizado para ejercer como tal conforme al Derecho nacional estarán presentes en dicha entrevista y tendrán la oportunidad de formular preguntas o alegaciones en el marco establecido por la persona que celebra la entrevista. La autoridad decisoria podrá requerir la presencia del menor no acompañado en la entrevista personal, aunque esté presente su tutor. | 6. El tutor informará al menor no acompañado del significado y de las posibles consecuencias de la entrevista personal y, si procede, de la forma de prepararse para la entrevista. El tutor y un asesor jurídico facultado o autorizado para ejercer como tal conforme al Derecho nacional estarán presentes en dicha entrevista y tendrán la oportunidad de formular preguntas o alegaciones en el marco establecido por la persona que celebra la entrevista. La autoridad decisoria podrá requerir la presencia del menor no acompañado en la entrevista personal, aunque esté presente su tutor. |
Or. en
Justificación
El derecho del abogado a estar presente se establece en el artículo 16, apartado 4. No se debe reducir tal derecho debido a la designación de un tutor.
Enmienda 874
Marina Albiol Guzmán
Propuesta de Reglamento
Artículo 23 – título
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
Reconocimiento médico | Reconocimiento médico y psicológico |
Or. en
Enmienda 875
Marina Albiol Guzmán
Propuesta de Reglamento
Artículo 23 – apartado 1
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
1. Si la autoridad decisoria lo considera pertinente para la evaluación de una solicitud de protección internacional, de conformidad con el Reglamento (UE) n.º XXX/XXX (Reglamento de reconocimiento), dispondrá, con el consentimiento del solicitante, que este sea sometido a un reconocimiento médico en relación con signos que puedan denotar persecuciones o daños graves en el pasado. | 1. El solicitante puede dar su consentimiento para someterse a un reconocimiento médico y psicológico de los signos que pudiesen denotar persecuciones, lesiones graves o tratos inhumanos. |
Or. en
Enmienda 876
Beatrix von Storch
Propuesta de Reglamento
Artículo 23 – apartado 2
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
2. El reconocimiento médico será realizado por profesionales sanitarios cualificados. Los Estados miembros podrán determinar qué profesionales sanitarios pueden llevar a cabo estos reconocimientos. Estos reconocimientos médicos se pagarán con fondos públicos. | 2. El reconocimiento médico será realizado por profesionales sanitarios cualificados. Los Estados miembros podrán determinar qué profesionales sanitarios pueden llevar a cabo estos reconocimientos. Estos reconocimientos médicos se pagarán con fondos públicos siempre que el solicitante no disponga de recursos suficientes. |
Or. en
Enmienda 877
Elissavet Vozemberg-Vrionidi
Propuesta de Reglamento
Artículo 23 – apartado 2
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
2. El reconocimiento médico será realizado por profesionales sanitarios cualificados. Los Estados miembros podrán determinar qué profesionales sanitarios pueden llevar a cabo estos reconocimientos. Estos reconocimientos médicos se pagarán con fondos públicos. | 2. El reconocimiento médico será realizado por profesionales sanitarios cualificados. Los Estados miembros podrán determinar qué profesionales sanitarios pueden llevar a cabo estos reconocimientos. Estos reconocimientos médicos serán gratuitos para los solicitantes. |
Or. en
Justificación
En algunos Estados miembros esto no está establecido en el Derecho nacional.
Enmienda 878
Marina Albiol Guzmán
Propuesta de Reglamento
Artículo 23 – apartado 2
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
2. El reconocimiento médico será realizado por profesionales sanitarios cualificados. Los Estados miembros podrán determinar qué profesionales sanitarios pueden llevar a cabo estos reconocimientos. Estos reconocimientos médicos se pagarán con fondos públicos. | 2. El reconocimiento médico y psicológico será realizado por profesionales cualificados. Los Estados miembros podrán determinar qué profesionales pueden llevar a cabo estos reconocimientos. Estos reconocimientos se pagarán con fondos públicos. |
Or. en
Enmienda 879
Miltiadis Kyrkos
Propuesta de Reglamento
Artículo 23 – apartado 2
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
2. El reconocimiento médico será realizado por profesionales sanitarios cualificados. Los Estados miembros podrán determinar qué profesionales sanitarios pueden llevar a cabo estos reconocimientos. Estos reconocimientos médicos se pagarán con fondos públicos. | 2. El reconocimiento médico será realizado por profesionales sanitarios cualificados. Los Estados miembros podrán determinar qué profesionales sanitarios pueden llevar a cabo estos reconocimientos. Estos reconocimientos médicos serán gratuitos. |
Or. en
Enmienda 880
Marina Albiol Guzmán
Propuesta de Reglamento
Artículo 23 – apartado 3
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
3. En caso de no efectuarse un reconocimiento médico de conformidad con el apartado 1, la autoridad decisoria informará a los solicitantes de que pueden pedir ser sometidos, por propia iniciativa y a sus expensas, a un reconocimiento médico en relación con signos y síntomas que puedan denotar persecuciones o daños graves en el pasado. | suprimido |
Or. en
Enmienda 881
Marina Albiol Guzmán
Propuesta de Reglamento
Artículo 23 – apartado 4
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
4. Los resultados del reconocimientos médico se entregarán a la autoridad decisoria lo antes posible y esta los valorará junto con los restantes elementos de la solicitud. | 4. Los resultados del reconocimiento médico se entregarán a la autoridad decisoria y al solicitante lo antes posible y esta los valorará junto con los restantes elementos de la solicitud. |
Or. en
Enmienda 882
Marina Albiol Guzmán
Propuesta de Reglamento
Artículo 23 – apartado 5
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
5. La negativa del solicitante a someterse a un reconocimiento médico no impedirá que la autoridad decisoria dicte una resolución sobre la solicitud de protección internacional. | 5. El reconocimiento médico se utilizará como último recurso y la autoridad decisoria informará por escrito sobre los motivos de la resolución. |
Or. en
Enmienda 883
Marina Albiol Guzmán
Propuesta de Reglamento
Artículo 24 – título
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
Reconocimiento médico de menores no acompañados | Reconocimiento médico y psicosocial de menores no acompañados |
Or. en
Enmienda 884
Péter Niedermüller, Josef Weidenholzer, Ana Gomes
Propuesta de Reglamento
Artículo 24 – título
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
Reconocimiento médico de menores no acompañados | Reconocimiento de menores no acompañados |
Or. en
Enmienda 885
Monika Hohlmeier, Heinz K. Becker
Propuesta de Reglamento
Artículo 24 – título
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
Reconocimiento médico de menores no acompañados | Evaluación de la edad de menores |
Or. en
Enmienda 886
Anna Maria Corazza Bildt, Caterina Chinnici, Hilde Vautmans, Barbara Matera, Damiano Zoffoli, Michaela Šojdrová, Brando Benifei, Lara Comi, Carlos Coelho
Propuesta de Reglamento
Artículo 24 – apartado 1
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
1. Pueden emplearse reconocimientos médicos para determinar la edad de los menores no acompañados en el marco del examen de una solicitud en los casos en que, tras las declaraciones del solicitante u otras indicaciones pertinentes incluida una evaluación psicosocial, existan dudas de si el solicitante es menor de 18 años. Si el resultado del reconocimiento no es concluyente o abarca un rango de edad por debajo de los 18 años, los Estados miembros asumirán que el solicitante es menor de edad. | 1. Pueden emplearse reconocimientos médicos, como medida de último recurso, para determinar la edad de los menores no acompañados en el marco del examen de una solicitud en los casos en que, tras las declaraciones del solicitante u otras indicaciones pertinentes incluida una evaluación psicosocial, existan motivos de dudas importantes sobre si el solicitante es menor de 18 años y otros enfoques como pueden ser los intentos de recopilar pruebas documentales y otros procedimientos de evaluación de la edad que los Estados miembros puedan haber decidido aplicar hayan fallado en la determinación de la edad del solicitante. Si el resultado del reconocimiento no es concluyente o abarca un rango de edad por debajo de los 18 años, los Estados miembros asumirán que el solicitante es menor de edad. |
Or. en
Enmienda 887
Marina Albiol Guzmán
Propuesta de Reglamento
Artículo 24 – apartado 1
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
1. Pueden emplearse reconocimientos médicos para determinar la edad de los menores no acompañados en el marco del examen de una solicitud en los casos en que, tras las declaraciones del solicitante u otras indicaciones pertinentes incluida una evaluación psicosocial, existan dudas de si el solicitante es menor de 18 años. Si el resultado del reconocimiento no es concluyente o abarca un rango de edad por debajo de los 18 años, los Estados miembros asumirán que el solicitante es menor de edad. | 1. En los casos en que, en base a las declaraciones del solicitante o a las pruebas documentales disponibles, haya dudas de que la edad de un menor no acompañado esté por debajo de 18 años, la autoridad decisoria podrá encargar una evaluación psicosocial que habrán de realizar profesionales cualificados para determinar la edad del solicitante en el marco del examen de una solicitud. |
Or. en
Enmienda 888
Beatrix von Storch
Propuesta de Reglamento
Artículo 24 – apartado 1
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
1. Pueden emplearse reconocimientos médicos para determinar la edad de los menores no acompañados en el marco del examen de una solicitud en los casos en que, tras las declaraciones del solicitante u otras indicaciones pertinentes incluida una evaluación psicosocial, existan dudas de si el solicitante es menor de 18 años. Si el resultado del reconocimiento no es concluyente o abarca un rango de edad por debajo de los 18 años, los Estados miembros asumirán que el solicitante es menor de edad. | 1. Pueden emplearse reconocimientos médicos para determinar la edad de los menores no acompañados en el marco del examen de una solicitud en los casos en que, tras las declaraciones del solicitante u otras indicaciones pertinentes incluida una evaluación psicosocial, existan dudas de si el solicitante es menor de 18 años. |
Or. en
Enmienda 889
Elly Schlein
Propuesta de Reglamento
Artículo 24 – apartado 1
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
1. Pueden emplearse reconocimientos médicos para determinar la edad de los menores no acompañados en el marco del examen de una solicitud en los casos en que, tras las declaraciones del solicitante u otras indicaciones pertinentes incluida una evaluación psicosocial, existan dudas de si el solicitante es menor de 18 años. Si el resultado del reconocimiento no es concluyente o abarca un rango de edad por debajo de los 18 años, los Estados miembros asumirán que el solicitante es menor de edad. | 1. Pueden emplearse reconocimientos médicos para determinar la edad de los menores no acompañados en el marco del examen de una solicitud en los casos en que, tras las declaraciones del solicitante u otras indicaciones pertinentes incluida una evaluación psicosocial, existan dudas de si el solicitante es menor de 18 años. Si el resultado del reconocimiento no es concluyente o abarca un rango de edad por debajo de los 18 años, los Estados miembros asumirán que el solicitante es menor de edad. El solicitante tiene derecho a un recurso efectivo contra la resolución de una evaluación de la edad. |
Or. en
Enmienda 890
Jussi Halla-aho
Propuesta de Reglamento
Artículo 24 – apartado 1
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
1. Pueden emplearse reconocimientos médicos para determinar la edad de los menores no acompañados en el marco del examen de una solicitud en los casos en que, tras las declaraciones del solicitante u otras indicaciones pertinentes incluida una evaluación psicosocial, existan dudas de si el solicitante es menor de 18 años. Si el resultado del reconocimiento no es concluyente o abarca un rango de edad por debajo de los 18 años, los Estados miembros asumirán que el solicitante es menor de edad. | 1. Se emplearán reconocimientos médicos para determinar la edad de los menores no acompañados en el marco del examen de una solicitud en los casos en que, tras las declaraciones del solicitante u otras indicaciones pertinentes incluida una evaluación física y psicosocial, existan dudas de si el solicitante es menor de 18 años. Si el resultado del reconocimiento no es concluyente o abarca un rango de edad por debajo de los 18 años, los Estados miembros asumirán que el solicitante es menor de edad. |
Or. en
Enmienda 891
Monika Hohlmeier, Heinz K. Becker
Propuesta de Reglamento
Artículo 24 – apartado 1
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
1. Pueden emplearse reconocimientos médicos para determinar la edad de los menores no acompañados en el marco del examen de una solicitud en los casos en que, tras las declaraciones del solicitante u otras indicaciones pertinentes incluida una evaluación psicosocial, existan dudas de si el solicitante es menor de 18 años. Si el resultado del reconocimiento no es concluyente o abarca un rango de edad por debajo de los 18 años, los Estados miembros asumirán que el solicitante es menor de edad. | 1. Pueden emplearse, como procedimiento estándar, reconocimientos médicos para determinar la edad de los menores en el marco del examen de una solicitud en los casos en que, tras las declaraciones del solicitante u otras indicaciones pertinentes incluida una evaluación psicosocial, existan dudas de si el solicitante es menor de 18 años. Si el resultado del reconocimiento no es concluyente o abarca un rango de edad por debajo de los 18 años, los Estados miembros asumirán que el solicitante es menor de edad. |
Or. en
Enmienda 892
Ska Keller
en nombre del Grupo Verts/ALE
Jean Lambert, Judith Sargentini
Propuesta de Reglamento
Artículo 24 – apartado 1
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
1. Pueden emplearse reconocimientos médicos para determinar la edad de los menores no acompañados en el marco del examen de una solicitud en los casos en que, tras las declaraciones del solicitante u otras indicaciones pertinentes incluida una evaluación psicosocial, existan dudas de si el solicitante es menor de 18 años. Si el resultado del reconocimiento no es concluyente o abarca un rango de edad por debajo de los 18 años, los Estados miembros asumirán que el solicitante es menor de edad. | 1. Si existen dudas sobre si la edad del menor no acompañado es inferior a 18 años, tras las declaraciones del solicitante, las pruebas documentales disponibles u otras indicaciones pertinentes, los Estados miembros podrán encargar una evaluación psicosocial a profesionales cualificados para determinar la edad del solicitante en el marco del examen de la solicitud. La evaluación de la edad no debe basarse exclusivamente en la apariencia física ni en el comportamiento del solicitante. |
Or. en
Enmienda 893
Péter Niedermüller, Marju Lauristin, Caterina Chinnici, Ana Gomes, Josef Weidenholzer
Propuesta de Reglamento
Artículo 24 – apartado 1
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
1. Pueden emplearse reconocimientos médicos para determinar la edad de los menores no acompañados en el marco del examen de una solicitud en los casos en que, tras las declaraciones del solicitante u otras indicaciones pertinentes incluida una evaluación psicosocial, existan dudas de si el solicitante es menor de 18 años. Si el resultado del reconocimiento no es concluyente o abarca un rango de edad por debajo de los 18 años, los Estados miembros asumirán que el solicitante es menor de edad. | 1. Si existen dudas sobre si la edad del menor no acompañado es inferior a 18 años, tras las declaraciones del solicitante, las pruebas documentales disponibles u otras indicaciones pertinentes, los Estados miembros podrán encargar una evaluación psicosocial a profesionales cualificados para determinar la edad del solicitante dentro del marco del examen de la solicitud. La evaluación de la edad no debe basarse exclusivamente en la apariencia física ni en el comportamiento del solicitante. |
Or. en
Justificación
El reconocimiento médico debe ser una medida de último recurso para la determinación de la edad de menores no acompañados.
Enmienda 894
Péter Niedermüller, Birgit Sippel, Marju Lauristin, Caterina Chinnici, Ana Gomes, Josef Weidenholzer
Propuesta de Reglamento
Artículo 24 – párrafo 1 bis (nuevo)
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
| 1 bis. En los casos en que persistan dudas sobre la edad del menor no acompañado con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 1, pueden emplearse reconocimientos médicos para determinar la edad de los menores no acompañados en el marco del examen de una solicitud. Si, teniendo en cuenta el margen de error del método utilizado, el resultado del reconocimiento no es concluyente o abarca un rango de edad por debajo de los 18 años, los Estados miembros asumirán que el solicitante es menor de edad. |
Or. en
Justificación
El beneficio de la duda siempre debe favorecer al menor.
Enmienda 895
Ska Keller
en nombre del Grupo Verts/ALE
Jean Lambert, Judith Sargentini
Propuesta de Reglamento
Artículo 24 – párrafo 1 bis (nuevo)
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
| 1 bis. En los casos en que persistan dudas sobre la edad del menor no acompañado con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 1, pueden emplearse reconocimientos médicos para determinar la edad de los menores no acompañados en el marco del examen de una solicitud. Si el resultado del reconocimiento no es concluyente o abarca un rango de edad por debajo de los 18 años, los Estados miembros asumirán que el solicitante es menor de edad. |
Or. en
Enmienda 896
Cecilia Wikström, Sophia in 't Veld, Angelika Mlinar
Propuesta de Reglamento
Artículo 24 – párrafo 1 bis (nuevo)
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
| 1 bis. Cualquier reconocimiento médico de conformidad con el apartado 1 deberá basarse en métodos científicamente demostrados. |
Or. en
Justificación
Es importante garantizar que los reconocimientos médicos utilizados para determinar la edad de un menor se basan en métodos científicos demostrados.
Enmienda 897
Ska Keller
en nombre del Grupo Verts/ALE
Judith Sargentini, Jean Lambert
Propuesta de Reglamento
Artículo 24 – apartado 2
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
2. El reconocimiento médico para determinar la edad de los menores no acompañados no debe ser realizado sin su consentimiento o el consentimiento de sus tutores. | 2. El reconocimiento médico para determinar la edad de los menores no acompañados no debe ser realizado sin su consentimiento y el consentimiento de sus tutores. |
Or. en
Enmienda 898
Monika Hohlmeier, Heinz K. Becker
Propuesta de Reglamento
Artículo 24 – apartado 2
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
2. El reconocimiento médico para determinar la edad de los menores no acompañados no debe ser realizado sin su consentimiento o el consentimiento de sus tutores. | 2. El reconocimiento médico para determinar la edad de los menores no debe ser realizado sin su consentimiento o el consentimiento de sus tutores. |
Or. en
Enmienda 899
Monika Hohlmeier, Heinz K. Becker
Propuesta de Reglamento
Artículo 24 – apartado 2 bis (nuevo)
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
| 2 bis. En circunstancias extraordinarias y como último recurso se podrán imponer reconocimientos médicos. |
Or. en
Enmienda 900
Marina Albiol Guzmán
Propuesta de Reglamento
Artículo 24 – apartado 3
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
3. Los reconocimientos médicos se llevarán a cabo dentro del pleno respeto de la dignidad de la persona, serán los de naturaleza menos invasiva y serán realizados por profesionales sanitarios cualificados a fin de obtener el resultado más fiable posible. | 3. Los reconocimientos médicos se llevarán a cabo dentro del pleno respeto de la dignidad de la persona, serán los de naturaleza menos invasiva y serán realizados por profesionales sanitarios cualificados a fin de obtener el resultado más fiable posible, especificando por escrito el margen de error del método utilizado. |
Or. en
Enmienda 901
Anna Maria Corazza Bildt, Caterina Chinnici, Hilde Vautmans, Barbara Matera, Damiano Zoffoli, Michaela Šojdrová, Brando Benifei, Lara Comi, Carlos Coelho
Propuesta de Reglamento
Artículo 24 – apartado 3
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
3. Los reconocimientos médicos se llevarán a cabo dentro del pleno respeto de la dignidad de la persona, serán los de naturaleza menos invasiva y serán realizados por profesionales sanitarios cualificados a fin de obtener el resultado más fiable posible. | 3. Los reconocimientos médicos se llevarán a cabo dentro del pleno respeto de la dignidad de la persona, serán los de naturaleza menos invasiva y serán realizados por profesionales sanitarios cualificados, independientes y formados que estén familiarizados con los antecedentes étnicos y culturales del solicitante y en cooperación con un equipo multidisciplinar con conocimientos especializados sobre los derechos, la psicología y el desarrollo del niño, a fin de obtener el resultado más fiable posible. |
Or. en
Enmienda 902
Jussi Halla-aho
Propuesta de Reglamento
Artículo 24 – apartado 3
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
3. Los reconocimientos médicos se llevarán a cabo dentro del pleno respeto de la dignidad de la persona, serán los de naturaleza menos invasiva y serán realizados por profesionales sanitarios cualificados a fin de obtener el resultado más fiable posible. | 3. Los reconocimientos médicos se llevarán a cabo dentro del pleno respeto de la dignidad de la persona y serán realizados por profesionales sanitarios cualificados a fin de obtener el resultado más fiable posible. |
Or. en
Enmienda 903
Marina Albiol Guzmán
Propuesta de Reglamento
Artículo 24 – apartado 4
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
4. Si se emplean reconocimientos médicos para determinar la edad de menores no acompañados, la autoridad decisoria deberá velar por que se informe a los menores no acompañados, antes del examen de su solicitud y en un idioma que entiendan o que sea razonable suponer que entienden, sobre la posibilidad de que su edad sea determinada mediante un reconocimiento médico. Esto incluirá información sobre el método de reconocimiento y las posibles consecuencias que el reconocimiento médico pueda tener para el examen de la solicitud, así como sobre las consecuencias de la negativa por parte del menor no acompañado, o de su tutor, a someterse al reconocimiento médico. | 4. Los menores no acompañados tienen derecho a un recurso efectivo contra la resolución de determinación de su edad. |
Or. en
Enmienda 904
Ska Keller
en nombre del Grupo Verts/ALE
Jean Lambert, Judith Sargentini
Propuesta de Reglamento
Artículo 24 – apartado 4
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
4. Si se emplean reconocimientos médicos para determinar la edad de menores no acompañados, la autoridad decisoria deberá velar por que se informe a los menores no acompañados, antes del examen de su solicitud y en un idioma que entiendan o que sea razonable suponer que entienden, sobre la posibilidad de que su edad sea determinada mediante un reconocimiento médico. Esto incluirá información sobre el método de reconocimiento y las posibles consecuencias que el reconocimiento médico pueda tener para el examen de la solicitud, así como sobre las consecuencias de la negativa por parte del menor no acompañado, o de su tutor, a someterse al reconocimiento médico. | 4. Si se emplean reconocimientos médicos para determinar la edad de menores no acompañados, la autoridad decisoria deberá velar por que se informe a los menores no acompañados, antes del examen de su solicitud y en un idioma que entiendan, sobre la posibilidad de que su edad sea determinada mediante un reconocimiento médico. Esto incluirá información sobre el método de reconocimiento y las posibles consecuencias que el reconocimiento médico pueda tener para el examen de la solicitud, incluyendo el derecho a apelar la resolución sobre el reconocimiento médico, así como sobre las consecuencias de la negativa por parte del menor no acompañado, o de su tutor, a someterse al reconocimiento médico. Todos los documentos relativos al reconocimiento médico se incluirán en el expediente del solicitante. |
Or. en
Enmienda 905
Péter Niedermüller, Marju Lauristin, Caterina Chinnici, Josef Weidenholzer, Ana Gomes
Propuesta de Reglamento
Artículo 24 – apartado 4
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
4. Si se emplean reconocimientos médicos para determinar la edad de menores no acompañados, la autoridad decisoria deberá velar por que se informe a los menores no acompañados, antes del examen de su solicitud y en un idioma que entiendan o que sea razonable suponer que entienden, sobre la posibilidad de que su edad sea determinada mediante un reconocimiento médico. Esto incluirá información sobre el método de reconocimiento y las posibles consecuencias que el reconocimiento médico pueda tener para el examen de la solicitud, así como sobre las consecuencias de la negativa por parte del menor no acompañado, o de su tutor, a someterse al reconocimiento médico. | 4. Si se emplean reconocimientos médicos para determinar la edad de menores no acompañados, la autoridad decisoria deberá velar por que se informe a los menores no acompañados, antes del examen de su solicitud y en un idioma que entiendan, sobre la posibilidad de que su edad sea determinada mediante un reconocimiento médico. Esto incluirá información sobre el método de reconocimiento y las posibles consecuencias que el reconocimiento médico pueda tener para el examen de la solicitud, incluyendo el derecho a apelar la resolución sobre el reconocimiento médico, así como sobre las consecuencias de la negativa por parte del menor no acompañado, o de su tutor, a someterse al reconocimiento médico. Todos los documentos relativos al reconocimiento médico se añadirán al expediente del solicitante. |
Or. en
Enmienda 906
Jussi Halla-aho
Propuesta de Reglamento
Artículo 24 – apartado 4
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
4. Si se emplean reconocimientos médicos para determinar la edad de menores no acompañados, la autoridad decisoria deberá velar por que se informe a los menores no acompañados, antes del examen de su solicitud y en un idioma que entiendan o que sea razonable suponer que entienden, sobre la posibilidad de que su edad sea determinada mediante un reconocimiento médico. Esto incluirá información sobre el método de reconocimiento y las posibles consecuencias que el reconocimiento médico pueda tener para el examen de la solicitud, así como sobre las consecuencias de la negativa por parte del menor no acompañado, o de su tutor, a someterse al reconocimiento médico. | 4. La autoridad decisoria deberá velar por que se informe a los menores no acompañados, antes del examen de su solicitud y en un idioma que entiendan o que sea razonable suponer que entienden, sobre la posibilidad de que su edad sea determinada mediante un reconocimiento médico. Esto incluirá información sobre el método de reconocimiento y las posibles consecuencias que el reconocimiento médico pueda tener para el examen de la solicitud, así como sobre las consecuencias de la negativa por parte del menor no acompañado, o de su tutor, a someterse al reconocimiento médico. |
Or. en
Enmienda 907
Monika Hohlmeier, Heinz K. Becker
Propuesta de Reglamento
Artículo 24 – apartado 4
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
4. Si se emplean reconocimientos médicos para determinar la edad de menores no acompañados, la autoridad decisoria deberá velar por que se informe a los menores no acompañados, antes del examen de su solicitud y en un idioma que entiendan o que sea razonable suponer que entienden, sobre la posibilidad de que su edad sea determinada mediante un reconocimiento médico. Esto incluirá información sobre el método de reconocimiento y las posibles consecuencias que el reconocimiento médico pueda tener para el examen de la solicitud, así como sobre las consecuencias de la negativa por parte del menor no acompañado, o de su tutor, a someterse al reconocimiento médico. | 4. Si se emplean reconocimientos médicos para determinar la edad de menores no acompañados, la autoridad decisoria deberá velar por que se informe a los menores no acompañados, antes del examen de su solicitud y en un idioma que entiendan o que sea razonable suponer que entienden, y utilizando un lenguaje sencillo cuando sea posible, sobre la posibilidad de que su edad sea determinada mediante un reconocimiento médico. Esto incluirá información sobre el método de reconocimiento y las posibles consecuencias que el reconocimiento médico pueda tener para el examen de la solicitud, así como sobre las consecuencias de la negativa por parte del menor no acompañado, o de su tutor, a someterse al reconocimiento médico. |
Or. en
Enmienda 908
Anna Maria Corazza Bildt, Caterina Chinnici, Hilde Vautmans, Barbara Matera, Damiano Zoffoli, Michaela Šojdrová, Brando Benifei, Lara Comi, Barbara Kudrycka, Carlos Coelho
Propuesta de Reglamento
Artículo 24 – apartado 4
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
4. Si se emplean reconocimientos médicos para determinar la edad de menores no acompañados, la autoridad decisoria deberá velar por que se informe a los menores no acompañados, antes del examen de su solicitud y en un idioma que entiendan o que sea razonable suponer que entienden, sobre la posibilidad de que su edad sea determinada mediante un reconocimiento médico. Esto incluirá información sobre el método de reconocimiento y las posibles consecuencias que el reconocimiento médico pueda tener para el examen de la solicitud, así como sobre las consecuencias de la negativa por parte del menor no acompañado, o de su tutor, a someterse al reconocimiento médico. | 4. Si se emplean reconocimientos médicos para determinar la edad de menores no acompañados, la autoridad decisoria deberá velar por que se informe a los menores no acompañados, antes del examen de su solicitud y en un idioma que entiendan y de un modo adaptado al niño y a la edad, sobre la posibilidad de que su edad sea determinada mediante un reconocimiento médico. Esto incluirá información sobre el método de reconocimiento y las posibles consecuencias que el reconocimiento médico pueda tener para el examen de la solicitud, así como sobre las consecuencias de la negativa por parte del menor no acompañado, o de su tutor, a someterse al reconocimiento médico. |
Or. en
Enmienda 909
Cecilia Wikström, Sophia in 't Veld, Angelika Mlinar
Propuesta de Reglamento
Artículo 24 – apartado 4
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
4. Si se emplean reconocimientos médicos para determinar la edad de menores no acompañados, la autoridad decisoria deberá velar por que se informe a los menores no acompañados, antes del examen de su solicitud y en un idioma que entiendan o que sea razonable suponer que entienden, sobre la posibilidad de que su edad sea determinada mediante un reconocimiento médico. Esto incluirá información sobre el método de reconocimiento y las posibles consecuencias que el reconocimiento médico pueda tener para el examen de la solicitud, así como sobre las consecuencias de la negativa por parte del menor no acompañado, o de su tutor, a someterse al reconocimiento médico. | 4. Si se emplean reconocimientos médicos para determinar la edad de menores no acompañados, la autoridad decisoria deberá velar por que se informe a los menores no acompañados, antes del examen de su solicitud y en un idioma que entiendan, sobre la posibilidad de que su edad sea determinada mediante un reconocimiento médico. Esto incluirá información sobre el método de reconocimiento y las posibles consecuencias que el reconocimiento médico pueda tener para el examen de la solicitud, así como sobre las consecuencias de la negativa por parte del menor no acompañado, o de su tutor, a someterse al reconocimiento médico. |
Or. en
Justificación
Aclaración con el fin de mejorar la provisión de información
Enmienda 910
Monika Hohlmeier, Heinz K. Becker
Propuesta de Reglamento
Artículo 24 – apartado 4 bis (nuevo)
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
| 4 bis. Si se emplean reconocimientos médicos para determinar la edad de menores acompañados, la autoridad decisoria deberá velar por que se informe a los parientes adultos que acompañen al menor, antes del examen de la solicitud del menor y en un idioma que entiendan o que sea razonable suponer que entienden, y utilizando un lenguaje sencillo cuando sea posible, sobre la posibilidad de que la edad del menor acompañado sea determinada mediante un reconocimiento médico. Esto incluirá información sobre el método de reconocimiento y las posibles consecuencias que el reconocimiento médico pueda tener para el examen de la solicitud, así como sobre las consecuencias de la negativa por parte de los parientes adultos que acompañan al menor a someter al mismo al reconocimiento médico. |
Or. en
Enmienda 911
Marina Albiol Guzmán
Propuesta de Reglamento
Artículo 24 – apartado 5
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
5. La negativa de los menores no acompañados o a sus tutores a llevar a cabo el reconocimiento médico solo puede considerarse una presunción refutable de que el solicitante no es menor de edad y no impedirá que la autoridad decisoria dicte resolución sobre la solicitud de protección internacional. | suprimido |
Or. en
Enmienda 912
Monika Hohlmeier, Heinz K. Becker
Propuesta de Reglamento
Artículo 24 – apartado 5
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
5. La negativa de los menores no acompañados o a sus tutores a llevar a cabo el reconocimiento médico solo puede considerarse una presunción refutable de que el solicitante no es menor de edad y no impedirá que la autoridad decisoria dicte resolución sobre la solicitud de protección internacional. | 5. La negativa de los menores no acompañados o a sus tutores, respectivamente de los parientes que los acompañan, a llevar a cabo el reconocimiento médico se considerará una presunción refutable de que el solicitante no es menor de edad y no impedirá que la autoridad decisoria dicte resolución sobre la solicitud de protección internacional. La negativa a dar el consentimiento para el reconocimiento médico puede considerarse además como una negativa de cooperación al no proporcionar información necesaria para el examen de la solicitud. |
Or. en
Enmienda 913
Péter Niedermüller, Birgit Sippel, Marju Lauristin, Josef Weidenholzer, Ana Gomes, Caterina Chinnici
Propuesta de Reglamento
Artículo 24 – apartado 5
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
5. La negativa de los menores no acompañados o a sus tutores a llevar a cabo el reconocimiento médico solo puede considerarse una presunción refutable de que el solicitante no es menor de edad y no impedirá que la autoridad decisoria dicte resolución sobre la solicitud de protección internacional. | 5. La negativa de los menores no acompañados o a sus tutores a llevar a cabo el reconocimiento médico puede no derivarse en una presunción de que el solicitante no es menor de edad. La negativa a llevar a cabo el reconocimiento médico no impedirá que la autoridad decisoria dicte resolución sobre la solicitud de protección internacional. Sin embargo, la resolución de denegar una solicitud de protección internacional de un menor no acompañado que se haya negado a someterse al reconocimiento médico no se basará exclusivamente en dicha negativa. |
Or. en
Justificación
Se ha ajustado el texto a la Directiva sobre procedimientos de asilo. En concreto, no puede existir una presunción sobre la edad del solicitante sobre la base de su negativa a someterse a un reconocimiento médico. La negativa a someterse a un reconocimiento médico no debe constituir nunca la base para denegar una solicitud de protección internacional.
Enmienda 914
Beatrix von Storch
Propuesta de Reglamento
Artículo 24 – apartado 5
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
5. La negativa de los menores no acompañados o a sus tutores a llevar a cabo el reconocimiento médico solo puede considerarse una presunción refutable de que el solicitante no es menor de edad y no impedirá que la autoridad decisoria dicte resolución sobre la solicitud de protección internacional. | 5. La negativa de los menores no acompañados o a sus tutores a llevar a cabo el reconocimiento médico puede considerarse una presunción refutable de que el solicitante no es menor de edad y no impedirá que la autoridad decisoria dicte resolución sobre la solicitud de protección internacional. |
Or. en
Enmienda 915
Ska Keller
en nombre del Grupo Verts/ALE
Judith Sargentini, Jean Lambert
Propuesta de Reglamento
Artículo 24 – apartado 5
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
5. La negativa de los menores no acompañados o a sus tutores a llevar a cabo el reconocimiento médico solo puede considerarse una presunción refutable de que el solicitante no es menor de edad y no impedirá que la autoridad decisoria dicte resolución sobre la solicitud de protección internacional. | 5. La negativa de los menores no acompañados o a sus tutores a llevar a cabo el reconocimiento médico solo puede considerarse una presunción refutable de que el solicitante no es menor de edad y no supondrá el único motivo para la denegación de una solicitud de protección internacional. |
Or. en
Enmienda 916
Ska Keller
en nombre del Grupo Verts/ALE
Jean Lambert, Judith Sargentini
Propuesta de Reglamento
Artículo 24 – apartado 5 bis (nuevo)
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
| 5 bis. Los menores no acompañados tendrán derecho a un recurso efectivo contra la resolución de determinación de su edad. |
Or. en
Enmienda 917
Marina Albiol Guzmán
Propuesta de Reglamento
Artículo 24 – apartado 6
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
6. Un Estado miembro reconocerá las decisiones de la evaluación de la edad tomadas por otros Estados miembros a partir de un reconocimiento médico efectuado de conformidad con este artículo y basado en métodos reconocidos en su legislación nacional. | suprimido |
Or. en
Enmienda 918
Monika Hohlmeier, Heinz K. Becker
Propuesta de Reglamento
Artículo 24 – apartado 6
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
6. Un Estado miembro reconocerá las decisiones de la evaluación de la edad tomadas por otros Estados miembros a partir de un reconocimiento médico efectuado de conformidad con este artículo y basado en métodos reconocidos en su legislación nacional. | 6. Un Estado miembro podrá reconocer las decisiones de la evaluación de la edad tomadas por otros Estados miembros a partir de un reconocimiento médico efectuado de conformidad con este artículo y basado en métodos reconocidos en su legislación nacional. |
Or. en
Enmienda 919
Jeroen Lenaers
Propuesta de Reglamento
Artículo 25 – título
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
Realización de una solicitud de protección internacional | Realización y registro de una solicitud de protección internacional |
Or. en
Enmienda 920
Jeroen Lenaers
Propuesta de Reglamento
Artículo 25 – apartado 1 – párrafo 1
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
Una solicitud de protección internacional se considerará realizada cuando un nacional de un tercer país o apátrida exprese el deseo de protección internacional a los funcionarios de la autoridad decisoria u otras autoridades recogidas en el artículo 5, apartados 3 y 4. | Una solicitud de protección internacional se considerará realizada cuando un nacional de un tercer país o apátrida exprese el deseo de protección internacional a: |
Or. en
Enmienda 921
Miltiadis Kyrkos
Propuesta de Reglamento
Artículo 25 – apartado 1 – párrafo 1
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
Una solicitud de protección internacional se considerará realizada cuando un nacional de un tercer país o apátrida exprese el deseo de protección internacional a los funcionarios de la autoridad decisoria u otras autoridades recogidas en el artículo 5, apartados 3 y 4. | Una solicitud de protección internacional se considerará realizada cuando un nacional de un tercer país o apátrida exprese el deseo de protección internacional de forma oral o escrita o pida no ser deportado o devuelto a un tercer país debido a un temor de persecución o al riesgo de daños graves a los funcionarios de la autoridad decisoria u otras autoridades recogidas en el artículo 5, apartados 3 y 4. |
Or. en
Enmienda 922
Ska Keller
en nombre del Grupo Verts/ALE
Judith Sargentini
Propuesta de Reglamento
Artículo 25 – apartado 1 – párrafo 1
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
Una solicitud de protección internacional se considerará realizada cuando un nacional de un tercer país o apátrida exprese el deseo de protección internacional a los funcionarios de la autoridad decisoria u otras autoridades recogidas en el artículo 5, apartados 3 y 4. | (No afecta a la versión española.) |
Or. en
Enmienda 923
Miltiadis Kyrkos
Propuesta de Reglamento
Artículo 25 – apartado 1 – párrafo 2
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
Si los funcionarios tienen dudas acerca de si una declaración determinada debe considerarse una solicitud, preguntarán a la persona expresamente si desea recibir protección internacional. | suprimido |
Or. en
Enmienda 924
Jeroen Lenaers
Propuesta de Reglamento
Artículo 25 – apartado 2 bis (nuevo)
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
| 2 bis. Las autoridades responsables para la recepción y el registro de las solicitudes deberán: |
| a) informar a los solicitantes de sus derechos y obligaciones establecidas, en particular, en los artículos 28 y 31 en relación con la presentación de solicitudes, en el artículo 7 en relación con las obligaciones de los solicitantes y las consecuencias del incumplimiento de dichas obligaciones, en el artículo 9 en relación con el derecho de los solicitantes a permanecer en el territorio del Estado miembro responsable y en el artículo 8 en relación con las garantías generales para los solicitantes; |
| b) registrar inmediatamente la solicitud. Asimismo, deberán registrar la siguiente información: |
| i) nombre, fecha de nacimiento, sexo, nacionalidad y otros datos personales del solicitante; |
| ii) tipo y número del documento de identidad o de viaje del solicitante; |
| iii) fecha de la solicitud, lugar en que se realiza y autoridad ante la cual se realiza la solicitud; |
| iv) informar al solicitante de dónde y cómo debe presentarse la solicitud de protección internacional; |
| v) informar a las autoridades responsables de las condiciones de acogida de la solicitud con arreglo a la Directiva XXX/XXX/UE (Directiva sobre las condiciones de acogida). |
| 2. La Comisión podrá especificar por medio de actos de ejecución el contenido de la información que debe proporcionarse al solicitante cuando este realice una solicitud. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 58. |
| 3. Si un número desproporcionado de nacionales de terceros países o apátridas realiza solicitudes de protección internacional simultáneas dificultando así en la práctica el registro inmediato de las solicitudes tras la realización, las autoridades del Estado miembro podrán ampliar dicho plazo a diez días hábiles. |
Or. en
Enmienda 925
Jeroen Lenaers
Propuesta de Reglamento
Artículo 26
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
Artículo 26 | suprimido |
Tareas de las autoridades responsables cuando se realiza una solicitud |
|
1. Las autoridades responsables para la recepción y el registro de las solicitudes deberán: |
|
a) informar a los solicitantes de sus derechos y obligaciones establecidas, en particular, en los artículos 27, 28 y 31 en relación con el registro y la presentación de solicitudes, en el artículo 7 en relación con las obligaciones de los solicitantes y a las consecuencias del incumplimiento de dichas obligaciones, en el artículo 9 en relación con el derecho de los solicitantes a permanecer en el territorio del Estado miembro responsable y en el artículo 8 en relación con las garantías generales para los solicitantes; |
|
b) registrar la solicitud de conformidad con el artículo 27; |
|
c) informar al solicitante en el momento del registro de dónde y cómo debe presentarse la solicitud de protección internacional; |
|
d) informar a las autoridades responsables de las condiciones de acogida de la solicitud con arreglo a la Directiva XXX/XXX/UE (Directiva sobre las condiciones de acogida). |
|
2. La Comisión podrá especificar por medio de actos de ejecución el contenido de la información que debe proporcionarse al solicitante cuando este realice una solicitud. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 58. |
|
Or. en
Enmienda 926
Marina Albiol Guzmán
Propuesta de Reglamento
Artículo 26 – apartado 1 – letra a
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
a) informar a los solicitantes de sus derechos y obligaciones establecidas, en particular, en los artículos 27, 28 y 31 en relación con el registro y la presentación de solicitudes, en el artículo 7 en relación con las obligaciones de los solicitantes y a las consecuencias del incumplimiento de dichas obligaciones, en el artículo 9 en relación con el derecho de los solicitantes a permanecer en el territorio del Estado miembro responsable y en el artículo 8 en relación con las garantías generales para los solicitantes; | a) informar a los solicitantes en un idioma que comprendan de sus derechos y obligaciones establecidas, en particular, en los artículos 27, 28 y 31 en relación con el registro y la presentación de solicitudes, en el artículo 7 en relación con las obligaciones de los solicitantes y a las consecuencias del incumplimiento de dichas obligaciones, en el artículo 9 en relación con el derecho de los solicitantes a permanecer en el territorio del Estado miembro responsable y en el artículo 8 en relación con las garantías generales para los solicitantes; |
Or. en
Enmienda 927
Péter Niedermüller
Propuesta de Reglamento
Artículo 26 – apartado 2
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
2. La Comisión podrá especificar por medio de actos de ejecución el contenido de la información que debe proporcionarse al solicitante cuando este realice una solicitud. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 58. | 2. La Comisión está facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 59 con el fin de especificar el contenido de la información que debe proporcionarse al solicitante cuando este realice una solicitud. |
Or. en
Justificación
La provisión de información a los solicitantes es un derecho procesal clave para los solicitantes. Dada su importancia, es imperativo que los colegisladores estén de acuerdo con cualquier acto que detalle la información a proporcionar a los solicitantes. En este sentido, solo se puede utilizar un acto delegado en estas circunstancias.
Enmienda 928
Jeroen Lenaers
Propuesta de Reglamento
Artículo 27
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
Artículo 27 | suprimido |
Registro de solicitudes de protección internacional |
|
1. |
|
Las autoridades responsables de la recepción y el registro de las solicitudes de protección internacional registrarán cada solicitud sin demora y en un plazo máximo de tres días hábiles desde su realización. Asimismo, deberán registrar la siguiente información: |
|
a) nombre, fecha de nacimiento, sexo, nacionalidad y otros datos personales del solicitante; |
|
b) tipo y número del documento de identidad o de viaje del solicitante; |
|
c) fecha de la solicitud, lugar en que se realiza y autoridad ante la cual se realiza la solicitud. |
|
En caso de que los Estados miembros ya hayan obtenido los datos contemplados en los puntos a) y b) antes de la solicitud, no deberán solicitarlos de nuevo. |
|
2. Si la información es recopilada por la autoridad decisoria o por otra autoridad que la asista con el fin de examinar la solicitud, también podrán recopilarse datos adicionales necesarios para el examen en el momento del registro. |
|
3. Si un número desproporcionado de nacionales de terceros países o apátridas realiza solicitudes de protección internacional simultáneas dificultando así en la práctica el registro de las solicitudes en el plazo de tres días hábiles a partir de la realización de cada solicitud, las autoridades del Estado miembro podrán ampliar dicho plazo a diez días hábiles. |
|
4. Las autoridades responsables deberán conservar cada conjunto de datos a que se refiere el apartado 1 y cualquier otro dato relevante previsto en el apartado 2, durante diez años desde la fecha de la resolución definitiva. Los datos se borrarán al vencimiento de dicho periodo o, en caso de que se refiera a una persona que haya adquirido la ciudadanía de algún Estado miembro antes del vencimiento de este periodo, tan pronto como el Estado miembro tenga conocimiento de que el interesado ha adquirido dicha ciudadanía. |
|
Or. en
Enmienda 929
Elissavet Vozemberg-Vrionidi
Propuesta de Reglamento
Artículo 27 – apartado 1 – párrafo 1 – parte introductoria
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
Las autoridades responsables de la recepción y el registro de las solicitudes de protección internacional registrarán cada solicitud sin demora y en un plazo máximo de tres días hábiles desde su realización. Asimismo, deberán registrar la siguiente información: | Las autoridades responsables de la recepción y el registro de las solicitudes de protección internacional registrarán cada solicitud sin demora y en un plazo máximo de diez días hábiles desde su realización. Asimismo, deberán registrar la siguiente información: |
Or. en
Justificación
Tres días no es un plazo realista en el caso de una afluencia masiva.
Enmienda 930
Miltiadis Kyrkos
Propuesta de Reglamento
Artículo 27 – apartado 1 – párrafo 1 – parte introductoria
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
Las autoridades responsables de la recepción y el registro de las solicitudes de protección internacional registrarán cada solicitud sin demora y en un plazo máximo de tres días hábiles desde su realización. Asimismo, deberán registrar la siguiente información: | Las autoridades responsables de la recepción y el registro de las solicitudes de protección internacional registrarán cada solicitud sin demora y en un plazo máximo de diez días desde su realización. Asimismo, deberán registrar la siguiente información: |
Or. en
Enmienda 931
Marina Albiol Guzmán
Propuesta de Reglamento
Artículo 27 – apartado 1 – párrafo 1 – letra a
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
a) nombre, fecha de nacimiento, sexo, nacionalidad y otros datos personales del solicitante; | a) nombre, fecha de nacimiento, sexo, nacionalidad y otros datos personales del solicitante, incluida la identidad de género del solicitante si fuese necesario; |
Or. en
Enmienda 932
Miltiadis Kyrkos
Propuesta de Reglamento
Artículo 27 – apartado 1 – párrafo 1 – letra a
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
a) nombre, fecha de nacimiento, sexo, nacionalidad y otros datos personales del solicitante; | a) nombre, fecha de nacimiento, sexo, nacionalidad y estado civil; |
Or. en
Enmienda 933
Ska Keller
en nombre del Grupo Verts/ALE
Judith Sargentini, Jean Lambert
Propuesta de Reglamento
Artículo 27 – apartado 1 – párrafo 1 – letra a
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
a) nombre, fecha de nacimiento, sexo, nacionalidad y otros datos personales del solicitante; | a) nombre, fecha de nacimiento, sexo, nacionalidad o apátrida; |
Or. en
Enmienda 934
Ska Keller
en nombre del Grupo Verts/ALE
Judith Sargentini
Propuesta de Reglamento
Artículo 27 – apartado 1 – párrafo 1 – letra a bis (nueva)
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
| a bis) otros datos personales del solicitante como el estado civil o de salud; |
Or. en
Enmienda 935
Ska Keller
en nombre del Grupo Verts/ALE
Judith Sargentini
Propuesta de Reglamento
Artículo 27 – apartado 1 – párrafo 1 – letra b
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
b) tipo y número del documento de identidad o de viaje del solicitante; | b) tipo y número del documento de identidad o de viaje del solicitante, si estuviese disponible; |
Or. en
Enmienda 936
Alessandra Mussolini, Salvatore Domenico Pogliese
Propuesta de Reglamento
Artículo 27 – apartado 1 – párrafo 1 bis (nuevo)
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
| El Estado miembro decisorio llevará a cabo una verificación de seguridad exhaustiva de cada solicitante con la mayor brevedad posible tras el registro de la solicitud. |
Or. en
Enmienda 937
Ska Keller
en nombre del Grupo Verts/ALE
Jean Lambert, Judith Sargentini
Propuesta de Reglamento
Artículo 27 – párrafo 1 bis (nuevo)
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
| 1 bis. En caso de que una persona afirme no tener una nacionalidad, debe registrarse de forma clara y se debe remitir a la persona a un mecanismo de identificación de apátridas dedicado para la confirmación de su estado, en el momento oportuno. |
Or. en
Enmienda 938
Jussi Halla-aho
Propuesta de Reglamento
Artículo 27 – apartado 2
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
2. Si la información es recopilada por la autoridad decisoria o por otra autoridad que la asista con el fin de examinar la solicitud, también podrán recopilarse datos adicionales necesarios para el examen en el momento del registro. | 2. Si la información es recopilada por la autoridad decisoria o por otra autoridad que la asista con el fin de examinar la solicitud, también podrán recopilarse datos adicionales necesarios para el examen en el momento del registro. Las autoridades del Estado miembro que evalúen o determinen el Estado miembro responsable de la solicitud tendrán acceso a los datos de entrada y salida del solicitante a los que se refiere el Reglamento (UE) n.º XXX/XXX (el sistema de entrada y salida). |
Or. en
Enmienda 939
Ska Keller
en nombre del Grupo Verts/ALE
Judith Sargentini
Propuesta de Reglamento
Artículo 27 – apartado 3
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
3. Si un número desproporcionado de nacionales de terceros países o apátridas realiza solicitudes de protección internacional simultáneas dificultando así en la práctica el registro de las solicitudes en el plazo de tres días hábiles a partir de la realización de cada solicitud, las autoridades del Estado miembro podrán ampliar dicho plazo a diez días hábiles. | 3. Si un número desproporcionado de nacionales de terceros países o apátridas realiza solicitudes de protección internacional simultáneas dificultando así en la práctica el registro de las solicitudes en el plazo de tres días hábiles a partir de la realización de cada solicitud, las autoridades del Estado miembro podrán ampliar dicho plazo a cinco días hábiles. |
Or. en
Enmienda 940
Jussi Halla-aho
Propuesta de Reglamento
Artículo 27 – apartado 3
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
3. Si un número desproporcionado de nacionales de terceros países o apátridas realiza solicitudes de protección internacional simultáneas dificultando así en la práctica el registro de las solicitudes en el plazo de tres días hábiles a partir de la realización de cada solicitud, las autoridades del Estado miembro podrán ampliar dicho plazo a diez días hábiles. | 3. Si un número desproporcionado de nacionales de terceros países o apátridas realiza solicitudes de protección internacional simultáneas dificultando así en la práctica el registro de las solicitudes en el plazo de tres días hábiles a partir de la realización de cada solicitud, las autoridades del Estado miembro podrán ampliar dicho plazo a siete días. |
Or. en
Enmienda 941
Jussi Halla-aho
Propuesta de Reglamento
Artículo 27 – apartado 4
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
4. Las autoridades responsables deberán conservar cada conjunto de datos a que se refiere el apartado 1 y cualquier otro dato relevante previsto en el apartado 2, durante diez años desde la fecha de la resolución definitiva. Los datos se borrarán al vencimiento de dicho periodo o, en caso de que se refiera a una persona que haya adquirido la ciudadanía de algún Estado miembro antes del vencimiento de este periodo, tan pronto como el Estado miembro tenga conocimiento de que el interesado ha adquirido dicha ciudadanía. | 4. Las autoridades responsables deberán conservar cada conjunto de datos a que se refiere el apartado 1 y cualquier otro dato relevante previsto en el apartado 2, durante diez años desde la fecha de la resolución definitiva. Los datos se borrarán al vencimiento de dicho periodo. |
Or. en
Enmienda 942
Péter Niedermüller, Caterina Chinnici, Josef Weidenholzer, Ana Gomes, Birgit Sippel
Propuesta de Reglamento
Artículo 27 – apartado 4
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
4. Las autoridades responsables deberán conservar cada conjunto de datos a que se refiere el apartado 1 y cualquier otro dato relevante previsto en el apartado 2, durante diez años desde la fecha de la resolución definitiva. Los datos se borrarán al vencimiento de dicho periodo o, en caso de que se refiera a una persona que haya adquirido la ciudadanía de algún Estado miembro antes del vencimiento de este periodo, tan pronto como el Estado miembro tenga conocimiento de que el interesado ha adquirido dicha ciudadanía. | 4. Las autoridades responsables deberán conservar cada conjunto de datos a que se refiere el apartado 1 y cualquier otro dato relevante previsto en el apartado 2, durante un año desde la fecha de la resolución definitiva relativa a la solicitud de protección internacional, incluyendo todos los niveles de apelación. Los datos se borrarán al vencimiento de dicho periodo o, en caso de que se refiera a una persona que haya adquirido la ciudadanía de algún Estado miembro antes del vencimiento de este periodo, tan pronto como el Estado miembro tenga conocimiento de que el interesado ha adquirido dicha ciudadanía. |
Or. en
Justificación
Es posible que en el contexto de solicitudes posteriores, el registro de los datos personales del solicitante pueda ser de utilidad tras la adopción de una resolución definitiva sobre la solicitud. Sin embargo, dados los plazos para el tratamiento de las solicitudes en general, y de las solicitudes posteriores en particular, resulta imposible entender por qué tal información se conservaría durante un periodo de diez años. Un año tras la resolución definitiva debería ser más que suficiente.
Enmienda 943
Jeroen Lenaers
Propuesta de Reglamento
Artículo 27 – apartado 4
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
4. Las autoridades responsables deberán conservar cada conjunto de datos a que se refiere el apartado 1 y cualquier otro dato relevante previsto en el apartado 2, durante diez años desde la fecha de la resolución definitiva. Los datos se borrarán al vencimiento de dicho periodo o, en caso de que se refiera a una persona que haya adquirido la ciudadanía de algún Estado miembro antes del vencimiento de este periodo, tan pronto como el Estado miembro tenga conocimiento de que el interesado ha adquirido dicha ciudadanía. | 4. Las autoridades responsables deberán conservar cada conjunto de datos a que se refiere el apartado 1 y cualquier otro dato relevante previsto en el apartado 2, durante diez años desde la fecha de la resolución definitiva. Los datos se borrarán al vencimiento de dicho periodo o, en caso de que se refiera a una persona que haya adquirido la ciudadanía de algún Estado miembro antes del vencimiento de este periodo, tan pronto como el interesado haya adquirido dicha ciudadanía. |
Or. en
Enmienda 944
Cecilia Wikström, Sophia in 't Veld, Angelika Mlinar
Propuesta de Reglamento
Artículo 27 – apartado 4
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
4. Las autoridades responsables deberán conservar cada conjunto de datos a que se refiere el apartado 1 y cualquier otro dato relevante previsto en el apartado 2, durante diez años desde la fecha de la resolución definitiva. Los datos se borrarán al vencimiento de dicho periodo o, en caso de que se refiera a una persona que haya adquirido la ciudadanía de algún Estado miembro antes del vencimiento de este periodo, tan pronto como el Estado miembro tenga conocimiento de que el interesado ha adquirido dicha ciudadanía. | 4. Las autoridades responsables deberán conservar cada conjunto de datos a que se refiere el apartado 1 y cualquier otro dato relevante previsto en el apartado 2, durante cinco años desde la fecha de la resolución definitiva. Los datos se borrarán al vencimiento de dicho periodo o, en caso de que se refiera a una persona que haya adquirido la ciudadanía de algún Estado miembro antes del vencimiento de este periodo, tan pronto como el Estado miembro tenga conocimiento de que el interesado ha adquirido dicha ciudadanía. |
Or. en
Justificación
La enmienda persigue ajustar el plazo de conservación de datos al periodo de cinco años acordado en la postura del PE sobre la propuesta Eurodac.
Enmienda 945
Marina Albiol Guzmán
Propuesta de Reglamento
Artículo 27 – apartado 4
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
4. Las autoridades responsables deberán conservar cada conjunto de datos a que se refiere el apartado 1 y cualquier otro dato relevante previsto en el apartado 2, durante diez años desde la fecha de la resolución definitiva. Los datos se borrarán al vencimiento de dicho periodo o, en caso de que se refiera a una persona que haya adquirido la ciudadanía de algún Estado miembro antes del vencimiento de este periodo, tan pronto como el Estado miembro tenga conocimiento de que el interesado ha adquirido dicha ciudadanía. | 4. Las autoridades responsables deberán conservar cada conjunto de datos a que se refiere el apartado 1 y cualquier otro dato relevante previsto en el apartado 2, durante dos años desde la fecha de la resolución definitiva. Los datos se borrarán al vencimiento de dicho periodo o, en caso de que se refiera a una persona que haya adquirido la ciudadanía de algún Estado miembro antes del vencimiento de este periodo, tan pronto como el Estado miembro tenga conocimiento de que el interesado ha adquirido dicha ciudadanía. |
Or. en
Enmienda 946
Ska Keller
en nombre del Grupo Verts/ALE
Judith Sargentini
Propuesta de Reglamento
Artículo 28 – apartado 1
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
1. El solicitante deberá presentar la solicitud en un plazo de diez días hábiles desde la fecha en que se registre la solicitud siempre que se le brinde la oportunidad efectiva de hacerlo dentro de dicho plazo. | 1. El solicitante deberá presentar la solicitud en un plazo de veinte días hábiles desde la fecha en que se registre la solicitud o como máximo en la fecha de la cita concedida de acuerdo con el apartado 5, siempre que se le brinde la oportunidad efectiva de hacerlo dentro de dicho plazo. En caso de que se solicite asistencia jurídica gratuita, el plazo para la presentación de la solicitud comenzará a contar tras el encuentro con el asesor jurídico o cuando se deniegue la asistencia jurídica y representación gratuitas de conformidad con el artículo 15, apartado 3. |
Or. en
Enmienda 947
Marina Albiol Guzmán
Propuesta de Reglamento
Artículo 28 – apartado 1
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
1. El solicitante deberá presentar la solicitud en un plazo de diez días hábiles desde la fecha en que se registre la solicitud siempre que se le brinde la oportunidad efectiva de hacerlo dentro de dicho plazo. | 1. El solicitante deberá presentar la solicitud en un plazo de veinte días hábiles desde la fecha en que se registre la solicitud siempre que se le brinde la oportunidad efectiva de hacerlo dentro de dicho plazo, incluyendo el acceso a traductores e intérpretes y a asesoramiento jurídico. |
Or. en
Enmienda 948
Cecilia Wikström, Sophia in 't Veld, Angelika Mlinar
Propuesta de Reglamento
Artículo 28 – apartado 1
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
1. El solicitante deberá presentar la solicitud en un plazo de diez días hábiles desde la fecha en que se registre la solicitud siempre que se le brinde la oportunidad efectiva de hacerlo dentro de dicho plazo. | 1. El solicitante deberá presentar la solicitud en un plazo de veinte días hábiles desde la fecha en que se registre la solicitud siempre que se le brinde la oportunidad efectiva de hacerlo dentro de dicho plazo. |
Or. en
Justificación
Es mejor garantizar una solicitud completa, precisa y de elevada calidad que intentar acelerar el proceso en este nivel ya que esto podría provocar posteriormente mayores retrasos y cargas administrativas adicionales con presentaciones adicionales.
Enmienda 949
Péter Niedermüller, Josef Weidenholzer, Ana Gomes
Propuesta de Reglamento
Artículo 28 – apartado 1
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
1. El solicitante deberá presentar la solicitud en un plazo de diez días hábiles desde la fecha en que se registre la solicitud siempre que se le brinde la oportunidad efectiva de hacerlo dentro de dicho plazo. | 1. El solicitante deberá presentar la solicitud en un plazo de quince días hábiles desde la fecha en que se registre la solicitud siempre que se le brinde la oportunidad efectiva de hacerlo dentro de dicho plazo. |
Or. en
Enmienda 950
Miltiadis Kyrkos
Propuesta de Reglamento
Artículo 28 – apartado 1
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
1. El solicitante deberá presentar la solicitud en un plazo de diez días hábiles desde la fecha en que se registre la solicitud siempre que se le brinde la oportunidad efectiva de hacerlo dentro de dicho plazo. | 1. El solicitante deberá presentar la solicitud en un plazo de un mes desde la fecha en que se registre la solicitud siempre que se le brinde la oportunidad efectiva de hacerlo dentro de dicho plazo. |
Or. en
Enmienda 951
Jussi Halla-aho
Propuesta de Reglamento
Artículo 28 – apartado 1
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
1. El solicitante deberá presentar la solicitud en un plazo de diez días hábiles desde la fecha en que se registre la solicitud siempre que se le brinde la oportunidad efectiva de hacerlo dentro de dicho plazo. | 1. El solicitante deberá presentar la solicitud en un plazo de siete días desde la fecha en que se registre la solicitud siempre que se le brinde la oportunidad efectiva de hacerlo dentro de dicho plazo. |
Or. en
Enmienda 952
Elissavet Vozemberg-Vrionidi
Propuesta de Reglamento
Artículo 28 – apartado 1
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
1. El solicitante deberá presentar la solicitud en un plazo de diez días hábiles desde la fecha en que se registre la solicitud siempre que se le brinde la oportunidad efectiva de hacerlo dentro de dicho plazo. | 1. El solicitante deberá presentar la solicitud en un plazo de un mes desde la fecha en que se registre la solicitud siempre que se le brinde la oportunidad efectiva de hacerlo dentro de dicho plazo. |
Or. en
Justificación
Prácticamente no es posible aplicar estos plazos cortos.
Enmienda 953
Péter Niedermüller, Caterina Chinnici, Marju Lauristin, Josef Weidenholzer, Ana Gomes
Propuesta de Reglamento
Artículo 28 – apartado 2
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
2. La autoridad responsable de la recepción y el registro de las solicitudes de protección internacional ofrecerá al solicitante una oportunidad efectiva para presentar una solicitud dentro del plazo establecido en el apartado 1. | 2. La autoridad responsable de la recepción y el registro de las solicitudes de protección internacional ofrecerá al solicitante una oportunidad efectiva para presentar una solicitud dentro del plazo establecido en el apartado 1. De conformidad con el artículo 14, apartado 1, el solicitante tendrá derecho a asistencia jurídica y representación con el fin de preparar la presentación de su solicitud y será informado de tal derecho, incluido el derecho a asistencia jurídica y representación gratuitas cuando proceda. Cuando se solicite asistencia jurídica gratuita, el plazo para la presentación de la solicitud dará comienzo tras el encuentro con el asesor jurídico. |
Or. en
Justificación
El derecho del solicitante a asistencia jurídica y representación antes de la presentación de la solicitud es muy importante y debe dejarse claro. Esta enmienda es coherente con las enmiendas propuestas para los artículos 14, apartado 1 y 15, apartado 1 del texto.
Enmienda 954
Jussi Halla-aho
Propuesta de Reglamento
Artículo 28 – apartado 3
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
3. Si un número desproporcionado de nacionales de terceros países o apátridas realiza solicitudes de protección internacional simultáneas dificultando así en la práctica el registro de las solicitudes en el plazo establecido en el apartado 1, la autoridad responsable ofrecerá al solicitante la oportunidad efectiva de presentar su solicitud en el plazo máximo de un mes desde la fecha de registro de la solicitud. | 3. Si un número desproporcionado de nacionales de terceros países o apátridas realiza solicitudes de protección internacional simultáneas dificultando así en la práctica el registro de las solicitudes en el plazo establecido en el apartado 1, la autoridad responsable ofrecerá al solicitante la oportunidad efectiva de presentar su solicitud en el plazo máximo de tres semanas desde la fecha de registro de la solicitud. |
Or. en
Enmienda 955
Alessandra Mussolini, Salvatore Domenico Pogliese
Propuesta de Reglamento
Artículo 28 – apartado 3
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
3. Si un número desproporcionado de nacionales de terceros países o apátridas realiza solicitudes de protección internacional simultáneas dificultando así en la práctica el registro de las solicitudes en el plazo establecido en el apartado 1, la autoridad responsable ofrecerá al solicitante la oportunidad efectiva de presentar su solicitud en el plazo máximo de un mes desde la fecha de registro de la solicitud. | 3. Si un número desproporcionado de nacionales de terceros países o apátridas realiza solicitudes de protección internacional simultáneas dificultando así en la práctica el registro de las solicitudes en el plazo establecido en el apartado 1, la autoridad responsable ofrecerá al solicitante la oportunidad efectiva de presentar su solicitud en el plazo máximo de dos semanas desde la fecha de registro de la solicitud. |
Or. en
Enmienda 956
Miltiadis Kyrkos
Propuesta de Reglamento
Artículo 28 – apartado 3
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
3. Si un número desproporcionado de nacionales de terceros países o apátridas realiza solicitudes de protección internacional simultáneas dificultando así en la práctica el registro de las solicitudes en el plazo establecido en el apartado 1, la autoridad responsable ofrecerá al solicitante la oportunidad efectiva de presentar su solicitud en el plazo máximo de un mes desde la fecha de registro de la solicitud. | 3. Si un número desproporcionado de nacionales de terceros países o apátridas realiza solicitudes de protección internacional simultáneas dificultando así en la práctica el registro de las solicitudes en el plazo establecido en el apartado 1, la autoridad responsable ofrecerá al solicitante la oportunidad efectiva de presentar su solicitud cuando sea posible y de forma prioritaria. |
Or. en
Enmienda 957
Alessandra Mussolini, Salvatore Domenico Pogliese
Propuesta de Reglamento
Artículo 28 – apartado 4 – párrafo 1
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
A la hora de presentar su solicitud, el solicitante deberá aportar todos los elementos previstos en el artículo 4 del Reglamento (UE) n.º XXX/XXX (Reglamento de reconocimiento) necesarios para fundamentar su solicitud. Tras la presentación de su solicitud, se autorizará al solicitante a presentar elementos adicionales relevantes para su examen hasta que se dicte una resolución acerca de la solicitud con arreglo al procedimiento administrativo. | A la hora de presentar su solicitud, el solicitante aportará todos los elementos previstos en el artículo 4 del Reglamento (UE) n.º XXX/XXX (Reglamento de reconocimiento) necesarios para fundamentar su solicitud. Cooperará con la autoridad decisoria y estará presente y disponible durante todo el procedimiento. Tras la presentación de su solicitud, se autorizará al solicitante a presentar elementos adicionales relevantes para su examen hasta que se dicte una resolución acerca de la solicitud con arreglo al procedimiento administrativo. |
Or. en
Enmienda 958
Ska Keller
en nombre del Grupo Verts/ALE
Judith Sargentini
Propuesta de Reglamento
Artículo 28 – apartado 4 – párrafo 1
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
A la hora de presentar su solicitud, el solicitante deberá aportar todos los elementos previstos en el artículo 4 del Reglamento (UE) n.º XXX/XXX (Reglamento de reconocimiento) necesarios para fundamentar su solicitud. Tras la presentación de su solicitud, se autorizará al solicitante a presentar elementos adicionales relevantes para su examen hasta que se dicte una resolución acerca de la solicitud con arreglo al procedimiento administrativo. | A la hora de presentar su solicitud, el solicitante deberá aportar todos los elementos que posea previstos en el artículo 4 del Reglamento (UE) n.º XXX/XXX (Reglamento de reconocimiento) necesarios para fundamentar su solicitud. Tras la presentación de su solicitud, se autorizará al solicitante a presentar elementos adicionales relevantes para su examen hasta que se dicte una resolución acerca de la solicitud con arreglo al procedimiento administrativo. |
Or. en
Enmienda 959
Péter Niedermüller, Caterina Chinnici, Josef Weidenholzer, Ana Gomes, Birgit Sippel
Propuesta de Reglamento
Artículo 28 – apartado 4 – párrafo 1
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
A la hora de presentar su solicitud, el solicitante deberá aportar todos los elementos previstos en el artículo 4 del Reglamento (UE) n.º XXX/XXX (Reglamento de reconocimiento) necesarios para fundamentar su solicitud. Tras la presentación de su solicitud, se autorizará al solicitante a presentar elementos adicionales relevantes para su examen hasta que se dicte una resolución acerca de la solicitud con arreglo al procedimiento administrativo. | A la hora de presentar su solicitud, el solicitante deberá aportar todos los elementos previstos en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º XXX/XXX (Reglamento de reconocimiento) necesarios para fundamentar su solicitud. Tras la presentación de su solicitud, se autorizará al solicitante a presentar elementos adicionales relevantes para su examen hasta que se dicte una resolución acerca de la solicitud con arreglo al procedimiento administrativo. |
Or. en
Justificación
Los elementos para la presentación están establecidos en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento de reconocimiento.
Enmienda 960
Marina Albiol Guzmán
Propuesta de Reglamento
Artículo 28 – apartado 4 – párrafo 2
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
La autoridad responsable de la recepción y el registro de las solicitudes de protección internacional comunicará al solicitante que, una vez dictada la resolución, podrá aportar nuevos elementos que sean pertinentes para el examen de su solicitud y de los que podría no haber tenido conocimiento anteriormente o que estén relacionados con cambios en su situación. | La autoridad responsable de la recepción y el registro de las solicitudes de protección internacional comunicará al solicitante que, una vez dictada la resolución, podrá aportar nuevos elementos que sean pertinentes para el examen de su solicitud o que estén relacionados con cambios en su situación. |
Or. en
Enmienda 961
Péter Niedermüller, Birgit Sippel, Caterina Chinnici, Josef Weidenholzer, Ana Gomes
Propuesta de Reglamento
Artículo 28 – apartado 4 – párrafo 2
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
La autoridad responsable de la recepción y el registro de las solicitudes de protección internacional comunicará al solicitante que, una vez dictada la resolución, podrá aportar nuevos elementos que sean pertinentes para el examen de su solicitud y de los que podría no haber tenido conocimiento anteriormente o que estén relacionados con cambios en su situación. | La autoridad responsable de la recepción y el registro de las solicitudes de protección internacional comunicará al solicitante que, una vez dictada la resolución, podrá aportar nuevos elementos que sean pertinentes para el examen de su solicitud o que estén relacionados con cambios en su situación. |
Or. en
Justificación
El solicitante debe tener derecho a aportar nuevos elementos pertinentes para su solicitud en todas las fases antes de que se adopte una resolución.
Enmienda 962
Ska Keller
en nombre del Grupo Verts/ALE
Judith Sargentini
Propuesta de Reglamento
Artículo 28 – apartado 4 – párrafo 2
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
La autoridad responsable de la recepción y el registro de las solicitudes de protección internacional comunicará al solicitante que, una vez dictada la resolución, podrá aportar nuevos elementos que sean pertinentes para el examen de su solicitud y de los que podría no haber tenido conocimiento anteriormente o que estén relacionados con cambios en su situación. | La autoridad responsable de la recepción y el registro de las solicitudes de protección internacional comunicará al solicitante que, una vez dictada la resolución, podrá aportar nuevos elementos que sean pertinentes para el examen de su solicitud y de los que podría no haber tenido conocimiento anteriormente o no podría haber aportado que estén relacionados con cambios en su situación. |
Or. en
Enmienda 963
Péter Niedermüller, Josef Weidenholzer, Ana Gomes
Propuesta de Reglamento
Artículo 28 – apartado 5
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
5. Las solicitudes de protección internacional se presentarán en persona y en un lugar designado. Para ello, cuando se registre la solicitud, se dará al solicitante una cita con las autoridades competentes para la presentación de la solicitud. | 5. Las solicitudes de protección internacional se presentarán en persona y en un lugar designado. Para ello, cuando se registre la solicitud, se dará al solicitante una cita con las autoridades competentes para la presentación de la solicitud. La fecha de la cita en cuestión no será inferior a diez días hábiles desde la fecha de registro de la solicitud, a menos que el solicitante otorgue su consentimiento tras recibir la información oportuna sobre la obligación de presentación de la solicitud y el derecho a asistencia jurídica y representación. |
Or. en
Justificación
El solicitante debe presentar su solicitud dentro de un plazo de 15 días hábiles desde la fecha de registro, pero para poder presentar la solicitud, el solicitante necesita una cita. Para garantizar que se proporciona tiempo suficiente al solicitante para preparar la presentación de la solicitud, se le debe dar una cita en un plazo no inferior a 10 días hábiles tras el registro, a menos que el solicitante dé su consentimiento para una cita más temprana.
Enmienda 964
Marina Albiol Guzmán
Propuesta de Reglamento
Artículo 28 – apartado 5
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
5. Las solicitudes de protección internacional se presentarán en persona y en un lugar designado. Para ello, cuando se registre la solicitud, se dará al solicitante una cita con las autoridades competentes para la presentación de la solicitud. | 5. Las solicitudes de protección internacional se presentarán en persona y en un lugar designado. El solicitante podrá presentar la solicitud acompañado por un intérprete o un asesor jurídico o ambos. Para ello, cuando se registre la solicitud, se dará al solicitante una cita con las autoridades competentes para la presentación de la solicitud. |
Or. en
Enmienda 965
Jussi Halla-aho
Propuesta de Reglamento
Artículo 28 – apartado 6
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
6. Las autoridades responsables deberán conservar los datos previstos en el apartado 4 durante diez años desde la fecha de la resolución definitiva. Los datos se borrarán al vencimiento de dicho periodo o, en caso de que se refiera a una persona que haya adquirido la ciudadanía de algún Estado miembro antes del vencimiento de este periodo, tan pronto como el Estado miembro tenga conocimiento de que el interesado ha adquirido dicha ciudadanía. | 6. Las autoridades responsables deberán conservar los datos previstos en el apartado 4 durante diez años desde la fecha de la resolución definitiva. Los datos se borrarán al vencimiento de dicho periodo. |
Or. en
Enmienda 966
Péter Niedermüller, Josef Weidenholzer, Caterina Chinnici, Ana Gomes
Propuesta de Reglamento
Artículo 28 – apartado 6
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
6. Las autoridades responsables deberán conservar los datos previstos en el apartado 4 durante diez años desde la fecha de la resolución definitiva. Los datos se borrarán al vencimiento de dicho periodo o, en caso de que se refiera a una persona que haya adquirido la ciudadanía de algún Estado miembro antes del vencimiento de este periodo, tan pronto como el Estado miembro tenga conocimiento de que el interesado ha adquirido dicha ciudadanía. | 6. Las autoridades responsables deberán conservar los datos previstos en el apartado 4 durante un año desde la fecha de la resolución definitiva relativa a la solicitud de protección internacional, incluyendo todos los niveles de apelación. Los datos se borrarán al vencimiento de dicho periodo o, en caso de que se refiera a una persona que haya adquirido la ciudadanía de algún Estado miembro antes del vencimiento de este periodo, tan pronto como el Estado miembro tenga conocimiento de que el interesado ha adquirido dicha ciudadanía. |
Or. en
Justificación
Coherencia con las enmiendas presentadas para el artículo 13, apartado 7 y el artículo 27, apartado 4.
Enmienda 967
Jeroen Lenaers
Propuesta de Reglamento
Artículo 28 – apartado 6
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
6. Las autoridades responsables deberán conservar los datos previstos en el apartado 4 durante diez años desde la fecha de la resolución definitiva. Los datos se borrarán al vencimiento de dicho periodo o, en caso de que se refiera a una persona que haya adquirido la ciudadanía de algún Estado miembro antes del vencimiento de este periodo, tan pronto como el Estado miembro tenga conocimiento de que el interesado ha adquirido dicha ciudadanía. | 6. Las autoridades responsables deberán conservar los datos previstos en el apartado 4 durante diez años desde la fecha de la resolución definitiva. Los datos se borrarán al vencimiento de dicho periodo o, en caso de que se refiera a una persona que haya adquirido la ciudadanía de algún Estado miembro antes del vencimiento de este periodo, tan pronto como el interesado haya adquirido dicha ciudadanía. |
Or. en
Enmienda 968
Cecilia Wikström, Sophia in 't Veld, Angelika Mlinar
Propuesta de Reglamento
Artículo 28 – apartado 6
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
6. Las autoridades responsables deberán conservar los datos previstos en el apartado 4 durante diez años desde la fecha de la resolución definitiva. Los datos se borrarán al vencimiento de dicho periodo o, en caso de que se refiera a una persona que haya adquirido la ciudadanía de algún Estado miembro antes del vencimiento de este periodo, tan pronto como el Estado miembro tenga conocimiento de que el interesado ha adquirido dicha ciudadanía. | 6. Las autoridades responsables deberán conservar los datos previstos en el apartado 4 durante cinco años desde la fecha de la resolución definitiva. Los datos se borrarán al vencimiento de dicho periodo o, en caso de que se refiera a una persona que haya adquirido la ciudadanía de algún Estado miembro antes del vencimiento de este periodo, tan pronto como el Estado miembro tenga conocimiento de que el interesado ha adquirido dicha ciudadanía. |
Or. en
Justificación
Ajuste con la postura del PR sobre la conservación de datos en Eurodac
Enmienda 969
Marina Albiol Guzmán
Propuesta de Reglamento
Artículo 28 – apartado 6
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
6. Las autoridades responsables deberán conservar los datos previstos en el apartado 4 durante diez años desde la fecha de la resolución definitiva. Los datos se borrarán al vencimiento de dicho periodo o, en caso de que se refiera a una persona que haya adquirido la ciudadanía de algún Estado miembro antes del vencimiento de este periodo, tan pronto como el Estado miembro tenga conocimiento de que el interesado ha adquirido dicha ciudadanía. | 6. Las autoridades responsables deberán conservar los datos previstos en el apartado 4 durante dos años desde la fecha de la resolución definitiva. Los datos se borrarán al vencimiento de dicho periodo o, en caso de que se refiera a una persona que haya adquirido la ciudadanía de algún Estado miembro antes del vencimiento de este periodo, tan pronto como el Estado miembro tenga conocimiento de que el interesado ha adquirido dicha ciudadanía. |
Or. en
Enmienda 970
Ska Keller
en nombre del Grupo Verts/ALE
Judith Sargentini
Propuesta de Reglamento
Artículo 29 – apartado 1
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
1. Las autoridades del Estado miembro en el que se realice una solicitud de protección internacional deberán, en el momento del registro, entregar al solicitante un documento que dé fe, en particular, de que se ha realizado una solicitud y que indique que el solicitante puede permanecer en el territorio de dicho Estado miembro a efectos de la presentación de su solicitud según se prevé en el presente Reglamento. | 1. Las autoridades del Estado miembro en el que se realice una solicitud de protección internacional deberán, a más tardar en el momento del registro, entregar al solicitante un documento a su propio nombre: |
Or. en
Enmienda 971
Marina Albiol Guzmán
Propuesta de Reglamento
Artículo 29 – apartado 1
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
1. Las autoridades del Estado miembro en el que se realice una solicitud de protección internacional deberán, en el momento del registro, entregar al solicitante un documento que dé fe, en particular, de que se ha realizado una solicitud y que indique que el solicitante puede permanecer en el territorio de dicho Estado miembro a efectos de la presentación de su solicitud según se prevé en el presente Reglamento. | 1. Las autoridades del Estado miembro en el que se realice una solicitud de protección internacional deberán, en el momento del registro, entregar al solicitante un documento que dé fe, en particular, de que se ha realizado una solicitud y que indique que el solicitante puede permanecer en el territorio de dicho Estado miembro a efectos de la presentación de su solicitud según se prevé en la presente Directiva. |
Or. en
Enmienda 972
Ska Keller
en nombre del Grupo Verts/ALE
Judith Sargentini
Propuesta de Reglamento
Artículo 29 – apartado 1 – letra a (nueva)
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
| a) que indique la identidad del solicitante incluyendo al menos los datos a que se refiere el artículo 27, apartado 1, letras a) y b), verificados y actualizados si es necesario, así como una imagen facial del solicitante, firma y lugar actual de residencia; |
Or. en
Enmienda 973
Ska Keller
en nombre del Grupo Verts/ALE
Judith Sargentini
Propuesta de Reglamento
Artículo 29 – apartado 1 – letra b (nueva)
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
| b) que indique la autoridad expedidora, fecha y lugar de expedición y periodo de vigencia del documento; |
Or. en
Enmienda 974
Ska Keller
en nombre del Grupo Verts/ALE
Judith Sargentini
Propuesta de Reglamento
Artículo 29 – apartado 1 – letra c (nueva)
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
| c) que certifique el estatuto de solicitante de la persona; |
Or. en
Enmienda 975
Ska Keller
en nombre del Grupo Verts/ALE
Judith Sargentini
Propuesta de Reglamento
Artículo 29 – párrafo 1 – letra d (nueva)
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
| d) que indique que el solicitante tiene derecho a permanecer en el territorio de ese Estado miembro y si el solicitante goza de libertad para circular por la totalidad o parte del territorio de dicho Estado miembro; |
Or. en
Enmienda 976
Ska Keller
en nombre del Grupo Verts/ALE
Judith Sargentini
Propuesta de Reglamento
Artículo 29 – apartado 1 – letra e (nueva)
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
| e) que indique que no es un documento de viaje válido y que el solicitante no puede viajar sin autorización al territorio de otros Estados miembros hasta que concluya el procedimiento por el que se determina el Estado miembro responsable del examen de la solicitud de conformidad con el Reglamento (UE) n.º XXX/XXX (Reglamento de Dublín); |
Or. en
Enmienda 977
Ska Keller
en nombre del Grupo Verts/ALE
Judith Sargentini
Propuesta de Reglamento
Artículo 29 – apartado 1 – letra f (nueva)
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
| f) que indique si el solicitante tiene permiso para ocupar un puesto de trabajo remunerado. |
Or. en
Enmienda 978
Ska Keller
en nombre del Grupo Verts/ALE
Judith Sargentini
Propuesta de Reglamento
Artículo 29 – apartado 2
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
2. Las autoridades del Estado miembro en el que se presente la solicitud, dentro de un plazo de tres días hábiles desde la presentación de esta, entregarán al solicitante un documento a su propio nombre en el que se indique: | suprimido |
a) la identidad del solicitante incluyendo al menos los datos a que se refiere el artículo 27, apartado 1, letras a) y b), verificados y actualizados si es necesario, así como una imagen facial del solicitante, firma, lugar actual de residencia y fecha de presentación de la solicitud; |
|
b) la autoridad expedidora, fecha y lugar de expedición y periodo de vigencia del documento; |
|
c) el estatuto de solicitante de la persona; |
|
d) que el solicitante tiene derecho a permanecer en el territorio de ese Estado miembro y si el solicitante goza de libertad para circular por la totalidad o parte del territorio de dicho Estado miembro; |
|
e) que no es un documento de viaje válido y que el solicitante no puede viajar sin autorización al territorio de otros Estados miembros hasta que concluya el procedimiento por el que se determina el Estado miembro responsable del examen de la solicitud de conformidad con el Reglamento (UE) n.º XXX/XXX (Reglamento de Dublín); |
|
f) si el solicitante tiene permiso para ocupar un puesto de trabajo remunerado. |
|
Or. en
Enmienda 979
Marina Albiol Guzmán
Propuesta de Reglamento
Artículo 29 – párrafo 2 – letra d
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
d) que el solicitante tiene derecho a permanecer en el territorio de ese Estado miembro y si el solicitante goza de libertad para circular por la totalidad o parte del territorio de dicho Estado miembro; | d) que el solicitante tiene derecho a permanecer en el territorio de ese Estado miembro y que el solicitante goza de libertad para circular por la totalidad del territorio de dicho Estado miembro; |
Or. en
Enmienda 980
Marina Albiol Guzmán
Propuesta de Reglamento
Artículo 29 – apartado 2 – letra e
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
e) que no es un documento de viaje válido y que el solicitante no puede viajar sin autorización al territorio de otros Estados miembros hasta que concluya el procedimiento por el que se determina el Estado miembro responsable del examen de la solicitud de conformidad con el Reglamento (UE) n.º XXX/XXX (Reglamento de Dublín); | e) que no es un documento de viaje válido y que el solicitante puede viajar sin autorización al territorio de otros Estados miembros siempre que se le pueda contactar hasta que concluya el procedimiento por el que se determina el Estado miembro responsable del examen de la solicitud de conformidad con el Reglamento (UE) n.º XXX/XXX (Reglamento de Dublín); |
Or. en
Enmienda 981
Péter Niedermüller, Kati Piri, Caterina Chinnici, Ana Gomes, Josef Weidenholzer
Propuesta de Reglamento
Artículo 29 – apartado 2 – letra f
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
f) si el solicitante tiene permiso para ocupar un puesto de trabajo remunerado. | f) desde qué fecha el solicitante tiene permiso para ocupar un puesto de trabajo remunerado. |
Or. en
Justificación
Según la postura del Parlamento en la Directiva sobre las condiciones de acogida, el solicitante tiene acceso al mercado laboral dos meses tras la realización de la solicitud (si no se ha adoptado una resolución). Por lo tanto, el documento de registro simplemente debe indicar la fecha en la que el solicitante puede comenzar a trabajar.
Enmienda 982
Marina Albiol Guzmán
Propuesta de Reglamento
Artículo 29 – apartado 2 – letra f bis (nueva)
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
| f bis) Cuando los datos a los que se refiere el artículo 27, apartado 1, letra a) incluyan una identidad de género del solicitante que difiera de su género legal, el documento mencionará el nombre, el indicador de género y otros datos de género que se correspondan con la identidad de género del solicitante. |
Or. en
Enmienda 983
Emil Radev
Propuesta de Reglamento
Artículo 29 – apartado 3
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
3. Cuando, tras el procedimiento de determinación de conformidad con el Reglamento (UE) n.º XXX/XXX (Reglamento de Dublín), se designe a otro Estado miembro como responsable del examen de la solicitud, las autoridades de ese Estado miembro entregarán al solicitante el documento a que se refiere el apartado 2 en un plazo de tres días hábiles desde el traslado del solicitante a dicho Estado miembro. | suprimido |
Or. bg
Enmienda 984
Ska Keller
en nombre del Grupo Verts/ALE
Judith Sargentini
Propuesta de Reglamento
Artículo 29 – apartado 3
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
3. Cuando, tras el procedimiento de determinación de conformidad con el Reglamento (UE) n.º XXX/XXX (Reglamento de Dublín), se designe a otro Estado miembro como responsable del examen de la solicitud, las autoridades de ese Estado miembro entregarán al solicitante el documento a que se refiere el apartado 2 en un plazo de tres días hábiles desde el traslado del solicitante a dicho Estado miembro. | 3. Cuando, tras el procedimiento de determinación de conformidad con el Reglamento (UE) n.º XXX/XXX (Reglamento de Dublín), se designe a otro Estado miembro como responsable del examen de la solicitud, las autoridades de ese Estado miembro entregarán al solicitante el documento a que se refiere el apartado 1 en un plazo de tres días hábiles desde el traslado del solicitante a dicho Estado miembro. |
Or. en
Enmienda 985
Ska Keller
en nombre del Grupo Verts/ALE
Judith Sargentini
Propuesta de Reglamento
Artículo 29 – apartado 3 bis (nuevo)
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
| 3 bis. La autoridad decisoria proporcionará al solicitante un documento que certifique que su solicitud ha sido presentada de conformidad con el artículo 28 y que incluya una lista con los elementos presentados por el solicitante, tras la presentación de la solicitud. |
Or. en
Enmienda 986
Péter Niedermüller, Elly Schlein, Cécile Kashetu Kyenge, Caterina Chinnici, Josef Weidenholzer, Ana Gomes
Propuesta de Reglamento
Artículo 29 – apartado 4 – párrafo 1
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
El documento a que se refiere el apartado 2 tendrá un periodo de validez de seis meses, que se renovará según proceda para garantizar que la validez del documento cubra el periodo durante el cual el solicitante tiene derecho a permanecer en el territorio del Estado miembro responsable. | El documento a que se refiere el apartado 2 tendrá un periodo de validez de seis meses y se renovará automáticamente cuando no se haya alcanzado una resolución definitiva sobre la solicitud de protección internacional, para garantizar que la validez del documento cubra el periodo durante el cual el solicitante tiene derecho a permanecer en el territorio del Estado miembro responsable. |
Or. en
Justificación
Es importante garantizar la naturaleza automática de la renovación del documento que certifica el derecho de permanencia del solicitante (en ausencia de una resolución definitiva sobre la solicitud).
Enmienda 987
Miltiadis Kyrkos
Propuesta de Reglamento
Artículo 29 – apartado 4 – párrafo 1
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
El documento a que se refiere el apartado 2 tendrá un periodo de validez de seis meses, que se renovará según proceda para garantizar que la validez del documento cubra el periodo durante el cual el solicitante tiene derecho a permanecer en el territorio del Estado miembro responsable. | El documento a que se refiere el apartado 2 tendrá un periodo de validez de al menos dos semanas y no superior a doce meses, que se renovará según proceda para garantizar que la validez del documento cubra el periodo durante el cual el solicitante tiene derecho a permanecer en el territorio del Estado miembro responsable. |
Or. en
Enmienda 988
Ska Keller
en nombre del Grupo Verts/ALE
Judith Sargentini
Propuesta de Reglamento
Artículo 29 – apartado 4 – párrafo 1
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
El documento a que se refiere el apartado 2 tendrá un periodo de validez de seis meses, que se renovará según proceda para garantizar que la validez del documento cubra el periodo durante el cual el solicitante tiene derecho a permanecer en el territorio del Estado miembro responsable. | El documento a que se refiere el apartado 1 tendrá un periodo de validez de al menos seis meses, que se renovará según proceda para garantizar que la validez del documento cubra el periodo durante el cual el solicitante tiene derecho a permanecer en el territorio del Estado miembro responsable. |
Or. en
Enmienda 989
Cecilia Wikström, Sophia in 't Veld, Angelika Mlinar
Propuesta de Reglamento
Artículo 29 – apartado 4 – párrafo 1
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
El documento a que se refiere el apartado 2 tendrá un periodo de validez de seis meses, que se renovará según proceda para garantizar que la validez del documento cubra el periodo durante el cual el solicitante tiene derecho a permanecer en el territorio del Estado miembro responsable. | El documento a que se refiere el apartado 2 tendrá un periodo de validez de doce meses, que se renovará según proceda para garantizar que la validez del documento cubra el periodo durante el cual el solicitante tiene derecho a permanecer en el territorio del Estado miembro responsable. |
Or. en
Justificación
Un periodo corto de validez implicaría cargas de trabajo adicionales para las autoridades administrativas en relación a la necesidad continua de prolongar tales documentos. Un periodo de validez mayor reduciría la necesidad de trabajos administrativos y no concedería un derecho de permanencia más extenso, si se ha retirado o suspendido el derecho en función del siguiente apartado.
Enmienda 990
Jussi Halla-aho
Propuesta de Reglamento
Artículo 29 – apartado 4 – párrafo 1
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
El documento a que se refiere el apartado 2 tendrá un periodo de validez de seis meses, que se renovará según proceda para garantizar que la validez del documento cubra el periodo durante el cual el solicitante tiene derecho a permanecer en el territorio del Estado miembro responsable. | El documento a que se refiere el apartado 2 tendrá un periodo de validez de cinco meses, que se renovará según proceda para garantizar que la validez del documento cubra el periodo durante el cual el solicitante tiene derecho a permanecer en el territorio del Estado miembro responsable. |
Or. en
Justificación
Relacionada con la enmienda del artículo 34 que reduce el plazo para el procedimiento de examen normal de seis a cinco meses.
Enmienda 991
Marina Albiol Guzmán
Propuesta de Reglamento
Artículo 29 – apartado 4 – párrafo 2
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
El periodo de validez indicado en el documento no constituye un derecho de permanencia en caso de que ese derecho haya sido retirado o suspendido. | El periodo de validez indicado en el documento constituye un derecho de permanencia. |
Or. en
Enmienda 992
Péter Niedermüller, Birgit Sippel, Ana Gomes, Josef Weidenholzer
Propuesta de Reglamento
Artículo 29 – apartado 5
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
5. La Comisión podrá especificar la forma y el contenido de los documentos que deben entregarse a los solicitantes en el momento del registro y la presentación, por medio de actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 58. | 5. La Comisión especificará la forma y el contenido de los documentos que deben entregarse a los solicitantes en el momento del registro y la presentación, por medio de actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 58. |
Or. en
Justificación
Si se desea un enfoque armonizado de los procedimientos, los Estados miembros deberían expedir documentos similares que certifiquen el derecho de permanencia. Por lo tanto se debería adoptar un acto de ejecución que establezca la forma y el contenido de dicho documento.
Enmienda 993
Péter Niedermüller, Josef Weidenholzer, Ana Gomes
Propuesta de Reglamento
Artículo 30 – apartado 1 - parte introductoria
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
1. Si existen indicios de que nacionales de terceros países o apátridas que se encuentran en centros de internamiento o en puestos fronterizos, incluidas las zonas de tránsito, en las fronteras exteriores, pueden necesitar protección internacional, las autoridades responsables les informarán sobre la posibilidad de solicitarla, en particular en los casos en que: | 1. Las autoridades responsables informarán a los nacionales de terceros países o apátridas que se encuentran en centros de internamiento o en puestos fronterizos, incluidas las zonas de tránsito, en las fronteras exteriores, sobre la posibilidad de solicitar protección internacional, en particular en los casos en que: |
Or. en
Justificación
Los nacionales de terceros países que se encuentran en centros de internamiento o retenidos en pasos fronterizos deben ser informados siempre de su derecho a solicitar protección internacional.
Enmienda 994
Marina Albiol Guzmán
Propuesta de Reglamento
Artículo 30 – apartado 1 - parte introductoria
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
1. Si existen indicios de que nacionales de terceros países o apátridas que se encuentran en centros de internamiento o en puestos fronterizos, incluidas las zonas de tránsito, en las fronteras exteriores, pueden necesitar protección internacional, las autoridades responsables les informarán sobre la posibilidad de solicitarla, en particular en los casos en que: | 1. Si existen indicios, incluyendo información proporcionada por las ONG, de que nacionales de terceros países o apátridas que se encuentran en centros de internamiento o en puestos fronterizos, incluidas las zonas de tránsito, en las fronteras exteriores, pueden necesitar protección internacional, las autoridades responsables les informarán y ofrecerán la posibilidad de solicitarla, en particular en los casos en que: |
Or. en
Enmienda 995
Cecilia Wikström, Sophia in 't Veld, Angelika Mlinar
Propuesta de Reglamento
Artículo 30 – apartado 1 - parte introductoria
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
1. Si existen indicios de que nacionales de terceros países o apátridas que se encuentran en centros de internamiento o en puestos fronterizos, incluidas las zonas de tránsito, en las fronteras exteriores, pueden necesitar protección internacional, las autoridades responsables les informarán sobre la posibilidad de solicitarla, en particular en los casos en que: | 1. Las autoridades responsables informarán a todos los nacionales de terceros países o apátridas que se encuentran en centros de internamiento o en puestos fronterizos, incluidas las zonas de tránsito, en las fronteras exteriores y que puedan necesitar protección internacional, sobre la posibilidad de solicitarla |
Or. en
Justificación
Debe proporcionarse la información a todos y no solo a los grupos especificados.
Enmienda 996
Jeroen Lenaers
Propuesta de Reglamento
Artículo 30 – apartado 1 - parte introductoria
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
1. Si existen indicios de que nacionales de terceros países o apátridas que se encuentran en centros de internamiento o en puestos fronterizos, incluidas las zonas de tránsito, en las fronteras exteriores, pueden necesitar protección internacional, las autoridades responsables les informarán sobre la posibilidad de solicitarla, en particular en los casos en que: | 1. Los Estados miembros evaluarán si los nacionales de terceros países o apátridas que se encuentran en centros de internamiento o en puestos fronterizos, incluidas las zonas de tránsito, en las fronteras exteriores, necesitan protección internacional. De ser así, las autoridades responsables les informarán sobre la posibilidad de solicitarla, en particular en los casos en que: |
Or. en
Enmienda 997
Brice Hortefeux, Rachida Dati
Propuesta de Reglamento
Artículo 30 – apartado 1 – parte introductoria
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
1. Si existen indicios de que nacionales de terceros países o apátridas que se encuentran en centros de internamiento o en puestos fronterizos, incluidas las zonas de tránsito, en las fronteras exteriores, pueden necesitar protección internacional, las autoridades responsables les informarán sobre la posibilidad de solicitarla, en particular en los casos en que: | 1. Si se considera, sobre la base de indicios, que nacionales de terceros países o apátridas que se encuentran en centros de internamiento o en puestos fronterizos, incluidas las zonas de tránsito, en las fronteras exteriores, pueden necesitar protección internacional, las autoridades responsables les informarán sobre la posibilidad de solicitarla, en particular en los casos en que: |
Or. fr
Enmienda 998
Ska Keller
en nombre del Grupo Verts/ALE
Judith Sargentini
Propuesta de Reglamento
Artículo 30 – apartado 1 - parte introductoria
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
1. Si existen indicios de que nacionales de terceros países o apátridas que se encuentran en centros de internamiento o en puestos fronterizos, incluidas las zonas de tránsito, en las fronteras exteriores, pueden necesitar protección internacional, las autoridades responsables les informarán sobre la posibilidad de solicitarla, en particular en los casos en que: | 1. Las autoridades responsables informarán a todos los nacionales de terceros países o apátridas que se encuentran en centros de internamiento o en puestos fronterizos, incluidas las zonas de tránsito, en las fronteras exteriores, sobre el derecho a solicitar protección internacional y los remitirá lo antes posible a las autoridades competentes en materia de asilo. |
Or. en
Justificación
Todos los nacionales de terceros países que se encuentren en centros de internamiento o en puestos fronterizos, incluidas las zonas de tránsito, en las fronteras exteriores, deberán ser informadas lo antes posible por las autoridades competentes sobre su derecho a solicitar protección internacional. Los niños y las personas vulnerables no deben ser internadas en centros de internamiento ni retenidas en zonas fronterizas o de tránsito.
Enmienda 999
Jussi Halla-aho
Propuesta de Reglamento
Artículo 30 – apartado 1 - parte introductoria
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
1. Si existen indicios de que nacionales de terceros países o apátridas que se encuentran en centros de internamiento o en puestos fronterizos, incluidas las zonas de tránsito, en las fronteras exteriores, pueden necesitar protección internacional, las autoridades responsables les informarán sobre la posibilidad de solicitarla, en particular en los casos en que: | 1. Si existen indicios de que nacionales de terceros países o apátridas que se encuentran en centros de internamiento o en puestos fronterizos, incluidas las zonas de tránsito, en las fronteras exteriores, pueden necesitar protección internacional, las autoridades responsables les informarán sobre la posibilidad de solicitarla. |
Or. en
Enmienda 1000
Jussi Halla-aho
Propuesta de Reglamento
Artículo 30 – apartado 1 – letra a
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
a) sea probable que la persona sea un menor no acompañado; | suprimida |
Or. en
Enmienda 1001
Ska Keller
en nombre del Grupo Verts/ALE
Judith Sargentini
Propuesta de Reglamento
Artículo 30 – apartado 1 – letra a
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
a) sea probable que la persona sea un menor no acompañado; | suprimida |
Or. en
Justificación
Todos los nacionales de terceros países que se encuentren en centros de internamiento o en puestos fronterizos, incluidas las zonas de tránsito, en las fronteras exteriores, deberán ser informadas lo antes posible por las autoridades competentes sobre su derecho a solicitar protección internacional. Los niños y las personas vulnerables no deben ser internadas en centros de internamiento ni retenidas en zonas fronterizas o de tránsito.
Enmienda 1002
Cecilia Wikström, Sophia in 't Veld, Angelika Mlinar
Propuesta de Reglamento
Artículo 30 – apartado 1 – letra a
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
a) sea probable que la persona sea un menor no acompañado; | suprimida |
Or. en
Justificación
En relación con la enmienda al artículo 30, apartado 1.
Enmienda 1003
Jussi Halla-aho
Propuesta de Reglamento
Artículo 30 – apartado 1 – letra b
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
b) hay indicios evidentes de que la persona sufre de trastornos mentales o de otro tipo que lo incapacitan para determinar la necesidad de protección internacional; | suprimida |
Or. en
Enmienda 1004
Cecilia Wikström, Sophia in 't Veld, Angelika Mlinar
Propuesta de Reglamento
Artículo 30 – apartado 1 – letra b
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
b) hay indicios evidentes de que la persona sufre de trastornos mentales o de otro tipo que lo incapacitan para determinar la necesidad de protección internacional; | suprimida |
Or. en
Justificación
En relación con la enmienda al artículo 30, apartado 1.
Enmienda 1005
Ska Keller
en nombre del Grupo Verts/ALE
Judith Sargentini
Propuesta de Reglamento
Artículo 30 – apartado 1 – letra b
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
b) hay indicios evidentes de que la persona sufre de trastornos mentales o de otro tipo que lo incapacitan para determinar la necesidad de protección internacional; | suprimida |
Or. en
Justificación
Todos los nacionales de terceros países que se encuentren en centros de internamiento o en puestos fronterizos, incluidas las zonas de tránsito, en las fronteras exteriores, deberán ser informadas lo antes posible por las autoridades competentes sobre su derecho a solicitar protección internacional. Los niños y las personas vulnerables no deben ser internadas en centros de internamiento ni retenidas en zonas fronterizas o de tránsito.
Enmienda 1006
Jussi Halla-aho
Propuesta de Reglamento
Artículo 30 – apartado 1 – letra c
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
c) la persona ha llegado de un determinado país de origen y es probable que necesite protección internacional debido a una situación bien conocida en ese país. | suprimida |
Or. en
Enmienda 1007
Ska Keller
en nombre del Grupo Verts/ALE
Judith Sargentini
Propuesta de Reglamento
Artículo 30 – apartado 1 – letra c
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
c) la persona ha llegado de un determinado país de origen y es probable que necesite protección internacional debido a una situación bien conocida en ese país. | suprimida |
Or. en
Enmienda 1008
Cecilia Wikström, Sophia in 't Veld, Angelika Mlinar
Propuesta de Reglamento
Artículo 30 – apartado 1 – letra c
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
c) la persona ha llegado de un determinado país de origen y es probable que necesite protección internacional debido a una situación bien conocida en ese país. | suprimida |
Or. en
Justificación
En relación con la enmienda al artículo 30, apartado 1.
Enmienda 1009
Elissavet Vozemberg-Vrionidi
Propuesta de Reglamento
Artículo 30 – apartado 3 – párrafo 1
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
Las organizaciones y personas que proporcionen asesoramiento y orientación tendrán acceso efectivo a los nacionales de terceros países que se encuentran en centros de internamiento o están en pasos fronterizos, incluidas las zonas de tránsito, en las fronteras exteriores. | Las organizaciones y personas autorizadas por el Derecho nacional para proporcionar asesoramiento y orientación tendrán acceso efectivo a los nacionales de terceros países que se encuentran en centros de internamiento o están en pasos fronterizos, incluidas las zonas de tránsito, en las fronteras exteriores. |
Or. en
Justificación
Necesidad de aclaración de qué organizaciones y personas disponen de este acceso de conformidad con el Derecho nacional.
Enmienda 1010
Miltiadis Kyrkos
Propuesta de Reglamento
Artículo 30 – apartado 3 – párrafo 1
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
Las organizaciones y personas que proporcionen asesoramiento y orientación tendrán acceso efectivo a los nacionales de terceros países que se encuentran en centros de internamiento o están en pasos fronterizos, incluidas las zonas de tránsito, en las fronteras exteriores. | Las organizaciones y personas autorizadas por el Derecho nacional para proporcionar asesoramiento y orientación tendrán acceso efectivo a los nacionales de terceros países que se encuentran en centros de internamiento o están en pasos fronterizos, incluidas las zonas de tránsito, en las fronteras exteriores. |
Or. en
Enmienda 1011
Jussi Halla-aho
Propuesta de Reglamento
Artículo 30 – apartado 3 – párrafo 1
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
Las organizaciones y personas que proporcionen asesoramiento y orientación tendrán acceso efectivo a los nacionales de terceros países que se encuentran en centros de internamiento o están en pasos fronterizos, incluidas las zonas de tránsito, en las fronteras exteriores. | Las personas que proporcionen asesoramiento podrán recibir acceso efectivo a los nacionales de terceros países que se encuentran en centros de internamiento o están en pasos fronterizos, incluidas las zonas de tránsito, en las fronteras exteriores. |
Or. en
Enmienda 1012
Marina Albiol Guzmán
Propuesta de Reglamento
Artículo 30 – apartado 3 – párrafo 2
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
Los Estados miembros podrán imponer limitaciones de acceso en los casos en que, en virtud del Derecho nacional, sean necesarias para la seguridad, el orden público o la gestión administrativa de los puestos fronterizos o centros de internamiento, siempre y cuando con ello no se limite gravemente o imposibilite el acceso. | suprimido |
Or. en
Enmienda 1013
Ska Keller
en nombre del Grupo Verts/ALE
Judith Sargentini
Propuesta de Reglamento
Artículo 30 – apartado 3 – párrafo 2
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
Los Estados miembros podrán imponer limitaciones de acceso en los casos en que, en virtud del Derecho nacional, sean necesarias para la seguridad, el orden público o la gestión administrativa de los puestos fronterizos o centros de internamiento, siempre y cuando con ello no se limite gravemente o imposibilite el acceso. | Los Estados miembros podrán imponer limitaciones de acceso en los casos en que, en virtud del Derecho nacional, sean necesarias para la seguridad o el orden público de los puestos fronterizos o centros de internamiento, siempre y cuando con ello no se limite gravemente o imposibilite el acceso. Deberá garantizarse el acceso a representantes jurídicos en cualquier circunstancia. |
Or. en
Enmienda 1014
Péter Niedermüller, Josef Weidenholzer, Ana Gomes
Propuesta de Reglamento
Artículo 30 – apartado 3 – párrafo 2
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
Los Estados miembros podrán imponer limitaciones de acceso en los casos en que, en virtud del Derecho nacional, sean necesarias para la seguridad, el orden público o la gestión administrativa de los puestos fronterizos o centros de internamiento, siempre y cuando con ello no se limite gravemente o imposibilite el acceso. | Los Estados miembros podrán imponer limitaciones de acceso en los casos en que, en virtud del Derecho nacional, sean necesarias para la seguridad o el orden público de los puestos fronterizos o centros de internamiento, siempre y cuando con ello no se limite gravemente o imposibilite el acceso. |
Or. en
Justificación
El acceso a los centros de internamiento o pasos transfronterizos no debería limitarse sobre la base de la «gestión administrativa».
Enmienda 1015
Sergei Stanishev
Propuesta de Reglamento
Artículo 31 – título
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
Solicitudes en nombre de un cónyuge, pareja, menor o adulto dependiente | Examen conjunto de la solicitud |
Or. en
Justificación
Se ajusta a las enmiendas previas para ofrecer una posibilidad a los Estados miembros de un examen conjunto de las solicitudes.
Enmienda 1016
Kinga Gál
Propuesta de Reglamento
Artículo 31 – título
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
Solicitudes en nombre de un cónyuge, pareja, menor o adulto dependiente | Solicitudes en nombre de un cónyuge, menor o adulto dependiente |
Or. hu
Enmienda 1017
Emil Radev
Propuesta de Reglamento
Artículo 31 – título
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
Solicitudes en nombre de un cónyuge, pareja, menor o adulto dependiente | Solicitudes en nombre de un menor o adulto dependiente |
Or. bg
Enmienda 1018
Filiz Hyusmenova
Propuesta de Reglamento
Artículo 31 – título
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
Solicitudes en nombre de un cónyuge, pareja, menor o adulto dependiente | Solicitudes en nombre de un menor o adulto dependiente |
Or. en
Justificación
La solicitud de protección internacional debería presentarse en persona por parte de los solicitantes que tengan la capacidad jurídica para ello. En cuanto a los parientes del solicitante, deben aplicarse las normas de reunificación familiar.
Enmienda 1019
Jeroen Lenaers
Propuesta de Reglamento
Artículo 31 – título
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
Solicitudes en nombre de un cónyuge, pareja, menor o adulto dependiente | Solicitudes en nombre de un menor o adulto dependiente |
Or. en
Enmienda 1020
Sergei Stanishev
Propuesta de Reglamento
Artículo 31 – apartado 1
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
1. El solicitante puede presentar una solicitud en nombre de su cónyuge o pareja en una relación estable y duradera, de menores o de adultos dependientes sin capacidad jurídica. | 1. Los Estados miembros podrán decidir examinar una solicitud de protección internacional de un solicitante de forma conjunta con las solicitudes de los parientes, siempre que estos se encuentren en el territorio del mismo Estado miembro. |
Or. en
Justificación
El derecho a asilo es personal y la declaración de intenciones personal no debe ser sustituida. Las disposiciones relativas a la presentación de solicitudes en nombre de otras personas pueden llevar a un abuso por parte de las redes de trata de seres humanos. El Reglamento debe prever la posibilidad de los Estados miembros para examinar solicitudes de parientes de forma conjunta, lo que se corresponde con la intención de fondo del texto de la Comisión.
Enmienda 1021
Jeroen Lenaers
Propuesta de Reglamento
Artículo 31 – apartado 1
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
1. El solicitante puede presentar una solicitud en nombre de su cónyuge o pareja en una relación estable y duradera, de menores o de adultos dependientes sin capacidad jurídica. | 1. El solicitante puede presentar una solicitud en nombre de menores o de adultos dependientes sin capacidad jurídica. |
Or. en
Enmienda 1022
Filiz Hyusmenova
Propuesta de Reglamento
Artículo 31 – apartado 1
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
1. El solicitante puede presentar una solicitud en nombre de su cónyuge o pareja en una relación estable y duradera, de menores o de adultos dependientes sin capacidad jurídica. | 1. El solicitante puede presentar una solicitud en nombre de menores o de adultos dependientes sin capacidad jurídica. |
Or. en
Justificación
En relación con la modificación del título del artículo 31.
Enmienda 1023
Emil Radev
Propuesta de Reglamento
Artículo 31 – apartado 1
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
1. El solicitante puede presentar una solicitud en nombre de su cónyuge o pareja en una relación estable y duradera, de menores o de adultos dependientes sin capacidad jurídica. | 1. El solicitante puede presentar una solicitud en nombre de sus hijos menores o de hijos mayores de edad dependientes sin capacidad jurídica. |
Or. bg
Enmienda 1024
Kinga Gál
Propuesta de Reglamento
Artículo 31 – apartado 1
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
1. El solicitante puede presentar una solicitud en nombre de su cónyuge o pareja en una relación estable y duradera, de menores o de adultos dependientes sin capacidad jurídica. | 1. El solicitante puede presentar una solicitud en nombre de su cónyuge, de menores o de adultos dependientes sin capacidad jurídica. |
Or. hu
Enmienda 1025
Monika Hohlmeier, Heinz K. Becker
Propuesta de Reglamento
Artículo 31 – apartado 1
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
1. El solicitante puede presentar una solicitud en nombre de su cónyuge o pareja en una relación estable y duradera, de menores o de adultos dependientes sin capacidad jurídica. | 1. El solicitante puede presentar una solicitud en nombre de su cónyuge o pareja en una relación estable y duradera, de hijos menores o de adultos dependientes sin capacidad jurídica. |
Or. en
Enmienda 1026
Sergei Stanishev
Propuesta de Reglamento
Artículo 31 – apartado 2
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
2. Se informará en privado al cónyuge o pareja según se prevé en el apartado 1 sobre las consecuencias procesales pertinentes de la presentación de la solicitud en su nombre y sobre su derecho a formular una solicitud de protección internacional por separado. Si cónyuge o la pareja no da su consentimiento para la presentación de una solicitud en su nombre, se le ofrecerá la oportunidad de presentar una solicitud en su propio nombre. | suprimido |
Or. en
Enmienda 1027
Filiz Hyusmenova
Propuesta de Reglamento
Artículo 31 – apartado 2
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
2. Se informará en privado al cónyuge o pareja según se prevé en el apartado 1 sobre las consecuencias procesales pertinentes de la presentación de la solicitud en su nombre y sobre su derecho a formular una solicitud de protección internacional por separado. Si cónyuge o la pareja no da su consentimiento para la presentación de una solicitud en su nombre, se le ofrecerá la oportunidad de presentar una solicitud en su propio nombre. | suprimido |
Or. en
Justificación
En relación con la modificación del título del artículo 31.
Enmienda 1028
Jeroen Lenaers
Propuesta de Reglamento
Artículo 31 – apartado 2
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
2. Se informará en privado al cónyuge o pareja según se prevé en el apartado 1 sobre las consecuencias procesales pertinentes de la presentación de la solicitud en su nombre y sobre su derecho a formular una solicitud de protección internacional por separado. Si cónyuge o la pareja no da su consentimiento para la presentación de una solicitud en su nombre, se le ofrecerá la oportunidad de presentar una solicitud en su propio nombre. | suprimido |
Or. en
Enmienda 1029
Emil Radev
Propuesta de Reglamento
Artículo 31 – apartado 2
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
2. Se informará en privado al cónyuge o pareja según se prevé en el apartado 1 sobre las consecuencias procesales pertinentes de la presentación de la solicitud en su nombre y sobre su derecho a formular una solicitud de protección internacional por separado. Si cónyuge o la pareja no da su consentimiento para la presentación de una solicitud en su nombre, se le ofrecerá la oportunidad de presentar una solicitud en su propio nombre. | suprimido |
Or. bg
Enmienda 1030
Péter Niedermüller, Birgit Sippel, Josef Weidenholzer, Ana Gomes
Propuesta de Reglamento
Artículo 31 – apartado 2
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
2. Se informará en privado al cónyuge o pareja según se prevé en el apartado 1 sobre las consecuencias procesales pertinentes de la presentación de la solicitud en su nombre y sobre su derecho a formular una solicitud de protección internacional por separado. Si cónyuge o la pareja no da su consentimiento para la presentación de una solicitud en su nombre, se le ofrecerá la oportunidad de presentar una solicitud en su propio nombre. | 2. La autoridad decisoria informará en privado al cónyuge o pareja según se prevé en el apartado 1 sobre las consecuencias procesales pertinentes de la presentación de la solicitud en su nombre y sobre su derecho a formular una solicitud de protección internacional por separado. Si el cónyuge o la pareja no da su consentimiento para la presentación de una solicitud en su nombre, tendrá derecho a presentar una solicitud en su propio nombre. |
Or. en
Justificación
El texto de la Comisión no explica sobre quién recae la obligación de informar al cónyuge o pareja de las consecuencias procesales de permitir que se presente una solicitud en su nombre. Consideramos que debe recaer en la autoridad decisoria.
Enmienda 1031
Kinga Gál
Propuesta de Reglamento
Artículo 31 – apartado 2
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
2. Se informará en privado al cónyuge o pareja según se prevé en el apartado 1 sobre las consecuencias procesales pertinentes de la presentación de la solicitud en su nombre y sobre su derecho a formular una solicitud de protección internacional por separado. Si el cónyuge o la pareja no da su consentimiento para la presentación de la solicitud en su nombre, se le ofrecerá la oportunidad de presentar una solicitud en su propio nombre. | 2. Se informará en privado al cónyuge según se prevé en el apartado 1 sobre las consecuencias procesales pertinentes de la presentación de la solicitud en su nombre y sobre su derecho a formular una solicitud de protección internacional por separado. Si el cónyuge no da su consentimiento para la presentación de la solicitud en su nombre, se le ofrecerá la oportunidad de presentar una solicitud en su propio nombre. |
Or. hu
Enmienda 1032
Filiz Hyusmenova
Propuesta de Reglamento
Artículo 31 – apartado 3
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
3. Si el solicitante no presenta una solicitud en nombre de su cónyuge o pareja según se prevé en el aparatado 1 en un plazo de diez días hábiles de conformidad con el artículo 28, apartado 1, se ofrecerá al cónyuge o a la pareja la oportunidad de presentar su solicitud en su propio nombre en otro plazo de diez días hábiles a partir del vencimiento del primer periodo de diez días hábiles. Si el cónyuge o la pareja no presenta su solicitud en este plazo adicional de diez días hábiles, la solicitud podrá ser denegada por considerarse desistida con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 39. | suprimido |
Or. en
Justificación
En relación con la modificación del título del artículo 31.
Enmienda 1033
Sergei Stanishev
Propuesta de Reglamento
Artículo 31 – apartado 3
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
3. Si el solicitante no presenta una solicitud en nombre de su cónyuge o pareja según se prevé en el aparatado 1 en un plazo de diez días hábiles de conformidad con el artículo 28, apartado 1, se ofrecerá al cónyuge o a la pareja la oportunidad de presentar su solicitud en su propio nombre en otro plazo de diez días hábiles a partir del vencimiento del primer periodo de diez días hábiles. Si el cónyuge o la pareja no presenta su solicitud en este plazo adicional de diez días hábiles, la solicitud podrá ser denegada por considerarse desistida con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 39. | suprimido |
Or. en
Enmienda 1034
Jeroen Lenaers
Propuesta de Reglamento
Artículo 31 – apartado 3
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
3. Si el solicitante no presenta una solicitud en nombre de su cónyuge o pareja según se prevé en el aparatado 1 en un plazo de diez días hábiles de conformidad con el artículo 28, apartado 1, se ofrecerá al cónyuge o a la pareja la oportunidad de presentar su solicitud en su propio nombre en otro plazo de diez días hábiles a partir del vencimiento del primer periodo de diez días hábiles. Si el cónyuge o la pareja no presenta su solicitud en este plazo adicional de diez días hábiles, la solicitud podrá ser denegada por considerarse desistida con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 39. | suprimido |
Or. en
Enmienda 1035
Emil Radev
Propuesta de Reglamento
Artículo 31 – apartado 3
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
3. Si el solicitante no presenta una solicitud en nombre de su cónyuge o pareja según se prevé en el aparatado 1 en un plazo de diez días hábiles de conformidad con el artículo 28, apartado 1, se ofrecerá al cónyuge o a la pareja la oportunidad de presentar su solicitud en su propio nombre en otro plazo de diez días hábiles a partir del vencimiento del primer periodo de diez días hábiles. Si el cónyuge o la pareja no presenta su solicitud en este plazo adicional de diez días hábiles, la solicitud podrá ser denegada por considerarse desistida con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 39. | suprimido |
Or. bg
Enmienda 1036
Péter Niedermüller, Birgit Sippel, Josef Weidenholzer, Ana Gomes
Propuesta de Reglamento
Artículo 31 – apartado 3
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
3. Si el solicitante no presenta una solicitud en nombre de su cónyuge o pareja según se prevé en el aparatado 1 en un plazo de diez días hábiles de conformidad con el artículo 28, apartado 1, se ofrecerá al cónyuge o a la pareja la oportunidad de presentar su solicitud en su propio nombre en otro plazo de diez días hábiles a partir del vencimiento del primer periodo de diez días hábiles. Si el cónyuge o la pareja no presenta su solicitud en este plazo adicional de diez días hábiles, la solicitud podrá ser denegada por considerarse desistida con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 39. | 3. Si el solicitante no presenta una solicitud en nombre de su cónyuge o pareja según se prevé en el aparatado 1 en un plazo de quince días hábiles de conformidad con el artículo 28, apartado 1, se ofrecerá al cónyuge o a la pareja la oportunidad de presentar su solicitud en su propio nombre en otro plazo de quince días hábiles a partir del vencimiento del primer periodo de quince días hábiles. |
Or. en
Justificación
Las normas para denegar solicitudes como desistidas se establecen en el artículo 39 y no necesitan ser repetidas aquí.
Enmienda 1037
Marina Albiol Guzmán
Propuesta de Reglamento
Artículo 31 – apartado 3
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
3. Si el solicitante no presenta una solicitud en nombre de su cónyuge o pareja según se prevé en el aparatado 1 en un plazo de diez días hábiles de conformidad con el artículo 28, apartado 1, se ofrecerá al cónyuge o a la pareja la oportunidad de presentar su solicitud en su propio nombre en otro plazo de diez días hábiles a partir del vencimiento del primer periodo de diez días hábiles. Si el cónyuge o la pareja no presenta su solicitud en este plazo adicional de diez días hábiles, la solicitud podrá ser denegada por considerarse desistida con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 39. | 3. Si el solicitante no presenta una solicitud en nombre de su cónyuge o pareja según se prevé en el aparatado 1 en un plazo de veinte días hábiles de conformidad con el artículo 28, apartado 1, se ofrecerá al cónyuge o a la pareja la oportunidad de presentar su solicitud en su propio nombre en otro plazo de veinte días hábiles a partir del vencimiento del primer periodo de veinte días hábiles. |
Or. en
Enmienda 1038
Ska Keller
en nombre del Grupo Verts/ALE
Judith Sargentini
Propuesta de Reglamento
Artículo 31 – apartado 3
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
3. Si el solicitante no presenta una solicitud en nombre de su cónyuge o pareja según se prevé en el aparatado 1 en un plazo de diez días hábiles de conformidad con el artículo 28, apartado 1, se ofrecerá al cónyuge o a la pareja la oportunidad de presentar su solicitud en su propio nombre en otro plazo de diez días hábiles a partir del vencimiento del primer periodo de diez días hábiles. Si el cónyuge o la pareja no presenta su solicitud en este plazo adicional de diez días hábiles, la solicitud podrá ser denegada por considerarse desistida con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 39. | 3. Si el solicitante no presenta una solicitud en nombre de su cónyuge o pareja según se prevé en el aparatado 1 en un plazo de veinte días hábiles de conformidad con el artículo 28, apartado 1, se ofrecerá al cónyuge o a la pareja la oportunidad de presentar su solicitud en su propio nombre en otro plazo de veinte días hábiles a partir del vencimiento del primer periodo de diez días hábiles. Si el cónyuge o la pareja no presenta su solicitud en este plazo adicional de veinte días hábiles, se suspenderá el examen de la solicitud. |
Or. en
Enmienda 1039
Kinga Gál
Propuesta de Reglamento
Artículo 31 – apartado 3
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
3. Si el solicitante no presenta una solicitud en nombre de su cónyuge o pareja según se prevé en el aparatado 1 en un plazo de diez días hábiles de conformidad con el artículo 28, apartado 1, se ofrecerá al cónyuge o a la pareja su solicitud en su propio nombre en otro plazo de diez días hábiles a partir del vencimiento del primer periodo de diez días hábiles. Si el cónyuge o la pareja no presenta su solicitud en este plazo adicional de diez días hábiles, la solicitud podrá ser denegada por considerarse desistida con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 39. | 3. Si el solicitante no presenta una solicitud en nombre de su cónyuge según se prevé en el aparatado 1 en un plazo de diez días hábiles de conformidad con el artículo 28, apartado 1, se ofrecerá al cónyuge o a la pareja su solicitud en su propio nombre en otro plazo de diez días hábiles a partir del vencimiento del primer periodo de diez días hábiles. no presenta su solicitud en este plazo adicional de diez días hábiles, la solicitud podrá ser denegada por considerarse desistida con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 39. |
Or. hu
Enmienda 1040
Jeroen Lenaers
Propuesta de Reglamento
Artículo 31 – apartado 4
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
4. En caso de que el solicitante no presenta una solicitud en nombre de su adulto dependiente según se prevé en el apartado 1 en un plazo de diez días hábiles de conformidad con el artículo 28, apartado 1, la autoridad decisoria deberá presentar una solicitud en nombre de ese adulto dependiente si, sobre la base de una evaluación individual de su situación personal, es de la opinión de que el adulto dependiente podría necesitar protección internacional. | suprimido |
Or. en
Enmienda 1041
Sergei Stanishev
Propuesta de Reglamento
Artículo 31 – apartado 4
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
4. En caso de que el solicitante no presenta una solicitud en nombre de su adulto dependiente según se prevé en el apartado 1 en un plazo de diez días hábiles de conformidad con el artículo 28, apartado 1, la autoridad decisoria deberá presentar una solicitud en nombre de ese adulto dependiente si, sobre la base de una evaluación individual de su situación personal, es de la opinión de que el adulto dependiente podría necesitar protección internacional. | suprimido |
Or. en
Enmienda 1042
Jussi Halla-aho
Propuesta de Reglamento
Artículo 31 – apartado 4
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
4. En caso de que el solicitante no presenta una solicitud en nombre de su adulto dependiente según se prevé en el apartado 1 en un plazo de diez días hábiles de conformidad con el artículo 28, apartado 1, la autoridad decisoria deberá presentar una solicitud en nombre de ese adulto dependiente si, sobre la base de una evaluación individual de su situación personal, es de la opinión de que el adulto dependiente podría necesitar protección internacional. | 4. En caso de que el solicitante no presente una solicitud en nombre de su adulto dependiente según se prevé en el apartado 1 en un plazo de diez días hábiles de conformidad con el artículo 28, apartado 1, la autoridad decisoria deberá presentar una solicitud en nombre de ese adulto dependiente y con su consentimiento si, sobre la base de una evaluación individual de su situación personal, es de la opinión de que el adulto dependiente podría necesitar protección internacional. |
Or. en
Enmienda 1043
Ska Keller
en nombre del Grupo Verts/ALE
Judith Sargentini
Propuesta de Reglamento
Artículo 31 – apartado 4
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
4. En caso de que el solicitante no presenta una solicitud en nombre de su adulto dependiente según se prevé en el apartado 1 en un plazo de diez días hábiles de conformidad con el artículo 28, apartado 1, la autoridad decisoria deberá presentar una solicitud en nombre de ese adulto dependiente si, sobre la base de una evaluación individual de su situación personal, es de la opinión de que el adulto dependiente podría necesitar protección internacional. | 4. En caso de que el solicitante no presente una solicitud en nombre de su adulto dependiente según se prevé en el apartado 1 en un plazo de veinte días hábiles de conformidad con el artículo 28, apartado 1, la autoridad decisoria deberá presentar una solicitud en nombre de ese adulto dependiente si, sobre la base de una evaluación individual de su situación personal, es de la opinión de que el adulto dependiente podría necesitar protección internacional. |
Or. en
Enmienda 1044
Péter Niedermüller, Josef Weidenholzer, Ana Gomes
Propuesta de Reglamento
Artículo 31 – apartado 4
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
4. En caso de que el solicitante no presenta una solicitud en nombre de su adulto dependiente según se prevé en el apartado 1 en un plazo de diez días hábiles de conformidad con el artículo 28, apartado 1, la autoridad decisoria deberá presentar una solicitud en nombre de ese adulto dependiente si, sobre la base de una evaluación individual de su situación personal, es de la opinión de que el adulto dependiente podría necesitar protección internacional. | 4. En caso de que el solicitante no presente una solicitud en nombre de su adulto dependiente según se prevé en el apartado 1 en un plazo de quince días hábiles de conformidad con el artículo 28, apartado 1, la autoridad decisoria deberá presentar una solicitud en nombre de ese adulto dependiente si, sobre la base de una evaluación individual de su situación personal, es de la opinión de que el adulto dependiente podría necesitar protección internacional. |
Or. en
Justificación
Por razones de coherencia con enmiendas anteriores.
Enmienda 1045
Marina Albiol Guzmán
Propuesta de Reglamento
Artículo 31 – apartado 4
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
4. En caso de que el solicitante no presenta una solicitud en nombre de su adulto dependiente según se prevé en el apartado 1 en un plazo de diez días hábiles de conformidad con el artículo 28, apartado 1, la autoridad decisoria deberá presentar una solicitud en nombre de ese adulto dependiente si, sobre la base de una evaluación individual de su situación personal, es de la opinión de que el adulto dependiente podría necesitar protección internacional. | 4. En caso de que el solicitante no presente una solicitud en nombre de su adulto dependiente según se prevé en el apartado 1 en un plazo de veinte días hábiles de conformidad con el artículo 28, apartado 1, la autoridad decisoria deberá presentar una solicitud en nombre de ese adulto dependiente si, sobre la base de una evaluación individual de su situación personal, los hechos indican que el adulto dependiente podría necesitar protección internacional. |
Or. en
Enmienda 1046
Jeroen Lenaers
Propuesta de Reglamento
Artículo 31 – apartado 5
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
5. Si una persona ha presentado una solicitud en nombre de su cónyuge o pareja en una relación estable y duradera, o de adultos dependientes sin capacidad jurídica, se ofrecerá a cada una de estas personas la oportunidad de una entrevista personal. | suprimido |
Or. en
Enmienda 1047
Sergei Stanishev
Propuesta de Reglamento
Artículo 31 – apartado 5
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
5. Si una persona ha presentado una solicitud en nombre de su cónyuge o pareja en una relación estable y duradera, o de adultos dependientes sin capacidad jurídica, se ofrecerá a cada una de estas personas la oportunidad de una entrevista personal. | suprimido |
Or. en
Enmienda 1048
Filiz Hyusmenova
Propuesta de Reglamento
Artículo 31 – apartado 5
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
5. Si una persona ha presentado una solicitud en nombre de su cónyuge o pareja en una relación estable y duradera, o de adultos dependientes sin capacidad jurídica, se ofrecerá a cada una de estas personas la oportunidad de una entrevista personal. | 5. Si una persona ha presentado una solicitud en nombre de adultos dependientes sin capacidad jurídica, se ofrecerá a estas personas la oportunidad de una entrevista personal. |
Or. en
Justificación
En relación con la modificación del título del artículo 31.
Enmienda 1049
Emil Radev
Propuesta de Reglamento
Artículo 31 – apartado 5
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
5. Si una persona ha presentado una solicitud en nombre de su cónyuge o pareja en una relación estable y duradera, o de adultos dependientes sin capacidad jurídica, se ofrecerá a cada una de estas personas la oportunidad de una entrevista personal. | 5. Si una persona ha presentado una solicitud en nombre de sus hijos mayores de edad dependientes sin capacidad jurídica, se ofrecerá a cada una de estas personas la oportunidad de una entrevista personal. |
Or. bg
Enmienda 1050
Kinga Gál
Propuesta de Reglamento
Artículo 31 – apartado 5
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
5. Si una persona ha presentado una solicitud en nombre de su cónyuge o pareja en una relación estable y duradera, de adultos dependientes sin capacidad jurídica, se ofrecerá a cada una de estas personas la oportunidad de una entrevista personal. | 5. Si una persona ha presentado una solicitud en nombre de su cónyuge de adultos dependientes sin capacidad jurídica, se ofrecerá a cada una de estas personas la oportunidad de una entrevista personal. |
Or. hu
Enmienda 1051
Sergei Stanishev
Propuesta de Reglamento
Artículo 31 – apartado 7
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
7. En el caso de un menor acompañado, la presentación de una solicitud por parte del adulto responsable a que se refiere el apartado 6 también se considerará la presentación de una solicitud de protección internacional en nombre del menor. | suprimido |
Or. en
Enmienda 1052
Jeroen Lenaers
Propuesta de Reglamento
Artículo 31 – apartado 8
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
8. Si el adulto responsable del menor acompañado no realiza una solicitud para sí mismo, se informará claramente al menor acompañado de la posibilidad de presentar una solicitud a su propio nombre en el momento en que realice su solicitud, así como del correspondiente procedimiento. | suprimido |
Or. en
Enmienda 1053
Sergei Stanishev
Propuesta de Reglamento
Artículo 31 – apartado 8
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
8. Si el adulto responsable del menor acompañado no realiza una solicitud para sí mismo, se informará claramente al menor acompañado de la posibilidad de presentar una solicitud a su propio nombre en el momento en que realice su solicitud, así como del correspondiente procedimiento. | suprimido |
Or. en
Enmienda 1054
Anna Maria Corazza Bildt, Caterina Chinnici, Hilde Vautmans, Barbara Matera, Damiano Zoffoli, Michaela Šojdrová, Brando Benifei, Lara Comi, Carlos Coelho
Propuesta de Reglamento
Artículo 31 – apartado 8
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
8. Si el adulto responsable del menor acompañado no realiza una solicitud para sí mismo, se informará claramente al menor acompañado de la posibilidad de presentar una solicitud a su propio nombre en el momento en que realice su solicitud, así como del correspondiente procedimiento. | 8. Si el adulto responsable del menor acompañado no realiza una solicitud para sí mismo, se informará claramente al menor acompañado de la posibilidad de presentar una solicitud a su propio nombre en el momento en que realice su solicitud, así como del correspondiente procedimiento y se le brindará una oportunidad efectiva para hacerlo en el plazo de diez días hábiles previsto en el apartado 1 del artículo 28 si tiene la capacidad jurídica para actuar en procedimientos con arreglo al Derecho nacional del Estado miembro en cuestión. En caso de que el menor no tenga la capacidad jurídica para actuar en procedimientos con arreglo al Derecho nacional del Estado miembro en cuestión, la autoridad decisoria actuará en nombre del menor, teniendo en cuenta su opinión. |
Or. en
Enmienda 1055
Péter Niedermüller, Josef Weidenholzer, Ana Gomes
Propuesta de Reglamento
Artículo 31 – apartado 8
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
8. Si el adulto responsable del menor acompañado no realiza una solicitud para sí mismo, se informará claramente al menor acompañado de la posibilidad de presentar una solicitud a su propio nombre en el momento en que realice su solicitud, así como del correspondiente procedimiento. | 8. Si el adulto responsable del menor acompañado no realiza una solicitud para sí mismo, las autoridades responsables informarán claramente al menor acompañado del procedimiento para presentar una solicitud a su propio nombre en el momento en que realice su solicitud. |
Or. en
Justificación
El texto de la Comisión no explica en quién recae la obligación de informar al menor acompañado. Consideramos que debe recaer en la autoridad decisoria. Además, la posibilidad de presentar una solicitud resulta engañosa al ser obligación del solicitante la presentación de la solicitud.
Enmienda 1056
Jeroen Lenaers
Propuesta de Reglamento
Artículo 31 – apartado 9
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
9. Si el adulto responsable del menor acompañado no presenta una solicitud en nombre del menor dentro del plazo de diez días hábiles previsto en el artículo 28, apartado 1, se informará al menor de la posibilidad de presentar su solicitud a su propio nombre si tiene la capacidad jurídica para actuar en procedimientos con arreglo al Derecho nacional del Estado miembro de que se trate y se le ofrecerá la oportunidad de hacerlo dentro de un plazo adicional de diez días hábiles a partir del vencimiento del primer plazo de diez días hábiles. Si el menor no presenta su solicitud en este plazo adicional de diez días hábiles, la solicitud será denegada por considerarse desistida con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 39. | suprimido |
Or. en
Enmienda 1057
Sergei Stanishev
Propuesta de Reglamento
Artículo 31 – apartado 9
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
9. Si el adulto responsable del menor acompañado no presenta una solicitud en nombre del menor dentro del plazo de diez días hábiles previsto en el artículo 28, apartado 1, se informará al menor de la posibilidad de presentar su solicitud a su propio nombre si tiene la capacidad jurídica para actuar en procedimientos con arreglo al Derecho nacional del Estado miembro de que se trate y se le ofrecerá la oportunidad de hacerlo dentro de un plazo adicional de diez días hábiles a partir del vencimiento del primer plazo de diez días hábiles. Si el menor no presenta su solicitud en este plazo adicional de diez días hábiles, la solicitud será denegada por considerarse desistida con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 39. | suprimido |
Or. en
Enmienda 1058
Anna Maria Corazza Bildt, Caterina Chinnici, Hilde Vautmans, Barbara Matera, Damiano Zoffoli, Michaela Šojdrová, Brando Benifei, Lara Comi, Carlos Coelho
Propuesta de Reglamento
Artículo 31 – apartado 9
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
9. Si el adulto responsable del menor acompañado no presenta una solicitud en nombre del menor dentro del plazo de diez días hábiles previsto en el artículo 28, apartado 1, se informará al menor de la posibilidad de presentar su solicitud a su propio nombre si tiene la capacidad jurídica para actuar en procedimientos con arreglo al Derecho nacional del Estado miembro de que se trate y se le ofrecerá la oportunidad de hacerlo dentro de un plazo adicional de diez días hábiles a partir del vencimiento del primer plazo de diez días hábiles. Si el menor no presenta su solicitud en este plazo adicional de diez días hábiles, la solicitud será denegada por considerarse desistida con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 39. | 9. Si el adulto responsable del menor acompañado no presenta una solicitud en nombre del menor dentro del plazo de diez días hábiles previsto en el artículo 28, apartado 1, se informará al menor de la posibilidad de presentar su solicitud a su propio nombre y del correspondiente procedimiento si tiene la capacidad jurídica para actuar en procedimientos con arreglo al Derecho nacional del Estado miembro de que se trate y se le ofrecerá la oportunidad efectiva de hacerlo dentro de un plazo adicional de diez días hábiles a partir del momento en que se informe al menor. Si el menor no presenta su solicitud en este plazo adicional de diez días hábiles, la solicitud será denegada por considerarse desistida con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 39. En caso de que el menor no tenga la capacidad jurídica para actuar en procedimientos con arreglo al Derecho nacional del Estado miembro en cuestión, la autoridad decisoria actuará en nombre del menor, teniendo en cuenta su opinión. |
Or. en
Enmienda 1059
Péter Niedermüller, Ana Gomes, Josef Weidenholzer
Propuesta de Reglamento
Artículo 31 – apartado 9
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
9. Si el adulto responsable del menor acompañado no presenta una solicitud en nombre del menor dentro del plazo de diez días hábiles previsto en el artículo 28, apartado 1, se informará al menor de la posibilidad de presentar su solicitud a su propio nombre si tiene la capacidad jurídica para actuar en procedimientos con arreglo al Derecho nacional del Estado miembro de que se trate y se le ofrecerá la oportunidad de hacerlo dentro de un plazo adicional de diez días hábiles a partir del vencimiento del primer plazo de diez días hábiles. Si el menor no presenta su solicitud en este plazo adicional de diez días hábiles, la solicitud será denegada por considerarse desistida con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 39. | 9. Si el adulto responsable del menor acompañado no presenta una solicitud en nombre del menor dentro del plazo de quince días hábiles previsto en el artículo 28, apartado 1, se informará al menor del procedimiento para presentar su solicitud a su propio nombre si tiene la capacidad jurídica para actuar en procedimientos con arreglo al Derecho nacional del Estado miembro de que se trate y se le ofrecerá la oportunidad de hacerlo dentro de un plazo adicional de quince días hábiles a partir del vencimiento del primer plazo de quince días hábiles. |
Or. en
Justificación
Por razones de coherencia con enmiendas anteriores a este artículo.
Enmienda 1060
Marina Albiol Guzmán
Propuesta de Reglamento
Artículo 31 – apartado 9
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
9. Si el adulto responsable del menor acompañado no presenta una solicitud en nombre del menor dentro del plazo de diez días hábiles previsto en el artículo 28, apartado 1, se informará al menor de la posibilidad de presentar su solicitud a su propio nombre si tiene la capacidad jurídica para actuar en procedimientos con arreglo al Derecho nacional del Estado miembro de que se trate y se le ofrecerá la oportunidad de hacerlo dentro de un plazo adicional de diez días hábiles a partir del vencimiento del primer plazo de diez días hábiles. Si el menor no presenta su solicitud en este plazo adicional de diez días hábiles, la solicitud será denegada por considerarse desistida con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 39. | 9. Si el adulto responsable del menor acompañado no presenta una solicitud en nombre del menor dentro del plazo de veinte días hábiles previsto en el artículo 28, apartado 1, se informará al menor de la posibilidad de presentar su solicitud a su propio nombre si tiene la capacidad jurídica para actuar en procedimientos con arreglo al Derecho nacional del Estado miembro de que se trate y se le ofrecerá la oportunidad de hacerlo dentro de un plazo adicional de veinte días hábiles a partir del vencimiento del primer plazo de veinte días hábiles. Si el menor no presenta su solicitud en este plazo adicional de veinte días hábiles, la autoridad responsable con arreglo al artículo 5 presentará la solicitud en nombre del menor. |
Or. en
Enmienda 1061
Ska Keller
en nombre del Grupo Verts/ALE
Judith Sargentini
Propuesta de Reglamento
Artículo 31 – apartado 9
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
9. Si el adulto responsable del menor acompañado no presenta una solicitud en nombre del menor dentro del plazo de diez días hábiles previsto en el artículo 28, apartado 1, se informará al menor de la posibilidad de presentar su solicitud a su propio nombre si tiene la capacidad jurídica para actuar en procedimientos con arreglo al Derecho nacional del Estado miembro de que se trate y se le ofrecerá la oportunidad de hacerlo dentro de un plazo adicional de diez días hábiles a partir del vencimiento del primer plazo de diez días hábiles. Si el menor no presenta su solicitud en este plazo adicional de diez días hábiles, la solicitud será denegada por considerarse desistida con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 39. | 9. Si el adulto responsable del menor acompañado no presenta una solicitud en nombre del menor dentro del plazo de veinte días hábiles previsto en el artículo 28, apartado 1, se informará al menor de la posibilidad de presentar su solicitud a su propio nombre si tiene la capacidad jurídica para actuar en procedimientos con arreglo al Derecho nacional del Estado miembro de que se trate y se le ofrecerá la oportunidad de hacerlo dentro de un plazo adicional de veinte días hábiles a partir del vencimiento del primer plazo de veinte días hábiles. Si el menor no presenta su solicitud en este plazo adicional de veinte días hábiles, la solicitud será denegada por considerarse desistida con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 39. |
Or. en
Enmienda 1062
Péter Niedermüller, Caterina Chinnici, Ana Gomes, Josef Weidenholzer
Propuesta de Reglamento
Artículo 31 – apartado 10
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
10. A efectos de la adopción de una resolución sobre la admisibilidad de la solicitud en caso de que la realice por separado un cónyuge, una pareja o un menor con arreglo al artículo 36, apartado 1, letra d), la solicitud de protección internacional se someterá a examen inicial para esclarecer si hay hechos relativos a la situación del cónyuge, la pareja o el menor que justifiquen una solicitud por separado. | suprimido |
En caso de que existan hechos relativos a la situación del cónyuge, la pareja o el menor que justifiquen una solicitud por separado, dicha solicitud por separado será examinada para dictar una resolución sobre su fundamento. Si no existen, deberá denegarse la solicitud por considerarse inadmisible, sin perjuicio del examen adecuado de cualquier solicitud presentada en nombre del cónyuge, la pareja o el menor. |
|
Or. en
Justificación
El texto induce a error. Todas las solicitudes deben considerarse de forma individual. Las normas que rigen los procedimientos de admisibilidad están establecidas en otro lugar. No es necesario un párrafo de este tipo. No está presente en la Directiva sobre procedimientos de asilo.
Enmienda 1063
Sergei Stanishev
Propuesta de Reglamento
Artículo 31 – apartado 10
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
10. A efectos de la adopción de una resolución sobre la admisibilidad de la solicitud en caso de que la realice por separado un cónyuge, una pareja o un menor con arreglo al artículo 36, apartado 1, letra d), la solicitud de protección internacional se someterá a examen inicial para esclarecer si hay hechos relativos a la situación del cónyuge, la pareja o el menor que justifiquen una solicitud por separado. | suprimido |
En caso de que existan hechos relativos a la situación del cónyuge, la pareja o el menor que justifiquen una solicitud por separado, dicha solicitud por separado será examinada para dictar una resolución sobre su fundamento. Si no existen, deberá denegarse la solicitud por considerarse inadmisible, sin perjuicio del examen adecuado de cualquier solicitud presentada en nombre del cónyuge, la pareja o el menor. |
|
Or. en
Justificación
Se ajusta a enmiendas anteriores relativas a la supresión de la verificación de admisibilidad como requisito antes de aplicar el Reglamento de Dublín.
Enmienda 1064
Jeroen Lenaers
Propuesta de Reglamento
Artículo 31 – apartado 10 – párrafo 1
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
A efectos de la adopción de una resolución sobre la admisibilidad de la solicitud en caso de que la realice por separado un cónyuge, una pareja o un menor con arreglo al artículo 36, apartado 1, letra d), la solicitud de protección internacional se someterá a examen inicial para esclarecer si hay hechos relativos a la situación del cónyuge, la pareja o el menor que justifiquen una solicitud por separado. | suprimido |
Or. en
Enmienda 1065
Emil Radev
Propuesta de Reglamento
Artículo 31 – apartado 10 – párrafo 1
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
A efectos de la adopción de una resolución sobre la admisibilidad de la solicitud en caso de que la realice por separado un cónyuge, una pareja o un menor con arreglo al artículo 36, apartado 1, letra d), la solicitud de protección internacional se someterá a examen inicial para esclarecer si hay hechos relativos a la situación del cónyuge, la pareja o el menor que justifiquen una solicitud por separado. | A efectos de la adopción de una resolución sobre la admisibilidad de la solicitud en caso de que la realice por separado un menor con arreglo al artículo 36, apartado 1, letra d), la solicitud de protección internacional se someterá a examen inicial para esclarecer si hay hechos relativos a la situación del menor que justifiquen una solicitud por separado. |
Or. bg
Enmienda 1066
Filiz Hyusmenova
Propuesta de Reglamento
Artículo 31 – apartado 10 – párrafo 1
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
A efectos de la adopción de una resolución sobre la admisibilidad de la solicitud en caso de que la realice por separado un cónyuge, una pareja o un menor con arreglo al artículo 36, apartado 1, letra d), la solicitud de protección internacional se someterá a examen inicial para esclarecer si hay hechos relativos a la situación del cónyuge, la pareja o el menor que justifiquen una solicitud por separado. | A efectos de la adopción de una resolución sobre la admisibilidad de la solicitud en caso de que la realice por separado un menor con arreglo al artículo 36, apartado 1, letra d), la solicitud de protección internacional se someterá a examen inicial para esclarecer si hay hechos relativos a la situación del menor que justifiquen una solicitud por separado. |
Or. en
Justificación
En relación con la modificación del título del artículo 31.
Enmienda 1067
Kinga Gál
Propuesta de Reglamento
Artículo 31 – apartado 10 – párrafo 1
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
A efectos de la adopción de una resolución sobre la admisibilidad de la solicitud en caso de que la realice por separado un cónyuge, una pareja o un menor con arreglo al artículo 36, apartado 1, letra d), la solicitud de protección internacional se someterá a examen inicial para esclarecer si hay hechos relativos a la situación del cónyuge, la pareja o el menor que justifiquen una solicitud por separado. | A efectos de la adopción de una resolución sobre la admisibilidad de la solicitud en caso de que la realice por separado un cónyuge o un menor con arreglo al artículo 36, apartado 1, letra d), la solicitud de protección internacional se someterá a examen inicial para esclarecer si hay hechos relativos a la situación del cónyuge o el menor que justifiquen una solicitud por separado. |
Or. hu
Enmienda 1068
Marina Albiol Guzmán
Propuesta de Reglamento
Artículo 31 – apartado 10 – párrafo 2
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
En caso de que existan hechos relativos a la situación del cónyuge, la pareja o el menor que justifiquen una solicitud por separado, dicha solicitud por separado será examinada para dictar una resolución sobre su fundamento. Si no existen, deberá denegarse la solicitud por considerarse inadmisible, sin perjuicio del examen adecuado de cualquier solicitud presentada en nombre del cónyuge, la pareja o el menor. | En caso de que existan hechos relativos a la situación del cónyuge, la pareja o el menor que justifiquen una solicitud por separado, dicha solicitud por separado será examinada para dictar una resolución sobre su fundamento. |
Or. en
Enmienda 1069
Emil Radev
Propuesta de Reglamento
Artículo 31 – apartado 10 – párrafo 2
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
En caso de que existan hechos relativos a la situación del cónyuge, la pareja o el menor que justifiquen una solicitud por separado, dicha solicitud por separado será examinada para dictar una resolución sobre su fundamento. Si no existen, deberá denegarse la solicitud por considerarse inadmisible, sin perjuicio del examen adecuado de cualquier solicitud presentada en nombre del cónyuge, la pareja o el menor. | En caso de que existan hechos relativos a la situación del menor que justifiquen una solicitud por separado, dicha solicitud por separado será examinada para dictar una resolución sobre su fundamento. Si no existen, deberá denegarse la solicitud por considerarse inadmisible, sin perjuicio del examen adecuado de cualquier solicitud presentada en nombre del menor. |
Or. bg
Enmienda 1070
Filiz Hyusmenova
Propuesta de Reglamento
Artículo 31 – apartado 10 – párrafo 2
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
En caso de que existan hechos relativos a la situación del cónyuge, la pareja o el menor que justifiquen una solicitud por separado, dicha solicitud por separado será examinada para dictar una resolución sobre su fundamento. Si no existen, deberá denegarse la solicitud por considerarse inadmisible, sin perjuicio del examen adecuado de cualquier solicitud presentada en nombre del cónyuge, la pareja o el menor. | En caso de que existan hechos relativos a la situación del menor que justifiquen una solicitud por separado, dicha solicitud por separado será examinada para dictar una resolución sobre su fundamento. Si no existen, deberá denegarse la solicitud por considerarse inadmisible, sin perjuicio del examen adecuado de cualquier solicitud presentada en nombre del menor. |
Or. en
Justificación
En relación con la modificación del título del artículo 31.
Enmienda 1071
Kinga Gál
Propuesta de Reglamento
Artículo 31 – apartado 10 – párrafo 2
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
En caso de que existan hechos relativos a la situación del cónyuge, la pareja o el menor que justifiquen una solicitud por separado, dicha solicitud por separado será examinada para dictar una resolución sobre su fundamento. Si no existen, deberá denegarse la solicitud por considerarse inadmisible, sin perjuicio del examen adecuado de cualquier solicitud presentada en nombre del cónyuge, la pareja o el menor. | En caso de que existan hechos relativos a la situación del cónyuge o el menor que justifiquen una solicitud por separado, dicha solicitud será examinada para dictar una resolución sobre su fundamento. Si no existen, deberá denegarse la solicitud por considerarse inadmisible, sin perjuicio del examen adecuado de cualquier solicitud presentada en nombre del cónyuge, la pareja o el menor. |
Or. hu
Enmienda 1072
Jeroen Lenaers
Propuesta de Reglamento
Artículo 31 – apartado 10 – párrafo 2
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
En caso de que existan hechos relativos a la situación del cónyuge, la pareja o el menor que justifiquen una solicitud por separado, dicha solicitud por separado será examinada para dictar una resolución sobre su fundamento. Si no existen, deberá denegarse la solicitud por considerarse inadmisible, sin perjuicio del examen adecuado de cualquier solicitud presentada en nombre del cónyuge, la pareja o el menor. | En caso de que existan hechos relativos a la situación del menor que justifiquen una solicitud por separado, dicha solicitud por separado será examinada para dictar una resolución sobre su fundamento. Si no existen, deberá denegarse la solicitud por considerarse inadmisible, sin perjuicio del examen adecuado de cualquier solicitud presentada en nombre del cónyuge, la pareja o el menor. |
Or. en
Enmienda 1073
Péter Niedermüller, Birgit Sippel, Ana Gomes, Josef Weidenholzer, Caterina Chinnici
Propuesta de Reglamento
Artículo 32 – apartado 1
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
1. El menor no acompañado deberá presentar una solicitud a su nombre si tiene capacidad jurídica para actuar en procedimientos con arreglo al Derecho nacional del Estado miembro de que se trate; de lo contrario, su tutor deberá presentarla en su nombre. El tutor deberá ayudar e informar adecuadamente al menor no acompañados sobre la forma y el lugar en que debe presentar su solicitud. | 1. El menor no acompañado deberá presentar una solicitud a su nombre si tiene capacidad jurídica para actuar en procedimientos con arreglo al Derecho nacional del Estado miembro de que se trate; de lo contrario, su tutor deberá presentarla en su nombre. Sin perjuicio del derecho a asistencia jurídica y representación del menor no acompañado de conformidad con el artículo 14 y el artículo 15, el tutor deberá ayudar e informar adecuadamente al menor no acompañado sobre la forma y el lugar en que debe presentar su solicitud. |
Or. en
Justificación
Todos los menores no acompañados cuentan con el mismo derecho de asistencia jurídica y representación que cualquier solicitante, incluido el derecho a asistencia jurídica y representación gratuitas. Esta debe estar disponible antes de la presentación de la solicitud.
Enmienda 1074
Emil Radev
Propuesta de Reglamento
Artículo 32 – apartado 2
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
2. En el caso de un menor no acompañado, el plazo de diez días hábiles para la presentación de la solicitud, previsto en el artículo 28, apartado 1, solamente comenzará a contar desde el momento en que se designe a un tutor del menor no acompañado y este se reúna con el menor. En caso de que su tutor no presente una solicitud en nombre del menor no acompañado en dicho un plazo de diez días hábiles la autoridad decisoria deberá presentar una solicitud en nombre del menor no acompañado si, sobre la base de una evaluación individual de su situación personal, es de la opinión de que el menor podría necesitar protección internacional. | 2. En caso de que su tutor no presente una solicitud en nombre del menor no acompañado, la autoridad decisoria deberá presentar una solicitud en nombre del menor no acompañado si, sobre la base de una evaluación individual de su situación personal, es de la opinión de que el menor podría necesitar protección internacional. |
Or. bg
Enmienda 1075
Péter Niedermüller, Josef Weidenholzer, Ana Gomes
Propuesta de Reglamento
Artículo 32 – apartado 2
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
2. En el caso de un menor no acompañado, el plazo de diez días hábiles para la presentación de la solicitud, previsto en el artículo 28, apartado 1, solamente comenzará a contar desde el momento en que se designe a un tutor del menor no acompañado y este se reúna con el menor. En caso de que su tutor no presente una solicitud en nombre del menor no acompañado en dicho un plazo de diez días hábiles la autoridad decisoria deberá presentar una solicitud en nombre del menor no acompañado si, sobre la base de una evaluación individual de su situación personal, es de la opinión de que el menor podría necesitar protección internacional. | 2. En el caso de un menor no acompañado, el plazo de quince días hábiles para la presentación de la solicitud, previsto en el artículo 28, apartado 1, solamente comenzará a contar desde el momento en que se designe a un tutor del menor no acompañado y este se reúna con el menor. En caso de que su tutor no presente una solicitud en nombre del menor no acompañado en dicho plazo de quince días hábiles la autoridad decisoria deberá presentar una solicitud en nombre del menor no acompañado. |
Or. en
Justificación
Por razones de coherencia con enmiendas anteriores. Al tratar este apartado de la presentación de una solicitud que ya ha sido realizada, la autoridad decisoria no puede decidir en este punto si el menor necesita protección internacional antes de la evaluación a fondo de la solicitud. Al haber realizado ya el menor no acompañado la solicitud, esta debe presentarse en su nombre.
Enmienda 1076
Anna Maria Corazza Bildt, Caterina Chinnici, Hilde Vautmans, Barbara Matera, Damiano Zoffoli, Michaela Šojdrová, Brando Benifei, Lara Comi
Propuesta de Reglamento
Artículo 32 – apartado 2
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
2. En el caso de un menor no acompañado, el plazo de diez días hábiles para la presentación de la solicitud, previsto en el artículo 28, apartado 1, solamente comenzará a contar desde el momento en que se designe a un tutor del menor no acompañado y este se reúna con el menor. En caso de que su tutor no presente una solicitud en nombre del menor no acompañado en dicho un plazo de diez días hábiles la autoridad decisoria deberá presentar una solicitud en nombre del menor no acompañado si, sobre la base de una evaluación individual de su situación personal, es de la opinión de que el menor podría necesitar protección internacional. | 2. En el caso de un menor no acompañado, el plazo de diez días hábiles para la presentación de la solicitud, previsto en el artículo 28, apartado 1, solamente comenzará a contar desde el momento en que se designe a un tutor del menor no acompañado y este se reúna con el menor. En caso de que su tutor no presente una solicitud en nombre del menor no acompañado en dicho plazo de diez días hábiles la autoridad decisoria deberá presentar una solicitud en nombre del menor no acompañado. |
Or. en
Enmienda 1077
Marina Albiol Guzmán
Propuesta de Reglamento
Artículo 32 – apartado 2
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
2. En el caso de un menor no acompañado, el plazo de diez días hábiles para la presentación de la solicitud, previsto en el artículo 28, apartado 1, solamente comenzará a contar desde el momento en que se designe a un tutor del menor no acompañado y este se reúna con el menor. En caso de que su tutor no presente una solicitud en nombre del menor no acompañado en dicho un plazo de diez días hábiles la autoridad decisoria deberá presentar una solicitud en nombre del menor no acompañado si, sobre la base de una evaluación individual de su situación personal, es de la opinión de que el menor podría necesitar protección internacional. | 2. En el caso de un menor no acompañado, el plazo de veinte días hábiles para la presentación de la solicitud, previsto en el artículo 28, apartado 1, solamente comenzará a contar desde el momento en que se designe a un tutor del menor no acompañado y este se reúna con el menor. En caso de que su tutor no presente una solicitud en nombre del menor no acompañado en dicho plazo de veinte días hábiles la autoridad decisoria deberá presentar una solicitud en nombre del menor no acompañado. |
Or. en
Enmienda 1078
Ska Keller
en nombre del Grupo Verts/ALE
Judith Sargentini
Propuesta de Reglamento
Artículo 32 – apartado 2
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
2. En el caso de un menor no acompañado, el plazo de diez días hábiles para la presentación de la solicitud, previsto en el artículo 28, apartado 1, solamente comenzará a contar desde el momento en que se designe a un tutor del menor no acompañado y este se reúna con el menor. En caso de que su tutor no presente una solicitud en nombre del menor no acompañado en dicho un plazo de diez días hábiles la autoridad decisoria deberá presentar una solicitud en nombre del menor no acompañado si, sobre la base de una evaluación individual de su situación personal, es de la opinión de que el menor podría necesitar protección internacional. | 2. En el caso de un menor no acompañado, el plazo de veinte días hábiles para la presentación de la solicitud, previsto en el artículo 28, apartado 1, solamente comenzará a contar desde el momento en que se designe a un tutor del menor no acompañado y este se reúna con el menor. En caso de que su tutor no presente una solicitud en nombre del menor no acompañado en dicho plazo de veinte días hábiles la autoridad decisoria deberá presentar una solicitud en nombre del menor no acompañado si, sobre la base de una evaluación individual de su situación personal, es de la opinión de que el menor podría necesitar protección internacional. |
Or. en
Enmienda 1079
Jussi Halla-aho
Propuesta de Reglamento
Artículo 32 – apartado 3
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
3. Los organismos a que se refiere el artículo 10 de la Directiva 2008/115/CE tendrán derecho a presentar una solicitud de protección internacional en nombre de un menor no acompañado si, sobre la base de una evaluación individual de su situación personal, dichos organismos son de la opinión de que el menor podría necesitar protección internacional. | suprimido |
Or. en
Enmienda 1080
Marina Albiol Guzmán
Propuesta de Reglamento
Artículo 33 – apartado 2
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
2. La autoridad decisoria dictará resoluciones sobre las solicitudes de protección internacional previo examen adecuado en relación con la admisibilidad o el fundamento de cada solicitud. La autoridad decisoria deberá examinar las solicitudes de manera objetiva, imparcial e individual. A la hora de examinar la solicitud, deberá tener en cuenta lo siguiente: | suprimido |
a) las declaraciones y la documentación pertinentes presentadas por el solicitante, incluida la información sobre si el solicitante ha sufrido o puede sufrir persecución o daños graves; |
|
b) toda la información relevante, precisa y actualizada relativa a la situación imperante en el país de origen del solicitante en el momento de dictar una resolución sobre la solicitud, incluidas las leyes y normativas del país de origen y la manera en que se aplican, así como cualquier otra información pertinente obtenida de la Agencia de Asilo de la Unión Europea, del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados y las organizaciones internacionales de derechos humanos pertinentes, o de otras fuentes; |
|
c) el análisis común de la información sobre el país de origen contemplada en el artículo 10 del Reglamento (UE) n.º XXX/XXX (Reglamento de la Agencia de Asilo de la UE); |
|
d) la situación particular y las circunstancias personales del solicitante, incluidos factores tales como su historial, sexo, edad, orientación sexual e identidad sexual con el fin de evaluar si, dadas las circunstancias personales del solicitante, los actos a los cuales se haya visto o podría verse expuesto pueden constituir persecución o daños graves; |
|
e) si las actividades en que ha participado el solicitante desde que dejó su país de origen obedecieron al único o principal propósito de crear las condiciones necesarias para presentar una solicitud de protección internacional, con el fin de evaluar si tales actividades expondrán al solicitante a persecución o daños graves en caso de que volviera a dicho país; |
|
f) si sería razonable esperar que el solicitante se acogiese a la protección de otro país del que pudiese reclamar la ciudadanía. |
|
Or. en
Enmienda 1081
Sergei Stanishev
Propuesta de Reglamento
Artículo 33 – apartado 2 - parte introductoria
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
2. La autoridad decisoria dictará resoluciones sobre las solicitudes de protección internacional previo examen adecuado en relación con la admisibilidad o el fundamento de cada solicitud. La autoridad decisoria deberá examinar las solicitudes de manera objetiva, imparcial e individual. A la hora de examinar la solicitud, deberá tener en cuenta lo siguiente: | 2. La autoridad decisoria deberá examinar las solicitudes de manera objetiva, imparcial e individual. A la hora de examinar la solicitud, deberá tener en cuenta lo siguiente: |
Or. en
Justificación
Se ajusta a enmiendas anteriores relativas a la supresión de la verificación de admisibilidad como requisito antes de aplicar el Reglamento de Dublín.
Enmienda 1082
Péter Niedermüller, Ana Gomes, Josef Weidenholzer
Propuesta de Reglamento
Artículo 33 – apartado 2 - parte introductoria
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
2. La autoridad decisoria dictará resoluciones sobre las solicitudes de protección internacional previo examen adecuado en relación con la admisibilidad o el fundamento de cada solicitud. La autoridad decisoria deberá examinar las solicitudes de manera objetiva, imparcial e individual. A la hora de examinar la solicitud, deberá tener en cuenta lo siguiente: | 2. La autoridad decisoria dictará resoluciones sobre las solicitudes de protección internacional previo examen adecuado de cada solicitud. La autoridad decisoria deberá examinar las solicitudes de manera objetiva, imparcial e individual. A la hora de examinar la solicitud, deberá tener en cuenta lo siguiente: |
Or. en
Justificación
Se ajusta a nuestras enmiendas para hacer puramente opcional el test de admisibilidad, la autoridad decisoria no está obligada a evaluar la admisibilidad de cada solicitud.
Enmienda 1083
Jussi Halla-aho
Propuesta de Reglamento
Artículo 33 – apartado 2 – letra b
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
b) toda la información relevante, precisa y actualizada relativa a la situación imperante en el país de origen del solicitante en el momento de dictar una resolución sobre la solicitud, incluidas las leyes y normativas del país de origen y la manera en que se aplican, así como cualquier otra información pertinente obtenida de la Agencia de Asilo de la Unión Europea, del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados y las organizaciones internacionales de derechos humanos pertinentes, o de otras fuentes; | b) toda la información relevante, precisa y actualizada relativa a la situación imperante en el país de origen del solicitante en el momento de dictar una resolución sobre la solicitud, incluidas las leyes y normativas del país de origen y la manera en que se aplican, así como cualquier otra información pertinente obtenida de la Agencia de Asilo de la Unión Europea. |
Or. en
Enmienda 1084
Anna Maria Corazza Bildt, Caterina Chinnici, Hilde Vautmans, Barbara Matera, Damiano Zoffoli, Michaela Šojdrová, Brando Benifei, Lara Comi, Barbara Kudrycka, Carlos Coelho
Propuesta de Reglamento
Artículo 33 – apartado 2 – letra b
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
b) toda la información relevante, precisa y actualizada relativa a la situación imperante en el país de origen del solicitante en el momento de dictar una resolución sobre la solicitud, incluidas las leyes y normativas del país de origen y la manera en que se aplican, así como cualquier otra información pertinente obtenida de la Agencia de Asilo de la Unión Europea, del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados y las organizaciones internacionales de derechos humanos pertinentes, o de otras fuentes; | b) toda la información relevante, precisa y actualizada relativa a la situación imperante en el país de origen del solicitante en el momento de dictar una resolución sobre la solicitud, incluidas las leyes y normativas del país de origen y la manera en que se aplican, así como cualquier otra información pertinente obtenida de la Agencia de Asilo de la Unión Europea, del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados y las organizaciones internacionales de derechos humanos y centradas en la infancia pertinentes, o de otras fuentes; |
Or. en
Enmienda 1085
Jussi Halla-aho
Propuesta de Reglamento
Artículo 33 – párrafo 2 – letra d
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
d) la situación particular y las circunstancias personales del solicitante, incluidos factores tales como su historial, sexo, edad, orientación sexual e identidad sexual con el fin de evaluar si, dadas las circunstancias personales del solicitante, los actos a los cuales se haya visto o podría verse expuesto pueden constituir persecución o daños graves; | d) la situación particular y las circunstancias personales del solicitante con el fin de evaluar si, dadas las circunstancias personales del solicitante, los actos a los cuales se haya visto o podría verse expuesto pueden constituir persecución o daños graves; |
Or. en
Enmienda 1086
Emil Radev
Propuesta de Reglamento
Artículo 33 – apartado 2 – letra d
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
d) la situación particular y las circunstancias personales del solicitante, incluidos factores tales como su historial, sexo, edad, orientación sexual e identidad sexual con el fin de evaluar si, dadas las circunstancias personales del solicitante, los actos a los cuales se haya visto o podría verse expuesto pueden constituir persecución o daños graves; | d) la situación particular y las circunstancias personales del solicitante, incluidos factores tales como su historial, sexo y edad con el fin de evaluar si, dadas las circunstancias personales del solicitante, los actos a los cuales se haya visto o podría verse expuesto pueden constituir persecución o daños graves; |
Or. bg
Enmienda 1087
Cecilia Wikström, Sophia in 't Veld, Angelika Mlinar
Propuesta de Reglamento
Artículo 33 – apartado 2 – letra e
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
e) si las actividades en que ha participado el solicitante desde que dejó su país de origen obedecieron al único o principal propósito de crear las condiciones necesarias para presentar una solicitud de protección internacional, con el fin de evaluar si tales actividades expondrán al solicitante a persecución o daños graves en caso de que volviera a dicho país; | suprimida |
Or. en
Justificación
Esta enmienda supone que debería considerarse que los solicitantes de protección internacional, suponiendo el ejercicio de las libertades fundamentales, cuentan con el derecho pleno de disfrutarlas incluso si estas los ponen en riesgo. Por lo tanto, dicha disposición debe suprimirse.
Enmienda 1088
Ska Keller
en nombre del Grupo Verts/ALE
Judith Sargentini
Propuesta de Reglamento
Artículo 33 – apartado 2 – letra e
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
e) si las actividades en que ha participado el solicitante desde que dejó su país de origen obedecieron al único o principal propósito de crear las condiciones necesarias para presentar una solicitud de protección internacional, con el fin de evaluar si tales actividades expondrán al solicitante a persecución o daños graves en caso de que volviera a dicho país; | suprimida |
Or. en
Enmienda 1089
Jeroen Lenaers
Propuesta de Reglamento
Artículo 33 – apartado 2 – letra e
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
e) si las actividades en que ha participado el solicitante desde que dejó su país de origen obedecieron al único o principal propósito de crear las condiciones necesarias para presentar una solicitud de protección internacional, con el fin de evaluar si tales actividades expondrán al solicitante a persecución o daños graves en caso de que volviera a dicho país; | e) si, desde que dejó su país de origen, el solicitante ha participado en actividades que obedecieron al único o principal propósito de crear las condiciones necesarias para presentar una solicitud de protección internacional; |
Or. en
Enmienda 1090
Péter Niedermüller, Ana Gomes, Josef Weidenholzer
Propuesta de Reglamento
Artículo 33 – apartado 2 – letra e
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
e) si las actividades en que ha participado el solicitante desde que dejó su país de origen obedecieron al único o principal propósito de crear las condiciones necesarias para presentar una solicitud de protección internacional, con el fin de evaluar si tales actividades expondrán al solicitante a persecución o daños graves en caso de que volviera a dicho país; | e) si las actividades en que ha participado el solicitante desde que dejó su país de origen obedecieron al único propósito de obtener protección internacional. Lo anterior excluirá cualquier circunstancia que escape a la voluntad del solicitante, incluidas, entre otras, su orientación sexual y sus creencias religiosas, que el solicitante haya podido ocultar en diferentes grados cuando se encontraba en el país de origen. |
Or. en
Justificación
Se ajusta al texto adoptado en el Reglamento de reconocimiento.
Enmienda 1091
Péter Niedermüller, Ana Gomes, Josef Weidenholzer
Propuesta de Reglamento
Artículo 33 – apartado 2 – letra f
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
f) si sería razonable esperar que el solicitante se acogiese a la protección de otro país del que pudiese reclamar la ciudadanía. | suprimida |
Or. en
Justificación
El Derecho de la Unión no debe animar a los Estados miembros a renunciar a su responsabilidad de ofrecer protección internacional a quienes la necesitan.
Enmienda 1092
Jeroen Lenaers
Propuesta de Reglamento
Artículo 33 – apartado 2 – letra f
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
f) si sería razonable esperar que el solicitante se acogiese a la protección de otro país del que pudiese reclamar la ciudadanía. | f) si sería razonable esperar que el solicitante pudiese acogerse a la protección de otro país del que pudiese reclamar la ciudadanía. |
Or. en
Enmienda 1093
Jussi Halla-aho
Propuesta de Reglamento
Artículo 33 – apartado 2 – letra f
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
f) si sería razonable esperar que el solicitante se acogiese a la protección de otro país del que pudiese reclamar la ciudadanía. | f) si sería razonable esperar que el solicitante se acogiese a la protección de otro país del que pudiese reclamar la ciudadanía o la residencia. |
Or. en
Enmienda 1094
Kinga Gál
Propuesta de Reglamento
Artículo 33 – apartado 2 – letra f
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
f) si sería razonable esperar que el solicitante se acogiese a la protección de otro país del que pudiese reclamar la ciudadanía. | f) si sería razonable esperar que el solicitante se acogiese a la protección de otro país. |
Or. hu
Enmienda 1095
Péter Niedermüller, Caterina Chinnici, Ana Gomes, Josef Weidenholzer, Claude Moraes
Propuesta de Reglamento
Artículo 33 – apartado 2 bis (nuevo)
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
| 2 bis. Si, en cualquier momento antes de que se haya adoptado una resolución definitiva sobre la solicitud de protección internacional, el solicitante obtiene una tarjeta azul de la UE de conformidad con la Directiva xxx/xxx (relativa a las condiciones de entrada y residencia de nacionales de terceros países con fines de empleo de alta capacitación), se aplazará la solicitud. El aplazamiento se prolongará hasta que la tarjeta azul de la UE, o cualquier renovación de la misma, haya vencido y el solicitante haya vuelto al Estado miembro responsable de la solicitud de protección internacional. |
Or. en
Justificación
La presente enmienda está redactada para reflejar la postura adoptada por el Parlamento sobre la Directiva relativa a la tarjeta azul de la UE, ofreciendo la posibilidad a los solicitantes de protección internacional que ya tengan acceso al mercado laboral con arreglo a las normas de asilo de la UE de solicitar una tarjeta azul de la UE y de obtener dicha tarjeta si cumplen las condiciones establecidas en dicha Directiva. Por ese motivo, es necesario establecer que la solicitud de protección internacional no se suspenderá tras la obtención de la tarjeta azul de la UE pero tampoco seguirá siendo procesada hasta que la tarjeta azul de la UE haya expirado.
Enmienda 1096
Péter Niedermüller, Josef Weidenholzer, Ana Gomes, Caterina Chinnici
Propuesta de Reglamento
Artículo 33 – apartado 3
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
3. El personal que examine las solicitudes y dicte las resoluciones poseerá conocimientos suficientes sobre las normas pertinentes aplicables en materia de asilo y refugio. Deberá tener la posibilidad de obtener, de ser necesario, el asesoramiento de expertos en ámbitos particulares, como por ejemplo asuntos médicos, culturales, religiosos y relacionados con menores o con el concepto de género. En caso de necesidad, podrán enviar consultas a la Agencia de Asilo de la Unión Europea, de conformidad con el artículo 9, apartado 2, letra b) del Reglamento (UE) n.º XXX/XXX (Reglamento de la Agencia de Asilo de la UE). | 3. El personal que examine las solicitudes y dicte las resoluciones poseerá conocimientos suficientes sobre las normas pertinentes aplicables en materia de asilo y refugio y habrá completado la formación necesaria de conformidad con el artículo7, apartado 3, del Reglamento (UE) XXX/XXX (Reglamento de la Agencia de Asilo de la UE). Deberá tener la posibilidad de obtener, de ser necesario, el asesoramiento de expertos en ámbitos particulares, como por ejemplo asuntos médicos, culturales, religiosos, de salud mental y relacionados con menores o con el concepto de género. En caso de necesidad, podrán enviar consultas a la Agencia de Asilo de la Unión Europea, de conformidad con el artículo 9, apartado 2, letra b) del Reglamento (UE) n.º XXX/XXX (Reglamento de la Agencia de Asilo de la UE). |
Or. en
Justificación
Resulta esencial garantizar la formación suficiente ya que está desempeña un papel clave para garantizar procedimientos adecuados.
Enmienda 1097
Ska Keller
en nombre del Grupo Verts/ALE
Judith Sargentini
Propuesta de Reglamento
Artículo 33 – apartado 3
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
3. El personal que examine las solicitudes y dicte las resoluciones poseerá conocimientos suficientes sobre las normas pertinentes aplicables en materia de asilo y refugio. Deberá tener la posibilidad de obtener, de ser necesario, el asesoramiento de expertos en ámbitos particulares, como por ejemplo asuntos médicos, culturales, religiosos y relacionados con menores o con el concepto de género. En caso de necesidad, podrán enviar consultas a la Agencia de Asilo de la Unión Europea, de conformidad con el artículo 9, apartado 2, letra b) del Reglamento (UE) n.º XXX/XXX (Reglamento de la Agencia de Asilo de la UE). | 3. El personal que examine las solicitudes y dicte las resoluciones poseerá conocimientos suficientes sobre las normas pertinentes aplicables en materia de asilo y refugio y habrá completado la formación necesaria a que se refiere el Reglamento (UE) n.º XXX/XXX (Reglamento de la Agencia de Asilo de la UE). Deberá tener la posibilidad de obtener, de ser necesario, el asesoramiento de expertos en ámbitos particulares, como por ejemplo asuntos médicos, culturales, religiosos y relacionados con menores o con el concepto de género. En caso de necesidad, podrán enviar consultas a la Agencia de Asilo de la Unión Europea, de conformidad con el artículo 9, apartado 2, letra b) del Reglamento (UE) n.º XXX/XXX (Reglamento de la Agencia de Asilo de la UE). |
Or. en
Enmienda 1098
Ska Keller
en nombre del Grupo Verts/ALE
Bodil Valero, Judith Sargentini
Propuesta de Reglamento
Artículo 33 – apartado 5 - parte introductoria
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
5. El examen de la solicitud de protección internacional podrá priorizarse de conformidad con los principios y garantías fundamentales previstos en el capítulo II, en particular en los casos en que: | 5. El examen de la solicitud de protección internacional podrá priorizarse de conformidad con los principios y garantías fundamentales previstos en el capítulo II, en particular en los casos en que el solicitante tenga necesidades de acogida especiales en el sentido del artículo 20 de la Directiva XXX/XXX/UE (Directiva sobre las condiciones de acogida) o precise de garantías procesales especiales con arreglo a los artículos 19 a 22 del presente Reglamento. |
Or. en
Enmienda 1099
Ska Keller
en nombre del Grupo Verts/ALE
Judith Sargentini
Propuesta de Reglamento
Artículo 33 – apartado 5 – letra a
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
a) sea probable que la solicitud esté bien fundada; | suprimida |
Or. en
Enmienda 1100
Marina Albiol Guzmán
Propuesta de Reglamento
Artículo 33 – apartado 5 – letra a
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
a) sea probable que la solicitud esté bien fundada; | suprimida |
Or. en
Enmienda 1101
Jeroen Lenaers
Propuesta de Reglamento
Artículo 33 – apartado 5 – letra a
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
a) sea probable que la solicitud esté bien fundada; | a) sea probable que la solicitud esté bien fundada prima facie; |
Or. en
Enmienda 1102
Ska Keller
en nombre del Grupo Verts/ALE
Judith Sargentini
Propuesta de Reglamento
Artículo 33 – apartado 5 – letra b
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
b) el solicitante tenga necesidades de acogida especiales en el sentido del artículo 20 de la Directiva XXX/XXX/UE (Directiva sobre las condiciones de acogida) o precise de garantías procesales especiales, en particular si es un menor no acompañado. | suprimida |
Or. en
Enmienda 1103
Péter Niedermüller, Kati Piri, Caterina Chinnici, Ana Gomes, Josef Weidenholzer
Propuesta de Reglamento
Artículo 33 – apartado 5 – letra b
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
b) el solicitante tenga necesidades de acogida especiales en el sentido del artículo 20 de la Directiva XXX/XXX/UE (Directiva sobre las condiciones de acogida) o precise de garantías procesales especiales, en particular si es un menor no acompañado. | b) el solicitante tenga necesidades de acogida específicas en el sentido del artículo 20 de la Directiva XXX/XXX/UE (Directiva sobre las condiciones de acogida) o precise de garantías procesales especiales de conformidad con los artículos 19 a 22 del presente Reglamento, en particular si es un menor no acompañado. |
Or. en
Justificación
Por razones de coherencia con enmiendas anteriores.
Enmienda 1104
Jeroen Lenaers
Propuesta de Reglamento
Artículo 33 – apartado 5 – letra b
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
b) el solicitante tenga necesidades de acogida especiales en el sentido del artículo 20 de la Directiva XXX/XXX/UE (Directiva sobre las condiciones de acogida) o precise de garantías procesales especiales, en particular si es un menor no acompañado. | b) el solicitante tenga necesidades de acogida especiales en el sentido del artículo 20 de la Directiva XXX/XXX/UE (Directiva sobre las condiciones de acogida) o precise de garantías procesales especiales con arreglo a los artículos 19 a 22 del presente Reglamento, en particular si es un menor no acompañado. |
Or. en
Enmienda 1105
Jussi Halla-aho
Propuesta de Reglamento
Artículo 33 – apartado 5 – letra b
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
b) el solicitante tenga necesidades de acogida especiales en el sentido del artículo 20 de la Directiva XXX/XXX/UE (Directiva sobre las condiciones de acogida) o precise de garantías procesales especiales, en particular si es un menor no acompañado. | b) el solicitante tenga necesidades de acogida especiales en el sentido del artículo 20 de la Directiva XXX/XXX/UE (Directiva sobre las condiciones de acogida) o precise de garantías procesales especiales. |
Or. en
Enmienda 1106
Cecilia Wikström, Sophia in 't Veld, Angelika Mlinar, Filiz Hyusmenova
Propuesta de Reglamento
Artículo 33 – apartado 5 – letra b
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
b) el solicitante tenga necesidades de acogida especiales en el sentido del artículo 20 de la Directiva XXX/XXX/UE (Directiva sobre las condiciones de acogida) o precise de garantías procesales especiales, en particular si es un menor no acompañado. | b) el solicitante tenga necesidades de acogida específicas en el sentido del artículo 20 de la Directiva XXX/XXX/UE (Directiva sobre las condiciones de acogida) o precise de garantías procesales específicas, en particular si es un menor no acompañado. |
Or. en
Justificación
Ajusta la terminología a la postura del PE sobre otros instrumentos SECA, especialmente la Directiva sobre condiciones de acogida
Enmienda 1107
Carlos Coelho
Propuesta de Reglamento
Artículo 33 – apartado 5 bis (nuevo)
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
| 5 bis. La Agencia de Asilo de la Unión Europea será un centro de recopilación de información relevante, fiable, objetiva, precisa y actualizada sobre terceros países pertinentes de un modo transparente e imparcial, haciendo uso de información relevante entre la que se incluye información relacionada específicamente con la infancia y el género, así como información orientada a personas que formen parte de grupos vulnerables de conformidad con los artículos 8 y 9 del Reglamento (UE) XXX/XXX (relativo a la Agencia de Asilo de la Unión Europea). |
Or. en
Enmienda 1108
Carlos Coelho
Propuesta de Reglamento
Artículo 33 – apartado 5 ter (nuevo)
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
| 5 ter. La Agencia de Asilo de la Unión Europea revisará regularmente la situación en terceros países incluidos en la lista común de la Unión de países de origen seguros establecida en el Reglamento (UE) n.º XXX/XXX [Dictamen relativo a los países seguros/Reglamento relativo al procedimiento de asilo] o designados como terceros países seguros a escala de la Unión de conformidad con el Reglamento (UE) n.º XXX/XXX [Reglamento relativo al procedimiento de asilo], incluyendo aquellos que hayan sido suspendidos por la Comisión y aquellos que hayan sido eliminados de la lista. |
Or. en
Enmienda 1109
Sergei Stanishev
Propuesta de Reglamento
Artículo 34 – apartado 1
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
1. El examen para determinar la admisibilidad de la solicitud con arreglo al artículo 36, apartado 1 deberá realizarse en el plazo máximo de un mes desde la presentación de la solicitud. | suprimido |
El plazo para dicho examen será de diez días hábiles en los casos en que, de conformidad con el artículo 3, apartado 3, letra a) del Reglamento (UE) n.º XXX/XXX (Reglamento de Dublín), el Estado miembro de la primera solicitud aplique el concepto de primer país de asilo o tercer país seguro a que se refiere el artículo 36, apartado 1, letras a) y b). |
|
Or. en
Justificación
Se ajusta a enmiendas anteriores relativas a la supresión de la verificación de admisibilidad como requisito antes de aplicar el Reglamento de Dublín.
Enmienda 1110
Ska Keller
en nombre del Grupo Verts/ALE
Judith Sargentini
Propuesta de Reglamento
Artículo 34 – apartado 1 – párrafo 1
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
El examen para determinar la admisibilidad de la solicitud con arreglo al artículo 36, apartado 1 deberá realizarse en el plazo máximo de un mes desde la presentación de la solicitud. | El examen para determinar la admisibilidad de la solicitud con arreglo al artículo 36, apartado 1 deberá realizarse en el plazo máximo de un mes desde la presentación de la solicitud. En caso de que la autoridad decisoria no determine la admisibilidad de una solicitud en el plazo de un mes, esta continuará con la evaluación de la solicitud con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 37 e informará al solicitante de la forma correspondiente. |
Or. en
Enmienda 1111
Péter Niedermüller, Caterina Chinnici, Josef Weidenholzer, Ana Gomes
Propuesta de Reglamento
Artículo 34 – apartado 1 – párrafo 1
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
El examen para determinar la admisibilidad de la solicitud con arreglo al artículo 36, apartado 1 deberá realizarse en el plazo máximo de un mes desde la presentación de la solicitud. | Si procede, el examen para determinar la admisibilidad de la solicitud con arreglo al artículo 36, apartado 1 deberá realizarse en el plazo máximo de un mes desde la presentación de la solicitud. |
Or. en
Justificación
Se ajusta a otras enmiendas con el objetivo de hacer opcional el test de admisibilidad. El plazo del test de admisibilidad solo puede aplicarse en caso de que realmente se utilice dicho test.
Enmienda 1112
Péter Niedermüller, Josef Weidenholzer, Ana Gomes
Propuesta de Reglamento
Artículo 34 – apartado 1 – párrafo 2
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
El plazo para dicho examen será de diez días hábiles en los casos en que, de conformidad con el artículo 3, apartado 3, letra a) del Reglamento (UE) n.º XXX/XXX (Reglamento de Dublín), el Estado miembro de la primera solicitud aplique el concepto de primer país de asilo o tercer país seguro a que se refiere el artículo 36, apartado 1, letras a) y b). | suprimido |
Or. en
Justificación
Independientemente de los motivos que puedan existir para aplicar un test de admisibilidad, debe incorporar una evaluación individual de la solicitud. Si se lleva a cabo un test de admisibilidad, el plazo límite para completar dicho test debe ser uniforme.
Enmienda 1113
Ska Keller
en nombre del Grupo Verts/ALE
Judith Sargentini
Propuesta de Reglamento
Artículo 34 – apartado 1 – párrafo 2
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
El plazo para dicho examen será de diez días hábiles en los casos en que, de conformidad con el artículo 3, apartado 3, letra a) del Reglamento (UE) n.º XXX/XXX (Reglamento de Dublín), el Estado miembro de la primera solicitud aplique el concepto de primer país de asilo o tercer país seguro a que se refiere el artículo 36, apartado 1, letras a) y b). | suprimido |
Or. en
Enmienda 1114
Jussi Halla-aho
Propuesta de Reglamento
Artículo 34 – apartado 1 – párrafo 2
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
El plazo para dicho examen será de diez días hábiles en los casos en que, de conformidad con el artículo 3, apartado 3, letra a) del Reglamento (UE) n.º XXX/XXX (Reglamento de Dublín), el Estado miembro de la primera solicitud aplique el concepto de primer país de asilo o tercer país seguro a que se refiere el artículo 36, apartado 1, letras a) y b). | El plazo para dicho examen será de diez días naturales en los casos en que, de conformidad con el artículo 3, apartado 3, letra a) del Reglamento (UE) n.º XXX/XXX (Reglamento de Dublín), el Estado miembro de la primera solicitud aplique el concepto de primer país de asilo o tercer país seguro a que se refiere el artículo 36, apartado 1, letras a) y b). |
Or. en
Enmienda 1115
Jussi Halla-aho
Propuesta de Reglamento
Artículo 34 – apartado 2
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
2. La autoridad decisoria velará por que el procedimiento de examen del fundamento concluya lo antes posible y se realice en un plazo máximo de seis meses desde la presentación de la solicitud, sin perjuicio de un examen adecuado y completo. | 2. La autoridad decisoria velará por que el procedimiento de examen del fundamento concluya lo antes posible y se realice en un plazo máximo de cinco meses desde la presentación de la solicitud, sin perjuicio de un examen adecuado y completo. |
Or. en
Enmienda 1116
Péter Niedermüller, Josef Weidenholzer, Ana Gomes
Propuesta de Reglamento
Artículo 34 – apartado 2
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
2. La autoridad decisoria velará por que el procedimiento de examen del fundamento concluya lo antes posible y se realice en un plazo máximo de seis meses desde la presentación de la solicitud, sin perjuicio de un examen adecuado y completo. | 2. La autoridad decisoria velará por que el procedimiento de examen concluya lo antes posible y se realice en un plazo máximo de seis meses desde la presentación de la solicitud, sin perjuicio de un examen adecuado y completo. |
Or. en
Enmienda 1117
Ska Keller
en nombre del Grupo Verts/ALE
Judith Sargentini
Propuesta de Reglamento
Artículo 34 – apartado 3
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
3. La autoridad decisoria podrá prorrogar este plazo de seis meses por un periodo máximo de otros tres meses, en los casos en que: | suprimido |
a) un número desproporcionado de nacionales de terceros países o apátridas soliciten simultáneamente protección internacional, haciendo difícil en la práctica concluir el procedimiento en el plazo de seis meses; |
|
b) se planteen cuestiones complejas de hecho o de Derecho. |
|
Or. en