Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior

 

2016/0224(COD)

26.6.2017

ENMIENDAS

761 - 1117

Proyecto de informe

Laura Ferrara

(PE597.506v01-00)

Procedimiento común en materia de protección internacional en la Unión

Propuesta de Reglamento

( COM(2016)0467 – C8-0321/2016 – 2016/0224(COD) )

AM_Com_LegReport

Enmienda    761

Marina Albiol Guzmán

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 15 – apartado 5 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Podrán excluirse la provisión de asistencia jurídica y representación en el procedimiento de recurso en los casos en que:

suprimido

a) el solicitante tenga suficientes recursos;

 

b) se considere que el recurso no tiene ninguna perspectiva tangible de éxito;

 

c) el recurso o revisión se efectúe en un nivel de apelación segundo o superior con arreglo a la legislación nacional, incluidas las reaudiencias o los reexámenes del recurso.

 

Or. en

 

Enmienda    762

Jussi Halla-aho

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 15 – apartado 5 – párrafo 1 – parte introductoria

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Podrán excluirse la provisión de asistencia jurídica y representación en el procedimiento de recurso en los casos en que:

Se excluirán la provisión de asistencia jurídica y representación en el procedimiento de recurso en los casos en que:

Or. en

 

Enmienda    763

Ska Keller

en nombre del Grupo Verts/ALE

Judith Sargentini

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 15 – apartado 5 – párrafo 1 – letra b

 

Texto de la Comisión

Enmienda

b)  se considere que el recurso no tiene ninguna perspectiva tangible de éxito;

suprimida

Or. en

 

Enmienda    764

Péter Niedermüller, Kati Piri, Josef Weidenholzer, Ana Gomes

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 15 – apartado 5 – párrafo 1 – letra b

 

Texto de la Comisión

Enmienda

b)  se considere que el recurso no tiene ninguna perspectiva tangible de éxito;

suprimida

Or. en

Justificación

Esto se ajusta a la postura adoptada por el Parlamento en la Directiva sobre las condiciones de acogida.

 

Enmienda    765

Cecilia Wikström, Sophia in 't Veld, Angelika Mlinar

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 15 – apartado 5 – párrafo 1 – letra b

 

Texto de la Comisión

Enmienda

b)  se considere que el recurso no tiene ninguna perspectiva tangible de éxito;

suprimida

Or. en

Justificación

Esta disposición correría el riesgo de ser interpretada de forma demasiado amplia por las autoridades y debe suprimirse.

 

Enmienda    766

Jeroen Lenaers

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 15 – apartado 5 – párrafo 1 – letra b

 

Texto de la Comisión

Enmienda

b)  se considere que el recurso no tiene ninguna perspectiva tangible de éxito;

b)  quede tan claro que el recurso es inmotivado y abusivo que no tiene ninguna perspectiva tangible de éxito y se ha presentado simplemente para retrasar la ejecución de una resolución que conlleva su expulsión del territorio del Estado miembro;

Or. en

 

Enmienda    767

Péter Niedermüller, Kati Piri, Caterina Chinnici, Josef Weidenholzer, Ana Gomes

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 15 – apartado 5 – párrafo 1 – letra c

 

Texto de la Comisión

Enmienda

c)  el recurso o revisión se efectúe en un nivel de apelación segundo o superior con arreglo a la legislación nacional, incluidas las reaudiencias o los reexámenes del recurso.

c)  el recurso o revisión se efectúe en un nivel de apelación segundo o superior con arreglo a la legislación nacional, incluidas las reaudiencias o los reexámenes del recurso, y se considere que ese segundo nivel de recurso no tiene visos de prosperar.

Or. en

Justificación

Esto se ajusta a la postura adoptada por el Parlamento en la Directiva sobre las condiciones de acogida.

 

Enmienda    768

Marina Albiol Guzmán

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 15 – apartado 5 – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Si la resolución de no conceder asistencia jurídica y representación legal gratuitas es dictada por una autoridad que no sea un tribunal, por considerar que el recurso no tiene ninguna posibilidad tangible de éxito, el solicitante tendrá derecho a un recurso efectivo ante un tribunal contra dicha resolución y, para ello, tendrá derecho a solicitar asistencia jurídica y representación gratuitas.

suprimido

Or. en

 

Enmienda    769

Péter Niedermüller, Kati Piri, Marju Lauristin, Caterina Chinnici, Josef Weidenholzer, Ana Gomes

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 15 – apartado 5 – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Si la resolución de no conceder asistencia jurídica y representación legal gratuitas es dictada por una autoridad que no sea un tribunal, por considerar que el recurso no tiene ninguna posibilidad tangible de éxito, el solicitante tendrá derecho a un recurso efectivo ante un tribunal contra dicha resolución y, para ello, tendrá derecho a solicitar asistencia jurídica y representación gratuitas.

Si la resolución de no conceder asistencia jurídica y representación legal gratuitas es dictada por una autoridad que no sea un tribunal, por considerar que el recurso no tiene ninguna posibilidad tangible de éxito, el solicitante tendrá derecho a un recurso efectivo ante un tribunal contra dicha resolución y, para ello, tendrá derecho a solicitar asistencia jurídica y representación gratuitas.

Cuando se apliquen las disposiciones del presente apartado, los Estados miembros velarán por que no se restrinja de manera arbitraria la asistencia jurídica ni la representación legal, ni se obstaculice la tutela judicial efectiva del solicitante.

Or. en

 

Enmienda    770

Jussi Halla-aho

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 15 – apartado 5 – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Si la resolución de no conceder asistencia jurídica y representación legal gratuitas es dictada por una autoridad que no sea un tribunal, por considerar que el recurso no tiene ninguna posibilidad tangible de éxito, el solicitante tendrá derecho a un recurso efectivo ante un tribunal contra dicha resolución y, para ello, tendrá derecho a solicitar asistencia jurídica y representación gratuitas.

Si la resolución de no conceder asistencia jurídica y representación legal gratuitas es dictada por una autoridad que no sea un tribunal, por considerar que el recurso no tiene ninguna posibilidad tangible de éxito, el solicitante tendrá derecho a un recurso efectivo ante un tribunal contra dicha resolución.

Or. en

 

Enmienda    771

Ska Keller

en nombre del Grupo Verts/ALE

Judith Sargentini

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 15 – apartado 5 – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Si la resolución de no conceder asistencia jurídica y representación legal gratuitas es dictada por una autoridad que no sea un tribunal, por considerar que el recurso no tiene ninguna posibilidad tangible de éxito, el solicitante tendrá derecho a un recurso efectivo ante un tribunal contra dicha resolución y, para ello, tendrá derecho a solicitar asistencia jurídica y representación gratuitas.

Si la resolución de no conceder asistencia jurídica y representación legal gratuitas es dictada por una autoridad que no sea un tribunal, el solicitante tendrá derecho a un recurso efectivo ante un tribunal contra dicha resolución y, para ello, tendrá derecho a solicitar asistencia jurídica y representación gratuitas.

Or. en

 

Enmienda    772

Jussi Halla-aho

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 16 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  El asesor jurídico, facultado o autorizado para ejercer como tal conforme al Derecho nacional, que asista o represente a un solicitante de conformidad con el Derecho nacional, deberá tener acceso a la información que obre en el expediente del solicitante sobre cuya base se haya dictado o se vaya a dictar una resolución.

1.  (No afecta a la versión española).

Or. en

 

Enmienda    773

Marina Albiol Guzmán

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 16 – apartado 2 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

La autoridad decisoria podrá denegar el acceso a la información del solicitante en los casos en que la divulgación de información o de fuentes comprometa la seguridad nacional, la seguridad de las organizaciones o personas que proporcionan la información o la seguridad de las personas a las que se refiere la información, o los intereses de la investigación relativos al examen de las solicitudes de protección internacional por parte de las autoridades competentes de los Estados miembros, o las relaciones internacionales de los Estados miembros. En tales casos, la autoridad decisoria deberá:

suprimido

a) facilitar el acceso a dicha información o dichas fuentes a los tribunales durante el procedimiento de recurso; y

 

b) garantizar que se respete el derecho de defensa del solicitante.

 

Or. en

 

Enmienda    774

Péter Niedermüller, Kati Piri, Josef Weidenholzer, Ana Gomes, Caterina Chinnici

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 16 – apartado 2 – párrafo 1 – parte introductoria

 

Texto de la Comisión

Enmienda

La autoridad decisoria podrá denegar el acceso a la información del solicitante en los casos en que la divulgación de información o de fuentes comprometa la seguridad nacional, la seguridad de las organizaciones o personas que proporcionan la información o la seguridad de las personas a las que se refiere la información, o los intereses de la investigación relativos al examen de las solicitudes de protección internacional por parte de las autoridades competentes de los Estados miembros, o las relaciones internacionales de los Estados miembros. En tales casos, la autoridad decisoria deberá:

La autoridad decisoria podrá denegar el acceso a la información del solicitante en los casos en que la divulgación de información o de fuentes comprometa la seguridad nacional, la seguridad de las organizaciones o personas que proporcionan la información o la seguridad de las personas a las que se refiere la información. En tales casos, la autoridad decisoria deberá:

Or. en

Justificación

Al ser imperativo que el asesor jurídico del solicitante tenga acceso al expediente del solicitante con el fin de ofrecer asesoramiento adecuado sobre la solicitud, cualquier menoscabo del acceso al expediente en cuestión debe ser muy limitado. El texto eliminado es demasiado amplio y vago y da pie a una exclusión general del acceso al expediente.

 

Enmienda    775

Jeroen Lenaers

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 16 – apartado 2 – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

A efectos de la letra b), la autoridad decisoria deberá, en particular, facilitar el acceso a la información o a las fuentes al asesor jurídico que haya pasado un control de seguridad, en la medida en que dicha información sea relevante para el examen de la solicitud o la adopción de una resolución de retirar la protección internacional.

A efectos de la letra b), la autoridad decisoria podrá, en particular, facilitar el acceso a la información o a las fuentes al asesor jurídico que haya pasado un control de seguridad, en la medida en que dicha información sea relevante para el examen de la solicitud o la adopción de una resolución de retirar la protección internacional.

Or. en

 

Enmienda    776

Jussi Halla-aho

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 16 – apartado 2 – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

A efectos de la letra b), la autoridad decisoria deberá, en particular, facilitar el acceso a la información o a las fuentes al asesor jurídico que haya pasado un control de seguridad, en la medida en que dicha información sea relevante para el examen de la solicitud o la adopción de una resolución de retirar la protección internacional.

A efectos de la letra b), la autoridad decisoria deberá, en particular, facilitar el acceso a la información o a las fuentes al asesor jurídico que haya pasado un control de seguridad, en la medida en que dicha información sea relevante para el examen de la solicitud o la adopción de una resolución de retirar la protección internacional.

Or. en

 

Enmienda    777

Kinga Gál

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 16 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3.  El asesor jurídico que asista o represente a un solicitante deberá tener acceso a recintos cerrados, como centros de internamiento y zonas de tránsito, con el fin de entrevistarse con dicho solicitante, de conformidad con la Directiva XXX/XXX/UE (Directiva sobre condiciones de acogida).

3.  El representante legal que asista o represente a un solicitante deberá tener acceso a recintos cerrados, como centros de internamiento y zonas de tránsito, con el fin de entrevistarse con dicho solicitante, de conformidad con el Reglamento XXX/XXX/UE (Directiva sobre condiciones de acogida).

Or. hu

 

Enmienda    778

Jussi Halla-aho

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 16 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3.  El asesor jurídico que asista o represente a un solicitante deberá tener acceso a recintos cerrados, como centros de internamiento y zonas de tránsito, con el fin de entrevistarse con dicho solicitante, de conformidad con la Directiva XXX/XXX/UE (Directiva sobre condiciones de acogida).

3.  El asesor jurídico que asista o represente a un solicitante podrá tener acceso a recintos cerrados, como centros de internamiento y zonas de tránsito, con el fin de entrevistarse con dicho solicitante, de conformidad con la Directiva XXX/XXX/UE (Directiva sobre condiciones de acogida).

Or. en

 

Enmienda    779

Jussi Halla-aho

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 16 – apartado 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

4.  Se permitirá que en la entrevista personal el solicitante se haga acompañar de un asesor jurídico facultado o autorizado para ejercer como tal en virtud del Derecho nacional. Se autorizará al asesor jurídico a intervenir durante la entrevista personal.

4.  Se permitirá que en la entrevista personal el solicitante se haga acompañar de un asesor jurídico facultado o autorizado para ejercer como tal en virtud del Derecho nacional.

Or. en

 

Enmienda    780

Jussi Halla-aho

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 16 – apartado 5

 

Texto de la Comisión

Enmienda

5.  La autoridad decisoria podrá exigir la presencia del solicitante en la entrevista personal aun cuando esté representado con arreglo a la legislación nacional por un asesor jurídico, y podrán exigir asimismo que sea el propio solicitante quien responda a las preguntas.

5.  La autoridad decisoria podrá exigir la presencia del solicitante en la entrevista personal aun cuando esté representado con arreglo a la legislación nacional por un asesor jurídico, y podrán exigir asimismo que sea el propio solicitante quien responda a las preguntas.

Or. en

 

Enmienda    781

Péter Niedermüller, Birgit Sippel, Marju Lauristin, Caterina Chinnici, Josef Weidenholzer, Ana Gomes

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 16 – apartado 6

 

Texto de la Comisión

Enmienda

6.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22, apartado 5, la ausencia de un asesor jurídico no impedirá que la autoridad decisoria celebre una entrevista personal con el solicitante.

6.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22, apartado 5, la ausencia de un asesor jurídico no impedirá que la autoridad decisoria celebre una entrevista personal con el solicitante, siempre y cuando el solicitante haya sido informado sobre su derecho a asistencia jurídica y representación, incluidas la asistencia jurídica y representación gratuitas si procede, y haya elegido no ejercer tal derecho.

Or. en

Justificación

Normalmente se debe llevar a cabo una entrevista personal con la presencia de un asesor jurídico. Si se va a realizar sin la presencia de un asesor jurídico, se debe informar al solicitante de forma clara y por adelantado de su derecho a asistencia jurídica y representación.

 

Enmienda    782

Marina Albiol Guzmán

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 16 – apartado 6

 

Texto de la Comisión

Enmienda

6.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22, apartado 5, la ausencia de un asesor jurídico no impedirá que la autoridad decisoria celebre una entrevista personal con el solicitante.

6.  La ausencia de un asesor jurídico impedirá que la autoridad decisoria celebre una entrevista personal con el solicitante, a menos que el solicitante esté informado sobre su derecho a recibir asesoramiento jurídico y lo rechace.

Or. en

 

Enmienda    783

Jussi Halla-aho

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 16 – apartado 6

 

Texto de la Comisión

Enmienda

6.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22, apartado 5, la ausencia de un asesor jurídico no impedirá que la autoridad decisoria celebre una entrevista personal con el solicitante.

6.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22, apartado 5, la ausencia de un asesor jurídico no impedirá que la autoridad decisoria celebre una entrevista personal con el solicitante.

Or. en

 

Enmienda    784

Jussi Halla-aho

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 17 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  La asistencia jurídica y la representación gratuitas deberán ser prestadas por asesores jurídicos autorizados por el Derecho nacional para asistir o representar a los solicitantes, o por organizaciones no gubernamentales autorizadas por el Derecho nacional para prestar servicios de asesoramiento o representación.

1.  La asistencia jurídica y la representación gratuitas deberán ser prestadas por asesores jurídicos autorizados por el Derecho nacional para asistir o representar a los solicitantes.

Or. en

 

Enmienda    785

Marina Albiol Guzmán

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 17 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  Los Estados miembros establecerán normas procesales específicas sobre las modalidades de presentación y tramitación de solicitudes para la prestación de asistencia jurídica y representación gratuitas en relación con las solicitudes de protección internacional, o bien aplicarán la normativa vigente para demandas nacionales de similar naturaleza, siempre que dicha normativa no haga imposible o excesivamente difícil el acceso a asistencia jurídica y representación.

2.  Los Estados miembros establecerán normas procesales específicas sobre las modalidades de presentación y tramitación de solicitudes para la prestación de asistencia jurídica y representación gratuitas en relación con las solicitudes de protección internacional, o bien aplicarán la normativa vigente para demandas nacionales de similar naturaleza, siempre que dicha normativa no haga imposible o excesivamente difícil el acceso a asistencia jurídica y representación. El solicitante deberá ser informado siempre sobre estas normas.

Or. en

 

Enmienda    786

Ska Keller

en nombre del Grupo Verts/ALE

Judith Sargentini

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 17 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  Los Estados miembros establecerán normas procesales específicas sobre las modalidades de presentación y tramitación de solicitudes para la prestación de asistencia jurídica y representación gratuitas en relación con las solicitudes de protección internacional, o bien aplicarán la normativa vigente para demandas nacionales de similar naturaleza, siempre que dicha normativa no haga imposible o excesivamente difícil el acceso a asistencia jurídica y representación.

2.  Los Estados miembros establecerán normas procesales específicas sobre las modalidades de presentación y tramitación de solicitudes para la prestación de asistencia jurídica y representación gratuitas en relación con las solicitudes de protección internacional que no serán más restrictivas que la normativa vigente para demandas nacionales de similar naturaleza, siempre que dicha normativa no haga imposible o excesivamente difícil el acceso a asistencia jurídica y representación.

Or. en

 

Enmienda    787

Marina Albiol Guzmán

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 17 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3.  Asimismo, los Estados miembros podrán imponer límites económicos o temporales a la prestación de asistencia jurídica y representación gratuitas, siempre que dichos límites no restrinjan arbitrariamente el acceso a la asistencia jurídica y representación gratuitas. En lo referente a los honorarios y las costas, el trato que se dé a los solicitantes no deberá ser menos favorable que el trato que se da generalmente a sus nacionales en lo que se refiere a la asistencia jurídica.

suprimido

Or. en

 

Enmienda    788

Jussi Halla-aho

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 17 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3.  Asimismo, los Estados miembros podrán imponer límites económicos o temporales a la prestación de asistencia jurídica y representación gratuitas, siempre que dichos límites no restrinjan arbitrariamente el acceso a la asistencia jurídica y representación gratuitas. En lo referente a los honorarios y las costas, el trato que se dé a los solicitantes no deberá ser menos favorable que el trato que se da generalmente a sus nacionales en lo que se refiere a la asistencia jurídica.

3.  Asimismo, los Estados miembros impondrán límites económicos y temporales a la prestación de asistencia jurídica y representación gratuitas. En lo referente a los honorarios y las costas, el trato que se dé a los solicitantes no deberá ser más favorable que el trato que se da generalmente a sus nacionales en lo que se refiere a la asistencia jurídica.

Or. en

 

Enmienda    789

Cecilia Wikström, Sophia in 't Veld, Angelika Mlinar, Filiz Hyusmenova

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 17 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3.  Asimismo, los Estados miembros podrán imponer límites económicos o temporales a la prestación de asistencia jurídica y representación gratuitas, siempre que dichos límites no restrinjan arbitrariamente el acceso a la asistencia jurídica y representación gratuitas. En lo referente a los honorarios y las costas, el trato que se dé a los solicitantes no deberá ser menos favorable que el trato que se da generalmente a sus nacionales en lo que se refiere a la asistencia jurídica.

3.  Asimismo, los Estados miembros podrán imponer límites económicos o temporales a la prestación de asistencia jurídica y representación gratuitas, siempre que dichos límites no sean arbitrarios y no restrinjan indebidamente el acceso a la asistencia jurídica y representación gratuitas. En lo referente a los honorarios y las costas, el trato que se dé a los solicitantes no deberá ser menos favorable que el trato que se da generalmente a sus nacionales en lo que se refiere a la asistencia jurídica.

Or. en

Justificación

La disposición propuesta por la Comisión habría permitido a los Estados miembros establecer cualquier límite sobre la disposición de asistencia jurídica gratuita siempre que dichas disposiciones no fuesen arbitrarias, debe clarificarse que las restricciones no deben restringir indebidamente el acceso a asistencia jurídica y representación gratuitas.

 

Enmienda    790

Marina Albiol Guzmán

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 17 – apartado 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

4.  Los Estados miembros podrán solicitar el reembolso total o parcial de cualquier gasto en que se haya incurrido si la situación económica del solicitante mejora considerablemente o si la resolución de incurrir en tales gastos se hubiese dictado sobre la base de información falsa facilitada por el solicitante.

suprimido

Or. en

 

Enmienda    791

Cecilia Wikström, Sophia in 't Veld, Angelika Mlinar

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 17 – apartado 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

4.  Los Estados miembros podrán solicitar el reembolso total o parcial de cualquier gasto en que se haya incurrido si la situación económica del solicitante mejora considerablemente o si la resolución de incurrir en tales gastos se hubiese dictado sobre la base de información falsa facilitada por el solicitante.

4.  En cumplimiento con las disposiciones del artículo 14, los Estados miembros podrán dejar de ofrecer asistencia jurídica gratuita de conformidad con el artículo 15, apartado 3, letra b) y el artículo 15, apartado 5, letra b) si la situación económica del solicitante mejora considerablemente. Los Estados miembros podrán solicitar el reembolso total o parcial de cualquier gasto en que se haya incurrido si la resolución de incurrir en tales gastos se hubiese dictado sobre la base de información falsa facilitada por el solicitante si se puede determinar que el solicitante dispone de recursos suficientes.

Or. en

Justificación

No parece apropiado solicitar retroactivamente el reembolso de los gastos de la asistencia jurídica que el Estado miembro haya decidido asumir, pero debe poder dejar de ofrecer asistencia jurídica gratuita si la situación económica del solicitante mejora considerablemente. En caso de que un solicitante con recursos suficientes haya recibido asistencia jurídica gratuita sobre la base de información falsa, el Estado miembro debe poder solicitar el reembolso de los gastos al solicitante.

 

Enmienda    792

Jeroen Lenaers

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 17 – apartado 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

4.  Los Estados miembros podrán solicitar el reembolso total o parcial de cualquier gasto en que se haya incurrido si la situación económica del solicitante mejora considerablemente o si la resolución de incurrir en tales gastos se hubiese dictado sobre la base de información falsa facilitada por el solicitante.

4.  Los Estados miembros podrán solicitar el reembolso total o parcial de cualquier gasto en que se haya incurrido si la situación económica del solicitante mejora de modo que cuente ahora con recursos económicos suficientes o si la resolución de incurrir en tales gastos se hubiese dictado sobre la base de información falsa facilitada por el solicitante.

Or. en

 

Enmienda    793

Ska Keller

en nombre del Grupo Verts/ALE

Judith Sargentini

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 17 – apartado 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

4.  Los Estados miembros podrán solicitar el reembolso total o parcial de cualquier gasto en que se haya incurrido si la situación económica del solicitante mejora considerablemente o si la resolución de incurrir en tales gastos se hubiese dictado sobre la base de información falsa facilitada por el solicitante.

4.  Los Estados miembros podrán solicitar el reembolso total o parcial de cualquier gasto en que se haya incurrido si la resolución de incurrir en tales gastos se hubiese dictado sobre la base de información falsa facilitada por el solicitante.

Or. en

 

Enmienda    794

Péter Niedermüller, Kati Piri, Caterina Chinnici, Josef Weidenholzer, Ana Gomes

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 17 – apartado 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

4.  Los Estados miembros podrán solicitar el reembolso total o parcial de cualquier gasto en que se haya incurrido si la situación económica del solicitante mejora considerablemente o si la resolución de incurrir en tales gastos se hubiese dictado sobre la base de información falsa facilitada por el solicitante.

4.  Los Estados miembros podrán solicitar el reembolso total o parcial de cualquier gasto incurrido si la resolución de ofrecer asistencia jurídica y representación gratuitas se hubiese dictado sobre la base de información falsa facilitada por el solicitante.

Or. en

Justificación

Esto se ajusta al texto adoptado por el Parlamento en la Directiva sobre las condiciones de acogida. Debería solicitarse al solicitante el reembolso de los gastos de la asistencia jurídica gratuita solo en caso de que se evidencie posteriormente que la asistencia jurídica gratuita fue concedida sobre la base de información falsa facilitada por el solicitante.

 

Enmienda    795

Jussi Halla-aho

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 17 – apartado 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

4.  Los Estados miembros podrán solicitar el reembolso total o parcial de cualquier gasto en que se haya incurrido si la situación económica del solicitante mejora considerablemente o si la resolución de incurrir en tales gastos se hubiese dictado sobre la base de información falsa facilitada por el solicitante.

4.  Los Estados miembros solicitarán el reembolso total o parcial de cualquier gasto en que se haya incurrido si la situación económica del solicitante mejora considerablemente o si la resolución de incurrir en tales gastos se hubiese dictado sobre la base de información falsa facilitada por el solicitante.

Or. en

 

Enmienda    796

Jussi Halla-aho

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 18

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Artículo 18  

suprimido

Función del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados

 

1. Los Estados miembros permitirán que el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados:

 

a) tenga acceso a los solicitantes, incluidos los que se hallen en centros de acogida o de detención y los que se encuentren en la frontera y en las zonas de tránsito;

 

b) tenga acceso a la información sobre solicitudes personales de protección internacional, sobre el curso del procedimiento y sobre las resoluciones dictadas, siempre y cuando el solicitante dé su consentimiento;

 

c) manifieste su opinión, en el ejercicio de sus responsabilidades de vigilancia de conformidad con el artículo 35 de la Convención de Ginebra, a toda autoridad competente, sobre solicitudes individuales de protección internacional, en cualquier fase del procedimiento.

 

2. El apartado 1 se aplicará igualmente a cualquier organización que trabaje en el territorio del Estado miembro en cuestión en nombre del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados en virtud de un acuerdo con dicho Estado miembro.

 

Or. en

 

Enmienda    797

Marina Albiol Guzmán

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 18 – título

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Función del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados

Función del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados y ONG pertinentes

Or. en

 

Enmienda    798

Marina Albiol Guzmán

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 18 – apartado 1 - parte introductoria

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  Los Estados miembros permitirán que el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados:

1.  Los Estados miembros permitirán que el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados y ONG pertinentes:

Or. en

 

Enmienda    799

Beatrix von Storch

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 18 – apartado 1 - parte introductoria

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  Los Estados miembros permitirán que el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados:

1.  Los Estados miembros podrán permitir que el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados:

Or. en

 

Enmienda    800

Ska Keller

en nombre del Grupo Verts/ALE

Judith Sargentini

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 18 – apartado 1 – letra b

 

Texto de la Comisión

Enmienda

b)  tenga acceso a la información sobre solicitudes personales de protección internacional, sobre el curso del procedimiento y sobre las resoluciones dictadas, siempre y cuando el solicitante dé su consentimiento;

b)  tenga acceso a la información sobre solicitudes personales de protección internacional, sobre el curso del procedimiento completo y sobre las resoluciones dictadas, siempre y cuando el solicitante dé su consentimiento;

Or. en

 

Enmienda    801

Beatrix von Storch

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 18 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  El apartado 1 se aplicará igualmente a cualquier organización que trabaje en el territorio del Estado miembro en cuestión en nombre del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados en virtud de un acuerdo con dicho Estado miembro.

suprimido

Or. en

 

Enmienda    802

Cecilia Wikström, Sophia in 't Veld, Angelika Mlinar, Filiz Hyusmenova

 

Propuesta de Reglamento

Capítulo 2 – sección 4 – título

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Garantías especiales

Garantías específicas

Or. en

Justificación

Ajusta la terminología a la postura del PE sobre otros instrumentos SECA, especialmente la Directiva sobre condiciones de acogida

 

Enmienda    803

Cecilia Wikström, Sophia in 't Veld, Angelika Mlinar, Filiz Hyusmenova

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 19 – título

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Solicitantes que necesitan garantías procesales especiales

Solicitantes que necesitan garantías procesales específicas

Or. en

Justificación

Ajusta la terminología a la postura del PE sobre otros instrumentos SECA, especialmente la Directiva sobre condiciones de acogida

 

Enmienda    804

Ska Keller

en nombre del Grupo Verts/ALE

Judith Sargentini

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 19 – apartado 1 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

La autoridad decisoria deberá evaluar sistemáticamente para cada solicitante si necesita garantías procesales especiales. La evaluación podrá integrarse en los procedimientos nacionales existentes o en la evaluación a que se refiere el artículo 21 de la Directiva XXX/XXX/UE (Directiva sobre condiciones de acogida), sin necesidad de que adopte la forma de un procedimiento administrativo.

La autoridad decisoria deberá evaluar sistemáticamente y tan pronto como sea posible tras la realización de la solicitud para cada solicitante si necesita garantías procesales especiales. La evaluación podrá integrarse en los procedimientos nacionales existentes o en la evaluación a que se refiere el artículo 21 de la Directiva XXX/XXX/UE (Directiva sobre condiciones de acogida), sin necesidad de que adopte la forma de un procedimiento administrativo.

Or. en

 

Enmienda    805

Péter Niedermüller, Marju Lauristin, Kati Piri, Caterina Chinnici, Josef Weidenholzer, Ana Gomes

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 19 – apartado 1 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

La autoridad decisoria deberá evaluar sistemáticamente para cada solicitante si necesita garantías procesales especiales. La evaluación podrá integrarse en los procedimientos nacionales existentes o en la evaluación a que se refiere el artículo 21 de la Directiva XXX/XXX/UE (Directiva sobre condiciones de acogida), sin necesidad de que adopte la forma de un procedimiento administrativo.

La autoridad decisoria deberá evaluar individual y sistemáticamente para cada solicitante si necesita garantías procesales especiales con ayuda de un intérprete cualificado en caso necesario. La evaluación se integrará en los procedimientos nacionales existentes o en la evaluación a que se refiere el artículo 21 de la Directiva XXX/XXX/UE (Directiva sobre condiciones de acogida).

Or. en

Justificación

El texto se ajusta al texto adoptado en la Directiva sobre condiciones de acogida en relación a las necesidades de acogida específicas, debido a que el texto exige la integración de ambas evaluaciones.

 

Enmienda    806

Cecilia Wikström, Sophia in 't Veld, Angelika Mlinar, Filiz Hyusmenova

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 19 – apartado 1 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

La autoridad decisoria deberá evaluar sistemáticamente para cada solicitante si necesita garantías procesales especiales. La evaluación podrá integrarse en los procedimientos nacionales existentes o en la evaluación a que se refiere el artículo 21 de la Directiva XXX/XXX/UE (Directiva sobre condiciones de acogida), sin necesidad de que adopte la forma de un procedimiento administrativo.

La autoridad decisoria deberá evaluar sistemáticamente para cada solicitante si necesita garantías procesales específicas. La evaluación podrá integrarse en los procedimientos nacionales existentes o en la evaluación a que se refiere el artículo 21 de la Directiva XXX/XXX/UE (Directiva sobre condiciones de acogida), sin necesidad de que adopte la forma de un procedimiento administrativo.

Or. en

Justificación

Ajusta la terminología a la postura del PE sobre otros instrumentos SECA, especialmente la Directiva sobre condiciones de acogida

 

Enmienda    807

Cecilia Wikström, Sophia in 't Veld, Angelika Mlinar, Filiz Hyusmenova

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 19 – apartado 1 – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

A efectos de dicha evaluación, la autoridad decisoria deberá respetar los principios generales para la evaluación de las necesidades procesales especiales establecidas en el artículo 20.

A efectos de dicha evaluación, la autoridad decisoria deberá respetar los principios generales para la evaluación de las necesidades procesales específicas establecidas en el artículo 20.

Or. en

Justificación

Ajusta la terminología a la postura del PE sobre otros instrumentos SECA, especialmente la Directiva sobre condiciones de acogida

 

Enmienda    808

Marina Albiol Guzmán

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 19 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  En caso de que la persona haya sido identificada como solicitante con necesidades procesales especiales, deberá recibir un apoyo adecuado que le permita disfrutar de los derechos y cumplir con las obligaciones que establece el presente Reglamento a lo largo del procedimiento en materia de protección internacional.

2.  En caso de que la persona haya sido identificada como solicitante con necesidades procesales especiales, deberá recibir un apoyo adecuado que le permita disfrutar de los derechos y cumplir con las obligaciones que establece la presente Directiva a lo largo del procedimiento en materia de protección internacional, asimismo poniendo a su disposición un intérprete, un mediador cultural, y un asesor jurídico.

Or. en

 

Enmienda    809

Cecilia Wikström, Sophia in 't Veld, Angelika Mlinar, Filiz Hyusmenova

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 19 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  En caso de que la persona haya sido identificada como solicitante con necesidades procesales especiales, deberá recibir un apoyo adecuado que le permita disfrutar de los derechos y cumplir con las obligaciones que establece el presente Reglamento a lo largo del procedimiento en materia de protección internacional.

2.  En caso de que la persona haya sido identificada como solicitante con necesidades procesales específicas, deberá recibir un apoyo adecuado que le permita disfrutar de los derechos y cumplir con las obligaciones que establece el presente Reglamento a lo largo del procedimiento en materia de protección internacional.

Or. en

Justificación

Ajusta la terminología a la postura del PE sobre otros instrumentos SECA, especialmente la Directiva sobre condiciones de acogida

 

Enmienda    810

Jussi Halla-aho

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 19 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3.  En los casos en que no pueda prestarse dicho apoyo adecuado en el marco del procedimiento de examen acelerado a que se refiere el artículo 40 o el procedimiento fronterizo a que se refiere el artículo 41, y en especial si la autoridad decisoria considera que el solicitante necesita garantías procesales especiales por haber sido objeto de tortura, violación y otras formas graves de violencia psicológica, física, sexual o de género, la autoridad decisoria no aplicará, o suspenderá, la aplicación, de los procedimientos al solicitante.

3.  Se prestará apoyo adecuado y razonable en el marco del procedimiento de examen acelerado a que se refiere el artículo 40 o el procedimiento fronterizo a que se refiere el artículo 41.

Or. en

 

Enmienda    811

Ska Keller

en nombre del Grupo Verts/ALE

Judith Sargentini

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 19 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3.  En los casos en que no pueda prestarse dicho apoyo adecuado en el marco del procedimiento de examen acelerado a que se refiere el artículo 40 o el procedimiento fronterizo a que se refiere el artículo 41, y en especial si la autoridad decisoria considera que el solicitante necesita garantías procesales especiales por haber sido objeto de tortura, violación y otras formas graves de violencia psicológica, física, sexual o de género, la autoridad decisoria no aplicará, o suspenderá, la aplicación, de los procedimientos al solicitante.

3.  En los casos en que se haya identificado que el solicitante necesita garantías procesales especiales por haber sido objeto de tortura, violación y otras formas graves de violencia psicológica, física, sexual o de género, la autoridad decisoria no aplicará, o suspenderá, la aplicación, del procedimiento de examen acelerado con arreglo al artículo 40 o del procedimiento fronterizo de conformidad con el artículo 41 al solicitante.

Or. en

 

Enmienda    812

Péter Niedermüller, Caterina Chinnici, Josef Weidenholzer, Ana Gomes

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 19 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3.  En los casos en que no pueda prestarse dicho apoyo adecuado en el marco del procedimiento de examen acelerado a que se refiere el artículo 40 o el procedimiento fronterizo a que se refiere el artículo 41, y en especial si la autoridad decisoria considera que el solicitante necesita garantías procesales especiales por haber sido objeto de tortura, violación y otras formas graves de violencia psicológica, física, sexual o de género, la autoridad decisoria no aplicará, o suspenderá, la aplicación, de los procedimientos al solicitante.

3.  En los casos en que no pueda prestarse dicho apoyo adecuado en el marco del procedimiento de examen acelerado a que se refiere el artículo 40 o el procedimiento fronterizo a que se refiere el artículo 41, o si la autoridad decisoria considera que el solicitante necesita garantías procesales especiales con especial atención a las víctimas de tortura, violación y otras formas graves de violencia psicológica, física, sexual o de género, la autoridad decisoria no aplicará, o suspenderá, la aplicación, de los procedimientos al solicitante.

Or. en

Justificación

Se ajusta al texto adoptado por el Parlamento en el Reglamento relativo a la Agencia de Asilo de la Unión Europea sobre los grupos vulnerables.

 

Enmienda    813

Cecilia Wikström, Sophia in 't Veld, Angelika Mlinar, Filiz Hyusmenova

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 19 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3.  En los casos en que no pueda prestarse dicho apoyo adecuado en el marco del procedimiento de examen acelerado a que se refiere el artículo 40 o el procedimiento fronterizo a que se refiere el artículo 41, y en especial si la autoridad decisoria considera que el solicitante necesita garantías procesales especiales por haber sido objeto de tortura, violación y otras formas graves de violencia psicológica, física, sexual o de género, la autoridad decisoria no aplicará, o suspenderá, la aplicación, de los procedimientos al solicitante.

3.  En los casos en que no pueda prestarse dicho apoyo adecuado en el marco del procedimiento de examen acelerado a que se refiere el artículo 40 o el procedimiento fronterizo a que se refiere el artículo 41, y en especial si la autoridad decisoria considera que el solicitante necesita garantías procesales específicas por haber sido objeto de tortura, violación y otras formas graves de violencia psicológica, física, sexual o de género, la autoridad decisoria no aplicará, o suspenderá, la aplicación, de los procedimientos al solicitante.

Or. en

Justificación

Ajusta la terminología a la postura del PE sobre otros instrumentos SECA, especialmente la Directiva sobre condiciones de acogida

 

Enmienda    814

Jussi Halla-aho

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 19 – apartado 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

4.  La Comisión podrá especificar los detalles y las medidas específicas para evaluar y abordar las necesidades procesales especiales de los solicitantes, incluidos los menores no acompañados, mediante actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 58.

suprimido

Or. en

 

Enmienda    815

Cecilia Wikström, Sophia in 't Veld, Angelika Mlinar, Filiz Hyusmenova

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 19 – apartado 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

4.  La Comisión podrá especificar los detalles y las medidas específicas para evaluar y abordar las necesidades procesales especiales de los solicitantes, incluidos los menores no acompañados, mediante actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 58.

4.  La Comisión podrá especificar los detalles y las medidas específicas para evaluar y abordar las necesidades procesales específicas de los solicitantes, incluidos los menores no acompañados, mediante actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 58.

Or. en

Justificación

Ajusta la terminología a la postura del PE sobre otros instrumentos SECA, especialmente la Directiva sobre condiciones de acogida

 

Enmienda    816

Ska Keller

en nombre del Grupo Verts/ALE

Judith Sargentini

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 19 – apartado 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

4.  La Comisión podrá especificar los detalles y las medidas específicas para evaluar y abordar las necesidades procesales especiales de los solicitantes, incluidos los menores no acompañados, mediante actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 58.

4.  La Comisión está facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 59 con el fin de especificar los detalles y las medidas específicas para evaluar y abordar las necesidades procesales especiales de los solicitantes, incluidos los menores no acompañados.

Or. en

 

Enmienda    817

Péter Niedermüller

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 19 – apartado 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

4.  La Comisión podrá especificar los detalles y las medidas específicas para evaluar y abordar las necesidades procesales especiales de los solicitantes, incluidos los menores no acompañados, mediante actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 58.

4.  La Comisión está facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 59 con el fin de especificar los detalles y las medidas específicas para evaluar y abordar las necesidades procesales especiales de los solicitantes, incluidos los menores no acompañados.

Or. en

Justificación

El modo en que las autoridades decisorias atienden las necesidades procesales especiales es un derecho procesal clave de los solicitantes. Dada su importancia, es imperativo que los colegisladores estén de acuerdo con cualquier acto que establezca los detalles y las medias específicas disponibles para los solicitantes. En este sentido, solo se puede utilizar un acto delegado en estas circunstancias.

 

Enmienda    818

Cecilia Wikström, Sophia in 't Veld, Angelika Mlinar, Filiz Hyusmenova

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 20 – título

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Principios generales para la evaluación de necesidades procesales especiales

Principios generales para la evaluación de necesidades procesales específicas

Or. en

Justificación

Ajusta la terminología a la postura del PE sobre otros instrumentos SECA, especialmente la Directiva sobre condiciones de acogida

 

Enmienda    819

Péter Niedermüller, Birgit Sippel, Kati Piri, Caterina Chinnici, Elly Schlein, Cécile Kashetu Kyenge, Ana Gomes, Josef Weidenholzer

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 20 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  El proceso de identificación de los solicitantes con necesidades procesales especiales deberá ser iniciado por las autoridades responsables de la recepción y el registro de las solicitudes tan pronto como se realice una solicitud y deberá ser continuado por la autoridad decisoria una vez presentada dicha solicitud.

1.  El proceso de identificación de los solicitantes con necesidades procesales especiales deberá ser iniciado por las autoridades responsables de la recepción y el registro de las solicitudes tan pronto como se realice una solicitud y deberá ser continuado por la autoridad decisoria una vez presentada dicha solicitud. En cualquier caso, la evaluación deberá iniciarse en un plazo no superior a quince días tras la realización de la solicitud y deberá concluirse en un plazo de treinta días.

Or. en

Justificación

Ajustado al texto adoptado en el Parlamento en relación a la Directiva sobre condiciones de acogida en cuanto a las necesidades de acogida específicas.

 

Enmienda    820

Cecilia Wikström, Sophia in 't Veld, Angelika Mlinar, Filiz Hyusmenova

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 20 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  El proceso de identificación de los solicitantes con necesidades procesales especiales deberá ser iniciado por las autoridades responsables de la recepción y el registro de las solicitudes tan pronto como se realice una solicitud y deberá ser continuado por la autoridad decisoria una vez presentada dicha solicitud.

1.  El proceso de identificación de los solicitantes con necesidades procesales específicas deberá ser iniciado por las autoridades responsables de la recepción y el registro de las solicitudes tan pronto como se realice una solicitud y deberá ser continuado por la autoridad decisoria una vez presentada dicha solicitud.

Or. en

Justificación

Ajusta la terminología a la postura del PE sobre otros instrumentos SECA, especialmente la Directiva sobre condiciones de acogida

 

Enmienda    821

Emil Radev

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 20 – apartado 2 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

El personal de las autoridades responsables de la recepción y el registro de las solicitudes deberá indicar, en el momento en que registren la solicitud, si el solicitante presenta primeros indicios de vulnerabilidad que requieran garantías procesales especiales, y que puedan deducirse a partir de señales físicas o de las declaraciones o el comportamiento del solicitante.

El personal de las autoridades responsables de la recepción y el registro de las solicitudes deberá indicar, en el momento en que registren la solicitud, si el solicitante presenta evidentes indicios de vulnerabilidad que requieran garantías procesales especiales, y que puedan deducirse a partir de señales físicas o de las declaraciones o el comportamiento del solicitante.

Or. bg

 

Enmienda    822

Cecilia Wikström, Sophia in 't Veld, Angelika Mlinar, Filiz Hyusmenova

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 20 – apartado 2 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

El personal de las autoridades responsables de la recepción y el registro de las solicitudes deberá indicar, en el momento en que registren la solicitud, si el solicitante presenta primeros indicios de vulnerabilidad que requieran garantías procesales especiales, y que puedan deducirse a partir de señales físicas o de las declaraciones o el comportamiento del solicitante.

El personal de las autoridades responsables de la recepción y el registro de las solicitudes deberá indicar, en el momento en que registren la solicitud, si el solicitante presenta primeros indicios de vulnerabilidad que requieran garantías procesales específicas, y que puedan deducirse a partir de señales físicas o de las declaraciones o el comportamiento del solicitante.

Or. en

Justificación

Ajusta la terminología a la postura del PE sobre otros instrumentos SECA, especialmente la Directiva sobre condiciones de acogida

 

Enmienda    823

Péter Niedermüller, Josef Weidenholzer, Ana Gomes, Caterina Chinnici

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 20 – apartado 2 – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

La información de que el solicitante presenta primeros signos de vulnerabilidad deberá incluirse en el archivo del solicitante junto con la descripción de los signos de vulnerabilidad presentados por el solicitante que puedan requerir garantías procesales especiales.

La información de que el solicitante presenta primeros signos de vulnerabilidad deberá incluirse en el archivo del solicitante junto con la descripción de los signos de vulnerabilidad presentados por el solicitante que puedan requerir garantías procesales especiales y las observaciones del solicitante sobre la necesidad de disfrutar de apoyo procesal especial.

Or. en

Justificación

Texto ajustado al texto adoptado en la Directiva sobre condiciones de acogida en cuanto a las necesidades de acogida especiales.

 

Enmienda    824

Emil Radev

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 20 – apartado 2 – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

La información de que el solicitante presenta primeros signos de vulnerabilidad deberá incluirse en el archivo del solicitante junto con la descripción de los signos de vulnerabilidad presentados por el solicitante que puedan requerir garantías procesales especiales.

La información de que el solicitante presenta evidentes signos de vulnerabilidad deberá incluirse en el archivo del solicitante junto con la descripción de los signos de vulnerabilidad presentados por el solicitante que puedan requerir garantías procesales especiales.

Or. bg

 

Enmienda    825

Cecilia Wikström, Sophia in 't Veld, Angelika Mlinar, Filiz Hyusmenova

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 20 – apartado 2 – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

La información de que el solicitante presenta primeros signos de vulnerabilidad deberá incluirse en el archivo del solicitante junto con la descripción de los signos de vulnerabilidad presentados por el solicitante que puedan requerir garantías procesales especiales.

La información de que el solicitante presenta primeros signos de vulnerabilidad deberá incluirse en el archivo del solicitante junto con la descripción de los signos de vulnerabilidad presentados por el solicitante que puedan requerir garantías procesales específicas.

Or. en

Justificación

Ajusta la terminología a la postura del PE sobre otros instrumentos SECA, especialmente la Directiva sobre condiciones de acogida

 

Enmienda    826

Cecilia Wikström, Sophia in 't Veld, Angelika Mlinar, Filiz Hyusmenova

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 20 – apartado 2 – párrafo 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Los Estados miembros velarán por que el personal de las autoridades mencionadas en el artículo 5 esté capacitado para detectar los primeros signos de vulnerabilidad de los solicitantes que puedan requerir garantías procesales especiales y por que reciban instrucciones a tal efecto.

Los Estados miembros velarán por que el personal de las autoridades mencionadas en el artículo 5 esté capacitado para detectar los primeros signos de vulnerabilidad de los solicitantes que puedan requerir garantías procesales específicas y por que reciban instrucciones a tal efecto.

Or. en

Justificación

Ajusta la terminología a la postura del PE sobre otros instrumentos SECA, especialmente la Directiva sobre condiciones de acogida

 

Enmienda    827

Emil Radev

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 20 – apartado 2 – párrafo 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Los Estados miembros velarán por que el personal de las autoridades mencionadas en el artículo 5 esté capacitado para detectar los primeros signos de vulnerabilidad de los solicitantes que puedan requerir garantías procesales especiales y por que reciban instrucciones a tal efecto.

Los Estados miembros velarán por que el personal de las autoridades mencionadas en el artículo 5 esté capacitado para detectar los evidentes signos de vulnerabilidad de los solicitantes que puedan requerir garantías procesales especiales y por que reciban instrucciones a tal efecto.

Or. bg

 

Enmienda    828

Jussi Halla-aho

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 20 – apartado 3 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Si existen indicios de que los solicitantes puedan haber sido víctimas de tortura, violación o de otra forma grave de violencia psicológica, física, sexual o de género, que pueda afectar su capacidad de participar eficazmente en el procedimiento, la autoridad decisoria asignará un médico o psicólogo que evaluará en mayor profundidad el estado psicológico y físico del solicitante.

En caso necesario, la autoridad decisoria podrá asignar un médico o psicólogo que evaluará en mayor profundidad el estado psicológico y físico del solicitante.

Or. en

 

Enmienda    829

Péter Niedermüller, Birgit Sippel, Kati Piri, Caterina Chinnici, Marju Lauristin, Josef Weidenholzer, Ana Gomes, Cécile Kashetu Kyenge, Elly Schlein

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 20 – apartado 3 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Si existen indicios de que los solicitantes puedan haber sido víctimas de tortura, violación o de otra forma grave de violencia psicológica, física, sexual o de género, que pueda afectar su capacidad de participar eficazmente en el procedimiento, la autoridad decisoria asignará un médico o psicólogo que evaluará en mayor profundidad el estado psicológico y físico del solicitante.

Si existen indicios de que los solicitantes puedan haber sido víctimas de tortura, violación o de otra forma grave de violencia psicológica, física, sexual o de género, que pueda afectar su capacidad de participar eficazmente en el procedimiento, la autoridad decisoria asignará un médico o psicólogo que evaluará en mayor profundidad el estado psicológico y físico del solicitante. En esos casos, el médico o psicólogo estará formado para llevar a cabo dichas evaluaciones y contará con el apoyo de un intérprete cualificado.

Or. en

Justificación

Texto ajustado al texto adoptado en la Directiva sobre condiciones de acogida en cuanto a las necesidades de acogida especiales.

 

Enmienda    830

Jussi Halla-aho

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 20 – apartado 3 – párrafo 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Dicho examen se entenderá sin perjuicio del reconocimiento médico a que se refieren el artículo 23 y el artículo 24.

suprimido

Or. en

 

Enmienda    831

Péter Niedermüller, Kati Piri, Caterina Chinnici, Josef Weidenholzer, Ana Gomes

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 20 – apartado 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

4.  Las autoridades responsables deberán atender la necesidad de garantías procesales especiales con arreglo a este artículo incluso en los casos en que dicha necesidad se haga evidente en una fase posterior del procedimiento, sin tener que reiniciar el procedimiento en materia de protección internacional.

4.  Las autoridades responsables deberán atender la necesidad de garantías procesales especiales con arreglo a este artículo incluso en los casos en que dicha necesidad se haga evidente en una fase posterior del procedimiento, o si el solicitante manifiesta una petición motivada para que se vuelvan a evaluar sus necesidades procesales especiales, sin tener que reiniciar el procedimiento en materia de protección internacional.

Or. en

Justificación

Texto ajustado al texto adoptado en la Directiva sobre condiciones de acogida en cuanto a las necesidades de acogida específicas.

 

Enmienda    832

Ska Keller

en nombre del Grupo Verts/ALE

Judith Sargentini

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 20 – apartado 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

4.  Las autoridades responsables deberán atender la necesidad de garantías procesales especiales con arreglo a este artículo incluso en los casos en que dicha necesidad se haga evidente en una fase posterior del procedimiento, sin tener que reiniciar el procedimiento en materia de protección internacional.

4.  Las autoridades responsables deberán atender la necesidad de garantías procesales especiales con arreglo a este artículo también en los casos en que dicha necesidad se haga evidente o surja en una fase posterior del procedimiento, sin tener que reiniciar el procedimiento en materia de protección internacional.

Or. en

 

Enmienda    833

Cecilia Wikström, Sophia in 't Veld, Angelika Mlinar, Filiz Hyusmenova

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 20 – apartado 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

4.  Las autoridades responsables deberán atender la necesidad de garantías procesales especiales con arreglo a este artículo incluso en los casos en que dicha necesidad se haga evidente en una fase posterior del procedimiento, sin tener que reiniciar el procedimiento en materia de protección internacional.

4.  Las autoridades responsables deberán atender la necesidad de garantías procesales específicas con arreglo a este artículo incluso en los casos en que dicha necesidad se haga evidente en una fase posterior del procedimiento, sin tener que reiniciar el procedimiento en materia de protección internacional.

Or. en

Justificación

Ajusta la terminología a la postura del PE sobre otros instrumentos SECA, especialmente la Directiva sobre condiciones de acogida

 

Enmienda    834

Marina Albiol Guzmán

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 21 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  Al aplicar el presente Reglamento, los Estados miembros deben considerar de manera primordial el interés superior del niño.

1.  Al aplicar la presente Directiva, los Estados miembros deben considerar de manera primordial el interés superior del niño.

Or. en

 

Enmienda    835

Jussi Halla-aho

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 21 – apartado 2 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

La autoridad decisoria facilitará al menor la oportunidad de una entrevista personal, incluido el caso en que realice la solicitud en su propio nombre de conformidad con el artículo 31, apartado 6 y el artículo 32, apartado 1, a menos que sea manifiesto que ello no redunda en el interés superior del niño. En tal caso, la autoridad decisoria deberá justificar la resolución de no facilitar al menor la oportunidad de una entrevista personal.

La autoridad decisoria facilitará al menor la oportunidad de una entrevista personal, incluido el caso en que realice la solicitud en su propio nombre de conformidad con el artículo 31, apartado 6 y el artículo 32, apartado 1, a menos que sea manifiesto que ello no redunda en el interés superior del niño.

Or. en

 

Enmienda    836

Miltiadis Kyrkos

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 21 – apartado 2 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

La autoridad decisoria facilitará al menor la oportunidad de una entrevista personal, incluido el caso en que realice la solicitud en su propio nombre de conformidad con el artículo 31, apartado 6 y el artículo 32, apartado 1, a menos que sea manifiesto que ello no redunda en el interés superior del niño. En tal caso, la autoridad decisoria deberá justificar la resolución de no facilitar al menor la oportunidad de una entrevista personal.

La autoridad decisoria facilitará al menor la oportunidad de una entrevista personal, incluido el caso en que realice la solicitud en su propio nombre de conformidad con el artículo 31, apartado 6 y el artículo 32, apartado 1, a menos que sea manifiesto que ello no redunda en el interés superior del niño o cuando el menor se encuentre en una edad tan temprana que no tenga sentido una entrevista personal. En tal caso, la autoridad decisoria deberá justificar la resolución de no facilitar al menor la oportunidad de una entrevista personal.

Or. en

 

Enmienda    837

Ska Keller

en nombre del Grupo Verts/ALE

Jean Lambert, Judith Sargentini, Bodil Valero

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 21 – apartado 2 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

La autoridad decisoria facilitará al menor la oportunidad de una entrevista personal, incluido el caso en que realice la solicitud en su propio nombre de conformidad con el artículo 31, apartado 6 y el artículo 32, apartado 1, a menos que sea manifiesto que ello no redunda en el interés superior del niño. En tal caso, la autoridad decisoria deberá justificar la resolución de no facilitar al menor la oportunidad de una entrevista personal.

La autoridad decisoria garantizará el derecho del menor a ser oído y facilitará al menor la oportunidad de una entrevista personal, incluido el caso en que realice la solicitud en su propio nombre de conformidad con el artículo 31, apartado 6 y el artículo 32, apartado 1, a menos que ello no redunde en el interés superior del niño. En tal caso, la autoridad decisoria deberá justificar la resolución de no facilitar al menor la oportunidad de una entrevista personal.

Or. en

 

Enmienda    838

Maria Grapini

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 21 – apartado 2 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

La autoridad decisoria facilitará al menor la oportunidad de una entrevista personal, incluido el caso en que realice la solicitud en su propio nombre de conformidad con el artículo 31, apartado 6 y el artículo 32, apartado 1, a menos que sea manifiesto que ello no redunda en el interés superior del niño. En tal caso, la autoridad decisoria deberá justificar la resolución de no facilitar al menor la oportunidad de una entrevista personal.

La autoridad decisoria facilitará al menor la oportunidad de una entrevista personal en condiciones adecuadas para los menores, incluido el caso en que realice la solicitud en su propio nombre de conformidad con el artículo 31, apartado 6 y el artículo 32, apartado 1, a menos que sea manifiesto que ello no redunda en el interés superior del niño. En tal caso, la autoridad decisoria deberá justificar la resolución de no facilitar al menor la oportunidad de una entrevista personal.

Or. ro

Enmienda    839

Anna Maria Corazza Bildt, Caterina Chinnici, Hilde Vautmans, Barbara Matera, Damiano Zoffoli, Michaela Šojdrová, Brando Benifei, Lara Comi, Carlos Coelho

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 21 – apartado 2 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

La autoridad decisoria facilitará al menor la oportunidad de una entrevista personal, incluido el caso en que realice la solicitud en su propio nombre de conformidad con el artículo 31, apartado 6 y el artículo 32, apartado 1, a menos que sea manifiesto que ello no redunda en el interés superior del niño. En tal caso, la autoridad decisoria deberá justificar la resolución de no facilitar al menor la oportunidad de una entrevista personal.

La autoridad decisoria facilitará al menor una entrevista personal, incluido el caso en que realice la solicitud en su propio nombre de conformidad con el artículo 31, apartado 6 y el artículo 32, apartado 1, a menos que sea manifiesto que ello no redunda en el interés superior del niño. En tal caso, la autoridad decisoria deberá justificar la resolución de no facilitar al menor una entrevista personal.

Or. en

 

Enmienda    840

Péter Niedermüller, Caterina Chinnici, Josef Weidenholzer, Ana Gomes

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 21 – apartado 2 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

La autoridad decisoria facilitará al menor la oportunidad de una entrevista personal, incluido el caso en que realice la solicitud en su propio nombre de conformidad con el artículo 31, apartado 6 y el artículo 32, apartado 1, a menos que sea manifiesto que ello no redunda en el interés superior del niño. En tal caso, la autoridad decisoria deberá justificar la resolución de no facilitar al menor la oportunidad de una entrevista personal.

La autoridad decisoria facilitará al menor la oportunidad de una entrevista personal, incluido el caso en que realice la solicitud en su propio nombre de conformidad con el artículo 31, apartado 6 y el artículo 32, apartado 1, a menos que ello no redunde en el interés superior del niño. En tal caso, la autoridad decisoria deberá justificar la resolución de no facilitar al menor la oportunidad de una entrevista personal.

Or. en

Justificación

Debe darse prioridad al interés superior del niño. No se debe celebrar una entrevista personal si no es en el interés superior del niño.

 

Enmienda    841

Anna Maria Corazza Bildt, Caterina Chinnici, Hilde Vautmans, Barbara Matera, Damiano Zoffoli, Michaela Šojdrová, Brando Benifei, Lara Comi

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 21 – apartado 2 – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Estas entrevistas siempre las llevará a cabo una persona que posea los conocimientos necesarios sobre los derechos y las necesidades especiales de los menores y se realizarán de manera adaptada al niño y al contexto.

Estas entrevistas siempre se llevarán a cabo en un idioma que comprendan y de una manera adaptada al niño y al contexto. La persona que lleve a cabo la entrevista personal deberá poseer los conocimientos necesarios sobre los derechos y las necesidades especiales de los menores y no llevará uniforme del ejército ni de las fuerzas del orden.

Or. en

 

Enmienda    842

Cecilia Wikström, Sophia in 't Veld, Angelika Mlinar, Filiz Hyusmenova

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 21 – apartado 2 – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Estas entrevistas siempre las llevará a cabo una persona que posea los conocimientos necesarios sobre los derechos y las necesidades especiales de los menores y se realizarán de manera adaptada al niño y al contexto.

Estas entrevistas siempre las llevará a cabo una persona que posea los conocimientos necesarios sobre los derechos y las necesidades específicas de los menores y se realizarán de manera adaptada al niño y al contexto.

Or. en

Justificación

Ajusta la terminología a la postura del PE sobre otros instrumentos SECA, especialmente la Directiva sobre condiciones de acogida

 

Enmienda    843

Cecilia Wikström, Sophia in 't Veld, Angelika Mlinar, Filiz Hyusmenova

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 21 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3.  La resolución sobre la solicitud de un menor será elaborada por personal de la autoridad decisoria que posea los conocimientos necesarios sobre los derechos y las necesidades especiales de los menores.

3.  La resolución sobre la solicitud de un menor será elaborada por personal de la autoridad decisoria que posea los conocimientos necesarios sobre los derechos y las necesidades específicas de los menores.

Or. en

Justificación

Ajusta la terminología a la postura del PE sobre otros instrumentos SECA, especialmente la Directiva sobre condiciones de acogida

 

Enmienda    844

Kinga Gál

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 21 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3.  La resolución sobre la solicitud de un menor será elaborada por el personal de la autoridad decisoria que posea los conocimientos necesarios sobre los derechos y las necesidades especiales de los menores.

3.  La resolución sobre la solicitud de un menor será tomada por el personal de la autoridad decisoria que posea los conocimientos necesarios sobre los derechos y las necesidades especiales de los menores.

Or. hu

 

Enmienda    845

Cecilia Wikström, Sophia in 't Veld, Angelika Mlinar

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 21 – apartado 3 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

3 bis.  Al valorar el interés superior del menor, la autoridad decisoria tendrá especialmente en cuenta los siguientes factores:

 

a) el bienestar y el desarrollo social del menor, teniendo particularmente en consideración sus antecedentes étnicos, religiosos, culturales y lingüísticos, además de la necesidad de estabilidad y continuidad en las medidas de asistencia y tutela y el acceso a servicios sanitarios y educativos;

 

b) consideraciones de seguridad y protección, especialmente en caso de riesgo de que el menor sea víctima de cualquier forma de violencia o abuso, incluida la trata de seres humanos;

c) la opinión del menor, teniendo en cuenta su edad y madurez.

d) La información facilitada por el tutor en el Estado miembro en el que se encuentra el menor.

Or. en

Justificación

El Reglamento de Dublín incluye disposiciones destinadas a aclarar la evaluación del interés superior, sería lógico que estas se reflejen en el Reglamento relativo al procedimiento de asilo

 

Enmienda    846

Cecilia Wikström, Sophia in 't Veld, Angelika Mlinar, Filiz Hyusmenova

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 22 – título

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Garantías especiales para menores no acompañados

Garantías específicas para menores no acompañados

Or. en

Justificación

Ajusta la terminología a la postura del PE sobre otros instrumentos SECA, especialmente la Directiva sobre condiciones de acogida

 

Enmienda    847

Jeroen Lenaers

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 22 – apartado 1 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Las autoridades responsables deberán, tan pronto como sea posible y como máximo en un plazo de cinco días hábiles desde el momento en que un menor no acompañado realice una solicitud, designar como tutor a una persona o una organización.

1. Las autoridades responsables deberán, tan pronto como sea posible tras la llegada al territorio de la Unión y como máximo en un plazo de cinco días hábiles desde el momento en que un menor no acompañado realice una solicitud, designar como tutor a una persona o una organización.

Or. en

 

Enmienda    848

Jussi Halla-aho

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 22 – apartado 1 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Las autoridades responsables deberán, tan pronto como sea posible y como máximo en un plazo de cinco días hábiles desde el momento en que un menor no acompañado realice una solicitud, designar como tutor a una persona o una organización.

Las autoridades responsables deberán, tan pronto como sea posible después de que un menor no acompañado realice una solicitud, designar como tutor a una persona.

Or. en

 

Enmienda    849

Alessandra Mussolini, Salvatore Domenico Pogliese

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 22 – apartado 1 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Las autoridades responsables deberán, tan pronto como sea posible y como máximo en un plazo de cinco días hábiles desde el momento en que un menor no acompañado realice una solicitud, designar como tutor a una persona o una organización.

Las autoridades responsables deberán, tan pronto como sea posible y como máximo en un plazo de cinco días desde el momento en que un menor no acompañado desembarque en el territorio de la Unión, designar como tutor a una persona o una organización.

Or. en

 

Enmienda    850

Péter Niedermüller, Birgit Sippel, Josef Weidenholzer, Ana Gomes

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 22 – apartado 1 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Las autoridades responsables deberán, tan pronto como sea posible y como máximo en un plazo de cinco días hábiles desde el momento en que un menor no acompañado realice una solicitud, designar como tutor a una persona o una organización.

Las autoridades responsables deberán, desde el momento en que un menor no acompañado realice una solicitud, dictar medidas para designar como tutor a una persona o una organización.

Or. en

Justificación

Ajustada al texto adoptado en el Parlamento en relación a la Directiva sobre condiciones de acogida

 

Enmienda    851

Marina Albiol Guzmán

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 22 – apartado 1 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Las autoridades responsables deberán, tan pronto como sea posible y como máximo en un plazo de cinco días hábiles desde el momento en que un menor no acompañado realice una solicitud, designar como tutor a una persona o una organización.

Las autoridades responsables deberán, tan pronto como sea posible y como máximo en un plazo de dos días hábiles desde el momento en que un menor no acompañado realice una solicitud, designar como tutor a una persona o una organización.

Or. en

 

Enmienda    852

Anna Maria Corazza Bildt, Caterina Chinnici, Hilde Vautmans, Barbara Matera, Damiano Zoffoli, Michaela Šojdrová, Brando Benifei, Lara Comi, Carlos Coelho

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 22 – apartado 1 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Las autoridades responsables deberán, tan pronto como sea posible y como máximo en un plazo de cinco días hábiles desde el momento en que un menor no acompañado realice una solicitud, designar como tutor a una persona o una organización.

Las autoridades responsables deberán, tan pronto como sea posible y como máximo en un plazo de cinco días desde el momento en que un menor no acompañado llegue a un Estado miembro, designar como tutor a una persona o una organización.

Or. en

 

Enmienda    853

Jussi Halla-aho

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 22 – apartado 1 – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Si se designa una entidad como tutor, esta designará a una persona responsable de ejercer las funciones de tutor.

suprimido

Or. en

 

Enmienda    854

Alessandra Mussolini, Salvatore Domenico Pogliese

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 22 – apartado 1 – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Si se designa una entidad como tutor, esta designará a una persona responsable de ejercer las funciones de tutor.

Si se designa una entidad como tutor, esta designará a una persona responsable de ejercer las funciones de tutor con respecto al menor no acompañado, con arreglo al presente Reglamento.

Or. en

 

Enmienda    855

Jussi Halla-aho

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 22 – apartado 1 – párrafo 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

La autoridad decisoria deberá informar de inmediato al menor no acompañado del nombramiento de su tutor.

La autoridad decisoria deberá informar sin demora injustificada al menor no acompañado del nombramiento de su tutor.

Or. en

 

Enmienda    856

Cecilia Wikström, Sophia in 't Veld, Angelika Mlinar

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 22 – apartado 1 – párrafo 3 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Los plazos procesales no comenzarán antes de la designación de un tutor

Or. en

Justificación

Es esencial que el menor reciba la asistencia de su tutor y por consiguiente los plazos no deben comenzar hasta que el tutor esté asistiendo al menor.

 

Enmienda    857

Cecilia Wikström, Sophia in 't Veld, Angelika Mlinar

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 22 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  La autoridad decisoria deberá informar al tutor de todos los hechos relevantes, fases procesales y plazos relativos a los menores no acompañados.

2.  La autoridad decisoria deberá informar al tutor de todos los hechos relevantes, fases procesales y plazos relativos a los menores no acompañados. El tutor tendrá además acceso al contenido de los documentos importantes del expediente del solicitante, incluido el material informativo específico para los menores no acompañados.

Or. en

Justificación

Aclaración con el fin de garantizar que el tutor tenga acceso a toda la información pertinente para dar apoyo al menor, refleja las disposiciones del Reglamento de Dublín.

 

Enmienda    858

Marina Albiol Guzmán

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 22 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  La autoridad decisoria deberá informar al tutor de todos los hechos relevantes, fases procesales y plazos relativos a los menores no acompañados.

2.  La autoridad decisoria deberá informar al tutor y al menor de todos los hechos relevantes, fases procesales y plazos relativos a los menores no acompañados.

Or. en

 

Enmienda    859

Marina Albiol Guzmán

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 22 – apartado 3 – letra a

 

Texto de la Comisión

Enmienda

a)  representar y asistir al menor no acompañado durante los procedimientos previstos en el presente Reglamento y

a)  representar y asistir al menor no acompañado durante los procedimientos previstos en la presente Directiva y

Or. en

 

Enmienda    860

Marina Albiol Guzmán

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 22 – apartado 3 – letra b

 

Texto de la Comisión

Enmienda

b)  permitir que el menor no acompañado disfrute de los derechos y cumpla con las obligaciones que se establecen en este Reglamento.

b)  permitir que el menor no acompañado disfrute de los derechos y cumpla con las obligaciones que se establecen en esta Directiva.

Or. en

 

Enmienda    861

Anna Maria Corazza Bildt, Caterina Chinnici, Hilde Vautmans, Barbara Matera, Damiano Zoffoli, Michaela Šojdrová, Brando Benifei, Lara Comi

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 22 – apartado 4 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

El tutor desempeñará sus obligaciones de acuerdo con el principio del interés superior del menor, deberá tener la experiencia necesaria y no tendrá antecedentes verificados de delitos relacionados con niños.

El tutor desempeñará sus obligaciones de acuerdo con el principio del interés superior del menor, deberá tener las cualificaciones y experiencia necesarias y recibirá formación adecuada de forma periódica, y no tendrá antecedentes penales verificados con especial atención a delitos relacionados con niños. Después de su designación, las autoridades competentes revisarán los antecedentes penales del tutor de manera periódica para identificar posibles incompatibilidades con su función.

Or. en

 

Enmienda    862

Péter Niedermüller, Birgit Sippel, Josef Weidenholzer, Ana Gomes, Kati Piri

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 22 – apartado 4 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

El tutor desempeñará sus obligaciones de acuerdo con el principio del interés superior del menor, deberá tener la experiencia necesaria y no tendrá antecedentes verificados de delitos relacionados con niños.

El tutor desempeñará sus obligaciones de acuerdo con el principio del interés superior del menor, deberá tener las cualificaciones y experiencia necesarias y no tendrá antecedentes penales verificados con especial atención a delitos relacionados con niños. Las autoridades responsables revisarán periódicamente los antecedentes penales de los tutores designados a fin de identificar posibles incompatibilidades con sus funciones.

Or. en

Justificación

Ajustado al texto adoptado en el Parlamento en relación a la Directiva sobre condiciones de acogida

 

Enmienda    863

Ska Keller

en nombre del Grupo Verts/ALE

Jean Lambert, Judith Sargentini, Bodil Valero

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 22 – apartado 4 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

El tutor desempeñará sus obligaciones de acuerdo con el principio del interés superior del menor, deberá tener la experiencia necesaria y no tendrá antecedentes verificados de delitos relacionados con niños.

El tutor desempeñará sus obligaciones de acuerdo con el principio del interés superior del menor, deberá tener independencia y las cualificaciones y experiencia necesarias y no tendrá antecedentes verificados de delitos. Los tutores recibirán formación periódica para desempeñar sus funciones.

Or. en

 

Enmienda    864

Jussi Halla-aho

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 22 – apartado 4 – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Solo se cambiará a la persona que actúe como tutor en caso de que las autoridades responsables consideren que no ha realizado adecuadamente sus tareas como tutor. No podrán ser nombradas como tutores las entidades o personas cuyos intereses entren en conflicto o pudieran entrar en conflicto con los del menor no acompañado.

Solo se cambiará a la persona que actúe como tutor en caso de que las autoridades responsables consideren que no ha realizado adecuadamente sus tareas como tutor. No podrán ser nombradas como tutores las personas cuyos intereses entren en conflicto o pudieran entrar en conflicto con los del menor no acompañado.

Or. en

 

Enmienda    865

Jeroen Lenaers

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 22 – apartado 5 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Las autoridades responsables no deberán asignar a un tutor a cargo de un número desproporcionado simultáneo de menores que pudiera impedirle desempeñar sus tareas con eficacia.

Las autoridades responsables deberán garantizar que no se ponga a un tutor a cargo de un número desproporcionado simultáneo de menores que pudiera impedirle desempeñar sus tareas con eficacia, y en cualquier caso no más de veinte.

Or. en

 

Enmienda    866

Alessandra Mussolini, Salvatore Domenico Pogliese

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 22 – apartado 5 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Las autoridades responsables no deberán asignar a un tutor a cargo de un número desproporcionado simultáneo de menores que pudiera impedirle desempeñar sus tareas con eficacia.

Las autoridades responsables no deberán asignar a un tutor a cargo de un número desproporcionado simultáneo de menores que pudiera impedirle desempeñar sus tareas con eficacia, y en cualquier caso no más de veinte.

Or. en

 

Enmienda    867

Péter Niedermüller, Marju Lauristin, Birgit Sippel, Caterina Chinnici, Kati Piri, Josef Weidenholzer, Ana Gomes

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 22 – apartado 5 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Las autoridades responsables no deberán asignar a un tutor a cargo de un número desproporcionado simultáneo de menores que pudiera impedirle desempeñar sus tareas con eficacia.

Las autoridades responsables no deberán asignar a un tutor a cargo de un número desproporcionado simultáneo de menores, y en cualquier caso no más de veinte, que pudiera impedirle desempeñar sus tareas con eficacia.

Or. en

Justificación

Ajustado al texto adoptado en el Parlamento en relación a la Directiva sobre condiciones de acogida.

 

Enmienda    868

Marina Albiol Guzmán

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 22 – apartado 5 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Las autoridades responsables no deberán asignar a un tutor a cargo de un número desproporcionado simultáneo de menores que pudiera impedirle desempeñar sus tareas con eficacia.

Las autoridades responsables no deberán asignar a un tutor a cargo de un número desproporcionado simultáneo de menores, y en cualquier caso no más de diez, que pudiera impedirle desempeñar sus tareas con eficacia.

Or. en

 

Enmienda    869

Anna Maria Corazza Bildt, Caterina Chinnici, Hilde Vautmans, Barbara Matera, Damiano Zoffoli, Michaela Šojdrová, Brando Benifei, Lara Comi, Carlos Coelho

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 22 – apartado 5 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Las autoridades responsables no deberán asignar a un tutor a cargo de un número desproporcionado simultáneo de menores que pudiera impedirle desempeñar sus tareas con eficacia.

Las autoridades responsables deberán asignar a un tutor a cargo de un número adecuado y limitado simultáneo de menores que logre garantizar que es capaz de desempeñar sus tareas con eficacia.

Or. en

 

Enmienda    870

Jeroen Lenaers

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 22 – apartado 5 – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Los Estados miembros nombrarán a entidades o personas responsables del desempeño de las tareas de los tutores, para que supervisen y controlen periódicamente que los tutores realicen sus tareas de manera satisfactoria. Estas entidades o personas revisarán las quejas presentadas por los menores no acompañados contra su tutor.

Los Estados miembros nombrarán a entidades o personas responsables para que supervisen y controlen periódicamente que los tutores realicen sus tareas de manera satisfactoria. Estas entidades o personas también serán competentes para revisar las quejas presentadas por los menores no acompañados contra su tutor. A tal fin, se informará a los menores no acompañados, de un modo conciso, transparente, inteligible y fácilmente accesible, usando un lenguaje claro y sencillo tanto de forma oral como visual, de un modo adecuado para los menores y en un idioma que comprendan, sobre dichas entidades o personas y sobre cómo presentar denuncias contra sus tutores de forma confidencial y segura.

Or. en

 

Enmienda    871

Anna Maria Corazza Bildt, Caterina Chinnici, Hilde Vautmans, Barbara Matera, Damiano Zoffoli, Michaela Šojdrová, Brando Benifei, Lara Comi, Barbara Kudrycka, Carlos Coelho

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 22 – apartado 5 – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Los Estados miembros nombrarán a entidades o personas responsables del desempeño de las tareas de los tutores, para que supervisen y controlen periódicamente que los tutores realicen sus tareas de manera satisfactoria. Estas entidades o personas revisarán las quejas presentadas por los menores no acompañados contra su tutor.

Los Estados miembros nombrarán a entidades o personas responsables del desempeño de las tareas de los tutores, para que supervisen y controlen periódicamente que los tutores realicen sus tareas de manera satisfactoria. Estas entidades o personas revisarán las quejas presentadas por los menores no acompañados contra su tutor.

Se informará a los menores no acompañados, de un modo adaptado al niño y en un idioma que comprendan, sobre quiénes son estas entidades o personas y sobre los mecanismos de queja existentes para presentar denuncias contra sus tutores de forma confidencial y segura.

Or. en

 

Enmienda    872

Alessandra Mussolini, Salvatore Domenico Pogliese

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 22 – apartado 5 – párrafo 2 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Las entidades o personas responsables evaluarán a los tutores durante el primer mes posterior a su designación, y después los evaluarán regularmente.

Or. en

 

Enmienda    873

Péter Niedermüller, Caterina Chinnici, Josef Weidenholzer, Ana Gomes

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 22 – apartado 6

 

Texto de la Comisión

Enmienda

6.  El tutor informará al menor no acompañado del significado y de las posibles consecuencias de la entrevista personal y, si procede, de la forma de prepararse para la entrevista. El tutor y, si procede, un asesor jurídico facultado o autorizado para ejercer como tal conforme al Derecho nacional estarán presentes en dicha entrevista y tendrán la oportunidad de formular preguntas o alegaciones en el marco establecido por la persona que celebra la entrevista. La autoridad decisoria podrá requerir la presencia del menor no acompañado en la entrevista personal, aunque esté presente su tutor.

6.  El tutor informará al menor no acompañado del significado y de las posibles consecuencias de la entrevista personal y, si procede, de la forma de prepararse para la entrevista. El tutor y un asesor jurídico facultado o autorizado para ejercer como tal conforme al Derecho nacional estarán presentes en dicha entrevista y tendrán la oportunidad de formular preguntas o alegaciones en el marco establecido por la persona que celebra la entrevista. La autoridad decisoria podrá requerir la presencia del menor no acompañado en la entrevista personal, aunque esté presente su tutor.

Or. en

Justificación

El derecho del abogado a estar presente se establece en el artículo 16, apartado 4. No se debe reducir tal derecho debido a la designación de un tutor.

 

Enmienda    874

Marina Albiol Guzmán

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 23 – título

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Reconocimiento médico

Reconocimiento médico y psicológico

Or. en

 

Enmienda    875

Marina Albiol Guzmán

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 23 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  Si la autoridad decisoria lo considera pertinente para la evaluación de una solicitud de protección internacional, de conformidad con el Reglamento (UE) n.º XXX/XXX (Reglamento de reconocimiento), dispondrá, con el consentimiento del solicitante, que este sea sometido a un reconocimiento médico en relación con signos que puedan denotar persecuciones o daños graves en el pasado.

1.  El solicitante puede dar su consentimiento para someterse a un reconocimiento médico y psicológico de los signos que pudiesen denotar persecuciones, lesiones graves o tratos inhumanos.

Or. en

 

Enmienda    876

Beatrix von Storch

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 23 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  El reconocimiento médico será realizado por profesionales sanitarios cualificados. Los Estados miembros podrán determinar qué profesionales sanitarios pueden llevar a cabo estos reconocimientos. Estos reconocimientos médicos se pagarán con fondos públicos.

2.  El reconocimiento médico será realizado por profesionales sanitarios cualificados. Los Estados miembros podrán determinar qué profesionales sanitarios pueden llevar a cabo estos reconocimientos. Estos reconocimientos médicos se pagarán con fondos públicos siempre que el solicitante no disponga de recursos suficientes.

Or. en

 

Enmienda    877

Elissavet Vozemberg-Vrionidi

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 23 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  El reconocimiento médico será realizado por profesionales sanitarios cualificados. Los Estados miembros podrán determinar qué profesionales sanitarios pueden llevar a cabo estos reconocimientos. Estos reconocimientos médicos se pagarán con fondos públicos.

2.  El reconocimiento médico será realizado por profesionales sanitarios cualificados. Los Estados miembros podrán determinar qué profesionales sanitarios pueden llevar a cabo estos reconocimientos. Estos reconocimientos médicos serán gratuitos para los solicitantes.

Or. en

Justificación

En algunos Estados miembros esto no está establecido en el Derecho nacional.

 

Enmienda    878

Marina Albiol Guzmán

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 23 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  El reconocimiento médico será realizado por profesionales sanitarios cualificados. Los Estados miembros podrán determinar qué profesionales sanitarios pueden llevar a cabo estos reconocimientos. Estos reconocimientos médicos se pagarán con fondos públicos.

2.  El reconocimiento médico y psicológico será realizado por profesionales cualificados. Los Estados miembros podrán determinar qué profesionales pueden llevar a cabo estos reconocimientos. Estos reconocimientos se pagarán con fondos públicos.

Or. en

 

Enmienda    879

Miltiadis Kyrkos

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 23 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  El reconocimiento médico será realizado por profesionales sanitarios cualificados. Los Estados miembros podrán determinar qué profesionales sanitarios pueden llevar a cabo estos reconocimientos. Estos reconocimientos médicos se pagarán con fondos públicos.

2.  El reconocimiento médico será realizado por profesionales sanitarios cualificados. Los Estados miembros podrán determinar qué profesionales sanitarios pueden llevar a cabo estos reconocimientos. Estos reconocimientos médicos serán gratuitos.

Or. en

 

Enmienda    880

Marina Albiol Guzmán

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 23 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3.  En caso de no efectuarse un reconocimiento médico de conformidad con el apartado 1, la autoridad decisoria informará a los solicitantes de que pueden pedir ser sometidos, por propia iniciativa y a sus expensas, a un reconocimiento médico en relación con signos y síntomas que puedan denotar persecuciones o daños graves en el pasado.

suprimido

Or. en

 

Enmienda    881

Marina Albiol Guzmán

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 23 – apartado 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

4.  Los resultados del reconocimientos médico se entregarán a la autoridad decisoria lo antes posible y esta los valorará junto con los restantes elementos de la solicitud.

4.  Los resultados del reconocimiento médico se entregarán a la autoridad decisoria y al solicitante lo antes posible y esta los valorará junto con los restantes elementos de la solicitud.

Or. en

 

Enmienda    882

Marina Albiol Guzmán

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 23 – apartado 5

 

Texto de la Comisión

Enmienda

5.  La negativa del solicitante a someterse a un reconocimiento médico no impedirá que la autoridad decisoria dicte una resolución sobre la solicitud de protección internacional.

5.  El reconocimiento médico se utilizará como último recurso y la autoridad decisoria informará por escrito sobre los motivos de la resolución.

Or. en

 

Enmienda    883

Marina Albiol Guzmán

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 24 – título

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Reconocimiento médico de menores no acompañados

Reconocimiento médico y psicosocial de menores no acompañados

Or. en

 

Enmienda    884

Péter Niedermüller, Josef Weidenholzer, Ana Gomes

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 24 – título

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Reconocimiento médico de menores no acompañados

Reconocimiento de menores no acompañados

Or. en

 

Enmienda    885

Monika Hohlmeier, Heinz K. Becker

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 24 – título

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Reconocimiento médico de menores no acompañados

Evaluación de la edad de menores

Or. en

 

Enmienda    886

Anna Maria Corazza Bildt, Caterina Chinnici, Hilde Vautmans, Barbara Matera, Damiano Zoffoli, Michaela Šojdrová, Brando Benifei, Lara Comi, Carlos Coelho

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 24 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  Pueden emplearse reconocimientos médicos para determinar la edad de los menores no acompañados en el marco del examen de una solicitud en los casos en que, tras las declaraciones del solicitante u otras indicaciones pertinentes incluida una evaluación psicosocial, existan dudas de si el solicitante es menor de 18 años. Si el resultado del reconocimiento no es concluyente o abarca un rango de edad por debajo de los 18 años, los Estados miembros asumirán que el solicitante es menor de edad.

1.  Pueden emplearse reconocimientos médicos, como medida de último recurso, para determinar la edad de los menores no acompañados en el marco del examen de una solicitud en los casos en que, tras las declaraciones del solicitante u otras indicaciones pertinentes incluida una evaluación psicosocial, existan motivos de dudas importantes sobre si el solicitante es menor de 18 años y otros enfoques como pueden ser los intentos de recopilar pruebas documentales y otros procedimientos de evaluación de la edad que los Estados miembros puedan haber decidido aplicar hayan fallado en la determinación de la edad del solicitante. Si el resultado del reconocimiento no es concluyente o abarca un rango de edad por debajo de los 18 años, los Estados miembros asumirán que el solicitante es menor de edad.

Or. en

 

Enmienda    887

Marina Albiol Guzmán

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 24 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  Pueden emplearse reconocimientos médicos para determinar la edad de los menores no acompañados en el marco del examen de una solicitud en los casos en que, tras las declaraciones del solicitante u otras indicaciones pertinentes incluida una evaluación psicosocial, existan dudas de si el solicitante es menor de 18 años. Si el resultado del reconocimiento no es concluyente o abarca un rango de edad por debajo de los 18 años, los Estados miembros asumirán que el solicitante es menor de edad.

1.  En los casos en que, en base a las declaraciones del solicitante o a las pruebas documentales disponibles, haya dudas de que la edad de un menor no acompañado esté por debajo de 18 años, la autoridad decisoria podrá encargar una evaluación psicosocial que habrán de realizar profesionales cualificados para determinar la edad del solicitante en el marco del examen de una solicitud.

La evaluación de la edad no debe basarse exclusivamente en la apariencia física ni en el comportamiento del solicitante.

Si el resultado
de la evaluación psicosocial no es concluyente o abarca un rango de edad por debajo de los 18 años, los Estados miembros asumirán que el solicitante es menor de edad.

Or. en

 

Enmienda    888

Beatrix von Storch

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 24 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  Pueden emplearse reconocimientos médicos para determinar la edad de los menores no acompañados en el marco del examen de una solicitud en los casos en que, tras las declaraciones del solicitante u otras indicaciones pertinentes incluida una evaluación psicosocial, existan dudas de si el solicitante es menor de 18 años. Si el resultado del reconocimiento no es concluyente o abarca un rango de edad por debajo de los 18 años, los Estados miembros asumirán que el solicitante es menor de edad.

1.  Pueden emplearse reconocimientos médicos para determinar la edad de los menores no acompañados en el marco del examen de una solicitud en los casos en que, tras las declaraciones del solicitante u otras indicaciones pertinentes incluida una evaluación psicosocial, existan dudas de si el solicitante es menor de 18 años.

Or. en

 

Enmienda    889

Elly Schlein

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 24 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  Pueden emplearse reconocimientos médicos para determinar la edad de los menores no acompañados en el marco del examen de una solicitud en los casos en que, tras las declaraciones del solicitante u otras indicaciones pertinentes incluida una evaluación psicosocial, existan dudas de si el solicitante es menor de 18 años. Si el resultado del reconocimiento no es concluyente o abarca un rango de edad por debajo de los 18 años, los Estados miembros asumirán que el solicitante es menor de edad.

1.  Pueden emplearse reconocimientos médicos para determinar la edad de los menores no acompañados en el marco del examen de una solicitud en los casos en que, tras las declaraciones del solicitante u otras indicaciones pertinentes incluida una evaluación psicosocial, existan dudas de si el solicitante es menor de 18 años. Si el resultado del reconocimiento no es concluyente o abarca un rango de edad por debajo de los 18 años, los Estados miembros asumirán que el solicitante es menor de edad. El solicitante tiene derecho a un recurso efectivo contra la resolución de una evaluación de la edad.

Or. en

 

Enmienda    890

Jussi Halla-aho

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 24 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  Pueden emplearse reconocimientos médicos para determinar la edad de los menores no acompañados en el marco del examen de una solicitud en los casos en que, tras las declaraciones del solicitante u otras indicaciones pertinentes incluida una evaluación psicosocial, existan dudas de si el solicitante es menor de 18 años. Si el resultado del reconocimiento no es concluyente o abarca un rango de edad por debajo de los 18 años, los Estados miembros asumirán que el solicitante es menor de edad.

1.  Se emplearán reconocimientos médicos para determinar la edad de los menores no acompañados en el marco del examen de una solicitud en los casos en que, tras las declaraciones del solicitante u otras indicaciones pertinentes incluida una evaluación física y psicosocial, existan dudas de si el solicitante es menor de 18 años. Si el resultado del reconocimiento no es concluyente o abarca un rango de edad por debajo de los 18 años, los Estados miembros asumirán que el solicitante es menor de edad.

Or. en

 

Enmienda    891

Monika Hohlmeier, Heinz K. Becker

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 24 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  Pueden emplearse reconocimientos médicos para determinar la edad de los menores no acompañados en el marco del examen de una solicitud en los casos en que, tras las declaraciones del solicitante u otras indicaciones pertinentes incluida una evaluación psicosocial, existan dudas de si el solicitante es menor de 18 años. Si el resultado del reconocimiento no es concluyente o abarca un rango de edad por debajo de los 18 años, los Estados miembros asumirán que el solicitante es menor de edad.

1.  Pueden emplearse, como procedimiento estándar, reconocimientos médicos para determinar la edad de los menores en el marco del examen de una solicitud en los casos en que, tras las declaraciones del solicitante u otras indicaciones pertinentes incluida una evaluación psicosocial, existan dudas de si el solicitante es menor de 18 años. Si el resultado del reconocimiento no es concluyente o abarca un rango de edad por debajo de los 18 años, los Estados miembros asumirán que el solicitante es menor de edad.

Or. en

 

Enmienda    892

Ska Keller

en nombre del Grupo Verts/ALE

Jean Lambert, Judith Sargentini

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 24 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  Pueden emplearse reconocimientos médicos para determinar la edad de los menores no acompañados en el marco del examen de una solicitud en los casos en que, tras las declaraciones del solicitante u otras indicaciones pertinentes incluida una evaluación psicosocial, existan dudas de si el solicitante es menor de 18 años. Si el resultado del reconocimiento no es concluyente o abarca un rango de edad por debajo de los 18 años, los Estados miembros asumirán que el solicitante es menor de edad.

1.  Si existen dudas sobre si la edad del menor no acompañado es inferior a 18 años, tras las declaraciones del solicitante, las pruebas documentales disponibles u otras indicaciones pertinentes, los Estados miembros podrán encargar una evaluación psicosocial a profesionales cualificados para determinar la edad del solicitante en el marco del examen de la solicitud. La evaluación de la edad no debe basarse exclusivamente en la apariencia física ni en el comportamiento del solicitante.

Or. en

 

Enmienda    893

Péter Niedermüller, Marju Lauristin, Caterina Chinnici, Ana Gomes, Josef Weidenholzer

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 24 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  Pueden emplearse reconocimientos médicos para determinar la edad de los menores no acompañados en el marco del examen de una solicitud en los casos en que, tras las declaraciones del solicitante u otras indicaciones pertinentes incluida una evaluación psicosocial, existan dudas de si el solicitante es menor de 18 años. Si el resultado del reconocimiento no es concluyente o abarca un rango de edad por debajo de los 18 años, los Estados miembros asumirán que el solicitante es menor de edad.

1.  Si existen dudas sobre si la edad del menor no acompañado es inferior a 18 años, tras las declaraciones del solicitante, las pruebas documentales disponibles u otras indicaciones pertinentes, los Estados miembros podrán encargar una evaluación psicosocial a profesionales cualificados para determinar la edad del solicitante dentro del marco del examen de la solicitud. La evaluación de la edad no debe basarse exclusivamente en la apariencia física ni en el comportamiento del solicitante.

Or. en

Justificación

El reconocimiento médico debe ser una medida de último recurso para la determinación de la edad de menores no acompañados.

 

Enmienda    894

Péter Niedermüller, Birgit Sippel, Marju Lauristin, Caterina Chinnici, Ana Gomes, Josef Weidenholzer

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 24 – párrafo 1 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 bis.  En los casos en que persistan dudas sobre la edad del menor no acompañado con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 1, pueden emplearse reconocimientos médicos para determinar la edad de los menores no acompañados en el marco del examen de una solicitud. Si, teniendo en cuenta el margen de error del método utilizado, el resultado del reconocimiento no es concluyente o abarca un rango de edad por debajo de los 18 años, los Estados miembros asumirán que el solicitante es menor de edad.

Or. en

Justificación

El beneficio de la duda siempre debe favorecer al menor.

 

Enmienda    895

Ska Keller

en nombre del Grupo Verts/ALE

Jean Lambert, Judith Sargentini

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 24 – párrafo 1 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 bis.  En los casos en que persistan dudas sobre la edad del menor no acompañado con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 1, pueden emplearse reconocimientos médicos para determinar la edad de los menores no acompañados en el marco del examen de una solicitud. Si el resultado del reconocimiento no es concluyente o abarca un rango de edad por debajo de los 18 años, los Estados miembros asumirán que el solicitante es menor de edad.

Or. en

 

Enmienda    896

Cecilia Wikström, Sophia in 't Veld, Angelika Mlinar

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 24 – párrafo 1 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 bis.  Cualquier reconocimiento médico de conformidad con el apartado 1 deberá basarse en métodos científicamente demostrados.

Or. en

Justificación

Es importante garantizar que los reconocimientos médicos utilizados para determinar la edad de un menor se basan en métodos científicos demostrados.

 

Enmienda    897

Ska Keller

en nombre del Grupo Verts/ALE

Judith Sargentini, Jean Lambert

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 24 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  El reconocimiento médico para determinar la edad de los menores no acompañados no debe ser realizado sin su consentimiento o el consentimiento de sus tutores.

2.  El reconocimiento médico para determinar la edad de los menores no acompañados no debe ser realizado sin su consentimiento y el consentimiento de sus tutores.

Or. en

 

Enmienda    898

Monika Hohlmeier, Heinz K. Becker

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 24 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  El reconocimiento médico para determinar la edad de los menores no acompañados no debe ser realizado sin su consentimiento o el consentimiento de sus tutores.

2.  El reconocimiento médico para determinar la edad de los menores no debe ser realizado sin su consentimiento o el consentimiento de sus tutores.

Or. en

 

Enmienda    899

Monika Hohlmeier, Heinz K. Becker

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 24 – apartado 2 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 bis.  En circunstancias extraordinarias y como último recurso se podrán imponer reconocimientos médicos.

Or. en

 

Enmienda    900

Marina Albiol Guzmán

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 24 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3.  Los reconocimientos médicos se llevarán a cabo dentro del pleno respeto de la dignidad de la persona, serán los de naturaleza menos invasiva y serán realizados por profesionales sanitarios cualificados a fin de obtener el resultado más fiable posible.

3.  Los reconocimientos médicos se llevarán a cabo dentro del pleno respeto de la dignidad de la persona, serán los de naturaleza menos invasiva y serán realizados por profesionales sanitarios cualificados a fin de obtener el resultado más fiable posible, especificando por escrito el margen de error del método utilizado.

El reconocimiento médico se utilizará siempre como último recurso y la autoridad decisoria informará por escrito sobre los motivos del mismo. Si se ha realizado un reconocimiento médico, todos los documentos relativos al reconocimiento médico se incluirán en el expediente del solicitante.

Or. en

 

Enmienda    901

Anna Maria Corazza Bildt, Caterina Chinnici, Hilde Vautmans, Barbara Matera, Damiano Zoffoli, Michaela Šojdrová, Brando Benifei, Lara Comi, Carlos Coelho

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 24 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3.  Los reconocimientos médicos se llevarán a cabo dentro del pleno respeto de la dignidad de la persona, serán los de naturaleza menos invasiva y serán realizados por profesionales sanitarios cualificados a fin de obtener el resultado más fiable posible.

3.  Los reconocimientos médicos se llevarán a cabo dentro del pleno respeto de la dignidad de la persona, serán los de naturaleza menos invasiva y serán realizados por profesionales sanitarios cualificados, independientes y formados que estén familiarizados con los antecedentes étnicos y culturales del solicitante y en cooperación con un equipo multidisciplinar con conocimientos especializados sobre los derechos, la psicología y el desarrollo del niño, a fin de obtener el resultado más fiable posible.

Or. en

 

Enmienda    902

Jussi Halla-aho

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 24 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3.  Los reconocimientos médicos se llevarán a cabo dentro del pleno respeto de la dignidad de la persona, serán los de naturaleza menos invasiva y serán realizados por profesionales sanitarios cualificados a fin de obtener el resultado más fiable posible.

3.  Los reconocimientos médicos se llevarán a cabo dentro del pleno respeto de la dignidad de la persona y serán realizados por profesionales sanitarios cualificados a fin de obtener el resultado más fiable posible.

Or. en

 

Enmienda    903

Marina Albiol Guzmán

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 24 – apartado 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

4.  Si se emplean reconocimientos médicos para determinar la edad de menores no acompañados, la autoridad decisoria deberá velar por que se informe a los menores no acompañados, antes del examen de su solicitud y en un idioma que entiendan o que sea razonable suponer que entienden, sobre la posibilidad de que su edad sea determinada mediante un reconocimiento médico. Esto incluirá información sobre el método de reconocimiento y las posibles consecuencias que el reconocimiento médico pueda tener para el examen de la solicitud, así como sobre las consecuencias de la negativa por parte del menor no acompañado, o de su tutor, a someterse al reconocimiento médico.

4.  Los menores no acompañados tienen derecho a un recurso efectivo contra la resolución de determinación de su edad.

Or. en

 

Enmienda    904

Ska Keller

en nombre del Grupo Verts/ALE

Jean Lambert, Judith Sargentini

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 24 – apartado 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

4.  Si se emplean reconocimientos médicos para determinar la edad de menores no acompañados, la autoridad decisoria deberá velar por que se informe a los menores no acompañados, antes del examen de su solicitud y en un idioma que entiendan o que sea razonable suponer que entienden, sobre la posibilidad de que su edad sea determinada mediante un reconocimiento médico. Esto incluirá información sobre el método de reconocimiento y las posibles consecuencias que el reconocimiento médico pueda tener para el examen de la solicitud, así como sobre las consecuencias de la negativa por parte del menor no acompañado, o de su tutor, a someterse al reconocimiento médico.

4.  Si se emplean reconocimientos médicos para determinar la edad de menores no acompañados, la autoridad decisoria deberá velar por que se informe a los menores no acompañados, antes del examen de su solicitud y en un idioma que entiendan, sobre la posibilidad de que su edad sea determinada mediante un reconocimiento médico. Esto incluirá información sobre el método de reconocimiento y las posibles consecuencias que el reconocimiento médico pueda tener para el examen de la solicitud, incluyendo el derecho a apelar la resolución sobre el reconocimiento médico, así como sobre las consecuencias de la negativa por parte del menor no acompañado, o de su tutor, a someterse al reconocimiento médico. Todos los documentos relativos al reconocimiento médico se incluirán en el expediente del solicitante.

Or. en

 

Enmienda    905

Péter Niedermüller, Marju Lauristin, Caterina Chinnici, Josef Weidenholzer, Ana Gomes

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 24 – apartado 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

4.  Si se emplean reconocimientos médicos para determinar la edad de menores no acompañados, la autoridad decisoria deberá velar por que se informe a los menores no acompañados, antes del examen de su solicitud y en un idioma que entiendan o que sea razonable suponer que entienden, sobre la posibilidad de que su edad sea determinada mediante un reconocimiento médico. Esto incluirá información sobre el método de reconocimiento y las posibles consecuencias que el reconocimiento médico pueda tener para el examen de la solicitud, así como sobre las consecuencias de la negativa por parte del menor no acompañado, o de su tutor, a someterse al reconocimiento médico.

4.  Si se emplean reconocimientos médicos para determinar la edad de menores no acompañados, la autoridad decisoria deberá velar por que se informe a los menores no acompañados, antes del examen de su solicitud y en un idioma que entiendan, sobre la posibilidad de que su edad sea determinada mediante un reconocimiento médico. Esto incluirá información sobre el método de reconocimiento y las posibles consecuencias que el reconocimiento médico pueda tener para el examen de la solicitud, incluyendo el derecho a apelar la resolución sobre el reconocimiento médico, así como sobre las consecuencias de la negativa por parte del menor no acompañado, o de su tutor, a someterse al reconocimiento médico. Todos los documentos relativos al reconocimiento médico se añadirán al expediente del solicitante.

Or. en

 

Enmienda    906

Jussi Halla-aho

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 24 – apartado 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

4.  Si se emplean reconocimientos médicos para determinar la edad de menores no acompañados, la autoridad decisoria deberá velar por que se informe a los menores no acompañados, antes del examen de su solicitud y en un idioma que entiendan o que sea razonable suponer que entienden, sobre la posibilidad de que su edad sea determinada mediante un reconocimiento médico. Esto incluirá información sobre el método de reconocimiento y las posibles consecuencias que el reconocimiento médico pueda tener para el examen de la solicitud, así como sobre las consecuencias de la negativa por parte del menor no acompañado, o de su tutor, a someterse al reconocimiento médico.

4.  La autoridad decisoria deberá velar por que se informe a los menores no acompañados, antes del examen de su solicitud y en un idioma que entiendan o que sea razonable suponer que entienden, sobre la posibilidad de que su edad sea determinada mediante un reconocimiento médico. Esto incluirá información sobre el método de reconocimiento y las posibles consecuencias que el reconocimiento médico pueda tener para el examen de la solicitud, así como sobre las consecuencias de la negativa por parte del menor no acompañado, o de su tutor, a someterse al reconocimiento médico.

Or. en

 

Enmienda    907

Monika Hohlmeier, Heinz K. Becker

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 24 – apartado 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

4.  Si se emplean reconocimientos médicos para determinar la edad de menores no acompañados, la autoridad decisoria deberá velar por que se informe a los menores no acompañados, antes del examen de su solicitud y en un idioma que entiendan o que sea razonable suponer que entienden, sobre la posibilidad de que su edad sea determinada mediante un reconocimiento médico. Esto incluirá información sobre el método de reconocimiento y las posibles consecuencias que el reconocimiento médico pueda tener para el examen de la solicitud, así como sobre las consecuencias de la negativa por parte del menor no acompañado, o de su tutor, a someterse al reconocimiento médico.

4.  Si se emplean reconocimientos médicos para determinar la edad de menores no acompañados, la autoridad decisoria deberá velar por que se informe a los menores no acompañados, antes del examen de su solicitud y en un idioma que entiendan o que sea razonable suponer que entienden, y utilizando un lenguaje sencillo cuando sea posible, sobre la posibilidad de que su edad sea determinada mediante un reconocimiento médico. Esto incluirá información sobre el método de reconocimiento y las posibles consecuencias que el reconocimiento médico pueda tener para el examen de la solicitud, así como sobre las consecuencias de la negativa por parte del menor no acompañado, o de su tutor, a someterse al reconocimiento médico.

Or. en

 

Enmienda    908

Anna Maria Corazza Bildt, Caterina Chinnici, Hilde Vautmans, Barbara Matera, Damiano Zoffoli, Michaela Šojdrová, Brando Benifei, Lara Comi, Barbara Kudrycka, Carlos Coelho

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 24 – apartado 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

4.  Si se emplean reconocimientos médicos para determinar la edad de menores no acompañados, la autoridad decisoria deberá velar por que se informe a los menores no acompañados, antes del examen de su solicitud y en un idioma que entiendan o que sea razonable suponer que entienden, sobre la posibilidad de que su edad sea determinada mediante un reconocimiento médico. Esto incluirá información sobre el método de reconocimiento y las posibles consecuencias que el reconocimiento médico pueda tener para el examen de la solicitud, así como sobre las consecuencias de la negativa por parte del menor no acompañado, o de su tutor, a someterse al reconocimiento médico.

4.  Si se emplean reconocimientos médicos para determinar la edad de menores no acompañados, la autoridad decisoria deberá velar por que se informe a los menores no acompañados, antes del examen de su solicitud y en un idioma que entiendan y de un modo adaptado al niño y a la edad, sobre la posibilidad de que su edad sea determinada mediante un reconocimiento médico. Esto incluirá información sobre el método de reconocimiento y las posibles consecuencias que el reconocimiento médico pueda tener para el examen de la solicitud, así como sobre las consecuencias de la negativa por parte del menor no acompañado, o de su tutor, a someterse al reconocimiento médico.

Or. en

 

Enmienda    909

Cecilia Wikström, Sophia in 't Veld, Angelika Mlinar

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 24 – apartado 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

4.  Si se emplean reconocimientos médicos para determinar la edad de menores no acompañados, la autoridad decisoria deberá velar por que se informe a los menores no acompañados, antes del examen de su solicitud y en un idioma que entiendan o que sea razonable suponer que entienden, sobre la posibilidad de que su edad sea determinada mediante un reconocimiento médico. Esto incluirá información sobre el método de reconocimiento y las posibles consecuencias que el reconocimiento médico pueda tener para el examen de la solicitud, así como sobre las consecuencias de la negativa por parte del menor no acompañado, o de su tutor, a someterse al reconocimiento médico.

4.  Si se emplean reconocimientos médicos para determinar la edad de menores no acompañados, la autoridad decisoria deberá velar por que se informe a los menores no acompañados, antes del examen de su solicitud y en un idioma que entiendan, sobre la posibilidad de que su edad sea determinada mediante un reconocimiento médico. Esto incluirá información sobre el método de reconocimiento y las posibles consecuencias que el reconocimiento médico pueda tener para el examen de la solicitud, así como sobre las consecuencias de la negativa por parte del menor no acompañado, o de su tutor, a someterse al reconocimiento médico.

Or. en

Justificación

Aclaración con el fin de mejorar la provisión de información

 

Enmienda    910

Monika Hohlmeier, Heinz K. Becker

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 24 – apartado 4 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

4 bis.  Si se emplean reconocimientos médicos para determinar la edad de menores acompañados, la autoridad decisoria deberá velar por que se informe a los parientes adultos que acompañen al menor, antes del examen de la solicitud del menor y en un idioma que entiendan o que sea razonable suponer que entienden, y utilizando un lenguaje sencillo cuando sea posible, sobre la posibilidad de que la edad del menor acompañado sea determinada mediante un reconocimiento médico. Esto incluirá información sobre el método de reconocimiento y las posibles consecuencias que el reconocimiento médico pueda tener para el examen de la solicitud, así como sobre las consecuencias de la negativa por parte de los parientes adultos que acompañan al menor a someter al mismo al reconocimiento médico.

Or. en

 

Enmienda    911

Marina Albiol Guzmán

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 24 – apartado 5

 

Texto de la Comisión

Enmienda

5.  La negativa de los menores no acompañados o a sus tutores a llevar a cabo el reconocimiento médico solo puede considerarse una presunción refutable de que el solicitante no es menor de edad y no impedirá que la autoridad decisoria dicte resolución sobre la solicitud de protección internacional.

suprimido

Or. en

 

Enmienda    912

Monika Hohlmeier, Heinz K. Becker

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 24 – apartado 5

 

Texto de la Comisión

Enmienda

5.  La negativa de los menores no acompañados o a sus tutores a llevar a cabo el reconocimiento médico solo puede considerarse una presunción refutable de que el solicitante no es menor de edad y no impedirá que la autoridad decisoria dicte resolución sobre la solicitud de protección internacional.

5.  La negativa de los menores no acompañados o a sus tutores, respectivamente de los parientes que los acompañan, a llevar a cabo el reconocimiento médico se considerará una presunción refutable de que el solicitante no es menor de edad y no impedirá que la autoridad decisoria dicte resolución sobre la solicitud de protección internacional. La negativa a dar el consentimiento para el reconocimiento médico puede considerarse además como una negativa de cooperación al no proporcionar información necesaria para el examen de la solicitud.

Or. en

 

Enmienda    913

Péter Niedermüller, Birgit Sippel, Marju Lauristin, Josef Weidenholzer, Ana Gomes, Caterina Chinnici

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 24 – apartado 5

 

Texto de la Comisión

Enmienda

5.  La negativa de los menores no acompañados o a sus tutores a llevar a cabo el reconocimiento médico solo puede considerarse una presunción refutable de que el solicitante no es menor de edad y no impedirá que la autoridad decisoria dicte resolución sobre la solicitud de protección internacional.

5.  La negativa de los menores no acompañados o a sus tutores a llevar a cabo el reconocimiento médico puede no derivarse en una presunción de que el solicitante no es menor de edad. La negativa a llevar a cabo el reconocimiento médico no impedirá que la autoridad decisoria dicte resolución sobre la solicitud de protección internacional. Sin embargo, la resolución de denegar una solicitud de protección internacional de un menor no acompañado que se haya negado a someterse al reconocimiento médico no se basará exclusivamente en dicha negativa.

Or. en

Justificación

Se ha ajustado el texto a la Directiva sobre procedimientos de asilo. En concreto, no puede existir una presunción sobre la edad del solicitante sobre la base de su negativa a someterse a un reconocimiento médico. La negativa a someterse a un reconocimiento médico no debe constituir nunca la base para denegar una solicitud de protección internacional.

 

Enmienda    914

Beatrix von Storch

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 24 – apartado 5

 

Texto de la Comisión

Enmienda

5.  La negativa de los menores no acompañados o a sus tutores a llevar a cabo el reconocimiento médico solo puede considerarse una presunción refutable de que el solicitante no es menor de edad y no impedirá que la autoridad decisoria dicte resolución sobre la solicitud de protección internacional.

5.  La negativa de los menores no acompañados o a sus tutores a llevar a cabo el reconocimiento médico puede considerarse una presunción refutable de que el solicitante no es menor de edad y no impedirá que la autoridad decisoria dicte resolución sobre la solicitud de protección internacional.

Or. en

 

Enmienda    915

Ska Keller

en nombre del Grupo Verts/ALE

Judith Sargentini, Jean Lambert

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 24 – apartado 5

 

Texto de la Comisión

Enmienda

5.  La negativa de los menores no acompañados o a sus tutores a llevar a cabo el reconocimiento médico solo puede considerarse una presunción refutable de que el solicitante no es menor de edad y no impedirá que la autoridad decisoria dicte resolución sobre la solicitud de protección internacional.

5.  La negativa de los menores no acompañados o a sus tutores a llevar a cabo el reconocimiento médico solo puede considerarse una presunción refutable de que el solicitante no es menor de edad y no supondrá el único motivo para la denegación de una solicitud de protección internacional.

Or. en

 

Enmienda    916

Ska Keller

en nombre del Grupo Verts/ALE

Jean Lambert, Judith Sargentini

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 24 – apartado 5 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

5 bis.  Los menores no acompañados tendrán derecho a un recurso efectivo contra la resolución de determinación de su edad.

Or. en

 

Enmienda    917

Marina Albiol Guzmán

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 24 – apartado 6

 

Texto de la Comisión

Enmienda

6.  Un Estado miembro reconocerá las decisiones de la evaluación de la edad tomadas por otros Estados miembros a partir de un reconocimiento médico efectuado de conformidad con este artículo y basado en métodos reconocidos en su legislación nacional.

suprimido

Or. en

 

Enmienda    918

Monika Hohlmeier, Heinz K. Becker

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 24 – apartado 6

 

Texto de la Comisión

Enmienda

6.  Un Estado miembro reconocerá las decisiones de la evaluación de la edad tomadas por otros Estados miembros a partir de un reconocimiento médico efectuado de conformidad con este artículo y basado en métodos reconocidos en su legislación nacional.

6.  Un Estado miembro podrá reconocer las decisiones de la evaluación de la edad tomadas por otros Estados miembros a partir de un reconocimiento médico efectuado de conformidad con este artículo y basado en métodos reconocidos en su legislación nacional.

Or. en

 

Enmienda    919

Jeroen Lenaers

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 25 – título

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Realización de una solicitud de protección internacional

Realización y registro de una solicitud de protección internacional

Or. en

 

Enmienda    920

Jeroen Lenaers

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 25 – apartado 1 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Una solicitud de protección internacional se considerará realizada cuando un nacional de un tercer país o apátrida exprese el deseo de protección internacional a los funcionarios de la autoridad decisoria u otras autoridades recogidas en el artículo 5, apartados 3 y 4.

Una solicitud de protección internacional se considerará realizada cuando un nacional de un tercer país o apátrida exprese el deseo de protección internacional a:

a) guardias de frontera;

b) policía;

c) autoridades de inmigración;

d) autoridades responsables de los centros de internamiento;

e) otras autoridades a las que los Estados miembros hayan confiado dichas tareas.

Or. en

 

Enmienda    921

Miltiadis Kyrkos

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 25 – apartado 1 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Una solicitud de protección internacional se considerará realizada cuando un nacional de un tercer país o apátrida exprese el deseo de protección internacional a los funcionarios de la autoridad decisoria u otras autoridades recogidas en el artículo 5, apartados 3 y 4.

Una solicitud de protección internacional se considerará realizada cuando un nacional de un tercer país o apátrida exprese el deseo de protección internacional de forma oral o escrita o pida no ser deportado o devuelto a un tercer país debido a un temor de persecución o al riesgo de daños graves a los funcionarios de la autoridad decisoria u otras autoridades recogidas en el artículo 5, apartados 3 y 4.

Or. en

 

Enmienda    922

Ska Keller

en nombre del Grupo Verts/ALE

Judith Sargentini

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 25 – apartado 1 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Una solicitud de protección internacional se considerará realizada cuando un nacional de un tercer país o apátrida exprese el deseo de protección internacional a los funcionarios de la autoridad decisoria u otras autoridades recogidas en el artículo 5, apartados 3 y 4.

(No afecta a la versión española.)

Or. en

 

Enmienda    923

Miltiadis Kyrkos

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 25 – apartado 1 – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Si los funcionarios tienen dudas acerca de si una declaración determinada debe considerarse una solicitud, preguntarán a la persona expresamente si desea recibir protección internacional.

suprimido

Or. en

 

Enmienda    924

Jeroen Lenaers

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 25 – apartado 2 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 bis.  Las autoridades responsables para la recepción y el registro de las solicitudes deberán:

 

a) informar a los solicitantes de sus derechos y obligaciones establecidas, en particular, en los artículos 28 y 31 en relación con la presentación de solicitudes, en el artículo 7 en relación con las obligaciones de los solicitantes y las consecuencias del incumplimiento de dichas obligaciones, en el artículo 9 en relación con el derecho de los solicitantes a permanecer en el territorio del Estado miembro responsable y en el artículo 8 en relación con las garantías generales para los solicitantes;

 

b) registrar inmediatamente la solicitud. Asimismo, deberán registrar la siguiente información:

 

i) nombre, fecha de nacimiento, sexo, nacionalidad y otros datos personales del solicitante;

 

ii) tipo y número del documento de identidad o de viaje del solicitante;

 

iii) fecha de la solicitud, lugar en que se realiza y autoridad ante la cual se realiza la solicitud;

 

iv) informar al solicitante de dónde y cómo debe presentarse la solicitud de protección internacional;

 

v) informar a las autoridades responsables de las condiciones de acogida de la solicitud con arreglo a la Directiva XXX/XXX/UE (Directiva sobre las condiciones de acogida).

 

2. La Comisión podrá especificar por medio de actos de ejecución el contenido de la información que debe proporcionarse al solicitante cuando este realice una solicitud. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 58.

 

3. Si un número desproporcionado de nacionales de terceros países o apátridas realiza solicitudes de protección internacional simultáneas dificultando así en la práctica el registro inmediato de las solicitudes tras la realización, las autoridades del Estado miembro podrán ampliar dicho plazo a diez días hábiles.

Or. en

 

Enmienda    925

Jeroen Lenaers

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 26

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Artículo 26  

suprimido

Tareas de las autoridades responsables cuando se realiza una solicitud

 

1. Las autoridades responsables para la recepción y el registro de las solicitudes deberán:

 

a) informar a los solicitantes de sus derechos y obligaciones establecidas, en particular, en los artículos 27, 28 y 31 en relación con el registro y la presentación de solicitudes, en el artículo 7 en relación con las obligaciones de los solicitantes y a las consecuencias del incumplimiento de dichas obligaciones, en el artículo 9 en relación con el derecho de los solicitantes a permanecer en el territorio del Estado miembro responsable y en el artículo 8 en relación con las garantías generales para los solicitantes;

 

b) registrar la solicitud de conformidad con el artículo 27;

 

c) informar al solicitante en el momento del registro de dónde y cómo debe presentarse la solicitud de protección internacional;

 

d) informar a las autoridades responsables de las condiciones de acogida de la solicitud con arreglo a la Directiva XXX/XXX/UE (Directiva sobre las condiciones de acogida).

 

2. La Comisión podrá especificar por medio de actos de ejecución el contenido de la información que debe proporcionarse al solicitante cuando este realice una solicitud. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 58.

 

Or. en

 

Enmienda    926

Marina Albiol Guzmán

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 26 – apartado 1 – letra a

 

Texto de la Comisión

Enmienda

a)  informar a los solicitantes de sus derechos y obligaciones establecidas, en particular, en los artículos 27, 28 y 31 en relación con el registro y la presentación de solicitudes, en el artículo 7 en relación con las obligaciones de los solicitantes y a las consecuencias del incumplimiento de dichas obligaciones, en el artículo 9 en relación con el derecho de los solicitantes a permanecer en el territorio del Estado miembro responsable y en el artículo 8 en relación con las garantías generales para los solicitantes;

a)  informar a los solicitantes en un idioma que comprendan de sus derechos y obligaciones establecidas, en particular, en los artículos 27, 28 y 31 en relación con el registro y la presentación de solicitudes, en el artículo 7 en relación con las obligaciones de los solicitantes y a las consecuencias del incumplimiento de dichas obligaciones, en el artículo 9 en relación con el derecho de los solicitantes a permanecer en el territorio del Estado miembro responsable y en el artículo 8 en relación con las garantías generales para los solicitantes;

Or. en

 

Enmienda    927

Péter Niedermüller

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 26 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  La Comisión podrá especificar por medio de actos de ejecución el contenido de la información que debe proporcionarse al solicitante cuando este realice una solicitud. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 58.

2.  La Comisión está facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 59 con el fin de especificar el contenido de la información que debe proporcionarse al solicitante cuando este realice una solicitud.

Or. en

Justificación

La provisión de información a los solicitantes es un derecho procesal clave para los solicitantes. Dada su importancia, es imperativo que los colegisladores estén de acuerdo con cualquier acto que detalle la información a proporcionar a los solicitantes. En este sentido, solo se puede utilizar un acto delegado en estas circunstancias.

 

Enmienda    928

Jeroen Lenaers

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 27

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Artículo 27  

suprimido

Registro de solicitudes de protección internacional

 

1.

 

Las autoridades responsables de la recepción y el registro de las solicitudes de protección internacional registrarán cada solicitud sin demora y en un plazo máximo de tres días hábiles desde su realización. Asimismo, deberán registrar la siguiente información:

 

a) nombre, fecha de nacimiento, sexo, nacionalidad y otros datos personales del solicitante;

 

b) tipo y número del documento de identidad o de viaje del solicitante;

 

c) fecha de la solicitud, lugar en que se realiza y autoridad ante la cual se realiza la solicitud.

 

En caso de que los Estados miembros ya hayan obtenido los datos contemplados en los puntos a) y b) antes de la solicitud, no deberán solicitarlos de nuevo.

 

2. Si la información es recopilada por la autoridad decisoria o por otra autoridad que la asista con el fin de examinar la solicitud, también podrán recopilarse datos adicionales necesarios para el examen en el momento del registro.

 

3. Si un número desproporcionado de nacionales de terceros países o apátridas realiza solicitudes de protección internacional simultáneas dificultando así en la práctica el registro de las solicitudes en el plazo de tres días hábiles a partir de la realización de cada solicitud, las autoridades del Estado miembro podrán ampliar dicho plazo a diez días hábiles.

 

4. Las autoridades responsables deberán conservar cada conjunto de datos a que se refiere el apartado 1 y cualquier otro dato relevante previsto en el apartado 2, durante diez años desde la fecha de la resolución definitiva. Los datos se borrarán al vencimiento de dicho periodo o, en caso de que se refiera a una persona que haya adquirido la ciudadanía de algún Estado miembro antes del vencimiento de este periodo, tan pronto como el Estado miembro tenga conocimiento de que el interesado ha adquirido dicha ciudadanía.

 

Or. en

 

Enmienda    929

Elissavet Vozemberg-Vrionidi

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 27 – apartado 1 – párrafo 1 – parte introductoria

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Las autoridades responsables de la recepción y el registro de las solicitudes de protección internacional registrarán cada solicitud sin demora y en un plazo máximo de tres días hábiles desde su realización. Asimismo, deberán registrar la siguiente información:

Las autoridades responsables de la recepción y el registro de las solicitudes de protección internacional registrarán cada solicitud sin demora y en un plazo máximo de diez días hábiles desde su realización. Asimismo, deberán registrar la siguiente información:

Or. en

Justificación

Tres días no es un plazo realista en el caso de una afluencia masiva.

 

Enmienda    930

Miltiadis Kyrkos

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 27 – apartado 1 – párrafo 1 – parte introductoria

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Las autoridades responsables de la recepción y el registro de las solicitudes de protección internacional registrarán cada solicitud sin demora y en un plazo máximo de tres días hábiles desde su realización. Asimismo, deberán registrar la siguiente información:

Las autoridades responsables de la recepción y el registro de las solicitudes de protección internacional registrarán cada solicitud sin demora y en un plazo máximo de diez días desde su realización. Asimismo, deberán registrar la siguiente información:

Or. en

 

Enmienda    931

Marina Albiol Guzmán

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 27 – apartado 1 – párrafo 1 – letra a

 

Texto de la Comisión

Enmienda

a)  nombre, fecha de nacimiento, sexo, nacionalidad y otros datos personales del solicitante;

a)  nombre, fecha de nacimiento, sexo, nacionalidad y otros datos personales del solicitante, incluida la identidad de género del solicitante si fuese necesario;

Or. en

 

Enmienda    932

Miltiadis Kyrkos

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 27 – apartado 1 – párrafo 1 – letra a

 

Texto de la Comisión

Enmienda

a)  nombre, fecha de nacimiento, sexo, nacionalidad y otros datos personales del solicitante;

a)  nombre, fecha de nacimiento, sexo, nacionalidad y estado civil;

Or. en

 

Enmienda    933

Ska Keller

en nombre del Grupo Verts/ALE

Judith Sargentini, Jean Lambert

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 27 – apartado 1 – párrafo 1 – letra a

 

Texto de la Comisión

Enmienda

a)  nombre, fecha de nacimiento, sexo, nacionalidad y otros datos personales del solicitante;

a)  nombre, fecha de nacimiento, sexo, nacionalidad o apátrida;

Or. en

 

Enmienda    934

Ska Keller

en nombre del Grupo Verts/ALE

Judith Sargentini

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 27 – apartado 1 – párrafo 1 – letra a bis (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

a bis)  otros datos personales del solicitante como el estado civil o de salud;

Or. en

 

Enmienda    935

Ska Keller

en nombre del Grupo Verts/ALE

Judith Sargentini

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 27 – apartado 1 – párrafo 1 – letra b

 

Texto de la Comisión

Enmienda

b)  tipo y número del documento de identidad o de viaje del solicitante;

b)  tipo y número del documento de identidad o de viaje del solicitante, si estuviese disponible;

Or. en

 

Enmienda    936

Alessandra Mussolini, Salvatore Domenico Pogliese

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 27 – apartado 1 – párrafo 1 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

El Estado miembro decisorio llevará a cabo una verificación de seguridad exhaustiva de cada solicitante con la mayor brevedad posible tras el registro de la solicitud.

Or. en

 

Enmienda    937

Ska Keller

en nombre del Grupo Verts/ALE

Jean Lambert, Judith Sargentini

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 27 – párrafo 1 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 bis.  En caso de que una persona afirme no tener una nacionalidad, debe registrarse de forma clara y se debe remitir a la persona a un mecanismo de identificación de apátridas dedicado para la confirmación de su estado, en el momento oportuno.

Or. en

 

Enmienda    938

Jussi Halla-aho

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 27 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  Si la información es recopilada por la autoridad decisoria o por otra autoridad que la asista con el fin de examinar la solicitud, también podrán recopilarse datos adicionales necesarios para el examen en el momento del registro.

2.  Si la información es recopilada por la autoridad decisoria o por otra autoridad que la asista con el fin de examinar la solicitud, también podrán recopilarse datos adicionales necesarios para el examen en el momento del registro. Las autoridades del Estado miembro que evalúen o determinen el Estado miembro responsable de la solicitud tendrán acceso a los datos de entrada y salida del solicitante a los que se refiere el Reglamento (UE) n.º XXX/XXX (el sistema de entrada y salida).

Or. en

 

Enmienda    939

Ska Keller

en nombre del Grupo Verts/ALE

Judith Sargentini

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 27 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3.  Si un número desproporcionado de nacionales de terceros países o apátridas realiza solicitudes de protección internacional simultáneas dificultando así en la práctica el registro de las solicitudes en el plazo de tres días hábiles a partir de la realización de cada solicitud, las autoridades del Estado miembro podrán ampliar dicho plazo a diez días hábiles.

3.  Si un número desproporcionado de nacionales de terceros países o apátridas realiza solicitudes de protección internacional simultáneas dificultando así en la práctica el registro de las solicitudes en el plazo de tres días hábiles a partir de la realización de cada solicitud, las autoridades del Estado miembro podrán ampliar dicho plazo a cinco días hábiles.

Or. en

 

Enmienda    940

Jussi Halla-aho

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 27 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3.  Si un número desproporcionado de nacionales de terceros países o apátridas realiza solicitudes de protección internacional simultáneas dificultando así en la práctica el registro de las solicitudes en el plazo de tres días hábiles a partir de la realización de cada solicitud, las autoridades del Estado miembro podrán ampliar dicho plazo a diez días hábiles.

3.  Si un número desproporcionado de nacionales de terceros países o apátridas realiza solicitudes de protección internacional simultáneas dificultando así en la práctica el registro de las solicitudes en el plazo de tres días hábiles a partir de la realización de cada solicitud, las autoridades del Estado miembro podrán ampliar dicho plazo a siete días.

Or. en

 

Enmienda    941

Jussi Halla-aho

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 27 – apartado 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

4.  Las autoridades responsables deberán conservar cada conjunto de datos a que se refiere el apartado 1 y cualquier otro dato relevante previsto en el apartado 2, durante diez años desde la fecha de la resolución definitiva. Los datos se borrarán al vencimiento de dicho periodo o, en caso de que se refiera a una persona que haya adquirido la ciudadanía de algún Estado miembro antes del vencimiento de este periodo, tan pronto como el Estado miembro tenga conocimiento de que el interesado ha adquirido dicha ciudadanía.

4.  Las autoridades responsables deberán conservar cada conjunto de datos a que se refiere el apartado 1 y cualquier otro dato relevante previsto en el apartado 2, durante diez años desde la fecha de la resolución definitiva. Los datos se borrarán al vencimiento de dicho periodo.

Or. en

 

Enmienda    942

Péter Niedermüller, Caterina Chinnici, Josef Weidenholzer, Ana Gomes, Birgit Sippel

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 27 – apartado 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

4.  Las autoridades responsables deberán conservar cada conjunto de datos a que se refiere el apartado 1 y cualquier otro dato relevante previsto en el apartado 2, durante diez años desde la fecha de la resolución definitiva. Los datos se borrarán al vencimiento de dicho periodo o, en caso de que se refiera a una persona que haya adquirido la ciudadanía de algún Estado miembro antes del vencimiento de este periodo, tan pronto como el Estado miembro tenga conocimiento de que el interesado ha adquirido dicha ciudadanía.

4.  Las autoridades responsables deberán conservar cada conjunto de datos a que se refiere el apartado 1 y cualquier otro dato relevante previsto en el apartado 2, durante un año desde la fecha de la resolución definitiva relativa a la solicitud de protección internacional, incluyendo todos los niveles de apelación. Los datos se borrarán al vencimiento de dicho periodo o, en caso de que se refiera a una persona que haya adquirido la ciudadanía de algún Estado miembro antes del vencimiento de este periodo, tan pronto como el Estado miembro tenga conocimiento de que el interesado ha adquirido dicha ciudadanía.

Or. en

Justificación

Es posible que en el contexto de solicitudes posteriores, el registro de los datos personales del solicitante pueda ser de utilidad tras la adopción de una resolución definitiva sobre la solicitud. Sin embargo, dados los plazos para el tratamiento de las solicitudes en general, y de las solicitudes posteriores en particular, resulta imposible entender por qué tal información se conservaría durante un periodo de diez años. Un año tras la resolución definitiva debería ser más que suficiente.

 

Enmienda    943

Jeroen Lenaers

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 27 – apartado 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

4.  Las autoridades responsables deberán conservar cada conjunto de datos a que se refiere el apartado 1 y cualquier otro dato relevante previsto en el apartado 2, durante diez años desde la fecha de la resolución definitiva. Los datos se borrarán al vencimiento de dicho periodo o, en caso de que se refiera a una persona que haya adquirido la ciudadanía de algún Estado miembro antes del vencimiento de este periodo, tan pronto como el Estado miembro tenga conocimiento de que el interesado ha adquirido dicha ciudadanía.

4.  Las autoridades responsables deberán conservar cada conjunto de datos a que se refiere el apartado 1 y cualquier otro dato relevante previsto en el apartado 2, durante diez años desde la fecha de la resolución definitiva. Los datos se borrarán al vencimiento de dicho periodo o, en caso de que se refiera a una persona que haya adquirido la ciudadanía de algún Estado miembro antes del vencimiento de este periodo, tan pronto como el interesado haya adquirido dicha ciudadanía.

Or. en

 

Enmienda    944

Cecilia Wikström, Sophia in 't Veld, Angelika Mlinar

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 27 – apartado 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

4.  Las autoridades responsables deberán conservar cada conjunto de datos a que se refiere el apartado 1 y cualquier otro dato relevante previsto en el apartado 2, durante diez años desde la fecha de la resolución definitiva. Los datos se borrarán al vencimiento de dicho periodo o, en caso de que se refiera a una persona que haya adquirido la ciudadanía de algún Estado miembro antes del vencimiento de este periodo, tan pronto como el Estado miembro tenga conocimiento de que el interesado ha adquirido dicha ciudadanía.

4.  Las autoridades responsables deberán conservar cada conjunto de datos a que se refiere el apartado 1 y cualquier otro dato relevante previsto en el apartado 2, durante cinco años desde la fecha de la resolución definitiva. Los datos se borrarán al vencimiento de dicho periodo o, en caso de que se refiera a una persona que haya adquirido la ciudadanía de algún Estado miembro antes del vencimiento de este periodo, tan pronto como el Estado miembro tenga conocimiento de que el interesado ha adquirido dicha ciudadanía.

Or. en

Justificación

La enmienda persigue ajustar el plazo de conservación de datos al periodo de cinco años acordado en la postura del PE sobre la propuesta Eurodac.

 

Enmienda    945

Marina Albiol Guzmán

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 27 – apartado 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

4.  Las autoridades responsables deberán conservar cada conjunto de datos a que se refiere el apartado 1 y cualquier otro dato relevante previsto en el apartado 2, durante diez años desde la fecha de la resolución definitiva. Los datos se borrarán al vencimiento de dicho periodo o, en caso de que se refiera a una persona que haya adquirido la ciudadanía de algún Estado miembro antes del vencimiento de este periodo, tan pronto como el Estado miembro tenga conocimiento de que el interesado ha adquirido dicha ciudadanía.

4.  Las autoridades responsables deberán conservar cada conjunto de datos a que se refiere el apartado 1 y cualquier otro dato relevante previsto en el apartado 2, durante dos años desde la fecha de la resolución definitiva. Los datos se borrarán al vencimiento de dicho periodo o, en caso de que se refiera a una persona que haya adquirido la ciudadanía de algún Estado miembro antes del vencimiento de este periodo, tan pronto como el Estado miembro tenga conocimiento de que el interesado ha adquirido dicha ciudadanía.

Or. en

 

Enmienda    946

Ska Keller

en nombre del Grupo Verts/ALE

Judith Sargentini

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 28 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  El solicitante deberá presentar la solicitud en un plazo de diez días hábiles desde la fecha en que se registre la solicitud siempre que se le brinde la oportunidad efectiva de hacerlo dentro de dicho plazo.

1.  El solicitante deberá presentar la solicitud en un plazo de veinte días hábiles desde la fecha en que se registre la solicitud o como máximo en la fecha de la cita concedida de acuerdo con el apartado 5, siempre que se le brinde la oportunidad efectiva de hacerlo dentro de dicho plazo. En caso de que se solicite asistencia jurídica gratuita, el plazo para la presentación de la solicitud comenzará a contar tras el encuentro con el asesor jurídico o cuando se deniegue la asistencia jurídica y representación gratuitas de conformidad con el artículo 15, apartado 3.

Or. en

 

Enmienda    947

Marina Albiol Guzmán

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 28 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  El solicitante deberá presentar la solicitud en un plazo de diez días hábiles desde la fecha en que se registre la solicitud siempre que se le brinde la oportunidad efectiva de hacerlo dentro de dicho plazo.

1.  El solicitante deberá presentar la solicitud en un plazo de veinte días hábiles desde la fecha en que se registre la solicitud siempre que se le brinde la oportunidad efectiva de hacerlo dentro de dicho plazo, incluyendo el acceso a traductores e intérpretes y a asesoramiento jurídico.

Or. en

 

Enmienda    948

Cecilia Wikström, Sophia in 't Veld, Angelika Mlinar

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 28 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  El solicitante deberá presentar la solicitud en un plazo de diez días hábiles desde la fecha en que se registre la solicitud siempre que se le brinde la oportunidad efectiva de hacerlo dentro de dicho plazo.

1.  El solicitante deberá presentar la solicitud en un plazo de veinte días hábiles desde la fecha en que se registre la solicitud siempre que se le brinde la oportunidad efectiva de hacerlo dentro de dicho plazo.

Or. en

Justificación

Es mejor garantizar una solicitud completa, precisa y de elevada calidad que intentar acelerar el proceso en este nivel ya que esto podría provocar posteriormente mayores retrasos y cargas administrativas adicionales con presentaciones adicionales.

 

Enmienda    949

Péter Niedermüller, Josef Weidenholzer, Ana Gomes

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 28 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  El solicitante deberá presentar la solicitud en un plazo de diez días hábiles desde la fecha en que se registre la solicitud siempre que se le brinde la oportunidad efectiva de hacerlo dentro de dicho plazo.

1.  El solicitante deberá presentar la solicitud en un plazo de quince días hábiles desde la fecha en que se registre la solicitud siempre que se le brinde la oportunidad efectiva de hacerlo dentro de dicho plazo.

Or. en

 

Enmienda    950

Miltiadis Kyrkos

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 28 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  El solicitante deberá presentar la solicitud en un plazo de diez días hábiles desde la fecha en que se registre la solicitud siempre que se le brinde la oportunidad efectiva de hacerlo dentro de dicho plazo.

1.  El solicitante deberá presentar la solicitud en un plazo de un mes desde la fecha en que se registre la solicitud siempre que se le brinde la oportunidad efectiva de hacerlo dentro de dicho plazo.

Or. en

 

Enmienda    951

Jussi Halla-aho

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 28 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  El solicitante deberá presentar la solicitud en un plazo de diez días hábiles desde la fecha en que se registre la solicitud siempre que se le brinde la oportunidad efectiva de hacerlo dentro de dicho plazo.

1.  El solicitante deberá presentar la solicitud en un plazo de siete días desde la fecha en que se registre la solicitud siempre que se le brinde la oportunidad efectiva de hacerlo dentro de dicho plazo.

Or. en

 

Enmienda    952

Elissavet Vozemberg-Vrionidi

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 28 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  El solicitante deberá presentar la solicitud en un plazo de diez días hábiles desde la fecha en que se registre la solicitud siempre que se le brinde la oportunidad efectiva de hacerlo dentro de dicho plazo.

1.  El solicitante deberá presentar la solicitud en un plazo de un mes desde la fecha en que se registre la solicitud siempre que se le brinde la oportunidad efectiva de hacerlo dentro de dicho plazo.

Or. en

Justificación

Prácticamente no es posible aplicar estos plazos cortos.

 

Enmienda    953

Péter Niedermüller, Caterina Chinnici, Marju Lauristin, Josef Weidenholzer, Ana Gomes

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 28 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  La autoridad responsable de la recepción y el registro de las solicitudes de protección internacional ofrecerá al solicitante una oportunidad efectiva para presentar una solicitud dentro del plazo establecido en el apartado 1.

2.  La autoridad responsable de la recepción y el registro de las solicitudes de protección internacional ofrecerá al solicitante una oportunidad efectiva para presentar una solicitud dentro del plazo establecido en el apartado 1. De conformidad con el artículo 14, apartado 1, el solicitante tendrá derecho a asistencia jurídica y representación con el fin de preparar la presentación de su solicitud y será informado de tal derecho, incluido el derecho a asistencia jurídica y representación gratuitas cuando proceda. Cuando se solicite asistencia jurídica gratuita, el plazo para la presentación de la solicitud dará comienzo tras el encuentro con el asesor jurídico.

Or. en

Justificación

El derecho del solicitante a asistencia jurídica y representación antes de la presentación de la solicitud es muy importante y debe dejarse claro. Esta enmienda es coherente con las enmiendas propuestas para los artículos 14, apartado 1 y 15, apartado 1 del texto.

 

Enmienda    954

Jussi Halla-aho

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 28 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3.  Si un número desproporcionado de nacionales de terceros países o apátridas realiza solicitudes de protección internacional simultáneas dificultando así en la práctica el registro de las solicitudes en el plazo establecido en el apartado 1, la autoridad responsable ofrecerá al solicitante la oportunidad efectiva de presentar su solicitud en el plazo máximo de un mes desde la fecha de registro de la solicitud.

3.  Si un número desproporcionado de nacionales de terceros países o apátridas realiza solicitudes de protección internacional simultáneas dificultando así en la práctica el registro de las solicitudes en el plazo establecido en el apartado 1, la autoridad responsable ofrecerá al solicitante la oportunidad efectiva de presentar su solicitud en el plazo máximo de tres semanas desde la fecha de registro de la solicitud.

Or. en

 

Enmienda    955

Alessandra Mussolini, Salvatore Domenico Pogliese

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 28 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3.  Si un número desproporcionado de nacionales de terceros países o apátridas realiza solicitudes de protección internacional simultáneas dificultando así en la práctica el registro de las solicitudes en el plazo establecido en el apartado 1, la autoridad responsable ofrecerá al solicitante la oportunidad efectiva de presentar su solicitud en el plazo máximo de un mes desde la fecha de registro de la solicitud.

3.  Si un número desproporcionado de nacionales de terceros países o apátridas realiza solicitudes de protección internacional simultáneas dificultando así en la práctica el registro de las solicitudes en el plazo establecido en el apartado 1, la autoridad responsable ofrecerá al solicitante la oportunidad efectiva de presentar su solicitud en el plazo máximo de dos semanas desde la fecha de registro de la solicitud.

Or. en

 

Enmienda    956

Miltiadis Kyrkos

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 28 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3.  Si un número desproporcionado de nacionales de terceros países o apátridas realiza solicitudes de protección internacional simultáneas dificultando así en la práctica el registro de las solicitudes en el plazo establecido en el apartado 1, la autoridad responsable ofrecerá al solicitante la oportunidad efectiva de presentar su solicitud en el plazo máximo de un mes desde la fecha de registro de la solicitud.

3.  Si un número desproporcionado de nacionales de terceros países o apátridas realiza solicitudes de protección internacional simultáneas dificultando así en la práctica el registro de las solicitudes en el plazo establecido en el apartado 1, la autoridad responsable ofrecerá al solicitante la oportunidad efectiva de presentar su solicitud cuando sea posible y de forma prioritaria.

Or. en

 

Enmienda    957

Alessandra Mussolini, Salvatore Domenico Pogliese

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 28 – apartado 4 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

A la hora de presentar su solicitud, el solicitante deberá aportar todos los elementos previstos en el artículo 4 del Reglamento (UE) n.º XXX/XXX (Reglamento de reconocimiento) necesarios para fundamentar su solicitud. Tras la presentación de su solicitud, se autorizará al solicitante a presentar elementos adicionales relevantes para su examen hasta que se dicte una resolución acerca de la solicitud con arreglo al procedimiento administrativo.

A la hora de presentar su solicitud, el solicitante aportará todos los elementos previstos en el artículo 4 del Reglamento (UE) n.º XXX/XXX (Reglamento de reconocimiento) necesarios para fundamentar su solicitud. Cooperará con la autoridad decisoria y estará presente y disponible durante todo el procedimiento. Tras la presentación de su solicitud, se autorizará al solicitante a presentar elementos adicionales relevantes para su examen hasta que se dicte una resolución acerca de la solicitud con arreglo al procedimiento administrativo.

Or. en

 

Enmienda    958

Ska Keller

en nombre del Grupo Verts/ALE

Judith Sargentini

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 28 – apartado 4 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

A la hora de presentar su solicitud, el solicitante deberá aportar todos los elementos previstos en el artículo 4 del Reglamento (UE) n.º XXX/XXX (Reglamento de reconocimiento) necesarios para fundamentar su solicitud. Tras la presentación de su solicitud, se autorizará al solicitante a presentar elementos adicionales relevantes para su examen hasta que se dicte una resolución acerca de la solicitud con arreglo al procedimiento administrativo.

A la hora de presentar su solicitud, el solicitante deberá aportar todos los elementos que posea previstos en el artículo 4 del Reglamento (UE) n.º XXX/XXX (Reglamento de reconocimiento) necesarios para fundamentar su solicitud. Tras la presentación de su solicitud, se autorizará al solicitante a presentar elementos adicionales relevantes para su examen hasta que se dicte una resolución acerca de la solicitud con arreglo al procedimiento administrativo.

Or. en

 

Enmienda    959

Péter Niedermüller, Caterina Chinnici, Josef Weidenholzer, Ana Gomes, Birgit Sippel

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 28 – apartado 4 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

A la hora de presentar su solicitud, el solicitante deberá aportar todos los elementos previstos en el artículo 4 del Reglamento (UE) n.º XXX/XXX (Reglamento de reconocimiento) necesarios para fundamentar su solicitud. Tras la presentación de su solicitud, se autorizará al solicitante a presentar elementos adicionales relevantes para su examen hasta que se dicte una resolución acerca de la solicitud con arreglo al procedimiento administrativo.

A la hora de presentar su solicitud, el solicitante deberá aportar todos los elementos previstos en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º XXX/XXX (Reglamento de reconocimiento) necesarios para fundamentar su solicitud. Tras la presentación de su solicitud, se autorizará al solicitante a presentar elementos adicionales relevantes para su examen hasta que se dicte una resolución acerca de la solicitud con arreglo al procedimiento administrativo.

Or. en

Justificación

Los elementos para la presentación están establecidos en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento de reconocimiento.

 

Enmienda    960

Marina Albiol Guzmán

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 28 – apartado 4 – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

La autoridad responsable de la recepción y el registro de las solicitudes de protección internacional comunicará al solicitante que, una vez dictada la resolución, podrá aportar nuevos elementos que sean pertinentes para el examen de su solicitud y de los que podría no haber tenido conocimiento anteriormente o que estén relacionados con cambios en su situación.

La autoridad responsable de la recepción y el registro de las solicitudes de protección internacional comunicará al solicitante que, una vez dictada la resolución, podrá aportar nuevos elementos que sean pertinentes para el examen de su solicitud o que estén relacionados con cambios en su situación.

Or. en

 

Enmienda    961

Péter Niedermüller, Birgit Sippel, Caterina Chinnici, Josef Weidenholzer, Ana Gomes

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 28 – apartado 4 – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

La autoridad responsable de la recepción y el registro de las solicitudes de protección internacional comunicará al solicitante que, una vez dictada la resolución, podrá aportar nuevos elementos que sean pertinentes para el examen de su solicitud y de los que podría no haber tenido conocimiento anteriormente o que estén relacionados con cambios en su situación.

La autoridad responsable de la recepción y el registro de las solicitudes de protección internacional comunicará al solicitante que, una vez dictada la resolución, podrá aportar nuevos elementos que sean pertinentes para el examen de su solicitud o que estén relacionados con cambios en su situación.

Or. en

Justificación

El solicitante debe tener derecho a aportar nuevos elementos pertinentes para su solicitud en todas las fases antes de que se adopte una resolución.

 

Enmienda    962

Ska Keller

en nombre del Grupo Verts/ALE

Judith Sargentini

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 28 – apartado 4 – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

La autoridad responsable de la recepción y el registro de las solicitudes de protección internacional comunicará al solicitante que, una vez dictada la resolución, podrá aportar nuevos elementos que sean pertinentes para el examen de su solicitud y de los que podría no haber tenido conocimiento anteriormente o que estén relacionados con cambios en su situación.

La autoridad responsable de la recepción y el registro de las solicitudes de protección internacional comunicará al solicitante que, una vez dictada la resolución, podrá aportar nuevos elementos que sean pertinentes para el examen de su solicitud y de los que podría no haber tenido conocimiento anteriormente o no podría haber aportado que estén relacionados con cambios en su situación.

Or. en

 

Enmienda    963

Péter Niedermüller, Josef Weidenholzer, Ana Gomes

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 28 – apartado 5

 

Texto de la Comisión

Enmienda

5.  Las solicitudes de protección internacional se presentarán en persona y en un lugar designado. Para ello, cuando se registre la solicitud, se dará al solicitante una cita con las autoridades competentes para la presentación de la solicitud.

5.  Las solicitudes de protección internacional se presentarán en persona y en un lugar designado. Para ello, cuando se registre la solicitud, se dará al solicitante una cita con las autoridades competentes para la presentación de la solicitud. La fecha de la cita en cuestión no será inferior a diez días hábiles desde la fecha de registro de la solicitud, a menos que el solicitante otorgue su consentimiento tras recibir la información oportuna sobre la obligación de presentación de la solicitud y el derecho a asistencia jurídica y representación.

Or. en

Justificación

El solicitante debe presentar su solicitud dentro de un plazo de 15 días hábiles desde la fecha de registro, pero para poder presentar la solicitud, el solicitante necesita una cita. Para garantizar que se proporciona tiempo suficiente al solicitante para preparar la presentación de la solicitud, se le debe dar una cita en un plazo no inferior a 10 días hábiles tras el registro, a menos que el solicitante dé su consentimiento para una cita más temprana.

 

Enmienda    964

Marina Albiol Guzmán

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 28 – apartado 5

 

Texto de la Comisión

Enmienda

5.  Las solicitudes de protección internacional se presentarán en persona y en un lugar designado. Para ello, cuando se registre la solicitud, se dará al solicitante una cita con las autoridades competentes para la presentación de la solicitud.

5.  Las solicitudes de protección internacional se presentarán en persona y en un lugar designado. El solicitante podrá presentar la solicitud acompañado por un intérprete o un asesor jurídico o ambos. Para ello, cuando se registre la solicitud, se dará al solicitante una cita con las autoridades competentes para la presentación de la solicitud.

Or. en

 

Enmienda    965

Jussi Halla-aho

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 28 – apartado 6

 

Texto de la Comisión

Enmienda

6.  Las autoridades responsables deberán conservar los datos previstos en el apartado 4 durante diez años desde la fecha de la resolución definitiva. Los datos se borrarán al vencimiento de dicho periodo o, en caso de que se refiera a una persona que haya adquirido la ciudadanía de algún Estado miembro antes del vencimiento de este periodo, tan pronto como el Estado miembro tenga conocimiento de que el interesado ha adquirido dicha ciudadanía.

6.  Las autoridades responsables deberán conservar los datos previstos en el apartado 4 durante diez años desde la fecha de la resolución definitiva. Los datos se borrarán al vencimiento de dicho periodo.

Or. en

 

Enmienda    966

Péter Niedermüller, Josef Weidenholzer, Caterina Chinnici, Ana Gomes

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 28 – apartado 6

 

Texto de la Comisión

Enmienda

6.  Las autoridades responsables deberán conservar los datos previstos en el apartado 4 durante diez años desde la fecha de la resolución definitiva. Los datos se borrarán al vencimiento de dicho periodo o, en caso de que se refiera a una persona que haya adquirido la ciudadanía de algún Estado miembro antes del vencimiento de este periodo, tan pronto como el Estado miembro tenga conocimiento de que el interesado ha adquirido dicha ciudadanía.

6.  Las autoridades responsables deberán conservar los datos previstos en el apartado 4 durante un año desde la fecha de la resolución definitiva relativa a la solicitud de protección internacional, incluyendo todos los niveles de apelación. Los datos se borrarán al vencimiento de dicho periodo o, en caso de que se refiera a una persona que haya adquirido la ciudadanía de algún Estado miembro antes del vencimiento de este periodo, tan pronto como el Estado miembro tenga conocimiento de que el interesado ha adquirido dicha ciudadanía.

Or. en

Justificación

Coherencia con las enmiendas presentadas para el artículo 13, apartado 7 y el artículo 27, apartado 4.

 

Enmienda    967

Jeroen Lenaers

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 28 – apartado 6

 

Texto de la Comisión

Enmienda

6.  Las autoridades responsables deberán conservar los datos previstos en el apartado 4 durante diez años desde la fecha de la resolución definitiva. Los datos se borrarán al vencimiento de dicho periodo o, en caso de que se refiera a una persona que haya adquirido la ciudadanía de algún Estado miembro antes del vencimiento de este periodo, tan pronto como el Estado miembro tenga conocimiento de que el interesado ha adquirido dicha ciudadanía.

6.  Las autoridades responsables deberán conservar los datos previstos en el apartado 4 durante diez años desde la fecha de la resolución definitiva. Los datos se borrarán al vencimiento de dicho periodo o, en caso de que se refiera a una persona que haya adquirido la ciudadanía de algún Estado miembro antes del vencimiento de este periodo, tan pronto como el interesado haya adquirido dicha ciudadanía.

Or. en

 

Enmienda    968

Cecilia Wikström, Sophia in 't Veld, Angelika Mlinar

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 28 – apartado 6

 

Texto de la Comisión

Enmienda

6.  Las autoridades responsables deberán conservar los datos previstos en el apartado 4 durante diez años desde la fecha de la resolución definitiva. Los datos se borrarán al vencimiento de dicho periodo o, en caso de que se refiera a una persona que haya adquirido la ciudadanía de algún Estado miembro antes del vencimiento de este periodo, tan pronto como el Estado miembro tenga conocimiento de que el interesado ha adquirido dicha ciudadanía.

6.  Las autoridades responsables deberán conservar los datos previstos en el apartado 4 durante cinco años desde la fecha de la resolución definitiva. Los datos se borrarán al vencimiento de dicho periodo o, en caso de que se refiera a una persona que haya adquirido la ciudadanía de algún Estado miembro antes del vencimiento de este periodo, tan pronto como el Estado miembro tenga conocimiento de que el interesado ha adquirido dicha ciudadanía.

Or. en

Justificación

Ajuste con la postura del PR sobre la conservación de datos en Eurodac

 

Enmienda    969

Marina Albiol Guzmán

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 28 – apartado 6

 

Texto de la Comisión

Enmienda

6.  Las autoridades responsables deberán conservar los datos previstos en el apartado 4 durante diez años desde la fecha de la resolución definitiva. Los datos se borrarán al vencimiento de dicho periodo o, en caso de que se refiera a una persona que haya adquirido la ciudadanía de algún Estado miembro antes del vencimiento de este periodo, tan pronto como el Estado miembro tenga conocimiento de que el interesado ha adquirido dicha ciudadanía.

6.  Las autoridades responsables deberán conservar los datos previstos en el apartado 4 durante dos años desde la fecha de la resolución definitiva. Los datos se borrarán al vencimiento de dicho periodo o, en caso de que se refiera a una persona que haya adquirido la ciudadanía de algún Estado miembro antes del vencimiento de este periodo, tan pronto como el Estado miembro tenga conocimiento de que el interesado ha adquirido dicha ciudadanía.

Or. en

 

Enmienda    970

Ska Keller

en nombre del Grupo Verts/ALE

Judith Sargentini

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 29 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  Las autoridades del Estado miembro en el que se realice una solicitud de protección internacional deberán, en el momento del registro, entregar al solicitante un documento que dé fe, en particular, de que se ha realizado una solicitud y que indique que el solicitante puede permanecer en el territorio de dicho Estado miembro a efectos de la presentación de su solicitud según se prevé en el presente Reglamento.

1.  Las autoridades del Estado miembro en el que se realice una solicitud de protección internacional deberán, a más tardar en el momento del registro, entregar al solicitante un documento a su propio nombre:

Or. en

 

Enmienda    971

Marina Albiol Guzmán

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 29 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  Las autoridades del Estado miembro en el que se realice una solicitud de protección internacional deberán, en el momento del registro, entregar al solicitante un documento que dé fe, en particular, de que se ha realizado una solicitud y que indique que el solicitante puede permanecer en el territorio de dicho Estado miembro a efectos de la presentación de su solicitud según se prevé en el presente Reglamento.

1.  Las autoridades del Estado miembro en el que se realice una solicitud de protección internacional deberán, en el momento del registro, entregar al solicitante un documento que dé fe, en particular, de que se ha realizado una solicitud y que indique que el solicitante puede permanecer en el territorio de dicho Estado miembro a efectos de la presentación de su solicitud según se prevé en la presente Directiva.

Or. en

 

Enmienda    972

Ska Keller

en nombre del Grupo Verts/ALE

Judith Sargentini

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 29 – apartado 1 – letra a (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

a)  que indique la identidad del solicitante incluyendo al menos los datos a que se refiere el artículo 27, apartado 1, letras a) y b), verificados y actualizados si es necesario, así como una imagen facial del solicitante, firma y lugar actual de residencia;

Or. en

 

Enmienda    973

Ska Keller

en nombre del Grupo Verts/ALE

Judith Sargentini

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 29 – apartado 1 – letra b (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

b)  que indique la autoridad expedidora, fecha y lugar de expedición y periodo de vigencia del documento;

Or. en

 

Enmienda    974

Ska Keller

en nombre del Grupo Verts/ALE

Judith Sargentini

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 29 – apartado 1 – letra c (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

c)  que certifique el estatuto de solicitante de la persona;

Or. en

 

Enmienda    975

Ska Keller

en nombre del Grupo Verts/ALE

Judith Sargentini

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 29 – párrafo 1 – letra d (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

d)  que indique que el solicitante tiene derecho a permanecer en el territorio de ese Estado miembro y si el solicitante goza de libertad para circular por la totalidad o parte del territorio de dicho Estado miembro;

Or. en

 

Enmienda    976

Ska Keller

en nombre del Grupo Verts/ALE

Judith Sargentini

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 29 – apartado 1 – letra e (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

e)  que indique que no es un documento de viaje válido y que el solicitante no puede viajar sin autorización al territorio de otros Estados miembros hasta que concluya el procedimiento por el que se determina el Estado miembro responsable del examen de la solicitud de conformidad con el Reglamento (UE) n.º XXX/XXX (Reglamento de Dublín);

Or. en

 

Enmienda    977

Ska Keller

en nombre del Grupo Verts/ALE

Judith Sargentini

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 29 – apartado 1 – letra f (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

f)  que indique si el solicitante tiene permiso para ocupar un puesto de trabajo remunerado.

Or. en

 

Enmienda    978

Ska Keller

en nombre del Grupo Verts/ALE

Judith Sargentini

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 29 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  Las autoridades del Estado miembro en el que se presente la solicitud, dentro de un plazo de tres días hábiles desde la presentación de esta, entregarán al solicitante un documento a su propio nombre en el que se indique:

suprimido

a) la identidad del solicitante incluyendo al menos los datos a que se refiere el artículo 27, apartado 1, letras a) y b), verificados y actualizados si es necesario, así como una imagen facial del solicitante, firma, lugar actual de residencia y fecha de presentación de la solicitud;

 

b) la autoridad expedidora, fecha y lugar de expedición y periodo de vigencia del documento;

 

c) el estatuto de solicitante de la persona;

 

d) que el solicitante tiene derecho a permanecer en el territorio de ese Estado miembro y si el solicitante goza de libertad para circular por la totalidad o parte del territorio de dicho Estado miembro;

 

e) que no es un documento de viaje válido y que el solicitante no puede viajar sin autorización al territorio de otros Estados miembros hasta que concluya el procedimiento por el que se determina el Estado miembro responsable del examen de la solicitud de conformidad con el Reglamento (UE) n.º XXX/XXX (Reglamento de Dublín);

 

f) si el solicitante tiene permiso para ocupar un puesto de trabajo remunerado.

 

Or. en

 

Enmienda    979

Marina Albiol Guzmán

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 29 – párrafo 2 – letra d

 

Texto de la Comisión

Enmienda

d)  que el solicitante tiene derecho a permanecer en el territorio de ese Estado miembro y si el solicitante goza de libertad para circular por la totalidad o parte del territorio de dicho Estado miembro;

d)  que el solicitante tiene derecho a permanecer en el territorio de ese Estado miembro y que el solicitante goza de libertad para circular por la totalidad del territorio de dicho Estado miembro;

Or. en

 

Enmienda    980

Marina Albiol Guzmán

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 29 – apartado 2 – letra e

 

Texto de la Comisión

Enmienda

e)  que no es un documento de viaje válido y que el solicitante no puede viajar sin autorización al territorio de otros Estados miembros hasta que concluya el procedimiento por el que se determina el Estado miembro responsable del examen de la solicitud de conformidad con el Reglamento (UE) n.º XXX/XXX (Reglamento de Dublín);

e)  que no es un documento de viaje válido y que el solicitante puede viajar sin autorización al territorio de otros Estados miembros siempre que se le pueda contactar hasta que concluya el procedimiento por el que se determina el Estado miembro responsable del examen de la solicitud de conformidad con el Reglamento (UE) n.º XXX/XXX (Reglamento de Dublín);

Or. en

 

Enmienda    981

Péter Niedermüller, Kati Piri, Caterina Chinnici, Ana Gomes, Josef Weidenholzer

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 29 – apartado 2 – letra f

 

Texto de la Comisión

Enmienda

f)  si el solicitante tiene permiso para ocupar un puesto de trabajo remunerado.

f)  desde qué fecha el solicitante tiene permiso para ocupar un puesto de trabajo remunerado.

Or. en

Justificación

Según la postura del Parlamento en la Directiva sobre las condiciones de acogida, el solicitante tiene acceso al mercado laboral dos meses tras la realización de la solicitud (si no se ha adoptado una resolución). Por lo tanto, el documento de registro simplemente debe indicar la fecha en la que el solicitante puede comenzar a trabajar.

 

Enmienda    982

Marina Albiol Guzmán

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 29 – apartado 2 – letra f bis (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

f bis)  Cuando los datos a los que se refiere el artículo 27, apartado 1, letra a) incluyan una identidad de género del solicitante que difiera de su género legal, el documento mencionará el nombre, el indicador de género y otros datos de género que se correspondan con la identidad de género del solicitante.

Or. en

 

Enmienda    983

Emil Radev

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 29 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3.  Cuando, tras el procedimiento de determinación de conformidad con el Reglamento (UE) n.º XXX/XXX (Reglamento de Dublín), se designe a otro Estado miembro como responsable del examen de la solicitud, las autoridades de ese Estado miembro entregarán al solicitante el documento a que se refiere el apartado 2 en un plazo de tres días hábiles desde el traslado del solicitante a dicho Estado miembro.

suprimido

Or. bg

 

Enmienda    984

Ska Keller

en nombre del Grupo Verts/ALE

Judith Sargentini

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 29 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3.  Cuando, tras el procedimiento de determinación de conformidad con el Reglamento (UE) n.º XXX/XXX (Reglamento de Dublín), se designe a otro Estado miembro como responsable del examen de la solicitud, las autoridades de ese Estado miembro entregarán al solicitante el documento a que se refiere el apartado 2 en un plazo de tres días hábiles desde el traslado del solicitante a dicho Estado miembro.

3.  Cuando, tras el procedimiento de determinación de conformidad con el Reglamento (UE) n.º XXX/XXX (Reglamento de Dublín), se designe a otro Estado miembro como responsable del examen de la solicitud, las autoridades de ese Estado miembro entregarán al solicitante el documento a que se refiere el apartado 1 en un plazo de tres días hábiles desde el traslado del solicitante a dicho Estado miembro.

Or. en

 

Enmienda    985

Ska Keller

en nombre del Grupo Verts/ALE

Judith Sargentini

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 29 – apartado 3 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

3 bis.  La autoridad decisoria proporcionará al solicitante un documento que certifique que su solicitud ha sido presentada de conformidad con el artículo 28 y que incluya una lista con los elementos presentados por el solicitante, tras la presentación de la solicitud.

Or. en

 

Enmienda    986

Péter Niedermüller, Elly Schlein, Cécile Kashetu Kyenge, Caterina Chinnici, Josef Weidenholzer, Ana Gomes

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 29 – apartado 4 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

El documento a que se refiere el apartado 2 tendrá un periodo de validez de seis meses, que se renovará según proceda para garantizar que la validez del documento cubra el periodo durante el cual el solicitante tiene derecho a permanecer en el territorio del Estado miembro responsable.

El documento a que se refiere el apartado 2 tendrá un periodo de validez de seis meses y se renovará automáticamente cuando no se haya alcanzado una resolución definitiva sobre la solicitud de protección internacional, para garantizar que la validez del documento cubra el periodo durante el cual el solicitante tiene derecho a permanecer en el territorio del Estado miembro responsable.

Or. en

Justificación

Es importante garantizar la naturaleza automática de la renovación del documento que certifica el derecho de permanencia del solicitante (en ausencia de una resolución definitiva sobre la solicitud).

 

Enmienda    987

Miltiadis Kyrkos

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 29 – apartado 4 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

El documento a que se refiere el apartado 2 tendrá un periodo de validez de seis meses, que se renovará según proceda para garantizar que la validez del documento cubra el periodo durante el cual el solicitante tiene derecho a permanecer en el territorio del Estado miembro responsable.

El documento a que se refiere el apartado 2 tendrá un periodo de validez de al menos dos semanas y no superior a doce meses, que se renovará según proceda para garantizar que la validez del documento cubra el periodo durante el cual el solicitante tiene derecho a permanecer en el territorio del Estado miembro responsable.

Or. en

 

Enmienda    988

Ska Keller

en nombre del Grupo Verts/ALE

Judith Sargentini

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 29 – apartado 4 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

El documento a que se refiere el apartado 2 tendrá un periodo de validez de seis meses, que se renovará según proceda para garantizar que la validez del documento cubra el periodo durante el cual el solicitante tiene derecho a permanecer en el territorio del Estado miembro responsable.

El documento a que se refiere el apartado 1 tendrá un periodo de validez de al menos seis meses, que se renovará según proceda para garantizar que la validez del documento cubra el periodo durante el cual el solicitante tiene derecho a permanecer en el territorio del Estado miembro responsable.

Or. en

 

Enmienda    989

Cecilia Wikström, Sophia in 't Veld, Angelika Mlinar

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 29 – apartado 4 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

El documento a que se refiere el apartado 2 tendrá un periodo de validez de seis meses, que se renovará según proceda para garantizar que la validez del documento cubra el periodo durante el cual el solicitante tiene derecho a permanecer en el territorio del Estado miembro responsable.

El documento a que se refiere el apartado 2 tendrá un periodo de validez de doce meses, que se renovará según proceda para garantizar que la validez del documento cubra el periodo durante el cual el solicitante tiene derecho a permanecer en el territorio del Estado miembro responsable.

Or. en

Justificación

Un periodo corto de validez implicaría cargas de trabajo adicionales para las autoridades administrativas en relación a la necesidad continua de prolongar tales documentos. Un periodo de validez mayor reduciría la necesidad de trabajos administrativos y no concedería un derecho de permanencia más extenso, si se ha retirado o suspendido el derecho en función del siguiente apartado.

 

Enmienda    990

Jussi Halla-aho

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 29 – apartado 4 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

El documento a que se refiere el apartado 2 tendrá un periodo de validez de seis meses, que se renovará según proceda para garantizar que la validez del documento cubra el periodo durante el cual el solicitante tiene derecho a permanecer en el territorio del Estado miembro responsable.

El documento a que se refiere el apartado 2 tendrá un periodo de validez de cinco meses, que se renovará según proceda para garantizar que la validez del documento cubra el periodo durante el cual el solicitante tiene derecho a permanecer en el territorio del Estado miembro responsable.

Or. en

Justificación

Relacionada con la enmienda del artículo 34 que reduce el plazo para el procedimiento de examen normal de seis a cinco meses.

 

Enmienda    991

Marina Albiol Guzmán

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 29 – apartado 4 – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

El periodo de validez indicado en el documento no constituye un derecho de permanencia en caso de que ese derecho haya sido retirado o suspendido.

El periodo de validez indicado en el documento constituye un derecho de permanencia.

Or. en

 

Enmienda    992

Péter Niedermüller, Birgit Sippel, Ana Gomes, Josef Weidenholzer

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 29 – apartado 5

 

Texto de la Comisión

Enmienda

5.  La Comisión podrá especificar la forma y el contenido de los documentos que deben entregarse a los solicitantes en el momento del registro y la presentación, por medio de actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 58.

5.  La Comisión especificará la forma y el contenido de los documentos que deben entregarse a los solicitantes en el momento del registro y la presentación, por medio de actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 58.

Or. en

Justificación

Si se desea un enfoque armonizado de los procedimientos, los Estados miembros deberían expedir documentos similares que certifiquen el derecho de permanencia. Por lo tanto se debería adoptar un acto de ejecución que establezca la forma y el contenido de dicho documento.

 

Enmienda    993

Péter Niedermüller, Josef Weidenholzer, Ana Gomes

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 30 – apartado 1 - parte introductoria

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  Si existen indicios de que nacionales de terceros países o apátridas que se encuentran en centros de internamiento o en puestos fronterizos, incluidas las zonas de tránsito, en las fronteras exteriores, pueden necesitar protección internacional, las autoridades responsables les informarán sobre la posibilidad de solicitarla, en particular en los casos en que:

1.  Las autoridades responsables informarán a los nacionales de terceros países o apátridas que se encuentran en centros de internamiento o en puestos fronterizos, incluidas las zonas de tránsito, en las fronteras exteriores, sobre la posibilidad de solicitar protección internacional, en particular en los casos en que:

Or. en

Justificación

Los nacionales de terceros países que se encuentran en centros de internamiento o retenidos en pasos fronterizos deben ser informados siempre de su derecho a solicitar protección internacional.

 

Enmienda    994

Marina Albiol Guzmán

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 30 – apartado 1 - parte introductoria

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  Si existen indicios de que nacionales de terceros países o apátridas que se encuentran en centros de internamiento o en puestos fronterizos, incluidas las zonas de tránsito, en las fronteras exteriores, pueden necesitar protección internacional, las autoridades responsables les informarán sobre la posibilidad de solicitarla, en particular en los casos en que:

1.  Si existen indicios, incluyendo información proporcionada por las ONG, de que nacionales de terceros países o apátridas que se encuentran en centros de internamiento o en puestos fronterizos, incluidas las zonas de tránsito, en las fronteras exteriores, pueden necesitar protección internacional, las autoridades responsables les informarán y ofrecerán la posibilidad de solicitarla, en particular en los casos en que:

Or. en

 

Enmienda    995

Cecilia Wikström, Sophia in 't Veld, Angelika Mlinar

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 30 – apartado 1 - parte introductoria

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  Si existen indicios de que nacionales de terceros países o apátridas que se encuentran en centros de internamiento o en puestos fronterizos, incluidas las zonas de tránsito, en las fronteras exteriores, pueden necesitar protección internacional, las autoridades responsables les informarán sobre la posibilidad de solicitarla, en particular en los casos en que:

1.  Las autoridades responsables informarán a todos los nacionales de terceros países o apátridas que se encuentran en centros de internamiento o en puestos fronterizos, incluidas las zonas de tránsito, en las fronteras exteriores y que puedan necesitar protección internacional, sobre la posibilidad de solicitarla

Or. en

Justificación

Debe proporcionarse la información a todos y no solo a los grupos especificados.

 

Enmienda    996

Jeroen Lenaers

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 30 – apartado 1 - parte introductoria

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  Si existen indicios de que nacionales de terceros países o apátridas que se encuentran en centros de internamiento o en puestos fronterizos, incluidas las zonas de tránsito, en las fronteras exteriores, pueden necesitar protección internacional, las autoridades responsables les informarán sobre la posibilidad de solicitarla, en particular en los casos en que:

1.  Los Estados miembros evaluarán si los nacionales de terceros países o apátridas que se encuentran en centros de internamiento o en puestos fronterizos, incluidas las zonas de tránsito, en las fronteras exteriores, necesitan protección internacional. De ser así, las autoridades responsables les informarán sobre la posibilidad de solicitarla, en particular en los casos en que:

Or. en

 

Enmienda    997

Brice Hortefeux, Rachida Dati

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 30 – apartado 1 – parte introductoria

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  Si existen indicios de que nacionales de terceros países o apátridas que se encuentran en centros de internamiento o en puestos fronterizos, incluidas las zonas de tránsito, en las fronteras exteriores, pueden necesitar protección internacional, las autoridades responsables les informarán sobre la posibilidad de solicitarla, en particular en los casos en que:

1.  Si se considera, sobre la base de indicios, que nacionales de terceros países o apátridas que se encuentran en centros de internamiento o en puestos fronterizos, incluidas las zonas de tránsito, en las fronteras exteriores, pueden necesitar protección internacional, las autoridades responsables les informarán sobre la posibilidad de solicitarla, en particular en los casos en que:

Or. fr

Enmienda    998

Ska Keller

en nombre del Grupo Verts/ALE

Judith Sargentini

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 30 – apartado 1 - parte introductoria

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  Si existen indicios de que nacionales de terceros países o apátridas que se encuentran en centros de internamiento o en puestos fronterizos, incluidas las zonas de tránsito, en las fronteras exteriores, pueden necesitar protección internacional, las autoridades responsables les informarán sobre la posibilidad de solicitarla, en particular en los casos en que:

1.  Las autoridades responsables informarán a todos los nacionales de terceros países o apátridas que se encuentran en centros de internamiento o en puestos fronterizos, incluidas las zonas de tránsito, en las fronteras exteriores, sobre el derecho a solicitar protección internacional y los remitirá lo antes posible a las autoridades competentes en materia de asilo.

Or. en

Justificación

Todos los nacionales de terceros países que se encuentren en centros de internamiento o en puestos fronterizos, incluidas las zonas de tránsito, en las fronteras exteriores, deberán ser informadas lo antes posible por las autoridades competentes sobre su derecho a solicitar protección internacional. Los niños y las personas vulnerables no deben ser internadas en centros de internamiento ni retenidas en zonas fronterizas o de tránsito.

 

Enmienda    999

Jussi Halla-aho

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 30 – apartado 1 - parte introductoria

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  Si existen indicios de que nacionales de terceros países o apátridas que se encuentran en centros de internamiento o en puestos fronterizos, incluidas las zonas de tránsito, en las fronteras exteriores, pueden necesitar protección internacional, las autoridades responsables les informarán sobre la posibilidad de solicitarla, en particular en los casos en que:

1.  Si existen indicios de que nacionales de terceros países o apátridas que se encuentran en centros de internamiento o en puestos fronterizos, incluidas las zonas de tránsito, en las fronteras exteriores, pueden necesitar protección internacional, las autoridades responsables les informarán sobre la posibilidad de solicitarla.

Or. en

 

Enmienda    1000

Jussi Halla-aho

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 30 – apartado 1 – letra a

 

Texto de la Comisión

Enmienda

a)  sea probable que la persona sea un menor no acompañado;

suprimida

Or. en

 

Enmienda    1001

Ska Keller

en nombre del Grupo Verts/ALE

Judith Sargentini

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 30 – apartado 1 – letra a

 

Texto de la Comisión

Enmienda

a)  sea probable que la persona sea un menor no acompañado;

suprimida

Or. en

Justificación

Todos los nacionales de terceros países que se encuentren en centros de internamiento o en puestos fronterizos, incluidas las zonas de tránsito, en las fronteras exteriores, deberán ser informadas lo antes posible por las autoridades competentes sobre su derecho a solicitar protección internacional. Los niños y las personas vulnerables no deben ser internadas en centros de internamiento ni retenidas en zonas fronterizas o de tránsito.

 

Enmienda    1002

Cecilia Wikström, Sophia in 't Veld, Angelika Mlinar

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 30 – apartado 1 – letra a

 

Texto de la Comisión

Enmienda

a)  sea probable que la persona sea un menor no acompañado;

suprimida

Or. en

Justificación

En relación con la enmienda al artículo 30, apartado 1.

 

Enmienda    1003

Jussi Halla-aho

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 30 – apartado 1 – letra b

 

Texto de la Comisión

Enmienda

b)  hay indicios evidentes de que la persona sufre de trastornos mentales o de otro tipo que lo incapacitan para determinar la necesidad de protección internacional;

suprimida

Or. en

 

Enmienda    1004

Cecilia Wikström, Sophia in 't Veld, Angelika Mlinar

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 30 – apartado 1 – letra b

 

Texto de la Comisión

Enmienda

b)  hay indicios evidentes de que la persona sufre de trastornos mentales o de otro tipo que lo incapacitan para determinar la necesidad de protección internacional;

suprimida

Or. en

Justificación

En relación con la enmienda al artículo 30, apartado 1.

 

Enmienda    1005

Ska Keller

en nombre del Grupo Verts/ALE

Judith Sargentini

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 30 – apartado 1 – letra b

 

Texto de la Comisión

Enmienda

b)  hay indicios evidentes de que la persona sufre de trastornos mentales o de otro tipo que lo incapacitan para determinar la necesidad de protección internacional;

suprimida

Or. en

Justificación

Todos los nacionales de terceros países que se encuentren en centros de internamiento o en puestos fronterizos, incluidas las zonas de tránsito, en las fronteras exteriores, deberán ser informadas lo antes posible por las autoridades competentes sobre su derecho a solicitar protección internacional. Los niños y las personas vulnerables no deben ser internadas en centros de internamiento ni retenidas en zonas fronterizas o de tránsito.

 

Enmienda    1006

Jussi Halla-aho

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 30 – apartado 1 – letra c

 

Texto de la Comisión

Enmienda

c)  la persona ha llegado de un determinado país de origen y es probable que necesite protección internacional debido a una situación bien conocida en ese país.

suprimida

Or. en

 

Enmienda    1007

Ska Keller

en nombre del Grupo Verts/ALE

Judith Sargentini

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 30 – apartado 1 – letra c

 

Texto de la Comisión

Enmienda

c)  la persona ha llegado de un determinado país de origen y es probable que necesite protección internacional debido a una situación bien conocida en ese país.

suprimida

Or. en

 

Enmienda    1008

Cecilia Wikström, Sophia in 't Veld, Angelika Mlinar

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 30 – apartado 1 – letra c

 

Texto de la Comisión

Enmienda

c)  la persona ha llegado de un determinado país de origen y es probable que necesite protección internacional debido a una situación bien conocida en ese país.

suprimida

Or. en

Justificación

En relación con la enmienda al artículo 30, apartado 1.

 

Enmienda    1009

Elissavet Vozemberg-Vrionidi

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 30 – apartado 3 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Las organizaciones y personas que proporcionen asesoramiento y orientación tendrán acceso efectivo a los nacionales de terceros países que se encuentran en centros de internamiento o están en pasos fronterizos, incluidas las zonas de tránsito, en las fronteras exteriores.

Las organizaciones y personas autorizadas por el Derecho nacional para proporcionar asesoramiento y orientación tendrán acceso efectivo a los nacionales de terceros países que se encuentran en centros de internamiento o están en pasos fronterizos, incluidas las zonas de tránsito, en las fronteras exteriores.

Or. en

Justificación

Necesidad de aclaración de qué organizaciones y personas disponen de este acceso de conformidad con el Derecho nacional.

 

Enmienda    1010

Miltiadis Kyrkos

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 30 – apartado 3 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Las organizaciones y personas que proporcionen asesoramiento y orientación tendrán acceso efectivo a los nacionales de terceros países que se encuentran en centros de internamiento o están en pasos fronterizos, incluidas las zonas de tránsito, en las fronteras exteriores.

Las organizaciones y personas autorizadas por el Derecho nacional para proporcionar asesoramiento y orientación tendrán acceso efectivo a los nacionales de terceros países que se encuentran en centros de internamiento o están en pasos fronterizos, incluidas las zonas de tránsito, en las fronteras exteriores.

Or. en

 

Enmienda    1011

Jussi Halla-aho

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 30 – apartado 3 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Las organizaciones y personas que proporcionen asesoramiento y orientación tendrán acceso efectivo a los nacionales de terceros países que se encuentran en centros de internamiento o están en pasos fronterizos, incluidas las zonas de tránsito, en las fronteras exteriores.

Las personas que proporcionen asesoramiento podrán recibir acceso efectivo a los nacionales de terceros países que se encuentran en centros de internamiento o están en pasos fronterizos, incluidas las zonas de tránsito, en las fronteras exteriores.

Or. en

 

Enmienda    1012

Marina Albiol Guzmán

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 30 – apartado 3 – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Los Estados miembros podrán imponer limitaciones de acceso en los casos en que, en virtud del Derecho nacional, sean necesarias para la seguridad, el orden público o la gestión administrativa de los puestos fronterizos o centros de internamiento, siempre y cuando con ello no se limite gravemente o imposibilite el acceso.

suprimido

Or. en

 

Enmienda    1013

Ska Keller

en nombre del Grupo Verts/ALE

Judith Sargentini

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 30 – apartado 3 – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Los Estados miembros podrán imponer limitaciones de acceso en los casos en que, en virtud del Derecho nacional, sean necesarias para la seguridad, el orden público o la gestión administrativa de los puestos fronterizos o centros de internamiento, siempre y cuando con ello no se limite gravemente o imposibilite el acceso.

Los Estados miembros podrán imponer limitaciones de acceso en los casos en que, en virtud del Derecho nacional, sean necesarias para la seguridad o el orden público de los puestos fronterizos o centros de internamiento, siempre y cuando con ello no se limite gravemente o imposibilite el acceso. Deberá garantizarse el acceso a representantes jurídicos en cualquier circunstancia.

Or. en

 

Enmienda    1014

Péter Niedermüller, Josef Weidenholzer, Ana Gomes

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 30 – apartado 3 – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Los Estados miembros podrán imponer limitaciones de acceso en los casos en que, en virtud del Derecho nacional, sean necesarias para la seguridad, el orden público o la gestión administrativa de los puestos fronterizos o centros de internamiento, siempre y cuando con ello no se limite gravemente o imposibilite el acceso.

Los Estados miembros podrán imponer limitaciones de acceso en los casos en que, en virtud del Derecho nacional, sean necesarias para la seguridad o el orden público de los puestos fronterizos o centros de internamiento, siempre y cuando con ello no se limite gravemente o imposibilite el acceso.

Or. en

Justificación

El acceso a los centros de internamiento o pasos transfronterizos no debería limitarse sobre la base de la «gestión administrativa».

 

Enmienda    1015

Sergei Stanishev

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 31 – título

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Solicitudes en nombre de un cónyuge, pareja, menor o adulto dependiente

Examen conjunto de la solicitud

Or. en

Justificación

Se ajusta a las enmiendas previas para ofrecer una posibilidad a los Estados miembros de un examen conjunto de las solicitudes.

 

Enmienda    1016

Kinga Gál

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 31 – título

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Solicitudes en nombre de un cónyuge, pareja, menor o adulto dependiente

Solicitudes en nombre de un cónyuge, menor o adulto dependiente

Or. hu

 

Enmienda    1017

Emil Radev

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 31 – título

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Solicitudes en nombre de un cónyuge, pareja, menor o adulto dependiente

Solicitudes en nombre de un menor o adulto dependiente

Or. bg

 

Enmienda    1018

Filiz Hyusmenova

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 31 – título

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Solicitudes en nombre de un cónyuge, pareja, menor o adulto dependiente

Solicitudes en nombre de un menor o adulto dependiente

Or. en

Justificación

La solicitud de protección internacional debería presentarse en persona por parte de los solicitantes que tengan la capacidad jurídica para ello. En cuanto a los parientes del solicitante, deben aplicarse las normas de reunificación familiar.

 

Enmienda    1019

Jeroen Lenaers

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 31 – título

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Solicitudes en nombre de un cónyuge, pareja, menor o adulto dependiente

Solicitudes en nombre de un menor o adulto dependiente

Or. en

 

Enmienda    1020

Sergei Stanishev

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 31 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  El solicitante puede presentar una solicitud en nombre de su cónyuge o pareja en una relación estable y duradera, de menores o de adultos dependientes sin capacidad jurídica.

1.  Los Estados miembros podrán decidir examinar una solicitud de protección internacional de un solicitante de forma conjunta con las solicitudes de los parientes, siempre que estos se encuentren en el territorio del mismo Estado miembro.

Or. en

Justificación

El derecho a asilo es personal y la declaración de intenciones personal no debe ser sustituida. Las disposiciones relativas a la presentación de solicitudes en nombre de otras personas pueden llevar a un abuso por parte de las redes de trata de seres humanos. El Reglamento debe prever la posibilidad de los Estados miembros para examinar solicitudes de parientes de forma conjunta, lo que se corresponde con la intención de fondo del texto de la Comisión.

 

Enmienda    1021

Jeroen Lenaers

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 31 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  El solicitante puede presentar una solicitud en nombre de su cónyuge o pareja en una relación estable y duradera, de menores o de adultos dependientes sin capacidad jurídica.

1.  El solicitante puede presentar una solicitud en nombre de menores o de adultos dependientes sin capacidad jurídica.

Or. en

 

Enmienda    1022

Filiz Hyusmenova

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 31 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  El solicitante puede presentar una solicitud en nombre de su cónyuge o pareja en una relación estable y duradera, de menores o de adultos dependientes sin capacidad jurídica.

1.  El solicitante puede presentar una solicitud en nombre de menores o de adultos dependientes sin capacidad jurídica.

Or. en

Justificación

En relación con la modificación del título del artículo 31.

 

Enmienda    1023

Emil Radev

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 31 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  El solicitante puede presentar una solicitud en nombre de su cónyuge o pareja en una relación estable y duradera, de menores o de adultos dependientes sin capacidad jurídica.

1.  El solicitante puede presentar una solicitud en nombre de sus hijos menores o de hijos mayores de edad dependientes sin capacidad jurídica.

Or. bg

 

Enmienda    1024

Kinga Gál

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 31 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  El solicitante puede presentar una solicitud en nombre de su cónyuge o pareja en una relación estable y duradera, de menores o de adultos dependientes sin capacidad jurídica.

1.  El solicitante puede presentar una solicitud en nombre de su cónyuge, de menores o de adultos dependientes sin capacidad jurídica.

Or. hu

 

Enmienda    1025

Monika Hohlmeier, Heinz K. Becker

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 31 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  El solicitante puede presentar una solicitud en nombre de su cónyuge o pareja en una relación estable y duradera, de menores o de adultos dependientes sin capacidad jurídica.

1.  El solicitante puede presentar una solicitud en nombre de su cónyuge o pareja en una relación estable y duradera, de hijos menores o de adultos dependientes sin capacidad jurídica.

Or. en

 

Enmienda    1026

Sergei Stanishev

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 31 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  Se informará en privado al cónyuge o pareja según se prevé en el apartado 1 sobre las consecuencias procesales pertinentes de la presentación de la solicitud en su nombre y sobre su derecho a formular una solicitud de protección internacional por separado. Si cónyuge o la pareja no da su consentimiento para la presentación de una solicitud en su nombre, se le ofrecerá la oportunidad de presentar una solicitud en su propio nombre.

suprimido

Or. en

 

Enmienda    1027

Filiz Hyusmenova

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 31 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  Se informará en privado al cónyuge o pareja según se prevé en el apartado 1 sobre las consecuencias procesales pertinentes de la presentación de la solicitud en su nombre y sobre su derecho a formular una solicitud de protección internacional por separado. Si cónyuge o la pareja no da su consentimiento para la presentación de una solicitud en su nombre, se le ofrecerá la oportunidad de presentar una solicitud en su propio nombre.

suprimido

Or. en

Justificación

En relación con la modificación del título del artículo 31.

 

Enmienda    1028

Jeroen Lenaers

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 31 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  Se informará en privado al cónyuge o pareja según se prevé en el apartado 1 sobre las consecuencias procesales pertinentes de la presentación de la solicitud en su nombre y sobre su derecho a formular una solicitud de protección internacional por separado. Si cónyuge o la pareja no da su consentimiento para la presentación de una solicitud en su nombre, se le ofrecerá la oportunidad de presentar una solicitud en su propio nombre.

suprimido

Or. en

 

Enmienda    1029

Emil Radev

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 31 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  Se informará en privado al cónyuge o pareja según se prevé en el apartado 1 sobre las consecuencias procesales pertinentes de la presentación de la solicitud en su nombre y sobre su derecho a formular una solicitud de protección internacional por separado. Si cónyuge o la pareja no da su consentimiento para la presentación de una solicitud en su nombre, se le ofrecerá la oportunidad de presentar una solicitud en su propio nombre.

suprimido

Or. bg

 

Enmienda    1030

Péter Niedermüller, Birgit Sippel, Josef Weidenholzer, Ana Gomes

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 31 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  Se informará en privado al cónyuge o pareja según se prevé en el apartado 1 sobre las consecuencias procesales pertinentes de la presentación de la solicitud en su nombre y sobre su derecho a formular una solicitud de protección internacional por separado. Si cónyuge o la pareja no da su consentimiento para la presentación de una solicitud en su nombre, se le ofrecerá la oportunidad de presentar una solicitud en su propio nombre.

2.  La autoridad decisoria informará en privado al cónyuge o pareja según se prevé en el apartado 1 sobre las consecuencias procesales pertinentes de la presentación de la solicitud en su nombre y sobre su derecho a formular una solicitud de protección internacional por separado. Si el cónyuge o la pareja no da su consentimiento para la presentación de una solicitud en su nombre, tendrá derecho a presentar una solicitud en su propio nombre.

Or. en

Justificación

El texto de la Comisión no explica sobre quién recae la obligación de informar al cónyuge o pareja de las consecuencias procesales de permitir que se presente una solicitud en su nombre. Consideramos que debe recaer en la autoridad decisoria.

 

Enmienda    1031

Kinga Gál

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 31 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  Se informará en privado al cónyuge o pareja según se prevé en el apartado 1 sobre las consecuencias procesales pertinentes de la presentación de la solicitud en su nombre y sobre su derecho a formular una solicitud de protección internacional por separado. Si el cónyuge o la pareja no da su consentimiento para la presentación de la solicitud en su nombre, se le ofrecerá la oportunidad de presentar una solicitud en su propio nombre.

2.  Se informará en privado al cónyuge según se prevé en el apartado 1 sobre las consecuencias procesales pertinentes de la presentación de la solicitud en su nombre y sobre su derecho a formular una solicitud de protección internacional por separado. Si el cónyuge no da su consentimiento para la presentación de la solicitud en su nombre, se le ofrecerá la oportunidad de presentar una solicitud en su propio nombre.

Or. hu

 

Enmienda    1032

Filiz Hyusmenova

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 31 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3.  Si el solicitante no presenta una solicitud en nombre de su cónyuge o pareja según se prevé en el aparatado 1 en un plazo de diez días hábiles de conformidad con el artículo 28, apartado 1, se ofrecerá al cónyuge o a la pareja la oportunidad de presentar su solicitud en su propio nombre en otro plazo de diez días hábiles a partir del vencimiento del primer periodo de diez días hábiles. Si el cónyuge o la pareja no presenta su solicitud en este plazo adicional de diez días hábiles, la solicitud podrá ser denegada por considerarse desistida con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 39.

suprimido

Or. en

Justificación

En relación con la modificación del título del artículo 31.

 

Enmienda    1033

Sergei Stanishev

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 31 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3.  Si el solicitante no presenta una solicitud en nombre de su cónyuge o pareja según se prevé en el aparatado 1 en un plazo de diez días hábiles de conformidad con el artículo 28, apartado 1, se ofrecerá al cónyuge o a la pareja la oportunidad de presentar su solicitud en su propio nombre en otro plazo de diez días hábiles a partir del vencimiento del primer periodo de diez días hábiles. Si el cónyuge o la pareja no presenta su solicitud en este plazo adicional de diez días hábiles, la solicitud podrá ser denegada por considerarse desistida con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 39.

suprimido

Or. en

 

Enmienda    1034

Jeroen Lenaers

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 31 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3.  Si el solicitante no presenta una solicitud en nombre de su cónyuge o pareja según se prevé en el aparatado 1 en un plazo de diez días hábiles de conformidad con el artículo 28, apartado 1, se ofrecerá al cónyuge o a la pareja la oportunidad de presentar su solicitud en su propio nombre en otro plazo de diez días hábiles a partir del vencimiento del primer periodo de diez días hábiles. Si el cónyuge o la pareja no presenta su solicitud en este plazo adicional de diez días hábiles, la solicitud podrá ser denegada por considerarse desistida con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 39.

suprimido

Or. en

 

Enmienda    1035

Emil Radev

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 31 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3.  Si el solicitante no presenta una solicitud en nombre de su cónyuge o pareja según se prevé en el aparatado 1 en un plazo de diez días hábiles de conformidad con el artículo 28, apartado 1, se ofrecerá al cónyuge o a la pareja la oportunidad de presentar su solicitud en su propio nombre en otro plazo de diez días hábiles a partir del vencimiento del primer periodo de diez días hábiles. Si el cónyuge o la pareja no presenta su solicitud en este plazo adicional de diez días hábiles, la solicitud podrá ser denegada por considerarse desistida con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 39.

suprimido

Or. bg

 

Enmienda    1036

Péter Niedermüller, Birgit Sippel, Josef Weidenholzer, Ana Gomes

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 31 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3.  Si el solicitante no presenta una solicitud en nombre de su cónyuge o pareja según se prevé en el aparatado 1 en un plazo de diez días hábiles de conformidad con el artículo 28, apartado 1, se ofrecerá al cónyuge o a la pareja la oportunidad de presentar su solicitud en su propio nombre en otro plazo de diez días hábiles a partir del vencimiento del primer periodo de diez días hábiles. Si el cónyuge o la pareja no presenta su solicitud en este plazo adicional de diez días hábiles, la solicitud podrá ser denegada por considerarse desistida con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 39.

3.  Si el solicitante no presenta una solicitud en nombre de su cónyuge o pareja según se prevé en el aparatado 1 en un plazo de quince días hábiles de conformidad con el artículo 28, apartado 1, se ofrecerá al cónyuge o a la pareja la oportunidad de presentar su solicitud en su propio nombre en otro plazo de quince días hábiles a partir del vencimiento del primer periodo de quince días hábiles.

Or. en

Justificación

Las normas para denegar solicitudes como desistidas se establecen en el artículo 39 y no necesitan ser repetidas aquí.

 

Enmienda    1037

Marina Albiol Guzmán

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 31 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3.  Si el solicitante no presenta una solicitud en nombre de su cónyuge o pareja según se prevé en el aparatado 1 en un plazo de diez días hábiles de conformidad con el artículo 28, apartado 1, se ofrecerá al cónyuge o a la pareja la oportunidad de presentar su solicitud en su propio nombre en otro plazo de diez días hábiles a partir del vencimiento del primer periodo de diez días hábiles. Si el cónyuge o la pareja no presenta su solicitud en este plazo adicional de diez días hábiles, la solicitud podrá ser denegada por considerarse desistida con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 39.

3.  Si el solicitante no presenta una solicitud en nombre de su cónyuge o pareja según se prevé en el aparatado 1 en un plazo de veinte días hábiles de conformidad con el artículo 28, apartado 1, se ofrecerá al cónyuge o a la pareja la oportunidad de presentar su solicitud en su propio nombre en otro plazo de veinte días hábiles a partir del vencimiento del primer periodo de veinte días hábiles.

Or. en

 

Enmienda    1038

Ska Keller

en nombre del Grupo Verts/ALE

Judith Sargentini

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 31 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3.  Si el solicitante no presenta una solicitud en nombre de su cónyuge o pareja según se prevé en el aparatado 1 en un plazo de diez días hábiles de conformidad con el artículo 28, apartado 1, se ofrecerá al cónyuge o a la pareja la oportunidad de presentar su solicitud en su propio nombre en otro plazo de diez días hábiles a partir del vencimiento del primer periodo de diez días hábiles. Si el cónyuge o la pareja no presenta su solicitud en este plazo adicional de diez días hábiles, la solicitud podrá ser denegada por considerarse desistida con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 39.

3.  Si el solicitante no presenta una solicitud en nombre de su cónyuge o pareja según se prevé en el aparatado 1 en un plazo de veinte días hábiles de conformidad con el artículo 28, apartado 1, se ofrecerá al cónyuge o a la pareja la oportunidad de presentar su solicitud en su propio nombre en otro plazo de veinte días hábiles a partir del vencimiento del primer periodo de diez días hábiles. Si el cónyuge o la pareja no presenta su solicitud en este plazo adicional de veinte días hábiles, se suspenderá el examen de la solicitud.

Or. en

 

Enmienda    1039

Kinga Gál

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 31 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3.  Si el solicitante no presenta una solicitud en nombre de su cónyuge o pareja según se prevé en el aparatado 1 en un plazo de diez días hábiles de conformidad con el artículo 28, apartado 1, se ofrecerá al cónyuge o a la pareja su solicitud en su propio nombre en otro plazo de diez días hábiles a partir del vencimiento del primer periodo de diez días hábiles. Si el cónyuge o la pareja no presenta su solicitud en este plazo adicional de diez días hábiles, la solicitud podrá ser denegada por considerarse desistida con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 39.

3.  Si el solicitante no presenta una solicitud en nombre de su cónyuge según se prevé en el aparatado 1 en un plazo de diez días hábiles de conformidad con el artículo 28, apartado 1, se ofrecerá al cónyuge o a la pareja su solicitud en su propio nombre en otro plazo de diez días hábiles a partir del vencimiento del primer periodo de diez días hábiles. no presenta su solicitud en este plazo adicional de diez días hábiles, la solicitud podrá ser denegada por considerarse desistida con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 39.

Or. hu

 

Enmienda    1040

Jeroen Lenaers

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 31 – apartado 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

4.  En caso de que el solicitante no presenta una solicitud en nombre de su adulto dependiente según se prevé en el apartado 1 en un plazo de diez días hábiles de conformidad con el artículo 28, apartado 1, la autoridad decisoria deberá presentar una solicitud en nombre de ese adulto dependiente si, sobre la base de una evaluación individual de su situación personal, es de la opinión de que el adulto dependiente podría necesitar protección internacional.

suprimido

Or. en

 

Enmienda    1041

Sergei Stanishev

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 31 – apartado 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

4.  En caso de que el solicitante no presenta una solicitud en nombre de su adulto dependiente según se prevé en el apartado 1 en un plazo de diez días hábiles de conformidad con el artículo 28, apartado 1, la autoridad decisoria deberá presentar una solicitud en nombre de ese adulto dependiente si, sobre la base de una evaluación individual de su situación personal, es de la opinión de que el adulto dependiente podría necesitar protección internacional.

suprimido

Or. en

 

Enmienda    1042

Jussi Halla-aho

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 31 – apartado 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

4.  En caso de que el solicitante no presenta una solicitud en nombre de su adulto dependiente según se prevé en el apartado 1 en un plazo de diez días hábiles de conformidad con el artículo 28, apartado 1, la autoridad decisoria deberá presentar una solicitud en nombre de ese adulto dependiente si, sobre la base de una evaluación individual de su situación personal, es de la opinión de que el adulto dependiente podría necesitar protección internacional.

4.  En caso de que el solicitante no presente una solicitud en nombre de su adulto dependiente según se prevé en el apartado 1 en un plazo de diez días hábiles de conformidad con el artículo 28, apartado 1, la autoridad decisoria deberá presentar una solicitud en nombre de ese adulto dependiente y con su consentimiento si, sobre la base de una evaluación individual de su situación personal, es de la opinión de que el adulto dependiente podría necesitar protección internacional.

Or. en

 

Enmienda    1043

Ska Keller

en nombre del Grupo Verts/ALE

Judith Sargentini

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 31 – apartado 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

4.  En caso de que el solicitante no presenta una solicitud en nombre de su adulto dependiente según se prevé en el apartado 1 en un plazo de diez días hábiles de conformidad con el artículo 28, apartado 1, la autoridad decisoria deberá presentar una solicitud en nombre de ese adulto dependiente si, sobre la base de una evaluación individual de su situación personal, es de la opinión de que el adulto dependiente podría necesitar protección internacional.

4.  En caso de que el solicitante no presente una solicitud en nombre de su adulto dependiente según se prevé en el apartado 1 en un plazo de veinte días hábiles de conformidad con el artículo 28, apartado 1, la autoridad decisoria deberá presentar una solicitud en nombre de ese adulto dependiente si, sobre la base de una evaluación individual de su situación personal, es de la opinión de que el adulto dependiente podría necesitar protección internacional.

Or. en

 

Enmienda    1044

Péter Niedermüller, Josef Weidenholzer, Ana Gomes

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 31 – apartado 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

4.  En caso de que el solicitante no presenta una solicitud en nombre de su adulto dependiente según se prevé en el apartado 1 en un plazo de diez días hábiles de conformidad con el artículo 28, apartado 1, la autoridad decisoria deberá presentar una solicitud en nombre de ese adulto dependiente si, sobre la base de una evaluación individual de su situación personal, es de la opinión de que el adulto dependiente podría necesitar protección internacional.

4.  En caso de que el solicitante no presente una solicitud en nombre de su adulto dependiente según se prevé en el apartado 1 en un plazo de quince días hábiles de conformidad con el artículo 28, apartado 1, la autoridad decisoria deberá presentar una solicitud en nombre de ese adulto dependiente si, sobre la base de una evaluación individual de su situación personal, es de la opinión de que el adulto dependiente podría necesitar protección internacional.

Or. en

Justificación

Por razones de coherencia con enmiendas anteriores.

 

Enmienda    1045

Marina Albiol Guzmán

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 31 – apartado 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

4.  En caso de que el solicitante no presenta una solicitud en nombre de su adulto dependiente según se prevé en el apartado 1 en un plazo de diez días hábiles de conformidad con el artículo 28, apartado 1, la autoridad decisoria deberá presentar una solicitud en nombre de ese adulto dependiente si, sobre la base de una evaluación individual de su situación personal, es de la opinión de que el adulto dependiente podría necesitar protección internacional.

4.  En caso de que el solicitante no presente una solicitud en nombre de su adulto dependiente según se prevé en el apartado 1 en un plazo de veinte días hábiles de conformidad con el artículo 28, apartado 1, la autoridad decisoria deberá presentar una solicitud en nombre de ese adulto dependiente si, sobre la base de una evaluación individual de su situación personal, los hechos indican que el adulto dependiente podría necesitar protección internacional.

Or. en

 

Enmienda    1046

Jeroen Lenaers

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 31 – apartado 5

 

Texto de la Comisión

Enmienda

5.  Si una persona ha presentado una solicitud en nombre de su cónyuge o pareja en una relación estable y duradera, o de adultos dependientes sin capacidad jurídica, se ofrecerá a cada una de estas personas la oportunidad de una entrevista personal.

suprimido

Or. en

 

Enmienda    1047

Sergei Stanishev

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 31 – apartado 5

 

Texto de la Comisión

Enmienda

5.  Si una persona ha presentado una solicitud en nombre de su cónyuge o pareja en una relación estable y duradera, o de adultos dependientes sin capacidad jurídica, se ofrecerá a cada una de estas personas la oportunidad de una entrevista personal.

suprimido

Or. en

 

Enmienda    1048

Filiz Hyusmenova

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 31 – apartado 5

 

Texto de la Comisión

Enmienda

5.  Si una persona ha presentado una solicitud en nombre de su cónyuge o pareja en una relación estable y duradera, o de adultos dependientes sin capacidad jurídica, se ofrecerá a cada una de estas personas la oportunidad de una entrevista personal.

5.  Si una persona ha presentado una solicitud en nombre de adultos dependientes sin capacidad jurídica, se ofrecerá a estas personas la oportunidad de una entrevista personal.

Or. en

Justificación

En relación con la modificación del título del artículo 31.

 

Enmienda    1049

Emil Radev

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 31 – apartado 5

 

Texto de la Comisión

Enmienda

5.  Si una persona ha presentado una solicitud en nombre de su cónyuge o pareja en una relación estable y duradera, o de adultos dependientes sin capacidad jurídica, se ofrecerá a cada una de estas personas la oportunidad de una entrevista personal.

5.  Si una persona ha presentado una solicitud en nombre de sus hijos mayores de edad dependientes sin capacidad jurídica, se ofrecerá a cada una de estas personas la oportunidad de una entrevista personal.

Or. bg

 

Enmienda    1050

Kinga Gál

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 31 – apartado 5

 

Texto de la Comisión

Enmienda

5.  Si una persona ha presentado una solicitud en nombre de su cónyuge o pareja en una relación estable y duradera, de adultos dependientes sin capacidad jurídica, se ofrecerá a cada una de estas personas la oportunidad de una entrevista personal.

5.  Si una persona ha presentado una solicitud en nombre de su cónyuge de adultos dependientes sin capacidad jurídica, se ofrecerá a cada una de estas personas la oportunidad de una entrevista personal.

Or. hu

 

Enmienda    1051

Sergei Stanishev

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 31 – apartado 7

 

Texto de la Comisión

Enmienda

7.  En el caso de un menor acompañado, la presentación de una solicitud por parte del adulto responsable a que se refiere el apartado 6 también se considerará la presentación de una solicitud de protección internacional en nombre del menor.

suprimido

Or. en

 

Enmienda    1052

Jeroen Lenaers

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 31 – apartado 8

 

Texto de la Comisión

Enmienda

8.  Si el adulto responsable del menor acompañado no realiza una solicitud para sí mismo, se informará claramente al menor acompañado de la posibilidad de presentar una solicitud a su propio nombre en el momento en que realice su solicitud, así como del correspondiente procedimiento.

suprimido

Or. en

 

Enmienda    1053

Sergei Stanishev

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 31 – apartado 8

 

Texto de la Comisión

Enmienda

8.  Si el adulto responsable del menor acompañado no realiza una solicitud para sí mismo, se informará claramente al menor acompañado de la posibilidad de presentar una solicitud a su propio nombre en el momento en que realice su solicitud, así como del correspondiente procedimiento.

suprimido

Or. en

 

Enmienda    1054

Anna Maria Corazza Bildt, Caterina Chinnici, Hilde Vautmans, Barbara Matera, Damiano Zoffoli, Michaela Šojdrová, Brando Benifei, Lara Comi, Carlos Coelho

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 31 – apartado 8

 

Texto de la Comisión

Enmienda

8.  Si el adulto responsable del menor acompañado no realiza una solicitud para sí mismo, se informará claramente al menor acompañado de la posibilidad de presentar una solicitud a su propio nombre en el momento en que realice su solicitud, así como del correspondiente procedimiento.

8.  Si el adulto responsable del menor acompañado no realiza una solicitud para sí mismo, se informará claramente al menor acompañado de la posibilidad de presentar una solicitud a su propio nombre en el momento en que realice su solicitud, así como del correspondiente procedimiento y se le brindará una oportunidad efectiva para hacerlo en el plazo de diez días hábiles previsto en el apartado 1 del artículo 28 si tiene la capacidad jurídica para actuar en procedimientos con arreglo al Derecho nacional del Estado miembro en cuestión. En caso de que el menor no tenga la capacidad jurídica para actuar en procedimientos con arreglo al Derecho nacional del Estado miembro en cuestión, la autoridad decisoria actuará en nombre del menor, teniendo en cuenta su opinión.

Or. en

 

Enmienda    1055

Péter Niedermüller, Josef Weidenholzer, Ana Gomes

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 31 – apartado 8

 

Texto de la Comisión

Enmienda

8.  Si el adulto responsable del menor acompañado no realiza una solicitud para sí mismo, se informará claramente al menor acompañado de la posibilidad de presentar una solicitud a su propio nombre en el momento en que realice su solicitud, así como del correspondiente procedimiento.

8.  Si el adulto responsable del menor acompañado no realiza una solicitud para sí mismo, las autoridades responsables informarán claramente al menor acompañado del procedimiento para presentar una solicitud a su propio nombre en el momento en que realice su solicitud.

Or. en

Justificación

El texto de la Comisión no explica en quién recae la obligación de informar al menor acompañado. Consideramos que debe recaer en la autoridad decisoria. Además, la posibilidad de presentar una solicitud resulta engañosa al ser obligación del solicitante la presentación de la solicitud.

 

Enmienda    1056

Jeroen Lenaers

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 31 – apartado 9

 

Texto de la Comisión

Enmienda

9.  Si el adulto responsable del menor acompañado no presenta una solicitud en nombre del menor dentro del plazo de diez días hábiles previsto en el artículo 28, apartado 1, se informará al menor de la posibilidad de presentar su solicitud a su propio nombre si tiene la capacidad jurídica para actuar en procedimientos con arreglo al Derecho nacional del Estado miembro de que se trate y se le ofrecerá la oportunidad de hacerlo dentro de un plazo adicional de diez días hábiles a partir del vencimiento del primer plazo de diez días hábiles. Si el menor no presenta su solicitud en este plazo adicional de diez días hábiles, la solicitud será denegada por considerarse desistida con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 39.

suprimido

Or. en

 

Enmienda    1057

Sergei Stanishev

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 31 – apartado 9

 

Texto de la Comisión

Enmienda

9.  Si el adulto responsable del menor acompañado no presenta una solicitud en nombre del menor dentro del plazo de diez días hábiles previsto en el artículo 28, apartado 1, se informará al menor de la posibilidad de presentar su solicitud a su propio nombre si tiene la capacidad jurídica para actuar en procedimientos con arreglo al Derecho nacional del Estado miembro de que se trate y se le ofrecerá la oportunidad de hacerlo dentro de un plazo adicional de diez días hábiles a partir del vencimiento del primer plazo de diez días hábiles. Si el menor no presenta su solicitud en este plazo adicional de diez días hábiles, la solicitud será denegada por considerarse desistida con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 39.

suprimido

Or. en

 

Enmienda    1058

Anna Maria Corazza Bildt, Caterina Chinnici, Hilde Vautmans, Barbara Matera, Damiano Zoffoli, Michaela Šojdrová, Brando Benifei, Lara Comi, Carlos Coelho

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 31 – apartado 9

 

Texto de la Comisión

Enmienda

9.  Si el adulto responsable del menor acompañado no presenta una solicitud en nombre del menor dentro del plazo de diez días hábiles previsto en el artículo 28, apartado 1, se informará al menor de la posibilidad de presentar su solicitud a su propio nombre si tiene la capacidad jurídica para actuar en procedimientos con arreglo al Derecho nacional del Estado miembro de que se trate y se le ofrecerá la oportunidad de hacerlo dentro de un plazo adicional de diez días hábiles a partir del vencimiento del primer plazo de diez días hábiles. Si el menor no presenta su solicitud en este plazo adicional de diez días hábiles, la solicitud será denegada por considerarse desistida con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 39.

9.  Si el adulto responsable del menor acompañado no presenta una solicitud en nombre del menor dentro del plazo de diez días hábiles previsto en el artículo 28, apartado 1, se informará al menor de la posibilidad de presentar su solicitud a su propio nombre y del correspondiente procedimiento si tiene la capacidad jurídica para actuar en procedimientos con arreglo al Derecho nacional del Estado miembro de que se trate y se le ofrecerá la oportunidad efectiva de hacerlo dentro de un plazo adicional de diez días hábiles a partir del momento en que se informe al menor. Si el menor no presenta su solicitud en este plazo adicional de diez días hábiles, la solicitud será denegada por considerarse desistida con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 39. En caso de que el menor no tenga la capacidad jurídica para actuar en procedimientos con arreglo al Derecho nacional del Estado miembro en cuestión, la autoridad decisoria actuará en nombre del menor, teniendo en cuenta su opinión.

Or. en

 

Enmienda    1059

Péter Niedermüller, Ana Gomes, Josef Weidenholzer

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 31 – apartado 9

 

Texto de la Comisión

Enmienda

9.  Si el adulto responsable del menor acompañado no presenta una solicitud en nombre del menor dentro del plazo de diez días hábiles previsto en el artículo 28, apartado 1, se informará al menor de la posibilidad de presentar su solicitud a su propio nombre si tiene la capacidad jurídica para actuar en procedimientos con arreglo al Derecho nacional del Estado miembro de que se trate y se le ofrecerá la oportunidad de hacerlo dentro de un plazo adicional de diez días hábiles a partir del vencimiento del primer plazo de diez días hábiles. Si el menor no presenta su solicitud en este plazo adicional de diez días hábiles, la solicitud será denegada por considerarse desistida con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 39.

9.  Si el adulto responsable del menor acompañado no presenta una solicitud en nombre del menor dentro del plazo de quince días hábiles previsto en el artículo 28, apartado 1, se informará al menor del procedimiento para presentar su solicitud a su propio nombre si tiene la capacidad jurídica para actuar en procedimientos con arreglo al Derecho nacional del Estado miembro de que se trate y se le ofrecerá la oportunidad de hacerlo dentro de un plazo adicional de quince días hábiles a partir del vencimiento del primer plazo de quince días hábiles.

Or. en

Justificación

Por razones de coherencia con enmiendas anteriores a este artículo.

 

Enmienda    1060

Marina Albiol Guzmán

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 31 – apartado 9

 

Texto de la Comisión

Enmienda

9.  Si el adulto responsable del menor acompañado no presenta una solicitud en nombre del menor dentro del plazo de diez días hábiles previsto en el artículo 28, apartado 1, se informará al menor de la posibilidad de presentar su solicitud a su propio nombre si tiene la capacidad jurídica para actuar en procedimientos con arreglo al Derecho nacional del Estado miembro de que se trate y se le ofrecerá la oportunidad de hacerlo dentro de un plazo adicional de diez días hábiles a partir del vencimiento del primer plazo de diez días hábiles. Si el menor no presenta su solicitud en este plazo adicional de diez días hábiles, la solicitud será denegada por considerarse desistida con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 39.

9.  Si el adulto responsable del menor acompañado no presenta una solicitud en nombre del menor dentro del plazo de veinte días hábiles previsto en el artículo 28, apartado 1, se informará al menor de la posibilidad de presentar su solicitud a su propio nombre si tiene la capacidad jurídica para actuar en procedimientos con arreglo al Derecho nacional del Estado miembro de que se trate y se le ofrecerá la oportunidad de hacerlo dentro de un plazo adicional de veinte días hábiles a partir del vencimiento del primer plazo de veinte días hábiles. Si el menor no presenta su solicitud en este plazo adicional de veinte días hábiles, la autoridad responsable con arreglo al artículo 5 presentará la solicitud en nombre del menor.

Or. en

 

Enmienda    1061

Ska Keller

en nombre del Grupo Verts/ALE

Judith Sargentini

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 31 – apartado 9

 

Texto de la Comisión

Enmienda

9.  Si el adulto responsable del menor acompañado no presenta una solicitud en nombre del menor dentro del plazo de diez días hábiles previsto en el artículo 28, apartado 1, se informará al menor de la posibilidad de presentar su solicitud a su propio nombre si tiene la capacidad jurídica para actuar en procedimientos con arreglo al Derecho nacional del Estado miembro de que se trate y se le ofrecerá la oportunidad de hacerlo dentro de un plazo adicional de diez días hábiles a partir del vencimiento del primer plazo de diez días hábiles. Si el menor no presenta su solicitud en este plazo adicional de diez días hábiles, la solicitud será denegada por considerarse desistida con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 39.

9.  Si el adulto responsable del menor acompañado no presenta una solicitud en nombre del menor dentro del plazo de veinte días hábiles previsto en el artículo 28, apartado 1, se informará al menor de la posibilidad de presentar su solicitud a su propio nombre si tiene la capacidad jurídica para actuar en procedimientos con arreglo al Derecho nacional del Estado miembro de que se trate y se le ofrecerá la oportunidad de hacerlo dentro de un plazo adicional de veinte días hábiles a partir del vencimiento del primer plazo de veinte días hábiles. Si el menor no presenta su solicitud en este plazo adicional de veinte días hábiles, la solicitud será denegada por considerarse desistida con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 39.

Or. en

 

Enmienda    1062

Péter Niedermüller, Caterina Chinnici, Ana Gomes, Josef Weidenholzer

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 31 – apartado 10

 

Texto de la Comisión

Enmienda

10.  A efectos de la adopción de una resolución sobre la admisibilidad de la solicitud en caso de que la realice por separado un cónyuge, una pareja o un menor con arreglo al artículo 36, apartado 1, letra d), la solicitud de protección internacional se someterá a examen inicial para esclarecer si hay hechos relativos a la situación del cónyuge, la pareja o el menor que justifiquen una solicitud por separado.

suprimido

En caso de que existan hechos relativos a la situación del cónyuge, la pareja o el menor que justifiquen una solicitud por separado, dicha solicitud por separado será examinada para dictar una resolución sobre su fundamento. Si no existen, deberá denegarse la solicitud por considerarse inadmisible, sin perjuicio del examen adecuado de cualquier solicitud presentada en nombre del cónyuge, la pareja o el menor.

 

Or. en

Justificación

El texto induce a error. Todas las solicitudes deben considerarse de forma individual. Las normas que rigen los procedimientos de admisibilidad están establecidas en otro lugar. No es necesario un párrafo de este tipo. No está presente en la Directiva sobre procedimientos de asilo.

 

Enmienda    1063

Sergei Stanishev

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 31 – apartado 10

 

Texto de la Comisión

Enmienda

10.  A efectos de la adopción de una resolución sobre la admisibilidad de la solicitud en caso de que la realice por separado un cónyuge, una pareja o un menor con arreglo al artículo 36, apartado 1, letra d), la solicitud de protección internacional se someterá a examen inicial para esclarecer si hay hechos relativos a la situación del cónyuge, la pareja o el menor que justifiquen una solicitud por separado.

suprimido

En caso de que existan hechos relativos a la situación del cónyuge, la pareja o el menor que justifiquen una solicitud por separado, dicha solicitud por separado será examinada para dictar una resolución sobre su fundamento. Si no existen, deberá denegarse la solicitud por considerarse inadmisible, sin perjuicio del examen adecuado de cualquier solicitud presentada en nombre del cónyuge, la pareja o el menor.

 

Or. en

Justificación

Se ajusta a enmiendas anteriores relativas a la supresión de la verificación de admisibilidad como requisito antes de aplicar el Reglamento de Dublín.

 

Enmienda    1064

Jeroen Lenaers

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 31 – apartado 10 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

A efectos de la adopción de una resolución sobre la admisibilidad de la solicitud en caso de que la realice por separado un cónyuge, una pareja o un menor con arreglo al artículo 36, apartado 1, letra d), la solicitud de protección internacional se someterá a examen inicial para esclarecer si hay hechos relativos a la situación del cónyuge, la pareja o el menor que justifiquen una solicitud por separado.

suprimido

Or. en

 

Enmienda    1065

Emil Radev

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 31 – apartado 10 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

A efectos de la adopción de una resolución sobre la admisibilidad de la solicitud en caso de que la realice por separado un cónyuge, una pareja o un menor con arreglo al artículo 36, apartado 1, letra d), la solicitud de protección internacional se someterá a examen inicial para esclarecer si hay hechos relativos a la situación del cónyuge, la pareja o el menor que justifiquen una solicitud por separado.

A efectos de la adopción de una resolución sobre la admisibilidad de la solicitud en caso de que la realice por separado un menor con arreglo al artículo 36, apartado 1, letra d), la solicitud de protección internacional se someterá a examen inicial para esclarecer si hay hechos relativos a la situación del menor que justifiquen una solicitud por separado.

Or. bg

 

Enmienda    1066

Filiz Hyusmenova

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 31 – apartado 10 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

A efectos de la adopción de una resolución sobre la admisibilidad de la solicitud en caso de que la realice por separado un cónyuge, una pareja o un menor con arreglo al artículo 36, apartado 1, letra d), la solicitud de protección internacional se someterá a examen inicial para esclarecer si hay hechos relativos a la situación del cónyuge, la pareja o el menor que justifiquen una solicitud por separado.

A efectos de la adopción de una resolución sobre la admisibilidad de la solicitud en caso de que la realice por separado un menor con arreglo al artículo 36, apartado 1, letra d), la solicitud de protección internacional se someterá a examen inicial para esclarecer si hay hechos relativos a la situación del menor que justifiquen una solicitud por separado.

Or. en

Justificación

En relación con la modificación del título del artículo 31.

 

Enmienda    1067

Kinga Gál

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 31 – apartado 10 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

A efectos de la adopción de una resolución sobre la admisibilidad de la solicitud en caso de que la realice por separado un cónyuge, una pareja o un menor con arreglo al artículo 36, apartado 1, letra d), la solicitud de protección internacional se someterá a examen inicial para esclarecer si hay hechos relativos a la situación del cónyuge, la pareja o el menor que justifiquen una solicitud por separado.

A efectos de la adopción de una resolución sobre la admisibilidad de la solicitud en caso de que la realice por separado un cónyuge o un menor con arreglo al artículo 36, apartado 1, letra d), la solicitud de protección internacional se someterá a examen inicial para esclarecer si hay hechos relativos a la situación del cónyuge o el menor que justifiquen una solicitud por separado.

Or. hu

 

Enmienda    1068

Marina Albiol Guzmán

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 31 – apartado 10 – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

En caso de que existan hechos relativos a la situación del cónyuge, la pareja o el menor que justifiquen una solicitud por separado, dicha solicitud por separado será examinada para dictar una resolución sobre su fundamento. Si no existen, deberá denegarse la solicitud por considerarse inadmisible, sin perjuicio del examen adecuado de cualquier solicitud presentada en nombre del cónyuge, la pareja o el menor.

En caso de que existan hechos relativos a la situación del cónyuge, la pareja o el menor que justifiquen una solicitud por separado, dicha solicitud por separado será examinada para dictar una resolución sobre su fundamento.

Or. en

 

Enmienda    1069

Emil Radev

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 31 – apartado 10 – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

En caso de que existan hechos relativos a la situación del cónyuge, la pareja o el menor que justifiquen una solicitud por separado, dicha solicitud por separado será examinada para dictar una resolución sobre su fundamento. Si no existen, deberá denegarse la solicitud por considerarse inadmisible, sin perjuicio del examen adecuado de cualquier solicitud presentada en nombre del cónyuge, la pareja o el menor.

En caso de que existan hechos relativos a la situación del menor que justifiquen una solicitud por separado, dicha solicitud por separado será examinada para dictar una resolución sobre su fundamento. Si no existen, deberá denegarse la solicitud por considerarse inadmisible, sin perjuicio del examen adecuado de cualquier solicitud presentada en nombre del menor.

Or. bg

 

Enmienda    1070

Filiz Hyusmenova

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 31 – apartado 10 – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

En caso de que existan hechos relativos a la situación del cónyuge, la pareja o el menor que justifiquen una solicitud por separado, dicha solicitud por separado será examinada para dictar una resolución sobre su fundamento. Si no existen, deberá denegarse la solicitud por considerarse inadmisible, sin perjuicio del examen adecuado de cualquier solicitud presentada en nombre del cónyuge, la pareja o el menor.

En caso de que existan hechos relativos a la situación del menor que justifiquen una solicitud por separado, dicha solicitud por separado será examinada para dictar una resolución sobre su fundamento. Si no existen, deberá denegarse la solicitud por considerarse inadmisible, sin perjuicio del examen adecuado de cualquier solicitud presentada en nombre del menor.

Or. en

Justificación

En relación con la modificación del título del artículo 31.

 

Enmienda    1071

Kinga Gál

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 31 – apartado 10 – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

En caso de que existan hechos relativos a la situación del cónyuge, la pareja o el menor que justifiquen una solicitud por separado, dicha solicitud por separado será examinada para dictar una resolución sobre su fundamento. Si no existen, deberá denegarse la solicitud por considerarse inadmisible, sin perjuicio del examen adecuado de cualquier solicitud presentada en nombre del cónyuge, la pareja o el menor.

En caso de que existan hechos relativos a la situación del cónyuge o el menor que justifiquen una solicitud por separado, dicha solicitud será examinada para dictar una resolución sobre su fundamento. Si no existen, deberá denegarse la solicitud por considerarse inadmisible, sin perjuicio del examen adecuado de cualquier solicitud presentada en nombre del cónyuge, la pareja o el menor.

Or. hu

 

Enmienda    1072

Jeroen Lenaers

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 31 – apartado 10 – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

En caso de que existan hechos relativos a la situación del cónyuge, la pareja o el menor que justifiquen una solicitud por separado, dicha solicitud por separado será examinada para dictar una resolución sobre su fundamento. Si no existen, deberá denegarse la solicitud por considerarse inadmisible, sin perjuicio del examen adecuado de cualquier solicitud presentada en nombre del cónyuge, la pareja o el menor.

En caso de que existan hechos relativos a la situación del menor que justifiquen una solicitud por separado, dicha solicitud por separado será examinada para dictar una resolución sobre su fundamento. Si no existen, deberá denegarse la solicitud por considerarse inadmisible, sin perjuicio del examen adecuado de cualquier solicitud presentada en nombre del cónyuge, la pareja o el menor.

Or. en

 

Enmienda    1073

Péter Niedermüller, Birgit Sippel, Ana Gomes, Josef Weidenholzer, Caterina Chinnici

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 32 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  El menor no acompañado deberá presentar una solicitud a su nombre si tiene capacidad jurídica para actuar en procedimientos con arreglo al Derecho nacional del Estado miembro de que se trate; de lo contrario, su tutor deberá presentarla en su nombre. El tutor deberá ayudar e informar adecuadamente al menor no acompañados sobre la forma y el lugar en que debe presentar su solicitud.

1.  El menor no acompañado deberá presentar una solicitud a su nombre si tiene capacidad jurídica para actuar en procedimientos con arreglo al Derecho nacional del Estado miembro de que se trate; de lo contrario, su tutor deberá presentarla en su nombre. Sin perjuicio del derecho a asistencia jurídica y representación del menor no acompañado de conformidad con el artículo 14 y el artículo 15, el tutor deberá ayudar e informar adecuadamente al menor no acompañado sobre la forma y el lugar en que debe presentar su solicitud.

Or. en

Justificación

Todos los menores no acompañados cuentan con el mismo derecho de asistencia jurídica y representación que cualquier solicitante, incluido el derecho a asistencia jurídica y representación gratuitas. Esta debe estar disponible antes de la presentación de la solicitud.

 

Enmienda    1074

Emil Radev

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 32 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  En el caso de un menor no acompañado, el plazo de diez días hábiles para la presentación de la solicitud, previsto en el artículo 28, apartado 1, solamente comenzará a contar desde el momento en que se designe a un tutor del menor no acompañado y este se reúna con el menor. En caso de que su tutor no presente una solicitud en nombre del menor no acompañado en dicho un plazo de diez días hábiles la autoridad decisoria deberá presentar una solicitud en nombre del menor no acompañado si, sobre la base de una evaluación individual de su situación personal, es de la opinión de que el menor podría necesitar protección internacional.

2.  En caso de que su tutor no presente una solicitud en nombre del menor no acompañado, la autoridad decisoria deberá presentar una solicitud en nombre del menor no acompañado si, sobre la base de una evaluación individual de su situación personal, es de la opinión de que el menor podría necesitar protección internacional.

Or. bg

 

Enmienda    1075

Péter Niedermüller, Josef Weidenholzer, Ana Gomes

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 32 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  En el caso de un menor no acompañado, el plazo de diez días hábiles para la presentación de la solicitud, previsto en el artículo 28, apartado 1, solamente comenzará a contar desde el momento en que se designe a un tutor del menor no acompañado y este se reúna con el menor. En caso de que su tutor no presente una solicitud en nombre del menor no acompañado en dicho un plazo de diez días hábiles la autoridad decisoria deberá presentar una solicitud en nombre del menor no acompañado si, sobre la base de una evaluación individual de su situación personal, es de la opinión de que el menor podría necesitar protección internacional.

2.  En el caso de un menor no acompañado, el plazo de quince días hábiles para la presentación de la solicitud, previsto en el artículo 28, apartado 1, solamente comenzará a contar desde el momento en que se designe a un tutor del menor no acompañado y este se reúna con el menor. En caso de que su tutor no presente una solicitud en nombre del menor no acompañado en dicho plazo de quince días hábiles la autoridad decisoria deberá presentar una solicitud en nombre del menor no acompañado.

Or. en

Justificación

Por razones de coherencia con enmiendas anteriores. Al tratar este apartado de la presentación de una solicitud que ya ha sido realizada, la autoridad decisoria no puede decidir en este punto si el menor necesita protección internacional antes de la evaluación a fondo de la solicitud. Al haber realizado ya el menor no acompañado la solicitud, esta debe presentarse en su nombre.

 

Enmienda    1076

Anna Maria Corazza Bildt, Caterina Chinnici, Hilde Vautmans, Barbara Matera, Damiano Zoffoli, Michaela Šojdrová, Brando Benifei, Lara Comi

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 32 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  En el caso de un menor no acompañado, el plazo de diez días hábiles para la presentación de la solicitud, previsto en el artículo 28, apartado 1, solamente comenzará a contar desde el momento en que se designe a un tutor del menor no acompañado y este se reúna con el menor. En caso de que su tutor no presente una solicitud en nombre del menor no acompañado en dicho un plazo de diez días hábiles la autoridad decisoria deberá presentar una solicitud en nombre del menor no acompañado si, sobre la base de una evaluación individual de su situación personal, es de la opinión de que el menor podría necesitar protección internacional.

2.  En el caso de un menor no acompañado, el plazo de diez días hábiles para la presentación de la solicitud, previsto en el artículo 28, apartado 1, solamente comenzará a contar desde el momento en que se designe a un tutor del menor no acompañado y este se reúna con el menor. En caso de que su tutor no presente una solicitud en nombre del menor no acompañado en dicho plazo de diez días hábiles la autoridad decisoria deberá presentar una solicitud en nombre del menor no acompañado.

Or. en

 

Enmienda    1077

Marina Albiol Guzmán

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 32 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  En el caso de un menor no acompañado, el plazo de diez días hábiles para la presentación de la solicitud, previsto en el artículo 28, apartado 1, solamente comenzará a contar desde el momento en que se designe a un tutor del menor no acompañado y este se reúna con el menor. En caso de que su tutor no presente una solicitud en nombre del menor no acompañado en dicho un plazo de diez días hábiles la autoridad decisoria deberá presentar una solicitud en nombre del menor no acompañado si, sobre la base de una evaluación individual de su situación personal, es de la opinión de que el menor podría necesitar protección internacional.

2.  En el caso de un menor no acompañado, el plazo de veinte días hábiles para la presentación de la solicitud, previsto en el artículo 28, apartado 1, solamente comenzará a contar desde el momento en que se designe a un tutor del menor no acompañado y este se reúna con el menor. En caso de que su tutor no presente una solicitud en nombre del menor no acompañado en dicho plazo de veinte días hábiles la autoridad decisoria deberá presentar una solicitud en nombre del menor no acompañado.

Or. en

 

Enmienda    1078

Ska Keller

en nombre del Grupo Verts/ALE

Judith Sargentini

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 32 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  En el caso de un menor no acompañado, el plazo de diez días hábiles para la presentación de la solicitud, previsto en el artículo 28, apartado 1, solamente comenzará a contar desde el momento en que se designe a un tutor del menor no acompañado y este se reúna con el menor. En caso de que su tutor no presente una solicitud en nombre del menor no acompañado en dicho un plazo de diez días hábiles la autoridad decisoria deberá presentar una solicitud en nombre del menor no acompañado si, sobre la base de una evaluación individual de su situación personal, es de la opinión de que el menor podría necesitar protección internacional.

2.  En el caso de un menor no acompañado, el plazo de veinte días hábiles para la presentación de la solicitud, previsto en el artículo 28, apartado 1, solamente comenzará a contar desde el momento en que se designe a un tutor del menor no acompañado y este se reúna con el menor. En caso de que su tutor no presente una solicitud en nombre del menor no acompañado en dicho plazo de veinte días hábiles la autoridad decisoria deberá presentar una solicitud en nombre del menor no acompañado si, sobre la base de una evaluación individual de su situación personal, es de la opinión de que el menor podría necesitar protección internacional.

Or. en

 

Enmienda    1079

Jussi Halla-aho

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 32 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3.  Los organismos a que se refiere el artículo 10 de la Directiva 2008/115/CE tendrán derecho a presentar una solicitud de protección internacional en nombre de un menor no acompañado si, sobre la base de una evaluación individual de su situación personal, dichos organismos son de la opinión de que el menor podría necesitar protección internacional.

suprimido

Or. en

 

Enmienda    1080

Marina Albiol Guzmán

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 33 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  La autoridad decisoria dictará resoluciones sobre las solicitudes de protección internacional previo examen adecuado en relación con la admisibilidad o el fundamento de cada solicitud. La autoridad decisoria deberá examinar las solicitudes de manera objetiva, imparcial e individual. A la hora de examinar la solicitud, deberá tener en cuenta lo siguiente:

suprimido

a) las declaraciones y la documentación pertinentes presentadas por el solicitante, incluida la información sobre si el solicitante ha sufrido o puede sufrir persecución o daños graves;

 

b) toda la información relevante, precisa y actualizada relativa a la situación imperante en el país de origen del solicitante en el momento de dictar una resolución sobre la solicitud, incluidas las leyes y normativas del país de origen y la manera en que se aplican, así como cualquier otra información pertinente obtenida de la Agencia de Asilo de la Unión Europea, del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados y las organizaciones internacionales de derechos humanos pertinentes, o de otras fuentes;

 

c) el análisis común de la información sobre el país de origen contemplada en el artículo 10 del Reglamento (UE) n.º XXX/XXX (Reglamento de la Agencia de Asilo de la UE);

 

d) la situación particular y las circunstancias personales del solicitante, incluidos factores tales como su historial, sexo, edad, orientación sexual e identidad sexual con el fin de evaluar si, dadas las circunstancias personales del solicitante, los actos a los cuales se haya visto o podría verse expuesto pueden constituir persecución o daños graves;

 

e) si las actividades en que ha participado el solicitante desde que dejó su país de origen obedecieron al único o principal propósito de crear las condiciones necesarias para presentar una solicitud de protección internacional, con el fin de evaluar si tales actividades expondrán al solicitante a persecución o daños graves en caso de que volviera a dicho país;

 

f) si sería razonable esperar que el solicitante se acogiese a la protección de otro país del que pudiese reclamar la ciudadanía.

 

Or. en

 

Enmienda    1081

Sergei Stanishev

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 33 – apartado 2 - parte introductoria

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  La autoridad decisoria dictará resoluciones sobre las solicitudes de protección internacional previo examen adecuado en relación con la admisibilidad o el fundamento de cada solicitud. La autoridad decisoria deberá examinar las solicitudes de manera objetiva, imparcial e individual. A la hora de examinar la solicitud, deberá tener en cuenta lo siguiente:

2.  La autoridad decisoria deberá examinar las solicitudes de manera objetiva, imparcial e individual. A la hora de examinar la solicitud, deberá tener en cuenta lo siguiente:

Or. en

Justificación

Se ajusta a enmiendas anteriores relativas a la supresión de la verificación de admisibilidad como requisito antes de aplicar el Reglamento de Dublín.

 

Enmienda    1082

Péter Niedermüller, Ana Gomes, Josef Weidenholzer

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 33 – apartado 2 - parte introductoria

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  La autoridad decisoria dictará resoluciones sobre las solicitudes de protección internacional previo examen adecuado en relación con la admisibilidad o el fundamento de cada solicitud. La autoridad decisoria deberá examinar las solicitudes de manera objetiva, imparcial e individual. A la hora de examinar la solicitud, deberá tener en cuenta lo siguiente:

2.  La autoridad decisoria dictará resoluciones sobre las solicitudes de protección internacional previo examen adecuado de cada solicitud. La autoridad decisoria deberá examinar las solicitudes de manera objetiva, imparcial e individual. A la hora de examinar la solicitud, deberá tener en cuenta lo siguiente:

Or. en

Justificación

Se ajusta a nuestras enmiendas para hacer puramente opcional el test de admisibilidad, la autoridad decisoria no está obligada a evaluar la admisibilidad de cada solicitud.

 

Enmienda    1083

Jussi Halla-aho

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 33 – apartado 2 – letra b

 

Texto de la Comisión

Enmienda

b)  toda la información relevante, precisa y actualizada relativa a la situación imperante en el país de origen del solicitante en el momento de dictar una resolución sobre la solicitud, incluidas las leyes y normativas del país de origen y la manera en que se aplican, así como cualquier otra información pertinente obtenida de la Agencia de Asilo de la Unión Europea, del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados y las organizaciones internacionales de derechos humanos pertinentes, o de otras fuentes;

b)  toda la información relevante, precisa y actualizada relativa a la situación imperante en el país de origen del solicitante en el momento de dictar una resolución sobre la solicitud, incluidas las leyes y normativas del país de origen y la manera en que se aplican, así como cualquier otra información pertinente obtenida de la Agencia de Asilo de la Unión Europea.

Or. en

 

Enmienda    1084

Anna Maria Corazza Bildt, Caterina Chinnici, Hilde Vautmans, Barbara Matera, Damiano Zoffoli, Michaela Šojdrová, Brando Benifei, Lara Comi, Barbara Kudrycka, Carlos Coelho

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 33 – apartado 2 – letra b

 

Texto de la Comisión

Enmienda

b)  toda la información relevante, precisa y actualizada relativa a la situación imperante en el país de origen del solicitante en el momento de dictar una resolución sobre la solicitud, incluidas las leyes y normativas del país de origen y la manera en que se aplican, así como cualquier otra información pertinente obtenida de la Agencia de Asilo de la Unión Europea, del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados y las organizaciones internacionales de derechos humanos pertinentes, o de otras fuentes;

b)  toda la información relevante, precisa y actualizada relativa a la situación imperante en el país de origen del solicitante en el momento de dictar una resolución sobre la solicitud, incluidas las leyes y normativas del país de origen y la manera en que se aplican, así como cualquier otra información pertinente obtenida de la Agencia de Asilo de la Unión Europea, del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados y las organizaciones internacionales de derechos humanos y centradas en la infancia pertinentes, o de otras fuentes;

Or. en

 

Enmienda    1085

Jussi Halla-aho

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 33 – párrafo 2 – letra d

 

Texto de la Comisión

Enmienda

d)  la situación particular y las circunstancias personales del solicitante, incluidos factores tales como su historial, sexo, edad, orientación sexual e identidad sexual con el fin de evaluar si, dadas las circunstancias personales del solicitante, los actos a los cuales se haya visto o podría verse expuesto pueden constituir persecución o daños graves;

d)  la situación particular y las circunstancias personales del solicitante con el fin de evaluar si, dadas las circunstancias personales del solicitante, los actos a los cuales se haya visto o podría verse expuesto pueden constituir persecución o daños graves;

Or. en

 

Enmienda    1086

Emil Radev

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 33 – apartado 2 – letra d

 

Texto de la Comisión

Enmienda

d)  la situación particular y las circunstancias personales del solicitante, incluidos factores tales como su historial, sexo, edad, orientación sexual e identidad sexual con el fin de evaluar si, dadas las circunstancias personales del solicitante, los actos a los cuales se haya visto o podría verse expuesto pueden constituir persecución o daños graves;

d)  la situación particular y las circunstancias personales del solicitante, incluidos factores tales como su historial, sexo y edad con el fin de evaluar si, dadas las circunstancias personales del solicitante, los actos a los cuales se haya visto o podría verse expuesto pueden constituir persecución o daños graves;

Or. bg

Enmienda    1087

Cecilia Wikström, Sophia in 't Veld, Angelika Mlinar

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 33 – apartado 2 – letra e

 

Texto de la Comisión

Enmienda

e)  si las actividades en que ha participado el solicitante desde que dejó su país de origen obedecieron al único o principal propósito de crear las condiciones necesarias para presentar una solicitud de protección internacional, con el fin de evaluar si tales actividades expondrán al solicitante a persecución o daños graves en caso de que volviera a dicho país;

suprimida

Or. en

Justificación

Esta enmienda supone que debería considerarse que los solicitantes de protección internacional, suponiendo el ejercicio de las libertades fundamentales, cuentan con el derecho pleno de disfrutarlas incluso si estas los ponen en riesgo. Por lo tanto, dicha disposición debe suprimirse.

 

Enmienda    1088

Ska Keller

en nombre del Grupo Verts/ALE

Judith Sargentini

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 33 – apartado 2 – letra e

 

Texto de la Comisión

Enmienda

e)  si las actividades en que ha participado el solicitante desde que dejó su país de origen obedecieron al único o principal propósito de crear las condiciones necesarias para presentar una solicitud de protección internacional, con el fin de evaluar si tales actividades expondrán al solicitante a persecución o daños graves en caso de que volviera a dicho país;

suprimida

Or. en

 

Enmienda    1089

Jeroen Lenaers

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 33 – apartado 2 – letra e

 

Texto de la Comisión

Enmienda

e)  si las actividades en que ha participado el solicitante desde que dejó su país de origen obedecieron al único o principal propósito de crear las condiciones necesarias para presentar una solicitud de protección internacional, con el fin de evaluar si tales actividades expondrán al solicitante a persecución o daños graves en caso de que volviera a dicho país;

e)  si, desde que dejó su país de origen, el solicitante ha participado en actividades que obedecieron al único o principal propósito de crear las condiciones necesarias para presentar una solicitud de protección internacional;

Or. en

 

Enmienda    1090

Péter Niedermüller, Ana Gomes, Josef Weidenholzer

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 33 – apartado 2 – letra e

 

Texto de la Comisión

Enmienda

e)  si las actividades en que ha participado el solicitante desde que dejó su país de origen obedecieron al único o principal propósito de crear las condiciones necesarias para presentar una solicitud de protección internacional, con el fin de evaluar si tales actividades expondrán al solicitante a persecución o daños graves en caso de que volviera a dicho país;

e)  si las actividades en que ha participado el solicitante desde que dejó su país de origen obedecieron al único propósito de obtener protección internacional. Lo anterior excluirá cualquier circunstancia que escape a la voluntad del solicitante, incluidas, entre otras, su orientación sexual y sus creencias religiosas, que el solicitante haya podido ocultar en diferentes grados cuando se encontraba en el país de origen.

Or. en

Justificación

Se ajusta al texto adoptado en el Reglamento de reconocimiento.

 

Enmienda    1091

Péter Niedermüller, Ana Gomes, Josef Weidenholzer

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 33 – apartado 2 – letra f

 

Texto de la Comisión

Enmienda

f)  si sería razonable esperar que el solicitante se acogiese a la protección de otro país del que pudiese reclamar la ciudadanía.

suprimida

Or. en

Justificación

El Derecho de la Unión no debe animar a los Estados miembros a renunciar a su responsabilidad de ofrecer protección internacional a quienes la necesitan.

 

Enmienda    1092

Jeroen Lenaers

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 33 – apartado 2 – letra f

 

Texto de la Comisión

Enmienda

f)  si sería razonable esperar que el solicitante se acogiese a la protección de otro país del que pudiese reclamar la ciudadanía.

f)  si sería razonable esperar que el solicitante pudiese acogerse a la protección de otro país del que pudiese reclamar la ciudadanía.

Or. en

 

Enmienda    1093

Jussi Halla-aho

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 33 – apartado 2 – letra f

 

Texto de la Comisión

Enmienda

f)  si sería razonable esperar que el solicitante se acogiese a la protección de otro país del que pudiese reclamar la ciudadanía.

f)  si sería razonable esperar que el solicitante se acogiese a la protección de otro país del que pudiese reclamar la ciudadanía o la residencia.

Or. en

 

Enmienda    1094

Kinga Gál

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 33 – apartado 2 – letra f

 

Texto de la Comisión

Enmienda

f)  si sería razonable esperar que el solicitante se acogiese a la protección de otro país del que pudiese reclamar la ciudadanía.

f)  si sería razonable esperar que el solicitante se acogiese a la protección de otro país.

Or. hu

Enmienda    1095

Péter Niedermüller, Caterina Chinnici, Ana Gomes, Josef Weidenholzer, Claude Moraes

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 33 – apartado 2 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 bis.  Si, en cualquier momento antes de que se haya adoptado una resolución definitiva sobre la solicitud de protección internacional, el solicitante obtiene una tarjeta azul de la UE de conformidad con la Directiva xxx/xxx (relativa a las condiciones de entrada y residencia de nacionales de terceros países con fines de empleo de alta capacitación), se aplazará la solicitud. El aplazamiento se prolongará hasta que la tarjeta azul de la UE, o cualquier renovación de la misma, haya vencido y el solicitante haya vuelto al Estado miembro responsable de la solicitud de protección internacional.

Todos los plazos relevantes, en relación con dicha solicitud de protección internacional, de conformidad con lo establecido en el presente Reglamento, se pospondrán de forma correspondiente. Tales plazos comenzarán a contar de nuevo solo cuando el solicitante haya vuelto al Estado miembro responsable de la solicitud de protección internacional.

El solicitante de protección internacional que haya obtenido una tarjeta azul de la UE podrá retirar de forma explícita su solicitud de protección internacional en cualquier momento durante la validad de la tarjeta azul de la UE de conformidad con el artículo 38. La autoridad decisoria no considerará una solicitud de protección internacional como retirada de forma implícita de conformidad con el artículo 39 por considerar que el solicitante haya devenido titular de una tarjeta azul de la UE.

Or. en

Justificación

La presente enmienda está redactada para reflejar la postura adoptada por el Parlamento sobre la Directiva relativa a la tarjeta azul de la UE, ofreciendo la posibilidad a los solicitantes de protección internacional que ya tengan acceso al mercado laboral con arreglo a las normas de asilo de la UE de solicitar una tarjeta azul de la UE y de obtener dicha tarjeta si cumplen las condiciones establecidas en dicha Directiva. Por ese motivo, es necesario establecer que la solicitud de protección internacional no se suspenderá tras la obtención de la tarjeta azul de la UE pero tampoco seguirá siendo procesada hasta que la tarjeta azul de la UE haya expirado.

 

Enmienda    1096

Péter Niedermüller, Josef Weidenholzer, Ana Gomes, Caterina Chinnici

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 33 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3.  El personal que examine las solicitudes y dicte las resoluciones poseerá conocimientos suficientes sobre las normas pertinentes aplicables en materia de asilo y refugio. Deberá tener la posibilidad de obtener, de ser necesario, el asesoramiento de expertos en ámbitos particulares, como por ejemplo asuntos médicos, culturales, religiosos y relacionados con menores o con el concepto de género. En caso de necesidad, podrán enviar consultas a la Agencia de Asilo de la Unión Europea, de conformidad con el artículo 9, apartado 2, letra b) del Reglamento (UE) n.º XXX/XXX (Reglamento de la Agencia de Asilo de la UE).

3.  El personal que examine las solicitudes y dicte las resoluciones poseerá conocimientos suficientes sobre las normas pertinentes aplicables en materia de asilo y refugio y habrá completado la formación necesaria de conformidad con el artículo7, apartado 3, del Reglamento (UE) XXX/XXX (Reglamento de la Agencia de Asilo de la UE). Deberá tener la posibilidad de obtener, de ser necesario, el asesoramiento de expertos en ámbitos particulares, como por ejemplo asuntos médicos, culturales, religiosos, de salud mental y relacionados con menores o con el concepto de género. En caso de necesidad, podrán enviar consultas a la Agencia de Asilo de la Unión Europea, de conformidad con el artículo 9, apartado 2, letra b) del Reglamento (UE) n.º XXX/XXX (Reglamento de la Agencia de Asilo de la UE).

Or. en

Justificación

Resulta esencial garantizar la formación suficiente ya que está desempeña un papel clave para garantizar procedimientos adecuados.

 

Enmienda    1097

Ska Keller

en nombre del Grupo Verts/ALE

Judith Sargentini

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 33 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3.  El personal que examine las solicitudes y dicte las resoluciones poseerá conocimientos suficientes sobre las normas pertinentes aplicables en materia de asilo y refugio. Deberá tener la posibilidad de obtener, de ser necesario, el asesoramiento de expertos en ámbitos particulares, como por ejemplo asuntos médicos, culturales, religiosos y relacionados con menores o con el concepto de género. En caso de necesidad, podrán enviar consultas a la Agencia de Asilo de la Unión Europea, de conformidad con el artículo 9, apartado 2, letra b) del Reglamento (UE) n.º XXX/XXX (Reglamento de la Agencia de Asilo de la UE).

3.  El personal que examine las solicitudes y dicte las resoluciones poseerá conocimientos suficientes sobre las normas pertinentes aplicables en materia de asilo y refugio y habrá completado la formación necesaria a que se refiere el Reglamento (UE) n.º XXX/XXX (Reglamento de la Agencia de Asilo de la UE). Deberá tener la posibilidad de obtener, de ser necesario, el asesoramiento de expertos en ámbitos particulares, como por ejemplo asuntos médicos, culturales, religiosos y relacionados con menores o con el concepto de género. En caso de necesidad, podrán enviar consultas a la Agencia de Asilo de la Unión Europea, de conformidad con el artículo 9, apartado 2, letra b) del Reglamento (UE) n.º XXX/XXX (Reglamento de la Agencia de Asilo de la UE).

Or. en

 

Enmienda    1098

Ska Keller

en nombre del Grupo Verts/ALE

Bodil Valero, Judith Sargentini

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 33 – apartado 5 - parte introductoria

 

Texto de la Comisión

Enmienda

5.  El examen de la solicitud de protección internacional podrá priorizarse de conformidad con los principios y garantías fundamentales previstos en el capítulo II, en particular en los casos en que:

5.  El examen de la solicitud de protección internacional podrá priorizarse de conformidad con los principios y garantías fundamentales previstos en el capítulo II, en particular en los casos en que el solicitante tenga necesidades de acogida especiales en el sentido del artículo 20 de la Directiva XXX/XXX/UE (Directiva sobre las condiciones de acogida) o precise de garantías procesales especiales con arreglo a los artículos 19 a 22 del presente Reglamento.

Or. en

 

Enmienda    1099

Ska Keller

en nombre del Grupo Verts/ALE

Judith Sargentini

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 33 – apartado 5 – letra a

 

Texto de la Comisión

Enmienda

a)  sea probable que la solicitud esté bien fundada;

suprimida

Or. en

 

Enmienda    1100

Marina Albiol Guzmán

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 33 – apartado 5 – letra a

 

Texto de la Comisión

Enmienda

a)  sea probable que la solicitud esté bien fundada;

suprimida

Or. en

 

Enmienda    1101

Jeroen Lenaers

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 33 – apartado 5 – letra a

 

Texto de la Comisión

Enmienda

a)  sea probable que la solicitud esté bien fundada;

a)  sea probable que la solicitud esté bien fundada prima facie;

Or. en

 

Enmienda    1102

Ska Keller

en nombre del Grupo Verts/ALE

Judith Sargentini

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 33 – apartado 5 – letra b

 

Texto de la Comisión

Enmienda

b)  el solicitante tenga necesidades de acogida especiales en el sentido del artículo 20 de la Directiva XXX/XXX/UE (Directiva sobre las condiciones de acogida) o precise de garantías procesales especiales, en particular si es un menor no acompañado.

suprimida

Or. en

 

Enmienda    1103

Péter Niedermüller, Kati Piri, Caterina Chinnici, Ana Gomes, Josef Weidenholzer

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 33 – apartado 5 – letra b

 

Texto de la Comisión

Enmienda

b)  el solicitante tenga necesidades de acogida especiales en el sentido del artículo 20 de la Directiva XXX/XXX/UE (Directiva sobre las condiciones de acogida) o precise de garantías procesales especiales, en particular si es un menor no acompañado.

b)  el solicitante tenga necesidades de acogida específicas en el sentido del artículo 20 de la Directiva XXX/XXX/UE (Directiva sobre las condiciones de acogida) o precise de garantías procesales especiales de conformidad con los artículos 19 a 22 del presente Reglamento, en particular si es un menor no acompañado.

Or. en

Justificación

Por razones de coherencia con enmiendas anteriores.

 

Enmienda    1104

Jeroen Lenaers

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 33 – apartado 5 – letra b

 

Texto de la Comisión

Enmienda

b)  el solicitante tenga necesidades de acogida especiales en el sentido del artículo 20 de la Directiva XXX/XXX/UE (Directiva sobre las condiciones de acogida) o precise de garantías procesales especiales, en particular si es un menor no acompañado.

b)  el solicitante tenga necesidades de acogida especiales en el sentido del artículo 20 de la Directiva XXX/XXX/UE (Directiva sobre las condiciones de acogida) o precise de garantías procesales especiales con arreglo a los artículos 19 a 22 del presente Reglamento, en particular si es un menor no acompañado.

Or. en

 

Enmienda    1105

Jussi Halla-aho

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 33 – apartado 5 – letra b

 

Texto de la Comisión

Enmienda

b)  el solicitante tenga necesidades de acogida especiales en el sentido del artículo 20 de la Directiva XXX/XXX/UE (Directiva sobre las condiciones de acogida) o precise de garantías procesales especiales, en particular si es un menor no acompañado.

b)  el solicitante tenga necesidades de acogida especiales en el sentido del artículo 20 de la Directiva XXX/XXX/UE (Directiva sobre las condiciones de acogida) o precise de garantías procesales especiales.

Or. en

 

Enmienda    1106

Cecilia Wikström, Sophia in 't Veld, Angelika Mlinar, Filiz Hyusmenova

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 33 – apartado 5 – letra b

 

Texto de la Comisión

Enmienda

b)  el solicitante tenga necesidades de acogida especiales en el sentido del artículo 20 de la Directiva XXX/XXX/UE (Directiva sobre las condiciones de acogida) o precise de garantías procesales especiales, en particular si es un menor no acompañado.

b)  el solicitante tenga necesidades de acogida específicas en el sentido del artículo 20 de la Directiva XXX/XXX/UE (Directiva sobre las condiciones de acogida) o precise de garantías procesales específicas, en particular si es un menor no acompañado.

Or. en

Justificación

Ajusta la terminología a la postura del PE sobre otros instrumentos SECA, especialmente la Directiva sobre condiciones de acogida

 

Enmienda    1107

Carlos Coelho

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 33 – apartado 5 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

5 bis.  La Agencia de Asilo de la Unión Europea será un centro de recopilación de información relevante, fiable, objetiva, precisa y actualizada sobre terceros países pertinentes de un modo transparente e imparcial, haciendo uso de información relevante entre la que se incluye información relacionada específicamente con la infancia y el género, así como información orientada a personas que formen parte de grupos vulnerables de conformidad con los artículos 8 y 9 del Reglamento (UE) XXX/XXX (relativo a la Agencia de Asilo de la Unión Europea).

Or. en

 

Enmienda    1108

Carlos Coelho

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 33 – apartado 5 ter (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

5 ter.  La Agencia de Asilo de la Unión Europea revisará regularmente la situación en terceros países incluidos en la lista común de la Unión de países de origen seguros establecida en el Reglamento (UE) n.º XXX/XXX [Dictamen relativo a los países seguros/Reglamento relativo al procedimiento de asilo] o designados como terceros países seguros a escala de la Unión de conformidad con el Reglamento (UE) n.º XXX/XXX [Reglamento relativo al procedimiento de asilo], incluyendo aquellos que hayan sido suspendidos por la Comisión y aquellos que hayan sido eliminados de la lista.

Or. en

 

Enmienda    1109

Sergei Stanishev

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 34 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  El examen para determinar la admisibilidad de la solicitud con arreglo al artículo 36, apartado 1 deberá realizarse en el plazo máximo de un mes desde la presentación de la solicitud.

suprimido

El plazo para dicho examen será de diez días hábiles en los casos en que, de conformidad con el artículo 3, apartado 3, letra a) del Reglamento (UE) n.º XXX/XXX (Reglamento de Dublín), el Estado miembro de la primera solicitud aplique el concepto de primer país de asilo o tercer país seguro a que se refiere el artículo 36, apartado 1, letras a) y b).

 

Or. en

Justificación

Se ajusta a enmiendas anteriores relativas a la supresión de la verificación de admisibilidad como requisito antes de aplicar el Reglamento de Dublín.

 

Enmienda    1110

Ska Keller

en nombre del Grupo Verts/ALE

Judith Sargentini

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 34 – apartado 1 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

El examen para determinar la admisibilidad de la solicitud con arreglo al artículo 36, apartado 1 deberá realizarse en el plazo máximo de un mes desde la presentación de la solicitud.

El examen para determinar la admisibilidad de la solicitud con arreglo al artículo 36, apartado 1 deberá realizarse en el plazo máximo de un mes desde la presentación de la solicitud. En caso de que la autoridad decisoria no determine la admisibilidad de una solicitud en el plazo de un mes, esta continuará con la evaluación de la solicitud con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 37 e informará al solicitante de la forma correspondiente.

Or. en

 

Enmienda    1111

Péter Niedermüller, Caterina Chinnici, Josef Weidenholzer, Ana Gomes

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 34 – apartado 1 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

El examen para determinar la admisibilidad de la solicitud con arreglo al artículo 36, apartado 1 deberá realizarse en el plazo máximo de un mes desde la presentación de la solicitud.

Si procede, el examen para determinar la admisibilidad de la solicitud con arreglo al artículo 36, apartado 1 deberá realizarse en el plazo máximo de un mes desde la presentación de la solicitud.

Or. en

Justificación

Se ajusta a otras enmiendas con el objetivo de hacer opcional el test de admisibilidad. El plazo del test de admisibilidad solo puede aplicarse en caso de que realmente se utilice dicho test.

 

Enmienda    1112

Péter Niedermüller, Josef Weidenholzer, Ana Gomes

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 34 – apartado 1 – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

El plazo para dicho examen será de diez días hábiles en los casos en que, de conformidad con el artículo 3, apartado 3, letra a) del Reglamento (UE) n.º XXX/XXX (Reglamento de Dublín), el Estado miembro de la primera solicitud aplique el concepto de primer país de asilo o tercer país seguro a que se refiere el artículo 36, apartado 1, letras a) y b).

suprimido

Or. en

Justificación

Independientemente de los motivos que puedan existir para aplicar un test de admisibilidad, debe incorporar una evaluación individual de la solicitud. Si se lleva a cabo un test de admisibilidad, el plazo límite para completar dicho test debe ser uniforme.

 

Enmienda    1113

Ska Keller

en nombre del Grupo Verts/ALE

Judith Sargentini

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 34 – apartado 1 – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

El plazo para dicho examen será de diez días hábiles en los casos en que, de conformidad con el artículo 3, apartado 3, letra a) del Reglamento (UE) n.º XXX/XXX (Reglamento de Dublín), el Estado miembro de la primera solicitud aplique el concepto de primer país de asilo o tercer país seguro a que se refiere el artículo 36, apartado 1, letras a) y b).

suprimido

Or. en

 

Enmienda    1114

Jussi Halla-aho

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 34 – apartado 1 – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

El plazo para dicho examen será de diez días hábiles en los casos en que, de conformidad con el artículo 3, apartado 3, letra a) del Reglamento (UE) n.º XXX/XXX (Reglamento de Dublín), el Estado miembro de la primera solicitud aplique el concepto de primer país de asilo o tercer país seguro a que se refiere el artículo 36, apartado 1, letras a) y b).

El plazo para dicho examen será de diez días naturales en los casos en que, de conformidad con el artículo 3, apartado 3, letra a) del Reglamento (UE) n.º XXX/XXX (Reglamento de Dublín), el Estado miembro de la primera solicitud aplique el concepto de primer país de asilo o tercer país seguro a que se refiere el artículo 36, apartado 1, letras a) y b).

Or. en

 

Enmienda    1115

Jussi Halla-aho

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 34 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  La autoridad decisoria velará por que el procedimiento de examen del fundamento concluya lo antes posible y se realice en un plazo máximo de seis meses desde la presentación de la solicitud, sin perjuicio de un examen adecuado y completo.

2.  La autoridad decisoria velará por que el procedimiento de examen del fundamento concluya lo antes posible y se realice en un plazo máximo de cinco meses desde la presentación de la solicitud, sin perjuicio de un examen adecuado y completo.

Or. en

 

Enmienda    1116

Péter Niedermüller, Josef Weidenholzer, Ana Gomes

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 34 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  La autoridad decisoria velará por que el procedimiento de examen del fundamento concluya lo antes posible y se realice en un plazo máximo de seis meses desde la presentación de la solicitud, sin perjuicio de un examen adecuado y completo.

2.  La autoridad decisoria velará por que el procedimiento de examen concluya lo antes posible y se realice en un plazo máximo de seis meses desde la presentación de la solicitud, sin perjuicio de un examen adecuado y completo.

Or. en

 

Enmienda    1117

Ska Keller

en nombre del Grupo Verts/ALE

Judith Sargentini

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 34 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3.  La autoridad decisoria podrá prorrogar este plazo de seis meses por un periodo máximo de otros tres meses, en los casos en que:

suprimido

a) un número desproporcionado de nacionales de terceros países o apátridas soliciten simultáneamente protección internacional, haciendo difícil en la práctica concluir el procedimiento en el plazo de seis meses;

 

b) se planteen cuestiones complejas de hecho o de Derecho.

 

Or. en