Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior

 

2016/0224(COD)

26.6.2017

ENMIENDAS

1118 - 1347

Proyecto de informe

Laura Ferrara

(PE597.506v01-00)

Procedimiento común en materia de protección internacional en la Unión

Propuesta de Reglamento

( COM(2016)0467 – C8-0321/2016 – 2016/0224(COD) )

AM_Com_LegReport

Enmienda    1118

Jussi Halla-aho

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 34 – apartado 3 – parte introductoria

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3.  La autoridad decisoria podrá prorrogar este plazo de seis meses por un periodo máximo de otros tres meses, en los casos en que:

3.  La autoridad decisoria podrá prorrogar este plazo por un periodo máximo de otros dos meses, en los casos en que:

Or. en

 

Enmienda    1119

Jussi Halla-aho

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 34 – apartado 3 – letra a

 

Texto de la Comisión

Enmienda

a)  un número desproporcionado de nacionales de terceros países o apátridas soliciten simultáneamente protección internacional, haciendo difícil en la práctica concluir el procedimiento en el plazo de seis meses;

a)  un número desproporcionado de nacionales de terceros países o apátridas soliciten simultáneamente protección internacional, haciendo difícil en la práctica concluir el procedimiento en el plazo impartido;

Or. en

 

Enmienda    1120

Cecilia Wikström, Sophia in 't Veld, Angelika Mlinar

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 34 – apartado 5

 

Texto de la Comisión

Enmienda

5.  La autoridad decisoria podrá aplazar la conclusión del procedimiento de examen si no es razonablemente posible adoptar la resolución dentro de los plazos contemplados en el apartado 2 y en el artículo 40, apartado 4 relativos al procedimiento de examen acelerado, debido a una situación incierta en el país de origen que se prevea que sea temporal. En tales casos, la autoridad decisoria deberá:

suprimido

a) proceder a revisar la situación en dicho país de origen cada dos meses como mínimo;

 

b) informar en un plazo razonable a los solicitantes interesados de los motivos del aplazamiento.

 

El Estado miembro informará en un plazo razonable a la Comisión y a la Agencia de Asilo de la Unión Europea, sobre el aplazamiento de los procedimientos correspondientes a ese país de origen. En cualquier caso, la autoridad decisoria deberá concluir el procedimiento de examen en un plazo de quince meses a partir del momento de presentación de la solicitud.

 

Or. en

Justificación

Esta disposición parece demasiado arbitraria y podría ocasionar demoras indebidas en la tramitación de las solicitudes.

 

Enmienda    1121

Marina Albiol Guzmán

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 34 – apartado 5

 

Texto de la Comisión

Enmienda

5.  La autoridad decisoria podrá aplazar la conclusión del procedimiento de examen si no es razonablemente posible adoptar la resolución dentro de los plazos contemplados en el apartado 2 y en el artículo 40, apartado 4 relativos al procedimiento de examen acelerado, debido a una situación incierta en el país de origen que se prevea que sea temporal. En tales casos, la autoridad decisoria deberá:

suprimido

a) proceder a revisar la situación en dicho país de origen cada dos meses como mínimo;

 

b) informar en un plazo razonable a los solicitantes interesados de los motivos del aplazamiento.

 

El Estado miembro informará en un plazo razonable a la Comisión y a la Agencia de Asilo de la Unión Europea, sobre el aplazamiento de los procedimientos correspondientes a ese país de origen. En cualquier caso, la autoridad decisoria deberá concluir el procedimiento de examen en un plazo de quince meses a partir del momento de presentación de la solicitud.

 

Or. en

 

Enmienda    1122

Ska Keller

en nombre del Grupo Verts/ALE

Judith Sargentini

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 34 – apartado 5

 

Texto de la Comisión

Enmienda

5.  La autoridad decisoria podrá aplazar la conclusión del procedimiento de examen si no es razonablemente posible adoptar la resolución dentro de los plazos contemplados en el apartado 2 y en el artículo 40, apartado 4 relativos al procedimiento de examen acelerado, debido a una situación incierta en el país de origen que se prevea que sea temporal. En tales casos, la autoridad decisoria deberá:

suprimido

a) proceder a revisar la situación en dicho país de origen cada dos meses como mínimo;

 

b) informar en un plazo razonable a los solicitantes interesados de los motivos del aplazamiento.

 

El Estado miembro informará en un plazo razonable a la Comisión y a la Agencia de Asilo de la Unión Europea, sobre el aplazamiento de los procedimientos correspondientes a ese país de origen. En cualquier caso, la autoridad decisoria deberá concluir el procedimiento de examen en un plazo de quince meses a partir del momento de presentación de la solicitud.

 

Or. en

 

Enmienda    1123

Péter Niedermüller, Caterina Chinnici, Josef Weidenholzer, Ana Gomes

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 34 – apartado 5 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

La autoridad decisoria podrá aplazar la conclusión del procedimiento de examen si no es razonablemente posible adoptar la resolución dentro de los plazos contemplados en el apartado 2 y en el artículo 40, apartado 4 relativos al procedimiento de examen acelerado, debido a una situación incierta en el país de origen que se prevea que sea temporal. En tales casos, la autoridad decisoria deberá:

suprimido

a) proceder a revisar la situación en dicho país de origen cada dos meses como mínimo;

 

b) informar en un plazo razonable a los solicitantes interesados de los motivos del aplazamiento.

 

Or. en

Justificación

No se puede dejar en suspenso una solicitud de protección internacional de forma indefinida. Aparte de restar todo su sentido a los plazos anteriormente establecidos en el mismo artículo, no aporta certidumbre jurídica ni para el solicitante ni para la administración, y representa un obstáculo importante a la integración en la sociedad de acogida del solicitante que espera la resolución sobre su solicitud.

 

Enmienda    1124

Elissavet Vozemberg-Vrionidi

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 34 – apartado 5 – párrafo 1 – letra a

 

Texto de la Comisión

Enmienda

a)  proceder a revisar la situación en dicho país de origen cada dos meses como mínimo;

a)  proceder a revisar la situación en dicho país de origen cada dos meses como mínimo; dicha revisión correrá a cargo de los organismos competentes a escala de la Unión;

Or. en

Justificación

Este procedimiento excepcional debería regirse por un enfoque y una orientación común a escala de la Unión.

 

Enmienda    1125

Jeroen Lenaers

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 34 – apartado 5 – párrafo 1 – letra b

 

Texto de la Comisión

Enmienda

b)  informar en un plazo razonable a los solicitantes interesados de los motivos del aplazamiento.

b)  informar lo antes posible a los solicitantes interesados de los motivos de la decisión de posponer de forma temporal la resolución definitiva sobre la solicitud.

Or. en

 

Enmienda    1126

Jeroen Lenaers

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 34 – apartado 5 – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

El Estado miembro informará en un plazo razonable a la Comisión y a la Agencia de Asilo de la Unión Europea, sobre el aplazamiento de los procedimientos correspondientes a ese país de origen. En cualquier caso, la autoridad decisoria deberá concluir el procedimiento de examen en un plazo de quince meses a partir del momento de presentación de la solicitud.

El Estado miembro informará en un plazo razonable a la Comisión y a la Agencia de Asilo de la Unión Europea, sobre el aplazamiento de los procedimientos correspondientes a ese país de origen. En cualquier caso, la autoridad decisoria deberá concluir el procedimiento de examen en un plazo de doce meses a partir del momento de presentación de la solicitud.

Or. en

 

Enmienda    1127

Péter Niedermüller, Josef Weidenholzer, Ana Gomes

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 35 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  Las resoluciones sobre las solicitudes de protección internacional se formularán por escrito y se notificarán al solicitante, sin demora injustificada y en un idioma que entienda o que sea razonable suponer que entiende.

1.  Las resoluciones sobre las solicitudes de protección internacional se formularán por escrito y se notificarán al solicitante y a su asesor jurídico, sin demora injustificada y en cualquier caso en un máximo de siete días tras la adopción de la resolución, en un idioma que entienda o que sea razonable suponer que entiende.

Or. en

Justificación

La resolución debe enviarse asimismo al asesor jurídico del solicitante. Es importante fijar un plazo para la notificación al solicitante, en particular para que este pueda cumplir los plazos de recurso de la resolución adoptada.

 

Enmienda    1128

Monika Hohlmeier, Heinz K. Becker

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 35 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  Las resoluciones sobre las solicitudes de protección internacional se formularán por escrito y se notificarán al solicitante, sin demora injustificada y en un idioma que entienda o que sea razonable suponer que entiende.

1.  Las resoluciones sobre las solicitudes de protección internacional se formularán por escrito y se notificarán al solicitante, sin demora injustificada y en un idioma que entienda o que sea razonable suponer que entiende, y en la medida de lo posible utilizando un lenguaje sencillo.

Or. en

 

Enmienda    1129

Cecilia Wikström, Sophia in 't Veld, Angelika Mlinar

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 35 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  Las resoluciones sobre las solicitudes de protección internacional se formularán por escrito y se notificarán al solicitante, sin demora injustificada y en un idioma que entienda o que sea razonable suponer que entiende.

1.  Las resoluciones sobre las solicitudes de protección internacional se formularán por escrito y se notificarán al solicitante, sin demora injustificada y en un idioma que entienda.

Or. en

Justificación

Aclaración para mejorar el suministro de información.

 

Enmienda    1130

Ska Keller

en nombre del Grupo Verts/ALE

Judith Sargentini

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 35 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  Las resoluciones sobre las solicitudes de protección internacional se formularán por escrito y se notificarán al solicitante, sin demora injustificada y en un idioma que entienda o que sea razonable suponer que entiende.

1.  Las resoluciones sobre las solicitudes de protección internacional se formularán por escrito y se notificarán al solicitante, sin demora injustificada y en un idioma que entienda.

Or. en

 

Enmienda    1131

Marina Albiol Guzmán

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 35 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  Las resoluciones sobre las solicitudes de protección internacional se formularán por escrito y se notificarán al solicitante, sin demora injustificada y en un idioma que entienda o que sea razonable suponer que entiende.

1.  Las resoluciones sobre las solicitudes de protección internacional se formularán por escrito y se notificarán al solicitante, sin demora injustificada y en un idioma que entienda.

Or. en

 

Enmienda    1132

Marina Albiol Guzmán

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 35 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  Si la solicitud se deniega por considerarse inadmisible, infundada respecto del estatuto de refugiado o del estatuto de protección subsidiaria, explícitamente retirada o desistida, en la resolución se indicarán las razones de hecho y de derecho. La información sobre cómo impugnar una resolución que deniegue la concesión de la protección internacional se formulará por escrito, a no ser que ya se le haya proporcionado al solicitante por otro medio.

suprimido

Or. en

 

Enmienda    1133

Ska Keller

en nombre del Grupo Verts/ALE

Judith Sargentini

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 35 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  Si la solicitud se deniega por considerarse inadmisible, infundada respecto del estatuto de refugiado o del estatuto de protección subsidiaria, explícitamente retirada o desistida, en la resolución se indicarán las razones de hecho y de derecho. La información sobre cómo impugnar una resolución que deniegue la concesión de la protección internacional se formulará por escrito, a no ser que ya se le haya proporcionado al solicitante por otro medio.

2.  Si la solicitud se deniega por considerarse inadmisible, infundada respecto del estatuto de refugiado o del estatuto de protección subsidiaria, explícitamente retirada o desistida, en la resolución se indicarán las razones de hecho y de derecho. La información sobre cómo impugnar una resolución que deniegue la concesión de la protección internacional se formulará por escrito.

Or. en

 

Enmienda    1134

Beatrix von Storch

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 35 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  Si la solicitud se deniega por considerarse inadmisible, infundada respecto del estatuto de refugiado o del estatuto de protección subsidiaria, explícitamente retirada o desistida, en la resolución se indicarán las razones de hecho y de derecho. La información sobre cómo impugnar una resolución que deniegue la concesión de la protección internacional se formulará por escrito, a no ser que ya se le haya proporcionado al solicitante por otro medio.

2.  Si la solicitud se deniega por considerarse inadmisible, infundada respecto del estatuto de refugiado, explícitamente retirada o desistida, en la resolución se indicarán las razones de hecho y de derecho. La información sobre cómo impugnar una resolución que deniegue la concesión de la protección internacional se formulará por escrito, a no ser que ya se le haya proporcionado al solicitante por otro medio.

Or. en

 

Enmienda    1135

Péter Niedermüller, Birgit Sippel, Josef Weidenholzer, Ana Gomes

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 35 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  Si la solicitud se deniega por considerarse inadmisible, infundada respecto del estatuto de refugiado o del estatuto de protección subsidiaria, explícitamente retirada o desistida, en la resolución se indicarán las razones de hecho y de derecho. La información sobre cómo impugnar una resolución que deniegue la concesión de la protección internacional se formulará por escrito, a no ser que ya se le haya proporcionado al solicitante por otro medio.

2.  Si la solicitud se deniega por considerarse inadmisible, infundada respecto del estatuto de refugiado o del estatuto de protección subsidiaria, explícitamente retirada o desistida, en la resolución se indicarán las razones de hecho y de derecho. La información sobre cómo impugnar una resolución que deniegue la concesión de la protección internacional y sobre los plazos para ello se formulará por escrito.

Or. en

Justificación

La información sobre cómo impugnar una resolución debe incluir detalles sobre los plazos relevantes. Esta información siempre deberá formularse por escrito.

 

Enmienda    1136

Marina Albiol Guzmán

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 35 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3.  En el caso de las solicitudes en nombre de cónyuges, parejas, menores o adultos dependientes sin capacidad jurídica, y siempre que la solicitud se base en los mismos motivos, la autoridad decisoria podrá dictar una resolución única que se aplique a todos los solicitantes, a menos que de ello se derive la revelación de circunstancias particulares de un solicitante que pueda poner en peligro sus intereses, en particular en aquellos casos en que se trate de persecución por razones de género, orientación sexual, identidad de género o edad. En tales casos, se dictará una resolución separada para la persona afectada.

3.  En el caso de las solicitudes en nombre de cónyuges, parejas, menores o adultos dependientes sin capacidad jurídica, y siempre que la solicitud se base en los mismos motivos, la autoridad decisoria podrá dictar una resolución única que se aplique a todos los solicitantes, a menos que de ello se derive la revelación de circunstancias particulares de un solicitante que pueda poner en peligro sus intereses, en particular en aquellos casos en que se trate de persecución por razones de género, violencia de género, trata, orientación sexual, identidad de género, expresión de género, características sexuales o edad. En tales casos, se dictará una resolución separada para la persona afectada.

Or. en

 

Enmienda    1137

Jussi Halla-aho

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 35 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3.  En el caso de las solicitudes en nombre de cónyuges, parejas, menores o adultos dependientes sin capacidad jurídica, y siempre que la solicitud se base en los mismos motivos, la autoridad decisoria podrá dictar una resolución única que se aplique a todos los solicitantes, a menos que de ello se derive la revelación de circunstancias particulares de un solicitante que pueda poner en peligro sus intereses, en particular en aquellos casos en que se trate de persecución por razones de género, orientación sexual, identidad de género o edad. En tales casos, se dictará una resolución separada para la persona afectada.

3.  En el caso de las solicitudes en nombre de cónyuges, parejas, menores o adultos dependientes sin capacidad jurídica, y siempre que la solicitud se base en los mismos motivos, la autoridad decisoria podrá dictar una resolución única que se aplique a todos los solicitantes, a menos que de ello se derive la revelación de circunstancias particulares de un solicitante que pueda poner en peligro sus intereses. En tales casos, se dictará una resolución separada para la persona afectada.

Or. en

 

Enmienda    1138

Emil Radev

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 35 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3.  En el caso de las solicitudes en nombre de cónyuges, parejas, menores o adultos dependientes sin capacidad jurídica, y siempre que la solicitud se base en los mismos motivos, la autoridad decisoria podrá dictar una resolución única que se aplique a todos los solicitantes, a menos que de ello se derive la revelación de circunstancias particulares de un solicitante que pueda poner en peligro sus intereses, en particular en aquellos casos en que se trate de persecución por razones de género, orientación sexual, identidad de género o edad. En tales casos, se dictará una resolución separada para la persona afectada.

3.  En el caso de las solicitudes en nombre de menores o adultos dependientes sin capacidad jurídica, y siempre que la solicitud se base en los mismos motivos, la autoridad decisoria podrá dictar una resolución única que se aplique a todos los solicitantes, a menos que de ello se derive la revelación de circunstancias particulares de un solicitante que pueda poner en peligro sus intereses, en particular en aquellos casos en que se trate de persecución por razones de género o edad. En tales casos, se dictará una resolución separada para la persona afectada.

Or. bg

 

Enmienda    1139

Péter Niedermüller, Caterina Chinnici, Ana Gomes, Josef Weidenholzer

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 35 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3.  En el caso de las solicitudes en nombre de cónyuges, parejas, menores o adultos dependientes sin capacidad jurídica, y siempre que la solicitud se base en los mismos motivos, la autoridad decisoria podrá dictar una resolución única que se aplique a todos los solicitantes, a menos que de ello se derive la revelación de circunstancias particulares de un solicitante que pueda poner en peligro sus intereses, en particular en aquellos casos en que se trate de persecución por razones de género, orientación sexual, identidad de género o edad. En tales casos, se dictará una resolución separada para la persona afectada.

3.  En el caso de las solicitudes en nombre de cónyuges, parejas, menores o adultos dependientes sin capacidad jurídica, y siempre que todas las solicitudes se basen en los mismos motivos exactos, la autoridad decisoria podrá dictar una resolución única que se aplique a todos los solicitantes, a menos que de ello se derive la revelación de circunstancias particulares de un solicitante que pueda poner en peligro sus intereses, en particular en aquellos casos en que se trate de persecución por razones de género, orientación sexual, identidad de género o edad. En tales casos, se dictará una resolución separada para la persona afectada.

Or. en

Justificación

En aras de la claridad.

 

Enmienda    1140

Sergei Stanishev

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 35 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3.  En el caso de las solicitudes en nombre de cónyuges, parejas, menores o adultos dependientes sin capacidad jurídica, y siempre que la solicitud se base en los mismos motivos, la autoridad decisoria podrá dictar una resolución única que se aplique a todos los solicitantes, a menos que de ello se derive la revelación de circunstancias particulares de un solicitante que pueda poner en peligro sus intereses, en particular en aquellos casos en que se trate de persecución por razones de género, orientación sexual, identidad de género o edad. En tales casos, se dictará una resolución separada para la persona afectada.

3.  Cuando un Estado miembro decida examinar las solicitudes de los miembros de una familia conjuntamente y siempre que las solicitudes se basen en los mismos motivos, la autoridad decisoria podrá dictar una resolución única que se aplique a todos los solicitantes, a menos que de ello se derive la revelación de circunstancias particulares de un solicitante que pueda poner en peligro sus intereses, en particular en aquellos casos en que se trate de persecución por razones de género, orientación sexual, identidad de género o edad. En tales casos, se dictará una resolución separada para la persona afectada.

Or. en

Justificación

En consonancia con las enmiendas anteriores destinadas a dar a los Estados miembros la posibilidad de examinar solicitudes de forma conjunta.

 

Enmienda    1141

Marina Albiol Guzmán

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 36

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Artículo 36  

suprimido

Resolución sobre la admisibilidad de la solicitud

 

1. La autoridad decisoria deberá evaluar la admisibilidad de la solicitud de conformidad con los principios y garantías fundamentales que se prevén en el capítulo II y denegará la solicitud por considerarse inadmisible si se constata alguno de los siguientes motivos:

 

a) un país que no es Estado miembro se considera primer país de asilo para el solicitante en virtud del artículo 44, salvo que sea evidente que el solicitante no será admitido o readmitido en ese país;

 

b) un país que no es Estado miembro se considera tercer país seguro para el solicitante en virtud del artículo 45, salvo que sea evidente que el solicitante no será admitido o readmitido en ese país;

 

c) se trata de una solicitud posterior, cuando no hayan surgido ni hayan sido aportados por el solicitante nuevos elementos para el examen de los requisitos para ser beneficiario de protección internacional de conformidad con el Reglamento (UE) n.º XXX/XXX (Reglamento de reconocimiento) o relativos al motivo de la admisibilidad previamente aplicado;

 

d) un cónyuge o una pareja o un menor acompañado presenta una solicitud después de que haya dado su consentimiento para que se presente una solicitud en su nombre y no existan hechos relativos a la situación del cónyuge, la pareja o el menor que justifiquen una solicitud por separado.

 

2. No se examinará el fundamento de la solicitud en los casos en que la solicitud no se examine de conformidad con el Reglamento (UE) n.º XXX/XXX (Reglamento de Dublín), incluido el caso de que Estado miembro haya concedido protección internacional al solicitante o el caso de que la solicitud sea denegada por considerarse inadmisible con arreglo al apartado 1.

 

3. El apartado 1, letras a) y b) no se aplicarán a un beneficiario de protección subsidiaria que haya sido reasentado por medio de un procedimiento acelerado de conformidad con el Reglamento (UE) n.º XXX/XXX (Reglamento de Reasentamiento).37

 

4. Cuando tras examinar la solicitud con arreglo al artículo 3, apartado 3, letra a) del Reglamento (UE) n.º XXX/XXX (Reglamento de Dublín), el primer Estado miembro en que se presente la solicitud la considera admisible, no será necesario que el Estado miembro responsable aplique de nuevo la disposición del apartado 1, letras a) y b).

 

5. En caso de que la autoridad decisoria considere tras un primer examen que la solicitud puede ser denegada por considerarse manifiestamente infundada, no estará obligada a pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud.

 

_________________

 

37 DO C […] de […], p. […].

 

Or. en

 

Enmienda    1142

Sergei Stanishev

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 36

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Artículo 36  

suprimido

Resolución sobre la admisibilidad de la solicitud

 

1. La autoridad decisoria deberá evaluar la admisibilidad de la solicitud de conformidad con los principios y garantías fundamentales que se prevén en el capítulo II y denegará la solicitud por considerarse inadmisible si se constata alguno de los siguientes motivos:

 

a) un país que no es Estado miembro se considera primer país de asilo para el solicitante en virtud del artículo 44, salvo que sea evidente que el solicitante no será admitido o readmitido en ese país;

 

b) un país que no es Estado miembro se considera tercer país seguro para el solicitante en virtud del artículo 45, salvo que sea evidente que el solicitante no será admitido o readmitido en ese país;

 

c) se trata de una solicitud posterior, cuando no hayan surgido ni hayan sido aportados por el solicitante nuevos elementos para el examen de los requisitos para ser beneficiario de protección internacional de conformidad con el Reglamento (UE) n.º XXX/XXX (Reglamento de reconocimiento) o relativos al motivo de la admisibilidad previamente aplicado;

 

d) un cónyuge o una pareja o un menor acompañado presenta una solicitud después de que haya dado su consentimiento para que se presente una solicitud en su nombre y no existan hechos relativos a la situación del cónyuge, la pareja o el menor que justifiquen una solicitud por separado.

 

2. No se examinará el fundamento de la solicitud en los casos en que la solicitud no se examine de conformidad con el Reglamento (UE) n.º XXX/XXX (Reglamento de Dublín), incluido el caso de que Estado miembro haya concedido protección internacional al solicitante o el caso de que la solicitud sea denegada por considerarse inadmisible con arreglo al apartado 1.

 

3. El apartado 1, letras a) y b) no se aplicarán a un beneficiario de protección subsidiaria que haya sido reasentado por medio de un procedimiento acelerado de conformidad con el Reglamento (UE) n.º XXX/XXX (Reglamento de Reasentamiento).37

 

4. Cuando tras examinar la solicitud con arreglo al artículo 3, apartado 3, letra a) del Reglamento (UE) n.º XXX/XXX (Reglamento de Dublín), el primer Estado miembro en que se presente la solicitud la considera admisible, no será necesario que el Estado miembro responsable aplique de nuevo la disposición del apartado 1, letras a) y b).

 

5. En caso de que la autoridad decisoria considere tras un primer examen que la solicitud puede ser denegada por considerarse manifiestamente infundada, no estará obligada a pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud.

 

_________________

 

37 DO C […] de […], p. […].

 

Or. en

Justificación

En consonancia con las enmiendas anteriores destinadas a eliminar la verificación de la admisibilidad como requisito para la aplicación del Reglamento de Dublín.

 

Enmienda    1143

Ska Keller

en nombre del Grupo Verts/ALE

Jean Lambert, Judith Sargentini

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 36 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  La autoridad decisoria deberá evaluar la admisibilidad de la solicitud de conformidad con los principios y garantías fundamentales que se prevén en el capítulo II y denegará la solicitud por considerarse inadmisible si se constata alguno de los siguientes motivos:

suprimido

a) un país que no es Estado miembro se considera primer país de asilo para el solicitante en virtud del artículo 44, salvo que sea evidente que el solicitante no será admitido o readmitido en ese país;

 

b) un país que no es Estado miembro se considera tercer país seguro para el solicitante en virtud del artículo 45, salvo que sea evidente que el solicitante no será admitido o readmitido en ese país;

 

c) se trata de una solicitud posterior, cuando no hayan surgido ni hayan sido aportados por el solicitante nuevos elementos para el examen de los requisitos para ser beneficiario de protección internacional de conformidad con el Reglamento (UE) n.º XXX/XXX (Reglamento de reconocimiento) o relativos al motivo de la admisibilidad previamente aplicado;

 

d) un cónyuge o una pareja o un menor acompañado presenta una solicitud después de que haya dado su consentimiento para que se presente una solicitud en su nombre y no existan hechos relativos a la situación del cónyuge, la pareja o el menor que justifiquen una solicitud por separado.

 

Or. en

 

Enmienda    1144

Jeroen Lenaers

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 36 – apartado 1 – parte introductoria

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  La autoridad decisoria deberá evaluar la admisibilidad de la solicitud de conformidad con los principios y garantías fundamentales que se prevén en el capítulo II y denegará la solicitud por considerarse inadmisible si se constata alguno de los siguientes motivos:

1.  Cuando haya indicios de que existen los motivos previstos en el presente apartado, la autoridad decisoria deberá evaluar la admisibilidad de la solicitud de conformidad con los principios y garantías fundamentales que se prevén en el capítulo II y denegará la solicitud por considerarse inadmisible si se constata alguno de los siguientes motivos:

Or. en

 

Enmienda    1145

Brice Hortefeux, Rachida Dati

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 36 – apartado 1 – parte introductoria

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  La autoridad decisoria deberá evaluar la admisibilidad de la solicitud de conformidad con los principios y garantías fundamentales que se prevén en el capítulo II y denegará la solicitud por considerarse inadmisible si se constata alguno de los siguientes motivos:

1.  La autoridad decisoria deberá evaluar la admisibilidad de la solicitud de conformidad con los principios y garantías fundamentales que se prevén en el capítulo II y podrá denegar la solicitud por considerarla inadmisible si se constata alguno de los siguientes motivos:

Or. fr

 

Enmienda    1146

Cecilia Wikström, Sophia in 't Veld, Angelika Mlinar, Filiz Hyusmenova

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 36 – apartado 1 – parte introductoria

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  La autoridad decisoria deberá evaluar la admisibilidad de la solicitud de conformidad con los principios y garantías fundamentales que se prevén en el capítulo II y denegará la solicitud por considerarse inadmisible si se constata alguno de los siguientes motivos:

1.  La autoridad decisoria podrá evaluar la admisibilidad de la solicitud de conformidad con los principios y garantías fundamentales que se prevén en el capítulo II y podrá denegar la solicitud por considerarla inadmisible si se constata alguno de los siguientes motivos:

Or. en

Justificación

Los procedimientos de admisibilidad deben ser opcionales para mantener la flexibilidad para los Estados miembros.

 

Enmienda    1147

Péter Niedermüller, Josef Weidenholzer, Ana Gomes

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 36 – apartado 1 – parte introductoria

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  La autoridad decisoria deberá evaluar la admisibilidad de la solicitud de conformidad con los principios y garantías fundamentales que se prevén en el capítulo II y denegará la solicitud por considerarse inadmisible si se constata alguno de los siguientes motivos:

1.  La autoridad decisoria podrá evaluar la admisibilidad de la solicitud de conformidad con los principios y garantías fundamentales que se prevén en el capítulo II y podrá denegar la solicitud por considerarla inadmisible si se constata alguno de los siguientes motivos:

Or. en

Justificación

No se debe imponer a los Estados miembros el examen de la admisibilidad. Debe seguir siendo una parte opcional del procedimiento de asilo.

 

Enmienda    1148

Elly Schlein, Juan Fernando López Aguilar, Cécile Kashetu Kyenge, Miltiadis Kyrkos, Ana Gomes

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 36 – apartado 1 – letra a

 

Texto de la Comisión

Enmienda

a)  un país que no es Estado miembro se considera primer país de asilo para el solicitante en virtud del artículo 44, salvo que sea evidente que el solicitante no será admitido o readmitido en ese país;

suprimida

Or. en

 

Enmienda    1149

Jeroen Lenaers

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 36 – apartado 1 – letra a

 

Texto de la Comisión

Enmienda

a)  un país que no es Estado miembro se considera primer país de asilo para el solicitante en virtud del artículo 44, salvo que sea evidente que el solicitante no será admitido o readmitido en ese país;

a)  un país que no es Estado miembro se considera primer país de asilo para el solicitante en virtud del artículo 44, siempre que el solicitante sea readmitido en ese país;

Or. en

 

Enmienda    1150

Elly Schlein, Juan Fernando López Aguilar, Cécile Kashetu Kyenge, Miltiadis Kyrkos, Ana Gomes

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 36 – apartado 1 – letra b

 

Texto de la Comisión

Enmienda

b)  un país que no es Estado miembro se considera tercer país seguro para el solicitante en virtud del artículo 45, salvo que sea evidente que el solicitante no será admitido o readmitido en ese país;

suprimida

Or. en

 

Enmienda    1151

Jeroen Lenaers

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 36 – apartado 1 – letra b

 

Texto de la Comisión

Enmienda

b)  un país que no es Estado miembro se considera tercer país seguro para el solicitante en virtud del artículo 45, salvo que sea evidente que el solicitante no será admitido o readmitido en ese país;

b)  un país que no es Estado miembro se considera tercer país seguro para el solicitante en virtud del artículo 45, siempre que el solicitante sea admitido o readmitido en ese país;

Or. en

 

Enmienda    1152

Elly Schlein, Juan Fernando López Aguilar, Cécile Kashetu Kyenge, Miltiadis Kyrkos, Ana Gomes

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 36 – apartado 1 – letra c

 

Texto de la Comisión

Enmienda

c)  se trata de una solicitud posterior, cuando no hayan surgido ni hayan sido aportados por el solicitante nuevos elementos para el examen de los requisitos para ser beneficiario de protección internacional de conformidad con el Reglamento (UE) n.º XXX/XXX (Reglamento de reconocimiento) o relativos al motivo de la admisibilidad previamente aplicado;

suprimida

Or. en

 

Enmienda    1153

Jeroen Lenaers

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 36 – apartado 1 – letra d

 

Texto de la Comisión

Enmienda

d)  un cónyuge o una pareja o un menor acompañado presenta una solicitud después de que haya dado su consentimiento para que se presente una solicitud en su nombre y no existan hechos relativos a la situación del cónyuge, la pareja o el menor que justifiquen una solicitud por separado.

suprimida

Or. en

 

Enmienda    1154

Péter Niedermüller, Caterina Chinnici, Josef Weidenholzer, Ana Gomes

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 36 – apartado 1 – letra d

 

Texto de la Comisión

Enmienda

d)  un cónyuge o una pareja o un menor acompañado presenta una solicitud después de que haya dado su consentimiento para que se presente una solicitud en su nombre y no existan hechos relativos a la situación del cónyuge, la pareja o el menor que justifiquen una solicitud por separado.

d)  un cónyuge o una pareja o un menor acompañado presenta una solicitud después de que haya dado su consentimiento, de conformidad con el artículo 31, para que se presente una solicitud en su nombre y no existan hechos relativos a la situación del cónyuge, la pareja o el menor que justifiquen una solicitud por separado.

Or. en

Justificación

Es importante ser claro sobre cómo una esposa, pareja o menor acompañado consiente que se presente una solicitud en su nombre.

 

Enmienda    1155

Emil Radev

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 36 – apartado 1 – letra d

 

Texto de la Comisión

Enmienda

d)  un cónyuge o una pareja o un menor acompañado presenta una solicitud después de que haya dado su consentimiento para que se presente una solicitud en su nombre y no existan hechos relativos a la situación del cónyuge, la pareja o el menor que justifiquen una solicitud por separado.

d)  un menor acompañado presenta una solicitud después de que haya dado su consentimiento para que se presente una solicitud en su nombre y no existan hechos relativos a la situación del menor que justifiquen una solicitud por separado.

Or. bg

 

Enmienda    1156

Elly Schlein, Juan Fernando López Aguilar, Cécile Kashetu Kyenge, Miltiadis Kyrkos, Ana Gomes

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 36 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  No se examinará el fundamento de la solicitud en los casos en que la solicitud no se examine de conformidad con el Reglamento (UE) n.º XXX/XXX (Reglamento de Dublín), incluido el caso de que Estado miembro haya concedido protección internacional al solicitante o el caso de que la solicitud sea denegada por considerarse inadmisible con arreglo al apartado 1.

suprimido

Or. en

 

Enmienda    1157

Ska Keller

en nombre del Grupo Verts/ALE

Jean Lambert, Judith Sargentini

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 36 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  No se examinará el fundamento de la solicitud en los casos en que la solicitud no se examine de conformidad con el Reglamento (UE) n.º XXX/XXX (Reglamento de Dublín), incluido el caso de que Estado miembro haya concedido protección internacional al solicitante o el caso de que la solicitud sea denegada por considerarse inadmisible con arreglo al apartado 1.

2.  No se examinará el fundamento de la solicitud en los casos en que la solicitud no se examine de conformidad con el Reglamento (UE) n.º XXX/XXX (Reglamento de Dublín), incluido el caso de que Estado miembro haya concedido protección internacional al solicitante.

Or. en

 

Enmienda    1158

Jussi Halla-aho

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 36 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3.  El apartado 1, letras a) y b) no se aplicarán a un beneficiario de protección subsidiaria que haya sido reasentado por medio de un procedimiento acelerado de conformidad con el Reglamento (UE) n.º XXX/XXX (Reglamento de Reasentamiento).37

suprimido

_________________

 

37 DO C […] de […], p. […].

 

Or. en

 

Enmienda    1159

Ska Keller

en nombre del Grupo Verts/ALE

Judith Sargentini, Jean Lambert

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 36 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3.  El apartado 1, letras a) y b) no se aplicarán a un beneficiario de protección subsidiaria que haya sido reasentado por medio de un procedimiento acelerado de conformidad con el Reglamento (UE) n.º XXX/XXX (Reglamento de Reasentamiento).37

suprimido

_________________

 

37 DO C […] de […], p. […].

 

Or. en

 

Enmienda    1160

Jeroen Lenaers

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 36 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3.  El apartado 1, letras a) y b) no se aplicarán a un beneficiario de protección subsidiaria que haya sido reasentado por medio de un procedimiento acelerado de conformidad con el Reglamento (UE) n.º XXX/XXX (Reglamento de Reasentamiento).37

3.  El apartado 1, letras a) y b) no se aplicarán a un beneficiario de protección internacional que haya sido reasentado de conformidad con el Reglamento (UE) n.º XXX/XXX (Reglamento de Reasentamiento).37

_________________

_________________

37 DO C […] de […], p. […].

37 DO C […] de […], p. […].

Or. en

 

Enmienda    1161

Péter Niedermüller, Birgit Sippel, Ana Gomes, Josef Weidenholzer, Caterina Chinnici

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 36 – apartado 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

4.  Cuando tras examinar la solicitud con arreglo al artículo 3, apartado 3, letra a) del Reglamento (UE) n.º XXX/XXX (Reglamento de Dublín), el primer Estado miembro en que se presente la solicitud la considera admisible, no será necesario que el Estado miembro responsable aplique de nuevo la disposición del apartado 1, letras a) y b).

suprimido

Or. en

Justificación

En consonancia con enmiendas presentadas al Reglamento de Dublín, no se llevarán a cabo exámenes de admisibilidad en virtud de dicho Reglamento. En aras de la coherencia, se debe eliminar la referencia a los exámenes de admisibilidad en el primer Estado miembro.

 

Enmienda    1162

Ska Keller

en nombre del Grupo Verts/ALE

Jean Lambert, Judith Sargentini

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 36 – apartado 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

4.  Cuando tras examinar la solicitud con arreglo al artículo 3, apartado 3, letra a) del Reglamento (UE) n.º XXX/XXX (Reglamento de Dublín), el primer Estado miembro en que se presente la solicitud la considera admisible, no será necesario que el Estado miembro responsable aplique de nuevo la disposición del apartado 1, letras a) y b).

suprimido

Or. en

 

Enmienda    1163

Elly Schlein, Juan Fernando López Aguilar, Cécile Kashetu Kyenge, Miltiadis Kyrkos, Ana Gomes

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 36 – apartado 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

4.  Cuando tras examinar la solicitud con arreglo al artículo 3, apartado 3, letra a) del Reglamento (UE) n.º XXX/XXX (Reglamento de Dublín), el primer Estado miembro en que se presente la solicitud la considera admisible, no será necesario que el Estado miembro responsable aplique de nuevo la disposición del apartado 1, letras a) y b).

suprimido

Or. en

 

Enmienda    1164

Péter Niedermüller, Birgit Sippel, Josef Weidenholzer, Ana Gomes, Elly Schlein, Cécile Kashetu Kyenge

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 36 – apartado 5

 

Texto de la Comisión

Enmienda

5.  En caso de que la autoridad decisoria considere tras un primer examen que la solicitud puede ser denegada por considerarse manifiestamente infundada, no estará obligada a pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud.

suprimido

Or. en

Justificación

Por razones de coherencia con enmiendas anteriores. Como el examen de admisibilidad no es obligatorio, no es necesario brindar a los Estados miembros la opción de pronunciarse con rapidez sobre el fundamento de la solicitud. Nada impide a la autoridad decisoria adoptar una resolución rápida sobre cualquier solicitud, siempre que lleve a cabo la necesaria entrevista personal y evalúe las pruebas relevantes de forma exhaustiva.

 

Enmienda    1165

Ska Keller

en nombre del Grupo Verts/ALE

Jean Lambert, Judith Sargentini

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 36 – apartado 5

 

Texto de la Comisión

Enmienda

5.  En caso de que la autoridad decisoria considere tras un primer examen que la solicitud puede ser denegada por considerarse manifiestamente infundada, no estará obligada a pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud.

suprimido

Or. en

 

Enmienda    1166

Jeroen Lenaers

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 36 – apartado 5

 

Texto de la Comisión

Enmienda

5.  En caso de que la autoridad decisoria considere tras un primer examen que la solicitud puede ser denegada por considerarse manifiestamente infundada, no estará obligada a pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud.

5.  En caso de que la autoridad decisoria considere tras un primer examen que la solicitud puede ser denegada por considerarse manifiestamente infundada de conformidad con el artículo 37, apartado 3, no estará obligada a pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud.

Or. en

 

Enmienda    1167

Beatrix von Storch

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 37 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  Al examinar el fundamento una solicitud, la autoridad decisoria dictará una resolución sobre si el solicitante reúne los requisitos para el estatuto de refugiado y, en caso negativo, determinará si el solicitante tiene derecho a protección subsidiaria con arreglo al Reglamento (UE) n.º XXX/XXX (Reglamento de reconocimiento).

1.  Al examinar el fundamento una solicitud, la autoridad decisoria dictará una resolución sobre si el solicitante reúne los requisitos para el estatuto de refugiado.

Or. en

 

Enmienda    1168

Marina Albiol Guzmán

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 37 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  La autoridad decisoria denegará la solicitud por considerarla infundada si concluye que el solicitante no reúne los requisitos para recibir protección internacional en virtud del Reglamento (UE) n.º XXX/XXX (Reglamento de reconocimiento).

2.  La autoridad decisoria denegará la solicitud por considerarla infundada si concluye que el solicitante no reúne los requisitos para recibir protección internacional en virtud del Reglamento (UE) n.º XXX/XXX (Reglamento de reconocimiento). El solicitante tendrá derecho a un recurso efectivo y a impugnar esta resolución ante un tribunal.

Or. en

 

Enmienda    1169

Jeroen Lenaers

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 37 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3.  La autoridad decisoria declarará manifiestamente infundada una solicitud en los casos contemplados en el artículo 40, apartado 1, letras a), b), c), d) y e).

3.  Cuando haya indicios de la existencia de los motivos previstos en el artículo 40, apartado 1, letras a), b), c), d) y e), la autoridad decisoria declarará manifiestamente infundada una solicitud.

Or. en

 

Enmienda    1170

Cecilia Wikström, Sophia in 't Veld, Angelika Mlinar

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 37 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3.  La autoridad decisoria declarará manifiestamente infundada una solicitud en los casos contemplados en el artículo 40, apartado 1, letras a), b), c), d) y e).

3.  La autoridad decisoria declarará manifiestamente infundada una solicitud en los casos contemplados en el artículo 40, apartado 1, letras a), b), c)y d).

Or. en

Justificación

Proceder de un país de origen seguro no puede constituir un motivo automático para considerar la solicitud manifiestamente infundada, ya que la persona puede tener necesidades de protección individuales incluso procediendo de un país de origen seguro.

 

Enmienda    1171

Marina Albiol Guzmán

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 37 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3.  La autoridad decisoria declarará manifiestamente infundada una solicitud en los casos contemplados en el artículo 40, apartado 1, letras a), b), c), d) y e).

3.  La autoridad decisoria podrá declarar manifiestamente infundada una solicitud en los casos contemplados en el artículo 40.

Or. en

 

Enmienda    1172

Ska Keller

en nombre del Grupo Verts/ALE

Judith Sargentini

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 37 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3.  La autoridad decisoria declarará manifiestamente infundada una solicitud en los casos contemplados en el artículo 40, apartado 1, letras a), b), c), d) y e).

3.  La autoridad decisoria podrá declarar manifiestamente infundada una solicitud en los casos contemplados en el artículo 40, apartado 1, letra b).

Or. en

 

Enmienda    1173

Péter Niedermüller, Josef Weidenholzer, Ana Gomes

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 37 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3.  La autoridad decisoria declarará manifiestamente infundada una solicitud en los casos contemplados en el artículo 40, apartado 1, letras a), b), c), d) y e).

3.  La autoridad decisoria podrá declarar manifiestamente infundada una solicitud en los casos contemplados en el artículo 40, apartado 1, letras b), c) y d).

Or. en

Justificación

Dado que la conclusión de que una solicitud es manifiestamente infundada tiene consecuencias sobre el posible retorno del solicitante, solo deberá declararse cuando sea adecuado. La falta de fundamento deberá ser evaluada por la autoridad decisoria sobre la base de las circunstancias del caso individual, y no impuesta por la legislación de la Unión.

 

Enmienda    1174

Cecilia Wikström, Sophia in 't Veld, Angelika Mlinar

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 38 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  El solicitante podrá retirar su solicitud por iniciativa propia en cualquier momento durante el procedimiento.

1.  El solicitante podrá retirar su solicitud por iniciativa propia en cualquier momento durante el procedimiento. La autoridad decisoria se asegurará de que el solicitante comprende todas las consecuencias procedimentales de tal decisión.

Or. en

Justificación

Es fundamental que el solicitante comprenda las (significativas) consecuencias de una retirada explícita de su solicitud.

 

Enmienda    1175

Marina Albiol Guzmán

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 39

 

Texto de la Comisión

Enmienda

[...]

suprimido

Or. en

 

Enmienda    1176

Ska Keller

en nombre del Grupo Verts/ALE

Judith Sargentini

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 39 – título

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Retirada implícita de solicitudes

Suspensión de una resolución sobre el fundamento de la solicitud

Or. en

 

Enmienda    1177

Ska Keller

en nombre del Grupo Verts/ALE

Judith Sargentini

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 39 – apartado 1 – parte introductoria

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  La autoridad decisoria denegará una solicitud por considerarse desistida en los casos en que:

1.  La autoridad decisoria podrá suspender una resolución sobre el fundamento de una solicitud en los casos en que:

Or. en

 

Enmienda    1178

Péter Niedermüller, Josef Weidenholzer, Ana Gomes

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 39 – apartado 1 – parte introductoria

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  La autoridad decisoria denegará una solicitud por considerarse desistida en los casos en que:

1.  La autoridad decisoria denegará una solicitud por considerarse implícitamente retirada en los casos en que:

Or. en

Justificación

En aras de la coherencia con el título del artículo.

 

Enmienda    1179

Jeroen Lenaers

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 39 – apartado 1 – parte introductoria

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  La autoridad decisoria denegará una solicitud por considerarse desistida en los casos en que:

1.  La autoridad decisoria denegará una solicitud por considerarse retirada en los casos en que:

Or. en

 

Enmienda    1180

Jeroen Lenaers

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 39 – apartado 1 – letra a

 

Texto de la Comisión

Enmienda

a)  el solicitante no haya presentado la solicitud con arreglo al artículo 28, a pesar de haber tenido una oportunidad efectiva para hacerlo;

a)  el solicitante no haya presentado la solicitud con arreglo al artículo 28, a pesar de haber tenido una oportunidad efectiva para hacerlo y haber sido informado de las consecuencias de no presentar la solicitud dentro de plazo;

Or. en

 

Enmienda    1181

Cecilia Wikström, Sophia in 't Veld, Angelika Mlinar

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 39 – apartado 1 – letra a

 

Texto de la Comisión

Enmienda

a)  el solicitante no haya presentado la solicitud con arreglo al artículo 28, a pesar de haber tenido una oportunidad efectiva para hacerlo;

a)  el solicitante no haya presentado la solicitud con arreglo al artículo 28 en los tres meses siguientes al registro, a pesar de haber tenido una oportunidad efectiva para hacerlo y habérselo recordado la autoridad decisoria;

Or. en

Justificación

El rebasamiento del plazo por unos pocos días no debe conducir a medidas severas como la retirada implícita, ya que tal procedimiento probablemente generaría un drástico aumento de costosos y largos procedimientos de recurso. Además, las autoridades han de estar obligadas a recordar al solicitante que presente la solicitud para evitar problemas cuando el solicitante no haya comprendido que es necesario presentar la solicitud o cuando se haya perdido una solicitud presentada.

 

Enmienda    1182

Jeroen Lenaers

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 39 – apartado 1 – letra b

 

Texto de la Comisión

Enmienda

b)  un cónyuge, una pareja o un menor no haya presentado su solicitud después de que el solicitante no haya presentado la solicitud en su nombre según se prevé en el artículo 31, apartados 3 y 8;

suprimida

Or. en

 

Enmienda    1183

Cecilia Wikström, Sophia in 't Veld, Angelika Mlinar

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 39 – apartado 1 – letra b

 

Texto de la Comisión

Enmienda

b)  un cónyuge, una pareja o un menor no haya presentado su solicitud después de que el solicitante no haya presentado la solicitud en su nombre según se prevé en el artículo 31, apartados 3 y 8;

b)  un cónyuge, una pareja o un menor no haya presentado su solicitud en los tres meses siguientes al registro a pesar de que la autoridad decisoria se lo haya recordado, después de que el solicitante no haya presentado la solicitud en su nombre según se prevé en el artículo 31, apartados 3 y 8;

Or. en

Justificación

El rebasamiento del plazo por unos pocos días no debe conducir a medidas severas como la retirada implícita, ya que tal procedimiento probablemente generaría un drástico aumento de costosos y largos procedimientos de recurso. Además, las autoridades han de estar obligadas a recordar al solicitante que presente la solicitud para evitar problemas cuando el solicitante no haya comprendido que es necesario presentar la solicitud o cuando se haya perdido una solicitud presentada.

 

Enmienda    1184

Emil Radev

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 39 – apartado 1 – letra b

 

Texto de la Comisión

Enmienda

b)  un cónyuge, una pareja o un menor no haya presentado su solicitud después de que el solicitante no haya presentado la solicitud en su nombre según se prevé en el artículo 31, apartados 3 y 8;

b)  un menor no haya presentado su solicitud después de que el solicitante no haya presentado la solicitud en su nombre según se prevé en el artículo 31, apartados 3 y 8;

Or. bg

 

Enmienda    1185

Kinga Gál

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 39 – apartado 1 – letra b

 

Texto de la Comisión

Enmienda

b)  un cónyuge, una pareja o un menor no haya presentado su solicitud después de que el solicitante no haya presentado la solicitud en su nombre según se prevé en el artículo 31, apartados 3 y 8;

b)  un cónyuge o un menor no haya presentado su solicitud después de que el solicitante no haya presentado la solicitud en su nombre según se prevé en el artículo 31, apartados 3 y 8;

Or. hu

 

Enmienda    1186

Jeroen Lenaers

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 39 – apartado 1 – letra c

 

Texto de la Comisión

Enmienda

c)  el solicitante se niegue a cooperar al no aportar los datos necesarios para el examen de la solicitud. sus impresiones digitales o su imagen facial en virtud del artículo 7, apartado 3;

c)  el solicitante se niegue a cooperar al no aportar los datos necesarios para el examen de la solicitud establecidos en el artículo 27, apartado 1, párrafo segundo, letras a) y b) o no cumpla con el proceso para la toma de sus datos biométricos en virtud del artículo 7, apartado 3;

Or. en

 

Enmienda    1187

Jussi Halla-aho

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 39 – apartado 1 – letra c

 

Texto de la Comisión

Enmienda

c)  el solicitante se niegue a cooperar al no aportar los datos necesarios para el examen de la solicitud. sus impresiones digitales o su imagen facial en virtud del artículo 7, apartado 3;

c)  el solicitante se niegue a cooperar al no aportar los datos necesarios para el examen de la solicitud, sus impresiones digitales o su imagen facial en virtud del artículo 7, apartado 3 o no cumpla el artículo 7, apartado 7;

Or. en

 

Enmienda    1188

Ska Keller

en nombre del Grupo Verts/ALE

Judith Sargentini

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 39 – apartado 1 – letra c

 

Texto de la Comisión

Enmienda

c)  el solicitante se niegue a cooperar al no aportar los datos necesarios para el examen de la solicitud. sus impresiones digitales o su imagen facial en virtud del artículo 7, apartado 3;

c)  el solicitante se niegue a cooperar al no aportar los datos indicados en el artículo 27, apartado 1, letras a) y b) a efectos del examen de una solicitud;

Or. en

 

Enmienda    1189

Péter Niedermüller, Josef Weidenholzer, Ana Gomes

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 39 – apartado 1 – letra c

 

Texto de la Comisión

Enmienda

c)  el solicitante se niegue a cooperar al no aportar los datos necesarios para el examen de la solicitud. sus impresiones digitales o su imagen facial en virtud del artículo 7, apartado 3;

c)  el solicitante se niegue a cooperar al no aportar los datos necesarios de conformidad con el artículo 27, apartado 1, letras a) y b);

Or. en

Justificación

Los datos mínimos que debe proporcionar un solicitante se establecen en el artículo 27, apartado 1. Si no hay pruebas de que sea necesaria la protección, se puede rechazar la solicitud como infundada, pero para adoptar la decisión de que la solicitud ha sido implícitamente retirada, debe estar claro que el solicitante no ha aportado los datos mínimos requeridos sobre su persona.

 

Enmienda    1190

Cecilia Wikström, Sophia in 't Veld, Angelika Mlinar

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 39 – apartado 1 – letra d

 

Texto de la Comisión

Enmienda

d)  el solicitante no haya acudido a una entrevista personal, aunque tuviera obligación de hacerlo conforme a los artículos 10 a 12;

suprimida

Or. en

Justificación

Es razonable que las autoridades puedan adoptar una resolución sobre el fundamento de una solicitud sin efectuar la entrevista al solicitante si este no acude a dicha entrevista. No obstante, considerar este hecho motivo de retirada implícita sería demasiado severo y conduciría a un número considerable de costosos y largos recursos.

 

Enmienda    1191

Jeroen Lenaers

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 39 – apartado 1 – letra d

 

Texto de la Comisión

Enmienda

d)  el solicitante no haya acudido a una entrevista personal, aunque tuviera obligación de hacerlo conforme a los artículos 10 a 12;

d)  el solicitante no haya acudido a una entrevista personal en más de una ocasión y sin una explicación razonable, aunque tuviera obligación de hacerlo conforme a los artículos 10 a 12;

Or. en

 

Enmienda    1192

Cecilia Wikström, Sophia in 't Veld, Angelika Mlinar

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 39 – apartado 1 – letra e

 

Texto de la Comisión

Enmienda

e)  el solicitante haya abandonado su lugar de residencia sin informar a las autoridades competentes o sin la autorización contemplada en el artículo 7, apartado 4;

suprimida

Or. en

Justificación

Las autoridades decisorias deben poder proseguir la evaluación sobre el fundamento del caso del solicitante aun cuando este haya abandonado su lugar de residencia. No obstante, considerar este hecho motivo de retirada implícita sería demasiado severo y conduciría a un número considerable de costosos y largos recursos.

 

Enmienda    1193

Ska Keller

en nombre del Grupo Verts/ALE

Judith Sargentini

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 39 – apartado 1 – letra e

 

Texto de la Comisión

Enmienda

e)  el solicitante haya abandonado su lugar de residencia sin informar a las autoridades competentes o sin la autorización contemplada en el artículo 7, apartado 4;

suprimida

Or. en

 

Enmienda    1194

Péter Niedermüller, Josef Weidenholzer, Ana Gomes

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 39 – apartado 1 – letra e

 

Texto de la Comisión

Enmienda

e)  el solicitante haya abandonado su lugar de residencia sin informar a las autoridades competentes o sin la autorización contemplada en el artículo 7, apartado 4;

suprimida

Or. en

Justificación

Solo se debe considerar que el solicitante ha retirado explícitamente su solicitud cuando no lleve a cabo las fases necesarias del procedimiento. Después, corresponde a la autoridad decisoria llegar a una resolución sobre la solicitud.

 

Enmienda    1195

Péter Niedermüller, Josef Weidenholzer, Ana Gomes

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 39 – apartado 1 – letra f

 

Texto de la Comisión

Enmienda

f)  el solicitante haya incumplido repetidamente las comparecencias obligatorias que se le hayan impuesto de conformidad con el artículo 7, apartado 5.

suprimida

Or. en

Justificación

En consonancia con la modificación del artículo 7, apartado 5.

 

Enmienda    1196

Cecilia Wikström, Sophia in 't Veld, Angelika Mlinar

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 39 – apartado 1 – letra f

 

Texto de la Comisión

Enmienda

f)  el solicitante haya incumplido repetidamente las comparecencias obligatorias que se le hayan impuesto de conformidad con el artículo 7, apartado 5.

suprimida

Or. en

Justificación

Las autoridades decisorias deben poder proseguir la evaluación sobre el fundamento del caso del solicitante aun cuando este haya incumplido las comparecencias obligatorias. No obstante, considerar este hecho motivo de retirada implícita sería demasiado severo y conduciría a un número considerable de costosos y largos recursos.

 

Enmienda    1197

Jeroen Lenaers

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 39 – apartado 1 – letra f

 

Texto de la Comisión

Enmienda

f)  el solicitante haya incumplido repetidamente las comparecencias obligatorias que se le hayan impuesto de conformidad con el artículo 7, apartado 5.

f)  el solicitante haya incumplido en más de una ocasión las comparecencias obligatorias que se le hayan impuesto de conformidad con el artículo 7, apartado 5.

Or. en

 

Enmienda    1198

Jussi Halla-aho

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 39 – apartado 1 – letra f

 

Texto de la Comisión

Enmienda

f)  el solicitante haya incumplido repetidamente las comparecencias obligatorias que se le hayan impuesto de conformidad con el artículo 7, apartado 5.

f)  el solicitante haya incumplido las responsabilidades que se le hayan impuesto de conformidad con el artículo 7, apartados 5 y 6.

Or. en

 

Enmienda1199

Maria Grapini

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 39 – apartado 1 – letra f bis (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

f bis)  el solicitante haya inducido a engaño a las autoridades mediante la presentación de información o documentación falsa o la no revelación de información o documentación pertinente sobre su identidad o su nacionalidad que podría haber tenido un efecto negativo en la resolución.

Or. ro

Enmienda    1200

Jussi Halla-aho

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 39 – apartado 1 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 bis.  el solicitante no cumpla las obligaciones establecidas en el artículo 4, apartado 1 y el artículo 20, apartado 3 del Reglamento (UE) XXX/XXX (Reglamento de Dublín), y no pueda demostrar que su incumplimiento se debió a circunstancias ajenas a su control;

Or. en

 

Enmienda    1201

Kinga Gál

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 39 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  En los casos contemplados en el apartado 1, la autoridad decisoria deberá suspender el examen de la solicitud y enviar una notificación por escrito al solicitante al lugar de residencia o dirección según se prevé en el artículo 7, apartado 4; en la notificación, le informará de que se ha suspendido el examen de su solicitud y de que la solicitud será denegada definitivamente por considerarse desistida a menos que el solicitante comparezca ante la autoridad decisoria en un plazo de un mes desde la fecha en que se envíe la notificación por escrito.

suprimido

Or. hu

 

Enmienda    1202

Jeroen Lenaers

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 39 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  En los casos contemplados en el apartado 1, la autoridad decisoria deberá suspender el examen de la solicitud y enviar una notificación por escrito al solicitante al lugar de residencia o dirección según se prevé en el artículo 7, apartado 4; en la notificación, le informará de que se ha suspendido el examen de su solicitud y de que la solicitud será denegada definitivamente por considerarse desistida a menos que el solicitante comparezca ante la autoridad decisoria en un plazo de un mes desde la fecha en que se envíe la notificación por escrito.

2.  En los casos contemplados en el apartado 1 y siempre que, al principio del procedimiento, las autoridades responsables hayan informado debidamente al solicitante de sus obligaciones en virtud del presente Reglamento y de las consecuencias de la inobservancia de estas últimas, la autoridad decisoria deberá suspender el examen de la solicitud y enviar una notificación por escrito al solicitante al lugar de residencia o dirección según se prevé en el artículo 7, apartado 4; en la notificación, le informará de la resolución de denegar la solicitud por considerarla implícitamente desistida o infundada si la autoridad decisoria, en el momento en que la solicitud se retiró implícitamente, ya había concluido que el solicitante no reúne los requisitos para obtener la protección internacional en virtud del Reglamento (UE) n.º XXX/XXX (Reglamento de reconocimiento).

Or. en

 

Enmienda    1203

Péter Niedermüller, Josef Weidenholzer, Caterina Chinnici, Ana Gomes

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 39 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  En los casos contemplados en el apartado 1, la autoridad decisoria deberá suspender el examen de la solicitud y enviar una notificación por escrito al solicitante al lugar de residencia o dirección según se prevé en el artículo 7, apartado 4; en la notificación, le informará de que se ha suspendido el examen de su solicitud y de que la solicitud será denegada definitivamente por considerarse desistida a menos que el solicitante comparezca ante la autoridad decisoria en un plazo de un mes desde la fecha en que se envíe la notificación por escrito.

2.  En los casos contemplados en el apartado 1, la autoridad decisoria deberá suspender el examen de la solicitud y enviar una notificación por escrito al solicitante al lugar de residencia o dirección según se prevé en el artículo 7, apartado 4; en la notificación, le informará de que se ha suspendido el examen de su solicitud y de que la solicitud será denegada definitivamente por considerarse implícitamente desistida a menos que el solicitante comparezca ante la autoridad decisoria en un plazo de un mes desde la fecha en que se envíe la notificación por escrito.

Or. en

Justificación

En aras de la coherencia con el título del artículo.

 

Enmienda    1204

Elissavet Vozemberg-Vrionidi

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 39 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  En los casos contemplados en el apartado 1, la autoridad decisoria deberá suspender el examen de la solicitud y enviar una notificación por escrito al solicitante al lugar de residencia o dirección según se prevé en el artículo 7, apartado 4; en la notificación, le informará de que se ha suspendido el examen de su solicitud y de que la solicitud será denegada definitivamente por considerarse desistida a menos que el solicitante comparezca ante la autoridad decisoria en un plazo de un mes desde la fecha en que se envíe la notificación por escrito.

2.  En los casos contemplados en el apartado 1, la autoridad decisoria deberá suspender el examen de la solicitud y enviar una notificación por escrito al solicitante al lugar de residencia o dirección según se prevé en el artículo 7, apartado 4; en la notificación, le informará de que se ha suspendido el examen de su solicitud y de que la solicitud será denegada definitivamente por considerarse desistida a menos que el solicitante comparezca ante la autoridad decisoria en un plazo de tres meses desde la fecha en que se envíe la notificación por escrito.

Or. en

Justificación

Un plazo de un mes es muy corto y poco realista.

 

Enmienda    1205

Miltiadis Kyrkos

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 39 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  En los casos contemplados en el apartado 1, la autoridad decisoria deberá suspender el examen de la solicitud y enviar una notificación por escrito al solicitante al lugar de residencia o dirección según se prevé en el artículo 7, apartado 4; en la notificación, le informará de que se ha suspendido el examen de su solicitud y de que la solicitud será denegada definitivamente por considerarse desistida a menos que el solicitante comparezca ante la autoridad decisoria en un plazo de un mes desde la fecha en que se envíe la notificación por escrito.

2.  En los casos contemplados en el apartado 1, la autoridad decisoria deberá suspender el examen de la solicitud y enviar una notificación por escrito al solicitante al lugar de residencia o dirección según se prevé en el artículo 7, apartado 4; en la notificación, le informará de que se ha suspendido el examen de su solicitud y de que la solicitud será denegada definitivamente por considerarse desistida a menos que el solicitante comparezca ante la autoridad decisoria en un plazo de tres meses desde la fecha en que se envíe la notificación por escrito.

Or. en

 

Enmienda    1206

Jussi Halla-aho

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 39 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  En los casos contemplados en el apartado 1, la autoridad decisoria deberá suspender el examen de la solicitud y enviar una notificación por escrito al solicitante al lugar de residencia o dirección según se prevé en el artículo 7, apartado 4; en la notificación, le informará de que se ha suspendido el examen de su solicitud y de que la solicitud será denegada definitivamente por considerarse desistida a menos que el solicitante comparezca ante la autoridad decisoria en un plazo de un mes desde la fecha en que se envíe la notificación por escrito.

2.  En los casos contemplados en el apartado 1, la autoridad decisoria deberá suspender el examen de la solicitud y enviar una notificación por escrito al solicitante al lugar de residencia o dirección según se prevé en el artículo 7, apartado 4; en la notificación, le informará de que se ha suspendido el examen de su solicitud y de que la solicitud será denegada definitivamente por considerarse desistida a menos que el solicitante comparezca ante la autoridad decisoria en un plazo de dos meses desde la fecha en que se envíe la notificación por escrito.

Or. en

 

Enmienda    1207

Ska Keller

en nombre del Grupo Verts/ALE

Judith Sargentini

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 39 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  En los casos contemplados en el apartado 1, la autoridad decisoria deberá suspender el examen de la solicitud y enviar una notificación por escrito al solicitante al lugar de residencia o dirección según se prevé en el artículo 7, apartado 4; en la notificación, le informará de que se ha suspendido el examen de su solicitud y de que la solicitud será denegada definitivamente por considerarse desistida a menos que el solicitante comparezca ante la autoridad decisoria en un plazo de un mes desde la fecha en que se envíe la notificación por escrito.

2.  En los casos contemplados en el apartado 1, la autoridad decisoria deberá suspender el examen de la solicitud y enviar una notificación por escrito al solicitante al lugar de residencia o dirección según se prevé en el artículo 7, apartado 4; en la notificación, le informará de que se ha suspendido el examen de su solicitud y de que la solicitud podrá suspenderse definitivamente a menos que el solicitante comparezca ante la autoridad decisoria en un plazo de nueve meses desde la fecha en que reciba la notificación por escrito.

Or. en

Justificación

Este plazo es acorde con la Directiva sobre procedimientos de asilo en vigor.

 

Enmienda    1208

Jeroen Lenaers

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 39 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3.  Si el solicitante comparece ante la autoridad decisoria dentro del plazo mencionado de un mes y demuestra que su incumplimiento se debió a circunstancias ajenas a su control, la autoridad decisoria deberá reanudar el examen de la solicitud.

suprimido

Or. en

 

Enmienda    1209

Kinga Gál

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 39 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3.  Si el solicitante comparece ante la autoridad decisoria dentro del plazo mencionado de un mes y demuestra que su incumplimiento se debió a circunstancias ajenas a su control, la autoridad decisoria deberá reanudar el examen de la solicitud.

suprimido

Or. hu

 

Enmienda    1210

Cecilia Wikström, Sophia in 't Veld, Angelika Mlinar

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 39 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3.  Si el solicitante comparece ante la autoridad decisoria dentro del plazo mencionado de un mes y demuestra que su incumplimiento se debió a circunstancias ajenas a su control, la autoridad decisoria deberá reanudar el examen de la solicitud.

3.  Si el solicitante comparece ante la autoridad decisoria dentro del plazo mencionado de un mes, la autoridad decisoria deberá reanudar el examen de la solicitud.

Or. en

Justificación

El requisito de aportar pruebas de que los incumplimientos se debieron a circunstancias ajenas al control del solicitante podría conducir a nuevos litigios y a la consiguiente prolongación del proceso de solicitud. Parece más sencillo simplemente reanudar el proceso.

 

Enmienda    1211

Jussi Halla-aho

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 39 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3.  Si el solicitante comparece ante la autoridad decisoria dentro del plazo mencionado de un mes y demuestra que su incumplimiento se debió a circunstancias ajenas a su control, la autoridad decisoria deberá reanudar el examen de la solicitud.

3.  Si el solicitante comparece ante la autoridad decisoria dentro del plazo mencionado de dos semanas y demuestra que su incumplimiento se debió a circunstancias ajenas a su control, la autoridad decisoria deberá reanudar el examen de la solicitud.

Or. en

 

Enmienda    1212

Jeroen Lenaers

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 39 – apartado 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

4.  En caso de que el solicitante no comparezca ante la autoridad decisoria dentro de este periodo de un mes y no demuestre que su incumplimiento se haya debido a circunstancias ajenas a su control, la autoridad decisoria considerará que la solicitud se ha retirado implícitamente.

suprimido

Or. en

 

Enmienda    1213

Cecilia Wikström, Sophia in 't Veld, Angelika Mlinar

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 39 – apartado 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

4.  En caso de que el solicitante no comparezca ante la autoridad decisoria dentro de este periodo de un mes y no demuestre que su incumplimiento se haya debido a circunstancias ajenas a su control, la autoridad decisoria considerará que la solicitud se ha retirado implícitamente.

4.  En caso de que el solicitante no comparezca ante la autoridad decisoria dentro de este periodo de un mes, la autoridad decisoria considerará que la solicitud se ha retirado implícitamente.

Or. en

Justificación

El requisito de aportar pruebas de que los incumplimientos se debieron a circunstancias ajenas al control del solicitante podría conducir a nuevos litigios y a la consiguiente prolongación del proceso de solicitud. Parece más sencillo simplemente reanudar el proceso.

 

Enmienda    1214

Ska Keller

en nombre del Grupo Verts/ALE

Judith Sargentini

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 39 – apartado 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

4.  En caso de que el solicitante no comparezca ante la autoridad decisoria dentro de este periodo de un mes y no demuestre que su incumplimiento se haya debido a circunstancias ajenas a su control, la autoridad decisoria considerará que la solicitud se ha retirado implícitamente.

4.  En caso de que el solicitante no comparezca ante la autoridad decisoria dentro de este periodo de nueve meses y no demuestre que su incumplimiento se haya debido a circunstancias ajenas a su control, la autoridad decisoria considerará que la solicitud se ha suspendido definitivamente.

Or. en

 

Enmienda    1215

Jussi Halla-aho

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 39 – apartado 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

4.  En caso de que el solicitante no comparezca ante la autoridad decisoria dentro de este periodo de un mes y no demuestre que su incumplimiento se haya debido a circunstancias ajenas a su control, la autoridad decisoria considerará que la solicitud se ha retirado implícitamente.

4.  En caso de que el solicitante no comparezca ante la autoridad decisoria dentro de este periodo de dos semanas o no demuestre que su incumplimiento se haya debido a circunstancias ajenas a su control, la autoridad decisoria considerará que la solicitud se ha retirado implícitamente.

Or. en

 

Enmienda    1216

Jeroen Lenaers

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 39 – apartado 5

 

Texto de la Comisión

Enmienda

5.  En el caso de que se retire implícitamente una solicitud, la autoridad decisoria dictará una resolución denegatoria de la solicitud por considerarse desistida o infundada si la autoridad decisoria, en el momento en que la solicitud se retiró implícitamente, ya había concluido que el solicitante no reúne los requisitos para obtener la protección internacional en virtud del Reglamento (UE) n.º XXX/XXX (Reglamento de reconocimiento).

suprimido

Or. en

 

Enmienda    1217

Ska Keller

en nombre del Grupo Verts/ALE

Judith Sargentini

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 39 – apartado 5

 

Texto de la Comisión

Enmienda

5.  En el caso de que se retire implícitamente una solicitud, la autoridad decisoria dictará una resolución denegatoria de la solicitud por considerarse desistida o infundada si la autoridad decisoria, en el momento en que la solicitud se retiró implícitamente, ya había concluido que el solicitante no reúne los requisitos para obtener la protección internacional en virtud del Reglamento (UE) n.º XXX/XXX (Reglamento de reconocimiento).

suprimido

Or. en

 

Enmienda    1218

Kinga Gál

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 39 – apartado 5

 

Texto de la Comisión

Enmienda

5.  En el caso de que se retire implícitamente una solicitud, la autoridad decisoria dictará una resolución denegatoria de la solicitud por considerarse desistida o infundada si la autoridad decisoria, en el momento en que la solicitud se retiró implícitamente, ya había concluido que el solicitante no reúne los requisitos para obtener la protección internacional en virtud del Reglamento (UE) n.º XXX/XXX (Reglamento de reconocimiento).

5.  En el caso de que se retire implícitamente una solicitud, la autoridad decisoria dictará una resolución de suspensión de la solicitud por considerarse desistida o infundada.

Or. hu

Enmienda    1219

Péter Niedermüller, Josef Weidenholzer, Ana Gomes

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 39 – apartado 5

 

Texto de la Comisión

Enmienda

5.  En el caso de que se retire implícitamente una solicitud, la autoridad decisoria dictará una resolución denegatoria de la solicitud por considerarse desistida o infundada si la autoridad decisoria, en el momento en que la solicitud se retiró implícitamente, ya había concluido que el solicitante no reúne los requisitos para obtener la protección internacional en virtud del Reglamento (UE) n.º XXX/XXX (Reglamento de reconocimiento).

5.  En el caso de que se retire implícitamente una solicitud, la autoridad decisoria podrá dictar una resolución denegatoria de la solicitud por considerarse implícitamente desistida o infundada si la autoridad decisoria, en el momento en que la solicitud se retiró implícitamente, ya había concluido que el solicitante no reúne los requisitos para obtener la protección internacional en virtud del Reglamento (UE) n.º XXX/XXX (Reglamento de reconocimiento).

Or. en

Justificación

En aras de la coherencia con el título del artículo. La elección de los motivos para denegar una solicitud sigue correspondiendo a la autoridad decisoria.

 

Enmienda    1220

Jeroen Lenaers

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 39 – apartado 5 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

5 bis.  Al decidir sobre las circunstancias contempladas en el apartado 1, la autoridad decisoria garantizará que dicho solicitante no sea expulsado contrariamente al principio de no devolución.

Or. en

 

Enmienda    1221

Anna Maria Corazza Bildt, Caterina Chinnici, Hilde Vautmans, Barbara Matera, Damiano Zoffoli, Michaela Šojdrová, Brando Benifei, Lara Comi, Carlos Coelho

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 39 – apartado 5 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

5 bis.  El procedimiento de retirada implícita no se aplicará a los menores.

Or. en

 

Enmienda    1222

Marina Albiol Guzmán

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 40 – apartado 1 – parte introductoria

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  De conformidad con los principios y garantías fundamentales previstas en el capítulo II, la autoridad decisoria deberá acelerar el examen del fundamento de la solicitud de protección internacional, en los casos en que:

1.  De conformidad con los principios y garantías fundamentales previstas en el capítulo II, la autoridad decisoria deberá acelerar el examen del fundamento de la solicitud de protección internacional cuando se concluya que el solicitante se encuentra en una situación de vulnerabilidad en la que necesita recibir protección internacional lo antes posible.

Or. en

 

Enmienda    1223

Cecilia Wikström, Sophia in 't Veld, Angelika Mlinar, Filiz Hyusmenova

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 40 – apartado 1 – parte introductoria

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  De conformidad con los principios y garantías fundamentales previstas en el capítulo II, la autoridad decisoria deberá acelerar el examen del fundamento de la solicitud de protección internacional, en los casos en que:

1.  De conformidad con los principios y garantías fundamentales previstas en el capítulo II, la autoridad decisoria podrá acelerar el examen del fundamento de la solicitud de protección internacional, en los casos en que:

Or. en

Justificación

Parece razonable dejar a los Estados miembros cierto margen de apreciación para decidir si utilizar o no procedimientos acelerados.

 

Enmienda    1224

Péter Niedermüller

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 40 – apartado 1 – parte introductoria

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  De conformidad con los principios y garantías fundamentales previstas en el capítulo II, la autoridad decisoria deberá acelerar el examen del fundamento de la solicitud de protección internacional, en los casos en que:

1.  De conformidad con los principios y garantías fundamentales previstas en el capítulo II, la autoridad decisoria podrá acelerar el examen del fundamento de la solicitud de protección internacional, en los casos en que:

Or. en

Justificación

La decisión de aplicar un procedimiento acelerado debe ser opcional para las autoridades decisorias. Nada impide a una autoridad decisoria alcanzar una decisión rápida en el marco del examen normal del fundamento.

 

Enmienda    1225

Ska Keller

en nombre del Grupo Verts/ALE

Judith Sargentini

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 40 – apartado 1 – parte introductoria

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  De conformidad con los principios y garantías fundamentales previstas en el capítulo II, la autoridad decisoria deberá acelerar el examen del fundamento de la solicitud de protección internacional, en los casos en que:

1.  De conformidad con los principios y garantías fundamentales previstas en el capítulo II, la autoridad decisoria podrá acelerar el examen del fundamento de la solicitud de protección internacional, en los casos en que:

Or. en

 

Enmienda    1226

Marina Albiol Guzmán

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 40 – apartado 1 – letra a

 

Texto de la Comisión

Enmienda

a)  el solicitante, al presentar su solicitud y exponer los hechos, haya planteado exclusivamente cuestiones que no guarden relación con el examen de los requisitos para ser beneficiario de protección internacional en virtud del Reglamento (UE) n.º XXX/XXX (Reglamento de reconocimiento);

suprimida

Or. en

 

Enmienda    1227

Alessandra Mussolini, Salvatore Domenico Pogliese

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 40 – apartado 1 – letra a bis (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

a bis)  el solicitante pueda, por razones graves, considerarse un peligro para la seguridad nacional o el orden público de los Estados miembros;

Or. en

 

Enmienda    1228

Ska Keller

en nombre del Grupo Verts/ALE

Judith Sargentini

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 40 – apartado 1 – letra a bis (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

a bis)  sea probable que la solicitud esté bien fundada;

Or. en

 

Enmienda    1229

Marina Albiol Guzmán

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 40 – apartado 1 – letra b

 

Texto de la Comisión

Enmienda

b)  el solicitante haya formulado alegaciones claramente incoherentes y contradictorias, manifiestamente falsas u obviamente inverosímiles o que contradigan suficientemente información contrastada sobre el país de origen, y pongan claramente de manifiesto que su solicitud es poco convincente por lo que respecta al cumplimiento de los requisitos para ser beneficiario de protección internacional en virtud del Reglamento (UE) n.º XXX/XXX (Reglamento de reconocimiento);

suprimida

Or. en

 

Enmienda    1230

Ska Keller

en nombre del Grupo Verts/ALE

Judith Sargentini

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 40 – apartado 1 – letra c

 

Texto de la Comisión

Enmienda

c)  el solicitante haya inducido a engaño a las autoridades mediante la presentación de información o documentación falsa o la no revelación de información pertinente sobre su identidad o su nacionalidad que podría haber tenido un efecto negativo en la resolución;

suprimida

Or. en

Justificación

La no revelación de información no debe tener como consecuencia la aplicación de un procedimiento acelerado.

 

Enmienda    1231

Marina Albiol Guzmán

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 40 – apartado 1 – letra c

 

Texto de la Comisión

Enmienda

c)  el solicitante haya inducido a engaño a las autoridades mediante la presentación de información o documentación falsa o la no revelación de información pertinente sobre su identidad o su nacionalidad que podría haber tenido un efecto negativo en la resolución;

suprimida

Or. en

 

Enmienda    1232

Jeroen Lenaers

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 40 – apartado 1 – letra c

 

Texto de la Comisión

Enmienda

c)  el solicitante haya inducido a engaño a las autoridades mediante la presentación de información o documentación falsa o la no revelación de información pertinente sobre su identidad o su nacionalidad que podría haber tenido un efecto negativo en la resolución;

c)  el solicitante haya inducido a engaño a las autoridades mediante la presentación de información o documentación falsa o la no revelación, destrucción o eliminación de información pertinente sobre su identidad, nacionalidad, ruta de viaje o razones para solicitar protección internacional;

Or. en

 

Enmienda    1233

Brice Hortefeux, Rachida Dati

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 40 – apartado 1 – letra c

 

Texto de la Comisión

Enmienda

c)  el solicitante haya inducido a engaño a las autoridades mediante la presentación de información o documentación falsa o la no revelación de información pertinente sobre su identidad o su nacionalidad que podría haber tenido un efecto negativo en la resolución;

c)  el solicitante haya inducido a engaño a las autoridades mediante la presentación de información o documentación falsa o falsificada o la no revelación de información pertinente sobre su identidad, su edad o su nacionalidad que podría haber tenido un efecto negativo en la resolución;

Or. fr

 

Enmienda    1234

Ska Keller

en nombre del Grupo Verts/ALE

Judith Sargentini

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 40 – apartado 1 – letra d

 

Texto de la Comisión

Enmienda

d)  el solicitante realice la solicitud con la única intención de retrasar o frustrar la pronta o inminente aplicación de una resolución que dé lugar a su expulsión del territorio de un Estado miembro;

suprimida

Or. en

 

Enmienda    1235

Marina Albiol Guzmán

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 40 – apartado 1 – letra d

 

Texto de la Comisión

Enmienda

d)  el solicitante realice la solicitud con la única intención de retrasar o frustrar la pronta o inminente aplicación de una resolución que dé lugar a su expulsión del territorio de un Estado miembro;

suprimida

Or. en

 

Enmienda    1236

Brice Hortefeux, Rachida Dati

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 40 – apartado 1 – letra d

 

Texto de la Comisión

Enmienda

d)  el solicitante realice la solicitud con la única intención de retrasar o frustrar la pronta o inminente aplicación de una resolución que dé lugar a su expulsión del territorio de un Estado miembro;

d)  (No afecta a la versión española.)

Or. fr

 

Enmienda    1237

Jeroen Lenaers

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 40 – apartado 1 – letra d

 

Texto de la Comisión

Enmienda

d)  el solicitante realice la solicitud con la única intención de retrasar o frustrar la pronta o inminente aplicación de una resolución que dé lugar a su expulsión del territorio de un Estado miembro;

d)  el solicitante realice la solicitud con la única intención de retrasar, frustrar o evitar la aplicación de una resolución que dé lugar a su expulsión del territorio de un Estado miembro;

Or. en

 

Enmienda    1238

Ska Keller

en nombre del Grupo Verts/ALE

Judith Sargentini

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 40 – apartado 1 – letra e

 

Texto de la Comisión

Enmienda

e)  un tercer país pueda considerarse país de origen seguro del solicitante a efectos del presente Reglamento;

suprimida

Or. en

 

Enmienda    1239

Marina Albiol Guzmán

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 40 – apartado 1 – letra e

 

Texto de la Comisión

Enmienda

e)  un tercer país pueda considerarse país de origen seguro del solicitante a efectos del presente Reglamento;

suprimida

Or. en

 

Enmienda    1240

Péter Niedermüller

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 40 – apartado 1 – letra e

 

Texto de la Comisión

Enmienda

e)  un tercer país pueda considerarse país de origen seguro del solicitante a efectos del presente Reglamento;

e)  un tercer país pueda considerarse país de origen seguro del solicitante a efectos del presente Reglamento, siempre que en el marco de tal procedimiento pueda brindarse una asistencia adecuada a los efectos del artículo 19;

Or. en

Justificación

Para tener en cuenta las enmiendas 35 y 36 de la posición del Parlamento sobre el Reglamento por el que se establece una lista común a la UE de países de origen seguros.

 

Enmienda    1241

Jeroen Lenaers

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 40 – apartado 1 – letra e

 

Texto de la Comisión

Enmienda

e)  un tercer país pueda considerarse país de origen seguro del solicitante a efectos del presente Reglamento;

e)  un tercer país se considere país de origen seguro del solicitante a efectos del presente Reglamento;

Or. en

 

Enmienda    1242

Marina Albiol Guzmán

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 40 – apartado 1 – letra f

 

Texto de la Comisión

Enmienda

f)  el solicitante pueda, por razones graves, considerarse un peligro para la seguridad nacional o el orden público de los Estados miembros;

suprimida

Or. en

 

Enmienda    1243

Alessandra Mussolini, Salvatore Domenico Pogliese

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 40 – apartado 1 – letra f

 

Texto de la Comisión

Enmienda

f)  el solicitante pueda, por razones graves, considerarse un peligro para la seguridad nacional o el orden público de los Estados miembros;

suprimida

Or. en

Justificación

La letra f) del artículo 40, apartado 1 ha pasado a ser letra a bis).

 

Enmienda    1244

Ska Keller

en nombre del Grupo Verts/ALE

Judith Sargentini

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 40 – apartado 1 – letra f

 

Texto de la Comisión

Enmienda

f)  el solicitante pueda, por razones graves, considerarse un peligro para la seguridad nacional o el orden público de los Estados miembros;

suprimida

Or. en

 

Enmienda    1245

Jussi Halla-aho

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 40 – apartado 1 – letra f

 

Texto de la Comisión

Enmienda

f)  el solicitante pueda, por razones graves, considerarse un peligro para la seguridad nacional o el orden público de los Estados miembros;

f)  el solicitante pueda considerarse un peligro para la seguridad nacional o el orden público de los Estados miembros;

Or. en

 

Enmienda    1246

Jeroen Lenaers

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 40 – apartado 1 – letra f

 

Texto de la Comisión

Enmienda

f)  el solicitante pueda, por razones graves, considerarse un peligro para la seguridad nacional o el orden público de los Estados miembros;

f)  el solicitante pueda considerarse un peligro para la seguridad nacional o el orden público de los Estados miembros;

Or. en

 

Enmienda    1247

Monika Hohlmeier, Heinz K. Becker

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 40 – apartado 1 – letra f bis (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

f bis)  el solicitante haya cometido un delito castigado con una pena de privación de libertad.

Or. en

 

Enmienda    1248

Cecilia Wikström, Sophia in 't Veld, Angelika Mlinar

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 40 – apartado 1 – letra g

 

Texto de la Comisión

Enmienda

g)  el solicitante no cumpla con las obligaciones establecidas en el artículo 4, apartado 1 y el artículo 20, apartado 3 del Reglamento (UE) n.º XXX/XXX (Reglamento de Dublín), a menos que demuestre que su incumplimiento se debe a circunstancias ajenas a su control;

suprimida

Or. en

Justificación

Los procedimientos acelerados no son una herramienta adecuada para limitar los movimientos secundarios; es más, cuando es probable que el solicitante reciba protección, podrían ser incluso un incentivo a la fuga.

 

Enmienda    1249

Péter Niedermüller, Ana Gomes, Josef Weidenholzer

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 40 – apartado 1 – letra g

 

Texto de la Comisión

Enmienda

g)  el solicitante no cumpla con las obligaciones establecidas en el artículo 4, apartado 1 y el artículo 20, apartado 3 del Reglamento (UE) n.º XXX/XXX (Reglamento de Dublín), a menos que demuestre que su incumplimiento se debe a circunstancias ajenas a su control;

suprimida

Or. en

Justificación

Las obligaciones establecidas en el Reglamento de Dublín son independientes de que el solicitante tenga derecho a protección internacional.

 

Enmienda    1250

Marina Albiol Guzmán

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 40 – apartado 1 – letra g

 

Texto de la Comisión

Enmienda

g)  el solicitante no cumpla con las obligaciones establecidas en el artículo 4, apartado 1 y el artículo 20, apartado 3 del Reglamento (UE) n.º XXX/XXX (Reglamento de Dublín), a menos que demuestre que su incumplimiento se debe a circunstancias ajenas a su control;

suprimida

Or. en

 

Enmienda    1251

Ska Keller

en nombre del Grupo Verts/ALE

Judith Sargentini

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 40 – apartado 1 – letra g

 

Texto de la Comisión

Enmienda

g)  el solicitante no cumpla con las obligaciones establecidas en el artículo 4, apartado 1 y el artículo 20, apartado 3 del Reglamento (UE) n.º XXX/XXX (Reglamento de Dublín), a menos que demuestre que su incumplimiento se debe a circunstancias ajenas a su control;

suprimida

Or. en

 

Enmienda    1252

Jeroen Lenaers

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 40 – apartado 1 – letra g

 

Texto de la Comisión

Enmienda

g)  el solicitante no cumpla con las obligaciones establecidas en el artículo 4, apartado 1 y el artículo 20, apartado 3 del Reglamento (UE) n.º XXX/XXX (Reglamento de Dublín), a menos que demuestre que su incumplimiento se debe a circunstancias ajenas a su control;

g)  el solicitante no cumpla con las obligaciones establecidas en el artículo 4, apartado 1 y el artículo 4, apartado 3 del Reglamento (UE) n.º XXX/XXX (Reglamento de Dublín), a menos que demuestre que su incumplimiento se debe a circunstancias ajenas a su control;

Or. en

 

Enmienda    1253

Monika Hohlmeier, Heinz K. Becker

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 40 – apartado 1 – letra g bis (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

g bis)  el solicitante haya viajado o intentado viajar a un país fuera del territorio de los Estados miembros, en especial a su país de origen, desde que fue registrado como solicitante de protección internacional en un Estado miembro de la Unión.

Or. en

 

Enmienda    1254

Péter Niedermüller, Caterina Chinnici, Ana Gomes, Josef Weidenholzer

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 40 – apartado 1 – letra h

 

Texto de la Comisión

Enmienda

h)  se trate de una solicitud posterior, cuando la solicitud es tan claramente inmotivada o abusiva que no tiene ninguna posibilidad tangible de éxito.

suprimida

Or. en

Justificación

El hecho de que una solicitud sea posterior no significa que no tenga éxito. El hecho de que estos casos no entren en el ámbito del procedimiento de examen acelerado no impide a la autoridad decisoria alcanzar una resolución sobre la solicitud en un plazo de dos meses tras la presentación de esta, siempre que lleve a cabo la necesaria entrevista personal y evalúe las pruebas relevantes de forma exhaustiva.

 

Enmienda    1255

Marina Albiol Guzmán

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 40 – apartado 1 – letra h

 

Texto de la Comisión

Enmienda

h)  se trate de una solicitud posterior, cuando la solicitud es tan claramente inmotivada o abusiva que no tiene ninguna posibilidad tangible de éxito.

suprimida

Or. en

 

Enmienda    1256

Emil Radev

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 40 – apartado 1 – letra h

 

Texto de la Comisión

Enmienda

h)  se trate de una solicitud posterior, cuando la solicitud es tan claramente inmotivada o abusiva que no tiene ninguna posibilidad tangible de éxito.

h)  se trate de una solicitud posterior, incluso después de que a dicha persona ya le hayan denegado la protección o haya sido objeto de una resolución de retorno, cuando la solicitud es tan claramente inmotivada o abusiva que no tiene ninguna posibilidad tangible de éxito.

Or. bg

 

Enmienda    1257

Jeroen Lenaers

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 40 – apartado 1 – letra h

 

Texto de la Comisión

Enmienda

h)  se trate de una solicitud posterior, cuando la solicitud es tan claramente inmotivada o abusiva que no tiene ninguna posibilidad tangible de éxito.

h)  se trate de una solicitud posterior claramente carente de elementos de fondo y, por tanto, no tenga ninguna posibilidad de éxito;

Or. en

 

Enmienda    1258

Ska Keller

en nombre del Grupo Verts/ALE

Judith Sargentini

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 40 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  La autoridad decisoria deberá concluir el procedimiento de examen acelerado en un plazo de dos meses desde la presentación de la solicitud. Como excepción, en los casos establecidos en el apartado 1, letra d), la autoridad decisoria deberá concluir el procedimiento de examen acelerado en un plazo de ocho días hábiles.

2.  La autoridad decisoria deberá concluir el procedimiento de examen acelerado en un plazo de dos meses desde la presentación de la solicitud.

Or. en

 

Enmienda    1259

Marina Albiol Guzmán

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 40 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  La autoridad decisoria deberá concluir el procedimiento de examen acelerado en un plazo de dos meses desde la presentación de la solicitud. Como excepción, en los casos establecidos en el apartado 1, letra d), la autoridad decisoria deberá concluir el procedimiento de examen acelerado en un plazo de ocho días hábiles.

2.  La autoridad decisoria deberá concluir el procedimiento de examen acelerado en un plazo de dos meses desde la presentación de la solicitud.

Or. en

 

Enmienda    1260

Péter Niedermüller, Josef Weidenholzer, Ana Gomes

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 40 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  La autoridad decisoria deberá concluir el procedimiento de examen acelerado en un plazo de dos meses desde la presentación de la solicitud. Como excepción, en los casos establecidos en el apartado 1, letra d), la autoridad decisoria deberá concluir el procedimiento de examen acelerado en un plazo de ocho días hábiles.

2.  La autoridad decisoria deberá concluir el procedimiento de examen acelerado en un plazo de dos meses desde la presentación de la solicitud.

Or. en

Justificación

Se impone a la autoridad decisoria un plazo adicional innecesario. Si se aplica el procedimiento acelerado, la resolución debe tomarse en un plazo de dos meses.

 

Enmienda    1261

Jussi Halla-aho

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 40 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  La autoridad decisoria deberá concluir el procedimiento de examen acelerado en un plazo de dos meses desde la presentación de la solicitud. Como excepción, en los casos establecidos en el apartado 1, letra d), la autoridad decisoria deberá concluir el procedimiento de examen acelerado en un plazo de ocho días hábiles.

2.  La autoridad decisoria deberá concluir el procedimiento de examen acelerado en un plazo de dos meses desde la presentación de la solicitud. Como excepción, en los casos establecidos en el apartado 1, letras d) y h), la autoridad decisoria deberá concluir el procedimiento de examen acelerado en un plazo de ocho días hábiles.

Or. en

 

Enmienda    1262

Ska Keller

en nombre del Grupo Verts/ALE

Judith Sargentini

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 40 – apartado 2 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 bis.  El Estado miembro responsable permitirá que los solicitantes permanezcan en su territorio hasta que haya vencido el plazo dentro del cual pueden ejercer su derecho a un recurso efectivo y, cuando hayan ejercido ese derecho dentro del plazo, mientras se resuelve el recurso efectivo, con arreglo al artículo 54 del presente Reglamento.

Or. en

 

Enmienda    1263

Jeroen Lenaers

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 40 – apartado 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

4.  Si la autoridad decisoria considera que el examen de la solicitud abarca cuestiones de hecho o de Derecho que resulten complejas de examinar mediante un procedimiento de examen acelerado, puede continuar el examen del fundamento de conformidad con los artículos 34 y 37. En este caso, o si por otra razón no puede dictarse resolución dentro de los plazos indicados en el apartado 2, se informará al solicitante del cambio en el procedimiento.

4.  Si la autoridad decisoria considera que el examen de la solicitud abarca cuestiones de hecho o de Derecho que resulten demasiado complejas de examinar mediante un procedimiento de examen acelerado, puede continuar el examen del fundamento de conformidad con los artículos 34 y 37. Ello no afectará al derecho de la autoridad decisoria a declarar una solicitud manifiestamente infundada de conformidad con el artículo 37, apartado 3, que seguirá siendo válido también para el posterior procedimiento de examen sobre el fondo. En este caso, o si por otra razón no puede dictarse resolución dentro de los plazos indicados en el apartado 2, se informará al solicitante del cambio en el procedimiento.

Or. en

 

Enmienda    1264

Ska Keller

en nombre del Grupo Verts/ALE

Judith Sargentini

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 40 – apartado 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

4.  Si la autoridad decisoria considera que el examen de la solicitud abarca cuestiones de hecho o de Derecho que resulten complejas de examinar mediante un procedimiento de examen acelerado, puede continuar el examen del fundamento de conformidad con los artículos 34 y 37. En este caso, o si por otra razón no puede dictarse resolución dentro de los plazos indicados en el apartado 2, se informará al solicitante del cambio en el procedimiento.

4.  Si la autoridad decisoria considera que el examen de la solicitud abarca cuestiones de hecho o de Derecho que resulten demasiado complejas de examinar mediante un procedimiento de examen acelerado o cuando no se pueda adoptar una resolución en los plazos indicados en el apartado 2, se continuará el examen del fundamento de conformidad con los artículos 34 y 37. En este caso, se informará al solicitante del cambio en el procedimiento.

Or. en

 

Enmienda    1265

Elissavet Vozemberg-Vrionidi

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 40 – apartado 5

 

Texto de la Comisión

Enmienda

5.  El procedimiento de examen acelerado solamente puede aplicarse a menores de edad en los siguientes casos:

suprimido

a) el solicitante procede de un tercer país considerado país de origen seguro con arreglo a las condiciones establecidas en el artículo 47;

 

b) el solicitante puede ser considerado por razones graves un peligro para la seguridad nacional o el orden público del Estado miembro o ha sido expulsado con carácter ejecutorio por motivos graves de seguridad o de orden público con arreglo al Derecho nacional.

 

Or. en

Justificación

Los menores no acompañados nunca deberían ser examinados en el marco de un procedimiento acelerado.

 

Enmienda    1266

Jussi Halla-aho

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 40 – apartado 5

 

Texto de la Comisión

Enmienda

5.  El procedimiento de examen acelerado solamente puede aplicarse a menores de edad en los siguientes casos:

suprimido

a) el solicitante procede de un tercer país considerado país de origen seguro con arreglo a las condiciones establecidas en el artículo 47;

 

b) el solicitante puede ser considerado por razones graves un peligro para la seguridad nacional o el orden público del Estado miembro o ha sido expulsado con carácter ejecutorio por motivos graves de seguridad o de orden público con arreglo al Derecho nacional.

 

Or. en

 

Enmienda    1267

Anna Maria Corazza Bildt, Caterina Chinnici, Hilde Vautmans, Barbara Matera, Damiano Zoffoli, Michaela Šojdrová, Brando Benifei, Lara Comi

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 40 – apartado 5

 

Texto de la Comisión

Enmienda

5.  El procedimiento de examen acelerado solamente puede aplicarse a menores de edad en los siguientes casos:

suprimido

a) el solicitante procede de un tercer país considerado país de origen seguro con arreglo a las condiciones establecidas en el artículo 47;

 

b) el solicitante puede ser considerado por razones graves un peligro para la seguridad nacional o el orden público del Estado miembro o ha sido expulsado con carácter ejecutorio por motivos graves de seguridad o de orden público con arreglo al Derecho nacional.

 

Or. en

 

Enmienda    1268

Marina Albiol Guzmán

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 40 – apartado 5 – parte introductoria

 

Texto de la Comisión

Enmienda

5.  El procedimiento de examen acelerado solamente puede aplicarse a menores de edad en los siguientes casos:

5.  El procedimiento de examen acelerado solamente puede aplicarse a menores de edad cuando se concluya que el menor se encuentra en una situación de vulnerabilidad en la que necesita recibir protección internacional lo antes posible.

Or. en

 

Enmienda    1269

Ska Keller

en nombre del Grupo Verts/ALE

Judith Sargentini

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 40 – apartado 5 – parte introductoria

 

Texto de la Comisión

Enmienda

5.  El procedimiento de examen acelerado solamente puede aplicarse a menores de edad en los siguientes casos:

5.  El procedimiento de examen acelerado solamente puede aplicarse a menores de edad cuando sea probable que la solicitud esté bien fundada.

Or. en

 

Enmienda    1270

Cecilia Wikström, Sophia in 't Veld, Angelika Mlinar

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 40 – apartado 5 – letra a

 

Texto de la Comisión

Enmienda

a)  el solicitante procede de un tercer país considerado país de origen seguro con arreglo a las condiciones establecidas en el artículo 47;

suprimida

Or. en

Justificación

La única cuestión que justificaría el procedimiento acelerado para menores sería la existencia de un riesgo de seguridad.

 

Enmienda    1271

Marina Albiol Guzmán

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 40 – apartado 5 – letra a

 

Texto de la Comisión

Enmienda

a)  el solicitante procede de un tercer país considerado país de origen seguro con arreglo a las condiciones establecidas en el artículo 47;

suprimida

Or. en

 

Enmienda    1272

Ska Keller

en nombre del Grupo Verts/ALE

Judith Sargentini

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 40 – apartado 5 – letra a

 

Texto de la Comisión

Enmienda

a)  el solicitante procede de un tercer país considerado país de origen seguro con arreglo a las condiciones establecidas en el artículo 47;

suprimida

Or. en

 

Enmienda    1273

Marina Albiol Guzmán

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 40 – apartado 5 – letra b

 

Texto de la Comisión

Enmienda

b)  el solicitante puede ser considerado por razones graves un peligro para la seguridad nacional o el orden público del Estado miembro o ha sido expulsado con carácter ejecutorio por motivos graves de seguridad o de orden público con arreglo al Derecho nacional.

suprimida

Or. en

 

Enmienda    1274

Ska Keller

en nombre del Grupo Verts/ALE

Judith Sargentini

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 40 – apartado 5 – letra b

 

Texto de la Comisión

Enmienda

b)  el solicitante puede ser considerado por razones graves un peligro para la seguridad nacional o el orden público del Estado miembro o ha sido expulsado con carácter ejecutorio por motivos graves de seguridad o de orden público con arreglo al Derecho nacional.

suprimida

Or. en

 

Enmienda    1275

Anna Maria Corazza Bildt, Caterina Chinnici, Hilde Vautmans, Barbara Matera, Damiano Zoffoli, Michaela Šojdrová, Brando Benifei, Lara Comi

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 40 – apartado 5 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

5 bis.  El procedimiento de examen acelerado no se aplicará a los menores.

Or. en

 

Enmienda    1276

Marina Albiol Guzmán

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 41

 

Texto de la Comisión

Enmienda

[...]

suprimido

Or. en

 

Enmienda    1277

Emil Radev

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 41 – apartado 1 – parte introductoria

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  De conformidad con los principios y garantías fundamentales que se prevén en el capítulo II, la autoridad decisoria podrá dictar una resolución relativa a una solicitud en la frontera o en las zonas de tránsito del Estado Miembro acerca de:

1.  De conformidad con los principios y garantías fundamentales que se prevén en el capítulo II, la autoridad decisoria podrá dictar, a su discreción y dependiendo de sus posibilidades, una resolución relativa a una solicitud en la frontera o en las zonas de tránsito del Estado Miembro acerca de:

Or. bg

Enmienda    1278

Jeroen Lenaers

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 41 – apartado 1 – parte introductoria

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  De conformidad con los principios y garantías fundamentales que se prevén en el capítulo II, la autoridad decisoria podrá dictar una resolución relativa a una solicitud en la frontera o en las zonas de tránsito del Estado Miembro acerca de:

1.  De conformidad con los principios y garantías fundamentales que se prevén en el capítulo II, la autoridad decisoria podrá dictar una resolución relativa a una solicitud en la frontera o en las zonas de tránsito del Estado Miembro. Dicha resolución se limitará a:

Or. en

 

Enmienda    1279

Jussi Halla-aho

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 41 – apartado 1 – parte introductoria

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  De conformidad con los principios y garantías fundamentales que se prevén en el capítulo II, la autoridad decisoria podrá dictar una resolución relativa a una solicitud en la frontera o en las zonas de tránsito del Estado Miembro acerca de:

1.  De conformidad con los principios y garantías fundamentales que se prevén en el capítulo II, la autoridad decisoria dictará una resolución relativa a una solicitud en la frontera o en las zonas de tránsito del Estado Miembro acerca de:

Or. en

 

Enmienda    1280

Brice Hortefeux, Rachida Dati

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 41 – apartado 1 – parte introductoria

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  De conformidad con los principios y garantías fundamentales que se prevén en el capítulo II, la autoridad decisoria podrá dictar una resolución relativa a una solicitud en la frontera o en las zonas de tránsito del Estado Miembro acerca de:

1.  De conformidad con los principios y garantías fundamentales que se prevén en el capítulo II, la autoridad decisoria deberá dictar una resolución relativa a una solicitud en la frontera o en las zonas de tránsito del Estado Miembro acerca de:

Or. fr

 

Enmienda    1281

Sergei Stanishev

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 41 – apartado 1 – letra a

 

Texto de la Comisión

Enmienda

a)  la admisibilidad de una solicitud realizada en dichos lugares de conformidad con el artículo 36, apartado 1; o

suprimida

Or. en

Justificación

En consonancia con las enmiendas anteriores destinadas a eliminar la verificación de la admisibilidad como requisito para la aplicación del Reglamento de Dublín.

 

Enmienda    1282

Ska Keller

en nombre del Grupo Verts/ALE

Judith Sargentini

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 41 – apartado 1 – letra a

 

Texto de la Comisión

Enmienda

a)  la admisibilidad de una solicitud realizada en dichos lugares de conformidad con el artículo 36, apartado 1; o

a)  la admisibilidad de una solicitud realizada en dichos lugares de conformidad con el artículo 36; o

Or. en

 

Enmienda    1283

Ska Keller

en nombre del Grupo Verts/ALE

Judith Sargentini

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 41 – apartado 1 – letra b

 

Texto de la Comisión

Enmienda

b)  el fundamento de una solicitud en los casos sujetos al procedimiento de examen acelerado a que se refiere el artículo 40.

suprimida

Or. en

 

Enmienda    1284

Jussi Halla-aho

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 41 – apartado 1 – letra b

 

Texto de la Comisión

Enmienda

b)  el fundamento de una solicitud en los casos sujetos al procedimiento de examen acelerado a que se refiere el artículo 40.

b)  la retirada implícita de una solicitud en virtud de las letras pertinentes del artículo 39, apartado 1, o el fundamento de una solicitud en los casos sujetos al procedimiento de examen acelerado a que se refiere el artículo 40.

Or. en

 

Enmienda    1285

Jussi Halla-aho

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 41 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  Las resoluciones a que se refiere el apartado 1 se dictarán tan pronto como sea posible sin perjuicio de un examen adecuado y completo de la solicitud, y en un plazo máximo de cuatro semanas a partir de su presentación.

2.  Las resoluciones a que se refiere el apartado 1 se dictarán tan pronto como sea posible sin perjuicio de un examen adecuado y completo de la solicitud, y en un plazo máximo de ocho semanas a partir de su presentación.

Or. en

 

Enmienda    1286

Ska Keller

en nombre del Grupo Verts/ALE

Judith Sargentini

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 41 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  Las resoluciones a que se refiere el apartado 1 se dictarán tan pronto como sea posible sin perjuicio de un examen adecuado y completo de la solicitud, y en un plazo máximo de cuatro semanas a partir de su presentación.

2.  Las resoluciones a que se refiere el apartado 1 se dictarán tan pronto como sea posible sin perjuicio de un examen adecuado y completo de la solicitud, y en un plazo máximo de dos semanas a partir de su presentación.

Or. en

 

Enmienda    1287

Jussi Halla-aho

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 41 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3.  Si no se ha dictado una resolución en el plazo de cuatro semanas contemplado en el apartado 2, el solicitante dejará de ser retenido en la frontera o en las zonas de tránsito y se le permitirá entrar en el territorio del Estado miembro para que se tramite su solicitud de conformidad con las demás disposiciones del presente Reglamento.

3.  Si no se ha dictado una resolución en el plazo de ocho semanas contemplado en el apartado 2, el solicitante dejará de ser retenido en la frontera o en las zonas de tránsito y se le permitirá entrar en el territorio del Estado miembro para que se tramite su solicitud de conformidad con las demás disposiciones del presente Reglamento.

Or. en

 

Enmienda    1288

Ska Keller

en nombre del Grupo Verts/ALE

Judith Sargentini

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 41 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3.  Si no se ha dictado una resolución en el plazo de cuatro semanas contemplado en el apartado 2, el solicitante dejará de ser retenido en la frontera o en las zonas de tránsito y se le permitirá entrar en el territorio del Estado miembro para que se tramite su solicitud de conformidad con las demás disposiciones del presente Reglamento.

3.  Si no se ha dictado una resolución en el plazo de dos semanas contemplado en el apartado 2, el solicitante dejará de ser retenido en la frontera o en las zonas de tránsito y se le permitirá entrar en el territorio del Estado miembro para que se tramite su solicitud de conformidad con las demás disposiciones del presente Reglamento.

Or. en

 

Enmienda    1289

Marina Albiol Guzmán

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 41 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3.  Si no se ha dictado una resolución en el plazo de cuatro semanas contemplado en el apartado 2, el solicitante dejará de ser retenido en la frontera o en las zonas de tránsito y se le permitirá entrar en el territorio del Estado miembro para que se tramite su solicitud de conformidad con las demás disposiciones del presente Reglamento.

3.  Si no se ha dictado una resolución en el plazo de cuatro semanas contemplado en el apartado 2, el solicitante dejará de ser retenido en la frontera o en las zonas de tránsito y se le permitirá entrar en el territorio del Estado miembro para que se tramite su solicitud de conformidad con las demás disposiciones de la presente Directiva.

Or. en

 

Enmienda    1290

Ska Keller

en nombre del Grupo Verts/ALE

Judith Sargentini

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 41 – apartado 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

4.  En caso de llegadas de un número elevado de nacionales de terceros países o de apátridas que presenten una solicitud de protección internacional en la frontera o en las zonas de tránsito, que dificulten en la práctica la aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 en estos lugares, podrá aplicarse también el procedimiento fronterizo en las proximidades de la frontera o de la zona de tránsito.

suprimido

Or. en

 

Enmienda    1291

Elly Schlein

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 41 – apartado 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

4.  En caso de llegadas de un número elevado de nacionales de terceros países o de apátridas que presenten una solicitud de protección internacional en la frontera o en las zonas de tránsito, que dificulten en la práctica la aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 en estos lugares, podrá aplicarse también el procedimiento fronterizo en las proximidades de la frontera o de la zona de tránsito.

suprimido

Or. en

 

Enmienda    1292

Péter Niedermüller, Birgit Sippel, Kati Piri, Josef Weidenholzer, Sergei Stanishev, Ana Gomes

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 41 – apartado 4 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

4 bis.  El procedimiento fronterizo no se aplicará a los menores no acompañados.

Or. en

Justificación

En consonancia con la posición adoptada por el Parlamento en la Directiva sobre las condiciones de acogida, los menores no acompañados no deben ser retenidos de ese modo, por lo que el procedimiento fronterizo no puede aplicarse nunca a dichos menores.

 

Enmienda    1293

Anna Maria Corazza Bildt, Caterina Chinnici, Hilde Vautmans, Barbara Matera, Damiano Zoffoli, Michaela Šojdrová, Brando Benifei, Lara Comi

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 41 – apartado 4 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

4 bis.  El procedimiento fronterizo no se aplicará a los menores.

Or. en

 

Enmienda    1294

Péter Niedermüller, Kati Piri, Josef Weidenholzer, Ana Gomes, Sergei Stanishev, Elly Schlein, Cécile Kashetu Kyenge, Birgit Sippel

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 41 – apartado 5

 

Texto de la Comisión

Enmienda

5.  El procedimiento fronterizo solamente podrá aplicarse a los menores no acompañados, de conformidad con los artículos 8 a 11 de la Directiva (UE) XXX/XXX (Directiva sobre las condiciones de acogida) en los siguientes casos:

suprimido

a) el solicitante procede de un tercer país considerado país de origen seguro con arreglo a las condiciones establecidas en el artículo 47;

 

b) el solicitante puede ser considerado por motivos graves un peligro para la seguridad nacional o el orden público del Estado miembro, o ha sido expulsado con carácter ejecutorio por motivos graves de seguridad o de orden público con arreglo al Derecho nacional;

 

c) existen motivos razonables para considerar que un tercer país es un tercer país seguro para el solicitante de conformidad con las condiciones del artículo 45;

 

d) el solicitante ha inducido a engaño a las autoridades mediante la presentación de información o documentación falsa o la no revelación de información pertinente sobre su identidad o su nacionalidad que podría haber tenido un efecto negativo en la resolución.

 

La letra d) solamente se aplicará cuando existan motivos firmes para considerar que el solicitante está tratando de ocultar elementos relevantes que probablemente causarían una resolución denegatoria de la concesión de protección internacional y siempre que se haya ofrecido al solicitante la oportunidad efectiva de aportar justificaciones fundamentadas de sus acciones.

 

Or. en

Justificación

En consonancia con la posición adoptada por el Parlamento en la Directiva sobre las condiciones de acogida, los menores no acompañados no deben ser retenidos de ese modo, por lo que el procedimiento fronterizo no puede aplicarse nunca a dichos menores.

 

Enmienda    1295

Anna Maria Corazza Bildt, Caterina Chinnici, Hilde Vautmans, Barbara Matera, Damiano Zoffoli, Michaela Šojdrová, Brando Benifei, Lara Comi

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 41 – apartado 5

 

Texto de la Comisión

Enmienda

5.  El procedimiento fronterizo solamente podrá aplicarse a los menores no acompañados, de conformidad con los artículos 8 a 11 de la Directiva (UE) XXX/XXX (Directiva sobre las condiciones de acogida) en los siguientes casos:

suprimido

a) el solicitante procede de un tercer país considerado país de origen seguro con arreglo a las condiciones establecidas en el artículo 47;

 

b) el solicitante puede ser considerado por motivos graves un peligro para la seguridad nacional o el orden público del Estado miembro, o ha sido expulsado con carácter ejecutorio por motivos graves de seguridad o de orden público con arreglo al Derecho nacional;

 

c) existen motivos razonables para considerar que un tercer país es un tercer país seguro para el solicitante de conformidad con las condiciones del artículo 45;

 

d) el solicitante ha inducido a engaño a las autoridades mediante la presentación de información o documentación falsa o la no revelación de información pertinente sobre su identidad o su nacionalidad que podría haber tenido un efecto negativo en la resolución.

 

La letra d) solamente se aplicará cuando existan motivos firmes para considerar que el solicitante está tratando de ocultar elementos relevantes que probablemente causarían una resolución denegatoria de la concesión de protección internacional y siempre que se haya ofrecido al solicitante la oportunidad efectiva de aportar justificaciones fundamentadas de sus acciones.

 

Or. en

 

Enmienda    1296

Jussi Halla-aho

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 41 – apartado 5 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

El procedimiento fronterizo solamente podrá aplicarse a los menores no acompañados, de conformidad con los artículos 8 a 11 de la Directiva (UE) XXX/XXX (Directiva sobre las condiciones de acogida) en los siguientes casos:

suprimido

a) el solicitante procede de un tercer país considerado país de origen seguro con arreglo a las condiciones establecidas en el artículo 47;

 

b) el solicitante puede ser considerado por motivos graves un peligro para la seguridad nacional o el orden público del Estado miembro, o ha sido expulsado con carácter ejecutorio por motivos graves de seguridad o de orden público con arreglo al Derecho nacional;

 

c) existen motivos razonables para considerar que un tercer país es un tercer país seguro para el solicitante de conformidad con las condiciones del artículo 45;

 

d) el solicitante ha inducido a engaño a las autoridades mediante la presentación de información o documentación falsa o la no revelación de información pertinente sobre su identidad o su nacionalidad que podría haber tenido un efecto negativo en la resolución.

 

Or. en

 

Enmienda    1297

Ska Keller

en nombre del Grupo Verts/ALE

Jean Lambert, Judith Sargentini

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 41 – apartado 5 – párrafo 1 – parte introductoria

 

Texto de la Comisión

Enmienda

El procedimiento fronterizo solamente podrá aplicarse a los menores no acompañados, de conformidad con los artículos 8 a 11 de la Directiva (UE) XXX/XXX (Directiva sobre las condiciones de acogida) en los siguientes casos:

El procedimiento fronterizo no se aplicará a los menores.

Or. en

 

Enmienda    1298

Cecilia Wikström, Sophia in 't Veld, Angelika Mlinar

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 41 – apartado 5 – párrafo 1 – parte introductoria

 

Texto de la Comisión

Enmienda

El procedimiento fronterizo solamente podrá aplicarse a los menores no acompañados, de conformidad con los artículos 8 a 11 de la Directiva (UE) XXX/XXX (Directiva sobre las condiciones de acogida) en los siguientes casos:

El procedimiento fronterizo no se aplicará a los menores no acompañados.

Or. en

Justificación

Para preservar las garantías procesales de esta categoría de solicitantes especialmente vulnerable, no podrán ser objeto de procedimientos fronterizos.

 

Enmienda    1299

Jeroen Lenaers

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 41 – apartado 5 – párrafo 1 – parte introductoria

 

Texto de la Comisión

Enmienda

El procedimiento fronterizo solamente podrá aplicarse a los menores no acompañados, de conformidad con los artículos 8 a 11 de la Directiva (UE) XXX/XXX (Directiva sobre las condiciones de acogida) en los siguientes casos:

Los Estados miembros solamente podrán aplicar el procedimiento fronterizo a los menores no acompañados, de conformidad con los artículos 8 a 11 de la Directiva (UE) XXX/XXX (Directiva sobre las condiciones de acogida) en los siguientes casos:

Or. en

 

Enmienda    1300

Brice Hortefeux, Rachida Dati

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 41 – apartado 5 – párrafo 1 – parte introductoria

 

Texto de la Comisión

Enmienda

El procedimiento fronterizo solamente podrá aplicarse a los menores no acompañados, de conformidad con los artículos 8 a 11 de la Directiva (UE) XXX/XXX (Directiva sobre las condiciones de acogida) en los siguientes casos:

El procedimiento fronterizo podrá aplicarse a los menores no acompañados, de conformidad con los artículos 8 a 11 de la Directiva (UE) XXX/XXX (Directiva sobre las condiciones de acogida) en los siguientes casos:

Or. fr

Enmienda    1301

Ska Keller

en nombre del Grupo Verts/ALE

Jean Lambert, Judith Sargentini

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 41 – apartado 5 – párrafo 1 – letra a

 

Texto de la Comisión

Enmienda

a)  el solicitante procede de un tercer país considerado país de origen seguro con arreglo a las condiciones establecidas en el artículo 47;

suprimido

Or. en

 

Enmienda    1302

Cecilia Wikström, Sophia in 't Veld, Angelika Mlinar

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 41 – apartado 5 – párrafo 1 – letra a

 

Texto de la Comisión

Enmienda

a)  el solicitante procede de un tercer país considerado país de origen seguro con arreglo a las condiciones establecidas en el artículo 47;

suprimida

Or. en

Justificación

En consonancia con la modificación del artículo 41, apartado 5.

 

Enmienda    1303

Jeroen Lenaers

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 41 – apartado 5 – párrafo 1 – letra a

 

Texto de la Comisión

Enmienda

a)  el solicitante procede de un tercer país considerado país de origen seguro con arreglo a las condiciones establecidas en el artículo 47;

a)  el solicitante procede de un tercer país que no es un Estado miembro y se considera un país de origen seguro de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47;

Or. en

 

Enmienda    1304

Ska Keller

en nombre del Grupo Verts/ALE

Judith Sargentini

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 41 – apartado 5 – párrafo 1 – letra b

 

Texto de la Comisión

Enmienda

b)  el solicitante puede ser considerado por motivos graves un peligro para la seguridad nacional o el orden público del Estado miembro, o ha sido expulsado con carácter ejecutorio por motivos graves de seguridad o de orden público con arreglo al Derecho nacional;

suprimida

Or. en

 

Enmienda    1305

Cecilia Wikström, Sophia in 't Veld, Angelika Mlinar

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 41 – apartado 5 – párrafo 1 – letra b

 

Texto de la Comisión

Enmienda

b)  el solicitante puede ser considerado por motivos graves un peligro para la seguridad nacional o el orden público del Estado miembro, o ha sido expulsado con carácter ejecutorio por motivos graves de seguridad o de orden público con arreglo al Derecho nacional;

suprimida

Or. en

Justificación

En consonancia con la modificación del artículo 41, apartado 5.

 

Enmienda    1306

Cecilia Wikström, Sophia in 't Veld, Angelika Mlinar

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 41 – apartado 5 – párrafo 1 – letra c

 

Texto de la Comisión

Enmienda

c)  existen motivos razonables para considerar que un tercer país es un tercer país seguro para el solicitante de conformidad con las condiciones del artículo 45;

suprimida

Or. en

Justificación

En consonancia con la modificación del artículo 41, apartado 5.

 

Enmienda    1307

Ska Keller

en nombre del Grupo Verts/ALE

Jean Lambert, Judith Sargentini

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 41 – apartado 5 – párrafo 1 – letra c

 

Texto de la Comisión

Enmienda

c)  existen motivos razonables para considerar que un tercer país es un tercer país seguro para el solicitante de conformidad con las condiciones del artículo 45;

suprimida

Or. en

 

Enmienda    1308

Jeroen Lenaers

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 41 – apartado 5 – párrafo 1 – letra c

 

Texto de la Comisión

Enmienda

c)  existen motivos razonables para considerar que un tercer país es un tercer país seguro para el solicitante de conformidad con las condiciones del artículo 45;

c)  el solicitante procede de un tercer país que no es un Estado miembro y se considera un país de origen seguro de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45;

Or. en

 

Enmienda    1309

Ska Keller

en nombre del Grupo Verts/ALE

Judith Sargentini

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 41 – apartado 5 – párrafo 1 – letra d

 

Texto de la Comisión

Enmienda

d)  el solicitante ha inducido a engaño a las autoridades mediante la presentación de información o documentación falsa o la no revelación de información pertinente sobre su identidad o su nacionalidad que podría haber tenido un efecto negativo en la resolución.

suprimida

Or. en

 

Enmienda    1310

Cecilia Wikström, Sophia in 't Veld, Angelika Mlinar

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 41 – apartado 5 – párrafo 1 – letra d

 

Texto de la Comisión

Enmienda

d)  el solicitante ha inducido a engaño a las autoridades mediante la presentación de información o documentación falsa o la no revelación de información pertinente sobre su identidad o su nacionalidad que podría haber tenido un efecto negativo en la resolución.

suprimida

Or. en

Justificación

En consonancia con la modificación del artículo 41, apartado 5.

 

Enmienda    1311

Jeroen Lenaers

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 41 – apartado 5 – párrafo 1 – letra d

 

Texto de la Comisión

Enmienda

d)  el solicitante ha inducido a engaño a las autoridades mediante la presentación de información o documentación falsa o la no revelación de información pertinente sobre su identidad o su nacionalidad que podría haber tenido un efecto negativo en la resolución.

d)  el solicitante ha inducido a engaño a las autoridades mediante la presentación de información o documentación falsa;

Or. en

 

Enmienda    1312

Jussi Halla-aho

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 41 – apartado 5 – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

La letra d) solamente se aplicará cuando existan motivos firmes para considerar que el solicitante está tratando de ocultar elementos relevantes que probablemente causarían una resolución denegatoria de la concesión de protección internacional y siempre que se haya ofrecido al solicitante la oportunidad efectiva de aportar justificaciones fundamentadas de sus acciones.

suprimido

Or. en

 

Enmienda    1313

Cecilia Wikström, Sophia in 't Veld, Angelika Mlinar

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 41 – apartado 5 – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

La letra d) solamente se aplicará cuando existan motivos firmes para considerar que el solicitante está tratando de ocultar elementos relevantes que probablemente causarían una resolución denegatoria de la concesión de protección internacional y siempre que se haya ofrecido al solicitante la oportunidad efectiva de aportar justificaciones fundamentadas de sus acciones.

suprimido

Or. en

Justificación

En consonancia con la modificación del artículo 41, apartado 5.

 

Enmienda    1314

Ska Keller

en nombre del Grupo Verts/ALE

Judith Sargentini, Jean Lambert

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 41 – apartado 5 – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

La letra d) solamente se aplicará cuando existan motivos firmes para considerar que el solicitante está tratando de ocultar elementos relevantes que probablemente causarían una resolución denegatoria de la concesión de protección internacional y siempre que se haya ofrecido al solicitante la oportunidad efectiva de aportar justificaciones fundamentadas de sus acciones.

suprimido

Or. en

 

Enmienda    1315

Jeroen Lenaers

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 41 – apartado 5 – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

La letra d) solamente se aplicará cuando existan motivos firmes para considerar que el solicitante está tratando de ocultar elementos relevantes que probablemente causarían una resolución denegatoria de la concesión de protección internacional y siempre que se haya ofrecido al solicitante la oportunidad efectiva de aportar justificaciones fundamentadas de sus acciones.

La letra d) solamente se aplicará cuando existan motivos firmes para considerar que el solicitante está tratando de ocultar elementos relevantes que probablemente causarían una resolución denegatoria de la concesión de protección internacional y siempre que se haya informado expresamente al menor no acompañado de las consecuencias de la ocultación de información relevante y se haya ofrecido al solicitante la oportunidad efectiva de aportar justificaciones fundamentadas de sus acciones.

Or. en

 

Enmienda    1316

Elissavet Vozemberg-Vrionidi

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 42 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  Después de que una solicitud haya sido denegada por medio de una resolución definitiva, cualquier otra solicitud realizada por el mismo solicitante en cualquier Estado miembro será considerada solicitud posterior por el Estado miembro responsable.

1.  Después de que una solicitud haya sido denegada por medio de una resolución definitiva, cualquier otra solicitud realizada por el mismo solicitante en el mismo Estado miembro será considerada solicitud posterior por el Estado miembro responsable, a menos que haya tenido lugar una expulsión efectiva.

Or. en

Justificación

Debemos evitar una responsabilidad indefinida de los Estados miembros.

 

Enmienda    1317

Ska Keller

en nombre del Grupo Verts/ALE

Judith Sargentini

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 42 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  Después de que una solicitud haya sido denegada por medio de una resolución definitiva, cualquier otra solicitud realizada por el mismo solicitante en cualquier Estado miembro será considerada solicitud posterior por el Estado miembro responsable.

1.  Después de que una solicitud haya sido denegada por medio de una resolución definitiva, cualquier segunda o posterior solicitud realizada por el mismo solicitante en cualquier Estado miembro será considerada solicitud posterior por el Estado miembro responsable.

Or. en

 

Enmienda    1318

Péter Niedermüller, Josef Weidenholzer, Ana Gomes

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 42 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  Después de que una solicitud haya sido denegada por medio de una resolución definitiva, cualquier otra solicitud realizada por el mismo solicitante en cualquier Estado miembro será considerada solicitud posterior por el Estado miembro responsable.

1.  (No afecta a la versión española.)

Or. en

 

Enmienda    1319

Marina Albiol Guzmán

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 42 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  Después de que una solicitud haya sido denegada por medio de una resolución definitiva, cualquier otra solicitud realizada por el mismo solicitante en cualquier Estado miembro será considerada solicitud posterior por el Estado miembro responsable.

1.  Después de que una solicitud haya sido denegada por medio de una resolución definitiva, cualquier otra solicitud realizada por el mismo solicitante en cualquier Estado miembro será igualmente examinada por el Estado miembro responsable.

Or. en

 

Enmienda    1320

Marina Albiol Guzmán

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 42 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  Las solicitudes posteriores se someterán a un examen preliminar en el que la autoridad decisoria deberá determinar si han surgido o han sido presentados por el solicitante nuevos datos o circunstancias relevantes que aumenten significativamente la probabilidad de que el solicitante reúna los requisitos para ser beneficiario de protección internacional en virtud del Reglamento (UE) n.º XXX/XXX (Reglamento de reconocimiento) o que estén relacionados con las razones por las que se había denegado la anterior solicitud por considerarse inadmisible.

suprimido

Or. en

 

Enmienda    1321

Péter Niedermüller, Caterina Chinnici, Ana Gomes, Josef Weidenholzer

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 42 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  Las solicitudes posteriores se someterán a un examen preliminar en el que la autoridad decisoria deberá determinar si han surgido o han sido presentados por el solicitante nuevos datos o circunstancias relevantes que aumenten significativamente la probabilidad de que el solicitante reúna los requisitos para ser beneficiario de protección internacional en virtud del Reglamento (UE) n.º XXX/XXX (Reglamento de reconocimiento) o que estén relacionados con las razones por las que se había denegado la anterior solicitud por considerarse inadmisible.

2.  Las solicitudes posteriores se someterán a un examen preliminar en el que la autoridad decisoria deberá determinar si han surgido o han sido presentados por el solicitante nuevos datos o circunstancias relevantes.

Or. en

Justificación

Si se presentan nuevos datos o circunstancias, siempre han de ser evaluados por la autoridad decisoria.

 

Enmienda    1322

Ska Keller

en nombre del Grupo Verts/ALE

Judith Sargentini, Jean Lambert

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 42 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  Las solicitudes posteriores se someterán a un examen preliminar en el que la autoridad decisoria deberá determinar si han surgido o han sido presentados por el solicitante nuevos datos o circunstancias relevantes que aumenten significativamente la probabilidad de que el solicitante reúna los requisitos para ser beneficiario de protección internacional en virtud del Reglamento (UE) n.º XXX/XXX (Reglamento de reconocimiento) o que estén relacionados con las razones por las que se había denegado la anterior solicitud por considerarse inadmisible.

2.  Las solicitudes posteriores se someterán a un examen preliminar en el que la autoridad decisoria deberá determinar si han surgido o han sido presentados por el solicitante nuevos datos o circunstancias relevantes que estén relacionados con las razones por las que se había denegado la anterior solicitud por considerarse inadmisible.

Or. en

 

Enmienda    1323

Marina Albiol Guzmán

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 42 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3.  El examen preliminar se efectuará sobre la base de documentación escrita y de una entrevista personal con arreglo a los principios y garantías fundamentales previstos en el capítulo II. Es posible prescindir de la entrevista personal en los casos en que, a partir de la documentación escrita, quede claro que la solicitud no aporta a nuevos datos o circunstancias relevantes, o carece de fundamento y no tiene perspectivas tangibles de éxito.

suprimido

Or. en

 

Enmienda    1324

Jeroen Lenaers

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 42 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3.  El examen preliminar se efectuará sobre la base de documentación escrita y de una entrevista personal con arreglo a los principios y garantías fundamentales previstos en el capítulo II. Es posible prescindir de la entrevista personal en los casos en que, a partir de la documentación escrita, quede claro que la solicitud no aporta a nuevos datos o circunstancias relevantes, o carece de fundamento y no tiene perspectivas tangibles de éxito.

3.  El examen preliminar se efectuará sobre la base de documentación escrita y de una entrevista personal con arreglo a los principios y garantías fundamentales previstos en el capítulo II. Es posible prescindir de la entrevista personal en los casos en que, a partir de la documentación escrita, quede claro que la solicitud no aporta a nuevos datos o circunstancias relevantes, o carece de fundamento y no tiene perspectivas tangibles de éxito. Se podrá prescindir de la documentación escrita si la solicitud posterior se efectúa poco tiempo antes la expulsión o el vuelo y hay indicios de que se ha presentado con la única intención de retrasar o frustrar la aplicación de una resolución de expulsión. En esos casos, el solicitante será entrevistado para evaluar si existen nuevos datos o circunstancias.

Or. en

 

Enmienda    1325

Péter Niedermüller, Ana Gomes, Josef Weidenholzer

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 42 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3.  El examen preliminar se efectuará sobre la base de documentación escrita y de una entrevista personal con arreglo a los principios y garantías fundamentales previstos en el capítulo II. Es posible prescindir de la entrevista personal en los casos en que, a partir de la documentación escrita, quede claro que la solicitud no aporta a nuevos datos o circunstancias relevantes, o carece de fundamento y no tiene perspectivas tangibles de éxito.

3.  El examen preliminar se efectuará sobre la base de documentación escrita y de una entrevista personal con arreglo a los principios y garantías fundamentales previstos en el capítulo II.

Or. en

Justificación

La entrevista personal es la piedra angular del carácter individual de una solicitud de protección internacional y no se puede prescindir de ella.

 

Enmienda    1326

Jussi Halla-aho

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 42 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3.  El examen preliminar se efectuará sobre la base de documentación escrita y de una entrevista personal con arreglo a los principios y garantías fundamentales previstos en el capítulo II. Es posible prescindir de la entrevista personal en los casos en que, a partir de la documentación escrita, quede claro que la solicitud no aporta a nuevos datos o circunstancias relevantes, o carece de fundamento y no tiene perspectivas tangibles de éxito.

3.  Sin perjuicio de los plazos indicados en el artículo 34, el examen preliminar se efectuará en un plazo de un mes tras la presentación de la solicitud, sobre la base de documentación escrita y de una entrevista personal con arreglo a los principios y garantías fundamentales previstos en el capítulo II. Es posible prescindir de la entrevista personal en los casos en que, a partir de la documentación escrita, quede claro que la solicitud no aporta a nuevos datos o circunstancias relevantes, o carece de fundamento y no tiene perspectivas tangibles de éxito.

Or. en

 

Enmienda    1327

Marina Albiol Guzmán

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 42 – apartado 4 – letra a

 

Texto de la Comisión

Enmienda

a)  surgen o son presentados por el solicitante nuevos datos o circunstancias con arreglo al apartado 2;

a)  surgen o son presentados por el solicitante nuevos datos o circunstancias;

Or. en

 

Enmienda    1328

Cecilia Wikström, Sophia in 't Veld, Angelika Mlinar

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 42 – apartado 4 – letra b

 

Texto de la Comisión

Enmienda

b)  el solicitante no ha podido, sin culpa por su parte, presentar dichos datos o circunstancias durante el procedimiento en el contexto de la solicitud anterior, a menos que no se considere razonable tener en cuenta estos elementos.

suprimida

Or. en

Justificación

El solicitante tiene ya todos los incentivos para presentar aquellos datos que puedan incrementar sus posibilidades de recibir protección. Esta disposición solo complica el procedimiento, ya que la letra a) abarca todos los elementos esenciales.

 

Enmienda    1329

Ska Keller

en nombre del Grupo Verts/ALE

Judith Sargentini

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 42 – apartado 4 – letra b

 

Texto de la Comisión

Enmienda

b)  el solicitante no ha podido, sin culpa por su parte, presentar dichos datos o circunstancias durante el procedimiento en el contexto de la solicitud anterior, a menos que no se considere razonable tener en cuenta estos elementos.

b)  el solicitante no ha podido, sin culpa por su parte, presentar dichos datos o circunstancias durante el procedimiento en el contexto de la solicitud anterior.

Or. en

 

Enmienda    1330

Marina Albiol Guzmán

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 42 – apartado 5

 

Texto de la Comisión

Enmienda

5.  Si no se dan las condiciones para poner en marcha un nuevo procedimiento con arreglo al apartado 4, la autoridad decisoria denegará la solicitud por considerarse inadmisible o manifiestamente infundada si esta es tan claramente inmotivada o abusiva que no tiene ninguna posibilidad tangible de éxito.

suprimido

Or. en

 

Enmienda    1331

Péter Niedermüller

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 42 – apartado 5

 

Texto de la Comisión

Enmienda

5.  Si no se dan las condiciones para poner en marcha un nuevo procedimiento con arreglo al apartado 4, la autoridad decisoria denegará la solicitud por considerarse inadmisible o manifiestamente infundada si esta es tan claramente inmotivada o abusiva que no tiene ninguna posibilidad tangible de éxito.

5.  Si no se dan las condiciones para poner en marcha un nuevo procedimiento con arreglo al apartado 4, la autoridad decisoria denegará la solicitud por considerarse inadmisible.

Or. en

Justificación

Dado que se trata de solicitudes posteriores, ya existe una resolución definitiva sobre la primera solicitud. Si la solicitud posterior se tramita en el marco del examen preliminar, no puede considerarse sino inadmisible. Esto es acorde con la Directiva sobre procedimientos de asilo en vigor.

 

Enmienda    1332

Ska Keller

en nombre del Grupo Verts/ALE

Judith Sargentini

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 42 – apartado 5

 

Texto de la Comisión

Enmienda

5.  Si no se dan las condiciones para poner en marcha un nuevo procedimiento con arreglo al apartado 4, la autoridad decisoria denegará la solicitud por considerarse inadmisible o manifiestamente infundada si esta es tan claramente inmotivada o abusiva que no tiene ninguna posibilidad tangible de éxito.

5.  Si no se dan las condiciones para poner en marcha un nuevo procedimiento con arreglo al apartado 4, la autoridad decisoria denegará la solicitud por considerarse inadmisible.

Or. en

 

Enmienda    1333

Elissavet Vozemberg-Vrionidi

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 42 – apartado 5

 

Texto de la Comisión

Enmienda

5.  Si no se dan las condiciones para poner en marcha un nuevo procedimiento con arreglo al apartado 4, la autoridad decisoria denegará la solicitud por considerarse inadmisible o manifiestamente infundada si esta es tan claramente inmotivada o abusiva que no tiene ninguna posibilidad tangible de éxito.

5.  Si no se dan las condiciones para poner en marcha un nuevo procedimiento con arreglo al apartado 4, la autoridad decisoria denegará la solicitud por considerarse inadmisible.

Or. en

Justificación

No hay razón alguna para crear otra categoría de resolución.

 

Enmienda    1334

Ska Keller

en nombre del Grupo Verts/ALE

Judith Sargentini

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 43

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Artículo 43  

suprimido

Excepciones al derecho a permanecer en el caso de solicitudes posteriores

 

Sin perjuicio del principio de no devolución, los Estados miembros podrán establecer una excepción al derecho a permanecer en su territorio y no aplicar el artículo 54, apartado 1, en los casos en que:

 

a) la solicitud posterior haya sido denegada por la autoridad decisoria por considerarla inadmisible o manifiestamente infundada;

 

b) se realice una segunda solicitud posterior en cualquier Estado miembro después de una resolución definitiva anterior denegatoria de la solicitud posterior por considerarse inadmisible o manifiestamente infundada.

 

Or. en

 

Enmienda    1335

Cecilia Wikström, Sophia in 't Veld, Angelika Mlinar

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 43

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Artículo 43  

suprimido

Excepciones al derecho a permanecer en el caso de solicitudes posteriores

 

Sin perjuicio del principio de no devolución, los Estados miembros podrán establecer una excepción al derecho a permanecer en su territorio y no aplicar el artículo 54, apartado 1, en los casos en que:

 

a) la solicitud posterior haya sido denegada por la autoridad decisoria por considerarla inadmisible o manifiestamente infundada;

 

b) se realice una segunda solicitud posterior en cualquier Estado miembro después de una resolución definitiva anterior denegatoria de la solicitud posterior por considerarse inadmisible o manifiestamente infundada.

 

Or. en

Justificación

Es del todo injustificable expulsar a solicitantes con respecto a cuya solicitud de protección internacional no se ha adoptado una resolución definitiva.

 

Enmienda    1336

Péter Niedermüller, Caterina Chinnici, Josef Weidenholzer, Ana Gomes

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 43 – párrafo 1 – parte introductoria

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Sin perjuicio del principio de no devolución, los Estados miembros podrán establecer una excepción al derecho a permanecer en su territorio y no aplicar el artículo 54, apartado 1, en los casos en que:

Sin perjuicio del principio de no devolución, los Estados miembros podrán establecer una excepción al derecho a permanecer en su territorio y no aplicar el artículo 54, apartado 1, en los casos en que se presente una segunda o posterior solicitud en cualquier Estado miembro tras una resolución definitiva de denegación de una solicitud posterior anterior por considerarse inadmisible:

Or. en

Justificación

Dado que el derecho a permanecer en el territorio es fundamental en el caso de una solicitud de protección internacional, la retirada de ese derecho debe limitarse rigurosamente. Así puede suceder cuando se presente una segunda o posterior solicitud a pesar de que la primera solicitud posterior haya sido considerada inadmisible.

 

Enmienda    1337

Jussi Halla-aho

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 43 – párrafo 1 – parte introductoria

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Sin perjuicio del principio de no devolución, los Estados miembros podrán establecer una excepción al derecho a permanecer en su territorio y no aplicar el artículo 54, apartado 1, en los casos en que:

Sin perjuicio del principio de no devolución, los Estados miembros revocarán el derecho del solicitante a permanecer en su territorio y no aplicar el artículo 54, apartado 1, en los casos en que:

Or. en

 

Enmienda    1338

Marina Albiol Guzmán

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 43 – párrafo 1 – parte introductoria

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Sin perjuicio del principio de no devolución, los Estados miembros podrán establecer una excepción al derecho a permanecer en su territorio y no aplicar el artículo 54, apartado 1, en los casos en que:

Habida cuenta del principio de no devolución, los Estados miembros deberán garantizar el derecho a permanecer en su territorio durante las solicitudes posteriores.

Or. en

 

Enmienda    1339

Marina Albiol Guzmán

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 43 – párrafo 1 – letra a

 

Texto de la Comisión

Enmienda

a)  la solicitud posterior haya sido denegada por la autoridad decisoria por considerarla inadmisible o manifiestamente infundada;

suprimida

Or. en

 

Enmienda    1340

Péter Niedermüller

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 43 – párrafo 1 – letra a

 

Texto de la Comisión

Enmienda

a)  la solicitud posterior haya sido denegada por la autoridad decisoria por considerarla inadmisible o manifiestamente infundada;

suprimida

Or. en

Justificación

En aras de la coherencia con la enmienda a la parte introductoria del artículo 43, párrafo primero.

 

Enmienda    1341

Laura Ferrara

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 43 – párrafo 1 – letra a

 

Texto de la Comisión

Enmienda

a)  la solicitud posterior haya sido denegada por la autoridad decisoria por considerarla inadmisible o manifiestamente infundada;

a)  la solicitud posterior haya sido denegada por la autoridad decisoria por considerarla inadmisible con arreglo al artículo 42, apartado 5;

Or. it

 

Enmienda    1342

Jeroen Lenaers

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 43 – párrafo 1 – letra a bis (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

a bis)  se haya presentado una solicitud posterior que ya no se siga examinando en virtud del artículo 42, únicamente para demorar o frustrar la ejecución de una resolución cuya consecuencia sería su expulsión de ese Estado miembro;

Or. en

 

Enmienda    1343

Péter Niedermüller

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 43 – párrafo 1 – letra b

 

Texto de la Comisión

Enmienda

b)  se realice una segunda solicitud posterior en cualquier Estado miembro después de una resolución definitiva anterior denegatoria de la solicitud posterior por considerarse inadmisible o manifiestamente infundada.

suprimida

Or. en

 

Enmienda    1344

Marina Albiol Guzmán

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 43 – párrafo 1 – letra b

 

Texto de la Comisión

Enmienda

b)  se realice una segunda solicitud posterior en cualquier Estado miembro después de una resolución definitiva anterior denegatoria de la solicitud posterior por considerarse inadmisible o manifiestamente infundada.

suprimida

Or. en

 

Enmienda    1345

Elissavet Vozemberg-Vrionidi

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 43 – párrafo 1 – letra b

 

Texto de la Comisión

Enmienda

b)  se realice una segunda solicitud posterior en cualquier Estado miembro después de una resolución definitiva anterior denegatoria de la solicitud posterior por considerarse inadmisible o manifiestamente infundada.

b)  se realice una segunda solicitud posterior en el mismo Estado miembro después de una resolución definitiva anterior denegatoria de la solicitud posterior por considerarse inadmisible o manifiestamente infundada.

Or. en

Justificación

Debemos evitar una responsabilidad indefinida de los Estados miembros.

 

Enmienda    1346

Laura Ferrara

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 43 – párrafo 1 – letra b

 

Texto de la Comisión

Enmienda

b)  se realice una segunda solicitud posterior en cualquier Estado miembro después de una resolución definitiva anterior denegatoria de la solicitud posterior por considerarse inadmisible o manifiestamente infundada.

b)  se realice una segunda solicitud posterior en cualquier Estado miembro después de una resolución definitiva anterior denegatoria de la solicitud posterior por considerarse inadmisible con arreglo al artículo 42, apartado 5.

Or. it

Enmienda    1347

Jussi Halla-aho

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 43 – párrafo 1 – letra b bis (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

b bis)  la persona que cumplimente la solicitud posterior represente un riesgo para la seguridad interior o el orden público del Estado miembro.

Or. en