Comisión de Empleo y Asuntos Sociales
12.4.2017
OPINIÓN
de la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales
para la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior
propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se aprueban normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional (versión refundida)
( COM(2016)0465 – C8-0323/2016 – 2016/0222(COD) )
Ponente de opinión: Brando Benifei
PA_Legam
BREVE JUSTIFICACIÓN
La propuesta de reforma del Sistema Europeo Común de Asilo pretende configurar una política de la Unión en materia de migración más sostenible, justa y holística, basada en los principios del reparto equitativo de responsabilidades y la solidaridad entre Estados miembros.
La calidad de las normas de acogida es fundamental para aumentar las oportunidades de los solicitantes de asilo y refugiados, que llegan en números sin precedentes, de integrarse eficazmente y, por tanto, de reducir su dependencia del país anfitrión. No obstante, la sostenibilidad de todo el proceso depende de una serie de elementos esenciales, como un marco legislativo que funcione correctamente y unas administraciones eficaces; un compromiso político decisivo por parte de los actores políticos e institucionales tanto nacionales como europeos y la cohesión social, la integración y el bienestar socioeconómico de nuestros países.
Habida cuenta de esto, las nuevas normas de acogida deben estar preparadas para el futuro, es decir, diseñadas para funcionar fuera de la lógica de la emergencia que ha marcado la respuesta que se ha venido dando hasta ahora a la crisis de los refugiados. Esto es necesario a fin de crear las condiciones para convertir el desafío de la integración en una oportunidad y en un recurso para la sociedad a largo plazo. Al mismo tiempo, las reformas también tienen que ser realistas y adecuadas a las necesidades actuales, es decir, capaces de tener debidamente en cuenta la situación macroeconómica de nuestro continente tras años de crisis prolongada.
A juicio del ponente, el objetivo de la presente opinión de la Comisión EMPL debe ser presentar una evaluación general sobre si las condiciones mencionadas se encuentran en su justo equilibrio en la propuesta legislativa a examen y ofrecer ajustes acordes. Dicha evaluación tan solo es parcialmente positiva.
El ponente acoge con satisfacción el ambicioso conjunto de propuestas relativas al acceso al empleo presentado por la Comisión. Rebajar el umbral para acceder al mercado laboral para los solicitantes de protección internacional a seis meses es una mejora sustancial con respecto a las normas actuales, y es coherente con la posición del Parlamento Europeo expresada en su Resolución sobre inclusión social e integración de refugiados en el mercado laboral. También está de acuerdo en fomentar que los Estados miembros aceleren aún más este acceso, gracias al cual los solicitantes tienen buenas perspectivas de integración. Sin embargo, no está a favor de la posibilidad de denegar el acceso cuando tenga lugar un procedimiento acelerado y, por tanto, bajo la asunción de una reclamación infundada. Dicha disposición constituiría, en su opinión, una vulneración del artículo 3 de la Convención de Ginebra y de su espíritu. El ponente también acoge con satisfacción las clarificaciones sobre la necesidad de garantizar que dicho acceso sea eficaz, y propone adiciones al texto mencionando algunos de los principales ejemplos de condiciones restrictivas observadas en los Estados miembros, sobre todo restricciones sectoriales y restricciones al tiempo de trabajo, así como formalidades administrativas excesivas.
Las nuevas disposiciones para solicitantes con necesidades de acogida especiales son una mejora muy significativa con respecto a la situación actual, y el ponente respalda plenamente todas las propuestas encaminadas a garantizar que los Estados miembros evalúen sistemáticamente si un solicitante tiene necesidades de acogida especiales.
Como aspecto negativo, el ponente manifiesta su profunda oposición a las medidas destinadas a reducir los movimientos secundarios denegando condiciones materiales de acogida de los solicitantes de protección internacional si no se encuentran en el Estado miembro responsable de su solicitud en virtud de las normas de asilo revisadas actualmente. En su opinión, esto representa una reducción inaceptable de los derechos de los refugiados en comparación con los actuales, lo cual entra en clara contradicción con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Además, esto parece sugerir que los movimientos secundarios están principalmente motivados por las diferencias de calidad de las normas de acogida entre los Estados miembros. En efecto, las normas de acogida deben mejorarse en toda la Unión. No obstante, la importante correlación entre, por un lado, la situación socioeconómica de los Estados miembros, las perspectivas de empleo que pueden ofrecer y la calidad general de sus servicios y, por el otro, las preferencias individuales de asilo de los refugiados, parece ser el factor predominante que determina los movimientos secundarios. Algunos países han estado expuestos de manera desproporcionada a las llegadas por motivos geográficos, al tiempo que también sufrían (de nuevo, de manera desproporcionada) los efectos de la crisis económica, por lo que se han reducido los recursos públicos disponibles para las medidas de acogida. El elevado nivel de desempleo y las pésimas condiciones socioeconómicas de un Estado miembro representan un impedimento al objetivo esencial de la reforma, ya que reducen las perspectivas de integración de los solicitantes. También se corre el riesgo de aumentar la competencia dentro del mercado laboral frente a los ciudadanos del país y de la Unión, lo cual podría avivar aún más la hostilidad hacia los inmigrantes. El intento de bloquear los movimientos secundarios con un enfoque punitivo contra los solicitantes de asilo, en lugar de garantizar una gestión adecuada de los flujos migratorios, no haría sino exacerbar la situación, ya de por sí difícil. Este enfoque, en lugar de una respuesta racional y funcional a un problema muy complejo, parece denotar una falta continua de confianza mutua y la falta de voluntad de establecer un sistema de asilo verdaderamente justo y europeo.
Aunque fuera del ejercicio de refundición, el ponente propone una modificación de la normas sobre internamiento: en ningún caso se internará a los menores, acompañados o no acompañados.
ENMIENDAS
La Comisión de Empleo y Asuntos Sociales pide a la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior, competente para el fondo, que tome en consideración las siguientes enmiendas:
Enmienda 1
Propuesta de Directiva
Considerando 3
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Texto de la Comisión | Enmienda |
(3) El Sistema Europeo Común de Asilo se basa en un sistema de determinación del Estado responsable de los solicitantes de protección internacional y en unos estándares comunes para los procedimientos de asilo, las condiciones de acogida y los procedimientos y derechos de los beneficiarios de protección internacional. Pese a los decisivos progresos registrados en el desarrollo del SECA, subsisten notables diferencias entre los Estados miembros en cuanto a los tipos de procedimientos utilizados, las condiciones de acogida ofrecidas a los solicitantes, los índices de reconocimiento y el tipo de protección concedida a los beneficiarios de protección internacional. Estas disparidades constituyen importantes factores que propician los movimientos secundarios y socavan el objetivo de garantizar que todos los solicitantes sean tratados de la misma manera dondequiera que presenten su solicitud en la Unión. | (3) El Sistema Europeo Común de Asilo se basa en un sistema de determinación del Estado responsable de los solicitantes de protección internacional y en unos estándares comunes para los procedimientos de asilo, las condiciones de acogida y los procedimientos y derechos de los beneficiarios de protección internacional. Pese a los decisivos progresos registrados en el desarrollo del SECA, subsisten notables diferencias entre los Estados miembros en cuanto a los tipos de procedimientos utilizados, las condiciones de acogida ofrecidas a los solicitantes, los índices de reconocimiento y el tipo de protección concedida a los beneficiarios de protección internacional. Estas disparidades, sumadas al hecho de que existen situaciones macroeconómicas y mercados laborales muy distintos en los Estados miembros, socavan el objetivo de garantizar unas condiciones de acogida normalizadas para todos los solicitantes dondequiera que presenten su solicitud en la Unión. |
Enmienda 2
Propuesta de Directiva
Considerando 5
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Texto de la Comisión | Enmienda |
(5) Las condiciones de acogida siguen variando considerablemente entre los Estados miembros, tanto en cuanto a la forma en que se organiza el sistema de acogida como a los estándares que se ofrecen a los solicitantes. Los problemas persistentes a la hora de garantizar el respeto de los estándares de acogida necesarios para dispensar un trato digno a los solicitantes en algunos Estados miembros han contribuido a una carga desproporcionada sobre un reducido número de Estados miembros con estándares de acogida en general elevados, que se ven sometidos a presión para rebajar sus estándares. La fijación de estándares de acogida más igualitarios a un nivel adecuado en todos los Estados miembros debería contribuir a un trato más digno y a un reparto más equitativo de los solicitantes en toda la UE. | (5) Las condiciones de acogida siguen variando considerablemente entre los Estados miembros, tanto en cuanto a la forma en que se organiza el sistema de acogida como a los estándares que se ofrecen a los solicitantes. Los problemas persistentes a la hora de garantizar el respeto de los estándares de acogida necesarios para dispensar un trato digno a los solicitantes en algunos Estados miembros han contribuido a una carga desproporcionada sobre un reducido número de Estados miembros con estándares de acogida en general elevados, que se ven sometidos a presión para rebajar sus estándares. Al mismo tiempo, los Estados miembros de primera línea están haciendo frente de manera desproporcionada al peso de las oleadas masivas de migrantes y solicitantes de asilo, lo cual supone una gran presión para sus medios de acogida y un riesgo de deterioro de la calidad de las normas ofrecidas. La fijación de estándares de acogida más armonizados a un nivel adecuado en todos los Estados miembros debería contribuir a un trato más digno y a un reparto más equitativo de los solicitantes en toda la UE. |
Enmienda 3
Propuesta de Directiva
Considerando 8
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Texto de la Comisión | Enmienda |
(8) Si se encuentra en otro Estado miembro distinto de aquel en el que tenga la obligación de estar presente de conformidad con el Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento de Dublín], el solicitante no debe tener derecho a las condiciones de acogida establecidas en los artículos 14 a 17. | suprimido |
Enmienda 4
Propuesta de Directiva
Considerando 11
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Texto de la Comisión | Enmienda |
(11) Con el fin de garantizar que los solicitantes sean conscientes de las consecuencias de una fuga, los Estados miembros deben informarlos de manera uniforme, tan pronto como sea posible y a más tardar en el momento de presentar la solicitud, de todas las obligaciones que han de cumplir en relación con las condiciones de acogida, incluidas las circunstancias en que podrá restringirse la concesión de condiciones materiales de acogida, y de los posibles beneficios. | (11) Con el fin de garantizar que los solicitantes sean conscientes de las consecuencias de una fuga, los Estados miembros deben informarlos de manera uniforme, tan pronto como sea posible y a más tardar en el momento de presentar la solicitud, de todas las obligaciones que han de cumplir en relación con las condiciones de acogida, incluidas las circunstancias en que podrá restringirse la concesión de condiciones materiales de acogida, y de los posibles beneficios. Los Estados miembros deben facilitar dicha información haciendo uso de los servicios de interpretación y traducción adecuados cuando sea necesario, de manera que los solicitantes entiendan en su totalidad sus derechos y los requisitos legales a los que deben atenerse y los tengan en cuenta. |
Enmienda 5
Propuesta de Directiva
Considerando 12
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Texto de la Comisión | Enmienda |
(12) La existencia de normas de la UE armonizadas sobre los documentos que deben expedirse a los solicitantes dificulta los desplazamientos no autorizados de estos dentro de la Unión. Conviene aclarar que los Estados miembros solo deben facilitar a los solicitantes un documento de viaje cuando concurran motivos humanitarios graves u otros motivos imperativos. La validez de los documentos de viaje también debe limitarse a los fines y la duración necesaria para la finalidad para la que se expidan. Pueden considerarse motivos humanitarios graves, entre otros, el hecho de que el solicitante deba viajar a otro Estado para recibir tratamiento médico o para visitar a familiares en casos particulares como, por ejemplo, visitas a parientes próximos que se encuentren gravemente enfermos, o para asistir a funerales o matrimonios de parientes cercanos. Otras razones imperiosas podrían incluir los casos en que los solicitantes a quienes se ha concedido acceso al mercado laboral deban viajar necesariamente por motivos de trabajo, los solicitantes estén obligados a viajar en el marco de sus planes de estudio o los menores viajen con sus familias de acogida. | (12) La existencia de normas de la UE armonizadas sobre los documentos que deben expedirse a los solicitantes dificulta los desplazamientos no autorizados de estos dentro de la Unión. La validez de los documentos de viaje debe limitarse a los fines y la duración necesaria para la finalidad para la que se expidan. Esta finalidad podría ser, por ejemplo, que el solicitante deba viajar a otro Estado para recibir tratamiento médico o para visitar a familiares en casos particulares como, por ejemplo, visitas a parientes próximos que se encuentren gravemente enfermos, o para asistir a funerales o matrimonios de parientes cercanos. Otras razones podrían incluir los casos en que los solicitantes a quienes se ha concedido acceso al mercado laboral deban viajar necesariamente por motivos de trabajo, los solicitantes estén obligados a viajar en el marco de sus planes de estudio o los menores viajen con sus familias de acogida. |
Enmienda 6
Propuesta de Directiva
Considerando 13
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Texto de la Comisión | Enmienda |
(13) Los solicitantes no tienen derecho a elegir el Estado miembro de solicitud. Los solicitantes deben presentar la solicitud de protección internacional en el Estado miembro de primera entrada o, en caso de presencia legal, en el Estado miembro de estancia o residencia legal. La probabilidad de que un solicitante que no haya cumplido con esta obligación sea autorizado a permanecer en el Estado miembro en el que se haya presentado la solicitud es menor, a raíz de la determinación del Estado miembro responsable en virtud del Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento de Dublín], por lo que la probabilidad de fuga es mayor. Su paradero debe ser objeto, por tanto, de un estrecho seguimiento. | (13) Los solicitantes que de manera deliberada no hayan presentado la solicitud de protección internacional en el Estado miembro de primera entrada o, en caso de presencia legal, en el Estado miembro de estancia o residencia legal, tendrán menos probabilidades de ser autorizados a permanecer en el Estado miembro en el que se haya presentado la solicitud. |
Enmienda 7
Propuesta de Directiva
Considerando 15
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Texto de la Comisión | Enmienda |
(15) El hecho de que un solicitante ya se haya fugado a otro Estado miembro es un factor importante a la hora de evaluar el riesgo de fuga. Para garantizar que no se fugue de nuevo y siga estando a disposición de las autoridades competentes, una vez que ha sido devuelto al Estado miembro en que deba a estar presente, su paradero ha de ser objeto, por tanto, de un estrecho seguimiento. | suprimido |
Enmienda 8
Propuesta de Directiva
Considerando 16
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Texto de la Comisión | Enmienda |
(16) Por razones de interés público o de orden público, con miras a la rápida tramitación y la supervisión eficaz de su solicitud de protección internacional o de su procedimiento para determinar el Estado miembro responsable con arreglo al Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento de Dublín] o para prevenir efectivamente la fuga, los Estados miembros deben asignar al solicitante, en su caso, una residencia en un lugar específico, como centros de acogida, casas privadas, pisos, hoteles u otros locales adaptados para su alojamiento. Una decisión de esta índole puede resultar necesaria para evitar efectivamente la fuga del solicitante, en particular en los casos en que este no haya cumplido las obligaciones de presentar una solicitud en el Estado miembro de primera entrada irregular o legal o de permanecer en el Estado miembro en que esté obligado a estar presente, o en que haya sido retornado al Estado miembro en que tenga la obligación de estar presente después de haberse fugado a otro Estado miembro. En caso de que el solicitante tenga derecho a condiciones materiales de acogida, estas también debe supeditarse a su residencia en ese lugar específico. | (16) Por razones serias debidamente justificadas de interés público o de orden público, los Estados miembros deben poder asignar al solicitante, en su caso, una residencia en un lugar específico, como centros de acogida abiertos, casas privadas, pisos, hoteles u otros locales adaptados para su alojamiento. En caso de que el solicitante tenga derecho a condiciones materiales de acogida, estas también se ofrecerán al solicitante que tenga su residencia en ese lugar específico. |
Enmienda 9
Propuesta de Directiva
Considerando 18
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Texto de la Comisión | Enmienda |
(18) Toda decisión que restrinja la libertad de circulación de un solicitante debe basarse en su situación concreta y su comportamiento individual, teniendo en cuenta las necesidades particulares de acogida de los solicitantes de asilo y el principio de proporcionalidad. Los solicitantes deben estar debidamente informados de dichas decisiones y de las consecuencias de su incumplimiento. | (18) Toda decisión que restrinja la libertad de circulación de un solicitante debe estar motivada por las autoridades competentes y basarse en su situación concreta y su comportamiento individual, teniendo en cuenta las necesidades particulares de acogida de los solicitantes de asilo y el principio de proporcionalidad. Los solicitantes deben estar debidamente informados de dichas decisiones y de las consecuencias de su incumplimiento. |
Enmienda 10
Propuesta de Directiva
Considerando 19
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Texto de la Comisión | Enmienda |
(19) Habida cuenta de las graves consecuencias que puede acarrear para los solicitantes haberse dado a la fuga o que se considere que existe riesgo de fuga, el significado de «fuga» debe definirse de forma que abarque tanto una acción deliberada encaminada a evitar los procedimientos de asilo como el hecho de no estar disponible para las autoridades competentes, por ejemplo por haber abandonado el territorio en que deban estar presentes. | (19) Habida cuenta de las graves consecuencias que puede acarrear para los solicitantes haberse dado a la fuga o que se considere que existe riesgo de fuga, el significado de «fuga» debe definirse de forma que abarque tanto una acción deliberada encaminada a evitar los procedimientos de asilo como el hecho de no estar disponible para las autoridades competentes. |
Enmienda 11
Propuesta de Directiva
Considerando 30
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Texto de la Comisión | Enmienda |
(30) Al aplicar la presente Directiva, los Estados miembros deben velar por garantizar el cumplimiento íntegro de los principios del interés superior del menor y de la unidad familiar, de acuerdo con la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 1989 y el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. Las condiciones de acogida deben adaptarse a la situación específica de los menores, ya sea no acompañados, ya sea en familia, teniendo debidamente en cuenta su seguridad, su cuidado físico y emocional, y siempre de manera que favorezca su desarrollo general. | (30) Al aplicar la presente Directiva, los Estados miembros deben velar por garantizar el cumplimiento íntegro de los principios del interés superior del menor y de la unidad familiar, de acuerdo con la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 1989 y el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. Las condiciones de acogida deben adaptarse a la situación específica de los menores, ya sea no acompañados, ya sea en familia, teniendo debidamente en cuenta su seguridad, alojamiento y nutrición, su cuidado físico y emocional y su educación, que deberán proporcionarse siempre de manera que permita efectivamente su desarrollo general. |
Enmienda 12
Propuesta de Directiva
Considerando 30 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión | Enmienda |
| (30 bis) Los menores no acompañados deberían estar protegidos adecuadamente mientras se encuentren dentro de la Unión, en particular identificando a los menores no acompañados al desembarcar, inscribiéndolos, llevando a cabo una evaluación preliminar de los riesgos y garantizando su remisión a los servicios de protección de la infancia pertinentes. |
Enmienda 13
Propuesta de Directiva
Considerando 31
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Texto de la Comisión | Enmienda |
(31) Los Estados miembros deben velar por que los solicitantes reciban la atención sanitaria necesaria, que incluirá, como mínimo, los cuidados de urgencia y el tratamiento básico de enfermedades, incluidos los trastornos psíquicos graves. A fin de responder a las preocupaciones en materia de salud pública relativas a la prevención de las enfermedades y proteger la salud de cada solicitante, el acceso de estos a la atención sanitaria debe incluir igualmente el tratamiento médico preventivo, como las vacunas. Los Estados miembros podrán exigir un reconocimiento médico de los solicitantes por razones de salud pública. Los resultados de estos reconocimientos no deben influir en la apreciación de las solicitudes de protección internacional, que deben tramitarse siempre de forma objetiva, imparcial y caso por caso, en consonancia con el Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento sobre los procedimientos]. | (31) Los Estados miembros deben velar por que los solicitantes reciban la atención sanitaria necesaria, que incluirá, como mínimo, la asistencia médica de maternidad y los servicios de salud sexual y reproductiva, los cuidados de urgencia y el tratamiento básico de enfermedades, incluidos los trastornos psíquicos graves. A fin de responder a las preocupaciones en materia de salud pública relativas a la prevención de las enfermedades y proteger la salud de cada solicitante, el acceso de estos a la atención sanitaria debe incluir igualmente el tratamiento médico preventivo, como las vacunas. Los Estados miembros podrán exigir un reconocimiento médico de los solicitantes por razones de salud pública. Los resultados de estos reconocimientos no deben influir en la apreciación de las solicitudes de protección internacional, que deben tramitarse siempre de forma objetiva, imparcial y caso por caso, en consonancia con el Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento sobre los procedimientos]. |
Enmienda 14
Propuesta de Directiva
Considerando 32
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Texto de la Comisión | Enmienda |
(32) El derecho de un solicitante a las condiciones materiales de acogida en virtud de la presente Directiva podrá restringirse en determinadas circunstancias, por ejemplo en caso de que se haya fugado a otro Estado miembro desde el Estado miembro en que tenga la obligación de estar presente. No obstante, en cualquier circunstancia, los Estados miembros han de garantizar a los solicitantes el acceso a la atención sanitaria y un nivel de vida digno, en consonancia con la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos del niño, en particular garantizando su subsistencia y sus necesidades básicas, tanto en términos de seguridad física y dignidad como de relaciones interpersonales, prestando la debida atención a las vulnerabilidades intrínsecas de la persona como solicitante de protección internacional y la de su familia o cuidador. También debe prestarse la debida atención a los solicitantes con necesidades de acogida particulares. Han de tenerse en cuenta las necesidades específicas de los niños, en particular en relación con el respeto de su derecho a la educación y al acceso a la atención sanitaria. Si el menor se encuentra en un Estado miembro distinto de aquel en el que debe estar presente, los Estados miembros han de ofrecerle acceso a actividades educativas adecuadas a la espera del traslado al Estado miembro responsable. Deben tenerse en cuenta las necesidades específicas de las mujeres solicitantes víctimas de violencia sexista, por ejemplo garantizando su acceso, en las distintas fases del procedimiento de asilo, a atención médica, asistencia jurídica, y asesoramiento y asistencia psicosocial adecuados en caso de trauma. | (32) En cualquier circunstancia, los Estados miembros han de garantizar a los solicitantes el acceso a la atención sanitaria y un nivel de vida digno, en consonancia con la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos del niño, en particular garantizando su subsistencia y sus necesidades básicas, tanto en términos de seguridad física y dignidad como de relaciones interpersonales, prestando la debida atención a las vulnerabilidades intrínsecas de la persona como solicitante de protección internacional y la de su familia o cuidador. También debe prestarse la debida atención a los solicitantes con necesidades de acogida particulares. Los Estados miembros han de tener en cuenta las necesidades específicas de los niños, en particular en relación con el respeto de su derecho y el acceso a la educación, así como el acceso a la atención sanitaria y a guarderías. Deben tenerse en cuenta las necesidades específicas de las mujeres solicitantes víctimas de violencia sexista, por ejemplo garantizando su acceso, en las distintas fases del procedimiento de asilo, a atención médica, asistencia jurídica, y asesoramiento y asistencia psicosocial adecuados en caso de trauma. Debe tenerse en cuenta el hecho de que los solicitantes de asilo pueden haber sufrido violencia física, incluyendo violencia sexual, y/o traumas psíquicos, por lo que necesitarán la atención adecuada. |
Enmienda 15
Propuesta de Directiva
Considerando 34
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Texto de la Comisión | Enmienda |
(34) Para fomentar la autonomía de los solicitantes y evitar grandes divergencias entre Estados miembros, es fundamental establecer normas claras en materia de acceso de los solicitantes al mercado laboral y velar por que dicho acceso sea efectivo, no imponiendo condiciones que dificulten en la práctica la busca de un empleo por parte del solicitante. Las pruebas de mercado de trabajo que se utilizan para dar prioridad a los nacionales o a otros ciudadanos de la Unión o a nacionales de terceros países que residan legalmente en el Estado miembro de que se trate no deben obstaculizar el acceso efectivo de los solicitantes al mercado laboral y deben aplicarse sin perjuicio del principio de preferencia de los ciudadanos de la Unión según se enuncia en las disposiciones pertinentes de las actas de adhesión aplicables. | (34) Para fomentar la autonomía de los solicitantes y evitar grandes divergencias entre Estados miembros, es fundamental establecer normas claras en materia de acceso de los solicitantes al mercado laboral y velar por que dicho acceso sea efectivo, no imponiendo condiciones, incluidas restricciones sectoriales, restricciones al tiempo de trabajo o formalidades administrativas indebidamente estrictas, que dificulten en la práctica la búsqueda de un empleo por parte del solicitante. Además, los Estados miembros deberán adoptar medidas eficaces para garantizar que la entrada de los solicitantes de protección internacional en el mercado laboral no se consiga mediante una bajada de los salarios aplicables, lo que podría conducir a prácticas de dumping salarial. Con el fin de mejorar las perspectivas de integración y autosuficiencia de los solicitantes, se debe fomentar un acceso inmediato al mercado de trabajo y a cursos de lengua desde el momento en que se presenta la solicitud de protección internacional. Las pruebas de mercado de trabajo que se utilizan para dar prioridad a los nacionales o a otros ciudadanos de la Unión o a nacionales de terceros países que residan legalmente en el Estado miembro de que se trate no deben obstaculizar el acceso efectivo de los solicitantes al mercado laboral y deben aplicarse sin perjuicio del principio de preferencia de los ciudadanos de la Unión según se enuncia en las disposiciones pertinentes de las actas de adhesión aplicables. |
Enmienda 16
Propuesta de Directiva
Considerando 35
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Texto de la Comisión | Enmienda |
(35) El plazo máximo para el acceso al mercado laboral debe adaptarse a la duración del procedimiento de examen del fondo de la solicitud. Con el fin de mejorar las perspectivas de integración y autonomía de los solicitantes, es recomendable un acceso más rápido al mercado de trabajo cuando sea probable que la solicitud esté fundamentada, en particular cuando se haya dado prioridad a su examen de conformidad con el Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento sobre los procedimientos]. Por consiguiente, los Estados miembros deben estudiar la posibilidad de reducir ese plazo en la medida de lo posible con el fin de garantizar que los solicitantes tengan acceso al mercado laboral en un plazo máximo de tres meses a partir de la fecha en que se haya presentado la solicitud, cuando sea probable que la solicitud esté fundamentada. Sin embargo, los Estados miembros no deben conceder acceso al mercado de trabajo a los solicitantes cuyas solicitudes de protección internacional sean probablemente infundadas y respecto de los cuales se aplique un procedimiento de examen acelerado. | suprimido |
Enmienda 17
Propuesta de Directiva
Considerando 36
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Texto de la Comisión | Enmienda |
(36) Una vez que los solicitantes tengan acceso al mercado laboral, deben tener derecho a un conjunto común de derechos basados en la igualdad de trato con los nacionales. Las condiciones de trabajo deben abarcar como mínimo las cuestiones relativas al salario y el despido, a los requisitos de salud y seguridad en el trabajo, al tiempo de trabajo y vacaciones, teniendo en cuenta los convenios colectivos en vigor. Los solicitantes deben gozar también de la igualdad de trato en lo que se refiere a la libertad de asociación y afiliación, la educación y la formación profesionales, el reconocimiento de las cualificaciones profesionales y la seguridad social. | (36) Una vez que los solicitantes tengan acceso al mercado laboral, deben disfrutar de igualdad de trato con los nacionales en lo que respecta a las condiciones de trabajo, incluidas las cuestiones relativas al salario y el despido, a los requisitos de salud y seguridad en el trabajo, al tiempo de trabajo y vacaciones, teniendo en cuenta los convenios colectivos en vigor. Los solicitantes deben gozar también de la igualdad de trato en lo que se refiere a la libertad de asociación y afiliación, la educación y las oportunidades de educación relacionadas con el empleo para adultos, incluido el aprendizaje de idiomas y los cursos de formación para actualizar capacidades y experiencia práctica en el lugar de trabajo, servicios de asesoría ofrecidos por las oficinas de empleo, la formación profesionales, el reconocimiento de las cualificaciones profesionales y la seguridad social. |
Enmienda 18
Propuesta de Directiva
Considerando 39
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Texto de la Comisión | Enmienda |
(39) Debido al carácter posiblemente temporal de la estancia de los solicitantes y sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.º 1231/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Estados miembros deben poder excluir las prestaciones familiares y las prestaciones de desempleo de la aplicación del principio de igualdad de trato entre los solicitantes y sus propios nacionales, y deben poder limitar la aplicación de la igualdad de trato en relación con la educación y la formación profesionales. También puede limitarse el derecho a la libertad de asociación y afiliación excluyendo a los solicitantes de la participación en la gestión de determinados organismos y la ocupación de cargos públicos. | suprimido |
Justificación
Basar las restricciones en el «carácter posiblemente temporal de la estancia de los solicitantes» impide que los solicitantes de asilo —que se consideran presuntos refugiados durante el examen de su solicitud— reciban «el trato más favorable concedido en las mismas circunstancias a los nacionales de países extranjeros», lo que vulnera el artículo 17 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados.
Enmienda 19
Propuesta de Directiva
Artículo 2 – apartado 1 – punto 10
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Texto de la Comisión | Enmienda |
10) «fuga»: acción por la cual el solicitante, con el fin de evitar los procedimientos de asilo, abandona el territorio en que tenga la obligación de estar presente en virtud del Reglamento (UE) XXX/XXX32 [Reglamento de Dublín] o deja de estar a disposición de las autoridades competentes o del órgano jurisdiccional; | 10) «fuga»: acción deliberada del solicitante para evitar los procedimientos de asilo y no estar a disposición de las autoridades competentes o del órgano jurisdiccional; |
__________________ | __________________ |
32 DO C […] de […], p.[…]. | 32 DO C […] de […], p.[…]. |
Enmienda 20
Propuesta de Directiva
Artículo 2 – apartado 1 – punto 11
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Texto de la Comisión | Enmienda |
(11) «riesgo de fuga»: la existencia, en un caso concreto, de motivos basados en criterios objetivos definidos por la legislación nacional para pensar que un solicitante puede darse a la fuga; | (11) «riesgo de fuga»: la existencia, en un caso concreto, de motivos específicos basados en criterios objetivos y específicos definidos por la legislación nacional de acuerdo con las directrices de la Agencia de Asilo de la Unión Europea para pensar que un solicitante puede darse a la fuga; |
Enmienda 21
Propuesta de Directiva
Artículo 2 – apartado 1 – punto 13
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Texto de la Comisión | Enmienda |
(13) «solicitante con necesidades de acogida particulares»: un solicitante que requiera garantías particulares para poder disfrutar de los derechos y cumplir las obligaciones previstas en la presente Directiva , como los menores, los menores no acompañados, las personas con discapacidad, las personas de edad avanzada, las mujeres embarazadas, las familias monoparentales con hijos menores, las víctimas de la trata de seres humanos, las personas con enfermedades graves, las personas con trastornos psíquicos y las personas que hayan padecido torturas, violaciones u otras formas graves de violencia psicológica, física o sexual, como las víctimas de la mutilación genital femenina . | (13) «solicitante con necesidades de acogida particulares»: un solicitante que requiera garantías particulares para poder disfrutar de los derechos y cumplir las obligaciones previstas en la presente Directiva, como los menores, los menores no acompañados, las personas con discapacidad, las personas de edad avanzada, las mujeres embarazadas, las familias monoparentales con hijos menores, las víctimas de la trata de seres humanos, las personas con enfermedades graves, las personas con trastornos psíquicos y con problemas de salud mental y las personas que hayan padecido torturas, violaciones u otras formas graves de violencia psicológica, física o sexual, como las víctimas de la mutilación genital femenina. |
Enmienda 22
Propuesta de Directiva
Artículo 5 – apartado 1 – párrafo 1
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Texto de la Comisión | Enmienda |
Los Estados miembros informarán a los solicitantes, lo antes posible y a más tardar en el momento en que presenten su solicitud de protección internacional, de los beneficios establecidos y de las obligaciones que deben cumplir en relación con las condiciones de acogida. En la información facilitada indicarán que el solicitante no tiene derecho a las condiciones de acogida establecidas en los artículos 14 a 17 de la presente Directiva, según lo dispuesto en su artículo 17 bis, en ningún Estado miembro distinto de aquel en que tenga la obligación de presente de conformidad con el Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento de Dublín] . | Los Estados miembros informarán a los solicitantes, lo antes posible y a más tardar en el momento en que presenten su solicitud de protección internacional, al menos de los beneficios establecidos y de las obligaciones que deben cumplir en relación con las condiciones de acogida. También indicarán a los solicitantes toda la información pertinente relativa a la posible sustitución, reducción o retirada de las condiciones materiales de acogida establecidas en el artículo 19 de la presente Directiva. |
Enmienda 23
Propuesta de Directiva
Artículo 6 – apartado 1
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Texto de la Comisión | Enmienda |
Los Estados miembros únicamente facilitarán a los solicitantes un documento de viaje cuando existan razones humanitarias graves u otros motivos imperativos que requieran su presencia en otro Estado miembro. La validez del documento de viaje deberá limitarse al objetivo y la duración necesaria para la finalidad para la que se expida | Los Estados miembros facilitarán sin demora a los solicitantes un documento de viaje cuando su presencia sea requerida en otro Estado miembro, en particular, por ejemplo, porque deba viajar a otro Estado para recibir tratamiento médico o para visitar a familiares en circunstancias especiales, como visitas a parientes cercanos que se encuentren gravemente enfermos o para asistir a funerales o matrimonios de parientes cercanos. Otras razones podrían ser aquellos casos en que los solicitantes a quienes se ha concedido acceso al mercado laboral deban viajar imperativamente por motivos profesionales, o cuando hayan de hacerlo en el marco de sus planes de estudio, o cuando los menores viajen con sus familias de acogida. La validez del documento de viaje deberá limitarse al objetivo y la duración necesaria para la finalidad para la que se expida |
Enmienda 24
Propuesta de Directiva
Artículo 6 – apartado 1 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión | Enmienda |
| 1 bis. Los Estados miembros no exigirán documentos innecesarios o desproporcionados ni impondrán ningún otro requisito administrativo a los solicitantes antes de reconocerles los derechos que les corresponden según la presente Directiva por el único motivo de ser solicitantes de protección internacional. |
Enmienda 25
Propuesta de Directiva
Artículo 7 – apartado 2 – párrafo 1 – parte introductoria
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Texto de la Comisión | Enmienda |
2. Los Estados miembros asignarán, en su caso, residencia a un solicitante en un lugar específico por alguna de las siguientes razones: | 2. Los Estados miembros podrán asignar, cuando sea necesario, proporcionado y esté debidamente justificado, residencia a un solicitante en un centro de acogida abierto o alojamiento abierto específico por alguna de las siguientes razones: |
Enmienda 26
Propuesta de Directiva
Artículo 7 – apartado 2 – párrafo 1 – punto d – guion 1
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Texto de la Comisión | Enmienda |
- para los solicitantes que no hayan cumplido con la obligación de presentar una solicitud en el primer Estado miembro de entrada tal como se establece en el artículo [4, apartado 1] del Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento de Dublín] y que hayan viajado a otro Estado miembro sin una justificación adecuada y hayan presentado una solicitud en él; o | - para los solicitantes que deliberadamente no hayan cumplido con la obligación de presentar una solicitud en el primer Estado miembro de entrada tal como se establece en el artículo [4, apartado 1] del Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento de Dublín] o que hayan viajado a otro Estado miembro sin una justificación adecuada; o |
Enmienda 27
Propuesta de Directiva
Artículo 7 – apartado 2 – párrafo 1 – punto d – guion 3
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Texto de la Comisión | Enmienda |
- para los solicitantes que hayan sido devueltos al Estado miembro donde deban estar presentes de conformidad con el Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento de Dublín] tras haberse fugado a otro Estado miembro. | - para los solicitantes que hayan sido devueltos al Estado miembro donde deban estar presentes de conformidad con el Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento de Dublín] tras haberse fugado. |
Enmienda 28
Propuesta de Directiva
Artículo 15 – apartado 1 – párrafo 1
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Texto de la Comisión | Enmienda |
Los Estados miembros velarán por que los solicitantes tengan acceso al mercado laboral a más tardar a los seis meses desde la fecha de presentación de la solicitud de protección internacional, cuando las autoridades competentes no hayan adoptado una resolución administrativa y la demora no pueda atribuirse al solicitante. | Los Estados miembros velarán por que los solicitantes tengan acceso al mercado laboral a más tardar a los seis meses desde la fecha de presentación de la solicitud de protección internacional. |
Enmienda 29
Propuesta de Directiva
Artículo 15 – apartado 1 – párrafo 2
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Texto de la Comisión | Enmienda |
Cuando el Estado miembro haya acelerado el examen del fondo de una solicitud de protección internacional de conformidad con las letras [a) a f)] del artículo [40, apartado 1,] del Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento sobre los procedimientos], no se concederá el acceso al mercado de trabajo. | suprimido |
Enmienda 30
Propuesta de Directiva
Artículo 15 – apartado 1 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión | Enmienda |
| 1 bis. Los Estados miembros proporcionarán a los solicitantes acceso efectivo a cursos de idiomas desde el momento en que se presentan las solicitudes de protección internacional, a fin de que se integren y de permitirles sacar partido en su totalidad a sus cualificaciones oficiales y, de este modo, contribuir a la sociedad. |
Enmienda 31
Propuesta de Directiva
Artículo 15 – apartado 1 ter (nuevo)
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Texto de la Comisión | Enmienda |
| 1 ter. Se anima a los Estados miembros a que faciliten formación adecuada sobre legislación laboral y no discriminación a los solicitantes y las autoridades a fin de evitar la explotación en el lugar de trabajo a través del trabajo no declarado y otras formas de explotación laboral grave, así como para evitar la discriminación desde el momento en el que se presenta la solicitud de protección internacional. |
Enmienda 32
Propuesta de Directiva
Artículo 15 – apartado 3 – párrafo 1 – letra b
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Texto de la Comisión | Enmienda |
b) la libertad de asociación, afiliación y pertenencia a una organización que represente a trabajadores o empresarios, o a cualquier organización cuyos miembros ejerzan una actividad específica, incluidas las prestaciones que tales organizaciones puedan ofrecer, sin perjuicio de las disposiciones nacionales en materia de orden público y seguridad pública; | b) la libertad de asociación, afiliación y pertenencia a una organización que represente a trabajadores o empresarios, o a cualquier organización cuyos miembros ejerzan una actividad específica, incluidos los derechos y las prestaciones que tales organizaciones puedan ofrecer, sin perjuicio de las disposiciones nacionales en materia de orden público y seguridad pública; |
Enmienda 33
Propuesta de Directiva
Artículo 15 – apartado 3 – párrafo 1 – letra c bis (nueva)
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Texto de la Comisión | Enmienda |
| c bis) las posibilidades de educación y de formación para adultos relacionada con el empleo, incluidos cursos de formación para actualizar capacidades y experiencia práctica en el lugar de trabajo; |
Enmienda 34
Propuesta de Directiva
Artículo 15 – apartado 3 – párrafo 1 – letra d bis (nueva)
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Texto de la Comisión | Enmienda |
| d bis) el acceso a servicios de orientación educativa y profesional ofrecidos por los servicios de empleo; |
Enmienda 35
Propuesta de Directiva
Artículo 15 – apartado 3 – párrafo 2 – inciso ii
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Texto de la Comisión | Enmienda |
ii) con arreglo a la letra c) del presente apartado, a la educación y la formación profesionales que estén directamente vinculadas a una actividad laboral específica; | suprimido |
Enmienda 36
Propuesta de Directiva
Artículo 15 – apartado 3 – párrafo 2 – inciso iii
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Texto de la Comisión | Enmienda |
iii) con arreglo a la letra e) del presente apartado, excluyendo las prestaciones familiares y por desempleo, sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.º 1231/2010. | suprimido |
Enmienda 37
Propuesta de Directiva
Artículo 15 – apartado 3 – párrafo 2 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión | Enmienda |
| Las restricciones a la igualdad de trato mencionadas en los incisos ii) y iii) no se aplicarán a los menores, padres de niños menores ni a los cuidadores principales habituales o legales. |
Justificación
La aplicación de las restricciones establecidas en el artículo 15, apartado 3, incisos (ii) y (iii) a menores (o a padres de menores y a los tutores legales o los cuidadores principales, con un consiguiente impacto sobre los menores) constituiría discriminación con arreglo a la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño (artículo 2, apartado 1 [no discriminación] combinado con los artículos 26, apartados 1 y 2 [derecho a la seguridad social] y 28, apartado 1, letra b) [derecho a un acceso equitativo a la enseñanza profesional]). «Artículo 2, apartado 1. Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales.» «Artículo 26, apartado 1. Los Estados Partes reconocerán a todos los niños el derecho a beneficiarse de la seguridad social, incluso del seguro social, y adoptarán las medidas necesarias para lograr la plena realización de este derecho de conformidad con su legislación nacional. 2. Las prestaciones deberían concederse, cuando corresponda, teniendo en cuenta los recursos y la situación del niño y de las personas que sean responsables del mantenimiento del niño...». «Artículo 28, apartado 1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a la educación y, a fin de que se pueda ejercer progresivamente y en condiciones de igualdad de oportunidades ese derecho, deberán en particular: b) Fomentar el desarrollo, en sus distintas formas, de la enseñanza secundaria, incluida la enseñanza general y profesional, hacer que todos los niños dispongan de ella y tengan acceso a ella y adoptar medidas apropiadas tales como la implantación de la enseñanza gratuita y la concesión de asistencia financiera en caso de necesidad;»
Enmienda 38
Propuesta de Directiva
Artículo 15 – apartado 5
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Texto de la Comisión | Enmienda |
5. Cuando se le haya concedido acceso al mercado de trabajo de conformidad con el apartado 1, los Estados miembros velarán por que en el documento del solicitante contemplado en el artículo [29] del Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento sobre los procedimientos] se haga constar que está autorizado para emprender una actividad remunerada. | suprimido |
Enmienda 39
Propuesta de Directiva
Artículo 15 – apartado 5 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión | Enmienda |
| 5 bis. Cuando se haya concedido acceso al mercado de trabajo de acuerdo con el apartado 1, los Estados miembros garantizarán igualmente que los solicitantes estén informados por escrito de sus derechos laborales conforme a la legislación nacional en un idioma que puedan entender. |
Enmienda 40
Propuesta de Directiva
Artículo 16 – apartado 1 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión | Enmienda |
| 1 bis. En el caso de los menores y las familias con menores, las condiciones materiales de acogida también garantizarán un nivel de vida adecuado para el desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social de los niños. De acuerdo con el principio de no discriminación, los menores y las familias con menores que entren en el ámbito de aplicación de la presente Directiva tendrán derecho a las mismas prestaciones familiares que los niños nacionales y las familias nacionales con niños. |
Justificación
Los niños no solo tienen que tener un nivel de vida que garantice su subsistencia y proteja su salud: tienen derecho a un nivel de vida adecuado a su desarrollo (físico, mental, espiritual, etc.), que les permita hacer planes para el futuro [artículo 27, Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos del niño].
Enmienda 41
Propuesta de Directiva
Artículo 16 – apartado 5
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Texto de la Comisión | Enmienda |
5. Cuando evalúen los recursos de un solicitante, cuando le obliguen a sufragar o contribuir a sufragar los costes inherentes a las condiciones materiales de acogida o cuando le soliciten un reembolso de conformidad con el apartado 4, los Estados miembros deberán respetar el principio de proporcionalidad. También tendrán en cuenta las circunstancias particulares del solicitante y la necesidad de respetar su dignidad o integridad personal, incluidas sus necesidades de acogida particulares. En cualquier caso, los Estados miembros deberán garantizar que el solicitante dispone de un nivel de vida adecuado que garantice su subsistencia y proteja su salud física y psíquica. | 5. Cuando soliciten a un solicitante un reembolso de conformidad con el apartado 4, los Estados miembros deberán respetar el principio de proporcionalidad y también tendrán en cuenta las circunstancias particulares del solicitante y la necesidad de respetar su dignidad o integridad personal, incluidas sus necesidades de acogida particulares. En cualquier caso, los Estados miembros deberán garantizar que el solicitante dispone de un nivel de vida adecuado que garantice su subsistencia y proteja su salud física y psíquica. |
Enmienda 42
Propuesta de Directiva
Artículo 17 – apartado 9 – párrafo 2
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Texto de la Comisión | Enmienda |
Dichas condiciones diferentes garantizarán en cualquier circunstancia el acceso a la atención sanitaria de conformidad con el artículo18 y un nivel de vida digno para todos los solicitantes. | Dichas condiciones diferentes garantizarán en cualquier circunstancia el acceso a la atención sanitaria de conformidad con el artículo18 y un nivel de vida adecuado para todos los solicitantes. |
Enmienda 43
Propuesta de Directiva
Artículo 17 bis
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Texto de la Comisión | Enmienda |
Artículo 17 bis | suprimido |
Condiciones de acogida en un Estado miembro distinto de aquel en el que el solicitante tenga la obligación de estar presente |
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1. Un solicitante no tendrá derecho a las condiciones de acogida establecidas en los artículos 14 a 17 en ningún Estado miembro distinto de aquel en el que tenga la obligación de estar presente de conformidad con el Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento de Dublín]. |
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2. Los Estados miembros garantizarán un nivel de vida digno para todos los solicitantes. |
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3. A la espera del traslado en virtud del Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento de Dublín] de un menor al Estado miembro responsable, los Estados miembros le concederán acceso a actividades educativas adecuadas. |
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Enmienda 44
Propuesta de Directiva
Artículo 18 – apartado 1
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Texto de la Comisión | Enmienda |
1. Los Estados miembros velarán por que los solicitantes, con independencia del lugar en que tengan la obligación de estar presentes de conformidad con el Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento de Dublín] reciban la atención sanitaria necesaria, que incluirá, como mínimo, los cuidados de urgencia y el tratamiento básico de enfermedades, incluidos los trastornos psíquicos graves. | 1. Los Estados miembros velarán por que los solicitantes reciban la atención sanitaria física y psíquica necesaria, que incluirá, como mínimo, los cuidados de urgencia y el tratamiento básico de enfermedades, incluidos los trastornos psíquicos graves. |
Enmienda 45
Propuesta de Directiva
Artículo 19 – apartado 1 – parte introductoria
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Texto de la Comisión | Enmienda |
1. Por lo que se refiere a los solicitantes que tienen la obligación de estar presentes en su territorio de conformidad con el Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento de Dublín], los Estados miembros podrán , en las situaciones descritas en el apartado 2: | 1. Sobre la base de la decisión de una autoridad competente, los Estados miembros podrán , en las situaciones descritas en el apartado 2: |
Enmienda 46
Propuesta de Directiva
Artículo 19 – apartado 2 – punto g
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Texto de la Comisión | Enmienda |
g) no haya cumplido con la obligación establecida en el artículo [4, apartado 1,] del Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento de Dublín] y haya viajado a otro Estado miembro sin una justificación adecuada y presentado una solicitud en él; o | g) no haya cumplido con la obligación establecida en el artículo [4, apartado 1,] del Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento de Dublín] o haya viajado deliberadamente a otro Estado miembro sin una justificación adecuada; o |
Enmienda 47
Propuesta de Directiva
Artículo 19 – apartado 2 – letra g bis (nueva)
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Texto de la Comisión | Enmienda |
| g bis) haya infringido gravemente el ordenamiento jurídico del Estado miembro ante el cual haya presentado la solicitud de protección internacional; |
Enmienda 48
Propuesta de Directiva
Artículo 19 – apartado 2 – punto h
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Texto de la Comisión | Enmienda |
h) haya sido devuelto tras haberse fugado a otro Estado miembro. | h) haya sido devuelto tras haberse fugado. |
Enmienda 49
Propuesta de Directiva
Artículo 23 – apartado 1 – párrafo 1
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Texto de la Comisión | Enmienda |
Los Estados miembros adoptarán lo más rápidamente posible, y en un plazo máximo de cinco días laborables a partir del momento en que un menor no acompañado presente una solicitud de protección internacional, las medidas necesarias para asegurar que un tutor represente y asista al menor no acompañado para que este pueda disfrutar de los derechos y cumplir las obligaciones que establece la presente Directiva. El tutor designado de conformidad con el artículo [22] del Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento sobre los procedimientos] podrá desempeñar dichas tareas. El menor no acompañado será informado inmediatamente de la designación del tutor. Cuando se designe como tutor a una organización, esta designará a una persona responsable de desempeñar las obligaciones de tutor con respecto al menor no acompañado, con arreglo a la presente Directiva. El tutor desempeñará sus obligaciones de acuerdo con el principio del interés superior del menor, tal como establece el artículo 22 , apartado 2, tendrá los conocimientos necesarios a este efecto y no podrá tener antecedentes acreditados de delitos o penas relacionados con la infancia . Para garantizar el bienestar y el desarrollo social del menor, mencionados en el artículo 22 , apartado 2, letra b), solo se cambiará a la persona que actúe de tutor cuando sea necesario. Las organizaciones o personas cuyos intereses entren en conflicto o pudieran entrar en conflicto con los intereses del menor no acompañado no podrán ser designados tutores. | Los Estados miembros adoptarán tan pronto como un menor no acompañado presente una solicitud de protección internacional, las medidas necesarias para asegurar que un tutor represente y asista al menor no acompañado para que este pueda disfrutar de los derechos y cumplir las obligaciones que establece la presente Directiva. El tutor designado de conformidad con el artículo [22] del Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento sobre los procedimientos] podrá desempeñar dichas tareas. El menor no acompañado será informado inmediatamente de la designación del tutor. Cuando se designe como tutor a una organización, esta designará a una persona responsable de desempeñar las obligaciones de tutor con respecto al menor no acompañado, con arreglo a la presente Directiva. El tutor desempeñará sus obligaciones de acuerdo con el principio del interés superior del menor, tal como establece el artículo 22, apartado 2, tendrá los conocimientos necesarios y recibirá formación continua y adecuada a este efecto, y no podrá tener antecedentes penales acreditados, con especial atención a delitos o penas relacionados con la infancia. Después de su designación, las autoridades competentes revisarán los antecedentes penales del tutor de manera periódica para identificar posibles incompatibilidades con su función. Para garantizar el bienestar y el desarrollo social del menor, mencionados en el artículo 22, apartado 2, letra b), solo se cambiará a la persona que actúe de tutor cuando sea necesario. Las organizaciones o personas cuyos intereses entren en conflicto o pudieran entrar en conflicto con los intereses del menor no acompañado no podrán ser designados tutores. |
Enmienda 50
Propuesta de Directiva
Artículo 23 – apartado 1 – párrafo 1 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión | Enmienda |
| A fin de proteger a los menores no acompañados de la explotación y la trata de seres humanos, los Estados miembros identificarán a los niños no acompañados al desembarcar, los inscribirán, llevarán a cabo una evaluación preliminar del riesgo y garantizarán su trasferencia a los servicios de protección de la infancia pertinentes. |
Enmienda 51
Propuesta de Directiva
Artículo 23 – apartado 1 – párrafo 2
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Texto de la Comisión | Enmienda |
Los Estados miembros velarán por que no se encomiende simultáneamente a un tutor un número desproporcionado de menores no acompañados que pudiera impedirle desempeñar su cometido con eficacia. Los Estados miembros designarán a las entidades o personas responsables de supervisar periódicamente que los tutores llevar a cabo sus tareas de forma satisfactoria. Estas entidades o personas también serán competentes para examinar las denuncias presentadas por menores no acompañados contra sus tutores. | Los Estados miembros velarán por que se encomienden simultáneamente a los tutores un número adecuado y limitado de menores no acompañados para permitirles desempeñar su cometido con eficacia. Los Estados miembros designarán a las entidades o personas responsables de supervisar periódicamente que los tutores llevar a cabo sus tareas de forma satisfactoria. Estas entidades o personas también serán competentes para examinar las denuncias presentadas por menores no acompañados contra sus tutores. A tal fin, los menores no acompañados recibirán información, de forma adecuada para su edad y en un idioma que entiendan, sobre quiénes son esas entidades o personas y sobre cómo presentar denuncias contra sus tutores de manera confidencial y segura. |
Justificación
Al mencionar los conocimientos necesarios del tutor, es importante precisar, al igual que hace la Directiva sobre las condiciones de acogida, que dichos conocimientos tienen por objeto permitir al tutor desempeñar sus obligaciones en el interés superior del menor. Esos conocimientos han de combinarse con formación continua y adecuada proporcionada por las autoridades competentes. No basta con que el candidato a un cargo de tutor no tenga antecedentes penales acreditados de delitos o penas relacionados con menores. Otros delitos o penas deben igualmente dar lugar al rechazo de un candidato, dado que el tutor es responsable del bienestar general del menor no acompañado y debe por tanto ser una persona de total integridad. Incluso después de su designación, será necesario realizar controles de sus antecedentes penales teniendo en cuenta la naturaleza sensible de su papel. La expresión «un número desproporcionado» deja demasiado margen para la interpretación, lo que podría dar lugar a abusos. Ha de ser más prescriptiva: la expresión «un número adecuado y limitado de menores no acompañados» tiene este propósito. La adición al final del último párrafo del apartado 1 tiene por objeto permitir y animar a los menores a participar y contribuir a la supervisión de los sistemas de tutela.
Enmienda 52
Propuesta de Directiva
Artículo 29 – apartado 2 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión | Enmienda |
| 2 bis. Los Estados miembros facilitarán la formación y asistencia adecuadas al personal susceptible de tener que responder a las necesidades en materia de salud mental y física de los solicitantes que acceden al mercado laboral. |
PROCEDIMIENTO DE LA COMISIÓN COMPETENTE PARA EMITIR OPINIÓN
Título | Normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional (texto refundido) | |||
Referencias | COM(2016)0465 – C8-0323/2016 – 2016/0222(COD) | |||
Comisión competente para el fondo Fecha del anuncio en el Pleno | LIBE 15.9.2016 |
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Opinión emitida por Fecha del anuncio en el Pleno | EMPL 15.9.2016 | |||
Ponente de opinión Fecha de designación | Brando Benifei 9.9.2016 | |||
Examen en comisión | 28.2.2017 | 22.3.2017 |
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Fecha de aprobación | 11.4.2017 |
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Resultado de la votación final | +: –: 0: | 37 9 4 | ||
Miembros presentes en la votación final | Laura Agea, Guillaume Balas, Brando Benifei, Mara Bizzotto, Enrique Calvet Chambon, David Casa, Martina Dlabajová, Lampros Fountoulis, Elena Gentile, Marian Harkin, Czesław Hoc, Agnes Jongerius, Jan Keller, Agnieszka Kozłowska-Rajewicz, Jean Lambert, Jérôme Lavrilleux, Jeroen Lenaers, Javi López, Thomas Mann, Dominique Martin, Anthea McIntyre, Joëlle Mélin, Elisabeth Morin-Chartier, Emilian Pavel, Sofia Ribeiro, Maria João Rodrigues, Claude Rolin, Anne Sander, Sven Schulze, Siôn Simon, Jutta Steinruck, Romana Tomc, Yana Toom, Ulrike Trebesius, Renate Weber, Tatjana Ždanoka | |||
Suplentes presentes en la votación final | Maria Arena, Georges Bach, Deirdre Clune, Tania González Peñas, Paloma López Bermejo, Csaba Sógor, Helga Stevens, Neoklis Sylikiotis, Anders Primdahl Vistisen, Flavio Zanonato, Gabriele Zimmer | |||
Suplentes (art. 200, apdo. 2) presentes en la votación final | Pilar Ayuso, Sergio Gaetano Cofferati, Andrejs Mamikins | |||
VOTACIÓN FINAL NOMINAL EN LA COMISIÓN COMPTENTE PARA EMITIR OPINIÓN
37 | + |
ALDE GUE/NGL PPE
S&D
Verts/ALE | Enrique Calvet Chambon, Marian Harkin, Yana Toom, Renate Weber Tania González Peñas, Paloma López Bermejo, Neoklis Sylikiotis, Gabriele Zimmer Pilar Ayuso, Georges Bach, Deirdre Clune, Agnieszka Kozłowska-Rajewicz, Jérôme Lavrilleux, Jeroen Lenaers, Thomas Mann, Elisabeth Morin-Chartier, Sofia Ribeiro, Claude Rolin, Anne Sander, Sven Schulze, Csaba Sógor Maria Arena, Guillaume Balas, Brando Benifei, Sergio Gaetano Cofferati, Elena Gentile, Agnes Jongerius, Jan Keller, Javi López, Andrejs Mamikins, Emilian Pavel, Maria João Rodrigues, Siôn Simon, Jutta Steinruck, Flavio Zanonato Jean Lambert, Tatjana Ždanoka |
9 | - |
ECR ENF NI | Czesław Hoc, Anthea McIntyre, Helga Stevens, Ulrike Trebesius, Anders Primdahl Vistisen Mara Bizzotto, Dominique Martin, Joëlle Mélin Lampros Fountoulis |
4 | 0 |
ALDE EFDD PPE | Martina Dlabajová Laura Agea David Casa, Romana Tomc |
Explicación de los signos utilizados:
+ : a favor
- : en contra
0 : abstención