Comisión de Empleo y Asuntos Sociales

 

2016/0223(COD)

8.5.2017

OPINIÓN

de la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales

para la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior

sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida y por el que se modifica la Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración

( COM(2016)0466 – C8‑0324/2016 – 2016/0223(COD) )

Ponente de opinión: Brando Benifei

PA_Legam

BREVE JUSTIFICACIÓN

La propuesta de reforma del Sistema Europeo Común de Asilo pretende configurar una política de la Unión en materia de migración más sostenible, justa y holística, basada en los principios de reparto equitativo de responsabilidades y solidaridad entre los Estados miembros.

Pese al esfuerzo legislativo y político llevado a cabo en los últimos años a escala europea y de los Estados miembros con el fin de responder de manera eficaz a la crisis de refugiados, aún quedan por abordar varios aspectos relacionados con el correcto funcionamiento del sistema de asilo. Concretamente, persisten diferencias en lo que respecta a las normas y los criterios de concesión del estatuto de refugiado y la protección subsidiaria, acerca de los porcentajes de reconocimiento entre Estados miembros, así como en cuanto al conjunto de derechos y obligaciones concedidos a los beneficiarios. La Comisión propone derogar la Directiva refundida de reconocimiento anterior con un reglamento, aumentando así las posibilidades de armonización de nuevos instrumentos europeos comunes. El ponente considera fundamental que las reformas en este ámbito alcancen el objetivo general de mejorar la situación actual, lo que debería considerarse como un avance hacia los derechos efectivos otorgados a las personas que necesitan protección, y no solamente como la reorganización o racionalización de normas, prácticas y procedimientos a nivel administrativo meramente funcional.

Con vistas a ello, resulta fundamental la posibilidad de inclusión social e inserción laboral de los beneficiarios de protección internacional en la sociedad.

Por tanto, en su proyecto de opinión el ponente presenta enmiendas destinadas a garantizar que la legislación de la Unión permita aprovechar el máximo potencial de tales perspectivas de integración. En primer lugar, ello significa armonizar los derechos concedidos a los refugiados, por un lado, y a los beneficiarios de protección subsidiaria, por otro, como ya es el caso de algunos Estados miembros, basando a menudo dicha distinción en la hipótesis discutible de una naturaleza más temporal de la protección necesaria. En la práctica, esto genera no solo una complejidad administrativa innecesaria, sino riesgos que amenazan directamente sus oportunidades de integración, por ejemplo, debido a la duración demasiado breve de sus permisos de residencia o de trabajo —ambos a menudo intrínsecamente relacionados— o mediante la vinculación de la renovación de dicho permiso de residencia a una revisión del estatuto de protección, lo que también parece costoso e innecesario. Por razones similares, el ponente propone que se elimine del texto la posibilidad de que los Estados miembros limiten la asistencia social de los beneficiarios de protección subsidiaria a prestaciones básicas.

La Comisión permite que los Estados miembros confieran carácter obligatorio a la participación de los beneficiarios de protección en medidas de integración, como cursos de idiomas, formación profesional y otras medidas relacionadas con el empleo, con el fin de facilitar su integración en la sociedad. Si bien esto puede aceptarse como un instrumento valioso para convertir los retos de la integración a corto plazo en una oportunidad para la sociedad en su conjunto, al mismo tiempo es preciso especificar que tales medidas deben ser gratuitas, fácilmente accesibles, estar disponibles y tener en cuenta los derechos y valores del beneficiario de protección. Asimismo, es preciso velar por que esa participación, parcial o nula, en dichas medias nunca entrañe un riesgo para el estatuto de protección de la persona, habida cuenta de que ello constituirá directamente una violación de la legislación internacional sobre refugiados.

Por último, el ponente no está de acuerdo con el enfoque punitivo elegido por la Comisión para regular los movimientos secundarios, aunque, por otro lado, considera más apropiado un sistema de posibles incentivos para permanecer en el Estado que concedió la protección.

 

ENMIENDAS

La Comisión de Empleo y Asuntos Sociales pide a la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior, competente para el fondo, que tome en consideración las siguientes enmiendas:

Enmienda    1

Propuesta de Reglamento

Considerando 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(1)  Es necesario introducir una serie de modificaciones sustanciales en la Directiva 2011/95/UE, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida (refundición)31. Procede derogar dicha Directiva y sustituirla por un Reglamento para garantizar la armonización y mayor convergencia en las decisiones en materia de asilo y en cuanto al contenido de la protección internacional, con el fin de reducir los incentivos para los movimientos dentro de la Unión Europea y garantizar la igualdad de trato de los beneficiarios de protección internacional.

(1)  Es necesario introducir una serie de modificaciones sustanciales en la Directiva 2011/95/UE, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida (refundición)31. Procede derogar dicha Directiva y sustituirla por un Reglamento para garantizar la armonización y mayor convergencia en las decisiones en materia de asilo y en cuanto al contenido de la protección internacional, con el fin de animar a los beneficiarios de protección internacional a que permanezcan en el Estado miembro que les concedió la protección y garantizar la igualdad de trato de los beneficiarios de protección internacional.

__________________

__________________

31 DO L 337 de 20.12.2011, p. 9.

31 DO L 337 de 20.12.2011, p. 9.

 

 

Enmienda    2

Propuesta de Reglamento

Considerando 3

 

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(3)  El SECA se basa en unas normas comunes para los procedimientos de asilo, el reconocimiento y la protección que se ofrecen a nivel de la Unión, las condiciones de acogida y un sistema de determinación del Estado responsable de los solicitantes de asilo. A pesar de los progresos logrados hasta ahora con el desarrollo progresivo del SECA, sigue habiendo considerables disparidades entre los Estados miembros en cuanto a los tipos de procedimientos usados, los porcentajes de reconocimiento, el tipo de protección concedido, el nivel de las condiciones materiales de acogida y las prestaciones otorgadas a los solicitantes y beneficiarios de protección internacional. Estas divergencias son importantes impulsores de los movimientos secundarios y socavan el objetivo de garantizar que todos los solicitantes reciban el mismo trato sin importar el lugar de la Unión en el que presenten su solicitud.

(3)  El SECA se basa en unas normas comunes para los procedimientos de asilo, el reconocimiento y la protección que se ofrecen a nivel de la Unión, las condiciones de acogida y un sistema de determinación del Estado responsable de los solicitantes de asilo. A pesar de los progresos logrados hasta ahora con el desarrollo progresivo del SECA, sigue habiendo considerables disparidades entre los Estados miembros en cuanto a los tipos de procedimientos usados, los porcentajes de reconocimiento, el tipo de protección concedido, el nivel de las condiciones materiales de acogida y las prestaciones otorgadas a los solicitantes y beneficiarios de protección internacional. Estas divergencias, sumadas al hecho de que existen situaciones macroeconómicas y de mercado laboral muy distintas en los Estados miembros, socavan el objetivo de estandarización de las condiciones de acogida para todos los solicitantes sin importar el lugar de la Unión en el que presenten su solicitud.

 

 

Enmienda     3

Propuesta de Reglamento

Considerando 5

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(5)  Para un buen funcionamiento del SECA, incluido el sistema de Dublín, se deben realizar avances sustanciales en cuanto a la convergencia de los sistemas nacionales de asilo con especial atención a los distintos porcentajes de reconocimiento y al tipo de estatuto de protección en los Estados miembros. Además, las normas sobre revisión de estatutos deberían reforzarse para garantizar que la protección solo se concede a aquellas personas que la necesitan y solo mientras se necesite. Asimismo, las prácticas divergentes relativas a la duración de los permisos de residencia deberían evitarse y los permisos concedidos a los beneficiarios de protección internacional deberían ser aclarados y armonizados.

(5)  Para un buen funcionamiento del SECA, incluido el sistema de Dublín, se deben realizar avances sustanciales en cuanto a la convergencia de los sistemas nacionales de asilo, en especial por lo que se refiere a los distintos porcentajes de reconocimiento y al tipo de estatuto de protección en los Estados miembros. Además, las normas sobre revisión de estatutos deberían reforzarse para garantizar que la protección solo se concede a aquellas personas que la necesitan y solo mientras se necesite. Asimismo, las prácticas divergentes relativas a la duración de los permisos de residencia deberían evitarse y los permisos concedidos a los beneficiarios de protección internacional deberían ser aclarados y armonizados.

 

Enmienda     4

Propuesta de Reglamento

Considerando 6

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(6)  Por lo tanto, se necesita un Reglamento que garantice un nivel de armonización más coherente en toda la Unión y ofrezca un mayor grado de seguridad jurídica y transparencia.

(6)  Por lo tanto, se necesita un Reglamento que garantice un nivel de armonización más rápido y coherente en toda la Unión y ofrezca un mayor grado de seguridad jurídica y transparencia.

 

Enmienda    5

Propuesta de Reglamento

Considerando 8

 

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(8)  Además, una mayor aproximación de las normas sobre reconocimiento y contenido del estatuto de refugiado y de protección subsidiaria debería ayudar a limitar los movimientos secundarios de solicitantes y beneficiarios de protección internacional entre los Estados miembros, cuando dichos movimientos pueden haber sido causados por las diferencias en las medidas jurídicas nacionales adoptadas para incorporar la Directiva de reconocimiento sustituida por el presente Reglamento.

(8)  Además, una mayor aproximación de las normas sobre reconocimiento y contenido del estatuto de refugiado y de protección subsidiaria debería ayudar a limitar los movimientos secundarios de solicitantes y beneficiarios de protección internacional entre los Estados miembros y a alcanzar un elevado nivel de normas de protección en toda la Unión.

 

Enmienda    6

Propuesta de Reglamento

Considerando 10

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(10)  Se debe conceder protección internacional a los candidatos que sean reasentados. En este sentido, deberían aplicarse las disposiciones del presente Reglamento relativas al contenido de la protección internacional, incluidas las normas destinadas a disuadir los movimientos secundarios.

(10)  Se debe conceder protección internacional a los candidatos que sean reasentados. En este sentido, deberían aplicarse las disposiciones del presente Reglamento relativas al contenido de la protección internacional.

 

Enmienda     7

Propuesta de Reglamento

Considerando 11

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(11)  El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea («la Carta»). En especial, el presente Reglamento tiene por fin garantizar el pleno respeto de la dignidad humana y el derecho al asilo de los solicitantes de asilo y los miembros de su familia acompañantes y promover la aplicación de los artículos de la Carta relativos a la dignidad humana, el respecto de la vida privada y familiar, la libertad de expresión e información, el derecho a la educación, la libertad profesional y el derecho a trabajar, la libertad de empresa, el derecho de asilo, la no discriminación, los derechos del menor, la seguridad social y la asistencia social, y la protección de la salud, y debe, por lo tanto, aplicarse en consecuencia.

(11)  El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea («la Carta»), el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 1950, la Carta Social Europea de 1961, la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, así como por la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y su Protocolo de 1967. En especial, el presente Reglamento tiene por fin garantizar el pleno respeto de la dignidad humana y el derecho al asilo de los solicitantes de asilo y los miembros de su familia acompañantes y promover la aplicación de los artículos de la Carta relativos a la dignidad humana, el respecto de la vida privada y familiar, la libertad de expresión e información, el derecho a la educación, la libertad profesional y el derecho a trabajar, la libertad de empresa, el derecho de asilo, la no discriminación, los derechos del menor, el disfrute de los derechos sociales, incluidas la seguridad social y la asistencia social, y la protección de la salud, y debe, por lo tanto, aplicarse en consecuencia.

 

Enmienda    8

Propuesta de Reglamento

Considerando 13

 

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(13)  Los recursos del Fondo de Asilo, Migración e Integración deben usarse con el fin de apoyar adecuadamente los esfuerzos de los Estados miembros para la aplicación de las normas fijadas por el Reglamento, y especialmente a los Estados miembros que se enfrentan a presiones específicas y desproporcionadas sobre sus sistemas de asilo, en particular, a causa de su situación geográfica o demográfica.

(13)  Los recursos del Fondo de Asilo, Migración e Integración deben usarse con el fin de apoyar adecuadamente los esfuerzos de los Estados miembros para la aplicación de las normas fijadas por este Reglamento, y especialmente en relación con la promoción de la integración sostenible de los beneficiarios de protección internacional y la prestación de apoyo a los Estados miembros que se enfrentan a retos en el marco de sus sistemas de asilo, en particular, a causa de su situación social, geográfica o demográfica. A tal fin, se debería poner a disposición de las autoridades locales y regionales y de las organizaciones internacionales y de la sociedad civil financiación adecuada, ofreciendo también la posibilidad de que las autoridades locales y regionales accedan de forma más directa y eficaz al Fondo de Asilo, Migración e Integración y a otros fondos destinados a financiar acciones que estén bajo su responsabilidad directa.

 

Enmienda     9

Propuesta de Reglamento

Considerando 15

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(15)  Al aplicar el presente Reglamento, el «interés superior del niño» debe ser una consideración prioritaria, de conformidad con la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 1989. A la hora de evaluar el interés superior del niño, las autoridades de los Estados miembros deben prestar particular atención al principio de la unidad familiar, al bienestar y al desarrollo social del menor, a los aspectos de seguridad y al punto de vista del menor con arreglo a su edad y madurez.

(15)  Al aplicar el presente Reglamento, el «interés superior del niño» debe ser una consideración prioritaria, de conformidad con la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 1989. A la hora de evaluar el interés superior del niño, las autoridades de los Estados miembros deben prestar particular atención al principio de la unidad familiar, al bienestar y al desarrollo social del menor, al origen cultural y las competencias lingüísticas del menor, a los aspectos de seguridad y al punto de vista del menor con arreglo a su edad y madurez.

 

Enmienda    10

Propuesta de Reglamento

Considerando 29

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(29)  De acuerdo con la jurisprudencia relevante del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, al evaluar las solicitudes de protección internacional, las autoridades competentes de los Estados miembros deben usar instrumentos para evaluar la credibilidad de los solicitantes de forma que se respeten los derechos de los particulares garantizados por la Carta, en particular, el derecho a la dignidad humana y el respeto de la vida privada y familiar. Por lo que se refiere concretamente a la homosexualidad, la evaluación individual de la credibilidad del solicitante no debe basarse en conceptos estereotipados relativos a los homosexuales y el solicitante no debe ser sometido a interrogatorios o exámenes minuciosos sobre sus prácticas sexuales.

(29)  De acuerdo con la jurisprudencia relevante del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, al evaluar las solicitudes de protección internacional, las autoridades competentes de los Estados miembros deben usar instrumentos para evaluar la credibilidad de los solicitantes de forma que se respeten los derechos de los particulares garantizados por la Carta, en particular, el derecho a la dignidad humana y el respeto de la vida privada y familiar. Por lo que se refiere concretamente a la orientación sexual y la identidad de género, la evaluación individual de la credibilidad del solicitante no debe basarse en conceptos estereotipados relativos a la orientación sexual y la identidad de género y el solicitante no debe ser sometido a interrogatorios o exámenes minuciosos sobre sus prácticas sexuales. Por otra parte, las autoridades nacionales competentes no deben considerar que las declaraciones del solicitante carecen de credibilidad por el mero hecho de que el solicitante no se basara en su orientación sexual, su identidad de género, su expresión de género o sus características sexuales al exponer por vez primera los detalles de su persecución.

 

Enmienda     11

Propuesta de Reglamento

Considerando 34

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(34)  Con el fin de evaluar los daños graves que pueden hacer que los solicitantes se acojan a la protección subsidiaria, el concepto de violencia indiscriminada, de acuerdo con la jurisprudencia relevante del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, debe incluir la violencia que puede extenderse a personas independientemente de su situación personal.

(34)  Con el fin de evaluar los daños graves que pueden hacer que los solicitantes se acojan a la protección subsidiaria, el concepto de violencia indiscriminada, de acuerdo con la jurisprudencia relevante del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, debe incluir la violencia que puede extenderse a personas independientemente de su situación personal. Los factores que deben tenerse en cuenta a la hora de determinar si existe violencia indiscriminada pueden incluir las agresiones externas, la ocupación, la dominación extranjera, los conflictos internos, la violación grave de los derechos humanos o incidentes que perturben gravemente el orden público en el país de origen, o en una parte del mismo.

 

Enmienda    12

Propuesta de Reglamento

Considerando 37

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(37)  El permiso de residencia y los documentos de viaje emitidos a los beneficiarios de protección internacional por primera vez o renovados tras la entrada en vigor del presente Reglamento deben cumplir las normas establecidas por el Reglamento (CE) n.º 1030/2002 y el Reglamento (CE) n.º 2252/2004 del Consejo respectivamente.

(37)  El permiso de residencia y los documentos de viaje emitidos a los beneficiarios de protección internacional tras la entrada en vigor del presente Reglamento deben cumplir las normas establecidas por el Reglamento (CE) n.º 1030/2002 y el Reglamento (CE) n.º 2252/2004 del Consejo respectivamente.

 

Enmienda    13

Propuesta de Reglamento

Considerando 39

 

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(39)  A fin de determinar si los beneficiarios de protección internacional aún necesitan dicha protección, las autoridades decisorias deben revisar el estatuto concedido cuando haya que renovar el permiso de residencia, la primera vez en el caso de los refugiados y la primera y la segunda vez en el caso de los beneficiarios de protección subsidiaria, así como cuando se produzcan modificaciones significativas relevantes en el país de origen del beneficiario según indiquen el análisis común y la orientación sobre la situación del país de origen ofrecidos a nivel de la Unión por la Agencia y las redes europeas de información del país de origen con arreglo a los artículos 8 y 10 del Reglamento37.

(39)  A fin de determinar si los beneficiarios de protección internacional aún necesitan dicha protección, las autoridades decisorias deben revisar el estatuto concedido cuando se produzcan modificaciones significativas relevantes en el país de origen del beneficiario según indiquen el análisis común y la orientación sobre la situación del país de origen ofrecidos a nivel de la Unión por la Agencia y las redes europeas de información del país de origen con arreglo a los artículos 8 y 10 del Reglamento37.

_________________

_________________

37 COM(2016)271 final.

37 COM(2016)271 final.

 

Enmienda     14

Propuesta de Reglamento

Considerando 41

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(41)  Cuando cese el estatuto de refugiado o la protección subsidiaria, la aplicación de la decisión por la que la autoridad decisoria de un Estado miembro revoca, finaliza o no renueva el estatuto debe aplazarse durante un periodo de tiempo razonable tras la decisión, con el fin de ofrecer al nacional de un tercer país o apátrida en cuestión la posibilidad de solicitar la residencia sobre la base de otros motivos diferentes a los que han justificado la concesión de la protección internacional, tales como razones familiares o relacionadas con el empleo o la educación, con arreglo al Derecho interno y de la Unión aplicable.

(41)  Cuando cese el estatuto de refugiado o la protección subsidiaria, la aplicación de la decisión por la que la autoridad decisoria de un Estado miembro revoca, finaliza o no renueva el estatuto debe aplazarse durante un periodo de tiempo razonable tras la decisión, con el fin de ofrecer al nacional de un tercer país o apátrida en cuestión la posibilidad de solicitar la residencia sobre la base de otros motivos diferentes a los que han justificado la concesión de la protección internacional, tales como razones familiares, médicas o relacionadas con el empleo o la educación, con arreglo al Derecho interno y de la Unión aplicable.

 

Enmienda     15

Propuesta de Reglamento

Considerando 43

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(43)  Con el fin de evitar los movimientos secundarios dentro de la Unión Europea, en caso de que los beneficiarios de protección internacional se encuentran en un Estado miembro distinto al que les concedió la protección sin cumplir las condiciones de permanencia o residencia, estos deben ser readmitidos por el Estado miembro responsable con arreglo al procedimiento establecido por el Reglamento41.

(43)  Con el fin de disuadir los movimientos secundarios dentro de la Unión Europea, en caso de que los beneficiarios de protección internacional se encuentran en un Estado miembro distinto al que les concedió la protección sin cumplir las condiciones de permanencia o residencia, estos deben ser readmitidos por el Estado miembro responsable con arreglo al procedimiento establecido por el Reglamento41.

_________________

_________________

41 (UE) n.º [xxx/xxxx Nuevo Reglamento de Dublín].

41 (UE) n.º [xxx/xxxx Nuevo Reglamento de Dublín].

 

Enmienda     16

Propuesta de Reglamento

Considerando 44

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(44)  A fin de disuadir los movimientos secundarios dentro de la Unión Europea, debe modificarse la Directiva sobre residencia de larga duración 2003/109/CE para establecer que el periodo de cinco años después del cual los beneficiarios de protección internacional tienen derecho al estatuto de residentes de larga duración se reinicie cada vez que una persona se encuentra en un Estado miembro distinto al que concedió la protección internacional, sin derecho a residir o permanecer en él de acuerdo con el Derecho interno o de la Unión pertinente.

suprimido

 

Enmienda    17

Propuesta de Reglamento

Considerando 47

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(47)  Dentro de los límites establecidos por las obligaciones internacionales, la concesión de beneficios en materia de empleo y seguridad social requiere la expedición previa de un permiso de residencia.

(47)  Dentro de los límites establecidos por las obligaciones internacionales, la concesión de beneficios en materia de empleo y seguridad social podrá requerir la expedición previa de un permiso de residencia.

 

Enmienda     18

Propuesta de Reglamento

Considerando 48

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(48)  Las autoridades competentes pueden restringir el acceso a actividades económicas por cuenta ajena o por cuenta propia en lo que respecta a puestos que impliquen el ejercicio de autoridad pública y la responsabilidad de proteger los intereses generales del Estado o de otras autoridades públicas. En el marco del ejercicio de su derecho a la igualdad de trato en cuanto a la participación en una organización de trabajadores o en el ejercicio de una profesión determinada, los beneficiarios de protección internacional también pueden ser excluidos de participar en la gestión de organismos de derecho público y del ejercicio de una función de derecho público.

(48)  Las autoridades competentes pueden restringir el acceso a actividades económicas por cuenta ajena o por cuenta propia en lo que respecta a puestos que impliquen el ejercicio de autoridad pública y la responsabilidad de proteger los intereses generales del Estado o de otras autoridades públicas.

 

Enmienda    19

Propuesta de Reglamento

Considerando 49

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(49)  Con el fin de mejorar el ejercicio eficaz de los derechos y beneficios establecidos por el presente Reglamento por parte de los beneficiarios de protección internacional, es necesario tener en cuenta sus necesidades específicas y los retos de integración concretos a los que se enfrentan, así como facilitar su acceso a los derechos relativos a la integración, en particular, en lo referente a las oportunidades educativas relacionadas con el empleo y a la formación profesional y el acceso a los procedimientos de reconocimiento de diplomas, certificados y otros títulos extranjeros, en particular, debido a la ausencia de pruebas documentales así como su incapacidad para sufragar los costes de los procedimientos de reconocimiento.

(49)  Con el fin de mejorar el ejercicio eficaz de los derechos y beneficios establecidos por el presente Reglamento por parte de los beneficiarios de protección internacional, es necesario tener en cuenta sus necesidades específicas y los retos de integración concretos a los que se enfrentan, así como facilitar su acceso a los derechos y medidas relativos a la integración, en particular, en lo referente a la educación y las oportunidades educativas relacionadas con el empleo, la formación profesional y el acceso a los procedimientos de reconocimiento de diplomas, certificados y otros títulos extranjeros, en particular, debido a la ausencia de pruebas documentales así como su incapacidad para sufragar los costes de los procedimientos de reconocimiento.

 

Enmienda    20

Propuesta de Reglamento

Considerando 50

 

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(50)  Se debe ofrecer igualdad de trato a los beneficiarios de protección internacional con respecto a los nacionales del Estado miembro que concede la protección en lo referente a seguridad social.

(50)  Se debe aplicar la igualdad de trato y el principio de no discriminación a los beneficiarios de protección internacional con respecto a los nacionales del Estado miembro que concede la protección en lo referente a seguridad social.

 

Enmienda     21

Propuesta de Reglamento

Considerando 51

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(51)  Asimismo, especialmente a efectos de prevenir dificultades sociales, conviene conceder asistencia social no discriminatoria a los beneficiarios de protección internacional. Sin embargo, en lo referente a beneficiarios de protección subsidiaria, se debe conceder a los Estados miembros cierta flexibilidad para limitar esos derechos a las prestaciones básicas que comprenderán, al menos, una renta mínima, la asistencia en caso de enfermedad y embarazo y la asistencia parental, en la medida en que dichas prestaciones se concedan a los nacionales en virtud del Derecho interno. A fin de facilitar su integración, se debe ofrecer a los Estados miembros la posibilidad de condicionar el acceso a ciertos tipos de asistencia social especificados en el Derecho interno, tanto para los refugiados como para los beneficiarios de protección subsidiaria, a la participación efectiva de los beneficiarios de protección internacional en las medidas de integración.

(51)  Asimismo, especialmente a efectos de prevenir dificultades sociales y facilitar la integración de los beneficiarios de protección internacional y de protección subsidiaria, conviene concederles asistencia social y jurídica sin discriminación.

 

Enmienda     22

Propuesta de Reglamento

Considerando 52

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(52)  Procede garantizar el acceso a la asistencia sanitaria, tanto física como psíquica, a los beneficiarios de protección internacional.

(52)  Procede garantizar el acceso a la asistencia sanitaria, tanto física como psíquica, así como en materia sexual y reproductiva, a los beneficiarios de protección internacional.

 

Enmienda     23

Propuesta de Reglamento

Considerando 52 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(52 bis)  Los beneficiarios de protección internacional deben también tener acceso a bienes y servicios y al suministro de bienes y servicios a disposición del público, incluidos los servicios de información y asesoramiento facilitados por las oficinas de empleo.

 

Enmienda    24

Propuesta de Reglamento

Considerando 53

 

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(53)  Con el fin de facilitar la integración de los beneficiarios de protección internacional en la sociedad, estos podrán acceder a medidas de integración cuyas modalidades deben ser establecidas por los Estados miembros. Los Estados miembros pueden hacer obligatoria la participación en dichas medidas de integración, tales como cursos de idiomas, cursos de integración cívica, formación profesional y otros cursos relacionados con el empleo.

(53)  Con el fin de facilitar la integración de los beneficiarios de protección internacional en la sociedad, estos deberían poder acceder de manera gratuita y efectiva a medidas de integración cuyas modalidades deben ser establecidas por los Estados miembros. Los Estados miembros pueden hacer obligatoria la participación en dichas medidas de integración, tales como cursos de idiomas, cursos de integración cívica, formación profesional y otros cursos relacionados con el empleo, a condición de que esas medidas de integración sean fácilmente accesibles y gratuitas. La participación en las medidas en cuestión debe entenderse siempre sin perjuicio de los derechos y las obligaciones establecidos en el presente Reglamento y nunca deberá constituir un motivo para revisar, revocar, poner fin, rechazar o no renovar el estatuto de refugiado o el estatuto de protección subsidiaria. Cualquier sanción establecida por los Estados miembros en su legislación nacional en lo que respecta a la no participación en las medidas de integración obligatorias, deberán ser siempre proporcionadas.

 

Enmienda    25

Propuesta de Reglamento

Artículo 15 – párrafo 1 – letra b

 

Texto de la Comisión

Enmienda

b)  cuando se renueve por primera vez el permiso de residencia emitido a un refugiado.

suprimida

 

Enmienda    26

Propuesta de Reglamento

Artículo 21 – párrafo 1 – letra b

 

Texto de la Comisión

Enmienda

b)  cuando se renueve por primera y segunda vez el permiso de residencia emitido a un beneficiario de protección subsidiaria.

suprimida

 

Enmienda    27

Propuesta de Reglamento

Artículo 22 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3.  Dentro de los límites establecidos por obligaciones internacionales, la concesión de beneficios en materia de acceso al empleo y seguridad social requerirá la expedición previa de un permiso de residencia.

3.  Dentro de los límites establecidos por obligaciones internacionales, la concesión de beneficios en materia de acceso al empleo y seguridad social podrá requerir la expedición previa de un permiso de residencia.

 

Enmienda     28

Propuesta de Reglamento

Artículo 22 – apartado 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

4.  Al aplicar las disposiciones de este capítulo, se tendrá en cuenta la situación específica de personas con necesidades especiales como los menores, los menores no acompañados, las personas discapacitadas, los ancianos, las mujeres embarazadas, los padres solos con hijos menores, las víctimas de trata de seres humanos, las personas con trastornos psíquicos y las personas que hayan padecido tortura, violación u otras formas graves de violencia psicológica, física o sexual siempre que una evaluación individual de su situación establezca que tienen necesidades especiales.

4.  Al aplicar las disposiciones de este capítulo, se tendrá en cuenta la situación específica de personas con necesidades especiales como los menores, los menores no acompañados, las personas discapacitadas, los ancianos, las mujeres embarazadas, los padres solos con hijos, las víctimas de trata de seres humanos, las personas con trastornos psíquicos y las personas que hayan padecido tortura, violación u otras formas graves de violencia psicológica, física o sexual siempre que una evaluación individual de su situación establezca que tienen necesidades especiales.

 

Enmienda     29

Propuesta de Reglamento

Artículo 24 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Las autoridades competentes ofrecerán a los beneficiarios de protección internacional información sobre los derechos y obligaciones relativos al estatuto de refugiado o de protección subsidiaria tan pronto como sea posible tras su concesión. Dicha información se ofrecerá en una lengua que el beneficiario entienda o razonablemente se pueda suponer que entiende y se referirá explícitamente a las consecuencias de no cumplir las obligaciones señaladas en el artículo 28 sobre circulación dentro de la Unión.

Las autoridades competentes ofrecerán a los beneficiarios de protección internacional información sobre los derechos y obligaciones relativos al estatuto de refugiado o de protección subsidiaria tan pronto como sea posible tras su concesión. Dicha información se ofrecerá, por escrito, en una lengua que el beneficiario entienda y se referirá explícitamente a las consecuencias de no cumplir las obligaciones señaladas en el artículo 29 sobre circulación dentro de la Unión.

 

Enmienda    30

Propuesta de Reglamento

Artículo 26 – apartado 1 – letra a

 

 

Texto de la Comisión

Enmienda

a)  Para los beneficiarios del estatuto de refugiado, el permiso de residencia tendrá un periodo de validez de tres años y será renovable a partir de entonces por periodos de tres años.

a)  Para los beneficiarios del estatuto de refugiado, el permiso de residencia tendrá un periodo de validez de cinco años y será renovable a partir de entonces por periodos de cinco años.

 

Enmienda    31

Propuesta de Reglamento

Artículo 26 – apartado 1 – letra b

 

 

Texto de la Comisión

Enmienda

b)  Para los beneficiarios del estatuto de protección subsidiaria, el permiso de residencia tendrá un periodo de validez de un año y será renovable a partir de entonces por periodos de dos años.

b)  Para los beneficiarios del estatuto de protección subsidiaria, el permiso de residencia tendrá un periodo de validez de cinco años y será renovable a partir de entonces por periodos de cinco años.

 

Enmienda     32

Propuesta de Reglamento

Artículo 28 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  Los beneficiarios de protección internacional gozarán de libertad de circulación dentro del territorio del Estado miembro que les concedió dicha protección, incluido el derecho a elegir su lugar de residencia en dicho territorio, en las mismas condiciones y restricciones que las dispuestas para otros nacionales de terceros países que residan legalmente en sus territorios y que estén en una situación comparable.

1.  Los beneficiarios de protección internacional gozarán de libertad de circulación dentro del territorio del Estado miembro que les concedió dicha protección, incluido el derecho a elegir su lugar de residencia en dicho territorio, en las mismas condiciones y restricciones que las dispuestas para otros nacionales de terceros países que residan legalmente en sus territorios.

 

Enmienda    33

Propuesta de Reglamento

Artículo 30 – apartado 2 – letra a

 

 

Texto de la Comisión

Enmienda

a)  condiciones de trabajo, incluidos el salario y el despido, el horario de trabajo, los permisos y las vacaciones, así como las normas sobre salud y seguridad en el lugar de trabajo;

a)  condiciones de trabajo, incluidos el salario y el despido, el horario de trabajo, los permisos y las vacaciones, el permiso familiar, así como las normas sobre salud y seguridad en el lugar de trabajo;

 

Enmienda    34

Propuesta de Reglamento

Artículo 30 – apartado 2 – letra b

 

Texto de la Comisión

Enmienda

b)  libertad de asociación, afiliación y pertenencia a una organización que represente a trabajadores o empresarios, o a cualquier organización cuyos miembros ejerzan una profesión determinada, incluidas las prestaciones que esa organización pueda ofrecer;

b)  libertad de asociación, afiliación y pertenencia a una organización que represente a trabajadores o empresarios, o a cualquier organización cuyos miembros ejerzan una profesión determinada, incluidos los derechos y las prestaciones que esa organización pueda ofrecer;

 

Enmienda    35

Propuesta de Reglamento

Artículo 30 – apartado 2 – letra c

 

Texto de la Comisión

Enmienda

c)  acceso a formación para adultos relacionada con el empleo, formación profesional, incluidos cursos de formación para la mejora de las cualificaciones, así como a trabajos en prácticas;

c)  educación y acceso a formación relacionada con el empleo, formación profesional, incluidos cursos de formación para la mejora de las cualificaciones, así como a trabajos en prácticas;

 

Enmienda     36

Propuesta de Reglamento

Artículo 30 – apartado 2 – letra d

 

Texto de la Comisión

Enmienda

d)  servicios de asesoría ofrecidos por las oficinas de empleo.

d)  servicios de asesoría y seguimiento ofrecidos por las oficinas de empleo.

 

Enmienda     37

Propuesta de Reglamento

Artículo 30 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3.  Cuando sea necesario, las autoridades competentes facilitarán el pleno acceso a las actividades mencionadas en el apartado 2, letras c) y d).

3.  Las autoridades competentes facilitarán el pleno acceso a las actividades mencionadas en el apartado 2, letras c) y d).

 

Enmienda     38

Propuesta de Reglamento

Artículo 31 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  Los adultos a los que se conceda protección internacional tendrán pleno acceso al sistema educativo general, formación continua y capacitación en las mismas condiciones que los nacionales de terceros países que residan legalmente en dicho Estado miembro y que se encuentren en una situación comparable.

2.  Los adultos a los que se conceda protección internacional tendrán pleno acceso al sistema educativo general, formación continua y capacitación en las mismas condiciones que los nacionales.

 

Enmienda    39

Propuesta de Reglamento

Artículo 34 – apartado 1 – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

El acceso a determinados tipos de asistencia social especificados en el Derecho interno podrá supeditarse a la participación efectiva de los beneficiarios de protección internacional en las medidas de integración.

El acceso a determinados tipos de asistencia social especificados en el Derecho interno podrá supeditarse a la participación efectiva de los beneficiarios de protección internacional en las medidas de integración, que deberán ser fácilmente accesibles, gratuitas y estar disponibles.

 

Enmienda    40

Propuesta de Reglamento

Artículo 34 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  Los Estados miembros podrán limitar la asistencia social concedida a los beneficiarios del estatuto de protección subsidiaria a las prestaciones básicas.

suprimido

 

Enmienda     41

Propuesta de Reglamento

Artículo 35 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  Los beneficiarios de protección internacional que tengan necesidades especiales, como las mujeres embarazadas, las personas discapacitadas, las personas que hayan sufrido tortura, violación u otras formas graves de violencia psicológica, física o sexual o los menores que hayan sido víctimas de cualquier forma de maltrato, abandono, explotación, tortura, trato cruel, inhumano o degradante o de conflictos armados recibirán una asistencia sanitaria adecuada incluido, si fuera necesario, el tratamiento de los trastornos psíquicos, en las mismas condiciones que los nacionales del Estado miembro que les haya concedido tal protección.

(No afecta a la versión española.)

 

Enmienda     42

Propuesta de Reglamento

Artículo 36 – apartado 1 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Tan pronto como sea posible después de la concesión de la protección internacional y en un plazo máximo de cinco días hábiles, tal y como señala el artículo 22, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º xxx/xxx [Reglamento sobre procedimientos], las autoridades competentes adoptarán las medidas necesarias para garantizar la representación de los menores no acompañados mediante un tutor o, en caso necesario, mediante una organización encargada del cuidado y bienestar del menor o cualquier otro tipo de representación adecuada, incluida la que fijen las disposiciones jurídicas o una resolución judicial.

Tan pronto como sea posible y en un plazo máximo de cinco días, tal y como señala el artículo 22, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º xxx/xxx [Reglamento sobre procedimientos], las autoridades competentes adoptarán las medidas necesarias para garantizar la representación de los menores no acompañados mediante un tutor o, en caso necesario, mediante una organización encargada del cuidado y bienestar del menor o cualquier otro tipo de representación adecuada, incluida la que fijen las disposiciones jurídicas o una resolución judicial.

 

Enmienda     43

Propuesta de Reglamento

Artículo 36 – apartado 3 – párrafo 1 – letra d

 

Texto de la Comisión

Enmienda

d)  en otros alojamientos adecuados para menores.

suprimida

 

Enmienda     44

Propuesta de Reglamento

Artículo 36 – apartado 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

4.  En la medida de lo posible, no se separará a los hermanos, teniendo en cuenta el interés superior del menor de que se trate y, en particular, su edad y grado de madurez. Se limitarán al mínimo los cambios de residencia de los menores no acompañados.

4.  En la medida de lo posible, no se separará a los hermanos, teniendo en cuenta el interés superior del menor de que se trate y, en particular, su edad y grado de madurez. Se limitarán al mínimo los cambios de residencia de los menores no acompañados y se evitará su ingreso en centros de detención administrativa.

 

Enmienda     45

Propuesta de Reglamento

Artículo 37 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  Los beneficiarios de protección internacional tendrán acceso a la vivienda en las mismas condiciones que los nacionales de terceros países que residen legalmente en los territorios de los Estados miembros y que se encuentran en una situación comparable.

1.  Los beneficiarios de protección internacional tendrán acceso a la vivienda en las mismas condiciones que los nacionales.

 

Enmienda     46

Propuesta de Reglamento

Artículo 37 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  Las prácticas nacionales de dispersión de los beneficiarios de protección internacional se llevarán a cabo en la medida de lo posible sin discriminaciones y garantizando la igualdad de oportunidades en cuanto al acceso a la vivienda.

2.  Las prácticas nacionales de dispersión de los beneficiarios de protección internacional se llevarán a cabo sin discriminaciones y garantizando la igualdad de oportunidades en cuanto al acceso a la vivienda.

 

Enmienda     47

Propuesta de Reglamento

Artículo 38 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  Con el fin de facilitar la integración de los beneficiarios de protección internacional en la sociedad, estos tendrán acceso a las medidas de integración ofrecidas por los Estados miembros, en particular, cursos de idiomas, cursos de orientación e integración cívica y formación profesional que tenga en cuenta sus necesidades concretas.

1.  Con el fin de facilitar la integración de los beneficiarios de protección internacional en la sociedad, estos tendrán acceso a las medidas de integración ofrecidas por los Estados miembros, en particular, cursos de idiomas, cursos de orientación e integración cívica y formación profesional que deberán ser gratuitos y fácilmente accesibles y tendrán en cuenta sus necesidades concretas.

 

Enmienda    48

Propuesta de Reglamento

Artículo 38 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  Los Estados miembros pueden declarar obligatoria la participación en estas medidas de integración.

2.  Los Estados miembros pueden declarar obligatoria la participación en estas medidas de integración, siempre que las medidas de integración en cuestión sean gratuitas y fácilmente accesibles y tengan en cuenta las necesidades específicas del beneficiario de protección internacional. La participación en las medidas de integración se entenderá sin perjuicio de los derechos y obligaciones establecidos por el presente Reglamento y no constituirá motivo para revisar, revocar, poner fin, rechazar o no renovar el estatuto de refugiado o el estatuto de protección subsidiaria y los derechos y obligaciones correspondientes.

 

 

 

PROCEDIMIENTO DE LA COMISIÓN COMPETENTE PARA EMITIR OPINIÓN

Título

Normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida y por el que se modifica la Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración

Referencias

COM(2016)0466 – C8-0324/2016 – 2016/0223(COD)

Comisión competente para el fondo

       Fecha del anuncio en el Pleno

LIBE

12.9.2016

 

 

 

Opinión emitida por

       Fecha del anuncio en el Pleno

EMPL

12.9.2016

Ponente de opinión

       Fecha de designación

Brando Benifei

9.9.2016

Examen en comisión

22.3.2017

 

 

 

Fecha de aprobación

3.5.2017

 

 

 

Resultado de la votación final

+:

–:

0:

41

7

4

Miembros presentes en la votación final

Laura Agea, Guillaume Balas, Brando Benifei, Mara Bizzotto, Vilija Blinkevičiūtė, Enrique Calvet Chambon, Ole Christensen, Lampros Fountoulis, Elena Gentile, Arne Gericke, Marian Harkin, Czesław Hoc, Danuta Jazłowiecka, Agnes Jongerius, Rina Ronja Kari, Jan Keller, Ádám Kósa, Kostadinka Kuneva, Jean Lambert, Jérôme Lavrilleux, Jeroen Lenaers, Verónica Lope Fontagné, Javi López, Thomas Mann, Dominique Martin, Anthea McIntyre, Elisabeth Morin-Chartier, Emilian Pavel, Marek Plura, Sofia Ribeiro, Robert Rochefort, Maria João Rodrigues, Claude Rolin, Anne Sander, Sven Schulze, Romana Tomc, Yana Toom, Ulrike Trebesius, Marita Ulvskog, Renate Weber, Tatjana Ždanoka, Jana Žitňanská

Suplentes presentes en la votación final

Georges Bach, Heinz K. Becker, Lynn Boylan, Rosa D’Amato, Tania González Peñas, Paloma López Bermejo, Edouard Martin, Tamás Meszerics, Flavio Zanonato

Suplentes (art. 200, apdo. 2) presentes en la votación final

Petra Kammerevert

 

 

VOTACIÓN FINAL NOMINAL EN LA COMISIÓN COMPETENTE PARA EL FONDO

41

+

ALDE

PPE

Verts/ALE

GUE/NGL

S&D

Enrique Calvet Chambon, Marian Harkin, Robert Rochefort, Yana Toom, Renate Weber

Georges Bach, Heinz K. Becker, Danuta Jazłowiecka, Jérôme Lavrilleux, Jeroen Lenaers, Verónica Lope Fontagné, Thomas Mann, Elisabeth Morin-Chartier, Marek Plura, Sofia Ribeiro, Claude Rolin, Anne Sander, Sven Schulze, Romana Tomc

Jean Lambert, Tamás Meszerics, Tatjana Ždanoka

Lynn Boylan, Tania González Peñas, Rina Ronja Kari, Kostadinka Kuneva, Paloma López Bermejo

Guillaume Balas, Brando Benifei, Vilija Blinkevičiūtė, Ole Christensen, Elena Gentile, Agnes Jongerius, Petra Kammerevert, Jan Keller, Javi López, Edouard Martin, Emilian Pavel, Maria João Rodrigues, Marita Ulvskog, Flavio Zanonato

 

7

-

ECR

ENF

NI

Arne Gericke, Czesław Hoc, Anthea McIntyre, Ulrike Trebesius, Jana Žitňanská

Mara Bizzotto

Lampros Fountoulis

 

4

0

EFDD

ENF

PPE

Laura Agea

Mireille D'Ornano, Dominique Martin

Ádám Kósa

 

Explicación de los signos utilizados:

+  :  a favor

-  :  en contra

0  :  abstenciones