Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior
7.9.2016
***I
PROYECTO DE INFORME
sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la Agencia de Asilo de la Unión Europea y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.º 439/2010
( COM(2016)0271 – C8-0174/2016 – 2016/0131(COD) )
Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior
Ponente: Péter Niedermüller
PR_COD_1amCom
Explicación de los signos utilizados |
* Procedimiento de consulta *** Procedimiento de aprobación ***I Procedimiento legislativo ordinario (primera lectura) ***II Procedimiento legislativo ordinario (segunda lectura) ***III Procedimiento legislativo ordinario (tercera lectura)
(El procedimiento indicado se basa en el fundamento jurídico propuesto en el proyecto de acto.) |
Enmiendas a un proyecto de acto |
Enmiendas del Parlamento presentadas en dos columnas
Las supresiones se señalan en cursiva y negrita en la columna izquierda. Las sustituciones se señalan en cursiva y negrita en ambas columnas. El texto nuevo se señala en cursiva y negrita en la columna derecha.
En las dos primeras líneas del encabezamiento de cada enmienda se indica el pasaje del proyecto de acto examinado que es objeto de la enmienda. Si una enmienda se refiere a un acto existente que se quiere modificar con el proyecto de acto, su encabezamiento contiene además una tercera y cuarta líneas en las que se indican, respectivamente, el acto existente y la disposición de que se trate.
Enmiendas del Parlamento en forma de texto consolidado
Las partes de texto nuevas se indican en cursiva y negrita. Las partes de texto suprimidas se indican mediante el símbolo ▌o se tachan. Las sustituciones se indican señalando el texto nuevo en cursiva y negrita y suprimiendo o tachando el texto sustituido. Como excepción, no se marcan las modificaciones de carácter estrictamente técnico introducidas por los servicios para la elaboración del texto final.
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ÍNDICE
Página
PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO 5
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 58
PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO
sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la Agencia de Asilo de la Unión Europea y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.º 439/2010
( COM(2016)0271 – C8-0174/2016 – 2016/0131(COD) )
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo ( COM(2016)0271 ),
– Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 78, apartados 1 y 2 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C8-0174/2016),
– Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el artículo 59 de su Reglamento,
– Vistos el informe de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior y la opinión de la Comisión de Presupuestos ( A8-0000/2016 ),
1. Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;
2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente su propuesta o sustituirla por otro texto;
3. Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.
Enmienda 1
Propuesta de Reglamento
Considerando 11
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Texto de la Comisión | Enmienda |
(11) La Agencia de Asilo de la Unión Europea debe garantizar una producción más estructurada y racional de información sobre los países de origen a nivel de la Unión Europea. Es necesario que la agencia reúna información y elabore informes sobre la situación en los países de origen, haciendo uso de las redes europeas sobre información en los países de origen con el fin de evitar la duplicación de esfuerzos y crear sinergias con los informes nacionales. Por otra parte, a fin de garantizar la convergencia en la evaluación de las solicitudes de protección internacional y la naturaleza y la calidad de la protección otorgada, la agencia debe, junto con los Estados miembros, emprender y desarrollar un análisis común que oriente sobre la situación en los distintos países de origen. | (11) La Agencia de Asilo de la Unión Europea debe garantizar una producción más estructurada y racional de información sobre los países de origen a nivel de la Unión Europea. Es necesario que la agencia reúna información y elabore informes sobre la situación en los países de origen, haciendo uso de las redes europeas sobre información en los países de origen con el fin de evitar la duplicación de esfuerzos y crear sinergias con los informes nacionales. Por otra parte, a fin de garantizar la convergencia en la evaluación de las solicitudes de protección internacional y la naturaleza y la calidad de la protección otorgada, la agencia debe, junto con los Estados miembros, emprender y desarrollar un análisis común que oriente sobre la situación en los distintos países de origen. Este análisis común debe desarrollarse de común acuerdo con el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), así como en el pleno respeto y de acuerdo con las últimas directrices de elegibilidad del ACNUR para la evaluación de las necesidades de protección internacional de los solicitantes de asilo procedentes de determinados países de origen. Este análisis debe tener en cuenta también los documentos de posición específicos por países o situaciones, cuando estén disponibles. En caso de conflicto entre el análisis común y las directrices del ACNUR, los Estados miembros deberán tener rigurosamente en cuenta estas últimas cuando examinen solicitudes individuales de protección internacional de conformidad con la responsabilidad de supervisión del ACNUR, como indica el artículo 8 del Estatuto del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, en combinación con lo dispuesto en el artículo 35 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 (Convención de 1951) y con el artículo II del Protocolo de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados (Protocolo de 1967). |
Or. en
Enmienda 2
Propuesta de Reglamento
Considerando 14
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Texto de la Comisión | Enmienda |
(14) La Agencia de Asilo de la Unión Europea, en estrecha cooperación con la Comisión y sin perjuicio de la responsabilidad de la Comisión como guardiana de los Tratados, debe establecer un mecanismo para supervisar y evaluar la aplicación del SECA, así como el cumplimiento por los Estados miembros de las normas operativas, las orientaciones y las buenas prácticas en materia de asilo, y para verificar el funcionamiento de los sistemas de asilo y acogida de los Estados miembros. El seguimiento y la evaluación deben ser globales y basarse, en particular, en la información facilitada por los Estados miembros, el análisis de la información sobre la situación del asilo realizado por la Agencia, visitas in situ y estudios de casos. La agencia debe informar de sus conclusiones al Consejo de Administración, que, a su vez, debe adoptar el informe. El director ejecutivo, previa consulta a la Comisión, presentará el proyecto de recomendaciones al Estado miembro interesado con indicación de las medidas necesarias para subsanar las deficiencias graves, que será adoptado por el Consejo de Administración como recomendaciones. | (14) La Agencia de Asilo de la Unión Europea, en estrecha cooperación con la Comisión y sin perjuicio de la responsabilidad de la Comisión como guardiana de los Tratados, debe establecer un mecanismo para supervisar y evaluar la aplicación del SECA, así como el cumplimiento por los Estados miembros de las normas operativas, las orientaciones y las buenas prácticas en materia de asilo, y para verificar el funcionamiento de los sistemas de asilo y acogida de los Estados miembros. El seguimiento y la evaluación deben ser globales y basarse, en particular, en la información facilitada por los Estados miembros, las organizaciones no gubernamentales a escala nacional y de la Unión, el ACNUR y los órganos pertinentes creados en virtud de los tratados de derechos humanos de las Naciones Unidas y los mecanismos de supervisión de los derechos humanos del Consejo de Europa, el análisis de la información sobre la situación del asilo realizado por la Agencia, visitas in situ y estudios de casos. La agencia debe informar de sus conclusiones al Consejo de Administración, que, a su vez, debe adoptar el informe. El director ejecutivo, previa consulta a la Comisión, presentará el proyecto de recomendaciones al Estado miembro interesado con indicación de las medidas necesarias para subsanar las deficiencias graves, que será adoptado por el Consejo de Administración como recomendaciones. |
Or. en
Enmienda 3
Propuesta de Reglamento
Considerando 16 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión | Enmienda |
| (16 bis) Los expertos que formen parte de los equipos de apoyo al asilo deberán haber concluido con éxito la formación temática y especializada necesaria para desempeñar sus funciones antes de su participación en actividades operativas. Los expertos del personal propio de la Agencia deberán participar en el examen de las solicitudes de protección internacional solo cuando puedan demostrar que cuentan con la experiencia necesaria de al menos un año como asistente social en la administración de asilo de un Estado miembro o como funcionario competente para cuestiones de protección en el ACNUR. Toda actividad realizada por miembros de los equipos de apoyo al asilo deberá ser plenamente acorde con la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (la Carta), en particular, el artículo 18 relativo al derecho de asilo. |
Or. en
Enmienda 4
Propuesta de Reglamento
Considerando 20
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Texto de la Comisión | Enmienda |
(20) En determinadas zonas de las fronteras exteriores donde los Estados miembros afrontan presiones migratorias desproporcionadas caracterizadas por grandes flujos migratorios mixtos, denominadas puntos críticos, los Estados miembros deben poder contar con un mayor refuerzo técnico y operativo de equipos de apoyo a la gestión de la migración, compuestos por equipos de expertos de los Estados miembros desplegados por la Agencia de Asilo de la Unión Europea, la Agencia Europea para la Gestión de la Cooperación Operativa en las Fronteras Exteriores de los Estados Miembros de la Unión Europea y Europol u otras agencias pertinentes de la Unión, así como expertos del personal de la Agencia de Asilo de la Unión Europea y la Agencia Europea para la Gestión de la Cooperación Operativa en las Fronteras Exteriores de los Estados Miembros de la Unión Europea. La agencia debe garantizar la coordinación de sus actividades en los equipos de apoyo a la gestión de la migración con la Comisión y otras agencias pertinentes de la Unión. | (20) En determinadas zonas de las fronteras exteriores donde los Estados miembros afrontan presiones migratorias desproporcionadas caracterizadas por grandes flujos migratorios mixtos, denominadas puntos críticos, los Estados miembros deben poder contar con un mayor refuerzo técnico y operativo de equipos de apoyo a la gestión de la migración, compuestos por equipos de expertos de los Estados miembros desplegados por la Agencia de Asilo de la Unión Europea, la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas y Europol u otras agencias pertinentes de la Unión, así como expertos del personal de la Agencia de Asilo de la Unión Europea y la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas. La agencia debe garantizar la coordinación de sus actividades en los equipos de apoyo a la gestión de la migración con la Comisión y otras agencias pertinentes de la Unión. Toda actividad realizada por miembros de los equipos de apoyo a la gestión de la migración deberá ser plenamente acorde con la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (la Carta), en particular, el artículo 18 relativo al derecho de asilo. |
Or. en
Justificación
Deberá sustituirse la Agencia Europea para la Gestión de la Cooperación Operativa en las Fronteras Exteriores de los Estados Miembros de la Unión Europea por la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas en todo el texto.
Enmienda 5
Propuesta de Reglamento
Considerando 25
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Texto de la Comisión | Enmienda |
(25) La Agencia de Asilo de la Unión Europea debe mantener un estrecho diálogo con la sociedad civil para intercambiar información y poner en común conocimientos en materia de asilo. La agencia debe crear un Foro Consultivo, que constituirá un mecanismo para el intercambio de información y de conocimientos. El Foro Consultivo debe ayudar al director ejecutivo y al Consejo de Administración en los asuntos objeto del presente Reglamento. | (25) La Agencia de Asilo de la Unión Europea debe mantener un estrecho diálogo con la sociedad civil para intercambiar información y poner en común conocimientos en materia de asilo. La agencia debe crear un Foro Consultivo, que constituirá un mecanismo para el intercambio de información y de conocimientos. El Foro Consultivo debe asesorar al director ejecutivo y al Consejo de Administración en los asuntos objeto del presente Reglamento. |
Or. en
Enmienda 6
Propuesta de Reglamento
Considerando 26 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión | Enmienda |
| (26 bis) Deberá designarse un agente independiente responsable en materia de derechos fundamentales para promover el respeto de los derechos fundamentales dentro de la Agencia, elaborando la estrategia en materia de derechos fundamentales de la Agencia y tratando las reclamaciones que recibe la Agencia a través del mecanismo de denuncia. |
Or. en
Enmienda 7
Propuesta de Reglamento
Considerando 26 ter (nuevo)
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Texto de la Comisión | Enmienda |
| (26 ter) Los procedimientos y métodos de funcionamiento establecidos por la Agencia de Asilo de la Unión Europea deberán facilitar, donde proceda, la participación de los Estados miembros, de las agencias de la Unión y de los expertos externos, en particular del ACNUR y de las organizaciones no gubernamentales, en el desarrollo, entre otras cosas, de material de formación, informes sobre los países de origen, directrices, normas operativas y mejores prácticas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7, 8, 9, 10, 11 y 12 del presente Reglamento. |
Or. en
Enmienda 8
Propuesta de Reglamento
Considerando 36
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Texto de la Comisión | Enmienda |
(36) El Reglamento (UE) n.º XXX/2016 del Parlamento Europeo y del Consejo17 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos se aplica al tratamiento de datos personales llevado a cabo por los Estados miembros en aplicación del presente Reglamento, a menos que dicho tratamiento sea llevado a cabo por las autoridades competentes designadas o verificadoras de los Estados miembros a efectos de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de delitos de terrorismo o de otros delitos graves, incluida la protección y prevención frente a amenazas para la seguridad pública. | (36) El Reglamento (UE) n.º 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo17 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos se aplica al tratamiento de datos personales llevado a cabo por los Estados miembros en aplicación del presente Reglamento, a menos que dicho tratamiento sea llevado a cabo por las autoridades competentes designadas o verificadoras de los Estados miembros a efectos de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de delitos de terrorismo o de otros delitos graves, incluida la protección y prevención frente a amenazas para la seguridad pública. |
__________________ | __________________ |
17 DO L […] | 17 Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos), DO L 119 de 4.5.2016, p. 1. |
Or. en
Enmienda 9
Propuesta de Reglamento
Considerando 37
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Texto de la Comisión | Enmienda |
(37) La Directiva 2016/XXX/UE del Parlamento Europeo y del Consejo18 relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes con fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, y a la libre circulación de estos datos, se aplica al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes de los Estados miembros con fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de delitos de terrorismo o de otros delitos graves de conformidad con el presente Reglamento. | (37) La Directiva 2016/680/UE del Parlamento Europeo y del Consejo18 relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes con fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, y a la libre circulación de estos datos, se aplica al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes de los Estados miembros con fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de delitos de terrorismo o de otros delitos graves de conformidad con el presente Reglamento. |
__________________ | __________________ |
18 DO L […] | 18 Directiva (UE) 2016/680, de 27 de abril de 2016, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, y la libre circulación de dichos datos y por la que se deroga la Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo, DO L 119 de 4.5.2016, p. 89. |
Or. en
Enmienda 10
Propuesta de Reglamento
Considerando 46
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Texto de la Comisión | Enmienda |
(46) La competencia para adoptar decisiones de las autoridades de asilo de los Estados miembros sobre las solicitudes individuales de protección internacional recae en los Estados miembros. | (46) La competencia para adoptar decisiones de las autoridades de asilo de los Estados miembros sobre las solicitudes individuales de protección internacional recae en los Estados miembros. Esto no excluye, sin embargo, la tramitación conjunta de las solicitudes de protección individual por los Estados miembros y la Agencia a petición de la Agencia y dentro del marco establecido en el plan operativo acordado entre el Estado miembro de acogida y de la Agencia. |
Or. en
Enmienda 11
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – apartado 1 – letra d
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Texto de la Comisión | Enmienda |
d) asistir a los Estados miembros en la formación de expertos de todas las administraciones y órganos jurisdiccionales nacionales, así como de los servicios nacionales competentes en materia de asilo, incluida la elaboración de un plan de estudios común; | d) asistir a los Estados miembros y proporcionarles la formación de expertos de todas las administraciones y órganos jurisdiccionales nacionales, así como de los servicios nacionales competentes en materia de asilo, incluida la elaboración de un plan de estudios común; |
Or. en
Enmienda 12
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 – apartado 2
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Texto de la Comisión | Enmienda |
2. La Agencia trabajará en estrecha cooperación con las autoridades de asilo de los Estados miembros, con los servicios nacionales de inmigración y de asilo, con los demás servicios nacionales pertinentes y con la Comisión. La Agencia desempeñará sus funciones sin perjuicio de las asignadas a otros organismos pertinentes de la Unión, y trabajará en estrecha cooperación con ellos y con el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR). | 2. La Agencia trabajará en estrecha cooperación con las autoridades de asilo de los Estados miembros, con los servicios nacionales de inmigración y de asilo, con los demás servicios nacionales pertinentes y con la Comisión. La Agencia desempeñará sus funciones sin perjuicio de las asignadas a otros organismos pertinentes de la Unión, y trabajará en estrecha cooperación con ellos y con el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) así como con las organizaciones no gubernamentales pertinentes. |
Or. en
Enmienda 13
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 – apartado 3 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión | Enmienda |
| 3 bis. Si se demuestra que las autoridades competentes en materia de asilo de un Estado miembro, los servicios nacionales de inmigración y de asilo y otros servicios nacionales incumplen sistemáticamente el deber de cooperar de buena fe, incluido el deber de proporcionar información de forma oportuna y precisa de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 862/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo 1bis, el director ejecutivo presentará un informe al Consejo de Administración y a la Comisión e incluirá dicha información en el informe anual de actividad sobre la situación del asilo en la Unión conforme al artículo 65 del presente Reglamento. |
| ___________________ |
| 1bis Reglamento (CE) n.º 862/2007, de 11 de julio de 2007, sobre las estadísticas comunitarias en el ámbito de la migración y la protección internacional y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 311/76 del Consejo relativo a la elaboración de estadísticas de trabajadores extranjeros, DO L 199 de 31.7.2007, pp. 23-29. |
Or. en
Enmienda 14
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 – apartado 2 – párrafo 1
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Texto de la Comisión | Enmienda |
La Agencia basará sus análisis en la información facilitada, en particular, por los Estados miembros, las instituciones y las agencias de la Unión pertinentes y el Servicio Europeo de Acción Exterior, así como el ACNUR y otras organizaciones internacionales. | La Agencia basará sus análisis en la información facilitada, en particular, por los Estados miembros, las instituciones y las agencias de la Unión pertinentes y el Servicio Europeo de Acción Exterior, así como el ACNUR y otras organizaciones internacionales y no gubernamentales. |
Or. en
Enmienda 15
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 – apartado 2 – párrafo 2
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Texto de la Comisión | Enmienda |
Con este fin, la Agencia trabajará en estrecha colaboración con la Agencia Europea para la Gestión de la Cooperación Operativa en las Fronteras Exteriores de los Estados Miembros y se basará, en particular, en el análisis de riesgo realizado por ella misma a fin de garantizar el máximo nivel de coherencia y convergencia en la información facilitada por ambas agencias. | Con este fin, la Agencia trabajará en estrecha colaboración con la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas a fin de garantizar el máximo nivel de coherencia y convergencia en la información facilitada por ambas agencias. |
Or. en
Enmienda 16
Propuesta de Reglamento
Artículo 7 – apartado 2
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Texto de la Comisión | Enmienda |
2. La Agencia llevará a cabo estas actividades de formación en estrecha cooperación con los Estados miembros y con las entidades de formación adecuadas de los Estados miembros, incluidas las instituciones académicas y otras organizaciones pertinentes. | 2. La Agencia llevará a cabo estas actividades de formación en estrecha cooperación con los Estados miembros y, si procede, con la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas y con la Agencia Europea de los Derechos Fundamentales y en cooperación con las entidades de formación adecuadas de los Estados miembros, incluidas las instituciones académicas y otras organizaciones pertinentes, como el ACNUR, las asociaciones nacionales e internacionales de jueces y otras organizaciones no gubernamentales pertinentes. |
Or. en
Enmienda 17
Propuesta de Reglamento
Artículo 7 – apartado 5 – letra g bis (nueva)
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Texto de la Comisión | Enmienda |
| g bis) el reasentamiento, también por lo que respecta a las misiones de selección, a la información previa a la partida y al apoyo tras la llegada; |
Or. en
Enmienda 18
Propuesta de Reglamento
Artículo 7 – apartado 5 – letra g ter (nueva)
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Texto de la Comisión | Enmienda |
| g ter) las cuestiones relacionadas con la tramitación de las solicitudes de protección internacional relativas al género, la identidad de género y la orientación sexual; |
Or. en
Enmienda 19
Propuesta de Reglamento
Artículo 7 – apartado 5 – letra g quater (nueva)
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Texto de la Comisión | Enmienda |
| g quater) las cuestiones relacionadas con el contenido de la protección internacional, los derechos de las personas a las que se concede protección internacional y apoyo a la integración; |
Or. en
Enmienda 20
Propuesta de Reglamento
Artículo 7 – apartado 5 – letra g quinquies (nueva)
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Texto de la Comisión | Enmienda |
| g quinquies) los programas de desarrollo profesional para miembros de órganos jurisdiccionales; |
Or. en
Enmienda 21
Propuesta de Reglamento
Artículo 7 – apartado 5 – letra g sexies (nueva)
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Texto de la Comisión | Enmienda |
| g sexies) otras cuestiones pertinentes, si procede, sobre la base de una decisión del Consejo de Administración; |
Or. en
Enmienda 22
Propuesta de Reglamento
Artículo 7 – apartado 7
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Texto de la Comisión | Enmienda |
7. La Agencia tomará las iniciativas necesarias para garantizar que los expertos que participen en los equipos de apoyo al asilo y en la reserva de intervención en materia de asilo hayan recibido la formación especializada pertinente para el desempeño de sus funciones y el cumplimiento de sus obligaciones con anterioridad a su participación en las actividades operativas organizadas por la Agencia. La Agencia realizará ejercicios periódicos con dichos expertos con arreglo a la formación especializada y el calendario de ejercicios indicado en su programa de trabajo anual. | 7. La Agencia proporcionará a los expertos que participen en los equipos de apoyo al asilo y en la reserva de intervención en materia de asilo la formación especializada pertinente para el desempeño de sus funciones y el cumplimiento de sus obligaciones con anterioridad a su participación en las actividades operativas organizadas por la Agencia. La Agencia realizará ejercicios periódicos con dichos expertos con arreglo a la formación especializada y el calendario de ejercicios indicado en su programa de trabajo anual. |
Or. en
Enmienda 23
Propuesta de Reglamento
Artículo 8 – apartado 1
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Texto de la Comisión | Enmienda |
1. La Agencia será un centro de recogida de información pertinente, fiable, exacta y actualizada sobre los países de origen de las personas que solicitan protección internacional, incluida información sobre los menores e información específica sobre las personas pertenecientes a grupos vulnerables. Redactará y actualizará regularmente informes y otros productos informativos sobre los países de origen a escala de la Unión, incluso sobre cuestiones temáticas específicas de los países de origen. | 1. La Agencia será un centro de recogida de información pertinente, fiable, exacta y actualizada sobre los países de origen de las personas que solicitan protección internacional, incluida información específica sobre los menores, sobre el género y sobre la orientación sexual y la información específica sobre las personas pertenecientes a grupos vulnerables y minorías. Redactará y actualizará regularmente informes y otros productos informativos sobre los países de origen a escala de la Unión, incluso sobre cuestiones temáticas específicas de los países de origen. |
Or. en
Enmienda 24
Propuesta de Reglamento
Artículo 8 – apartado 2 – letra a
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Texto de la Comisión | Enmienda |
a) hará uso de todas las fuentes de información pertinentes, incluidos sus análisis de la información sobre la situación del asilo y demás información recabada de organizaciones gubernamentales, no gubernamentales e internacionales, en particular a través de las redes a que se refiere el artículo 9, así como de las instituciones, agencias, organismos, oficinas y el Servicio Europeo de Acción Exterior de la Unión; | a) hará uso de todas las fuentes de información pertinentes, incluidos sus análisis de la información sobre la situación del asilo y demás información recabada de organizaciones gubernamentales, no gubernamentales e internacionales, tales como el ACNUR, en particular a través de las redes a que se refiere el artículo 9 del presente Reglamento, misiones de investigación coordinadas por la Agencia, así como de las instituciones, agencias, organismos, oficinas y el Servicio Europeo de Acción Exterior de la Unión; |
Or. en
Enmienda 25
Propuesta de Reglamento
Artículo 8 – apartado 2 – letra b
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Texto de la Comisión | Enmienda |
b) gestionará y desarrollará un portal que recoja información sobre los países de origen; | b) gestionará y desarrollará un portal accesible al público que recoja y difunda información sobre los países de origen; |
Or. en
Enmienda 26
Propuesta de Reglamento
Artículo 8 – apartado 2 – letra c
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Texto de la Comisión | Enmienda |
c) establecerá un formato y una metodología comunes, incluido el pliego de condiciones, en consonancia con los requisitos del Derecho de la Unión en materia de asilo, para la elaboración de informes y otros productos informativos sobre los países de origen a escala de la Unión. | c) establecerá un formato y una metodología comunes, incluido el pliego de condiciones para la elaboración de informes y otros productos informativos sobre los países de origen a escala de la Unión en consonancia con los requisitos del Derecho internacional y de la Unión en materia de asilo con la participación de expertos externos, en particular del ACNUR, de instituciones académicas y de organizaciones no gubernamentales. |
Or. en
Enmienda 27
Propuesta de Reglamento
Artículo 9 – título
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Texto de la Comisión | Enmienda |
Redes europeas de información sobre los países de origen | Planteamiento de red de datos sobre los países de origen |
Or. en
Enmienda 28
Propuesta de Reglamento
Artículo 10 – apartado 1
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Texto de la Comisión | Enmienda |
1. Para promover la convergencia en la aplicación de los criterios de evaluación establecidos en la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo22, la Agencia coordinará esfuerzos entre los Estados miembros para emprender y desarrollar un análisis común que oriente sobre la situación en los distintos países de origen. | 1. Para promover la convergencia en la aplicación de los criterios de evaluación establecidos en la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo22, la Agencia coordinará esfuerzos entre los Estados miembros para emprender y desarrollar un análisis común que oriente sobre la situación en los distintos países de origen. La Agencia se asegurará de que ese análisis común tenga plenamente en cuenta las últimas directrices de elegibilidad del ACNUR para la evaluación de las necesidades de protección internacional de los solicitantes de asilo procedentes de determinados países de origen y los documentos de posición específicos por países o situaciones, cuando estén disponibles. |
__________________ | __________________ |
22 Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida (refundición) (DO L 337 de 20.12.2011, p. 9). | 22 Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida (refundición) (DO L 337 de 20.12.2011, p. 9). |
Or. en
Enmienda 29
Propuesta de Reglamento
Artículo 10 – apartado 2
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Texto de la Comisión | Enmienda |
2. El director ejecutivo, previa consulta a la Comisión, presentará dicho análisis común al Consejo de Administración para su aprobación. Los Estados miembros tomarán en consideración dicho análisis común al examinar las solicitudes de protección internacional, sin perjuicio de su competencia para decidir sobre las solicitudes individuales. | 2. El director ejecutivo, previa consulta a la Comisión, al ACNUR y al Foro Consultivo, presentará dicho análisis común al Consejo de Administración para su aprobación. Los Estados miembros tomarán en consideración dicho análisis común al examinar las solicitudes de protección internacional, sin perjuicio de su competencia para decidir sobre las solicitudes individuales. |
Or. en
Enmienda 30
Propuesta de Reglamento
Artículo 10 – apartado 3
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Texto de la Comisión | Enmienda |
3. La Agencia velará por que el análisis común sea objeto de constante revisión y se actualice en la medida necesaria. Esta revisión también precisará de una consulta previa a la Comisión y de la aprobación del Consejo de Administración. | 3. La Agencia velará por que el análisis común sea objeto de constante revisión y se actualice en la medida necesaria. Esta revisión también precisará de una consulta previa a la Comisión, al ACNUR y al Foro Consultivo y de la aprobación del Consejo de Administración. |
Or. en
Enmienda 31
Propuesta de Reglamento
Artículo 10 – apartado 4 – parte introductoria
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Texto de la Comisión | Enmienda |
4. Los Estados miembros facilitarán mensualmente a la Agencia información pertinente sobre las decisiones adoptadas en relación con los solicitantes de protección internacional originarios de terceros países y sujetos al análisis común. Dicha información incluirá, en particular: | 4. Los Estados miembros facilitarán mensualmente a la Agencia toda la información pertinente sobre las decisiones adoptadas en relación con los solicitantes de protección internacional originarios de terceros países y sujetos al análisis común. Dicha información incluirá, en particular: |
Or. en
Enmienda 32
Propuesta de Reglamento
Artículo 10 – apartado 4 – letra c bis (nueva)
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Texto de la Comisión | Enmienda |
| c bis) datos sobre el tipo de protección concedida y un resumen de los criterios utilizados para la concesión o la denegación de la protección internacional. |
Or. en
Enmienda 33
Propuesta de Reglamento
Artículo 11 – apartado 2 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión | Enmienda |
| 2 bis. La información proporcionada por la Agencia en el marco de los apartados 1 y 2 del presente artículo se recopilará de conformidad con los principios generales previstos en el artículo 8 del presente Reglamento teniendo en cuenta la información recibida del ACNUR, de los órganos de control de los tratados en materia de derechos humanos de las Naciones Unidas, de los mecanismos de control del Consejo de Europa en materia de derechos humanos, del Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR), de las organizaciones no gubernamentales pertinentes y de otras fuentes independientes y fiables. |
Or. en
Enmienda 34
Propuesta de Reglamento
Artículo 12 – apartado 2
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
2. La Agencia, por iniciativa propia o a petición de la Comisión, y en consulta con la Comisión, establecerá normas operativas sobre la aplicación de los instrumentos del Derecho de la Unión en materia de asilo e indicadores para supervisar el cumplimiento de dichas normas operativas, así como orientaciones y buenas prácticas en lo que respecta a la aplicación de los instrumentos del Derecho de la Unión en materia de asilo. La Agencia, previa consulta con la Comisión y con la aprobación del Consejo de Administración, comunicará dichas normas, indicadores, orientaciones o buenas prácticas a los Estados miembros. | 2. La Agencia, por iniciativa propia o a petición de la Comisión, y en consulta con la Comisión, establecerá normas operativas sobre la aplicación de los instrumentos del Derecho de la Unión en materia de asilo e indicadores para supervisar el cumplimiento de dichas normas operativas, así como orientaciones y buenas prácticas en lo que respecta a la aplicación de los instrumentos del Derecho de la Unión en materia de asilo. Para establecer estas orientaciones, la Agencia consultará a los órganos judiciales y asociaciones pertinentes para garantizar el pleno respeto de la independencia del poder judicial. La Agencia, previa consulta con la Comisión y con la aprobación del Consejo de Administración, comunicará dichas normas, indicadores, orientaciones o buenas prácticas a los Estados miembros. |
Or. en
Enmienda 35
Propuesta de Reglamento
Artículo 12 – apartado 2 bis (nuevo)
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
| 2 bis. Las normas operativas, indicadores, orientaciones y buenas prácticas que se mencionan en los apartados 1 y 2 del presente artículo se establecerán en consulta con el ACNUR y con las organizaciones no gubernamentales, si procede. |
Or. en
Enmienda 36
Propuesta de Reglamento
Artículo 12 – apartado 3
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
3. La Agencia, a petición de los Estados miembros, les ayudará a aplicar las normas operativas, orientaciones y buenas prácticas a sus sistemas de asilo y acogida, ofreciendo los conocimientos especializados necesarios o asistencia técnica y operativa. | 3. La Agencia, a petición de los Estados miembros, les ayudará a aplicar las normas operativas, orientaciones y buenas prácticas a sus sistemas de asilo y acogida, ofreciendo los conocimientos especializados necesarios o asistencia técnica y operativa, de conformidad con el artículo 16 del presente Reglamento. |
Or. en
Enmienda 37
Propuesta de Reglamento
Artículo 13 – apartado 1 – parte introductoria
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
1. La Agencia, en estrecha cooperación con la Comisión, establecerá un mecanismo para: | 1. La Agencia, en estrecha cooperación con la Comisión y las organizaciones no gubernamentales pertinentes, establecerá un mecanismo para: |
Or. en
Enmienda 38
Propuesta de Reglamento
Artículo 13 – apartado 1 – letra a
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
a) supervisar la aplicación y evaluar todos los aspectos del SECA en los Estados miembros, en particular el sistema Dublín, las condiciones de acogida, los procedimientos de asilo, la aplicación de los criterios que determinan las necesidades de protección y la naturaleza y la calidad de la protección otorgada a las personas necesitadas de protección internacional por parte de los Estados miembros, incluido el respeto de los derechos fundamentales, las garantías de protección de los menores y las necesidades de las personas vulnerables; | a) supervisar la aplicación y evaluar todos los aspectos del SECA en los Estados miembros, en particular el sistema Dublín, las condiciones de acogida, la detención de solicitantes de asilo, los procedimientos de asilo, incluida la asistencia jurídica, la aplicación de los criterios que determinan las necesidades de protección y la naturaleza y la calidad de la protección otorgada a las personas necesitadas de protección internacional por parte de los Estados miembros, incluido el respeto de los derechos fundamentales, las garantías de protección de los menores y las necesidades de las personas vulnerables y el reasentamiento; |
Or. en
Enmienda 39
Propuesta de Reglamento
Artículo 13 – apartado 1 bis (nuevo)
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
| 1 bis. A efectos del apartado 1, la Agencia recibirá los datos anónimos de los sistemas informáticos pertinentes de la Unión, como Eurodac, VIS, SIS II y Entry-Exit (de entrada/salida) en tiempo real. |
Or. en
Enmienda 40
Propuesta de Reglamento
Artículo 13 – apartado 2 – párrafo 1
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
La Agencia podrá basar, en particular, su evaluación en la información proporcionada por los Estados miembros, el análisis de la información sobre la situación del asilo realizado por la Agencia, visitas in situ y estudios de casos. | La Agencia basará, en particular, su evaluación en la información proporcionada por los Estados miembros, el análisis de la información sobre la situación del asilo realizado por la Agencia, visitas in situ y estudios de casos, evaluaciones por organizaciones no gubernamentales a escala nacional o de la Unión, el ACNUR y otros órganos de control de los tratados en materia de derechos humanos de las Naciones Unidas pertinentes o mecanismos de control del Consejo de Europa en materia de derechos humanos. |
Or. en
Enmienda 41
Propuesta de Reglamento
Artículo 13 – apartado 3
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
3. La Agencia evaluará la preparación de los Estados miembros para hacer frente a los retos de una posible presión desproporcionada sobre sus sistemas de acogida y asilo. La Agencia podrá solicitar a los Estados miembros que le comuniquen sus planes de emergencia con indicación de las medidas que deberían adoptarse para hacer frente a esa posible presión desproporcionada, y asistirá a los Estados miembros, en su caso, en la preparación y revisión de sus planes de contingencia. | 3. La Agencia evaluará la preparación de los Estados miembros para hacer frente a los retos de una posible presión desproporcionada sobre sus sistemas de acogida y asilo. La Agencia podrá solicitar a los Estados miembros que le comuniquen sus planes de emergencia con indicación de las medidas que deberían adoptarse para hacer frente a esa posible presión desproporcionada, y asistirá a los Estados miembros, en su caso, en la preparación y revisión de sus planes de contingencia, de conformidad con el artículo 16 del presente Reglamento. |
Or. en
Enmienda 42
Propuesta de Reglamento
Artículo 14 – apartado 1 – párrafo 1
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
El Consejo de Administración, en consulta con la Comisión, establecerá el programa de supervisión y evaluación de los sistemas de acogida y asilo en cada uno de los Estados miembros, o en todos los Estados miembros sobre la base de aspectos específicos o temáticos de los sistemas de asilo. Dicho programa formará parte de la programación anual y plurianual a que se refiere el artículo 41. | La Agencia, en consulta con la Comisión, establecerá el programa de supervisión y evaluación de los sistemas de acogida y asilo de los Estados miembros. Dicho programa formará parte de la programación anual y plurianual a que se refiere el artículo 41 del presente Reglamento, como sigue: |
Or. en
Enmienda 43
Propuesta de Reglamento
Artículo 14 – apartado 1 – párrafo 1 – letra a (nueva)
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
| a) La programación plurianual incluirá la lista de los Estados miembros cuyos sistemas de acogida y asilo deben supervisarse cada año, garantizando que cada Estado miembro sea supervisado al menos una vez en cada período de cinco años. |
Or. en
Enmienda 44
Propuesta de Reglamento
Artículo 14 – apartado 1 – párrafo 1 – letra b (nueva)
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
| b) El programa de trabajo anual incluirá la lista de los Estados miembros que deben supervisarse al año siguiente de acuerdo con la programación plurianual y además todas las evaluaciones temáticas en uno o más Estados miembros que se consideren necesarias al año siguiente sobre la base del análisis de la información emitida de conformidad con el artículo 4 del presente Reglamento. Indicará en qué consistirá la supervisión e incluirá un calendario de las visitas in situ. |
Or. en
Enmienda 45
Propuesta de Reglamento
Artículo 14 – apartado 1 – párrafo 1 – letra c (nueva)
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
| c) La Agencia podrá iniciar un ejercicio de supervisión de la evaluación de los sistemas de acogida o de asilo de un Estado miembro, por iniciativa propia o a petición de la Comisión, cuando exista una gran preocupación por el funcionamiento de cualquier aspecto de los sistemas de acogida o de asilo de dicho Estado miembro. |
Or. en
Enmienda 46
Propuesta de Reglamento
Artículo 14 – apartado 1 – párrafo 2
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
La programación plurianual incluirá la lista de los Estados miembros cuyos sistemas de acogida y asilo se supervisen cada año, garantizando que cada Estado miembro será objeto de supervisión al menos una vez en cada período de cinco años. | suprimido |
Or. en
Enmienda 47
Propuesta de Reglamento
Artículo 14 – apartado 1 – párrafo 3
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
El programa de trabajo anual incluirá la lista de los Estados miembros que deban ser objeto de supervisión al año siguiente de conformidad con la programación plurianual y con las evaluaciones temáticas. Incluirá una indicación del contenido de la supervisión y un calendario de las visitas in situ. | suprimido |
Or. en
Enmienda 48
Propuesta de Reglamento
Artículo 14 – apartado 1 – párrafo 4
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
El programa de trabajo anual podrá adaptarse, en su caso, de conformidad con el artículo 41. | suprimido |
Or. en
Enmienda 49
Propuesta de Reglamento
Artículo 14 – apartado 1 – párrafo 5
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
La Agencia podrá iniciar un ejercicio de supervisión para la evaluación de los sistemas de acogida o de asilo de un Estado miembro, por iniciativa propia o a petición de la Comisión, cuando exista una gran preocupación por el funcionamiento de cualquier aspecto de los sistemas de acogida o de asilo de dicho Estado miembro. | suprimido |
Or. en
Enmienda 50
Propuesta de Reglamento
Artículo 14 – apartado 2
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
2. La Agencia creará equipos de expertos para cada ejercicio de supervisión, incluso para las visitas in situ en caso necesario. Los equipos de expertos estarán compuestos por expertos del propio personal de la Agencia y representantes de la Comisión. El equipo de expertos deberá elaborar un informe basado en los resultados de las visitas in situ y la información proporcionada por los Estados miembros. | 2. La Agencia creará equipos de expertos para cada ejercicio de supervisión, incluso para las visitas in situ en caso necesario. Los equipos de expertos podrán estar compuestos por expertos del propio personal de la Agencia y representantes de la Comisión. El equipo de expertos deberá elaborar un informe basado en los resultados de las visitas in situ y la información proporcionada por los Estados miembros, por expertos de organizaciones no gubernamentales y por el ACNUR. |
Or. en
Enmienda 51
Propuesta de Reglamento
Artículo 14 – apartado 3
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
3. El director ejecutivo transmitirá el proyecto de informe del equipo de expertos al Estado miembro interesado, que formulará sus observaciones sobre el proyecto de informe. El director ejecutivo presentará el proyecto de informe al Consejo de Administración, teniendo en cuenta las observaciones del Estado miembro interesado. El Consejo de Administración adoptará el informe de supervisión y lo transmitirá a la Comisión. | 3. El director ejecutivo transmitirá el proyecto de informe del equipo de expertos al Estado miembro interesado, que formulará sus observaciones sobre el proyecto de informe. El director ejecutivo finalizará el proyecto de informe teniendo en cuenta las observaciones del Estado miembro interesado, y lo transmitirá al Parlamento Europeo y a la Comisión. |
Or. en
Enmienda 52
Propuesta de Reglamento
Artículo 14 – apartado 4
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
4. El director ejecutivo, previa consulta con la Comisión, presentará el proyecto de recomendaciones al Estado miembro interesado con indicación de las medidas necesarias para subsanar las carencias detectadas en el informe de supervisión. El Estado miembro interesado dispondrá de un mes para formular observaciones sobre el proyecto de recomendaciones. Tras estudiar dichas observaciones, el Consejo de Administración adoptará las recomendaciones y solicitará al Estado miembro interesado que elabore un plan de acción que defina las medidas destinadas a subsanar las deficiencias. | 4. El director ejecutivo, previa consulta con la Comisión, presentará el proyecto de recomendaciones al Estado miembro interesado con indicación de las medidas necesarias para subsanar las carencias detectadas en el informe de supervisión. El Estado miembro interesado dispondrá de un mes para formular observaciones sobre el proyecto de recomendaciones y de diez días si se produce la situación mencionada en la letra c) del apartado 1. Tras estudiar dichas observaciones, el Consejo de Administración adoptará las recomendaciones y solicitará al Estado miembro interesado que elabore un plan de acción que defina las medidas destinadas a subsanar las deficiencias. |
Or. en
Enmienda 53
Propuesta de Reglamento
Artículo 14 – apartado 5
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
5. El Estado miembro interesado presentará a la Agencia un plan de acción en el plazo de un mes a partir de la adopción de las recomendaciones contempladas en el apartado 4. Informará a la Agencia sobre la ejecución del plan de acción en el plazo de tres meses a partir de la adopción de las recomendaciones y seguirá haciéndolo cada mes durante un máximo de seis meses. | 5. El Estado miembro interesado presentará a la Agencia un plan de acción en el plazo de un mes a partir de la adopción de las recomendaciones contempladas en el apartado 4 y de quince días si se produce la situación mencionada en la letra c) del apartado 1. Informará a la Agencia sobre la ejecución del plan de acción en el plazo de tres meses a partir de la adopción de las recomendaciones y de 45 días si se produce la situación mencionada en la letra c) del apartado 1. Seguirá haciéndolo cada mes durante un máximo de seis meses |
Or. en
Enmienda 54
Propuesta de Reglamento
Artículo 16 – apartado 3 – letra c
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
c) prestar asistencia a las autoridades nacionales competentes responsables del examen de las solicitudes de protección internacional; | c) prestar asistencia a las autoridades nacionales competentes responsables del examen de las solicitudes de protección internacional, incluso por medio de un tratamiento conjunto si lo solicita el Estado miembro interesado; |
Or. en
Enmienda 55
Propuesta de Reglamento
Artículo 16 – apartado 3 – letra j bis (nueva)
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
| j bis) prestar asistencia a los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros interesados mediante el despliegue de jueces de otros Estados miembros expertos en legislación en materia de asilo; |
Or. en
Enmienda 56
Propuesta de Reglamento
Artículo 16 – apartado 3 – letra j ter (nueva)
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
| j ter) contribuir al mecanismo de derivación, a la identificación, y protección, de los grupos vulnerables, incluidas las víctimas de traumas, de persecución por razones de sexo u orientación sexual o de graves violaciones de los derechos humanos y las víctimas de la trata de seres humanos, y a la prestación de una asistencia adecuada a dichos grupos vulnerables. |
Or. en
Enmienda 57
Propuesta de Reglamento
Artículo 16 – apartado 5
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
5. El director ejecutivo evaluará el resultado de las medidas operativas y técnicas y transmitirá informes de evaluación pormenorizados al Consejo de Administración en el plazo de 60 días desde la finalización de las medidas. La Agencia hará un análisis comparativo global de dichos resultados, que se incluirá en el informe anual de actividades mencionado en el artículo 65. | 5. El director ejecutivo evaluará, basándose en un sistema de información y evaluación que contenga indicadores y criterios de referencia para la evaluación, en particular en relación con la protección de los derechos fundamentales, y teniendo en cuenta, cuando se disponga de ella, información de otras agencias y organismos de la Unión, así como de otras fuentes como el ACNUR y organizaciones no gubernamentales, el resultado de las medidas operativas y técnicas y transmitirá informes de evaluación pormenorizados al Consejo de Administración en el plazo de 60 días desde la finalización de las medidas. La Agencia hará un análisis comparativo global de dichos resultados, que se incluirá en el informe anual de actividades mencionado en el artículo 65. |
Or. en
Enmienda 58
Propuesta de Reglamento
Artículo 17 – apartado 4
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
4. Los Estados miembros contribuirán a los equipos de apoyo al asilo por medio de una reserva de expertos nacionales constituida en función de los distintos perfiles definidos, para lo cual designarán expertos que correspondan a los perfiles requeridos. | 4. Los Estados miembros contribuirán a los equipos de apoyo al asilo por medio de una reserva de expertos nacionales constituida en función de los distintos perfiles definidos, para lo cual designarán expertos que correspondan a los perfiles requeridos. Los expertos de los órganos jurisdiccionales serán nombrados por los órganos judiciales competentes. |
Or. en
Enmienda 59
Propuesta de Reglamento
Artículo 17 – apartado 7
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
7. Los Estados miembros garantizarán que los expertos que aporten se ajustan a los perfiles y las cifras decididas por el Consejo de Administración. La duración del despliegue la determinará el Estado miembro de origen, pero no será inferior a 30 días. | 7. Los Estados miembros garantizarán que los expertos que aporten se ajustan a los perfiles y las cifras decididas por el Consejo de Administración. La duración del despliegue la determinará el Estado miembro de origen, pero no será inferior a 60 días. |
Or. en
Enmienda 60
Propuesta de Reglamento
Artículo 18 – apartado 3
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
3. Los Estados miembros contribuirán a la reserva de intervención en materia de asilo por medio de una reserva de expertos nacionales constituida en función de los distintos perfiles definidos, para lo cual designarán expertos que correspondan a los perfiles requeridos. La duración del despliegue la determinará el Estado miembro de origen, pero no será inferior a 30 días. | 3. Los Estados miembros contribuirán a la reserva de intervención en materia de asilo por medio de una reserva de expertos nacionales constituida en función de los distintos perfiles definidos, para lo cual designarán expertos que correspondan a los perfiles requeridos. La duración del despliegue la determinará el Estado miembro de origen, pero no será inferior a 60 días. |
Or. en
Enmienda 61
Propuesta de Reglamento
Artículo 18 – apartado 3 bis (nuevo)
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
| 3 bis. La Agencia podrá comprobar si los expertos propuestos por los Estados miembros responden a los perfiles y cualificaciones definidos y decidirá a qué expertos se elige a partir de la reserva de intervención en materia de asilo. La Agencia podrá solicitar al Estado miembro que retire a un experto de la reserva de intervención en materia de asilo si no cumple estos requisitos o en caso de falta grave o de violación de las normas aplicables en materia de despliegue. |
Or. en
Enmienda 62
Propuesta de Reglamento
Artículo 19 – apartado 2 – letra c bis (nueva)
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
| c bis) el ámbito territorial de los equipos de apoyo al asilo, cuando dichos equipos sean móviles; |
Or. en
Enmienda 63
Propuesta de Reglamento
Artículo 19 – apartado 2 – letra e
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
e) una descripción clara y detallada de las funciones e instrucciones especiales de los equipos de apoyo al asilo o los expertos de la reserva de intervención en materia de asilo, incluidas las bases de datos nacionales y europeas que están autorizados a consultar y el equipamiento que pueden usar o transportar en el Estado miembro de acogida; | e) una descripción clara y detallada de las funciones y responsabilidades, también con respecto a los derechos fundamentales, e instrucciones especiales de los equipos de apoyo al asilo o los expertos de la reserva de intervención en materia de asilo, incluidas las bases de datos nacionales y europeas que están autorizados a consultar y el equipamiento que pueden usar o transportar en el Estado miembro de acogida; |
Or. en
Enmienda 64
Propuesta de Reglamento
Artículo 19 – apartado 2 – inciso i
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
i) un sistema de información y evaluación que contenga parámetros para el informe de evaluación y la fecha de presentación del informe de evaluación final; | i) un sistema de información y evaluación que contenga parámetros para el informe de evaluación, también con respecto a la protección de los derechos fundamentales, y la fecha de presentación del informe de evaluación final; |
Or. en
Enmienda 65
Propuesta de Reglamento
Artículo 19 – apartado 2 – letra j
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
j) las modalidades de cooperación con terceros países, otras agencias, organismos y oficinas de la Unión u organizaciones internacionales; | j) las modalidades de cooperación con terceros países, otras agencias, organismos y oficinas de la Unión u organizaciones internacionales en ámbitos en los que estos agentes tengan mandatos similares; |
Or. en
Enmienda 66
Propuesta de Reglamento
Artículo 19 – apartado 2 – letra k –
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
k) los procedimientos mediante los cuales las personas que necesitan protección internacional, las víctimas de la trata de seres humanos, los menores no acompañados y las personas en situación de vulnerabilidad se dirigirán a las autoridades nacionales competentes para recabar la asistencia adecuada. | k) los procedimientos mediante los cuales las personas que necesitan protección internacional, las víctimas de la trata de seres humanos, los menores no acompañados y las personas en situación de vulnerabilidad se identificarán y dirigirán a las autoridades nacionales competentes para recabar la asistencia adecuada. |
Or. en
Enmienda 67
Propuesta de Reglamento
Artículo 19 – apartado 2 bis (nuevo)
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
| 2 bis. En los Estados miembros en los que el ACNUR esté operativo y tenga capacidad para contribuir a la solicitud de asistencia técnica y operativa, la Agencia consultará lo y se coordinará con él en relación con el desarrollo y la aplicación del plan operativo. |
Or. en
Enmienda 68
Propuesta de Reglamento
Artículo 20 – apartado 6
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
6. El director ejecutivo, tras informar al Estado miembro de acogida, suspenderá o pondrá fin al despliegue de los equipos de apoyo al asilo cuando las condiciones para poner en práctica las medidas operativas y técnicas dejen de cumplirse o cuando el plan operativo no sea respetado por el Estado miembro de acogida. | 6. El director ejecutivo, tras informar al Estado miembro de acogida, suspenderá o pondrá fin al despliegue de los equipos de apoyo al asilo cuando las condiciones para poner en práctica las medidas operativas y técnicas dejen de cumplirse o cuando el plan operativo no sea respetado por el Estado miembro de acogida o si, tras consultar con el agente de derechos fundamentales, considera que se cometen violaciones de derechos fundamentales o de obligaciones de protección internacional graves o que es probable que persistan. |
Or. en
Enmienda 69
Propuesta de Reglamento
Artículo 22 – apartado 2
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
2. Los expertos de la reserva de intervención en materia de asilo se desplegarán de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 20, siempre, no obstante, que se desplieguen expertos de cada Estado miembro en un plazo de tres días hábiles desde la fecha de aprobación del plan operativo por el director ejecutivo y el Estado miembro solicitante. Los Estados miembros no podrán invocar la excepción prevista en el artículo 17, apartado 6. | 2. Los expertos de la reserva de intervención en materia de asilo se desplegarán de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 20, siempre, no obstante, que estén disponibles para desplegarse expertos de cada Estado miembro en un plazo de tres días hábiles desde la fecha de aprobación del plan operativo por el director ejecutivo y el Estado miembro solicitante. Los Estados miembros no podrán invocar la excepción prevista en el artículo 17, apartado 6. |
Or. en
Enmienda 70
Propuesta de Reglamento
Artículo 22 – apartado 7 bis (nuevo)
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
| 7 bis. La Agencia podrá suscribir acuerdos de reserva con las organizaciones internacionales y no gubernamentales para aprovechar su capacidad y conocimientos técnicos a fin de complementar la capacidad de la Agencia para prestar apoyo operativo. En caso necesario, la Agencia podrá desplegar a expertos de estas organizaciones hasta que estén disponibles expertos adecuados de los Estados miembros. Antes de su despliegue, los expertos de estas organizaciones participarán en una formación especializada pertinente para sus funciones y deberes organizada por la Agencia de conformidad con el artículo 7, apartado 7, del presente Reglamento. |
Or. en
Enmienda 71
Propuesta de Reglamento
Artículo 28 – apartado 1 – letra a bis (nueva)
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
| a bis) transporte interior entre diferentes regiones del Estado miembro de acogida; |
Or. en
Enmienda 72
Propuesta de Reglamento
Artículo 28 – apartado 1 – letra f bis (nueva)
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
| f bis) alquiler de coches y todos los costes relacionados, como los seguros, el combustible y los peajes; |
Or. en
Enmienda 73
Propuesta de Reglamento
Artículo 28 – apartado 1 – letra f ter (nueva)
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
| f ter) gastos de comunicaciones; |
Or. en
Enmienda 74
Propuesta de Reglamento
Artículo 28 – apartado 1 – letra f quater (nueva)
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
| f quater) gastos de interpretación. |
Or. en
Enmienda 75
Propuesta de Reglamento
Artículo 30 – apartado 2
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
2. El Consejo de Administración adoptará medidas para la aplicación del Reglamento (CE) n.º 45/2001 por la Agencia, incluidas las relativas al nombramiento de un responsable de la protección de datos de la Agencia. Estas medidas se aplicarán previa consulta con el Supervisor Europeo de Protección de Datos. | 2. Se nombrará a un agente de protección de datos de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 45/2001. El Consejo de Administración adoptará medidas para la aplicación de dicho Reglamento por la Agencia. Estas medidas se aplicarán previa consulta con el Supervisor Europeo de Protección de Datos. |
Or. en
Enmienda 76
Propuesta de Reglamento
Artículo 32 – apartado 3
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
3. Los datos personales se suprimirán tan pronto como se hayan transmitido a la Agencia Europea para la Gestión de la Cooperación Operativa en las Fronteras Exteriores de los Estados Miembros, a Europol, a Eurojust o a las autoridades competentes de los Estados miembros, o se hayan utilizado para el análisis de la información sobre la situación del asilo. El plazo de almacenamiento no excederá en ningún caso de 30 días desde la fecha en que la Agencia recopile o reciba dichos datos. En las conclusiones del análisis de la información sobre la situación del asilo, los datos no permitirán la identificación de una persona física en ningún momento. | 3. Los datos personales se suprimirán tan pronto como se hayan transmitido a la Agencia Europea para la Gestión de la Cooperación Operativa en las Fronteras Exteriores de los Estados Miembros, a Europol, a Eurojust o a las autoridades competentes de los Estados miembros, o se hayan utilizado para el análisis de la información sobre la situación del asilo. El plazo de almacenamiento no excederá en ningún caso de 60 días desde la fecha en que la Agencia recopile o reciba dichos datos. En las conclusiones del análisis de la información sobre la situación del asilo, los datos no permitirán la identificación de una persona física en ningún momento. |
Or. en
Enmienda 77
Propuesta de Reglamento
Artículo 38 – apartado 1 – letra c bis (nueva)
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
| c bis) un agente de derechos fundamentales |
Or. en
Enmienda 78
Propuesta de Reglamento
Artículo 40 – apartado 1 – letra l
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
l) nombrará al director ejecutivo y al director ejecutivo adjunto, ejercerá la autoridad disciplinaria sobre él y, en su caso, prorrogará su mandato o lo destituirá, de conformidad con los artículos 45 y 47; | suprimido |
Or. en
Enmienda 79
Propuesta de Reglamento
Artículo 40 – apartado 1 – letra w (nueva)
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
w) adoptará el proyecto de informe del equipo de expertos que efectúen el ejercicio de supervisión, de conformidad con el artículo 14, apartado 3; | suprimido |
Or. en
Enmienda 80
Propuesta de Reglamento
Artículo 45 – título
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
Director ejecutivo | Nombramiento del director ejecutivo y del director ejecutivo adjunto |
Or. en
Enmienda 81
Propuesta de Reglamento
Artículo 45 – apartado 1
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
1. El director ejecutivo será un miembro del personal y será contratado como agente temporal de la Agencia, de conformidad con el artículo 2, letra a), del Régimen aplicable a los otros agentes. | 1. El director ejecutivo y el director ejecutivo adjunto, que asistirá al director ejecutivo, serán miembros del personal y serán contratados como agentes temporales de la Agencia, de conformidad con el artículo 2, letra a), del Régimen aplicable a los otros agentes. |
Or. en
Enmienda 82
Propuesta de Reglamento
Artículo 45 – apartado 2 – párrafo 1
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
El director ejecutivo será designado por el Consejo de Administración a partir de una lista de candidatos propuesta por la Comisión, tras un procedimiento de selección abierto y transparente. El director ejecutivo será nombrado sobre la base de sus méritos y de unas capacidades de administración y gestión de alto nivel, así como por su experiencia profesional de nivel superior en el ámbito de la migración y el asilo. | El Parlamento Europeo y el Consejo nombrarán de común acuerdo al director ejecutivo y al director ejecutivo adjunto sobre la base de una lista elaborada por la Comisión tras la publicación de la vacante en el Diario Oficial de la Unión Europea y, en su caso, en la prensa o en sitios de internet. |
Or. en
Enmienda 83
Propuesta de Reglamento
Artículo 45 – apartado 2 – párrafo 2
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
A efectos de la celebración del contrato con el director ejecutivo, la Agencia estará representada por el presidente del Consejo de Administración. | suprimido |
Or. en
Enmienda 84
Propuesta de Reglamento
Artículo 45 – apartado 2 bis (nuevo)
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
| 2 bis. El director ejecutivo y el director ejecutivo adjunto serán nombrados sobre la base de sus méritos y de unas capacidades de administración y gestión de alto nivel, así como por su experiencia profesional de nivel superior en el ámbito de la migración y el asilo. |
Or. en
Enmienda 85
Propuesta de Reglamento
Artículo 45 – apartado 2 ter (nuevo)
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
| 2 ter. Los mandatos del director ejecutivo y del director ejecutivo adjunto serán renovables. |
Or. en
Enmienda 86
Propuesta de Reglamento
Artículo 45 – apartado 2 quater (nuevo)
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
| 2 quater. Aparte de la renovación periódica o de sustitución por motivo de fallecimiento, los mandatos del director ejecutivo y del director ejecutivo adjunto llegarán a su fin en caso de dimisión. El director ejecutivo y el director ejecutivo adjunto podrán ser destituidos por el Tribunal de Justicia a petición del Parlamento Europeo, el Consejo o la Comisión, si dejaren de cumplir las condiciones necesarias para el ejercicio de sus funciones o si hubieren sido declarados culpables de una falta grave. |
Or. en
Enmienda 87
Propuesta de Reglamento
Artículo 45 – apartado 3
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
3. Antes del nombramiento, podrá invitarse al candidato seleccionado por el Consejo de Administración a hacer una declaración ante la comisión competente del Parlamento Europeo y responder a las preguntas formuladas por sus miembros. | suprimido |
Or. en
Enmienda 88
Propuesta de Reglamento
Artículo 45 – apartado 4
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
4. El mandato del director ejecutivo tendrá una duración de cinco años. Antes de que concluya ese período, la Comisión procederá a una evaluación en la que se analizarán la actuación del director ejecutivo y los cometidos y retos futuros de la Agencia. | 4. El mandato del director ejecutivo adjunto y del director ejecutivo será de cinco años. Antes de que concluya ese período, la Comisión procederá a una evaluación en la que se analizarán la actuación del director ejecutivo adjunto y del director ejecutivo y los cometidos y retos futuros de la Agencia. |
Or. en
Enmienda 89
Propuesta de Reglamento
Artículo 45 – apartado 5
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Texto de la Comisión | Enmienda |
5. El Consejo de Administración, a propuesta de la Comisión que tendrá en cuenta la evaluación mencionada en el apartado 4, podrá prorrogar el mandato del director ejecutivo una vez por un período no superior a cinco años. | suprimido |
Or. en
Enmienda 90
Propuesta de Reglamento
Artículo 45 – apartado 6
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Texto de la Comisión | Enmienda |
6. El Consejo de Administración informará al Parlamento Europeo de su intención de prorrogar el mandato del director ejecutivo. En el mes que precede a la prórroga de su mandato, podrá invitarse al director ejecutivo a hacer una declaración ante la comisión competente del Parlamento Europeo y responder a las preguntas formuladas por sus miembros. | suprimido |
Or. en
Enmienda 91
Propuesta de Reglamento
Artículo 45 – apartado 7
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Texto de la Comisión | Enmienda |
7. El director ejecutivo cuyo mandato haya sido prorrogado no podrá, al término de dicha prórroga, participar en otro procedimiento de selección para el mismo puesto. | suprimido |
Or. en
Enmienda 92
Propuesta de Reglamento
Artículo 45 – apartado 8
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Texto de la Comisión | Enmienda |
8. El director ejecutivo solo podrá ser destituido previa decisión del Consejo de Administración, a propuesta de la Comisión. | suprimido |
Or. en
Enmienda 93
Propuesta de Reglamento
Artículo 45 – apartado 9
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Texto de la Comisión | Enmienda |
9. El Consejo de Administración adoptará las decisiones sobre el nombramiento, la prórroga del mandato o el cese del director ejecutivo por mayoría de dos tercios de sus miembros con derecho de voto. | suprimido |
Or. en
Enmienda 94
Propuesta de Reglamento
Artículo 46 – apartado 5 – letra o
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Texto de la Comisión | Enmienda |
o) presentar los proyectos de informe y los proyectos de recomendación en el contexto del ejercicio de supervisión al Estado miembro interesado y, posteriormente, al Consejo de Administración, de conformidad con el artículo 14, apartados 3 y 4; | o) presentar los proyectos de informe y los proyectos de recomendación en el contexto del ejercicio de supervisión al Estado miembro interesado y, posteriormente, al Consejo de Administración, de conformidad con el artículo 14, apartado 4 del presente Reglamento; |
Or. en
Enmienda 95
Propuesta de Reglamento
Artículo 46 – apartado 5 – letra u bis (nueva)
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Texto de la Comisión | Enmienda |
| u bis) designar un agente de derechos fundamentales. |
Or. en
Enmienda 96
Propuesta de Reglamento
Artículo 47
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Texto original | Enmienda |
Artículo 47 | suprimido |
Director ejecutivo adjunto |
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1. El director ejecutivo adjunto asistirá al director ejecutivo. |
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2. Las disposiciones del artículo 45 serán de aplicación al director ejecutivo adjunto. |
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Or. en
Enmienda 97
Propuesta de Reglamento
Artículo 47 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión | Enmienda |
| Artículo 47 bis |
| Agente de derechos fundamentales |
| 1. El director ejecutivo nombrará un agente de derechos fundamentales, previa consulta al Consejo de Administración y al Foro consultivo. El agente de derechos fundamentales tendrá las cualificaciones y experiencia necesarias en el ámbito de los derechos fundamentales. El agente de derechos fundamentales será responsable de la elaboración de la estrategia de derechos fundamentales, el control del respeto de los derechos fundamentales y de la promoción del respeto de los derechos fundamentales en el seno de la Agencia. |
| 2. El agente de derechos fundamentales será independiente en el ejercicio de sus funciones en su calidad de agente de derechos fundamentales, informará directamente al director ejecutivo y al Consejo de Administración y cooperará con el Foro Consultivo. El agente de derechos fundamentales presentará informes periódicamente, contribuyendo así al mecanismo de control de los derechos fundamentales. |
| 3. Deberá consultarse al agente de derechos fundamentales sobre los planes operativos elaborados de conformidad con los artículos 19 del presente Reglamento y tendrá acceso a toda la información relacionada con el respeto de los derechos fundamentales en lo relativo a todas las actividades de la Agencia. |
Or. en
Enmienda 98
Propuesta de Reglamento
Artículo 48 – apartado 3 – párrafo 2
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Texto de la Comisión | Enmienda |
A propuesta del director ejecutivo, el Consejo de Administración decidirá sobre la composición y los métodos de trabajo del Foro Consultivo, incluida la constitución de grupos de consulta temáticos o geográficos, así como las modalidades de transmisión de la información al Foro Consultivo. | A propuesta del director ejecutivo, el Consejo de Administración decidirá sobre la composición del Foro Consultivo, teniendo en cuenta los conocimientos, la experiencia, la diversidad de las organizaciones de la sociedad civil y la pertinencia de las actividades de la Agencia, así como las modalidades de transmisión de la información al Foro Consultivo. El Foro Consultivo, previa consulta al Consejo de Administración y al director ejecutivo, definirá sus métodos de trabajo. |
Or. en
Enmienda 99
Propuesta de Reglamento
Artículo 48 – apartado 4
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Texto de la Comisión | Enmienda |
4. El Foro Consultivo asistirá al director ejecutivo y al Consejo de Administración en los asuntos relacionados con el asilo, de conformidad con las necesidades específicas en ámbitos prioritarios de la labor de la Agencia. | 4. El Foro Consultivo asesorará al director ejecutivo y al Consejo de Administración en los asuntos relacionados con el asilo, de conformidad con las necesidades específicas en ámbitos prioritarios de la labor de la Agencia. |
Or. en
Enmienda 100
Propuesta de Reglamento
Artículo 54 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión | Enmienda |
| Artículo 54 bis |
| Protección de los derechos fundamentales y estrategia de derechos fundamentales |
| 1. La Agencia garantizará la protección de los derechos fundamentales en el desempeño de sus funciones con arreglo al presente Reglamento y de conformidad con el Derecho relevante de la Unión, en particular la Carta, el Derecho internacional aplicable, incluida la Convención de 1951, el Protocolo de 1967, las normas adoptadas en el marco del SECA y las obligaciones en relación con el acceso a la protección internacional y su contenido. |
| 2. Para tal fin, la Agencia elaborará y seguirá desarrollando y aplicando una estrategia de derechos fundamentales que incluya un mecanismo eficaz para supervisar el respeto de los derechos fundamentales en todas las actividades de la Agencia. |
| 3. Al desempeñar sus tareas, la Agencia tendrá en cuenta las necesidades especiales de los niños, los menores no acompañados, las personas con discapacidad, las víctimas de la trata de seres humanos, las personas que requieren asistencia médica, las personas que requieren protección internacional y cualquier otra persona en una situación especialmente vulnerable. La Agencia prestará especial atención en todas sus operaciones a los derechos de los niños y garantizará que se respete el interés superior del menor. |
Or. en
Enmienda 101
Propuesta de Reglamento
Artículo 54 ter (nuevo)
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Texto de la Comisión | Enmienda |
| Artículo 54 ter |
| Código de Conducta |
| 1. La Agencia elaborará y desarrollará un Código de Conducta aplicable a todos los expertos que participen en las operaciones de control fronterizo que coordine. El Código de Conducta fijará los procedimientos destinados a garantizar los principios del Estado de Derecho y el respeto de los derechos fundamentales, prestando especial atención a los menores, los menores no acompañados y otras personas en una situación vulnerable, así como a las personas que tratan de obtener protección internacional. El Código de Conducta se aplicará a todas las personas que participen en las actividades de la Agencia. |
| 2. La Agencia elaborará actualizará regularmente su Código de Conducta en cooperación con el Foro Consultivo. |
Or. en
Enmienda 102
Propuesta de Reglamento
Artículo 54 quater (nuevo)
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Texto de la Comisión | Enmienda |
| Artículo 54 quater |
| Mecanismo de denuncia |
| 1. La Agencia, en cooperación con el agente de derechos fundamentales, adoptará las medidas necesarias para el establecimiento de un mecanismo de denuncia en virtud de lo previsto en el presente artículo, con el fin de controlar y garantizar el respeto de los derechos fundamentales en todas las actividades de la Agencia. |
| 2. Cualquier persona directamente afectada por las acciones del personal que participa en las actividades operativas organizadas por la Agencia o que cuentan con su participación, y que considere que debido a estas actividades se han violado sus derechos fundamentales, así como cualquier parte que represente a dicha persona, podrá presentar una denuncia por escrito ante la Agencia. |
| 3. Solo se admitirán denuncias fundamentadas sobre violaciones concretas de los derechos fundamentales. El mecanismo de denuncia no aceptará reclamaciones anónimas, malintencionadas, frívolas, vejatorias, hipotéticas o imprecisas. |
| 4. El agente de derechos fundamentales se encargará de gestionar las denuncias recibidas por la Agencia de conformidad con el derecho a una buena administración. A tal fin, el agente de derechos fundamentales deberá examinar la admisibilidad de las denuncias, registrar las denuncias admisibles, enviar todas las denuncias registradas al director ejecutivo, enviar las denuncias relacionadas con los miembros de los equipos al Estado miembro de origen, informar a la autoridad correspondiente o al organismo competente en materia de derechos fundamentales de un Estado miembro, y registrar y garantizar el seguimiento realizado por la Agencia o por dicho Estado miembro. |
| 5. De conformidad con el derecho a una buena administración, cuando se admita a trámite una denuncia deberá informarse a los denunciantes de que esta se ha registrado, de que se ha iniciado una evaluación y de que se enviará una respuesta en cuanto se disponga de ella. En caso de que la denuncia se transmita a las autoridades o los organismos nacionales, se facilitará al denunciante los datos de contacto de estos. En caso de que no se admita a trámite la denuncia, se informará a los denunciantes de los motivos para ello y se les ofrecerán opciones adicionales para tratar el asunto. |
| Toda decisión deberá motivarse y notificarse por escrito. |
| 6. En caso de que se haya registrado una denuncia sobre un miembro del personal de la Agencia, el director ejecutivo garantizará un seguimiento adecuado, en consulta con el agente de derechos fundamentales, incluidas medidas disciplinarias si fuera necesario. El director ejecutivo informará al agente de derechos fundamentales, en un plazo determinado, sobre los resultados y el seguimiento que haya dado la Agencia a la denuncia, incluidas medidas disciplinarias si fuera necesario. |
| En caso de que una denuncia tenga que ver con cuestiones relativas a la protección de datos, el director ejecutivo implicará al agente de protección de datos de la Agencia. El agente de derechos fundamentales y el agente de protección de datos establecerán por escrito un memorándum de acuerdo en el que se especificará su división de tareas y su cooperación con respecto a las denuncias recibidas. |
| 7. En caso de que se haya registrado una queja sobre un experto de un Estado miembro de acogida o sobre un miembro de los equipos, incluidos los miembros de los equipos o los expertos nacionales en comisión de servicios, el Estado miembro de origen garantizará un seguimiento adecuado, incluidas las medidas disciplinarias necesarias y cualquier otro tipo de acción de conformidad con el Derecho nacional. El Estado miembro competente informará al agente de derechos fundamentales sobre los resultados y el seguimiento que se haya dado a la denuncia en un plazo determinado y, si procede, a intervalos regulares en lo sucesivo. En caso de que el Estado miembro competente no informe al respecto, la Agencia hará un seguimiento del asunto. |
| 8. Si se constata que un experto destacado por la Agencia o en comisión de servicios ha violado los derechos fundamentales o las obligaciones en materia de protección internacional, la Agencia podrá solicitar al Estado miembro que aparte inmediatamente al experto o al experto nacional en comisión de servicios de la actividad de la Agencia o de la reserva de intervención en materia de asilo. |
| 9. El agente de derechos fundamentales informará al director ejecutivo y al Consejo de Administración sobre los resultados y el seguimiento que la Agencia y los Estados miembros den a las denuncias. La Agencia incluirá en su informe anual información sobre el mecanismo de denuncia. |
Or. en
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La propuesta de la Comisión relativa a la creación de una Agencia de Asilo de la Unión Europea tiene por objeto reforzar el papel de la EASO y transformarla en una agencia que puede asumir un nuevo papel en la aplicación del SECA y una presencia más sólida en las operaciones. El ponente considera que, para alcanzar lo señalado anteriormente, resulta esencial transformar la actual Oficina en una verdadera agencia de la Unión que disponga de los medios y del mandato necesarios para prestar asistencia a los Estados miembros en situaciones de crisis, así como que brinde la necesaria asistencia técnica y operativa a los Estados miembros, que refuerce y complemente los sistemas de asilo y acogida de los Estados miembros, incluido el apoyo a un reparto sostenible y equitativo de las solicitudes de protección internacional, el control y evaluación de la aplicación del SECA y la capacitación. De manera más general, es importante proporcionar a la Agencia un mandato que se corresponda con el objetivo general de reforzar el SECA. Por otra parte, dado que el Reglamento sobre la Agencia Europea de Fronteras y Costas entrará pronto en vigor, el ponente está convencido de que una Agencia de Asilo operativa y con la misma solidez resulta crucial para gestionar la actual crisis.
El ponente acoge con satisfacción y apoya la propuesta de la Comisión, que tiene por objeto reforzar significativamente el papel de la SECA en los ámbitos de la cooperación práctica, el intercambio de información en materia de asilo, la garantía de una convergencia reforzada del SECA, la promoción del Derecho internacional y de la Unión y de las normas operativas en materia de asilo, la supervisión y la evaluación de la aplicación del SECA y la prestación de una mayor asistencia técnica y operativa a los Estados miembros.
La ponente apoya la opinión de que las nuevas capacidades operativas de la Agencia son cruciales. La Agencia debe disponer de recursos técnicos, financieros y humanos que sean adecuados para sus nuevas tareas, en particular los retos que plantean los flujos migratorios en Europa en la actualidad , y deberán ponerse a disposición de manera eficiente. Esta capacidad debería basarse en la contribución de los Estados miembros.
El ponente destaca la importancia de la cooperación entre la Agencia y otras agencias y organismos europeos, en particular la Agencia Europea de Fronteras y Costas, tanto desde un punto de vista estratégico como operativo y técnico. Además, el ponente propone reforzar la relación entre la Agencia y el ACNUR y opina que dicha cooperación sería muy beneficiosa. También se propone reforzar las relaciones entre la Agencia y las organizaciones no gubernamentales, incluidas las asociaciones de jueces.
La ponente considera que la formación es una de las tareas más importantes de la Agencia. El ponente propone ampliar el ámbito de la formación que ofrece la Agencia y hacerlo más flexible y adaptado a las necesidades actuales. Por ello, el Consejo de Administración debe tener la posibilidad de introducir nuevos temas.
El ponente acoge con satisfacción el papel desempeñado por la Agencia en el seguimiento de los Estados miembros del respeto de todos los aspectos del SECA. La ponente considera que todos los Estados miembros deben ser objeto de seguimiento una vez cada cinco años en relación con los aspectos del SECA. Esto también puede verse como una medida preventiva, ya que las deficiencias serán detectadas y subsanadas en tiempo útil. El resultado de estas evaluaciones podría ofrecer también una imagen clara del funcionamiento global del SECA.
Al margen de esta apreciación general, el ponente considera que es necesario que se contemple la posibilidad de una evaluación/supervisión sobre una base anual. Se propone que dicha evaluación se vincule al análisis de la información elaborado por la Agencia de conformidad con el artículo 4. La evaluación anual podría llevarse a cabo en uno o varios Estados miembros, en función del análisis de la información realizado por la Agencia que se menciona anteriormente.
La Comisión proponía que la Agencia pudiese iniciar un ejercicio de supervisión por iniciativa propia o a instancias de la Comisión. El ponente respalda esta idea, pero dicha supervisión debería efectuarse únicamente en casos específicos, cuando los acontecimientos en alguno de los Estados miembros susciten serias preocupaciones en relación con el funcionamiento de cualquiera de los aspectos del sistema de asilo de los Estados miembros y pueda comprometer el funcionamiento del SECA si no se gestiona de manera oportuna.
El ponente propone que la Agencia elabore una estrategia en materia de derechos fundamentales, elaborada por el agente de derechos fundamentales, que también sería responsable del mecanismo de denuncia.