Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior
2.2.2017
***I
PROYECTO DE INFORME
sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la creación del sistema «Eurodac» para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del [Reglamento (UE) n.º 604/2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida y de la identificación de un nacional de un tercer país o un apátrida en situación ilegal, y a las solicitudes de comparación con los datos de Eurodac presentadas por los servicios de seguridad de los Estados miembros y Europol a efectos de aplicación de la ley (versión refundida)
( COM(2016)0272 – C8-0179/2016 – 2016/0132(COD) )
Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior
Ponente: Monica Macovei
(Refundición – artículo 104 del Reglamento)
PR_COD_1recastingam
Explicación de los signos utilizados |
* Procedimiento de consulta *** Procedimiento de aprobación ***I Procedimiento legislativo ordinario (primera lectura) ***II Procedimiento legislativo ordinario (segunda lectura) ***III Procedimiento legislativo ordinario (tercera lectura)
(El procedimiento indicado se basa en el fundamento jurídico propuesto en el proyecto de acto.) |
Enmiendas a un proyecto de acto |
Enmiendas del Parlamento presentadas en dos columnas
Las supresiones se señalan en cursiva y negrita en la columna izquierda. Las sustituciones se señalan en cursiva y negrita en ambas columnas. El texto nuevo se señala en cursiva y negrita en la columna derecha.
En las dos primeras líneas del encabezamiento de cada enmienda se indica el pasaje del proyecto de acto examinado que es objeto de la enmienda. Si una enmienda se refiere a un acto existente que se quiere modificar con el proyecto de acto, su encabezamiento contiene además una tercera y cuarta líneas en las que se indican, respectivamente, el acto existente y la disposición de que se trate.
Enmiendas del Parlamento en forma de texto consolidado
Las partes de texto nuevas se indican en cursiva y negrita. Las partes de texto suprimidas se indican mediante el símbolo ▌o se tachan. Las sustituciones se indican señalando el texto nuevo en cursiva y negrita y suprimiendo o tachando el texto sustituido. Como excepción, no se marcan las modificaciones de carácter estrictamente técnico introducidas por los servicios para la elaboración del texto final.
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ÍNDICE
Página
PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO 5
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 49
ANEXO: CARTA DE LA COMISIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS 51
ANEXO: DICTAMEN DEL GRUPO CONSULTIVO DE LOS SERVICIOS JURÍDICOS DEL PARLAMENTO EUROPEO, DEL CONSEJO Y DE LA COMISIÓN 52
PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO
sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la creación del sistema «Eurodac» para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del [Reglamento (UE) n.º 604/2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida y de la identificación de un nacional de un tercer país o un apátrida en situación ilegal, y a las solicitudes de comparación con los datos de Eurodac presentadas por los servicios de seguridad de los Estados miembros y Europol a efectos de aplicación de la ley (versión refundida)
( COM(2016)0272 – C8-0179/2016 – 2016/0132(COD) )
(Procedimiento legislativo ordinario – refundición)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo ( COM(2016)0272 ),
– Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 78, apartado 2, el artículo 79, apartado 2, letra c), el artículo 87, apartado 2, letra a), y el artículo 88, apartado 2, letra a), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C8-0179/2016),
– Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo, de 19 de octubre de 2016,
– Visto el dictamen del Comité de las Regiones, de 8 de diciembre de 2016,
– Visto el Acuerdo interinstitucional, de 28 de noviembre de 2001, para un recurso más estructurado a la técnica de la refundición de los actos jurídicos[1],
– Vista la carta dirigida el ... de 2017 por la Comisión de Asuntos Jurídicos a la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior, de conformidad con el artículo 104, apartado 3, de su Reglamento,
– Vistos los artículos 104 y 59 de su Reglamento,
– Vistos el informe de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior y la opinión de la Comisión de Presupuestos ( A8-0000/2017 ),
A. Considerando que, según el grupo consultivo de los Servicios Jurídicos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, la propuesta de la Comisión no contiene ninguna modificación de fondo aparte de las señaladas como tales en la propuesta, y que, en lo que se refiere a la codificación de las disposiciones inalteradas de los actos anteriores junto con dichas modificaciones, la propuesta se limita a una codificación pura y simple de los textos existentes, sin ninguna modificación sustancial de estos;
1. Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación, teniendo en cuenta las recomendaciones del grupo consultivo de los Servicios Jurídicos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión;
2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente su propuesta o sustituirla por otro texto;
3. Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.
Enmienda 1
Propuesta de Reglamento
Título 1
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Texto de la Comisión | Enmienda |
Propuesta de | Propuesta de |
REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO | REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO |
relativo a la creación del sistema «Eurodac» para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del [Reglamento (UE) n.º 604/2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida] y de la identificación de un nacional de un tercer país o un apátrida en situación ilegal, y a las solicitudes de comparación con los datos de Eurodac presentadas por los servicios de seguridad de los Estados miembros y Europol a efectos de aplicación de la ley (refundición) | relativo a la creación del sistema «Eurodac» para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del [Reglamento (UE) n.º 604/2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida] y de la identificación de un nacional de un tercer país o un apátrida en situación ilegal, y a las solicitudes de comparación con los datos de Eurodac presentadas por los servicios de seguridad de los Estados miembros y Europol a efectos de aplicación de la ley, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 1077/2011 (refundición) |
Or. en
Justificación
La propuesta inicial de la Comisión incluye a DubliNet y la responsabilidad operativa de eu-LISA en el artículo 5, apartado 5, en el que se describe la arquitectura de Eurodac, lo que es incorrecto desde el punto de vista operativo. Sería más adecuado modificar el Reglamento (UE) n.º 1077/2011. Así pues, se presenta una enmienda para prever un nuevo capítulo que contenga el texto de la Comisión con disposiciones adicionales que precisen la responsabilidad operativa (véase la enmienda 59). El texto está relacionado con una modificación en una parte no codificada.
Enmienda 2
Propuesta de Reglamento
Considerando 5
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Texto de la Comisión | Enmienda |
(5) La biométrica constituye un elemento importante para determinar la identidad exacta de dichas personas. Es necesario crear un sistema para comparar sus datos dactiloscópicos y de imagen facial . | (5) La biométrica constituye un elemento importante para determinar la identidad exacta de dichas personas. Es necesario crear un sistema para comparar sus datos biométricos. |
| (Esta modificación se aplica a la totalidad del texto objeto de examen. Su adopción requerirá la introducción de las correspondientes modificaciones en todo el texto.) |
Or. en
Enmienda 3
Propuesta de Reglamento
Considerando 10
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Texto de la Comisión | Enmienda |
(10) Para ayudar a los Estados miembros a superar los desafíos que plantea el incumplimiento del proceso de toma de impresiones dactilares, el presente Reglamento permite también, como último recurso, la comparación de una imagen facial, sin impresiones dactilares, cuando resulte imposible tomar las impresiones dactilares de los nacionales de terceros países o apátridas porque sus yemas dactilares estén dañadas, de forma deliberada o no, o amputadas. Los Estados miembros no deben escatimar esfuerzos para garantizar que puedan tomarse las impresiones dactilares del sujeto de los datos antes de proceder a una comparación basada únicamente en una imagen facial cuando el incumplimiento se base en razones no relacionadas con las condiciones de las yemas de los dedos. La utilización de imágenes faciales en combinación con impresiones dactilares permite reducir el número de impresiones dactilares registradas, garantizando el mismo resultado en términos de exactitud de la identificación. | (10) Para ayudar a los Estados miembros a superar los desafíos cuando resulte imposible tomar las impresiones dactilares de los nacionales de terceros países o apátridas porque sus yemas dactilares estén dañadas, de forma deliberada o no, o amputadas, el presente Reglamento permite también la comparación de una imagen facial, sin impresiones dactilares. Los Estados miembros no deben escatimar esfuerzos para garantizar que puedan tomarse las impresiones dactilares del sujeto de los datos antes de proceder a una comparación basada únicamente en una imagen facial. |
Or. en
Enmienda 4
Propuesta de Reglamento
Considerando 11
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Texto de la Comisión | Enmienda |
(11) El retorno de nacionales de terceros países que no tengan derecho a permanecer en la Unión, de conformidad con los derechos fundamentales como principios generales del Derecho de la Unión y del Derecho internacional, incluidas la protección de los refugiados y las obligaciones en materia de derechos humanos, y en cumplimiento de las disposiciones de la Directiva 2008/115/CE26, es una parte esencial de los esfuerzos globales dirigidos a abordar la migración y, en particular, a reducir y prevenir la migración irregular. Es preciso aumentar la eficacia del sistema de la Unión para proceder al retorno de los nacionales de terceros países en situación ilegal a fin de mantener la confianza de los ciudadanos en el sistema de migración y asilo de la Unión, y esta labor debe ir acompañada de esfuerzos encaminados a proteger a las personas necesitadas de protección. | (11) El retorno de nacionales de terceros países o apátridas que no tengan derecho a permanecer en la Unión, de conformidad con los derechos fundamentales como principios generales del Derecho de la Unión y del Derecho internacional, incluidas la protección de los refugiados y las obligaciones en materia de derechos humanos, y en cumplimiento de las disposiciones de la Directiva 2008/115/CE26, es una parte esencial de los esfuerzos globales dirigidos a abordar la migración y, en particular, a reducir y prevenir la migración irregular. Es preciso aumentar la eficacia del sistema de la Unión para proceder al retorno de los nacionales de terceros países o apátridas en situación ilegal a fin de mantener la confianza de los ciudadanos en el sistema de migración y asilo de la Unión, y esta labor debe ir acompañada de esfuerzos encaminados a proteger a las personas necesitadas de protección. |
__________________ | __________________ |
26 Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, DO L 348 de 24.12.2008, p. 98. | 26 Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, DO L 348 de 24.12.2008, p. 98. |
Or. en
Enmienda 5
Propuesta de Reglamento
Considerando 12
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Texto de la Comisión | Enmienda |
(12) Las autoridades nacionales de los Estados miembros tienen dificultades a la hora de identificar a los nacionales de terceros países en situación ilegal que utilizan medios engañosos para evitar su identificación y frustrar los procedimientos de redocumentación con miras a su retorno y readmisión. Por consiguiente, es fundamental velar por que la información relativa a los nacionales de terceros países o apátridas que se encuentran en situación ilegal en la UE sea recogida y transmitida a Eurodac y se compare también con la recogida y transmitida a efectos de establecer la identidad de los solicitantes de protección internacional y los nacionales de terceros países interceptados con ocasión del cruce irregular de las fronteras exteriores de la Unión, a fin de facilitar su identificación y redocumentación, garantizar su retorno y readmisión y reducir los casos de usurpación de identidad. También debe contribuir a reducir la duración de los procedimientos administrativos necesarios para garantizar el retorno y la readmisión de los nacionales de terceros países en situación ilegal, incluyendo el período durante el cual pueden ser mantenidos en detención administrativa a la espera de su expulsión. Asimismo debe permitir identificar los terceros países de tránsito en los que el nacional de un tercer país en situación ilegal puede ser readmitido. | (12) Las autoridades nacionales de los Estados miembros tienen dificultades a la hora de identificar a los nacionales de terceros países o apátridas en situación ilegal que utilizan medios engañosos para evitar su identificación y frustrar los procedimientos de redocumentación con miras a su retorno y readmisión. Por consiguiente, es fundamental velar por que la información relativa a los nacionales de terceros países o apátridas que se encuentran en situación ilegal en la UE sea recogida y transmitida a Eurodac y se compare también con la recogida y transmitida a efectos de establecer la identidad de los solicitantes de protección internacional y los nacionales de terceros países o apátridas interceptados con ocasión del cruce irregular de las fronteras exteriores de la Unión, a fin de facilitar su identificación y redocumentación, garantizar su retorno y readmisión y reducir los casos de usurpación de identidad. También debe contribuir a reducir la duración de los procedimientos administrativos necesarios para garantizar el retorno y la readmisión de los nacionales de terceros países o apátridas en situación ilegal, incluyendo el período durante el cual pueden ser mantenidos en detención administrativa a la espera de su expulsión. Asimismo, debe permitir identificar los terceros países de tránsito en los que el nacional de un tercer país o apátrida en situación ilegal puede ser readmitido. |
Or. en
Enmienda 6
Propuesta de Reglamento
Considerando 13
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Texto de la Comisión | Enmienda |
(13) En sus Conclusiones de 8 de octubre de 2015 sobre el futuro de la política de retorno, el Consejo refrendó la iniciativa anunciada por la Comisión de estudiar la ampliación del ámbito de aplicación y la finalidad de Eurodac a fin de permitir la utilización de datos a efectos de retorno27. Los Estados miembros deben contar con los instrumentos necesarios para poder detectar la migración ilegal a la Unión y los movimientos secundarios en su territorio de los nacionales de terceros países en situación ilegal. Por lo tanto, los datos de Eurodac deben estar disponibles, con sujeción a las condiciones establecidas en el presente Reglamento, para su comparación por las autoridades designadas de los Estados miembros. | (13) En sus Conclusiones de 8 de octubre de 2015 sobre el futuro de la política de retorno, el Consejo refrendó la iniciativa anunciada por la Comisión de estudiar la ampliación del ámbito de aplicación y la finalidad de Eurodac a fin de permitir la utilización de datos a efectos de retorno27. Los Estados miembros deben contar con los instrumentos necesarios para poder detectar la migración ilegal a la Unión y los movimientos secundarios en su territorio de los nacionales de terceros países o apátridas en situación ilegal. Por lo tanto, los datos de Eurodac deben estar disponibles, con sujeción a las condiciones establecidas en el presente Reglamento, para su comparación por las autoridades designadas de los Estados miembros. |
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27 Plan de Acción de la UE en materia de retorno, COM(2015)0453 final. | 27 Plan de Acción de la UE en materia de retorno, COM(2015)0453 final. |
Or. en
Enmienda 7
Propuesta de Reglamento
Considerando 14
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Texto de la Comisión | Enmienda |
(14) La Comunicación de la Comisión titulada «Sistemas de información más sólidos e inteligentes para la gestión de las fronteras y la seguridad»28 pone de relieve la necesidad de mejorar la interoperabilidad de los sistemas de información, como objetivo a largo plazo compartido también por el Consejo Europeo y el Consejo. La Comunicación propone la creación de un grupo de expertos sobre sistemas de información e interoperabilidad para dilucidar si es viable desde un punto de vista técnico y jurídico lograr la interoperabilidad de los sistemas de información sobre fronteras y seguridad. Este grupo debe evaluar la necesidad y proporcionalidad de establecer la interoperabilidad con el Sistema de Información de Schengen (SIS) y los Sistemas de Información de Visados (VIS), y examinar si es necesario revisar el marco jurídico para el acceso de los servicios de seguridad a Eurodac. | (14) La Comunicación de la Comisión titulada «Sistemas de información más sólidos e inteligentes para la gestión de las fronteras y la seguridad»28 pone de relieve la necesidad de mejorar la interoperabilidad de los sistemas de información, como objetivo a largo plazo compartido también por el Consejo Europeo y el Consejo. La Comunicación propone la creación de un grupo de expertos sobre sistemas de información e interoperabilidad para dilucidar si es viable desde un punto de vista técnico y jurídico lograr la interoperabilidad de los sistemas de información sobre fronteras y seguridad. Este grupo debe evaluar la necesidad y proporcionalidad de establecer la interoperabilidad con el Sistema de Información de Schengen (SIS), los Sistemas de Información de Visados (VIS) y otras bases de datos pertinentes en el ámbito de la justicia y los asuntos de interior. Debe evaluarse, en particular, la cuestión de si debe establecerse la interoperabilidad entre Eurodac y la base de datos del Sistema de Entradas y Salidas (SES) para permitir consultas entre los sistemas y la transferencia automática del SES a Eurodac de los datos de los nacionales de terceros países o los apátridas que hayan sobrepasado la duración máxima de estancia autorizada. Habida cuenta de que en la actualidad no existe intercambio de información entre los Estados miembros sobre las decisiones de retorno, el grupo de expertos sobre sistemas de información e interoperabilidad también debe evaluar las posibles ventajas de registrar en Eurodac las decisiones de retorno y otras medidas relacionadas con la expulsión. |
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28 COM(2016) 205 final | 28 COM(2016)0205 |
Or. en
Enmienda 8
Propuesta de Reglamento
Considerando 19
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Texto de la Comisión | Enmienda |
(19) Las solicitudes de Europol para la comparación de datos de Eurodac solo deben admitirse en casos concretos, siempre que se cumplan circunstancias específicas y con arreglo a condiciones estrictas. | (19) El acceso de Europol para fines de comparación de datos de Eurodac solo deben admitirse en casos concretos, siempre que se cumplan circunstancias específicas y con arreglo a condiciones estrictas. |
Or. en
Justificación
Enmienda relacionada con el artículo 1, apartado 1, letra c), de la propuesta (no codificada), que establece que Eurodac no servirá únicamente para la aplicación del Reglamento de Dublín, sino también a efectos de aplicación de la ley. No obstante, el actual control ex ante por una autoridad verificadora independiente de cada acceso de la unidad operativa de Europol a Eurodac dificulta extremadamente la aplicación debido a razones técnicas, legales y de protección de datos. La supresión de este requisito se compensa mediante un nuevo apartado 3 ter en el artículo 22 que refuerza la obligación de cumplir las normas de protección de datos y los mecanismos de control previstos en esa disposición.
Enmienda 9
Propuesta de Reglamento
Considerando 22
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Texto de la Comisión | Enmienda |
(22) El presente Reglamento establece igualmente las condiciones en las que deben permitirse las solicitudes de comparación de datos dactiloscópicos con los datos de Eurodac con fines de prevención, detección o investigación de los delitos de terrorismo o de otros delitos graves y las salvaguardias necesarias para garantizar la protección del derecho fundamental al respeto de la vida privada de aquellos individuos cuyos datos personales se tratan en Eurodac. El rigor de estas condiciones se debe a que la base de datos Eurodac registra datos dactiloscópicos de personas de las que no se presume la comisión de un delito de terrorismo u otro delito grave. | (22) El presente Reglamento establece igualmente las condiciones en las que deben permitirse las solicitudes de comparación de datos biométricos o alfanuméricos con los datos de Eurodac con fines de prevención, detección o investigación de los delitos de terrorismo o de otros delitos graves y las salvaguardias necesarias para garantizar la protección del derecho fundamental al respeto de la vida privada de aquellos individuos cuyos datos personales se tratan en Eurodac. El rigor de estas condiciones se debe a que la base de datos Eurodac registra datos biométricos y alfanuméricos de personas de las que no se presume la comisión de un delito de terrorismo u otro delito grave. Se reconoce que las autoridades responsables de aplicar la ley y Europol no siempre disponen de los datos biométricos del autor del delito o de la víctima cuyo caso están investigando, lo que puede dificultar su capacidad para comprobar datos biométricos consultando bases de datos como Eurodac. A fin de contribuir en mayor medida a las investigaciones de dichas autoridades y Europol, debe permitirse la búsqueda basada en datos alfanuméricos en Eurodac en estos casos, en particular cuando dichas autoridades y Europol puedan estar en posesión de pruebas de la persona sospechosa de haber cometido delitos o detalles personales o documentos de identidad de la víctima. |
Or. en
Justificación
Con arreglo a la propuesta, las autoridades nacionales responsables de la aplicación de la ley y Europol no pueden solicitar la comparación con datos alfanuméricos específicos, lo que resulta sumamente perjudicial para las investigaciones, especialmente en el ámbito de la lucha contra el terrorismo, que intentan determinar el lugar y la fecha de entrada en la Unión de personas sospechosas de las que se conoce la identidad utilizada, pero para las que no se dispone de las impresiones dactilares. En este contexto, y teniendo en cuenta que el artículo 1, apartado 1, letra c), de la propuesta amplía el ámbito de aplicación de Eurodac a efectos de aplicación de la ley, sería esencial que las autoridades nacionales responsables de la aplicación de la ley y Europol tuvieran acceso a todos los datos contenidos en Eurodac con el fin de desempeñar correctamente sus funciones.
Enmienda 10
Propuesta de Reglamento
Considerando 24
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Texto de la Comisión | Enmienda |
(24) Es también necesario exigir a los Estados miembros que tomen y transmitan cuanto antes los datos dactiloscópicos de los solicitantes de protección internacional y de los nacionales de terceros países o apátridas interceptados con ocasión del cruce irregular de una frontera exterior de un Estado miembro o que se encuentren en situación ilegal en un Estado miembro, siempre que tengan al menos seis años de edad. | (24) Es también necesario exigir a los Estados miembros que tomen y transmitan cuanto antes los datos biométricos de los solicitantes de protección internacional y de los nacionales de terceros países o apátridas interceptados con ocasión del cruce irregular de una frontera exterior de un Estado miembro o que se encuentren en situación ilegal en un Estado miembro, siempre que tengan al menos seis años de edad. |
Or. en
Enmienda 11
Propuesta de Reglamento
Considerando 30
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Texto de la Comisión | Enmienda |
(30) Los Estados miembros deben remitirse al Documento de trabajo de los servicios de la Comisión sobre la aplicación del Reglamento Eurodac en relación con la obligación de tomar impresiones dactilares, adoptado por el Consejo el 20 de julio de 201534, que establece un enfoque basado en las mejores prácticas para la toma de las impresiones dactilares de los nacionales de terceros países irregulares. Cuando la legislación de un Estado miembro permita la toma de impresiones dactilares utilizando la fuerza o la coacción como último recurso, tales medidas deben respetar plenamente la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE. Los nacionales de terceros países que se consideren personas vulnerables y los menores no deben ser obligados mediante el uso de la coacción a facilitar sus impresiones dactilares o su imagen facial, salvo en circunstancias debidamente justificadas que estén permitidas por la legislación nacional. | (30) Los Estados miembros deben remitirse al Documento de trabajo de los servicios de la Comisión sobre la aplicación del Reglamento Eurodac en relación con la obligación de tomar impresiones dactilares, adoptado por el Consejo el 20 de julio de 201534, que establece un enfoque basado en las mejores prácticas para la toma de las impresiones dactilares de los nacionales de terceros países o apátridas irregulares. Cuando la legislación de un Estado miembro permita la toma de impresiones dactilares utilizando la fuerza o la coacción como último recurso, tales medidas deben respetar plenamente la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE. Los nacionales de terceros países o apátridas que se consideren personas vulnerables y los menores no deben ser obligados mediante el uso de la coacción a facilitar sus impresiones dactilares o su imagen facial, salvo en circunstancias debidamente justificadas que estén permitidas por la legislación nacional. |
__________________ | __________________ |
COM(2015)0150 final de 27.5.2015 | COM(2015)0150 final de 27.5.2015 |
Or. en
Enmienda 12
Propuesta de Reglamento
Considerando 31
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Texto de la Comisión | Enmienda |
(31) Las respuestas positivas que se obtengan de Eurodac serán verificadas por un experto cualificado en impresiones dactilares a fin de garantizar la correcta determinación de responsabilidad con arreglo al Reglamento (UE) n.º ; la identificación exacta del nacional de un tercer país o apátrida y la identificación exacta de personas sospechosas de haber cometido delitos o personas víctimas de delitos cuyos datos puedan conservarse en Eurodac. También deben verificarse las respuestas positivas que se obtengan de Eurodac basadas en imágenes faciales cuando existan dudas de que el resultado corresponde a la misma persona. | (31) Las respuestas positivas que se obtengan de Eurodac serán verificadas por un experto cualificado en impresiones dactilares a fin de garantizar la correcta determinación de responsabilidad con arreglo al Reglamento (UE) n.º ; la identificación exacta del nacional de un tercer país o apátrida y la identificación exacta de personas sospechosas de haber cometido delitos o personas víctimas de delitos cuyos datos puedan conservarse en Eurodac. Las respuestas positivas que se obtengan de Eurodac basadas en imágenes faciales también deben ser verificadas por un funcionario cualificado con arreglo a la práctica nacional, en particular cuando solo se establezca la comparación con una imagen facial. Cuando se comparen simultáneamente impresiones dactilares e imágenes faciales y se obtenga una respuesta positiva para ambos conjuntos de datos biométricos, los Estados miembros podrán comprobar y verificar el resultado de la imagen facial, si fuera necesario. |
Or. en
Enmienda 13
Propuesta de Reglamento
Considerando 34
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Texto de la Comisión | Enmienda |
(34) El período de mantenimiento debe acortarse en ciertas situaciones especiales en las que no exista la necesidad de conservar los datos dactiloscópicos y de imagen facial y todos los demás datos personales durante todo ese tiempo. Los datos dactiloscópicos y de imagen facial y todos los demás datos personales relativos a un nacional de un tercer país deben borrarse en cuanto los nacionales de terceros países o apátridas obtengan la ciudadanía de un Estado miembro. | (34) El período de mantenimiento debe acortarse en ciertas situaciones especiales en las que no exista la necesidad de conservar los datos dactiloscópicos y de imagen facial y todos los demás datos personales durante todo ese tiempo. Los datos dactiloscópicos y de imagen facial y todos los demás datos personales relativos a un nacional de un tercer país o a un apátrida deben borrarse en cuanto los nacionales de terceros países o apátridas obtengan la ciudadanía de un Estado miembro. |
Or. en
Enmienda 14
Propuesta de Reglamento
Considerando 41
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Texto de la Comisión | Enmienda |
(41) A fin de proteger los datos personales y excluir comparaciones sistemáticas que deben estar prohibidas, el tratamiento de los datos de Eurodac solo debe efectuarse en casos específicos y cuando sea necesario para los fines de prevención, detección o investigación de los delitos de terrorismo o de otros delitos graves. Un caso específico se da, en particular, cuando la solicitud de comparación está vinculada a una situación específica y concreta, o a un peligro específico y concreto asociado a un delito de terrorismo u otros delitos graves, o a personas específicas con respecto a las cuales haya motivos fundados para creer que han cometido o cometerán cualquiera de dichos delitos. Se da también un caso específico cuando la solicitud de comparación está vinculada con una persona que sea víctima de un delito de terrorismo u otro delito grave. Las autoridades designadas y Europol, por tanto, solo deben solicitar una comparación con Eurodac cuando tengan motivos fundados para creer que dicha comparación facilitará información que les ayudará sustancialmente en la prevención, detección o investigación de un delito de terrorismo u otro delito grave. | (41) A fin de proteger los datos personales y excluir comparaciones sistemáticas que deben estar prohibidas, el tratamiento de los datos de Eurodac solo debe efectuarse en casos específicos y cuando sea necesario para los fines de prevención, detección o investigación de los delitos de terrorismo o de otros delitos graves. Un caso específico se da, en particular, cuando la solicitud de comparación está vinculada a una situación específica y concreta, o a un peligro específico y concreto asociado a un delito de terrorismo u otros delitos graves, o a personas específicas con respecto a las cuales haya motivos fundados para creer que han cometido o cometerán cualquiera de dichos delitos. Se da también un caso específico cuando la solicitud de comparación está vinculada con una persona que sea víctima de un delito de terrorismo u otro delito grave. Las autoridades designadas, por tanto, solo deben solicitar una comparación con Eurodac cuando tengan motivos fundados para creer que dicha comparación facilitará información que les ayudará sustancialmente en la prevención, detección o investigación de un delito de terrorismo u otro delito grave. |
Or. en
Justificación
Enmienda relacionada con el artículo 1, apartado 1, letra c), de la propuesta (no codificada), que establece que Eurodac no servirá únicamente para la aplicación del Reglamento de Dublín, sino también a efectos de aplicación de la ley. No obstante, el actual control ex ante por una autoridad verificadora independiente de cada acceso de la unidad operativa de Europol a Eurodac dificulta extremadamente la aplicación debido a razones técnicas, legales y de protección de datos. La supresión de este requisito se compensa mediante un nuevo apartado 3 ter en el artículo 22 que refuerza la obligación de cumplir las normas de protección de datos y los mecanismos de control previstos en esa disposición.
Enmienda 15
Propuesta de Reglamento
Considerando 50
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Texto de la Comisión | Enmienda |
(50) Las transferencias de datos personales obtenidos por un Estado miembro o por Europol de conformidad con el presente Reglamento a partir del Sistema Central con destino a terceros países u organizaciones internacionales o entidades privadas establecidas dentro o fuera de la Unión deben estar prohibidas para garantizar el derecho de asilo y proteger a los solicitantes de protección internacional frente al riesgo de comunicación de sus datos a cualquier tercer país. Esto implica que los Estados miembros no pueden transferir información obtenida del Sistema Central relativa a: el nombre y los apellidos; la fecha de nacimiento; la nacionalidad; el Estado miembro o Estados miembros de origen o el Estado miembro de asignación; los datos del documento de identidad o del documento de viaje ; el lugar y la fecha de presentación de la solicitud de protección internacional; el número de referencia atribuido por el Estado miembro de origen; la fecha en que se hayan tomado las impresiones dactilares, así como la fecha en que el Estado miembro o los Estados miembros hayan transmitido los datos a Eurodac; la identificación de usuario del operador, y cualquier otra información relativa a cualquier transferencia de los datos de conformidad con el [Reglamento (UE) no 604/2013]. Esta prohibición debe entenderse sin perjuicio del derecho de los Estados miembros a transferir dichos datos a los terceros países a los que se aplique el [Reglamento (UE) n.º 604/2013] [ , de conformidad con el Reglamento (UE) […/2016] o con las normas nacionales adoptadas con arreglo a la Directiva [2016/…/UE] ], a fin de asegurar que los Estados miembros tengan la posibilidad de cooperar con dichos terceros países a efectos del presente Reglamento. | (50) Las transferencias de datos personales obtenidos por un Estado miembro o por Europol de conformidad con el presente Reglamento a partir del Sistema Central con destino a terceros países u organizaciones internacionales o entidades privadas establecidas dentro o fuera de la Unión deben estar prohibidas para garantizar el derecho de asilo y proteger a los solicitantes de protección internacional frente al riesgo de comunicación de sus datos a cualquier tercer país. Esto implica que los Estados miembros no pueden transferir información obtenida del Sistema Central relativa a: el nombre y los apellidos; la fecha de nacimiento; la nacionalidad; el Estado miembro o Estados miembros de origen o el Estado miembro de asignación; los datos del documento de identidad o del documento de viaje ; el lugar y la fecha de presentación de la solicitud de protección internacional; el número de referencia atribuido por el Estado miembro de origen; la fecha en que se hayan tomado las impresiones dactilares, así como la fecha en que el Estado miembro o los Estados miembros hayan transmitido los datos a Eurodac; la identificación de usuario del operador, y cualquier otra información relativa a cualquier transferencia de los datos de conformidad con el [Reglamento (UE) no 604/2013]. Esta prohibición debe entenderse sin perjuicio del derecho de los Estados miembros a transferir dichos datos a los terceros países a los que se aplique el [Reglamento (UE) n.º 604/2013] [ , de conformidad con el Reglamento (UE) […/2016] o con las normas nacionales adoptadas con arreglo a la Directiva [2016/…/UE] ], a fin de asegurar que los Estados miembros tengan la posibilidad de cooperar con dichos terceros países a efectos del presente Reglamento. Esta prohibición debe entenderse sin perjuicio del derecho de Europol a transferir dichos datos a un tercer país, una organización internacional o una entidad privada establecida dentro o fuera de la Unión, de conformidad con el capítulo V del Reglamento (UE) 2016/794 del Parlamento Europeo y del Consejo1bis. |
| ______________________ |
| 1bisReglamento (UE) 2016/794 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativo a la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial (Europol) y por el que se sustituyen y derogan las Decisiones 2009/371/JAI, 2009/934/JAI, 2009/935/JAI, 2009/936/JAI y 2009/968/JAI del Consejo. |
Or. en
Justificación
Enmienda relacionada con el artículo 1, apartado 1, letra c), de la propuesta (no codificada), que establece que Eurodac no servirá únicamente para la aplicación del Reglamento de Dublín, sino también a efectos de aplicación de la ley. Esta disposición prevé la posibilidad de que Europol transmita los datos obtenidos de Eurodac a terceros, en condiciones específicas y con arreglo a las normas aplicables a las relaciones exteriores del Reglamento de Europol. De hecho, uno de los valores añadidos de Europol es la creación de sinergias entre las informaciones sobre la aplicación de la ley procedentes de dentro y fuera de la Unión. Las dimensiones interna y externa de la seguridad de la Unión están muy interrelacionadas.
Enmienda 16
Propuesta de Reglamento
Considerando 51
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Texto de la Comisión | Enmienda |
(51) En casos concretos, la información obtenida del Sistema Central podrá compartirse con terceros países con el fin de ayudar a la identificación de los nacionales de terceros países con miras a su retorno. La transferencia de todo dato personal debe estar sujeta a condiciones estrictas. En el caso de que se comparta dicha información, no se comunicará a terceros países ninguna información sobre el hecho de que un nacional de un tercer país ha presentado una solicitud de protección internacional si el país que lo readmite es también su país de origen u otro tercer país donde vaya a ser readmitido. Cualquier transferencia de datos a un tercer país para la identificación de nacionales de terceros países debe realizarse de acuerdo con las disposiciones del capítulo V del Reglamento (UE) [... 2016]. | (51) En casos concretos, la información obtenida del Sistema Central podrá compartirse con terceros países con el fin de ayudar a la identificación de los nacionales de terceros países con miras a su retorno. La transferencia de todo dato personal debe estar sujeta a condiciones estrictas. En el caso de que se comparta dicha información, no se comunicará a terceros países ninguna información sobre el hecho de que un nacional de un tercer país o un apátrida hayan presentado una solicitud de protección internacional si el país que lo readmite es también su país de origen u otro tercer país donde vaya a ser readmitido. Cualquier transferencia de datos a un tercer país para la identificación de nacionales de terceros países o apátridas debe realizarse de acuerdo con las disposiciones del capítulo V del Reglamento (UE) [679/2016]. |
Or. en
Enmienda 17
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – apartado 1 – letra b
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Texto de la Comisión | Enmienda |
b) prestar asistencia en relación con el control de la inmigración ilegal a la Unión y los movimientos secundarios dentro de su territorio y con la identificación de los nacionales de terceros países en situación ilegal para determinar las medidas apropiadas que han de adoptar los Estados miembros, incluidas la expulsión y la repatriación de las personas residentes sin autorización. | b) prestar asistencia en relación con el control de la inmigración ilegal a la Unión y los movimientos secundarios dentro de su territorio y con la identificación de los nacionales de terceros países y apátridas en situación ilegal para determinar las medidas apropiadas que han de adoptar los Estados miembros, incluidas las medidas de expulsión, repatriación y retorno para los nacionales de un tercer país y los apátridas que se encuentran en situación ilegal. |
Or. en
Enmienda 18
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – apartado 1 – letra c
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Texto de la Comisión | Enmienda |
c) establecer las condiciones en que las autoridades designadas de los Estados miembros y la Oficina Europea de Policía (Europol) podrán solicitar la comparación de datos dactiloscópicos y de imagen facial con los almacenados en el Sistema Central de Eurodac a efectos de aplicación de la ley para la prevención, detección o investigación de los delitos de terrorismo u otros delitos graves. | c) establecer las condiciones en que las autoridades designadas de los Estados miembros podrán solicitar la comparación de datos biométricos o alfanuméricos con los almacenados en el Sistema Central de Eurodac a efectos de aplicación de la ley para la prevención, detección o investigación de los delitos de terrorismo u otros delitos graves, así como la condiciones en las que la Oficina Europea de Policía (Europol) puede comparar con datos de Eurodac en el ejercicio de sus cometidos. |
Or. en
Justificación
El fin por el que se permite a Europol utilizar datos de Eurodac con fines de comparación difiere del de las autoridades nacionales responsables de la aplicación de la ley. Europol no tiene competencias coercitivas en materia de aplicación de la ley. Su mandato no consiste en evitar, detectar e investigar delitos de terrorismo u otros delitos graves, sino en apoyar a las autoridades competentes de los Estados miembros en este sentido. Se necesita, por lo tanto, una indicación separada sobre la finalidad del tratamiento de datos de Eurodac por parte de Europol.
Enmienda 19
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – artículo 2
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Texto de la Comisión | Enmienda |
2. La toma de las impresiones dactilares y las imágenes faciales de los menores a partir de los seis años de edad será llevada a cabo de manera adaptada a sus necesidades y sensibilidad por funcionarios formados específicamente al efecto. El menor deberá ser informado de manera acorde con su edad mediante folletos, infografías o demostraciones diseñados específicamente para explicar el procedimiento de toma de las impresiones dactilares y la imagen facial a los menores, y estará acompañado, en el momento de la toma de las impresiones dactilares y la imagen facial, por un adulto, tutor o representante responsable. Los Estados miembros deberán respetar en todo momento la dignidad y la integridad física del menor durante el proceso de toma de impresiones dactilares y la captación de la imagen facial. | 2. La toma de los datos biométricos de los menores a partir de los seis años de edad será llevada a cabo de manera adaptada a sus necesidades y sensibilidad por funcionarios formados específicamente para tomar impresiones dactilares y captar imágenes faciales. El menor deberá ser informado de manera acorde con su edad, tanto oralmente como por escrito, mediante folletos, infografías o demostraciones diseñados específicamente para explicar el procedimiento de toma de las impresiones dactilares y la imagen facial a los menores, y estará acompañado, en el momento de la toma de sus datos biométricos, por un adulto, tutor o representante legal responsable. Los Estados miembros deberán respetar en todo momento la dignidad y la integridad física del menor durante el proceso de toma de impresiones dactilares y la captación de la imagen facial. |
Or. en
Enmienda 20
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – artículo 3
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Texto de la Comisión | Enmienda |
3. Los Estados miembros podrán establecer sanciones administrativas, de conformidad con su Derecho nacional, en caso de incumplimiento del proceso de toma de impresiones dactilares y captación de una imagen facial de conformidad con el apartado 1 del presente artículo. Estas sanciones deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. En este contexto, la detención solo debe utilizarse como instrumento de último recurso para determinar o verificar la identidad de un nacional de un tercer país. | 3. Los Estados miembros establecerán sanciones administrativas, de conformidad con su Derecho nacional, en caso de incumplimiento del proceso de toma de impresiones dactilares y captación de una imagen facial de conformidad con el apartado 1 del presente artículo. Estas sanciones deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. En este contexto, la detención solo debe utilizarse como instrumento de último recurso para determinar o verificar la identidad de un nacional de un tercer país. |
Or. en
Enmienda 21
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 – apartado 1 – letra o bis (nueva)
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Texto de la Comisión | Enmienda |
| o bis) «datos biométricos», los datos dactiloscópicos y los datos de imagen facial; |
Or. en
Justificación
Esta enmienda está relacionada con la enmienda horizontal 2 y es necesaria para garantizar la lógica interna del texto.
Enmienda 22
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 – apartado 1 – letra o ter (nueva)
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Texto de la Comisión | Enmienda |
| o ter) «datos alfanuméricos», los datos representados por letras, dígitos, caracteres especiales, espacios y signos de puntuación; |
Or. en
Justificación
Esta enmienda está relacionada con la enmienda 9 y es necesaria para garantizar la lógica interna del texto.
Enmienda 23
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 – apartado 1 – letra o quater (nueva)
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
| o quater) «documento de residencia», todo documento de residencia con arreglo a lo definido en el artículo..., letra (...), del Reglamento... COD(2016)0133; Dublín IV]; |
Or. en
Justificación
Nueva definición para un término utilizado en un texto no codificado (artículo 19, apartado 5) para garantizar la lógica interna del texto.
Enmienda 24
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 – apartado 1 – letra o quinquies (nueva)
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Texto de la Comisión | Enmienda |
| o quinquies) «documento de control de las interfaces», todo documento técnico en el que se especifiquen los requisitos necesarios a los que se han de ajustar los Puntos de Acceso Nacionales contemplados en el artículo 4, apartado 3, para poder comunicarse electrónicamente con el Sistema Central, en especial mediante la definición del formato y el posible contenido de la información que se intercambiará entre el Sistema Central y los Puntos Nacionales de Acceso. |
Or. en
Justificación
Nueva definición para un término utilizado en un texto no codificado (artículo 23, apartado 2) para garantizar la lógica interna del texto.
Enmienda 25
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 – artículo 2
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Texto de la Comisión | Enmienda |
2. La Infraestructura de Comunicación de Eurodac utilizará la red «Servicios transeuropeos seguros de telemática entre administraciones» (TESTA) existente. Se creará una red privada, virtual y autónoma, específica para Eurodac, en la red virtual privada TESTA existente, para garantizar la separación lógica de los datos Eurodac de los demás datos. | 2. La Infraestructura de Comunicación de Eurodac utilizará la red «Servicios transeuropeos seguros de telemática entre administraciones» (TESTA) existente. Con el fin de garantizar la confidencialidad, los datos personales trasmitidos a o desde Eurodac irán encriptados. |
Or. en
Justificación
El objeto de esta enmienda es garantizar la confidencialidad de los datos (como es el caso actualmente, pero de forma más explícita), sin necesidad de pasar a una red virtual privada. COM consideró que el apartado inicial contradecía las intenciones de COM, ya que COM y eu-LISA están manteniendo debates técnicos al respecto. Esta enmienda permite bien permanecer en la red Eurodomain a través de TESTA, bien migrar a una red específica a través de TESTA como es el caso de SIS II, VIS (tras la preparación y la evaluación de impacto por parte de eu-LISA), pero es algo que no puede abordarse en el presente Reglamento.
Enmienda 26
Propuesta de Reglamento
Artículo 5 – apartado 2 – párrafo 2
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Texto de la Comisión | Enmienda |
En tales casos, las medidas de seguridad, el control del acceso y las actividades de conexión en el entorno de ensayo deberán ser iguales a los previstos para de Eurodac. Los datos personales reales adoptados a efectos de ensayo se anonimizarán de forma que el sujeto de los datos deje de ser identificable. | En tales casos, las medidas de seguridad, el control del acceso y las actividades de conexión en el entorno de ensayo deberán ser iguales a los previstos para de Eurodac. Los datos personales reales adoptados a efectos de ensayo se anonimizarán de forma que el sujeto de los datos deje de ser identificable. Una vez alcanzado el objetivo del ensayo, los datos personales reales en cuestión serán borrados para siempre del entorno del ensayo. |
Or. en
Enmienda 27
Propuesta de Reglamento
Artículo 5 – artículo 5
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Texto de la Comisión | Enmienda |
5. eu-LISA operará y gestionará igualmente un canal de transmisión electrónica segura autónomo entre las autoridades de los Estados miembros, conocido como red de comunicación «DubliNet», establecido en virtud [del artículo 18 del Reglamento (CE) n.º 1560/2003] para los fines enunciados en los artículos 32, 33 y 46 del Reglamento (UE) [.../...]. | suprimido |
Or. en
Justificación
La propuesta ha incluido DubliNet y la responsabilidad operativa de eu-LISA en el artículo 5, apartado 5, que prevé la gestión operativa de Eurodac, lo que no era totalmente correcto (véase también la enmienda 58 al respecto). El texto pertinente con disposiciones adicionales sobre la responsabilidad operativa se presenta como enmienda al Reglamento 1077/2011 (véase la enmienda 59).
Enmienda 28
Propuesta de Reglamento
Artículo 7 – apartado 2 – párrafo 1
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Texto de la Comisión | Enmienda |
2. La autoridad verificadora garantizará que se cumplan las condiciones para solicitar comparaciones de datos dactiloscópicos con los datos de Eurodac. | 2. La autoridad verificadora garantizará que se cumplan las condiciones para solicitar comparaciones de datos biométricos o alfanuméricos con los datos de Eurodac. |
Or. en
Justificación
Con arreglo a la propuesta, las autoridades nacionales responsables de la aplicación de la ley y Europol no pueden solicitar la comparación con datos alfanuméricos específicos, lo que resulta sumamente perjudicial para las investigaciones, especialmente en el ámbito de la lucha contra el terrorismo, que intentan determinar el lugar y la fecha de entrada en la Unión de personas sospechosas de las que se conoce la identidad utilizada, pero para las que no se dispone de las impresiones dactilares. En este contexto, y teniendo en cuenta que el artículo 1, apartado 1, letra c), de la propuesta amplía el ámbito de aplicación de Eurodac a efectos de aplicación de la ley, sería esencial que las autoridades nacionales responsables de la aplicación de la ley y Europol tuvieran acceso a todos los datos contenidos en Eurodac con el fin de desempeñar correctamente sus funciones.
Enmienda 29
Propuesta de Reglamento
Artículo 7 – apartado 2 – párrafo 3
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Texto de la Comisión | Enmienda |
Solo la autoridad verificadora estará autorizada a formular solicitudes de comparación de impresiones dactilares e imágenes faciales al Punto de Acceso Nacional. | Solo la autoridad verificadora estará autorizada a transmitir solicitudes de comparación de datos biométricos y alfanuméricos al Punto de Acceso Nacional. |
Or. en
Justificación
Con arreglo a la propuesta, las autoridades nacionales responsables de la aplicación de la ley y Europol no pueden solicitar la comparación con datos alfanuméricos específicos, lo que resulta sumamente perjudicial para las investigaciones, especialmente en el ámbito de la lucha contra el terrorismo, que intentan determinar el lugar y la fecha de entrada en la Unión de personas sospechosas de las que se conoce la identidad utilizada, pero para las que no se dispone de las impresiones dactilares. En este contexto, y teniendo en cuenta que el artículo 1, apartado 1, letra c), de la propuesta amplía el ámbito de aplicación de Eurodac a efectos de aplicación de la ley, sería esencial que las autoridades nacionales encargadas de la aplicación de la ley y Europol tuvieran acceso a todos los datos contenidos en Eurodac con el fin de desempeñar correctamente sus funciones.
Enmienda 30
Propuesta de Reglamento
Artículo 8 – artículo 1
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Texto de la Comisión | Enmienda |
1. Para los fines establecidos en el artículo 1, apartado 1, letra c), Europol designará una unidad especializada con agentes de Europol debidamente habilitados para actuar como su autoridad verificadora, que, cuando desempeñe las funciones que le atribuye el presente Reglamento, actuará con independencia frente a la autoridad designada a que se refiere el apartado 2 del presente artículo y no recibirá instrucciones de ella por lo que se refiere al resultado de la verificación. La unidad garantizará que se cumplan las condiciones para solicitar comparaciones de impresiones dactilares e imágenes faciales con los datos de Eurodac. Europol designará, de acuerdo con cualquier Estado miembro, el Punto de Acceso Nacional de dicho Estado miembro que comunicará sus solicitudes de comparación de datos dactiloscópicos y de imagen facial al Sistema Central. | suprimido |
Or. en
Justificación
Véase la justificación de la enmienda 8. Además, la dependencia actual de Europol de la infraestructura técnica de un Estado miembro para acceder a datos de Eurodac crea un riesgo innecesario y, una vez utilizado, resultaría pesada y lenta. El sistema de los Estados miembros para conectar Europol y Eurodac debería cumplir los estrictos requisitos en materia de seguridad de los datos de Europol. En la actualidad, la conexión a Eurodac a través del punto de acceso nacional neerlandés no ha podido establecerse con éxito debido a las cuestiones técnicas y en materia de seguridad de los datos que han surgido.
Enmienda 31
Propuesta de Reglamento
Artículo 8 – artículo 2
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Texto de la Comisión | Enmienda |
2. Para los fines establecidos en el artículo 1, apartado 1, letra c), Europol designará una unidad operativa que estará autorizada a solicitar comparaciones con los datos de Eurodac a través del Punto de Acceso Nacional. La autoridad designada será una unidad operativa de Europol que sea competente para tomar, almacenar, tratar, analizar e intercambiar información para apoyar y reforzar la actuación de los Estados miembros en materia de prevención, detección o investigación de los delitos de terrorismo o de otros delitos graves incluidos en el mandato de Europol. | 2. Para los fines establecidos en el artículo 1, apartado 1, letra c), Europol designará una unidad operativa que estará autorizada a hacer comparaciones con los datos de Eurodac. La autoridad designada será una unidad operativa de Europol que sea competente para tomar, almacenar, tratar, analizar e intercambiar información para apoyar y reforzar la actuación de los Estados miembros en materia de prevención, detección o investigación de los delitos de terrorismo o de otros delitos graves incluidos en el mandato de Europol. |
Or. en
Justificación
Enmienda relacionada con el artículo 1, apartado 1, letra c), de la propuesta (no codificada), que establece que Eurodac no servirá únicamente para la aplicación del Reglamento de Dublín, sino también a efectos de aplicación de la ley. La dependencia de Europol de la infraestructura técnica de un Estado miembro para acceder a datos de Eurodac crea un riesgo innecesario y, una vez utilizado, resultaría pesada y lenta. El sistema de los Estados miembros para conectar Europol y Eurodac debería cumplir los estrictos requisitos en materia de seguridad de los datos de Europol. En la actualidad, la conexión a Eurodac a través del punto de acceso nacional neerlandés no ha podido establecerse con éxito debido a las cuestiones técnicas y en materia de seguridad de los datos que han surgido.
Enmienda 32
Propuesta de Reglamento
Artículo 9 – artículo 2
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Texto de la Comisión | Enmienda |
2. Los datos estadísticos mensuales relativos a las personas a que se refiere el apartado 1, letras a) a h), se publicarán y se harán públicos cada mes. Al final de cada año, eu-LISA publicará y hará públicos los datos estadísticos anuales relativos a las personas a que se refiere el apartado 1, letras a) a h). En las estadísticas figurará un desglose de los datos por Estado miembro. | 2. Los datos estadísticos mensuales relativos a las personas a que se refiere el apartado 1, letras a) a h), se desglosarán por sexo y edad para conocer el número de menores afectados y se harán públicos cada mes. Al final de cada año, eu-LISA publicará y hará públicos los datos estadísticos anuales relativos a las personas a que se refiere el apartado 1, letras a) a h). En las estadísticas figurará un desglose de los datos por Estado miembro. |
Or. en
Enmienda 33
Propuesta de Reglamento
Artículo 9 – apartado 3
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Texto de la Comisión | Enmienda |
3. A petición de la Comisión, eu-LISA, además de poder elaborar estadísticas periódicas de conformidad con el apartado 1, le facilitará estadísticas sobre aspectos específicos a efectos de investigación y análisis que no permitan la identificación individual. Estas estadísticas deberán compartirse con otras agencias de justicia y asuntos de interior, siempre que sean relevantes para el desempeño de sus funciones. | 3. A petición de la Comisión, eu-LISA le facilitará estadísticas sobre aspectos específicos relacionados con la aplicación del presente Reglamento, así como las estadísticas elaboradas de conformidad con el apartado 1, y las pondrá a disposición de los Estados miembros que lo soliciten. |
| Eu-LISA también establecerá, implementará y alojará de forma centralizada en sus centros técnicos un repositorio que contenga los datos a los que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo, para fines de análisis, que no permitan la identificación de los individuos, pero que permiten a eu-LISA, la Comisión y los Estados miembros, que han sido considerados las autoridades designadas de conformidad con el artículo 28, apartado 2, obtener informes y estadísticas personalizados. Eu-LISA permitirá un acceso seguro al repositorio central a través de TESTA, previendo el control del acceso y unos perfiles específicos de los usuarios que se utilicen exclusivamente a efectos de la presentación de informes y estadísticas. El acceso también podrá permitirse a usuarios autorizados de otras agencias de justicia y asuntos de interior, siempre que dicho acceso sea relevante para el desempeño de sus funciones. |
Or. en
Justificación
Eu-LISA ha venido proporcionando estadísticas predefinidas. Sin embargo, es necesario contar con una serie de estadísticas ad hoc, tanto de carácter técnico (por ejemplo, la medición del rendimiento y la disponibilidad del sistema) como de carácter empresarial, que no pueden incluirse en una lista exhaustiva, ya que son pertinentes en función de las condiciones de cada día (por ejemplo, la crisis) y de un mayor interés o relevancia para las partes interesadas del presente Reglamento (Comisión, Estados miembros y otras agencias JAI) en determinadas circunstancias, como los registros semanales en los puntos críticos, el incremento de la frecuencia de determinadas estadística predefinidas, etc.
Enmienda 34
Propuesta de Reglamento
Artículo 10 – apartado 3
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Texto de la Comisión | Enmienda |
3. También podrán tomar y transmitir datos dactiloscópicos los miembros de los equipos de la Guardia Europea de Fronteras [y Costas] o los expertos en asilo de los Estados miembros en el cumplimiento de las tareas y el ejercicio de las competencias de conformidad con el [Reglamento sobre la Guardia Europea de Fronteras [y Costas] y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.º 2007/2004, el Reglamento (CE) n.º 863/2007 y la Decisión 2005/267/CE] y con el [Reglamento (UE) n.º 439/2010]. | 3. Cuando así lo solicite el Estado miembro interesado, también podrán tomar y transmitir datos biométricos los miembros de los equipos de la Guardia Europea de Fronteras y Costas o los expertos en asilo de los Estados miembros en el cumplimiento de las tareas y el ejercicio de las competencias de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/1624 del Parlamento y del Consejo1bis. |
| _________________ |
| 1bisReglamento (UE) 2016/1624 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de septiembre de 2016, sobre la Guardia Europea de Fronteras y Costas, que modifica el Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.º 863/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, el Reglamento (CE) n.º 2007/2004 del Consejo y la Decisión 2005/267/CE del Consejo (DO L 251 de 16.9.2016, p. 1). |
Or. en
Enmienda 35
Propuesta de Reglamento
Artículo 12 – letra s bis (nueva)
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Texto de la Comisión | Enmienda |
| s bis) datos de los miembros de la familia (por ejemplo, el nombre y el número del pasaporte o la tarjeta de identificación), y una indicación específica cuando se trate de menores no acompañados. |
Or. en
Justificación
El interés superior del menor debe ser una parte esencial del presente Reglamento. Esta enmienda está relacionada con el artículo 2 (texto no codificado).
Enmienda 36
Propuesta de Reglamento
Artículo 13 – apartado 7
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Texto de la Comisión | Enmienda |
7. También podrán tomar y transmitir datos dactiloscópicos los miembros de los equipos de la Guardia Europea de Fronteras [y Costas] en el cumplimiento de las tareas y el ejercicio de competencias de conformidad con el [Reglamento sobre la Guardia Europea de Fronteras [y Costas] y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.º 2007/2004, el Reglamento (CE) n.º 863/2007 y la Decisión 2005/267/CE]. | 7. Cuando así lo solicite el Estado miembro interesado, también podrán tomar y transmitir datos biométricos los miembros de los equipos de la Guardia Europea de Fronteras y Costas en el cumplimiento de las tareas y el ejercicio de las competencias de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/1624. |
Or. en
Enmienda 37
Propuesta de Reglamento
Artículo 14 – apartado 4
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Texto de la Comisión | Enmienda |
4. El incumplimiento del plazo de setenta y dos horas previsto en el apartado 3 del presente artículo no eximirá a los Estados miembros de la obligación de tomar las impresiones dactilares y transmitirlas al Sistema Central. Cuando el estado de las yemas de los dedos no permita la toma de impresiones dactilares de una calidad que garantice una comparación adecuada con arreglo al artículo 26, el Estado miembro de origen volverá a tomar las impresiones dactilares de las personas interceptadas como se describe en el apartado 1 del presente artículo, y volverá a enviarlas lo antes posible, y a más tardar cuarenta y ocho horas después de haber sido vueltas a tomar con éxito. | 4. El incumplimiento del plazo de setenta y dos horas previsto en el apartado 3 del presente artículo no eximirá a los Estados miembros de la obligación de tomar los datos biométricos y transmitirlos al Sistema Central. Cuando el estado de las yemas de los dedos no permita la toma de impresiones dactilares de una calidad que garantice una comparación adecuada con arreglo al artículo 26, el Estado miembro de origen volverá a tomar las impresiones dactilares de las personas interceptadas como se describe en el apartado 1 del presente artículo, y volverá a enviarlas lo antes posible, y a más tardar cuarenta y ocho horas después de haber sido vueltas a tomar con éxito. |
Or. en
Enmienda 38
Propuesta de Reglamento
Capítulo 5 – título
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Texto de la Comisión | Enmienda |
PROCEDIMIENTO PARA LA COMPARACIÓN DE LOS DATOS DE LOS SOLICITANTES DE PROTECCIÓN INTERNACIONAL Y LOS NACIONALES DE TERCEROS PAÍSES INTERCEPTADOS AL CRUZAR LAS FRONTERA IRREGULARMENTE O EN SITUACIÓN ILEGAL EN EL TERRITORIO DE UN ESTADO MIEMBRO | PROCEDIMIENTO PARA LA COMPARACIÓN DE LOS DATOS DE LOS SOLICITANTES DE PROTECCIÓN INTERNACIONAL Y LOS NACIONALES DE TERCEROS PAÍSES Y APÁTRIDAS INTERCEPTADOS AL CRUZAR LAS FRONTERA IRREGULARMENTE O EN SITUACIÓN ILEGAL EN EL TERRITORIO DE UN ESTADO MIEMBRO |
Or. en
Enmienda 39
Propuesta de Reglamento
Artículo 15 – apartado 3
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Texto de la Comisión | Enmienda |
3. El Sistema Central transmitirá automáticamente al Estado miembro de origen la respuesta positiva o el resultado negativo de la comparación siguiendo los procedimientos establecidos en el artículo 26, apartado 4 . En caso de respuesta positiva, el Sistema Central transmitirá, para todas las series de datos que correspondan a la respuesta positiva, los datos mencionados en el artículo 12, el artículo 13, apartado 2, y el artículo 14, apartado 2, junto con, cuando proceda, la marca a que se refiere el artículo 19, apartados 1 y 4 . En caso de que se reciba un resultado negativo, no se transmitirán los datos mencionados en el artículo 12, el artículo 13, apartado 2, y el artículo 14, apartado 2. | (No afecta a la versión española.) |
Or. en
Enmienda 40
Propuesta de Reglamento
Artículo 16 – párrafo 1
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Texto de la Comisión | Enmienda |
(1) Cuando el estado de las yemas de los dedos no permita tomar impresiones dactilares de una calidad que garantice una comparación adecuada con arreglo al artículo 26 o cuando una persona contemplada en el artículo 10, apartado 1, el artículo 13, apartado 1, y el artículo 14, apartado 1, se niegue a cumplir el proceso de toma de impresiones dactilares, un Estado miembro podrá efectuar, como último recurso, una comparación de los datos de imagen facial. | (1) Cuando el estado de las yemas de los dedos no permita tomar impresiones dactilares de una calidad que garantice una comparación adecuada con arreglo al artículo 26, el Estado miembro efectuará una comparación de los datos de imagen facial. |
Or. en
Enmienda 41
Propuesta de Reglamento
Artículo 20 – párrafo 1
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Texto de la Comisión | Enmienda |
1. A los fines contemplados en el artículo 1, apartado 1, letra c), las autoridades designadas a que se refiere el artículo 6, apartado 1, y el artículo 8, apartado 2, podrán presentar, tal como se contempla en el artículo 21, apartado 1, junto con el número de referencia utilizado por ellas mismas, a la autoridad verificadora una solicitud electrónica motivada de transmisión de datos dactiloscópicos y de datos de imagen facial al Sistema Central a través del Punto de Acceso Nacional para su comparación. Una vez recibida una solicitud de este tipo, la autoridad verificadora verificará si se cumplen las condiciones para solicitar la comparación a las que se refieren el artículo 21 o el artículo 22, en su caso. | 1. A los fines contemplados en el artículo 1, apartado 1, letra c), las autoridades designadas a que se refiere el artículo 6, apartado 1, podrán presentar, tal como se contempla en el artículo 21, apartado 1, junto con el número de referencia utilizado por ellas mismas, a la autoridad verificadora una solicitud electrónica motivada de transmisión de datos biométricos o alfanuméricos al Sistema Central a través del Punto de Acceso Nacional para su comparación. Una vez recibida una solicitud de este tipo, la autoridad verificadora verificará si se cumplen las condiciones para solicitar la comparación a las que se refieren el artículo 21 o el artículo 22, en su caso. |
Or. en
Enmienda 42
Propuesta de Reglamento
Artículo 20 – párrafo 2
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Texto de la Comisión | Enmienda |
2. Si se cumplen todas las condiciones para solicitar la comparación de datos dactiloscópicos a que se refieren los artículos 21 o 22, la autoridad verificadora transmitirá la solicitud al Punto de Acceso Nacional, que la remitirá al Sistema Central con arreglo al procedimiento establecido en los artículos 15 y 16 para su comparación con los datos dactiloscópicos y los datos de imagen facial transmitidos al Sistema Central de conformidad con el artículo 10, apartado 1, el artículo 13, apartado 1, y el artículo 14, apartado 1. | 2. Si se cumplen todas las condiciones para solicitar la comparación de datos dactiloscópicos a que se refieren los artículos 21 o 22, la autoridad verificadora transmitirá la solicitud al Punto de Acceso Nacional, que la remitirá al Sistema Central con arreglo al procedimiento establecido en los artículos 15 y 16 para su comparación con los datos biométricos o alfanuméricos transmitidos al Sistema Central de conformidad con el artículo 10, apartado 1, el artículo 13, apartado 1, y el artículo 14, apartado 1. |
Or. en
Justificación
Véase la justificación de la enmienda 9.
Enmienda 43
Propuesta de Reglamento
Artículo 21 – apartado 1 – parte introductoria
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Texto de la Comisión | Enmienda |
1. A efectos de lo establecido en el artículo 1, apartado 1, letra c), las autoridades designadas solo podrán presentar una solicitud electrónica motivada de comparación de datos dactiloscópicos con los almacenados en el Sistema Central, dentro de los límites de sus competencias, cuando las comparaciones con las bases de datos siguientes no hayan permitido establecer la identidad del sujeto de los datos: | 1. A efectos de lo establecido en el artículo 1, apartado 1, letra c), las autoridades designadas solo podrán presentar una solicitud electrónica motivada de comparación de datos biométricos o alfanuméricos con los almacenados en el Sistema Central, dentro de los límites de sus competencias, cuando las comparaciones con las bases de datos siguientes no hayan permitido establecer la identidad del sujeto de los datos: |
Or. en
Justificación
Véase la justificación de la enmienda 9.
Enmienda 44
Propuesta de Reglamento
Artículo 22 – apartado 2
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Texto de la Comisión | Enmienda |
2. Las solicitudes de comparación con los datos de Eurodac se limitarán a la búsqueda de datos dactiloscópicos o datos de imagen facial. | 2. Las solicitudes de comparación con los datos de Eurodac se efectuarán con datos biométricos o alfanuméricos. |
Or. en
Justificación
Véase la justificación de la enmienda 9.
Enmienda 45
Propuesta de Reglamento
Artículo 22 – apartado 1 – parte introductoria
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Texto de la Comisión | Enmienda |
1. A efectos de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 1, letra c), la autoridad designada de Europol podrá formular una solicitud motivada electrónica de comparación de datos dactiloscópicos con los almacenados en el Sistema Central de Eurodac, dentro de los límites competenciales de Europol y cuando sea necesario para el cumplimiento del cometido de Europol, solo cuando las comparaciones con los datos dactiloscópicos almacenados en cualquier sistema de procesamiento de información al que Europol pueda técnica y legalmente acceder no hayan permitido establecer la identidad del sujeto de los datos, y cuando: | 1. A efectos de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 1, letra c), la autoridad designada de Europol tendrá derecho a acceder y buscar directamente para fines de comparación de datos dactiloscópicos con los almacenados en el Sistema Central de Eurodac, dentro de sus límites competenciales, y cuando: |
Or. en
Justificación
Enmienda relacionada con el artículo 1, apartado 1, letra c), de la propuesta (no codificada), que establece que Eurodac no servirá únicamente para la aplicación del Reglamento de Dublín, sino también a efectos de la aplicación de la ley. No obstante, el actual control ex ante por una autoridad verificadora independiente de cada acceso de la unidad operativa de Europol a Eurodac dificulta extremadamente la aplicación debido a razones técnicas, legales y de protección de datos. La supresión de este requisito se compensa mediante un nuevo apartado 3 ter en el artículo 22 que refuerza la obligación de cumplir las normas de protección de datos y los mecanismos de control previstos en esa disposición.
Enmienda 46
Propuesta de Reglamento
Artículo 22 – apartado 1 – letra b
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Texto de la Comisión | Enmienda |
b) la comparación sea necesaria en un caso concreto (no se llevarán a cabo comparaciones sistemáticas); y | b) la comparación sea necesaria en un caso concreto y se efectúe exclusivamente con el fin de identificar si la información que figura en el Sistema Central se corresponde con la información tratada por Europol. |
Or. en
Justificación
Enmienda relacionada con el artículo 1, apartado 1, letra c), de la propuesta (no codificada), que establece que Eurodac no servirá únicamente para la aplicación del Reglamento de Dublín, sino también a efectos de la aplicación de la ley. No obstante, el actual control ex ante por una autoridad verificadora independiente de cada acceso de la unidad operativa de Europol a Eurodac dificulta extremadamente la aplicación debido a razones técnicas, legales y de protección de datos. La supresión de este requisito se compensa mediante un nuevo apartado 3 ter en el artículo 22 que refuerza la obligación de cumplir las normas de protección de datos y los mecanismos de control previstos en esa disposición.
Enmienda 47
Propuesta de Reglamento
Artículo 22 – apartado 1 – letra c
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Texto de la Comisión | Enmienda |
c) existan motivos razonables para considerar que la comparación contribuirá sustancialmente a la prevención, detección o investigación de cualquiera de los delitos en cuestión. Existirán estos motivos razonables, en particular, cuando haya una sospecha fundada de que el sospechoso, el autor o la víctima de un delito de terrorismo o de otro delito grave están encuadrados en una categoría contemplada en el presente Reglamento. | suprimido |
Or. en
Justificación
Enmienda relacionada con el artículo 1, apartado 1, letra c), de la propuesta (no codificada), que establece que Eurodac no servirá únicamente para la aplicación del Reglamento de Dublín, sino también a efectos de aplicación de la ley.
Enmienda 48
Propuesta de Reglamento
Artículo 22 – apartado 2
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Texto de la Comisión | Enmienda |
2. Las solicitudes de comparación con los datos de Eurodac se limitarán a las comparaciones de datos dactiloscópicos y datos de imagen facial. | suprimido |
Or. en
Justificación
Con arreglo a la propuesta, las autoridades nacionales responsables de la aplicación de la ley y Europol no pueden solicitar la comparación con datos alfanuméricos específicos, lo que resulta sumamente perjudicial para las investigaciones, especialmente en el ámbito de la lucha contra el terrorismo, que intentan determinar el lugar y la fecha de entrada en la Unión de personas sospechosas de las que se conoce la identidad utilizada, pero para las que no se dispone de las impresiones dactilares. En este contexto, y teniendo en cuenta que el artículo 1, apartado 1, letra c), de la propuesta amplía el ámbito de aplicación de Eurodac a efectos de aplicación de la ley, sería esencial que las autoridades nacionales encargadas de la aplicación de la ley y Europol tuvieran acceso a todos los datos contenidos en Eurodac con el fin de desempeñar correctamente sus funciones.
Enmienda 49
Propuesta de Reglamento
Artículo 22 – apartado 3
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Texto de la Comisión | Enmienda |
3. El tratamiento de la información obtenida por Europol a partir de comparaciones con los datos de Eurodac estará sujeto a la autorización del Estado miembro de origen. Dicha autorización se recabará a través de la unidad nacional de Europol de dicho Estado miembro. | 3. El tratamiento de la información obtenida por Europol a partir de comparaciones con los datos de Eurodac estará sujeto a la autorización del Estado miembro de origen. |
Or. en
Justificación
El artículo 1, apartado 1, letra c), de la propuesta de la Comisión extiende su ámbito de aplicación más allá de la mera aplicación del Reglamento de Dublín, a efectos de aplicación de la ley. La dependencia de Europol de la infraestructura técnica de un Estado miembro para acceder a datos de Eurodac crea un riesgo innecesario y, una vez utilizado, resultaría pesada y lenta. El sistema de los Estados miembros para conectar Europol y Eurodac debería cumplir los estrictos requisitos en materia de seguridad de los datos de Europol. En la actualidad, la conexión a Eurodac a través del punto de acceso nacional neerlandés no ha podido establecerse con éxito debido a las cuestiones técnicas y en materia de seguridad de los datos que han surgido.
Enmienda 50
Propuesta de Reglamento
Artículo 22 – apartado 3 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión | Enmienda |
| 3 bis. Europol podrá solicitar información adicional al Estado miembro afectado de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/794. |
Or. en
Justificación
Enmienda relacionada con el artículo 1, apartado 1, letra c), de la propuesta (no codificada), que establece que Eurodac no servirá únicamente para la aplicación del Reglamento de Dublín, sino también a efectos de aplicación de la ley. La redacción procede del artículo 41, apartado 4, de la Decisión SIS a efectos de armonización.
Enmienda 51
Propuesta de Reglamento
Artículo 22 – apartado 3 ter (nuevo)
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Texto de la Comisión | Enmienda |
| 3 ter. El tratamiento de datos personales como resultado del acceso a que se refiere el apartado 1 se llevará a cabo de acuerdo con las garantías de protección de datos previstas en el Reglamento (UE) n.º 2016/794. Europol mantendrá registros de todas las consultas y del acceso al Sistema Central y, previa petición, pondrá dicha documentación a disposición del Responsable de la Protección de Datos designado en virtud del Reglamento (UE) n.º 2016/794 y del Supervisor Europeo de Protección de datos a efectos de la verificación de la legalidad del tratamiento de los datos. |
Or. en
Justificación
Enmienda relacionada con el artículo 1, apartado 1, letra c), de la propuesta (no codificada), que establece que Eurodac no servirá únicamente para la aplicación del Reglamento de Dublín, sino también a efectos de aplicación de la ley. Europol debería tener un acceso simplificado y abierto a los datos de Eurodac y evitar procedimientos innecesarios que no harían más que ralentizar su capacidad para llevar a cabo su cometido. Se inserta el apartado 3 ter, basado en el artículo 18, apartado 4, del Reglamento Europol, para reforzar los requisitos de protección de datos y compensar la supresión del requisito de un doble sistema de control (autorización previa de la autoridad de verificación).
Enmienda 52
Propuesta de Reglamento
Artículo 22 – apartado 3 quater (nuevo)
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Texto de la Comisión | Enmienda |
| 3 quater. El director ejecutivo de Europol deberá autorizar debidamente que un número limitado de funcionarios de Europol tenga acceso al Sistema Central si ello es necesario para el desempeño de sus tareas. |
Or. en
Justificación
Enmienda relacionada con el artículo 1, apartado 1, letra c), de la propuesta (no codificada), que establece que Eurodac no servirá únicamente para la aplicación del Reglamento de Dublín, sino también a efectos de aplicación de la ley. Esta redacción procede del artículo 17, apartado 3, del Reglamento Europol y su objetivo es limitar el acceso a los datos de Eurodac solo a un número limitado de funcionarios de Europol debidamente autorizados, con arreglo al principio de la necesidad de conocer.
Enmienda 53
Propuesta de Reglamento
Artículo 22 – apartado 3 quinquies (nuevo)
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Texto de la Comisión | Enmienda |
| 3 quinquies. Los datos personales obtenidos mediante una búsqueda en el Sistema Central no se transmitirán ni se pondrán a disposición de un tercer país, organización internacional o entidad privada establecida dentro o fuera de la Unión, a menos que esa transmisión sea estrictamente necesaria y proporcionada en casos concretos que entren en el ámbito del mandato de Europol. Cualquier transmisión de este tipo se llevará a cabo de conformidad con el capítulo V del Reglamento (UE) n.º 2016/794 y con el consentimiento del Estado miembro de origen. |
Or. en
Justificación
Enmienda relacionada con el artículo 1, apartado 1, letra c), de la propuesta (no codificada), que establece que Eurodac no servirá únicamente para la aplicación del Reglamento de Dublín, sino también a efectos de aplicación de la ley. Este apartado prevé la posibilidad de que Europol transmita los datos obtenidos de Eurodac a terceros, en condiciones específicas y con arreglo a las normas aplicables a las relaciones exteriores del Reglamento de Europol. De hecho, uno de los valores añadidos de Europol es la creación de sinergias entre las informaciones sobre la aplicación de la ley procedentes de dentro y fuera de la Unión. Las dimensiones interna y externa de la seguridad de la Unión están muy interrelacionadas.
Enmienda 54
Propuesta de Reglamento
Artículo 26 – apartado 4
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Texto de la Comisión | Enmienda |
4. Los resultados de la comparación de los datos dactiloscópicos llevada a cabo de conformidad con el artículo 15 serán verificados inmediatamente en el Estado miembro de recepción por un experto en impresiones dactilares de conformidad con sus normas nacionales, formado específicamente en los tipos de comparaciones de impresiones dactilares establecidos en el presente Reglamento. A efectos de lo dispuesto en el artículo1, apartado 1, letras a) y b), del presente Reglamento, la identificación final será efectuada por el Estado miembro de origen, en cooperación con los demás Estados miembros interesados. | 4. Los resultados de la comparación de los datos dactiloscópicos llevada a cabo de conformidad con el artículo 15 serán verificados inmediatamente en el Estado miembro de recepción por un experto en impresiones dactilares de conformidad con sus normas nacionales, formado específicamente en los tipos de comparaciones de impresiones dactilares establecidos en el presente Reglamento. Si el Sistema Central da un resultado basado en datos dactiloscópicos y de imagen facial, los Estados miembros podrán controlar y verificar el resultado de la comparación de la imagen facial si fuera necesario. A efectos de lo dispuesto en el artículo1, apartado 1, letras a) y b), del presente Reglamento, la identificación final será efectuada por el Estado miembro de origen, en cooperación con los demás Estados miembros interesados. |
Or. en
Justificación
A partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, las comparaciones deben basarse en datos dactiloscópicos y de imagen facial.
Enmienda 55
Propuesta de Reglamento
Artículo 26 – apartado 5 – párrafo 1
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Texto de la Comisión | Enmienda |
El resultado de la comparación de los datos de imagen facial llevada a cabo de conformidad con el artículo 16 será controlado y verificado inmediatamente en el Estado miembro de recepción. A efectos de lo dispuesto en el artículo1, apartado 1, letras a) y b), del presente Reglamento, la identificación final será efectuada por el Estado miembro de origen, en cooperación con los demás Estados miembros interesados. | El resultado de la comparación de los datos de imagen facial llevada a cabo de conformidad con el artículo 16 será controlado y verificado inmediatamente en el Estado miembro de recepción, cuando proceda por un experto con formación específica y de conformidad con sus normas nacionales. A efectos de lo dispuesto en el artículo1, apartado 1, letras a) y b), del presente Reglamento, la identificación final será efectuada por el Estado miembro de origen, en cooperación con los demás Estados miembros interesados. |
Or. en
Enmienda 56
Propuesta de Reglamento
Artículo 30 – apartado 2 – párrafo 2
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Texto de la Comisión | Enmienda |
Cuando las personas contempladas en el artículo 10, apartado 1, el artículo 13, apartado 1, y el artículo 14, apartado 1, sean menores, los Estados miembros facilitarán la información de forma adaptada a su edad. | Cuando las personas contempladas en el artículo 10, apartado 1, el artículo 13, apartado 1, y el artículo 14, apartado 1, sean menores, los Estados miembros velarán por que dichas personas comprendan el procedimiento facilitándoles la información de forma adaptada a su edad, tanto oralmente como por escrito, mediante demostraciones, infografías, prospectos, o una combinación de los tres, diseñados específicamente para explicar el procedimiento de toma de huellas dactilares e imagen facial a los menores. |
Or. en
Justificación
El interés superior del menor debe ser una parte esencial del presente Reglamento. Esta enmienda está relacionada con el artículo 2 (texto no codificado).
Enmienda 57
Propuesta de Reglamento
Artículo 38 – apartado 1 – parte introductoria
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Texto de la Comisión | Enmienda |
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 37 del presente Reglamento, los datos personales relativos a las personas contempladas en el artículo 10, apartado 1, el artículo 13, apartado 2, y el artículo 14, apartado 1, obtenidos por un Estado miembro a raíz de una respuesta positiva a los fines establecidos en el artículo 1, apartado 1, letras a) o b), únicamente podrán transmitirse o ponerse a disposición de un tercer país de conformidad con el artículo 46 del Reglamento (UE) [.../2016], en caso necesario con el fin de probar la identidad de los nacionales de terceros países a efectos de retorno, cuando concurran las condiciones siguientes: | 1. No obstante lo dispuesto en el artículo 37 del presente Reglamento, los datos personales relativos a las personas contempladas en el artículo 10, apartado 1, el artículo 13, apartado 2, y el artículo 14, apartado 1, obtenidos por un Estado miembro a raíz de una respuesta positiva a los fines establecidos en el artículo 1, apartado 1, letras a) o b), únicamente podrán transmitirse o ponerse a disposición de un tercer país de conformidad con el capítulo V del Reglamento (UE) 2016/679, en caso necesario con el fin de probar la identidad de los nacionales de terceros países o apátridas a efectos de retorno, cuando concurran las condiciones siguientes: |
Or. en
Enmienda 58
Propuesta de Reglamento
Artículo 40 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión | Enmienda |
| Artículo 40 bis |
| Gestión operativa de DubliNet y funciones conexas |
| 1. Eu-LISA operará y gestionará un canal autónomo de transmisión electrónica segura entre las autoridades de los Estados miembros, denominado red de comunicación «DubliNet», establecido en virtud del artículo 18 del Reglamento (CE) n.º 1560/20031bis de la Comisión para los fines enunciados en los artículos 32, 33 y 46 del Reglamento (UE) n.º ...[Dublín IV]. |
| 2. La gestión operativa de DubliNet abarcará todas las tareas necesarias para garantizar que dicha red esté disponible cinco días por semana durante las horas normales de oficina. |
| 3. Eu-LISA será responsable de las funciones siguientes relacionadas con DubliNet: |
| a) proporcionar asistencia técnica a los Estados miembros a través de un servicio de ayuda cinco días por semana durante las horas normales de oficina, también para problemas relacionados con las comunicaciones, el cifrado y descifrado de correos electrónicos y los problemas que plantee la firma de formularios; |
| b) prestar servicios de seguridad informática; |
| c) gestionar, registrar y renovar los certificados digitales utilizados para cifrar y firmar mensajes de correo electrónico en DubliNet; |
| d) el desarrollo técnico de DubliNet; |
| e) las cuestiones contractuales. |
| 4. La Agencia se asegurará, en cooperación con los Estados miembros, de que en DubliNet se utilicen en todo momento la tecnología y las técnicas mejores y más seguras que haya, sobre la base de un análisis de costes-beneficios. |
| _________________ |
| 1bis Reglamento (CE) n.º 1560/2003 de la Comisión, de 2 de septiembre de 2003, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 343/2003 del Consejo por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país (DO L 222, de 5.9.2003, p. 3). |
Or. en
Justificación
La propuesta inicial incluía a DubliNet y la responsabilidad operativa de eu-LISA en el artículo en el que se describe la arquitectura de Eurodac, lo que no era verdaderamente correcto. Este nuevo capítulo contiene texto pertinente con descripciones adicionales que precisan el significado de la responsabilidad operativa, incluida ahora como enmienda en el Reglamento por el que se establece eu-LISA.
Enmienda 59
Propuesta de Reglamento
Capítulo VIII bis (nuevo)
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Texto de la Comisión | Enmienda |
| CAPÍTULO VIII bis |
| MODIFICACIONES DEL REGLAMENTO (UE) n.º 1077/2011 |
| Artículo 40 ter |
| El Reglamento (UE) n.º 1077/2011 se modifica como sigue: |
| 1) En el artículo 1, apartado 2, se añade el párrafo siguiente: |
| «La Agencia se encargará igualmente de la gestión operativa de un canal autónomo de transmisión electrónica segura entre las autoridades de los Estados miembros, denominado red de comunicación «DubliNet», establecido en virtud del artículo 18 del Reglamento (CE) n.º 1560/2003 de la Comisión para el intercambio de información con arreglo al Reglamento (UE) n.... *[Dublín IV]. |
| _____________ |
| * Reglamento (CE) n.º 1560/2003 de la Comisión, de 2 de septiembre de 2003, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 343/2003 del Consejo por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país (DO L 222, de 5.9.2003, p. 3).». |
| 2) Se inserta el siguiente artículo: |
| «Artículo 5 bis |
| Funciones relacionadas con DubliNet |
| 1. En relación con DubliNet, la Agencia desempeñará: |
| a) las tareas que se le atribuyen en virtud del artículo [...] del Reglamento (UE) n.º... [Eurodac]; |
| b) las tareas relacionadas con la formación para la utilización técnica de DubliNet.». |
Or. en
Justificación
Véase la justificación de la enmienda 58.
Enmienda 60
Propuesta de Reglamento
Artículo 45 – apartado 2
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Texto de la Comisión | Enmienda |
2. A más tardar el […] , como muy tarde, Europol notificará a la Comisión su autoridad designada, su autoridad verificadora y el Punto de Acceso Nacional que haya designado, y notificará inmediatamente cualquier modificación de los mismos. | 2. A más tardar el […] , como muy tarde, Europol notificará a la Comisión su autoridad designada, y notificará inmediatamente cualquier modificación al respecto. |
Or. en
Justificación
Véase la justificación de la enmienda 8. Además, la dependencia actual de Europol de la infraestructura técnica de un Estado miembro para acceder a datos de Eurodac crea un riesgo innecesario y, una vez utilizado, resultaría pesada y lenta. El sistema de los Estados miembros para conectar Europol y Eurodac debería cumplir los estrictos requisitos en materia de seguridad de los datos de Europol. En la actualidad, la conexión a Eurodac a través del punto de acceso nacional neerlandés no ha podido establecerse con éxito debido a las cuestiones técnicas y en materia de seguridad de los datos que han surgido.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La presente propuesta de segunda refundición de Eurodac forma parte del primer paquete de propuestas para la reforma del Sistema Europeo Común de Asilo presentado por la Comisión en mayo de 2016 en respuesta a la crisis migratoria y de los refugiados de 2015. La propuesta apoya la aplicación práctica del sistema de Dublín reformado y adapta y refuerza el sistema Eurodac para hacer frente a los actuales retos en materia de migración.
La actual crisis migratoria y de los refugiados ha puesto de manifiesto importante lagunas en el Sistema Europeo Común de Asilo vigente, ya que las autoridades nacionales de los Estados miembros tienen a menudo dificultades a la hora de identificar a los nacionales de terceros países en situación ilegal, que utilizan medios engañosos para evitar su identificación y frustrar los procedimientos de redocumentación con miras a su retorno y readmisión. La ponente se felicita, por lo tanto, de la ampliación del ámbito de aplicación de Eurodac, que permitirá a los Estados miembros transmitir y comparar los datos relativos a los nacionales de terceros países o apátridas en situación ilegal que no solicitan asilo y que pueden circular dentro de la Unión Europea sin ser detectados. De este modo, el sistema Eurodac ya no solo servirá para determinar qué Estado miembro es responsable en virtud del Reglamento de Dublín, sino que también se convertirá en un sistema que contemplará aspectos más amplios de la inmigración, incluidas las medidas de expulsión y repatriación.
La propuesta de la Comisión también hace hincapié en que las comparaciones de los datos con los que se almacenan en el sistema central se pueden utilizar para fines policiales de prevención, detección e investigación de actos terroristas u otros delitos graves. En este sentido, la ponente destaca la importancia del acceso de los servicios policiales a Eurodac, y propone una serie de enmiendas destinadas a facilitar a Europol el ejercicio de su cometido. Europol no puede en la actualidad conectarse debido a las dificultades técnicas y las condiciones estrictas prevista en el Reglamento en vigor. Las enmiendas propuestas, con las que se pretende garantizar un acceso simplificado y directo de Europol a Eurodac, se compensan con enmiendas destinadas a reforzar los requisitos en materia de protección de datos propuestas igualmente por la ponente.
La propuesta de la Comisión permite la comparación de datos dactiloscópicos e imágenes faciales juntos y de imágenes faciales por separado en unas condiciones definidas. Esta norma se aplica también para los fines policiales. Por consiguiente, con arreglo a la propuesta de la Comisión las autoridades policiales nacionales y Europol no podrían solicitar la comparación con datos alfanuméricos específicos, lo que resultaría sumamente perjudicial para las investigaciones, especialmente en el ámbito de la lucha contra el terrorismo, y en particular a la hora de intentar determinar el lugar y la fecha de entrada en la Unión de personas sospechosas de las que se conoce la identidad utilizada, pero para las que no se dispone de las impresiones dactilares. En este contexto, la ponente propone que las autoridades policiales y Europol puedan realizar comparaciones basadas en datos alfanuméricos, en particular cuando puedan estar en posesión de pruebas de la persona sospechosa de haber cometido delitos o de detalles personales o documentos de identidad de la víctima.
Otro elemento importante en la propuesta de la Comisión es que se rebaja la edad para la toma de impresiones dactilares a los menores a seis años. La ponente se felicita de esta propuesta, ya que facilitará el rastreo de los menores no acompañados en los casos en los que estén separados de sus familias o se hayan fugado de centros asistenciales. También sería de una ayuda preciosa al permitir seguir el rastro de los niños en una situación de vulnerabilidad y protegerlos de la explotación y el contrabando. Para garantizar el bienestar y el interés superior de los menores, los propios menores tienen que entender el procedimiento. Por consiguiente, para facilitar el procedimiento la ponente propone la introducción de la obligación de facilitar información de manera adecuada a la edad, tanto oralmente como por escrito, mediante demostraciones, infografías, prospectos, o una combinación de los tres, destinados específicamente a explicar el procedimiento a los menores. Con el fin de aumentar el potencial del sistema para rastrear y reunir a los miembros de las familias que han desaparecido y, en caso de que se incluyeran datos alfanuméricos de los solicitantes de protección internacional en la futura versión de Eurodac, la ponente propone que se registren también los vínculos familiares con una indicación particular en el caso de los menores no acompañados.
Finalmente, la ponente propone mejoras relacionadas con la seguridad del canal de transmisión electrónica entre los Estados miembros y la Comisión conocido como DubliNet y su gestión operativa por eu-LISA. Esta disposición se traslada a un artículo separado, y se precisan los cometidos de eu-LISA en relación con la gestión operativa de DubliNet. También se propone la correspondiente modificación del Reglamento (UE) n.º 1077/2011 sobre eu-LISA para reflejar este cambio.
ANEXO: CARTA DE LA COMISIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS
ANEXO: DICTAMEN DEL GRUPO CONSULTIVO DE LOS SERVICIOS JURÍDICOS DEL PARLAMENTO EUROPEO, DEL CONSEJO Y DE LA COMISIÓN
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GRUPO CONSULTIVO DE LOS SERVICIOS JURÍDICOS |
Bruselas, 12 de enero de 2017
OPINIÓN
A LA ATENCIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO
DEL CONSEJO
DE LA COMISIÓN
Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativo a la creación del sistema «Eurodac» para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del [Reglamento (UE) n.º 604/2013], por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida, y de la identificación de un nacional de un tercer país o un apátrida en situación ilegal, y a las solicitudes de comparación con los datos de Eurodac presentadas por los servicios de seguridad de los Estados miembros y Europol a efectos de aplicación de la ley (refundición)
COM(2016)0272 of 4.5.2016 – 2016/0132(COD)
Visto el Acuerdo Interinstitucional, de 28 de noviembre de 2001, para un recurso más estructurado a la técnica de la refundición de los actos jurídicos, y especialmente su punto 9, el grupo consultivo compuesto por los Servicios Jurídicos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión se reunió, el 31 de mayo y el 7 de julio de 2016, para examinar, entre otras, la propuesta de referencia, presentada por la Comisión.
En dichas reuniones, como consecuencia del examen de la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se procede a la refundición del Reglamento (UE) n.º 603/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativo a la creación del sistema «Eurodac» para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Reglamento (UE) n.º 604/2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida, y a las solicitudes de comparación con los datos de Eurodac presentadas por los servicios de seguridad de los Estados miembros y Europol a efectos de aplicación de la ley, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 1077/2011, por el que se crea una Agencia europea para la gestión operativa de sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad, seguridad y justicia, el grupo consultivo constató, de común acuerdo, lo siguiente:
1. Los siguientes elementos deberían haberse marcado con el sombreado gris que generalmente se utiliza para señalar las modificaciones de contenido:
- en el primer visto, la propuesta de adición de una referencia al artículo 79, apartado 2, letra c) del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea;
- en el considerando 46, la adición de las palabras «y migración»;
- en el artículo 9, apartado 1, letra b), la adición de la palabra «posteriormente»;
- la totalidad del texto del artículo 15;
- en el artículo 26, apartado 4, la propuesta de supresión de las palabras finales «con arreglo al artículo 34 del Reglamento (UE) n.º 604/2013»;
- en el artículo 37, apartado 2, la propuesta de sustitución de las palabras «riesgo grave» por «riesgo real».
2. En el título del artículo 14, la palabra «Comparación» debería figurar marcada con doble línea de tachado.
En consecuencia, el examen de la propuesta ha permitido al grupo consultivo determinar de común acuerdo que la propuesta no contiene ninguna modificación de fondo aparte de las señaladas como tales. El grupo consultivo ha constatado asimismo que, en lo que se refiere a la codificación de las disposiciones inalteradas de los actos anteriores junto con dichas modificaciones, la propuesta se limita a una codificación pura y simple de los textos existentes, sin ninguna modificación sustancial de estos.
F. DREXLER H. JURÍDICO L.ROMERO REQUENA
Jurisconsulto Jurisconsulto Director General