Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior

 

2016/0223(COD)

2.3.2017

***I

PROYECTO DE INFORME

sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida y por el que se modifica la Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración

( COM(2016)0466 – C8-0324/2016 – 2016/0223(COD) )

Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior

Ponente: Tanja Fajon

 

PR_COD_1amCom

 

 

Explicación de los signos utilizados

  *  Procedimiento de consulta  

  ***  Procedimiento de aprobación

  ***I  Procedimiento legislativo ordinario (primera lectura)

  ***II  Procedimiento legislativo ordinario (segunda lectura)

  ***III  Procedimiento legislativo ordinario (tercera lectura)

 

(El procedimiento indicado se sustenta en la base jurídica propuesta en el proyecto de acto.)

 

 

 

 

Enmiendas a un proyecto de acto

Enmiendas del Parlamento presentadas en dos columnas

 

Las supresiones se señalan en cursiva y negrita en la columna izquierda. Las sustituciones se señalan en cursiva y negrita en ambas columnas. El texto nuevo se señala en cursiva y negrita en la columna derecha.

 

En las dos primeras líneas del encabezamiento de cada enmienda se indica el pasaje del proyecto de acto examinado que es objeto de la enmienda. Si una enmienda se refiere a un acto existente que se quiere modificar con el proyecto de acto, su encabezamiento contiene además una tercera y cuarta líneas en las que se indican, respectivamente, el acto existente y la disposición de que se trate.

 

Enmiendas del Parlamento en forma de texto consolidado

 

Las partes de texto nuevas se indican en cursiva y negrita. Las partes de texto suprimidas se indican mediante el símbolo ▌o se tachan. Las sustituciones se indican señalando el texto nuevo en cursiva y negrita y suprimiendo o tachando el texto sustituido.

Como excepción, no se marcan las modificaciones de carácter estrictamente técnico introducidas por los servicios para la elaboración del texto final.

 

 

 

ÍNDICE

Página

PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO  5

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS  63

ANEXO: LISTA DE ENTIDADES O PERSONAS QUE HAN COLABORADO CON LA PONENTE  66

 

 

PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO

sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida y por el que se modifica la Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración

( COM(2016)0466 – C8-0324/2016 – 2016/0223(COD) )

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

–  Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo ( COM(2016)0466 ),

–  Vistos el artículo 294, apartado 2, y los artículos 78, apartado 2, letras a) y b), y 79, apartado 2, letra a), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C8-0324/2016),

–  Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

–  Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo, de 14 de diciembre de 2016[1],

–  Visto el dictamen del Comité de las Regiones, de 8 de febrero de 2017[2],

–  Visto el artículo 59 de su Reglamento,

–  Vistos el informe de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior y la opinión de la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales ( A8-0000/2017 ),

1.  Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;

2.  Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente su propuesta o sustituirla por otro texto;

3.  Encarga a su presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.

 

Enmienda    1

Propuesta de Reglamento

Considerando 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(1)  Es necesario introducir una serie de modificaciones sustanciales en la Directiva 2011/95/UE, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida (refundición)31. Procede derogar dicha Directiva y sustituirla por un Reglamento para garantizar la armonización y mayor convergencia en las decisiones en materia de asilo y en cuanto al contenido de la protección internacional, con el fin de reducir los incentivos para los movimientos dentro de la Unión Europea y garantizar la igualdad de trato de los beneficiarios de protección internacional

(1)  Es necesario introducir una serie de modificaciones sustanciales en la Directiva 2011/95/UE, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida (refundición)31. Procede derogar dicha Directiva y sustituirla por un Reglamento para garantizar la armonización y mayor convergencia en las decisiones en materia de asilo y en cuanto al contenido de la protección internacional, con el fin de animar a los beneficiarios de protección internacional a que permanezcan en el Estado miembro que les concede la protección y garantizar la igualdad de trato de los beneficiarios de protección internacional.

__________________

__________________

31 DO L 337 de 20.12.2011, p. 9.

31 DO L 337 de 20.12.2011, p. 9.

Or. en

Justificación

La ponente prefiere establecer incentivos positivos para que los beneficiarios de protección internacional permanezcan en el Estado miembro que les concede la protección.

 

Enmienda    2

Propuesta de Reglamento

Considerando 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(2)  Una política común en el ámbito del asilo, que incluya un Sistema Europeo Común de Asilo (SECA) basado en la plena y total aplicación de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 28 de julio de 1951, modificada por el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967 («Convención de Ginebra»), forma parte constitutiva del objetivo de la Unión Europea de establecer progresivamente un espacio de libertad, seguridad y justicia abierto a los que, impulsados por las circunstancias, busquen legítimamente protección en la Unión. Tal política debe estar regida por el principio de solidaridad y el reparto equitativo de responsabilidades, incluidas sus repercusiones financieras, entre los Estados miembros.

(2)  Una política común en el ámbito del asilo, que incluya un Sistema Europeo Común de Asilo (SECA) basado en la plena y total aplicación de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 28 de julio de 1951, modificada por el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967 («Convención de Ginebra»), forma parte constitutiva del objetivo de la Unión Europea de establecer progresivamente un espacio de libertad, seguridad y justicia abierto a los que, impulsados por las circunstancias, busquen legítimamente protección en la Unión. Tal política debe estar regida por el principio de solidaridad y el reparto equitativo de responsabilidades entre los Estados miembros.

Or. en

Justificación

Una verdadera solidaridad implica la adecuada distribución de los solicitantes de protección internacional entre los Estados miembros. La solidaridad financiera no debe ser una de las formas preferidas de solidaridad.

 

Enmienda    3

Propuesta de Reglamento

Considerando 3 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(3 bis)  En la actualidad, los Estados miembros solo reconocen las decisiones en materia de asilo de otros Estados miembros cuando se trata de decisiones por las que se deniega la concesión de protección internacional. Con el fin de garantizar la correcta aplicación de las disposiciones del artículo 78, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), que pide un estatuto de asilo uniforme válido en toda la Unión, los Estados miembros deben avanzar hacia un reconocimiento mutuo de las decisiones en materia de asilo de otros Estados miembros por las que se conceda protección internacional a las personas que la necesiten.

Or. en

Justificación

En última instancia, será necesario el pleno reconocimiento mutuo de las decisiones de concesión de protección internacional adoptadas por los Estados miembros para el establecimiento de un verdadero estatuto uniforme de protección internacional en la Unión. La ponente considera que esto debe basarse en un estatuto de asilo y de protección subsidiaria uniforme, válido en toda la Unión, y procedimientos, criterios y normas comunes relativos a las condiciones de acogida de los solicitantes de asilo o de protección subsidiaria.

 

Enmienda    4

Propuesta de Reglamento

Considerando 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(4)  En su Comunicación de 6 de abril de 201632, la Comisión expuso sus opciones para mejorar el SECA, por ejemplo, creando un sistema sostenible y justo para determinar el Estado miembro responsable de la tramitación de los solicitantes de asilo, reforzando el sistema Eurodac, logrando una mayor convergencia en el sistema de asilo de la UE, impidiendo los movimientos secundarios dentro de la UE y creando un nuevo mandato para la Agencia de Asilo de la Unión Europea. Dicha Comunicación está en consonancia con los llamamientos del Consejo Europeo de 18 y 19 de febrero de 201633 parta avanzar en la reforma del marco actual de la UE a fin de garantizar una política de asilo humana y eficiente. Además, propone una vía para avanzar en consonancia con el enfoque global de la migración establecido por el Parlamento Europeo en su informe por iniciativa propia de 12 de abril de 2016.

(4)  En su Comunicación de 6 de abril de 201632, la Comisión expuso sus opciones para mejorar el SECA, por ejemplo, creando un sistema sostenible y justo para determinar el Estado miembro responsable de la tramitación de los solicitantes de asilo, reforzando el sistema Eurodac, logrando una mayor convergencia en el sistema de asilo de la UE, impidiendo los movimientos secundarios dentro de la UE y creando un nuevo mandato para la Agencia de Asilo de la Unión Europea (en lo sucesivo, la «Agencia»). Dicha Comunicación está en consonancia con los llamamientos del Consejo Europeo de 18 y 19 de febrero de 201633 parta avanzar en la reforma del marco actual de la UE a fin de garantizar una política de asilo humana y eficiente. Sin embargo, no propone una vía para avanzar en consonancia con el enfoque global de la migración establecido por el Parlamento Europeo en su informe por iniciativa propia de 12 de abril de 2016.

__________________

__________________

32 COM (2016) 197 final.

32 COM (2016) 197 final.

33 EUCO 19.02.2016, SN 1/16.

33 EUCO 19.02.2016, SN 1/16.

Or. en

 

Enmienda    5

Propuesta de Reglamento

Considerando 5

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(5)  Para un buen funcionamiento del SECA, incluido el sistema de Dublín, se deben realizar avances sustanciales en cuanto a la convergencia de los sistemas nacionales de asilo con especial atención a los distintos porcentajes de reconocimiento y al tipo de estatuto de protección en los Estados miembros. Además, las normas sobre revisión de estatutos deberían reforzarse para garantizar que la protección solo se concede a aquellas personas que la necesitan y solo mientras se necesite. Asimismo, las prácticas divergentes relativas a la duración de los permisos de residencia deberían evitarse y los permisos concedidos a los beneficiarios de protección internacional deberían ser aclarados y armonizados.

(5)  Una política común de la Unión en materia de protección internacional debe basarse en un estatuto uniforme. Para avanzar hacia un SECA que funcione correctamente se deben realizar avances sustanciales en cuanto a la convergencia de los sistemas nacionales de asilo con especial atención a los distintos porcentajes de reconocimiento y al tipo de estatuto de protección en los Estados miembros. Al mismo tiempo, es importante no sobrecargar desde el punto de vista administrativo a las autoridades de los Estados miembros. En consecuencia, las normas deberían reforzarse para garantizar que la protección se concede a aquellas personas que la necesitan. Por otra parte, debe establecerse una duración armonizada para los permisos de residencia, que debe tener plenamente en cuenta la práctica actual en los Estados miembros, y los derechos concedidos a los beneficiarios de protección internacional deberían ser aclarados y armonizados.

Or. en

Justificación

La duración armonizada de los permisos de residencia concedidos a las personas que necesitan protección internacional debe tener plenamente en cuenta la práctica actual en todos los Estados miembros y no basarse en una «carrera a la baja».

 

Enmienda    6

Propuesta de Reglamento

Considerando 7

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(7)  El principal objetivo del presente Reglamento es, por una parte, asegurar que los Estados miembros apliquen criterios comunes para la identificación de personas auténticamente necesitadas de protección internacional y, por otra parte, asegurar la disposición de un conjunto común de derechos para dichas personas en todos los Estados miembros.

(7)  El principal objetivo del presente Reglamento es, por una parte, asegurar que los Estados miembros apliquen criterios comunes para la identificación de personas auténticamente necesitadas de protección internacional y, por otra parte, asegurar la disposición de un conjunto común de derechos para todas esas personas necesitadas de protección internacional en todos los Estados miembros.

Or. en

Justificación

Todas las personas necesitadas de protección internacional deben tener derecho a los mismos derechos en toda la Unión.

 

Enmienda    7

Propuesta de Reglamento

Considerando 8

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(8)  Además, una mayor aproximación de las normas sobre reconocimiento y contenido del estatuto de refugiado y de protección subsidiaria debería ayudar a limitar los movimientos secundarios de solicitantes y beneficiarios de protección internacional entre los Estados miembros, cuando dichos movimientos pueden haber sido causados por las diferencias en las medidas jurídicas nacionales adoptadas para incorporar la Directiva de reconocimiento sustituida por el presente Reglamento.

(8)  Además, una mayor aproximación de las normas sobre reconocimiento y contenido del estatuto de refugiado y de protección subsidiaria debería ayudar a limitar los movimientos secundarios de solicitantes y beneficiarios de protección internacional entre los Estados miembros.

Or. en

Justificación

No está claro que las diferencias en la transposición de la Directiva de reconocimiento en vigor sean la causa de los movimientos secundarios.

 

Enmienda    8

Propuesta de Reglamento

Considerando 9

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(9)  El presente Reglamento no se aplica a otros estatutos humanitarios nacionales concedidos por los Estados miembros en virtud de su Derecho interno a aquellas personas que no cumplen los requisitos para el estatuto de refugiado o de protección subsidiaria. En caso de que se concedan estos estatutos, debe hacerse de forma que no conlleve riesgo de confusión con la protección internacional.

(9)  El presente Reglamento no se aplica a otros estatutos humanitarios nacionales concedidos por los Estados miembros en virtud de su Derecho interno a aquellas personas que no cumplen los requisitos para el estatuto de refugiado o de protección subsidiaria.

Or. en

Justificación

Mientras sigan existiendo los estatutos humanitarios nacionales resulta muy difícil comprender cómo podría no existir un riesgo de confusión con el estatuto de refugiado y de protección subsidiaria.

 

Enmienda    9

Propuesta de Reglamento

Considerando 10

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(10)  Se debe conceder protección internacional a los candidatos que sean reasentados. En este sentido, deberían aplicarse las disposiciones del presente Reglamento relativas al contenido de la protección internacional, incluidas las normas destinadas a disuadir los movimientos secundarios.

(10)  Se debe conceder protección internacional a los candidatos que sean reasentados. En este sentido, deberían aplicarse las disposiciones del presente Reglamento relativas al contenido de la protección internacional.

Or. en

Justificación

La ponente prefiere establecer incentivos positivos para que los beneficiarios de protección internacional permanezcan en el Estado miembro que les concede la protección.

 

Enmienda    10

Propuesta de Reglamento

Considerando 11

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(11)  El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea («la Carta»). En especial, el presente Reglamento tiene por fin garantizar el pleno respeto de la dignidad humana y el derecho al asilo de los solicitantes de asilo y los miembros de su familia acompañantes y promover la aplicación de los artículos de la Carta relativos a la dignidad humana, el respecto de la vida privada y familiar, la libertad de expresión e información, el derecho a la educación, la libertad profesional y derecho a trabajar, la libertad de empresa, el derecho de asilo, la no discriminación, los derechos del menor, seguridad social y asistencia social, la protección de la salud, y debe, por lo tanto, aplicarse en consecuencia.

(11)  El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea («la Carta»). En especial, el presente Reglamento tiene por fin garantizar el pleno respeto de la dignidad humana y el derecho al asilo de los solicitantes de asilo y los miembros de su familia acompañantes y promover la aplicación de los artículos de la Carta relativos a la dignidad humana, el respecto de la vida privada y familiar, la protección en caso de devolución, expulsión o extradición, la libertad de expresión e información, el derecho a la educación, la libertad profesional y derecho a trabajar, la libertad de empresa, el derecho de asilo, la no discriminación, los derechos del menor, seguridad social y asistencia social, la protección de la salud, y debe, por lo tanto, aplicarse en consecuencia.

Or. en

 

Enmienda    11

Propuesta de Reglamento

Considerando 13

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(13)  Los recursos del Fondo de Asilo, Migración e Integración deben usarse con el fin de apoyar adecuadamente los esfuerzos de los Estados miembros para la aplicación de las normas fijadas por el Reglamento, y especialmente a los Estados miembros que se enfrentan a presiones específicas y desproporcionadas sobre sus sistemas de asilo, en particular, a causa de su situación geográfica o demográfica.

(13)  Los recursos del Fondo de Asilo, Migración e Integración deben usarse con el fin de apoyar adecuadamente los esfuerzos de los Estados miembros para la aplicación de las normas fijadas por el Reglamento, y especialmente a los Estados miembros que se enfrentan a presiones específicas y desproporcionadas sobre sus sistemas de asilo, en particular, a causa de su situación geográfica o demográfica. Además, los Estados miembros deben aprovechar plenamente y a todos los niveles de gobernanza las posibilidades ofrecidas por los fondos que no están directamente relacionados con la política de asilo y migración, pero que pueden utilizarse para financiar acciones en este ámbito, como las acciones de integración, tales como las disponibles en el marco del Fondo Social Europeo, el Fondo de Ayuda Europea para las Personas Más Desfavorecidas, la Iniciativa Horizonte 2020, el Fondo Europeo de Desarrollo Regional y el Programa «Derechos, Igualdad y Ciudadanía». Estos fondos deben hacerse directamente accesibles a las autoridades locales y regionales por lo que respecta a las acciones que estén bajo su responsabilidad directa.

Or. en

Justificación

El título correcto del Fondo es «Fondo de Asilo, Migración e Integración». Por otra parte, debe alentarse a los Estados miembros a maximizar su capacidad de absorción en relación con otros fondos que puedan proporcionar financiación para acciones de integración orientadas a las personas necesitadas de protección internacional.

 

Enmienda    12

Propuesta de Reglamento

Considerando 14

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(14)  La Agencia de Asilo de la Unión Europea debe ofrecer un respaldo adecuado para la aplicación del presente Reglamento, en particular, proporcionando expertos que ayuden a las autoridades de los Estados miembros a recibir, registrar y examinar las solicitudes de protección internacional, y facilitando información actualizada acerca de terceros países, incluido del país de origen, y otras directrices e instrumentos pertinentes. Al aplicar el presente Reglamento, las autoridades de los Estados miembros deben tener en cuenta las normas operativas, las directrices indicativas y las mejores prácticas desarrolladas por la Agencia de Asilo de la Unión Europea («La Agencia»). Al evaluar las solicitudes de protección internacional, las autoridades de los Estados miembros deben tener en cuenta muy especialmente datos, informes, análisis común y orientación sobre la situación en los países de origen proporcionados a nivel de la Unión por la Agencia y las redes europeas de información del país de origen con arreglo a los artículos 8 y 10 del Reglamento34.

(14)  La Agencia debe ofrecer un respaldo adecuado para la aplicación del presente Reglamento, en particular, proporcionando expertos que ayuden a las autoridades de los Estados miembros a recibir, registrar y examinar las solicitudes de protección internacional, y facilitando información actualizada acerca de terceros países, incluido del país de origen, y otras directrices e instrumentos pertinentes. Al aplicar el presente Reglamento, las autoridades de los Estados miembros deben tener en cuenta las normas operativas, las directrices indicativas y las mejores prácticas desarrolladas por la Agencia. Al evaluar las solicitudes de protección internacional, las autoridades de los Estados miembros deben tener en cuenta datos, informes, análisis común y orientación sobre la situación en los países de origen proporcionados a nivel de la Unión por la Agencia y las redes europeas de información del país de origen con arreglo a los artículos 8 y 10 del Reglamento34. Además, a la hora de evaluar las solicitudes de protección internacional, los Estados miembros deben tener en cuenta toda la información pertinente del ACNUR y de organizaciones de la sociedad civil que trabajen sobre el terreno.

__________________

__________________

34 COM(2016)271 final.

34 COM(2016)271 final.

Or. en

Justificación

Aunque la ponente está de acuerdo en que la información de la Oficina Europea de Apoyo al Asilo debe ser utilizada por los Estados miembros a la hora de evaluar las solicitudes de protección internacional, la Agencia no debe ser la única fuente de información. El ACNUR y demás actores pertinentes sobre el terreno aportan también información detallada sobre la situación en los países terceros.

 

Enmienda    13

Propuesta de Reglamento

Considerando 16

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(16)  El concepto de miembros de la familia debe tener en cuenta las diversas circunstancias particulares de dependencia y prestar especial atención al interés superior del niño. También debe reflejar la realidad de las actuales tendencias migratorias, según las cuales los solicitantes frecuentemente llegan al territorio de los Estados miembros después de un largo periodo de tránsito. Por lo tanto, el concepto debe incluir a las familiar que se hayan formado fuera del país de origen pero antes de su llegada al territorio del Estado miembro.

(16)  El concepto de miembros de la familia debe tener en cuenta la diversidad familiar y las diversas circunstancias particulares de dependencia y prestar especial atención al interés superior del niño. También debe reflejar la realidad de las actuales tendencias migratorias, según las cuales los solicitantes frecuentemente llegan al territorio de los Estados miembros después de un largo periodo de tránsito. Por lo tanto, el concepto debe incluir a las familias que se hayan formado fuera del país de origen y las formadas tras su llegada al territorio del Estado miembro, excluidos, en todos los casos, los matrimonios forzados. La noción de cónyuge y pareja de hecho no debe distinguir entre cónyuges o parejas de hecho sobre la base de su género.

Or. en

Justificación

Las familias formadas tras la llegada al territorio del Estado miembro deben incluirse en la definición de «miembros de la familia». No obstante, los matrimonios forzados, independientemente del lugar donde se celebren, deben quedar excluidos.

 

Enmienda    14

Propuesta de Reglamento

Considerando 22

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(22)  En particular, es necesario introducir conceptos comunes sobre necesidad de protección surgida in situ, fuentes de daño y protección, protección interna y persecución, incluidos los motivos de persecución.

(22)  En particular, es necesario introducir conceptos comunes sobre necesidad de protección surgida in situ, fuentes de daño y protección y persecución, incluidos los motivos de persecución.

Or. en

Justificación

La ponente no cree que el concepto de protección interna sea un concepto suficientemente desarrollado, claro y seguro para aplicarse de forma totalmente armonizada.

 

Enmienda    15

Propuesta de Reglamento

Considerando 23

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(23)  Pueden proporcionar protección, cuando quieran o puedan ofrecerla, ya sea el Estado o partidos u organizaciones, incluidas las organizaciones internacionales, que reúnan las condiciones de la presente Directiva, que controlen una región o una zona de cierta magnitud dentro del territorio del Estado. Dicha protección debe ser efectiva y de carácter no temporal.

(23)  Pueden proporcionar protección, cuando quieran o puedan ofrecerla, ya sea el Estado o partidos u organizaciones, encargados por el Estado, incluidas las organizaciones internacionales, que reúnan las condiciones del presente Reglamento, que controlen una región o una zona de cierta magnitud dentro del territorio del Estado. Dicha protección debe ser efectiva y de carácter no temporal.

Or. en

Justificación

El artículo 1, letra D, de la Convención de Ginebra se aplica también a las personas que reciben protección del ACNUR, que ha de recibir el mandato del Estado para estar presente en el territorio de dicho Estado. Además, los agentes no estatales no deben ser considerados agentes de protección, salvo que hayan sido encargados por el Estado específicamente a tal efecto, ya que no pueden ser considerados responsables en virtud del Derecho internacional, y solamente podrían proporcionar una protección temporal y limitada en su eficacia.

 

Enmienda    16

Propuesta de Reglamento

Considerando 24

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(24)  El solicitante debe disponer efectivamente de protección interna contra la persecución o los daños graves en una parte del país de origen donde pueda viajar y ser admitido con seguridad y de forma legal y donde sea razonable esperar que pueda establecerse. La evaluación de si dicha protección interna existe debe ser una parte inherente de la evaluación de la solicitud de protección internacional y deber llevarse a cabo una vez que la autoridad decisoria haya establecido que de otro modo se aplicarían criterios de cualificación. La carga de demostrar la disponibilidad de protección interna debe recaer sobre la autoridad decisoria.

(24)  Es posible que el solicitante disponga efectivamente de protección interna contra la persecución o los daños graves en una parte del país de origen donde pueda viajar y ser admitido con seguridad y de forma legal y donde sea razonable esperar que pueda establecerse. La evaluación de si dicha protección interna existe podría formar parte de la evaluación de la solicitud de protección internacional, siempre que el Estado o los agentes del Estado no sean los agentes de persecución o de daños graves. La carga de demostrar la disponibilidad de protección interna debe recaer exclusivamente sobre la autoridad decisoria, pero no debe impedir al solicitante presentar pruebas para refutar cualquier conclusión de la autoridad decisoria en el sentido de que existe disponibilidad de protección interna.

Or. en

Justificación

Los Estados miembros deben estar facultados para utilizar el concepto de protección interna en el conjunto de su examen de una solicitud de protección internacional. Sin embargo, los Estados miembros no deben confiar en tal alternativa en los casos en que la persecución o los daños graves emanen del Estado o los agentes asociados al Estado.

 

Enmienda    17

Propuesta de Reglamento

Considerando 25

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(25)  En el caso de que los agentes de persecución o de daños graves sean el Estado o sus agentes, debe presuponerse que el solicitante no dispone de una protección efectiva. Cuando el solicitante sea un menor no acompañado, la disponibilidad de disposiciones adecuadas en materia de cuidados y tutela que respondan al interés superior del menor no acompañado debe formar parte de la evaluación para determinar si la protección está efectivamente disponible.

(25)  En el caso de que los agentes de persecución o de daños graves sean el Estado o sus agentes, debe presuponerse que el solicitante no dispone de una protección efectiva y no debe aplicarse la disposición relativa a la protección interna. Cuando el solicitante sea un menor no acompañado, la disponibilidad de disposiciones adecuadas en materia de cuidados y tutela que respondan al interés superior del menor no acompañado debe formar parte de la evaluación para determinar si la protección está efectivamente disponible.

Or. en

Justificación

Los Estados miembros no deben confiar en la alternativa de protección interna en los casos en que la persecución o los daños graves emanen del Estado o los agentes asociados al Estado.

 

Enmienda    18

Propuesta de Reglamento

Considerando 26

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(26)  Es necesario que, al valorar las solicitudes de protección internacional de menores, las autoridades decisorias tengan en cuenta las formas específicas de persecución infantil.

(26)  Es necesario que, al valorar las solicitudes de protección internacional de menores, las autoridades decisorias tengan en cuenta las formas específicas de persecución infantil o la ausencia de protección contra tales actos de persecución.

Or. en

Justificación

La ausencia de protección contra la persecución es también un factor que debe tenerse en cuenta en la evaluación de la disponibilidad de protección, en particular con respecto a los menores.

 

Enmienda    19

Propuesta de Reglamento

Considerando 28

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(28)  Es necesario igualmente introducir un concepto común del motivo de persecución «pertenencia a un determinado grupo social». A efectos de definir un determinado grupo social, se tendrán debidamente en cuenta, en la medida en que estén relacionadas con los temores fundados del solicitante a ser perseguido, las cuestiones relacionadas con el sexo del solicitante, incluida la identidad de género y la orientación sexual, que pueden estar vinculadas a ciertas tradiciones jurídicas y costumbres de las que puede derivarse, por ejemplo, la mutilación genital, la esterilización forzada o el aborto forzado.

(28)  Es necesario igualmente introducir un concepto común del motivo de persecución «pertenencia a un determinado grupo social». A efectos de definir un determinado grupo social, se tendrán debidamente en cuenta, en la medida en que estén relacionadas con los temores fundados del solicitante a ser perseguido, las cuestiones relacionadas con el sexo del solicitante, incluida la identidad de género, las características sexuales y la orientación sexual, que pueden estar vinculadas a ciertas tradiciones jurídicas y costumbres de las que puede derivarse, por ejemplo, la mutilación genital, la esterilización forzada o el aborto forzado.

Or. en

Justificación

Las características sexuales de un solicitante también pueden ser un factor a la hora de determinar si el solicitante pertenece a un determinado grupo social.

 

Enmienda    20

Propuesta de Reglamento

Considerando 29

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(29)  De acuerdo con la jurisprudencia relevante del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, al evaluar las solicitudes de protección internacional, las autoridades competentes de los Estados miembros deben usar instrumentos para evaluar la credibilidad de los solicitantes de forma que se respeten los derechos de los particulares garantizados por la Carta, en particular, el derecho a la dignidad humana y el respeto de la vida privada y familiar. Por lo que se refiere concretamente a la homosexualidad, la evaluación individual de la credibilidad del solicitante no debe basarse en conceptos estereotipados relativos a los homosexuales y el solicitante no debe ser sometido a interrogatorios o exámenes minuciosos sobre sus prácticas sexuales.

(29)  De acuerdo con la jurisprudencia relevante del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, al evaluar las solicitudes de protección internacional, las autoridades competentes de los Estados miembros deben usar instrumentos para evaluar la credibilidad de los solicitantes de forma que se respeten los derechos de los particulares garantizados por la Carta, en particular, el derecho a la dignidad humana y el respeto de la vida privada y familiar. Por lo que se refiere concretamente a la orientación sexual y la identidad de género, la evaluación individual de la credibilidad del solicitante no debe basarse en conceptos estereotipados relativos a la orientación sexual y la identidad de género y el solicitante no debe ser sometido a interrogatorios o exámenes minuciosos sobre sus prácticas sexuales. Por otra parte, las autoridades nacionales competentes no deben considerar que las declaraciones del solicitante carecen de credibilidad por el mero hecho de que el solicitante no se basara en su orientación sexual, su identidad de género, su expresión de género o sus características sexuales al exponer por vez primera los detalles de su persecución.

Or. en

Justificación

La comunicación tardía es uno de los cuatro parámetros mencionados en la reciente sentencia del TJUE en el asunto de A, B y C v Staatssecretaris van Veiligheid en Justitie, de 2 de diciembre de 2014, pero no se ha mencionado en el texto de la Comisión y debe añadirse. Para los solicitantes de asilo LGBTI, el miedo y la estigmatización conducen con frecuencia a la comunicación tardía de su orientación sexual, su identidad de género, su expresión de género o sus características sexuales. Sus solicitudes no deben verse afectadas negativamente por la mera tardanza en la comunicación.

 

Enmienda    21

Propuesta de Reglamento

Considerando 31 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(31 bis)  El reconocimiento del estatuto de protección subsidiaria es un acto declaratorio.

Or. en

Justificación

Como, en opinión de la ponente, tanto el estatuto de refugiado como el de protección subsidiaria deben dar lugar a los mismos derechos en el Estado miembro que concede la protección, su estatuto debe igualarse en el Reglamento.

 

Enmienda    22

Propuesta de Reglamento

Considerando 34

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(34)  Con el fin de evaluar los daños graves que pueden hacer que los solicitantes se acojan a la protección subsidiaria, el concepto de violencia indiscriminada, de acuerdo con la jurisprudencia relevante del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, debe incluir la violencia que puede extenderse a personas independientemente de su situación personal.

(34)  Con el fin de evaluar los daños graves que pueden hacer que los solicitantes se acojan a la protección subsidiaria, el concepto de violencia indiscriminada, de acuerdo con la jurisprudencia relevante del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, debe incluir la violencia que puede extenderse a personas independientemente de su situación personal. Los factores que deben tenerse en cuenta a la hora de determinar si existe violencia indiscriminada pueden incluir las agresiones externas, la ocupación, la dominación extranjera, los conflictos internos, la violación grave de los derechos humanos o incidentes que perturben gravemente el orden público en el país de origen, o en una parte del mismo.

Or. en

Justificación

Algunos factores deben tenerse en cuenta a la hora de considerar si existe violencia indiscriminada. Esta relación no es exhaustiva.

 

Enmienda    23

Propuesta de Reglamento

Considerando 36 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(36 bis)  Las personas necesitadas de protección por no poder regresar a su país de origen debido a una catástrofe natural o de origen humano también deben poder optar a beneficiarse de protección en virtud del presente Reglamento.

Or. en

Justificación

Las personas o grupos de personas que, por razones imperiosas relativas a cambios repentinos o progresivos en el medio ambiente que afectan negativamente a sus vidas o condiciones de vida, se ven obligadas a abandonar sus hogares habituales y buscan y necesitan protección deben poder acogerse, en virtud de este Reglamento, a protección internacional en la Unión Europea.

 

Enmienda    24

Propuesta de Reglamento

Considerando 37

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(37)  El permiso de residencia y los documentos de viaje emitidos a los beneficiarios de protección internacional por primera vez o renovados tras la entrada en vigor del presente Reglamento deben cumplir las normas establecidas por el Reglamento (CE) n.º 1030/2002 y el Reglamento (CE) n.º 2252/2004 del Consejo respectivamente.

(37)  El permiso de residencia y los documentos de viaje emitidos a los beneficiarios de protección internacional tras la entrada en vigor del presente Reglamento deben cumplir las normas establecidas por el Reglamento (CE) n.º 1030/2002 y el Reglamento (CE) n.º 2252/2004 del Consejo respectivamente.

Or. en

Justificación

Es irrelevante si el permiso de residencia o un documento de viaje se expiden por primera vez o se renuevan, ya que siempre deben ser acordes con las normas pertinentes.

 

Enmienda    25

Propuesta de Reglamento

Considerando 39

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(39)  A fin de determinar si los beneficiarios de protección internacional aún necesitan dicha protección, las autoridades decisorias deben revisar el estatuto concedido cuando haya que renovar el permiso de residencia, la primera vez en el caso de los refugiados y la primera y la segunda vez en el caso de los beneficiarios de protección subsidiaria, así como cuando se produzcan modificaciones significativas relevantes en el país de origen del beneficiario según indiquen el análisis común y la orientación sobre la situación del país de origen ofrecidos a nivel de la Unión por la Agencia y las redes europeas de información del país de origen con arreglo a los artículos 8 y 10 del Reglamento37.

(39)  A fin de determinar si los beneficiarios de protección internacional aún necesitan dicha protección, las autoridades decisorias pueden revisar el estatuto concedido cuando se produzcan modificaciones significativas relevantes en el país de origen del beneficiario según indiquen el análisis común y la orientación sobre la situación del país de origen ofrecidos a nivel de la Unión por la Agencia y las redes europeas de información del país de origen con arreglo a los artículos 8 y 10 del Reglamento37.

__________________

__________________

37 COM(2016)271 final.

37 COM(2016)271 final.

Or. en

Justificación

Una revisión sistemática de las necesidades de protección requeriría muchos recursos de las autoridades decisorias de los Estados miembros. No es cierto, en modo alguno, que las autoridades responsables de las decisiones sobre la necesidad de protección internacional sean las mismas que las que emiten los permisos de residencia. También es importante no socavar innecesariamente las perspectivas de integración a través de la percepción de que la protección puede ser solo temporal.

 

Enmienda    26

Propuesta de Reglamento

Considerando 41

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(41)  Cuando cese el estatuto de refugiado o la protección subsidiaria, la aplicación de la decisión por la que la autoridad decisoria de un Estado miembro revoca, finaliza o no renueva el estatuto debe aplazarse durante un periodo de tiempo razonable tras la decisión, con el fin de ofrecer al nacional de un tercer país o apátrida en cuestión la posibilidad de solicitar la residencia sobre la base de otros motivos diferentes a los que han justificado la concesión de la protección internacional, tales como razones familiares o relacionadas con el empleo o la educación, con arreglo al Derecho interno y de la Unión aplicable.

(41)  Cuando cese el estatuto del beneficiario de protección internacional, la aplicación de la decisión por la que la autoridad decisoria de un Estado miembro retira el estatuto debe aplazarse durante un periodo de tiempo razonable tras la decisión, con el fin de ofrecer al nacional de un tercer país o apátrida en cuestión la posibilidad de solicitar la residencia sobre la base de otros motivos diferentes a los que han justificado la concesión de la protección internacional, tales como razones familiares o relacionadas con el empleo o la educación, con arreglo al Derecho interno y de la Unión aplicable.

Or. en

 

Enmienda    27

Propuesta de Reglamento

Considerando 42

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(42)  Los beneficiarios de protección internacional deben residir en el Estado miembro que les concede la protección. Aquellos beneficiarios en posesión de un documento de viaje válido y un permiso de residencia emitido por un Estado miembro que aplique el acervo de Schengen íntegramente, deben poder acceder y moverse libremente dentro del territorio de dicho Estado miembro durante un periodo máximo de 90 días dentro de cualquier período de 180 días con arreglo al Código de fronteras Schengen38 y al artículo 21 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen39. Los beneficiarios de protección internacional pueden solicitar igualmente la residencia en un Estado miembro diferente al que les concedió la protección, con arreglo a las normas de la UE aplicables, especialmente en lo relativo a las condiciones de entrada y residencia de nacionales de terceros países para fines de empleo altamente cualificado40 y las normas nacionales; sin embargo, esto no supone ninguna transferencia de la protección internacional y otros derechos relacionados.

(42)  Los beneficiarios de protección internacional deben residir en el Estado miembro que les concede la protección. Aquellos beneficiarios en posesión de un documento de viaje válido y un permiso de residencia emitido por un Estado miembro que aplique el acervo de Schengen íntegramente, deben poder acceder y moverse libremente dentro del territorio de dicho Estado miembro durante el periodo de estancia autorizada con arreglo al Código de fronteras Schengen38 y al artículo 21 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen39. Los beneficiarios de protección internacional pueden solicitar igualmente la residencia en un Estado miembro diferente al que les concedió la protección, con arreglo a las normas de la UE aplicables, especialmente en lo relativo a las condiciones de entrada y residencia de nacionales de terceros países para fines de empleo altamente cualificado40 y las normas nacionales; sin embargo, esto no supone ninguna transferencia de la protección internacional y otros derechos relacionados.

__________________

__________________

38 Reglamento 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras.

38 Reglamento 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras.

39 Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes.

39 Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes.

40 COM (2016) 378 final.

40 COM (2016) 378 final.

Or. en

Justificación

Un considerando no ha de contener elementos tan detallados respecto de los periodos de tiempo que podrían ser objeto de revisión y que forman parte de las disposiciones de los artículos. Los considerandos deben establecer más bien la justificación de las disposiciones principales del acto.

 

Enmienda    28

Propuesta de Reglamento

Considerando 43

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(43)  Con el fin de evitar los movimientos secundarios dentro de la Unión Europea, en caso de que los beneficiarios de protección internacional se encuentran en un Estado miembro distinto al que les concedió la protección sin cumplir las condiciones de permanencia o residencia, estos deben ser readmitidos por el Estado miembro responsable con arreglo al procedimiento establecido por el Reglamento41.

(43)  En caso de que los beneficiarios de protección internacional se encuentren en un Estado miembro distinto al que les concedió la protección sin cumplir las condiciones de permanencia o residencia, estos deben ser readmitidos por el Estado miembro responsable con arreglo al procedimiento establecido por el Reglamento41.

__________________

__________________

41 (UE) n.º [xxx/xxxx Nuevo Reglamento de Dublín].

41 (UE) n.º [xxx/xxxx Nuevo Reglamento de Dublín].

Or. en

Justificación

En consonancia con el enfoque de la ponente de animar a los beneficiarios a permanecer e integrarse en el Estado miembro que concede la protección internacional, la prevención de movimientos secundarios debe ser un efecto colateral de esta política que cabe celebrar, pero no el motor de la misma.

 

Enmienda    29

Propuesta de Reglamento

Considerando 44

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(44)  A fin de disuadir los movimientos secundarios dentro de la Unión Europea, debe modificarse la Directiva sobre residencia de larga duración 2003/109/CE para establecer que el periodo de cinco años después del cual los beneficiarios de protección internacional tienen derecho al estatuto de residentes de larga duración se reinicie cada vez que una persona se encuentra en un Estado miembro distinto al que concedió la protección internacional, sin derecho a residir o permanecer en él de acuerdo con el Derecho interno o de la Unión pertinente.

(44)  A fin de animar a los beneficiarios de protección internacional a permanecer en el Estado miembro que les haya concedido tal protección, la duración de los permisos de residencia que se les concedan debe fijarse de forma armonizada por un periodo de tiempo adecuado.

Or. en

Justificación

Los movimientos secundarios de los beneficiarios de protección internacional debe desalentarse no mediante el fomento de sanciones contra los beneficiarios sino animándoles a permanecer en el Estado miembro que concede la protección y a integrarse en él. Una de esas formas de estímulo es fijar de forma armonizada la duración de los permisos de residencia concedidos a los beneficiarios de protección internacional por un periodo de tiempo suficientemente largo. Este periodo armonizado debe tener en cuenta las prácticas actuales en todos los Estados miembros.

 

Enmienda    30

Propuesta de Reglamento

Considerando 45

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(45)  El concepto de seguridad nacional y de orden público incluye también los casos en que un nacional de un tercer país pertenece a una asociación que apoya el terrorismo internacional o la respalda.

(45)  El concepto de seguridad nacional y de orden público incluye también los casos en que un nacional de un tercer país pertenece a una asociación que apoya el terrorismo internacional.

Or. en

Justificación

El concepto de apoyo a una asociación que a su vez respalda el terrorismo es demasiado vago para aportar claridad jurídica.

 

Enmienda    31

Propuesta de Reglamento

Considerando 49 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(49 bis)  Habida cuenta de que la integración es un proceso bidireccional, el respeto de los valores en los que se fundamenta la Unión y el respeto de los derechos fundamentales de los beneficiarios de protección internacional deben formar parte del proceso de integración. La integración debe promover la inclusión, en lugar del aislamiento, y la participación de todos los agentes implicados es crucial para su éxito. Los Estados miembros, actuando a nivel nacional, regional y local, deben ofrecer a los beneficiarios de protección internacional apoyo y oportunidades para que se integren y se forjen una vida en su nueva sociedad, lo que debe incluir el alojamiento, cursos de alfabetización y de idiomas, el diálogo intercultural, la educación y formación profesional y un acceso efectivo a las estructuras democráticas de la sociedad.

Or. en

Justificación

La ponente considera que la integración es uno de los elementos clave de la mejora del buen funcionamiento del Sistema Europeo Común de Asilo. Si los beneficiarios están adecuadamente integrados en las sociedades de acogida, los incentivos para participar en movimientos secundarios deberían reducirse de forma significativa.

 

Enmienda    32

Propuesta de Reglamento

Considerando 51

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(51)  Asimismo, especialmente a efectos de prevenir dificultades sociales, conviene conceder asistencia social no discriminatoria a los beneficiarios de protección internacional. Sin embargo, en lo referente a beneficiarios de protección subsidiaria, se debe conceder a los Estados miembros cierta flexibilidad para limitar esos derechos a las prestaciones básicas que comprenderán, al menos, una renta mínima, la asistencia en caso de enfermedad y embarazo y la asistencia parental, en la medida en que dichas prestaciones se concedan a los nacionales en virtud del Derecho interno. A fin de facilitar su integración, se debe ofrecer a los Estados miembros la posibilidad de condicionar el acceso a ciertos tipos de asistencia social especificados en el Derecho interno, tanto para los refugiados como para los beneficiarios de protección subsidiaria, a la participación efectiva de los beneficiarios de protección internacional en las medidas de integración.

(51)  Asimismo, especialmente a efectos de prevenir dificultades sociales, conviene conceder asistencia social no discriminatoria a los beneficiarios de protección internacional. A fin de facilitar su integración, se debe ofrecer a los Estados miembros la posibilidad de condicionar el acceso a ciertos tipos de asistencia social especificados en el Derecho interno a la participación efectiva de los beneficiarios de protección internacional en las medidas de integración.

Or. en

Justificación

No está claro, en absoluto, por qué las personas que necesitan protección y a las que se concede protección subsidiaria no deben recibir la asistencia social de que disfrutan otras personas necesitadas de protección internacional. No debe existir ninguna desigualdad de trato entre personas necesitadas de protección internacional. Esto resultaría dudoso en términos legales y contraproducente desde el punto de vista administrativo. Una vez determinada la necesidad de protección, todas estas personas tienen las mismas necesidades sociales en el Estado miembro de acogida.

 

Enmienda    33

Propuesta de Reglamento

Considerando 52 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(52 bis)  Los beneficiarios de protección internacional deben tener acceso a bienes y servicios y al suministro de bienes y servicios a disposición del público, incluidos los servicios de información y asesoramiento facilitados por las oficinas de empleo.

Or. en

Justificación

El texto del considerando se ajusta al propuesto por la Comisión Europea para las disposiciones sobre igualdad de trato en los instrumentos en materia de inmigración legal (en particular, la revisión de la tarjeta azul). El considerando se expresa en los artículos 30 y 35, respectivamente.

 

Enmienda    34

Propuesta de Reglamento

Considerando 53

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(53)  Con el fin de facilitar la integración de los beneficiarios de protección internacional en la sociedad, estos podrán acceder a medidas de integración cuyas modalidades deben ser establecidas por los Estados miembros. Los Estados miembros pueden hacer obligatoria la participación en dichas medidas de integración, tales como cursos de idiomas, cursos de integración cívica, formación profesional y otros cursos relacionados con el empleo.

(53)  Con el fin de facilitar la integración de los beneficiarios de protección internacional en la sociedad, estos podrán acceder a medidas de integración cuyas modalidades deben ser establecidas por los Estados miembros. Los Estados miembros pueden hacer obligatoria la participación en dichas medidas de integración, tales como cursos de idiomas, cursos de integración cívica, formación profesional y otros cursos relacionados con el empleo, a condición de que esas medidas de integración sean fácilmente accesibles y gratuitas y estén disponibles.

Or. en

Justificación

La ponente acoge con satisfacción las disposiciones sobre el acceso a las medidas de integración, pero considera que tales medidas deben ser siempre gratuitas y fácilmente accesibles a los beneficiarios de protección internacional (es decir, sin limitarse a una o dos grandes ciudades de un Estado miembro) y tener en cuenta las necesidades específicas del beneficiario en cuestión. Esto resulta aún más imprescindible en caso de que un Estado miembro desee que la participación sea obligatoria para los beneficiarios de protección internacional.

 

Enmienda    35

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – párrafo 1 – punto 9 – parte introductoria

 

Texto de la Comisión

Enmienda

9)  «miembros de la familia»: los siguientes miembros de la familia del beneficiario de protección internacional que se encuentren en el mismo Estado miembro en relación con la solicitud de protección internacional, siempre que la familia existiera ya antes de que el solicitante llegara al territorio del país de origen:

9)  «miembros de la familia»: los siguientes miembros de la familia del beneficiario de protección internacional que se encuentren en el territorio de los Estados miembros:

Or. en

Justificación

Las familias formadas tras la llegada al territorio del Estado miembro deben incluirse en la definición de «miembros de la familia». No obstante, los matrimonios forzados, independientemente del lugar donde se celebren, deben quedar excluidos.

 

Enmienda    36

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – párrafo 1 – punto 9 – letra a

 

Texto de la Comisión

Enmienda

a)  el cónyuge del beneficiario de protección internacional o la pareja de hecho con la que mantenga una relación estable, si la legislación o la práctica del Estado miembro en cuestión otorgan a las parejas no casadas un trato comparable al de las casadas con arreglo a su normativa referente a nacionales de terceros países;

a)  el cónyuge del beneficiario de protección internacional o la pareja de hecho con la que mantenga una relación estable, si la legislación o la práctica del Estado miembro en cuestión otorgan a las parejas no casadas un trato comparable al de las casadas con arreglo a su normativa nacional pertinente;

Or. en

 

Enmienda    37

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – párrafo 1 – punto 9 – letra b

 

Texto de la Comisión

Enmienda

b)  los hijos menores de las parejas mencionadas en la letra a) o del beneficiario de protección internacional, siempre que no estén casados, sin discriminación entre los matrimoniales, extramatrimoniales o adoptivos de conformidad con el Derecho interno;

b)  los hijos menores de las parejas mencionadas en la letra a) o del beneficiario de protección internacional, sin discriminación entre los matrimoniales, extramatrimoniales o adoptivos tal y como se definen o reconocen en el Derecho interno;

Or. en

Justificación

La ponente no cree que el estado civil de un niño deba ser un factor a la hora de determinar quiénes son los miembros de una familia.

 

Enmienda    38

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – párrafo 1 – punto 9 – letra c

 

Texto de la Comisión

Enmienda

c)  el padre, la madre u otro adulto que sea responsable del beneficiario de protección internacional, ya sea legalmente o con arreglo a la práctica del Estado miembro en cuestión, cuando dicho beneficiario sea un menor no casado;

c)  cuando el solicitante sea un menor, el padre, la madre u otro adulto que sea responsable del beneficiario, ya sea legalmente o con arreglo a la práctica del Estado miembro en cuestión,

Or. en

Justificación

La ponente no cree que el estado civil de un niño deba ser un factor a la hora de determinar quiénes son los miembros de una familia.

 

Enmienda    39

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – párrafo 1 – punto 9 – letra c bis (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

c bis)  el hermano o hermanos del beneficiario de protección internacional;

Or. en

Justificación

Este guion corresponde a la definición de «miembros de la familia» propuesta en el nuevo Reglamento Dublín refundido.

 

Enmienda    40

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – párrafo 1 – punto 19

 

Texto de la Comisión

Enmienda

19)  «tutor»: una persona o una organización designada por los órganos competentes para asistir y representar al menor no acompañado en los procedimientos previstos en el presente Reglamento, con vistas a garantizar el interés superior del menor y ejercer la capacidad jurídica en nombre del mismo, cuando fuere necesario.

19)  «tutor»: una persona o una organización designada por los órganos competentes para asistir y representar al menor no acompañado en los procedimientos previstos en el presente Reglamento, con vistas a salvaguardar el interés superior del menor y su bienestar y ejercer la capacidad jurídica en nombre del mismo, cuando fuere necesario.

Or. en

Justificación

Armonización de las definiciones y referencia a la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, artículo 3.

 

Enmienda    41

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  El solicitante debe presentar todos los elementos disponibles que fundamenten la solicitud de la protección internacional. Cooperará con la autoridad decisoria y estará presente y disponible durante todo el procedimiento.

1.  El solicitante debe presentar todos los elementos disponibles que fundamenten la solicitud de la protección internacional. La autoridad decisoria y el solicitante cooperarán durante todo el procedimiento. El solicitante estará presente y disponible durante todo el procedimiento.

Or. en

Justificación

En consonancia con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, incumbe a las autoridades decisorias cooperar con el solicitante al determinar los elementos pertinentes del caso. También es la fórmula utilizada en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva en vigor.

 

Enmienda    42

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3.  La autoridad decisoria evaluará los elementos pertinentes de la solicitud con arreglo al artículo 33 del Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento sobre procedimientos].

3.  La autoridad decisoria evaluará los elementos pertinentes de la solicitud de protección internacional con arreglo al artículo 33 del Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento sobre procedimientos].

Or. en

 

Enmienda    43

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – apartado 5 – letra a

 

Texto de la Comisión

Enmienda

a)  el solicitante ha realizado un auténtico esfuerzo para fundamentar su petición;

a)  el solicitante ha realizado un auténtico esfuerzo para fundamentar su solicitud de protección internacional;

Or. en

 

Enmienda    44

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – apartado 5 – letra d

 

Texto de la Comisión

Enmienda

d)  el solicitante ha presentado con la mayor rapidez posible su solicitud de protección internacional, a menos que pueda demostrar la existencia de razones fundadas para no haberlo hecho;

suprimida

Or. en

Justificación

Existen muchas razones por las que el solicitante podría no solicitar protección internacional de forma inmediata. El hecho de que el solicitante haya o no solicitado protección internacional desde un primer momento no debe determinar la importancia concedida a las declaraciones del solicitante.

 

Enmienda    45

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3.  Sin perjuicio de la Convención de Ginebra y el Convenio Europeo de Derechos Humanos, al solicitante que presente una solicitud posterior con arreglo al artículo 42 del Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento sobre procedimientos] no se le concederá el estatuto de refugiado o de protección subsidiaria si el riesgo de persecución está basado en circunstancias creadas por el solicitante por su propia decisión tras abandonar el país de origen.

3.  Siempre y cuando toda decisión se adopte de plena conformidad con la Convención de Ginebra y el Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales y la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, al solicitante que presente una solicitud posterior con arreglo al artículo 42 del Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento sobre procedimientos] podrá no concedérsele el estatuto de refugiado o de protección subsidiaria si el riesgo de persecución está basado en circunstancias creadas por el solicitante por su propia decisión tras abandonar el país de origen.

Or. en

Justificación

La jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea deja claro que el solicitante no está obligado a actuar con discreción, abstenerse de la práctica religiosa u ocultar su orientación sexual para tener derecho a protección internacional. Si se ha de denegar la protección internacional, dicha denegación debe estar plenamente en consonancia con la Convención de Ginebra y con la jurisprudencia del TJUE y del TEDH.

 

Enmienda    46

Propuesta de Reglamento

Artículo 7 – apartado 1 – letra b

 

Texto de la Comisión

Enmienda

b)  partidos u organizaciones, incluidas las organizaciones internacionales, que controlan el Estado o una parte considerable de su territorio

b)  partidos u organizaciones, encargados por el Estado, incluidas las organizaciones internacionales, que controlan el Estado o una parte considerable de su territorio,

Or. en

Justificación

El artículo 1, letra D, de la Convención de Ginebra se aplica también a las personas que reciben protección del ACNUR, que ha de recibir el mandato del Estado para estar presente en el territorio de dicho Estado. Además, los agentes no estatales no deben ser considerados agentes de protección, salvo que hayan sido encargados por el Estado específicamente a tal efecto, ya que no pueden ser considerados responsables en virtud del Derecho internacional, y solamente podrían proporcionar una protección temporal y limitada en su eficacia.

 

Enmienda    47

Propuesta de Reglamento

Artículo 7 – apartado 1 – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

siempre que quieran y puedan ofrecer protección con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2.

siempre y cuando quieran y puedan proporcionar protección con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2.

Or. en

Justificación

La protección para el solicitante debe demostrarse en la práctica y en cada caso concreto, y no simplemente en términos generales o con principios. La autoridad competente debe demostrar que la protección no es solo temporal y limitada en su eficacia.

 

Enmienda    48

Propuesta de Reglamento

Artículo 8 – apartado 1 – parte introductoria

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  Como parte de la evaluación de la solicitud de protección internacional, la autoridad decisoria decidirá que un solicitante no necesita dicha protección si este puede viajar y ser admitido con seguridad y de forma legal en una parte del país de origen, donde sea razonable esperar que pueda establecerse, siempre que en dicha parte del país:

1.  Como parte de la evaluación de la solicitud de protección internacional, siempre y cuando el Estado o los agentes del Estado no sean los agentes de persecución o de daños graves, la autoridad decisoria podrá decidir que un solicitante no necesita dicha protección si este puede viajar y ser admitido con seguridad y de forma legal en una parte del país de origen, donde sea razonable esperar que pueda establecerse, siempre que en dicha parte del país:

Or. en

Justificación

Los Estados miembros no deben confiar en la alternativa de protección interna en los casos en que la persecución o los daños graves emanen del Estado o los agentes asociados al Estado. Además, dado que la aplicación del concepto de protección interna varía en gran medida de un Estado miembro a otro y no se utiliza de manera uniforme, debería ser opcional para los Estados miembros.

 

Enmienda    49

Propuesta de Reglamento

Artículo 8 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  La evaluación de la disponibilidad de protección interna se llevará a cabo una vez que la autoridad decisoria haya establecido que de otro modo se aplicarían los criterios sobre requisitos. La carga de demostrar la disponibilidad de protección interna recaerá en la autoridad decisoria. No se pedirá al solicitante que demuestre que antes de solicitar la protección internacional ha agotado todas las posibilidades de obtener protección en su país de origen.

2.  La carga de demostrar la disponibilidad de protección interna recaerá en la autoridad decisoria. Esto no impedirá al solicitante presentar pruebas para refutar cualquier conclusión de la autoridad decisoria en el sentido de que existe disponibilidad de protección interna. No se pedirá al solicitante que demuestre que antes de solicitar la protección internacional ha agotado todas las posibilidades de obtener protección en su país de origen.

Or. en

Justificación

No existen buenas razones para que la decisión sobre la disponibilidad de protección interna deba tomarse después de que la autoridad decisoria haya decidido que, de otro modo, el solicitante necesitaría protección. Debe formar parte de la evaluación global de la necesidad de protección del solicitante. Además, si bien la ponente acoge favorablemente que la carga de la prueba recaiga claramente en la autoridad decisoria, ello no debe impedir al solicitante refutar cualquier conclusión en el sentido de que dispone de protección interna.

 

Enmienda    50

Propuesta de Reglamento

Artículo 10 – apartado 1 – letra d – parte introductoria

 

Texto de la Comisión

Enmienda

d)  el concepto de un determinado grupo social incluirá, en particular, a un grupo en el que:

d)  el concepto de pertenencia a un determinado grupo social incluirá, en particular, a un grupo en el que:

Or. en

 

Enmienda    51

Propuesta de Reglamento

Artículo 10 – apartado 1 – letra d – guion 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

-  los miembros comparten una característica innata o unos antecedentes comunes que no pueden cambiarse, o bien comparten una característica o creencia que resulta tan fundamental para su identidad o conciencia que no se les puede exigir que renuncien a ella, y

-  los miembros comparten una característica innata o unos antecedentes comunes que no pueden cambiarse, o bien comparten una característica o creencia que resulta tan fundamental para su identidad o conciencia que no se les puede exigir que renuncien a ella, o

Or. en

Justificación

En los dos guiones se describen dos formas de existencia posible de un grupo social en particular. Los guiones deben, por tanto, ser de carácter alternativo, y no acumulativo.

 

Enmienda    52

Propuesta de Reglamento

Artículo 10 – apartado 1 – letra d – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

dependiendo de las circunstancias del país de origen, el concepto puede referirse a un grupo basado en una característica común de orientación sexual (término que no podrá entenderse en un sentido que comporte actos considerados delictivos por el Derecho interno de los Estados miembros); los aspectos relacionados con el sexo de la persona, incluida la identidad de género, se tendrán debidamente en cuenta a efectos de determinar la pertenencia a un determinado grupo social o de la identificación de una característica de dicho grupo;

dependiendo de las circunstancias del país de origen, el concepto se referirá a un grupo basado en una característica común de orientación sexual y aspectos relacionados con el sexo de la persona, incluidos la identidad de género, la expresión de género y las características sexuales; tales aspectos se tendrán debidamente en cuenta a efectos de determinar la pertenencia a un determinado grupo social o de la identificación de una característica de dicho grupo;

Or. en

Justificación

La vinculación de la orientación sexual a actos considerados delictivos está fuera de lugar y debe suprimirse. La orientación sexual en la legislación no puede tener nunca el significado de actos considerados delictivos, y carece de valor añadido, dado que el concepto de orientación sexual está claramente definido en los Tratados europeos y el Derecho de la Unión y, por tanto, también está reconocido en el Derecho nacional.

 

Enmienda    53

Propuesta de Reglamento

Artículo 10 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3.  Al evaluar si un solicitante tiene fundados temores a ser perseguido, la autoridad decisoria no puede esperar razonablemente que un solicitante se comporte de forma discreta o se abstenga de ciertas prácticas, cuando dicho comportamiento o prácticas sean inherentes a su identidad, para evitar el riesgo de persecución en su país de origen.

3.  Al evaluar si un solicitante tiene fundados temores a ser perseguido, la autoridad decisoria no puede esperar razonablemente que un solicitante se comporte de forma discreta o se abstenga de ciertas prácticas, cuando dicho comportamiento o prácticas sean inherentes a su identidad o conciencia, para evitar el riesgo de persecución en su país de origen.

Or. en

Justificación

El término «identidad» es algo restrictivo. Puede ser la conciencia de la persona la que le genere un temor fundado a ser perseguido.

 

Enmienda    54

Propuesta de Reglamento

Artículo 12 – apartado 1 – parte introductoria

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  Los nacionales de terceros países o los apátridas quedarán excluidos de ser refugiados en caso de que:

1.  Los nacionales de terceros países o los apátridas quedarán excluidos del ámbito de aplicación del presente Reglamento en caso de que:

Or. en

Justificación

El artículo 1, letra D, de la Convención de Ginebra no niega el estatuto de «refugiado» a determinadas categorías de personas. Simplemente les priva de los derechos y beneficios de la Convención. Como este artículo se inspira asimismo en el artículo 1, letra d), de la Convención de Ginebra, debe adoptarse el mismo enfoque en este Reglamento.

 

Enmienda    55

Propuesta de Reglamento

Artículo 12 – apartado 5

 

Texto de la Comisión

Enmienda

5.  A efectos del apartado 2, letras b) y c), los siguientes actos se clasificarán como delitos comunes graves:

suprimido

a)   actos especialmente crueles cuando estos sean desproporcionados al supuesto objetivo político;

 

b)   actos terroristas, caracterizados por su violencia hacia la población civil, incluso si su comisión persigue un supuesto objetivo político.

 

Or. en

Justificación

La jurisprudencia del TJUE, mencionada en el considerando 31, interpreta las disposiciones del artículo 12, apartado 2, letras b) y c). Al introducir un apartado adicional en el artículo solo se añade confusión. La interpretación del TJUE se detalla en el considerando 31, y es precisa y suficiente para interpretar el artículo 12, apartado 2, letras b) y c), en relación con el terrorismo y los actos especialmente crueles. Debe suprimirse, por tanto, el apartado 5.

 

Enmienda    56

Propuesta de Reglamento

Artículo 12 – apartado 6

 

Texto de la Comisión

Enmienda

6.  La exclusión del estatuto de refugiado dependerá únicamente de si se cumplen la condiciones establecidas en el apartado 1 a 5 y no estará sujeta a ninguna evaluación de proporcionalidad adicional con respecto al caso en cuestión.

suprimido

Or. en

Justificación

The Commission's proposed text in Article 12(6) is terribly confusing insofar as it refers to case law. The principle of proportionality is a general principle of Union law. The CJEU, in its case-law, has stated that whether someone is refused refugee status on the grounds laid down in Article 12 depends on an assessment of the “seriousness of the acts committed”, which in turn requires taking account of “all the circumstances surrounding the acts in question and the situation of that person”. This inevitably requires a proportionality test. The Commission proposal is misleading in that regard and should be deleted.

 

Enmienda    57

Propuesta de Reglamento

Artículo 14 – título

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Revocación, finalización o denegación de la renovación del estatuto

Retirada del estatuto de refugiado

 

(Esta modificación se aplica a la totalidad del texto legislativo objeto de examen; su adopción impone adaptaciones técnicas en todo el texto.)

Or. en

Justificación

En el artículo 2, apartado 14, de la propuesta de Reglamento se define la «retirada de la protección internacional» como «la decisión de una autoridad competente de revocar, dar por finalizado o negarse a prorrogar el estatuto de refugiado o de protección subsidiaria». Habida cuenta de esta definición, procede utilizar la expresión «retirada de la protección internacional» en todos los artículos y no repetir constantemente la expresión «revocación, finalización o denegación de la renovación».

 

Enmienda    58

Propuesta de Reglamento

Artículo 14 – apartado 1 – parte introductoria

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  La autoridad decisoria revocará, finalizará o se negará a renovar el estatuto de refugiado de un nacional de un tercer país o un apátrida si:

1.  La autoridad decisoria retirará el estatuto de refugiado de un nacional de un tercer país o un apátrida si:

Or. en

Justificación

Enmienda presentada en aras de la coherencia con enmiendas anteriores.

 

Enmienda    59

Propuesta de Reglamento

Artículo 14 – apartado 1 – letra d

 

Texto de la Comisión

Enmienda

d)  existen motivos razonables para considerar que dicha persona constituye un peligro para la seguridad del Estado miembro en el que se encuentra;

d)  existen motivos razonables para considerar que dicha persona constituye un peligro para la seguridad del Estado miembro en el que se encuentra, habiendo sido condenado por sentencia firme por un delito de especial gravedad;

Or. en

Justificación

No hay motivos en la Convención de Ginebra que correspondan a los motivos para la retirada establecidos en el artículo 14, apartado 1, letras d) y e). La ponente considera que deben fusionarse, dado que es el hecho de haber sido condenado por un delito grave lo que daría «motivos razonables» para determinar que el refugiado constituye un peligro para la seguridad del Estado miembro de que se trate.

 

Enmienda    60

Propuesta de Reglamento

Artículo 14 – apartado 1 – letra e

 

Texto de la Comisión

Enmienda

e)  habiendo sido condenado en sentencia firme por un delito particularmente grave, constituye un peligro para la comunidad del Estado miembro en que se encuentre;

suprimida

Or. en

Justificación

No hay motivos en la Convención de Ginebra que correspondan a los motivos para la retirada establecidos en el artículo 14, apartado 1, letras d) y e). La ponente considera que deben fusionarse, dado que es el hecho de haber sido condenado por un delito grave lo que daría «motivos razonables» para determinar que el refugiado constituye un peligro para la seguridad del Estado miembro de que se trate.

 

Enmienda    61

Propuesta de Reglamento

Artículo 14 – apartado 1 – letra f

 

Texto de la Comisión

Enmienda

f)  es aplicable el artículo 23, apartado 2.

suprimida

Or. en

Justificación

El principio de no devolución es un principio absoluto conforme a la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y la jurisprudencia pertinente del TJUE y del TEDH. Por lo tanto, no debe devolverse a nadie que vaya a ser sometido a tortura o a penas o tratos inhumanos o degradantes. Este apartado adicional es irrelevante y debe suprimirse.

 

Enmienda    62

Propuesta de Reglamento

Artículo 14 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  En las situaciones descritas en el apartado 1, letras d) a f), la autoridad decisoria podrá decidir que se deniegue el estatuto en caso de que la decisión no se haya tomado aún.

2.  En las situaciones descritas en el apartado 1, letra d), la autoridad decisoria podrá decidir que se deniegue el estatuto en caso de que la decisión no se haya tomado aún.

Or. en

Justificación

Enmienda presentada en aras de la coherencia con enmiendas anteriores.

 

Enmienda    63

Propuesta de Reglamento

Artículo 14 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3.  Las personas a las que se apliquen el apartado 1, letras d) a f), o el apartado 2 gozarán de los derechos contemplados en los artículos 3, 4, 16, 22, 31, 32 y 33 de la Convención de Ginebra o de derechos similares a condición de que se encuentren en el Estado miembro.

3.  Las personas a las que se apliquen el apartado 1, letra d), o el apartado 2 gozarán de los derechos contemplados en los artículos 3, 4, 16, 22, 31, 32 y 33 de la Convención de Ginebra o de derechos similares a condición de que se encuentren en el Estado miembro.

Or. en

Justificación

Enmienda presentada en aras de la coherencia con enmiendas anteriores.

 

Enmienda    64

Propuesta de Reglamento

Artículo 14 – apartado 5

 

Texto de la Comisión

Enmienda

5.  Las decisiones de la autoridad decisoria según las cuales revoca, finaliza o se niega a renovar el estatuto de refugiado en virtud del apartado 1, letra a), solo entrarán en vigor tres meses después de la adopción de la decisión, con el fin de ofrecer al nacional de un tercer país o apátrida la posibilidad de solicitar la residencia en el Estado miembro sobre la base de otros motivos con arreglo al Derecho interno y de la Unión aplicables.

5.  Las decisiones de la autoridad decisoria según las cuales retira el estatuto de refugiado en virtud del apartado 1, letra a), solo entrarán en vigor tres meses después de la adopción de la decisión, con el fin de ofrecer al nacional de un tercer país o apátrida la posibilidad de solicitar la residencia en el Estado miembro sobre la base de otros motivos con arreglo al Derecho interno y de la Unión aplicables.

Or. en

Justificación

Enmienda presentada en aras de la coherencia con enmiendas anteriores.

 

Enmienda    65

Propuesta de Reglamento

Artículo 15 – párrafo 1 – parte introductoria

 

Texto de la Comisión

Enmienda

A fin de aplicar el artículo 14, apartado 1, la autoridad decisoria revisará el estatuto de refugiado, en particular:

Al aplicar lo dispuesto en el artículo 14, apartado 1, la autoridad decisoria podrá revisar el estatuto de refugiado, en particular cuando la información sobre los países de origen a escala de la Unión a que se refiere el artículo 8 del Reglamento (UE) n.º XXX/XX [Reglamento sobre la Agencia de Asilo de la Unión Europea] y el análisis común de la información del país de origen a que se refiere el artículo 10 de dicho Reglamento indiquen un cambio significativo en el país de origen pertinente para las necesidades de protección del solicitante.

Or. en

Justificación

Una revisión sistemática de las necesidades de protección requeriría muchos recursos de las autoridades decisorias de los Estados miembros. No es cierto, en modo alguno, que las autoridades responsables de las decisiones sobre la necesidad de protección internacional sean las mismas que las que emiten los permisos de residencia. También es importante no socavar innecesariamente las perspectivas de integración a través de la percepción de que la protección puede ser solo temporal.

 

Enmienda    66

Propuesta de Reglamento

Artículo 15 – párrafo 1 – letra a

 

Texto de la Comisión

Enmienda

a)  cuando la información del país de origen a nivel de la Unión y el análisis común de la información del país de origen a que se refieren los artículos 8 y 10 del Reglamento (UE) n.º XXX/XX [Reglamento sobre la Agencia de Asilo de la Unión Europea] indiquen un cambio significativo en el país de origen pertinente para las necesidades de protección del solicitante;

suprimida

Or. en

Justificación

Esta letra se fusiona con la parte introductoria del párrafo primero.

 

Enmienda    67

Propuesta de Reglamento

Artículo 15 – párrafo 1 – letra b

 

Texto de la Comisión

Enmienda

b)  cuando se renueve por primera vez el permiso de residencia emitido a un refugiado.

suprimida

Or. en

Justificación

Una revisión sistemática de las necesidades de protección requeriría muchos recursos de las autoridades decisorias de los Estados miembros. No es cierto, en modo alguno, que las autoridades responsables de las decisiones sobre la necesidad de protección internacional sean las mismas que las que emiten los permisos de residencia. También es importante no socavar innecesariamente las perspectivas de integración a través de la percepción de que la protección puede ser solo temporal. Por lo tanto, debe suprimirse esta letra.

 

Enmienda    68

Propuesta de Reglamento

Artículo 16 – párrafo 1 – letra c

 

Texto de la Comisión

Enmienda

c)  las amenazas graves e individuales contra la vida o la integridad física de un civil motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto armado internacional o interno.

c)  las amenazas graves e individuales contra la vida o la integridad física de un civil motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto armado internacional o interno; o

Or. en

 

Enmienda    69

Propuesta de Reglamento

Artículo 16 – párrafo 1 – letra c bis (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

c bis)  las amenazas graves e individuales contra la vida o la integridad física de un civil motivadas por una catástrofe natural o de origen humano.

Or. en

Justificación

Las personas o grupos de personas que, por razones imperiosas relativas a cambios repentinos o progresivos en el medio ambiente que afectan negativamente a sus vidas o condiciones de vida, se ven obligadas a abandonar sus hogares habituales y buscan y necesitan protección deben poder acogerse, en virtud de este Reglamento, a protección internacional en la Unión Europea.

 

Enmienda    70

Propuesta de Reglamento

Artículo 20 – título

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Revocación, finalización o denegación de la renovación del estatuto de protección subsidiaria

Retirada del estatuto de protección subsidiaria

 

(Esta modificación se aplica a la totalidad del texto legislativo objeto de examen; su adopción impone adaptaciones técnicas en todo el texto.)

Or. en

Justificación

En el artículo 2, apartado 14, de la propuesta de Reglamento se define la «retirada de la protección internacional» como «la decisión de una autoridad competente de revocar, dar por finalizado o negarse a prorrogar el estatuto de refugiado o de protección subsidiaria». Habida cuenta de esta definición, procede utilizar la expresión «retirada de la protección internacional» en todos los artículos y no repetir constantemente la expresión «revocación, finalización o denegación de la renovación».

 

Enmienda    71

Propuesta de Reglamento

Artículo 20 – apartado 1 – parte introductoria

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  La autoridad decisoria revocará, finalizará o denegará la renovación del estatuto de protección subsidiaria de un nacional de un tercer país o un apátrida si:

1.  La autoridad decisoria retirará el estatuto de protección subsidiaria de un nacional de un tercer país o un apátrida si:

Or. en

Justificación

Enmienda presentada en aras de la coherencia con enmiendas anteriores.

 

Enmienda    72

Propuesta de Reglamento

Artículo 20 – apartado 1 – letra d

 

Texto de la Comisión

Enmienda

d)  es aplicable el artículo 23, apartado 2.

suprimida

Or. en

Justificación

El principio de no devolución es un principio absoluto conforme a la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y la jurisprudencia pertinente del TJUE y del TEDH. Por lo tanto, no debe devolverse a nadie que vaya a ser sometido a tortura o a penas o tratos inhumanos o degradantes. Este apartado adicional es irrelevante y debe suprimirse.

 

Enmienda    73

Propuesta de Reglamento

Artículo 20 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3.  Las decisiones de la autoridad decisoria según las cuales revoca, finaliza o deniega la renovación del estatuto de protección subsidiaria en virtud del apartado 1 solo entrarán en vigor tres meses después de la adopción de la decisión, con el fin de ofrecer al nacional de un tercer país o apátrida la posibilidad de solicitar la residencia en el Estado miembro sobre la base de otros motivos con arreglo al Derecho interno y de la Unión aplicables.

3.  Las decisiones de la autoridad decisoria según las cuales retira el estatuto de protección subsidiaria en virtud del apartado 1 solo entrarán en vigor tres meses después de la adopción de la decisión, con el fin de ofrecer al nacional de un tercer país o apátrida la posibilidad de solicitar la residencia en el Estado miembro sobre la base de otros motivos con arreglo al Derecho interno y de la Unión aplicables.

Or. en

Justificación

Enmienda presentada en aras de la coherencia con enmiendas anteriores.

 

Enmienda    74

Propuesta de Reglamento

Artículo 21 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

A fin de aplicar el artículo 20, apartado 1, la autoridad decisoria revisará el estatuto de protección subsidiaria, en particular:

Al aplicar lo dispuesto en el artículo 20, apartado 1, la autoridad decisoria podrá revisar el estatuto de protección subsidiaria, en particular cuando la información sobre los países de origen a escala de la Unión a que se refiere el artículo 8 del Reglamento (UE) n.º XXX/XX [Reglamento sobre la Agencia de Asilo de la Unión Europea] y el análisis común de la información del país de origen a que se refiere el artículo 10 de dicho Reglamento indiquen un cambio significativo en el país de origen pertinente para las necesidades de protección del solicitante.

Or. en

Justificación

Una revisión sistemática de las necesidades de protección requeriría muchos recursos de las autoridades decisorias de los Estados miembros. No es cierto, en modo alguno, que las autoridades responsables de las decisiones sobre la necesidad de protección internacional sean las mismas que las que emiten los permisos de residencia. También es importante no socavar innecesariamente las perspectivas de integración a través de la percepción de que la protección puede ser solo temporal.

 

Enmienda    75

Propuesta de Reglamento

Artículo 21 – párrafo 1 – letra a

 

Texto de la Comisión

Enmienda

a)  cuando la información del país de origen a nivel de la Unión y el análisis común de la información del país de origen a que se refieren los artículos 8 y 10 del Reglamento (UE) n.º XXX/XX (Reglamento sobre la Agencia de Asilo de la Unión Europea) indiquen un cambio significativo en el país de origen pertinente para las necesidades de protección del solicitante;

suprimida

Or. en

Justificación

Esta letra se fusiona con la parte introductoria del párrafo primero.

 

Enmienda    76

Propuesta de Reglamento

Artículo 21 – párrafo 1 – letra b

 

Texto de la Comisión

Enmienda

b)  cuando se renueve por primera y segunda vez el permiso de residencia emitido a un beneficiario de protección subsidiaria.

suprimida

Or. en

Justificación

Una revisión sistemática de las necesidades de protección requeriría muchos recursos de las autoridades decisorias de los Estados miembros. No es cierto, en modo alguno, que las autoridades responsables de las decisiones sobre la necesidad de protección internacional sean las mismas que las que emiten los permisos de residencia. También es importante no socavar innecesariamente las perspectivas de integración a través de la percepción de que la protección puede ser solo temporal. Por lo tanto, debe suprimirse esta letra.

 

Enmienda    77

Propuesta de Reglamento

Artículo 22 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  Los refugiados y las personas a las que se ha concedido el estatuto de protección subsidiaria tendrán los derechos y obligaciones establecidos en este capítulo. El presente capítulo se entenderá sin perjuicio de los derechos y obligaciones establecidos en la Convención de Ginebra.

1.  Sin perjuicio de los derechos y obligaciones establecidos en la Convención de Ginebra, los beneficiarios de protección internacional tendrán los derechos y obligaciones establecidos en el presente capítulo.

Or. en

Justificación

Enmienda de carácter lingüístico.

 

Enmienda    78

Propuesta de Reglamento

Artículo 22 – apartado 5

 

Texto de la Comisión

Enmienda

5.  Al aplicar las disposiciones relativas a menores de este capítulo, el interés superior del niño será una consideración prioritaria para las autoridades pertinentes.

5.  Al aplicar el presente Reglamento, el interés superior del niño será una consideración prioritaria para los Estados miembros.

Or. en

Justificación

La referencia al interés superior del niño como consideración primordial debe abarcar la totalidad del Reglamento, y no solo las disposiciones del capítulo VII, tal y como se recoge en el artículo.

 

Enmienda    79

Propuesta de Reglamento

Artículo 23 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  Cuando no esté prohibido por las obligaciones internacionales mencionadas en el apartado 1, un refugiado o beneficiario de protección subsidiaria, independientemente de si ha sido reconocido formalmente, podrá ser devuelto si:

suprimido

a)   existen motivos razonables para considerar que dicha persona constituye un peligro para la seguridad del Estado miembro en el que se encuentra;

 

b)   habiendo sido condenado por sentencia firme por un delito de especial gravedad, constituye un peligro para la comunidad de dicho Estado miembro.

 

En estos casos, el estatuto de refugiado o de protección subsidiaria también será retirado en virtud del artículo 14 o del artículo 20 respectivamente.

 

Or. en

Justificación

El principio de no devolución es un principio absoluto conforme a la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y la jurisprudencia pertinente del TJUE y del TEDH. Por lo tanto, no debe devolverse a nadie que vaya a ser sometido a tortura o a penas o tratos inhumanos o degradantes. Por lo tanto, este apartado es irrelevante y debe suprimirse.

 

Enmienda    80

Propuesta de Reglamento

Artículo 25 – apartado 6

 

Texto de la Comisión

Enmienda

6.  Los Estados miembros podrán decidir que el presente artículo se aplique también a otros familiares cercanos que vivieran juntos como parte de la familia, en el momento de abandonar el país de origen o antes de que el solicitante llegara al territorio de los Estados miembros, y que en aquel momento estuvieran total o principalmente a cargo del beneficiario de protección internacional.

6.  Los Estados miembros podrán decidir que el presente artículo se aplique también a otros familiares cercanos que vivieran juntos como parte de la familia, en el momento de abandonar el país de origen o antes de que el solicitante llegara al territorio de los Estados miembros.

Or. en

Justificación

Cuando los Estados miembros decidan reforzar este artículo para mantener la unidad familiar, no deben verse limitados a los familiares cercanos que estuvieran total o principalmente a cargo del beneficiario. Los Estados miembros deben tener la facultad discrecional al respecto.

 

Enmienda    81

Propuesta de Reglamento

Artículo 26 – apartado 1 – letra a

 

Texto de la Comisión

Enmienda

a)  Para los beneficiarios del estatuto de refugiado, el permiso de residencia tendrá un periodo de validez de tres años y será renovable a partir de entonces por periodos de tres años.

a)  Para los beneficiarios del estatuto de refugiado, el permiso de residencia tendrá un periodo de validez de cinco años y será renovable a partir de entonces por periodos de cinco años.

Or. en

Justificación

In the interests of encouraging integration in the host Member State, and in offering a positive incentive for beneficiaries of international protection not to engage in secondary movements, the standard period of validity of residence permits should be extended and harmonised. It is important not to unduly undermine integration prospects via the perception that protection may only be temporary. The harmonised duration of residence permits granted to those in need of international protection should take full account of current practice across the Member States and should not be based on a 'race to the bottom' principle.

 

Enmienda    82

Propuesta de Reglamento

Artículo 26 – apartado 1 – letra b

 

Texto de la Comisión

Enmienda

b)  Para los beneficiarios del estatuto de protección subsidiaria, el permiso de residencia tendrá un periodo de validez de un año y será renovable a partir de entonces por periodos de dos años.

b)  Para los beneficiarios del estatuto de protección subsidiaria, el permiso de residencia tendrá un periodo de validez de cinco años y será renovable a partir de entonces por periodos de cinco años.

Or. en

Justificación

In the interests of encouraging integration in the host Member State, and in offering a positive incentive for beneficiaries of international protection not to engage in secondary movements, the standard period of validity of residence permits should be extended and harmonised. It is important not to unduly undermine integration prospects via the perception that protection may only be temporary. The harmonised duration of residence permits granted to those in need of international protection should take full account of current practice across the Member States and should not be based on a 'race to the bottom' principle.

 

Enmienda    83

Propuesta de Reglamento

Artículo 26 – apartado 2 – letra a

 

Texto de la Comisión

Enmienda

a)  cuando las autoridades competentes revoquen, finalicen o denieguen la renovación del estatuto de refugiado de un nacional de un tercer país en virtud del artículo 14 o del estatuto de protección subsidiaria en virtud del artículo 20;

a)  cuando las autoridades competentes retiren el estatuto de refugiado de un nacional de un tercer país en virtud del artículo 14 o el estatuto de protección subsidiaria en virtud del artículo 20;

Or. en

Justificación

Enmienda presentada en aras de la coherencia con enmiendas anteriores.

 

Enmienda    84

Propuesta de Reglamento

Artículo 26 – apartado 2 – letra b

 

Texto de la Comisión

Enmienda

b)  cuando se aplique el artículo 23, apartado 2;

suprimida

Or. en

Justificación

El principio de no devolución es un principio absoluto conforme a la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y la jurisprudencia pertinente del TJUE y del TEDH. Por lo tanto, no debe devolverse a nadie que vaya a ser sometido a tortura o a penas o tratos inhumanos o degradantes. Por lo tanto, este apartado es irrelevante y debe suprimirse.

 

Enmienda    85

Propuesta de Reglamento

Artículo 26 – apartado 2 – letra c

 

Texto de la Comisión

Enmienda

c)  cuando así lo exijan razones de seguridad nacional u orden público.

c)  cuando así lo exijan motivos imperiosos de seguridad nacional u orden público.

Or. en

Justificación

La Comisión propone suprimir la palabra «imperiosos», que figura en la Directiva en vigor, sin dar buenas razones para tal supresión. Dado que este apartado se refiere a la retirada del permiso de residencia a una persona a la que se ha considerado necesitada de protección internacional, es evidente que las razones para ello deben ser «imperiosas».

 

Enmienda    86

Propuesta de Reglamento

Artículo 27 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  La autoridades competentes emitirán documentos de viaje a los beneficiarios del estatuto de refugiado en la forma establecida en el anexo de la Convención de Ginebra y con los elementos mínimos de seguridad y los datos biométricos descritos en el Reglamento (CE) n.º 2252/2004 del Consejo45. Dichos documentos de viaje serán válidos durante al menos un año.

1.  La autoridades competentes emitirán documentos de viaje a los beneficiarios del estatuto de refugiado en la forma establecida en el anexo de la Convención de Ginebra y con los elementos mínimos de seguridad y los datos biométricos descritos en el Reglamento (CE) n.º 2252/2004 del Consejo45. Dichos documentos de viaje serán válidos durante al menos cinco años.

__________________

__________________

45 Reglamento (CE) n.º 2252/2004 del Consejo, de 13 de diciembre de 2004, sobre normas en los pasaportes y documentos de viaje expedidos por los Estados miembros (DO L 385 de 29.12.2004, p. 1).

45 Reglamento (CE) n.º 2252/2004 del Consejo, de 13 de diciembre de 2004, sobre normas en los pasaportes y documentos de viaje expedidos por los Estados miembros (DO L 385 de 29.12.2004, p. 1).

Or. en

Justificación

En consonancia con las modificaciones propuestas de la duración de los permisos de residencia concedidos a los beneficiarios de protección internacional, el periodo de validez de los documentos de viaje expedidos a los beneficiarios de protección internacional debe ampliarse también. El periodo de validez de tales documentos debe tener en cuenta los periodos de validez normalizados de los documentos de viaje expedidos por los Estados miembros.

 

Enmienda    87

Propuesta de Reglamento

Artículo 27 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  La autoridades competentes emitirán documentos de viaje con los elementos mínimos de seguridad y los datos biométricos descritos en el Reglamento (CE) n.º 2252/2004 del Consejo a los beneficiarios del estatuto de protección subsidiaria que no puedan obtener un pasaporte nacional. Dichos documentos serán válidos durante al menos un año.

2.  La autoridades competentes emitirán documentos de viaje con los elementos mínimos de seguridad y los datos biométricos descritos en el Reglamento (CE) n.º 2252/2004 del Consejo a los beneficiarios del estatuto de protección subsidiaria que no puedan obtener un pasaporte nacional. Dichos documentos serán válidos durante al menos cinco años.

Or. en

Justificación

En consonancia con las modificaciones propuestas de la duración de los permisos de residencia concedidos a los beneficiarios de protección internacional, el periodo de validez de los documentos de viaje expedidos a los beneficiarios de protección internacional debe ampliarse también. El periodo de validez de tales documentos debe tener en cuenta los periodos de validez normalizados de los documentos de viaje expedidos por los Estados miembros.

 

Enmienda    88

Propuesta de Reglamento

Artículo 34 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  Los Estados miembros podrán limitar la asistencia social concedida a los beneficiarios del estatuto de protección subsidiaria a las prestaciones básicas.

suprimido

Or. en

Justificación

No está claro, en absoluto, por qué las personas que necesitan protección y a las que se concede protección subsidiaria no deben recibir la asistencia social de que disfrutan otras personas necesitadas de protección internacional. No debe existir ninguna desigualdad de trato entre personas necesitadas de protección internacional. Esto resultaría dudoso en términos legales y contraproducente desde el punto de vista administrativo. Una vez determinada la necesidad de protección, todas estas personas tienen las mismas necesidades sociales en el Estado miembro de acogida.

 

Enmienda    89

Propuesta de Reglamento

Artículo 36 – apartado 5

 

Texto de la Comisión

Enmienda

5.  En caso de que se conceda protección internacional a un menor no acompañado y no se haya iniciado la búsqueda de los miembros de su familia, las autoridades competentes empezarán a buscarlos lo antes posible tras la concesión de la protección internacional, atendiendo al mismo tiempo al interés superior del menor. Si ya se ha iniciado la búsqueda, esta continuará si procede. En caso de que pueda existir una amenaza para la vida o la integridad del menor o de sus parientes próximos, sobre todo si éstos han permanecido en el país de origen, se garantizará que la recogida, tratamiento y transmisión de la información referente a estas personas se realice de forma confidencial.

5.  En caso de que se conceda protección internacional a un menor no acompañado y no se haya iniciado la búsqueda de los miembros de su familia, las autoridades competentes empezarán a buscarlos lo antes posible tras la concesión de la protección internacional, atendiendo al mismo tiempo al interés superior del menor. Si ya se ha iniciado la búsqueda, esta continuará si procede. En caso de que pueda existir una amenaza para la vida o la integridad del menor o de sus parientes próximos, sobre todo si éstos han permanecido en el país de origen, se garantizará que la recogida, tratamiento y transmisión de la información referente a estas personas se realice de forma confidencial, a fin de no poner en peligro su seguridad.

Or. en

Justificación

La enmienda tiene por objetivo aclarar la finalidad de la recogida de información con carácter confidencial.

 

Enmienda    90

Propuesta de Reglamento

Artículo 38 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  Con el fin de facilitar la integración de los beneficiarios de protección internacional en la sociedad, estos tendrán acceso a las medidas de integración ofrecidas por los Estados miembros, en particular, cursos de idiomas, cursos de orientación e integración cívica y formación profesional que tenga en cuenta sus necesidades concretas.

1.  Con el fin de facilitar la integración de los beneficiarios de protección internacional en la sociedad, estos tendrán acceso a las medidas de integración ofrecidas por los Estados miembros, en particular, cursos de orientación e integración cívica y formación profesional que serán gratuitos y fácilmente accesibles y tendrán en cuenta sus necesidades concretas.

Or. en

Justificación

La ponente acoge con satisfacción las disposiciones sobre el acceso a las medidas de integración, pero considera que tales medidas deben ser siempre gratuitas y fácilmente accesibles a los beneficiarios de protección internacional (es decir, sin limitarse a una o dos grandes ciudades de un Estado miembro) y tener en cuenta las necesidades específicas del beneficiario en cuestión. Esto resulta aún más imprescindible en caso de que un Estado miembro desee que la participación sea obligatoria para los beneficiarios de protección internacional. La disposición sobre los cursos de idiomas se recoge en el apartado siguiente.

 

Enmienda    91

Propuesta de Reglamento

Artículo 38 – apartado 1 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 bis.  Los Estados miembros proporcionarán a los beneficiarios de protección internacional acceso efectivo a cursos de idiomas, que serán gratuitos, desde la fecha en que se les conceda la protección internacional.

Or. en

Justificación

Las competencias lingüísticas son indispensables para garantizar que los beneficiarios tengan un nivel de vida adecuado y unas perspectivas realistas de empleo y de mejor integración. El aprendizaje de la lengua oficial o de una de las lenguas oficiales del Estado miembro en cuestión aumenta la autonomía y las posibilidades de integración en la sociedad de acogida, y constituye un elemento de disuasión respecto de los movimientos secundarios. El acceso efectivo a los cursos de idiomas debe, por tanto, concederse a todos los beneficiarios desde la fecha en que se les conceda la protección internacional.

 

Enmienda    92

Propuesta de Reglamento

Artículo 38 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  Los Estados miembros pueden declarar obligatoria la participación en estas medidas de integración.

2.  Los Estados miembros pueden declarar obligatoria la participación en estas medidas de integración, siempre que las medidas de integración en cuestión sean fácilmente accesibles y gratuitas y tengan en cuenta las necesidades específicas del beneficiario de protección internacional de que se trate.

Or. en

Justificación

La ponente acoge con satisfacción las disposiciones sobre el acceso a las medidas de integración, pero considera que tales medidas deben ser siempre gratuitas y fácilmente accesibles a los beneficiarios de protección internacional (es decir, sin limitarse a una o dos grandes ciudades de un Estado miembro) y tener en cuenta las necesidades específicas del beneficiario en cuestión. Esto resulta aún más imprescindible en caso de que un Estado miembro desee que la participación sea obligatoria para los beneficiarios de protección internacional.

 

Enmienda    93

Propuesta de Reglamento

Artículo 38 – apartado 2 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 bis.  Los Estados miembros no aplicarán medidas punitivas contra los beneficiarios de protección internacional que sean incapaces de participar en medidas de integración debido a circunstancias que escapen a su control o debido al carácter inadecuado de las medidas de integración en cuestión.

Or. en

 

Enmienda    94

Propuesta de Reglamento

Artículo 44 – apartado -1 (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

-1.  En el artículo 4 de la Directiva 2003/109/CE, el párrafo tercero del apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

 

«Por lo que se refiere a las personas a las que se ha concedido protección internacional, el periodo que va de la fecha en que se ha presentado la solicitud de protección internacional, a partir de la cual se ha concedido dicha protección internacional, a la fecha en que se concede el permiso de residencia mencionado en el artículo 26 del Reglamento (UE) ..../... [Reglamento de reconocimiento] se tendrá en cuenta para calcular el periodo a que se refiere el apartado 1.».

Or. en

Justificación

The Commission proposes for the beneficiaries of international protection to benefit from long term residence, however the period would only start once their status is granted. The Rapporteur is of the opinion that the protection needs and circumstance of an applicant for an international protection, whom protection is granted at a later stage, are exactly the same as those of beneficiaries on international protection. The period of long term residence should therefore start from the day when an application is made. The Council Directive 2003/109/EC should therefore be amended accordingly.

 

Enmienda    95

Propuesta de Reglamento

Artículo 46 – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

El presente Reglamento comenzará a aplicarse a partir de [seis meses desde su entrada en vigor].

El presente Reglamento comenzará a aplicarse a partir de [tres meses desde su entrada en vigor].

Or. en

 

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

 

La propuesta de revisión del Sistema Europeo Común de Asilo (SECA) trata de dar respuesta a las tendencias migratorias de los últimos años y a la llegada de un gran número de nacionales de terceros países a la Unión Europea, muchos de los cuales necesitan protección internacional. Puede que proponer una nueva revisión del SECA tan poco tiempo después de la adopción de la última reforma no sea la mejor manera de garantizar que el sistema funcione plenamente y se afiance en las políticas y las prácticas nacionales. No obstante, debería aprovecharse la oportunidad de reformar el SECA para mejorar la política común de asilo de la Unión, que debería basarse en una auténtica solidaridad y un reparto equitativo de la responsabilidad, transformándose gradualmente en un estatuto uniforme de protección internacional válido en toda la Unión, tal y como se contempla en el artículo 78, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).

 

La ponente considera, por tanto, que la propuesta de transformar la Directiva sobre el reconocimiento en un reglamento es una oportunidad para avanzar hacia una armonización progresiva, positiva y al alza de las normas relativas al reconocimiento de las personas que necesitan protección internacional y la definición de sus derechos. Si bien el sistema se encuentra bajo presión, es fundamental reafirmar la tradición europea en materia de asilo con arreglo a la Convención de Ginebra, así como reforzar las protecciones adicionales que la Unión ha ido desarrollando progresivamente sobre la base de sus valores comunes.

 

Teniendo esto en cuenta, la ponente ha puesto especial atención en garantizar que la jurisprudencia desarrollada por los dos tribunales europeos, en Luxemburgo y en Estrasburgo, se integrase correctamente en la legislación revisada, por ejemplo, en lo que respecta a los derechos fundamentales y al acervo en materia de lucha contra la discriminación. La ponente ha tenido en cuenta las políticas y prácticas desarrolladas hasta ahora por los Estados miembros en virtud de la Directiva sobre el reconocimiento y ha procurado mejorarlas.

 

La elección política de la ponente en el presente informe ha seguido una lógica de aproximación de los dos estatutos de protección y de mayor armonización. La práctica actual en los Estados miembros y el propio concepto de protección no constituyen verdaderos motivos que justifiquen la distinción entre ambos estatutos. En particular, la realidad muestra que la protección subsidiaria se basa en una presunción injustificada de que esta protección es de carácter más temporal y su efectividad es limitada.

 

Por otra parte, la ponente ha tratado de combinar la protección con la integración y no con medidas punitivas, favoreciendo así la cohesión social a largo plazo y la seguridad para todos y disuadiendo los movimientos secundarios. Las enmiendas propuestas han sido motivadas por una preocupación general por el futuro funcionamiento práctico del Reglamento, evitando sobrecargar a las administraciones de los Estados miembros.

 

En este sentido, la ponente desea modificar la propuesta de revisión obligatoria del estatuto concedido a los beneficiarios de protección internacional, tanto en el caso de que se produzcan cambios de las circunstancias en el país de origen como en el momento de la renovación del estatuto. Si bien la ponente está de acuerdo en que la evolución de la situación en el país de origen, evaluada de manera armonizada por la Agencia de Asilo de la Unión Europea, puede afectar a las necesidades de protección, una revisión sistemática requeriría una excesiva cantidad de recursos para las autoridades decisorias de los Estados miembros. Por otra parte, saberse constantemente susceptible de ser objeto de una revisión de este tipo puede poner en peligro las perspectivas de integración del beneficiario en su sociedad de acogida. La ponente propone, por tanto, que la revisión sea opcional para los Estados miembros en lugar de imponerla como una parte automática y obligatoria del estatuto de asilo.

 

Del mismo modo, la ponente no desea que la revisión de la legislación de la Unión dé lugar a una reducción de la duración de los permisos de residencia actualmente concedidos por los Estados miembros a los beneficiarios de protección internacional que residen en su territorio. Por lo tanto, propone modificar el nuevo período uniforme de validez de los permisos de residencia de la Unión, tanto para los refugiados como para los beneficiarios de la protección subsidiaria, con el fin de reflejar mejor la práctica actual a escala nacional y proporcionar a los beneficiarios una mayor seguridad jurídica. Con ello se pretende, nuevamente, animar a los beneficiarios a que inviertan en sus vidas y contribuyan así a sus comunidades de acogida.

 

Por otro lado, las enmiendas relativas a este punto pretenden armonizar la duración del permiso de residencia de los refugiados y la de los beneficiarios de protección subsidiaria, ya que este último estatuto no responde a una necesidad de protección más temporal, sino simplemente distinta en la medida en que no se corresponde con la definición jurídica ni el estatuto de refugiado. Si bien no son consideradas «refugiados» en sentido estricto, estas personas también se enfrentan a grandes riesgos en sus países de origen, no pueden regresar a ellos en condiciones de seguridad y se ven obligadas a rehacer sus vidas en un país que les proporcione «refugio». Por lo tanto, es esencial para ellos, tanto como lo es para los refugiados, tratar de desarrollar un marco jurídico que favorezca su integración. Más allá del período de validez del permiso de residencia, la ponente se ha guidado por esta lógica de aproximación de ambos estatutos de protección a la hora de elaborar algunas de sus enmiendas.

 

El nivel de armonización alcanzado actualmente es motivo de orgullo, pero es necesario mantener esta tendencia. La ponente desea mantener la tradición humanística europea en materia de asilo, que ha continuado a través de los siglos y se ha arraigado progresivamente en todo el territorio de la Unión. Esto significa consolidar el acervo y reforzar la armonización entre los Estados miembros, lo que implica, asimismo, adoptar un enfoque de anticipación y tener la mirada puesta en el futuro. En este sentido, la ponente propone una enmienda innovadora en materia de cambio medioambiental. La evolución, natural o artificial, del planeta ya ha empezado a provocar situaciones de vulnerabilidad y es probable que estas afecten cada vez a más personas, obligándolas a abandonar sus lugares de residencia, o incluso sus países, en busca de refugio en el extranjero. La protección internacional prevista en la legislación de la Unión también debería cubrir estas nuevas necesidades de protección.

 

No obstante, la protección contra actos de persecución no siempre implica tener que abandonar el propio país. La ponente reconoce que en algunos casos es posible encontrar «refugio» dentro del propio país de origen, en caso de que la persecución o los daños graves emanen del Estado o los agentes asociados al Estado. Obligar a los Estados miembros a examinar una alternativa de protección interna después de que la autoridad decisoria haya decidido que, de otro modo, el solicitante necesitaría protección, es ir demasiado lejos. La alternativa de protección interna debe seguir siendo, en un número limitado de casos, únicamente una opción para los Estados miembros y no una obligación.

 

Para terminar, las enmiendas propuestas por la ponente responden al objetivo general de garantizar que las personas que necesitan protección sean debidamente reconocidas y gocen de derechos que faciliten su integración, sea cual sea el Estado miembro en el que residan. La ponente desea subrayar que la reforma del SECA tiene que ver con la mejora de la protección otorgada a los nacionales de países terceros en situación de necesidad, de conformidad con la tradición y los valores de la Unión. La Unión debe velar por su propia seguridad, pero ambas cosas van estrechamente unidas: la Unión debe permanecer un lugar seguro para poder seguir siendo un refugio para quienes huyen de los conflictos y la barbarie en busca de protección. Poner el énfasis en las sanciones y en el posible abuso del sistema solo conseguirá reforzar un sentimiento general de inseguridad, tanto por parte de las personas que necesitan protección como por parte de los ciudadanos de la Unión. Es necesario enviar un mensaje positivo en ambas direcciones, de modo que los nacionales de terceros países que no hayan elegido necesariamente venir a la Unión puedan rápidamente sentirse parte de una sociedad que aúna protección y seguridad. Este es el objetivo que la ponente espera alcanzar con sus propuestas.

ANEXO: LISTA DE ENTIDADES O PERSONAS QUE HAN COLABORADO CON LA PONENTE

 

La siguiente lista se elabora con carácter totalmente voluntario y bajo la exclusiva responsabilidad de la ponente. La ponente ha contado con la colaboración de las siguientes organizaciones o personas para la preparación del presente proyecto de informe:

 

 

 

Entidad o persona

Save the Children

Consejo Europeo sobre Refugiados y Asilados

Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados

Comité Meijers

Red de grandes ciudades europeas (Eurocities)

ILGA Europa

Grupo sobre política migratoria

Servicio Jesuita a Refugiados (Europa)

Ajda Mihelčič, Bruselas

 

 

 

[1] Pendiente de publicación en el Diario Oficial.
[2] Pendiente de publicación en el Diario Oficial.