Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior

 

2017/0003(COD)

9.6.2017

***I

PROYECTO DE INFORME

sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el respeto de la vida privada y la protección de los datos personales en el sector de las comunicaciones electrónicas y por el que se deroga la Directiva 2002/58/CE (Reglamento sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas)

( COM(2017)0010 – C8-0009/2017 – 2017/0003(COD) )

Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior

Ponente: Marju Lauristin

 

PR_COD_1amCom

 

 

Explicación de los signos utilizados

  *  Procedimiento de consulta  

  ***  Procedimiento de aprobación

  ***I  Procedimiento legislativo ordinario (primera lectura)

  ***II  Procedimiento legislativo ordinario (segunda lectura)

  ***III  Procedimiento legislativo ordinario (tercera lectura)

 

(El procedimiento indicado se sustenta en la base jurídica propuesta en el proyecto de acto.)

 

 

 

 

Enmiendas a un proyecto de acto

Enmiendas del Parlamento presentadas en dos columnas

 

Las supresiones se señalan en cursiva y negrita en la columna izquierda. Las sustituciones se señalan en cursiva y negrita en ambas columnas. El texto nuevo se señala en cursiva y negrita en la columna derecha.

 

En las dos primeras líneas del encabezamiento de cada enmienda se indica el pasaje del proyecto de acto examinado que es objeto de la enmienda. Si una enmienda se refiere a un acto existente que se quiere modificar con el proyecto de acto, su encabezamiento contiene además una tercera y cuarta líneas en las que se indican, respectivamente, el acto existente y la disposición de que se trate.

 

Enmiendas del Parlamento en forma de texto consolidado

 

Las partes de texto nuevas se indican en cursiva y negrita. Las partes de texto suprimidas se indican mediante el símbolo ▌o se tachan. Las sustituciones se indican señalando el texto nuevo en cursiva y negrita y suprimiendo o tachando el texto sustituido.

Como excepción, no se marcan las modificaciones de carácter estrictamente técnico introducidas por los servicios para la elaboración del texto final.

 

 

 

ÍNDICE

Página

PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO  5

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS  90

ANEXO: LISTA DE ENTIDADES QUE HAN COLABORADO CON LA PONENTE  96

 

 

PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO

sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el respeto de la vida privada y la protección de los datos personales en el sector de las comunicaciones electrónicas y por el que se deroga la Directiva 2002/58/CE (Reglamento sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas)

( COM(2017)0010 – C8-0009/2017 – 2017/0003(COD) )

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

–  Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo ( COM(2017)0010 ),

–  Vistos el artículo 294, apartado 2, y los artículos 16 y 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C8-0009/2017),

–  Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

–  Vistos los dictámenes motivados presentados por la Cámara de Diputados checa, el Senado checo, las Cortes Generales españolas, el Senado neerlandés y la Asamblea de la República portuguesa sobre el proyecto de acto legislativo,

–  Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo[1],

–  Visto el artículo 59 de su Reglamento interno,

–  Visto el informe de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior y las opiniones de la Comisión de Industria, Investigación y Energía, la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor y la Comisión de Asuntos Jurídicos ( A8-0000/2017 ),

1.  Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;

2.  Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;

2.  Encarga a su presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.

 

Enmienda    1

Propuesta de Reglamento

Considerando 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(1)  El artículo 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «la Carta») ampara el derecho fundamental de toda persona al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de sus comunicaciones. El respeto de la privacidad de las comunicaciones personales constituye una dimensión esencial de este derecho. La confidencialidad de las comunicaciones electrónicas garantiza que la información intercambiada entre las partes y los elementos externos de la comunicación, incluyendo el momento en que se ha remitido la información, el lugar desde el que se ha enviado y su destinatario, no se revelará a partes distintas de las que intervienen en la comunicación. El principio de confidencialidad debe aplicarse a los medios de comunicación actuales y futuros, entre ellos las llamadas telefónicas, el acceso a Internet, las aplicaciones de mensajería instantánea, el correo electrónico, las llamadas telefónicas por Internet y los mensajes personales transmitidos a través de las redes sociales.

(1)  El artículo 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «la Carta») ampara el derecho fundamental de toda persona al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de sus comunicaciones. El respeto de la privacidad de las comunicaciones personales constituye una dimensión esencial de este derecho. La confidencialidad de las comunicaciones electrónicas garantiza que la información intercambiada entre las partes y los elementos externos de la comunicación, incluyendo el momento en que se ha remitido la información, el lugar desde el que se ha enviado y su destinatario, no se revelará a partes distintas de las que intervienen en la comunicación. El principio de confidencialidad debe aplicarse a los medios de comunicación actuales y futuros, entre ellos las llamadas telefónicas, el acceso a internet, las aplicaciones de mensajería instantánea, el correo electrónico, las llamadas telefónicas por internet y los mensajes transmitidos a través de las redes sociales.

Or. en

 

Enmienda    2

Propuesta de Reglamento

Considerando 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(2)  El contenido de las comunicaciones electrónicas puede desvelar información muy delicada sobre las personas físicas que participan en ellas, tales como experiencias personales y emociones, problemas de salud, preferencias sexuales y opiniones políticas, cuya divulgación podría causar daños personales y sociales, pérdidas económicas o situaciones embarazosas. Del mismo modo, los metadatos derivados de las comunicaciones electrónicas también pueden desvelar información muy delicada y de carácter personal. Entre esos metadatos figuran los números a los que se ha llamado, los sitios web visitados, la localización geográfica o la hora, la fecha y la duración de una llamada, información que permite extraer conclusiones precisas sobre la vida privada de las personas participantes en la comunicación electrónica tales como sus relaciones sociales, sus costumbres y actividades de la vida cotidiana, sus intereses, sus preferencias, etc.

(2)  Las comunicaciones electrónicas pueden desvelar información muy delicada sobre las personas físicas que participan en ellas, como experiencias personales y emociones, problemas de salud, preferencias sexuales y opiniones políticas, cuya divulgación podría causar daños personales y sociales, pérdidas económicas o situaciones embarazosas. Los metadatos derivados de las comunicaciones electrónicas también pueden desvelar información muy delicada y de carácter personal. Entre esos metadatos figuran los números a los que se ha llamado, los sitios web visitados, la localización geográfica o la hora, la fecha y la duración de una llamada, información que permite extraer conclusiones precisas sobre la vida privada de las personas participantes en la comunicación electrónica tales como sus relaciones sociales, sus costumbres y actividades de la vida cotidiana, sus intereses, sus preferencias, etc. La protección de la confidencialidad de las comunicaciones es también una condición fundamental para el respeto de otros derechos y libertades afines, como el derecho a la protección de la libertad de pensamiento, conciencia y religión y la libertad de expresión e información.

Or. en

 

Enmienda    3

Propuesta de Reglamento

Considerando 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(4)  Con arreglo al artículo 8, apartado 1, de la Carta y al artículo 16, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, toda persona tiene derecho a la protección de los datos de carácter personal que le conciernan. El Reglamento (UE) 2016/679 establece normas relativas a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de los datos personales y normas relativas a la libre circulación de tales datos. Los datos de las comunicaciones electrónicas pueden incluir datos personales a tenor del Reglamento (UE) nº 2016/679.

(4)  Con arreglo al artículo 8, apartado 1, de la Carta y al artículo 16, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, toda persona tiene derecho a la protección de los datos de carácter personal que le conciernan. El Reglamento (UE) 2016/679 establece normas relativas a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de los datos personales y normas relativas a la libre circulación de tales datos. Los datos de las comunicaciones electrónicas son por lo general datos personales a tenor del Reglamento (UE) n.º 2016/679.

Or. en

 

Enmienda    4

Propuesta de Reglamento

Considerando 5

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(5)  Las disposiciones del presente Reglamento precisan y complementan las normas generales sobre la protección de datos personales establecidas en el Reglamento (UE) 2016/679 en lo que respecta a los datos de comunicaciones electrónicas que pueden considerarse datos personales. Por consiguiente, el presente Reglamento no reduce el nivel de protección que depara a las personas físicas el Reglamento (UE) 2016/679. El tratamiento de datos de comunicaciones electrónicas por parte de los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas solo debe autorizarse de conformidad con el presente Reglamento.

(5)  Las disposiciones del presente Reglamento precisan y complementan las normas generales sobre la protección de datos personales establecidas en el Reglamento (UE) 2016/679 en lo que respecta a los datos de comunicaciones electrónicas que pueden considerarse datos personales. Por consiguiente, el presente Reglamento no debe reducir el nivel de protección que depara a las personas físicas el Reglamento (UE) 2016/679. Por el contrario, su finalidad es ofrecer garantías y salvaguardas adicionales, teniendo en cuenta la necesidad de protección complementaria con respecto a la confidencialidad de las comunicaciones. El tratamiento de datos de comunicaciones electrónicas por parte de los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas solo debe autorizarse de conformidad con el presente Reglamento y sobre una base jurídica establecida específicamente en el mismo.

Or. en

 

Enmienda    5

Propuesta de Reglamento

Considerando 6

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(6)  Aunque los principios y las principales disposiciones de la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo22 sigan siendo por lo general válidos, dicha Directiva no se ha adaptado del todo al ritmo de la evolución de la tecnología y del mercado, debido a lo cual se ha deparado una protección incoherente e insuficientemente eficaz de la privacidad y la confidencialidad en relación con las comunicaciones electrónicas. Entre esas novedades figura la entrada en el mercado de servicios de comunicaciones electrónicas que, desde la perspectiva del consumidor, pueden sustituir a los servicios tradicionales, pero no tienen que cumplir el mismo conjuntos de normas. Otra novedad la constituyen las nuevas técnicas, no reguladas por la Directiva 2002/58/CE, que permiten rastrear los comportamientos en línea de los usuarios finales. Por lo tanto, procede derogar la Directiva 2002/58/CE y sustituirla por el presente Reglamento.

(6)  Aunque los principios y las principales disposiciones de la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo22 sigan siendo por lo general válidos, dicha Directiva no se ha adaptado del todo al ritmo de la evolución de la tecnología y del mercado, debido a lo cual se ha deparado una protección incoherente e insuficientemente eficaz de la privacidad y la confidencialidad en relación con las comunicaciones electrónicas. Entre esas novedades figura la entrada en el mercado de servicios de comunicaciones electrónicas que, desde la perspectiva del consumidor, pueden sustituir a los servicios tradicionales, pero no tienen que cumplir el mismo conjuntos de normas. Otra novedad la constituyen las nuevas técnicas que permiten rastrear los comportamientos en línea de los usuarios. Por lo tanto, procede derogar la Directiva 2002/58/CE y sustituirla por el presente Reglamento.

__________________

__________________

22 Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) (DO L 201 de 31.7.2002, p. 37).

22 Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) (DO L 201 de 31.7.2002, p. 37).

Or. en

 

Enmienda    6

Propuesta de Reglamento

Considerando 7

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(7)  Dentro de los límites del presente Reglamento, conviene autorizar a los Estados miembros a mantener o introducir disposiciones nacionales que precisen o aclaren la aplicación de las normas del presente Reglamento con el fin de garantizar la aplicación e interpretación efectivas de dichas normas. Por consiguiente, el margen de apreciación de que disponen los Estados miembros en este sentido debe mantener un equilibrio entre la protección de la vida privada y de los datos de carácter personal y la libre circulación de los datos de las comunicaciones electrónicas.

suprimido

Or. en

 

Enmienda    7

Propuesta de Reglamento

Considerando 8

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(8)  El presente Reglamento debe aplicarse a los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas, a los proveedores de guías accesibles al público y a los proveedores de programas informáticos que permiten acceder a servicios de comunicaciones electrónicas, incluyendo la recuperación y presentación de información de Internet. El presente Reglamento debe aplicarse también a las personas físicas y jurídicas que utilizan los servicios de comunicaciones electrónicas para el envío de comunicaciones comerciales de mercadotecnia directa o recopilan información relativa a los usuarios finales o que está almacenada en sus equipos terminales.

(8)  El presente Reglamento debe aplicarse a los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas, a los proveedores de guías accesibles al público y a los proveedores de programas informáticos que permiten acceder a servicios de comunicaciones electrónicas, incluyendo la recuperación y presentación de información de internet. El presente Reglamento debe aplicarse también a las personas físicas y jurídicas que utilizan los servicios de comunicaciones electrónicas para el envío de comunicaciones comerciales de mercadotecnia directa o recopilan información relativa a los usuarios finales que es tratada o está almacenada en sus equipos terminales.

Or. en

Justificación

Esta enmienda aclara el ámbito de aplicación del Reglamento. Tiene en cuenta las recomendaciones del SEPD, del grupo de trabajo del artículo 29, de autoridades académicas y de varias partes interesadas.

 

Enmienda    8

Propuesta de Reglamento

Considerando 9

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(9)  El presente Reglamento debe aplicarse a los datos de comunicaciones electrónicas tratados en relación con la prestación y el uso de servicios de comunicaciones electrónicas en la Unión, independientemente de que el tratamiento se efectúe en la Unión o no. Por otra parte, con el fin de no privar a los usuarios finales de la Unión de una protección efectiva, el presente Reglamento debe aplicarse también a los datos de comunicaciones electrónicas tratados en relación con la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas desde fuera de la Unión a usuarios finales de la Unión.

(9)  El presente Reglamento debe aplicarse a los datos de comunicaciones electrónicas tratados en relación con la prestación y el uso de servicios de comunicaciones electrónicas en la Unión, independientemente de que el tratamiento se efectúe en la Unión o fuera de ella. Por otra parte, con el fin de no privar a los usuarios finales de la Unión de una protección efectiva, el presente Reglamento debe aplicarse también a los datos de comunicaciones electrónicas tratados en relación con la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas desde fuera de la Unión a usuarios finales localizados en esta. Este supuesto debe aplicarse independientemente de que las comunicaciones electrónicas estén o no relacionadas con un pago.

Or. en

Justificación

Adaptación al Reglamento general de protección de datos («RGPD»).

 

Enmienda    9

Propuesta de Reglamento

Considerando 11

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(11)  Los servicios utilizados para fines de comunicación y los medios técnicos para su prestación han evolucionado considerablemente. Los usuarios finales sustituyen cada vez más los servicios tradicionales de telefonía vocal, mensajes de texto (SMS) y correo electrónico por servicios en línea de función equivalente, como voz sobre IP, servicios de mensajería y servicios de correo electrónico basados en la web. Con el fin de garantizar una protección efectiva y equivalente de los usuarios finales cuando estos utilizan servicios de función equivalente, el presente Reglamento emplea la definición de servicios de comunicaciones electrónicas establecida en la [Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece el Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas]. Dicha definición engloba no solo los servicios de acceso a Internet y los servicios que consisten total o parcialmente en la transmisión de señales, sino también los servicios de comunicaciones interpersonales, que pueden estar basados en números o no como, por ejemplo, los servicios de voz sobre IP, los servicios de mensajería y los servicios de correo electrónico basados en la web. La protección de la confidencialidad de las comunicaciones es también fundamental en lo que se refiere a los servicios de comunicaciones interpersonales complementarios de otros servicios; este tipo de servicios también posee una funcionalidad de comunicación, por lo que ha de quedar regulado por el presente Reglamento.

(11)  Los servicios utilizados para fines de comunicación y los medios técnicos para su prestación han evolucionado considerablemente. Los usuarios finales sustituyen cada vez más los servicios tradicionales de telefonía vocal, mensajes de texto (SMS) y correo electrónico por servicios en línea de función equivalente, como voz sobre IP, servicios de mensajería y servicios de correo electrónico basados en la web. La finalidad del presente Reglamento es garantizar una protección efectiva y equivalente de los usuarios finales cuando estos utilizan servicios de función equivalente, con el fin de garantizar la protección de la confidencialidad independientemente de los medios tecnológicos elegidos. Los servicios de comunicaciones electrónicas engloban no solo los servicios de acceso a internet y los servicios que consisten total o parcialmente en la transmisión de señales, sino también los servicios de comunicaciones interpersonales, que pueden estar basados en números o no como, por ejemplo, los servicios de voz sobre IP, los servicios de mensajería y los servicios de correo electrónico basados en la web. La protección de la confidencialidad de las comunicaciones es también fundamental en lo que se refiere a los servicios de comunicaciones interpersonales complementarios de otros servicios; este tipo de servicios también posee una funcionalidad de comunicación, por lo que ha de quedar regulado por el presente Reglamento.

__________________

__________________

24 Propuesta de la Comisión relativa a una Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece el Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas (refundición) [COM/2016/0590 final — 2016/0288 (COD) ].

24 Propuesta de la Comisión relativa a una Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece el Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas (refundición) [COM/2016/0590 final — 2016/0288 (COD) ].

Or. en

Justificación

Esta enmienda precisa el ámbito de aplicación del Reglamento con el fin de garantizar la misma protección independientemente de la tecnología utilizada para las comunicaciones, dado que el Reglamento debe mantener su neutralidad en el plano tecnológico.

 

Enmienda    10

Propuesta de Reglamento

Considerando 12

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(12)  Los dispositivos y máquinas conectados se comunican cada vez más entre sí mediante redes de comunicaciones electrónicas (internet de las cosas). La transmisión de comunicaciones de máquina a máquina comporta el transporte de señales a través de una red y, por ende, constituye generalmente un servicio de comunicaciones electrónicas. Con el fin de garantizar la plena protección de los derechos a la privacidad y la confidencialidad de las comunicaciones y promover una internet de las cosas fiable y segura en el mercado único digital, es necesario aclarar que el presente Reglamento ha de aplicarse a la transmisión de comunicaciones de máquina a máquina. Por lo tanto, el principio de confidencialidad establecido en el presente Reglamento también ha de aplicarse a la transmisión de comunicaciones de máquina a máquina. También se podrían adoptar salvaguardias específicas en la normativa sectorial, como por ejemplo la Directiva 2014/53/UE.

(12)  Los dispositivos y máquinas conectados se comunican cada vez más entre sí mediante redes de comunicaciones electrónicas (internet de las cosas). La transmisión de comunicaciones de máquina a máquina comporta el transporte de señales a través de una red y, por ende, constituye generalmente un servicio de comunicaciones electrónicas. Con el fin de garantizar la plena protección de los derechos a la privacidad y la confidencialidad de las comunicaciones y promover una internet de las cosas fiable y segura en el mercado único digital, es necesario aclarar que el presente Reglamento debe aplicarse también a las comunicaciones de máquina a máquina siempre que estén relacionadas con usuarios. Por lo tanto, el principio de confidencialidad establecido en el presente Reglamento también ha de aplicarse a la transmisión de comunicaciones de máquina a máquina. También se podrían adoptar salvaguardias específicas en la normativa sectorial, como por ejemplo la Directiva 2014/53/UE.

Or. en

 

Enmienda    11

Propuesta de Reglamento

Considerando 13

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(13)  El desarrollo de tecnologías inalámbricas rápidas y eficientes ha favorecido un mayor acceso público a Internet a través de redes inalámbricas en espacios públicos y semiprivados tales como los puntos de acceso situados en diferentes lugares de una ciudad, grandes almacenes, centros comerciales u hospitales. En la medida en que esas redes de comunicaciones están a disposición de un grupo indefinido de usuarios finales, es preciso proteger la confidencialidad de las comunicaciones transmitidas a través de ellas. Que los servicios de comunicaciones electrónicas inalámbricas puedan ser complementarios de otros servicios no ha de suponer un obstáculo para garantizar la protección de la confidencialidad de los datos de comunicaciones y la aplicación del presente Reglamento. Por consiguiente, el presente Reglamento debe aplicarse a los datos de comunicaciones electrónicas que utilicen servicios de comunicaciones electrónicas y redes públicas de comunicaciones. Por el contrario, el presente Reglamento no ha de aplicarse a los grupos cerrados de usuarios finales, tales como las redes corporativas, cuyo acceso esté reservado a los miembros de la empresa.

(13)  El desarrollo de tecnologías inalámbricas rápidas y eficientes ha favorecido un mayor acceso público a internet por medio de redes inalámbricas en espacios públicos y semiprivados tales como los puntos de acceso Wi-Fi situados en diferentes lugares de una ciudad, como grandes almacenes, centros comerciales y hospitales, así como aeropuertos, hoteles y restaurantes. Estos puntos de acceso Wi-Fi pueden requerir el registro o una contraseña y también pueden ofrecerlos las administraciones públicas. En la medida en que esas redes de comunicaciones están a disposición de usuarios, es preciso proteger la confidencialidad de las comunicaciones transmitidas a través de ellas. Que los servicios de comunicaciones electrónicas inalámbricas puedan ser complementarios de otros servicios no ha de suponer un obstáculo para garantizar la protección de la confidencialidad de los datos de comunicaciones y la aplicación del presente Reglamento. Por consiguiente, el presente Reglamento debe aplicarse a los datos de comunicaciones electrónicas que utilicen servicios de comunicaciones electrónicas y redes públicas de comunicaciones. Por otra parte, el presente Reglamento debe aplicarse a los perfiles y grupos cerrados de las redes sociales que el usuario ha restringido o configurado como privados. Por el contrario, el presente Reglamento no debe aplicarse a los grupos cerrados de usuarios finales, como las redes corporativas de intranet, cuyo acceso esté reservado a los miembros de una organización.

Or. en

 

Enmienda    12

Propuesta de Reglamento

Considerando 14

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(14)  Los datos de comunicaciones electrónicas deben definirse de manera lo suficientemente amplia y tecnológicamente neutra como para incluir cualquier información relativa al contenido transmitido o intercambiado (contenido de las comunicaciones electrónicas) y la información relativa al usuario final de servicios de comunicaciones electrónicas que se haya tratado con el fin de transmitir, distribuir o permitir el intercambio de contenido de comunicaciones electrónicas; incluidos los datos para rastrear e identificar el origen y el destino de una comunicación, la localización geográfica y la fecha, hora, duración y tipo de comunicación. Con independencia de que esas señales y los datos correspondientes se transmitan por cable, ondas hertzianas, medios ópticos o electromagnéticos, en particular las redes por satélite, las redes de cable, las redes terrestres fijas (de conmutación de circuitos y de paquetes, incluida Internet) y móviles, y sistemas de tendido eléctrico, los datos relativos a estas señales deben considerarse metadatos de comunicaciones electrónicas y estar por tanto sujetos a las disposiciones del presente Reglamento. Los metadatos de comunicaciones electrónicas pueden incluir información que forme parte de la suscripción al servicio cuando esa información se trata para transmitir, distribuir o intercambiar contenido de comunicaciones electrónicas.

(14)  Los datos de comunicaciones electrónicas deben definirse de manera lo suficientemente amplia y tecnológicamente neutra como para incluir cualquier información relativa al contenido transmitido o intercambiado (contenido de las comunicaciones electrónicas) y la información relativa al usuario final de servicios de comunicaciones electrónicas que se haya tratado con el fin de transmitir, distribuir o permitir el intercambio de contenido de comunicaciones electrónicas; incluidos los datos para rastrear e identificar el origen y el destino de una comunicación, la localización geográfica y la fecha, hora, duración y tipo de comunicación. También deben incluirse los datos de localización específicos, como los relativos a la localización del equipo terminal desde o hacia el que se ha efectuado una llamada telefónica o una conexión a internet o los puntos de acceso Wi-Fi a los que está conectado un dispositivo, así como los datos necesarios para identificar el equipo terminal de un usuario. Con independencia de que esas señales y los datos correspondientes se transmitan por cable, ondas hertzianas, medios ópticos o electromagnéticos, en particular las redes por satélite, las redes de cable, las redes terrestres fijas (de conmutación de circuitos y de paquetes, incluida Internet) y móviles, y sistemas de tendido eléctrico, los datos relativos a estas señales deben considerarse metadatos de comunicaciones electrónicas y estar por tanto sujetos a las disposiciones del presente Reglamento. Los metadatos de comunicaciones electrónicas pueden incluir información que forme parte de la suscripción al servicio cuando esa información se trata para transmitir, distribuir o intercambiar contenido de comunicaciones electrónicas.

Or. en

 

Enmienda    13

Propuesta de Reglamento

Considerando 15

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(15)  Los datos de comunicaciones electrónicas han de considerarse confidenciales, lo cual significa que debe prohibirse toda interferencia en su transmisión, bien directamente por intervención humana, bien a través de un tratamiento automatizado por máquinas, sin el consentimiento de todas las partes que intervienen en la comunicación. La prohibición de la interceptación de datos de comunicaciones ha de ser aplicable durante su transporte, es decir, hasta la recepción del contenido de la comunicación electrónica por el destinatario previsto. Puede producirse interceptación de datos de comunicaciones electrónicas, por ejemplo, cuando una persona distinta de las partes que intervienen en la comunicación escucha llamadas, lee, escanea o almacena el contenido de las comunicaciones electrónicas o los metadatos correspondientes para fines distintos del intercambio de comunicaciones. También puede producirse interceptación cuando terceras partes hacen un seguimiento de los sitios visitados, el calendario de las visitas, la interacción con otras personas, etc., sin el consentimiento del usuario final afectado. A medida que la tecnología avanza, aumentan también los medios técnicos para la interceptación. Dichos medios pueden abarcar desde la instalación de equipos que recopilan datos de los equipos terminales de las zonas seleccionadas, como los denominados receptores de IMSI (identidad internacional de abonado móvil), hasta algunos programas y técnicas que, por ejemplo, efectúan un seguimiento subrepticio de los hábitos de navegación para crear perfiles de usuarios finales. Otros ejemplos de interceptación pueden ser la captura de datos de la carga útil o de datos de contenido de redes y encaminadores inalámbricos sin cifrar, entre ellos los hábitos de navegación, sin el consentimiento de los usuarios finales.

(15)  Las comunicaciones electrónicas deben considerarse confidenciales, lo cual significa que debe prohibirse toda interferencia en su transmisión, bien directamente por intervención humana, bien a través de un tratamiento automatizado por máquinas, sin el consentimiento de todas las partes que intervienen en la comunicación. Cuando el tratamiento esté autorizado en virtud de una exención de las prohibiciones establecidas en el presente Reglamento, debe considerarse prohibida cualquier otra forma de tratamiento efectuado sobre la base del artículo 6 del Reglamento (UE) 2016/679, incluido el tratamiento para una finalidad distinta efectuado sobre la base del artículo 6, apartado 4, de dicho Reglamento. Ello no debe ser óbice para solicitar un consentimiento adicional para nuevas operaciones de tratamiento. La prohibición de la interceptación de las comunicaciones debe aplicarse también durante su transporte, esto es, hasta la recepción del contenido de la comunicación electrónica por el destinatario previsto, así como a todo archivo temporal en la red después de la recepción. Puede producirse una interceptación de las comunicaciones electrónicas, por ejemplo, cuando una persona distinta de las partes que intervienen en la comunicación escucha llamadas, lee, escanea o almacena el contenido de las comunicaciones electrónicas o los metadatos correspondientes para fines distintos del intercambio de comunicaciones. También puede producirse una interceptación cuando otras partes hacen un seguimiento de los sitios visitados, el calendario de las visitas, la interacción con otras personas, etc., sin el consentimiento del usuario afectado. A medida que la tecnología avanza, aumentan también los medios técnicos para la interceptación. Dichos medios pueden abarcar desde la instalación de equipos que recopilan datos de los equipos terminales de las zonas seleccionadas, como los denominados receptores de IMSI (identidad internacional de abonado móvil), hasta algunos programas y técnicas que, por ejemplo, efectúan un seguimiento subrepticio de los hábitos de navegación para crear perfiles de usuarios. Otros ejemplos de interceptación pueden ser la captura de datos de la carga útil o de datos de contenido de redes y encaminadores inalámbricos sin cifrar, así como el análisis de los datos de tráfico de los clientes, incluidos los hábitos de navegación, sin el consentimiento de los usuarios.

Or. en

 

Enmienda    14

Propuesta de Reglamento

Considerando 16

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(16)  La prohibición de almacenar comunicaciones no tiene por objeto impedir el almacenamiento automático, intermedio y transitorio de la información en la medida en que se lleve a cabo con el único propósito de efectuar la transmisión en la red de comunicaciones electrónicas. Tampoco se debería prohibir el tratamiento de datos de comunicaciones electrónicas para garantizar la seguridad y continuidad de los servicios de comunicaciones electrónicas, incluyendo la verificación de amenazas para la seguridad tales como la presencia de programas maliciosos o el tratamiento de metadatos para cubrir requisitos necesarios de calidad del servicio tales como la latencia, la fluctuación de fase, etc.

(16)  La prohibición de almacenar comunicaciones no tiene por objeto impedir el almacenamiento automático, intermedio y transitorio de la información en la medida en que se lleve a cabo con el único propósito de efectuar la transmisión. Tampoco se debería prohibir el tratamiento de datos de comunicaciones electrónicas para garantizar la seguridad y continuidad de los servicios de comunicaciones electrónicas, incluyendo la verificación de amenazas para la seguridad tales como la presencia de programas maliciosos, correo no deseado o ataques distribuidos de denegación de servicio, o el tratamiento de metadatos para cubrir requisitos necesarios de calidad del servicio tales como la latencia, la fluctuación de fase, etc.

Or. en

 

Enmienda    15

Propuesta de Reglamento

Considerando 16 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(16 bis)  Debe existir la posibilidad de obligar a los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas a garantizar una determinada calidad del servicio, por ejemplo asegurando que el servicio no sufra degradación o que el tráfico no se ralentice de forma indebida. A este respecto, en determinadas circunstancias limitadas puede ser necesario analizar los metadatos en tiempo real y responder a las fluctuaciones del tráfico. Determinados metadatos de las comunicaciones electrónicas son necesarios para que los proveedores puedan facturar correctamente a los usuarios finales los servicios utilizados y para que los usuarios finales puedan verificar la correspondencia entre los costes facturados y el consumo real. Por consiguiente, debe estar autorizado el tratamiento y el almacenamiento de estos datos para los fines indicados sin que sea necesario el consentimiento del usuario final interesado. Este tratamiento incluye la posibilidad de un tratamiento para fines de servicio a la clientela. Los metadatos también deben poder tratarse con el fin de detectar los usos fraudulentos o abusivos de conformidad con la Directiva (UE) 2013/0309. En aquellos casos en que un tipo determinado de tratamiento de metadatos de comunicaciones electrónicas —en particular, cuando se utilizan nuevas tecnologías, y teniendo en cuenta la naturaleza, el alcance, el contexto y los fines del tratamiento— puede entrañar un riesgo elevado para los derechos y las libertades de las personas físicas, antes de proceder a dicho tratamiento debe efectuarse una evaluación de impacto relativa a la protección de los datos y, si procede, consultar a la autoridad de control de conformidad con los artículos 35 y 36 del Reglamento (UE) 2016/679. Asimismo, las partes implicadas en el tratamiento de datos de localización y otros metadatos deben hacer públicos sus métodos de anonimización y agregación, sin perjuicio de las obligaciones de secreto protegidas por la ley. Una vez cumplidos los fines definidos del tratamiento, el método de anonimización debe impedir técnicamente a todas las partes identificar a un usuario en un conjunto de datos o vincular nuevos datos extraídos del dispositivo del usuario al conjunto de datos existente.

Or. en

 

Enmienda    16

Propuesta de Reglamento

Considerando 17

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(17)  El tratamiento de los datos de comunicaciones electrónicas puede ser útil para las empresas, los consumidores y la sociedad en su conjunto. En relación con la Directiva 2002/58/CE, el presente Reglamento ofrece a los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas mayores posibilidades para tratar los metadatos de dichas comunicaciones, siempre que hayan obtenido el consentimiento de los usuarios finales. No obstante, los usuarios finales conceden gran importancia a la confidencialidad de sus comunicaciones, incluidas sus actividades en línea, y al control de la utilización de los datos de comunicaciones electrónicas para fines distintos de la transmisión de la comunicación. Por tanto, el presente Reglamento debe exigir a los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas que obtengan el consentimiento de los usuarios finales para tratar metadatos de comunicaciones electrónicas, entre ellos datos de localización del dispositivo generados a efectos de concesión y mantenimiento del acceso y la conexión al servicio. Los datos de localización que se generen en un contexto distinto al de la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas no han de considerarse metadatos. Entre los ejemplos de usos comerciales de metadatos de comunicaciones electrónicas por parte de los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas puede incluirse la realización de mapas térmicos, que consisten en la representación gráfica de datos con colores para indicar la presencia de personas. Para mostrar los movimientos del tráfico en ciertas direcciones durante un determinado período de tiempo, es necesario un identificador que conecte las posiciones de las personas en determinados intervalos de tiempo. Ese identificador faltaría si tuvieran que utilizarse datos anónimos y el movimiento no se podría mostrar. Este uso de metadatos de comunicaciones electrónicas podría, por ejemplo, ayudar a las autoridades públicas y los operadores de transporte público a determinar en qué lugar pueden crear nuevas infraestructuras en función del uso de las estructuras existentes y de la presión ejercida sobre ellas. Cuando un tipo de tratamiento de metadatos de comunicaciones electrónicas, en particular mediante la utilización de las nuevas tecnologías, y teniendo en cuenta la naturaleza, el alcance, el contexto y los fines del tratamiento, puede entrañar un riesgo elevado para los derechos y libertades de las personas físicas, antes del tratamiento se ha de efectuar una evaluación de impacto relativa a la protección de datos y, en su caso, consultar a la autoridad de control, de conformidad con los artículos 35 y 36 del Reglamento (UE) 2016/679.

(17)  El tratamiento de los datos de comunicaciones electrónicas puede ser útil para las empresas, los consumidores y la sociedad en su conjunto. Entre los ejemplos de dichos usos de metadatos de comunicaciones electrónicas por parte de los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas puede incluirse la realización de mapas térmicos, que consisten en la representación gráfica de datos con colores para indicar la presencia de personas. Para mostrar los movimientos del tráfico en ciertas direcciones durante un determinado período de tiempo, es necesario un identificador que conecte las posiciones de las personas en determinados intervalos de tiempo, a condición de que los datos sean anonimizados inmediatamente o se utilicen técnicas de anonimización cuando el usuario esté mezclado con otros. Este uso de metadatos de comunicaciones electrónicas podría, por ejemplo, ayudar a las autoridades públicas y los operadores de transporte público a determinar en qué lugar pueden crear nuevas infraestructuras en función del uso de las estructuras existentes y de la presión ejercida sobre ellas.

Or. en

 

Enmienda    17

Propuesta de Reglamento

Considerando 17 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(17 bis)  El presente Reglamento ofrece a los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas mayores posibilidades de tratar los metadatos de dichas comunicaciones sobre la base del consentimiento informado de los usuarios. No obstante, los usuarios conceden gran importancia a la confidencialidad de sus comunicaciones, incluidas sus actividades en línea, y desean controlar la utilización de los datos de sus comunicaciones electrónicas para fines distintos de la transmisión de la comunicación. Por consiguiente, el presente Reglamento debe exigir a los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas que obtengan el consentimiento de los usuarios para tratar metadatos de comunicaciones electrónicas, entre ellos datos de localización del dispositivo generados a efectos de concesión y mantenimiento del acceso y la conexión al servicio. A los efectos del presente Reglamento, el consentimiento de un usuario final, independientemente de si es una persona física o jurídica, debe tener el mismo significado y estar sujeto a las mismas condiciones que el consentimiento del interesado a tenor del Reglamento (UE) 2016/679. Los usuarios finales deben tener el derecho de retirar su consentimiento de un servicio adicional sin vulnerar el contrato relativo al servicio básico. El consentimiento para el tratamiento de datos derivados del uso de internet o de comunicaciones de voz no debe tener validez si el interesado no goza de verdadera libertad de elección o no puede denegar o retirar su consentimiento sin verse perjudicado.

Or. en

 

Enmienda    18

Propuesta de Reglamento

Considerando 18

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(18)  Los usuarios finales pueden consentir en que se traten sus metadatos para recibir servicios específicos tales como servicios de protección contra actividades fraudulentas (mediante el análisis de los datos de uso, la ubicación y la cuenta del cliente en tiempo real). En la economía digital, los servicios se prestan con frecuencia a cambio de una contraprestación distinta del dinero, por ejemplo exponiendo a los usuarios finales a anuncios publicitarios. A los efectos del presente Reglamento, el consentimiento del usuario final, independientemente de si es una persona física o jurídica, debe tener el mismo significado y estar sujeto a las mismas condiciones que el consentimiento del interesado a tenor del Reglamento (UE) 2016/679. Los servicios de acceso a la Internet de banda ancha básica y de comunicaciones de voz han de considerarse servicios esenciales para que los particulares puedan comunicarse y participar en las ventajas de la economía digital. El consentimiento para el tratamiento de datos derivados del uso de Internet o de comunicaciones de voz no será válido si el interesado no goza de verdadera libertad de elección o no puede denegar o retirar su consentimiento sin verse perjudicado.

suprimido

Or. en

 

Enmienda    19

Propuesta de Reglamento

Considerando 19

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(19)  El contenido de las comunicaciones electrónicas es una parte esencial del derecho fundamental al respeto de la vida privada y familiar, el domicilio y las comunicaciones, protegido por el artículo 7 de la Carta. Cualquier interferencia en el contenido de las comunicaciones electrónicas debe autorizarse únicamente en condiciones claramente definidas, para fines específicos y con garantías adecuadas contra el uso abusivo. El presente Reglamento prevé la posibilidad de que los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas traten datos de comunicaciones electrónicas en tránsito, con el consentimiento informado de todos los usuarios finales interesados. Por ejemplo, los proveedores pueden ofrecer servicios que comporten el examen de correos electrónicos para suprimir determinados materiales predefinidos. Habida cuenta del carácter delicado del contenido de las comunicaciones, el presente Reglamento establece la presunción de que el tratamiento de tales datos de contenido supondrá un elevado riesgo para los derechos y libertades de las personas físicas. En el tratamiento de este tipo de datos, el proveedor del servicio de comunicaciones electrónicas debe consultar siempre a la autoridad de control antes del tratamiento. Esta consulta debe ser conforme al artículo 36, apartados 2 y 3, del Reglamento (UE) 2016/679. La presunción no se aplica al tratamiento de datos de contenido para prestar un servicio solicitado por el usuario final si este ha dado el consentimiento oportuno y el tratamiento se efectúa con la finalidad y la duración estrictamente necesarias y proporcionadas a tal servicio. Cuando el contenido de las comunicaciones electrónicas haya sido enviado por el usuario final y recibido por el usuario o los usuarios finales a los que se destina, puede ser registrado o almacenado por el usuario final, los usuarios finales o por un tercero encargado por ellos de registrar o almacenar tales datos. Todo tratamiento de tales datos debe cumplir lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679.

(19)  El contenido de las comunicaciones electrónicas es una parte esencial del derecho fundamental al respeto de la vida privada y familiar, el domicilio y las comunicaciones, protegido por el artículo 7 de la Carta. El presente Reglamento prevé la posibilidad de que los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas traten datos de comunicaciones electrónicas en reposo o en tránsito, con el consentimiento informado de todos los usuarios interesados. Por ejemplo, los proveedores pueden ofrecer servicios que comporten el examen de correos electrónicos para suprimir determinados materiales predefinidos. Habida cuenta del carácter delicado del contenido de las comunicaciones, el presente Reglamento establece la presunción de que el tratamiento de tales datos de contenido supondrá un elevado riesgo para los derechos y libertades de las personas físicas. En el tratamiento de este tipo de datos, el proveedor del servicio de comunicaciones electrónicas debe consultar siempre a la autoridad de control antes del tratamiento. Esta consulta debe ser conforme al artículo 36, apartados 2 y 3, del Reglamento (UE) 2016/679. La presunción no se aplica al tratamiento de datos de contenido para prestar un servicio solicitado por el usuario si este ha dado el consentimiento oportuno y el tratamiento se efectúa con la finalidad y la duración estrictamente necesarias y proporcionadas a tal servicio. Cuando el contenido de las comunicaciones electrónicas haya sido enviado por el usuario y recibido por el usuario o los usuarios a los que se destina, puede ser registrado o almacenado por el usuario, los usuarios o por otra parte encargada por ellos de registrar o almacenar dichos datos. Todo tratamiento de tales datos debe cumplir lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679.

Or. en

 

Enmienda    20

Propuesta de Reglamento

Considerando 19 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(19 bis)  Debe existir la posibilidad de tratar datos de comunicaciones electrónicas con el fin de prestar servicios solicitados explícitamente por los usuarios para fines personales o profesionales, como la función de búsqueda o indexación de palabras clave, los asistentes virtuales, los motores de síntesis vocal y los servicios de traducción, en particular los sistemas de conversión de imágenes en voz u otros tratamientos automatizados de contenidos utilizados como herramientas destinadas a facilitar la accesibilidad a las personas con discapacidades. Ello debe ser posible sin el consentimiento de todos los usuarios, si bien debe ser necesario el consentimiento del usuario que solicita la prestación del servicio. Este consentimiento específico también impide que el proveedor pueda tratar estos datos con una finalidad distinta.

Or. en

 

Enmienda    21

Propuesta de Reglamento

Considerando 20

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(20)  Los equipos terminales de los usuarios finales de redes de comunicaciones electrónicas y toda la información relativa a la utilización de dichos equipos, en particular la almacenada o emitida por ellos, solicitada o tratada para permitir que puedan conectarse a otro dispositivo o equipo de red, forman parte de la esfera privada de los usuarios finales, que debe ser protegida en virtud de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. Dado que dichos equipos contienen o tratan información que puede desvelar pormenores de una persona en los ámbitos afectivo, político o social, incluyendo el contenido de las comunicaciones, las imágenes, la localización de personas a través del acceso a las capacidades de GPS del dispositivo, las listas de contactos y otros datos ya almacenados en el dispositivo, la información relativa a esos equipos requiere una mayor protección de la privacidad. Por otra parte, los denominados «programas espía», las balizas web, los identificadores ocultos, las cookies de rastreo y otros dispositivos similares de seguimiento no deseados pueden introducirse en el equipo terminal del usuario final sin su conocimiento para acceder a los datos, archivar información oculta o rastrear actividades. También es posible recopilar a distancia información relacionada con el dispositivo del usuario final a efectos de identificación y seguimiento utilizando técnicas tales como la «huella digital de dispositivo», con frecuencia sin el conocimiento del usuario final, lo cual puede suponer una grave intromisión en la vida privada de esos usuarios finales. Las técnicas que, de manera subrepticia, hacen un seguimiento de las acciones de los usuarios finales, por ejemplo rastreando sus actividades en línea o la localización de sus equipos terminales, o alteran el funcionamiento de los equipos terminales de los usuarios finales suponen una grave amenaza para la privacidad de estos. Por consiguiente, las interferencias de ese tipo en el equipo terminal del usuario final solo han de permitirse con el consentimiento del usuario final y para fines específicos y transparentes.

(20)  Los equipos terminales de los usuarios de redes de comunicaciones electrónicas y toda la información relativa a la utilización de dichos equipos, en particular la almacenada o emitida por ellos, solicitada o tratada para permitir que puedan conectarse a otro dispositivo o equipo de red, forman parte de la esfera privada de los usuarios, que debe ser protegida en virtud de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. Dado que dichos equipos contienen o tratan datos muy sensibles que pueden desvelar información sobre el comportamiento, los rasgos psicológicos, el estado emocional y las preferencias políticas y sociales de una persona, incluidos los contenidos de comunicaciones, imágenes, la localización de personas mediante el acceso a las funcionalidades de GPS de su dispositivo, listas de contactos y otros datos ya almacenados en el dispositivo, la información relativa a esos equipos requiere una mayor protección de la privacidad. También es posible recopilar a distancia información relacionada con el dispositivo del usuario final a efectos de identificación y seguimiento utilizando técnicas tales como la «huella digital de dispositivo», con frecuencia sin el conocimiento del usuario, lo cual puede suponer una grave intromisión en la vida privada de esos usuarios. Por otra parte, los denominados «programas espía», las balizas web, los identificadores ocultos y los dispositivos de seguimiento no deseados pueden introducirse en el equipo terminal del usuario sin su conocimiento para acceder a información o almacenar información oculta. Las técnicas que, de manera subrepticia, hacen un seguimiento de las acciones de los usuarios, por ejemplo rastreando sus actividades en línea o la localización de sus equipos terminales, o alteran el funcionamiento de los equipos terminales de los usuarios suponen una grave amenaza para la privacidad de estos. Por consiguiente, las interferencias de ese tipo en el equipo terminal del usuario solo han de permitirse con el consentimiento del usuario y para fines específicos y transparentes. Los usuarios deben recibir toda la información pertinente sobre el tratamiento previsto en un lenguaje claro y fácilmente comprensible. Dicha información debe ofrecerse de forma separada de los términos y condiciones del servicio.

Or. en

 

Enmienda    22

Propuesta de Reglamento

Considerando 21

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(21)  Las excepciones a la obligación de obtener consentimiento para hacer uso de las capacidades de tratamiento y almacenamiento de equipos terminales o acceder a la información almacenada en ellos deberían limitarse a situaciones que no entrañen intromisión alguna, o una intromisión muy limitada, en la vida privada. Por ejemplo, no ha de solicitarse consentimiento para autorizar el acceso o almacenamiento técnico que sean estrictamente necesarios y proporcionados al fin legítimo de permitir el uso de un servicio específico expresamente solicitado por el usuario final. Ello puede incluir el almacenamiento de cookies mientras dure una sesión única determinada en un sitio web, a fin de conservar las entradas del usuario final cuando este rellena formularios en línea de varias páginas. Las cookies pueden ser también un instrumento legítimo y útil, por ejemplo a la hora de medir el tráfico en un sitio web. No debe considerase acceso a un dispositivo o utilización de sus capacidades de tratamiento la comprobación de la configuración por parte de un proveedor de la sociedad de la información para prestar el servicio de acuerdo con los parámetros del usuario final ni el mero registro por el proveedor del hecho de que el dispositivo del usuario final no puede recibir el contenido que ha solicitado.

(21)  Las excepciones a la obligación de obtener consentimiento para hacer uso de las capacidades de tratamiento y almacenamiento de equipos terminales o acceder a la información almacenada en ellos deberían limitarse a situaciones que no entrañen intromisión alguna, o una intromisión muy limitada, en la vida privada. Por ejemplo, no ha de solicitarse consentimiento para autorizar el acceso o almacenamiento técnico que sean estrictamente necesarios y proporcionados al fin legítimo de permitir el uso de un servicio específico expresamente solicitado por el usuario. Ello puede incluir el almacenamiento de información —como cookies e indentificadores— mientras dure una sesión única determinada en un sitio web, a fin de conservar las entradas del usuario cuando este rellena formularios en línea de varias páginas. Las técnicas de seguimiento, si se aplican con salvaguardias adecuadas de la privacidad, también pueden ser un instrumento legítimo y útil, por ejemplo a la hora de medir el tráfico en un sitio web. Los proveedores de la sociedad de la información podrían participar en la comprobación de la configuración de acuerdo con los parámetros del usuario, y el mero registro que haga patente que el dispositivo del usuario no puede recibir el contenido que ha solicitado no debe considerase un acceso ilegítimo.

Or. en

 

Enmienda    23

Propuesta de Reglamento

Considerando 22

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(22)  Los métodos empleados para suministrar información y obtener el consentimiento del usuario deben ser lo más sencillos posible. Habida cuenta de la utilización generalizada de cookies de rastreo y otras técnicas de seguimiento, a los usuarios finales se les pide cada vez más que den su consentimiento para almacenar dichas cookies en sus equipos terminales. Como consecuencia de ello, los usuarios finales se ven agobiados por las solicitudes de consentimiento. Este problema se puede resolver con el uso de medios técnicos para dar el consentimiento, por ejemplo a través de parámetros trasparentes y sencillos. El presente Reglamento debe prever, pues, la posibilidad de manifestar el consentimiento mediante el uso de los ajustes adecuados del navegador o de otra aplicación. Las opciones que elijan los usuarios finales al establecer la configuración general de privacidad de un navegador u otra aplicación deben ser vinculantes y oponibles frente a terceros. Los navegadores web son un tipo de aplicación informática que permite recuperar y presentar la información de Internet. Otros tipos de aplicaciones, como las que permiten llamar, enviar mensajes o facilitar orientación vial, poseen también las mismas capacidades. Los navegadores intervienen en gran parte de lo que ocurre entre el usuario final y el sitio web. Desde este punto de vista, ocupan una posición privilegiada para desempeñar un papel activo con el fin de ayudar a los usuarios finales a controlar el flujo de información que reciben y emiten los equipos terminales. Más concretamente, los navegadores pueden servir para montar la guardia, ayudando a los usuarios finales a impedir el acceso a la información de su equipo terminal (por ejemplo, un teléfono inteligente, una tableta o un ordenador) o el almacenamiento de la misma.

(22)  Los métodos empleados para suministrar información y obtener el consentimiento del usuario deben ser lo más sencillos posible. Habida cuenta de la utilización generalizada de cookies de rastreo y otras técnicas de seguimiento, a los usuarios se les pide cada vez más que den su consentimiento para almacenar dichas cookies en sus equipos terminales. Como consecuencia de ello, los usuarios se ven agobiados por las solicitudes de consentimiento. Este problema se puede resolver con el uso de medios técnicos para dar el consentimiento, por ejemplo a través de parámetros trasparentes y sencillos. El presente Reglamento debe impedir la utilización de ventanas y mensajes de aceptación de cookies, que no ayudan a los usuarios a mantener el control de su información personal y su privacidad o a estar informados acerca de sus derechos. El presente Reglamento debe contemplar la posibilidad de manifestar el consentimiento mediante especificaciones técnicas, por ejemplo mediante el uso de los ajustes adecuados del navegador o de otra aplicación. Dichos ajustes deben incluir opciones relativas al almacenamiento de información en el equipo terminal del usuario, así como una señal emitida por el navegador u otra aplicación que indique a las otras partes las preferencias del usuario. Las opciones que elijan los usuarios al establecer su configuración general de privacidad de un navegador u otra aplicación deben ser vinculantes y oponibles frente a terceros. Los navegadores web son un tipo de aplicación informática que permite recuperar y presentar la información de Internet. Otros tipos de aplicaciones, como las que permiten llamar, enviar mensajes o facilitar orientación vial, poseen también las mismas capacidades. Los navegadores intervienen en gran parte de lo que ocurre entre el usuario y el sitio web. Desde este punto de vista, ocupan una posición privilegiada para desempeñar un papel activo con el fin de ayudar a los usuarios a controlar el flujo de información que reciben y emiten los equipos terminales. Más concretamente, los navegadores, las aplicaciones o los sistemas operativos móviles pueden utilizarse como ejecutores de las opciones de un usuario, de forma que le ayuden a impedir el acceso a la información de su equipo terminal (por ejemplo, un teléfono inteligente, una tableta o un ordenador) o el almacenamiento de la misma.

Or. en

 

Enmienda    24

Propuesta de Reglamento

Considerando 23

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(23)  Los principios de protección de datos desde el diseño y por defecto quedaron codificados en el artículo 25 del Reglamento (UE) 2016/679. En la actualidad, la mayoría de los navegadores están configurados por defecto para «aceptar todas las cookies». Por consiguiente, conviene que los proveedores de programas informáticos que permiten la recuperación y presentación de información de Internet estén obligados a configurar los programas de modo que ofrezcan la posibilidad de impedir a terceros almacenar información en el equipo terminal; esta opción suele presentarse con la frase «rechazar cookies de terceros». Los usuarios finales han de disponer de una serie de opciones de configuración que les permitan elegir entre distintos niveles de privacidad, desde el nivel más elevado (por ejemplo, «no aceptar nunca cookies») hasta el nivel más bajo (por ejemplo, «aceptar cookies siempre»), pasando por el nivel intermedio (por ejemplo, «rechazar cookies de terceros» o «solo aceptar cookies de origen»). Estos ajustes de privacidad han de presentarse de forma bien visible e inteligible.

(23)  Los principios de protección de datos desde el diseño y por defecto quedaron codificados en el artículo 25 del Reglamento (UE) 2016/679. En la actualidad, la mayoría de los navegadores están configurados por defecto para «aceptar todas las cookies». Por consiguiente, conviene que los proveedores de programas informáticos que permiten la recuperación y presentación de información de internet estén obligados a configurar los programas de modo que ofrezcan la posibilidad de impedir por defecto que otras partes lleven a cabo un seguimiento transversal entre dominios y almacenen información en el equipo terminal; esta opción suele presentarse con la frase «rechazar trazadores y cookies de terceros». Los usuarios deben disponer por defecto de una serie de opciones de configuración que les permitan elegir entre distintos niveles de privacidad, desde el nivel más elevado (por ejemplo, «no aceptar nunca trazadores ni cookies») hasta el nivel más bajo (por ejemplo, «aceptar siempre trazadores y cookies»), pasando por un nivel intermedio (por ejemplo, «rechazar todos los trazadores y cookies que no sean estrictamente necesarios para prestar un servicio solicitado explícitamente por el usuario» o bien «rechazar todos los trazadores transversales entre dominios»). Debe existir la posibilidad de que estas opciones presenten un mayor nivel de precisión. Los parámetros de confidencialidad también deben incluir opciones que permitan al usuario decidir, por ejemplo, si pueden ejecutarse los programas Flash, JavaScript u otros programas similares, si un sitio web puede recopilar datos de localización geográfica del usuario o si se autoriza el acceso a soporte material específico como una cámara web o un micrófono. Estos ajustes de privacidad deben presentarse de forma bien visible, objetiva e inteligible.

Or. en

 

Enmienda    25

Propuesta de Reglamento

Considerando 24

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(24)  Para obtener el consentimiento de los usuarios finales, tal como se define en el Reglamento (UE) 2016/679 —por ejemplo, para el almacenamiento de cookies de rastreo de terceros—, los navegadores deben, en particular, solicitar al usuario final del equipo terminal un acto afirmativo claro que manifieste su voluntad libre, específica, informada e inequívoca de aceptar el almacenamiento de esas cookies en el equipo y el acceso a las mismas. Dicho acto puede considerarse afirmativo, por ejemplo, si se solicita a los usuarios finales que seleccionen la opción «aceptar cookies de terceros» para confirmar su acuerdo y se les ofrece la información necesaria para poder elegir. A tal fin, es preciso exigir a los proveedores de programas informáticos que facilitan el acceso a Internet que, en el momento de la instalación, informen a los usuarios finales de la posibilidad de elegir la configuración de privacidad entre las diversas opciones y les pidan que escojan una opción. La información proporcionada no ha de disuadir a los usuarios finales de seleccionar una configuración de mayor privacidad y debe incluir la información pertinente sobre los riesgos que puede entrañar autorizar el almacenamiento de cookies de terceros en el ordenador, incluyendo la conservación a largo plazo de registros de los historiales de navegación y el uso de los mismos para enviar publicidad personalizada. Conviene que los navegadores propongan a los usuarios finales métodos sencillos para modificar la configuración de privacidad en cualquier momento durante la utilización y les permitan excluir o aceptar determinados sitios web o especificar en qué sitios web aceptan siempre o no aceptan nunca cookies (de terceros).

suprimido

Or. en

 

Enmienda    26

Propuesta de Reglamento

Considerando 25

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(25)  El acceso a las redes de comunicaciones electrónicas requiere la emisión periódica de determinados paquetes de datos a fin de descubrir o mantener una conexión con la red u otros dispositivos en la red. Además, a los dispositivos se les debe asignar una dirección única para que sean identificables en dicha red. De igual modo, las normas de telefonía inalámbrica y móvil comportan la emisión de señales activas que contienen identificadores únicos tales como una dirección MAC, la IMEI (identidad internacional de estación móvil), el IMSI, etc. Una sola estación base inalámbrica (es decir, un transmisor y receptor), como por ejemplo un punto de acceso inalámbrico, posee un alcance específico dentro del que puede obtenerse esa información. Han surgido proveedores de servicios que ofrecen servicios de seguimiento basados en el análisis de información asociada a los equipos con diversas funcionalidades, entre ellas hacer un recuento de personas, proporcionar datos sobre el número de personas de una cola de espera, determinar el número de personas en una zona concreta, etc. Esta información puede utilizarse para fines más intrusivos, como enviar mensajes comerciales a los usuarios finales, por ejemplo cuando entran en una tienda, con ofertas personalizadas. Algunas de estas funcionalidades no entrañan riesgos graves para la privacidad, pero otras sí como, por ejemplo, las relacionadas con el seguimiento de las personas a lo largo del tiempo, incluidas las visitas repetidas a determinados sitios. Los proveedores que adoptan estas prácticas deben colocar en el límite de la zona de cobertura advertencias claras que informen a los usuarios finales, antes de entrar en la zona delimitada, de que esa tecnología está en funcionamiento dentro de un determinado perímetro, de la finalidad del seguimiento, de la persona responsable y de las medidas que puede tomar el usuario final del equipo terminal para reducir al mínimo o detener la recogida de datos. Debe facilitarse información adicional en los casos en que se recopilan datos personales con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento (UE) 2016/679.

(25)  El acceso a las redes de comunicaciones electrónicas requiere la emisión periódica de determinados paquetes de datos a fin de descubrir o mantener una conexión con la red u otros dispositivos en la red. Además, a los dispositivos se les debe asignar una dirección única para que sean identificables en dicha red. De igual modo, las normas de telefonía inalámbrica y móvil comportan la emisión de señales activas que contienen identificadores únicos tales como una dirección MAC, la IMEI (identidad internacional de estación móvil), el IMSI, etc. Una sola estación base inalámbrica (es decir, un transmisor y receptor), como por ejemplo un punto de acceso inalámbrico, posee un alcance específico dentro del que puede obtenerse esa información. Han surgido proveedores de servicios que ofrecen servicios de seguimiento basados en el análisis de información asociada a los equipos con diversas funcionalidades, entre ellas hacer un recuento de personas, proporcionar datos sobre el número de personas de una cola de espera, determinar el número de personas en una zona concreta, etc. Esta información puede utilizarse para fines más intrusivos, como enviar mensajes comerciales a los usuarios, por ejemplo cuando entran en una tienda, con ofertas personalizadas. Algunas de estas funcionalidades no entrañan riesgos graves para la privacidad, pero otras sí como, por ejemplo, las relacionadas con el seguimiento de las personas a lo largo del tiempo, incluidas las visitas repetidas a determinados sitios. Los proveedores que adoptan estas prácticas deben colocar en el límite de la zona de cobertura advertencias claras que informen a los usuarios, antes de entrar en la zona delimitada, de que esa tecnología está en funcionamiento dentro de un determinado perímetro, de la finalidad del seguimiento, de la persona responsable y de las medidas que puede tomar el usuario del equipo terminal para reducir al mínimo o detener la recogida de datos. Debe facilitarse información adicional en los casos en que se recopilan datos personales con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento (UE) 2016/679. Por otra parte, dichos proveedores deben obtener el consentimiento del usuario o anonimizar los datos de forma inmediata, de tal manera que restrinjan la finalidad a un mero recuento estadístico en un marco espacial y temporal limitado y ofrezcan opciones efectivas de exclusión voluntaria.

Or. en

 

Enmienda    27

Propuesta de Reglamento

Considerando 26

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(26)  Cuando el tratamiento de datos de comunicaciones electrónicas por parte de los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas entre en su ámbito de aplicación, el presente Reglamento debe prever la posibilidad de que, en determinadas condiciones, la Unión o los Estados miembros limiten por ley determinadas obligaciones y derechos, siempre que tal limitación constituya una medida necesaria y proporcionada en una sociedad democrática para proteger determinados intereses públicos como la seguridad nacional, la defensa, la seguridad pública y la prevención, la investigación, la detección o el enjuiciamiento de infracciones penales o la ejecución de sanciones penales, inclusive la protección y prevención frente a las amenazas para la seguridad pública y otros objetivos importantes de interés público general de la Unión o de un Estado miembro, en particular un interés económico o financiero importante de la Unión o de un Estado miembro, o una función de control, de inspección o reglamentaria relacionada con el ejercicio del poder público en aras de tales intereses. Por consiguiente, el presente Reglamento no debe afectar a la capacidad de los Estados miembros para interceptar legalmente las comunicaciones electrónicas o tomar otras medidas, cuando ello sea necesario y proporcionado para proteger los intereses públicos mencionados anteriormente, de conformidad con la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, tal como han sido interpretados por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas deben prever procedimientos apropiados para facilitar las exigencias legítimas de las autoridades competentes, en su caso teniendo también en cuenta la función del representante nombrado con arreglo al artículo 3, apartado 3.

(26)  Cuando el tratamiento de datos de comunicaciones electrónicas por parte de los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas entre en su ámbito de aplicación, el presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de la posibilidad de que, en determinadas condiciones, la Unión o los Estados miembros limiten por ley determinados derechos y obligaciones establecidos en el presente Reglamento, siempre y cuando dicha limitación se dirija a personas sospechosas de haber cometido un delito y constituya una medida necesaria y proporcionada en una sociedad democrática para proteger determinados intereses públicos como la seguridad nacional, la defensa, la seguridad pública y la prevención, la investigación, la detección o el enjuiciamiento de infracciones penales o la ejecución de sanciones penales, inclusive la protección y prevención frente a las amenazas para la seguridad pública. Por consiguiente, el presente Reglamento no debe afectar a la capacidad de los Estados miembros para interceptar legalmente las comunicaciones electrónicas o tomar otras medidas, cuando ello sea necesario y proporcionado para proteger los intereses públicos mencionados anteriormente, de conformidad con la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, tal como han sido interpretados por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Or. en

 

Enmienda    28

Propuesta de Reglamento

Considerando 29

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(29)  Existen medios técnicos para que los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas limiten la recepción de llamadas no deseadas por los usuarios finales de distintas maneras, entre ellas el bloqueo de las llamadas silenciosas y otras llamadas fraudulentas y molestas. Los proveedores de servicios de comunicaciones interpersonales basados en números y disponibles al público han de emplear esos medios técnicos para proteger de forma gratuita a los usuarios finales de las llamadas molestas. Los proveedores deben velar por que los usuarios finales conozcan la existencia de tales funcionalidades, por ejemplo presentándolas en su página web.

(29)  Existen medios técnicos para que los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas limiten la recepción de llamadas no deseadas por los usuarios finales de distintas maneras, entre ellas el bloqueo de las llamadas silenciosas, otras llamadas fraudulentas y molestas o las llamadas comerciales con un código o prefijo específico. Los proveedores de servicios de comunicaciones interpersonales basados en números y disponibles al público deben emplear esos medios técnicos para proteger de forma gratuita a los usuarios finales de las llamadas molestas. Los proveedores deben velar por que los usuarios finales conozcan la existencia de tales funcionalidades, por ejemplo presentándolas en su página web.

Or. en

 

Enmienda    29

Propuesta de Reglamento

Considerando 30

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(30)  Las guías de usuarios finales de los servicios de comunicaciones electrónicas accesibles al público son objeto de amplia distribución. Se consideran guías accesibles al público cualesquiera guías o servicios que contienen información sobre los usuarios finales, como los números de teléfono (incluidos los teléfonos móviles) y los datos de contacto de correo electrónico, y se incluyen los servicios de información. El derecho a la privacidad y a la protección de los datos personales de una persona física requiere que se solicite el consentimiento de los usuarios finales que sean personas físicas antes de introducir sus datos personales en una guía. El interés legítimo de las personas jurídicas exige que los usuarios finales que sean entidades jurídicas tengan derecho a oponerse a la introducción de datos que les conciernan en una guía.

(30)  Las guías de usuarios finales de los servicios de comunicaciones electrónicas accesibles al público son objeto de amplia distribución. Se consideran guías accesibles al público cualesquiera guías o servicios que contienen información sobre los usuarios finales, como los números de teléfono (incluidos los teléfonos móviles) y los datos de contacto de correo electrónico, y se incluyen los servicios de información. El derecho a la privacidad y a la protección de los datos personales de una persona física requiere que se solicite el consentimiento de los usuarios antes de introducir sus datos personales en una guía. El interés legítimo de las personas jurídicas exige que los usuarios finales tengan derecho a oponerse a la introducción de datos que les conciernan en una guía.

Or. en

 

Enmienda    30

Propuesta de Reglamento

Considerando 31

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(31)  Si los usuarios finales que sean personas físicas dan su consentimiento para que se incluyan sus datos en una guía, les ha de ser posible determinar sobre la base del consentimiento las categorías de datos personales que deben figurar en la guía (por ejemplo, nombre y apellidos, dirección de correo electrónico, dirección postal, nombre de usuario o número de teléfono). Además, los proveedores de guías accesibles al público deben informar a los usuarios finales de la finalidad de la guía y de sus funciones de búsqueda antes de incluirlos en ella. Los usuarios finales han de poder determinar mediante consentimiento las categorías de datos personales que pueden servir de base para buscar sus datos de contacto. Las categorías de los datos personales que figuren en la guía y las categorías de datos personales a partir de las que pueden buscarse los datos de contacto del usuario final no deben ser necesariamente las mismas.

(31)  Si los usuarios dan su consentimiento para que se incluyan sus datos en una guía, les ha de ser posible determinar sobre la base del consentimiento las categorías de datos personales que deben figurar en la guía (por ejemplo, nombre y apellidos, dirección de correo electrónico, dirección postal, nombre de usuario o número de teléfono). Además, los proveedores de guías accesibles al público o los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas deben informar a los usuarios finales de la finalidad de la guía y de sus funciones de búsqueda antes de incluirlos en ella. Los usuarios han de poder determinar mediante consentimiento las categorías de datos personales que pueden servir de base para buscar sus datos de contacto. Las categorías de los datos personales que figuren en la guía y las categorías de datos personales a partir de las que pueden buscarse los datos de contacto del usuario no deben ser necesariamente las mismas.

Or. en

 

Enmienda    31

Propuesta de Reglamento

Considerando 32

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(32)  En el presente Reglamento se entiende por «mercadotecnia directa» cualquier forma de publicidad mediante la cual una persona física o jurídica envía comunicaciones comerciales directas a uno o varios usuarios finales identificados o identificables empleando servicios de comunicaciones electrónicas. Además de la oferta de productos y servicios con fines comerciales, esta actividad ha de incluir también los mensajes enviados por los partidos políticos que se ponen en contacto con las personas físicas a través de servicios de comunicaciones electrónicas con fines de propaganda política. También ha de abarcar los mensajes enviados por otras organizaciones sin ánimo de lucro para apoyar los objetivos de la organización.

(32)  En el presente Reglamento se entiende por «mercadotecnia directa» cualquier forma de publicidad mediante la cual una persona física o jurídica envía comunicaciones comerciales directas a uno o varios usuarios finales identificados o identificables empleando servicios de comunicaciones electrónicas, con independencia de la forma que adopte. Además de la oferta de productos y servicios con fines comerciales, esta actividad ha de incluir también los mensajes enviados por los partidos políticos que se ponen en contacto con las personas físicas a través de servicios de comunicaciones electrónicas con fines de propaganda política. También ha de abarcar los mensajes enviados por otras organizaciones sin ánimo de lucro para apoyar los objetivos de la organización.

Or. en

 

Enmienda    32

Propuesta de Reglamento

Considerando 33

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(33)  Deben ofrecerse garantías para proteger a los usuarios finales de las comunicaciones no solicitadas que se les envían con fines de mercadotecnia directa y constituyen una intromisión en su vida privada. El grado de intromisión en la vida privada y molestia se considera relativamente similar, independientemente de la amplia gama de tecnologías y canales utilizados para efectuar esas comunicaciones electrónicas, bien mediante sistemas automatizados de llamada y comunicación, bien mediante aplicaciones de mensajería instantánea, correo electrónico, SMS, MMS, Bluetooth, etc. Está justificado por tanto exigir que se obtenga el consentimiento del usuario final antes de enviarle comunicaciones electrónicas comerciales con fines de mercadotecnia directa a fin de proteger eficazmente a las personas de la intromisión en su vida privada, así como de garantizar los intereses legítimos de las personas jurídicas. La seguridad jurídica y la pertinencia futura de las normas de protección frente a las comunicaciones electrónicas no solicitadas justifican la necesidad de establecer un conjunto único de normas que no varíen en función de la tecnología utilizada para transmitir esas comunicaciones no solicitadas, garantizando al mismo tiempo un nivel de protección equivalente a todos los ciudadanos de la Unión. Con todo, es razonable autorizar el uso de los datos de contacto de correo electrónico en el contexto de una relación preexistente con el cliente para ofrecerle productos o servicios similares. Esta posibilidad solo debería aplicarse a la misma empresa que haya obtenido los datos de contacto electrónicos de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679.

(33)  Deben ofrecerse garantías para proteger a los usuarios finales de las comunicaciones no solicitadas o la mercadotecnia directa, que constituyen una intromisión en su vida privada. El grado de intromisión en la vida privada y molestia se considera relativamente similar, independientemente de la amplia gama de tecnologías y canales utilizados para efectuar esas comunicaciones electrónicas, bien mediante sistemas automatizados de llamada y comunicación, bien mediante aplicaciones de mensajería instantánea, correo electrónico, SMS, MMS, Bluetooth, etc. Está justificado por tanto exigir que se obtenga el consentimiento del usuario final antes de enviarle comunicaciones electrónicas comerciales con fines de mercadotecnia directa a fin de proteger eficazmente a las personas de la intromisión en su vida privada, así como de garantizar los intereses legítimos de las personas jurídicas. La seguridad jurídica y la pertinencia futura de las normas de protección frente a las comunicaciones electrónicas no solicitadas justifican la necesidad de establecer un conjunto único de normas que no varíen en función de la tecnología utilizada para transmitir esas comunicaciones no solicitadas, garantizando al mismo tiempo un elevado nivel de protección equivalente a todas las personas de la Unión. Con todo, es razonable autorizar el uso de los datos de contacto de correo electrónico en el contexto de una relación preexistente con el cliente para ofrecerle productos o servicios similares. Esta posibilidad solo debería aplicarse a la misma empresa que haya obtenido los datos de contacto electrónicos de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679.

Or. en

 

Enmienda    33

Propuesta de Reglamento

Considerando 34

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(34)  Los usuarios finales que hayan consentido en recibir comunicaciones no solicitadas con fines de mercadotecnia directa han de poder retirar fácilmente su consentimiento en cualquier momento. Para facilitar la aplicación efectiva de las normas de la Unión en materia de mensajes de mercadotecnia directa no solicitados, es preciso prohibir la ocultación de la identidad y el uso de identidades, domicilios o números de contacto falsos a la hora de enviar comunicaciones comerciales no solicitadas para fines de mercadotecnia directa. Las comunicaciones comerciales no solicitadas deben ser por tanto claramente identificables como tales e indicar la identidad de la persona física o jurídica que transmite o en cuyo nombre se transmite la comunicación, y proporcionar la información necesaria para que los destinatarios puedan ejercer su derecho a oponerse a recibir nuevos mensajes comerciales escritos u orales.

(34)  Los usuarios finales que hayan consentido en recibir comunicaciones no solicitadas con fines de mercadotecnia directa han de poder retirar fácilmente su consentimiento en cualquier momento. Para facilitar la aplicación efectiva de las normas de la Unión en materia de mensajes de mercadotecnia directa no solicitados, es preciso prohibir la ocultación de la identidad y el uso de identidades, domicilios o números de contacto falsos a la hora de enviar comunicaciones comerciales no solicitadas para fines de mercadotecnia directa.

Or. en

 

Enmienda    34

Propuesta de Reglamento

Considerando 35

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(35)  A fin de facilitar la retirada del consentimiento, las personas físicas o jurídicas que realizan comunicaciones de mercadotecnia directa por correo electrónico deben presentar un enlace o una dirección de correo electrónico válida que puedan utilizar fácilmente los usuarios finales para retirar su consentimiento. Las personas físicas o jurídicas que realizan comunicaciones de mercadotecnia directa a través de llamadas de voz a voz o llamadas mediante sistemas automatizados de llamada y comunicación deben mostrar la identificación de la línea de contacto de la empresa o presentar un código específico que indique que se trata de una llamada comercial.

(35)  A fin de facilitar la retirada del consentimiento, las personas físicas o jurídicas que realizan comunicaciones de mercadotecnia directa por correo electrónico deben presentar un enlace o una dirección de correo electrónico válida que puedan utilizar fácilmente los usuarios finales para retirar su consentimiento.  (No afecta a la versión española.) Las personas físicas o jurídicas que realizan comunicaciones de mercadotecnia directa a través de llamadas de voz a voz o llamadas mediante sistemas automatizados de llamada y comunicación deben mostrar la identificación de la línea de contacto de la empresa o presentar un código específico que indique que se trata de una llamada comercial.

Or. en

 

Enmienda    35

Propuesta de Reglamento

Considerando 36

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(36)  Las llamadas de voz a voz con fines de mercadotecnia directa que no entrañan la utilización de sistemas automatizados de llamada y comunicación resultan más onerosas para quienes las hacen y no imponen cargas financieras a los usuarios finales. Por consiguiente, conviene que los Estados miembros puedan establecer o mantener sistemas nacionales que únicamente autoricen las llamadas de este tipo a los usuarios finales que no se hayan opuesto a ellas.

(36)  Las llamadas de voz a voz con fines de mercadotecnia directa que no entrañan la utilización de sistemas automatizados de llamada y comunicación, dado que resultan más onerosas para quienes las hacen y no imponen cargas financieras a los usuarios finales, justifican la posibilidad de que los Estados miembros establezcan o mantengan sistemas nacionales que únicamente autoricen las llamadas de este tipo a los usuarios finales que no se hayan opuesto a ellas.

Or. en

 

Enmienda    36

Propuesta de Reglamento

Considerando 37

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(37)  Es oportuno que los proveedores de servicios que ofrecen servicios de comunicaciones electrónicas informen a los usuarios finales de las medidas que pueden adoptar para proteger la seguridad de sus comunicaciones, por ejemplo utilizando determinados tipos de programas o técnicas de cifrado. La exigencia de informar a los usuarios finales de riesgos de seguridad particulares no exime al proveedor del servicio de la obligación de tomar a sus expensas medidas inmediatas y adecuadas para hacer frente a cualesquiera riesgos nuevos e imprevistos de seguridad y restablecer el nivel normal de seguridad del servicio. La información sobre riesgos de seguridad ha de proporcionarse al abonado final de forma gratuita. La seguridad ha de evaluarse a luz de lo dispuesto en el artículo 32 del Reglamento (UE) 2016/679.

(37)  Es oportuno que los proveedores de servicios que ofrecen servicios de comunicaciones electrónicas traten los datos de las comunicaciones electrónicas de tal forma que se impida el acceso, la divulgación o la modificación no autorizados, se garantice que el acceso, la divulgación o la modificación no autorizados puedan determinarse y se asegure, asimismo, la protección de los datos mencionados mediante la utilización de determinados tipos de programas y técnicas de cifrado. La exigencia de informar a los usuarios finales de riesgos de seguridad particulares no exime al proveedor del servicio de la obligación de tomar a sus expensas medidas inmediatas y adecuadas para hacer frente a cualesquiera riesgos nuevos e imprevistos de seguridad y restablecer el nivel normal de seguridad del servicio. La información sobre riesgos de seguridad ha de proporcionarse al abonado final de forma gratuita. La seguridad ha de evaluarse a luz de lo dispuesto en el artículo 32 del Reglamento (UE) 2016/679. Las obligaciones establecidas en el artículo 40 del [Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas] deben aplicarse a todos los servicios que incidan en el ámbito de aplicación del presente Reglamento en lo que respecta a la seguridad de las redes y los servicios y a las obligaciones de seguridad afines.

Or. en

 

Enmienda    37

Propuesta de Reglamento

Considerando 38

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(38)  Para garantizar la plena coherencia con el Reglamento (UE) 2016/679, la aplicación de las disposiciones del presente Reglamento y el control de su cumplimiento deben confiarse a las mismas autoridades encargadas de velar por el cumplimiento de las disposiciones del Reglamento (UE) 2016/679. El presente Reglamento se basa en el mecanismo de coherencia del Reglamento (UE) 2016/679. Los Estados miembros deben tener la posibilidad de contar con más de una autoridad de control a fin de reflejar su estructura constitucional, organizativa y administrativa. Las autoridades de control también han de encargarse de supervisar la aplicación del presente Reglamento por lo que se refiere a los datos de comunicaciones electrónicas en relación con las personas jurídicas. Estas tareas adicionales no deben comprometer la capacidad de la autoridad de control de desempeñar sus tareas en materia de protección de los datos personales en el marco del Reglamento (UE) 2016/679 y del presente Reglamento. Todas las autoridades de control deben estar dotadas de los recursos financieros y humanos, los locales y las infraestructuras adicionales necesarios para el ejercicio efectivo de las tareas que les impone el presente Reglamento.

(38)  Para garantizar la plena coherencia con el Reglamento (UE) 2016/679, la aplicación de las disposiciones del presente Reglamento y el control de su cumplimiento deben confiarse a las mismas autoridades encargadas de velar por el cumplimiento de las disposiciones del Reglamento (UE) 2016/679. El presente Reglamento se basa en el mecanismo de coherencia del Reglamento (UE) 2016/679. Los Estados miembros deben tener la posibilidad de contar con más de una autoridad de control a fin de reflejar su estructura constitucional, organizativa y administrativa. Las autoridades de control también han de encargarse de supervisar la aplicación del presente Reglamento por lo que se refiere a los datos de comunicaciones electrónicas en relación con las personas jurídicas. Cuando existen más de una autoridad de control en un Estado miembro, las diferentes autoridades deben cooperar entre sí. Asimismo, deben cooperar con las autoridades designadas para velar por el cumplimiento del Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas y con otras autoridades pertinentes encargadas de velar por el cumplimiento de la legislación, por ejemplo las autoridades responsables de la protección de los consumidores. Estas tareas adicionales no deben comprometer la capacidad de la autoridad de control de desempeñar sus tareas en materia de protección de los datos personales en el marco del Reglamento (UE) 2016/679 y del presente Reglamento. Todas las autoridades de control deben estar dotadas de los recursos financieros y humanos, los locales y las infraestructuras adicionales necesarios para el ejercicio efectivo de las tareas que les impone el presente Reglamento.

Or. en

 

Enmienda    38

Propuesta de Reglamento

Considerando 38 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(38 bis)  La aplicación de las disposiciones del presente Reglamento requiere a menudo la cooperación entre las autoridades de control nacionales de dos o más Estados miembros, por ejemplo para combatir las interferencias con la confidencialidad de los equipos terminales. A fin de garantizar en estos casos una cooperación fluida y diligente, los procedimientos del mecanismo de cooperación y coherencia establecido por el Reglamento (UE) 2016/679 debe aplicarse al capítulo II del presente Reglamento. Por consiguiente, el Comité Europeo de Protección de Datos debe contribuir a la aplicación coherente del presente Reglamento en el conjunto de la Unión, en particular emitiendo dictámenes en el contexto de los mecanismos de coherencia o adoptando decisiones vinculantes en el marco del procedimiento de resolución de litigios establecido en el artículo 65 del Reglamento (UE) 2016/679, en lo que se refiere al capítulo II del presente Reglamento.

Or. en

 

Enmienda    39

Propuesta de Reglamento

Considerando 39

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(39)  Cada autoridad de control debe ser competente en el territorio de su propio Estado miembro para ejercer las competencias y desempeñar las tareas que se establecen en el presente Reglamento. A fin de garantizar la supervisión y ejecución coherentes del presente Reglamento en toda la Unión, las autoridades de control deben ejercer las mismas tareas y competencias efectivas en cada Estado miembro, sin perjuicio de las atribuciones del ministerio fiscal con arreglo a la legislación del Estado miembro, para poner en conocimiento de las autoridades judiciales las infracciones del presente Reglamento y ejercitar acciones judiciales. Se exhorta a los Estados miembros y a sus autoridades de control a tomar en consideración las necesidades específicas de las microempresas y las pequeñas y medianas empresas a la hora de aplicar el presente Reglamento.

(39)  Cada autoridad de control debe ser competente en el territorio de su propio Estado miembro para ejercer las competencias y desempeñar las tareas que establece el presente Reglamento, en particular mediante la adopción de decisiones vinculantes. A fin de garantizar la supervisión y ejecución coherentes del presente Reglamento en toda la Unión, las autoridades de control deben ejercer las mismas tareas y competencias efectivas en cada Estado miembro, en particular en lo que se refiere a las competencias de investigación, las competencias para adoptar medidas correctivas e imponer sanciones y las competencias consultivas y de autorización, sin perjuicio de las atribuciones del ministerio fiscal con arreglo a la legislación del Estado miembro, para poner en conocimiento de las autoridades judiciales las infracciones del presente Reglamento y ejercitar acciones judiciales. Se insta a los Estados miembros y a sus autoridades de control a que, en la aplicación del presente Reglamento, tengan en cuenta las necesidades específicas de las microempresas y las pequeñas y medianas empresas.

Or. en

 

Enmienda    40

Propuesta de Reglamento

Considerando 41

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(41)  A fin de cumplir los objetivos del presente Reglamento, a saber, proteger los derechos y las libertades fundamentales de las personas físicas, y en particular su derecho a la protección de los datos personales, y garantizar la libre circulación de los datos personales en la Unión, debe delegarse en la Comisión el poder de adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del Tratado para completar el presente Reglamento. En particular, conviene adoptar actos delegados en relación con la información que se ha de presentar, en particular mediante iconos normalizados que ofrezcan un panorama general visible e inteligible de la recogida de la información emitida por los equipos terminales, su finalidad, las personas responsables y cualquier medida que el usuario final del equipo terminal puede adoptar para reducir al mínimo dicha recogida. También son necesarios actos delegados para determinar un código que identifique las llamadas de mercadotecnia directa, entre ellas las efectuadas mediante sistemas automatizados de llamada y comunicación. Reviste especial importancia que la Comisión realice las consultas apropiadas y que estas se lleven a cabo de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional sobre la mejora de la legislación, de 13 de abril de 201625. En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo deben recibir toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos han de tener acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados. Además, a fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución cuando así lo establezca el presente Reglamento. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 182/2011.

(41)  A fin de cumplir los objetivos del presente Reglamento, a saber, proteger los derechos y las libertades fundamentales de las personas físicas en el ámbito de la prestación y utilización de servicios de comunicaciones electrónicas, y, en particular, su derecho al respeto de la vida privada y las comunicaciones por lo que respecta al tratamiento de los datos personales, y garantizar la libre circulación de los datos personales en la Unión, debe delegarse en la Comisión el poder de adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del Tratado para completar el presente Reglamento. En particular, conviene adoptar actos delegados en relación con la información que se ha de presentar, en particular mediante iconos normalizados que ofrezcan un panorama general visible e inteligible de la recogida de la información emitida por los equipos terminales, su finalidad, las personas responsables y cualquier medida que el usuario del equipo terminal puede adoptar para reducir al mínimo dicha recogida. Reviste especial importancia que la Comisión realice las consultas apropiadas y que estas se lleven a cabo de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional sobre la mejora de la legislación, de 13 de abril de 201625. En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo deben recibir toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos han de tener acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados. Además, a fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución cuando así lo establezca el presente Reglamento. Por ejemplo, son necesarias medidas de ejecución para determinar un código que identifique las llamadas de mercadotecnia directa, entre ellas las efectuadas mediante sistemas automatizados de llamadas y comunicaciones. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 182/2011.

__________________

__________________

25 Acuerdo interinstitucional entre el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión Europea sobre la mejora de la legislación, de 13 de abril de 2016 (DO L 123 de 12.5.2016, pp. 1-14).

25 Acuerdo interinstitucional entre el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión Europea sobre la mejora de la legislación, de 13 de abril de 2016 (DO L 123 de 12.5.2016, pp. 1-14).

Or. en

 

Enmienda    41

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  El presente Reglamento será aplicable al tratamiento de datos de comunicaciones electrónicas llevado a cabo en relación con la prestación y utilización de servicios de comunicaciones electrónicas, así como a la información relacionada con los equipos terminales de los usuarios finales.

1.  El presente Reglamento será aplicable al tratamiento de datos de comunicaciones electrónicas llevado a cabo en relación con la prestación y utilización de servicios de comunicaciones electrónicas, así como a la información relacionada con los equipos terminales de los usuarios finales, o tratada por ellos.

Or. en

 

Enmienda    42

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – apartado 1 – letra c

 

Texto de la Comisión

Enmienda

c)  a la protección de la información relativa a los equipos terminales de los usuarios finales situados en la Unión.

c)  a la protección de la información relativa a los equipos terminales de los usuarios finales situados en la Unión, o tratada por ellos.

Or. en

 

Enmienda    43

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  El proveedor de un servicio de comunicaciones electrónicas que no esté establecido en la Unión deberá designar por escrito a un representante en la Unión.

2.  El proveedor de un servicio de comunicaciones electrónicas, el proveedor de una guía accesible al público, el proveedor de programas informáticos que permitan las comunicaciones electrónicas o la persona que envía comunicaciones comerciales de mercadotecnia directa o recopila (otra) información relativa a los equipos terminales de los usuarios finales, o que está almacenada en ellos, que no esté establecido en la Unión deberá designar por escrito a un representante en la Unión.

Or. en

 

Enmienda    44

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – apartado 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

4.  El representante estará facultado para responder a preguntas y facilitar información que complemente o supla la del proveedor al que representa, en particular a las autoridades de control y los usuarios finales, sobre todos los asuntos relativos al tratamiento de datos de comunicaciones electrónicas a fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.

4.  El representante estará facultado para responder a preguntas y facilitar información que complemente o supla la del proveedor al que representa, en particular a las autoridades de control, los tribunales y los usuarios finales, sobre todos los asuntos relativos al tratamiento de datos de comunicaciones electrónicas a fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.

Or. en

 

Enmienda    45

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – apartado 5 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

5 bis.  El representante podrá ser el mismo que el designado de conformidad con el artículo 27 del Reglamento (UE) 2016/679.

Or. en

 

Enmienda    46

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – apartado 1 – letra b

 

Texto de la Comisión

Enmienda

b)  las definiciones de «red de comunicaciones electrónicas», «servicio de comunicaciones electrónicas», «servicio de comunicaciones interpersonales», «servicio de comunicaciones interpersonales basado en números», «servicio de comunicaciones interpersonales independiente de los números», «usuario final» y «llamada» que figuran en el artículo 2, puntos 1, 4, 5, 6, 7, 14 y 21, de la [Directiva por la que se establece el Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas];

b)  la definición de «llamada» que figura en el artículo 2, punto 21, de la [Directiva por la que se establece el Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas];

Or. en

Justificación

Es importante asegurarse de que las definiciones empleadas en el presente Reglamento no estén vinculadas a la propuesta de Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas y de que los términos fundamentales queden definidos en el presente Reglamento.

 

Enmienda    47

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  A los efectos del apartado 1, letra b), la definición de «servicio de comunicaciones interpersonales» englobará los servicios que permiten la comunicación interpersonal e interactiva como una mera posibilidad secundaria que va intrínsecamente unida a otro servicio.

suprimido

Or. en

 

Enmienda    48

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – apartado 3 – letra -a (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

-a)  «red de comunicaciones electrónicas»: un sistema de transmisión, basado o no en una infraestructura permanente o en una capacidad de administración centralizada, y, cuando proceda, los equipos de conmutación o encaminamiento y demás recursos, incluidos los elementos de red inactivos, que permitan el transporte de señales mediante cables, ondas hertzianas, medios ópticos u otros medios electromagnéticos con inclusión de las redes de satélites, sistemas de tendido eléctrico, en la medida en que se utilicen para la transmisión de señales, redes utilizadas para la radiodifusión sonora y televisiva, y redes de televisión por cable, con independencia del tipo de información transmitida;

Or. en

 

Enmienda    49

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – apartado 3 – letra -a bis (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

-a bis)  «servicio de comunicaciones electrónicas»: un servicio prestado a través de redes de comunicaciones electrónicas, a cambio de una remuneración o no, que incluye uno o más de los siguientes elementos: un «servicio de acceso a internet», entendido según la definición del artículo 2, párrafo segundo, punto 2, del Reglamento (UE) 2015/2120; un «servicio de comunicaciones interpersonales»; un servicio consistente, en su totalidad o principalmente, en el transporte de señales, como son los servicios de transmisión utilizados para la prestación de servicios máquina a máquina y para la radiodifusión, pero excluyendo la información conducida como parte de un servicio de radiodifusión al público a través de una red o un servicio de comunicaciones electrónicas, excepto en la medida en que la información pueda relacionarse con el abonado o usuario identificable que reciba la información;

Or. en

 

Enmienda    50

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – apartado 3 – letra -a ter (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

-a ter)  «servicio de comunicaciones interpersonales»: un servicio prestado a cambio de una remuneración o no, que permite un intercambio de información directo, interpersonal e interactivo entre un número finito de personas, y en el que el iniciador de la comunicación o participante en ella determina el receptor o receptores; se incluyen servicios que permiten la comunicación interpersonal e interactiva como una mera posibilidad secundaria que va intrínsecamente unida a otro servicio;

Or. en

 

Enmienda    51

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – apartado 3 – letra -a quater (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

-a quater)  «servicio de comunicaciones interpersonales basado en números»: un servicio de comunicaciones interpersonales que conecta con la red telefónica pública conmutada, bien a través de recursos de numeración asignados, es decir, un número o números de los planes de numeración telefónica nacional o internacional, o permitiendo la comunicación con un número o números de los planes de numeración telefónica nacional o internacional;

Or. en

 

Enmienda    52

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – apartado 3 – letra -a quinquies (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

-a quinquies)  «servicio de comunicaciones interpersonales independiente de los números»: un servicio de comunicaciones interpersonales que no conecta con la red telefónica pública conmutada, bien a través de recursos de numeración asignados, es decir, de un número o números de los planes de numeración telefónica nacional o internacional, o permitiendo la comunicación con un número o números de los planes de numeración telefónica nacional o internacional;

Or. en

 

Enmienda    53

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – apartado 3 – letra -a sexies (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

-a sexies)  «usuario final»: una persona física o jurídica que utiliza o solicita un servicio de comunicaciones electrónicas disponible para el público;

Or. en

 

Enmienda    54

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – apartado 3 – letra -a septies (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

-a septies)  «usuario»: una persona física que utiliza con fines privados o comerciales un servicio de comunicaciones electrónicas disponible para el público, sin que necesariamente se haya abonado a dicho servicio;

Or. en

 

Enmienda    55

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – apartado 3 – letra c

 

Texto de la Comisión

Enmienda

c)  «metadatos de comunicaciones electrónicas»: datos tratados en una red de comunicaciones electrónicas con el fin de transmitir, distribuir o intercambiar contenido de comunicaciones electrónicas; se incluyen los datos utilizados para rastrear e identificar el origen y el destino de una comunicación, los datos sobre la ubicación del dispositivo generados en el contexto de la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, así como la fecha, la hora, la duración y el tipo de comunicación;

c)  «metadatos de comunicaciones electrónicas»: datos relacionados con un usuario o un servicio de comunicaciones electrónicas, tratados con el fin de transmitir, distribuir o intercambiar contenido de comunicaciones electrónicas y todos los demás datos relativos a las comunicaciones tratados para el suministro del servicio, que no se consideran contenido; se incluyen los datos utilizados para rastrear e identificar el origen y el destino de una comunicación, así como la fecha, hora, duración y tipo de comunicación; se incluyen, asimismo, los datos difundidos o emitidos por el equipo terminal para identificar las comunicaciones de los usuarios o el equipo terminal o su ubicación y permitir su conexión a una red o a otro dispositivo;

Or. en

Justificación

El objeto de esta enmienda es aclarar el concepto exacto de «metadatos», como ha subrayado el Grupo de Trabajo del Artículo 29, las autoridades académicas y la jurisprudencia.

 

Enmienda    56

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – apartado 3 – letra f

 

Texto de la Comisión

Enmienda

f)  «comunicaciones de mercadotecnia directa»: toda forma de publicidad oral o escrita enviada a uno o varios usuarios finales identificados o identificables de servicios de comunicaciones electrónicas, incluyendo la utilización de sistemas automatizados de llamada y comunicación con interacción humana o sin ella, correo electrónico, SMS, etc.;

f)  «comunicaciones de mercadotecnia directa»: toda forma de publicidad oral, escrita o en formato de vídeo, enviada, servida o presentada a uno o varios usuarios finales identificados o identificables de servicios de comunicaciones electrónicas, incluyendo la utilización de sistemas automatizados de llamada y comunicación con interacción humana o sin ella, correo electrónico, SMS, etc.;

Or. en

 

Enmienda    57

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 – título

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Confidencialidad de los datos de comunicaciones electrónicas

Confidencialidad de las comunicaciones electrónicas

Or. en

 

Enmienda    58

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Los datos de comunicaciones electrónicas serán confidenciales. Salvo cuando lo autorice el presente Reglamento, estará prohibida cualquier interferencia con datos de comunicaciones electrónicas como, por ejemplo, la escucha, el pinchado, el almacenamiento, el seguimiento, el análisis u otros tipos de interceptación, vigilancia o tratamiento de datos de comunicaciones electrónicas, por parte de personas distintas de los usuarios finales.

Las comunicaciones electrónicas serán confidenciales. Salvo cuando lo autorice el presente Reglamento, estará prohibida cualquier interferencia con comunicaciones electrónicas, en reposo o en tránsito, como, por ejemplo, la escucha, el pinchado, el almacenamiento, el seguimiento, el análisis u otros tipos de interceptación, vigilancia o cualquier tratamiento de comunicaciones electrónicas, por parte de personas distintas de los usuarios.

Or. en

 

Enmienda    59

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 – párrafo 1 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

La confidencialidad de las comunicaciones electrónicas también abarcará los equipos terminales y las comunicaciones máquina a máquina, cuando estén en relación con un usuario.

Or. en

 

Enmienda    60

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 – título

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Tratamiento autorizado de datos de comunicaciones electrónicas

Tratamiento lícito de datos de comunicaciones electrónicas

Or. en

 

Enmienda    61

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 – apartado 1 – parte introductoria

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  Los proveedores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas podrán tratar datos de comunicaciones electrónicas:

1.  Los proveedores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas podrán tratar datos de comunicaciones electrónicas únicamente:

Or. en

 

Enmienda    62

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 – apartado 1 – letra a

 

Texto de la Comisión

Enmienda

a)  cuando sea necesario para transmitir la comunicación, y ello durante el período necesario para ese fin, o

a)  cuando sea estricta y técnicamente necesario para transmitir la comunicación, y ello durante el período necesario para ese fin, o

Or. en

 

Enmienda    63

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 – apartado 1 – letra b

 

Texto de la Comisión

Enmienda

b)  cuando sea necesario para mantener o restablecer la seguridad de las redes y servicios de comunicaciones electrónicas, o detectar fallos o errores técnicos en la transmisión de las comunicaciones electrónicas, y ello durante el período necesario para ese fin.

b)  cuando sea estricta y técnicamente necesario para mantener o restablecer la seguridad de las redes y servicios de comunicaciones electrónicas, o detectar fallos o errores técnicos en la transmisión de las comunicaciones electrónicas, y ello durante el período técnicamente necesario para ese fin.

Or. en

 

Enmienda    64

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 – apartado 2 – parte introductoria

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  Los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas podrán tratar metadatos de comunicaciones electrónicas:

2.  Los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas podrán tratar metadatos de comunicaciones electrónicas únicamente:

Or. en

 

Enmienda    65

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 – apartado 2 – letra a

 

Texto de la Comisión

Enmienda

a)  cuando sea necesario para cumplir las obligaciones en materia de calidad del servicio con arreglo a la [Directiva por la que se establece el Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas] o al Reglamento (UE) 2015/212028 durante el período necesario para ese fin, o

a)  cuando sea estrictamente necesario para cumplir las obligaciones en materia de calidad del servicio con arreglo a la [Directiva por la que se establece el Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas] o al Reglamento (UE) 2015/212028 durante el período técnicamente necesario para ese fin, o

__________________

__________________

28 Reglamento (UE) 2015/2120 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, por el que se establecen medidas en relación con el acceso a una internet abierta y se modifica la Directiva 2002/22/CE relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas y el Reglamento (UE) n.º 531/2012 relativo a la itinerancia en las redes públicas de comunicaciones móviles en la Unión (DO L 310 de 26.11.2015, pp. 1-18).

28 Reglamento (UE) 2015/2120 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, por el que se establecen medidas en relación con el acceso a una internet abierta y se modifica la Directiva 2002/22/CE relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas y el Reglamento (UE) n.º 531/2012 relativo a la itinerancia en las redes públicas de comunicaciones móviles en la Unión (DO L 310 de 26.11.2015, pp. 1-18).

Or. en

 

Enmienda    66

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 – apartado 2 – letra b

 

Texto de la Comisión

Enmienda

b)  cuando sea necesario para proceder a la facturación, calcular las tarifas de interconexión, detectar o impedir la utilización abusiva o fraudulenta de los servicios de comunicaciones electrónica o abonarse a ellos, o

b)  cuando sea estrictamente necesario para proceder a la facturación, calcular las tarifas de interconexión y detectar o impedir la utilización abusiva o fraudulenta de los servicios de comunicaciones electrónica, o

Or. en

 

Enmienda    67

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 – apartado 2 – letra c

 

Texto de la Comisión

Enmienda

c)  cuando el usuario final haya dado su consentimiento para el tratamiento de sus metadatos de comunicaciones para uno o más fines concretos, entre ellos la prestación de servicios específicos a ese usuario final, siempre que el fin o los fines de que se trate no puedan alcanzarse mediante el tratamiento de información anonimizada.

c)  cuando, después haber recibido toda la información pertinente sobre el tratamiento previsto, en un lenguaje claro y fácilmente comprensible, por separado de los términos y condiciones del proveedor, el usuario o usuarios interesados hayan dado su consentimiento específico para el tratamiento de sus metadatos de comunicaciones para uno o más fines concretos, entre ellos la prestación de servicios específicos a dichos usuarios, siempre que el fin o los fines de que se trate no puedan alcanzarse sin el tratamiento de dichos metadatos.

Or. en

 

Enmienda    68

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 – apartado 2 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 bis.  A efectos del apartado 2, letra c), se aplicarán los artículos 35 y 36 del Reglamento (UE) 2016/679 cuando un tipo de tratamiento de metadatos de comunicaciones electrónicas, en particular mediante la utilización de las nuevas tecnologías, y teniendo en cuenta la naturaleza, el alcance, el contexto y los fines del tratamiento, pueda entrañar un riesgo elevado para los derechos y libertades de las personas físicas.

Or. en

 

Enmienda    69

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 – apartado 3 – letra a

 

Texto de la Comisión

Enmienda

a)  con el fin exclusivo de prestar un servicio específico a un usuario final, siempre que el usuario final o los usuarios finales interesados hayan dado su consentimiento para el tratamiento del contenido de sus comunicaciones electrónicas y la prestación de dicho servicio no pueda llevarse a cabo sin el tratamiento de ese contenido, o

a)  con el fin exclusivo de prestar un servicio específico solicitado por el usuario, siempre que los usuarios interesados hayan dado su consentimiento específico para el tratamiento del contenido de sus comunicaciones electrónicas y la prestación de dicho servicio específico no pueda llevarse a cabo sin el tratamiento de ese contenido, o

Or. en

 

Enmienda    70

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 – apartado 3 – letra b

 

Texto de la Comisión

Enmienda

b)  cuando todos los usuarios finales interesados hayan dado su consentimiento para el tratamiento del contenido de sus comunicaciones electrónicas con uno o más fines específicos que no puedan alcanzarse mediante el tratamiento de información anonimizada, y el proveedor haya consultado a la autoridad de control. El artículo 36, puntos 2 y 3, del Reglamento (UE) 2016/679 será aplicable a la consulta de la autoridad de control.

b)  cuando todos los usuarios interesados hayan dado su consentimiento para el tratamiento del contenido de sus comunicaciones electrónicas con uno o más fines específicos que no puedan alcanzarse mediante el tratamiento de información anonimizada, y el proveedor haya consultado a la autoridad de control. El artículo 36, puntos 2 y 3, del Reglamento (UE) 2016/679 será aplicable a la consulta de la autoridad de control.

Or. en

 

Enmienda    71

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 – apartado 3 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

3 bis.  Por lo que respecta a la prestación de un servicio expresamente solicitado por un usuario de un servicio de comunicaciones electrónicas para su uso puramente individual o profesional, el proveedor del servicio de comunicaciones electrónicas podrá tratar datos de las comunicaciones electrónicas únicamente con el fin de proporcionar dicho servicio expresamente solicitado y sin contar con el consentimiento de todos los usuarios solo cuando el tratamiento solicitado afecte únicamente al usuario que ha solicitado el servicio y no afecte negativamente a los derechos fundamentales de otro usuario o usuarios. El consentimiento específico por parte del usuario no faculta al proveedor para tratar esos datos con otros fines.

Or. en

 

Enmienda    72

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 – apartado 3 ter (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

3 ter.  Ni los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas ni ninguna otra parte podrán someter los datos de comunicaciones electrónicas recogidos sobre la base del presente Reglamento a un tratamiento ulterior.

Or. en

 

Enmienda    73

Propuesta de Reglamento

Artículo 7 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, letra b), y en el artículo 6, apartado 3, letras a) y b), el proveedor del servicio de comunicaciones electrónicas suprimirá el contenido de las comunicaciones electrónicas o anonimizará esos datos una vez los hayan recibido el destinatario o destinatarios previstos. Tales datos podrán ser registrados o almacenados por los usuarios finales o por un tercero encargado por ellos de registrar, almacenar o tratar de cualquier otra forma los datos, de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679.

1.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, letra b), y en el artículo 6, apartado 3, letras a) y b), el proveedor del servicio de comunicaciones electrónicas suprimirá el contenido de las comunicaciones electrónicas una vez los hayan recibido el destinatario o destinatarios previstos. Tales datos podrán ser registrados o almacenados por los usuarios o por un tercero específico encargado por ellos de registrar, almacenar o tratar de cualquier otra forma los datos.

Or. en

 

Enmienda    74

Propuesta de Reglamento

Artículo 7 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3.  Cuando el tratamiento de metadatos de comunicaciones electrónicas se lleve a cabo a efectos de facturación de conformidad con el artículo 6, apartado 2, letra b), los metadatos correspondientes podrán conservarse hasta la expiración del plazo durante el cual pueda impugnarse legalmente la factura o exigirse su pago con arreglo a la legislación nacional.

3.  Cuando el tratamiento de metadatos de comunicaciones electrónicas se lleve a cabo a efectos de facturación de conformidad con el artículo 6, apartado 2, letra b), los metadatos estrictamente necesarios podrán conservarse hasta la expiración del plazo durante el cual pueda impugnarse legalmente la factura o exigirse su pago con arreglo a la legislación nacional.

Or. en

 

Enmienda    75

Propuesta de Reglamento

Artículo 8 – título

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Protección de la información almacenada en los equipos terminales de los usuarios finales y relativa a dichos equipos

Protección de la información almacenada en los equipos terminales de los usuarios y relativa a dichos equipos

Or. en

 

Enmienda    76

Propuesta de Reglamento

Artículo 8 – apartado 1 – parte introductoria

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  El uso de las capacidades de tratamiento y almacenamiento de los equipos terminales y la recopilación de información del equipo terminal de los usuarios finales, incluida la relativa a su soporte físico y lógico, excepto por parte del usuario final, estarán prohibidos, salvo por los motivos siguientes:

1.  El uso de las capacidades de tratamiento y almacenamiento de los equipos terminales y la recopilación de información del equipo terminal de los usuarios, o bien la puesta a disposición de información a través de los equipos terminales, incluida la información relativa a su soporte físico y lógico, o generada por el mismo, excepto por parte del usuario, estarán prohibidos, salvo por los motivos siguientes:

Or. en

 

Enmienda    77

Propuesta de Reglamento

Artículo 8 – apartado 1 – letra a

 

Texto de la Comisión

Enmienda

a)  cuando sean necesarios con el fin exclusivo de efectuar la transmisión de una comunicación electrónica a través de una red de comunicaciones electrónicas, o

a)  cuando sean estricta y técnicamente necesarios con el fin exclusivo de efectuar la transmisión de una comunicación electrónica a través de una red de comunicaciones electrónicas, o

Or. en

 

Enmienda    78

Propuesta de Reglamento

Artículo 8 – apartado 1 – letra b

 

Texto de la Comisión

Enmienda

b)  cuando el usuario final haya dado su consentimiento, o

b)  cuando el usuario haya dado su consentimiento específico, que no será obligatorio para acceder al servicio, o

Or. en

 

Enmienda    79

Propuesta de Reglamento

Artículo 8 – apartado 1 – letra c

 

Texto de la Comisión

Enmienda

c)  cuando sean necesarios para la prestación de un servicio de la sociedad de la información solicitado por el usuario final, o

c)  cuando sean estricta y técnicamente necesarios para la prestación de un servicio de la sociedad de la información solicitado por el usuario, o

Or. en

 

Enmienda    80

Propuesta de Reglamento

Artículo 8 – apartado 1 – letra d

 

Texto de la Comisión

Enmienda

d)  cuando sean necesarios para medir la audiencia en la web, siempre que esa medición corra a cargo del proveedor del servicio de la sociedad de la información solicitado por el usuario final.

d)  cuando sean técnicamente necesarios para medir la audiencia en la web del servicio de la sociedad de la información solicitado por el usuario, siempre que esa medición corra a cargo del proveedor, o sea realizada en nombre del proveedor o por una agencia independiente de servicios analíticos de cookies que actúe en interés público o con fines científicos; y siempre que los datos personales no se pongan a disposición de cualquier otra parte y que la medición de la audiencia en la web no afecte negativamente a los derechos fundamentales del usuario;

Or. en

 

Enmienda    81

Propuesta de Reglamento

Artículo 8 – apartado 1 – letra d bis (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

d bis)  cuando sean necesarios para una actualización de seguridad, siempre que:

 

i)   las actualizaciones de seguridad pasen desapercibidas y no modifiquen de ningún modo la configuración de privacidad escogida por el usuario;

 

ii)   el usuario sea informado previamente cada vez que se instale una actualización; y

 

iii)   el usuario tenga la posibilidad de desactivar la función de instalación automática de dichas actualizaciones;

Or. en

 

Enmienda    82

Propuesta de Reglamento

Artículo 8 – apartado 1 – letra d ter (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

d ter)  cuando sean necesarios en el contexto de relaciones laborales en las que:

 

i)   el empresario proporciona determinados equipos;

 

ii)   el empleado es el usuario de dichos equipos; y

 

iii)   la interferencia es estrictamente necesaria para que el empleado pueda utilizar los equipos.

Or. en

 

Enmienda    83

Propuesta de Reglamento

Artículo 8 – apartado 1 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 bis.  No se podrá denegar a los usuarios el acceso a cualquier servicio o funcionalidad de la sociedad de la información, ya sea remunerado o no, sobre la base de que el usuario no ha dado su consentimiento de conformidad con el artículo 8, apartado 1, letra b), al tratamiento de información personal o al uso de las capacidades de almacenamiento de sus equipos terminales no necesarios para la provisión de dicho servicio o funcionalidad.

Or. en

 

Enmienda    84

Propuesta de Reglamento

Artículo 8 – apartado 2 – párrafo 1 – letra a

 

Texto de la Comisión

Enmienda

a)  cuando se lleve a cabo con el fin exclusivo de establecer una conexión y solamente durante el tiempo necesario para ello, o

a)  cuando se lleve a cabo con el fin exclusivo de establecer una conexión solicitada por el usuario y solamente durante el tiempo necesario para ello, o

Or. en

 

Enmienda    85

Propuesta de Reglamento

Artículo 8 – apartado 2 – párrafo 1 – letra a bis (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

a bis)  cuando el usuario haya sido informado al respecto y haya dado su consentimiento, o

Or. en

 

Enmienda    86

Propuesta de Reglamento

Artículo 8 – apartado 2 – párrafo 1 – letra a ter (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

a ter)  cuando los datos hayan sido anonimizados y los riesgos se atenúen de manera adecuada.

Or. en

 

Enmienda    87

Propuesta de Reglamento

Artículo 8 – apartado 2 – párrafo 1 – letra b

 

Texto de la Comisión

Enmienda

b)  cuando se muestre una advertencia clara y destacada que informe, como mínimo, de las modalidades de recopilación, su finalidad, las personas responsables de ella y la información restante requerida de conformidad con el artículo 13 del Reglamento (UE) 2016/679 en caso de que se recojan datos personales, así como de cualquier medida que pueda adoptar el usuario final del equipo terminal para interrumpir o reducir al mínimo la recopilación.

suprimida

Or. en

 

Enmienda    88

Propuesta de Reglamento

Artículo 8 – apartado 2 – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

La recopilación de esta información quedará supeditada a la aplicación de medidas técnicas y organizativas adecuadas para garantizar un nivel de seguridad apropiado en relación con los riesgos, según lo establecido en el artículo 32 del Reglamento (UE) 2016/679.

suprimido

Or. en

 

Enmienda    89

Propuesta de Reglamento

Artículo 8 – apartado 2 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 bis.  A efectos del apartado 2, letra a ter), se aplicarán los siguientes controles a fin de atenuar los riesgos:

 

a)   el propósito de la recopilación de datos de los equipos terminales se limitará a la mera contabilización estadística;

 

b)   el rastreo se limitará en el tiempo y en el espacio a la medida estrictamente necesaria para cumplir dicho propósito;

 

c)   los datos se suprimirán o se anonimizarán inmediatamente después de cumplir el propósito; y

 

d)   los usuarios dispondrán de posibilidades eficaces de exclusión voluntaria.

Or. en

 

Enmienda    90

Propuesta de Reglamento

Artículo 8 – apartado 2 ter (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 ter.  La información contemplada en el apartado 2, letras a bis) y a ter), se transmitirá en una comunicación clara y destacada que recoja, como mínimo, los pormenores de las modalidades de recopilación de la información, la finalidad de la recopilación, la persona responsable de ella y otra información requerida de conformidad con el artículo 13 del Reglamento (UE) 2016/679, en caso de que se recojan datos personales. La recopilación de esta información quedará supeditada a la aplicación de medidas técnicas y organizativas adecuadas para garantizar un nivel de seguridad apropiado en relación con los riesgos, según lo establecido en el artículo 32 del Reglamento (UE) 2016/679.

Or. en

 

Enmienda    91

Propuesta de Reglamento

Artículo 8 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3.  La información que debe facilitarse con arreglo al apartado 2, letra b), podrá proporcionarse en combinación con el uso de iconos normalizados que ofrezcan, de forma fácilmente visible, inteligible y claramente legible, una adecuada visión de conjunto.

3.  La información que debe facilitarse con arreglo al apartado 2, letras a bis) y a ter), podrá proporcionarse en combinación con el uso de iconos normalizados que ofrezcan, de forma fácilmente visible, inteligible y claramente legible, una adecuada visión de conjunto.

Or. en

 

Enmienda    92

Propuesta de Reglamento

Artículo 9 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, cuando sea técnicamente posible y factible, a los efectos del artículo 8, apartado 1, letra b), el consentimiento podrá expresarse mediante la configuración técnica adecuada de una aplicación informática que permita acceder a Internet.

2.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, cuando sea técnicamente posible y factible, a los efectos del artículo 8, apartado 1, letra b), el consentimiento podrá expresarse mediante las especificaciones técnicas de los servicios de comunicaciones electrónicas. Cuando el usuario emplee dichas especificaciones técnicas, estas serán vinculantes y oponibles frente a terceros.

Or. en

 

Enmienda    93

Propuesta de Reglamento

Artículo 9 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3.  Los usuarios finales que hayan dado su consentimiento para el tratamiento de datos de comunicaciones electrónicas con arreglo al artículo 6, apartado 2, letra c), y al artículo 6, apartado 3, letras a) y b), dispondrán de la posibilidad de retirar su consentimiento en cualquier momento, según lo dispuesto en el artículo 7, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/679, y se les recordará esta posibilidad a intervalos regulares de seis meses mientras continúe el tratamiento.

3.  Los usuarios que hayan dado su consentimiento para el tratamiento de datos de comunicaciones electrónicas con arreglo al artículo 6, apartado 2, letra c), al artículo 6, apartado 3, letras a) y b), al artículo 8, apartado 1, letra b), y al artículo 8, apartado 2, letra a bis), dispondrán de la posibilidad de retirar su consentimiento en cualquier momento, según lo dispuesto en el artículo 7, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/679, y se les recordará esta posibilidad a intervalos regulares de seis meses mientras continúe el tratamiento.

Or. en

 

Enmienda    94

Propuesta de Reglamento

Artículo 10 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1.   Los programas informáticos comercializados que permiten comunicaciones electrónicas, incluyendo la recuperación y presentación de información de Internet, ofrecerán la posibilidad de impedir a terceros almacenar información sobre el equipo terminal de un usuario final o el tratamiento de información ya almacenada en ese equipo.

1.   Los programas informáticos comercializados que permiten comunicaciones electrónicas, incluyendo la recuperación y presentación de información de Internet:

Or. en

 

 

Enmienda    95

Propuesta de Reglamento

Artículo 10 – apartado 1 – letra a (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

a)  ofrecerán, por defecto, una configuración de protección de la privacidad para impedir a terceros almacenar información sobre el equipo terminal de un usuario o tratar información ya almacenada sobre ese equipo;

Or. en

 

Enmienda    96

Propuesta de Reglamento

Artículo 10 – apartado 1 – letra b (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

b)  comunicarán y ofrecerán al usuario, una vez realizada la instalación, la posibilidad de cambiar o confirmar las opciones de configuración de privacidad definidas en la letra a) solicitando el consentimiento del usuario en cuanto a los parámetros;

Or. en

 

Enmienda    97

Propuesta de Reglamento

Artículo 10 – apartado 1 – letra c (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

c)  proporcionarán un acceso sencillo a la configuración contemplada en las letras a) y b) durante la utilización del software; y

Or. en

 

Enmienda    98

Propuesta de Reglamento

Artículo 10 – apartado 1 – letra d (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

d)  ofrecerán al usuario la posibilidad de otorgar su consentimiento específico a través de los ajustes, una vez realizada la instalación del software.

Or. en

 

Enmienda    99

Propuesta de Reglamento

Artículo 10 – apartado 1 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 bis.  A los efectos del apartado 1, letras a) y b), en los ajustes se incluirá un aviso que se enviará a las demás partes para informarlas acerca de la configuración de privacidad del usuario. Estos ajustes serán vinculantes y oponibles frente a terceros.

Or. en

 

Enmienda    100

Propuesta de Reglamento

Artículo 10 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2.  Al iniciarse la instalación, los programas deberán informar a los usuarios finales acerca de las opciones de configuración de confidencialidad y, para que pueda proseguir la instalación, solicitar el consentimiento del usuario final respecto de una configuración determinada.

suprimido

Or. en

 

Enmienda    101

Propuesta de Reglamento

Artículo 11

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Artículo 11

suprimido

Limitaciones

 

1.  El Derecho de la Unión o de un Estado miembro podrá limitar, a través de medidas legislativas, el alcance de las obligaciones y los derechos previstos en los artículos 5 a 8, cuando tal limitación respete en lo esencial los derechos y libertades fundamentales y sea una medida necesaria, adecuada y proporcionada en una sociedad democrática para salvaguardar uno o varios de los intereses públicos generales contemplados en el artículo 23, apartado 1, letras a) a e), del Reglamento (UE) 2016/679 o una función de control, inspección o reglamentación vinculada al ejercicio de la autoridad pública en aras de tales intereses.

 

2.  Los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas establecerán procedimientos internos para responder a las solicitudes de acceso a los datos de las comunicaciones electrónicas de los usuarios finales sobre la base de una medida legislativa adoptada de conformidad con el apartado 1. Previa solicitud, facilitarán a las autoridades de control competentes información sobre esos procedimientos, el número de solicitudes recibidas, la motivación jurídica aducida y la respuesta ofrecida.

 

Or. en

 

Enmienda    102

Propuesta de Reglamento

Artículo 11 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 11 bis

 

Limitaciones de los derechos del usuario

 

1.   El Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se aplique al proveedor podrá limitar, a través de medidas legislativas, el alcance de las obligaciones y de los principios relacionados con el tratamiento de datos de comunicaciones electrónicas establecidos en los artículos 6, 7 y 8 del presente Reglamento, en la medida en que sus disposiciones se correspondan con los derechos y obligaciones contemplados en los artículos 12 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679, cuando tal limitación respete en lo esencial los derechos y libertades fundamentales y sea una medida necesaria, adecuada y proporcionada en una sociedad democrática para salvaguardar uno o varios de los intereses públicos generales contemplados en el artículo 23, apartado 1, letras a) a d), del Reglamento (UE) 2016/679.

 

2.   En particular, cualquier medida legislativa indicada en el apartado 1 contendrá como mínimo, en su caso, disposiciones específicas con arreglo al artículo 23, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/679.

Or. en

 

Enmienda    103

Propuesta de Reglamento

Artículo 11 ter (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 11 ter

 

Limitaciones de la confidencialidad de las comunicaciones

 

1.   El Derecho de la Unión o de un Estado miembro podrá limitar, a través de medidas legislativas, el alcance de los derechos previstos en el artículo 5, cuando tal limitación respete en lo esencial los derechos y libertades fundamentales y sea una medida necesaria, adecuada y proporcionada en una sociedad democrática para salvaguardar uno o varios de los siguientes intereses públicos generales:

 

a)   la seguridad del Estado;

 

b)   la defensa;

 

c)   la seguridad pública;

 

d)   la prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales graves o la ejecución de sanciones penales, incluida la protección frente a amenazas a la seguridad pública y su prevención.

Or. en

 

Enmienda    104

Propuesta de Reglamento

Artículo 13 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  Independientemente de que el usuario final llamante haya impedido la presentación de la identificación de la línea llamante, cuando se efectúe una llamada a los servicios de emergencia, los proveedores de servicios de comunicaciones interpersonales basados en números y disponibles al público no tendrán en cuenta la supresión de la presentación de la identificación de la línea llamante y el rechazo o la ausencia de consentimiento del usuario final en relación con el tratamiento de metadatos, de manera selectiva por línea con respecto a las organizaciones que se ocupan de comunicaciones de emergencia, incluidos los puntos de respuesta de seguridad pública, para responder a esa comunicación.

1.  Independientemente de que el usuario final llamante haya impedido la presentación de la identificación de la línea llamante, cuando se efectúe una llamada a los servicios de emergencia, los proveedores de servicios de comunicaciones interpersonales basados en números y disponibles al público no tendrán en cuenta la supresión de la presentación de la identificación de la línea llamante y el rechazo o la ausencia de consentimiento del usuario en relación con el tratamiento de metadatos, de manera selectiva por línea con respecto a las organizaciones que se ocupan de comunicaciones de emergencia, incluidos los puntos de respuesta de seguridad pública, para responder a esa comunicación.

Or. en

 

Enmienda    105

Propuesta de Reglamento

Artículo 14 – párrafo 1 – letra a

 

Texto de la Comisión

Enmienda

a)  bloquear las llamadas entrantes de determinados números o de fuentes anónimas;

a)  bloquear las llamadas entrantes de determinados números, de números que presenten un código o prefijo específico que permita identificar que se trata de una llamada de mercadotecnia, con arreglo al artículo 16, apartado 3, letra b), o de fuentes anónimas;

Or. en

 

Enmienda    106

Propuesta de Reglamento

Artículo 14 – párrafo 1 – letra b

 

Texto de la Comisión

Enmienda

b)  detener las llamadas desviadas automáticamente por un tercero al equipo terminal del usuario final.

b)  detener las llamadas desviadas automáticamente por un tercero al equipo terminal del usuario.

Or. en

 

Enmienda    107

Propuesta de Reglamento

Artículo 15 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  Los proveedores de guías accesibles al público deberán obtener el consentimiento de los usuarios finales que sean personas físicas para incluir sus datos personales en la guía y, consiguientemente, deberán obtener el consentimiento de esos usuarios finales para incluir datos por categorías de datos personales en la medida en que tales datos sean pertinentes para la finalidad de la guía, según lo determinado por el proveedor de la misma. Los proveedores deberán facilitar a los usuarios finales que sean personas físicas los medios para comprobar, corregir o suprimir esos datos.

1.  Los proveedores de guías accesibles al público o los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas deberán obtener el consentimiento de los usuarios finales que sean personas físicas para incluir sus datos personales en la guía y, consiguientemente, deberán obtener el consentimiento de esos usuarios finales para incluir datos por categorías de datos personales en la medida en que tales datos sean pertinentes para la finalidad de la guía. Los proveedores deberán facilitar a los usuarios finales que sean personas físicas los medios para comprobar, corregir o suprimir esos datos.

Or. en

 

Enmienda    108

Propuesta de Reglamento

Artículo 16 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  Las personas físicas o jurídicas podrán utilizar servicios de comunicaciones electrónicas para el envío de comunicaciones de mercadotecnia directa a los usuarios finales que sean personas físicas y hayan dado su consentimiento.

1.  El uso por parte de personas físicas o jurídicas de los servicios de comunicaciones electrónicas, entre ellos las llamadas de voz a voz, los sistemas automatizados de llamadas y comunicaciones, incluidos los sistemas semiautomatizados que conectan a la persona llamada a otra persona, faxes, correo electrónico u otros usos de los servicios de comunicaciones electrónicas para la presentación de comunicaciones de mercadotecnia directa o no solicitada a los usuarios finales, solo estará permitido en caso de que los usuarios finales hayan dado previamente su consentimiento.

Or. en

 

Enmienda    109

Propuesta de Reglamento

Artículo 16 – apartado 3 – letra a

 

Texto de la Comisión

Enmienda

a)  presentar la identificación de una línea en la que se les pueda contactar, o

a)  presentar la identificación de una línea en la que se les pueda contactar, y

Or. en

 

Enmienda    110

Propuesta de Reglamento

Artículo 16 – apartado 3 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

3 bis.  Las comunicaciones de mercadotecnia no solicitadas deben ser claramente identificables como tales e indicar la identidad de la persona física o jurídica que transmite la comunicación o en cuyo nombre se transmite la comunicación. Dichas comunicaciones proporcionarán la información necesaria para que los destinatarios puedan ejercer su derecho a oponerse a recibir más mensajes comerciales, escritos u orales.

Or. en

 

Enmienda    111

Propuesta de Reglamento

Artículo 16 – apartado 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

4.  No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán establecer en su legislación que la realización de llamadas de voz a voz con fines de mercadotecnia directa a usuarios finales que sean personas físicas solo quede autorizada con respecto a los usuarios finales que sean personas físicas y no hayan expresado su oposición a recibir tales comunicaciones.

4.  No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán establecer en su legislación que la realización de llamadas de voz a voz con fines de mercadotecnia directa a usuarios solo quede autorizada con respecto a los usuarios que no hayan expresado su oposición a recibir tales comunicaciones. Los Estados miembros dispondrán que los usuarios puedan oponerse a la recepción de comunicaciones no solicitadas a través de un registro nacional de bloqueo de llamadas, garantizando también así que el usuario solo deba presentar su exclusión voluntaria una vez.

Or. en

 

Enmienda    112

Propuesta de Reglamento

Artículo 16 – apartado 6

 

Texto de la Comisión

Enmienda

6.  Toda persona física o jurídica que utilice servicios de comunicaciones electrónicas para transmitir comunicaciones de mercadotecnia directa deberá informar a los usuarios finales del carácter comercial de la comunicación y de la identidad de la persona física o jurídica en nombre de la cual se transmite la comunicación, y proporcionará la información necesaria a los destinatarios para que estos puedan ejercer fácilmente su derecho a retirar su consentimiento para no recibir nuevas comunicaciones de mercadotecnia.

6.  Toda persona física o jurídica que utilice servicios de comunicaciones electrónicas para transmitir comunicaciones de mercadotecnia directa deberá informar a los usuarios finales del carácter comercial de la comunicación y de la identidad de la persona física o jurídica en nombre de la cual se transmite la comunicación, y proporcionará la información necesaria a los destinatarios para que estos puedan ejercer su derecho a retirar su consentimiento, de forma gratuita y tan fácilmente como cuando se trata de dar el consentimiento, para no recibir nuevas comunicaciones de mercadotecnia.

Or. en

 

Enmienda    113

Propuesta de Reglamento

Artículo 16 – apartado 7

 

Texto de la Comisión

Enmienda

7.  Se otorgarán poderes a la Comisión para adoptar medidas de ejecución de conformidad con el artículo 26, apartado 2, por las que se especifique el código o prefijo que ha de utilizarse para identificar las llamadas de mercadotecnia, con arreglo al apartado 3, letra b).

7.  Se otorgarán poderes a la Comisión para adoptar medidas de ejecución de conformidad con el artículo 26, apartado 1, por las que se especifique el código o prefijo que ha de utilizarse para identificar las llamadas de mercadotecnia, con arreglo al apartado 3, letra b).

Or. en

 

Enmienda    114

Propuesta de Reglamento

Artículo 17 – título

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Información sobre los riesgos de seguridad detectados

Integridad de las comunicaciones e información sobre los riesgos de seguridad

Or. en

 

Enmienda    115

Propuesta de Reglamento

Artículo 17 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

En caso de que exista un riesgo concreto que pueda comprometer la seguridad de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas, el proveedor del servicio de comunicaciones electrónicas de que se trate informará a los usuarios finales de dicho riesgo y, cuando este quede fuera del ámbito de las medidas que debe adoptar el proveedor de servicios, informará a los usuarios finales de las posibles soluciones, con una indicación de los posibles costes.

suprimido

Or. en

 

Enmienda    116

Propuesta de Reglamento

Artículo 17 – párrafo 1 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas garantizarán una protección suficiente contra el acceso no autorizado a los datos de comunicaciones electrónicas o las alteraciones de los mismos, así como la confidencialidad y seguridad de la transmisión sobre la base de la naturaleza de los medios de transmisión utilizados o mediante el recurso a técnicas vanguardistas de cifrado de extremo a extremo de los datos de las comunicaciones electrónicas. Además, cuando se utilice el cifrado de los datos de comunicaciones electrónicas, se prohibirán el descifrado, la ingeniería inversa o el seguimiento de dichas comunicaciones. Los Estados miembros no impondrán a los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas obligación alguna que conlleve un debilitamiento de la seguridad y del cifrado de sus redes y servicios.

Or. en

 

Enmienda    117

Propuesta de Reglamento

Artículo 17 – párrafo 1 ter (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

En caso de que exista un riesgo particular que pueda comprometer la seguridad de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas, el proveedor del servicio de comunicaciones electrónicas de que se trate informará a los usuarios finales de dicho riesgo y, cuando dicho riesgo quede fuera del ámbito de las medidas que debe adoptar el proveedor de servicios, informará a los usuarios finales de las posibles soluciones.

Or. en

 

Enmienda    118

Propuesta de Reglamento

Artículo 17 – párrafo 1 quater (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Por lo que se refiere a la seguridad de las redes y los servicios, así como a las correspondientes exigencias de seguridad, las obligaciones del artículo 40 del [Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas] se aplicarán mutatis mutandis a todos los servicios incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento.

Or. en

 

Enmienda    119

Propuesta de Reglamento

Artículo 19 – párrafo 1 – letra b bis (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

b bis)  formular directrices para las autoridades de control relativas a la aplicación del artículo 9, apartado 1, y a las particularidades de la expresión del consentimiento por parte de entidades jurídicas;

Or. en

 

Enmienda    120

Propuesta de Reglamento

Artículo 19 – párrafo 1 – letra b ter (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

b ter)  emitir directrices, recomendaciones y buenas prácticas con arreglo a la letra b) del presente párrafo, a fin de especificar en mayor medida los criterios y requisitos relativos a los tipos de servicios que pueden solicitarse para uso puramente individual o profesional, sobre la base del artículo 6, apartado 3 bis;

Or. en

 

Enmienda    121

Propuesta de Reglamento

Artículo 19 – párrafo 1 – letra b quater (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

b quater)  emitir directrices, recomendaciones y buenas prácticas con arreglo a la letra b) del presente apartado, a fin de especificar en mayor medida los criterios y requisitos relativos a:

 

i)  la medición de la audiencia en la web contemplada en el artículo 8, apartado 1, letra d);

 

ii)   las actualizaciones de seguridad contempladas en el artículo 8, apartado 1, letra e);

 

iii)  la interferencia en el contexto de las relaciones laborales contemplada en el artículo 8, apartado 1, letra f);

 

iv)  la recopilación de información emitida por los equipos terminales contemplada en el artículo 8, apartados 2 bis y 2 ter; y

 

v)  configuración del software contemplada en el artículo 10, apartados 1 y 2.

Or. en

 

Enmienda    122

Propuesta de Reglamento

Artículo 21 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  Sin perjuicio de cualquier otra vía de recurso administrativa o judicial, todos los usuarios finales de servicios de comunicaciones electrónicas dispondrán de las mismas vías de recurso previstas en los artículos 77, 78 y 79 del Reglamento (UE) 2016/679.

1.  Sin perjuicio de cualquier otra vía de recurso administrativa o judicial, todos los usuarios finales de servicios de comunicaciones electrónicas tendrán derecho a presentar una reclamación ante una autoridad de control, en particular en el Estado miembro en el que tengan su residencia habitual, lugar de trabajo o lugar de la supuesta infracción, si consideran que sus derechos en virtud del presente Reglamento han sido vulnerados.

Or. en

 

Enmienda    123

Propuesta de Reglamento

Artículo 21 – apartado 1 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 bis.  Sin perjuicio de cualquier otro recurso administrativo o extrajudicial, todo usuario final de servicios de comunicaciones electrónicas tendrá derecho a la tutela judicial efectiva contra una decisión jurídicamente vinculante de una autoridad de control que le concierna. Los usuarios finales también podrán acogerse a dicho derecho si la autoridad de control no da curso a una reclamación o no les proporciona información en el plazo de tres meses sobre el curso o el resultado de la reclamación presentada. Las acciones contra una autoridad de control deberán ejercitarse ante los tribunales del Estado miembro en que esté establecida la autoridad de control.

Or. en

 

Enmienda    124

Propuesta de Reglamento

Artículo 21 – apartado 1 ter (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 ter.  Todo usuario final de los servicios de comunicaciones tendrá derecho a la tutela judicial efectiva si considera que sus derechos en virtud del presente Reglamento han sido vulnerados. Las acciones contra un proveedor de un servicio de comunicaciones electrónicas, el proveedor de una guía accesible al público, el proveedor de programas informáticos que permitan las comunicaciones electrónicas o la persona que envía comunicaciones comerciales de mercadotecnia directa o recopila información relativa a los equipos terminales de usuarios finales, o que está almacenada en ellos, se ejercitarán ante los tribunales del Estado miembro en que están establecidos. Alternativamente, tales acciones podrán ejercitarse ante los tribunales del Estado miembro en que el usuario final tenga su residencia habitual.

Or. en

 

Enmienda    125

Propuesta de Reglamento

Artículo 21 – apartado 2 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 bis.  Los usuarios finales tendrán derecho a dar mandato a una entidad, organización o asociación sin ánimo de lucro para que presente en su nombre la reclamación y ejerza en su nombre los derechos contemplados en los apartados 1, 1 bis y 1 ter del presente artículo, así como el derecho a recibir una indemnización mencionado en el artículo 22, si así lo establece el Derecho del Estado miembro en cuestión. Dichas entidades, organizaciones o asociaciones estarán correctamente constituidas con arreglo al Derecho del Estado miembro de que se trate, tendrán objetivos estatutarios de interés público y actuarán en el ámbito de la protección de los derechos y libertades relacionados con la protección de los datos personales y de la intimidad.

Or. en

 

Enmienda    126

Propuesta de Reglamento

Artículo 21 – apartado 2 ter (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 ter.  Los Estados miembros podrán disponer que, con independencia del mandato del usuario final, cualquier entidad, organización o asociación tenga derecho a presentar, en el Estado miembro correspondiente, una reclamación ante la autoridad de control que sea competente en virtud del apartado 1 y a ejercer los derechos contemplados en los apartados 1 bis y 1 ter, si considera que los derechos del usuario final con arreglo al presente Reglamento han sido vulnerados.

Or. en

 

Enmienda    127

Propuesta de Reglamento

Artículo 22 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Todos los usuarios finales de servicios de comunicaciones electrónicas que hayan sufrido perjuicios materiales o morales como consecuencia de una infracción del presente Reglamento tendrán derecho a recibir una indemnización del infractor por los perjuicios sufridos, a menos que el infractor demuestre que no es en modo alguno responsable del hecho que haya dado lugar al perjuicio de conformidad con el artículo 82 del Reglamento (UE) 2016/679.

Todos los usuarios finales de servicios de comunicaciones electrónicas que hayan sufrido perjuicios materiales o morales como consecuencia de una infracción del presente Reglamento tendrán derecho a recibir una indemnización del infractor por los perjuicios sufridos, a menos que el infractor demuestre que no es en modo alguno responsable del hecho que haya dado lugar al perjuicio.

Or. en

 

Enmienda    128

Propuesta de Reglamento

Artículo 23 – apartado 2 – letra a

 

Texto de la Comisión

Enmienda

a)  obligaciones de una persona jurídica o física que efectúe el tratamiento de datos de comunicaciones electrónicas de conformidad con el artículo 8;

suprimida

Or. en

 

Enmienda    129

Propuesta de Reglamento

Artículo 23 – apartado 2 – letra b bis (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

b bis)  obligaciones de los proveedores de servicios de comunicaciones interpersonales basados en números y disponibles al público de conformidad con los artículos 12, 13 y 14;

Or. en

 

Enmienda    130

Propuesta de Reglamento

Artículo 23 – apartado 2 – letra d bis (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

d bis)  obligaciones del proveedor de un servicio de comunicaciones electrónicas de conformidad con el artículo 17.

Or. en

 

Enmienda    131

Propuesta de Reglamento

Artículo 23 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3.  Las infracciones del principio de confidencialidad de las comunicaciones, del tratamiento autorizado de datos de comunicaciones electrónicas y de los plazos de supresión previstos en los artículos 5, 6 y 7 se sancionarán, de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocios anual total a escala mundial del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía.

3.  Las infracciones del principio de confidencialidad de las comunicaciones, del tratamiento autorizado de datos de comunicaciones electrónicas y de los plazos de supresión previstos en los artículos 5 a 8 se sancionarán, de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocios anual total a escala mundial del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía.

Or. en

 

Enmienda    132

Propuesta de Reglamento

Artículo 23 – apartado 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

4.  Los Estados miembros establecerán normas sobre las sanciones aplicables a las infracciones de lo dispuesto en los artículos 12, 13, 14 y 17.

suprimido

Or. en

 

Enmienda    133

Propuesta de Reglamento

Artículo 25 – apartado 6

 

Texto de la Comisión

Enmienda

6.  Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 8, apartado 4, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

6.  Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 8, apartado 4, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de tres meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará tres meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Or. en

 

Enmienda    134

Propuesta de Reglamento

Artículo 26 – título

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Comité

Procedimiento de comité

Or. en

 

Enmienda    135

Propuesta de Reglamento

Artículo 26 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1.  La Comisión estará asistida por el Comité de Comunicaciones creado en virtud del artículo 110 de la [Directiva por la que se establece el Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas]. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.º 182/201129.

1.  La Comisión estará asistida por el comité creado en virtud del artículo 93 del Reglamento (UE) 2016/679. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.º 182/201129.

__________________

__________________

29 Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, pp. 13-18).

29 Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, pp. 13-18).

Or. en

 

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

 

Introducción

 

La Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, jurídicamente vinculante desde la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, establece en su artículo 7 el derecho a la vida privada:

 

«Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de sus comunicaciones».

 

El artículo 8 establece el derecho a la protección de los datos de carácter personal en los siguientes términos:

 

«1.   Toda persona tiene derecho a la protección de los datos de carácter personal que la conciernan.

 

2.   Estos datos se tratarán de modo leal, para fines concretos y sobre la base del consentimiento de la persona afectada o en virtud de otro fundamento legítimo previsto por la ley. Toda persona tiene derecho a acceder a los datos recogidos que la conciernan y a su rectificación.

 

3.   El respeto de estas normas quedará sujeto al control de una autoridad independiente.»

 

El artículo 16 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea establece la base jurídica para la adopción de instrumentos jurídicos de la Unión en materia de protección de datos de carácter personal.

 

El 10 de enero de 2017, la Comisión presentó una propuesta de Reglamento sobre el respeto de la vida privada y la protección de los datos personales en el sector de las comunicaciones electrónicas y por el que se deroga la Directiva 2002/58/CE (Reglamento sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas).

 

La Directiva 2002/58/CE sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas establece normas que garantizan la protección de la privacidad en el sector de las comunicaciones electrónicas. Su objetivo es garantizar la protección de la confidencialidad de las comunicaciones, en consonancia con el derecho fundamental al respeto de la vida privada y familiar consagrado en el artículo 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Sus normas completan y precisan las previstas en la Directiva 95/46/CE relativa a la protección de datos, que establece el marco jurídico general para la protección de los datos personales en la Unión.

 

Desde entonces, la Unión ha iniciado una profunda revisión del marco jurídico de la Unión en materia de protección de datos, con el fin de crear un marco general sólido y moderno que garantice un alto nivel de protección de las personas físicas y les permita controlar sus datos personales, reduciendo al mismo tiempo los trámites burocráticos para las entidades que tratan datos personales. El Reglamento general de protección de datos (Reglamento (UE) 2016/679) establece el marco jurídico de la Unión en materia de protección de datos. Será aplicable a partir del 25 de mayo de 2018.

 

La propuesta de Reglamento sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas

 

La presente propuesta de Reglamento tiene por objeto modernizar el marco jurídico de la Unión en materia de protección de datos, inicialmente establecido por el Reglamento general de protección de datos. Esta propuesta deroga la actual Directiva 2002/58/CE sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas a fin de adaptar sus normas a las del Reglamento general de protección de datos y establecer un marco jurídico que tenga en cuenta los importantes avances tecnológicos y económicos que han tenido lugar en el sector de las comunicaciones electrónicas desde la adopción de la Directiva en 2002. En la actualidad, los nuevos servicios de comunicaciones interpersonales (proveedores de servicios de transmisión libre [OTT], etc.), así como las comunicaciones entre máquinas y el «internet de las cosas» (IdC) coexisten en paralelo con los servicios de comunicación tradicionales, lo que conlleva nuevos desafíos y riesgos en lo que respecta a la privacidad y la protección de los datos personales de las personas físicas. Estos nuevos servicios no estaban comprendidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 2002/58, lo que genera lagunas en materia de protección. La nueva propuesta tiene en cuenta la experiencia obtenida a lo largo de los años en relación con las cookies y otras herramientas que permiten hacer un seguimiento de los individuos y perjudican seriamente a la vida privada y la confidencialidad de las comunicaciones. Por último, hace balance de la jurisprudencia reciente del Tribunal de Justicia.

 

La Comisión afirma que esta propuesta es un elemento clave de la finalización de la Estrategia para el Mercado Único Digital, ya que incrementaría la confianza en los servicios digitales, así como su seguridad, que es una condición previa para la consecución de la Estrategia para el Mercado Único Digital.

 

La propuesta de Reglamento sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas, una lex specialis en relación con el Reglamento general de protección de datos

 

De manera similar a la articulación entre la Directiva 2002/58/CE sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas y la Directiva 95/46/CE, la presente propuesta de Reglamento especifica y complementa el Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos). La propuesta sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas constituye una lex specialis en relación con el Reglamento general de protección de datos en lo que respecta a los datos de comunicaciones electrónicas que son datos personales.

 

La propuesta también tiene por objeto garantizar y proteger el derecho a la confidencialidad de las comunicaciones, consagrado en el artículo 7 de la Carta y en el artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que han sido objeto de una amplia y detallada jurisprudencia tanto del Tribunal de Justicia como del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. El Tribunal de Justicia ha confirmado la importancia de la confidencialidad de las comunicaciones en sus asuntos «Digital Rights Ireland» y «Tele2 y Watson».

 

El Reglamento sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas debe garantizar un elevado nivel de protección

 

Las disposiciones del Reglamento sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas no deberían reducir el nivel de protección proporcionado por el

Reglamento general de protección de datos.

 

Sin embargo, la opinión de las autoridades de protección de datos (SEPD, Grupo de Trabajo del Artículo 29), así como de numerosos expertos y partes interesadas consultados por la ponente para la elaboración del presente informe, permite concluir que varias de las disposiciones de la propuesta de la Comisión reducirían el nivel de protección que ofrece actualmente el Derecho de la Unión.

Los datos de comunicaciones (tanto el contenido como los metadatos) son extremadamente delicados, ya que revelan aspectos confidenciales de la vida privada de las personas físicas (orientación sexual, creencias políticas o filosóficas, libertad de expresión y de información, situación financiera, estado de salud, etc.) y, por lo tanto, merecen un elevado nivel de protección. Por esta razón, la ponente considera que, con el fin de evitar reducir el elevado nivel de protección garantizado por el Reglamento general de protección de datos, es necesario modificar la propuesta de la Comisión de forma que garantice un elevado nivel de protección que sea, como mínimo, equivalente al que ofrece el Reglamento general de protección de datos.

 

El ámbito de aplicación de la propuesta

 

La propuesta sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas amplía su ámbito de aplicación para abarcar nuevas formas de comunicaciones electrónicas y garantizar el mismo nivel de protección a los individuos, con independencia del servicio de comunicación empleado (OTT, internet de las cosas y comunicaciones entre máquinas).

 

La ponente apoya la propuesta de la Comisión de ampliar el ámbito de aplicación para incluir estos nuevos canales y formas de comunicación electrónica. Por otro lado, considera necesario aclarar que la propuesta debería aplicarse a la utilización de servicios de comunicaciones electrónicas y a la información relativa a los equipos terminales de los usuarios finales, y tratada por ellos, así como a los programas informáticos que permiten a los usuarios finales hacer uso de las comunicaciones electrónicas, así como el envío de comunicaciones comerciales de mercadotecnia directa o la recopilación de (otra) información relativa a los equipos terminales de usuarios finales, o que está almacenada en ellos.

 

La propuesta debería, además, ser un instrumento independiente e incluir todas las disposiciones pertinentes, a fin de evitar la dependencia del Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas. Las definiciones del Código de las Comunicaciones Electrónicas están incluidas en la propuesta y han sido adaptadas, en los casos necesarios, a fin de tener en cuenta el objeto de la propuesta (es decir, la protección del derecho a la confidencialidad de las comunicaciones y a la protección de los datos).

 

Del mismo modo, se incluye una definición de «usuario», inspirada en la actual Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas, con el fin de proteger los derechos de las personas que utilizan un servicio de comunicaciones electrónicas disponible para el público, sin que necesariamente se hayan abonado a dicho servicio. La ponente también desea mantener la definición de «usuario final», según lo propuesto por la Comisión, con el fin de aclarar las situaciones en las que las personas jurídicas también estén protegidas por el presente Reglamento.

 

Se modifica, asimismo, la definición de «metadatos de comunicaciones electrónicas» para aclarar este concepto.

 

La confidencialidad de las comunicaciones (artículos 5 a 7)

 

La propuesta se ajusta a la actual Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas y hace hincapié en la confidencialidad de las comunicaciones electrónicas. Reconoce un derecho fundamental y garantizado desde hace tiempo, consagrado en el Convenio Europeo de Derechos Humanos y en la Carta de la Unión. Las enmiendas propuestas tienen por objeto tener en cuenta los avances tecnológicos que han tenido lugar desde la adopción de la Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas. Hoy en día, los proveedores de servicios siguen almacenando las comunicaciones electrónicas incluso después de ser recibidas. Por ello, se propone precisar que la confidencialidad de las comunicaciones también está garantizada por lo que se refiere a las comunicaciones almacenadas o tratadas por los equipos terminales u otros equipos (por ejemplo, el almacenamiento en la nube), así como las comunicaciones en el entorno del internet de las cosas (entre máquinas), cuando estén relacionadas con un usuario.

 

Dado que el derecho a la confidencialidad de las comunicaciones es un derecho fundamental reconocido por la Carta, jurídicamente vinculante en la Unión y los Estados miembros, cualquier injerencia con este derecho debe limitarse a lo que sea estrictamente necesario y proporcionado en una sociedad democrática. La ponente propone varias enmiendas al artículo 6, que establece las condiciones que permiten las injerencias legales con el derecho legítimo a la confidencialidad de las comunicaciones, con vistas al tratamiento de datos de comunicaciones electrónicas en circunstancias específicas y en determinadas condiciones.

 

La protección de la información almacenada en los equipos terminales de los usuarios y relativa a dichos equipos

 

La ponente acoge con satisfacción el objetivo de la propuesta de la Comisión de proteger la información almacenada en el equipo terminal del usuario de los posibles intentos de acceder a ella, instalar programas informáticos o introducir información sin el consentimiento del usuario (artículo 8).

 

Sin embargo, la ponente opina que el régimen propuesto por la Comisión no garantiza plenamente un elevado nivel de protección, sino que, por el contrario, reduce el nivel de protección que ofrece el Reglamento general de protección de datos. Habida cuenta de que la información tratada o almacenada en equipos terminales o tratada durante la conexión a otro dispositivo o equipo de red (por ejemplo, los accesos wifi gratuitos o los puntos inalámbricos) puede revelar detalles confidenciales de una persona física, el tratamiento de esta información está sujeto a condiciones muy estrictas con arreglo al Reglamento general de protección de datos. Por lo tanto, las enmiendas presentadas garantizarían la coherencia jurídica con el Reglamento general de protección de datos. En este sentido, las condiciones que permiten el acceso a los equipos terminales del usuario o a la información emitida por él están mejor definidas (artículo 8, apartado 1). Se prohíben los llamados «muros de rastreo» (artículo 8, apartado 1, punto 1 ter) y se garantiza la coherencia de las condiciones para el consentimiento del usuario con el Reglamento general de protección de datos. Por otra parte, se define claramente el uso de instrumentos de análisis para medir la audiencia en la web con el fin de tener en cuenta las técnicas utilizadas actualmente y garantizar que esta información se utilice exclusivamente para este fin específico.

 

Se modifica, asimismo, el artículo 8, apartado 2, para garantizar que el rastreo de la localización del equipo terminal, que se da, por ejemplo, a partir de las señales wifi o Bluetooth, se ajuste al Reglamento general sobre protección de datos.

 

El artículo 10 de la propuesta se refiere a las opciones de los parámetros de privacidad de los instrumentos y los programas informáticos utilizados para permitir a los usuarios evitar que terceros almacenen información en su equipo terminal o traten los datos almacenados en él (mecanismos de protección de rastreo «Do Not Track» [DNT]). La ponente comparte el objetivo de la propuesta, pero considera que es necesario modificarlo con el fin de reflejar los principios básicos esenciales de la legislación de la Unión en materia de protección de datos (protección de la intimidad desde el diseño y por defecto). En efecto, la propuesta de la Comisión no integra de forma eficiente estos principios básicos. Por tanto, se propone, en primer lugar, que los DNT sean neutros desde el punto de vista tecnológico para cubrir diferentes tipos de equipos técnicos y programas informáticos; y, en segundo lugar, que los DNT deban configurar por defecto sus ajustes de modo que se impida a terceros almacenar información en el equipo terminal o tratar información almacenada en el equipo sin el consentimiento del usuario. Al mismo tiempo, los usuarios deben tener la posibilidad de modificar o confirmar las opciones de los parámetros de privacidad establecidas por defecto en cualquier momento después de la instalación. Los parámetros deben permitir la matización del consentimiento del usuario, teniendo en cuenta la funcionalidad de las cookies y las técnicas de seguimiento, y los DNT deben enviar señales a terceros interesados informándoles de los parámetros de confidencialidad del usuario. El respeto de estos parámetros debe ser jurídicamente vinculante y oponible frente a terceros.

 

La presentación de las llamadas, las guías de abonados y la mercadotecnia directa (artículos 12 a 16)

 

La ponente apoya ampliamente las disposiciones de la propuesta relativas a la presentación de las llamadas, el bloqueo de llamadas entrantes y las guías accesibles al público.

 

Con respecto a las comunicaciones no solicitadas con fines de mercadotecnia directa (artículo 16), las modificaciones propuestas precisan el ámbito de aplicación de la disposición en cuestión para englobar los distintos tipos de medios o técnicas utilizados para la mercadotecnia directa; el uso de la mercadotecnia directa solo debe permitirse para las personas físicas o jurídicas que hayan dado su consentimiento previo. Por otra parte, la retirada del consentimiento o la oposición a las comunicaciones de mercadotecnia directa debe ser posible en cualquier momento y sin que suponga coste alguno para el usuario. El artículo 16, apartado 3, establece las condiciones para efectuar llamadas de mercadotecnia directa no solicitadas y refuerza las garantías para las personas físicas. Las comunicaciones no solicitadas deberán ser claramente identificables como tales y deberán indicar la identidad de la persona o la entidad que transmite o en cuyo nombre se transmite la comunicación, y proporcionar la información necesaria para que el destinatario pueda ejercer su derecho a oponerse a seguir recibiendo mensajes comerciales.

 

Las autoridades de control

 

La ponente está totalmente de acuerdo con la propuesta de la Comisión, en la que se establece que las autoridades de control independientes encargadas de garantizar el cumplimiento del Reglamento sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas sean las autoridades de protección de datos encargadas de la supervisión del Reglamento general de protección de datos. Dado que el Reglamento sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas complementa y especifica el Reglamento general de protección de datos, confiar a las mismas autoridades independientes las tareas de supervisar y garantizar el cumplimiento del presente Reglamento garantizará la coherencia. Es necesario garantizar la cooperación con las autoridades nacionales de reglamentación establecidas con arreglo al Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas para controlar el cumplimiento de las normas establecidas en el presente instrumento en el marco de sus respectivas competencias.

 

También se modifica el régimen de multas y sanciones para incluir las infracciones del Reglamento sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas, en consonancia con el Reglamento general de protección de datos.

 

Conclusión

 

La ponente apoya el objetivo de la propuesta de establecer un marco general moderno y neutro desde el punto de vista tecnológico para las comunicaciones electrónicas en la Unión, que garantice un elevado nivel de protección de las personas físicas con respecto a sus derechos fundamentales a la vida privada y a la protección de datos. No obstante, considera que deben reforzarse algunos aspectos con el fin de garantizar un elevado nivel de protección equivalente al que ofrecen el Reglamento (UE) 2016/679, la Carta de los Derechos Fundamentales y el Convenio Europeo de Derechos Humanos. La consecución de un Mercado Único Digital se basa en un marco jurídico fiable para las comunicaciones electrónicas, que incrementará la confianza de las personas físicas en la economía digital y, además, permitirá a las empresas ejercer sus actividades respetando plenamente los derechos fundamentales.

 

En el marco de la elaboración de este informe, la ponente ha llevado a cabo profundos y exhaustivos debates con las partes interesadas detalladas a continuación, que representan diversos intereses.

 

La ponente espera que sus propuestas constituyan una buena base para alcanzar un acuerdo rápido en el Parlamento Europeo, así como para las negociaciones con el Consejo, a fin de garantizar que el marco jurídico entre en vigor el 25 de mayo de 2018 a más tardar.

ANEXO: LISTA DE ENTIDADES

QUE HAN COLABORADO CON LA PONENTE

Access Now

American Chamber of Commerce

App Developers Alliance

Apple

Article 29 Working Party

Association of Commercial Television in EU

AT&T

 

Bitkom

Bla Bla Car

Booking.com

Bouygues Europe

Business Europe

 

CENTR

Cisco

CNIL, the French Data Protection Authority

Computer and Communications Industry Association (ccia)

Confederation of Industry of Czech Republic

Cullen International

 

Deutsche Telekom

Digital Europe

Dropbox

Dutch Data Protection Authority

 

EBU

EGTA

EMMA

ENPA

Etno

EU Tech Alliance

Eurocommerce

European Association of Communications Agencies

European Commission

European Consumer Organisation (BEUC)

European Data Protection Supervisor

European Digital Media Association

European Digital Rights (EDRI)

European eCommerce and Omni-channel Trade Association

European Publishers Council

EYE/O

 

Facebook

Federation of European Direct and Interactive Marketing

Federation of German Consumer Organisations (VZBV)

Finnish Federation of Commerce

 

German Advertising Federation

Google

 

IAB

Industry Coalition for Data Protection

Interactive Software Federation of Europe

 

King

KPN

 

La quadrature du net

 

Microfost

Mozilla

 

Nielsen

 

Open Xchange

 

Pagefair

Permanent Representation of Germany

Permanent Representation of Spain

Permanent Representation of Sweden

Privasee

 

Qualcomm

 

Rakuten

 

Samsung

Seznam

Siinda

Spotify

Swedish Trade Federation

Symantec

Syndika

 

Telefonica

The software Alliance (BSA)

 

Verizon

Video Gaming Industry

Vodafone

 

World Federation of Advertisers

 

[1]