Comisión de Pesca
8.5.2013
***I
PROYECTO DE INFORME
sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 850/98 del Consejo en lo relativo a la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos
( COM(2012)0432 – C7‑0211/2012 – 2012/0208(COD) )
Comisión de Pesca
Ponente: Rareş-Lucian Niculescu
PR_COD_1amCom
Explicación de los signos utilizados |
* Procedimiento de consulta *** Procedimiento de aprobación ***I Procedimiento legislativo ordinario (primera lectura) ***II Procedimiento legislativo ordinario (segunda lectura) ***III Procedimiento legislativo ordinario (tercera lectura)
(El procedimiento indicado se basa en el fundamento jurídico propuesto en el proyecto de acto.) |
Enmiendas a un proyecto de acto |
En las enmiendas del Parlamento las modificaciones introducidas en el proyecto de acto se señalan en cursiva negrita. La utilización de la cursiva fina constituye una indicación para los servicios técnicos referente a elementos del proyecto de acto para los que se propone una corrección con miras a la elaboración del texto final (por ejemplo, elementos claramente erróneos u omitidos en alguna versión lingüística). Estas propuestas de corrección están supeditadas al acuerdo de los servicios técnicos interesados.
En las cabeceras de las enmiendas relativas a un acto existente que se quiere modificar con el proyecto de acto, figuran una tercera y cuarta líneas en las que se indican, respectivamente, el acto existente y la disposición en cuestión. Las partes retomadas de una disposición de un acto existente que el Parlamento desee modificar pero que no se hayan modificado en el proyecto de acto se señalarán en negrita. Las supresiones que se refieran a dichos pasajes se indicarán de la siguiente manera: [...].
|
ÍNDICE
Página
PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO...............5
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS.................................................................................................13
PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO
sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 850/98 del Consejo en lo relativo a la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos
( COM(2012)0432 – C7‑0211/2012 – 2012/0208(COD) )
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo ( COM(2012)0432 ),
– Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 43, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C7-0211/2012),
– Vistos los artículos 290 y 291 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo, de 14 de noviembre de 2012[1],
– Vista su Resolución, de 22 de noviembre de 2012, sobre la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos[2],
– Visto el artículo 55 de su Reglamento,
– Visto el informe de la Comisión de Pesca ( A7‑0000/2012 ),
1. Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;
2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente su propuesta o sustituirla por otro texto;
3. Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.
Enmienda 1
Propuesta de Reglamento
Considerando 3
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
(3) Con el fin de aplicar determinadas disposiciones del Reglamento (CE) nº 850/98, procede delegar en la Comisión el poder de adoptar actos conforme al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea con respecto a lo siguiente: | (3) Con el fin de permitir la actualización eficiente de determinadas disposiciones del presente Reglamento para reflejar el progreso técnico y científico, procede delegar en la Comisión el poder de adoptar actos conforme al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea con respecto a lo siguiente: |
– división de las regiones en zonas geográficas; | – división de las regiones en zonas geográficas; |
– modificación de las normas aplicables a las condiciones de utilización de determinadas combinaciones de dimensiones de malla; | – modificación de las normas aplicables a las condiciones de utilización de determinadas combinaciones de dimensiones de malla; |
– adopción de normas relativas a la obtención del porcentaje de especies objetivo capturadas por más de un buque pesquero en una operación de pesca, con el fin de garantizar el cumplimiento de ese porcentaje por todos los buques que participen en ella; | – adopción de normas relativas a la obtención del porcentaje de especies objetivo capturadas por más de un buque pesquero en una operación de pesca, con el fin de garantizar el cumplimiento de ese porcentaje por todos los buques que participen en ella; |
– adopción de normas relativas a la descripción técnica y al método de utilización de dispositivos autorizados que puedan fijarse a las redes de pesca, y que no obstruyan ni reduzcan su luz de malla efectiva; | – adopción de normas relativas a la descripción técnica y al método de utilización de dispositivos autorizados que puedan fijarse a las redes de pesca, y que no obstruyan ni reduzcan su luz de malla efectiva; |
– condiciones en que los buques de más de ocho metros de eslora total pueden utilizar redes de arrastre de vara en determinadas aguas de la Unión; | – condiciones en que los buques de más de ocho metros de eslora total pueden utilizar redes de arrastre de vara en determinadas aguas de la Unión; |
– medidas para hacer frente a pequeños o grandes reclutamientos de juveniles no previstos, así como para abordar cambios en las pautas migratorias o cualesquiera otros cambios en el estado de conservación de las poblaciones de peces, que surtan efecto inmediato. | – medidas para hacer frente a pequeños o grandes reclutamientos de juveniles no previstos, así como para abordar cambios en las pautas migratorias o cualesquiera otros cambios en el estado de conservación de las poblaciones de peces, que surtan efecto inmediato. |
| – actos para determinar qué artes de pesca se considera que proporcionan una selectividad elevada equivalente cuando se pesque cigala en la subzona CIEM VI; |
| – actos para excluir determinadas pesquerías de un Estado miembro, en las subzonas CIEM VIII, IX y X, de la aplicación de determinadas disposiciones relativas a redes de enmalle, redes de enredo y trasmallos, con un nivel muy bajo de capturas accesorias de tiburones y de descartes. |
Or. en
Justificación
Son necesarias más precisiones para la delegación de poderes.
Enmienda 2
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – punto 1
Reglamento (CE) nº 850/98
Artículo 2 – apartado 3
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
3. Las regiones a que se refiere el apartado 1 podrán dividirse en zonas geográficas tomando como base, en particular, las definiciones del apartado 2. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 48 bis, con respecto a la división de las regiones en zonas geográficas a efectos de la identificación de las zonas geográficas en las que se apliquen medidas técnicas de conservación específicas. | 3. Las regiones a que se refiere el apartado 1 podrán dividirse en zonas geográficas tomando como base, en particular, las definiciones del apartado 2. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 48 bis, con respecto a la división de las regiones a efectos de la identificación de las zonas geográficas en las que se apliquen medidas técnicas de conservación específicas.». |
Or. en
Justificación
El texto propuesto es redundante.
Enmienda 3
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – punto 7 bis (nuevo)
Reglamento (CE) nº 850/98
Artículo 29 quinquies – apartado 7
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
| (7 bis) En el artículo 29 quinquies, el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente: |
| «7. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, se autorizará la pesca de cigala en la zona establecida en dicho apartado a condición de que: |
| a) el arte de pesca utilizado vaya provisto de una rejilla separadora que se ajuste a lo establecido en los puntos 2 a 5 del anexo XIV bis, o de una puerta de red de malla cuadrada tal como se describe en el anexo XIV quater; o de cualquier otra red con una selectividad elevada equivalente; |
| b) el arte de pesca se haya fabricado con mallas cuya dimensión sea como mínimo de 80 milímetros; |
| c) al menos el 30 % en peso de las capturas conservadas sea de cigala, y |
| La Comisión adoptará, basándose en un dictamen favorable del CCTEP, actos delegados para determinar qué artes de pesca se considera que proporcionan una selectividad elevada equivalente a los efectos de la letra a).» |
Or. en
Justificación
Los asuntos en cuestión no tratan de condiciones uniformes para la aplicación del Reglamento, que es lo exigido por el artículo 291 del TFUE. En realidad, se trata de excepciones, por lo que son modificaciones en el sentido del artículo 290 del TFUE.
Enmienda 4
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – punto 8
Reglamento (CE) nº 850/98
Artículo 34 – apartado 6
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
6. Las normas técnicas para determinar la potencia motriz y las dimensiones de los artes se establecerán mediante actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 48, apartado 2. | 6. La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establecerán normas técnicas para determinar las dimensiones de los artes. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 48, apartado 2. |
Or. en
Justificación
Los artículos 39, 40 y 41 del Reglamento (CE) nº 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común ya proporcionan un marco para el control, la certificación y la comprobación de la potencia motriz de los buques de pesca.
Enmienda 5
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – punto 8 bis (nuevo)
Reglamento (CE) nº 850/98
Artículo 34 ter – apartado 11
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
| (8 bis) En el artículo 34 ter, el apartado 11 se sustituye por el texto siguiente: |
| «11. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados, previa consulta con el CCTEP, para que queden excluidas determinadas pesquerías de un Estado miembro, en las subzonas CIEM VIII, IX y X, de la aplicación de los apartados 1 a 9, cuando la información facilitada por los Estados miembros muestre que dichas pesquerías ocasionan un nivel muy bajo de capturas accesorias de tiburones y de descartes.» |
Or. en
Justificación
Los asuntos en cuestión no tratan de condiciones uniformes para la aplicación del Reglamento, que es lo exigido por el artículo 291 del TFUE. En realidad, se trata de excepciones, por lo que son modificaciones en el sentido del artículo 290 del TFUE.
Enmienda 6
Propuesta de Reglamento
Artículo 11 – punto 11
Reglamento (CE) nº 850/1998
Artículo 48 bis – apartado 2
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
2. La delegación de poderes a que se refieren el artículo 2, apartado 3, el artículo 4, apartado 4, letra c), el artículo 4, apartado 5, letra b), el artículo 16, apartado 2, el artículo 29, apartado 6, y el artículo 45, apartado 1, se otorgará por un periodo indefinido. | 2. Los poderes para adoptar los actos delegados mencionados en el artículo 2, apartado 3, el artículo 4, apartado 4, letra c), el artículo 4, apartado 5, letra b), el artículo 16, apartado 2, el artículo 29, apartado 6, el artículo 29 quinquies, apartado 7, el artículo 34 ter, apartado 11, y el artículo 45, apartado 1, se otorgan a la Comisión por un período de tres años a partir de…*. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de tres años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período. |
| ______________ |
| *DO: Insértese la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. |
Or. en
Justificación
Parece más conveniente limitar la delegación en el tiempo, y obligar a la Comisión a informar sobre el ejercicio de esta delegación, con el fin de contar con una evaluación periódica que permita examinar el uso de la delegación.
Enmienda 7
Propuesta de Reglamento
Artículo 11 – punto 11
Reglamento (CE) no 850/1998
Artículo 48 bis – apartado 3
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
3. La delegación de poderes a que se refieren el artículo 2, apartado 3, el artículo 4, apartado 4, letra c), el artículo 4, apartado 5, letra b), el artículo 16, apartado 2, el artículo 29, apartado 6, y el artículo 45, apartado 1, podrá revocarla el Parlamento Europeo o el Consejo en todo momento. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Surtirá efecto el día siguiente a la publicación de la decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior que en ella se precise. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor. | 3. La delegación de poderes a que se refieren el artículo 2, apartado 3, el artículo 4, apartado 4, letra c), el artículo 4, apartado 5, letra b), el artículo 16, apartado 2, el artículo 29, apartado 6, el artículo 29 quinquies, apartado 7, el artículo 34 ter, apartado 11, y el artículo 45, apartado 1, podrá revocarla el Parlamento Europeo o el Consejo en todo momento. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Surtirá efecto el día siguiente a la publicación de la decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior que en ella se precise. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor. |
Or. en
Enmienda 8
Propuesta de Reglamento
Artículo 11 – punto 11
Reglamento (CE) nº 850/1998
Artículo 48 bis – apartado 5
| |
Texto de la Comisión | Enmienda |
5. Un acto delegado adoptado en virtud del artículo 2, apartado 3, el artículo 4, apartado 4, letra c), el artículo 4, apartado 5, letra b), el artículo 16, apartado 2, el artículo 29, apartado 6, y el artículo 45, apartado 1, entrará en vigor siempre que ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulen objeciones en un plazo de dos meses a partir de la notificación de ese acto a tales instituciones o que ambas comuniquen a la Comisión que no tienen la intención de oponerse al mismo. Este plazo podrá prorrogarse dos meses a petición del Parlamento Europeo o del Consejo. | 5. Un acto delegado adoptado en virtud del artículo 2, apartado 3, el artículo 4, apartado 4, letra c), el artículo 4, apartado 5, letra b), el artículo 16, apartado 2, el artículo 29, apartado 6, el artículo 29 quinquies, apartado 7, el artículo 34 ter, apartado 11, y el artículo 45, apartado 1, entrará en vigor siempre que ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulen objeciones en un plazo de dos meses a partir de la notificación de ese acto a tales instituciones o que ambas comuniquen a la Comisión que no tienen la intención de oponerse al mismo. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo. |
Or. en
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Contexto general
El Tratado de Lisboa ha establecido una nueva jerarquía de normas que consta de tres niveles. En el primer nivel se encuentran los actos legislativos, adoptados por los legisladores conforme al procedimiento legislativo ordinario, en el que el Parlamento Europeo y el Consejo deciden como colegisladores en pie de igualdad (véase el artículo 294 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea − TFUE), o conforme a procedimientos legislativos especiales. Además, el legislador puede delegar en la Comisión los poderes para adoptar actos no legislativos de alcance general que completen o modifiquen determinados elementos no esenciales del acto legislativo (los llamados actos delegados, definidos en el artículo 290, apartado 1, del TFUE), que constituyen el segundo nivel de normas. Los actos de la Unión jurídicamente vinculantes también podrán conferir competencias de ejecución a la Comisión cuando se requieran condiciones uniformes para la ejecución de estos actos. Sobre esta base, la Comisión adopta los llamados actos de ejecución (véase el artículo 291 del TFUE), que constituyen el tercer nivel.
La elección del tipo de acto no siempre es evidente. Los actos delegados y los actos de ejecución, en comparación con los actos legislativos, tienen la ventaja de ofrecer la posibilidad de reaccionar rápidamente ante una nueva situación. Mientras que el procedimiento legislativo ordinario y el uso de actos delegados garantizan la participación del Parlamento en pie de igualdad con el Consejo, el uso de actos de ejecución implica la exclusión de facto del Parlamento, pues su derecho de control no obliga a la Comisión a seguir la posición del Parlamento.
La propuesta de la Comisión
En el contexto de la adaptación del Reglamento (CE) nº 850/98 a las nuevas normas del TFUE, la Comisión ha preparado un proyecto de propuesta en el que clasifica las competencias conferidas actualmente a la Comisión por dicho Reglamento en medidas con carácter delegado y medidas con carácter de ejecución. En general, los cambios propuestos se refieren únicamente al tipo de actos a adoptar, y no modifican el contenido de las medidas.
La Comisión propone que se le otorguen poderes para adoptar actos delegados sobre la división de las regiones en zonas geográficas, las normas aplicables a la utilización de las combinaciones de dimensiones de malla, las normas relativas a la obtención del porcentaje de especies objetivo capturadas por más de un buque pesquero en una operación de pesca con el fin de garantizar el cumplimiento de las composiciones de capturas por todos los buques que participen en ella, las normas relativas a la descripción técnica y al método de utilización de dispositivos autorizados que puedan fijarse a las redes de pesca, y que no obstruyan ni reduzcan su luz de malla efectiva, los criterios según los cuales los buques de más de 8 metros de eslora total podrán utilizar redes de arrastre de vara y las medidas para hacer frente a pequeños o grandes reclutamientos de juveniles no previstos, así como para abordar cambios en las pautas migratorias o cualesquiera otros cambios en el estado de conservación de las poblaciones de peces, que surtan efecto inmediato.
La Comisión propone que se la faculte para adoptar actos de ejecución sobre las normas técnicas aplicables a la medición de las dimensiones de malla, las redes de malla cuadrada y el espesor del torzal, las normas técnicas relativas a la fabricación de los materiales de los artes, la relación de dispositivos que pueden obstruir o reducir la luz de malla efectiva de las redes de pesca, el envío de listas de buques para los que se haya expedido una licencia especial de pesca que les permite la utilización de redes de arrastre de vara, las normas técnicas para la determinación de la potencia motriz y las dimensiones de los artes, la obligación de los Estados miembros de velar por que no se superen los niveles de esfuerzo pesquero en determinadas zonas de la división CIEM IXa y las medidas temporales que deban aplicarse cuando la conservación de las poblaciones de organismos marinos requiera una actuación inmediata.
El 6 de febrero de 2013, el PE aprobó un anexo a su Resolución sobre la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos[3]. En este anexo, el Parlamento Europeo declaraba que las disposiciones del presente Reglamento relativas a actos de ejecución eran el resultado de un compromiso delicado. A fin de alcanzar un acuerdo en primera lectura antes de la expiración del Reglamento (CE) nº 850/98 al término de 2012, el Parlamento aceptó la posibilidad de utilizar actos de ejecución en algunos casos concretos en el Reglamento (CE) nº 850/98. El Parlamento destacó, no obstante, que estas disposiciones no debían considerarse como precedente o servir de tal en ningún reglamento que se adoptara mediante el procedimiento legislativo ordinario, en particular en la propuesta de Reglamento por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 850/98 del Consejo para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos.
Posición del ponente
El ponente está satisfecho, en general, con las opciones de la Comisión cuando esta propone cambios. No obstante, en la opinión del ponente, algunos asuntos propuestos como actos de ejecución no tratan de condiciones uniformes para la aplicación del Reglamento, que es lo exigido por el artículo 291 del TFUE. En realidad, se trata de excepciones, por lo que son modificaciones en el sentido del artículo 290 del TFUE.
Por otra parte, el ponente considera que los artículos 39, 40 y 41 del Reglamento (CE) nº 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común ya proporcionan un marco para el control, la certificación y la comprobación de la potencia motriz de los buques de pesca, por lo que estas cuestiones no deben considerarse actos de ejecución.
Además, el ponente opina que, cuando se propongan actos delegados, la delegación debe limitarse en el tiempo, con el fin de poder evaluar periódicamente su utilización.