Documento de sesión
9.1.2013
***I
INFORME
sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la comercialización de instrumentos de medida (versión refundida)
( COM(2011)0769 – C7‑0422/2011 – 2011/0353(COD) )
Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor
Ponente: Zuzana Roithová
(Refundición – artículo 87 del Reglamento)
PR_COD_1recastingam
Explicación de los signos utilizados |
* Procedimiento de consulta *** Procedimiento de aprobación ***I Procedimiento legislativo ordinario (primera lectura) ***II Procedimiento legislativo ordinario (segunda lectura) ***III Procedimiento legislativo ordinario (tercera lectura)
(El procedimiento indicado se basa en el fundamento jurídico propuesto en el proyecto de acto.) |
Enmiendas a un proyecto de acto |
En las enmiendas del Parlamento las modificaciones introducidas en el proyecto de acto se señalan en cursiva negrita. La utilización de la cursiva fina constituye una indicación para los servicios técnicos referente a elementos del proyecto de acto para los que se propone una corrección con miras a la elaboración del texto final (por ejemplo, elementos claramente erróneos u omitidos en alguna versión lingüística). Estas propuestas de corrección están supeditadas al acuerdo de los servicios técnicos interesados.
En las cabeceras de las enmiendas relativas a un acto existente que se quiere modificar con el proyecto de acto, figuran una tercera y cuarta líneas en las que se indican, respectivamente, el acto existente y la disposición en cuestión. Las partes retomadas de una disposición de un acto existente que el Parlamento desee modificar pero que no se hayan modificado en el proyecto de acto se señalarán en negrita. Las supresiones que se refieran a dichos pasajes se indicarán de la siguiente manera: [...].
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ÍNDICE
Página
PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO 5
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 23
ANEXO: DICTAMEN DEL GRUPO CONSULTIVO DE LOS SERVICIOS JURÍDICOS DEL PARLAMENTO EUROPEO, DEL CONSEJO Y DE LA COMISIÓN 27
PROCEDIMIENTO 30
PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO
sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la comercialización de instrumentos de medida (versión refundida)
( COM(2011)0769 – C7‑0422/2011 – 2011/0352(COD) )
(Procedimiento legislativo ordinario – refundición)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo ( COM(2011)0769 ),
– Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C7‑0422/2011),
– Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo del 28 de marzo de 2012[1],
– Visto el Acuerdo interinstitucional, de 28 de noviembre de 2001, para un recurso más estructurado a la técnica de la refundición de los actos jurídicos[2],
– Vista la carta dirigida el 6 de noviembre de 2012 por la Comisión de Asuntos Jurídicos a la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor, de conformidad con el artículo 87, apartado 3, de su Reglamento,
– Vistos los artículos 87 y 55 de su Reglamento,
– Visto el informe de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor ( A7‑0376/2012 ),
A. Considerando que, según el grupo consultivo de los Servicios Jurídicos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, la propuesta en cuestión no contiene ninguna modificación de fondo aparte de las señaladas como tales en la propuesta, y que, en lo que se refiere a la codificación de las disposiciones inalteradas de los actos existentes, la propuesta se limita a una codificación pura y simple de las mismas, sin modificaciones sustanciales;
1. Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación, teniendo en cuenta las recomendaciones del grupo consultivo de los Servicios Jurídicos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión;
2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente su propuesta o sustituirla por otro texto;
3. Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.
Enmienda 1
Propuesta de Directiva
Considerando 21 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión | Enmienda |
| (21 bis) Todas las obligaciones impuestas a los agentes económicos por la presente Directiva deberían aplicarse también en el caso de la venta a distancia. |
Enmienda 2
Propuesta de Directiva
Considerando 28 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión | Enmienda |
| (28 bis) Cuando el hecho de expedir una única declaración UE de conformidad pueda causar problemas específicos debido a la complejidad o al ámbito cubierto por la misma, debe ser posible sustituirla por varias declaraciones UE de conformidad para el instrumento de medida que corresponda. |
Enmienda 3
Propuesta de Directiva
Considerando 46
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Texto de la Comisión | Enmienda |
(46) Es necesario adoptar medidas transitorias que permitan la comercialización de instrumentos de medida que ya hayan sido introducidos en el mercado con arreglo a la Directiva 2004/22/CE. | (46) Es necesario adoptar medidas transitorias que concedan a los agentes económicos un plazo razonable para la comercialización y puesta en servicio de instrumentos de medida que ya hayan sido introducidos en el mercado con arreglo a la Directiva 2004/22/CE. Los agentes económicos deberían poder vender las existencias de instrumentos de medida que ya se encuentren en la cadena de distribución en la fecha de aplicación de las medidas nacionales de transposición de la presente Directiva. |
Enmienda 4
Propuesta de Directiva
Artículo 4 – punto 2
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Texto de la Comisión | Enmienda |
2) «subconjunto»: un dispositivo físico mencionado como tal en los anexos específicos que funcione de forma independiente y conforme un instrumento de medida junto con otros subconjuntos con los cuales sea compatible, u otros instrumentos de medida con los cuales sea compatible; | 2) «subconjunto»: un dispositivo físico mencionado como tal en los anexos específicos de instrumentos que funcione de forma independiente y conforme un instrumento de medida junto con otros subconjuntos con los cuales sea compatible, u otros instrumentos de medida con los cuales sea compatible; |
Enmienda 5
Propuesta de Directiva
Artículo 4 – punto 7
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Texto de la Comisión | Enmienda |
7) «puesta en servicio»: la primera utilización de un instrumento destinado al usuario final a los fines para los que fue concebido; | 7) «puesta en servicio»: la primera utilización de un instrumento de medida destinado al usuario final a los fines para los que fue concebido; |
Enmienda 6
Propuesta de Directiva
Artículo 4 – punto 5
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Texto de la Comisión | Enmienda |
5) «introducción en el mercado»: la primera comercialización en la Unión de un instrumento de medida; | 5) «comercialización»: el suministro, remunerado o gratuito, de un instrumento de medida para su distribución o utilización en el mercado de la Unión en el transcurso de una actividad comercial; |
Enmienda 7
Propuesta de Directiva
Artículo 4 – punto 6
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Texto de la Comisión | Enmienda |
6) «comercialización»: todo suministro, remunerado o gratuito, de un instrumento de medida para su distribución o utilización en el mercado de la Unión en el transcurso de una actividad comercial; | 6) «introducción en el mercado»: la primera comercialización en la Unión de un instrumento de medida; |
Enmienda 8
Propuesta de Directiva
Artículo 4 – punto 12
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Texto de la Comisión | Enmienda |
12) «agentes económicos»: el fabricante, el representante autorizado, el importador y el distribuidor; | 12) «agentes económicos»: un fabricante, un representante autorizado, un importador o un distribuidor; |
Enmienda 9
Propuesta de Directiva
Artículo 4 – punto 14
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Texto de la Comisión | Enmienda |
14) «norma armonizada»: norma armonizada con arreglo a la definición del artículo 2, punto 1, letra c), del Reglamento (UE) nº […/…] [sobre la normalización europea]; | 14) «norma armonizada»: norma con arreglo a la definición del artículo 2, punto 1, letra c), del Reglamento (UE) nº […/…] [sobre la normalización europea]; |
Enmienda 10
Propuesta de Directiva
Artículo 5 – párrafo 1
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Texto de la Comisión | Enmienda |
En los casos en que existan anexos específicos que establezcan los requisitos esenciales para los subconjuntos, la presente Directiva se aplicará mutatis mutandis a dichos subconjuntos. | En los casos en que existan anexos específicos de instrumentos que establezcan los requisitos esenciales para los subconjuntos, la presente Directiva se aplicará mutatis mutandis a dichos subconjuntos. |
Enmienda 11
Propuesta de Directiva
Artículo 6 – título
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Texto de la Comisión | Enmienda |
Requisitos esenciales y evaluación de la conformidad | Requisitos esenciales |
Enmienda 12
Propuesta de Directiva
Artículo 8 – apartado 5
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Texto de la Comisión | Enmienda |
5. Los fabricantes se asegurarán de que sus instrumentos de medida llevan un número de tipo, lote o serie o cualquier otro elemento que permita su identificación o, si el tamaño o la naturaleza del instrumento de medida no lo permite, de que la información requerida figura en el embalaje o en un documento que acompañe al instrumento de medida. | 5. Los fabricantes se asegurarán de que sus instrumentos de medida llevan un número de tipo, lote o serie o cualquier otro elemento que permita su identificación o, si el tamaño o la naturaleza del instrumento de medida no lo permite, de que la información requerida figura en el embalaje o en un documento que acompañe al instrumento de medida, con arreglo al punto 9.2 del anexo I. |
Enmienda 13
Propuesta de Directiva
Artículo 8 – apartado 6
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Texto de la Comisión | Enmienda |
6. Los fabricantes indicarán su nombre, su nombre comercial registrado o marca comercial registrada y su dirección de contacto en el instrumento de medida o, cuando no sea posible, en su embalaje o en un documento que acompañe al instrumento de medida. La dirección deberá indicar un punto único en el que pueda contactarse con el fabricante. | 6. Los fabricantes indicarán en el instrumento de medida su nombre, su nombre comercial registrado o marca comercial registrada y su dirección postal de contacto o, si lo tienen, el sitio web, o, cuando no exista una posibilidad razonable, indicarán estos datos en su embalaje o en un documento que lo acompañe, con arreglo al punto 9.2 del anexo I. La dirección deberá indicar un punto único en el que pueda contactarse con el fabricante. Los datos de contacto se indicarán en una lengua fácilmente comprensible para los usuarios finales y las autoridades de vigilancia del mercado. |
Enmienda 14
Propuesta de Directiva
Artículo 8 – apartado 7
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Texto de la Comisión | Enmienda |
7. Los fabricantes garantizarán que el instrumento de medida vaya acompañado de instrucciones e información con arreglo a lo dispuesto en el punto 9.3 del anexo I en una lengua fácilmente comprensible para los usuarios finales, según lo que decida el Estado miembro de que se trate. | 7. Los fabricantes garantizarán que el instrumento de medida vaya acompañado de instrucciones e información con arreglo a lo dispuesto en el punto 9.3 del anexo I en una lengua fácilmente comprensible para los usuarios finales, según lo que decida el Estado miembro de que se trate. Las instrucciones y la información sobre seguridad, así como el etiquetado, serán claros, comprensibles e inteligibles. |
Enmienda 15
Propuesta de Directiva
Artículo 10 – apartado 3
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Texto de la Comisión | Enmienda |
3. Los importadores indicarán su nombre, su nombre comercial registrado o marca comercial registrada y su dirección de contacto en el instrumento de medida o, cuando no sea posible, en su embalaje o en un documento que lo acompañe, con arreglo al punto 9.2 del anexo I. | 3. Los importadores indicarán en el instrumento de medida su nombre, su nombre comercial registrado o marca comercial registrada y su dirección postal de contacto o, si lo tienen, el sitio web, o, cuando no exista una posibilidad razonable, indicarán estos datos en su embalaje o en un documento que lo acompañe, con arreglo al punto 9.2 del anexo I. Los datos de contacto se indicarán en una lengua fácilmente comprensible para los usuarios finales y las autoridades de vigilancia del mercado. |
Enmienda 16
Propuesta de Directiva
Artículo 10 – apartado 4
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Texto de la Comisión | Enmienda |
4. Los importadores garantizarán que el instrumento de medida vaya acompañado de instrucciones e información con arreglo a lo dispuesto en el punto 9.3 del anexo I en una lengua fácilmente comprensible para los usuarios finales, según lo que decida el Estado miembro de que se trate. | 4. Los importadores garantizarán que el instrumento de medida vaya acompañado de la documentación requerida y de instrucciones e información con arreglo a lo dispuesto en el punto 9.3 del anexo I en una lengua fácilmente comprensible para los usuarios finales, según lo que decida el Estado miembro de que se trate. |
Enmienda 17
Propuesta de Directiva
Artículo 11 – apartado 5 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión | Enmienda |
| 5 bis. Los Estados miembros velarán por que los instrumentos de medida comercializados legalmente antes de [la fecha establecida en el segundo párrafo del artículo 51, apartado 1] puedan ser comercializados por los distribuidores sin estar sujetos a nuevos requisitos relativos a los productos. |
Enmienda 18
Propuesta de Directiva
Artículo 13 – párrafo 1 – parte introductoria
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Texto de la Comisión | Enmienda |
Previa solicitud, los agentes económicos identificarán ante las autoridades de vigilancia del mercado, durante diez años: | Previa solicitud, los agentes económicos especificarán ante las autoridades de vigilancia del mercado, durante diez años: |
Enmienda 19
Propuesta de Directiva
Artículo 13 – párrafo 2
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Texto de la Comisión | Enmienda |
Los agentes económicos deberán poder presentar la información a que se refiere el párrafo primero durante diez años después de que se les haya suministrado el instrumento de medida y durante diez años después de que hayan suministrado el instrumento de medida. | Los agentes económicos presentarán la información a que se refiere el párrafo primero durante diez años después de que se les haya suministrado el instrumento de medida y durante diez años después de que hayan suministrado el instrumento de medida. No se requerirá de los agentes económicos que actualicen la información tras haber finalizado el suministro. |
Enmienda 20
Propuesta de Directiva
Artículo 13 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión | Enmienda |
| Artículo 13 bis |
| Obligación de los agentes económicos respecto de las existencias |
| Los Estados miembros velarán por que las obligaciones de los agentes económicos respecto de las existencias se apliquen de conformidad con el artículo 50. |
Enmienda 21
Propuesta de Directiva
Artículo 16 – apartado 1 – parte introductoria
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Texto de la Comisión | Enmienda |
1. Cuando un documento normativo satisface los requisitos a los que se refiere y que se establecen en el anexo I y en los anexos específicos de instrumentos, la Comisión podrá | 1. Cuando proceda, y a petición de un Estado miembro o por iniciativa propia, la Comisión: |
Enmienda 22
Propuesta de Directiva
Artículo 16 – apartado 1 – párrafo 1
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Texto de la Comisión | Enmienda |
publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea la referencia de dicho documento normativo. | suprimido |
Enmienda 23
Propuesta de Directiva
Artículo 16 – apartado 1 – letra a (nueva)
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Texto de la Comisión | Enmienda |
| a) identificar documentos normativos y, en una lista, indicar qué partes de estos satisfacen los requisitos a los que se refieren y que se establecen en el anexo I y en los anexos específicos de instrumentos pertinentes; |
Enmienda 24
Propuesta de Directiva
Artículo 16 – apartado 1 – letra b (nueva)
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Texto de la Comisión | Enmienda |
| b) publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea la referencia de dicho documento normativo. |
Enmienda 25
Propuesta de Directiva
Artículo 20 – apartado 2
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Texto de la Comisión | Enmienda |
2. La declaración UE de conformidad se ajustará al modelo establecido en el anexo III de la Decisión nº 768/2008/CE, contendrá los elementos especificados en los módulos correspondientes establecidos en el anexo II de la presente Directiva y se mantendrá actualizada continuamente. Se traducirá a la lengua o las lenguas requeridas por el Estado miembro en el que se introduzca en el mercado o se comercialice el instrumento de medida. | 2. La declaración UE de conformidad se ajustará al modelo establecido en el anexo III de la Decisión nº 768/2008/CE, contendrá los elementos especificados en los módulos correspondientes establecidos en el anexo II de la presente Directiva y se mantendrá actualizada continuamente. A petición de las autoridades de vigilancia del mercado, el agente económico facilitará una copia de la declaración UE de conformidad en papel o por vía electrónica, y velará por que se traduzca a la lengua o las lenguas requeridas por el Estado miembro en el que se introduzca en el mercado o se comercialice el instrumento de medida. |
Enmienda 26
Propuesta de Directiva
Artículo 20 – apartado 4
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Texto de la Comisión | Enmienda |
4. Al elaborar una declaración UE de conformidad, el fabricante asumirá la responsabilidad de la conformidad del instrumento de medida. | 4. Al elaborar una declaración UE de conformidad, el fabricante asumirá la responsabilidad de la conformidad del instrumento de medida con los requisitos establecidos en la presente Directiva. |
Enmienda 27
Propuesta de Directiva
Artículo 22 – párrafo 2 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión | Enmienda |
| Los principios generales establecidos en el artículo 30 del Reglamento (CE) nº 765/2008 se aplicarán, mutatis mutandis, al marcado adicional de metrología. |
Enmienda 28
Propuesta de Directiva
Artículo 24 – apartado 1
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Texto de la Comisión | Enmienda |
1. Los Estados miembros notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros los organismos autorizados a realizar tareas de evaluación de la conformidad para terceros con arreglo a la presente Directiva. Dicha notificación incluirá información sobre el tipo o tipos de instrumentos de medida para los que se haya designado a cada organismo así como, en su caso, las clases de precisión de los instrumentos, el intervalo de medida, la tecnología de medición, y cualquier otra característica de los instrumentos que limite el ámbito de la notificación. | 1. Los Estados miembros notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros los organismos autorizados a realizar tareas de evaluación de la conformidad para terceros con arreglo a la presente Directiva. |
Enmienda 29
Propuesta de Directiva
Artículo 25 – apartado 1
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Texto de la Comisión | Enmienda |
1. Los Estados miembros designarán a una autoridad notificante que será responsable de establecer y aplicar los procedimientos necesarios para la evaluación y notificación de los organismos de evaluación de la conformidad y el seguimiento de los organismos notificados, incluido el cumplimiento de las disposiciones del artículo 30. | 1. Los Estados miembros designarán a una única autoridad notificante que será responsable de establecer y aplicar los procedimientos necesarios para la evaluación y notificación de los organismos de evaluación de la conformidad y el seguimiento de los organismos notificados, incluido el cumplimiento de las disposiciones del artículo 30. |
Enmienda 30
Propuesta de Directiva
Artículo 32 – apartado 3
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Texto de la Comisión | Enmienda |
3. La notificación incluirá información detallada de las actividades de evaluación de la conformidad, el módulo o los módulos de evaluación de la conformidad, el instrumento o los instrumentos de medida afectados y la correspondiente certificación de competencia. | 3. La notificación incluirá información sobre los tipos de instrumentos de medida para los que se haya designado a cada organismo así como, en su caso, las clases de precisión de los instrumentos, el intervalo de medida, la tecnología de medición y cualquier otra característica de los instrumentos que limite el ámbito de la notificación. La notificación incluirá información detallada de las actividades de evaluación de la conformidad, el módulo o los módulos de evaluación de la conformidad, el instrumento o los instrumentos de medida afectados y la correspondiente certificación de competencia. |
Enmienda 31
Propuesta de Directiva
Artículo 41 – párrafo 1 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión | Enmienda |
| Los Estados miembros facilitarán anualmente a la Comisión información detallada sobre las actividades de sus autoridades de vigilancia del mercado y cualesquiera planes de vigilancia del mercado e incremento de la misma, incluida la asignación de más recursos, el aumento de la eficiencia y la creación de la capacidad necesaria para alcanzar dichos objetivos. |
Enmienda 32
Propuesta de Directiva
Artículo 41 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión | Enmienda |
| Artículo 41 bis |
| Financiación de las autoridades de vigilancia del mercado |
| Los Estados miembros facilitarán a sus autoridades de vigilancia del mercado la financiación adecuada para que sus actividades sean coherentes y eficaces dentro de la Unión. |
Enmienda 33
Propuesta de Directiva
Artículo 42 – apartado 1 – párrafo 1
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Texto de la Comisión | Enmienda |
1. Cuando las autoridades de vigilancia del mercado de un Estado miembro adopten medidas con arreglo al artículo 20 del Reglamento (CE) nº 765/2008 o tengan motivos suficientes para pensar que un instrumento de medida sujeto a la presente Directiva plantea un riesgo para los aspectos de protección del interés público contemplados por la misma, llevarán a cabo una evaluación relacionada con el instrumento de medida en cuestión atendiendo a todos los requisitos establecidos en la presente Directiva. Los agentes económicos en cuestión cooperarán en todas las formas necesarias con las autoridades de vigilancia del mercado. | 1. Cuando las autoridades de vigilancia del mercado de un Estado miembro adopten medidas con arreglo al artículo 20 del Reglamento (CE) nº 765/2008 o tengan motivos suficientes para pensar que un instrumento de medida sujeto a la presente Directiva plantea un riesgo para los aspectos de protección del interés público contemplados por la misma, llevarán a cabo una evaluación relacionada con el instrumento de medida en cuestión atendiendo a todos los requisitos pertinentes establecidos en la presente Directiva. Los agentes económicos en cuestión cooperarán en todas las formas necesarias con las autoridades de vigilancia del mercado. |
Enmienda 34
Propuesta de Directiva
Artículo 42 – apartado 4 – párrafo 1
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Texto de la Comisión | Enmienda |
4. Si el agente económico en cuestión no adopta las medidas correctoras adecuadas en el plazo de tiempo indicado en el apartado 1, párrafo segundo, las autoridades de vigilancia del mercado adoptarán todas las medidas provisionales adecuadas para prohibir la comercialización del instrumento de medida en el mercado nacional, retirarlo de ese mercado o recuperarlo. | 4. Si el agente económico en cuestión no adopta las medidas correctoras adecuadas en el plazo de tiempo indicado en el apartado 1, párrafo segundo, las autoridades de vigilancia del mercado adoptarán todas las medidas provisionales adecuadas para prohibir o restringir la comercialización del instrumento de medida en el mercado nacional, retirarlo de ese mercado o recuperarlo. |
Enmienda 35
Propuesta de Directiva
Artículo 42 – apartado 8
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Texto de la Comisión | Enmienda |
8. Los Estados miembros velarán por que se adopten sin demora las medidas restrictivas adecuadas respecto del instrumento de medida en cuestión. | 8. Los Estados miembros velarán por que se adopten sin demora las medidas restrictivas adecuadas respecto del instrumento de medida en cuestión, tales como la retirada del instrumento de medida, sin demora, de sus mercados. |
Enmienda 36
Propuesta de Directiva
Artículo 48 – apartado 5
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Texto de la Comisión | Enmienda |
5. Un acto delegado adoptado con arreglo al artículo 46 entrará en vigor únicamente en caso de que ni el Parlamento Europeo ni el Consejo hayan manifestado ninguna objeción en un plazo de dos meses a partir de la notificación de dicho acto a ambas instituciones o en caso de que, antes de que expire ese plazo, el Parlamento Europeo y el Consejo hayan informado a la Comisión de que no manifestarán ninguna objeción. Dicho plazo se prorrogará dos meses por iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo. | 5. Un acto delegado adoptado con arreglo al artículo 47 entrará en vigor únicamente en caso de que ni el Parlamento Europeo ni el Consejo hayan manifestado ninguna objeción en un plazo de dos meses a partir de la notificación de dicho acto a ambas instituciones o en caso de que, antes de que expire ese plazo, el Parlamento Europeo y el Consejo hayan informado a la Comisión de que no manifestarán ninguna objeción. Dicho plazo se prorrogará dos meses por iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo. |
Enmienda 37
Propuesta de Directiva
Artículo 49 – párrafo 1
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Texto de la Comisión | Enmienda |
Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicable a las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas de conformidad con la presente Directiva, y garantizarán que se aplique. | Los Estados miembros se basarán en los mecanismos existentes para garantizar la correcta aplicación del régimen que regula el marcado CE y adoptarán las medidas necesarias en caso de uso indebido. Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones para los agentes económicos aplicable a las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas de conformidad con la presente Directiva, y garantizarán que se aplique. Dichas normas podrán incluir sanciones penales en caso de infracción grave. |
Enmienda 38
Propuesta de Directiva
Artículo 49 – párrafo 2
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Texto de la Comisión | Enmienda |
Las sanciones establecidas serán eficaces, proporcionadas y disuasorias. | Las sanciones a que se refiere el primer párrafo serán eficaces, proporcionadas respecto de la gravedad de la infracción y disuasorias. |
Enmienda 39
Propuesta de Directiva
Artículo 49 – párrafo 3
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Texto de la Comisión | Enmienda |
Los Estados miembros notificarán dichas disposiciones a la Comisión a más tardar el [fecha contemplada en el artículo 51, párrafo segundo], y le notificarán inmediatamente cualquier modificación de las mismas. | Los Estados miembros notificarán dichas disposiciones a la Comisión a más tardar el [fecha contemplada en el artículo 51, párrafo segundo], y le notificarán inmediatamente cualquier modificación de las mismas. La Comisión hará públicas dichas disposiciones a través de Internet. |
Enmienda 40
Propuesta de Directiva
Artículo 51 – apartado 1 – párrafo 1
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Texto de la Comisión | Enmienda |
1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el [insértese la fecha: dos años después de la adopción], las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 4, puntos 5 a 22, en los artículos 8, 9, 10, 11, 13, 14, [15], 20 y 22, en el artículo 23, apartados 1, 3, 5 y 6, en los artículos 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 49 y 50 y en el anexo II. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva. | 1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el [insértese la fecha: tres años después de la adopción], las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 4, puntos 5 a 22, en los artículos 8, 9, 10, 11, 13, 14, [15], 20 y 22, en el artículo 23, apartados 1, 3, 5 y 6, en los artículos 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 49 y 50 y en el anexo II. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva. |
Enmienda 41
Propuesta de Directiva
Artículo 51 – apartado 2
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Texto de la Comisión | Enmienda |
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva. 2004/22/CE (adaptado) | 2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva. 2004/22/CE (adaptado) La Comisión hará públicos dichos textos a través de Internet. |
Enmienda 42
Propuesta de Directiva
Anexo I – parte 9 – punto 9.2
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Texto de la Comisión | Enmienda |
9.2. Los instrumentos que sean demasiado pequeños o cuya composición sea demasiado sensible para que figure la información adecuada en ellos deberán llevar la información necesaria en su embalaje, si lo hubiere, y en los documentos exigidos por las disposiciones de la presente Directiva. | 9.2. Los instrumentos que sean demasiado pequeños o cuya composición sea demasiado sensible para que figure la información adecuada en ellos deberán llevar la información necesaria en su embalaje, si lo hubiere, o en los documentos exigidos por las disposiciones de la presente Directiva. |
Enmienda 43
Propuesta de Directiva
Anexo II – parte 2 – módulo A2 – punto 4 – párrafo 1
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Texto de la Comisión | Enmienda |
Un organismo notificado, elegido por el fabricante, efectuará o hará efectuar controles del instrumento a intervalos adecuados que este organismo determine, con el fin de verificar la calidad de los controles internos del instrumento, teniendo en cuenta, entre otras cosas, la complejidad tecnológica de los instrumentos y el volumen de la producción. Se examinará una muestra adecuada del instrumento de medida acabado, tomada in situ por el organismo notificado antes de su comercialización, y se efectuarán ensayos adecuados con arreglo a los descritos en las partes pertinentes de las normas armonizadas, el documento normativo o las especificaciones técnicas, o ensayos equivalentes, para comprobar la conformidad de los instrumentos con los requisitos pertinentes de la presente Directiva. En ausencia de un documento normativo pertinente, el organismo notificado implicado decidirá sobre los ensayos adecuados que deberán efectuarse. | Un organismo interno acreditado o un organismo notificado, elegido por el fabricante, efectuará o hará efectuar controles del instrumento a intervalos adecuados que este organismo determine, con el fin de verificar la calidad de los controles internos del instrumento, teniendo en cuenta, entre otras cosas, la complejidad tecnológica de los instrumentos y el volumen de la producción. Se examinará una muestra adecuada del instrumento de medida acabado, tomada in situ por el organismo notificado antes de su comercialización, y se efectuarán ensayos adecuados con arreglo a los descritos en las partes pertinentes de las normas armonizadas, el documento normativo o las especificaciones técnicas, o ensayos equivalentes, para comprobar la conformidad de los instrumentos con los requisitos pertinentes de la presente Directiva. En ausencia de un documento normativo pertinente, el organismo notificado implicado decidirá sobre los ensayos adecuados que deberán efectuarse. |
Enmienda 44
Propuesta de Directiva
Anexo II – parte 5 – módulo C2 – punto 3 – párrafo 1
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Texto de la Comisión | Enmienda |
Un organismo notificado, elegido por el fabricante, efectuará o hará efectuar controles del instrumento a intervalos adecuados que este organismo determine, con el fin de verificar la calidad de los controles internos del instrumento, teniendo en cuenta, entre otras cosas, la complejidad tecnológica de los instrumentos de medida y el volumen de la producción. Se examinará una muestra adecuada del instrumento de medida acabado, tomada in situ por el organismo notificado antes de su comercialización, y se efectuarán ensayos adecuados con arreglo a los descritos en las partes pertinentes de las normas armonizadas, los documentos normativos o las especificaciones técnicas, o ensayos equivalentes, para comprobar la conformidad del instrumento con el tipo descrito en el certificado de examen UE de tipo y con los requisitos pertinentes de la presente Directiva. | Un organismo interno acreditado o un organismo notificado, elegido por el fabricante, efectuará o hará efectuar controles del instrumento a intervalos adecuados que este organismo determine, con el fin de verificar la calidad de los controles internos del instrumento, teniendo en cuenta, entre otras cosas, la complejidad tecnológica de los instrumentos de medida y el volumen de la producción. Se examinará una muestra adecuada del instrumento de medida acabado, tomada in situ por el organismo notificado antes de su comercialización, y se efectuarán ensayos adecuados con arreglo a los descritos en las partes pertinentes de las normas armonizadas, los documentos normativos o las especificaciones técnicas, o ensayos equivalentes, para comprobar la conformidad del instrumento con el tipo descrito en el certificado de examen UE de tipo y con los requisitos pertinentes de la presente Directiva. |
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Antecedentes
El presente informe modifica la propuesta de la Comisión Europea por la que se procede a la refundición de la Directiva 2004/22/CE relativa a los instrumentos de medida. Se presentó en noviembre de 2011 en el marco de la aplicación del nuevo marco legislativo adoptado en 2008 bajo la denominación de «paquete sobre mercancías» que cubre los instrumentos complementarios, la Decisión nº 768/2008/CE sobre un marco común para la comercialización de los productos y por la que se deroga la Decisión 93/465/CEE del Consejo, y el Reglamento (CE) nº 765/2008 por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) nº 339/93. La presente propuesta forma parte de un paquete que adapta nueve directivas relativas a los productos al nuevo marco legislativo.
En la actual Directiva 2004/22/CE relativa a los instrumentos de medida se establecen los requisitos esenciales y se seleccionan los procedimientos de evaluación de la conformidad adecuados que los fabricantes deben aplicar para demostrar que sus productos cumplen dichos requisitos esenciales antes de comercializarlos en el mercado de la UE.
El nuevo marco legislativo se adoptó para subsanar las deficiencias de la actual legislación de armonización de la Unión y completar el mercado único contando con unas condiciones justas de competencia y unos productos seguros. La incoherencia en la ejecución y el cumplimiento por parte de los Estados miembros de la legislación de armonización existente en la Unión, junto con una reglamentación compleja, han dificultado de manera creciente la interpretación y aplicación correctas de la legislación por parte tanto de los agentes económicos como de las autoridades, lo que se ha traducido en unas condiciones de mercado desiguales y también en la comercialización de productos no seguros. El «paquete sobre mercancías» prevé el marco general necesario para racionalizar la legislación sobre los productos con el fin de hacerla más uniforme y comprensible tanto para los agentes económicos como para las autoridades de vigilancia del mercado.
No obstante, las disposiciones de la Decisión sobre el nuevo marco legislativo no son directamente aplicables. Para tener la seguridad de que las mejoras del nuevo marco legislativo benefician a todos los sectores económicos sujetos a la legislación de armonización de la Unión, es preciso integrar las disposiciones de la Decisión en la actual legislación sobre los productos.
Tras la adopción del marco jurídico dentro del nuevo marco legislativo en 2008, la Comisión ha iniciado un proceso de evaluación sobre la legislación de armonización de la UE relativa a los productos, con el fin de determinar cuáles son los instrumentos que se han de revisar para aplicar el nuevo marco legislativo.
En este proceso, se ha seleccionado una serie de directivas que habrán de revisarse en los próximos tres a cinco años en virtud de cláusulas de revisión o por razones sectoriales específicas (necesidad de clarificar el ámbito de aplicación, de actualizar los requisitos en materia de seguridad, etc.). En consecuencia, habrá de revisarse la mayor parte de la actual legislación europea sobre los productos y, de conformidad con el programa de trabajo de la Comisión, se procederá caso por caso.
Las nueve propuestas del paquete presentado en noviembre de 2011, incluida la Directiva 2004/22/CE, no forman parte del mencionado grupo de directivas sobre productos, pero se ha considerado que se prestan a ser adaptadas al nuevo marco legislativo por tener una estructura común. Los sectores cubiertos por las directivas son todos ellos sectores industriales de gran importancia que son objeto de una fuerte competencia internacional, y se estima que las industrias en cuestión saldrán beneficiadas de la simplificación y del establecimiento de unas condiciones de competencia equitativas para las empresas europeas objeto del nuevo marco legislativo.
Las modificaciones aportadas a las disposiciones de la Directiva se refieren a los siguientes aspectos: las definiciones, las obligaciones de los agentes económicos, la presunción de conformidad que confieren las normas armonizadas, la declaración de conformidad, el marcado CE, los organismos notificados, el procedimiento de cláusula de salvaguardia y los procedimientos de evaluación de la conformidad.
La finalidad de la propuesta se limita a una mera adaptación a las disposiciones horizontales de la Decisión 768/2008/CE y a la nueva terminología del Tratado de Lisboa, incluida la nueva normativa sobre comitología.
Procedimiento
La adaptación a la Decisión sobre el nuevo marco legislativo implica modificaciones de fondo de las disposiciones de la presente Directiva. En consonancia con el Acuerdo Interinstitucional de 28 de noviembre de 2001, se ha optado por la técnica de la refundición.
De conformidad con el artículo 87 del Reglamento del Parlamento Europeo, la comisión competente para asuntos jurídicos ha examinado la propuesta sobre la base de los informes del grupo consultivo (compuesto por los Servicios Jurídicos del Parlamento, del Consejo y de la Comisión), y ha considerado que la propuesta en cuestión no incluye más modificaciones de fondo que las que se han determinado como tales en la misma o que ha determinado el grupo consultivo.
Posición de la ponente
La ponente considera que la adaptación al nuevo marco legislativo de las nueve directivas relativas a los productos es un importante paso hacia la realización del mercado único de la UE.
El nuevo marco legislativo crea un entorno reglamentario simplificado para los productos y permite una aplicación más coherente de las normas técnicas, lo que contribuirá a mejorar el funcionamiento del mercado único garantizando la igualdad de trato para los productos no conformes y los agentes económicos, así como unas evaluaciones equitativas de los organismos notificados en todo el mercado de la UE.
En opinión de la ponente, la adaptación al nuevo marco legislativo de las nueve directivas sobre los productos conllevará un incremento de la confianza de los productores y de los consumidores al clarificar las obligaciones de los agentes económicos y facilitar a las autoridades de los Estados miembros unos instrumentos más eficaces para realizar controles de la vigilancia de los mercados, traduciéndose todo ello en una disminución del número de productos no conformes y no seguros presentes en el mercado.
Las propuestas de la Comisión en el paquete de adaptación se basan en una amplia consulta a las partes interesadas, incluidos varios centenares de PYME y sus experiencias con el paquete sobre mercancías, lo que cuenta con el reconocimiento de la ponente.
La ponente apoya la intención global de la Comisión de proceder a una simple adaptación de las nueve directivas sobre los productos a las medidas horizontales de la Decisión nº 768/2008, si bien propone que se introduzca una serie de cambios en la Directiva 2004/22/CE relativa a los instrumentos de medida en aras de una mayor claridad y ajustes sectoriales con los siguientes objetivos:
1.Mayor adaptación de la Directiva al nuevo marco legislativo y garantía de seguridad jurídica
La ponente considera importante que se introduzca una serie de cambios en la propuesta de Directiva a fin de lograr un mayor nivel de coherencia con la terminología empleada en la Decisión nº 768/2008 y de eliminar las incongruencias que puedan existir en el texto, pues de lo contrario se podría crear cierta inseguridad jurídica.
También es importante clarificar, antes de que se aplique la nueva Directiva, la situación jurídica de los productos que se han comercializado legalmente conforme a la actual Directiva pero de los que siguen quedando existencias. Se debería resaltar el carácter no retroactivo de la legislación de la UE, y también aclararse que se pueden seguir comercializando dichos productos después de la fecha de aplicación de la nueva Directiva.
Por otra parte, la ponente considera que la Comisión debería estar obligada a publicar en Internet las disposiciones nacionales de la Directiva transpuesta y las sanciones correspondientes (principio de transparencia).
2.Mejora de la protección de los consumidores
El nuevo marco legislativo contribuye a aumentar la confianza de los consumidores en el mercado único. Por ello, varias de las modificaciones están también vinculadas al objetivo de la ponente de sacar plenamente provecho de las disposiciones de dicho marco relacionadas con la protección de los consumidores. En este sentido, gracias a algunas de las enmiendas la nueva Directiva podría abarcar una mayor variedad de situaciones cubiertas por los requisitos esenciales en materia de seguridad, al tiempo que durante la fase de diseño del producto se debería tener en cuenta la utilización que razonablemente se prevea (véase el artículo 16 del Reglamento (CE) nº 765/2008). También se intensificaría la protección de los consumidores señalándose que las instrucciones, la información sobre seguridad y el etiquetado deben ser fiables, comprensibles y transparentes.
3.Reducción de la burocracia
El nuevo marco legislativo debería contribuir a mejorar la libre circulación de mercancías dentro de la Unión Europea. No obstante, una burocracia engorrosa impediría el libre flujo de las mercancías. Por ello, la ponente ha examinado detenidamente la propuesta de Directiva para reducir la burocracia en la medida de lo posible. En consecuencia, en el informe se propone la modernización de los procedimientos actuales permitiéndose al efecto que la declaración UE de conformidad se pueda facilitar no solo en papel sino también por medios electrónicos, y se reduzca la burocracia para los agentes económicos en lo que respecta a la identificación de los mismos.
Como se indica más arriba, la ponente apoya la simplificación y modernización de los procedimientos previstos en el nuevo marco legislativo, pero también desea destacar que puede ser necesaria cierta flexibilidad respecto de determinadas obligaciones que crea el nuevo marco. A modo de ejemplo cabe indicar que se propone la adición de una excepción a la norma sobre la declaración de conformidad única en los casos en los que proporcionar un único documento genere problemas específicos debido a su complejidad o alcance. En tal caso debería ser posible facilitar por separado las declaraciones de conformidad pertinentes.
Se permite una mayor flexibilidad en lo relativo a la declaración UE de conformidad única, y se completa la norma procedente del artículo 5 de la Decisión con una excepción para los casos que plantean problemas específicos debido a su complejidad o alcance.
4.Garantía de una mejor vigilancia del mercado para nuestros productos
Aunque la ponente conoce la existencia de un próximo reglamento sobre la vigilancia del mercado preparado por los servicios de la Comisión, la última serie de modificaciones se centra en la garantía de un mayor nivel de vigilancia del mercado para los productos. A tal fin, la ponente propone que se incremente la vigilancia del mercado en la venta a distancia garantizándose para ello que todos los requisitos pertinentes en materia de información se faciliten también en el comercio electrónico, que se establezca un requisito de información anual por parte de los Estados miembros respecto de la Comisión sobre sus actividades de vigilancia del mercado, y que se solicite a los Estados miembros que faciliten a sus autoridades de vigilancia del mercado la financiación adecuada. Por último, la ponente insiste en la necesidad de que los Estados miembros adopten las medidas adecuadas para luchar contra el uso indebido del marcado CE.
La ponente introduce asimismo cambios sectoriales en el texto. A fin de aclarar el derecho de los fabricantes a recurrir a organismos internos acreditados para la evaluación de la conformidad de conformidad con los módulos A1, A2, C1 y Ca2 que introdujo la Decisión 768/2008/CE y que se ha convertido en la práctica habitual de los fabricantes de instrumentos de medida desde entonces, ahora se incluye este derecho explícitamente en las partes 2 y 5 del anexo 2.
ANEXO: DICTAMEN DEL GRUPO CONSULTIVO DE LOS SERVICIOS JURÍDICOS DEL PARLAMENTO EUROPEO, DEL CONSEJO Y DE LA COMISIÓN
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grupo consultivo de los servicios jurídicos |
Bruselas, 8 de octubre de 2012.
OPINIÓN
A LA ATENCIÓN DE EL PARLAMENTO EUROPEO
EL CONSEJO
LA COMISIÓN
Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la comercialización de instrumentos de medida
COM(2011)0769 de 21.11.2011 – 2011/0353(COD)
Habida cuenta del Acuerdo interinstitucional, de 28 de noviembre de 2001, para un recurso más estructurado a la técnica de la refundición de los actos jurídicos y, en particular, de su punto 9, el Grupo consultivo integrado por los respectivos Servicios Jurídicos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión se reunió el 13 de febrero, 24 de mayo y 5 de julio de 2012 a fin de examinar la propuesta de referencia presentada por la Comisión, entre otras cosas.
En dichas reuniones[3], tras examinar la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo que refunde la Directiva 2004/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los instrumentos de medida, el Grupo consultivo estableció, de común acuerdo, lo siguiente:
1) En lo que concierne a la exposición de motivos, para que su elaboración respete plenamente los requisitos pertinentes recogidos en el Acuerdo interinstitucional, debió haber indicado qué disposiciones del acto anterior permanecen inalteradas en la propuesta, de conformidad con el punto 6, letra a), inciso iii), del Acuerdo.
2) Los siguientes aspectos del texto refundido debieron destacarse mediante el sombreado en gris que se suele emplear para señalar cambios sustanciales:
– en el artículo 17, párrafo primero, la propuesta de supresión de las palabras «dicho Estado miembro o», que figuran actualmente en el artículo 16, apartado 3, párrafo primero, de la Directiva 2004/22/CE;
– en el artículo 43, apartado 4, la sustitución propuesta de las palabras finales «tras haber consultado a las partes interesadas, puede recurrir tan pronto como sea posible al Comité adecuado que aparece indicado en los artículos 14 y 15» por las palabras «se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 17»;
– el artículo 46, apartado 2, en su totalidad;
– en el artículo 51, apartado 1, párrafo primero, las palabras «artículo 4, puntos 5 a 22, en los artículos 8, 9, 10, 11, 13, 14, [15], 20 y 22, en el artículo 23, apartados 1, 3, 5 y 6, en los artículos 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 49 y 50 y en el anexo II», así como la totalidad de la frase que aparece a continuación: «Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva»;
– en el artículo 51, apartado 1, párrafo segundo, las palabras «a partir del [día siguiente a la fecha contemplada en el párrafo primero]»;
– en los puntos 2.2, 3.3, párrafo segundo, tercer guión, 7.2, 9.2, 11.2, párrafo primero, y 12.2, párrafo primero, del anexo II, el enunciado «La documentación técnica especificará los requisitos aplicables»;
– en los puntos 3.3, párrafo segundo, tercer guión, 7.2, 9.2, 11.2, párrafo primero, 12.2, párrafo primero, y 14.4.2, párrafo segundo, tercer guión, del anexo II, las palabras «e incluirá un análisis y una evaluación adecuados de los riesgos»;
– en los puntos 2.4, párrafo primero, 3.3, párrafo tercero, segundo guión, 3.4.2, 3.4.3, 3.4.4, 5.3, párrafo primero, 6.3.3, párrafo segundo, 7.5.3, párrafo segundo, 8.3.3, párrafo segundo, 9.5.3, párrafo segundo, 10.4.1, párrafo primero, 10.5.2, 11.5.1, 11.6.3, 12.4, párrafo primero, 13.3.2, párrafo tercero, segundo guión, 13.3.3, párrafo segundo, 14.3.3, párrafo primero, y 14.4.2, párrafo segundo, guión cuarto, del anexo II, la adición propuesta de las palabras «y las especificaciones técnicas pertinentes» o «o las especificaciones técnicas pertinentes»;
– en el punto 3.8 del anexo II, la propuesta de supresión de las palabras «o las condiciones de validez del certificado»;
– en los puntos 3.9, párrafo primero, 14.3.6 y 14.4.5 del anexo II, las palabras «informará inmediatamente a sus autoridades notificantes»;
– en el punto 3.9, párrafo tercero, del anexo II, la adición propuesta de las palabras «conservará una copia del certificado de examen UE de tipo, sus anexos y añadidos»;
– en el punto 5.1 del anexo II, la adición propuesta de las palabras «bajo su exclusiva responsabilidad»;
– en los puntos 6.3.3, párrafo segundo, 7.5.3, párrafo segundo, 8.3.3, párrafo segundo, 9.5.3, párrafo segundo, 13.3.3, párrafo segundo, y 14.3.3, párrafo primero, del anexo II, la adición propuesta de las palabras «los elementos del»;
– en el punto 10.6.1, del anexo II, la adición de las palabras «y, bajo la responsabilidad del organismo notificado a que se refiere el punto 3, el número de identificación de este»;
– en el punto 11.7.1, del anexo II, la adición de las palabras «y, bajo la responsabilidad del organismo notificado a que se refiere el punto 4, el número de identificación de este»;
– en el punto 13.3.3, párrafo tercero, del anexo II, la adición de las palabras «como evaluador»;
– en el punto 14.3.6, del anexo II, la adición de las palabras «a sus autoridades notificantes»;
– en el punto 14.4.4, párrafo segundo, del anexo II, la propuesta de supresión de las palabras «fundamental» y «o las condiciones exigidas para el uso del instrumento».
En lo que concierne al artículo 47 de la propuesta de texto refundido, se debatió si la lista de las letras (a), (b), (c) y (d) que figuran en dicho artículo se debería haber identificado mediante el sombreado en gris que se suele emplear para señalar cambios sustanciales, o no. Por un lado, los Servicios Jurídicos del Parlamento Europeo y de la Comisión consideraron que la presentación utilizada en dicho artículo para identificar la substitución de las formulaciones iniciales del párrafo segundo del artículo 16 de la Directiva 2004/22/CE por un enunciado nuevo extraído de textos estándar, y acordada entre las tres instituciones, describe de modo suficientemente claro la modificación sustancial propuesta para dicha disposición. Por otro lado, los Servicios Jurídicos del Consejo consideraron que el cambio en el procedimiento no se puede separar de los puntos a los que refiere y que, por lo tanto, el texto del artículo 47 en su totalidad, incluidas las cuatro letras mencionadas anteriormente, debería haberse identificado mediante el sombreado en gris. Sin embargo, los Servicios Jurídicos de las tres instituciones están de acuerdo en que la propuesta de texto presentada por la Comisión para el artículo 47 se debería entender como una propuesta por parte de la Comisión para que únicamente la referencia al procedimiento de reglamentación con control que figura actualmente en el párrafo segundo del artículo 16 de la Directiva 2004/22/CE fuera sustituida mediante una delegación a la Comisión de los poderes de adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del TFUE. De este modo, los tres Servicios Jurídicos llegaron a la conclusión de que, como parte del ejercicio de refundición, el legislador podría establecer una delegación de poderes con el objeto de modificar los anexos que guardan relación con las letras (a), (b), (c) y (d) del artículo 47, o bien optar por no delegar sus poderes a la Comisión en lo que concierne a una o varias de estas letras y, por consiguiente, aplicar el procedimiento legislativo ordinario a dichas modificaciones; o bien optar por conferir competencias de ejecución a dicha institución o al Consejo de acuerdo con el articulo 291 del TFUE y el Reglamento (UE) n° 182/2011.
En consecuencia, el examen de la propuesta ha permitido al Grupo consultivo determinar de común acuerdo que la propuesta no contiene ninguna modificación de fondo aparte de las señaladas como tales en la misma o en el presente dictamen. El Grupo consultivo ha constatado asimismo que, en lo que se refiere a la codificación de las disposiciones inalteradas de los actos existentes, la propuesta se limita a una codificación pura y simple de las mismas, sin modificaciones sustanciales.
C. PENNERA H. LEGAL L. ROMERO REQUENA
Jurisconsulto Jurisconsulto Director General
PROCEDIMIENTO
Título | Armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la comercialización de instrumentos de medida (Refundición) | |||
Referencias | COM(2011)0769 – C7-0422/2011 – 2011/0353(COD) | |||
Fecha de la presentación al PE | 21.11.2011 |
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Comisión competente para el fondo Fecha del anuncio en el Pleno | IMCO 30.11.2011 |
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Comisión(es) competente(s) para emitir opinión Fecha del anuncio en el Pleno | ITRE 30.11.2011 | JURI 30.11.2011 |
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Opinión(es) no emitida(s) Fecha de la decisión | ITRE 19.12.2011 |
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Ponente(s) Fecha de designación | Zuzana Roithová 29.11.2011 |
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Examen en comisión | 9.1.2012 | 28.2.2012 | 31.5.2012 | 10.7.2012 |
Fecha de aprobación | 6.11.2012 |
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Resultado de la votación final | +: –: 0: | 36 0 0 | ||
Miembros presentes en la votación final | Pablo Arias Echeverría, Adam Bielan, Jorgo Chatzimarkakis, Sergio Gaetano Cofferati, Birgit Collin-Langen, Lara Comi, Anna Maria Corazza Bildt, António Fernando Correia de Campos, Cornelis de Jong, Christian Engström, Vicente Miguel Garcés Ramón, Louis Grech, Małgorzata Handzlik, Malcolm Harbour, Iliana Ivanova, Philippe Juvin, Sandra Kalniete, Edvard Kožušník, Toine Manders, Hans-Peter Mayer, Sirpa Pietikäinen, Konstantinos Poupakis, Phil Prendergast, Mitro Repo, Zuzana Roithová, Heide Rühle, Christel Schaldemose, Andreas Schwab, Catherine Stihler, Róża Gräfin von Thun und Hohenstein, Bernadette Vergnaud, Barbara Weiler | |||
Suplente(s) presente(s) en la votación final | Jürgen Creutzmann, Marielle Gallo, María Irigoyen Pérez, Kyriacos Triantaphyllides | |||
Fecha de presentación | 9.1.2013 | |||