Documento de sesión

 

A7-0153/2013

15.5.2013

***I

INFORME

sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 273/2004, sobre precursores de drogas

( COM(2012)0548 – C7‑0319/2012 – 2012/0261(COD) )

Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior

Ponente: Anna Hedh

 

PR_COD_1amCom

 

 

Explicación de los signos utilizados

  *  Procedimiento de consulta

  ***  Procedimiento de aprobación

  ***I  Procedimiento legislativo ordinario (primera lectura)

  ***II  Procedimiento legislativo ordinario (segunda lectura)

  ***III  Procedimiento legislativo ordinario (tercera lectura)

 

(El procedimiento indicado se basa en el fundamento jurídico propuesto en el proyecto de acto.)

 

 

 

 

Enmiendas a un proyecto de acto

En las enmiendas del Parlamento las modificaciones introducidas en el proyecto de acto se señalan en cursiva negrita. La utilización de la cursiva fina constituye una indicación para los servicios técnicos referente a elementos del proyecto de acto para los que se propone una corrección con miras a la elaboración del texto final (por ejemplo, elementos claramente erróneos u omitidos en alguna versión lingüística). Estas propuestas de corrección están supeditadas al acuerdo de los servicios técnicos interesados.

 

En las cabeceras de las enmiendas relativas a un acto existente que se quiere modificar con el proyecto de acto, figuran una tercera y cuarta líneas en las que se indican, respectivamente, el acto existente y la disposición en cuestión. Las partes retomadas de una disposición de un acto existente que el Parlamento desee modificar pero que no se hayan modificado en el proyecto de acto se señalarán en negrita. Las supresiones que se refieran a dichos pasajes se indicarán de la siguiente manera: [...].

 

 

 

ÍNDICE

Página

PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO  5

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS  21

PROCEDIMIENTO  23

 

 

PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO

sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 273/2004, sobre precursores de drogas

( COM(2012)0548 – C7‑0319/2012 – 2012/0261(COD) )

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

–  Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo ( COM(2012)0548 ),

–  Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C7‑0319/2012),

–  Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

–  Visto el artículo 55 de su Reglamento,

–  Visto el informe de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior ( A7‑0153/2013 ),

1.  Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;

2.  Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente su propuesta o sustituirla por otro texto;

3.  Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.

 

Enmienda    1

Propuesta de Reglamento

Considerando 10

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(10) Debe crearse una base de datos europea sobre precursores de drogas para simplificar la notificación por los Estados miembros sobre las incautaciones y los envíos interceptados, a fin de crear un registro de operadores y usuarios que posean una licencia o un registro, lo que facilitará la verificación de la legitimidad de las operaciones comerciales relacionadas con sustancias catalogadas, y de permitir a los operadores proporcionar a las autoridades competentes información sobre sus transacciones legales relacionadas con sustancias catalogadas.

(10) Debe crearse una base de datos europea sobre precursores de drogas para simplificar la notificación por los Estados miembros sobre las incautaciones y los envíos interceptados, si es posible de forma agregada y anonimizada y de la manera menos intrusiva por lo que se refiere al tratamiento de datos personales y teniendo en cuenta el principio de limitación de datos y las tecnologías de protección de la intimidad más avanzadas, a fin de crear un registro de operadores y usuarios que posean una licencia o un registro, lo que facilitará la verificación de la legitimidad de las operaciones comerciales relacionadas con sustancias catalogadas, y de permitir a los operadores proporcionar a las autoridades competentes información sobre sus transacciones legales relacionadas con sustancias catalogadas.

Justificación

Para garantizar una protección adecuada de los datos, la información sobre incautaciones y envíos interceptados debe transmitirse a la Comisión y a las Naciones Unidas de forma agregada y anonimizada, si es posible.

 

Enmienda    2

Propuesta de Reglamento

Considerando 11

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(11) El Reglamento (CE) nº 273/2004 prevé el tratamiento de los datos. Este tratamiento de los datos puede abarcar también datos personales y debe realizarse con arreglo al Derecho de la Unión.

(11) El Reglamento (CE) nº 273/2004 prevé el tratamiento de la información, incluido el tratamiento de los datos personales, con objeto de permitir a las autoridades competentes vigilar la puesta en el mercado de precursores de drogas y prevenir el desvío de sustancias catalogadas. El tratamiento de datos personales debe realizarse con arreglo a la legislación de la Unión en materia de protección de datos y, en particular, con arreglo a los requisitos de calidad de los datos, proporcionalidad, limitación de finalidad, derecho a la información, acceso a los datos, rectificación, supresión y bloqueo de los mismos, medidas organizativas y técnicas y transferencias internacionales de datos personales. Los datos deben ser adecuados, exactos, pertinentes y no excesivos en relación con la finalidad para la que se recogen. No deben ser tratados durante más tiempo del necesario en relación con la finalidad para la que se recogen y su exactitud debe revisarse con regularidad. El tratamiento de los datos debe efectuarse bajo la supervisión de las autoridades competentes de los Estados miembros, en particular las autoridades públicas independientes designadas por los Estados miembros, por lo que se refiere al tratamiento de datos personales efectuado en los Estados miembros. Debe efectuarse asimismo bajo la supervisión del Supervisor Europeo de Protección de Datos por lo que se refiere al tratamiento de datos personales efectuado por la Comisión en el marco del Reglamento (CE) nº 273/2004. Con el fin de que las autoridades policiales y judiciales puedan detectar, prevenir, investigar o enjuiciar las infracciones penales relacionadas con el tráfico de drogas, se debe permitir a los Estados miembros que adopten medidas legislativas para que las autoridades competentes tengan acceso a datos personales tratados de conformidad con el Reglamento (CE) nº 273/2004 para dichos fines y en la medida en que sea necesario y proporcionado y esté sujeto a las oportunas salvaguardas. Dado que semejante tratamiento constituye una limitación del derecho fundamental a la protección de los datos personales, debe interpretarse de manera restrictiva y de conformidad con la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. Dicho tratamiento solo debe tener lugar examinando caso por caso y siempre que las autoridades policiales y judiciales competentes tengan motivos fundados para pensar que les ayudará en gran medida a prevenir, detectar o investigar infracciones penales relacionadas con el tráfico de drogas.

Justificación

La presente enmienda está relacionada con el cambio propuesto en el artículo 13 ter. Es importante especificar con mayor detalle los elementos esenciales de las operaciones de tratamiento de datos contempladas en el presente Reglamento. Si bien la mayor parte de las operaciones de tratamiento de datos se aplica a empresas o personas jurídicas, en muchos casos también serán identificables personas físicas. En esta enmienda se tienen en cuenta las recomendaciones hechas por el Supervisor Europeo de Protección de Datos (SEPD).

 

Enmienda    3

Propuesta de Reglamento

Considerando 15

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(15) Para cumplir los objetivos del Reglamento (CE) nº 273/2004, debe delegarse en la Comisión el poder para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a fin de especificar los requisitos y las condiciones para la concesión de la licencia y el registro, la obtención y utilización de declaraciones de cliente, la documentación y el etiquetado de las mezclas, el suministro de información por los operadores sobre transacciones relacionadas con sustancias catalogadas y la inclusión en la lista correspondiente de los operadores y usuarios que han obtenido una licencia o un registro en el registro europeo, así como para modificar los anexos. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos.

(15) Para cumplir los objetivos del Reglamento (CE) nº 273/2004, debe delegarse en la Comisión el poder para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a fin de especificar los requisitos y las condiciones para la concesión de la licencia y el registro, la obtención y utilización de declaraciones de cliente, la documentación y el etiquetado de las mezclas, el suministro de información por los operadores sobre transacciones relacionadas con sustancias catalogadas y la inclusión en la lista correspondiente de los operadores y usuarios que han obtenido una licencia o un registro en el registro europeo, así como para modificar los anexos. Tales actos delegados deben determinar también las categorías de datos personales que pueden ser tratadas por los Estados miembros y los operadores con arreglo al Reglamento (CE) nº 273/2004, las categorías de datos personales que podrán conservarse en la base de datos europea, los procedimientos con arreglo a los cuales las personas interesadas pueden ejercer sus derechos a la información, al acceso, a la rectificación, a la supresión o al bloqueo de los datos personales tratados en la Base de Datos Europea, y las categorías de datos personales que han de ser tratados por operadores para informar de transacciones no habituales o sospechosas. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que recabe la opinión del Supervisor Europeo de Protección de Datos cuando prepare actos delegados relacionados con el tratamiento de datos personales de conformidad con el Reglamento (CE) nº 273/2004.

Justificación

Es importante especificar con mayor detalle los elementos esenciales de las operaciones de tratamiento de datos contempladas en el presente Reglamento. Si bien la mayor parte de las operaciones de tratamiento de datos se aplica a empresas o personas jurídicas, en muchos casos también serán identificables personas físicas. En esta enmienda se tienen en cuenta las recomendaciones hechas por el SEPD.

 

Enmienda    4

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – punto 1 – letra b

Reglamento (CE) nº 273/2004

Artículo 2 – letra h

 

Texto de la Comisión

Enmienda

h) «usuario»: cualquier persona física o jurídica que posea una sustancia catalogada y se ocupe del procesamiento, la formulación, el consumo, el almacenamiento, la conservación, el tratamiento, el envasado, el trasvasado, la mezcla, la transformación o cualquier otra utilización de las sustancias catalogadas.

h) «usuario»: cualquier persona física o jurídica que no sea un operador y que posea una sustancia catalogada y se ocupe del procesamiento, la formulación, el consumo, el almacenamiento, la conservación, el tratamiento, el envasado, el trasvasado, la mezcla, la transformación o cualquier otra utilización de las sustancias catalogadas.

Justificación

Enmienda procedente del dictamen del Comité Económico y Social Europeo.

 

Enmienda    5

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – punto 2 – letra a

Reglamento (CE) nº 273/2004

Artículo 3 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2. Los operadores y usuarios deberán poseer una licencia concedida por las autoridades competentes antes de que puedan poseer o poner en el mercado sustancias catalogadas de la categoría 1 del anexo I. Las autoridades competentes podrán conceder licencias especiales a farmacias, dispensarios de productos veterinarios, determinados tipos de autoridades públicas y las fuerzas armadas. Esas licencias especiales serán válidas solo para el uso de sustancias catalogadas de la categoría 1 del anexo I en el ámbito de los servicios oficiales de los operadores interesados.

2. Los operadores y usuarios deberán poseer una licencia concedida por las autoridades competentes del Estado miembro en el que estén domiciliados o establecidos antes de que puedan poseer o poner en el mercado sustancias catalogadas de la categoría 1 del anexo I. Las autoridades competentes podrán conceder licencias especiales a farmacias, dispensarios de productos veterinarios, determinados tipos de autoridades públicas y las fuerzas armadas. Esas licencias especiales serán válidas solo para el uso de sustancias catalogadas de la categoría 1 del anexo I en el ámbito de los servicios oficiales de los operadores interesados.

Justificación

Debe disuadirse a los operadores de practicar el «turismo de mercados» en la UE para dar con las autoridades competentes que apliquen el régimen de licencia y registro menos riguroso.

 

Enmienda    6

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – punto 2 – letra c

Reglamento (CE) nº 273/2004

Artículo 3 – apartado 6

 

Texto de la Comisión

Enmienda

6. A partir del [dieciocho meses después de la fecha de publicación], se exigirá a los operadores que obtengan un registro de las autoridades competentes antes de la puesta en el mercado de las sustancias catalogadas de la categoría 2 del anexo I. Además, se exigirá a los usuarios que obtengan un registro de las autoridades competentes antes de que puedan poseer sustancias catalogadas de la subcategoría 2A del anexo I. Las autoridades competentes podrán conceder registros especiales a farmacias, dispensarios de productos veterinarios, determinados tipos de autoridades públicas y las fuerzas armadas. Estos registros serán válidos solo para el uso de sustancias catalogadas de la categoría 2 del anexo I en el ámbito de los servicios oficiales de los operadores o usuarios interesados.

6. A partir del ... *, se exigirá a los operadores que obtengan un registro de las autoridades competentes del Estado miembro en el que estén domiciliados o establecidos antes de la puesta en el mercado de las sustancias catalogadas de la categoría 2 del anexo I. Además, se exigirá a los usuarios que obtengan un registro de las autoridades competentes antes de que puedan poseer sustancias catalogadas de la subcategoría 2A del anexo I. Las autoridades competentes podrán conceder registros especiales a farmacias, dispensarios de productos veterinarios, determinados tipos de autoridades públicas y las fuerzas armadas. Estos registros serán válidos solo para el uso de sustancias catalogadas de la categoría 2 del anexo I en el ámbito de los servicios oficiales de los operadores o usuarios interesados.

 

______________

 

* DO: insértese la fecha: 18 meses después de la entrada en vigor de esta Directiva.

Justificación

Debe disuadirse a los operadores de practicar el «turismo de mercados» en la UE para dar con las autoridades competentes que apliquen el régimen de licencia y registro menos riguroso.

 

Enmienda    7

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – punto 2 – letra f

Reglamento (CE) nº 273/2004

Artículo 3 – apartado 9

 

Texto de la Comisión

Enmienda

9. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 15 bis en lo referente a:

9. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 15 bis en lo referente a:

a) los requisitos y las condiciones para la concesión de la licencia mencionada en el apartado 2;

a) los requisitos y las condiciones para la concesión de la licencia mencionada en el apartado 2 y las categorías de datos, incluidos los datos personales, que deban facilitarse;

b) los requisitos y las condiciones para la concesión del registro mencionado en el apartado 6;

b) los requisitos y las condiciones para la concesión del registro mencionado en el apartado 6 y las categorías de datos, incluidos los datos personales, que deban facilitarse; así como

c) los requisitos y las condiciones para que los operadores y usuarios que hayan obtenido una licencia o un registro figuren en la Base de Datos Europea sobre Precursores de Drogas mencionada en el apartado 8.

c) los requisitos y las condiciones para que los operadores y usuarios que hayan obtenido una licencia o un registro figuren en la Base de Datos Europea sobre Precursores de Drogas mencionada en el apartado 8.

 

Antes de elaborar actos delegados con arreglo a este apartado, la Comisión consultará al Supervisor Europeo de Protección de Datos.

 

Las categorías de datos personales a las que se refieren las letras a) y b) del párrafo primero no podrán incluir datos sensibles como los contemplados en el artículo 8, apartado 1, de la Directiva 95/46/CE.

 

 

Enmienda    8

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – punto 6

Reglamento (CE) nº 273/2004

Artículo 8 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 15 bis en lo referente a los requisitos y las condiciones para que los operadores faciliten la información mencionada en el apartado 2.

3. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 15 bis en lo referente a los requisitos y las condiciones para que los operadores faciliten la información mencionada en el apartado 2, las categorías de datos personales que deban tratarse con esta finalidad y las garantías relacionadas con el tratamiento de dichos datos personales.

 

Antes de elaborar actos delegados con arreglo a este apartado, la Comisión consultará al Supervisor Europeo de Protección de Datos.

Justificación

Deben especificarse las categorías de datos personales que se tratarán con esta finalidad. Habida cuenta de que en la propuesta no se especifican tales categorías, ello debe hacerse mediante actos delegados. En esta enmienda se tienen en cuenta las recomendaciones hechas por el SEPD.

 

Enmienda    9

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – punto 6

Reglamento (CE) nº 273/2004

Artículo 8 – apartado 3 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

3 bis. Los operadores no revelarán datos personales tratados de conformidad con el presente Reglamento salvo a las autoridades competentes.

 

Enmienda    10

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – punto 9

Reglamento (CE) nº 273/2004

Artículo 13 bis – parte introductoria

 

Texto de la Comisión

Enmienda

La Comisión desarrollará una Base de Datos Europea sobre Precursores de Drogas, cuyas funciones serán:

Después de adoptados los actos delegados a los que se refiere el artículo 3, apartado 9, la Comisión creará una Base de Datos Europea sobre Precursores de Drogas, cuyas funciones serán:

Justificación

Es muy importante establecer en primer lugar, antes de crear la base de datos, las normas sobre requisitos y condiciones, incluidos los requisitos de protección de los datos.

 

Enmienda    11

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – punto 9

Reglamento (CE) nº 273/2004

Artículo 13 bis – letra a

 

Texto de la Comisión

Enmienda

a) facilitar la comunicación de información con arreglo al apartado 1 del artículo 13, así como su síntesis y análisis a escala de la Unión, y la notificación a la Junta Internacional de Fiscalización de Estupefacientes de conformidad con el apartado 2 del artículo 13;

a) facilitar la comunicación de información de forma agregada y anonimizada, si es posible, con arreglo al apartado 1 del artículo 13, así como su síntesis y análisis a escala de la Unión, y la notificación a la Junta Internacional de Fiscalización de Estupefacientes de conformidad con el apartado 2 del artículo 13;

Justificación

Para garantizar una protección adecuada de los datos, la información sobre incautaciones y envíos interceptados debe transmitirse a la Comisión y a las Naciones Unidas de forma agregada y anonimizada, si es posible.

 

 

Enmienda    12

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – punto 9

Reglamento (CE) nº 273/2004

Artículo 13 bis – apartados 1 bis, 1ter, 1 quater y 1 quinquies (nuevos)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 bis. La Comisión y las autoridades competentes adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar la seguridad, la confidencialidad y la exactitud de la información contenida en la Base de Datos Europea.

 

La información obtenida en aplicación del presente Reglamento, incluidos los datos personales, se utilizará de conformidad con la legislación aplicable sobre protección de los datos personales y no se conservará más tiempo del necesario a efectos de aplicación del presente Reglamento. Estará prohibido tratar las categorías especiales de datos a los que se hace referencia en el artículo 8, apartado 1, de la Directiva 95/46/CE y en el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 45/2001.

 

1 quater. Se facilitará a los interesados la información relativa a los fines del tratamiento y la conservación de los datos, las categorías de los datos tratados y conservados, la identidad del controlador de los datos, la identidad de los destinatarios de los mismos, la información sobre el derecho de acceso a los datos personales del interesado y de rectificación o supresión de los mismos, las soluciones administrativas o judiciales disponibles y los datos de contacto de la autoridad de control a la que se hace referencia en el artículo 13 ter, apartado 1. Esta información específica podrá retenerse total o parcialmente solo en la medida en que comprometa las investigaciones o los procedimientos administrativos o judiciales, dificulte la prevención, la investigación, la detección o el enjuiciamiento de infracciones penales o ponga en peligro la seguridad pública o nacional.

 

1 quinquies. La Comisión pondrá a disposición del público una advertencia detallada sobre protección de la intimidad referida a la Base de Datos Europea y que recoja en términos claros y sencillos lo previsto en los artículos 10 y 11 del Reglamento (CE) n° 45/2001.

 

Enmienda    13

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – punto 10

Reglamento (CE) nº 273/2004

Artículo 13 ter – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1. El tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes de los Estados miembros se llevará a cabo conforme a lo dispuesto en la Directiva 95/46/CE y bajo la supervisión de la autoridad pública independiente del Estado miembro contemplada en el artículo 28 de dicha Directiva.

1. El tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes se llevará a cabo conforme a lo dispuesto en la Directiva 95/46/CE y bajo la supervisión de la autoridad de control del Estado miembro contemplada en el artículo 28 de dicha Directiva. La mencionada autoridad de control velará por que los derechos de los interesados estén protegidos con arreglo a lo previsto en la Directiva 95/46/CE.

Justificación

Esta enmienda establece con claridad que las autoridades de protección de los datos deben velar por que los derechos de los interesados estén protegidos. En ella se tienen en cuenta las recomendaciones hechas por el SEPD. La redacción es parecida a la de la legislación comunitaria en vigor; por ejemplo, a las disposiciones del Reglamento IMI (Reglamento (CE) nº 1024/2012).

 

Enmienda    14

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – punto 10

Reglamento (CE) nº 273/2004

Artículo 13 ter – apartado 1 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 bis. Sin perjuicio del artículo 13 de la Directiva 95/46/CE, los datos personales obtenidos o tratados de conformidad con el presente Reglamento se utilizarán exclusivamente para prevenir el desvío de sustancias catalogadas.

Justificación

Para garantizar la protección adecuada de los datos es importante establecer con qué finalidad se tratarán los datos personales con arreglo a este Reglamento (limitación de finalidad). Al mismo tiempo, debe mantenerse la posibilidad que ofrece actualmente la Directiva sobre protección de datos a las autoridades nacionales competentes de utilizar, siempre que esté debidamente justificado y con arreglo a las normas nacionales sobre protección de datos, los datos facilitados para la prevención, la investigación o el enjuiciamiento de las infracciones penales (descubrir y desmantelar redes de tráfico de drogas).

 

Enmienda    15

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – punto 10

Reglamento (CE) nº 273/2004

Artículo 13 ter – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2. El tratamiento de los datos personales por la Comisión, en particular a efectos de la Base de Datos Europea establecida en el artículo 13 bis, se llevará a cabo de conformidad con el Reglamento (CE) nº 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo y bajo la supervisión del Supervisor Europeo de Protección de Datos.».

2. El tratamiento de los datos personales por la Comisión, en particular a efectos de la Base de Datos Europea establecida en el artículo 13 bis, se llevará a cabo de conformidad con el Reglamento (CE) nº 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo y bajo la supervisión del Supervisor Europeo de Protección de Datos El Supervisor Europeo de Protección de Datos velará por que los derechos de los interesados en lo relativo al tratamiento de la información en la Base de Datos Europea estén protegidos con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 45/2001.

Justificación

Esta enmienda establece con claridad que las autoridades de protección de los datos deben velar por que los derechos de los interesados estén protegidos. En ella se tienen en cuenta las recomendaciones hechas por el SEPD. La redacción es parecida a la de la legislación comunitaria en vigor; por ejemplo, a las disposiciones del Reglamento IMI (Reglamento (CE) nº 1024/2012).

 

Enmienda    16

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – punto 10

Reglamento (CE) nº 273/2004

Artículo 13 ter – apartado 2 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 bis. Las autoridades públicas independientes a las que hace referencia el apartado 1 y el Supervisor Europeo de Protección de Datos, actuando cada uno de ellos dentro de su respectivo ámbito de competencias, cooperarán activamente y garantizarán la supervisión coordinada del tratamiento de los datos personales, incluidos los recogidos con destino a la Base de Datos Europea cuya creación se contempla en el artículo 13 bis.

Justificación

El propósito de esta enmienda es asegurar la cooperación entre las autoridades nacionales de protección de los datos y el SEPD para el adecuado seguimiento de las actividades de tratamiento desarrolladas en el marco de la Base de Datos de la UE. El sistema de supervisión coordinada ya se ha establecido en varios instrumentos jurídicos de la UE, como el Reglamento IMI, Eurodac, VIV o SIS II.

 

Enmienda    17

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – punto 10 bis

Reglamento (CE) nº 273/2004

Artículo 13 quater (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

10 bis) Se inserta el artículo 13 quater siguiente:

 

«Artículo 13 quater

 

Actos delegados

 

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 15 bis en lo referente a las categorías de datos personales que deban ser tratados para los fines de la Base de Datos Europea, al periodo de conservación de los datos personales tratados, y a los procedimientos mediante los cuales los interesados puedan ejercer sus derechos a acceder a los datos, rectificarlos, suprimirlos y, si procede, formular objeciones contra ellos o bloquearlos.

 

Antes de elaborar actos delegados con arreglo al presente artículo, la Comisión consultará al Supervisor Europeo de Protección de Datos.»

Justificación

La legislación en materia de protección de los datos y los distintos elementos del tratamiento de datos personales, incluido el ejercicio de derechos por los interesados, deben especificarse en actos delegados. En esta enmienda se tienen en cuenta las recomendaciones hechas por el SEPD.

 

Enmienda    18

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – punto 11

Reglamento (CE) nº 273/2004

Artículo 14 – apartado 1 – letra b bis (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

b bis) el formulario normalizado para la advertencia sobre protección de la intimidad a la que hace referencia el artículo 13 bis.

Justificación

La legislación en materia de protección de los datos y los distintos elementos del tratamiento de datos personales, incluido el ejercicio de derechos por los interesados, deben especificarse en actos delegados. En esta enmienda se tienen en cuenta las recomendaciones hechas por el SEPD.

 

Enmienda    19

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – punto 12

Reglamento (CE) nº 273/2004

Artículo 16 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3. La Comisión evaluará la aplicación y el funcionamiento del presente Reglamento a más tardar el [78 meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento modificativo].».

suprimido

 

 

 

Enmienda    20

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 1 bis

 

Revisión

 

El ... * a más tardar, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación y el funcionamiento del Reglamento (CE) nº 273/2004, en particular sobre la posible necesidad de medidas adicionales para vigilar y controlar transacciones sospechosas con sustancias no catalogadas.

 

__________

 

* DO: insértese la fecha: 66 meses después de la entrada en vigor de este Reglamento.

 

 

Enmienda    21

Propuesta de Reglamento

Artículo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Se consolidará con el Reglamento modificado. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

 

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Los precursores de drogas son sustancias químicas ampliamente utilizadas en distintos procesos industriales (para la producción de plásticos, fármacos, cosméticos, perfumes o detergentes), pero de las que también puede hacerse un mal uso para la producción ilegal de drogas. Los precursores de drogas son producidos en raras ocasiones por delincuentes que se propongan emplearlos para la producción ilegal de drogas, ya que para la producción de los precursores se requiere una infraestructura importante. Por el contrario, estos delincuentes intentan a menudo desviar el comercio legal de precursores de drogas, sustrayéndolos o comprándolos.

 

Por consiguiente, el marco normativo en vigor ha establecido un sistema de licencia y registro para vigilar el comercio de precursores de drogas en la UE, imponiendo obligaciones específicas a las empresas que intervienen en él (en cuyo caso las obligaciones incluyen las de prevenir el robo, comprobar la legitimidad de los clientes y detectar transacciones sospechosas) y a las autoridades públicas (cuyas obligaciones incluyen la aplicación de determinados procedimientos administrativos y las inspecciones in situ). El nivel de control depende de la categoría de la sustancia de que se trate. Según las normas de las Naciones Unidas, de ámbito mundial, las 23 «sustancias catalogadas» se dividen en tres categorías, desde las sustancias más peligrosos (categoría 1) hasta los productos químicos a granel (categoría 3). Estas categorías se complementan con un régimen voluntario de vigilancia para las «sustancias no catalogadas».

 

Durante los últimos años, la UE ha sido blanco de algunas críticas internacionales por la presunta laxitud de sus medidas de control. Las críticas se han centrado en una sustancia (el anhídrico acético o «AA»), que actualmente está incluido en la categoría 2. El AA se utiliza legalmente para fabricar plásticos, productos textiles, tintes, química fotográfica, perfumes, explosivos y aspirina, pero también puede utilizarse ilegalmente para producir heroína, anfetaminas y cocaína. Es el principal precursor de la heroína (que a su vez es la causa del mayor porcentaje de las muertes relacionadas con los estupefacientes en la UE).

 

En un reciente informe sobre el mercado de la droga en la UE elaborado por el Observatorio Europeo de las Drogas y las Toxicomanías y Europol se ha señalado el desvío ilícito de AA en la UE por organizaciones de delincuentes muy sofisticadas[1].

 

El objetivo de la propuesta de la Comisión es abordar el problema del desvío de precursores de drogas por tres vías distintas:

* Mejor vigilancia del comercio de AA:

La Comisión propone que se cree una nueva subcategoría con exigencias más estrictas que las aplicadas a las sustancias de la categoría 2, pero menos que las aplicadas a las sustancias de la categoría 1. Lo más importante es que a partir de ahora los usuarios finales de AA tendrán que registrarse ante las autoridades competentes; hasta ahora, solo estaban obligados a hacerlo los fabricantes y operadores que comercian con AA.

* Refuerzo de las normas de registro:

La Comisión propone dar un carácter más restrictivo a las definiciones empleadas e introducir condiciones y requisitos de registro mejor armonizados. También propone que se cree la flexibilidad necesaria para adaptar las categorías a los cambios de circunstancias.

* Creación de una Base de Datos Europea sobre Precursores de Drogas

La Comisión propone que se establezca una nueva base de datos a escala de la UE con información sobre incautaciones de precursores de drogas en la UE y una lista de todos los operadores y usuarios finales licenciados o registrados de precursores de drogas en la UE.

 

La ponente respalda en línea generales la propuesta. Teniendo en cuenta que para producir drogas ilegales solo se necesitan pequeñas cantidades de precursores de drogas y que estos se producen en grandes cantidades en todo el mundo, hay que velar con mucho cuidado por que estos precursores no se desvíen del comercio legal en la UE. En consecuencia, la acción de la UE en este ámbito obligará a los traficantes a desplazar sus actividades hacia otras partes del mundo, y es de esperar que ello anime a otras regiones del mundo a seguir el ejemplo de la UE.

 

Es muy importante que un precursor de drogas como el AA, componente crítico de la producción de heroína, no caiga en malas manos. Las cantidades de AA incautadas en Europa en 2008 habrían satisfecho, aproximadamente, la mitad de la demanda anual de AA de Afganistán, para su uso en la producción de heroína. Todo indica que la Comisión ha examinado cuidadosamente las opciones que se le ofrecían y escogido una solución práctica y ajustada a las dimensiones del problema. La propuesta permite el comercio legal y el uso legítimo del anhídrico acético sin imponer cargas administrativas innecesarias a las empresas. Al mismo tiempo permite a las autoridades competentes seguir más de cerca los flujos de comercio para detectar y detener los desvíos ilegales.

 

La ponente considera que la propuesta aporta valiosas mejoras a la situación actual. La introducción de los actos delegados dará a la Comisión la flexibilidad necesaria para reaccionar con rapidez frente a circunstancias cambiantes y frenar la acción de unos traficantes que cada vez dan muestras de mayor inventiva, garantizando al mismo tiempo la adecuada vigilancia parlamentaria de los posibles cambios. Debe apoyarse la simplificación y armonización de los requisitos de registro y licencia en toda la UE, para prevenir la fragmentación del mercado y evitar que los delincuentes ataquen el «eslabón más débil» de la cadena del mercado interior de la UE. Por último, debe acogerse con satisfacción la puesta en marcha de la Base de Datos Europea, ya que creará la necesaria transparencia y aumentará la eficacia de la vigilancia de todos los precursores de drogas en la UE.

 

Sin dejar de respaldar las líneas generales de la propuesta de la Comisión, la ponente propone que se refuercen determinados elementos. En lo relativo a los aspectos de protección de los datos, la ponente propone que se intensifique y clarifique el uso y el tratamiento de los datos y que se restrinja el acceso a la base de datos. El objetivo de la ponente es disuadir a los operadores y a los usuarios de practicar el «turismo de mercados» en la UE en busca del régimen de registro menos riguroso y propone que se vigilen muy de cerca las novedades que vayan surgiendo en el ámbito de los precursores de drogas, incluidas las sustancias no catalogadas.

PROCEDIMIENTO

Título

Modificación del Reglamento (CE) nº 273/2004 sobre precursores de drogas

Referencias

COM(2012)0548 – C7-0319/2012 – 2012/0261(COD)

Fecha de la presentación al PE

27.9.2012

 

 

 

Comisión competente para el fondo

       Fecha del anuncio en el Pleno

LIBE

22.10.2012

 

 

 

Comisión(es) competente(s) para emitir opinión

       Fecha del anuncio en el Pleno

INTA

22.10.2012

ENVI

22.10.2012

IMCO

22.10.2012

 

Opinión(es) no emitida(s)

       Fecha de la decisión

INTA

10.10.2012

ENVI

29.11.2012

IMCO

10.10.2012

 

Ponente(s)

       Fecha de designación

Anna Hedh

10.12.2012

 

 

 

Examen en comisión

22.1.2013

20.2.2013

20.3.2013

 

Fecha de aprobación

24.4.2013

 

 

 

Resultado de la votación final

+:

–:

0:

47

3

5

Miembros presentes en la votación final

Jan Philipp Albrecht, Roberta Angelilli, Edit Bauer, Rita Borsellino, Emine Bozkurt, Arkadiusz Tomasz Bratkowski, Carlos Coelho, Ioan Enciu, Cornelia Ernst, Monika Flašíková Beňová, Hélène Flautre, Kinga Gál, Kinga Göncz, Nathalie Griesbeck, Sylvie Guillaume, Anna Hedh, Salvatore Iacolino, Sophia in ‘t Veld, Lívia Járóka, Teresa Jiménez-Becerril Barrio, Timothy Kirkhope, Juan Fernando López Aguilar, Baroness Sarah Ludford, Monica Luisa Macovei, Svetoslav Hristov Malinov, Véronique Mathieu Houillon, Anthea McIntyre, Nuno Melo, Louis Michel, Claude Moraes, Antigoni Papadopoulou, Georgios Papanikolaou, Jacek Protasiewicz, Carmen Romero López, Judith Sargentini, Birgit Sippel, Csaba Sógor, Renate Sommer, Nils Torvalds, Wim van de Camp, Axel Voss, Cecilia Wikström, Tatjana Ždanoka, Auke Zijlstra

Suplente(s) presente(s) en la votación final

Vilija Blinkevičiūtė, Anna Maria Corazza Bildt, Monika Hohlmeier, Siiri Oviir, Hubert Pirker, Raül Romeva i Rueda, Manfred Weber

Suplente(s) (art. 187, apdo. 2) presente(s) en la votación final

Philip Bradbourn, Jörg Leichtfried, Sabine Lösing, Britta Reimers

Fecha de presentación

15.5.2013

 

 

[1] EU drug markets report: a strategic analysis, EMCDDA/Europol, Enero de 2013.